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sábado, 11 de septiembre de 2021

El derecho del acusado a estar presente físicamente en el acto del juicio tiene excepciones, además de en los casos legalmente previstos, cuando concurren razones que justifican la intervención por videoconferencia, como lo es el riesgo sanitario por la pandemia.

 

La sentencia de la Sala lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de julio de 2021, nº 652/2021, rec. 10618/2020, considera, en condena por delito contra la salud pública, que el derecho del acusado a estar presente físicamente en el acto del juicio tiene excepciones, además de en los casos legalmente previstos, cuando concurren razones que justifican la intervención por videoconferencia, como lo es el riesgo sanitario por la pandemia.

Porque, aunque la declaración por videoconferencia es un hecho excepcional (excepcional ha sido casi todo lo que ha rodeado a la pandemia); pero se afirma que es legalmente factible la celebración de un juicio oral con presencia solo telemática del acusado. 

El riesgo sanitario, que hubiera determinado la conducción personal del acusado a la sede del órgano jurisdiccional, en las circunstancias dichas, era más que significativo (al punto que determinó, como también se explica en el auto dictado por el órgano jurisdiccional de primer grado, la generalizada suspensión de los traslados penitenciarios en dichas fechas). 

Sin olvidar que es obvio que el acusado se hallaba presente en la Sala de vistas, aunque no físicamente, a través de un sistema de comunicación bidireccional, de audio y vídeo. 

El artículo 731 bis del Código Penal establece que: 

"El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". 

A) HECHOS.

Se protesta por la celebración del juicio oral sin la presencia física del acusado, que se mantuvo conectado de forma exclusivamente telemática (vídeo conferencia) desde el inicio hasta el final de las dos sesiones en que se desarrolló el juicio oral por decisión expresa y previa de la Sala, impugnada infructuosamente y luego protestada (art. 884.5º LECrim). 

El acusado, en prisión, reclamó ser conducido al Tribunal mostrándose disconforme con la celebración mediante esa fórmula subrogada de la asistencia personal. La Sala no accedió a la petición. Consideró que concurrían razones de peso que justificaban esa modalidad de presencia habilitada legalmente por el art. 731 bis LECrim. La situación de pandemia que se atravesaba en aquellos momentos, combinada con la especial vulnerabilidad de un recinto cerrado como es un establecimiento penitenciario, así como la situación de prisión preventiva que reclamaba agilidad en la celebración del juicio (art. 528.3 LECrim) se aunaban para aconsejar esa medida que, además, se articuló facilitando el derecho defensa de la forma más amplia posible: se indicó expresamente que ante cualquier incidencia que pudiese dificultar el derecho de defensa, se hiciese la oportuna observación para subsanarla. Asimismo, se permitió una comunicación privada y confidencial amplia por ese medio entre letrado y defendido. 

B) Las razones que se aducen en contra de ese acuerdo no son acogibles: 

1º) Se invoca una jurisprudencia (STS 678/2005, de 16 de mayo) que está alterada, no solo por la doctrina posterior de esta Sala, sino singularmente por una reforma legal (art. 731 bis). 

El art. 731 bis LECrim, en su redacción vigente proveniente de una reforma legal posterior a la sentencia que se acaba de citar, dispone:

"El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, ... podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". 

La STS 161/2015, de 17 de marzo, incidentalmente, apunta la posibilidad legal del juicio con presencia solo virtual (pero, en todo caso, presencia) del acusado, aunque incluye una advertencia que sirve de apostilla: " ...parece evidente que el sacrificio de la comunicación directa de aquél con su Abogado puede encerrar, como regla general, una inevitable erosión del derecho de defensa. 

De ahí que, pese a la mención específica que el art. 731 bis LECr hace al imputado entre aquellos cuyo testimonio puede ser ofrecido mediante videoconferencia, es lógica la exigencia de fundadas razones de excepcionalidad que, mediante el adecuado juicio de proporcionalidad, respalden la decisión de impedir el contacto visualmente directo del órgano de enjuiciamiento con el imputado". 

