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martes, 31 de agosto de 2021

Si no se establece plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de julio de 2021, nº 555/2021, rec. 4413/2018, resuelve el cómputo del plazo de prescripción de las acciones nacidas de un contrato de préstamo sin fijación de plazo para su devolución. 

El TS resuelve que, no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha previa al mismo momento de aquella intimación extrajudicial y, por tanto, cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio, conforme a lo establecido en la norma. 

El plazo siempre existe en el contrato del préstamo, en el sentido de entender fijado el término final del plazo en el momento en que el acreedor reclama la devolución del capital, salvo que de la interpretación del contrato se derivase haber querido conceder al deudor uno mayor. 

Como declaraba el TS en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero, respecto de la facultad de denuncia unilateral de las relaciones obligatorias en que no se haya fijado un plazo, el ejercicio de esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la buena fe, "pues a pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación contractual, los contratos obligan "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"  art. 1.258 CC). 

Pero no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate. 

Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues falta ese presupuesto legal para su ejercicio (art. 1969 del CC). 

El artículo 1128 del Código Civil establece que: 

“Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. 

También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor”. 

A) Resumen de antecedentes. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia. 

1.- El 22 de diciembre de 2000, doña Carolina y su padre don Braulio concedieron un préstamo por importe de 12.000.000 pesetas a favor de don Jose Daniel y doña Concepción. 

2.- El 26 de octubre de 2017, tras el fallecimiento de D. Braulio, su hija doña Carolina interpuso una demanda contra los prestatarios en reclamación de 128.325,25 euros, cantidad a que ascendería la deuda derivada de dicho préstamo por capital e intereses. También solicitaba la condena al pago de los intereses que se devenguen desde la demanda. A la demanda se acompañaba el documento privado del préstamo, en el que, en lo ahora relevante, consta además del capital, un pacto de interese anuales del 8 % y que su devolución se produciría "a requerimiento de los prestamistas", pero sin fijar un plazo determinado. 

En la demanda la actora alegaba que: (i) desde la formalización del préstamo los demandados solo habían abonado los intereses que se iban generando anualmente y ello hasta la fecha de fallecimiento de D. Braulio el día 9 de enero de 2008; (ii) desde esa fecha, los demandados no han abonado cantidad alguna en concepto de principal ni de intereses; (iii) los Sres. Jose Daniel y Concepción habían sido formalmente requeridos de pago mediante burofax de 18 de septiembre de 2017, al que no respondieron. 

3.- Los demandados, si bien reconocieron la existencia del préstamo, se opusieron a la demanda, con base en las siguientes alegaciones: (i) la prescripción de la acción, al tratarse de un contrato de préstamo de 22 de diciembre de 2000 y haberse interpuesto la demanda el 26 de octubre de 2017; (ii) las cantidades adeudadas por el préstamo, tanto por capital como por intereses, ya fueron abonadas en su totalidad por los prestatarios a lo largo de 2001 y 2002; (iii) D. Braulio extendió un recibo manuscrito acreditativo del pago, que por el transcurso del tiempo habría desaparecido; (iv) la acción ejercitada es contraria a la teoría de los actos propios y al principio de la buena fe, pues se ejercita tras más de dieciséis años de inactividad. 

4.- El juzgado de primera instancia apreció la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, desestimó la demanda. Argumentó que, al no constar en el contrato el momento de la exigibilidad de la deuda, debe partirse de la fecha de celebración del contrato para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de quince años, conforme a la redacción del art. 1964 CC vigente a la fecha del contrato. Así afirmó: 

"no siendo discutido por las partes el contrato de préstamo que fue suscrito entre las partes del presente procedimiento y D. Braulio, padre de la actora ya fallecido, y que consta acreditado en soporte documental en el procedimiento, la primera cuestión que ha de resolverse es la excepción procesal planteada de adverso y que no es otra que la prescripción de la acción ejercitada de conformidad con el art. 1964 del Código Civil. Precepto que, dada la fecha de celebración del contrato, año 2000, ha de aplicarse según la redacción existente antes de la redacción operada por la reforma de la ley 42/2015; es decir que las acciones personales que no tienen señalado término especial de prescripción prescriben a los 15 años. Sentado lo cual, y siendo que los términos del contrato son "el préstamo de doce millones de pesetas al interés anual del ocho por ciento a devolver a requerimiento de los prestamistas", y no constando dicho momento para fijar la exigibilidad de la deuda, ha de partirse de la fecha de celebración del contrato para fijar el inicio del cómputo". 

