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jueves, 9 de octubre de 2014

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE UNA INFRACCIÓN Y DE UNA SANCIÓN LABORAL



PLAZOS DE PRESCRIPCION DE UNA INFRACCION Y UNA SANCIÓN LABORAL:
A) El artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

1. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los tres años, salvo en materia de Seguridad Social.
2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
B) NATURALEZA Y CARACTERES DE LA PRESCRIPCION: conviene hacer alusión a la naturaleza y esencia del instituto de la prescripción que no es otro que la concreción práctica del principio de seguridad de los justiciables o responsables legalmente, de modo que tal seguridad pueda llegar a prevalecer incluso sobre los derechos, facultades o competencias de actuar de otras personas o instituciones, dejando sin posibilidad a estas últimas de resarcirse o de exigir sus derechos.

Esta disminución o reducción del ámbito de eficacia de tales derechos es lo que, en la doctrina jurisprudencial del orden civil, ha llevado a la constante interpretación restrictiva de la prescripción, doctrina que refleja una constante preferencia por parte de los Tribunales a dar la posibilidad al perjudicado de hacer efectivo su derecho al resarcimiento y reparación cuando haya sido perjudicado por la conducta de otras personas que no hayan actuado legalmente.
Sin embargo, en el ámbito del derecho disciplinario administrativo hay que aplicar los conceptos y doctrinas e interpretar las normas legales ajustándose a los criterios del derecho penal cuyos principios son los que hay que observar en el ámbito disciplinario y sancionador de naturaleza administrativa. Así que sobre la prescripción de las faltas o infracciones administrativas que se hayan podido cometer deberá adoptarse con arreglo a aquellas pautas del derecho penal entre las que destaca la preferencia, en caso de duda, a favor del hipotético infractor. Lo que lleva si no a una interpretación extensiva de las normas que regulan la prescripción de las faltas, si a la exigencia rigurosa de que no hayan prescrito para poder imputarlas y sancionar a su autor o autores.

C) El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores señala efectivamente que, respecto de los trabajadores, las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido, pero tal precepto no es de aplicación al supuesto enjuiciado en que la cuestión debatida no es la prescripción de la falta cometida sino de la sanción impuesta, en relación a la cual ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia establece que tal plazo sea también de seis meses, ni existe base legal alguna para entender que el plazo de prescripción de la sanción deba ser el mismo que el de la infracción, pues a título de ejemplo el Código Penal establece plazos de prescripción distintos para los delitos y para las penas.
Por ello la norma supletoria que debe aplicarse ante la ausencia de una regulación específica sobre el plazo de prescripción de la sanción, es la que con carácter general se recoge en el articulo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores el cual establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, a contar desde que la acción pudiera ejercitarse, es decir desde la fecha de imposición de la sanción.
D) INICIO DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN: La jurisprudencia ha venido señalando que el "dies a quo" del inicio del cómputo de la prescripción, es aquel en el que la empresa tiene conocimiento directo y cabal de los hechos, habiendo señalado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias por todas la de 26 de diciembre de 1995 que, si bien referida a la trasgresión de la buena fe contractual, su doctrina es aplicable al presente supuesto, la fecha en la que se inicia el plazo de prescripción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

El “dies a quo” o inicio del cómputo del plazo de prescripción,  no es otro que el día desde el cual quien ostenta las competencias y facultades sancionadoras incluidas las de instrucción o averiguación tuvo conocimiento de los hechos que se presumían irregulares y de las personas que pudieran haberlas cometido o participado en cualquier forma en las mismas.

La doctrina antes expuesta sirve para los supuestos en los que la ocultación de datos por parte del trabajador ha provocado que la empresa no pudiera reaccionar y sancionarlos previamente y por tanto deba partirse del momento en el que se lleva a cabo la averiguación.

E) CLASES DE PRESCRIPCION: La primera cuestión que debe examinarse es la relativa al plazo de prescripción, dado que el artículo 60.2 del ET configura dos distintos tipos de prescripción, que tradicionalmente se han venido denominando, respectivamente, "prescripción corta" y "prescripción larga".

1º) El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2003 ha establecido que el cómputo del plazo de prescripción como regla general es la de la fecha en que se cometió la falta y que el plazo largo es aplicable únicamente en los supuestos de faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa, estableciendo cuando se está ante alguno de estos supuestos y señala que:

2º) "En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario (SSTS 27-11-1984, 6-10-1988, 15-9-1988, 21-11-1989, 25-6-1990, 7-11-1990, 19-12-1990).

3º) En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual "el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida" -STS 25-6-1990-, más en concreto "desde que cesó la ocultación" -TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997)-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada -STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00) , 3-11-1993 (Rec.- 2276/91), 29-9-1995 (Rec.- 808/95), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01)-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario".

4º) Por lo que se refiere al cómputo del plazo de la prescripción corta, el precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de forma reiterada y así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 ya se dice con claridad, reiterando pronunciamientos anteriores de 24 de noviembre de 1989 y 15 de abril de 1994 que "reiteradas sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos", añadiendo que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar.

Por consiguiente, de la doctrina transcrita se deduce que hasta tanto no finalice las actuaciones realizadas por la empresa tendentes a conocer en su plenitud la conducta del trabajador sujeta a sanción, no puede estimarse que comienza a correr el plazo de prescripción que sienta el citado art. 60.2 del E.T.

5º) Por lo que respecta a la prescripción larga, el artículo 60.2 del ET dispone que las faltas prescribirán, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. En el presente supuesto se trata de una falta continuada consistente en haber realizado disposiciones indebidas en la cuenta de un cliente sin autorización de sus titulares en el periodo comprendido entre los meses de mayo de 1996 y el 20 de diciembre de 1999. Por lo que en aplicación de la norma transcrita cuando el 12 de septiembre de 2000 se inician por el Servicio de Atención al Cliente actuaciones tendentes a la averiguación de los hechos, la falta ya había prescrito por el transcurso de los mencionados seis meses de su comisión. Esta Sala no desconoce, sino que ha aplicado en diversas sentencias entre ellas una muy reciente de 11 de abril de 2001 en que también era parte la entidad bancaria ahora recurrida, la doctrina según la cual cuando se trata de una infracción con indudable trascendencia en los deberes de lealtad, que debe exigirse de quien ocupa un cargo de confianza, la jurisprudencia viene entendiendo que el plazo prescriptivo no comienza a correr, sea cual sea el que se aplique, hasta que el empleador tuvo cabal conocimiento de los hechos ocurridos. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencias recaídas en unificación de doctrina de fechas 3 de noviembre de 1993 y 29 de septiembre de 1995, ha entendido que "el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias", y en el análisis de lo que son actos de ocultación se menciona que ésta no requiere ineludiblemente actos positivos, sino que basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues si se está gozando de manera continuada de una posición de confianza, es esa continuidad de la falta la que determina que ésta perdure, y sirve de base al inicio del cómputo.

F) El hecho de que no se solicitara la ejecución de una sentencia en que se revocaba la sanción por falta muy grave y se autorizaba a la empresa a imponer otra por falta grave, significa que el plazo para ejercitar el derecho a imponer la sanción corre desde la firmeza de la sentencia del Juzgado, y este plazo es el señalado por el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, refiriéndose con ello a la prescripción de la infracción, no a la de la sanción por una infracción ya impuesta y firme.
 
 
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