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domingo, 1 de agosto de 2021

Cabe la pretensión relativa a la adecuación de vivienda, sin que el hecho de que el demandante resida de alquiler en otra vivienda hasta que pueda acondicionar la que pretende, no es óbice para que pueda concederse la indemnización correspondiente por este factor de corrección.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 5ª, de 21 de diciembre de 2020, nº 298/2020, rec. 206/2017, estimada la pretensión relativa a la adecuación de vivienda, sin que el hecho de que el demandante resida temporalmente en otra vivienda hasta que pueda acondicionar la que pretende, no es óbice para que pueda concederse la indemnización correspondiente por este factor de corrección, pues a lo que debe atenderse es si, a la vista del estado del lesionado, precisa de la realización de obras en la vivienda.

El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor recoge en su artículo 118 lo siguiente: 

“1. Se resarce el importe de las obras de adecuación de la vivienda a las necesidades de quien sufre una pérdida de autonomía personal muy grave o grave, incluyendo los medios técnicos, con el importe máximo fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos. 

2. Si no fuera posible la adecuación de vivienda y se debiera adquirir o arrendar otra vivienda adaptada de características similares, se resarce la diferencia del valor en venta o de la renta capitalizada de ambas viviendas y los gastos que tal operación genere hasta el límite establecido en el apartado anterior. Las características similares se refieren a la ubicación de la vivienda, su tamaño y sus calidades constructivas.” 

Esto busca resarcir el importe de las obras necesarias para adecuar la vivienda a las necesidades de la persona que ha sufrido un accidente y a consecuencia del mismo sufre pérdida de autonomía personal. El importe máximo de los mismos es de 150.000 euros. 

Si la adecuación del domicilio no fuera posible y fuese necesario comprar otra o alquilarla, el precio de la indemnización será el de la diferencia del valor en venta o de la renta capitalizada de ambas viviendas más gastos que la operación haya generado, con el ya mencionado límite de 150.000 euros. 

La nueva vivienda debe estar ubicada cerca de la anterior, de similar tamaño y características para que el juez decida que procede el pago de la indemnización”. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO. 

1º) Por el juzgado de primera instancia se dictó con fecha 14 de febrero de 2017, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 

"Que estimando en parte la demanda formulada por don Sabino y por doña Genoveva, representados por la procurador de los tribunales Sra. Crespo Atin, condeno solidariamente a las demandadas doña Ramona y MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas por la procuradora Sra. Albizu, a abonar a don Sabino la cantidad de 550.292'47 euros y a doña Genoveva la cantidad de 49.707'53 euros, más intereses, que en el caso de la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro, y en los de la otra demandad, el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda (24 de julio de 2014), incrementado en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia, y hasta el completo pago de las cantidades referidas. Además, condeno a doña Ramona a satisfacer a don Sabino la cantidad de 5.201'29 euros y a doña Genoveva la cantidad de 469'83 euros, más intereses al tipo del interés legal del dinero, desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y hasta el completo pato de estas cantidades. No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en el proceso". 

2º) La representación de Mapfre Seguros y Reaseguros, S.A. se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se desestime la demanda interpuesta, aduciendo en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de Doña Genoveva para la reclamación efectuada; en segundo lugar se reitera la falta de legitimación pasiva de la asegurada de Mapfre Seguros y Reaseguros S.A., pues el camino donde sucedió el accidente, en sus orígenes era un camino privado, aunque ahora sea Camino de Santiago, lo que significa, entre otras cosas, que los propietarios del camino ya no tienen competencia y por lo tanto, responsabilidad sobre el buen estado y mantenimiento del camino, que corresponde a la Diputación Foral de Vizcaya, ni tampoco sobre la señalización del mismo, que corresponde al Gobierno Vasco, no pudiendo la dueña del pinar adoptar ninguna medida de protección o señalización desde el momento que el mantenimiento y cuidado del camino es competencia de la Diputación y la obligación de señalización corresponde al Gobierno Vasco; y en cuanto al fondo del asunto se estima que no se ha demostrado la relación de causalidad entre el daño reclamado y la actuación de la demandada, se ha probado que el pinar estaba bien mantenido y que tampoco había obligación legal de retirar los árboles situados a tres metros del camino, siendo la única causa posible de la caída del árbol la acción de la fuerza del viento, esto es por causa de fuerza mayor, siendo el suceso imputable a culpa exclusiva de la víctima, y no solo el 30% como señala la sentencia apelada; y en cuanto a la cuantía indemnizatoria, se discrepa del Juzgador a quo, debiendo el factor de corrección de incapacidad reducirse en un 50%, o cuando menos en la cantidad fijada por el Dr. Marcelino en su informe, que lo valora en un 73% del importe total, no cabe conceder cantidad alguna por gran invalidez, debe desestimarse la partida correspondiente a adecuación de vivienda y no procede la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. 

La estimación del recurso de casación que en su día interpuso la representación de D. Sabino y de su madre Dª Genoveva contra la sentencia que había dictado esta Sección Quinta resolviendo el recurso de apelación y la consiguiente devolución a este Tribunal para que resolviese sobre los restantes motivos del recurso de apelación en los que esta Sala no entró a resolver, al haber apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva de la parte demandada, siendo este pronunciamiento revocado por el Tribunal Supremo, determina que deban ahora resolverse aquellas cuestiones de fondo que quedaron imprejuzgadas, como consecuencia de la estimación de aquella excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas, a saber, la supuesta falta de legitimación activa de Dª Genoveva en primer lugar, y en segundo lugar y en cuanto al fondo del asunto, la responsabilidad de la codemandada en el accidente que es objeto de enjuiciamiento, y en su caso, determinadas cuestiones relativas a la cuantificación de la indemnización derivada de la atribución de responsabilidad civil a la parte demandada. 

C) La pretendida falta de legitimación pasiva de Dª Genoveva debe ser enérgicamente rechazada, pues fundándose en la contestación a la demanda dicha falta de legitimación activa para la reclamación efectuada por la madre del lesionado en que dichos gastos no eran necesarios desde el punto de vista de la víctima, ni por tanto reclamables, siendo una decisión libre y voluntaria de una madre querer visitar a su hijo y estar con él, pero que no pueden repercutirse a la aseguradora, y en cuanto a la partida por daños morales, se está reclamando por duplicado, ya que en la reclamación del hijo se estaba incluyendo una partida de 143.575,94 euros por daños morales a familiares, no hay que olvidar que encontrándonos ante una demanda interpuesta al amparo de lo establecido en los artículos 1902 y 1908.3º del Código Civil en la que se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la rotura y posterior caída de un árbol, resultando lesionado el hijo de Dª Genoveva, la codemandante está perfectamente legitimada, por su condición de madre, viuda, que viene obligada a atender a su hijo como consecuencia del estado en que ha quedado a consecuencia del accidente, habiendo empeorado a consecuencia de todo ello la salud de la madre, siendo una clara perjudicada, por las consecuencias que para ella se han derivado de este desgraciado accidente, no procediendo, por el contrario, entrar a analizar en esta alzada las alegaciones de la recurrente argumentando ex novo, en fase de recurso, que el Baremo excluye de la condición de perjudicado a toda persona distinta del propio lesionado, por tratarse de una alegación absolutamente extemporánea y que no fue articulada en el momento procesal adecuado, y debe por ello desestimarse este primer motivo de oposición a la sentencia apelada. 

D) OBJETO DE LA LITIS: 

En cuanto al fondo del asunto, se aduce en el escrito de recurso que habiendo considerado probado la sentencia apelada que no existía actuación negligente por parte de la propietaria del terreno Dª Ramona, y no existir ni una falta de mantenimiento ni de adopción de medidas previas, dado que el pinar estaba bien mantenido y no había obligación legal alguna de retirar los árboles situados a tres metros del camino, y por lo tanto, no existiendo culpa en la actuación de la asegurada de MAPFRE, la única causa posible de la caída del árbol fue la acción de la fuerza del viento, pues exigiendo el artículo 1908 del Código Civil que se trate de un sitio de tránsito, y la ausencia de fuerza mayor , el primer criterio no se cumple, pues según establece el artículo 13 del Anexo III del Decreto 2/2012 de 10 de enero, en el espacio ocupado por el Camino de Santiago "queda prohibido el tráfico de cualquier vehículo a motor, excepto en aquellos tramos en que a la entrada en vigor del presente régimen de protección sirvan como vial de acceso único a alguna finca o caserío", estableciendo la Norma Foral de Montes del Territorio Histórico de Vizcaya, en su artículo 76 bis que "la circulación y aparcamiento de cualquier tipo de vehículo que no estuviera afecto a aprovechamientos forestales, agropecuarios u otros usos específicamente determinados no podrá realizarse fuera de las pistas o lugares especialmente previstos para ello por los titulares de los montes", y estableciendo la Ley de Montes en su artículo 54 que la circulación de vehículos a motor por pistas forestales situados fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes, habiendo reconocido dicha prohibición de circular por la zona los ertzainas que declararon como testigos, estando perfectamente señalizado dicho camino como Camino de Santiago, sin que el desconocimiento de la norma impida su aplicación; y en cuanto a la fuerza mayor ha quedado acreditado que el día 2 de febrero de 2013 se dieron vientos muy fuertes, siendo la causa de la caída del árbol la fuerza del viento, y si el viento fue la causa de la caída del árbol, como la sentencia entiende que no existió falta de mantenimiento ni obligación de talar el árbol por estar en mal estado, para la propietaria es evidente que se trata de una circunstancia imprevisible o aunque previsible, inevitable, es imposible prever si la fuerza del viento va a hacer caer un árbol y aunque se prevea que puede ser así, es imposible prever cuál o dónde caerá y no pude equipararse la fuerza mayor con el daño conservable.

