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sábado, 25 de septiembre de 2021

El hijo mayor de edad no está legitimado para solicitar la extinción o mantenimiento de una pensión de alimentos adoptada en una sentencia de divorcio en la que no fue parte.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 1ª, de 1 de julio de 2021, nº 555/2021, rec. 484/2021, declara que el hijo mayor de edad no está legitimado para solicitar la extinción o mantenimiento de una medida adoptada en una sentencia de divorcio en la que no fue parte, y en relación con una pensión para cuya reclamación y defensa solo está legitimado el progenitor que solicita alimentos. 

Si el hijo mayor de edad considera que es acreedor de alimentos en relación con su padre deberá ejercitar acción para exigirlos, pero no sustituir o suceder a su madre en la legitimación que le atribuye el art. 93 del Código Civil. 

La intervención del hijo mayor de edad solo se puede entender como adherente, coadyuvante o, en general, como persona interesada en la resolución que se dicte, pero nunca como legitimado directo para la reclamación y/o defensa de una pensión de alimentos establecida para su madre en un proceso de divorcio en el que no fue parte y fundada en una legitimación legal (art. 93 CC) que es directa y exclusiva suya. 

A) Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar. 

El artículo 96.1 del Código Civil es tajante: el uso de la vivienda familiar se atribuye al hijo menor de edad y al cónyuge al que se le atribuya la custodia. Y la jurisprudencia, cuando existen hijos menores, no se ha desviado un ápice de la literal interpretación del artículo citado en relación con custodia monoparental (sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2011, 22 de febrero de 2017 y, compendiando toda la doctrina, el auto de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2021 -recurso 1427/2020-). 

B) Sobre la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad. 

La demanda inicial del procedimiento se dirige frente a doña Zaida como demandada, y contra ella se dirige la pretensión de la extinción de alimentos por haber sido la parte que los solicitó en el procedimiento de divorcio con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil, que es el que atribuye legitimación al progenitor con el que convive el hijo mayor de edad para solicitar alimentos. 

Por lo tanto, el hijo mayor de edad no está legitimado para solicitar la extinción o mantenimiento de una medida adoptada en una sentencia de divorcio en la que no fue parte, y en relación con una pensión para cuya reclamación y defensa solo está legitimado el progenitor que solicita alimentos, como así se deja claro en la sentencia 156/2017 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 2017, con cita, a su vez, de la sentencia 411/2000, de 24 de abril, del mismo Alto Tribunal. Se trata de una legitimación directa del progenitor que tiene a su hijo bajo su custodia (último párrafo del apartado 3 del fundamento segundo de la primera sentencia citada) que excluye la del hijo mayor de edad, como se indica en ella: 

«A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril, ampliamente comentada por la doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia. En el presente litigio la cita tanto la parte recurrente como la recurrida. 

En esta sentencia se declara la exclusiva legitimación del progenitor conviviente en lo que se refiere a los alimentos del hijo mayor de edad, pero naturalmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto tal como se interpretan jurisprudencialmente». 

La intervención del hijo mayor de edad solo se puede entender como adherente, coadyuvante o, en general, como persona interesada en la resolución que se dicte, pero nunca como legitimado directo para la reclamación y/o defensa de una pensión de alimentos establecida para su madre en un proceso de divorcio en el que no fue parte y fundada en una legitimación legal (art. 93 CC) que es directa y exclusiva suya. 

Y siendo el artículo 93 del Código Civil el que funda la legitimación, se ha de resolver sobre la base de lo dispuesto en dicho precepto y en relación con la pensión de alimentos a cuyo pago se obliga el demandante frente a la que fue su esposa. En modo alguno se produce una cesión del derecho o una sucesión en la acción ejercitada para reclamar alimentos porque la legitimación que contempla el artículo 93 del Código Civil es directa y con base en unos presupuestos muy concretos, a los que posteriormente se aludirá. 

Si el hijo mayor de edad considera que es acreedor de alimentos en relación con su padre deberá ejercitar acción para exigirlos, pero no sustituir o suceder a su madre en la legitimación que le atribuye el art. 93 del Código Civil, y menos aún mantener la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio. 

El hijo mayor de edad está legitimado para reclamar alimentos, pero no para pedir que se mantenga la pensión que se fijó en su día con base en lo establecido en el artículo 93 del CC. 

Y la pensión de alimentos que ha de entregar el padre a la madre se funda en el presupuesto de la convivencia de su hijo con ella, como así se deja claro en las sentencias antes citadas. En la sentencia 411/2000, de 24 de abril, del TS, se dice: 

«La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del art. 93, párrafo 2° del Código, en su remisión a los arts. 142 y siguientes del mismo Código, unido a los efectos extintivos que respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a la mayoría de edad. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, que la remisión a los arts. 142 y siguientes (remisión excesivamente amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio art. 9.3, párrafo 20 (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar a acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados "efectos civiles", entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia». 

Y en dichas sentencias se deja claro que el presupuesto de convivencia es el que justifica y legitima el mantenimiento de la pensión de alimentos. En concreto, en la sentencia del TS nº 156/2017 se dice: 

«Si se aplica la doctrina fijada por esta sentencia al caso enjuiciado el motivo no puede prosperar, ya que la sentencia recurrida no contradice la citada doctrina. 

Apréciese que el hecho de que se decida en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino "a la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término". 

Este tipo de convivencia no se da en el supuesto que se analiza». 

C) En este caso, consta en autos acreditado, reconocido por las partes y puesto de manifiesto en el acto de exploración judicial del menor que el hijo mayor de edad no convive con la madre en su domicilio, sino con otros familiares en una vivienda diferente y con vida independiente, al margen de su concreta incorporación al mercado laboral a sus 28 años, por lo que no se da el supuesto de convivencia en el que se funda la exigibilidad de pago de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio, por lo que procede declararla extinguida.

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