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sábado, 4 de septiembre de 2021

Es eficaz la partición de bienes realizados por el causante en su testamento, bastando este como título que impide el desahucio por precario de la heredera que posee y explota las fincas que le fueron adjudicadas.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de marzo de 2021, nº 178/2021, rec. 1691/2020, declara eficaz la partición de bienes realizados por el causante en su testamento, bastando este como título que impide el desahucio por precario de la heredera que posee y explota las fincas que le fueron adjudicadas.

Se ejercita una acción de desahucio por precario frente a una coheredera que posee los bienes en virtud de un acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar que suscribió con el causante y su esposa como titulares de la explotación. 

La posesión y explotación por la demandada de las fincas que integraban la explotación familiar se funda en el acuerdo suscrito por sus padres en cuanto titulares de la explotación y no consta que se haya procedido a resolver el acuerdo por ninguna de las partes y a liquidar las relaciones conforme a lo convenido. 

Además, según el testamento aportado por las demandantes resulta que todas las fincas a que se refiere la demanda están adjudicadas de manera individual y concreta a los distintos herederos. El causante no se limitó a establecer indicaciones acerca de cómo debía hacerse la partición de su herencia, sino que, en un testamento notarial, con cita expresa del art. 1056 del Código Civil, declaró ordenar la partición conforme a las concretas adjudicaciones que enumeraba. 

Es decir, que la voluntad expresada con claridad por el testador fue la de realizar la denominada partición por el testador, lo que excluiría la comunidad hereditaria y la propia situación de indivisión. 

El artículo 1056 del Código Civil establece que: 

“Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos. 

El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844”. 

A) Antecedentes. Son antecedentes necesarios los siguientes. 

1. Doña Palmira, doña Paula y doña Pura interpusieron demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra doña Matilde. 

Manifestaban que las dos primeras actuaban en beneficio de la comunidad hereditaria de su padre, D. Hipólito, y que la tercera, doña Pura, lo hacía en su propio nombre y derecho en cuanto copropietaria y usufructuaria universal de los bienes que se relacionaban en la demanda. 

Solicitaban que se dictara sentencia por la que se declare: "que la demandada carece de derecho a usar de manera exclusiva y excluyente la vivienda y todas las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda que conforman el patrimonio hereditario del Sr. Hipólito, y, de este modo obligue a la actora a dejar la totalidad de los bienes indicados libre y a disposición de la comunidad hereditaria de D. Hipólito, tras declarar que es bien dicha comunidad hereditaria bien la usufructuaria, D.ª Pura, la única legitimada para poseer dicha vivienda y las fincas descritas en el hecho tercero de esta demanda, en tanto no se proceda a la división del caudal hereditario dejado a su fallecimiento por D. Hipólito y, de este modo, condene a la demandada a que, de manera inmediata, desaloje el referido inmueble que constituía vivienda familiar y las fincas que ocupa, bajo apercibimiento de lanzamiento". 

2. El juzgado desestimó íntegramente la demanda y condenó en costas a las tres demandantes. 

El juzgado, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa invocada por la demandada razonó que poseía con título: 

"Ya entrando en el fondo de la cuestión debe partirse de que la parte demandada reconoce en su escrito de contestación que viene ocupando y poseyendo fincas que pertenecen en parte a la viuda y en parte a alguno de los coherederos y ello es así porque los bienes descritos en el testamento del causante forman parte de una explotación familiar agraria respecto de la cual se celebró el 19 de noviembre de 1992 un acuerdo de colaboración en dicha explotación. En efecto, resulta documentalmente acreditado a través del documento n.º 1 de la contestación que a través de dicho contrato, entre otros extremos, D. Hipólito y D.ª Pura se comprometieron a que su hija D.ª Matilde participase directa y personalmente en los trabajos de la explotación, incorporándose en calidad de colaborador; que como colaborador asumiría totalmente la responsabilidad de llevar la dirección y gestión de la explotación agraria; que las inversiones que se proyectaban realizar se pondrían a nombre del colaborador y serían propiedad de él. 

"Además, alega la demandada que, a raíz de la celebración del contrato anterior, aquella y su marido efectuaron obras en la casa vieja existente en el terreno de la explotación que consistieron en rehabilitar la parte baja, tirar la parte alta y construir otra planta, convirtiendo todo ello en su domicilio habitual. 

"Finalmente, alega la demandada, aportando la correspondiente escritura pública acreditativa, que el 20 de octubre de 1987 D. Hipólito y doña Pura vendieron a la demandada y su esposo la finca llamada "Granda" o "Lamamoura", donde construyeron una nave y un pajar. 

"En definitiva, ha de concluirse que la demandada no se limita a poseer por mera tolerancia o liberalidad del propietario, sino que dispone de un título para ello, bien el testamento de su padre en cuanto a los bienes adjudicados, bien el acuerdo de colaboración del año 1992. 

"(...) En definitiva, procede desestimar la demanda al considerar como inadecuado el procedimiento de desahucio precario, sin perjuicio de que las partes puedan acceder a un procedimiento ordinario para resolver el conflicto, como en efecto consta que han hecho, tramitándose ante este Juzgado la demanda de liquidación de sociedad de gananciales y división de herencia 175/2018". 

3. La Audiencia estimó el recurso de apelación de las demandantes y estimó la demanda, acordando el desahucio y condenando a la demandada a que deje las fincas y viviendas libres y a disposición de la parte actora. 

