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jueves, 30 de septiembre de 2021

El mero hecho de resolverse el contrato de arrendamiento o la expiración de las prórrogas pactadas no es suficiente como para considerarse una causa organizativa que justifique el despido por causas objetivas de un trabajador.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia  de  Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 1ª, de 13 de mayo de 2021, nº 325/2021, rec. 10/2021, declara que no hay jurisprudencia que afirme que el mero hecho de resolverse o extinguirse el contrato de arrendamiento del local donde se ubica un centro de trabajo, a desprecio de la causa de tal resolución o extinción, constituya por sí solo una causa organizativa suficiente para justificar un despido objetivo. 

No constando el alegado descenso continuado de las ventas a nivel de empresa o a nivel del centro de trabajo, ni que la no continuidad del centro de trabajo respondiera a causas fuera del poder de disposición de la empresa demandada, el mero hecho de resolverse el contrato de arrendamiento a la expiración de las prórrogas pactadas no es suficiente como para considerarse una causa organizativa que justifique el despido. 

El TSJ señala que «los hechos probados no reflejan nada sobre los datos de evolución de ventas. Esto no se intenta modificar en el escrito de impugnación, por medio de una rectificación de hechos probados, pese a que la empresa insista en que sí se ha producido tal descenso de ventas. 

Apunta que “para estimar la concurrencia de causas organizativas los cambios en la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, han de generar sobrantes de plantilla”. 

A) HECHOS. 

La demandante trabajaba como dependiente para "Victrix Islas, Sociedad Limitada" en la tienda "Punto Roma" que se ubicaba en el Centro Comercial Meridiano, de Santa Cruz de Tenerife. 

En enero de 2020 la trabajadora fue despedida, invocando la empresa causas económicas, organizativas y productivas, fundamentadas en descenso continuado de las ventas tanto a nivel de empresa en su conjunto, como en el centro de trabajo de la demandante, y en la resolución del contrato de alquiler del local donde se ubicaba la tienda. La sentencia de instancia declara el despido procedente. La juzgadora considera cumplidos los requisitos de forma del despido, y en cuanto a las causas invocadas, si bien rechaza que se haya probado el descenso de ventas invocado en la carta de despido , considera en cambio que la resolución del contrato de arrendamiento por expiración de su plazo máximo de duración constituye una causa organizativa justificada y suficiente , que no se desvirtuaba por haber hecho la demandada algunas contrataciones tras el despido, ya que esas contrataciones no fueron masivas ni desvirtuaban la realidad de la causa. 

La trabajadora recurrente denuncia indebida aplicación de los artículos 51 y 52.c) en relación al 56, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, reproduciendo también la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016. De una manera poco sistemática y bastante reiterativa, lo que viene a plantear es que en la sentencia recurrida no se ha considerado acreditado el descenso continuado de ventas que se invocaba como causa económica, afirmando la recurrente que incluso en la propia carta se reconocía que las ventas en la segunda mitad de 2019 en el centro de trabajo fueron superiores a las del año precedente. Y, con respecto a que la resolución del contrato de arrendamiento del local pueda considerarse una causa organizativa o productiva, la recurrente lo niega a la vista de que se ha acreditado que el citado contrato se prolongó más tiempo del inicialmente pactado , de manera que el cierre de la tienda no puede atribuirse a causas ajenas al poder de disposición de la empleadora, porque no se acredita ni cambios en el importe de arrendamiento del local, ni negociación alguna para su conservación, por lo que el cierre de la tienda respondería a una mera estrategia empresarial dirigida a incrementar los beneficios por medio de una reducción de los puntos de venta y costes asociados a los mismos, lo cual no puede considerarse una causa justificada para el despido objetivo. 

B) Las causas de los despidos objetivos por circunstancias económicas, productivas, organizativas o técnicas se definen en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (al que se remite el 52.c) en los siguientes términos: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. 

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado". 

C) El Tribunal Considera que, en el presente caso, como señala la recurrente, la sentencia de instancia ha considerado probado que se hubiera producido el descenso continuado de ventas que, tanto a nivel de empresa como de centro de trabajo, se invocaban como causa económica en la carta de despido; en coherencia con esta conclusión, los hechos probados no reflejan nada sobre los datos de evolución de ventas. Esto no se intenta modificar en el escrito de impugnación, por medio de una rectificación de hechos probados, pese a que la empresa insista en que sí se ha producido tal descenso de ventas. 

Lo que sí se ha considerado acreditado en la sentencia de instancia es que el arrendamiento del local donde se ubicaba la tienda finalizó en enero de 2020, y esto se considera en la sentencia recurrida una causa organizativa suficiente para justificar el despido. 

Para estimar la concurrencia de causas organizativas los cambios en la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, han de generar sobrantes de plantilla. Pero, además, para poder considerar justificado el despido por este tipo de causas, en la carta de despido tiene que expresarse, y luego la empresa ha de acreditar en juicio, cual es el evento objetivo previo que justifica una nueva medida de reorganización empresarial; o bien identificar las disfuncionalidades o ineficiencias del anterior sistema de organización del trabajo que pretenden corregirse. 

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

Para valora todo esto ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017, recurso 2562/2015): 

"Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, hemos reiterado que no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido ; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [art. 1 CE], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» (STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -). 

Y hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013-)". 

