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martes, 24 de agosto de 2021

La donación no se presume en el caso de que uno de los cónyuges haya aportado dinero privativo a una cuenta ganancial y se haya gastado en las cargas familiares y gastos comunes, por lo que cabe la acción de adición en el inventario de la Sociedad de Gananciales.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 27 de mayo de 2021, nº 405/2021, rec. 300/2021, en el caso de que uno de los cónyuges haya aportado dinero privativo a una cuenta ganancial, y se haya gastado en las cargas familiares y gastos comunes, debe tenerse presente que, como dice el Tribunal Supremo, la donación no se presume, por lo que el titular del dinero deberá realizar una declaración en ese sentido y el otro cónyuge aceptar la donación. 

Porque los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges (art. 1361 CC)

La condición de ganancial basada en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar en un proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el bien adquirido es privativo.

De no cumplirse con estos requisitos, el titular del dinero tendrá derecho de reembolso ex artículo 1364 del Código Civil, siempre que el dinero se haya destinado a cubrir las necesidades de la familia. 

El artículo 1364 del Código Civil establece que: 

“El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”. 

B) Objeto del Recurso. 

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Alfredo- acciona frente a Dña. Sonsoles en ejercicio de la acción de adición en el inventario de la Sociedad de Gananciales de un derecho de crédito a favor del Sr. Alfredo, consistente en la suma de 60.101,21 euros, que deberá actualizarse desde el 2 de diciembre de 1.997; siendo dicha cantidad privativa de D. Alfredo y entregada al matrimonio para la adquisición del solar y construcción de la vivienda habitual del mismo, debiéndose incluir este derecho de crédito en el pasivo, como una deuda de la sociedad de gananciales, que deberá liquidarse en el procedimiento en curso ante el Juzgado núm.- 1 de Plasencia (autos núm.- 716/17). De igual manera, se solicita la adición en el activo del inventario del valor monetario del derecho de usufructo vitalicio de la vivienda sita en Hervás, y de los muebles, enseres domésticos y objetos existentes en dicha vivienda, cuantificando el importe del mismo conforme a la legislación fiscal, calculado desde el momento en que se lleve a efecto la liquidación de la sociedad de gananciales. 

Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- tanto el solar como la construcción de la vivienda sita en Hervás (Cáceres), que forma parte del inventario, fueron adquiridos y/o abonados, en el año 1997, con 60.101,21 euros (10.000.000 de las entonces pesetas) producto de la venta de la casa heredada del padre del actor en 1979, casa sita también en Hervás y que se vendió al Ayuntamiento de Hervás en 1997, por el importe antedicho de 60.101,21 euros. Argumenta que el usufructo vitalicio de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Hervás, y el usufructo vitalicio de los muebles, enseres domésticos y objetos existentes en la vivienda, le fueron atribuidos a Dña. Sonsoles en la Sentencia de Divorcio núm.- 586/09, de 22 de septiembre, debiendo adicionarse al inventario y, concretamente, al activo, en el valor del usufructo desde el momento de la liquidación, dado que la cláusula que compensaba el citado usufructo vitalicio de la vivienda, estableciendo el pago de la hipoteca como contraprestación al mismo, pierde su virtualidad y, en consecuencia, debe cuantificarse el derecho de usufructo vitalicio atribuido a la Sra. Sonsoles a partir de dicha fecha, conforme a la legislación fiscal, para llevar a cabo en el futuro las adjudicaciones de los bienes y derechos de la sociedad de gananciales. Sostiene que tal usufructo vitalicio es un derecho patrimonial, evaluable en dinero, que se encuentra en el acervo de la comunidad de gananciales y, por tanto, pendiente de la correspondiente liquidación de los gananciales. 

La demandada, reconociendo que el actor heredó de su padre una casa sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Hervás y que el 2 de Diciembre de 1997, constante el matrimonio, tanto el Sr. Alfredo como ella firmaron ante el Notario de Plasencia, Don Ignacio Luis Cuervo Herrero, escritura de compraventa, nº 1023 de su protocolo, por la que se vendía referido inmueble con el conocimiento y consentimiento de la Sra. Sonsoles al constituir el mismo su domicilio habitual, reconoce y admite también que por la compra del referido inmueble, el Ayuntamiento de Hervás abonó la cantidad de 60.101, 21€ (10.000.000 pesetas) mediante un cheque que fue ingresado ese mismo día por el actor en la cuenta corriente nº NUM001 del Banco Santander, cuyos únicos titulares eran ambos cónyuges. Sin embargo, lo que no admite ni reconoce es que la antedicha cantidad fuera destinada a la compra del solar y construcción de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Hervás, alegando que según el extracto de movimientos, aportado en autos, el 29 de diciembre de 1997 el Sr. Alfredo traspasó la totalidad de ese dinero a otra cuenta, desconocida para la demandada, sin que conste en documento alguno que, posteriormente, por el Sr. Alfredo se ingresara o abonara cantidad alguna de ese dinero en la compra del solar y la construcción de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Hervás. 

C) La sentencia de instancia desestima la demanda y la ampliación a la misma, absolviendo a la demandada Sra. Sonsoles de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte demandante. 

Considera la juzgadora de instancia que, si bien ha quedado acreditado que el actor heredó de su padre una casa sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Hervás y que el 2 de Diciembre de 1997, constante el matrimonio, vendía referido inmueble al Ayuntamiento de Hervás recibiendo el importe de 60.101,21€, no consta, sin embargo, que el solar y la construcción de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Hervás (Cáceres), que forma parte del inventario, fueran adquiridos con esos 60.101,21 euros. En cuanto a la adición del valor del usufructo vitalicio, considera que en el Convenio Regulador de 30 de abril de 2009, aprobado por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, los litigantes acordaron y pactaron otorgar a la esposa el usufructo privativo de la vivienda familiar, inscribiéndose con tal carácter en el Registro de la Propiedad, sin que en ningún momento consideraran la inclusión del valor del usufructo en el activo o pasivo del inventario. Estima acreditado que la demandada aceptó hacerse cargo o adjudicarse, en exclusiva, una deuda ganancial como es el préstamo hipotecario que recae sobre el inmueble. De tal modo que, en el momento en que se le adjudicó el usufructo vitalicio en abril de 2009, se adeudaba a la entidad bancaria, en concepto de principal, la cantidad de 34.965,19€ y, actualmente, el capital pendiente de amortizar de referido préstamo asciende a 12.915,30 euros, habiendo abonado hasta la fecha la cantidad principal de 22.049,89 euros.  

D) PROCEDENCIA DE ADICIONAR AL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EL DERECHO DE CRÉDITO. 

De la adición al inventario de la Sociedad de Gananciales el derecho de crédito que se afirma tiene don Alfredo por importe de 60.101,21 euros. 

Argumenta la recurrente la procedencia de adicionar al inventario de la Sociedad de Gananciales el derecho de crédito que se afirma ostenta el Sr. Alfredo por importe de 60.101,21 euros; cantidad privativa de D. Alfredo y entregada al matrimonio para la adquisición del solar y construcción de la vivienda habitual del mismo. Denuncia error de derecho por infracción de los artículos 1355 y 1361 y concordantes del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, así como error en la valoración de la prueba. 

La sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 295/2019, de 27 de mayo, citada por la recurrente, sienta la siguiente doctrina: 

a) Los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges (art. 1361 CC). Combinando esta presunción con la afirmación de que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común ( art. 1347.3 CC), resulta que todos los bienes adquiridos por título oneroso constante matrimonio son gananciales si no se demuestra que la adquisición se realizó con fondos propios. El cónyuge que sostenga el carácter privativo de un bien adquirido a título oneroso debe probar el carácter privativo del dinero empleado en la adquisición (a efectos del art. 1346.3 CC) o, en su caso, del art. 1354 CC, o del art. 1356 CC. Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos (o que lo es el dinero empleado en su adquisición) es bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudica a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges ( art. 1324 CC). 

b) Dada la amplitud con que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos y contratos entre los cónyuges, son posibles acuerdos por los que se atribuya carácter ganancial a bienes privativos de uno de ellos (por ejemplo, por haber sido adquiridos antes de la sociedad, o adquiridos a título gratuito constante la sociedad, etc.). 

c) En este marco, en particular, el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición. Se trata de la atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición. El efecto del art. 1355 CC  es que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial. Si los fondos utilizados fueran gananciales, el bien adquirido sería ganancial por aplicación del art. 1347.3 CC. No haría falta la voluntad de las partes para atribuir al bien adquirido carácter ganancial. Lo que permite el art. 1355 CC es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal. Puesto que los bienes adquiridos a costa de bienes privativos son privativos (art. 1346.3 CC), el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos de un cónyuge, sustituyendo con su voluntad la determinación legal de los bienes. Aunque el art. 1355 CC no lo menciona expresamente, los cónyuges también pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo (art. 1354 CC). Frente a la atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges. 

d) Sin embargo, la prueba del carácter privativo del dinero (que, frente a la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, incumbe al que lo alegue) puede ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante (art. 1358 CC). Cabe observar que la misma existencia del reembolso hace razonable la exigencia del consentimiento de ambos cónyuges para la atribución de ganancialidad a un bien que sería privativo, puesto que tal atribución hace nacer a favor de quien aportó los fondos un derecho de reembolso. El derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Ello por varias razones: en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente; el acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" (art. 1358 CC); la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales (art. 1362.2.ª CC). 

e) Para la atribución de ganancialidad, el art. 1355 I CC exige el "mutuo acuerdo", es decir, el consentimiento de ambos cónyuges. A continuación, el art. 1355 II CC facilita la prueba de la existencia del convenio de atribución de ganancialidad en los casos de adquisición en forma conjunta y sin atribución de cuotas, porque en este caso presume la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes. Por ello, para desvirtuar esta presunción de la voluntad común favorable a la ganancialidad no basta con probar que el precio pagado es privativo. El que esté interesado en desvirtuar la presunción que establece el art. 1355 II CC debe probar que en el momento de realizar la adquisición no existía la voluntad común de que el bien se integrara en el patrimonio ganancial. 

f) El art. 1355 CC no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge. La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial. Ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el "común acuerdo" de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad. Si se trata de un inmueble, la manifestación del cónyuge de que el bien se adquiere para la sociedad da lugar a que el bien se inscriba a nombre del cónyuge adquirente con esta indicación (art. 93.4 RH), sin que para ello se exija demostración de que los fondos invertidos son ganaciales. Por el contrario, aunque el dinero empleado fuera privativo, la inscripción del bien adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública. Esta previsión expresa del art. 95.2 RH es coherente con el tipo de prueba que puede apreciar el registrador de la propiedad. En consecuencia, parece razonable concluir que la condición de ganancial basada en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar en un proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el bien adquirido es privativo. 

Como conclusión de todo lo anterior, la posterior sentencia del TS núm.- 138/2020, de 2 de marzo, señala que: 

"La sentencia del pleno del TS nº 295/2019, de 27 mayo, seguida por la sentencia 415/2019, de 11 de julio , sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC )". 

Siguiendo la misma doctrina, en el caso de que uno de los cónyuges haya aportado dinero privativo a una cuenta ganancial, y se haya gastado en las cargas familiares y gastos comunes, debe tenerse presente que, como dice el Tribunal Supremo, la donación no se presume, por lo que el titular del dinero deberá realizar una declaración en ese sentido y el otro cónyuge aceptar la donación. De no cumplirse con estos requisitos, el titular del dinero tendrá derecho de reembolso ex artículo 1364 del Código Civil, siempre que el dinero se haya destinado a cubrir las necesidades de la familia. 

E) CONCLUSION: 

En el caso concreto no es controvertido que: (i) el actor heredó de su padre una casa sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Hervás y que el 2 de diciembre de 1997, constante el matrimonio, tanto el Sr. Alfredo como la Sra. Sonsoles firmaron ante el Notario de Plasencia, Don Ignacio Luis Cuervo Herrero, escritura de compraventa, nº 1023 de su protocolo, por la que se vendía referido inmueble con el conocimiento y consentimiento de la Sra. Sonsoles al constituir el mismo su domicilio habitual; (ii) que por la compra del referido inmueble, el Ayuntamiento de Hervás abonó la cantidad de 60.101, 21 euros (10.000.000 pesetas) mediante un cheque que fue ingresado ese mismo día (4 de diciembre de 1997) por el actor en la cuenta corriente nº NUM001 del Banco Santander, cuyos únicos titulares eran ambos cónyuges. 

Ahora bien, el extracto de movimientos de la referida cuenta corriente nº NUM001 del Banco Santander refleja que 25 días más tarde, esto es, el 29 de diciembre de 1997, se realiza un traspaso por ese mismo importe, sin que conste a qué cuenta o con qué destino. Aduce y sostiene la recurrente que dicha suma se aplicó a la compra del solar y la construcción de la vivienda familiar, pero, aun reconociendo que ello sería lo natural en circunstancias normales, nada consta en tal sentido, habiéndose aportado documentación suficiente demostrativa de la obtención de financiación por otras vías o cauces. Sostiene también la recurrente que "independientemente de si se destinó o no dicho dinero a la compra del solar y construcción de la nueva vivienda, el dinero proveniente de la venta de la casa privativa del esposo, ciertamente engordó las arcas de la sociedad de gananciales" , manifestación esta huérfana de prueba alguna. 

La recurrente obvia el dato esencial de que dicho importe fue traspasado a otra cuenta, sin que conste en las actuaciones quién dio la orden de traspaso o a qué cuenta fue, pero de ello si se extrae la lógica conclusión de que dicha suma (60.101, 21 euros) no se confundió con el ganancial, por lo que -en lo que ahora interesa- tampoco queda probado que fuese utilizada para atender pagos corrientes de la sociedad de gananciales.

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