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miércoles, 1 de septiembre de 2021

No procede la extinción de la pensión compensatoria cuando el origen del cambio de circunstancia era previsible como es la jubilación del cónyuge obligado a su pago.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 18ª, de 29 de octubre de 2020, nº 706/2020, rec. 361/2020, confirma que no procede la extinción de la pensión compensatoria cuando el origen del cambio de circunstancia era previsible, como es la jubilación del cónyuge demandante.

Y en este caso, no se aprecia alteración extraordinaria de las circunstancias, ni desequilibrio exorbitante o desproporcionado entre las prestaciones acordadas, ni el origen del cambio (la jubilación del cónyuge que paga la pensión compensatoria) era imprevisible. 

La jubilación no es una circunstancia realmente imprevisible, y pudo tenerse en cuenta en el convenio regulador suscrito por los esposos. 

A) La pensión compensatoria es una prestación que recibe uno de los ex cónyuges de parte del otro, cuando la ruptura de la pareja crea un desequilibrio económico respecto de la situación que tenía antes de la separación. 

Regulada en el artículo 97 del Código Civil, se trata de una cuantía que uno de los cónyuges ha de satisfacer a favor del otro, normalmente bajo la forma de una renta periódica, y que tiene su origen en el desequilibrio que este último ha sufrido en relación con el que conserva el primero, como consecuencia directa de la separación o divorcio que ha implicado el cese de su vida en común. Tiene, pues, por objeto el resarcimiento de uno de los cónyuges por el correlativo deterioro en su situación económica como consecuencia de la ruptura matrimonial. 

La Pensión Compensatoria se encuentra ligada al concepto jurídico de Equidad, siendo buena muestra de ello el uso para su cálculo de elementos no estrictamente económicos. Por otro lado, existe un cierto consenso doctrinal a la hora de descartar su posible carácter indemnizatorio o alimenticio, afirmándose que ésta tendría más bien una naturaleza resarcitoria o compensatoria; si bien en numerosas sentencias se hace un uso indistinto de todos estos términos. 

En todo caso, pocas dudas se plantean a la hora de señalar su finalidad primordialmente reequilibradora. Y es que el cese en la convivencia y en los deberes de asistencia y de socorro mutuos entre los cónyuges podría dar lugar, en alguno de ellos, a un desequilibrio de índole económica respecto de esa situación que se encontraba disfrutando previamente a la ruptura. 

El artículo 97 del Código Civil establece que: 

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. 

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 

2.ª La edad y el estado de salud. 

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. 

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad”. 

B) HECHOS: 

1º) La sentencia de 24 de enero de 2019 valora la prueba y resuelve que no procede suprimir la pensión compensatoria acordada en la sentencia de divorcio ya que no ha mejorado la situación económica de la demandada acreedora, que además tiene una situación muy precaria atendiendo a la documental aportada por la demandada y por tanto necesita de dicha pensión compensatoria, y que si bien el actor actualmente su situación económica sí ha empeorado ello no justifica por sí solo la extinción de la pensión, puesto que no concurren los requisitos anteriormente mencionados, esto es, que sea debido a una circunstancia sobrevenida, imprevisible e involuntaria, habiendo previsto en el propio convenio y su anexo otra serie de situaciones o circunstancias y no habiendo recogido ésta, y no concurriendo por tanto ninguna de las circunstancias previstas en los artículos citados para extinguir la pensión compensatoria: puesto que la demandada no se ha vuelto a casar ni convive con otra persona; tampoco se fijó un plazo de duración de la pensión compensatoria". 

Es por ello , concluye , que no procede la extinción de la pensión compensatoria. 

2º) La parte actora apela y denuncia la infracción del art. 233-19.1.a) del CC de Cataluña. Considera que ha quedado plenamente acreditado que los ingresos del Sr. Máximo han experimentado una reducción de más del 50 % de lo que ganaba en activo. Cobrando hoy en día una pensión de jubilación de 879 euros. Con lo que el recurrente tiene unos ingresos muy inferiores a los que percibía a la fecha de la firma del convenio regulador del divorcio, los cuales a duras penas le permiten cubrir su propia subsistencia en la actualidad. Sostiene que la solidaridad Inter conyugal que se deriva de la convivencia matrimonial no puede generar derechos vitalicios, como ha precisado la jurisprudencia y se recogió en la reforma de la institución por el art. 233-17.4 del Código Civil de Cataluña, ni hacer que la pensión compensatoria devenga una obligación de imposible cumplimiento, como lo es en el presente caso. Puesto que para abonar 300 euros de pensión compensatoria, como está establecido en el convenio de divorcio aprobado por sentencia que se intenta modificar, el apelante debe dejar de pagar el alquiler o dejar de comer. 

Considera también ilógico e irracional que en un caso como el presente, en el que no hay ni ahorros ni más ingresos que los 879 euros mensuales de su jubilación, se dicte sentencia por la cual deba de seguir pagando una compensatoria a quien recibe ayuda social y que en suma, la parte contraria; obtenga así más ingresos mensuales que los que obtiene el propio obligado al pago. Insiste en que el art. 233-19.1.a nos dice que la pensión compensatoria se extingue :"....por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho". Y entiende que en este supuesto se ha producido una importante modificación de las circunstancias que obligan a modificar la medida relativa a la prestación compensatoria establecida en la sentencia de divorcio, pues ha empeorado sustancialmente la del obligado al pago de la prestación , tal y como prevé el arts. 233-19.1. Por ello pide se estime el recurso y se decrete la extinción de la prestación compensatoria establecida, con fundamento al precepto indicado. 

C) VALORACION DE LA PRUEBA. 

El punto de partida es la sentencia de divorcio de 8 de marzo de 2012. Esta resolución aprobó el convenio regulador suscrito por los esposos. 

Las partes pactaron entonces, con vocación de permanencia y al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta las circunstancias presentes y las de un futuro inmediato como la próxima jubilación del Sr. Máximo, la obligación de pago con cargo al esposo y a favor de la esposa de una pensión compensatoria para la esposa, su cuantía y temporalidad. 

Los entonces cónyuges calibraron las situaciones económicas de ambos y sus perspectivas y decidieron en consecuencia cómo colmar el desequilibrio que tras 35 años de matrimonio y siendo el esposo el sostén económico de la familia, se producía entre ambos. 

Y aquilataron con detalle la cuantía incluso teniendo en cuenta situaciones futuras previsibles ya entonces para las partes. La jubilación no se contempló entonces pese a ser una circunstancia cercana y totalmente previsible. 

Cabe ciertamente la modificación de lo entonces dispuesto pero, como indica la sentencia de primer grado para que puedan modificarse los pactos recogidos en un convenio aprobado por sentencia de divorcio debe producirse un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su firma conforme exige el 233-7 CC de Cataluña. 

El marco legal y jurisprudencial de aplicación citado en la sentencia de primer grado puede completarse con los artículos 1089, 1091, 1255 y 1258 del CC, siendo este último la expresión legal del principio pacta sunt servanda. 

La posibilidad de modificación o extinción de lo entonces dispuesto cabe en los supuestos previstos en el art. 233-19 CC de Cataluña citado como infringido por la parte apelante y también al amparo de la regla " rebus sic stantibus". La aplicación de esta regla construida como solución a los problemas derivados de una alteración sobrevenida de las circunstancias existentes o concurrentes al tiempo de la celebración del contrato (SSTS de 17 de enero de 2013, 27 de mayo de 2002), permite también que se pueda pedir la revisión o resolución o hasta la suspensión de los contratos. 

Pero su aplicación, prudente, se sujeta a determinados requisitos (STS de 27 de junio de 1984: a) Que entre las circunstancias existentes en el momento de cumplimiento del contrato y las concurrentes al celebrarlo se haya producido una alteración extraordinaria, b) Que como consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas, c) Que ello se haya producido por sobrevenencia de circunstancias realmente imprevisibles, d) Que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido, e) Que exista compatibilidad de su planteamiento con la sujeción a las consecuencias de la buena fe que impone el artículo 1258 del Código Civil, como afirma la sentencia del TS de 21 de mayo de 2001. 

Y en este caso, como razona la sentencia apelada no se aprecia alteración extraordinaria de las circunstancias, ni desequilibrio exorbitante o desproporcionado entre las prestaciones acordadas, ni el origen del cambio es imprevisible. 

Resulta acreditado que el Sr. Máximo desde el año 2015 ha incumplido la obligación dispuesta en la sentencia y en la actualidad percibe una prestación de jubilación que para el año 2018 era de 972,65 euros por catorce pagas. Vive con su pareja con quien comparte gastos. La Sra. Antonia carece de ingresos. En 2018 su renta fue negativa, vive sola en una vivienda por la que paga una renta de 340 euros /mes y percibe ayuda de los Servicios Sociales. En 2018 recibió un total de 734 euros.

Por lo que no procede reducir la pensión compensatoria por la jubilación del cónyuge obligado a su pago. 

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