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martes, 30 de mayo de 2023

Solo procede incluir dentro del activo del inventario de la sociedad de gananciales la parte de la indemnización por despido que corresponda a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de julio de 2019, nº 386/2019, rec. 3860/2016, acuerda incluir dentro del activo del inventario de la sociedad de gananciales la parte de indemnización por despido que corresponda a los años trabajados durante la vigencia de dicha sociedad.

Dicha indemnización debe ser considerada ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales.

Por lo que debe incluirse como privativa la parte de la indemnización por despido correspondiente al periodo anterior trabajado antes de contraer matrimonio.

La indemnización por despido cobrada en virtud del despido en la empresa donde trabajaba un esposo debe ser considerada ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales; en consecuencia, no tienen carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales.

A) Antecedentes.

En el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales tramitado tras el divorcio de los litigantes, ambos discrepan acerca del carácter ganancial o privativo de dos sumas de dinero ingresadas constante la sociedad de gananciales. La primera es la indemnización por despido cobrada por el esposo y la segunda es una cantidad que fue ingresada por el padre del esposo en una cuenta corriente de la que este último era único titular.

1.- La sentencia del juzgado incluye como crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo la "indemnización por despido percibida por don Jacobo el 20 de septiembre de 2011 por un importe 26.368,03 euros, y ello al ser evidente que debe formar parte del activo de la sociedad de gananciales al ser percibida después de contraer matrimonio y antes de su disolución".

Incluye también en el activo "la cantidad de 10.078,40 euros percibidos por don Jacobo en su cuenta el 21 de noviembre de 2012 por producirse el ingreso constante matrimonio y por responder y obedecer a una previa disposición patrimonial realizada a favor de su padre el día 25 de junio del 2012, constante matrimonio, por tanto, y por desconocimiento de la situación que tenían según reconoció en el plenario".

2.- El esposo interpone recurso de apelación.

Por lo que se refiere a la indemnización por despido, el esposo razona que debe incluirse como privativa la parte de la indemnización correspondiente al periodo anterior al matrimonio. Explica que causó alta en la empresa el día 16 de septiembre de 2002, el matrimonio se celebró el día 16 de octubre de 2010, y la indemnización la percibió el día 20 de septiembre de 2011.

Por lo que se refiere a la cantidad de 10.078,40 euros, el esposo explica que debe considerarse bien privativo suyo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1346.1 CC, que establece que son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. Dice que el 25 de junio de 2012 ingresó en la cuenta de su padre la cantidad de 12.500 euros procedentes de la cuenta de Bankia, de la que él era el único titular, y que posteriormente, el día 21 de noviembre de 2012, su padre le realizó una transferencia a la referida cuenta bancaria por importe de 10.078,40 euros.

3.- La sentencia de la Audiencia desestima el recurso de apelación. La decisión de la Audiencia se basa en el siguiente razonamiento:

"Debe ser desestimada la pretensión de la recurrente; pues la indemnización por despido percibida constante el matrimonio y estando vigente el régimen económico de gananciales ; y por lo tanto aplicable el art. 1347.1 CC ; y por lo tanto no debe restarse de la totalidad de la indemnización percibida la cantidad correspondiente de dicha indemnización de los años en que no existía ni el matrimonio ni la sociedad de gananciales ; y ello debido a que la indemnización por despido se debe considerar come un todo indivisible aunque para su cuantificación debe valorarse una serie de circunstancias concurrentes o baremos, entre ellos el tiempo trabajado y otras cuestiones.

"Tampoco puede excluirse del activo de la sociedad de gananciales la cantidad de 10.018,40 euros transferida por el padre del demandando constante el matrimonio y vigente el régimen de gananciales , al no constar el concepto por lo que lo transfirió, como tampoco se hizo reserva alguna, por lo que debe de ser considerada como ganancial y debe ser de aplicación la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC al no tener correlación alguna los 12.500 euros previamente ingresados por el demandado a favor de su padre, y sin que haya correlación ni conexión alguna entre una y otra cantidad, y que la transmitida por el demandado se haya acreditado que era privativa".

B) Recurso de casación. Decisión de la Sala.

El recurso se dirige a que se declare el carácter privativo de dos sumas de dinero de diferente origen, por lo que debemos referirnos por separado a una y otra.

1.- Por lo que se refiere a la cantidad de 10.018,40 euros, partiendo de los hechos acreditados en la instancia, la sentencia recurrida, al calificar esa cantidad como ganancial, no infringe el art. 1346 CC. No se ha probado que el dinero le perteneciera al esposo con anterioridad a la vigencia de la sociedad de gananciales (art. 1346.1.º CC) ni tampoco que, por su origen, pueda ser incluido en alguno de los demás apartados del art. 1346 CC. En consecuencia, juega la presunción de ganancialidad establecida en el art. 1361 CC, conforme al cual, "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges".

2.- Por lo que se refiere a la indemnización por despido, la sentencia recurrida considera que debe ser calificada en su totalidad como ganancial por haber sido percibida durante la vigencia del régimen de gananciales, y entiende que no debe restarse la cantidad correspondiente a los años trabajados por el esposo antes del matrimonio. 

Esta interpretación es contraria a la doctrina de la sala, lo que justifica la apreciación de interés casacional y la estimación del recurso.

Como recuerda la sentencia del TS nº 596/2016, de 5 de octubre, esta sala ha mantenido en las sentencias 216/2008, de 18 de marzo, y 429/2008, de 28 de mayo, que la indemnización cobrada en virtud del despido en la empresa donde trabajaba un esposo debe ser considerada ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales; en consecuencia, no tienen carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales.

En el presente caso, don Jacobo causó alta en la empresa Frimetal el día 16 de septiembre de 2002, don Jacobo y doña Sofía contrajeron matrimonio el 16 de octubre de 2010. La sentencia de divorcio es de 9 de octubre de 2013. El matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de gananciales. La indemnización por despido se devengó antes de la disolución del matrimonio y se cobró el 20 de septiembre de 2011.

C) Conclusión.

En consecuencia, de acuerdo con lo dicho, debemos casar parcialmente la sentencia recurrida, asumir la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación del marido y declarar que, de la indemnización por despido percibida por don Jacobo, solo procede incluir dentro del activo del inventario de la sociedad de gananciales la parte de la indemnización por despido que corresponda a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, lo que se fijará en ejecución de sentencia.

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El Código de Comercio no exige la celebración de Junta de Socios para la compraventa de participaciones sociales por el otro socio ni para el cese de un socio si no es administrador de la entidad.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 7 de junio de 2018, nº 232/2018, rec. 618/2017, absuelve a un fiador condenado solidariamente por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de vehículo, cuando consta acreditado que el mismo ya no ostentaba la condición de socio de la empresa condenada en el momento de pactarse el arrendamiento y no se ha demostrado con pericial caligráfica que la firma obrante en el documento contractual fuera suya.

