PLAZOS DE PRESCRIPCION DE UNA INFRACCION Y UNA SANCIÓN
LABORAL:
A) El artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores establece
que:
1. Las infracciones
cometidas por el empresario prescribirán a los tres años, salvo en materia de
Seguridad Social.
2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez
días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a
partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en
todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
B) NATURALEZA Y CARACTERES DE LA PRESCRIPCION: conviene hacer alusión
a la naturaleza y esencia del instituto de la prescripción
que no es otro que la concreción práctica del principio de seguridad de los
justiciables o responsables legalmente, de modo que tal seguridad pueda llegar
a prevalecer incluso sobre los derechos, facultades o competencias de actuar de
otras personas o instituciones, dejando sin posibilidad a estas últimas de
resarcirse o de exigir sus derechos.
Esta disminución o
reducción del ámbito de eficacia de tales derechos es lo que, en la doctrina
jurisprudencial del orden civil, ha llevado a la constante interpretación
restrictiva de la prescripción, doctrina que refleja una constante preferencia
por parte de los Tribunales a dar la posibilidad al perjudicado de hacer
efectivo su derecho al resarcimiento y reparación cuando haya sido
perjudicado por la conducta de otras personas que no hayan actuado legalmente.
Sin embargo, en el ámbito del derecho
disciplinario administrativo hay que aplicar los conceptos y doctrinas e
interpretar las normas legales ajustándose a los criterios del derecho penal
cuyos principios son los que hay que observar en el ámbito
disciplinario y sancionador de naturaleza administrativa. Así que sobre la prescripción
de las faltas o infracciones administrativas que se hayan podido cometer deberá
adoptarse con arreglo a aquellas pautas del derecho penal entre las que destaca
la preferencia, en caso de duda, a favor del hipotético infractor. Lo que lleva
si no a una interpretación extensiva de las normas que regulan la prescripción
de las faltas, si a la exigencia rigurosa de que no hayan prescrito para poder
imputarlas y sancionar a su autor o autores.
C) El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores señala efectivamente que, respecto de los trabajadores,
las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días a partir de la fecha en
que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis
meses de haberse cometido, pero tal precepto no es de aplicación al supuesto
enjuiciado en que la cuestión debatida no es la prescripción
de la falta cometida sino de la sanción impuesta, en
relación a la cual ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia
establece que tal plazo sea también de seis meses, ni existe base legal alguna
para entender que el plazo
de prescripción de la sanción deba ser el mismo que el de
la infracción, pues a título de ejemplo el Código Penal establece plazos de
prescripción distintos para los delitos y para las penas.
Por ello la
norma supletoria que debe aplicarse ante la ausencia de una regulación
específica sobre el plazo
de prescripción de la sanción, es la que con carácter
general se recoge en el articulo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores el cual
establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan
señalado plazo especial prescribirán al
año de su terminación, a contar desde que la acción pudiera ejercitarse, es
decir desde la fecha de imposición de la sanción.
D) INICIO DEL CÓMPUTO DE
LA PRESCRIPCIÓN: La jurisprudencia ha venido señalando que el "dies a
quo" del inicio del cómputo de
la prescripción, es aquel en el que la empresa tiene
conocimiento directo y cabal de los hechos, habiendo señalado el Tribunal
Supremo en reiteradas sentencias por todas la de 26 de diciembre de 1995 que,
si bien referida a la trasgresión de la buena fe contractual, su doctrina es
aplicable al presente supuesto, la fecha en la que se inicia el plazo de prescripción
del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, no es aquella en que la
empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas
cometidas, sino que ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga
conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
El “dies a quo” o inicio del cómputo
del plazo de prescripción, no es otro
que el día desde el cual quien ostenta las competencias y facultades
sancionadoras incluidas las de instrucción o averiguación tuvo conocimiento de
los hechos que se presumían irregulares y de las personas que pudieran haberlas
cometido o participado en cualquier forma en las mismas.
La doctrina antes expuesta sirve para los
supuestos en los que la ocultación de datos por parte del trabajador ha
provocado que
la empresa no pudiera reaccionar y sancionarlos previamente y por tanto deba
partirse del momento en el que se lleva a cabo la averiguación.
E) CLASES DE
PRESCRIPCION: La primera cuestión que debe examinarse es la relativa al plazo de prescripción,
dado que el artículo 60.2 del ET configura dos distintos tipos de prescripción,
que tradicionalmente se han venido denominando, respectivamente, "prescripción
corta" y "prescripción
larga".
1º) El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de
julio de 2003 ha establecido que el cómputo del
plazo de prescripción como regla general es la de la fecha
en que se cometió la falta y que el plazo largo es aplicable únicamente en los
supuestos de faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio
trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal
en la empresa, estableciendo cuando se está ante alguno de estos supuestos y
señala que:
2º) "En el caso de las faltas
continuadas, conceptuando como tales aquellas que "responden a una
conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos
consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de
infracción", dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho
de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no
comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la
última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta
continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su
sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la
investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario (SSTS
27-11-1984, 6-10-1988, 15-9-1988, 21-11-1989, 25-6-1990, 7-11-1990, 19-12-1990).
3º) En el caso de las faltas ocultadas por
el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador
tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio
anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino
desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta
en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción
pueda comenzar, razón por la cual "el término de seis meses ha de contarse
desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea
conocida" -STS 25-6-1990-, más en concreto "desde que cesó la
ocultación" -TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997)-, aunque
también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción
a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta
cometida y ocultada -STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00) , 3-11-1993 (Rec.- 2276/91),
29-9-1995 (Rec.- 808/95), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01)-, siempre partiendo
de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del
empresario".
4º) Por lo que se refiere al cómputo del plazo de la prescripción
corta, el precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia
de forma reiterada y así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
diciembre de 1995 ya se dice con claridad, reiterando pronunciamientos
anteriores de 24 de noviembre de 1989 y 15 de abril de 1994 que
"reiteradas sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos
de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza,
han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de
prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto
de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento
superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la
naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la
empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos",
añadiendo que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de
sancionar.
Por consiguiente, de la doctrina transcrita
se deduce que hasta tanto no finalice las actuaciones realizadas por la empresa
tendentes a conocer en su plenitud la conducta del trabajador sujeta a sanción,
no puede estimarse que comienza a correr el plazo de
prescripción que sienta el citado art. 60.2 del E.T.
5º) Por lo que respecta a la prescripción
larga, el
artículo 60.2 del ET dispone que las faltas prescribirán, en todo caso, a los
seis meses de haberse cometido. En el presente supuesto se trata de una falta
continuada consistente en haber realizado disposiciones indebidas en la cuenta
de un cliente sin autorización de sus titulares en el periodo comprendido entre
los meses de mayo de 1996 y el 20 de diciembre de 1999. Por lo que en
aplicación de la norma transcrita cuando el 12 de septiembre de 2000 se inician
por el Servicio de Atención al Cliente actuaciones tendentes a la averiguación
de los hechos, la falta ya había prescrito por el transcurso de los mencionados
seis meses de su comisión. Esta Sala no desconoce, sino que ha aplicado en
diversas sentencias entre ellas una muy reciente de 11 de abril de 2001 en que
también era parte la entidad bancaria ahora recurrida, la doctrina según la
cual cuando se trata de una infracción con indudable trascendencia en los
deberes de lealtad, que debe exigirse de quien ocupa un cargo de confianza, la
jurisprudencia viene entendiendo que el plazo prescriptivo no comienza a correr,
sea cual sea el que se aplique, hasta que el empleador tuvo cabal
conocimiento de los hechos ocurridos. En este sentido el Tribunal Supremo, en
sentencias recaídas en unificación de doctrina de fechas 3 de noviembre de 1993
y 29 de septiembre de 1995, ha entendido que "el cómputo de
la prescripción de las faltas laborales que se cometen
fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del
empresario, no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y
pueda ejercer sus facultades disciplinarias", y en el análisis de lo que
son actos de ocultación se menciona que ésta no requiere ineludiblemente actos
positivos, sino que basta para que no empiece a computarse la prescripción
que el cargo
que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta
cometida, pues si se está gozando de manera continuada de una posición de
confianza, es esa continuidad de la falta la que determina que ésta perdure, y
sirve de base al inicio del cómputo.
F) El hecho de que no se solicitara la ejecución de
una sentencia en que se revocaba la sanción por falta muy grave y se
autorizaba a la empresa a imponer otra por falta grave, significa que el plazo
para ejercitar el derecho a imponer la sanción corre desde la firmeza de la
sentencia del Juzgado, y este plazo es el señalado por el artículo 60.2 del
Estatuto de los Trabajadores, refiriéndose con ello a la prescripción
de la infracción, no a la de la sanción por una infracción ya impuesta y firme.
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