La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 2ª, de
21 de enero de 2021, nº 22/2021, rec. 2/2021, declara que hacerse infringido el
derecho a la última palabra no da lugar a la nulidad del juicio si no se manifiesta
en el recurso su eventual incidencia material en la sentencia impugnada, pues
no vale la mera alegación de la infracción formal.
El derecho a la última palabra está regulado en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice: «Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra».
A) Alega el apelante como base de su petición de que se declare nulo el
juicio junto con la sentencia que no se le dio la última palabra, argumentando
que como consecuencia de ello sufrió indefensión.
El derecho a la última palabra se inscribe plenamente en el derecho de defensa, en cuanto es la oportunidad procesal para corregir cualquier olvido o error, o matizar hechos o afirmaciones barajadas en el curso del juicio (Sentencias del TC nº 65/2003 y 207/2002). A este respecto, la STS 669/2006, de 14 de junio insiste en que "el art. 739 LECrim abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime pueden contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa , matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo, permite eventualmente que el Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en conciencia según el art. 741 de la misma Ordenanza Procesal, algunos que, siendo dignos de advertencia y reflexión, hubiesen sido omitidos en la actuación del Letrado... ". Ahora bien, se ha de tener en cuenta que, en palabras textuales del tribunal Constitucional "no puede reducirse la garantía de la última palabra incondicionalmente a una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material".
En el mismo sentido, la sentencia del TC (Pleno) nº 258/2007, de 18 de diciembre, establece que "Ha sido la más reciente STC 13/2006, de 16 de enero, FJ 4, la que de manera directa y como ratio decidendi ha abordado la cuestión del derecho a la última palabra, señalando que posee un contenido y cometido propio bien definido. Así, se señala, por un lado, que es un derecho que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado y, por otro, que se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se suele producir al inicio del juicio, dando la oportunidad, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa. Como se destaca en esta Sentencia, "se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación".
Añade la citada resolución que "si se parte de la base ya referida de
que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como
manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que
ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los
argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa,
pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo
todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, sólo cabrá considerar
que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional
cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en
términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo
diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la
demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en
fase de informe son las que se pretendía contradecir, someter a contraste o,
simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra,
a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre
su eventual incidencia en la resolución impugnada".
Revisada la grabación de la vista oral comprobamos que, después de oír los informes de las partes, el Juez a quo declaró vista la causa para sentencia, sin dar previamente la última palabra al denunciado. La omisión contraviene la norma procesal.
Sin embargo, el apelante -cuyo Letrado ni siquiera formuló queja en el
acto- nada alega sobre la concreta indefensión que la misma le produjo. En
consecuencia, y de acuerdo con la doctrina trascrita, no puede prosperar su
pretensión de nulidad, pues la infracción procesal no va acompañada del
resultado legal y jurisprudencialmente exigido.
C) Pero el Pleno del Tribunal Constitucional, matiza que deben considerarse
vulnerados, en todos los casos, el derecho a la defensa del artículo 24.2 de la
Constitución Española en los que, “no habiendo renunciado expresamente a su
ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin
que para ello deba éste acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la
repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al
tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto”.
Y precisa en qué consiste el derecho a la última palabra en esta nueva interpretación: “El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena”.
“De la misma forma, recuerda que desde el momento en que la magistrada de la primera instancia dio paso a su sentencia «in voce», se cercenó el derecho de autodefensa.
Para el Pleno del Constitucional, condicionar este ejercicio a la exigencia de una explicación sobre cómo habría incidido ese testimonio del enjuiciado en la sentencia condenatoria supone una indefensión material. El derecho a la última palabra debe equipararse al derecho a la utilización de la prueba pertinente”.
La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) reconoce el derecho a la última palabra como manifestación del derecho a la autodefensa, que queda garantizada por el artículo 6.3.c., del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
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