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martes, 24 de agosto de 2021

La acción judicial para la revocación de la donación efectuada a favor de sus hijos por el donante fallecido es una acción que no se transmite a sus herederos por lo que el acta de manifestaciones no tiene virtualidad alguna para dejarla sin efecto, dado que se necesita el ejercicio de una acción judicial.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 30 de abril de 2021, nº 220/2021, rec. 158/2021, declara que la acción judicial para la revocación de la donación efectuada a favor de sus hijos por el donante fallecido es una acción que no se transmite a sus herederos (artículo 653 CC) por lo que el acta de manifestaciones no tiene virtualidad alguna para dejarla sin efecto, dado que se necesita el ejercicio de una acción judicial.

Artículo 652 del Código Civil: 

La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. 

Artículo 653 del Código Civil: 

No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado. 

Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallase interpuesta la demanda. 

B) Hechos no controvertidos. 

1.- Resultan incontrovertidos los siguientes hechos: 

- el matrimonio de D. Rafael con Doña Marí Jose, hasta el fallecimiento de esta el 2 de Septiembre de 2007, del que nacen los tres actores. 

- la titularidad de D. Rafael y Doña Marí Jose sobre la casa sita en la CALLE000 número NUM000 de Colmenar de Oreja, dividida en tres viviendas (números NUM002, NUM000 y NUM001), sin inscripción registral (documento nº 1 de la demanda). 

- el matrimonio de D. Rafael con la demandada el 4 de diciembre de 2009. 

- el otorgamiento de "Escritura de Manifestación de herencia por fallecimiento de Doña Marí Jose, a favor de Don Rafael, Don Hernán, Don Hipólito y Doña Joaquina" ante la notario de Chinchón Doña Mª Nieves González de Echávarri Díaz el 29 de enero de 2010. En esta escritura se adjudica la mitad indivisa de la finca ante reseñada a D. Rafael en pago de su mitad de gananciales y la otra mitad indivisa a sus tres hijos, con el usufructo de toda la finca a favor de D. Rafael (documento nº 3). 

- la donación de la misma fecha y escritura, que efectúa D. Rafael, pura, gratuita, no colacionable y en pleno dominio, por terceras e iguales partes indivisas, a sus hijos D. Hernán, D. Hipólito y Dª Joaquina, de la mitad indivisa de la finca descrita (doc. 3 de la demanda), quienes aceptan en ese acto la donación. 

- el otorgamiento de testamento por D. Rafael el día 10 de marzo de 2017 ante el Notario de Aranjuez Don Luis Novoa Sánchez en el que dispone que "lega en pago de su legítima estricta" a sus tres hijos las viviendas nº NUM002 y nº NUM001, y "en el remanente de todos sus bienes, derechos, créditos y acciones, instituye por su heredera a su citada esposa DOÑA Herminia" (documento nº 6 de la demanda). 

- el otorgamiento por D. Rafael el 6 de abril de 2017 de un acta de manifestaciones por la que declara (...) VI. - " Que es su VOLUNTAD REVOCAR o SOLICITAR LA NULIDAD de dicha donación, basándose en cualquiera de las causas establecidas en los números III, IV y V " en referencia a la efectuada en escritura de 29 de enero de 2010 (doc. nº 7 aportado con la demanda). En el acta ofrece a sus hijos la posibilidad de rectificar el objeto de la donación, quedando ésta circunscrita a las viviendas nº NUM002 y NUM001, reservando la NUM000 para él y su cónyuge (documento nº 7). 

- el fallecimiento de D. Rafael el 10 de abril de 2017. 

C) Revocación de la donación por ingratitud. 

1.- En relación al acto de revocación de la donación efectuado en acta de manifestaciones de 6 de abril de 2017, la sentencia de primera instancia declara que las donaciones son irrevocables a excepción de los supuestos contemplados en los artículos 644 y siguientes del Código Civil. Recoge la doctrina sobre la interpretación laxa del artículo 648 del Código Civil efectuada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 2015 Rec. 1681/2013 que señala que ese artículo " debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud ". 

No considera acreditado ningún comportamiento por parte de los hijos hacia su padre que pudiera merecer tal consideración, indicando que no existe prueba de lo consignado al respecto en el acta de manifestaciones. Concluye que no puede entenderse acreditada la concurrencia de causa alguna de ingratitud en el donatario que permita la revocación de la donación. 

2.- La primera cuestión a resolver es el alcance de la manifestación de voluntad efectuada por D. Rafael el día 6 de abril de 2017. En ella, además de consignar como causa de nulidad la prevista en el artículo 1.320 CC, se establece la voluntad de revocar la donación por dos causas: error en su objeto e ingratitud de los donatarios. Lo primero indicando que estaba el donante convencido de que donaba a sus hijos las viviendas número NUM002 y NUM001, quedando como propietario de las que habita con su esposa, y lo segundo relatando que sus hijos no han acudido a visitarle en su enfermedad y un comportamiento violento de unos de ellos, D. Hipólito, en una discusión con su padre y la demandada. 

3.- Tal manifestación no produce los efectos de revocar la donación efectuada. Para ello se precisa el ejercicio de una acción judicial. Así resulta de los términos del artículo 648 CC "... podrá ser revocada la donación, a instancia del donante ", del artículo 651 CC al disponer "cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda " y del artículo 652 CC: la acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción". 

4.- D. Rafael falleció sin ejercitar acción judicial para la revocación de la donación efectuada a favor de sus hijos, acción que no se transmite a sus herederos (artículo 653 CC) por lo que el acta de manifestaciones no tiene virtualidad alguna para dejarla sin efecto. 

D) Anulabilidad de la donación. Valoración de la prueba. 

1.- Previo a decidir sobre la declaración de nulidad de la disposición testamentaria primera del testamento otorgado en la notaría de D. Luis Novoa Sánchez en Aranjuez el 10 de marzo de 2017, que efectúa la sentencia apelada, es necesario examinar la pretensión de nulidad de la donación efectuada en la demanda reconvencional, pues que el motivo de la anulación de aquella es la carencia absoluta o inexistencia del objeto de la disposición testamentaria ( art. 1261 del Código Civil (EDL 1889/1)) por haber donado el testador previamente la mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000, a sus tres hijos. 

2.- La demanda reconvencional interesa la nulidad de la donación por error en el objeto (artículos 1.261 y 1265 CC) y por falta de consentimiento de la esposa al recaer el acto de disposición a título gratuito sobre la vivienda conyugal (artículo 1.320 CC). 

3.- No se aprecia error en el objeto de la donación. En la escritura aportada como documento nº 3 " Escritura de Manifestación de herencia por fallecimiento de Doña Marí Jose, a favor de Don Rafael, Don Hernán, Don Hipólito y Doña Joaquina " otorgada el 29 de enero de 2010, se describe el inmueble en su totalidad y como una sola finca, que se adjudica por mitades indivisas al padre y a los tres hermanos, donando en el mismo acto aquel a éstos su mitad indivisa. No cabe la creencia errónea de que no se donaba la casa NUM000, porque el objeto del negocio jurídico de donación fue la mitad indivisa de la totalidad del inmueble, la misma que se había adjudicado al donante en la misma escritura en pago de su mitad de gananciales al disolverse la sociedad conyugal por el fallecimiento de su primera esposa. No existe en consecuencia el vicio del consentimiento alegado al amparo del artículo 1.265 CC. 

4.- La segunda causa de nulidad invocada es la falta de consentimiento de la reconviniente a la donación de la vivienda nº NUM000 en la que el donatario y su cónyuge tenían la vivienda familiar. Esta es una de las viviendas resultantes de la división física del inmueble y que ocupaban los cónyuges al tiempo de la donación. 

5.- Invoca la apelante el art. 1.320 CC que requiere el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, la autorización judicial para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, que no se obtuvo en el momento de otorgar D. Rafael y sus hijos la "Escritura de Manifestación de herencia por fallecimiento de Doña Marí Jose, a favor de Don Rafael, Don Hernán, Don Hipólito y Doña Joaquina" ante la notario de Chinchón Doña Mª Nieves González de Echávarri Díaz el 29 de enero de 2010. La sentencia de primera instancia estima prescrita la acción de nulidad al haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 CC. 

6.- La finalidad del artículo 1320 CC es atender a las necesidades de alojamiento familiar durante el matrimonio. Ahora bien, a diferencia de los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro que según el art. 1322.2 CC son nulos de pleno derecho, los de disposición de un bien privativo de uno de los cónyuges que constituya vivienda familiar lo que permite al cónyuge cuyo consentimiento se ha omitido es el ejercicio de la acción de anulabilidad. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 1.322. 1º CC. La ausencia del consentimiento del cónyuge no propietario afecta al modo y puede hacer ineficaz la transmisión de la propiedad u otro derecho sobre la vivienda familiar. 

7.- El plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad, tal como resulta del artículo 1.301 CC es de cuatro años que, como establece su último párrafo, han de ser contados desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o el matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento de dicho acto o contrato, plazo que no ha transcurrido en el momento del ejercicio de la acción. Solo consta, por reconocimiento de la reconviniente, que conoce la donación a partir de abril de 2017, cuando uno de los actores niega a su cónyuge la renta del arrendamiento de uno de los inmuebles, lo que motiva que el día 6 de ese mes se otorgue por D. Rafael acta de manifestaciones por la que declara su voluntad revocar o solicitar la nulidad de dicha donación y otorgue a la apelante, según manifiesta, un poder para instar la nulidad. No se ha producido desde esa fecha a la presentación de la demanda la caducidad de la acción 

8.- Es incontrovertido que, en la fecha de la donación, 29 de enero de 2010, el donante ya había contraído matrimonio con Dª Santiaga y los cónyuges residían en la vivienda numerada como NUM000 de las tres en que está dividido el inmueble. De la escritura de manifestación de herencia por fallecimiento de Doña Marí Jose resulta el derecho de usufructo que ostenta D. Rafael sobre la mitad indivisa de la finca en su totalidad. Pues bien, es lo cierto que al disponer por donación de la totalidad de sus derechos sobre el inmueble en favor de sus hijos no obtuvo el consentimiento expreso para la disposición gratuita de la vivienda que tiene asignado el número NUM000, vivienda habitual del donante y su cónyuge. No consta tampoco prestado tácitamente el consentimiento por algún acto concluyente del cónyuge no titular del que pueda inferirse su asentimiento a la donación, ni confirmado por el transcurso del plazo de caducidad sin ejercitar la acción de impugnación. 

9.- Ello conlleva la posibilidad de obtener la anulabilidad de la donación de ésta (artículos 1.320 y 1.322 CC), para lo que no es obstáculo que sea uno el inmueble a efectos catastrales ni que las tres viviendas no hayan tenido acceso al Registro de la Propiedad ya que se trata de realidades físicas independientes, con acceso a la vía pública. Solo respecto a la que constituía el domicilio familiar, la número NUM000, ha de prosperar la acción de nulidad de la donación ejercitada en la reconvención, manteniéndose el negocio jurídico de donación y desplegando sus efectos respecto al derecho de propiedad que el donante tuviera sobre las viviendas nº NUM002 y NUM001.

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