Aplicando lo anterior al caso de autos, lo primero que debe señalarse es que no hay jurisprudencia que afirme que el mero hecho de resolverse o extinguirse el contrato de arrendamiento del local donde se ubica un centro de trabajo, a desprecio de la causa de tal resolución o extinción, constituya por sí solo una causa organizativa suficiente para justificar un despido objetivo. Antes al contrario, lo que parece entender el Tribunal Supremo es que el desalojo del local ocupado por la empresa o el centro de trabajo, para poder considerarse causa de despido objetivo , ha de responder en todo caso a causas ajenas al poder de disposición del empleador. 

Así, por ejemplo la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 noviembre 2010, recurso 3876/2009, se refería a una resolución forzosa del arrendamiento del local motivado porque la propietaria iba a realizar obras en la estación de ferrocarril donde dicho local se ubicaba (el despido , sin embargo, se terminó declarando improcedente por otros motivos); y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso 199/2012, contemplaba un caso en la que el desalojo del local era consecuencia del cierre de la totalidad de un centro comercial, ordenada por el Juez que conocía el concurso de la propietaria de dicho centro, supuesto que realmente, más que una causa organizativa en sentido propio, se encuadraría en lo que se viene conociendo como "fuerza mayor atípica", o impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o "factum principis" (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial). 

E) La situación acreditada en el presente caso no es equiparable a la contemplada en las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas. En el hecho probado 6º se señala que el contrato de arrendamiento del local tenía una duración máxima, una vez agotadas todas las prórrogas posibles, hasta el 31 de diciembre de 2019, si bien arrendador y arrendataria pactaron prorrogarlo un mes más, hasta el 31 de enero de 2020 (hecho probado 8º). La propietaria del local comunicó a la arrendataria la finalización de contrato de arrendamiento, solicitando que lo dejara libre y expedito a disposición de la propiedad (hecho probado 7º) pero, como se alega en el recurso, todo indica que la no renovación del contrato de alquiler, o la no suscripción de uno nuevo, fue por falta de interés de "Victrix Islas, Sociedad Limitada" en continuar explotando la tienda en el centro comercial, pues no se ha acreditado que fuera la propietaria del local la que se obstinara en no seguir alquilándolo a la demandada, suscribiendo un nuevo contrato, igual que en marzo de 2010 tuvo que suscribirse un nuevo contrato de alquiler cuando la explotación de la tienda pasó de "Depósitos Almacenes nº 1" a la demandada "Victrix Islas, Sociedad Limitada" (hecho probado 1º). 

Ni siquiera consta que la falta de interés de "Victrix Islas, Sociedad Limitada" en continuar el alquiler respondiera a haber encontrado otro local más ventajoso económicamente (ni se alega ni consta que la tienda simplemente se trasladara de local), o porque las condiciones exigidas por la propietaria le resultaran inasumibles, bien fuera por un incremento excesivo de la renta, bien porque la tienda no resultara lo suficientemente rentable como para compensar esas nuevas condiciones. 

Así pues, no constando el alegado descenso continuado de las ventas a nivel de empresa o a nivel del centro de trabajo, ni que la no continuidad del centro de trabajo respondiera a causas fuera del poder de disposición de la empresa demandada, el mero hecho de resolverse el contrato de arrendamiento a la expiración de las prórrogas pactadas no es suficiente como para considerarse una causa organizativa que justifique el despido. Porque una cosa es que, en el ejercicio de la libertad de empresa, la demandada pueda no considerarse obligada a renovar el alquiler a toda costa, ni a buscar un nuevo local en el que reubicar la tienda; en ejercicio de esa libertad de empresa puede abrir y cerrar las tiendas que quiera y cuando quiera, pero los despidos objetivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción no pueden fundamentarse en meras decisiones de conveniencia empresarial, por muy lícitas que sean las mismas, sino únicamente cuando concurran las causas contempladas en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, las cuales no responden a mera conveniencia empresarial, sino a verdaderas necesidades de supervivencia o mejor funcionamiento de la empresa, que en el presente caso no se han acreditado, lo que impedía declarar procedente el despido. 

En consecuencia, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso, revocar el pronunciamiento impugnado, y que la Sala proceda a resolver sobre el objeto de debate, en los términos previstos en el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 

No habiéndose apreciado causa justificada para el despido de la demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe declararse improcedente, y condenarse a la parte demandada en los términos previstos en los artículos 110 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Social y 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente de estos preceptos en el momento de efectos del despido.

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miércoles, 29 de septiembre de 2021

El delito de agresión sexual es un delito de mera actividad y consumación instantánea que no requiere para su consumación que queden satisfechos los deseos libidinosos del autor ni la causación de lesiones corporales.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 7ª, de 14 de junio de 2021, nº 282/2021, rec. 803/2020, declara que el delito de agresión sexual es un delito de mera actividad y consumación instantánea que no requiere para su consumación que queden satisfechos los deseos libidinosos del autor. 

El art. 178 del C. Penal nos dice: 

“El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años”. 

La agresión sexual es un delito contra la libertad e indemnidad sexuales que consiste en atentar contra la libertad sexual de la víctima con violencia o intimidación. 

Debemos partir de la definición de la libertad sexual, consistente en la libertad de la persona de determinar su sexualidad, lo que comprende, por tanto, su facultad de decidir libremente cómo, cuándo y con quién desea mantener una relación sexual, con el importante matiz de que su decisión es propia, sin presiones ni condicionantes de terceros. En otras palabras, y de acuerdo con DÍEZ RIPOLLÉS, la libertad sexual es la libre determinación de la sexualidad. Esta figura, a su vez, contiene dos vertientes: la positiva-dinámica, consistente en la facultad de mantener una relación sexual voluntaria, en cualquier circunstancia, y la negativa-estática hace referencia al derecho a no soportar actos de índole sexual no consentidos con otra persona.