Efectivamente el artículo 326 de la LEC, claramente establece que los documentos privados no hacen prueba plena en el proceso, si su autenticidad es impugnada, como acontece en el presente caso, y dispone en su punto segundo, que, ante tal cuestionamiento, deberá la parte que lo haya presentado pedir el cotejo pericial de letras o proponer otro medido de prueba que legitime tal autenticidad discutida.

A) Antecedentes.

El presente litigio trae causa de la reclamación planteada por MERCEDES BENZ CHARTERWAY ESPAÑA SA contra IMPERMEABILIZACIÓN SANITARIOS Y CONSTRUCCIÓN SL, y los fiadores don Juan Pedro y don Luis Enrique, por el incumplimiento de los pagos derivados del contrato de arrendamiento de bien mueble nº 7777, concretado en el vehículo Mercedes Benz Modelo Vito, matrícula 666KYR. Instando la resolución del contrato de arrendamiento y la condena a los demandados al pago de 7.776,80 euros.

Oponiéndose don Luis Enrique, pues esta reclamación ya fue planteada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, finalizado por caducidad en la instancia, negando su firma en el documento en el que figura como avalista solidario, pues nunca fue parte de la relación contractual, ya que no formaba parte de la entidad demandada IMPERMEABILIZACION SANITARIOS Y CONSTRUCCION SL, pues el 6/10/06 había vendido sus participaciones sociales al Sr. Juan Pedro.

Los restantes demandados "IMPERMEABILIZACIÓN SANITARIOS Y CONSTRUCCIÓN SL" y don Juan Pedro fueron declarados en rebeldía.

Habiéndose dictado sentencia que estima en su integridad la demanda al no considerar probada la transmisión de participaciones del Sr. Luis Enrique, pues no consta inscrita en el Registro Mercantil dicha operación, para que tenga efecto frente a terceros, ni venir avalada por la Junta de Socios la pérdida de tal condición igualmente sienta la falta de prueba de la falsedad de su firma denunciada en el documento en el que figura como fiador, al desistir de la pericial caligráfica propuesta.

B) El Código de Comercio no exige la celebración de Junta de Socios para la compraventa de participaciones sociales por el otro socio, ni para el cese de un socio si no es administrador de la entidad.

Por la representación de D. Luis Enrique se alega en su recurso de apelación entre otros motivos el error en la apreciación de la prueba, pues 7 meses antes de la transacción de la que dimana la reclamación, su representado transmitió sus participaciones sociales por escritura pública.

Sin que sea necesario la inscripción en el Registro Mercantil de dicha transmisión, desde la reforma de dicho Registro por ley 19/89 de 25 de julio, ratificada por ley 2/95 de 23 de marzo de Registro Mercantil, ni tampoco es exigible su inscripción en el Registro de bienes Muebles.

Argumenta este apelante que no exige el Código de Comercio la celebración de Junta de Socios para la compraventa de participaciones sociales, ni para su cese como socio, al no ser administrador de la entidad, bastando con que conste la operación en documento público. Circunstancias que expone el recurrente, ya eran conocidas por la entidad demandante por el anterior procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, que se archivó por caducidad en la instancia, y en la que se aportó ya la copia del documento de transmisión.

Asiste la razón al recurrente, en cuanto que el régimen aplicable en el momento de las operaciones objeto del litigio, en su caso la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su art. 29 que establecía el régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos, de las participaciones societarias, disponía que "Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios...".

En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que se dispongan en los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta Ley, de tal modo que la exigencia de comunicación a los administradores y su aprobación por acuerdo de la Junta General, que se estipula en el punto 2) del citado precepto a falta de regulación estatutaria, solo entraría en juego en el supuesto de la venta a un no socio, y ello porque como establece el meritado art. 29 en su punto c) "Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la adquisición".

En consecuencia, si el art. 29 de la LSL, permite la libre transmisión de participaciones sociales entre socios, debe excluirse la primera de las exigencias requeridas por el Tribunal de Instancia, para la validez frente a terceros de la venta de participaciones, esto es su inscripción en el Registro Mercantil, pues carece del efecto constitutivo pretendido. Y cabría añadir, que ni siquiera limitada a estos efectos frente a terceros, pues la responsable en todo caso es la sociedad y los socios que la conforman frente al acreedor, en esencia además su administrador, condición que no ostenta el Sr. Luis Enrique.

Tampoco, en el presente caso no es necesario que conste que la sociedad prestara el consentimiento a la transmisión a través de acuerdo de Junta General, pues se trata de una transmisión entre socios, por lo cual carece de sentido el propósito de garantizar derecho de adquisición preferente por parte de los referidos socios, que tendría sentido si la venta fuera con otro sujeto o entidad ajena a la sociedad, como refiere a esta cuestión el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 2007 que manifestaba que "... trata de garantizarse -mediante la imposición de una obligación de comunicación previa por escrito del propósito de transmitir las participaciones a un extraño- un derecho de adquisición preferente en favor del socio o, subsidiariamente, de la sociedad...".

Haciendo traslación al caso que nos ocupa, la sociedad demandada solo tenía un único socio, y administrador D. Juan Pedro, cuando el Sr. Luis Enrique adquiere sus acciones el 25/7/03, y en la escritura de esta adquisición de acciones se señala en la estipulación CUARTA, que no es necesario la previa comunicación al órgano de administración de la sociedad de las transmisiones antes realizadas, toda vez que los aquí representan el total del capital social de la referida sociedad. Por tanto, acaece igual en la venta de sus acciones por el Sr Luis Enrique al anterior propietario otra vez, D. Juan Pedro que es el administrador de la sociedad, y en la que se identifican las participaciones y sus precios, con lo cual no necesita refrendo, ni de la junta de socios, ni de la administración, pues las mismas confluyen en el reseñado comprador don Juan Pedro. Quien no es un extraño a la sociedad, de hecho, es el administrador y se constituye un único socio, con lo cual carece de finalidad dicha comunicación, que como ya hemos expuesto va dirigida al posible ejercicio de un derecho de adquisición preferente por los socios frente a un comprador ajeno a la sociedad, y su aceptación como tal socio, lo que no concurre en el presente caso, puesto que se trata de una compra interna entre los dos únicos socios de la sociedad.

En consecuencia, la transmisión de participaciones sociales es válida, pues está documentada en escritura pública, y se especifica precio e identifican las participaciones ante el socio comprador y administrador único de la sociedad. Situación que además ya la conocía la demandante, por el anterior procedimiento que versaba sobre la misma reclamación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, y que finalizo por caducidad en la instancia.

Debe así concluirse, que efectivamente el Sr. Juan Pedro no ostentaba ya la condición de socio de la referida sociedad demandada, en el momento de pactarse el arrendamiento del que dimana la presente reclamación, ante la venta eficaz de sus participaciones al otro socio y administrador D. Juan Pedro en fecha 6/10/07, esto es meses antes de que se pactara dicho arrendamiento cuyo impago es objeto del litigio.

C) Falsedad de la firma.

Por la representación de don Luis Enrique, se alega como posterior motivo de apelación, la falsedad en la firma del documento que le configura como fiador solidario, y que por mor del art. 326.2 de la LEC, la carga de instar la pericia corresponde al que presentare el documento, una vez fuere impugnado de contrario. Además de que no se ha tenido en cuenta la disparidad de fechas del anexo, en el que figura tal obligación de fianza, y el documento suscrito en la operación.

Efectivamente el artículo 326 de la LEC, claramente establece que los documentos privados no hacen prueba plena en el proceso, si su autenticidad es impugnada, como acontece en el presente caso, y dispone en su punto segundo, que, ante tal cuestionamiento, deberá la parte que lo haya presentado pedir el cotejo pericial de letras o proponer otro medido de prueba que legitime tal autenticidad discutida.

En el presente caso pese a que el Sr. Luis Enrique intento la pericial caligráfica a su instancia, tuvo que renunciar a la misma por su coste económico que no pudo asumir, apoyándose en los testigos, cuya práctica se ha realizado en esta alzada en la persona de don Ruperto.

En todo caso debemos señalar que según el artículo citado 326 de la Ley procesal, cuando no se pudiere deducir la autenticidad del documento, el tribunal lo valorara conforme a las reglas de la sana crítica. Y en el presente caso carecemos de datos y causa que avale tal autenticidad de la firma del recurrente, por una parte, la grafía es diferente a la que obra en el DNI del hipotético firmante Sr. Luis Enrique, por otra la ajenidad a la relación comercial de arrendamiento del vehículo es patente ante la transmisión efectuada seis meses antes, el 6/10/06, por escritura pública, folio 108, y además carece de lógica un anexo que es anterior a la firma del contrato de arrendaticio de 23/5/07. Y por último el testimonio del testigo D. Ruperto en esta alzada refuerza aún más la falta de autoría de la firma del apelante en el documento del que dimana su obligación, al negar categóricamente la que aparece en el arrendamiento con la que él conoce de modo habitual que corresponde al Sr. Luis Enrique.

Y ante la ausencia de prueba que confirme la autoría por D. Luis Enrique de su firma en el contrato vinculante, entendemos que no se puede considerar probada que asumiera el compromiso de la obligación de pago como fiador frente a una operación realizada por una Sociedad mercantil a la que ya no pertenecía, y en el arrendamiento de un vehículo que no le reportaba beneficio alguno, careciendo de causa dicha obligación.

Todo ello sin que, cuestionado el documento privado, se haya probado por quien tiene dicha carga adveraticia legalmente según dispone el art. 326.2 de la LEC, que la firma del Sr. Luis Enrique le corresponda, pues la iniciativa de la prueba pericial solo obliga a quien aporto el documento, sin que tenga que asumir los costes de dicha prueba la ahora recurrente, una vez cuestionada la legitimidad de su firma en dicho afianzamiento.

Lo que nos lleva a revocar en parte la resolución dictada, al estimar el recurso interpuesto por don Luis Enrique, en cuanto que procede la absolución de dicho demandado de los pedimentos del demandante, manteniendo los restantes pronunciamientos respecto de los otros demandados, IMPERMEABILIZACIÓN SANITARIOS Y CONSTRUCCIÓN SL y D. Juan Pedro.

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La recepción de las llaves por el arrendador no significa su renuncia a reclamar las rentas impagadas por el arrendatario si no han transcurrido al menos seis meses desde la firma del contrato.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 5ª, de 14 de febrero de 2023, nº 61/2023, rec. 506/2022, declara que la recepción de las llaves por el arrendador no significa su renuncia a reclamar las rentas impagadas por el arrendatario si no han transcurrido al menos seis meses desde la firma del contrato.

La recepción de las llaves por el arrendador y el silencio de éste, ausentes de otros hechos probados que acrediten que aquella parte contractual hubiera prestado su consentimiento para resolver el contrato de arrendamiento que les unía, no permite establece que el arrendador actúa contra sus propios actos al ejercitar la acción tendente a reclamar la indemnización que le corresponde de conformidad con el contrato suscrito.

El art. 11 de la LAU regula el desistimiento del contrato de arrendamiento por el arrendatario:

«El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.»

1º) Demanda de juicio verbal de reclamación de rentas impagadas.

En la demanda rectora de la presente litis seguida por los trámites del juicio verbal Doña Angelica solicitó la condena de doña Belén, don Laureano y doña Aurelia al pago de la cantidad de 3.205 euros.

Se indicaba en la demanda que la actora celebró, como arrendadora, un contrato de arrendamiento de una vivienda que se describe en el hecho primero de la demanda por un plazo anual, y en el que doña Belen y don Laureano tenían la condición de arrendatarios y doña Aurelia fiadora. Los arrendatarios abandonaron la vivienda en el quinto mes de vigencia del contrato, entregando las llaves en la agencia inmobiliaria que intermedió. En ese momento adeudaban la renta del mes anterior, que es objeto de reclamación en la demanda, así como la renta correspondiente a los restantes meses hasta su vencimiento, en aplicación de una cláusula de penalización contenida en el contrato suscrito entre las partes, a lo que añade la cantidad de 1.025 euros en que se valoraron los daños que presentaba la vivienda al entregar su posesión a la arrendadora.

La demanda se dirigió también contra la fiadora, al expresar que en el contrato se obligó de forma solidaria con los arrendatarios. Los demandados se colocaron en situación de rebeldía procesal.

En la sentencia de primera instancia se estima parcialmente la demanda respecto de los arrendatarios y se desestima respecto de la fiadora. Respecto de los primeros el Tribunal de Instancia estima que causaron los daños en la vivienda objeto de reclamación y dejaron impagada la renta del último mes de posesión del inmueble, pero entiende que no se produjo un desistimiento unilateral de los arrendatarios, sino una resolución contractual por acuerdo de ambas partes, mutuo disenso incompatible con la exigencia de la cantidad a la que ascendía la renta correspondiente al período de vigencia pactada en el contrato. Y en relación con la fiadora, desestimó la demanda al entender que se había producido una indebida acumulación de acciones pues ésta no se había obligado de forma solidaria.