Basó su decisión en la jurisprudencia sobre el desahucio ejercitado por los coherederos mayoritarios contra el heredero que haga un uso exclusivo de algún bien, al entender que el contrato de colaboración suscrito por la demandada con sus padres no le permitía poseer de manera excluyente los bienes de la herencia. 

B) Decisión de la sala. Estimación del recurso.  

1º) Las demandantes, haciendo valer su condición de coherederas y de copropietaria y usufructuaria (por parte de la madre de la demandada) ejercitan la acción de desahucio por precario al considerar que la demandada está poseyendo en exclusiva bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria del Sr. Hipólito, padre y esposo respectivamente de unas y otra, sin que se haya practicado la división de la herencia. 

A la vista del testamento del Sr. Hipólito aportado por las demandantes resulta que todas las fincas a que se refiere la demanda están adjudicadas de manera individual y concreta a los distintos herederos. El Sr. Hipólito no se limitó a establecer indicaciones acerca de cómo debía hacerse la partición de su herencia, sino que, en un testamento notarial, con cita expresa del art. 1056 del Código Civil, declaró ordenar la partición conforme a las concretas adjudicaciones que enumeraba. Es decir, que la voluntad expresada con claridad por el Sr. Hipólito fue la de realizar la denominada partición por el testador, lo que excluiría la comunidad hereditaria y la propia situación de indivisión. 

El juzgado consideró que a pesar de ello no descartaba la legitimación de las demandantes porque no estaba acreditada la aceptación de la herencia, aunque hay que observar que tanto el ejercicio de la actual acción de desahucio como la presentación por las demandantes en el mismo juzgado (según dice este en su sentencia) de una demanda de liquidación de gananciales y división de herencia apunta a una aceptación tácita de la herencia (art. 999.3 del CC). Otra cosa es que la referencia de las demandantes a que la madre es copropietaria de algunas de las fincas sugiere que el padre ha podido disponer y hacer la partición de bienes propios y de bienes gananciales, lo que de ser así podría tener consecuencias en la eficacia de la partición, aunque nada de esto ha sido objeto de discusión ni prueba en este procedimiento. 

Ahora, en su recurso de casación, la demandada prescinde de los argumentos que invocó en la instancia en el sentido de que, hecha la partición, cada una de las demandantes debía actuar en nombre propio respecto de las fincas que se le hubieran adjudicado, y en su caso la viuda, haciendo valer sus derechos. 

Frente a la sentencia recurrida, que estimó la demanda de desahucio, la demandada funda su recurso exclusivamente en la existencia de un título que legitima su posesión, y solo sobre este asunto nos debemos pronunciar, partiendo de la doctrina de la sala. 

2º) A partir de la sentencia del pleno del Tribunal Supremo nº 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero. 

Por otra parte, tal y como recuerda la sentencia del TS nº 700/2015, de 9 diciembre, con cita de jurisprudencia de la sala, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria. Ello tiene interés en el presente caso sí, según parece, entre los bienes a que se refiere la demanda hubiera bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales extinguida y no liquidada existente entre el causante y una de las demandantes. La misma doctrina de la sala sobre el desahucio por precario entre los coherederos sería aplicable. 

Esta jurisprudencia requiere, por el propio fundamento por el que en estas hipótesis se reconoce la acción de desahucio, que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad. Además, es evidente que la aplicación de esta jurisprudencia requiere también que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario. 

3º) Partiendo de lo anterior, debemos concluir que, sin necesidad de entrar en si en el caso, por lo dicho, es eficaz la partición de los bienes realizados por el causante, lo que no se plantea en el recurso, la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de la Sala de lo Civil del TS. 

Ello porque estima la acción por desahucio a pesar de que la demandada posee las fincas litigiosas en virtud de un "acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar" suscrito el 19 de noviembre de 1992 al amparo de lo previsto en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes. 

En dicho acuerdo intervinieron la demandada, como colaboradora, y sus padres como titulares de la explotación agraria. Por ello, con independencia de que hubiera bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, y con independencia de la condición de usufructuaria de la madre respecto de los bienes de la herencia de su marido, la madre codemandante no puede desconocer los derechos de posesión de la demandada, que nacen de un contrato que ella misma suscribió junto con su esposo. 

En dicho contrato, de conformidad con lo previsto en la citada Ley 49/1981, de 24 de diciembre (que incluye como elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica y los edificios, incluida la vivienda), los padres de la demandada se comprometieron a que participara directa y personalmente en los trabajos de explotación y se incorporara a la misma en calidad de colaboradora a todos los efectos previstos en la ley, algunos de cuyos artículos se transcribían en el acuerdo. En virtud del acuerdo, la ahora demandada asumía la dirección y gestión de la explotación, se comprometía a desarrollar esas competencias, se le reconocía un derecho a participar en el resultado económico, se establecía un régimen para las inversiones y las consecuencias del no mantenimiento del acuerdo, bien por decisión de los titulares de la explotación bien por abandono de la explotación por el colaborador. 

La Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, derogó la Ley 49/1981, e introdujo nuevos modelos en la organización de las explotaciones, pero ello no priva de título a la posesión amparada por el acuerdo alcanzado por las partes. 

En el caso, por tanto, la posesión y explotación por la demandada de las fincas que integraban la explotación familiar se funda en el acuerdo suscrito por sus padres en cuanto titulares de la explotación y no consta que se haya procedido a resolver el acuerdo por ninguna de las partes y a liquidar las relaciones conforme a lo convenido. En consecuencia, con estimación del motivo del recurso planteado, la sentencia recurrida debe ser casada y procede desestimar la demanda que interpusieron las demandantes.

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