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domingo, 5 de septiembre de 2021

El seguro obligatorio de viajeros es compatible con cualquier otro seguro concertado por el asegurado, y con cualquier seguro de responsabilidad civil que pueda tener contratado el prestador del servicio de transporte para el caso que exista culpa o negligencia del conductor o del responsable del medio de transporte.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, de 6 de julio de 2021, nº 315/2021, rec. 179/2020, declara que el seguro obligatorio de viajeros es compatible con cualquier otro seguro concertado por el asegurado, y con cualquier seguro de responsabilidad civil que pueda tener contratado el prestador del servicio de transporte para el caso que exista culpa o negligencia del conductor o del responsable del medio de transporte.

El Seguro Obligatorio de Viajeros supone que las empresas transportistas, conductores del vehículo y terceros asuman la responsabilidad civil que se les puede atribuir por daños a viajeros en caso de accidente, siempre que este se produzca durante la utilización del medio de transporte. 

El artículo 4 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV), establece que: 

"La protección del Seguro Obligatorio de Viajeros alcanza: 

a) A todos los usuarios de medios de transporte público colectivo español de viajeros, urbanos e interurbanos contemplados en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en tanto circulen por territorio nacional y en todos los viajes que tengan su principio en dicho territorio, aunque sin limitación de destino. 

b) A todos los usuarios de medios de transporte marítimo español, en todos los viajes que realicen y tengan su principio en territorio nacional, sin limitación de destino". 

Pero el viajero accidentado tiene la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencian la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido: en definitiva, la prueba del cómo y el porqué del siniestro causante del daño, para poder tener derecho a percibir la indemnización. 

A) HECHOS: 

La representación de doña Ana María, con fundamento, entre otros, en el artículo 1.902 del Código Civil y 1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor presentó una demanda de juicio ordinario contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., (en adelante, ALLIANZ), en virtud de la cual interesó, que se condenara a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 7.893,54 euros, con la responsabilidad directa de la compañía aseguradora, por todos los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el 18 de julio de 2.016, e intereses del artículo 20.4 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta su completo pago, con expresa imposición a la parte demandada de las costas. 

La parte actora relató en su demanda que el día 18 de julio de 2.016, sufrió un accidente de circulación cuando iba de ocupante, de pie y agarrada a la barra en el autobús urbano línea 505-09 de la compañía MONBÚS URBA NO S S.A., matrícula .... YTH, conducido por D. Isidro y asegurado en la compañía demandada, y que procedente de la parada del centro comercial As Termas y, cuando se dispuso a hacer una rotonda, la actora se cayó al suelo de espalda, lesionándose en dicha maniobra, al golpearse en la zona lumbar y cervical con un escalón del vehículo y que uno de los viajeros que iba en el autobús, don Javier, incluso ayudó a la misma tras la caída y se ofreció, facilitándole su número de teléfono, para el caso de que la misma precisase aportarlo como testigo. Que, a consecuencia del siniestro, la misma sufrió lesiones por las que tuvo que ser atendida en el servicio de urgencias del HULA, relatando posteriores asistencias médicas, existiendo reclamación extrajudicial. 

Frente a ello se opone la representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, alegando que era cierto que el día alegado la demandante circulaba como pasajera en el autobús urbano que se cita, añade que no obstante, el conductor del mismo, conducía con absoluta diligencia, no habiendo cometido infracción alguna en la conducción, manejándolo de forma absolutamente correcta y que si la demandante estuviera debidamente agarrada a la barra del autobús, cuya función es garantizar la seguridad del pasajero, la caída no se hubiera producido, por lo que la misma no es atribuible a una acción culposa del conductor sino únicamente a culpa o responsabilidad de la demandante. Además, negó el nexo causal entre la caída relatada en la demanda y las lesiones descritas de contrario, según se desprendía de la propia documentación aportada, por falta de continuidad y cronología respecto de la lesión inicial, así como la inexistencia de un tratamiento médico continuado e inexistencia de tratamiento farmacológico y terapéutico, impugnando, en cuanto a su contenido, la documental. Finalmente alegó que además la demandante, en fecha 16 de septiembre de 2.016 fue reconocida por el DR. Lucio a instancia de la demandada, quien emitió Informe Pericial constatando la negativa de la lesionada a efectuar tratamiento alguno, inexistencia de contractura ni algia a nivel cervical y nexo cronológico y que, en el peor de los casos, la lesión inicial, policontusiones, curaría en un plazo de 15 días admitiendo que existió reclamación extrajudicial. 

La sentencia de instancia desestimó la demanda por falta de acreditación de los hechos alegado con condena en costas. 

B) Examinadas las alegaciones de las partes y la prueba existente en las actuaciones, cabe concluir que de la redacción de la demanda formulada se desprende que la acción ejercitada es la derivada del RD 1575/1989 de 22 de diciembre del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, porque no se ha discutido por la parte demandada que el día 18 de julio de 2016 la hoy apelante sufrió un accidente de circulación cuando iba de ocupante, de pie y agarrada a la barra en el autobús urbano línea 509-09de la compañía Monbús Urbanos S.A., y en la rotonda cercana al centro comercial LAS TERMAS, e incluso se adjunta con la demanda el billete de autobús como documento número 3, por lo que se considera que es un supuesto al que le es de aplicación el artículo 6-1 de la disposición citada que dice: 

"Se encuentra protegida por este Seguro toda persona que en el momento del accidente esté provista del título de transporte, de pago o gratuito. 