Se subraya la excepcionalidad (excepcional ha sido casi todo lo que ha rodeado a la pandemia); pero se afirma que es legalmente factible la celebración de un juicio oral con presencia solo-telemática del acusado. 

2º) En el extremo opuesto (antes era jurisprudencia caducada; ahora normativa futura) se invoca una legislación no vigente en el momento de los hechos. El Real Decreto Ley 16/2020 aducido fue publicado unos días después del juicio (entró en vigor el 30 de abril); y la Ley que lo sustituyó, varios meses después. 

En materia procesal impera la regla tempus regit actum. El juicio se ajustó a la legalidad vigente en el momento de su celebración. No puede traerse a colación un principio de retroactividad en lo favorable que solo alcanza a las normas sustantivas; no a las procesales. Estas solo gozan de eficacia retroactiva cuando se les atribuye expresamente. Normalmente, además, esa eventual retroactividad, de ser establecida por la ley, no supondrá la nulidad como ahora se pretende. Un acto procesal acomodado a la legalidad vigente de forma escrupulosa podría ser privado de eficacia por leyes posteriores; pero no será nulo. 

No cabe declarar nulo un juicio ni en virtud de una doctrina jurisprudencial anterior superada; ni en virtud de una legalidad posterior. Hay que comprobar únicamente si la legalidad vigente en el momento lo permitía y si la decisión se ajustó a esa legalidad de forma estricta. 

No puede decirse ni que esa previsión legal (art. 731 bis) sea inconstitucional; ni que la Sala no se atuviese a los estándares de necesidad y proporcionalidad establecidos por la jurisprudencia nacional e internacional; ni que se provocase indefensión alguna. Ni siquiera ahora en casación el recurrente indica en qué medida se afectó a su derecho de defensa. Razona en genérico sin hacer esfuerzo alguno por señalar la más mínima fisura en sus posibilidades de defensa que pudiese ser consecuencia de la fórmula presencial que denuncia (vid. STC 130/2002, de 3 de junio). 

Las referencias a la presencia en la normativa supranacional que se invoca, según una lógica interpretación contextual, abarca ambas modalidades presenciales: la física, o la telemática. En ninguno de esos dos casos es correcto hablar de ausencia del acusado. Está presente. 

La diferencia de trato con acusados en libertad (otro de los argumentos blandidos en el recurso) está justificada; amén de que también en ese caso cabía decretar la misma forma de celebración y que, de cualquier forma, no puede tildarse de discriminatorio que haya acusados en libertad y otros en prisión (cuando concurren los requisitos para esta medida cautelar). 

El hoy derogado Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia promovió en los Juzgados y Tribunales, de forma potestativa y siempre que contasen con los medios técnicos para ello, la realización de actos procesales por vía telemática: juicios, comparecencias, declaraciones. Se consignaba una excepción en el orden jurisdiccional penal: los juicios por delito grave, en que se hacía indispensable la presencia física del acusado. Pero esta norma empezó a regir después (30 de abril de 2020). Carece de eficacia retroactiva. 

Más tarde llegaría la Ley 3/2020, de 18 de septiembre. Su origen es el citado RDL. Su art. 14 mantiene y amplía matizadamente esa excepción (petición de pena superior a dos años); y añade otra (cuando se requiera a petición propia o de la defensa su presencia física en la audiencia prevista en el art. 505 LECrim: 

"También se requerirá la presencia física del investigado o acusado, a petición propia o de su defensa letrada, en la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando cualquiera de las acusaciones interese su prisión provisional o en los juicios cuando alguna de las acusaciones solicite pena de prisión superior a los dos años, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que lo impidan. Cuando se disponga la presencia física del acusado o del investigado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada, a petición de esta o del propio acusado o investigado". 

Ni una ni otra norma son retroactivamente aplicables. 

C) La doctrina del TEDH apunta inequívocamente a la necesidad de concurrencia de la persona acusada en el acto del juicio como fórmula predominante y preferible. Refuerza esa metodología las garantías del derecho a que la causa sea oída equitativamente. Al mismo tiempo permite verificar las afirmaciones del acusado y compararlas con las de los testigos que declaran en su contra. Aunque no esté mencionada expresamente, el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, da por supuesta esa presencia física en la vista. De hecho, los subapartados c), d) y e) del parágrafo 3 garantizan el derecho a defenderse personalmente, a interrogar o hacer interrogar a los testigos y a la asistencia de intérprete, en su caso. Es difícil, aunque no imposible, materializar tales derechos sin la concurrencia del acusado (STEDH de 5 de octubre de 2006). 

D) VALORACION: 

1º) Ahora bien, el derecho a estar presente en el juicio no implica siempre y en todo caso presencia física en la Sala de vistas. La legislación vigente admite la presencia virtual para casos de penas inferiores a dos años. Y la norma inmediatamente precedente la permitía para todos los delitos no graves. Constitucionalmente no existe un nivel penológico a partir del cual estaría vedada esa modalidad presencial. Eso es una previsión que puede fijar el legislador para el futuro. Es su decisión. 

Cuando concurren razones excepcionales que lo justifiquen, la intervención a distancia (v.gr. videoconferencia) será compatible con las exigencias del proceso justo si se acuerda en aras de salvaguardar un interés público relevante justificado y queda garantizada, la participación efectiva de la persona en el juicio. 

Ese interés público relevante, en el supuesto analizado, está fuera de toda duda en atención a las circunstancias concurrentes con motivo de la crisis sanitaria. 

Las prevenciones que adoptó la Sala garantizaron sobradamente la participación del acusado en el juicio en que resultaría condenado. Los estándares extraíbles de la STEDH 5 de octubre de 2006 (caso Marcello Viola c. Italia) para los supuestos de celebración con comunicación a través de videoconferencia, han sido íntegramente respetados. 

La decisión de permitir el enjuiciamiento con la presencia virtual del acusado, a pesar de que el mismo solicitó comparecer personalmente, no solo tenía cobertura legal suficiente (art. 731 bis), sino que se adoptó mediante resolución judicial motivada tras valorarse adecuadamente: a) la necesidad de la medida (justificada por razones de seguridad o salubridad); b) su idoneidad para prevenir los riesgos que la determinaron; c) su naturaleza excepcional (no había medidas alternativas con igual grado de eficacia y con menor injerencia en los derechos del acusado); y d) su proporcionalidad atendidos los derechos que se podrían afectar y las razones que la justificaban. 

Podemos suscribir el largo y documentado razonamiento del TSJ que nos disculpa de mayores disquisiciones, máxime cuando, como señala la representante del Ministerio Fiscal el recurso de casación viene a reproducir lo expuesto en el recurso de apelación, cumplidamente rebatido y contestado. Y es que, como hemos dicho, la casación no puede convertirse en una segunda vuelta de la apelación reproduciendo el recurso de apelación. Debe entablar un diálogo con los argumentos del TSJ que han conducido a desestimar la apelación. 

"Ciertamente, por providencia de fecha 7 de abril de 2020, el órgano competente para el enjuiciamiento resolvió el señalamiento de fecha para el plenario, precisando que: "habida cuenta de la actual situación, se acuerda la celebración del juicio oral con comparecencia mediante videoconferencia del acusado, que se encuentra preso en el centro penitenciario de Soto del Real'. 

2º) Dicha providencia fue recurrida en súplica (y no en queja como, por un simple error material, se consigna ahora en el recurso de apelación), recurso que fue desestimado por auto de fecha 16 de abril del mismo año en el que, en síntesis, y tras invocar el contenido del artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el 325 del mismo texto legal y el artículo 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hacía referencia a que: "en el caso de autos concurren especiales circunstancias que hacen gravosa y/o perjudicial la comparecencia física del acusado", añadiendo el órgano jurisdiccional de primer grado que para llegar a esta conclusión: "basta una rápida lectura de las recomendaciones de la OMS ("Guía provisional de 15 de marzo de 2020", preparación, prevención y control de COVID-19 en prisiones y otros lugares de detención) así como las medidas adoptadas por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en colaboración con. el Centro de Coordinación y Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad, y la Orden INT/227/2020 de 15 de marzo del Ministerio del Interior que incluye medidas en el ámbito de instituciones penitenciarias para regular la situación especial de los Centros Penitenciarios al amparo del RD 463/20 de 14 de marzo que proclama el estado de alarma y que incluyen la suspensión de todas las comunicaciones familiares, de convivencia e íntimas, con la extensión de las comunicaciones ordinarias en locutorios separados, la prohibición de acceso a todo personal funcionario, laboral y extra penitenciario cuya labor no sea imprescindible, la suspensión con carácter general de todos los traslados intercentros y la cancelación de las salidas", destacando después la resolución referida que el riesgo sanitario que habría de comportar el traslado para la celebración del juicio, no lo era sólo, ni fundamentalmente, para los demás participantes en el mismo y para el propio acusado, sino también para el resto de los ingresados en su mismo centro penitenciario y para los propios miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que procediesen a su, en tal caso, traslado. 

3º) Más allá de las esforzadas construcciones argumentales del apelante, de naturaleza fundamentalmente semántica, acerca de que si el acusado, al tiempo de celebrarse el juicio, se encontraba en el centro penitenciario en el que se halla preso, --si estaba presente allí--, no podía estarlo también en la sede del Tribunal durante el juicio oral, lo cierto es que, evidentemente, de ningún modo podría sostenerse, con razón, que el juicio oral fue celebrado en su ausencia. 

Es obvio que el acusado se hallaba presente, aunque no físicamente, a través de un sistema de comunicación bidireccional, de audio y vídeo. Y es esta forma, ciertamente singular o excepcional, de comparecencia al acto del plenario, de presencia en el mismo, la que deberá ser aquí analizada. 

Observa con razón el recurrente que, al inicio de las sesiones del juicio oral, la propia Presidente del Tribunal interrogó al acusado acerca de si tenía algún inconveniente para la celebración del juicio en las referidas condiciones. Asegura el apelante que el acusado mostró su oposición a que el juicio se celebrara sin hallarse físicamente presente en la sede del órgano jurisdiccional. Y asegura también que aceptó la indicación de la presidencia respecto a que, si el juicio oral hubiera de suspenderse por ese motivo, sólo podría reiniciarse, acaso, en el mes de julio, debiendo permanecer entretanto el acusado en situación de prisión provisional. Igualmente, afirma quien ahora recurre que el Ministerio Fiscal expresó que no se oponía a la suspensión del juicio oral por esa causa. 

En realidad, y con la importancia que quiera darse a estos extremos, el relato de la apelante no resulta especialmente exacto en este punto. Es verdad, desde luego, que la Presidente del Tribunal preguntó al acusado si tenía alguna objeción a que el juicio se celebrara hallándose el presente a través del sistema de videoconferencia. Y es verdad también, --conforme los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del plenario--, que Alexander expresó que no le gustaba y que tenía derecho "a defenderse ahí", refiriéndose inequívocamente a hacerlo estando físicamente presente en la sede del Tribunal. Fue entonces cuando la Presidente del Tribunal explicó al acusado que, de suspenderse el juicio por ese motivo, no podría reiniciarse hasta, tal vez, el mes de julio, a nuestro parecer con el inequívoco propósito, no de ofrecer al acusado una suerte de opción (celebrar el acto del juicio en ese momento por videoconferencia o hacerlo, meses después, con su presencia física), sino de hacerle ver que no se trataba de una situación que pudiera resolverse en un futuro inmediato y próximo. En cualquier caso, también esa alternativa suscitó, comprensiblemente, las quejas del acusado, protestando que él no tenía por qué esperar ahí tres meses más. No se trata, como parece pretenderse en el recurso, de que aceptara el mantenimiento de su situación en prisión provisional durante aquel interregno, con tal de hallarse presente físicamente cuando se celebrase el juicio. 

Tampoco es exacto que la posición sostenida al respecto por el Ministerio Público fuera la de no oponerse a la suspensión solicitada. Explicó primero (bien es verdad que en el único y muy breve pasaje en el que la grabación del plenario resulta casi inaudible), que consideraba que el acto del juicio podía celebrarse empleando el sistema de videoconferencia, aunque, de manera subsidiaria y para agotar todas las posibilidades, expresara, es verdad, que no se opondría a la suspensión si resultaba acordada. En cualquier caso, al tiempo de oponerse al recurso ahora de Justicia interpuesto, queda tan clara la posición al respecto del Ministerio Público que releva de mayores comentarios. 

De hecho, tras este intercambio de preguntas y observaciones, la Presidente del Tribunal, volvió a interesar la opinión al respecto del acusado, respondiendo éste que le gustaría saber qué opinaba su abogado, tomando el mismo, con ese fin, la palabra. 

Pero no es sólo esto. Omite considerar la apelante en su recurso que, después de escuchar a todas las partes y en particular al propio acusado, la Presidente del Tribunal explicó que, en principio, no advertía en qué podría consistir, en este caso concreto, la indefensión invocada por el letrado de la defensa, llegando, incluso, a señalar que si en el desarrollo del plenario se observaba cualquier clase de interferencia o dificultad con el ejercicio pleno del derecho a la defensa, así podría ser puesto de manifiesto por el letrado, procediendo el órgano jurisdiccional a subsanar cualquier deficiencia que a ese fin pudiera derivarse de la presencia del acusado a través del sistema de videoconferencia". 

En el siguiente fundamento de derecho, entrando ya en el análisis jurídico tras esa minuciosa exposición de la incidencia y sus vicisitudes procesales, prosigue: 

"Ciertamente, y aunque no como es lógico en muchas ocasiones, ha tenido nuestro Tribunal Supremo oportunidad de pronunciarse acerca de la validez o nulidad de los juicios celebrados hallándose el acusado presente no de forma física sino virtual o telemática en el acto del juicio. Son dos, a nuestro parecer, las ideas-fuerza que animan el criterio jurisprudencial al respecto: por un lado, destaca el Tribunal Supremo la singular posición que el acusado desempeña en el proceso penal no equivalente, tampoco a estos efectos, a la de otros intervinientes en el mismo (testigos, peritos, etc.). Y, en segundo término, se pone de manifiesto también que ello no determina la radical imposibilidad de que los juicios penales puedan celebrarse hallándose presente el acusado a través del sistema de videoconferencia, siempre, eso sí, con el concurso de circunstancias excepcionales y a través de decisiones suficientemente motivadas y tras realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto. (...) 

A continuación, la Sentencia de apelación evoca, de un lado la STS 676/2005 ("Por ello, al no poder afirmarse la integridad del respeto a las garantías procesales habituales, la decisión acerca de la celebración de un Juicio con la presencia mediante videoconferencia de los acusados requiere prestar inexcusable atención a criterios de proporcionalidad que relacionen el sacrificio de tales derechos con la relevancia de las causas que aconsejan semejante medida. 

Quedando, por supuesto, fuera de esa ponderación cualesquiera alusiones a planteamientos de índole funcional, como el ahorro de gastos o de las dificultades y molestias derivadas de traslados y comparecencias, pues es obligación del Estado, dentro del correcto ejercicio de su "ius puniendi", facilitar los medios necesarios para respetar los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento, siempre que fuere posible. De modo que sólo motivos de absoluta imposibilidad de asistencia personal del acusado servirían para justificar, válidamente, el empleo en estos casos de los novedosos métodos contemplados en nuestra legislación, en especial cuando de la presencia del propio acusado se trate; y, de otro, la STS 644/2008, de 10 de octubre: ("No por ello se debe descartar totalmente la celebración de juicio por videoconferencia con los acusados y así lo contempla el Convenio Europeo antes citado, cuando lo exijan razones de seguridad derivadas de la extrema peligrosidad de los acusados que hagan desaconsejable su traslado o cuando, por las circunstancias externas, las sesiones pudieran verse seriamente alteradas por concentraciones masivas de personas en los alrededores de la sede del tribunal. En estos casos, sí que deben motivarse las razones que se alegan para justificar esta decisión excepcional"); así como la ya aludida STS 863/2015, de 30 de diciembre. 

"De este modo, -continúa razonando el Tribunal de apelación- la doctrina jurisprudencial referida deja sentados, a nuestro parecer, dos criterios esenciales a la hora de resolver la cuestión aquí suscitada: en primer lugar, el carácter excepcional de la presencia del acusado en el acto del juicio oral en forma telemática (siempre, naturalmente, que permita la comunicación bidireccional, en condiciones aceptables y con plenas garantías); y, en segundo término, partiendo de esa excepcionalidad, la exigencia de que tales decisiones jurisdiccionales aparezcan suficientemente motivadas a través del adecuado juicio de proporcionalidad. 

Respecto al primer elemento, --1ª excepcionalidad--, no creemos que resulten indispensables aquí demasiadas consideraciones. Es sabido que una grave pandemia asola, todavía ahora, a nuestro mundo, contándose ya por decenas de millones el número de personas infectadas y por centenares de miles los fallecidos. Y es sabido también que nuestro país no ha sido, evidentemente, ajeno al azote de esta enfermedad (centenares de miles las personas infectadas y decenas de miles los compatriotas que han perdido la vida como consecuencia de la conocida como COVID-19). No se ignora tampoco que, precisamente, al tiempo de celebrarse el acto del juicio oral (20 de abril de 2020), se hallaba España, --confiemos en que así sea ya definitivamente--, en su peor momento desde el punto de vista epidemiológico. Ello determinó como también es sabido, y como recordara el auto ya referido dictado por el órgano jurisdiccional de primer grado, la más larga e intensa declaración de estado de alarma que se ha conocido en nuestro país y, en su seno, la suspensión de los traslados penitenciarios por razones sanitarias. 

Objeta el recurrente que, si el juicio oral pudo celebrarse, sin poner en un riesgo desmedido a cuantos en él intervinieron (magistradas, representante del Ministerio Público, el propio letrado de la defensa y los testigos que comparecieron personalmente a declarar), nada obstaría a que, también el propio acusado hubiera sido conducido a la sede del órgano jurisdiccional sin que con ello se incrementara de una manera sensible el riesgo sanitario. 

Es cierto, desde luego, que el juicio oral se celebró con la presencia física de varios testigos (todos ellos agentes de policía nacional) y de los profesionales referidos en el indispensable ejercicio de la actividad jurisdiccional, precisamente, no se olvide, en atención al deber que a dichos profesionales se nos impone como correlato del derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y, en este caso en particular, teniendo muy especialmente en cuenta la situación de privación provisional de libertad en la que se encontraba el propio acusado. La celebración de dicho acto en las condiciones en las que se produjo es obvia que entrañaba algún riesgo para la salud de los asistentes, riesgo sobre el que conviene no frivolizar, por más que el mismo, en atención a la finalidad y sentido que obligaba a aceptarlo, resulte asumible (y aún exigible) a quienes, desde uno u otro ángulo servimos al adecuado funcionamiento de la administración de justicia y, en fin, a la observancia de los derechos fundamentales de todos. Y verdaderamente, tiene razón quien ahora recurre cuando objeta que en poco se habría visto incrementado dicho riesgo por la sola presencia física del acusado, añadida a la de los ya concurrentes. 

Sin embargo, no es esa la cuestión. Como ya viene a explicarse en el auto que desestimaba el recurso de súplica interpuesto por la defensa del acusado, la circunstancia de que el mismo se hallara en situación de prisión provisional, habría obligado, para asegurar su presencia física en el acto del juicio, a que el mismo fuera trasladado hasta la sede del Tribunal por miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y reintegrado después al centro penitenciario. Y ello comportaba no solo un riesgo sanitario sensible para el propio Alexander, sino también para los agentes que deberían custodiarlo durante el traslado, para los demás internos que pudieran haber compartido ese mismo traslado, --al amparo de razones equivalentes y con dirección a otros juicios--, y muy especialmente para el conjunto de la población penitenciaria, tras el reingreso del acusado en el centro; población que se halla, además, en condiciones especialmente vulnerables y dificultosas también para la contención de la pandemia. 

El riesgo sanitario, por tanto, que hubiera determinado la conducción personal del acusado a la sede del órgano jurisdiccional, en las circunstancias dichas, era más que significativo (al punto que determinó, como también se explica en el auto dictado por el órgano jurisdiccional de primer grado, la generalizada suspensión de los traslados penitenciarios en dichas fechas). 

Y esa concurrente excepcionalidad, a nuestro parecer inapelable, obliga a valorar, en términos de proporcionalidad, el sacrificio impuesto. En este sentido, y como ya hemos tenido oportunidad de señalar, la propia Presidente del órgano jurisdiccional de primer grado, informó al acusado y a su letrado defensor que cualquier dificultad que presentara el desarrollo del juicio y que pudieran entender mermaba su derecho de defensa, podría ser puesta de manifiesto (y corregida) a lo largo del desarrollo del acto. Ninguna queja, sin embargo, se formuló a lo largo del desarrollo del acto en este sentido ni por el propio acusado ni por el Letrado de la defensa. 

4º) No hace falta añadir, además, que el acusado tuvo oportunidad de presenciar con claridad y fluidez el desarrollo de los medios probatorios practicados en el acto del juicio (como lo acredita el hecho de que, en varias oportunidades, interrumpiera las declaraciones de otros asistentes, habiendo de ser reconvenido por la Presidente del Tribunal) y de valorar su resultado en el ejercicio de su derecho a la última palabra. 

5º) Para concluir, por más que la recurrente se queje, en términos genéricos, de una eventual indefensión, no se concreta en el recurso en qué habría consistido está en particular, en qué se habría visto limitado su derecho de defensa, qué alegación no pudo realizar o exponer debidamente, qué medio probatorio le habría sido vedado en su proposición o desarrollo. 

Así, este Tribunal considera que, tras haberse observado por nosotros el desarrollo del plenario a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo, no puede concluirse que se produjera limitación relevante alguna del derecho de defensa del acusado como consecuencia de su presencia en el acto del juicio a través del sistema de videoconferencia; sistema, desde luego, excepcional, pero que aparece en este caso cumplidamente justificado en cuanto a su necesidad y acomodado, en términos de proporcionalidad, a la decisión adoptada. 

6º) Casi, en términos anecdóticos, hemos de concluir estas reflexiones con una nota final. A la finalización de la primera de las sesiones del juicio (que hubo de ser suspendido al no poderse contactar, también por vía telemática, con el Centro oficial para que depusieran las peritos que informaron acerca de la droga intervenida al acusado), e informado este cumplidamente de la decisión adoptada por la sala y de la fecha, en la misma semana, en la que el juicio se reanudaría, éste expresó que quería hablar con su abogado. La Presidente del Tribunal le aseguró que así podría hacerlo, tan pronto como los demás asistentes abandonaran la sala, respondiendo al acusado que sólo quería decirle, a su letrado, que fuera a visitarle esa tarde al centro penitenciario. En ese momento, expresó el letrado que esa misma tarde no podría y que, además, le parecía que su módulo (el del preso) estaba aislado, No sé, --le dijo--, si le dejaran verte. Por esta razón, se ausentaron el órgano jurisdiccional y los demás asistentes de las instalaciones, para permitir que, a través del mencionado sistema de videoconferencia, el acusado pudiera consultar con su abogado los extremos que le pareciesen conducentes".

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