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sábado, 18 de septiembre de 2021

No se pierde la condición de conductor en aquellos supuestos en los que se apea del vehículo tras una avería, parada o detención, y encontrándose en la calzada, sufre el accidente.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 2ª, de 27 de mayo de 2021, nº 460/2021, rec. 495/2020, declara que el conductor de un vehículo sigue siendo conductor cuando empuja su propio vehículo averiado y es atropellado por otro vehículo por lo que la póliza  del seguro cubre su indemnización al ser un hecho de la circulación. 

No se pierde la condición de conductor en aquellos supuestos en los que se apea del vehículo tras una avería, parada o detención, y encontrándose en la calzada, sufre el accidente. 

El riesgo asegurado alcanza a todos los accidentes que pueden ocurrir con motivo de la circulación. Entre los hechos de la circulación, se incluyen todos esos episodios que ocurren con motivo de la posesión y manejo de un vehículo de motor. Las averías mecánicas, la falta de combustible, el pinchazo de un neumático, la detención para socorrer a un tercero, etcétera, son acontecimientos propios de la circulación que exigen al conductor apearse del coche. Dicho con otras palabras, no necesariamente se deja de ser conductor por el solo hecho de salir del vehículo. 

A) Hechos relevantes. 

Han quedado probados los siguientes hechos: 

i) El vehículo marca Peugeot, modelo Partner, estaba asegurado en AXA, siendo su tomador don Carlos. 

ii) El 17 de marzo de 2014, sobre las 20:45 horas, don Carlos sufrió una avería a la altura del kilómetro 320 de la autovía Madrid-Badajoz. 

iii) Don Carlos se bajó del vehículo y procedió a empujarlo. Realizando esa operación, fue embestido por un camión articulado. 

iv) Como consecuencia de la colisión, don Carlos sufrió lesiones consistentes en pie izquierdo catastrófico. Tardó 276 en curar, de los cuales 68 fueron de estancia hospitalaria y 208 de perjuicio moderado. Como secuela sufre la amputación del miembro inferior izquierdo, valorado en 58 puntos de perjuicio fisiológico y 20 puntos de perjuicio estético. 

v) Por resolución de 6 de marzo de 2015 del Gobierno de las Islas baleares se le reconoció una discapacidad del 45%. 

vi) Don Carlos ha reclamado a AXA la indemnización correspondiente por el aseguramiento del conductor del vehículo. 

vii) La póliza de AXA cubría los accidentes del conductor con motivo de la circulación del vehículo.  

viii) El 21 de septiembre de 2016 se celebró un acto de conciliación, sin que AXA se aviniera. 

B) Primer motivo del recurso: ausencia de la condición de conductor del demandante en el momento de suceder el siniestro: falta de cobertura de la póliza de seguro suscrita. 

AXA pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda planteada y se condene en costas a la parte actora. 

En primer lugar, la aseguradora viene a decir que quien se apea del coche deja de ser conductor. Entiende que solo es conductor quien controla y maneja el vehículo por medio del volante, frenos, acelerador, cambio de marchas, espejos, cuadro de mandos etcétera. 

Resalta que, cuando ocurrió el accidente, el demandante se encontraba fuera del habitáculo del vehículo, es decir, no iba montado en su interior. Considera imposible que pudiera tener un control pleno del vehículo. 

Recuerda que el contrato es una póliza de seguro de automóvil, constituyendo el vehículo asegurado el objeto del seguro; de tal forma que, si el demandante no tenía, porque no podía dadas las circunstancias, la condición de conductor, el siniestro no debe estar amparado por la póliza. Añade que lo lógico, y exigible reglamentariamente, hubiera sido que el actor hubiera dejado parado su vehículo en el arcén de la autovía, colocar los triángulos de señalización de peligro preceptivos y salirse de la vía y no pretender empujar el vehículo hasta la salida más próxima, situada a unos cinco kilómetros de distancia de donde se produjo el atropello. 

El apelado responde remitiéndose al art. 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, según el cual se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor. Añade que la doctrina jurisprudencial, de una forma totalmente pacífica, viene interpretando el término conducción en el sentido de que el mismo va más allá de la mera concepción dinámica del mismo. De manera que son hechos de la circulación la totalidad de los supuestos que acontecen con ocasión de la conducción, tales como averías, paradas y detenciones por cualquier motivo. En consecuencia, no se pierde la condición de conductor en aquellos supuestos en los que el asegurado se ha apeado del vehículo tras una avería, parada o detención, y encontrándose en la calzada, sufre el accidente, y ello por cuanto en tales casos el asegurado no actuaba como peatón, sino que lo hacía como piloto de un vehículo averiado, parado o detenido. A tal fin se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2015. 