5.- Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por la demandante, la Audiencia desestimó el recurso. Éste se basó en la infracción del art. 1128 CC y en la alegación de error en la interpretación del contrato, al entender que la sentencia habría obviado que el capital debía devolverse "cuando D. Braulio y su hija ... lo requieran y D. Jose Daniel y su esposa también lo deseen", de forma que el plazo de prescripción sólo empezaría a correr desde la reclamación. La Audiencia desestimó esas alegaciones y, tras exponer las reglas legales sobre la interpretación de los contratos, argumentó que: (i) los términos del contrato son suficientes para deducir de los mismos que la intención de los contratantes fue que la obligación sería exigible desde que los prestamistas exigieran la devolución del capital con sus intereses, sin perjuicio de la posibilidad de reembolso anticipado a iniciativa de los prestatarios; la devolución no estaba supeditada, además, a la aquiescencia o conformidad de los prestatarios; (ii) niega que se trate de una hipótesis de indeterminación del plazo que exigiera la concreción judicial del mismo; (iii) la acción pudo ejercitarse desde la misma fecha de celebración del contrato y, en consecuencia, conforme al art. 1969 CC, desde entonces debía computarse el plazo de prescripción de quince años; (iv) en consecuencia, al no constar ningún acto interruptivo de la prescripción y al haber transcurrido ese plazo, la acción estaba extinguida a la fecha de interposición de la demanda. 

B) El recurrente denuncia la infracción del art. 1128 CC, en relación con el art. 1964 CC, y la jurisprudencia que lo interpreta, en particular en cuanto a la fijación del plazo en las obligaciones en las que no se señalare plazo expreso, y en concreto en los supuestos de préstamo sin plazo de devolución, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1982, 29 de septiembre de 1966 y 15 de octubre de 2004. 

En su desarrollo, en síntesis, argumenta que esa vulneración se habría producido cuando el tribunal de apelación consideró que en el contrato de préstamo suscrito, en el que se recoge expresamente que la devolución del mismo se hará "cuando D. Braulio y su hija lo requieran", no se da un supuesto de indeterminación del plazo del contrato de préstamo, sino que el mismo se entiende exigible desde la misma fecha de celebración del mismo (año 2000), por lo que declara prescrita la acción para su reclamación. Con ello la Audiencia, según la recurrente, habría transgredido la jurisprudencia de esta sala, conforme a la que, en los casos de préstamo sin plazo de devolución, el mismo será el transcurrido desde su celebración hasta la presentación de la demanda, salvo que el deudor acredite que necesita uno mayor o que esa haya sido la voluntad del acreedor. Añade que el préstamo es un negocio jurídico que, por su propia naturaleza, debe entenderse sometido a plazo o término siempre, y que el plazo de prescripción debe computarse no desde la formalización del contrato, sino desde que deviene vencido, líquido y exigible, condiciones que, en este caso, no se cumplen hasta se ha requerido de pago al prestatario. 

C) Decisión de la sala. El cómputo del plazo de prescripción de las acciones nacidas de un contrato de préstamo sin fijación de plazo para su devolución. 

1.- Delimitación del objeto de la controversia. Interpretación del contrato hecho en la instancia. La cuestión planteada en este recurso se refiere a la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de las cantidades adeudadas por razón de un préstamo personal en el que no se fijaba un plazo concreto para su devolución, sino que, respecto de esta obligación, se pactaba: "a devolver cuando D. Braulio y su hija [prestamistas] lo requieran, y D. Jose Daniel y su esposa [prestatarios] así también lo deseen". 

2.- Los tribunales de instancia han interpretado esta última previsión contractual en el sentido de que: (i) el capital del préstamo debe devolverse desde que lo requieran los prestamistas, sin necesidad de contar con la aprobación o aquiescencia de los deudores; (ii) estos tienen un derecho de amortización anticipada desde la misma formalización del préstamo. 