La arrendadora formula recurso de apelación en la que reitera su petición indemnizatoria por el desistimiento unilateral y la dirigida contra la fiadora, reiterando los argumentos que se expresaban en la demanda inicial.

2º) La recepción de las llaves por el arrendador no significa su renuncia a reclamar las rentas impagadas al arrendatario.

La sentencia recurrida estima que concurrió un mutuo disenso o la aceptación por el arrendador del desistimiento del contrato comunicado por el arrendatario de la entrega de llaves y recepción de las mismas por la agencia inmobiliaria que intervino en el contrato, interpretación que no podemos compartir.

Ésta informa que la arrendataria comunicó que le había sido concedida una vivienda social y que abandonaría la vivienda arrendada en el mes de junio de dos mil veinte, entregando finalmente las llaves de ésta el día tres de julio. Y añadía que el día trece siguiente se permitió el acceso de la arrendataria a la vivienda para la retirada de enseres y el día siguiente se le comunicó "la necesidad de recibir el pago pendiente, última comunicación mantenida con ella al respecto del finalizado contrato de arrendamiento". De dicho informe, en el que se ratificó su autora en el acto de juicio, no puede interpretarse más que la comunicación del desistimiento por la demandada, pero no así la renuncia de los derechos que por el mismo correspondían a la parte arrendadora, pues no puede atribuirse tal significado a la recepción de las llaves entregadas, lo que no constituye un acto que exprese de forma clara y concluyente aquella renuncia.

Como señala la STS nº 597/2011 de 20 de julio y reitera la STS nº 571/2013 de 27 de septiembre, la recepción de las llaves por el arrendador y el silencio de éste, ausentes de otro hechos probados que acrediten que aquella parte contractual hubiera prestado su consentimiento para resolver el contrato de arrendamiento que les unía, no permite establece que el arrendador actúa contra sus propios actos al ejercitar la acción tendente a reclamar la indemnización que le corresponde de conformidad con el contrato suscrito.

Por tanto, el realizado por la parte arrendataria se trata de un desistimiento sujeto a la regulación del art. 11 de la LAU, a tenor del cual el arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Y para tal caso, las partes podrán pactar en el contrato que el arrendatario deba indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, mientras que los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.

Y tal artículo es reproducido en la estipulación segunda del contrato y debe ser aplicado, sin que proceda, como se sugiere en la resolución recurrida, la moderación de aquella cláusula cuando aquella no se prueba que fuera superior a los daños y perjuicios que se han producido realmente a la parte arrendadora. Por tanto, el recurso se acoge y debe fijarse la indemnización por tal motivo en 173,32 euros.

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En los juicios verbales de desahucio es posible acumular la acción frente al fiador o avalista solidario siempre que se le haga un requerimiento previo de pago.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 10 de abril de 2023, nº 186/2023, rec. 533/2022, declara que en los juicios verbales de desahucio es posible acumular la acción frente al fiador solidario siempre que se le haga un requerimiento previo de pago.

El requerimiento previo al fiador se trata de un requisito de procedibilidad sin cuyo cumplimiento previo a la demanda no puede plantearse válidamente frente a los avalistas solidarios, que es en la calidad en la que el codemandado interviene en el proceso, a quien se pretende dar la posibilidad de evitar el ejercicio de las acciones legales, atendiendo el requerimiento prejudicial.

La consecuencia de la ausencia de requerimiento previo al fiador es la de dejar imprejuzgada la acción de responsabilidad del fiador, sin entrar a analizar la existencia, contenido, o alcance de la responsabilidad del fiador, por cuanto el requerimiento previo al fiador codemandado es un presupuesto procesal de la acción acumulada.

El artículo 437.4.3ª de la LEC establece que:

"No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

a acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho".

El requerimiento previo al avalista es cuestión que debe ser examinada de oficio por el Juzgado cuando se presenta la demanda, en cuanto constituye un requisito de procedibilidad, de forma que si no se aprecia en la admisión de la demanda, deberá ser alegado en el juicio verbal para que se inadmita la acumulación de acciones frente al avalista solidario.

A) Antecedentes.

1º) Doña Lucia y doña Magdalena, en su condición de propietarias y arrendadoras de la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10, 2º de Corvera de Asturias, dirigen acción contra doña Mariola arrendataria de la vivienda según contrato de 1 de mayo de 2016, y contra D. Juan María, en su condición de avalista solidario, en reclamación de las cantidades debidas en concepto de rentas y gastos y consumos acordados en el contrato hasta la fecha de desistimiento unilateral del contrato acaecido en junio de 2020.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta respecto a la codemandada no personada, al no contar en los hechos pese a la rebeldía algún hecho extintivo o impeditivo de la obligación de pago que se le reclama en la demanda, ni opuesta ninguna objeción a los conceptos reclamados.

Y desestima la demanda respecto del fiador codemandado, ya que no consta que el mismo haya sido requerido como exige el art. 438.3.3 LEC, y la firma obrante en el contrato no ha sido realizada por el mismo, por lo que nada tiene que ver con el contrato que es la base de la reclamación lo que determina que prospere la excepción de falta de legitimación pasiva.

2º) Frente a dicha resolución se alza el recurso interpuesto por la parte demandada respecto a la desestimación de la demanda frente al fiador, por las siguientes razones. Vulneración de lo dispuesto en el art. 437.4.3ª LEC  en lo referente al requerimiento previo, en primer lugar, porque esta falta de requerimiento no se esgrimió hasta el acta del juicio, habiendo precluido la alegación de hechos y fundamentos jurídicos ex art. 400 y 405 LEC; y, de otra parte, porque este requerimiento no es exigible en este caso, dado que el citado precepto se refiere únicamente a los juicios verbales en los que se efectúa una acumulación objetiva de acciones, y en los presentes autos se efectúa una de las dos acciones posibles de acumulación, la de reclamación de cantidades. Además de haber sido requerido tal como es admitido por el demandado en su escrito de contestación.

Y por error en la valoración de la prueba, al haberse practicado dos pruebas periciales caligráficas contradictorias, y valorar la resolución una de las pruebas olvidando la otra pericial.

B) Acumulación de acciones.

De acuerdo con el artículo 437.4. 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se admiten en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.

De la literalidad del precepto se desprende que en los juicios verbales de desahucio es posible acumular la acumulación de rentas con independencia que su cuantía exceda la propia del verbal.

Y, además, es posible acumular la acción frente al fiador solidario, para el que no se exige por su propia intervención en el procedimiento que la acción principal se trate de desahucio al que se acumulan las rentas.

Para este último supuesto lo único que se exige es el requerimiento previo de pago.