C) UN CONDUCTOR ESTA AMPARADO POR EL SEGURO OBLIGATORIO CUANDO EMPUJA SU VEHÍCULO AVERIADO. 

El conductor sigue siendo conductor cuando empuja su propio vehículo. Como bien recoge la juez de instancia, el accidente ocurrió cuando don Carlos empujaba y a la vez manejaba el mecanismo de dirección de su vehículo. 

Tal como sostiene el apelado, no se pierde la condición de conductor en aquellos supuestos en los que se apea del vehículo tras una avería, parada o detención, y encontrándose en la calzada, sufre el accidente. 

La póliza es clara: cubre los accidentes del conductor con motivo de la circulación del vehículo. Así se recoge en el apartado denominado Accidentes personales confort. 

En consecuencia, el riesgo asegurado alcanza a todos los accidentes que pueden ocurrir con motivo de la circulación. Entre los hechos de la circulación, se incluyen todos esos episodios que ocurren con motivo de la posesión y manejo de un vehículo de motor. Las averías mecánicas, la falta de combustible, el pinchazo de un neumático, la detención para socorrer a un tercero, etcétera, son acontecimientos propios de la circulación que exigen al conductor apearse del coche. Dicho con otras palabras, no necesariamente se deja de ser conductor por el solo hecho de salir del vehículo. 

En consecuencia, la parada obligada de don Carlos y el hecho de que abandonara su vehículo para empujarlo no le hizo perder la condición de conductor. Otra cosa, aunque es dudoso a la vista de la póliza, hubiera sido en el supuesto de que él empujara y una tercera persona fuera a los mandos del vehículo. Pero ni siquiera es el supuesto. Don Carlos estaba solo, de modo que no fue reemplazado por nadie. 

Basta citar las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 y de 1 de julio de 2015, que refrendan la cobertura de aquellos conductores que sufren el accidente estando fuera del vehículo. 

D)  Solo los supuestos de conducta dolosa tienen encaje en el concepto de intencionalidad. 

1º) La aseguradora AXXA recurre por la ausencia de involuntariedad requerida en el artículo 100 de la LCS, entendiendo la voluntariedad como falta grave de previsión del resultado.

 El artículo 100.1 de la  LCS establece que:  

“Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.

La aseguradora AXA cita dicho artículo y recuerda que no nos encontramos ante un accidente toda vez que concurre voluntariedad. Comenta que, si una persona transita por el carril derecho en una autovía, vía de alta velocidad, de noche y sin iluminación artificial, sin hacer uso del preceptivo chaleco reflectante, sin tener activado el alumbrado del vehículo, con el propósito de recorrer, al menos, cinco kilómetros hasta la siguiente salida, es razonable predecir que puede sufrir un accidente. Apunta que esta excepción no fue resuelta por la sentencia de instancia. 

El recurrido responde que La doctrina jurisprudencial que interpreta los artículos 100 y 102 de la Ley de Contrato de Seguro, viene estableciendo con claridad y reiteración que únicamente resultan susceptibles de ser excluidos del concepto de accidente a los efectos del contrato de seguro de esta modalidad, aquellos casos en los que el asegurado hubiera actuado con dolo, ya fuese con dolo directo, o ya con dolo eventual, y ello, por cuanto solo estos supuestos de conducta dolosa tienen encaje en el concepto de intencionalidad . 

2º) Este motivo tampoco puede prosperar. 

El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas mediante auto. A raíz de este precepto, la alegación de incongruencia omisiva tiene como presupuesto haber agotado dicho trámite. Y es que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia. De no hacerse así se pierde la oportunidad de denunciar con posterioridad la irregularidad procesal (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 526/2020, de 14 de octubre; 306/2020, de 16 de junio; 598/2019, de 7 de noviembre y 141/2016, de 9 de marzo). 

En la sentencia del Tribunal Supremo nº 230/2021, de 27 de abril, se establece lo siguiente: 

<< La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación (art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal (art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos>>. 

En este caso, en primera instancia, AXA no ha ejercitado la facultad de subsanación, de complemento de sentencia que le brinda el mencionado artículo 215. En consecuencia, no se cumple así la previsión del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige la previa denuncia de la infracción a los efectos de hacer valer dicho motivo en apelación. 

E) La aseguradora AXA entiende que debe ser exonerada de responsabilidad toda vez que se pactó la exclusión del riesgo para el caso de infracción voluntaria por el conductor de normas de circulación que sean constitutivas de delito. Denuncia también que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre este descargo. 

Don Carlos responde que no cometió ninguna infracción de las normas de circulación. Advierte que ni siquiera ha sido sancionado administrativamente por la Guardia Civil de Tráfico. 

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior por idénticas razones: no se denunció oportunamente la incongruencia omisiva.

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