EL CONSENTIMIENTO DE LOS
DETENIDOS EN LAS SEDES POLICIALES DEBE SER SIEMPRE CON ASISTENCIA LETRADA PARA
EVITAR LA INTIMIDACIÓN AMBIENTAL:
1º) La necesidad de que el detenido cuente con
asistencia letrada antes de prestar su consentimiento no obedece a un simple
tecnicismo leguleyo, ni a un garantismo ingenuo y gratuito, ni mucho menos a una
pose de sedicente progresismo jurídico; sino a la necesidad de garantizar que
el consentimiento legitimador de esa trascendente intervención corporal se haya
prestado con plena libertad y conciencia del sujeto, sometido a una situación,
como es la detención policial, que objetivamente supone
una inherente y no despreciable amenaza contra esas cualidades de un verdadero
ejercicio de la voluntad personal.
En efecto, ya en 1966 la celebérrima sentencia Miranda v.
Arizona del Tribunal Supremo estadounidense, crucial como es sabido en materia
de asistencia letrada al detenido, concebía esta como instrumento necesario
para "disipar la compulsión inherente en el entorno de una detención
policial
", contrapesar una "atmósfera que lleva consigo el sello de la
intimidación" y asegurar que cualquier decisión que tome el detenido en
ese contexto hostil "pueda ser verdaderamente producto de su libre
elección" (384 U.S. 436, 457-458); de modo que cualquier "renuncia a
sus derechos constitucionales" sea fruto de "una decisión
independiente por su parte", "tomada de modo consciente y
competente" y no resultado de la "atmósfera apremiante" de la
detención (ibídem, 465).
2º) El Tribunal Supremo español, de manera independiente,
comparte esa misma preocupación por los efectos que sobre la conciencia y libertad
del sujeto puede suponer lo que viene denominando "intimidación
ambiental", inherente a la situación de detención policial; y llega a la
misma conclusión sobre la importancia de la asistencia letrada al detenido como
medio de conjurar en lo posible esos riesgos. En esta línea resulta especialmente expresiva
la sentencia 1576/1998, de 11 de diciembre, referida a un supuesto de
autorización para la entrada y registro, pero con doctrina aplicable, como ya
hemos justificado, a la extracción de perfiles genéticos.
En su fundamento
cuarto, con cita de varios precedentes, la sentencia citada declara lo
siguiente: El consentimiento prestado por una persona privada de libertad
por la previa detención de que ha sido objeto debe ser correctamente informado
y terminantemente libre; esto es, el detenido debe ser enterado de que puede
negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere, así como las
consecuencias que pueden derivarse de esa actuación policial; y debe estar
garantizada la ausencia de todo tipo de coerción o amedrentamiento que pueda viciar la libertad con
que debe tomarse la decisión.
En este sentido resulta especialmente relevante diferenciar la
situación de la persona que, en libertad, accede a autorizar la entrada y
registro de su domicilio, de aquella otra que se presenta cuando el que abdica
de su derecho se encuentra detenido en poder de las fuerzas
policiales,
en unas condiciones
anímicas que han sido calificadas por esta misma Sala como de
"intimidación ambiental" (STS 1472/1992, de 13 junio), poniéndose
también de manifiesto la eventual "coacción que la presencia de los
Agentes de la Autoridad representan -quiérase que no-, en cuyo supuesto se
carece de la serenidad precisa para actuar en libertad" (STS 1626/1994, de
19 septiembre). La doctrina de esta Sala ha establecido que el consentimiento
otorgado en esas condiciones es un consentimiento viciado y carente de
eficacia, y ha insistido con reiteración que en la situación descrita de
detención del interesado, únicamente podrá otorgarse validez al consentimiento
cuando este se presta con asistencia de Letrado defensor a que todo detenido
tiene derecho (...), porque la presencia del Abogado, que interviene
precisamente en defensa de los derechos del detenido, se configura como elemento
de legitimación de la autorización concedida y garante de la libertad decisoria
del interesado y de su información sobre dicha decisión.
3º) Más recientemente,
la sentencia del TS nº 831/2000, FJ. 2º,
insiste en el concepto de "intimidación ambiental" como fundamento de
la exigencia de asistencia letrada para la prestación de consentimiento por el
detenido, y
la también la sentencia del TS nº 429/2004 precisa en su fundamento 14º-2 que
"no es que se quiera evitar con tal cautela o prevención la existencia de
coacción, sino que se estima que la situación ambiental o contextual de una
persona privada de libertad, no garantiza o asegura la voluntariedad o
espontaneidad de la autorización concedida, frente a la propia fuerza policial
que la detiene,
pudiendo resentirse los derechos que le reconoce el art. 24 de la Constitución".
4º) Desde esta perspectiva
adoptada por el Tribunal Supremo, que podríamos calificar de realista o
psicológica frente a otra meramente formalista o jurídica, el legislador
español podría haber optado, u optar en el futuro, por prescindir
del consentimiento del detenido como fuente de legitimación para la obtención
de su perfil de ADN; configurando la toma de muestras como una obligación o
carga que se le impone, bien en virtud de un mandato simplemente policial,
al modo de las pruebas de alcoholemia, consideradas por el Tribunal
Constitucional como un supuesto de "verificación de una pericia técnica de
resultado incierto y que (...) supone, para el afectado, un sometimiento, no
ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía"
(por todas, sentencia 161/1997, de 2 de octubre, FJ. 4), o bien, de entender
que para las pruebas
genéticas, por la diferente intensidad y efectos de la
injerencia, ese sistema no superaría el control de constitucionalidad, reservando la toma de
muestras a la autorización por la autoridad judicial o fiscal.
5º) El
puramente policial
es el modelo anglosajón, reflejado en el artículo 63 de la Police and Criminal Evidence
Act de 1984 (con numerosas reformas posteriores) y de muchas legislaciones
estatales de EE.UU.; el mandato judicial
es el sistema que parece haberse impuesto en la Europa continental,
seguido, hasta donde hemos podido averiguar, en la legislación de Noruega,
Dinamarca, Suecia, Islandia, Alemania, Austria y, más recientemente, Italia
(artículo 224 bis del Codice di Procedura Penale, introducido por ley núm. 85,
de 30 de junio de 2009). Pero mantener la orden judicial como mera alternativa
al consentimiento del detenido y prescindir de la asistencia letrada como
requisito de validez de ese consentimiento es, en el mejor
de los casos, querer cerrar los ojos a la realidad de lo que supone la
detención, y no significa algo muy diferente de lo que supondría mantener el
derecho a la no autoincriminación, dando sin embargo validez a declaraciones policiales
prestadas sin asistencia letrada.
6º) Ciertamente, como señala el artículo del que bebe la
sentencia del TS nº 709/2013, la exigencia de asistencia letrada para la
prestación del consentimiento por la persona detenida puede determinar un mayor
número de negativas a la toma de muestras biológicas -negativa en todo caso
superable mediante orden judicial-, repercutiendo así en un menor
crecimiento de la base de datos policial y, en esa medida, en una menor
eficacia en la investigación y represión de delitos graves. Pero, con ser ello,
cierto, no lo es menos que lo mismo podría predicarse de la negativa a declarar
del detenido (sobre todo cuando se incorpore, por obligada trasposición de la
reciente Directiva europea en la materia -Directiva 2013/48/UE, de 22 de
octubre-, el derecho a la entrevista con el abogado previa a la toma de
declaración); y también lo es que, si se quiere garantizar al máximo la
eficacia de la base de datos, esta tendría que registrar los marcadores
genéticos de todos los ciudadanos españoles y de los extranjeros que
traspasaran nuestras fronteras, idea, de momento, francamente inconcebible.
Pero, sobre todo, no cabe sino reproducir aquí las palabras de oro que, en
respuesta a un argumento similar, dio, una vez más, el Tribunal Supremo
estadounidense, al resolver en 1964 un asunto también relacionado con la asistencia
letrada al detenido ( Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478, 490).
7º) CONCLUSION: Ningún sistema de
justicia criminal puede, ni debe, sobrevivir si llega a depender para mantener
su efectividad de la renuncia de los ciudadanos a sus derechos constitucionales
por ignorancia de los mismos. Ningún sistema digno de preservarse debería temer
que, si se permite a un imputado consultar con un abogado, tome conciencia de
esos derechos y los ejercite. Si el ejercicio de los derechos fundamentales
socava la efectividad de un sistema de justicia, entonces hay algo muy viciado
en ese sistema.
www.gonzaleztorresabogados.com
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