Y los elementos que se han considerado como constitutivos del ilícito, son los siguientes: 1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico con significado sexual, aunque sea elemental o breve (TS nº 1196/2002, 24-6), siendo indiferente tanto el sexo de la otra persona como que los tocamientos se realicen por encima o por debajo de la ropa, o que dichos actos sean activos o pasivos como cuando se obliga a la víctima a realizarlos sobre la persona del culpable (TS 661/2001,18-4). 2) Concurrencia de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad de la víctima. 3) Al ser un delito de tendencia, ánimo libidinoso (TS 1196/2002,24-6). 

Y el artículo 179 del Código Penal califica como violación la introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal, anal o bucal, o que el acceso sexual, con violencia, se realice por esas vías del cuerpo humano. 

Es sabido que el bien jurídico que se protege penando estos hechos es la libertad sexual de todo ser humano, como insalvable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual de la naturaleza que sea éste (TS 820/2002,12-4) y en relación con este bien jurídico, la dignidad del ser humano (TS 1974/2001,25-10) por ello, la acción que se castiga consiste en cualquier acto contrario a la libre determinación sexual de la persona; y caben diversas conductas y actos en relación con lo expuesto, debiendo acreditarse que se ha dado bien violencia , bien intimidación: Se entiende por intimidación la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona (TS 1796/2002, 25-10), amenaza que ha de ser objetiva y no meramente imaginada por la víctima (TS 761/1999, 3-6) y referida a un mal inminente y grave, racional y fundado (TS 978/2002,23-5 y 381/1997, 25-3), que posea un mínimo de entidad objetiva (TS 1396/1999, 1-10). No es exigible que la intimidación sea irresistible, invencible, extraordinaria o de gravedad inusitada, bastando con que circunstancialmente sea idónea y eficaz en la ocasión concreta (TS 1583/2002, 3-10). Esta exigencia o valoración (eficacia) igualmente aplicable a la violencia (TS 820/2002, 12-4), y la valoración de la suficiencia de la intimidación debe hacerse atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas de cada caso, y entre ellas el grado de susceptibilidad de la víctima para ser amedrentada (TS 318/2001, 23-4). Por lo que respecta a la violencia , ésta equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima (TS 1546/2002, 23-9); no siéndole exigible a la víctima exponerse a males mayores como consecuencia de un aumento de la resistencia, ante la representación de que el autor acudiera a formas más graves de violencia (TS 820/2002, 12-4 ); en conclusión, habiendo manifestado la víctima de manera inequívoca su voluntad contraria a la relación sexual pretendida por el agente, la fuerza física o las vías de hecho utilizadas por éste para quebrantar la decisión constituirá la violencia requerida por el tipo, sea cual fuere la intensidad de la resistencia ofrecida por el sujeto pasivo (TS nº 592/2002, 27-3); debiendo tenerse en cuenta a este respecto que en nuestro Derecho no existe un tertium genus entre ausencia de voluntad y voluntad opuesta o contraria de la víctima ( TS 70/2002, 25-1). 

En lo que afecta al tipo delictivo previsto en el Código Penal relativo a la libertad e indemnidad sexuales objeto de acusación que ha resultado probado, desde la perspectiva jurisprudencial se viene sosteniendo que el empleo de fuerza para sujetar los brazos, la cintura, o para inmovilizar a la víctima, en aras de perpetrar un atentado contra su libertad sexual, es considerado pacíficamente como violencia típica que conforma el delito de la agresión sexual ( SSTS 7/2016, de 20 de enero; 721/2015, de 22 de octubre). 

Resulta clarificadora la STS nº 13/2019 de 17 de enero de 2019: 

"....La violencia es un acto claro de empleo de la misma sobre el cuerpo de la víctima, no exigiéndose un acto causante de una lesión, sino el empleo coercitivo, utilizando un movimiento sobre una parte del cuerpo de la víctima por el que intente vencer su voluntad, como puede ser cogerle de las manos de forma fuerte para vencer su resistencia a llevar a cabo el acto sexual, o ponerse encima de la víctima tras haberla arrojado al suelo. No se exige un resultado lesivo con el empleo de la violencia, sino su mero uso sobre alguna parte del cuerpo de la víctima para someterla y vencer su oposición, por lo que valdría cogerle de las muñecas, o brazo de forma fuerte para que no se pueda mover, o escapar y atacar a su libertad sexual. 

...En los casos tipificados en los hechos probados por la vía del art. 178 CP. se evidencia el empleo de violencia. Y por esta entendemos actos de compulsión física, de acometimiento o imposición material. Y se trata de una agresión, con mayor o menor empleo de violencia , pero al fin y al cabo de agresión, como coger a alguien del brazo y tratar de arrojarle al suelo, de la cintura para realizar un movimiento sobre ella y tirarla al suelo; en definitiva, de actos de coerción física para vencer su voluntad, no con intimidación para vencer el aspecto psicológico de la víctima y conseguir el autor su voluntad de ataque a la libertad sexual, sino de vis física, la cual no requiere que sea grave, o muy grave, sino cualquier acto que implique una acción física sobre la víctima. 

...En la violencia moral -vis compulsiva- en cambio, consiste en el temor actual de un mal inminente: debilita la voluntad sin destruirla. 