Se trata, este último, de un requisito de procedibilidad sin cuyo cumplimiento previo a la demanda no puede plantearse válidamente frente a los avalistas solidarios, que es en la calidad en la que el codemandado Don Juan María interviene en el proceso, a quien se pretende dar la posibilidad de evitar el ejercicio de las acciones legales, atendiendo el requerimiento prejudicial. Requisito de procedibilidad cuyo cumplimiento corresponde acreditarlo a la parte actora.

En relación con el requerimiento previo de pago es indiscutida su naturaleza recepticia, no obstante lo cual es doctrina constitucional reiterada (Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000,de 29 de mayo, y 6/2003, de 20 de enero), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada.

C) Conclusión.

En el presente caso, no consta que se haya practicado el requerimiento previo de pago, tampoco consta cualquier actuación del codemandado que pudiera considerarse obstativa a la recepción de la comunicación de la demandante, que ni siquiera consta que haya sido intentada en el domicilio del codemandado tal como así se hizo constar en el contrato, lo único que resulta es una llamada de teléfono mencionada por el propio demandado, informándole de la situación pero consta que hubiese sido requerido de pago en forma efectiva, por lo que, en este caso, atendido el resultado del prueba practicada, no puede considerarse probado por las demandantes, a quienes correspondía probarlo, como hecho constitutivo de su demanda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el requerimiento previo de pago al fiador, exigido por el artículo 437.4.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que es un requisito de procedibilidad, o presupuesto procesal del ejercicio de la acción de reclamación de cantidad contra el fiador, cuya finalidad es la de proporcionar al fiador el conocimiento de la existencia del impago por el arrendatario, y su importe, para que el fiador pueda tomar la decisión que estime oportuna en orden al pago, y la evitación del pleito, de ahí que su falta, o su formulación deficiente, por no cumplir su finalidad, determina su ineficacia.

En definitiva, esta resolución tiene que asumir como presupuesto de hecho que, efectivamente, no se dirigió un requerimiento previo al avalista.

Sobre esta base, no se estarían cumpliendo las previsiones establecidas en el artículo 437.4.3º, en el sentido que de considerar como hace la jurisprudencia que "El requerimiento previo al avalista es cuestión que debe ser examinada de oficio por el Juzgado cuando se presenta la demanda, en cuanto constituye un requisito de procedibilidad, de forma que si no se aprecia en la admisión de la demanda, deberá ser alegado en el juicio verbal para que se inadmita la acumulación de acciones frente al avalista solidario".

La consecuencia de la ausencia de requerimiento previo al fiador es la de dejar imprejuzgada la acción de responsabilidad del fiador, sin entrar a analizar la existencia, contenido, o alcance de la responsabilidad del fiador, por cuanto el requerimiento previo al fiador codemandado es un presupuesto procesal de la acción acumulada.

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domingo, 28 de mayo de 2023

En un choque por alcance, según reiterada jurisprudencia, y salvo circunstancias muy particulares, la responsabilidad exclusiva corresponde al conductor que alcanza y colisiona, por lo que no cabe apreciar concurrencia de culpas.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, sec. 1ª, de 28 de marzo de 2023, nº 81/2023, rec. 394/2022, declara que, en un choque por alcance, según reiterada jurisprudencia, y salvo circunstancias muy particulares, la responsabilidad exclusiva corresponde al conductor que alcanza y colisiona, por lo que no cabe apreciar concurrencia de culpas.

A) Objeto de la litis.

1º) Recurre la representación procesal de Mapfre Seguros, S.A. la sentencia de primera instancia por la que se estimó parcialmente la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico sucedido el día 20 de agosto de 2018 a la altura del km 97.2 de la Autovía A-3.

2º) El primer motivo de recurso considera incorrecta la determinación de la indemnización recogida en la sentencia de instancia. Afirma el recurrente que, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia, el vehículo del demandante (Peugeot 208) no golpeó al que le precedía (BMW Coupe) por lanzamiento sino por alcance. Y que la sentencia también aprecia negligencia del demandante en un 30% (cabe entender que esta cifra responde a un error aritmético, puesto que se atribuye al conductor demandado una proporción del 60%).

Este motivo está íntimamente vinculado al único motivo de recurso planteado por la parte actora por vía de impugnación, el error en la valoración de la prueba al apreciar la sentencia concurrencia de culpas.

B) Error de valoración de la prueba.

Pues bien, en el presente caso, la Sala no comparte las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. Se plantea la sentencia la disyuntiva sobre si estamos ante la colisión del vehículo Ford Focus sobre el vehículo Peugeot, que motivó que este fuera desplazado golpeando al vehículo BMW, y éste a su vez al Ford Mondeo. O bien una suma de alcances. La sentencia se decanta por esta segunda opción, si bien entendemos que ello no se ajusta a las pruebas practicadas ni a las reglas de la lógica. En primer lugar, el atestado de la Guardia Civil apunta precisamente a lo contrario. A pesar de adolecer de cierta imprecisión (porque es un atestado extremadamente sucinto), el atestado afirma que el accidente se debió a un alcance del vehículo Ford Focus al vehículo Peugeot 208, lo que provocó a su vez un choque en cadena. Por lo tanto, de estas conclusiones no puede inducirse que el vehículo Peugeot 208 alcanzara previamente al vehículo BMW. Así mismo, los ocupantes del vehículo BMW reflejaron un único incidente, lo cual es indicativo de que fue el Ford Focus el que desencadenó la colisión. Pues de otro modo, salvo que una casualidad extremadamente difícil hubiera dado lugar a alcances simultáneos, se habrían producido sucesivos impactos.

Por lo tanto, en lo que a la mecánica del accidente se refiere, esta Sala considera acreditado que fue el conductor del vehículo Ford Focus el responsable de colisionar con el vehículo Peugeot 208, así como de que éste fuera desplazado impactando contra el vehículo BMW Coupe que le precedía. Por lo tanto, la compañía aseguradora demandada debe indemnizar el valor de los daños que presenta el vehículo Peugeot 208, tanto en su parte trasera como delantera.

Tampoco se comparte el criterio de la sentencia de instancia relativo a la apreciación de una concurrencia de culpas. Estamos ante un choque por alcance, en el cual, según reiterada jurisprudencia (por todas, la sentencia de esta Sala nº 208/2020, de 22 de mayo), y salvo circunstancias muy particulares, la responsabilidad exclusiva corresponde al conductor que alcanza (en este caso, el demandado). La sentencia de instancia señala como motivos de la apreciación de la concurrencia de culpas la congestión del tráfico y la pendiente descendiente de la vía. Pero estas circunstancias son completamente ajenas al conductor del vehículo Peugeot 208, por lo que en ningún caso podrían fundamentar una concurrencia de culpas con dicho conductor (solamente servirían para valorar la gravedad de la propia imprudencia atendiendo al grado previsibilidad y evitabilidad del accidente, lo cual en el presente caso resulta irrelevante; es más, incluso podrían emplearse esos mismos argumentos para sostener que el conductor tenía que extremar las precauciones en atención a las circunstancias del tráfico y la vía, agravando en lugar de reduciendo la gravedad de su imprudencia). En el hipotético caso de que se hubiera tenido por acreditado que el conductor del Peugeot 208 iba desatento alcanzando por su propia negligencia al vehículo BMW, podría haberse excluido de la indemnización los daños de la zona delantera del Peugeot (tal y como solicitaba con razón Mapfre en su recurso). Pero esa teórica conducta negligente del conductor del vehículo Peugeot ninguna relevancia causal hubiera tenido en el posterior alcance del Ford Focus. Por lo que, incluso en el escenario tenido en cuenta por la sentencia, tampoco resultaría procedente la apreciación de concurrencia de culpas.

Por todo ello, procede desestimar el primer motivo de recurso articulado por Mapfre, y estimar la impugnación planteada por Autoescuela Rubio, S.L, revocando parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de excluir la existencia de concurrencia de culpas.

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Las acciones que pueden ejercitar los compradores de un inmueble ante el incumplimiento del vendedor son: la acción de responsabilidad decenal, las acciones edilicias, la acción para el cumplimiento correcto, la acción de resolución cuando el incumplimiento es esencial, y la acción de indemnización de daños y perjuicios.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de mayo de 2023, nº 646/2023, rec. 2116/2019, declara que, ante el incumplimiento de la vendedora, los compradores de un inmueble pueden optar por diversas vías a fin de su resarcimiento: la acción de responsabilidad decenal, las acciones edilicias, la acción para el cumplimiento correcto, la acción de resolución cuando el incumplimiento es esencial, y la acción de indemnización de daños y perjuicios.

Obviamente, no es de aplicación la normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), relativa a la responsabilidad de los agentes de la construcción, dado que la acción que se ejercita es la contractual dimanante de los contratos de compraventa, concertados por la demandada con los adquirentes de los distintos pisos y locales del edificio, cuya construcción fue promovida por la demandada en su condición de promotora vendedora, que fue además quien otorgó la escritura de obra nueva y división horizontal.

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1º.- Las pretensiones deducidas en la demanda formulada y su fundamento.

Por la entidad actora Intercomunidad de propietarios de la Calle Torres, nº 10, de Sevilla, se interpuso demanda de juicio ordinario contra la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla S.A. (EMVISESA), en su calidad de promotora y vendedora de las viviendas.

El edificio litigioso está compuesto por dos plantas sótanos, y por tres portales, en cada uno de los cuales hay una planta baja y nueve plantas en altura, lo que hace un total de 92 viviendas, acogidas al régimen de protección oficial. El certificado final de obra es de fecha 20 de julio de 2004 y la licencia de PRIMERA ocupación de 21 de enero de 2005. La intercomunidad fue constituida el 2 de marzo de 2005.

Se sostiene, en la demanda, que el edificio adolece de una serie de defectos, que se ponen en conocimiento de la demandada, por primera vez, el 14 de diciembre de 2012, por desprendimientos en la fachada del edificio. El problema que sufre la comunidad deriva de que en la fachada se han detectado una serie de grietas y fisuras, tanto en el cerramiento ejecutado con fábrica de ladrillo cara vista, como en la fábrica de ladrillo revestido con monocapa, que han provocado desprendimientos de partes de ladrillos con peligro para los viandantes. La comunidad fue requerida, por la gerencia de urbanismo del ayuntamiento, para que ejecutase las medidas de seguridad correspondientes, lo que supuso unos gastos de 8.525,72 euros.

Tras la ejecución de las obras ordenadas por el ayuntamiento, se detectan abultamientos, grietas y fisuras de manera generalizada en la fachada.

El 4 de diciembre de 2014, en junta extraordinaria de la intercomunidad, se aprueba la reclamación a EMVISESA.

Con tal base fáctica, y mediante la aportación del correspondiente informe pericial, se postuló la condena de la demandada a ejecutar a su costa las obras que sean necesarias para la subsanación de las patologías y la reparación de los daños existentes en el inmueble, de conformidad con el informe pericial de D.ª Angustia; subsidiariamente, de no optar la demandada por la reparación, se le indemnizase con la suma de 546.206,36 €, y, en cualquier caso, con condena a EMVISESA al pago de la cantidad de 8.525,72 euros, más los intereses legales, que se devenguen desde la presentación de la demanda.

La demanda se fundamentó jurídicamente en las normas concernientes a la responsabilidad contractual por incumplimiento (arts. 1091, 1098, 1166, 1101, 1124, 1258 y 1278 CC), así como con fundamento en los arts. 9 y 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE). Igualmente, con base en la legislación tuitiva de consumidores y usuarios constituida por Ley 26/1984, vigente a la fecha de la contratación (arts. 2.1 c, 1.2 y 26 y siguientes).

2º.- La posición jurídica de la demandada en su contestación.

EMVISESA negó la legitimación activa de la actora, al no hallarse prevista, en la escritura de obra nueva y división horizontal, la existencia de la intercomunidad de propietarios, que no puede oponerse a terceros ajenos a su constitución, como es la demandada. Niega validez a la comunicación de 14 de diciembre de 2012, por lo que solo podría admitirse como reclamación de algún daño o desperfecto a partir del 14 de enero de 2013.

Se niega, además, la existencia y extensión de los daños reclamados, al hallarse localizados, ser concretos, y carecer del alcance que se les otorga en la demanda. Se acompaña informe pericial contradictorio con las conclusiones de los dictámenes técnicos aportados por la demandante.

Se insiste en que el vínculo que une a la actora con la demandada es el propio de un contrato de compraventa de las viviendas del que solo se deriva la obligación de dar. La construcción del inmueble le correspondió a otra mercantil, y, por lo tanto, con base en la acción de cumplimiento contractual no cabe condenarla a una obligación de hacer, propia de un contrato de ejecución de obra, como la pretensión postulada en la demanda. Se alega que EMVISESA es una mera promotora-vendedora, y que fue ACS Proyectos, Obras y Construcciones, S.A., la entidad contratista, como consta en el certificado final de obra. También se señala, con apoyo en una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que no puede apreciarse "incumplimiento sustancial del contrato de compraventa por falta de calidad de los edificios entregados".

Se descarta la aplicación de la LOE, al resultar sobrepasado el plazo de garantía de tres años, para los daños afectantes a la habitabilidad del inmueble, al haber aparecido éstos ocho años después del certificado final de obra.

Con respecto al ejercicio de las acciones con base en la Ley 26/1984 se trata de una invocación genérica, sin entrar a valorar en qué medida ha sido vulnerada tal legislación tuitiva.

En definitiva, se solicitó la desestimación de la demanda, bien por falta de legitimación activa de la actora, ausencia de legitimación pasiva de la demandada, bien en cuanto al fondo de la reclamación, y, subsidiariamente, se "acuerde la desestimación parcial de la demanda, acordando la moderación o atenuación de la responsabilidad exigida a EMVISESA en relación con las acciones ejercitadas, así como en su caso la reducción de los eventuales trabajos a realizar a la reparación de los daños o desperfectos que efectivamente existan sobre los paños de fachada; en ambos casos en la proporción que resulte del informe pericial que se practique en el periodo probatorio".

3º.- La sentencia de primera instancia.

El correspondiente proceso se tramitó bajo el cauce del juicio ordinario 836/2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla. Seguido el procedimiento, por todos sus trámites, se dictó sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda.

En ella se argumentó, en síntesis, que la falta de legitimación activa de la actora debe ser desestimada, toda vez que la intercomunidad consta constituida el 2 de marzo de 2005, según las actas aportadas al proceso, debidamente diligenciadas por el registro de la propiedad, de las que resulta que, el 4 de diciembre de 2014, acordaron interponer reclamación judicial contra la demandada por los defectos litigiosos, sin que invalide la autorización la circunstancia de que no se especificara la acción a ejercitar.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva, del propio texto de la demanda consta que, además, de las acciones derivadas de la LOE y de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, se ejercitaron las acciones dimanantes del contrato de compraventa, que vinculaba a los propietarios con la promotora vendedora, con respecto a los defectos que presentaban los elementos comunes. Y añade la sentencia que "en supuestos de vicios ruinógenos en inmuebles, no resulta de aplicación, por lo general, el plazo de caducidad previsto para las acciones edilicias de los arts. 1484, 1485, 1486, 1497 y 1490 CC".

A continuación, analiza las pruebas periciales practicadas en el proceso, constata los defectos existentes, y dicta sentencia en la que declaró:

"[...] la existencia de los vicios constructivos y patologías recogidos en el Fundamentos (sic) de Derecho Tercero de esta resolución, debiendo condenar y condenando a la Entidad Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla, S.A. (EMVISESA) a que lleven a efecto la reparación de los referidos vicios constructivos en la forma y proporción que se recoge en el citado Fundamento de Derecho Tercero y en el Cuarto de esta resolución y, todo ello, sin hacer mención expresa sobre las costas devengadas".

Por medio de auto de aclaración de 14 de febrero de 2018, se adicionó la condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 8.525,72 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

4º.- El recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de apelación, insistiendo, de nuevo, en su falta de legitimación activa para el ejercicio de acciones contractuales, las cuales no son las dimanantes de los contratos de compraventa, que no se aportaron con la demanda, sino las derivadas del contrato de ejecución de obra. Además, no se celebró ningún contrato con la actora, sino con los copropietarios, siendo éstos quienes individualmente debían accionar.

El segundo motivo se articula, por infracción de las normas o garantías procesales, en relación con el acta notarial, con reportaje fotográfico y ampliación del informe pericial, del que se dio traslado, el 5 de diciembre de 2017, y aceptado por diligencia de ordenación del día 12, del mismo mes y año.

Y, por último, error en la valoración de la prueba, ya que de los defectos observados por los peritos ninguno de ellos tiene la entidad o relevancia que permita afirmar que el inmueble no se encuentra en estado de servir; puesto que son defectos meramente estéticos, no afectan a la estabilidad o habitabilidad del inmueble, sólo han aparecido abombamientos y fisuras del tamaño de un pelo.

Y, concluye la apelante, que la sentencia de instancia debe ser revisada en apelación con el objetivo de:

"-Reconocer que el presidente de la INTERCOMUNIDAD no tiene título que le legitime para accionar contractualmente frene a EMVISESA.

"-Estando asesorados por letrados, el primer lugar se decidió en Junta General el ejercicio de acciones y con posterioridad los propietarios delegaron a los presidentes de los bloques la facultad de adoptar la decisión de entablar acciones judiciales.

"-No se ha aportado el título que legitima la acción que se ejercita (directamente o por delegación).

"-No se menciona precepto del contrato de compraventa que obligue a EMVISESA a entregar la cosa en estado de servir.

"-No se ha acreditado que en la actualidad el inmueble no se encuentre en estado de servir.

"De la revisión de la Sentencia en los extremos indicados, se deduce la vulneración de los preceptos invocados impide la estimación de las alegaciones planteadas por la actora y estimadas parcialmente en la Sentencia de instancia".

La parte actora se opuso al recurso efectuando las alegaciones correspondientes.

5º.- La sentencia de segunda instancia.

El conocimiento del recurso correspondió a la sección octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó sentencia en la que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia pronunciada por el juzgado, y desestimó la demanda.

En su fundamento jurídico segundo, el tribunal provincial desestima los motivos que analiza como procesales con la argumentación siguiente:

"4.- Por la parte demandada "EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE SEVILLA, S.A.", (en adelante EMVISESA), se alegan y reproducen como motivos del recurso cuestiones procesales, como son la falta de legitimación activa para el ejercicio de las acciones contractuales, fundamentalmente alega que realmente lo que se ejercita son acciones legales de la Ley de Ordenación de la Edificación y no acciones contractuales, cuestión resuelta por el Juzgado de primera instancia, que señala y concreta que las acciones ejercitadas son las contractuales derivadas del contrato de compraventa, celebrado entre la demandada y los diversos propietarios que forman la intercomunidad demandante, quedando excluidas las acciones derivadas de la LOE en la propia sentencia recurrida.

"5.- Igualmente, alega la falta de legitimación activa para ejercitar las acciones la Intercomunidad en nombre y representación de los diversos copropietarios adquirentes de los pisos con sus cuotas en la titularidad de los elementos comunes, cuestión también resuelta en la sentencia recurrida, a cuyos fundamentos no (sic) remitimos y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; entre otras, Sentencia de 24 de abril de 2013, que permite ejercer a las comunidades de propietarios (y por ende a las intercornunidades) las acciones que correspondan a copropietarios frente a la vendedora-promotora del edificio.

"6.- Igual suerte desestimatoria debe seguir los motivos relativos al reportaje fotográfico con su contenido, que la parte recurrente califica de verdadero informe pericial, al haber sido incluso insinuado por el propio Juez "a quo" como sustitución de su reconocimiento judicial y por otro lado irrelevante, pues no tiene trascendencia en la valoración de los defectos constructivos que presentaba el edificio y su calificación que el Juez en ningún caso califica de defecto estructural grave ni de ruina.

