A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Orense, sec. 1ª, de 2 de octubre de 2018, nº 305/2018, rec.
73/2018, declara que la sentencia penal absolutoria vincula a la jurisdicción civil
cuando aquélla declara la inexistencia del hecho y también cuando declara
categóricamente probado que una persona determinada no ha sido la autora del
mismo.
Si la sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal.
Pero la sentencia penal absolutoria no vincula a la jurisdicción civil cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la actora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas de la autoría que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación de la presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante los Tribunales de el orden jurisdiccional civil pueda ejercitarse la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse que dicha persona fue la autora de los hechos.
B) HECHOS:
Por la representación de don Luis Francisco se presentó demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil, contra don Juan Pablo y don Ángel Daniel, mediante la que solicitaba la condena de los demandados a abonarle la suma de 3.660 euros, cantidad en que se han valorado pericialmente los daños sufridos en su parcela con un almacén de aperos, a causa de un incendio que se produjo sobre las 13.36 horas del día 2 de septiembre de 2014 en las proximidades de unas colmenas existentes en la finca colindante, cuando los demandados realizaban trabajos apícolas con ahumadores, propagándose el fuego hacia la parcela propiedad del actor. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa al no haber acreditado el actor ser propietario de la finca que dice haber sufrido daños; y falta de legitimación pasiva toda vez que, por los mismos hechos, se siguió un procedimiento penal en el que finalmente se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Ourense absolviéndole del delito de incendio imprudente que se le imputaba, al no haberse destruido la presunción de inocencia por no haberse acreditado ni la causa del incendio, ni su origen ni la hora de inicio. Los demandados además impugnaron el informe pericial aportado por el actor, mostrando su disconformidad con la valoración de los daños contenida en el mismo.
En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda condenando a los demandados a abonar al actor la suma reclamada, entendiendo que los demandados no habían acreditado haber actuado conforme a la diligencia exigida por las circunstancias del lugar y tiempo en las que desarrollaban sus trabajos apícolas, con la utilización del fuego un día de riesgo extremo de incendios; sin que la sentencia absolutoria dictada en la vía penal impida valorar las pruebas que puedan aportarse al proceso civil y obtener un resultado diferente, a los efectos de la acción civil que se ejercitaba.
Frente a la resolución dictada la instancia se interpone por los demandados
el presente recurso de apelación alegando el error en la valoración de la
prueba en que, a su juicio, ha incurrido el juzgador de instancia, entendiendo
que no se había acreditado ni el origen ni la hora del incendio y, por tanto,
no podía atribuírseles ninguna conducta negligente ni exigírseles ninguna
responsabilidad en los daños ocasionados por el mismo. La parte actora se opuso
al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
C) VALOR DE LAS SENTENCIAS FIRMES PENALES ABSOLUTORIAS EN LA JURISDICCION CIVIL.
1º) La primera cuestión que se suscita en esta alzada es si recaída sentencia firme en la jurisdicción penal en relación a los hechos en que se basa la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, en la que se absolvió a los demandados don Juan Pablo y don Ángel Daniel del delito de incendio imprudente del que habían sido acusados, se puede ahora, en el orden jurisdiccional civil, examinar de nuevo su hipotética participación en la producción del siniestro o ha de partirse del hecho de que no está probada, desconociéndose el origen del incendio.
2º) Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1992 ha declarado que "la Jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencias del TS de 4-2-1976, 3-2-1981, 15-2-1982, 13-5-1985, 4 noviembre y 22 diciembre 1986 y 19-10-1990, entre otras) que las sentencias penales absolutorias solamente vinculan a la jurisdicción civil cuando declaren que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. Dentro de la expresada doctrina jurisprudencial, con el referido efecto vinculante, ha de entenderse comprendido no sólo el claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real o física (no acaecimiento del mismo), así declarado expresamente por la sentencia penal absolutoria, sino también cuando ésta declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido el autor del mismo, pues respecto de ésta (desde el punto de vista de su autoría) ha de entenderse también, a los efectos que aquí nos ocupan, que el hecho no ha existido; pero la expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", hoy constitucionalizado por el de "presunción de inocencia" (art. 24 de nuestra Carta Magna), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta Jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física."
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2003 recuerda que:
"La sentencia de este Tribunal de 1 de diciembre de 1994, manteniendo que las pruebas practicadas en causa penal y las declaraciones realizadas por los Tribunales en ella, salvo que declaren firmemente la inexistencia del hecho enjuiciado, no vinculan a los órganos jurisdiccionales del orden civil, ni prejuzgan la valoración que puedan hacer éstos, pero nada impide al Tribunal Civil valorar y apreciar con plenitud de competencia las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica (...)".
3º) El Tribunal Constitucional se ha pronunciado también, desde la óptica que le es propia, en torno a los efectos de las sentencias contradictorias sobre un mismo hecho por Tribunales pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales. Así, partiendo de que, en principio, repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996, declara:
"En relación con las Sentencias que se sustentan sobre relatos fácticos diferentes relativos a unos mismos hechos, tuvimos ya temprana ocasión de advertir que la circunstancia de producirse sobre un mismo material probatorio "dos simultáneas y dispares apreciaciones conducentes a otras tantas resoluciones judiciales no es, sin más, un evento anómalo (...) ni mucho menos contrario a la Constitución".
Muy recientemente ahondaba la STC 30/1996 en este punto de partida, al precisar que:
"Como regla general, carece de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, "los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevada a cabo por el legislador" entre los diversos órdenes jurisdiccionales".
Por su parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2002, de 28 de enero, señala que:
"Cuando la sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producirse efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim., según el cual si la sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal". Por tanto si la sentencia penal no declaró que el hecho enjuiciado no había existido, sino que este hecho no podía atribuirse a la autoría del denunciado, a los efectos de imputarle responsabilidad criminal, esta declaración de no autoría no está cubierta por el efecto positivo de la cosa juzgada que establece el artículo 116 de la LECrim., y nada impide a los Tribunales civiles valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría de riesgo, propiedad de las cosas, culpa "in vigilando" o "in eligendo", etc.).
4º) La síntesis de los pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal
Constitucional permiten concluir que la sentencia penal absolutoria vincula a
la jurisdicción civil cuando aquélla declara la inexistencia del hecho y
también cuando declara categóricamente probado que una persona determinada no
ha sido la autora del mismo, pero no cuando la sentencia penal,
admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad
de que una persona haya podido ser la actora del mismo, declara que no existen
en el proceso las pruebas de la autoría que permitan pronunciar una condena
penal contra ella, por lo que, en aplicación de la presunción de inocencia (
artículo 24 de la Constitución), ha de inclinarse por la absolución del mismo,
en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de
que ante los Tribunales de este orden jurisdiccional pueda ejercitarse la
acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse que dicha
persona fue la autora de los hechos.
5º) En este caso la sentencia penal se limitó a absolver a los acusados por no haberse acreditado la causa del incendio y, por tanto, su participación en el mismo. No se declaró categóricamente probado que ni Don Juan Pablo ni Don Ángel Daniel habían sido los autores del incendio, sólo que no existían en el proceso penal pruebas de su autoría que hubieran permitido pronunciar una condena penal contra ellos, resultando absueltos en aplicación del principio de presunción de inocencia. Y ese pronunciamiento del orden jurisdiccional penal no limita la posibilidad de conocimiento de este Tribunal que pueda examinar si, desde la óptica y con los medios que facilita el proceso civil, es posible estimar probada la participación de los demandados en el incendio y la causa de éste.
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