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jueves, 29 de enero de 2009

LA INTERRUPCION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION POR VICIOS DE LA CONSTRUCCION POR RECLAMACION EXTRAJUDICIAL


La STS de 21.07.08 (Rec. 698/2002; S. 1.ª), establece que las conversaciones entre los abogados interrumpe el plazo de prescripción, para reclamar por daños y perjuicios por vicios de la construcción.

La Sala confirma la sentencia que estimó la interrupción de la prescripción de la acción, ejercitada en base a la responsabilidad del art. 1909 CC por los propietarios de los edificios que habían sido dañados por la obras efectuadas en los colindantes, las cuales fueron dirigidas por el arquitecto ahora recurrente. Sostiene el TS que de acuerdo con la doctrina existente en la materia, la interrupción de la prescripción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que debe ser objeto de prueba, y la misma, además, se ha considerado siempre como una cuestión de hecho cuya existencia compete a la Sala de instancia. Observa el Supremo que en el presente procedimiento, ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los abogados de las partes respecto de los daños antes mencionados, por lo que debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial

El litigio trata de los graves daños ocasionados en los edificios contiguos a un solar, que se halla entre los dos, debidos a unas obras de construcción efectuadas en dicho solar.

El artículo 1909 CC establece que si el daño resultare por defecto de construcción, "el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal", lo que obliga a la interpretación de esta última frase.

La expresión "tiempo legal" constituye una referencia al momento en que debe aparecer el defecto para que pueda ser atribuido a los técnicos que han intervenido en la construcción que ha producido el daño; se trata, por tanto, de una remisión al plazo de garantía del artículo 1591 CC, que era el aplicable en el momento en que se produjeron los daños que se reclaman y que ahora debe entenderse efectuada a los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la construcción. Ello no quita que deba aplicarse el plazo del artículo 1968,2.º CC para computar el plazo de prescripción de la acción de los terceros afectados "desde que lo supo el agraviado", porque al tratarse de una responsabilidad extracontractual, debe regirse por el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 1968,2 CC, a contar desde el momento que en él se prevé, siempre que se produzca dentro del plazo legal.


No hay ninguna duda que en dicho litigio, el "tiempo legal" a que se refiere el artículo 1909 CC, en base al que se ha interpuesto la acción, eran los diez años previstos en el artículo 1591 CC y que a partir del momento en que los agraviados conocieron los daños, el plazo para el ejercicio de la acción era de un año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1968, 2.º CC.

La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.

El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC: a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

El Código Civil introdujo la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción. Constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho, por lo que no puede hablarse de interpretación extensiva, como hace el recurso, cuando se considera que se ha producido un auténtico acto de interrupción, puesto que se trata de un acto ligado al principio de defensa; lo que debe determinarse es, pues, si dicha interrupción tuvo o no lugar.

Para llegar a las correctas conclusiones en el presente litigio, debemos partir de lo siguiente:


1º) Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños (SSTS 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" (STS de 18 enero 1968 ).

2º) La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba.

3º) Esta Sala ha considerado siempre que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964, 31 mayo 1965, 11 febrero 1966, 30 diciembre 1967, así como las más modernas de 2 junio 1987, 14 mayo 1996, 29 octubre 2001 y 28 octubre 2003, entre muchas otras).

En el litigio comentado, ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los abogados de los implicados respecto de los daños ocasionados por la construcción del edificio colindante después de la sentencia de 1998, de la Audiencia Provincial de Teruel referida en el Fundamento 1.º de esta sentencia. Esto ha sido aceptado por la sentencia recurrida, al admitir los fundamentos de derecho de la sentencia de 1.ª Instancia, en los que se incluyen como hechos probados, las conversaciones entre los abogados de las partes sobre las reparaciones a efectuar en los edificios de cada una de ellas.

De acuerdo con todo lo anterior y aplicando la doctrina de la Sala civil del TS, debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial, del plazo de un año para reclamar, por las conversaciones entre los abogados de las partes.


domingo, 25 de enero de 2009

LA PUBLICIDAD DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

- ¿Pueden hacer publicidad las farmacias?:

Tradicionalmente, todas las legislaciones han venido prohibiendo cualquier tipo de publicidad a las oficinas de farmacia.