Esta interpretación de la voluntad contractual reflejada en la citada cláusula debe ser mantenida ahora en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la calificación e interpretación de los contratos es función propia del juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable de la interpretación que en la instancia se ha hecho del contrato litigioso (sentencias del TS de 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 29 de mayo de 2001, 17 de febrero de 2003 y 15 de octubre de 2004, entre otras muchas). En la resolución de este recurso partiremos, por tanto, de que la voluntad de los contratantes fue que la obligación de restitución del capital del préstamo pasaría a ser exigible desde que lo reclamasen los prestamistas. 

3.- Alegación sobre la vulneración del art. 1256 CC. En su oposición, la recurrida alega que la cláusula transcrita incorpora más que un término o plazo propiamente dicho, una condición que, en buena medida, depende de la exclusiva voluntad de los prestamistas, sin límite de tiempo, dejando así el cumplimiento del contrato a la libre voluntad de una de las partes contratantes, los prestamistas, lo que está proscrito por el art. 1256 CC, que no permite que la validez y el cumplimiento de los contratos se dejen al arbitrio de uno de los contratantes. 

Sin embargo, esta alegación resulta ahora extemporánea, pues el fallo de la sentencia de primera instancia no se fundó en negar la validez del contrato o de la cláusula, sino en la prescripción de la acción, y esta sentencia no fue impugnada por la demandada. 

En todo caso, con objeto de agotar la respuesta a esta cuestión, debemos recordar que, conforme declaró la sentencia del TS nº 209/1999, de 6 marzo, en un supuesto similar, la falta de constancia expresa en el contrato del plazo de devolución del capital prestado no conculca el art. 1256 CC "ya que el arbitrio no afecta a la obligación en sí, toda vez que los prestatarios deben cumplir la obligación asumida, como deber esencial, conforme al contrato". 

4.- El plazo de la obligación de devolución del capital prestado. Conforme al art. 1740 CC, "por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo". 

Por tanto, la devolución del dinero prestado debe realizarse en el término estipulado, al finalizar el plazo de su disponibilidad por el prestatario, bien en su totalidad en la fecha del vencimiento final, bien de forma fraccionada conforme al calendario de amortización pactado. 

5.- El plazo fijado en las obligaciones, como regla general, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, salvo que de su tenor o de otras circunstancias resulte establecido a favor de uno u otro (art. 1127 CC). Si las partes no hubieren señalado plazo para la devolución o éste hubiere quedado al libre arbitrio del prestatario, habrá de ser fijado por los tribunales, conforme al art. 1128 CC. Ello sin perjuicio de que, tratándose de un préstamo sin interés, el deudor pueda pagar antes del vencimiento del plazo pues, en ausencia de pacto de devengo de intereses, el plazo para la devolución del capital prestado puede entenderse puesto en favor del deudor, ya que, en general, ningún perjuicio se sigue al mutuante de su devolución (sentencia del TS de 1 de marzo de 1887). 

6.- Inversamente, la falta de fijación de un plazo expreso en el contrato y la atribución de la facultad de determinar el momento del vencimiento y exigibilidad de la obligación de devolución del capital a favor del acreedor no puede dar lugar, en el caso de los préstamos con pacto de intereses, a que el préstamo pueda durar indefinidamente. El acreedor no puede vincular al deudor a perpetuidad en su obligación del pago de intereses, como tampoco puede el deudor pretender que su obligación de devolución del capital quede aplazada sine die. Elemento esencial del contrato de préstamo es la obligación de reintegro de lo recibido, por lo que su aplazamiento indefinido "conduciría a una desposesión ilícita del prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito de las situaciones abusivas del derecho" (Sentencia del TS de 31 de octubre de 1994). 

Como afirmamos en la sentencia del TS nº 120/2020, de 20 de febrero, al aludir a la naturaleza esencialmente limitada en el tiempo de las relaciones obligatorias y a la falta de su determinación inicial: 

"[...] las relaciones obligatorias con prestaciones duraderas [en el caso, el pago periódico de intereses] exigen que la duración del vínculo contractual sea temporalmente limitada o, dicho en otros términos, es incompatible con la perpetuidad del vínculo, pues aunque en nuestro derecho positivo no existe una norma positiva concreta y general en este sentido, la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria , pues constituyendo la obligación una limitación de la libertad del deudor, su carácter temporalmente ilimitado resultaría contrario al orden público (cfr. art. 1.583 CC). 

"Cosa distinta es que se admita que esa duración limitada no esté inicialmente determinada desde el origen de la relación , bastando su mera determinabilidad inicial, siempre que no exista norma alguna que en su configuración típica exija esa concreción temporal inicial, como sería el caso del art. 1.543 CC respecto de los arrendamientos de cosas (que exige que se fije por "tiempo determinado"), a diferencia de otros diversos supuestos en que la relación puede constituirse válidamente sin fijación de un tiempo concreto de duración (v.gr. contratos de arrendamientos de servicios, sociedad, mandato o depósito)". 

7.- Como advertimos en la sentencia del TS nº 120/2020, con ello surge el problema de las relaciones obligatorias que no tienen un plazo de duración concreto, pero que en todo caso no pueden ser perpetuas, cuando una de las partes quiere desvincularse de las mismas. Distintas son las soluciones que se han propuesto para resolver este problema: (i) desde la integración del contrato con los usos de los negocios ( art. 1287 CC), (ii) hasta la fijación de la duración por los tribunales conforme a la naturaleza y circunstancias de la obligación, a falta de acuerdo entre las partes ( art. 1.128 CC), (iii) pasando por la admisión de la facultad de renuncia o denuncia unilateral al vínculo obligatorio por cualquiera de los obligados, como se reconoce legalmente, si no con carácter general, sí para diversos tipos de contratos que suponen una vinculación indefinida (v.gr. art. 1.700.4º CC), respecto del contrato de sociedad). 

8.- La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar algunas de estas soluciones en diversos casos en que el título constitutivo del préstamo carecía de un pacto sobre el plazo de devolución del capital. Así, la sentencia de 209/1999, de 6 de marzo, con invocación de la anterior de 24 de mayo de 1971, en un supuesto en que se estimó que no podía apreciarse la voluntad implícita de someter a plazo alguno la devolución de lo prestado, se reconoció al prestamista-demandante la facultad de reclamar el pago de la deuda, pero en todo caso "con respeto de las reglas de la buena fe", que impide una reclamación prematura, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para cumplir la finalidad del contrato. 

Como declaraba el TS en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero, respecto de la facultad de denuncia unilateral de las relaciones obligatorias en que no se haya fijado un plazo, el ejercicio de esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la buena fe, "pues a pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación contractual, los contratos obligan "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" ( art. 1.258 CC). Lo que impide una denuncia del contrato que se produzca prematuramente, esto es, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad, lo que en caso de discrepancia entre las partes exigirá intervención judicial dirimente". 

Este mismo principio de la buena fe excluye también, en el lado opuesto, que la reclamación del acreedor pueda retrasarse de forma desleal, esto es, en aquellos casos en que por el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso pueda haberse generado en el deudor una confianza legítima en que ya no se reclamaría el pago (sentencias del TS nº 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras). 

9.- Aquella referencia a la "intervención judicial dirimente" que hace la sentencia 120/2020, reconduce a la aplicación del art. 1128 CC. Esta fue la solución adoptada por el TS en la sentencia 943/2004, de 15 de octubre, también en un supuesto de un préstamo sin plazo explícito de devolución, en el que se había alegado por el recurrente que la inexistencia o falta de concreción respecto al plazo de duración del préstamo no conllevaba en absoluto la inexistencia del contrato, ya que, aunque el art. 1740 CC hable de "tiempo cierto", el art. 1128 CC establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza o circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarán la duración de aquel. Declaramos en esa sentencia que "aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes)". 

