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sábado, 11 de septiembre de 2021

Existe un delito de enaltecimiento del terrorismo cuando de las pruebas practicadas se deduzca una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades y operen como una incitación a cometer actos terroristas.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de julio de 2021, nº 645/2021, rec. 3434/2019, considera que únicamente se condenará por un delito de enaltecimiento del terrorismo cuando de las pruebas practicadas se deduzca una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades y operen como una incitación a cometer actos terroristas. 

Lo que proscribe el tipo penal es el llamado discurso del odio, que plantea el simple difícil problema de delimitar qué discursos son punibles y qué otros discursos, por más que sean inaceptables, no pueden ser objeto de sanción penal, bien por estar amparados por la libertad de expresión, bien por resultar desproporcionada la respuesta penal. 

El significado de principios como el carácter fragmentario del derecho penal o su consideración como ultima ratio, avalan la necesidad de reservar la sanción penal para las acciones más graves. 

No todo mensaje inaceptable o que ocasione el normal rechazo de la inmensa mayoría de la ciudadanía ha de ser tratado como delictivo por el hecho de no hallar cobertura bajo la libertad de expresión. Entre el odio que incita a la comisión de delitos, el odio que siembra la semilla del enfrentamiento y que erosiona los valores esenciales de la convivencia y el odio que se identifica con la animadversión o el resentimiento, existen matices que no pueden ser orillados por el juez penal con el argumento de que todo lo que no tiene amparo en la libertad de expresión resulta intolerable y, por ello, necesariamente delictivo. 

A) Preliminar. 

Se recurre en casación la sentencia número 25/2019, de 4 de junio de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de Penal de la Audiencia Nacional, que condenó al hoy recurrente y a cuatro personas más por la comisión de un delito de enaltecimiento del terrorismo. 

B) Indebida aplicación del artículo 578 del Código Penal. 

No hay incitación, instigación o llamada a realizar actos violentos". Con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se señala que para la sanción de estas conductas se precisa una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades y sólo cabe su sanción penal cuando operen como una incitación a cometer actos terroristas y que para examinar la situación de riesgo ha de atenderse a las circunstancias específicas del caso, como autor y destinatario del mensaje así como a la importancia y verosimilitud del riesgo. 

1º) El artículo 578.1 del Código Penal castiga "el enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares". 

Como dijimos en la STS 676/2009, de 5 de junio, "(...) no se trata de criminalizar mediante una condena las opiniones discrepantes, sino de combatir actuaciones dirigidas a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido". 

Lo que proscribe el tipo penal es el llamado discurso del odio, que plantea el simple difícil problema de delimitar qué discursos son punibles y qué otros discursos, por más que sean inaceptables, no pueden ser objeto de sanción penal, bien por estar amparados por la libertad de expresión, bien por resultar desproporcionada la respuesta penal. 

Los derechos a la libertad de expresión, de información y a la libertad ideológica son esenciales para la existencia y desarrollo de una sociedad democrática, pero el ejercicio de estos derechos puede generar riesgos como inestabilidad social, controversia, o simple incomodidad. Es precisamente frente a los discursos heterodoxos donde cobra sentido la libertad de expresión. Una sociedad abierta y democrática debe admitir debates desinhibidos y potentes, por más que puedan ser molestos e incluso hirientes, y la sanción de los discursos del odio puede ser un factor que limite ese necesario debate social. 

La sanción penal de estos discursos puede constituir un límite indebido de las libertades a que hemos hecho referencia y puede conllevar otros peligros. Puede ser selectiva y justificar el castigo del disidente, o, incluso, puede ser desequilibrada, utilizando criterios dispares según qué colectivos o ideologías resulten afectadas. 

El uso del derecho penal ante esta clase de conductas ha dado lugar a un intenso debate doctrinal ya que no faltan quienes consideran que antes de acudir a la respuesta penal, se deberían utilizar otros instrumentos como los civiles o administrativos y, sobre todo, antes que, a la ley penal, se debería acudir a la palabra y a la razón para hacer frente al extremismo y a la intolerancia. Para algunos el debate democrático debería ser suficiente. 

Sin embargo, el Legislador, en consonancia con los países de nuestro entorno, ha optado por la sanción penal para combatir determinados discursos de odio, entre los que se encuentra el enaltecimiento del terrorismo, lo que obliga a determinar en qué casos la respuesta penal está justificada ya que, como hemos dicho, la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada ciudadano y esa libertad no sólo ampara a las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o que se consideran inofensivas o indiferentes, sino también, aún con límites, a las que hieren, ofenden o importunan. As lo requiere el pluralismo y la tolerancia, sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática. 

Incluso hay discursos que rebasando el ámbito protegido por la libertad de expresión no son susceptibles de sanción penal. En la STS 4/2017, de 18 de enero, dijimos: 

"(...) no todo exceso verbal, ni todo mensaje que desborde la protección constitucional, pueden considerarse incluidos en la porción de injusto abarcada por el art. 578 del CP. Nuestro sistema jurídico ofrece otras formas de reparación de los excesos verbales que no pasa necesariamente por la incriminación penal. El significado de principios como el carácter fragmentario del derecho penal o su consideración como ultima ratio, avalan la necesidad de reservar la sanción penal para las acciones más graves. No todo mensaje inaceptable o que ocasione el normal rechazo de la inmensa mayoría de la ciudadanía ha de ser tratado como delictivo por el hecho de no hallar cobertura bajo la libertad de expresión. Entre el odio que incita a la comisión de delitos, el odio que siembra la semilla del enfrentamiento y que erosiona los valores esenciales de la convivencia y el odio que se identifica con la animadversión o el resentimiento, existen matices que no pueden ser orillados por el juez penal con el argumento de que todo lo que no tiene amparo en la libertad de expresión resulta intolerable y, por ello, necesariamente delictivo (...)". 

Se hace necesario establecer la frontera, la línea divisoria a partir de la cual un determinado discurso es penalmente relevante y la doctrina jurisprudencial la ha establecido en la exigencia de que la conducta suponga una incitación, al menos indirecta, a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinados grupos sociales en particular y genere una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades. 

2º) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la eventual tensión que se podría generar entre la sanción penal de este tipo de conductas y el derecho a la libertad de expresión. A esos efectos su jurisprudencia parte de la constatación de que este derecho no es ilimitado en aplicación del apartado segundo del art. 10 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), conforme al cual, su ejercicio 'podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito , la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial'. Igualmente, también ha sostenido que la libertad de expresión puede sufrir excepciones, en segundo lugar, en aplicación del art. 17 CEDH, conforme al cual, ninguna de las disposiciones del Convenio 'podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mimo'.

En concreto, por lo que se refiere a sanciones penales vinculadas a conductas de incitación o apología del terrorismo es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que podría resultar justificada una limitación de la libertad de expresión cuando pueda inferirse que dichas conductas supongan un riesgo para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden o la prevención del delito (por ejemplo, STEDH de 2 de octubre de 2008, as. Leroy v. France, § 43), bien sea como apoyo moral a la actividad -mediante el enaltecimiento de la propia actividad- (por ejemplo, SSTEDH de 16 de marzo de 2000, as. Özgür Gündem c Turquía, § 65; 7 de febrero de 2006, as. Halis Dogan c Turquía, § 37; 7 de marzo de 2006, as. Hocaogullari c Turquía, § 39; 10 de octubre de 2006, as. Halis Dogan c Turquía -núm. 3-, § 35); o como apoyo moral a la ideología a través o a quienes desarrollan esa actividad - mediante el enaltecimiento de sus autores- (por ejemplo, STEDH de 28 de septiembre de 1999, as. Öztürk c Turquía, § 66; 2 de octubre de 2008, as. Leroy v. France, § 43). En aplicación de esta doctrina han sido diversas las resoluciones bien de inadmisión (DDTEDH de 13 de noviembre de 2003, as. Gündüz c Turquía -num. 2-; de 16 de junio de 2009, as. Bahceci y otros c Turquía) bien de desestimación de la lesión del derecho a la libertad de expresión (SSTEDH de 25 de noviembre de 1997, as. Zana c Turquía; de 8 de julio de 1999, as. Sürek c Turquía -núms. 1 y 3-; 7 de febrero de 2006, as. Halis Dogan c Turquía; 7 de marzo de 2006, as. Hocaogullari c Turquía; 10 de octubre de 2006, as. Halis Dogan c Turquía -núm. 3-; 2 de octubre de 2008, as. Leroy v. France) en supuestos en que quedaba acreditado que la condena penal se derivaba de conductas que eran concretas manifestación del discurso del odio por justificar el recurso a la violencia para la consecución de objetivos políticos. 

En esa misma línea y con un criterio aún más exigente, nuestro Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones, como la STC 112/2016, de 20 de junio, viene proclamando que en delitos como el de enaltecimiento del terrorismo el discurso de odio opera como criterio de delimitación negativa del derecho fundamental a la libertad de expresión, y legitima la incriminación penal, en cuanto se presupone su lesividad para bienes jurídicos esenciales, y para el funcionamiento mismo del sistema democrático. A tal fin señala como elemento necesario para la sanción penal la incitación a la comisión de delitos, aunque sea indirecta. 

El máximo intérprete de la Constitución nos recuerda en esa sentencia que en su doctrina sobre tipos penales semejantes (negación y difusión de ideas que justifiquen el genocidio) que es constitucional la sanción penal si aquella negación y justificación opera como incitación, aunque indirecta, a su comisión. Afirma la exigencia de ese elemento tendencial, por más que no venga expresado en la literatura del precepto penal, para hacer posible una lectura constitucional de la norma sancionadora. 

Después de una larga cita de su doctrina sobre el discurso del odio, establece su posición proclamando lo siguiente: 

"(...) En conclusión, tomando en consideración la jurisprudencia de este Tribunal sobre la incidencia de las manifestaciones del denominado discurso del odio en el derecho a la libertad de expresión -que está en línea con la preocupación que a nivel internacional y regional se ha desarrollado en relación con la necesidad de sancionar penalmente las conductas de provocación a la comisión de delitos terroristas y la eventual incidencia que ello podría tener sobre el derecho a la libertad de expresión y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular-, hay que concluir que la sanción penal de las conductas de enaltecimiento del terrorismo sancionadas en el art. 578 -"el enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de este Código (delitos de terrorismo ) o de quienes hayan participado en su ejecución"- supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades. 

Por tanto, la labor de control de constitucionalidad que bajo la invocación del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 a) CE) debe desarrollarse en este procedimiento de amparo debe quedar limitada, sin entrar en aspectos de legalidad penal ordinaria referidos a la concreta aplicación del tipo penal, a verificar si en este caso las resoluciones judiciales impugnadas, al imponer la sanción penal al recurrente, han ponderado esa concreta exigencia, como elemento determinante delimitador de la constitucionalidad, de que la conducta desarrollada por el recurrente pudiera ser considerada una manifestación del discurso del odio , que incitaba a la violencia (...)". 

En igual sentido se ha pronunciado la más reciente STC Pleno, 35,2020, de 25 de febrero. 

Por último, esta Sala viene manteniendo el mismo criterio. En la STS 378/2017 de 25 de mayo, se señalaba: "(...) la sanción penal de las conductas de enaltecimiento del terrorismo sancionadas en el artículo 578, supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades. De ahí la relevancia a efectos de tipificación, como cuestión de legalidad ordinaria, pero bajo exigencias constitucionales, de la acreditación de con qué finalidad o motivación se ejecutan los actos de enaltecimiento o humillación. Y de la valoración sobre el riesgo que se crea con el acto imputado. Por más que tal riesgo haya de entenderse en abstracto como "aptitud" ínsita en la actuación imputada, pero no referida a un concreto delito de terrorismo, acotado en tiempo, espacio, por referencia a personas afectadas (...)". 

Y en la STS 378/2017, de 25 de mayo, precisamos lo siguiente: 

"(...) el tipo exige formalmente una actuación del sujeto que suponga justificar delitos de terrorismo o enaltecer a los que hayan participado en ellos. Es decir, proclamar que aquellos hechos tipificados como delitos deban considerarse admisibles y no censurable si no obstante su consideración legal, o decir alabanzas de quien se considera partícipe en su ejecución o atribuirle cualidades de gran valor precisamente, se sobreentiende, por razón de tal participación. Pero no basta esa objetiva, pero mera, adecuación entre el comportamiento atribuido y la descripción que tales verbos típicos significan. La antijuridicidad, pese a ello, puede resultar excluida, incluso formalmente, es decir sin entrar en el examen de determinadas causas de justificación, si aquella descripción no incluye expresamente algún otro elemento que los valores constitucionales reclaman al legislador para poder tener a éste por legítimamente autorizado para sancionar esos comportamientos formalmente descritos como delito. Es decir, no se trata de que debamos examinar si concurre un elemento excluyente (negativo, si se quiere) de la antijuridicidad, como podría ser el ejercicio de un derecho a la libertad de expresión. Se trata, antes, de que se debe comprobar si en el comportamiento formalmente ajustado a la descripción típica concurre además algún otro elemento que haga constitucionalmente tolerable la sanción penal (...)". 

Esta línea jurisprudencial viene avalada por Convenios Internacionales suscritos por España. 

En el informe explicativo del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, hecho en Varsovia el 15 de mayo de 2005, se destacó, en relación con la sanción penal de estas conductas, los riesgos derivados de una eventual limitación desproporcionada del derecho a la libertad de expresión, enfatizando que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -se citaba la STEDH de 20 de enero de 2000, asunto Hogefeld c. Alemania- había establecido que no puede quedar amparado bajo el legítimo ejercicio de este derecho la incitación a actos terroristas violentos, por lo que ciertas restricciones a los mensajes que puedan constituir una incitación indirecta a delitos terroristas violentos están en consonancia con el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (§ 92 ). 

Y la Directiva de la UE 2017/541 en su "considerando 10" establece: "Los delitos de provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo comprenden, entre otros, la apología y la justificación del terrorismo o la difusión de mensajes o imágenes, ya sea en línea o no, entre ellas las relacionadas con las víctimas del terrorismo, con objeto de obtener apoyo para causas terroristas o de intimidar gravemente a la población. Esta conducta debe tipificarse cuando conlleve el riesgo de que puedan cometerse actos terroristas. En cada caso concreto, al examinar si se ha materializado ese riesgo se deben tener en cuenta las circunstancias específicas del caso, como el autor y el destinatario del mensaje, así como el contexto en el que se haya cometido el acto. También deben considerarse la importancia y la verosimilitud del riesgo al aplicar la disposición sobre provocación pública de acuerdo con el Derecho nacional".

3º) Para valorar la proporcionalidad de la sanción penal y el riesgo generado por la conducta enjuiciada, especialmente en supuestos fronterizos, se hace necesario un singular esfuerzo de justificación. 

Sobre esta exigencia se ha pronunciado recientemente el Tribunal Constitucional. En la STC, Pleno, 35/2020, de 25 de febrero, con cita de la STC 177/2015, de 22 de julio, recuerda lo siguiente:

 "(...) la labor que debe desarrollar el órgano judicial penal consiste en valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión, lo que determina que 'la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible' y 'constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración' [FJ 2 d)] (...)". 

Indica la sentencia citada que en ese análisis es necesario examinar las concretas circunstancias en que se produjo la acción, la intención del autor, la importancia de los mensajes desde la óptica de la formación de una opinión pública libre y para el intercambio de ideas propio de una sociedad pluralista, si los mensajes son expresión de la adhesión a opciones políticas legítimas, la consideración de si la sanción penal puede suponer un desaliento o la desnaturalización del derecho a la libertad de expresión, el análisis de si el contenido y finalidad de los mensajes, la autoría, el contexto y circunstancias de quien los emite y de sus destinatarios es equiparable a la defensa de actitudes violentas contra el orden legal y constitucional. 

Y en esa misma dirección el TEDH pone de manifiesto que en la ponderación de la incidencia que sobre la libertad de expresión puede tener la condena por este tipo de delitos resultan relevantes aspectos como los siguientes: 

"(...) el mayor o menor impacto de difusión pública dependiendo de la naturaleza de la conducta desarrollada (así, SSTEDH de 8 de julio de 1999, as. Gerger c Turquía, § 50; o de 2 de octubre de 2008, as. Leroy c France, § 45); las circunstancias personales de quien realiza la conducta (así, SSTEDH de 23 de abril de 1992, as. Castells c España, § 42; de 1 de febrero de 2011, as. Faruk Temel c Turquía, § 55; o de 15 de marzo de 2011, as. Otegi Mondragón c España, § 50; o DTEDH de 20 de enero de 2000, as. Hogefeld c Alemania); que la conducta desarrollada coincidiera en el tiempo con actos terroristas (SSTEDH de 25 de noviembre de 1997, as. Zana c Turquía, § 56; o de 2 de octubre de 2008, as. Leroy c France, § 45) o que se acreditara un contexto de violencia en que esa manifestación hubiera tenido alguna influencia (STEDH de 28 de septiembre de 1999, as. Öztürk c Turquía, § 69); o el contenido de las concretas manifestaciones proferidas, destacando que la valoración debe ser especialmente cautelosa cuando, aunque se trate de tonos hostiles e incluso de la defensa de objetivos contrarios al orden legal y constitucional establecidos, no puedan ser identificados como defensa de actitudes violentas en la consecución de esos objetivos (así, SSTEDH de 11 de diciembre de 2007, as. Karakoyun y Taran c Turquía, § 30; o de 21 de febrero de 2008, as. Yalciner c Turquía § 47) (...)". 

La exigencia de la valoración de las concretas circunstancias de cada caso concreto ya venía siendo establecida por la doctrina de esta Sala. En la STS 224/2010, de 3 de marzo, con cita de la STS núm. 585/2007, de 20 de junio, se declaró que en estos supuestos se requiere de un análisis judicial particularmente riguroso, examinándose las concretas circunstancias en las que el acto humillante, hostil o vejatorio se produce, las frases y/o acciones en que queda materializado, la ocasión y escenario en que se desarrolla. 

C) VALORACION. 

1º) Una vez expuestos los criterios de aplicación de la norma penal y centrando nuestra atención en el presente caso, nos encontramos ante una serie de mensajes y videos difundidos a través de la plataforma Facebook que en gran parte son inaceptables y odiosos, en cuanto ofrecen una visión positiva de la violencia yihadista y de algunos de sus líderes o a personajes históricos de infausto recuerdo como Hilario. Pero nuestro juicio no puede detenerse en esa inicial apreciación. La sanción penal de esta clase de acciones, según hemos razonado anteriormente, precisa de un análisis más complejo. 

En el apartado 1 de los hechos probados de la sentencia se recogen hasta 25 informaciones incorporadas a los dos perfiles de Facebook utilizados por el recurrente entre finales de octubre de 2013 hasta junio de 2016.

En lo primero que debe ponerse el énfasis es que algunos de las publicaciones tienen un contenido que difícilmente puede vincularse con el ensalzamiento del terrorismo (apartados o, p, t), y otro conjunto de publicaciones se refieren a opiniones sobre conflictos armados o ideas críticas sobre la situación de los musulmanes en el mundo (apartados f, g, k, p, q, s, u, v, w, x) que, si bien pueden resultar inaceptables, tampoco se sitúan en el marco de actividades de ensalzamiento. Las restantes publicaciones ofrecen una información positiva sobre el yihadismo a través de imágenes y videos, incorporando, en ocasiones, algunos breves comentarios. Ciertamente hay algunos comentarios justificativos de la yihad e identificación con algunos de sus líderes, con el Califato Único o con el DAESH, al reproducir imágenes de líderes conocidos y de sus combatientes y símbolos. 

Pero resulta destacable que en todos estos contenidos no haya ningún llamamiento o incitación, no ya a la realización de alguna acción concreta como pudiera el traslado a las zonas de guerra, sino al uso de la violencia. Por otra parte, también resulta de relevancia que los mensajes se publicaron en un periodo de tiempo muy extenso, cerca de 3 años, lo que evidencia la escasa entidad de las publicaciones si la finalidad pretendida hubiera sido crear un clima de temor en los ciudadanos o buscar la adhesión de los seguidores de las publicaciones. 

Por otro lado, la sentencia no hace un análisis del contexto y circunstancias en que se produjeron estas publicaciones. En su argumentación jurídica se limita a afirmar la relevancia típica de las informaciones por su contenido y por su difusión indiscriminada pero omite una valoración singularizada de las circunstancias personales del autor, como pudiera ser su nivel cultural, su grado de implicación en esa subcultura o su intención y del contexto en el que se produjeron los comentarios y publicaciones, como pudiera ser la valoración de su intensidad si se atiende al largo periodo de tiempo analizado o su gravedad, en función de su propio contenido. Tampoco se valora de forma singularizada el número de personas que siguieron esas concretas publicaciones, así como si hubo alguna persona que las siguiera específicamente. 

En ciertos casos como el que aquí analizamos, que se sitúan en la frontera de lo permitido, no es tarea sencilla deslindar el límite a partir del cual el discurso es sancionable penalmente. Se precisa, al menos, de una incitación indirecta a la violencia, por más que esa incitación no exija la llamada a actuaciones concretas y pueda derivarse simplemente del clima de hostilidad y odio que destile el conjunto de las informaciones publicadas. 

Sin embargo, en este caso, dada la generalidad de los mensajes, su extensión en el tiempo, la ausencia de toda llamada a la realización de actos violentos y la omisión de un juicio de proporcionalidad en los términos a que antes nos hemos referido y que era especialmente necesario, no apreciamos que la conducta enjuiciada tuviera capacidad suficiente para incitar de manera indirecta a la perpetración de delitos , entendida siquiera como fomento o favorecimiento de un clima de odio en el que pudiera germinar en terceros la idea de emplear medios violentos para perseguir fines políticos. 

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la libre absolución del recurrente.

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