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sábado, 28 de agosto de 2021

Para imponer una sanción por conducir bajo la influencia del alcohol o drogas basta el informe de un laboratorio homologado, sea público o privado, para analizar muestras de fluido oral y de sangre.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Salamanca, de 24 de mayo de 2021, nº 142/2021, rec. 49/2021, declara que para imponer una sanción por conducir bajo la influencia del alcohol o drogas basta el informe de un laboratorio homologado, sea público o privado para analizar muestras de fluido oral y de sangre. 

En este caso el laboratorio homologado resultó adjudicatario por concurso público del servicio de determinación y cuantificación de alcohol y drogas tóxicas en muestras de fluido oral y de sangre. 

La licitud de la práctica de la prueba de detección de drogas parte de los mismos supuestos de hecho que la prueba de alcoholemia y se requiere que el agente tenga una formación específica en la materia, esto es: para el manejo del aparato de medición, la obtención de muestras para su ulterior análisis etc. 

Siendo prueba válida para detectar la presencia de drogas en los conductores el test salival, el cual debe ser realizado por agentes de tráfico con formación específica. 

A) ANTECEDENTES DE HECHO. 

La parte demandante interpone recurso contra la Resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca de fecha 29 de diciembre de 2020, dictada en el expediente sancionador nº 333. 

Fundamenta su demanda el recurrente en que los hechos denunciados ya habían sido objeto de sanción penal en el procedimiento de DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RAPIDO 012/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 19/10/2020 y en el que consta declarada firme la Sentencia condenatoria por estos mismos hechos. 

Igualmente manifiesta que se da una duplicidad de sanciones, vulnerándose el principio sancionador de "NON BIS IN IDEM" recogido en el artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que sobre la concurrencia de sanciones dispone que: 

"No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento". 

Sostiene que se comunicó a la Administración que el propio atestado por ellos instruido y del que deriva la Sanción, obrante en los Autos del DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RAPIDO 012/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción Nº. 1 de Ciudad Rodrigo, anteriormente mencionado e instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Destacamento de Béjar, que fue la fuerza instructora (pues la actuante en el lugar de los hechos fue el Destacamento de Ciudad Rodrigo), en su informe estadístico, recoge tanto en su página 4 de 7, como en la 6 de 7, que no existen signos de influencia de droga y que, si se realizaron las pruebas, las mismas no fueron confirmadas.

Propuso como prueba y lo solicitó, por medio de Otrosí en el mencionado escrito de alegaciones, incorporar al expediente copia testimoniada de los autos del procedimiento DUD. DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RAPIDO 012/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, sin que la Administración se haya pronunciado al respecto. 

Considera que su acción ya fue juzgada y sancionada en vía penal, atendiendo a todas las circunstancias obrantes en los autos y en el atestado y que no es de recibo volver a imponerle otra sanción por unos hechos que ya han sido juzgados y que, además, adolecen de una total falta de rigor probatorio. 

Alega que tampoco se cumplen las garantías mínimas necesarias para acreditar la cadena de custodia de la primera prueba de drogas realizada en el Centro de Salud de Ciudad Rodrigo por la guardia civil de dicho destacamento, ni como fue entregada dicha muestra al equipo de atestados de Béjar que posteriormente realizaría la instrucción de la denuncia que dio lugar al juicio ya referido y al presente expediente sancionador. Igualmente realiza alegaciones respecto de las dudas que ofrece el análisis de saliva realizado por un laboratorio privado (SYNLAB) que consta en un informe privado sin firma alguna y en el que supuestamente se basa la administración para la imposición de la sanción. 

En cuanto al fondo se invoca lo dispuesto en el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vulneración del principio "NON BIS IN IDEM" recogido en el artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP); invocando la jurisprudencia en defensa de lo argumentado. 

B) En relación al principio non bis in ídem el Tribunal Supremo (Sentencias del TS de 6 de mayo de 1987, 4 de marzo de 1988, 20 de febrero de 1992 y 5 de mayo de 1994) y el Constitucional (Sentencias del TC de 30 de enero de 1981, 3 de octubre de 1983 y 8 de junio de 1989), establecen: 

- Aunque el principio non bis in ídem no se recoge expresamente en el texto constitucional, se infiere de la vigencia de los principios de legalidad y tipicidad recogidos en el art. 25 CE). 

