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domingo, 19 de septiembre de 2021

En un recurso de suplicación laboral solo se permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas en el acto del juicio.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 23 de julio de 2021, rec. 1283/2021, declara que en un recurso de suplicación laboral solo se permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas en el acto del juicio. 

Porque el éxito del recurso extraordinario de suplicación requiere que el escrito de interposición cumpla los requisitos formales, en particular en los motivos de revisión fáctica. En caso contrario, el motivo o el recurso puede desestimarse sin entrar en el examen del fondo. 

A) Al respecto conviene recordar que la jurisprudencia existente en materia de revisión fáctica de las sentencias recurridas, expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2-3-16 (rec. 153/2015) y las muchas que allí se citan, donde se expresa que existe una jurisprudencia consolidada por la que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba porque ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica -lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes-. 

Es por ello por lo que, como indican las sentencias del TS de fechas 1-12-15 (rec. 60/2015), 25-3-14 (rec. 161/2013) ó 28-5-13 (rec. 5/2012), para que prospere la denuncia del error en este trámite, es preciso que concurran los siguientes requisitos: 

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, no bastando mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. 

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba pericial o documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. 

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 

d) Que tal hecho tenga trascendencia, bien para modificar eventualmente el fallo de instancia -Sentencias del TS de 2-7-92 (rec. 1959/1991), 6-6-12 (rec. 166/2011), 18-18-12 (rec. 18/2012), 28-5-13 (rec. 5/2012)-, bien para precisar algún extremo desde el punto de vista de la cosa juzgada positiva. 

B)  Requisitos de prosperabilidad para la alteración de la declaración de hechos probados en la jurisdicción social, según sentencia de 13 de abril de 2015 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 

Dicha sentencia expone de un modo sistematizado y completo, cuanto concierne a los requisitos de prosperabilidad para la alteración de la resultancia fáctica de las sentencias de instancia, ante los Tribunales Superiores de Justicia Autonómicos. 

1º) En primer lugar, y con arreglo a reiterada jurisprudencia, solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba pericial efectuada en la instancia o a prueba documental que obre en autos, bien por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado al proceso en base al mecanismo especial, contemplado en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 

2º) Por supuesto, ha de existir error en la apreciación del Juzgador de instancia, que debe ser concreto, evidente y cierto, además de advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos. 

3º) El intento de la modificación de la resultancia fáctica no puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte. 

4º) Sin que tampoco sea admisible la alegación de prueba negativa; esto es, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el Juzgador haya apoyado su declaración. 

5º) Que el hecho cuya modificación se pretenda, sea trascendente en el fallo; esto es, que sirva de soporte al motivo jurídico o de infracción jurídica que alterará el pronunciamiento de la Sentencia de suplicación. 

6º) Que la intención del recurrente se plasme en la proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende. 

7º) Resultando obvio que en modo alguno puede el recurrente tratar de alterar la convicción de instancia, pretendiendo que sea la Sala de suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una nueva valoración de toda la prueba y ello, porque tal conducta se contradice con los diversos presupuestos procesales, que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación. 

8º) No debiéndose olvidar que el recurso de suplicación tiene una naturaleza extraordinaria. Y que no se trata de un recurso de análoga naturaleza al de la apelación. Lo que significa llanamente que no constituye una segunda oportunidad para la parte, de obtener la tutela judicial de sus pretensiones, ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia, que satisface ese derecho constitucional con la Sentencia del Juzgado de lo Social. 

8º) Partiendo de cuanto antecede, y evidenciado que la suplicación no es una apelación, la facultad revisora de la Sala ad quem queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, y por ello, quedando fuera la valoración de la prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte. 

10º) Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la Sentencia, es preciso que los documentos o pericias en que se sustenta la pretensión, (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los artículos 191. b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral), pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 

11º) Debiendo tenerse en cuenta añadidamente que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible; condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial. 

12º) El nuevo hecho que se pretenda adicionar, modificar o suprimir, ha de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial que obre en los autos y que esté oportunamente señalada, sin necesidad de acudir, aquí tampoco, a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos razonables o lógicas. 

13º) Debiendo considerar también que la cita pormenorizada de los documentos o pericias significa su identificación en los autos, expresando con claridad y precisión los errores que se atribuyen a la convicción de instancia y sin que se puedan discutir nuevas cuestiones no alegadas, ni discutidas en el acto del juicio oral. 

14º) Por supuesto, el hecho que se combate tiene que haber sido extraído por el Juzgador, del documento señalado y además ha de tener relevancia o repercusión para la alteración del fallo. 

15º) Por último, y en el caso de alegaciones que se introducen por primera vez en el recurso, sin que se expusieran en el acto del juicio oral, (con la mencionada pretensión de alteración de los hechos declarados probados en la instancia), la doctrina de suplicación no es otra que la contenida en la Sentencia de 25 de julio de 2012, Recurso 152/2012 de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 

Sentencia donde se señala literalmente que: “Si se discrepa de la convicción del Juzgador, y, por lo tanto, de los hechos probados, se ha de pedir la modificación en base a prueba documental o pericial fehaciente, oportunamente señalada y con la propuesta de un texto alternativo, justificando y razonando la equivocación del Juzgador en su valoración, tal y como exige el cauce procesal del artículo 193. b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social”. 

16º) Por supuesto, el hecho que se pretende ha de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial que obre en los autos y que esté oportunamente señalada, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos razonables o lógicas. 

17º) La cita pormenorizada de los documentos o pericias significa su identificación en los autos, expresando con claridad y precisión los errores que se atribuyen a la convicción de instancia y sin que se puedan discutir nuevas cuestiones no alegadas, ni discutidas en el acto del juicio oral. 

18º) Por supuesto, el hecho que se combate tiene que haber sido extraído por el Juzgador, del documento señalado y además ha de tener relevancia o repercusión para la alteración del fallo. 

C) En el caso resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 23 de julio de 2021, rec. 1283/2021, la parte recurrente alega que dicha afirmación fue reconocida por la parte contraria en el acto del juicio en la contestación a la demanda, aunque se reconoce que la demandada esgrimía unas razones que pretendían justificar la presencia de un mozo de almacén frente al único dependiente. 

Dicho argumento debe ser rechazado ya que la adición del hecho probado duodécimo no se apoya en ningún documento o pericia practicada en el acto del juicio sino en un supuesto reconocimiento de unos hechos que no constan en el relato de hechos probados de la sentencia y que se niegan por la empresa en la impugnación del recurso. 

Igualmente, debe rechazarse, al no indicarse qué hechos probados deben ser modificados en los términos que se solicita y por no venir amparado en ninguna prueba documental.

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