Y conforme al dictamen pericial del Sr. Arturo el día 2 de febrero de 2013 y los días anteriores se registraron fuertes rachas de viento con velocidades superiores a los 90 kilómetros por hora a partir de las 8,30 de la mañana y a las 11,40 se registraron rachas máximas superiores a los 100 kilómetros por hora, concretamente a 101,3 km./h., según mediciones en el Monte Oiz, cuya situación y condiciones eran las más parecidas al collado donde se produjo la caída del árbol, no habiéndose practicado prueba pericial de contrario al respecto, fue un temporal generalizado en todas las provincias vascas, con alerta amarilla ese día y los anteriores, coincidiendo con el punto del accidente con un collado, a 400 metros respecto al mar, en esa zona muy expuesta a las condiciones meteorológicas, siendo la caída del árbol en estas circunstancias imprevisible e inevitable, estando ante un claro ejemplo de fuerza mayor, podría ser previsible la caída de ramas pero no que un árbol se parta y se caiga, y conforme a los índices de la escala Beaufort el día 2 de febrero estaríamos en los niveles 10 y 11 de la escala.

Pero es que además de lo expuesto, debería entenderse que existió culpa exclusiva de la víctima, no al 30% como entendió la sentencia apelada, derivada del hecho de circular por una pista que tenía prohibida la circulación de vehículos a motor por todo el espacio del Camino de Santiago ( artículos 76 bis de la Norma Foral de Montes del Territorio Histórico de Vizcaya, artículo 54 de la Ley de Montes, artículo 13.1.1 del Decreto 2/2012, a lo que se une la negligencia a la hora de practicar una actividad de riesgo por el monte, sin la preceptiva autorización y sin adoptar las mínimas medidas exigibles, pues el actor circulaba en grupo (cinco personas) y realizando una actividad de riesgo, sin haber solicitado la preceptiva autorización del Departamento de Agricultura y en condiciones meteorológicas adversas que desaconsejaban la práctica de deportes al aire libre asumiendo así un extremado riesgo. 

E) MOTIVOS DEL RECURPO DE APELACION: 

1º) Fundamenta su recurso la representación de MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en la consideración de que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1908.3º del Código Civil, pues no existiendo culpa en la actuación de la asegurada en MAPFRE, Dª Ramona, el accidente ocurrió en un lugar que no era de tránsito y además, concurría fuerza mayor, como consecuencia de los fuertes vientos que se dieron el día 2 de febrero de 2013, y solicita por ello la desestimación de las pretensiones de la demanda, al entender que además de las razones antedichas, concurría culpa exclusiva de la víctima. 

El artículo 1908.3º del Código Civil en que se sustenta la demanda, establece "Igualmente responderán los propietarios de los daños causados, entre otros supuestos, por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor", habiendo sido interpretado este precepto del Código Civil por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la conocida sentencia de 17 de marzo de 1998, en el sentido de que no basta para excluir la responsabilidad del propietario del árbol, la prueba sobre su actuación diligente, sino que es preciso demostrar que no concurrió fuerza mayor (S.T.S. de 19 de junio de 2003), siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la responsabilidad que establece el artículo 1908.3º del Código Civil, tiene carácter objetivo o cuasi objetivo, siendo su única causa de exención la fuerza mayor (Sentencias de la AP de La Coruña de 11 de septiembre de 2015 y de la AP de Logroño de 26 de abril de 2016). 

