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miércoles, 25 de agosto de 2021

Para la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios derivada de la pérdida de la inversión por la adquisición de obligaciones subordinadas, la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de julio de 2021, nº 486/2021, rec. 1814/2018, establece que en cuanto a la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios derivada de la pérdida de la inversión por la adquisición de obligaciones subordinadas sostiene de conformidad con lo establecido en la norma que, la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. 

En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. 

Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro. 

Establece el artículo 1.101 del Código Civil: 

"Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas". 

A) Resumen de antecedentes. 

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia. 

Entre el 19 de julio de 1993 y el 10 de julio de 2008, Gregoria adquirió de Caixa Catalunya (en la actualidad, BBVA) obligaciones de deuda subordinada por un importe total de 103.853,65 euros. 

Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma total de 68.759,51 euros. 

2. Gregoria interpuso una demanda contra Catalunya Banc, S.A. en la que ejercitaban una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por estos productos financieros y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifraba en 35.094,14 euros. 

3. El juzgado de primera instancia estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes de información y condenó al banco demandado a pagar la cantidad reclamada (35.094,14 euros), más los intereses generados desde el día 5 de julio de 2013, en que se realizó el canje. 

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia, respecto de las pretensiones de fondo, desestimó el recurso y, en lo que ahora interesa, expresamente declaró que resultaba improcedente descontar los rendimientos obtenidos por los demandantes a la hora de determinar el perjuicio objeto de indemnización. Pero estimó el recurso en relación con la condena en costas en primera instancia, que dejó sin efecto en atención a las serias dudas de derecho sobre la procedencia de descontar los rendimientos obtenidos a la hora de determinar los perjuicios. 

C) Recurso de casación. 

1. Formulación del motivo. Aunque el recurso refiera tres motivos de casación, propiamente sólo hay un motivo, que denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS nº 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión. 

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. 

2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala de lo Civil del TS en su sentencia nº 81/2018, de 14 de febrero. 

En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia del TS nº 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia del TS nº 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia del TS nº 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes". 

En este contexto, la sentencia del TS nº 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona: 

"En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste. 

"Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. 

Al decir el art. 1106 del Código Civil que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. 

"Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro". 

De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial". 

En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinada y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia. 

D) CONCLUSION: Al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimamos en parte el recurso de apelación, en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar al banco demandado a indemnizar a los demandantes en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones subordinadas. 

La demandada, en su contestación a la demanda, cuantificó los rendimientos obtenidos por la demandante de las obligaciones de deuda subordinada de la sexta y séptima emisión, en 13.994,4 euros, para cuya acreditación aportó los extractos de la cuenta de movimientos de valores y de los rendimientos, como documento 5 de la contestación. Pero no liquida los rendimientos correspondientes a la primera emisión, ni consta cuál sería el resultado de la prueba practicada. En su consecuencia, ceñimos la suma a compensar como rendimientos obtenidos a la de 13.994,4 euros, sin que en este caso esté justificado dejar la cuantificación para ejecución de sentencia. Descontada esta suma, de la reconocida a la demandante en la instancia (35.094,14 euros). De este modo la indemnización se cifra en 21.099,74 euros y sobre esta suma debe aplicarse el interés legal desde la interpelación judicial.

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