"7.- Por consecuencia, se desestiman todos y cada uno de los motivos de carácter procesal, dando por reproducido los fundamentos irreprochables al respecto de la sentencia recurrida".

La sentencia parte de dos premisas: la primera, que se ejercita una acción de responsabilidad contractual derivada de los contratos de compraventa; y la segunda, que dicha responsabilidad consistiría en la reparación de los defectos o vicios constructivos que presenta el edificio, que no constituyen ruina del art. 1591 del CC, ni impiden la utilización de lo adquirido para el fin que se adquirió (no constituyen un aliud pro alio ), ni constituyen vicios de estructura ni de estabilidad del edificio, constituyendo esencialmente defectos no generalizados de desprendimientos del revestimiento de la fachada, fundamentalmente consecuencia de las variaciones térmicas, con arreglo a las conclusiones fácticas, a que llegó la sentencia recurrida y con arreglo a la jurisprudencia, sobre el concepto de ruina y vicios constructivos después de la entrada en vigor de la LOE y su aplicación.

A partir de ahí, entiende que, al ser vicios ocultos del edificio (art. 1484 CC), la acción estaría extinguida por transcurso del plazo de seis meses del art. 1490 del CC; sin embargo, al tratarse de viviendas, que tienen carácter esencial para la vidas de las personas, dicho plazo debería ampliarse al de tres años, que se fija en el art. 17 de la LOE, por tratarse de defectos no referentes a la estructura y estabilidad del edificio, y si a su habitabilidad, plazo de garantía que igualmente transcurrió, al manifestarse los daños a los 8 años de la finalización del edificio, hay que entender excluida la responsabilidad de la demandada de reparar esos vicios, a los que deberán hacer frente los compradores.

Por todo ello, desestima la demanda, si bien a la vista de las dudas de derecho que presenta no impone las costas.

Contra la sentencia se interpuso escrito de aclaración, corrección y complemento, que fue desestimado por auto de 4 de febrero de 2019, mediante argumentos genéricos sobre la procedencia de tales remedios procesales.

B) Recurso de casación

Obviamente, no es de aplicación la normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), relativa a la responsabilidad de los agentes de la construcción, dado que la acción que se ejercita es la contractual dimanante de los contratos de compraventa, concertados por la demandada con los adquirentes de los distintos pisos y locales del edificio, cuya construcción fue promovida por la demandada en su condición de promotora vendedora, que fue además quien otorgó la escritura de obra nueva y división horizontal. Tal circunstancia, reconocida expresamente, no cabe cuestionarla mediante el alegato de la falta de aportación de los correspondientes contratos de compraventa, cuando es evidente que los mismos fueron otorgados con su intervención y tiene perfecta constancia de ellos.

El art. 17.1 de la LOE deja a salvo las acciones derivadas de los contratos suscritos cuando señala, que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", y, el apartado 9 de dicho precepto, norma que:

"Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa".

Para la estimación de los motivos del recurso basta la cita de la sentencia del TS nº 710/2018, de 18 de diciembre, en la que señalamos:

"1.- Para ello nada mejor que citar y recoger lo manifestado por la sala en sentencia 403/2016, de 15 de junio, que hace una síntesis de los pronunciamientos sobre la cuestión jurídica que plantea el recurso.

"Sus términos son los siguientes:

""Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC- a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.

"La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que "Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).".

"El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.

"Por tanto (STS de 22 de octubre de 2012) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad en lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.

"La citada doctrina se reitera en la sentencia de 27 de diciembre de 2013, Rc. 2398/2011, en la que se recoge que en la propia demanda se distinguió dos clases de acciones ejercitadas, las basadas en la LOE y las de naturaleza contractual. En las pretensiones basadas en la LOE no recayó condena porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía, pero, sin embargo, si condenó a las demandadas vinculadas con la actora por una relación contractual, ya que, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios.

"El supuesto de hecho no es coincidente con el que aquí se enjuicia, pero la doctrina fundamento de las pretensiones si es la misma. Precisamente esta sentencia sirve para dar respuesta a una de las objeciones que hizo la promotora recurrida al oponerse al recurso de apelación, por alegar que las deficiencias denunciadas no integran el concepto de ruina que jurisprudencialmente se ha creado respecto del artículo 1591 CC. Declara la sentencia en relación a la LOE que "esta norma no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC, el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edificación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual. Más adelante aclara que esta responsabilidad contractual tiene su justificación al amparo de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, por lo que sería irrelevante si la sentencia menciona el artículo 1591 CC.

"Se insiste en la diferenciación de ambas acciones en la sentencia 756/2014, de 7 de enero de 2015 en la que se concluye que "en todas las deficiencias descritas se ha apreciado la prescripción..., por lo que sólo el promotor será responsable de su reparación, en tanto que vendedor de los diferentes departamentos frente a los adquirentes de los mismos..., al ejercitarse acumuladamente contra la promotora la acción sobre cumplimiento contractual... y la acción por responsabilidad derivada del artículo 17 LOE". Insiste en ello la sentencia de 27 de marzo de 2015, Rc. 471/2013, declarando que no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591 CC, dice: "Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil, sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión "sin perjuicio", utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.". Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC. Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso."

"Las opciones que asisten al comprador se recogen y sistematizan en la sentencia del TS nº 95/2010, de 25 de febrero, y las que en ella se citan.

"2.- Si la anterior doctrina se aplica al supuesto que se enjuicia el recurso debe estimarse, por cuanto, con independencia de que prospere o no la cuestión de fondo, resulta patente que la acción contractual que ejercita la parte actora es la fundada en el art. 1101 CC y no la relativa a los vicios ocultos prevista en el art. 1484 CC.

"Por tanto, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 1964 CC, y, a la fecha de presentación de la demanda, no había transcurrido".

En la precitada sentencia del TS nº 95/2010, de 25 de febrero, se establece que:

"Ante el incumplimiento, concretamente, de la obligación de entregar de la cosa vendida, en este caso, un edificio de locales y viviendas, en el sentido expuesto como hecho probado, los compradores tienen opción de utilizar diversas vías para resarcirse. La primera, la acción de responsabilidad decenal que les brindaba el artículo 1591 del Código civil (anterior a la Ley de Ordenación de la edificación de 5 de noviembre de 1999) que efectivamente fue ejercitada en la jurisdicción contencioso- administrativa. La segunda, las acciones edilicias, inviables si ha transcurrido el breve plazo de caducidad de seis meses, que impone el artículo 1490 del Código civil.  La tercera, la acción tendente a exigir el cumplimiento correcto, que prevé explícitamente el artículo 1124 del mismo cuerpo legal. La cuarta, conforme al mismo artículo 1124, la resolución siempre que el incumplimiento sea esencial. La quinta, la indemnización de daños y perjuicios que contempla el artículo 1101".

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