Buscar este blog

domingo, 5 de septiembre de 2021

Prevalece la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas con cargos públicos, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de julio de 2021, nº 576/2021, rec. 388/2021, sostiene que procede atribuir el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, por lo que se ha negado entidad lesiva, por su contexto, a expresiones valorándolas como meros excesos verbales por más que, aisladamente consideradas, sí pudieran tenerse en el concepto público por ofensivas.

La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que, aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio "no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada”.

Nos encontramos ante una moción de censura que plantean IU y Sí Se Puede, frente al grupo socialista (PS), para que diera explicaciones sobre un supuesto caso de extorsión al ahora demandante, perteneciente al partido político Ciudadanos, solicitando el cese cautelar del Sr. Jose Manuel como concejal de PS, mientras se tramitaban las diligencias penales sobre los hechos, relativas a un vídeo en el que aparecía el demandante consumiendo cocaína.

En el marco de la ponderación y prevalencia de los derechos fundamentales referidos, cobra importancia, y quizá se refuerce, la libertad de expresión y opinión, cuando la ejerce un cargo público político en el marco institucional donde se produce el debate, en el foro específico para la discusión política en el ejercicio del mandato que se recibió de los electores.

A)  ANTECEDENTES DE HECHO.

Don Rogelio interpuso demanda contra don Jose Manuel, al entender que las expresiones vertidas por este en el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Dos Hermanas, celebrado el 13 de mayo de 2016, constituyen una intromisión o agresión ilegítima contra su honor, su intimidad personal y familiar, y su propia imagen: 

"Existe una denuncia de una persona que ha manifestado, Rogelio, él mismo, que es o ha sido consumidor de cocaína desde hace muchos años, por lo que es difícil de entender que le deis toda la credibilidad, cuando es sabido y está comprobado científicamente que los consumidores habituales de esta sustancia mienten de forma habitual". 

Esta frase fue difundida por distintos medios de prensa escrita. El pleno tenía por objeto debatir una moción presentada por IU y Sí Se Puede, en la que se pide explicaciones al grupo mayoritario socialista sobre un supuesto caso de extorsión al aquí demandante, así como el cese cautelar del demandado como concejal, hasta la celebración del juicio oral del procedimiento penal que se estaba instruyendo, y que traía causa de la difusión de un vídeo en el que aparecía el actor, que había sido durante varios años concejal de Ciudadanos y candidato a la alcaldía, consumiendo cocaína. Como consecuencia de la difusión de dichas imágenes, el actor se vio obligado a renunciar a su candidatura. Reclama, además de tal declaración, una indemnización, en concepto de daño moral, de 90.000 euros, así como la difusión de la sentencia en los mismos medios en los que se publicó lo que considera una intromisión en su honor. 

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y reconoció una indemnización de 60.000 euros (que no ha sido posteriormente cuestionada). Después de ponderar la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, consideró que las expresiones vertidas por el demandado excedían del derecho a la libertad de expresión. Y ello, por cuanto en la fecha de su emisión el actor ya no ostentaba cargo público alguno, lo manifestado afectaba a la esfera meramente personal del mismo y desvirtuaba la labor que pudo realizar durante su vida pública, además de dar por veraz un hecho que no se corresponde con el previamente informado por aquel. 

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que ahora se recurre. Señala que el propio actor había reconocido en el interrogatorio llevado a cabo en las diligencias penales que consumía cocaína de forma esporádica desde hacía unos diez años. Al ponderar los derechos en conflicto, señala: 

"[...] el traer a colación los hechos referidos al demandante al que en ningún momento se le tacha de adicto o drogodependiente [...] no era algo innecesario, caprichoso [...], sino que precisamente la moción, en la que se produce el debate en cuya intervención se vierte la expresión enjuiciada, tenía por objeto dar explicaciones sobre el vídeo referido, y aunque cabe pensar que las mismas tendrían por objeto el cuestionamiento de la autoría de la difusión que se estaba investigando en la causa penal, no resulta ajeno al debate político. Tampoco podemos pasar por alto que, en el marco de la ponderación y prevalencia de los derechos fundamentales referidos, cobra importancia, y quizá se refuerce, la libertad de expresión y opinión, cuando la ejerce un cargo público político en el marco institucional donde se produce el debate, en el foro específico para la discusión política en el ejercicio del mandato que se recibió de los electores [...]".

"De la expresión cuestionada, y del contexto referido, puede decirse que la intención del demandado, con evidente animus retorquendi, era el de restar credibilidad a las imputaciones hacia su persona provenientes del demandante y sobre las que la moción pretendía obtener una explicación". 

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante, y tuvo acceso a la casación, a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC. 

B) Doctrina jurisprudencial sobre el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor. 

Como declara la sentencia del TS nº 1348/2020, de 23 de junio: 

"Tratándose de un conflicto entre honor y libertad de expresión, el control en casación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala y en la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, con especial atención a la referente al juicio de proporcionalidad en contextos de contienda política. 

"Según constante doctrina jurisprudencial, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos, consistentes en el interés general o la relevancia pública de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad de las opiniones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias o que no guarden relación o no resulten necesarias para transmitir la idea crítica (por ejemplo, sentencias SSTC 58/2018 y 133/2018  y sentencias del TS nº 488/2017, de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, y 620/2018, de 8 de noviembre, todas ellas citadas por la muy reciente sentencia del TS nº 429/2019, de 16 de julio). 

"Además, la sentencia del TS nº 273/2019, de 21 de mayo, citando la 102/2019, de 18 de febrero, recuerda que la doctrina de esta sala ha precisado que aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio "no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada (sentencias del TS nº 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre). En definitiva, aunque se considere prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera ( sentencias del TS nº 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de "hechos no veraces que, objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente" (Sentencias del TS nº  508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre)". 

"4. Respecto del interés general, particularmente en este tipo de casos, la referida sentencia del TS nº 429/2019, citando la 620/2018, recuerda que "la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos (en este sentido, sentencias del TS nº  573/2015, de 19 de octubre, 591/2015, de 23 de octubre, 552/2016, de 20 de agosto, 258/2017, de 25 de abril, 450/2017, de 13 de julio, todas ellas citadas por la más reciente 338/2018, de 6 de junio). Esta última cita la sentencia del TS nº 312/2013, de 30 de abril, referida a la información ofrecida por un político -jefe de la oposición- en rueda de prensa, en la que se dijo que el interés público deriva en estos casos no solamente de que las personas afectadas ejerzan funciones públicas "sino también del interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad y transparencia que informan la vida pública". 

"5. Acerca del juicio de proporcionalidad, particularmente en casos como este en que la crítica se realiza por un político a otro en un contexto de contienda asimismo política, la citada sentencia del TS nº 429/2019 recuerda que, según la jurisprudencia: 

""Para analizar la entidad lesiva de las palabras o expresiones hay que prescindir de su valoración aislada, de su significado gramatical, y estar al contexto en que fueron proferidas, y admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política -como es el caso- cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, sentencias del TS nº 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, y 102/2019, de 18 de febrero). En atención a esto, al mayor ámbito de crítica que corresponde a los políticos ( sentencia del TS nº 551/2017, de 11 de octubre, con cita de las SSTEDH de 26 de abril de 1992, 7 de noviembre de 2006, 8 de julio de 2008 y 15 de julio de 2010) y al máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC nº 107/1988, 110/2000, y 79/2014), esta sala ha negado entidad lesiva, por su contexto, a expresiones -incluso aparentemente más graves que las aquí controvertidas- valorándolas como meros excesos verbales por más que, aisladamente consideradas, sí pudieran tenerse en el concepto público por ofensivas. 

""[...] la doctrina del TEDH (sentencias de 15 de marzo de 2011, caso Otegui Mondragón contra España, y 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España) asigna a la libertad de expresión en el debate sobre cuestiones de interés público una relevancia máxima, correlativa al margen de apreciación especialmente limitado de las autoridades para sancionar, de tal forma que las excepciones a la libertad de expresión requieren de una interpretación restrictiva, constituyendo por ello su único límite que no se incite ni a la violencia ni al odio"". 

C) Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso litigioso. Se desestima el recurso de casación. 

Nos encontramos ante una moción de censura que plantean IU y Sí Se Puede, frente al grupo socialista (PS), para que diera explicaciones sobre un supuesto caso de extorsión al ahora demandante (Sr. Rogelio), perteneciente al partido político Ciudadanos, solicitando el cese cautelar del Sr. Jose Manuel como concejal de PS, mientras se tramitaban las diligencias penales sobre los hechos, relativas a un vídeo en el que aparecía el demandante consumiendo cocaína. El Sr. Rogelio había sido en anteriores mandatos concejal del partido político Ciudadanos y candidato a la alcaldía. 

Según la denuncia penal del Sr. Rogelio, retiró su candidatura a la alcaldía en las elecciones de 2015 ante la advertencia de difusión del vídeo. 

Uno de los denunciados fue el Sr. Jose Manuel (demandado), que no fue objeto de acusación.

De lo expuesto se deducen varios elementos esenciales: 

1. El hecho no lo divulga el demandado, sino que sale a la luz por la moción de censura planteada por la oposición. 

2. El debate era político, aunque el demandante no estuviera en activo como concejal, si bien lo fue y candidato a la Alcaldía (Sentencias del TS nº 164/2015, de 25 de marzo y 750/2016, de 22 de diciembre). 

3. El demandado actuó en su propia defensa, ante la moción de censura. 

4. El demandado no fue acusado ni juzgado, por tanto, por la extorsión consistente en la difusión del vídeo, para evitar la presentación del demandante a la alcaldía. 

En conclusión, el demandado no propició la difusión del objeto de la investigación penal, sino que lo hicieron los legítimos promotores de la moción de censura, limitándose el demandado a manifestar que el actor era consumidor de cocaína, lo cual este había reconocido y que por esa ingesta se le podía considerar un mentiroso. 

Por tanto, procede atribuir el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, 110/2000, y 79/2014), por lo que esta sala ha negado entidad lesiva, por su contexto, a expresiones -incluso aparentemente más graves que las aquí controvertidas- valorándolas como meros excesos verbales por más que, aisladamente consideradas, sí pudieran tenerse en el concepto público por ofensivas.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: