La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 29 de abril de 2021, nº 180/2021, rec. 295/2020, declara que el demandante que debe ser indemnizado por la madre del menor por los daños morales y materiales derivados de no por llevar a cabo las actuaciones conducentes a asegurarse o descartar la paternidad y haberle hecho creer que el menor era hijo biológico suyo.
La sentencia reconoce una elevada indemnización a favor del
padre, en concreto de 61.982 euros, más los intereses legales, teniendo en
cuenta “el profundo dolor y vacío emocional que provocan los hechos que han
dado lugar al procedimiento, acompañado de la frustración del proyecto de vida
familiar existente”.
Concurren los requisitos que el art. 1902 del Código Civil exige, es decir, un comportamiento o conducta culposa que ha generado causalmente un daño derivado de esa ocultación.
La conducta de la madre del menor debe calificarse de culposa, pues no actuó con la diligencia que el caso requería, ya que sabiendo que había mantenido relaciones sexuales cercanas en el tiempo con otro hombre y con el demandante, no puede estimarse que cuando conoció que estaba embarazada, no tuviera duda sobre el origen de su estado.
La sentencia indica que, en casos como este, en el que uno de los miembros de la pareja realiza una conducta como la de ocultar dichas dudas sobre la paternidad, que causa un daño o dolor emocional, debe calificarse como culposa, al no haber actuado con la diligencia que el caso requería, siendo responsable del daño causado a su ex pareja.
A) HECHOS:
1º) En la demanda rectora de este pleito, se ejercitaba por don Ernesto acción en reclamación de la responsabilidad civil por culpa extracontractual por daños, derivados de la ocultación de paternidad, así como acción del cobro de lo indebido, contra doña María Teresa, solicitando se condenase a ésta a que le abonase la suma de 119.752 euros, desglosada en los siguientes conceptos: a) 100.000 euros en concepto de daño moral derivado de la pérdida del vínculo biológico con respecto a su hijo, y por el deterioro de su fama, honor y consideración social como padre del menor; b) 1.982 euros por el daño patrimonial derivado de la interposición de la demanda de paternidad (1.573 euros por los honorarios de la Letrada y 409 euros por los gastos de prueba de paternidad); y c) 17.770 euros (17.400 euros cantidades abonadas al menor hasta el divorcio + 300 euros de pensión de alimentos tras el divorcio) en concepto de cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto.
La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.000 euros, más los intereses legales que devengue la cantidad desde el día 26 de marzo de 2018 hasta la fecha de la resolución, y desde ésta hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos.
2º) Son hechos acreditados los siguientes:
.- Que en el mes de marzo de 2002 demandante y demandada iniciaron una relación sentimental;
.- Que en 2005, durante el noviazgo de la pareja, nació el único hijo de la misma;
.- Que con fecha 29 de abril de 2006 ambas partes contrajeron matrimonio;
.- Que en octubre de 2012 se produjo la separación del matrimonio;
.- El día 30 de julio de 2014 se firma entre las parte la propuesta de convenio regulador;
.- El 29 de octubre de 2014 se aprueba el convenio regulador mediante la sentencia de divorcio.
.- Que al poco tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, la madre comunica al padre que tiene dudas sobre si él es el padre del menor.
.- Se realiza la prueba de paternidad y se interpone el correspondiente procedimiento de impugnación de la filiación.
.- Con fecha 5 de abril de 2017 se dicta sentencia por la que se declara que el demandante no es el padre biológico del menor.
B) Respecto de la indemnización por daño moral, el Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia de 22 de febrero de 2001 que debe identificarse como "cualquier frustración , quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, por naturaleza o sangre que se dan entre personas allegadas fundamentalmente por vínculos parentales, cuando a consecuencia del hecho ilícito , se ve uno de ellos privado temporal o definitivamente de la presencia o convivencia con la persona directamente dañada por dicho ilícito" , habiendo declarado además, la existencia de daño moral derivada de la ocultación de la paternidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 22/07/2009).
Partiendo de lo anterior, debe concretarse la indemnización procedente, y así el apelante reclama por analogía por la pérdida traumática irreversible de la relación paterno filial con la menor, tomando como base para el cálculo la LRCSCVM, estima procedente la suma de 100.000 euros.
La sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de fecha 24 de mayo de 2019 dice al respecto:
"Es necesario señalar que aunque la apelada afirmó que no albergó dudas sobre que el embarazo era fruto de su relación con Torcuato, lo cierto es que debe considerarse una afirmación no amparada en la lógica, pues si había mantenido también relaciones sexuales con el codemandado en fechas próximas, la duda existe de forma necesaria, siendo cuestión distinta que ella creyera o quisiera creer que el embarazo se debía a la relación mantenida con don Torcuato, pero no deja de ser una creencia, esperanza o deseo, que no justifica el silencio o la falta de comunicación del hecho cierto de haber mantenido relaciones sexuales aptas para engendrar con el codemandado don Victorino que le obligaba a comunicar a la persona a la que estaba manifestando que era el futuro padre y que no podía saber que su novia, al tiempo, mantenía relaciones sexuales con otra persona, esta circunstancia, para que pudiera tomar las decisiones oportunas.
Por lo anterior, es decir, por no haber comunicado doña Marisol a don Torcuato las dudas sobre la paternidad biológica de la menor, ni en el momento de conocer que estaba embarazada, ni posteriormente, cuando en 2011 tuvo conocimiento cierto de que don Victorino era el padre biológico de la niña, concurren los requisitos que el art. 1902 CC exige, es decir, un comportamiento o conducta culposa que ha generado causalmente un daño derivado de esa ocultación.
La anterior conclusión, no es contraria a la doctrina jurisprudencial existente en la materia, puesto que como resume la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 2018, nº 629/2018, rec. 3275/2017, lo que niega el Alto Tribunal es que el daño causado por la ocultación de los efectos de la infidelidad en el ámbito matrimonial " sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, a partir de un juicio de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar.", puesto que, continua señalando la citada Sentencia "Conductas como la enjuiciada tienen respuesta en la normativa reguladora del matrimonio, como señala la sentencia 701/199, mediante la separación o el divorcio, que aquí ya se ha producido, y que no contempla la indemnización de un daño moral generado a uno de los cónyuges en un caso de infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo mediante la acción de impugnación de la filiación. Se trata de unos deberes estrictamente matrimoniales y no coercibles jurídicamente con medidas distintas, como ocurre con la nulidad matrimonial, a través de una indemnización al cónyuge de buena fe - artículo 98 del CC-. Con una regulación, además, tan específica o propia del derecho de familia, que permite obtener, modificar o extinguir derechos como el de la pensión compensatoria del artículo 98 del CC, o decidir sobre la custodia de los hijos habidos de la relación matrimonial, al margen de esta suerte de conductas, pues nada se dice sobre las consecuencias que en este ámbito tiene la desatención de los deberes impuestos en el artículo 68 CC".
Doctrina del TS no aplicable al presente supuesto, puesto que la ocultación de las dudas sobre la paternidad biológica o del conocimiento de que la menor no era hija de don Torcuato, no se puede incardinar en el incumplimiento de los deberes impuestos a los cónyuges en el Código Civil, ni, concretamente a las consecuencias de la infracción del deber de fidelidad que el art. 68 CC impone a los casados, pues la relación mantenida entre Doña Marisol y D. Victorino por la que se concibió a la niña fue anterior al matrimonio de doña Marisol y don Torcuato, y simplemente eran novios y para las relaciones de "noviazgo" no existe regulación legal alguna, por lo que si uno de los miembros de la pareja realiza una conducta (en el presente caso ocultar las dudas sobre la paternidad) que causa un daño (frustración y dolor por la pérdida de la relación paternal considerada existente y del proyecto de vida en común con la menor) y que está causalmente relacionado, (pues si Doña Marisol hubiera comunicado que había mantenido relaciones sexuales simultáneas en el tiempo también con don Victorino el hecho de haber asumido como propia la paternidad no se habría producido) y este actuar de doña Marisol debe calificarse de culposo, pues no actuó con la diligencia que el caso requería, ya que se insiste, sabiendo que había mantenido relaciones sexuales cercanas en el tiempo con don Victorino y con don Torcuato, no puede estimarse que cuando conoció que estaba embarazada, no tuviera duda sobre el origen de su estado, pues es una consideración que por inverosímil no puede aceptarse y los principios que rigen las relaciones interpersonales (lealtad, honradez..) y las circunstancias de tiempo y lugar , (no estaban casados, libremente podía manifestar sus relaciones con un tercero) le imponían un comportamiento diferente, y al no hacerlo, doña Marisol es responsable del daño causado a D. Torcuato y que posteriormente se analizará...".
