La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 4ª, de
17 de septiembre de 2020, nº 353/2020, rec. 15591/2019, declara que, al sujeto
pasivo que actúa bajo el convencimiento de que lo está haciendo correctamente
mediante la aplicación de la norma en el límite, no procede declararle culpable
de una infracción administrativa por el cobro de una factura en efectivo por
importe superior a 2.500 euros.
La sanción impuesta debe
de anularse teniendo en cuenta las circunstancias que han rodeado la conducta
de la entidad recurrente, claramente demostrativas de la ausencia de un ánimo
defraudatorio en la utilización de dinero en efectivo como medio de pago, que
es lo que persigue la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la
normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa
financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha
contra el fraude.
A) Objeto del recurso contencioso-administrativo y motivos de impugnación:
La entidad "Blasco, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT de fecha 6 de agosto de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la sanción por infracción administrativa por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo artículo 7 Dos de la ley 7/2012, de 29 de octubre, importe a ingresar de 437,50 euros.
Los hechos objeto de sanción han sido los siguientes: con fecha 30 de junio de 2017, la entidad actora, que desarrolla la actividad empresarial de fabricación de mobiliario de madera para el hogar, vendió un sofá a un particular, expidiendo ese mismo día una factura por importe de total de 2.500,01 euros, de los que 750,00 euros, fueron abonados con tarjeta de crédito, y los 1.750,00 euros restantes fueron abonados en efectivo (fueron cobrados en efectivo por caja el día 21 de junio de 2017).
A juicio de la Inspección tales hechos son constitutivos de la infracción administrativa por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo tipificada en el artículo 7.Dos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre.
Frente al acuerdo sancionador se opone la parte actora alegando la injusta y desproporcionada sanción que se le pretende imponer, alegando asimismo que ha actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, que existe una falta de motivación y de culpabilidad, que el procedimiento sancionador está prescrito, y que es de aplicación el principio de confianza mutua.
B) Sobre la ausencia de culpabilidad.
Bajo el apartado del escrito de demanda en el que se alega la falta de motivación y de culpabilidad, lo que se está denunciando es una falta de motivación del elemento culpabilístico y ánimo defraudatorio que se exige para imponer una sanción administrativa. Argumenta para ello la actora que el acuerdo de resolución del recurso alzada se limita a señalar una circunstancia genérica para motivar la culpabilidad, empleando una fórmula que podría valer para cualquier sanción, sin entrar en el caso concreto que nos ocupa.
En verdad que este acuerdo se limita a decir que la infracción no tiene que ser necesariamente dolosa, es decir, con ánimo expreso de infringir la norma, sino que basta con que se acredite la culpa. Y añade que el obligado actúo, al menos, de forma negligente o descuidada, con una lasitud en la apreciación de los deberes, incurriendo por tanto, en la culpa necesaria para la imposición de la sanción.
Pero tales consideraciones se hacen sobre la base de las limitaciones a los pagos en efectivo que se recogen en el artículo 7.Uno de la Ley 7/2012, y sobre la base de lo ya indicado en el acuerdo recurrido, cuyos argumentos, a efectos de entender motivada la culpabilidad, no se pueden silenciar, como sin embargo hace la actora que centra su queja en el acuerdo que resuelve el recurso de alzada, cuando dichos argumentos completan la motivación del acuerdo sancionador.
Ahora bien, cuestión distinta es que esta Sala acepte tales consideraciones como suficientes para justificar la sanción impuesta, que debe de anularse teniendo en cuenta las circunstancias que han rodeado la conducta de la entidad recurrente, claramente demostrativas de la ausencia de un ánimo defraudatorio en la utilización de dinero en efectivo como medio de pago, que es lo que persigue la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
El artículo 7 Uno de la Ley 7/2012, establece lo siguiente:
"1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.
No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.
2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. (...)".
Algunos de los argumentos que desarrolla la actora en su escrito de demanda
para negar la culpabilidad de su conducta, no servirían para eludir la sanción
impuesta, pues una actitud diligente y disponible facilitando la labor inspectora, o
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no pueden servir de base para
eludir una sanción que está prevista en la norma legal para quienes cometen una
conducta tipificada como una infracción administrativa, y que por tanto merece
un reproche sancionador.
Pero sí han de servir para anular la sanción impuesta los argumentos que se basan en el convencimiento de la actora de estar actuando correctamente. En efecto, analizando la factura emitida se puede comprobar que el importe facturado es de 2.500,01 euros. Pero en la misma factura se refleja el pago parcial de las cantidades abonadas por el cliente, cuya suma arroja el total de 2.500 euros, de modo que puede admitirse que ese céntimo, aun reflejado en la factura, no integra realmente el importe de la operación, y se debe a una acción mecánica del programa de facturación de la empresa.
Por otra parte, la operación reflejada en la factura (la suma de los dos pagos efectuados) iguala el límite previsto en la norma (2.500 euros). Y si bien esto mismo ha sucedido con la operación reflejada en una factura expedida por la misma empresa un año antes (el 29 de julio de 2016), lo que dio lugar al recurso seguido ante esta Sala con el número 15592/2019 en cuya sentencia se desestima el recurso presentado, esta desestimación lo ha sido porque los dos pagos parciales efectuados por el cliente lo fueron, ambos, en efectivo por caja, mientras que, en el presente caso, solo fue uno.
Nos encontramos pues ante un supuesto de hecho en que la aplicación de la
norma lo es en el límite, y si revisamos el informe de verificación de
facturación y medios de pago elaborado por la Dependencia Regional de
Inspección vemos que todas las operaciones superiores a 2.500,01 euros
(incluidas varias de 2550 euros), fueron abonadas en su integridad a través de
trasferencia bancaria; datos todos ellos que permiten entender razonablemente
que en la operación litigiosa la entidad actora estaba actuando bajo el
convencimiento de que lo estaba haciendo correctamente, descartando pues la
culpabilidad en su conducta.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario