A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 22 de marzo de 2021, nº 128/2021, rec.
14/2021, declara la revocación de la donación de participaciones de una sociedad familiar, otorgada por una madre a favor del demandado, su hijo, por causa legal de ingratitud por maltrato psicológico.
No concurre la causa de revocación relativa a la no
prestación de alimentos por el donatario al donante. Aunque la actuación del
donatario tras la donación y su nombramiento como administrador único de la
empresa, expulsando de esta a la actora, le privó de la retribución que con
anterioridad venía percibiendo en concepto de tal, la actora es titular de un
importante patrimonio inmobiliario, por lo que no está acreditado propiamente
que necesite los alimentos.
Pero sí concurre la causa de revocación por maltrato
psicológico. La vida de la actora estaba volcada en el negocio, en el que
trabajo durante 50 años llevando la dirección los últimos 30 años. El trato
recibido de su hijo tras la donación, expulsándola de la empresa con malas formas,
con cese de toda relación personal con el mismo y sus nietos, ha provocado a la
actora un trastorno adaptativo.
El artículo 648 del Código Civil establece que:
“También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
Si le niega indebidamente los alimentos”.
B) HECHOS:
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que la actora ejercita, frente a su hijo, acción de revocación de la donación de 68 participaciones sociales de la mercantil familiar Bombones Peñalba SL, efectuada a favor de este último en virtud de Escritura de otorgada en fecha 5 de junio de 2018, por causa de ingratitud, con apoyo en los apartados 1 y 3 del art. 648 del Código Civil.
Tal acción tiene como fundamento las continuas actuaciones vejatorias que se invoca éste había tenido hacia su persona, a raíz de que tras la citada donación y otra serie de operaciones en el seno de tal sociedad, el demandado había asumido la administración única del citado negocio de confitería, cuando esas operaciones se habían realizado en el seno de la sociedad, -de la que era administradora única y accionista mayoritaria dese hacia más de 30 años-, con la finalidad de realizar a futuro un trasvase ordenado de la gestión y propiedad entre la misma y sus hijos.
La razón de la desestimación es doble: por una parte, estimar que no se estaba ante una donación pura y simple sostenida en la pura liberalidad del donante, sino ante una sucesión en la titularidad y administración de una empresa que se lleva a cabo, no de manera directa sino a través de sucesivas operaciones que, muy probablemente buscaban un ahorro de impuestos y, por otra, que en todo caso, la actora no había acreditado la existencia de una actuación frente a la misma de su hijo donatario, que pueda estimarse subsumible dentro de las causas de revocación invocadas, y ello pese a la flexibilidad que, en relación a su ámbito, ha matizado la jurisprudencia, con cita y parcial transcripción de la STS de 20 de julio de 2015, en cuanto estimó que la actora, en relación al maltrato psicológico que alegaba haber sido objeto por parte de su hijo, solo había propuesto la declaración testifical de su hija y hermana del citado, que habría reconocido en el acto de la vista no haber presenciado los concretos actos de vejación y maltrato que se invocaban en la demanda y conocerlos por referencia de su madre, y por el hecho de que la declaración testifical de la empleada de la confitería, había puesto de manifiesto que no había existido ese ánimo en el hijo beneficiario de la donación de herir o faltar al respeto a su madre, sino el poner fin a una discrepancia en la forma de llevar el negocio, que su madre pretendía dirigir según su propio criterio, pese al traspaso de la Administración que le había realizado, contraviniendo el suyo, lo que había generado confusión en los empleados, siendo esa razón la que determino la prohibición a su madre del acceso a la confitería, y aunque concluye que esa situación de desencuentro en la gestión del negocio, ha afectado a su relación personal, estimó que no podía afirmarse que se hubiera producido una situación de maltrato o de atentado contra su madre, ni tampoco que la actora hubiera sido la víctima de un delito o agresión por parte de su hijo subsumible en las causas de revocación de la donación, así como que tampoco concurría la causa prevista en el apartado. 3, en cuanto ésta requiere, según la jurisprudencia, con cita de la STS de 18 de diciembre de 2012, de una situación de necesidad económica del donante, de un requerimiento o petición al donatario y de una injustificada denegación, requisitos que estimó no han resultado acreditados en este caso, dado que no existe situación de necesidad en la actora, que cuenta con patrimonio inmobiliario suficiente para hacer frente a las misma, y tampoco ha sido requerido para ello el demandado.
Recurre tal pronunciamiento la actora , en cuyo escrito de interposición reitera la pretensión inicial, centrando los motivos de impugnación, en primer lugar, en invocar que la naturaleza jurídica de la donación no puede verse afectada por el hecho de haber sido realizada en el ámbito de unos acuerdos de sucesión empresarial, ya que en ningún momento se ha determinado cual fue el beneficio que le ha supuesto a la actora, que muy al contrario donó esas acciones a su hijo a cambio de nada, siendo ese negocio el que se intenta revocar, pues frente a esa liberalidad su hijo la ha echado de malas formas de la empresa que ha forjado durante 50 años, le ha privado de la retribución que tenía, no permitiéndole recuperar sus efectos personales, ver a sus nietos, ni interesarse por ella, además de no haberle satisfecho dividendo ni información de la marcha de la empresa pese que sigue siendo accionista de la misma, lo que estima es independiente del grave error que le ha supuesto haberle otorgado la administración de la misma.
En segundo lugar, ya respecto a la concurrencia de las causas de ingratitud, se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba, al no haber tomado en consideración la amplia documental adjuntada con la demanda y en periodo de prueba, de la que resulta el menosprecio y maltrato psicológico prolongado en el tiempo que se ha producido desde la donación de tales acciones, centrado en el hecho de haberle echado del negocio y prohibido la entrada en la tienda, el no haberle permitido recoger en la misma sus enseres personales, la falta de información de la marcha de la empresa, etc., lo que evidencia una voluntad inequívoca de hacerle daño, además de una grave ingratitud hacia ella, y la intención inequívoca de crearle el grave perjuicio anímico que le aqueja, como ha puesto de manifiesto la prueba pericial psiquiátrica practicada a su instancia, que acredita la existencia del padecimiento por la misma una depresión reactiva que todo este proceso le ha generado. Se concluye por ello que el maltrato psicológico que, según la jurisprudencia está incluido en la causa de ingratitud, en este caso concurre.
C) DONACION:
Respecto a la naturaleza jurídica del acto cuya revocación se pretende, ha de compartirse la tesis afirmativa que se sustenta en el primero de los motivos de impugnación, de haberse tratado en este caso de un acto de liberalidad pura y simple y por ello la procedencia de su calificación de donación, a la que es aplicable la causa de revocación por ingratitud ejercitada, en cuanto a ello no puede estimarse obste el hecho de que ésta se hubiera realizado en el marco de otra serie de operaciones jurídicas cuya finalidad no fue otra que llevar a cabo un sucesión en la empresa familiar que supusiera el menor coste fiscal, para lo cual se otorgaran en la misma fecha y con protocolos correlativos, cinco escrituras. Concretamente con el número de protocola 1044, (f. 18 y ss.) la de Elevación a público del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el día 1 de abril, en virtud del cual la actora cesaba a petición propia como Administradora única de la misma y se nombraba en su sustitución como tal a su hijo, hoy demandado; con el número de protocolo 1045, la Escritura de Elevación a públicos de los acuerdos adoptados en las Juntas generales extraordinarias y universales de fechas 5 y 10 de abril, siguiente, en las que se establecieron prestaciones accesorias a los partícipes, se ejerció a raíz de tal modificación estatutaria, por la hija el derecho de separación de la sociedad y se acordó la compraventa por esta última de sus participaciones sociales ; con el número de protocolo 1046, la de donación por parte de la actora a su hijo de 68 participaciones de las que era titular, a la que siguió con el núm. 1048 el Acta de manifestaciones del nuevo administrador dejando constancia, a los efectos del art. 8 del reglamento de la Ley de Prevención de Blanqueo de capitales, que los dos únicos titulares reales de la sociedad Bombones Peñalba era él y su madre y, finalmente con el número de protocolo 1049, Escritura en virtud de la cual la actora pignoró las participaciones sociales de que era titular tras la donación, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de pago aplazado por la venta de sus participaciones, fijadas a favor de su hija.
Ello es así porque según lo dispuesto en los arts. 618 y 623 del Código Civil, se trata la donación de un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el "animus donando" o intención de beneficiar (STS de 7 de diciembre de 1948, 27 de marzo de 1993, 6 de octubre de 1994), que conforma la causa del contrato (arts. 618 y 1274 del Código Civil), y ello al margen y con independencia de los motivos a que el mismo responda, dado que la jurisprudencia del TS desde antiguo ha venido distinguiendo a este respecto la causa de los móviles, estimando que aun cuando estos móviles subjetivos se incorporen a la causa, ello afecta exclusivamente al momento de perfección pero no al desarrollo o cumplimiento del contrato (Cf. por todas STS de 21 de junio de 2003).
Teniendo por ello en cuenta que en el contrato de donación la causa de liberalidad se identifica con la voluntad del donante, aceptada por el donatario, de trasmitir en forma gratuita, esto es sin nada cambio, el bien que constituya su objeto, con independencia de los motivos que le impulsaron a llevarla a cabo, como así expresamente lo recoge, ya en sede de donación, entre otras, la Sentencia del TS de 20 de mayo de 2011, que igualmente establece que la causa de la donación como tal, es para el donante el aumento del patrimonio del donatario, lo cual es independiente de sus móviles subjetivos y para el donatario un enriquecimiento gratuito, es decir, sin contraprestación a cambio, que se resume en la expresión "animus donandi", es claro que en este caso lo realizado a favor de su hijo por la actora , fue sin duda una donación pura y simple con ánimo de liberalidad, pues ese ánimo de liberalidad y gratuidad aquí ha de estimarse concurrente, en cuanto la actora se desprendió de un paquete de participaciones de la sociedad familiar, cuya titularidad ostentaba a favor de su hijo que pasaron a este último, sin recibir por ello contraprestación alguna. No consta acreditado que tal articulación vía donación fuera necesaria para la sucesión empresarial o relevo generacional que lo había determinado, ni tampoco por ello que no hubiera podido articularse el mismo sin necesidad de llevar a cabo la citada donación. De hecho, el propio Letrado del demandado en fase de conclusiones reconoció que fue una exigencia del demandado para asumir la administración de la empresa, que se le transfiriera la mayoría de las participaciones, como fórmula que estimaba necesaria para garantizar el cumplimiento para con su hermana del pago mensual del precio pactado por la compra por la sociedad de sus participaciones.
D) NO CABE REVOCACION POR NO ENTREGA DE ALIMENTOS: Siendo como es la donación uno de los pocos negocios jurídicos que pueden ser revocados por la voluntad de una de las partes (con el mandato y el testamento), ello no obstante el Código civil impone concretas causas para la misma, siendo una de ellas la ingratitud.
Una vez razonada la aplicación a la aquí litigiosa, de esta causa de revocación, la cuestión que se plantea a la decisión de la Sala no es otra que la de determinar, si los actos que la actora imputa a su hijo el donatario resultan acreditados y pueden o no estimarse subsumibles en los términos en que existencia de ingratitud se regula en los números 1 y 3 del art., 648 del Código Civil.
Pues bien respecto a la del núm. 3 han de compartirse las razones que llevaron a la Juzgadora a su rechazo, en cuanto si bien mayoritariamente la doctrina científica viene sosteniendo que hay una evidente conexión entre los alimentos a que se refiere tal apartado y la propia donación, de modo que este último no contempla solo un caso de revocación en el supuesto de que el donatario no presta al donante alimentos que legalmente le deba por otra causa independiente, como los legales o los debidos por pacto, ello no obstante para que esta causa de ingratitud concurra, es necesario, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del TS en la sentencia citada en la recurrida de 18 de diciembre de 2012, la existencia de una situación de necesidad económica del donante, de un requerimiento o petición al donatario y de una injustificada denegación, requisitos que aquí no pueden estimarse concurrentes, pues si bien es cierto que la actuación del donatario tras la donación y su nombramiento de administrador único de la empresa, expulsando de la misma a la actora , privándole con ello de la retribución que con anterioridad e incluso meses después de la donación y traspaso de administración, venía percibiendo en concepto de tal, pues habiendo tenido ésta lugar en el mes de junio, la actora continuo cobrando la retribución previa que venía percibiendo como Administradora hasta el mes de octubre del mismo año, que suponía unos ingresos mensuales de 5.500 euros, y a partir del mismo hasta diciembre, en que se produjo la expulsión, de 2.500 euros, extremo que recoge los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social adjuntada con la demanda (f. 37 y ss. de los autos) y que al igual que los que percibían ambos hijos que también trabajaban en la empresa, era la forma de participación en los beneficios, dado no se repartían dividendos, así como que tampoco éstos últimos le han sido abonados a la actora desde su separación de la dirección de la empresa, ni se le ha facilitado las cuentas de resultado correspondientes, ello no obstante, consta en autos que la misma es titular de un importante patrimonio inmobiliario, por lo que no está acreditado propiamente los necesite, y por ello que concurra esta causa de ingratitud, que sin duda concurriría por el propio hecho de la donación si el donatario consiente que el donante que se ha desprendido de parte de sus bienes para hacerle un beneficio, estuviera necesitado de los mismos.
E) REVOCACION DE LA DONACION POR INGRATITUD:
Respecto a la otra causa de revocación de la donación invocada, recogida en
el apartado 2º del art. 648, que permite al donante revocar una donación por
causa de ingratitud en el caso de que "el donatario cometiere algún delito
contra la persona, el honor o los bienes del donante", la jurisprudencia
del TS, que resume entre otras en su sentencia de 20 de julio de 2015, ha
mantenido una interpretación flexible, concluyendo que, de acuerdo con los
criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la
norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el
donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de
ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil (EDL 1889/1), y ello con
fundamento en que aunque las causas de revocación de la donación sean
únicamente las que expresamente contempla la el precitado art., y ello suponga
su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de
interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que los elementos
conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de
interpretación rígida o sumamente restrictiva. Antes, al contrario, se razona
en la misma, la procedencia de esa una interpretación flexible de su alcance y
contenido, teniendo en cuenta la falta de precisión técnica con la que se
refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos
("persona, honra y otros bienes"). Se concluye por ello que el
citado apartado 1º del art. 648 del Código Civil, ha de ser interpretado en
sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar
ofendido el donante en su gratitud, señalando la innecesaridad de que, a
tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria,
ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la
existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que
revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como
tales, resulte ofensiva para el donante.
Esa interpretación flexible, en su aplicación en la práctica, como razona entre otras la STS de 19 de febrero de 2019, exige ello no obstante, diferenciar dos planos, de una parte el de admitir esa extensión de las concretas causas previstas de ingratitud, haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, que justifica la inclusión dentro de sus causas del maltrato psicológico, y de otro, la necesidad, teniendo en cuenta el carácter de sanción que tiene esta causa de revocación, de hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas.
Se exige por ello en cada caso la cumplida prueba de la concurrencia del maltrato de obra o psicológico, este último entendido como acción que determina un menoscabo o lesión en la salud mental de la víctima, que tiene su fundamento en el propio sistema de valores referenciado esencialmente en la dignidad de la persona, que puede verse agravado cuando como en este caso sucede existe una relación materno filial entre las partes.
Tomando en consideración la doctrina jurisprudencial precedente y teniendo en cuenta que la revocación por ingratitud se fundamenta en que, siendo la donación un acto voluntario de liberalidad que beneficia al donatario y empobrece al donante, respecto de éste ha de tener aquél un cierto deber moral que le impida actuar en su perjuicio, lo que ha de determinarse es si en este caso con la prueba obrante en autos pueden reputarse acreditados los actos de ingratitud que se imputan al demandado y decidir si estos pueden ser subsumibles en el concepto de ingratitud, en el sentido señalado por el TS.
Pues bien, al respecto, un examen minucioso de la amplia prueba documental aportada a los autos, de la pericial psiquiátrica y del resto de la practicada en el acto del juicio tras su visionado, lleva a esta Sala a no poder compartir la convicción negativa de la Juzgadora de Primera Instancia.
Ello es así porque siendo cierto como se argumenta en la misma, en base a la declaración de la testigo propuesta por el demandado, doña Rosalia, (video dos del acto de celebración del juicio) que los problemas entre la actora y su hij , se iniciaron en el momento en que éste comenzó a asumir la dirección de la empresa, produciéndose una situación de bicefalia en la misma, con posturas encontradas, desautorizándose ambos mutuamente ante los empleados, no lo es menos que el origen de ese conflicto en la dirección, ha de estimarse es imputable a la decisión del propio demandado de hacer efectivo su cargo de administrador único, sin respetar el hecho, de que ese cambio de gestión, era formal y para su efectividad a futuro, esto es una vez que la actora decidiera separarse por razones de edad de la gestión que desde hacía más de 30 años llevaba de la empresa. Ese hecho fue puesto de manifiesto por la declaración de la hija y hermana de las partes Doña Soledad, en el transcurso de su declaración, vino incluso a reconocerlo el propio Letrado al que le fue encargada la articulación de esa sucesión empresarial, Sr. Benito (a partir minuto horario 10 grabación video uno) cuando afirmó que ese traspaso de administración era necesario para la obtención de beneficios fiscales, pero que se había previsto que más adelante no habría inconveniente para que éste otorgara un poder general a favor de su madre, y en todo caso que el entramado legal en que se enmarcó la donación, era una fórmula de dejar resuelto a futuro la dirección de la empresa en este caso en manos de su hijo, con el menor coste fiscal para el mismo, al decidir la hija abandonarla, es extremo que resulta, no solo de tal declaración de la hija e implícito reconocimiento del Letrado que la articuló, sino de los actos posteriores de madre e hijo, pues pese a que el cambio de administración de la actora al mismo se había acordado en abril y elevado a Escritura en junio de 2018, la actora continuo trabajando y percibiendo la retribución previa que tenía como Administradora durante los meses siguientes, esto es de abril a octubre del año 2018, no siendo hasta entonces cuando su hijo en forma unilateral decidió asumir en exclusiva la gestión del negocio, y despojar a su madre de la misma, rebajándole tal retribución inicialmente y despojándole después de la misma, cortándole las atribuciones y autoridad que antes tenía frente a los empleados y, finalmente, expulsándola de malas formas de la empresa, impidiéndole incluso entrar en el establecimiento de bombonería a recoger sus efectos personales, y a raíz de ello cortando toda relación personal y afectiva con su madre, a la que impide toda relación con sus nietos, a lo que se une la ausencia de comunicación fluida de la marcha de la empresa, y contabilidad, obligando a la misma a instarlo judicialmente.
Si se tiene en cuenta, como así pone de manifiesto el informe pericial
psiquiátrico (f. 145 y ss. de los autos), y ratificó, tanto la hija de la
actora en la declaración prestada en el acto del juicio, como la psiquiatra que
lo emitió la Dra. María Dolores, en fase de aclaraciones, (a partir minuto
horario 53 y principios video 2 acta de reproducción del juicio) que la vida de
la actora estaba volcada en el negocio, en el que había trabajado, dese hacia
50 años llevando la dirección los últimos 30 años, ese cambio significativo en
su vida, y el trato recibido de su hijo a raíz del mismo, el cese de toda
relación personal con el mismo y sus nietos, etc., le ha provocado un trastorno
adaptativo cuyo agente se sitúa en ese trato recibido por su hijo, debe por
todo ello deducirse que efectivamente ha existido un maltrato psicológico, que
justifica la revocación de la donación por ingratitud, toda vez que no se está
ante una situación propia de una mala relación familiar , con roces o
controversias no debidamente resultas, sino ante una actitud, la del demandado
, desplegada en claro detrimento del bienestar de su madre, una vez que ésta le
había donado una parte significativa de sus participaciones sociales , que
dejaban en sus manos el poder de dirección de la empresa, que empleó en
perjudicar a la misma, en lugar de mostrar el agradecimiento que es normal en
estas situaciones.
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