Dispone el art. 30.1 de la Ley General de Sanidad que: "Todos los Centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias competentes".

Por su parte, el art. 31.2 de dicha Ley establece que: "Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los Centros y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento".

En efecto, en una interpretación sistemática de los dos preceptos transcritos se puede apreciar que el primero de dichos preceptos (art. 30.1 ) atribuye a la Administración sanitaria una potestad de inspección y de control, precisando el objeto de la misma, objeto que viene constituido, según reza el precepto, no sólo por los centros y establecimientos sanitarios, sino también por "las actividades de promoción y publicidad" (se sobreentiende, en el ámbito sanitario que incluye, lógicamente, los medicamentos). Y una vez que el anterior precepto ha precisado el objeto de la potestad de inspección y control de la Administración sanitaria, el segundo de los preceptos transcritos (art. 31.2), es el que describe cuáles son las actuaciones concretas restrictivas de derechos que puede realizar la Administración sanitaria en el ejercicio de esta potestad de inspección y control sobre el objeto de la misma, esto es, sobre los centros y establecimientos sanitarios y sobre las actividades de promoción y publicidad en el ámbito sanitario.

- Todas las Leyes de Ordenación Farmacéutica publicadas por las diferentes CCAA prohíben esta actividad de publicidad de las farmacias.

En la Comunidad Autónoma de Canarias el art. 9 de la ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, prohíbe de forma expresa la realización de publicidad a las oficinas de farmacia.

Artículo 9.- Publicidad de oficinas de farmacia.
1. Queda prohibida la realización de publicidad de las oficinas de farmacia.
2. Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones de autorización de los carteles indicadores u otros tipos de señales, para la localización de las oficinas de farmacia, así como la difusión de los horarios y turnos de guardia.

Así las cosas, nos encontramos que a favor de la publicidad está el Tribunal de Defensa de la Competencia, y en contra el art. 102 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, la Ley del Medicamento, las Leyes Autonómicas y los estatutos colegiales.

- Código Deontológico: “No se deberá realizar ninguna clase de publicidad de la oficina de farmacia, en los medios de comunicación o informáticos, ya sea mediante carteles, anuncios o rótulos, que puedan reducir la capacidad de libre elección de oficina de farmacia por parte del ciudadano” .

Pero el Código Deontológico sólo es un conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta del profesional farmacéutico. Sin embargo, se ha de tener en cuenta que las normas deontológicas de los Colegios de Farmacéuticos no son simples tratados de deberes morales, sino que pueden tener consecuencia en el orden disciplinario, ya que responden a potestades públicas que la ley delega a favor de dichos Colegios, por lo que su trasgresión podría ser objeto de acciones disciplinarias.


2º) Tipos de publicidad de las farmacias:
1.- Anuncios en prensa: Diferentes farmacias de Madrid y Barcelona llegaron a hacer propaganda de sus servicios contratando una página completa de diarios de gran difusión (El País y La Vanguardia), consistían, básicamente en una carta de servicios.
2.- Anuncios en radio: También existe alguna farmacia que anuncia sus servicios de 24 horas, y el hecho de que permanezca abierta 365 días al año en la radio, mediante una inserción diaria.
3.- Anuncios en vallas publicitarias: Existen algunas vallas publicitarias en diferentes campos de fútbol a lo largo de nuestra geografía nacional. Especialmente relevante resulta la gran valla publicitaria dispuesta por una farmacia de Barcelona en el estadio del Fútbol Club Barcelona (Nou Camp). También en las cercanías de Andorra hay farmacias que utilizan las vallas publicitarias para promocionar sus servicios.
4.- Mailings: Suelen contener recomendaciones sanitarias a nivel divulgativo, y un mensaje muy subliminal de las actividades que se llevan a cabo en la oficina de farmacia que los ha confeccionado (servicio de ortopedia, análisis de sangre, glucosa, colesterol etc...), en ocasiones se incluye un cupón descuento en óptica, ortopedia, dietas etc... Parece que es más defendible un folleto divulgativo que la simple publicidad sin contenido. También hay farmacias que en lugar de hacer buzoneo, los entregan en el mostrador de la farmacia. Recientemente, un farmacéutico de Móstoles (Madrid) fue denunciado por entregar los folletos en que se promocionaban los servicios de su farmacia a la puerta del ambulatorio.
5.- Calendarios: Ya sean de pared o bolsillo, era una publicidad tradicionalmente aceptada por los Colegios, lo que nos ofrece una idea de la errática base jurídica que prohíbe la publicidad de las oficinas de farmacia. Se suele incluir los servicios que ofrece la farmacia, mención de la página web y ofrecer servicio a domicilio.
6.- Regalos personalizados: En la actualidad, existen empresas especializadas en ofrecer todo tipos de regalos de reclamo a las oficinas de farmacia: Llaveros, bolígrafos, juegos infantiles, bolsas, fundas para la tarjeta sanitaria, dosificadores, parasoles para el coche, material de playa, así como los artículos más inverosímiles. Algunos de estos productos no resultan serios ni profesionales para entregar en una farmacia, dañando la imagen de la farmacia, como establecimiento sanitario; no obstante, cada vez se usan más, en especial los caramelos con el nombre de la farmacia.
7.- Marketing farmacéutico: Hasta ahora habíamos escuchado hablar de técnicas de fidelización de clientes aplicadas a grandes superficies de comercio, cadenas de moda, grandes firmas o agencias de publicidad, entre otros sectores, pero el gremio farmacéutico aún estaba por explotar. Sin embargo les ha llegado el turno, como muestra la iniciativa del grupo vizcaíno Farmathia, una agrupación de trece farmacias que ha conseguido atraer a 7.000 clientes empleando diferentes métodos: tarjetas de fidelización, servicios de dietética e incentivos para los farmacéuticos.

Este proyecto nació con el objetivo de dinamizar las ventas de los productos de parafarmacia y ha sido todo un éxito, pues tras año y medio de andadura ha conseguido aumentar las ventas de estos productos un 18%, según informa www.correofarmaceutico.com. Tal ha sido la eficacia de esta iniciativa, que el coordinador general del grupo, Javier Fernández Baranda, propone su expansión a otras provincias cercanas como Álava, Guipúzcoa e, incluso, Zaragoza.

Este grupo de farmacéuticos de Vizcaya decidió asociarse antes que externalizar sus campañas de marketing en manos de expertos. En lugar de eso, crearon una central que cuenta con un coordinador general, dos dietistas, un administrativo y un economista, que se encargan de trazar las acciones de promoción.

3º) Se trata en general, de una actividad publicitaria por parte de las farmacias, cuyos límites de la legalidad son cada vez más difusos, máxime cuando la administración sanitaria como los Colegios de Farmacéuticos están adoptando, en general, una postura poco combativa contra la publicidad de las oficinas de farmacia.



LA PUBLICIDAD DE LOS MEDICAMENTOS


- La regla general es que sobre los medicamentos no cabe publicidad: Los únicos productos de venta exclusiva en farmacias son los medicamentos, y sobre ellos está prohibido cualquier tipo de publicidad, en el caso concreto de que necesiten receta médica, al estar financiados por fondos públicos. .

Aunque por la nueva Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, ha ampliado y regulado las garantías respecto a los medicamentos en los que si cabe publicidad, en su art. 78:

1. Podrán ser objeto de publicidad destinada al público los medicamentos que cumplan todos los requisitos que se relacionan a continuación:
a) Que no se financien con fondos públicos.
b) Que, por su composición y objetivo, estén destinados y concebidos para su utilización sin la intervención de un médico que realice el diagnóstico, la prescripción o el seguimiento del tratamiento, aunque requieran la intervención de un farmacéutico. Este requisito podrá exceptuarse cuando se realicen campañas de vacunación aprobadas por las autoridades sanitarias competentes.
c) Que no constituyan sustancias psicotrópicas o estupefacientes con arreglo a lo definido en los convenios internacionales.
El cumplimiento de estos requisitos se verificará con carácter previo por el Ministerio de Sanidad y Consumo mediante el otorgamiento de la preceptiva autorización.