- Tal principio supone que, sancionada una conducta por una autoridad, no puede volver a serlo por otra del mismo orden y naturaleza, aunque formalmente se vehiculice a través de otro procedimiento. 

- La jurisdicción penal es prevalente. En atención a ello, por un lado, la resolución administrativa no produce excepción de cosa juzgada respecto de la jurisdicción, y por otro, la Administración debe abstenerse de conocer de hechos de que conozca la jurisdicción, en tanto esta no resuelva. Lo que resulta inadmisible es una sanción administrativa y otra judicial por los mismos hechos. 

- Por el contrario, una resolución judicial absolutoria basada en que el hecho no ha existido o en que en su causación no ha participado el acusado, o la extinción misma de la responsabilidad penal, vinculan a la Administración (STC de 27 de noviembre de 1958 y 15 de octubre de 1990). No lo hace que el hecho sea penalmente atípico, ya que entonces puede sancionarse por la vía administrativa, si constituye una contravención de esta clase. 

- Excepcionalmente cabe la doble sanción penal y administrativa del hecho, cuando además de su carácter penal, la potestad sancionadora de la Administración se funda en lo que se conoce como relación de supremacía especial o estatutaria -principalmente sanciones disciplinarias a funcionarios-, ya que entonces el mismo hecho (el ilícito penal) se contempla desde una óptica diferente (pena y suspensión o separación del servicio). 

La misma jurisprudencia constitucional, admite la posibilidad de la doble sanción -penal y administrativa- en los supuestos en que, en el seno de una relación de supremacía especial de la Administración con el sancionado, esté justificado el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora por la Administración ( SSTC 2/1981, de 30 de enero, 94/1986, de 8 de junio y 112/1990, de 18 de junio, siempre que en la pena resultante se compute la sanción administrativa sufrida (Sentencia del TS nº 13/2006 ). 

C) Hechas las anteriores consideraciones, sostiene la demandada, en contra de los argumentos expuestos por la parte actora, que en este caso no existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, puesto que los hechos que han dado lugar al procedimiento penal son constitutivos del tipo de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y diferentes a los que constituyen la infracción administrativa "conducir con presencia de drogas en el organismo", sancionada en el procedimiento administrativo que nos ocupa. 

En cuanto a la prueba que constituyen las Diligencias Urgentes/Juicio Rápido 12/2020, aportadas por el denunciado en vía administrativa alega que fueron incorporadas al expediente, si bien no modificaron la sanción propuesta por referirse a un hecho denunciado diferente. 

Examinado el expediente administrativo, el atestado señala: La patrulla de este Destacamento compuesta por los TIP NUM001 y NUM002 le han realizado las pruebas reglamentariamente establecidas de alcohol y droga arrojando resultado positivo en ambas, dando aviso al Equipo de Atestado de Béjar quienes instruyen diligencias por supuesto delito contra la seguridad vial. 

A continuación, consta boletín de denuncia acompañada del resultado del test de drogas, indicándose en los hechos de la denuncia: Circular con el vehículo reseñado teniendo presencia de drogas en el organismo. 

El artículo 379.2 del CP sanciona: el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. 

Según consta en el Acta levantada por los Agentes el demandante presentaba sintomatología externa compatible con la ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que se instruye atestado por tales hechos. Sin embargo, como se desprende del informe estadístico el recurrente no presentaba signos de influencia de drogas, siendo positivo el resultado del test realizado, a expensas de su confirmación por parte del laboratorio homologado, se procedió por los agentes actuantes a la formulación de un boletín de denuncia por conducir con presencia de drogas en el organismo. 

De modo que no se cumplían los presupuestos típicos establecidos en el art. 379.2 CP, dado que en el mismo se contempla como presupuesto de hecho la influencia, que aquí no consta acreditada, ni fue por ello objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de Instrucción en las DIU de Juicio rápido como se desprende claramente de la lectura de los hechos probados de la sentencia que ninguna alusión realiza a la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y sí a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. 

Por lo expuesto, no se aprecia vulneración del principio non bis in ídem puesto que los hechos que han dado lugar al procedimiento penal son constitutivos del tipo de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y diferentes a los que constituyen la infracción administrativa "conducir con presencia de drogas en el organismo", sancionada en el procedimiento administrativo que nos ocupa; aun cuando deriven de una misma conducción. 

D) El test de saliva es prueba válida para detectar la presencia de drogas en los conductores. Sentado lo anterior, respecto a los restantes alegatos realizados por el recurrente, esta Juzgadora en anteriores y similares procedimientos ha señalado que el art. 796.1. 7ª de la L.E. Crim establece una nueva regulación de la prueba de detección de consumo de drogas, considerando prueba válida para detectar la presencia de drogas en los conductores al test salival, el cual debe ser realizado por agentes de tráfico con formación específica. 

Dispone el artículo 796.1. 7ª de la L.E. Crim que: 

"Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia. Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas (...)". 

La licitud de la práctica de la prueba de detección de drogas parte de los mismos supuestos de hecho que la prueba de alcoholemia y se requiere que el agente tenga una formación específica en la materia, esto es: para el manejo del aparato de medición, la obtención de muestras para su ulterior análisis etc. 

Practicada la prueba del test, si el resultado es positivo o se aprecian en el conductor signos de haber consumido drogas, es necesario tomar muestras de saliva para su remisión a "laboratorios homologados", lo que nos remite a lo dispuesto en el Art. 788.2 de la L.E. Crim que establece: 

"En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas". 

Sobre la cadena de custodia, ciertamente en la intervención de los agentes ha de prestarse especial atención en garantizar la cadena de custodia, lo que implica el lacrado y sellado de las muestras, la individualización mediante el número de identificación asignado, fecha y hora de la toma, agentes intervinientes y datos del interesado, debiendo constar en el formulario o impreso los datos de recogida y entrega con identificación de los intervinientes. 

En cuanto a la prueba de contraste, se configura como un derecho del conductor, el cual deberá sujetarse a las prescripciones reglamentarias establecidas en el art. 28 del Reglamento General de Circulación. 

E) Alega el recurrente que propuso como prueba y lo solicito por medio de Otrosí en el mencionado escrito de alegaciones, incorporar al expediente copia testimoniada de los autos del procedimiento DUD. DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RAPIDO 012/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo sin que la Administración se haya pronunciado al respecto. Tampoco se cumplen con rigor las garantías mínimas necesarias para acreditar que tanto la cadena de custodia de la primera prueba de drogas realizada en el Centro de Salud de Ciudad Rodrigo por la guardia civil de dicho destacamento, ni como fue entregada dicha muestra al equipo de atestados de Béjar que posteriormente realizaría la instrucción de la denuncia que dio lugar al juicio ya referido y al presente expediente sancionador. Igualmente realiza alegaciones respecto de las dudas que ofrece el análisis de saliva realizado por un laboratorio privado (SYNLAB) que consta en un informe privado sin firma alguna y en el que supuestamente se basa la administración para la imposición de la sanción recurrida. 

Por lo que se refiere a las diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº. 1 de Ciudad Rodrigo, constan unidas al expediente a los folios 17 a 21 por lo que han sido objeto de valoración por la Administración demandada en la resolución impugnada (folio 26 del expediente). 

En cuanto a la cadena de custodia a los folios 5 y siguientes del expediente obra hoja de toma de evidencias/muestras y cadena de custodia debidamente cumplimentada con las firmas de los agentes, fecha y hora junto con el código identificativo de la muestra que es recepcionada por el Laboratorio, constando fecha y firma de tal recepción e indicándose que la muestra no presenta signos de haber sido manipulada; documento de expedición con etiquetas identificativas, datos y firma del remitente y transportista.

El informe del laboratorio SYNLAB (folios 8 y 9) arroja como resultados concluyentes: positivo en Delta-9-tetrhidrocannabinol en saliva, cocaína en saliva y bensoilecgnonina en saliva. El citado informe aparece firmado al pie (folio 9), por lo que no cabe acoger las alegaciones del recurrente. 

Finalmente, en cuanto al carácter privado del laboratorio que realiza el análisis, como acertadamente señala la Administración la mención laboratorios homologados comprende los laboratorios públicos o privados, en este caso el laboratorio homologado resultó adjudicatario por concurso público del servicio de determinación y cuantificación de alcohol y drogas en muestras de fluido oral y de sangre, como es de ver en el BOE de 31 de agosto de 2017 en el que consta: número de expediente: NUM003. a) Fecha de adjudicación: 28 de junio de 2016. b) Fecha de formalización del contrato: 18 de enero de 2017. c) Contratista: «SYNLAB DIAGNOSTICOS GLOBALES, S.A.». 

De modo que deber ser desestimado también este alegato y en atención a todo lo expuesto, el recurso en su integridad.

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