En efecto, en el supuesto enjuiciado don Ernesto y doña María Teresa mantuvieron una relación de pareja desde el año 2002, fruto de la cual nació en 2005 el menor Alejo, inscrito en el Registro Civil de Madrid, como hijo no matrimonial de ambas partes y contrayendo matrimonio sus padres el día 29 de abril de 2006.
El 30 de julio de 2014, ambas partes suscribieron propuesta de convenio regulador (documento nº 6 de la demanda), dictándose sentencia de divorcio, con aprobación del convenio, el día 29 de octubre de 2014 (documento nº 5). Posteriormente el demandante, y ante la comunicación de su ex esposa de que tiene dudas sobre la paternidad del recurrente, y ante las sospechas de no ser el padre del menor, inicia los trámites para interponer la demanda de impugnación de filiación paterna, demanda que fue presentada el 21 de enero de 2015, a la que se allanó la madre del menor, dictándose sentencia con fecha 5 de abril de 2017 en la que se declara que don Ernesto no es el padre biológico del menor Alejo (doc. Nº 9 de la demanda).
Por tanto, no cabe duda alguna que si uno de los miembros de la pareja realiza una conducta (en el presente caso ocultar las dudas sobre la paternidad) que causa un daño (frustración y dolor por la pérdida de la relación paternal considerada existente y del proyecto de vida en común con la menor) y que está causalmente relacionado, (pues si doña María Teresa hubiera comunicado que había mantenido relaciones sexuales simultáneas en el tiempo también con otra persona, el hecho de haber asumido como propia la paternidad no se habría producido) y este actuar de doña María Teresa debe calificarse de culposo, pues no actuó con la diligencia que el caso requería, ya que se insiste, sabiendo que había mantenido relaciones sexuales cercanas en el tiempo con otra persona y con don Ernesto, no puede estimarse que cuando conoció que estaba embarazada, no tuviera duda sobre el origen de su estado, pues es una consideración que por inverosímil no puede aceptarse y los principios que rigen las relaciones interpersonales (lealtad, honradez...) y las circunstancias de tiempo y lugar , (no estaban casados, libremente podía manifestar sus relaciones con un tercero) le imponían un comportamiento diferente, y al no hacerlo, doña María Teresa es responsable del daño causado al recurrente.
La AP de Madrid, sin desconocer la dificultad de cuantificar el daño en supuestos como el presente y la objetividad del baremo, considera que la equiparación de la realidad biológica que consideraba existía con la indemnización por muerte no es posible, sin embargo no puede desconocerse que se impide el derecho-deber de estar en su compañía y los de crianza (cuidado, educación y formación integral) ni el profundo dolor y vacío emocional que provocan los hechos que han dado lugar al procedimiento , acompañado de la frustración del proyecto de vida familiar existente y teniendo en cuenta que la Sentencia de determinación de la filiación es de 5 de abril de 2017 y que el niño nació en 2005, la relación paterno filial se ha mantenido durante largo tiempo, por lo que valorando las circunstancias concurrentes se estima prudencialmente procedente fijar la indemnización por daño moral en la cuantía de 60.000 euros.
C) DAÑOS MATERIALES. Respecto de las facturas reclamadas derivadas de las cantidades satisfechas a su Procuradora y su abogada por la necesidad de personarse en el procedimiento de reclamación de filiación e impugnación de la contradictoria, consta en las actuaciones que, formulada dicha demanda, doña María Teresa presentó escrito (folio 40) por el que mostraba su conformidad con la demanda deducida de contrario en virtud de la prueba pericial aportada, por lo que admitía los hechos planteados, y con independencia de lo dispuesto en el artículo 751.1 LEC, respecto a la indisponibilidad del objeto del pleito, y con anterioridad a la celebración del juicio, venía a allanarse a la demanda interpuesta de contrario.
La sentencia (documento nº 9, al folio 41), estimó la demanda, declaró que don Ernesto no es el padre biológico del menor Alejo, con los demás pronunciamientos inherentes a dicha declaración, y no impuso las costas procesales a ninguna de las partes.
Bajo tales antecedentes, la conducta culposa de la demandada también recurrente obligó al ahora recurrente a incurrir en unos gastos absolutamente necesarias a fin de despejar las dudas sobre la paternidad del que creía su hijo biológico, motivo por el cual se estima que tales gastos deben ser asumidos por la Sra. María Teresa.
D) NO CABE DEVOLUCION DE LOS ALIMENTOS PAGADOS AL MENOR: Respecto al motivo de impugnación referido al " daño patrimonial causado al actor en concepto de gastos por los alimentos del menor, con vulneración de lo establecido en el artículo 1895 del C. Civil, en relación al cobro de lo indebido", afirma el recurrente que se ha acreditado a lo largo del procedimiento que contribuyó a la manutención de los gastos del menor, pues disponía de medios para ello, debiendo desglosarse el daño patrimonial en tres etapas:1) desde que la madre se queda embarazada, durante el noviazgo; 2) durante el matrimonio; y 39 tras el divorcio, donde se fija una pensión por alimentos.
Así resulta de aplicación lo establecido en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2018 cuando establece al respecto:
"La cuestión planteada ya ha sido resuelta en la sentencia de pleno del TS nº 202/2015, de 24 de abril, en el sentido de negar la procedencia de la devolución. Es cierto que en esta sentencia se resolvió con base en el artículo 1895 del Código Civil, de cobro de lo indebido, y que ahora la devolución se plantea al amparo del artículo 1902, configurando la indebida prestación alimenticia a un hijo, que luego se demostró que no era suyo, como un daño indemnizable, para trasladar sin más la reclamación a las reglas propias de la responsabilidad civil extracontractual, con legitimación activa de quien alimentó a ese hijo para que se le restituya lo abonado, y pasiva de quien nunca recibió el dinero para sí, es decir, para integrarlo en su patrimonio, sino para aplicarlo a la alimentación de este hijo.
Pero la solución es la misma, como resulta de la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en lo sustancial, es la siguiente:
a) El niño nace constante la relación de matrimonio y como tal se inscribe en el registro civil, por razón de la presunción de paternidad matrimonial que establecen los artículos 113 y 116 del Código Civil, reforzada por la presunción de convivencia del artículo 69, y desde entonces se aplican las normas de protección de la familia a través de una suerte de medidas tanto personales como patrimoniales. Entre otras las que resultan de los artículos 111 y 154 del Código Civil, una de las cuales, los alimentos, se extrae del conjunto de obligaciones que integran la patria potestad para reclamar su devolución.
b) Estos alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de los padres -velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos, formarlos, representarlos y administrar sus bienes- ( artículo 154 CC), y el propio hecho de la filiación ( artículo 111 CC), han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida del niño porque la función de protección debía cumplirse y el hijo debía ser alimentado, lo que impide que pueda solicitarse su devolución por el hecho de que no coincida la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal.
c) La no devolución tiene su origen en una antigua sentencia del TS de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, según la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida". No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos.
d) El derecho a los alimentos del hijo existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio; y, como consecuencia de esa apariencia de paternidad, el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por él, tenerlo en su compañía, educarlo, formarlo, representarlo y administrar sus bienes. Los pagos se hicieron, en definitiva, como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial.
e) La filiación, dice el artículo 112 CC, "produce sus efectos desde que tiene lugar ", y "su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario", como aquí sucede dado el carácter consumible de los alimentos".
La pretensión revocatoria debe ser desestimada porque don Ernesto tenía la
obligación legal de prestar los alimentos en ese periodo y, por tanto, no puede
considerarse que exista el requisito del empobrecimiento sin causa o como señala la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Alicante de nº 417/2017, de 6 de Noviembre de
2017, "No existe ni enriquecimiento injusto, ni cobro de lo indebido, pues
como dice el TS, existía causa para la asunción por el actor de los
alimentos".
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