10.- Esta apreciación resulta relevante pues impide la aplicación a tales supuestos (préstamo mutuo sin plazo explícito de devolución) del régimen propio de las obligaciones puras del art. 1113 CC. Frente a estas obligaciones, en las que la perfección del contrato y la exigibilidad de la obligación coinciden en el tiempo, las obligaciones a término o sujetas a un plazo (en este caso la de devolución del capital prestado), tienen su eficacia suspendida durante el lapso de tiempo que media entre la celebración del contrato y la llegada del término. Durante la pendencia la obligación existe, pero su ejercicio y exigibilidad están aplazadas. El titular del crédito no puede exigir al deudor la realización de la prestación ni ejercitar acciones de ejecución. A ello se refiere el art. 1125 CC cuando afirma que "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue". Simétricamente, desde el punto de vista del deudor, el dies solutionis actúa como momento del vencimiento de su obligación o momento del cumplimiento de su deber jurídico. Por ello en caso de que el acreedor le reclame antes ese cumplimiento podrá oponer la excepción plus petitio temporis -excepción de falta de vencimiento- (sentencia del TS nº 44/2021, de 2 de febrero). 

11.- A partir de la premisa de que el préstamo mutuo comporta, como contenido natural, la existencia de un plazo, mayor o menor, para el cumplimiento de la obligación de devolución de lo prestado, la sentencia del TS nº 943/2004, de 15 de octubre, antes citada, se planteó cuál debía interpretarse que era ese plazo, ausente en el texto de contrato. Cuestión que resolvió, con cita de distintos precedentes, bajo la premisa de que el plazo siempre existe en el contrato del préstamo, en el sentido de entender fijado el término final del plazo en el momento en que el acreedor reclama la devolución del capital, salvo que de la interpretación del contrato se derivase haber querido conceder al deudor uno mayor. 

El Tribunal Supremo, después de declarar que "el préstamo es una obligación a plazo", que, a falta de reglas específicas en el Código, debe regirse por las normas generales de las obligaciones a plazo (arts. 1125 y siguientes CC), razonó así aquella solución: 

"La STS de 29 de septiembre de 1966, que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación (artículo 1127 del Código Civil), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum" ), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil, al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero sí de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate. 

"Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo". 

12.- Este precedente, que es el invocado por el recurrente como infringido, responde a un supuesto de hecho claramente concomitante con el de la litis y su doctrina, en consecuencia, es aquí directamente aplicable. No puede sostenerse que la obligación de devolución del capital prestado resulta exigible desde el mismo momento de la perfección del contrato, como han mantenido los tribunales de instancia. Esa obligación sólo era exigible desde su vencimiento, vencimiento que se hacía coincidir la reclamación del acreedor, reclamación que resulta esencial para la constitución en mora del deudor (art. 1.100 CC). La mora solvendi, como ha señalado la doctrina, requiere la concurrencia de un presupuesto previo al incumplimiento que es la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, exigibilidad que in casu, conforme a la reglamentación contractual, no se produciría hasta que el acreedor reclamase el pago (vid. art. 1096 CC) para las obligaciones de entrega cosa determinada). 

Además, esa reclamación, como hemos señalado supra, deberá atemperase a las exigencias de la buena fe, lo que excluye la legitimidad de un requerimiento de pago prematuro, esto es, anterior a que "haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad" (sentencia del TS nº 120/2020). 

Límite que, en el presente caso, en el que la reclamación se produce transcurridos más de dieciséis años desde la concesión del préstamo, no puede entenderse violentado.

Tampoco cabe apreciar en el caso una vulneración del principio de la buena fe en su vertiente de proscripción del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, a la vista del tiempo transcurrido en relación con las circunstancias del caso, entre las que resulta pertinente destacar el fallecimiento del padre de la demandante en 2008, y la incidencia que este hecho tiene en la esfera patrimonial de sus herederos a través de la correspondiente apertura de su sucesión y subsiguiente liquidación y partición hereditaria. 

13.- La conclusión de todo ello es que, no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación (que en el caso tuvo lugar inicialmente mediante burofax de 18 de septiembre de 2017), el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha previa al mismo momento de aquella intimación extrajudicial y, por tanto, cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio, conforme a los arts. 1964 CC. 

Tratándose de derechos de crédito, la violación del derecho subjetivo que se pretende reparar con el ejercicio de la acción judicial consiste en la inejecución por el deudor de la prestación debida, y no hay tal si ésta no es "debida" por no estar vencida y ser líquida y exigible. Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues falta ese presupuesto legal para su ejercicio (art. 1969 CC). 

14.- Al declarar la Audiencia indebidamente la prescripción de la acción ha infringido esta jurisprudencia. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y dejar sin efecto la sentencia de apelación recurrida.

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