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo exigirá, a efectos de su autorización, que los mensajes publicitarios de los medicamentos reúnan los siguientes requisitos:
a) Que resulte evidente el carácter publicitario del mensaje y quede claramente especificado que el producto es un medicamento.
b) Que se incluya la denominación del medicamento en cuestión, así como la denominación común cuando el medicamento contenga una única sustancia activa.
c) Que se incluyan todas las informaciones indispensables para la utilización correcta del medicamento así como una invitación expresa y claramente visible a leer detenidamente las instrucciones que figuren en el prospecto o en el embalaje externo, según el caso, y la recomendación de consultar al farmacéutico sobre su correcta utilización.
d) No incluir expresiones que proporcionen seguridad de curación, ni testimonios sobre las virtudes del producto ni de profesionales o personas cuya notoriedad pueda inducir al consumo.
e) No utilizar como argumento publicitario el hecho de haber obtenido autorización sanitaria en cualquier país o cualquier otra autorización, número de registro sanitario o certificación que corresponda expedir, ni los controles o análisis que compete ejecutar a las autoridades sanitarias con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
f) Los mensajes publicitarios de los medicamentos que se emitan en soporte audiovisual deberán cumplir las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad establecidas en el ordenamiento jurídico para la publicidad institucional.

3. Las Administraciones sanitarias, por razones de salud pública o seguridad de las personas, podrán limitar, condicionar o prohibir la publicidad de los medicamentos.

4. Se prohíben las primas, obsequios, premios, concursos, bonificaciones o similares como métodos vinculados a la promoción o venta al público de estos medicamentos.

5. En el caso de los productos sanitarios, queda excluida la posibilidad de realizar publicidad directa o indirecta dirigida al público en el caso de que un producto esté financiado por el Sistema Nacional de Salud. Esta prohibición de publicidad afecta a las empresas fabricantes, distribuidoras o comercializadoras así como a todas aquellas entidades que puedan mantener un contacto directo con el paciente. Asimismo, se prohíben las primas, obsequios, descuentos, premios, concursos, bonificaciones o similares como métodos vinculados a la promoción o venta al público de productos.

- Pero hay una serie de productos “milagro”, sustancias, energías o métodos que se anuncian con pretendida finalidad sanitaria (para la prevención y tratamiento de ciertas enfermedades y trastornos, modificación del estado físico, etc.), sin haberse sometido a ensayos clínicos ni controles, y que suponen en algunos casos un fraude para los consumidores.

Suelen acompañarse de abusivas campañas publicitarias con mensajes engañosos, especialmente en radio y revistas.

Estos productos, no son propios de las farmacias, pero ciertos fabricantes desaprensivos están interesados en aprovecharse del prestigio profesional de los farmacéuticos, incluyendo en la publicidad mensajes del tipo: pídalo en su farmacia.

- ¿Por qué aparecen anuncios de medicamentos en la televisión?: Como ya manifestábamos existen dos clases de medicamentos: los que requieren receta médica y financiación publica, que no se anuncian en televisión ni en ningún otro medio de comunicación y los que no requieren receta médica, que son especialidades farmacéuticas publicitarias. Se llaman así porque su publicidad está permitida al público.

Todos los medicamentos (con o sin receta) pasan ensayos clínicos muy rigurosos antes de salir al mercado y sólo pueden dispensarse en farmacias.

En la publicidad siempre aparece el mensaje: “este anuncio es de un medicamento. En caso de duda consulte a su médico o farmacéutico”.

- Por el contrario, los productos milagro no han pasado control alguno y suelen ofrecerse por correo, teléfono, etc. En ocasiones aparece el eslogan: “Pídalo en su farmacia”. Ello sólo indica que el fabricante intenta vender su producto a través de una farmacia, pero no que el mismo ofrezca garantías.

- ¿Cómo distinguir un producto milagro?: Los criterios para distringuirlos:

1º Si se anuncia como ADELGAZANTE. Los verdaderos adelgazantes no pueden anunciarse en la radio ni en revistas destinadas al público; se trata de medicamentos que se dispensan en la farmacia, únicamente con receta médica. A veces se soslaya con mensajes como “modelador de la figura, reductor”, etc.

