Buscar este blog

miércoles, 25 de agosto de 2021

La libertad de información, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de julio de 2021, nº 564/2021, rec. 2544/2020, sostiene que la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla con el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión que protege la emisión de opiniones. 

Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con las pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. 

En este caso, la libertad de información debe ceder, ante la protección del derecho al honor, dado que en el ejercicio de la labor periodística, de tanta trascendencia, se traspasó el límite al atribuir responsabilidades penales al demandante, que eran inexistentes y que el TS califica de manifiestamente ofensivas y ultrajantes y con una alto grado de afectación al honor. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO: 

Don Gregorio interpuso demanda contra Cable Visión de Albacete, S.L. (Visión6 TV), en ejercicio de una acción de protección del derecho al honor, en base a la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda, y reconoció una indemnización de 6.000 euros. 

En el fundamento tercero pondera la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y concluye que el actor, empresario de la construcción notoriamente conocido en la ciudad de Albacete, es un personaje de relevancia pública o semipública, y que la información divulgada se enmarca en su actividad profesional. 

En el fundamento cuarto considera acreditada la veracidad de los hechos divulgados: (i) Concurso de acreedores de la entidad Moreno y Roldán, S.L. (de la que el actor fue socio fundador y otrora administrador). (ii) Deudas de la citada empresa con la Hacienda Pública. (iii) Deudas con diferentes comunidades de propietarios. (iv) Otras deudas. (v) Imposición de sanciones por infracciones tributarias a la mercantil Posada del Rosario, de la que el actor es administrador. (vi) Alquiler de plazas de garaje del edificio Pasaje de la Posada del Rosario a través de la mercantil citada en el punto anterior. (vii) Vinculación del actor con la entidad Albaluz. (viii) Iniciación de procesos administrativos de declaración de lesividad de licencias concedidas a aquella o a su empresa matriz, Edifitech Construcciones y Servicios, SL. (ix) relación o vinculación del actor con personas del mundo político de Albacete. 

No obstante, por lo que respecta a la difusión de unas imágenes (vídeos 20 y 21) en las que aparecen unas rejas (simulando una celda), con la indicación oral de que el actor ha tenido problemas derivados de irregulares urbanísticas, se considera ofensiva y ultrajante, pues el actor solo consta demandado en un procedimiento civil, pero no como autor de infracciones urbanísticas ni investigado por un delito de tal naturaleza. 

En el fundamento quinto enumera una serie de expresiones y se concluye que las mismas no contribuyen a contextualizar los hechos noticiables ni tienen eficacia divulgativa de los mismos, sino que resultan notoriamente denigrantes, ofensivas y ultrajantes, su empleo es gratuito y resultan irrelevantes para la formación de una opinión pública libre. 

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que es desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete que ahora se recurre, que hace suyos los argumentos de la sentencia de primera instancia. 

C) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de enero de 2021, nº 26/2021, rec. 535/2018, declara que no existe intromisión ilegítima en derecho al honor, al prevalecer la libertad de información en un estado de derecho por ser necesaria para formar una opinión pública plural. 

La difusión de una información en medios de comunicación social no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, tras realizar la ponderación de circunstancias concurrentes, cuando se trata de una noticia de interés general referida a la actuación en sociedad de un funcionario público, es una información veraz, ha sido obtenida con diligencia y no tiene ánimo difamatorio.

En la colisión entre el ejercicio de la libertad de prensa o derecho de información y el derecho al honor de la persona sobre la que versa la noticia, debe prevalecer la primera cuando las informaciones difundidas son veraces, tienen trascendencia pública e interés general, por referirse a un funcionario en lo que excede de su vida privada, sino que trasciende al ámbito del estatuto de los empleados públicos y al cometido profesional que les corresponde.

El artículo 20.1 de la Constitución establece que:

“Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.

D) Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Ponderación. 

El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal. 

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. 

El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. 

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento". Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7). 

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 10 de noviembre de 2010, RC n.º 731/2008, 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008). 

Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella. 

Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. 

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor , a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006). 

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión, alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo. 

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. 

Desde esta perspectiva: 

(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008); SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006) o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. 

(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración (Sentencia del TC nº 796/2013, de 17 de diciembre). 

En el mismo sentido la sentencia 26/2021, de 25 de enero, entre otras. 

E) Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso litigioso. 

En la información televisiva de carácter provincial que se analiza, la sociedad demandada (propietaria de la cadena) se refirió al demandante como estafador (en diez ocasiones), culpable de un supuesto nido de corrupción y corrupto, a lo largo de 24 programas, volcados luego en Youtube y algunos, también, en Facebook. 

Ello unido a que en dos ocasiones (vídeos 20 y 21) se superpone la imagen de las rejas de la celda de una prisión con la imagen del demandante durante una vista en un procedimiento civil, lo que de manera intencionada pretende confundir al espectador, dando a entender que se le está juzgando por una causa susceptible de condena penal, cuando lo que se estaba juzgando era una reclamación civil. 

Lo anteriormente expresado supone que las menciones a la estafa y corrupción no eran meramente coloquiales ni afirmaciones genéricas, sino la clara imputación de una comisión delictiva, por la que no se había acusado ni juzgado al demandante ( sentencias de 423/2014, de 30 de julio, 7 de enero de 2014 y 29 de junio de 2011). 

Esta conducta debe calificarse de radicalmente desproporcionada, por lo que la libertad de información debe ceder, en este caso, ante la protección del derecho al honor , dado que en el ejercicio de la labor periodística, de tanta trascendencia, se traspasó el límite al atribuir responsabilidades penales al demandante, que eran inexistentes y que esta sala debe calificar de manifiestamente ofensivas y ultrajantes y con una alto grado de afectación al honor, por lo que procede desestimar el recurso de casación y confirmar íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete. 

F) No existe infracción del artículo 9 de la LO 1/1982 en relación con la jurisprudencia relativa a la exigencia de proporcionalidad de las concretas medidas de reparación del daño causado por una intromisión ilegítima en el derecho al honor. 

Se desestima el motivo. 

Se pretende por la parte recurrente reducir los efectos de la reparación, limitando la publicación de la sentencia dictada en este procedimiento, así como reducir la indemnización. 

En el presente caso, dada la difusión de la información en reiterados programas de TV a nivel provincial y en las redes sociales procede mantener la condena a la difusión íntegra de la sentencia, en todos los medios fijados en la sentencia recurrida pues solo con su encabezamiento y fallo, no pude alcanzarse la reparación pretendida (sentencia del TS nº 685/2017, de 19 de diciembre).

Igualmente procede la retirada íntegra de los vídeos, ya que la reedición de los mismos deja el cumplimiento de la sentencia en manos del infractor. 

Se ha de mantener la indemnización fijada de 6.000 euros, dado que la misma es reducida y proporcionada al perjuicio padecido, dados los términos utilizados, la difusión y la reiteración (art. 9 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen). 

www.gonzaleztorresabogados.com

667 227 741



 

No hay comentarios: