La sentencia de la Audiencia Provincial
de Asturias, sec. 7ª, de 18 de septiembre de 2020, nº 310/2020, rec. 74/2020, declara
procedente la extinción de la pensión de alimentos para la hija mayor de edad.
Ésta ha accedido a la vida laboral y no cabe exigir, dada la inestabilidad
laboral actual y el régimen de contratación temporal predominante en el
mercado, que la misma obtenga un trabajo fijo.
Se entiende que la incorporación al
mercado laboral se ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una
forma regular, aunque no sea continuada, con intención de atender a sus propias
necesidades, o tiene capacidad para hacerlo, no cuando realiza
trabajos esporádicos en períodos vacacionales, mientras continúa su formación,
o no ha logrado trabajar todavía regularmente.
1º) El
artículo 142 del Código Civil establece que:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo".
El artículo 152 del
Código Civil establece que: “Cesará también la obligación de dar
alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".
2º) En orden a los alimentos de la hija
mayor, consta que se halla incorporada a una actividad laboral en un despacho
de abogados, aunque lo sea con contratos temporales. Por otra parte
la reducción de ingresos que aparece, confrontadas las nóminas aportadas por la
propia apelante, de unos 1.600 euros a 1.100 euros, no es relevante para
justificar su mantenimiento, puesto que abunda en la independencia laboral de
la hija que continúa percibiendo ingreso propios, de modo que en la actualidad
no nos encontramos ya en el supuesto previsto por el del artículo 93.2 CC, sin
perjuicio de que, en caso de precisar complemento de ingresos para atender a
sus necesidades, pueda la hija mayor reclamarlos a ambos progenitores conforme
los artículos 142 y siguientes CC, debiendo ratificar la sala lo dicho, entre
otras, en sentencia de 20 de mayo de 2020, donde declaramos lo siguiente:
Y, en relación a los hijos mayores de
edad ya incorporados al mercado laboral pero en situación actual de paro o de
escasa estabilidad laboral, ya se ha pronunciado esta Sala de la AP, así en Sentencias de
fechas 31 de julio de 2007 , 7 de abril de 2008 , 27 de enero de 2012 (con cita
de las Sentencias de la Sección 1 ª, de 14 de enero de 2002 , y de la Sección
6ª, de 5 de junio de 2006), 12 y 18 de noviembre de 2015, donde se dice que
tratándose de alimentos de hijos mayores no es sólo que se limiten a los
estrictamente indispensables del artículo 142 del Código Civil sino que al
valorar la procedencia de su mantenimiento, cuando se constata que el mayor ha
accedido a la vida laboral, debe tenerse presente que no cabe exigir, dada la
inestabilidad laboral actual y el régimen de contratación temporal predominante
en el mercado, que aquel obtenga un trabajo fijo, lo que obligaría en la mayor
parte de los supuestos a mantener las medidas de alimentos concedidos a una
unidad familiar, pese a que de facto el hijo no sólo goza de mayoría de edad
sino de independencia económica.
La finalidad de la medida prevista en el
artículo 93.2 del Código Civil era proteger los intereses de los hijos
que continúan durante la mayoría de edad su período de formación con un mínimo
de esfuerzo y/o aprovechamiento, o que todavía no se han incorporado al mercado
laboral por causas que no les sean imputables, pero dicha situación desaparece
cuando el hijo se incorpora al mercado laboral, pues ya entonces no carece de
ingresos propios, y se entiende que esa incorporación al mercado laboral se
ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque
no sea continuada, con intención de atender a sus propias necesidades, o tiene
capacidad para hacerlo, no cuando realiza trabajos esporádicos en períodos
vacacionales, mientras continúa su formación, o no ha logrado trabajar todavía
regularmente, doctrina que obliga a rechazar el recurso.
Se entiende que la incorporación al mercado laboral se ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque no sea continuada, con intención de atender a sus propias necesidades, o tiene capacidad para hacerlo, no cuando realiza trabajos esporádicos en períodos vacacionales, mientras continúa su formación, o no ha logrado trabajar todavía regularmente.
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