2º Si aparecen TESTIMONIOS, tanto de personas famosas como de supuestos pacientes: “yo perdí X kilos en una semana…”.

3º Si se presenta como un PRODUCTO ALIMENTICIO y se le atribuyen propiedades terapéuticas preventivas o curativas. Por ejemplo, para la Diabetes o el Cáncer.

4º Si publicita propiedades frente a enfermedades, y se vende por CORREO o TELÉFONO. Los medicamentos sólo pueden obtenerse en una oficina de farmacia.

5º Si aparece el término NATURAL, vinculándolo a pretendidos efectos preventivos o terapéuticos. El que sea de origen natural no convierte a un producto en inocuo y eficaz.

6º En el ETIQUETADO del producto no suele aparecer la dirección completa de la empresa, sino un teléfono o apartado de correos.

7º Que aparezca un Registro Sanitario Industrial (RSI) no implica que el producto haya sido analizado en Sanidad. Únicamente que la empresa está dada de alta en un territorio.
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miércoles, 7 de enero de 2009

LA OBLIGATORIEDAD DE LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA PREVIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL



En materia de Seguridad Social (por cualquier alta médica, etc) no es posible interponer demanda sin la previa interposición de la reclamación administrativa previa ante el INSS o la Mutua o entidad colaboradora.

Siendo evidente que las Mutuas revisten el carácter de entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, a tenor del art. 68 de la L.G.S.S., y conforme al art. 71 de la L.P.L. es preceptiva la interposición de la reclamación previa en el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución ante el órgano correspondiente de la entidad gestora o servicio común. Ya que establece el art. 71 de la LPL:


1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.
2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente.
3. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.
4. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
6. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley . Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente la demanda.

http://www.gonzaleztorresabogados.com/


abogados@gonzaleztorresabogados.com




EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL PARA EL AÑO 2009

EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL PARA EL AÑO 2009

El Real Decreto 2127/2008, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2009 (
PDF (2008/20957 - 9 págs. - 284 KB), de conformidad con el art. 27.1 del Estatuto de los Trabajadores fija el salario Mínimo Interprofesional para el año 2009 en la cantidad de 20,80 euros día, o 624 euros al mes

PDF (2008/20957 - 9 págs. - 284 KB)

viernes, 2 de enero de 2009

A partir del 1 de enero de 2009 desaparece la edicion impresa del BOE

- El BOE abandona la edición en papel y se pasa a la digital en Internet:

Desde el día 1 de enero de 2009 el BOE deja de puublicarse en papel y las leyes, decretos, reglamentos, sentencias y cualquier tipo de documento oficial sólo se podrán consultar a partir de ahora en Internet.

Su contenido se podrá consultar e imprimir (en la dirección www.boe.es) desde cualquier ordenador y sus copias tendrán garantía total de autenticidad.

De acuerdo con el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero el Boletín Oficial del Estado, diario oficial del Estado español, es el medio de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria (http://www.boe.es/diario_boe).

En el "Boletín Oficial del Estado" se publican:
a) Las disposiciones generales de los órganos del Estado y los tratados o convenios internacionales.
b) Las disposiciones generales de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía y en las normas con rango de ley dictadas para el desarrollo de los mismos.
c) Las resoluciones y actos de los órganos constitucionales del Estado, de acuerdo con lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas.
d) Las disposiciones que no sean de carácter general, las resoluciones y actos de los departamentos ministeriales y de otros órganos del Estado y Administraciones públicas, cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.
e) Las convocatorias, citaciones, requisitorias y anuncios cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.
El Consejo de Ministros podrá excepcionalmente acordar la publicación de informes, documentos o comunicaciones oficiales, cuya difusión sea considerada de interés general.

- Para garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del contenido del "BOE", la edición electrónica publicada en la sede electrónica de la Agencia, a partir del 1 de enero de 2009 incorpora firma digital avanzada.

Dicha firma se incorpora por separado en cada una de las disposiciones publicadas, esto permite asegurarse de la autenticidad de una disposición concreta sin necesidad de descargar el diario completo.
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