La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sec. 1ª, de 3 de junio de 2021, nº 75/2021, rec. 67/2021, enumera los requisitos para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia de un juzgado de lo social.
Ya que el error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
1º) Debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador".
2º) Teniendo presentes dichos requisitos, el motivo no puede prosperar, en primer lugar, porque la adición pretendida se fundamenta en una suposición o conjetura, como es, el que no se rellenara en el informe de accidente realizado por el servicio de prevención de riesgos ajeno, en el apartado evaluación, la casilla correspondiente al extremo relativo a si se habían adoptado esas medidas ; cuando existía la posibilidad, de rellenar la casilla "no", al igual que "si"; y máxime teniéndose en cuenta, que en dicho apartado 6 relativo a evaluación, se hace constar, que el riesgo estaba detectado en la evaluación de riesgos; que existían medidas de control del riesgo; que no se requiere modificar la evaluación; que la accidentada conocía el riesgo, conocía las medidas de prevención y que no era especialmente sensible a este riesgo; nos remitimos a la totalidad del doc. 26, obrante a los folios 263 y 264 de los autos, (en el folio 186, citado por la recurrente se encuentra el DVD al que se refiere el Hecho Probado decimoquinto, que nada ten que ver con la concreta cuestión); en segundo lugar, a la Sala le está vetado valorar los elementos personales de prueba, como es el interrogatorio de parte en representación de la empresa, propuesto por la actora-recurrente, en el que se apoya para concluir como pretende, que el mismo desconocía la existencia de la obligación de entrega de calzado deslizante; a lo que debe sumarse, que como se afirma por dicha parte, en la ficha de investigación del accidente se indica, que la empresa proporcionaba calzado propio de piscina (chancla), respecto al que la recurrente alega, que no está calificado como antideslizante, conclusión subjetiva y contraria a la posibilidad de calificación como tal; en tercer lugar y por último, es la propia sentencia la que después de afirmar en su FD cuarto entre otros extremos fácticos: " ....el material existente en el suelo de las instalaciones de la piscina cubierta en las que se produjo el accidente, es un material antideslizante, que cumple con la normativa vigente...;... la trabajadora había recibido la correspondiente formación preventiva en su puesto de trabajo como socorrista, existiendo igualmente la correspondiente previsión de plan de evaluación de riesgos sobre su puesto, en el que se evalúa expresamente el riesgo de caída por suelos resbaladizo s; se sigue afirmando: "...en relación a la entrega de equipos de protección individual, si bien no consta acreditado que por parte de la empresa se hiciera entrega a la trabajadora de ningún tipo de equipo, tal como chanclas, lo cierto es que el accidente se produce en el momento en el que la trabajadora sale de la piscina, en la que no puede utilizar ningún tipo de calzado ....".
Las razones expuestas fundamentan la desestimación del motivo analizado, al
no poder deducirse sin conjeturas o suposiciones de los documentos señalados,
el extremo pretendido, como causa del accidente.
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