Cuando el título de transporte se expida sin exigir la identificación del viajero, se presumirá que el accidentado estará provisto de billete en todos aquellos casos en que por las características del accidente sea verosímil el extravío o destrucción de dicho billete". 

Así mismo su artículo 10 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV), en relación al tipo de transporte dice: 

"Los medios de transporte incluidos en el Seguro Obligatorio de Viajeros serán los siguientes: 

a) Los que tienen por objeto transportes de viajeros realizados en vehículos automóviles que circulen, sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas e interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea pública". 

C) En aplicación del RD 1575/1989 de 22 de diciembre del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, debería probarse la existencia de la lesión y el nexo causal, pero tiene un carácter marcadamente objetivo: el usuario tiene derecho a obtener indemnización por el simple hecho de sufrir una lesión mientras se desarrolla la actividad de transporte, sin necesidad de que concurra culpa o negligencia del conductor o del responsable del medio de transporte. 

Pero esta objetividad del siniestro hace que las indemnizaciones también sean objetivas, de modo que, si se dan los requisitos establecidos en el Reglamento regulador de esta modalidad de seguro, se indemnizará al perjudicado con las cuantías establecidas en el baremo que contiene el anexo de tal Reglamento, estando garantizados en este último caso: 

- La asistencia sanitaria en caso de accidente, que se extenderá hasta, como máximo, las 72 horas siguientes desde el momento en que éste se produjo cuando las lesiones producidas en el asegurado no precisen de su hospitalización o de un tratamiento especializado en "cura ambulatoria". 

- La incapacidad permanente, en cuyo caso la víctima podrá solicitar la indemnización correspondiente si la naturaleza de las lesiones hace posible el diagnóstico definitivo del tratamiento. 

- La incapacidad temporal, teniéndose en cuenta que la cuantía se establecerá en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo a las lesiones de los asegurados según el artículo 18 de tal Reglamento. 

- El fallecimiento del asegurado. 

El SOV es compatible con cualquier otro seguro concertado por el asegurado, y con cualquier seguro de responsabilidad civil que pueda tener contratado el prestador del servicio de transporte para el caso que exista culpa o negligencia del conductor o del responsable del medio de transporte. 

El propio Reglamento ya establece que el SOV no libera a las empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros, de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad. 

En este sentido la STS de 08/10/2010 estimando el recurso de casación planteado en un accidente ocasionado a una pasajera de autobús ya dijo que: 

El Seguro Obligatorio de Viajeros, dice el artículo 1 del RD 157/1989, tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento. 

Se trata de un seguro obligatorio establecido, según el artículo 2 , en relación con el artículo 4, en favor de todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, incluyendo los autocares, que en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, de pago o gratuito (art.6), en virtud del cual el transportista responde siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo, de tal forma que bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7: "choque, vuelco, alcance, salidas de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquiera otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo", para ser indemnizado. 

Como se ha hecho notar por los intérpretes de esta disposición, el Reglamento, emplea una doble técnica para determinar el ámbito de cobertura de este seguro, enumerando las hipótesis que pueden considerarse accidentes, sin que esta constituya numerus clausus, porque añade una cláusula abierta que incluye eventos ocurridos por otras averías o anomalías que afecten o procedan del vehículo (Sentencia del TS 27 de febrero 2006). 

Pues bien, la sentencia al enjuiciar el caso comete un evidente error al condicionar la indemnización que merece la viajera del autobús a la ausencia de "culpa ni responsabilidad en el conductor". 

Ello obliga a casar la sentencia, teniendo en cuenta que las lesiones sufridas por la recurrente se encuentran dentro de la cobertura del seguro al traer causa de un frenazo del autobús en el que viajaba y no encontrase en ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 9 , según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos doloso. 

D) CONCLUSION: 

Ahora bien, de las pruebas practicadas no se acredita el nexo causal entre la caída y los días de incapacidad y secuela que reclama la hoy apelante, no sólo porque entre la primera atención en urgencias el día 18 de julio de 2016 después de producirse el accidente hasta la segunda atención médica de doña Ana María el día 30 de agosto de 2016 pasa un mes y medio, sino porque de una caída que se describe como golpe en la espalda con el escalón con dolor a la palpación a nivel de "musculatura paravertebral izquierda", es decir en el costado izquierdo, que se diagnosticó como una policontusión, y para la que le pautaron únicamente paracetamol, en agosto de ese mismo año se pasa a describir una lesión que implica una ligera subluxación cervical C7, es decir describe una lesión en un lugar diferente, todo ello según los documentos 4 y 5 de la demanda. 

Por lo tanto, aunque se ha tenido en cuenta que la actora estaba embarazada de 11 semanas en la época del accidente y que por eso no le hicieron ninguna resonancia u otra prueba diagnóstica de mayor envergadura, no se explica el cambio producido en el lugar en que sintió que se había lesionado cuando fue a urgencias en el mes de julio y el que decía tener a finales de agosto de ese año. 

La sentencia del TS de 14 de diciembre de 2.006, expone en relación a la necesidad de nexo causal que: 

"... tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi-objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencian la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido: en definitiva, la prueba del cómo y el porqué del siniestro causante del daño (Sentencias del TS de 27 de diciembre de 2002, 31 de mayo de 2005 y 27 de julio de 2006 , entre otras muchas). Como se precisa en la Sentencia de 31 de mayo de 2005 - con cita de la de 30 de abril de 1998 -, la causalidad es más bien un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar...". 

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.

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