En este sentido, la S.T.S. de 17 de marzo de 1998 establece una interesante distinción entre los distintos ámbitos de aplicación de los artículos 1902 y 1908.3º del Código Civil al señalar que: "El artículo 1.902, tiene sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, de manera, que cuando a la producción del evento dañoso concurren causas concatenadas, sin solución eficaz de continuidad, originadas o no impedidas por conductas omisivas o comitivas negligentes, que provienen de distintas personas, la pluralidad de estas son responsables y comparten la totalidad de los daños con carácter solidario. En el caso, sin embargo, la inicial negligencia de la "Xunta" está reconocida por la propia sentencia impugnada, pues probado ha sido, como relata la sentencia de primera instancia que el singular e irregular emplazamiento del árbol dentro del talud se remontaba al tiempo de construcción de aquella vía por la Xunta de Galicia, quien creó, por ello, un riesgo previsible que era evitable de mediar por su parte la elemental diligencia de retirarlo. El artículo 1.908-3° tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ("caída de árboles colocados en sitios de tránsito"), pero, además, el supuesto normativo no exige directamente la culpa del propietario, por lo que se diferencia del supuesto anterior. Y esta diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquella no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1.908-3° se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código civil de responsabilidad objetiva (v.g. no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó "la fuerza mayor"). 

Las sentencias de esta Sala de lo Civil del TS de 14 de mayo de 1963 y 14 de marzo de 1968 explican perfectamente la naturaleza de esta responsabilidad: "es de advertir que como ya dijo este Tribunal en su sentencia de 14 de mayo de 1963 , "No es cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva haya quedado trasnochada sino que al contrario, es una aspiración en la evolución del derecho moderno, que el hombre responda de todo daño, incluso del no culpable que sobrevenga a consecuencia de su actuar o de las cosas que le pertenecen o están bajo su guarda..." hallándose en plena elaboración la delimitación de esos casos que ya se van abriendo paso en algunos Códigos progresivos, teoría de la responsabilidad sin culpa, del daño objetivo, del riesgo jurídico, o de la causalidad viéndose ya algunos ejemplos en nuestro Código cuando dispone en el artículo 1.908, párrafo segundo, que "responderán los propietarios, de los daños causados... por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades", sin exigir, como en otros supuestos de daños, que estos sobrevengan por haber construido sin las precauciones adecuadas, o por no estar las cosas en lugar seguro, o por falta de las reparaciones necesarias, como también en los daños producidos por caída de los árboles, por los causados por los animales e incluso por la caída de las cosas de los edificios (artículo 1.908, párrafo tercero). La acción que confiere el artículo 1.908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1.902". 

En cuanto al primer argumento utilizado por la representación de la parte apelante, esto es, que el accidente origen de la presente reclamación ocurrió en un lugar que no era de tránsito, dicha alegación debe ser rechazada enérgicamente, porque si algo ha quedado sobradamente acreditado es que el accidente ocurrió en una pista forestal por la que discurría el Camino de Santiago, a su paso por Vizcaya, habiéndose demostrado en el Juicio que por dicha pista forestal y Camino de Santiago , en esa zona concreta, no sólo circulaban caminantes, sino una amplia variedad de vehículos tales como tractores, todoterrenos, motos y bicicletas, estando el camino perfectamente definido, según muestran las fotografías obrantes en autos, y de una anchura que posibilitaba la circulación de todo ese tipo de vehículos y se trataba, en definitiva, de una pista forestal para la explotación del monte, reconvertida en Camino de Santiago , espacio de tránsito por excelencia desde tiempos inmemoriales, camino por el que se adentraron los rescatadores de montaña para auxiliar al demandante lesionado, careciendo por todo ello de trascendencia alguna el que la titularidad del camino sea pública o privada o que el artículo 13.1.1 del Anexo III del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se califica como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago , a su paso por la Comunidad Autónoma vasca, "prohíbe el tráfico de cualquier vehículo a motor, excepto en aquellos tramos en que a la entrada en vigor del presente régimen de protección sirven como vial de acceso único a alguna finca o caserío", porque lo verdaderamente relevante es, que el Camino de Santiago , por su propia naturaleza, es un lugar de tránsito, y por el que, según ha probado indiscutiblemente, circulaban peregrinos y caminantes y todo tipo de vehículos, siendo así que dicha pista forestal comunicaba los núcleos urbanos de Etxebaría y Larruskain, y no se ha probado que hubiese alguna señalización prohibiendo la circulación por dicho Camino, según se infiere del contenido del Informe del Servicio de Montaña (folios 1211 y siguientes) y del atestado de la Ertzaintza unido a los folios 1203 y siguientes, debiendo significarse a estos efectos, como pone de relieve la sentencia apelada, que la Ley de Montes nº 43/2003, no prohíbe el acceso público a los montes ni la circulación de vehículos por las vías habilitadas y que el artículo 76 bis de la Norma Foral 3/1994 de 2 de junio, permite la circulación de todo tipo de vehículos por las pistas forestales, si bien limitando la velocidad a 30 km/h. 

2º) FUERZA MAYOR. Se reitera nuevamente en esta alzada que no existiría responsabilidad en la actuación de la propietaria del árbol causante del siniestro por la concurrencia de fuerza mayor, a consecuencia de los fuertes vientos que asolaron la zona el día del siniestro, pero esta pretensión, al igual que la anterior, debe también rechazarse enérgicamente, pues tal y como señala la resolución recurrida, la parte que invoca la concurrencia de fuerza mayor, no ha demostrado la existencia de esas rachas de viento que se señalaban en la demanda, remitiéndonos a estos efectos a las acertadas consideraciones que al respecto se contienen en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de primera instancia, debiendo destacarse a estos efectos, como pone de manifiesto el Juzgador a quo, que a las 13 h. 10 minutos del día del siniestro la velocidad del viento en el Monte Oiz fue de 88,6 km/h. y no de 107,6 km/h. según consta en el informe del responsable de Meteorología del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, y además, la Estación Meteorológica del Monte Oiz está a 980 metros de altitud y a 11 km. del lugar del siniestro, mientras que la Estación Meteorológica de Eitzaga, situada a 270 metros de altitud y a unos 5 kms. de distancia del siniestro, a la hora del siniestro, a las 12 h. 10 m. del día 2 de febrero de 2013, registró rachas máximas de 22,6 km/h., sin que en todo el día se hubiesen registrado vientos superiores a 56,1 km/h. 

F) VALORACION DE LA PRUEBA. 

1º) CAIDA DEL ARBOL. Pero es que además de no haberse desvirtuado la argumentación técnica expuesta en dicho fundamento jurídico, no hay que olvidar que el lugar donde se ocasionó la caída del árbol se encontraba bastante resguardado del viento del norte, debido tanto a la orientación de la zona, como a la existencia de un pinar que protegía al árbol que cayó, según puso de manifiesto en el Juicio Dª Sabina, Ingeniera Técnica Agrícola. 

2º) Por otra parte, no es cierto que el día del siniestro hubiera alerta amarilla, pues según el informe remitido por EUSKALMET (folios 1237 y ss.) lo que hubo fue un aviso amarillo, que a diferencia de la alerta, es sólo una información o advertencia de que va a haber fenómenos meteorológicos adversos, de cierta intensidad, pero no supone limitaciones o prohibiciones para la población, siendo, por lo demás, el aviso amarillo un fenómeno relativamente frecuente en las provincias vascas, pues según el oficio de EUSKALMET a que antes nos hemos referido, hubo 197 avisos amarillos en 2012, 254 en el año 2013, 250 en el 2014 y 181 en el año 2015. 

3º) Rescate en helicóptero. Por último, corrobora la inexistencia de fuerza mayor el hecho objetivamente constatado de que al rescate del lesionado acudió un helicóptero, habiendo señalado a estos efectos el agente de la Ertzaintza y de Rescate de Montaña que "el rescate se realizó perfectamente, con la limitación del viento, pero se hizo bien", y que "si bien en situación de alerta roja el helicóptero no habría salido y probablemente tampoco en alerta naranja, en aviso amarillo si hubiera salido". 

4º) NO EXISTE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. 

Se insiste nuevamente en esta alzada en que concurría culpa exclusiva de la víctima y no en un 30% como estableció la sentencia apelada, tanto por transitar el lesionado por una pista que tenía prohibida la circulación de vehículos a motor como por practicar una actividad de riesgo por el monte, sin la preceptiva autorización y sin adoptar las mínimas medidas exigibles, como solicitar la preceptiva autorización al Departamento de Agricultura y circulando en condiciones meteorológicas adversas que desaconsejaban la práctica de deportes al aire libre. 

Todos estas alegaciones deben desestimarse, pues en lo que se refiere a que la pista forestal y que a su vez constituía el Camino de Santiago , tenía prohibida la circulación de vehículos a motor, ya se ha explicado suficientemente con anterioridad que dicha prohibición contenida en el Decreto 2/2012 de 10 de enero, del Gobierno Vasco carecía de trascendencia a los efectos de las cuestiones debatidas en este procedimiento, pues aun habiendo ocurrido el accidente en un tramo del Camino de Santiago , la Norma Foral nº 3/2007, de 29 de marzo, que introdujo el artículo 76 bis en la Norma Foral 3/1994, de 2 de junio, si permite la circulación de todo tipo de vehículos a motor por las pistas forestales, si bien limitando la velocidad a 30 km/h., pero sobre todo y esto es lo verdaderamente decisivo, el accidente que nos ocupa no se produjo como consecuencia de haber ido circulando en su motocicleta el demandante D. Sabino por un lugar prohibido, sino a consecuencia de habérsele caído encima un árbol o una parte del mismo, caída que pudo venir propiciada por diversas circunstancias, como el mal estado del árbol por edad, deficientes labores de mantenimiento a lo largo del tiempo del mismo, posible influencia de factores meteorológicos, etc., etc., tal y como se ha venido analizando a lo largo del procedimiento, sin resultado probatorio concluyente en cuanto a la causa específica que determinó dicho desgajamiento o caída arbórea, ocasionando el resultado lesivo para el demandante, pero que a la luz del artículo 1908.3º del Código Civil, no habiéndose acreditado la fuerza mayor determinante de dicho evento dañoso, da lugar ineludiblemente a la responsabilidad de la propietaria del árbol, al amparo y cobijo de dicho precepto del Código Civil, sin que, desde luego, pueda entrarse a analizar en este procedimiento eventuales responsabilidades, dado que el accidente ocurrió en la denominada zona de servidumbre, o franja de terreno paralela a cada lado del Camino de Santiago , en una anchura de 3 metros, medidos desde el borde de la explanación en que se asienta el Camino (artículo 12.3 del Anexo III al Decreto 2/2012, de 10 de enero), de la Administración, como beneficiaria de dicha servidumbre y sin perjuicio, claro está, como ya estableció la Sentencia del TS de 29 de junio de 2020, de que la parte actora pueda dirigirse frente a la beneficiaria de la zona de servidumbre "para ejercer, en su caso, las acciones que entienda que le asisten si considera que ha propiciado de algún modo su responsabilidad". 

Y lo mismo cabe decir respecto de la conducción de una motocicleta, practicando la actividad deportiva conocida como "enduro", esto es, ir en moto por el monte, formando parte de un grupo de motoristas, cinco al parecer, porque ciertamente el hecho de circular por el monte sin contar con autorización administrativa para ello, de ser necesario, no ha sido, ni por lo más remoto, la causa de la caída del árbol. 

Y en cuanto a las condiciones meteorológicas adversas, y acreditado únicamente que el día del siniestro lo que hubo fue aviso amarillo y no alerta amarilla, como ha quedado palmariamente establecido en el procedimiento, decaen igualmente las pretensiones de la recurrente sobre este punto, debiendo mantenerse el pronunciamiento establecido en la sentencia apelada al respecto, habida cuenta de que no se ha cuestionado por la parte actora la compensación de culpas establecida en la sentencia apelada a la hora de asumir las consecuencias del siniestro, atribuyendo un 30% de responsabilidad al lesionado, y considerando fundamentalmente que, aunque el día en que ocurrió el siniestro fue desde el punto de vista climatológico, desapacible y ventoso, pero frecuente en el País Vasco, como declaró en el Juicio el Agente del Servicio de Rescate nº NUM000, ese día , "con precaución, la actividad de motocross no tendría que tener problemas", mostrándose en términos parecidos el Agente de la Ertzaintza nº NUM001, al decir que "sí es recomendable tener algo de precaución, vas por una pista forestal y no vas pensando que se te va a partir un pino y te va a caer en la cabeza", y el Agente al decir que los vientos de ese día "no tenían por qué ser incompatibles con la práctica del motocross". 

G) CUANTIA DE LA INDEMNIZACION. 

1º) Discrepa también la representación de la recurrente en lo referente a la cuantificación indemnizatoria de la Incapacidad Permanente Absoluta, considerando que no estando el actor incapacitado para el desarrollo de todas las tareas de su vida habitual, y pudiendo desarrollar ciertas ocupaciones que no precisan de un movimiento físico, el factor de corrección debería reducirse en la misma proporción que le había reconocido la Diputación Foral, esto es, al 50%, o cuando menos en la cantidad fijada por el Dr. Marcelino en su informe, que lo valora en un 73% del importe total. 

Tal y como apunta la sentencia apelada, "podría imaginarse alguna ocupación que pudiera realizar el demandante, pero la realidad es que tiene importantes limitaciones físicas, con ligero enlentecimiento de las funciones cerebrales de comprensión, no considerándose que pudiera prestar declaración continuada a una actividad laboral durante varias horas consecutivas, ni con la eficacia exigida en las relaciones de trabajo, ni siquiera residualmente", pero a la vista de los dictámenes periciales obrantes en autos, la Sala estima que la apreciación del Juzgador a quo resulta extremadamente prudente y comedida, pues lo cierto es que incluso el propio perito de MAPFRE S.A. reconoció, en relación a la Incapacidad Permanente Absoluta que las secuelas que le residuaban inhabilitaban al actor para la realización de cualquier actividad u ocupación, no obstante lo cual, consideraba aplicable un 73% del valor económico establecido en el Baremo. 

Si resultan de mayor interés, por su concienzuda pormenorización y estudio minucioso de la cuestión las consideraciones establecidas al efecto por la Doctora Carmen, quien expuso en su informe (folios 170y siguientes) que el paciente presentaba a la exploración lo siguiente: 

"Motor: Presenta paraplejia con abolición sensitiva y motora en extremidades inferiores por lo que precisa silla de ruedas. Utiliza silla de ruedas manual que autopropulsa. Al tratarse de una paraplejia T9 (a la altura del diafragma), no afecta exclusivamente a las extremidades inferiores sino también a la zona abdominal por lo que no puede mantener la posición erguida del tronco en la silla de ruedas, cayendo hacia delante, precisando estar siempre agarrado a la silla o sujetarse contra una superficie fija. 

Necesita ayuda para los desplazamientos en la cama y para la transferencia cama-silla de ruedas. Dependiente para la colocación de almohadas. Cama con barandillas. 

Eliminación vesical: Autocateterismos intermitentes cada 8 horas. 

Eliminación rectal: Deposiciones mediante laxantes orales y rectales. Precisa pañal siendo incontinente. Cuando utiliza WC necesita ayuda para la limpieza posterior. 

Higiene: Se realiza en silla apta para ser mojada precisando ayuda para las extremidades inferiores. La limpieza de cara, bucal y afeitado los realiza él con supervisión. 

Comida: Come de forma autónoma con supervisión para utilizar dos cubiertos a la vez (cortar carne.) por no poder sujetar el tronco si no se sujeta con una mano. Bebe de forma autónoma con control de líquidos debido a los cateterismos intermitentes. 

Vestirse: Se viste la parte superior del cuerpo con dificultad al poder hacerlo solo con una mano. 

Necesita que le vistan la parte inferior del cuerpo. 

Dificultad para el manejo de secreciones respiratorias bronquiales con dificultad para su eliminación. 

Restricciones severas en la esfera sexual e incapacidad para tener hijos vía natural. 

Presenta cicatriz quirúrgica en zona vertebral de 42 cm, lineal, normocrómica. 

Cicatriz de traqueostomia, circular, retráctil. 

Cicatriz costal derecha, de 3 cm, hipertrófica, de coloración violácea. 

Neuropsicológica: Se aprecia lenguaje correcto en su estructura y en la información que contiene. 

Orientado. 

Cierta bradipsiquia con enlentecimiento en el procesamiento de la información. 

Secuelas: 

Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas (10-20): 15 puntos. 

Paraplejia D6-D10: 80 puntos. 

Artrodesis desde D4: Se ha valorado ya secuela de paraplejia que abarca desde el nivel D6, pero él ha sido intervenido mediante artrodesis desde D4 por lo que se ha eliminado la movilidad en 2 niveles dorsales no incluidos en la anterior secuela y que valoramos en 4 puntos. 

Perjuicio estético bastante importante (25-30):30puntos. Cicatriz de 42 cm en espalda, cicatriz torácica derecha de 3 cm, cicatriz de traqueostomia, necesidad de silla de ruedas, utilización de pañales por incontinencia fecal, abdomen globuloso por distensión de la musculatura abdominal al estar paralizada, atrofia de extremidades inferiores. 

Valoración conjunta de secuelas: 84 puntos fisiológicos + 30 puntos estéticos. 

Periodo asistencial: 

Periodo hospitalario: 237 días, desde el día del accidente hasta el alta el 27/09/13 habiendo precisado durante todo ese tiempo estar ingresado en centro hospitalario, siendo parte del ingreso en UCI. 

Incapacidad: 

Su situación se corresponde con una Gran Invalidez-al precisar ayuda de tercera persona y está totalmente incapacitado para cualquier tipo de trabajo". 

En el juicio la Dra. Carmen explicó que la paraplejia que padece el demandante no es de cintura para abajo, sino de diafragma para abajo, por lo que el tronco se le va hacia delante, precisando para que esto no suceda, de un cinturón de sujeción o de una persona que le sujete para no caerse hacia delante, pero que gracias a sus ejercicios de musculación de las extremidades superiores, ha conseguido agarrarse o sujetarse y esto le permite hacer ciertas cosas, pero no todas, el deterioro cognitivo quedará para siempre, siendo muy clara la bradipsiquia o enlentecimiento de sus funciones cerebrales y lenta contabilización de las mismas, necesitando ayuda para todo en su vida diaria, barandilla para la cama y que alguien se la abre si quiere levantarse, cojines en la cama y que alguien se los coloque, no puede acceder a la parte inferior del cuerpo en cuestiones de higiene y no puede lavarse la cabeza porque el tronco se le cae, teniendo la esfera sexual afectadísima, con imposibilidad de erección y de eyaculación y de tener hijos por vía natural, y aunque ahora está mejor, pues ha ido adquiriendo habilidades y desarrollado fuerza en las extremidades superiores, con la edad las irá perdiendo. 

De lo anteriormente reflejado se desprende que deba mantenerse este pronunciamiento de la sentencia apelada en sus propios términos, toda vez que la aplicación del factor de corrección en su grado máximo resulta obligado, dado el cuadro médico que presenta el lesionado y la trascendencia que para su vida cotidiana representa. 

2º) Estima la recurrente que no procede que se conceda al lesionado cantidad alguna por el concepto de gran invalidez, por no recogerse ninguna partida en el Baremo correspondiente a factor corrector denominado gran invalidez que lleve aparejado un importe económico, pues lo que el Baremo recoge en su apartado denominado "Grandes Inválidos", que describe los supuestos correspondientes a los diferentes factores de corrección, son la necesidad de ayuda de otra persona, acondicionamiento de vivienda, de vehículo, daños morales a familiares, etc. 

La sentencia dictada en primera instancia consideró, parcamente, en el parecer de la Sala que ahora resuelve, que debía concederse al demandante el 40% del total de lo reclamado por este concepto, que en realidad se refiere a la necesidad de ayuda por una tercera persona para poder llevar a cabo los actos más elementales de la vida, que como ha quedado debidamente demostrado necesita el demandante, por más que pueda realizar ciertas actividades, como conducir un vehículo, propulsar su silla de ruedas y realizar los correspondientes transferencias silla-vehículo-silla, pero sufre gravísimas limitaciones derivadas de su falta de sujeción natural del tronco, como consecuencia de la paraplejia, salvo con cinturón o sujetándose con sus brazos, como se pudo apreciar perfectamente en el Juicio, a través de la grabación del video, constando además que a efectos laborales se le ha reconocido la situación de gran invalidez y tiene reconocida una dependencia de terceras personas valorada en 50 puntos y una minusvalía del 82%. 

Pues bien, considerando todas las circunstancias concurrentes, la Sala que ahora resuelve considera que debe mantenerse el pronunciamiento establecido por la sentencia apelada, dado que la parte recurrente no ha aportado ningún dato o elemento de relevancia que pudiera dar lugar a la modificación de la cuantificación establecida en la sentencia apelada, ciertamente comedida y no susceptible de modificación al alza, al no haberse apelado la sentencia por la parte demandante. 

3º) Por último, en cuanto a la pretensión relativa a la adecuación de vivienda, estima la recurrente que el juzgador a quo no acierta en su razonamiento pues la vivienda que supuestamente se va a adaptar es una vivienda que actualmente está alquilada a dos personas mayores, pero dicha pretensión debe ser igualmente rechazada pues, tal y como recoge la sentencia apelada, el hecho de que el demandante resida temporalmente en otra vivienda hasta que pueda acondicionar la que pretende, no es óbice para que pueda concederse la indemnización correspondiente por este factor de corrección, pues a lo que debe atenderse es si, a la vista del estado del lesionado, precisa de la realización de obras en la vivienda, lo cual en este caso, y a la vista de las constatadas circunstancias concurrentes en el lesionado, no ofrece duda alguna, por lo que debe mantenerse también este pronunciamiento de la sentencia apelada. 

4º) INTERESES: Finalmente cuestiona la representación de MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pero dicha pretensión debe ser enérgicamente rechazada, no ya solo atendiendo a la argumentación expuesta en la propia sentencia apelada, sino atendiendo específicamente a la consideración de que encontrándonos ante una reclamación en sede aplicación del artículo 1908.3º del Código Civil , que consagra una responsabilidad civil cuasi objetiva, de la que únicamente cabría exonerarse por concurrencia de fuerza mayor, la falta de diligencia de la aseguradora en la consignación o en el abono de las cantidades adeudadas, o al menos en el porcentaje que podría objetivamente considerarse razonable, explica perfectamente la sanción de que se ha hecho merecedora la compañía aseguradora recurrente, siendo así que el artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro  es muy claro en cuanto al momento y circunstancias que dan lugar al devengo de tales intereses, careciendo a estos efectos de toda trascendencia el que, efectivamente, la sentencia apelada haya aceptado una reducción del 30 % en el montante de la indemnización a satisfacer, por apreciar concurrencia de culpa en el demandante, habida cuenta de que el límite máximo de indemnización establecido en la póliza era de 600.000 euros, y ni siquiera dicha cantidad fue objeto de pago o consignación.

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