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viernes, 17 de septiembre de 2021

En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, de 1 de septiembre de 2016, nº 326/2016, rec. 229/2016, determina que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador.

En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto.

El legatario adquiere el legado desde el momento de la muerte del causante, pero ello es una mera expectativa sujeta al cumplimiento de la condición del fallecimiento del testador. Cuando el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

Establece el artículo 1006 del Código Civil:

“Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

A) HECHOS.

Frente a la sentencia de instancia se alza el presente recurso de apelación interesando la revocación de la misma y en su lugar se dicte otra por la que se condene al demandado don Adolfo a que proceda a la entrega del legado instituido en la cláusula tercera 2º del testamento de Dª Marisol a favor de Dª Carmela, alegando como motivos que la sentencia no interpreta correctamente el sentido literal de la disposición testamentaria del testamento de doña Marisol, comparte con la sentencia que la voluntad de la testadora fue establecer dos situaciones diferentes, la primera para el supuesto de que ella falleciera antes que su hermano, su voluntad está prevista en la cláusula primera y segunda y ordena una serie de legados a favor de los actores; y la segunda, para el supuesto de que su hermano falleciera antes que ella, en cuyo caso, su voluntad está reflejada en la cláusula tercera, no compartiendo el razonamiento de la sentencia acerca de la estructura del testamento; la mencionada cláusula no instituye como heredero de sus bienes a su sobrino, el demandado y luego establece unos legados; es precisamente al revés, primero se establecen los legados y posteriormente se nombra al heredero.

La cláusula tercera establece legados de bienes inmuebles, legados de cantidad y nombre heredero, y no tiene sentido que tenga que cumplir con los legados de entrega de bienes inmuebles y no con los de cantidad. Alegó igualmente que en los legados no opera el derecho de transmisión artículo 881 del Código Civil. Igualmente alega que la sentencia infringe el artículo 675 del CC por cuanto la voluntad de la testadora era meridianamente clara.

B) INTERPRETACION DE LOS TESTAMENTOS. 

Conforme a lo que constituye el objeto del recurso y como señala la Sentencia de la A.P. de León sección 2ª de 4 de noviembre de 2015: 

"En lo que respecta a la interpretación testamentaria, establece la STS de 20 de julio de 2012 que "En este ámbito la interpretación viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, artículo 675 del Código Civil, del que se desprende que el resultado final de la interpretación debe ser la fijación de la voluntad querida por el testador. 

Dicha fijación o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testador, y no en el marco subjetivo de la interpretación de las meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad interna." 

Y la STS de 7 de noviembre de 2008 manifiesta que

"Las sentencias de esta sala de 15 de diciembre de 2005 y 29 de septiembre de 2006, junto con las más recientes de 29 de abril de 2008, a propósito de la interpretación de los testamentos declaran: a) En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (STS 1 de febrero de 1988 y 9 de octubre de 2003, entre muchas); b) La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los limites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a las que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley (STS 14 de mayo de 1996, 30 de enero de 1997, 21 de enero de 2003 y 18 de julio de 2005, entre muchas otras); y c) En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (STS de 9 de junio de 1962; 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002 entre otras), y la STS de 29 de diciembre de 1997, con cita de la 31 de diciembre de 1992, "... que el proceso interpretativo ha de hacerse con un criterio subjetivista, aspirando siempre a describir la voluntad del testador, pues aunque la primera regla del precepto legal sea la literalidad, debe acudirse con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas del mismo, empleando unitariamente las reglas de hermenéutica, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta. El testamento constituye una unidad, donde esta plasmada la voluntad del causante en sus distintas disposiciones, siendo necesario interpretarlas integrándolas armónicamente, en el sentido de evitar posibles contradicciones que puedan presentarse, producto de la separada utilización de una sola vía interpretativa (Sentencias del TS de 6 de abril de 1992 y las que en ella se citan, 9 de marzo de 1984; 9 de junio de 1987; 28 de abril de 1989; 18 de julio de 1991 etc.) Cuya doctrina ha sido mantenida constante y reiteradamente por esta sala, siempre insistiendo en que con la interpretación del testamento se busca el sentido y alcance de la voluntad del testador. Siendo el testamento un negocio jurídico mortis causa, que se perfecciona con la emisión de voluntad del testador y que despliega su eficacia en el momento de la muerte...". 

C) La sentencia de instancia realiza una interpretación del testamento de doña Marisol perfectamente ajustada a la propia literalidad y estructura del mismo, que es plenamente compartida por la sala, de su tenor literal cabe concluir con la claridad de la voluntad de Dª Marisol, la cual no deja lugar a dudas. 

Es más, y en cuanto a su estructura, la sentencia concluye que tuvo en cuenta dos situaciones diferentes cuando otorgó testamento, para el caso de que ella falleciera antes que su hermano (cláusula 1ª y 2ª) y la segunda situación caso de que su hermano falleciera antes, para tal supuesto volvió a incluir los legados ya otorgados en la cláusula 1ª y además otros dos nuevos. 

Como sostiene el apelante tal cláusula 3ª no instituye heredero universal de sus bienes al demandado y luego establece unos legados, sino que primero establece los legados y posteriormente le nombra heredero; pero con independencia de la interpretación que propugna el apelante la misma no es acorde a la literalidad de la cláusula tercera, la cual no ofrece duda alguna en cuanto establece: "Para el caso de premoriencia del nombrado heredero, dispone, además de los legados ordenados en la cláusula primera, lo siguiente..." tal clausula se estableció para el supuesto de premoriencia del instituido heredero, su hermano D. Jaime (cláusula segunda). 

Como alega el recurrente, el legatario conforme al artículo 881 CC adquiere el legado desde el momento de la muerte del causante, pero siendo esto así, lo que cabe tener en cuenta es que antes de que se cumpliera la condición prevista en la cláusula tercera "premoriencia del instituido heredero" no ostentaban ningún derecho como legatarios, sino una mera expectativa sujeta al cumplimiento de la condición, que no se produjo por cuanto don Jaime falleció el 2 de octubre de 2014, con posterioridad a doña Marisol; por lo que fallecida ésta el 18 de septiembre de 2014, se entiende deferida la herencia a don Jaime, siendo aplicable en consecuencia el artículo 1006 del C. Civil "Por la muerte de heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía". 

Regula el denominado "ius transmissionis" o derecho de transmisión consistente en aquel derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo comprendido entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación o adición hereditaria futura, en virtud del cual aquellos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia, esto es el " ius delationis " atribuido a éste. Como así igualmente se establece en la resolución recurrida.

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