...El delito de agresión sexual con empleo de violencia requiere el empleo de ésta, pero no exige la causación de lesiones corporales, 

....Por otro lado, lo que se castiga es la introducción de miembros corporales en el órgano sexual de la víctima, no incidiendo en cuestiones del grado de penetración, o si se causan lesiones, ya que, como hemos precisado, ello nos llevaría a aplicar, en su caso, el concurso real. Lo que se exige es el contacto corporal, que en el caso del art. 179 CP. se enraíza con una introducción de miembros corporales en el órgano sexual de la víctima. Y ello lo destaca el hecho probado claramente. Y así la víctima, merced a ese ejercicio de violencia o intimidación se ve obligada a ser vencida en su voluntad y a soportar sobre su cuerpo actos de contenido sexual, sin que tengan influencia algunas cuestiones anatómicas de la víctima. 

.... Hay que recordar que no es preciso la causación de lesiones en el tipo penal del art. 178 y 179 CP., ya que solo requiere la existencia de la violencia y la introducción de miembros corporales, estando admitido en este tipo hacerlo con los dedos. 

"...No se exige, con ello, lesiones objetivables para entender cometido el delito". 

Igualmente, el tipo penal exige la existencia de dolo, bastando, para alguna resolución, con el genérico de atentar contra la libertad sexual (TS 711/1999-9-7), que se inferiría de signos externos acreditados (TS 575/2001,4-4); aunque mayoritariamente la Jurisprudencia requiere ánimo lascivo (TS 1365/2002, de 22-7-2002). 

En todo caso se trata de un delito de mera actividad (TS 1492/2001, 25-7 y 1290/1995,13-9-1995) y consumación instantánea (TS 1196/2002, 24-6-2002), que no requiere para su consumación que queden satisfechos los deseos libidinosos del autor (TS 693/1997, 20-5-1997).

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Cuando el despido objetivo es declarado improcedente por defectos de forma y se opta por la readmisión, el empresario puede volver a despedir por la misma causa si es que persiste, sin tener que ajustarse a ningún plazo concreto, al ser un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de septiembre de 2021, nº 856/2021, rec. 1864/2018, señala que declarada la improcedencia del despido por defectos de los requisitos formales esenciales, la relación laboral se recompone con la opción por la readmisión, pero puede ser nuevamente declarada resuelta por el empresario, mediante un nuevo despido, en el que se subsanen los defectos formales que dieron lugar a la nulidad del anterior. 

Esta nueva resolución contractual se puede efectuar una vez producida la readmisión a que obliga la improcedencia con opción por la readmisión del despido anterior y, también, en el momento de la incorporación del trabajador, sin que sea necesario que se produzca, previamente, una efectiva prestación de servicios. 

A) La cuestión a decidir por el TS en el recurso de casación unificadora consiste en determinar si es posible que el empresario haga coincidir la readmisión del trabajador con un nuevo despido basado en las mismas causas, y que acaba siendo declarado procedente en sede judicial. 

Si la improcedencia del despido resulta del incumplimiento de los requisitos formales del despido, el empresario, optando por la readmisión, podrá realizar un nuevo despido en el que se cumplan los requisitos formales defectuosos u omitidos en el precedente. 

Esta nueva resolución contractual no constituirá en ningún caso subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha. 

El TS recuerda su doctrina según la cual no cabe alegar efecto de cosa juzgada sobre la causa de la extinción contractual, si el causante de la improcedencia del despido es el defecto de forma y la cuestión de fondo queda imprejuzgada en el fallo. Esto implica que, en tal caso, no puede existir una prohibición de despedir por las mismas causas. Cuando el despido objetivo es declarado improcedente por defectos de forma y se opta por la readmisión, el empresario puede volver a despedir por la misma causa si es que persiste, sin tener que ajustarse a ningún plazo concreto. 

Por tanto, no es de aplicación en estos casos el plazo previsto en el despido disciplinario improcedente, de 7 días desde la notificación de la sentencia, para efectuar una nueva extinción (LRJS art.110.4). 

Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que, si en un despido objetivo improcedente por defectos formales el empresario opta por la readmisión, la relación laboral se recompone y puede decidir un nuevo despido cumpliendo los requisitos de forma defectuosos u omitidos en el anterior. De tal manera que esta nueva extinción no constituye, en ningún caso, la subsanación del primer despido, sino que se trata de uno nuevo con efectos desde su fecha. 

La nueva resolución contractual se puede efectuar una vez producida la readmisión y, también, en el momento de la incorporación del trabajador, sin que sea necesario que se produzca una efectiva prestación de servicios, puesto que la relación laboral se había recompuesto y estaba viva. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO. 

1º) En los autos nº. 205/17 tramitados en el juzgado de lo Social nº 3 de Orense a instancia de Fulgencio contra INDUSTRIAS QUÍMICAS GALLEGAS SL e IBÉRICA DE REVESTIMIENTOS GRUPO EMP SL se dictó sentencia de fecha 6-6-17 por la que se declara la improcedencia del despido objetivo por defectos de forma condenando a las demandadas solidariamente a que readmitieran al demandante o le indemnizaran. 

El día 15-6-2017 la empresa opta por la readmisión y despide al demandante con fecha de 16-6-17. Por Auto de 26-6-2017 se despacha ejecución y por diligencia de ordenación de 27-6-2017 se cita a comparecencia el 10-7-2017. 

Por Auto de 13-7-2017 se declara que la sentencia se ha cumplido en sus estrictos términos, y que procede el archivo de la ejecutoria, por entender que es posible que el empresario haga coincidir la readmisión del trabajador con un nuevo despido como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 1.990 , ya que "lo único que exige la ley es que el nuevo despido en forma se realice en el plazo de siete días siguientes a la declaración de improcedencia del primero, lo que efectivamente tuvo lugar en el presente caso, sin necesidad de esperar a la efectiva readmisión como consecuencia de la anterior declaración, la que en todo caso se considera realizada por el simple hecho de proceder al segundo despido en forma y plazo...y por ello entiende que la empresa actúo correctamente al amparo del artículo 110.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 

2º) Frente a la citada resolución se interpone recurso de reposición que se resuelve por Auto de 3-8-2017 desestimando la reposición y manteniendo el Auto recurrido en sus estrictos términos; y frente a dicho auto se interpone recurso de suplicación por don Fulgencio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Fulgencio frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Orense con fecha 13-7- 2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación del Recurso debemos declarar y declaramos la extinción de la relación laboral y el derecho a la indemnización en una suma equivalente a 45 días de salario por año de servicio hasta el 12-2-2012 y 33 días desde esta fecha hasta la de la presente resolución, del salario declarado probado de 1696,92€ mensuales y por importe de 56487,32€ con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución condenando solidariamente a los demandados INDUSTRIAS QUÍMICAS GALLEGAS SL, IBÉRICA DE REVESTIMENTOS GRUPO EMP SL a su reconocimiento y abono, sin perjuicio de poder compensar con lo ya percibido". 

3º) Por la representación de Industrias Químicas Gallegas SL e Ibérica de Revestimientos Grupo EMP SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social de: Primer motivo, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 30 de noviembre de 2011 (R. 1765/11); segundo motivo, Tribunal Supremo, el 10 de octubre de 2017 (Rcud. 1507/2015); tercer motivo, Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2017 (R. 3988/2017). 

C) RECURSO DE CASACIÓN: 

1º) La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la regularidad o no de la readmisión efectuada tras una sentencia que declaró un despido objetivo por causas económicas improcedente por defectos de forma, habiendo optado la empresa por la readmisión, y que fue inmediatamente seguida por un nuevo despido basado en las mismas causas que acabó siendo declarado procedente. 

2º) El Juzgado de lo Social nº Tres de Orense dictó sentencia en la que declaró el despido del actor improcedente por defectos de forma, condenando a las dos empresas demandadas a la readmisión o indemnización del trabajador. La empresa optó por la readmisión el 15 de junio de 2017 y despidió al demandante el 16 de junio de 2017. Despachada la ejecución se acordó la celebración de la correspondiente comparecencia. Por auto de 13 de julio de 2017 se declaró que la sentencia se había cumplido en sus estrictos términos acordando el archivo de la ejecutoria al entender que es posible que el empresario haga coincidir la readmisión del trabajador con un nuevo despido citando la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1990. Tras desestimar el recurso de reposición, se formuló recurso de suplicación frente al auto del Juzgado recayendo la sentencia, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2018, Rec. 4436, que estimó el indicado recurso y que, revocando el auto del Juzgado, declaró la inexistencia de readmisión regular, extinguiendo la relación laboral y reconociendo el derecho del actor al percibo de la correspondiente indemnización y salarios de tramitación. 

3º) Como primera sentencia de contraste, se propone la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León -sede de Valladolid_ de 30 de noviembre de 2011 (R. 1765/11). En la aludida sentencia se aborda igualmente un supuesto en el que se debate si la readmisión del trabajador ha sido o no ajustada a derecho en un supuesto en el que, señalada fecha y hora para la readmisión, le fue entregada al trabajador nueva carta de despido objetivo en la que, subsanados los defectos formales del anterior despido, se comunica la extinción del contrato por las mismas causas que dieron lugar al primer despido declarado improcedente. La sentencia de contraste declara que, en el momento de comunicarse la extinción, la relación laboral a los efectos que nos ocupan se había restaurado, de tal suerte que no es necesario exigir a la empresa que el trabajador desempeñe su cometido unos minutos, unos días o unas horas, lo que determina que se declare ajustado a derecho la readmisión. Tras rechazar que en el supuesto que se examina no se analizaba la procedencia o no del posterior despido, la sentencia referencial considera que la relación laboral se había reconstruido a pesar de no haberse iniciado la prestación de servicios, sin que fuera necesario exigir a la empresa que el trabajador comience a desempeñar su cometido, aunque sea unos minutos. 

4º) A juicio de la Sala concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos casos nos encontramos ante la resolución de un incidente de no readmisión derivado de la calificación de improcedencia de un despido objetivo considerado improcedente por defectos formales. Los hechos son sustancialmente iguales, dado que en ambos casos no se ha producido la efectiva reasunción de servicios por parte de los trabajadores, sino que, en el momento de la readmisión, ambos son despedidos por las mismas causas que en el despido declarado improcedente por motivos formales y resuelto con las respectivas readmisiones. Ocurre que, fijada la fecha de readmisión, se produce, en los dos supuestos, un despido por las mismas causas en los que han quedado subsanados los defectos formales que dieron lugar a la declaración de improcedencia del primero de los despidos. En las dos sentencias la pretensión es la misma; esto es, que se declare la readmisión irregular y resuelta la relación laboral con base en los mismos fundamentos jurídicos. Sin embargo, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios pues mientras que la recurrida considera que la readmisión no se ha producido y, consecuentemente, extingue la relación laboral con derecho a las correspondientes indemnizaciones, la referencial entiende que la readmisión se ha producido pues la relación laboral había quedado restaurada. 

D) CONCLUSIÓN: 

1º) La resolución del recurso exige recordar la doctrina de la Sala sobre las diversas cuestiones jurídicas que se dan cita en el caso examinado. Así, en nuestra STS de 10 de octubre de 2017, Rcud. 1507/2015 señalamos que el art. 110.4 LRJS no resulta aplicable a los despidos objetivos, pues la remisión del art. 120 de la LRJS no puede habilitar a la mencionada subsanación de defectos formales. Y la limitación temporal de tal subsanación no implica la prohibición de despedir por las mismas causas invocadas en el primer despido, sin que quepa alegar la excepción de cosa juzgada por el hecho de que el segundo despido se acuerde transcurridos los 7 días legales. Y ello porque en el despido objetivo no opera la prescripción de las faltas aplicable a los despidos disciplinarios y porque pueden producirse variaciones en la situación económica de la empresa justificadoras del segundo despido y que pueden ser alegadas en la nueva carta. 

En aplicación de dicha doctrina, en la STS de 23 de junio de 2020, Rcud. 3119/2017 establecimos que desde el punto y hora en que el defecto de forma es el causante del pronunciamiento judicial de improcedencia y de que el examen de la cuestión de fondo ha quedado imprejuzgada en el fallo, esta ausencia del efecto de cosa juzgada sobre la existencia de la causa legitimadora de la extinción contractual acordada, por fuerza nos lleva a entender que ello no puede significar la prohibición de despedir por las mismas causas porque no cabe alegar la excepción de cosa juzgada, sino que el alcance del precepto por fuerza ha de tener -por la citada y presumible racionalidad- algún otro sentido que resulte coherente con el resto del sistema normativo y que en todo caso sea respetuoso con el referido instituto de la cosa juzgada. 

Así las cosas, excluida la producción de cosa juzgada por el hecho de que el nuevo despido se realice más allá de los siete días fijados por la norma, no parece ofrecer duda alguna la inoperancia del precepto en el ámbito de las extinciones por causas objetivas. Básicamente porque en tales extinciones no opera el mecanismo de la prescripción, siendo así que mientras persista la causa legal justificativa es viable la adopción de la medida extintiva y no opera decadencia del derecho alguna. 

2º) Sentado lo anterior y por lo que respecta a la cuestión específica de la readmisión, si la improcedencia del despido resulta del incumplimiento de los requisitos formales del despido, el empresario, optando por la readmisión, podrá realizar un nuevo despido en el que se cumplan los requisitos formales defectuosos u omitidos en el precedente. Esta nueva resolución contractual no constituirá en ningún caso subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha. Declarada la improcedencia del despido por defectos u omisión de los requisitos formales esenciales, la relación laboral se recompone con la opción por la readmisión, pero puede ser nuevamente declarada resuelta por el empresario, mediante un nuevo despido, en el que se subsanen los defectos formales que dieron lugar a la nulidad del anterior. 

Esta nueva resolución contractual se puede efectuar una vez producida la readmisión a que obliga la improcedencia con opción por la readmisión del despido anterior y, también, en el momento de la incorporación del trabajador, sin que sea necesario que se produzca, previamente, una efectiva prestación de servicios. 

3º) La aplicación de la expuesta doctrina sobre el supuesto examinado comporta que entendamos que la buena doctrina se halla en la sentencia de contraste ya que las empresas, tras la opción por la readmisión, le entregó al trabajador una nueva carta extintiva en el que se alegaban las mismas causas económicas y productivas del despido anterior, subsanando los defectos formales; comunicación que dio lugar a una nueva extinción del contrato que fue debidamente impugnada y calificada en la instancia y por la Sala de suplicación como procedente, sin que en ninguna de las dos sentencias se haya considerado que tal nueva extinción era ilícita al proyectarse sobre una relación laboral previamente rota y extinguida. 

Al contrario, ambas partieron de que la relación laboral se había recompuesto y que, en función de lo explicado en el fundamento anterior, la relación laboral estaba viva, sin necesidad de la efectiva prestación de servicios, y que, consecuentemente, la nueva extinción podía producirse sin traba alguna.

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domingo, 26 de septiembre de 2021

En la concurrencia de distintos seguros concertados sobre el mismo riesgo, con distintos tomadores, el asegurado no puede percibir una suma mayor que la que le correspondería con arreglo a la póliza concertada con su seguro, pues constituiría un supuesto de enriquecimiento injusto, pero tampoco menos.


La sentencia de la Audiencia Provincial de AP Valencia, sec. 8ª, S 02-10-2019, nº 464/2019, rec. 999/2018, declara que como la concurrencia o acumulación de seguros no está expresamente regulada en la Ley de Contrato de Seguro, considera que es la institución de coaseguro la aplicable pero con cautela, puesto que si en el coaseguro existen distintos seguros concertados sobre un mismo riesgo y con el mismo tomador, en la concurrencia de seguros, los distintos seguros concertados, también sobre el mismo riesgo, son por distintos tomadores, siendo la finalidad de tal adecuación a la figura del coaseguro, salvaguardar el principio indemnizatorio evitando situaciones de sobreseguro, y a efectos de indemnización, el asegurado no puede percibir una suma mayor que la que le correspondería con arreglo a la póliza concertada con su seguro, pues constituiría un supuesto de enriquecimiento injusto, pero tampoco menos.

Por ello, se estima improcedente la deducción realizada por la aseguradora ALLIANZ ya que al menos debe indemnizar lo que le correspondía según la póliza si no hubiera existido concurrencia de seguros.

El artículo32 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que: 

"Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. 

Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el art. 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás. 

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. 

Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. 

Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el art. 31". 

A) OBJETO DE LA LITIS.

La resolución del presente recurso de apelación se centra en determinar cuál es la indemnización que tiene derecho a percibir el actor como consecuencia de los daños ocasionados por el incendio que tuvo lugar en la nave industrial de la que es arrendatario sita en Aldaya, Camino Pla de Quart s/n, el día 14 de mayo de 2015, tendiendo en cuenta la situación de concurrencia de seguros concertados por el actor por un lado, como arrendatario, con la entidad demandada ALLIANZ, y por otro el propietario de la nave IMPALDA S.L. concertado con la entidad AXA, situación de concurrencia o acumulación de seguros que no está regulada expresamente en la LCS siendo la institución más próxima la de coaseguro del art. 32 LCS, que sólo puede aplicarse analógicamente con muchas cautelas ya que si bien dicho precepto se refiere a la situación de distintos seguros concertados sobre un mismo riesgo, ha de tratarse del mismo tomador, lo que no es el caso.

En el supuesto que nos ocupa sobre un mismo objeto asegurado coinciden dos contratos de seguro contratados por distintos tomadores y ambos vigentes en el momento de producción del siniestro, esto es, son dos contratos que concurren en igualdad de condiciones; no se trata tampoco de seguros complementarios, o subsidiario el uno del otro (que, aunque exentos de regulación legal han encontrado reconocimiento jurisprudencial), sino que operan conjuntamente.

Se trataría, en definitiva de lo que se podría definir como un doble aseguramiento no previsto por el legislador, pero que la jurisprudencia suele resolver aplicando el art. 32 LCS no sin ciertas vacilaciones, precepto que en definitiva pretende salvaguardar el principio indemnizatorio evitando situaciones de sobreseguro (Sentencias del TS de 31 de julio de 1998, 22 de julio de 2000, 22 de enero de 2003, 23 de noviembre de 2004 y 3 de enero de 2008, y sentencias de esta misma Sala nº 587/2013, de 30 de diciembre y 347/2015 de 4 de diciembre, y SAP Sec. 7ª nº 429/2008 de 15 de septiembre y nº 161/2015 de 16 junio, así como SAP sec. 6ª nº 165/2016 de 6 de abril).

B) Sentado lo anterior, la primera premisa para la resolución de la presente litis es que en ningún caso el asegurado puede percibir una suma mayor que la que le correspondería con arreglo a la póliza concertada con su seguro, ya que de lo contrario nos encontraríamos ante un claro supuesto de enriquecimiento injusto como acertadamente señala la sentencia impugnada; pero tampoco menos, y en este caso se constata que la concurrencia de seguros ha perjudicado claramente al asegurado y beneficiado a su compañía aseguradora. Como se analizará a continuación, en el supuesto de autos, ALLIANZ debería haber indemnizado al actor -arrendatario de la nave- según la póliza contratada, en la suma de 53.353,38 €, y ello incluso teniendo en cuenta la situación de infraseguro existente en cuanto que el actor no aseguró el 100% del valor del daño sino el 58,62% (la suma asegurada ascendió a 400.000 € mientras que el valor del objeto asegurado ascendía a 627.750 €), según los informes periciales aportados con la demanda (pag. 24) y con la contestación (folios 13 y 21); sin embargo, ALLIANZ satisfizo la cantidad de 32.573,59 € tras descontar la suma abonada por AXA a IMPALDA S.L. -propietaria de la nave- ascendente a 17.531 €. 

Ahora bien, en este contexto no debe influir el hecho que por su parte IMPALDA S.L., tras percibir de su compañía la indicada suma de 17.531, € decidiera cederla al actor -lo que es lógico dado que como propietaria estaba interesada también en contribuir a la adecuada reparación de la nave- pues se cediera o no esta suma el demandante debió percibir, al menos, lo que le correspondía según la póliza contratada con ALLIANZ, que asciende a la ya indicada suma de 53.353,38 € por lo que se estima improcedente la deducción realizada por ALLIANZ ya que al menos debe indemnizar lo que le correspondía según la póliza si no hubiera existido concurrencia de seguros, esto es, siendo de destacar además que la cantidad cedida por IMPALDA S.L. ya fue objeto de una importante reducción del 70% debido a una deficiente descripción del riesgo como nave sin actividad. 

En suma, de lo actuado se desprende que ALLIANZ se ha beneficiado de la situación del doble aseguramiento pagando la suma de 32.573,59 euros, notablemente inferior a la cantidad de 53.353,38 euros que es la que le habría correspondido de existir un solo seguro, y todo ello en perjuicio del asegurado, que actuó lealmente y de buena fe comunicando la existencia de los dos seguros y ha acabado percibiendo menos de lo que le hubiera correspondido por el suyo propio de no existir doble seguro. Por tanto, el actor debe percibir lo que le correspondía con arreglo a su seguro, siempre que no incurra en enriquecimiento, lo que no es el caso en absoluto, por lo que atendida la situación existente se aprecia que ALLIANZ ha abonado una indemnización notablemente inferior, beneficiándose de la situación en perjuicio de su asegurado, siendo perfectamente lógico y legítimo que IMPALDA S.L. tras haber cobrado de AXA la suma de 17.531 euros la haya entregado o cedido al Sr. Primitivo para ayudarle en la reconstrucción de la nave, dado su interés, pero sin que ello deba perjudicar al actor en su relación con su propio seguro. 

Comprobado finalmente que la suma de las cantidades percibidas por ambos asegurados ascendente a 70.884,38 euros que no sólo no excede sino que es notablemente inferior a la cuantía del daño, que asciende a 91.011,03 euros según los informes periciales, debe accederse en consecuencia a lo solicitado en la demanda, pues ALLIANZ satisfizo al actor la suma de 32.573,59 euros cuando debió abonarle la cantidad de 53.353,38 euros, ascendiendo la diferencia de 20.779,79 euros, que es en definitiva la que reclama el actor, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, que devengará los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, el interés legal incrementado en un 50% que será del 20% transcurridos dos años desde el siniestro, sin que se aprecie la concurrencia de causa que justifique la demora en el pago.

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El tomador del seguro carece de legitimación para el ejercicio de una acción contractual frente a la entidad aseguradora, solicitando la indemnización de los daños generados por el robo del vehículo, cuando el titular del interés protegido en la póliza, la persona del asegurado ya está siendo resarcido por otra vía.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, de 30 de junio de 2020, nº 1253/2020, rec. 1870/2019 declara que el tomador del seguro carece de legitimación para el ejercicio de una acción contractual frente a la entidad aseguradora, solicitando la indemnización de los daños generados por el robo del vehículo, cuando el titular del interés protegido en la póliza, la persona del asegurado ya está siendo resarcido por otra vía.

A) Se presenta demanda por doña Carmen frente a "Seguros Catalana de Occidente, S.A." por la cual, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 50 y 51 L.C.S., se viene a reclamar la suma de 7.469,15 euros, con los intereses correspondientes, a que ascienden los daños sufridos por el vehículo según el informe pericial que acompaña junto con su escrito rector.

La Sentencia de 7 noviembre 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres en el Juicio Ordinario 228/2019 acepta la legitimación activa de la demandante, y condena a la compañía de seguros demandada al pago de la cantidad reclamada de 7.469,15 euros, con los intereses del art. 20 L.C.S., al considerar que el criterio del valor venal no resulta aplicable a la cobertura de daños propios en que habrá de estarse a la delimitación al riesgo y a la suma asegurada, siendo así que la póliza contempla entre sus coberturas el robo del vehículo, sin limitación alguna. 

En el recurso de apelación presentado por "Seguros Catalana de Occidente, S.A." se alega que en el caso enjuiciado la demandante es la tomadora de la póliza, tratándose de un contrato de seguro por cuenta ajena por cuanto el asegurado, que coincide con la figura del propietario del vehículo, es un tercero, Don Octavio, quien ya está cobrando los daños del vehículo según lo acordado en la ejecutoria de la causa penal, todo lo cual supone una falta de legitimación activa de la demandante. Y en cuanto al importe de la indemnización se dice que la Sentencia está infringiendo el concepto de suma asegurada, debiendo estar al criterio sentado en la ejecutoria penal. 

B) El art. 7 L.C.S. contempla la posibilidad de que se contrate un seguro no por cuenta propia sino por cuenta ajena, de manera que en tales casos el interés asegurado no estará en el patrimonio del tomador del seguro sino en el de un tercero como es la persona asegurada, siendo este último el titular de tal interés. Y es por ello que el párrafo tercero de la norma establece que "Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida". 

Situados por tanto en un contexto en que el titular del interés asegurado es realmente la persona del asegurado, es donde cobra sentido el criterio sentado por la STS 17 junio 1994 (reiterado por las SSTS 15 marzo 2011 y 5 abril 2017) cuando señala a propósito de un seguro de daños que:

"La existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil, no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador -asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros”. 

Y de igual forma cobra sentido la Sentencia de la A.P. de Oviedo, Secc. Sexta de 10 noviembre 2017, que se cita en la Sentencia apelada, toda vez que contemplaba la legitimación activa de la tomadora de seguro en un supuesto en que:

"La actora es no solo la "conductora principal y tomadora del seguro sino también la propietaria del vehículo asegurado" (pág. 4 del citado condicionado), y en esa cualidad o triple condición de tomadora, asegurada y beneficiaria del riesgo en su cualidad de propietaria fue concertado el seguro" . 

C) Por el contrario en el supuesto ahora enjuiciado partimos de un contrato de seguro de robo de vehículo en el que, siendo la tomadora del contrato doña Carmen, la póliza se extiende en beneficio de don Octavio como propietario del turismo Renault Megane matrícula ....KFN. 

Ocurre además que el interés de este último había desaparecido al tiempo de presentación de la demanda desde el momento en que ya estaba siendo indemnizado en la ejecutoria de la causa penal abierta tras el dictado de la Sentencia firme que condenaba al autor de ese delito a la pena correspondiente. 

Así consta que habiendo sido fijado en dicha ejecutoria el importe de los daños a resarcir en 4.562,50 euros mediante Auto de 6 noviembre 2018, se han ido haciendo entrega a Don Octavio de las cantidades de 665 euros y de 350 euros que el condenado había consignado de manera fraccionada y sucesiva. Hemos de tener presente que el interés asegurado en materia de seguro de daños -del que el seguro de robo es una de sus modalidades- se configura, según el art. 25 L.C.S., por la relación existente entre la persona del asegurado y un bien cuya reparación pretende en caso de que se produzca el riesgo cubierto. 

Es por ello que la tomadora del seguro y ahora demandante carece de legitimación para el ejercicio de una acción contractual frente a la compañía aseguradora solicitando la indemnización de los daños generados por el robro del vehículo cuando el titular del interés protegido en la póliza, la persona del asegurado ya está siendo resarcido por otra vía. 

Procede por tanto el acogimiento del recurso para revocar la Sentencia apelada y, en su lugar, desestimar la demanda presentada por Doña Carmen frente a "Seguros Catalana de Occidente, S.A.".

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