La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de abril de 2023, nº
278/2023, rec. 3119/2020, declara que no es accidente laboral el producido por
caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento a que se acude con
ocasión de un desplazamiento ("en misión") para asistir a evento
relacionado con la actividad profesional. Solo la concurrencia de datos
adicionales permitiría aplicar la doctrina sobre "ocasionalidad
relevante".
Es decir, la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo ha considerado que caerse en la ducha del hotel
estando de viaje por trabajo significa que sea un accidente laboral. Aunque eso
sí, ha explicado que hay que estudiar caso por caso ya que esta decisión no es
generalizable.
Porque a pesar de que
había sido enviada por su empresa a otra ciudad para prestar servicios, no
había ninguna anomalía en las instalaciones del hotel. Es decir, suelo
deslizante o ausencia de iluminación adecuada.
“Tampoco aparecen datos
fácticos relacionados con la misión de la trabajadora que pudieran indicar que
estaba afectada por alguna circunstancia” como puede ser, por ejemplo, el
cambio sobrevenido de horarios o un escaso tiempo para poder descansar que le
provocase que tuviese que asearse muy rápido.
Por lo que los
magistrados entendieron que para que sea un accidente laboral “es necesario que
concurra un dato o indicio que permita entenderlo”. Y, por tanto, “la lesión
sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo fuera del tiempo de
trabajo quedan al margen de las contingencias que la Ley General de la
Seguridad Social identifica como accidente de trabajo».
A) Antecedentes.
En el ámbito de un
litigio sobre incapacidad temporal (IT) se discute sobre la calificación
(profesional o común) que merece la lesión padecida por la trabajadora cuando
estaba desplazada ("en misión").
1. Los hechos
relevantes.
Los hechos probados (por
lo demás pacíficos) son tan escuetos como muestra su reproducción, ya
incorporada a nuestros Antecedentes.
La trabajadora acudió,
siguiendo instrucciones empresariales, a Tarragona para intervenir en un
seminario formativo. Estando en el hotel resbala y se cae en la ducha (hacia
las siete de la mañana), cuando se preparaba para asistir a dicho seminario.
Fue dada de baja médica por accidente de trabajo, situación de IT que se
prolongó desde el 8 al 22 de junio de 2018.
Por Resolución del
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se declara que la IT deriva de
accidente de trabajo.
2. Sentencias dictadas
en el procedimiento.
A) Mediante su
sentencia 346/2019 de 2 de octubre el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid
declara el origen laboral de la contingencia y, por tanto, desestima la demanda
interpuesta por Ibermutuamur.
Reproduce el concepto
de "accidente en misión" de la mano de la STS 24 febrero 2014 (rcud.
145/2013) y considera que de ahí deriva la existencia de un accidente laboral.
La ocasionalidad surge porque la trabajadora, ya desplazada a la localidad en
que se celebraba el Congreso, se estaba aseando para acudir al evento a que la
empresa la había enviado y "en tal lesión intervino la circunstancia de
que la caída tiene lugar en un sitio extraño, como son las habitaciones de los
hoteles para sus huéspedes".
B) A través de su
sentencia 580/2020 de 20 julio la Sección Quinta de la Sala de lo Social del
TSJ de Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua
accionante.
Argumenta que el caso
actual no supone un episodio relacionado con la preexistencia de una enfermedad
o sintomatología que pudiera haberse dado en cualquier momento -bien en el
domicilio de la trabajadora o en el hotel en el que se hallaba con ocasión de
encontrarse en Tarragona-. Se está ante un acontecimiento imprevisible y
fortuito acaecido en el contexto de una actividad laboral que la trabajadora
iba a iniciar de modo inmediato.
Interviene aquí la
exigencia del art. 156.1 de la LGSS referida a que el accidente acontezca
"con ocasión de", es decir, en el momento en que se ubica el hecho,
no aislado y sin conexión causal con el trabajo, sino enlazado con el comienzo
de la actividad que iba a realizarse. La estancia en el hotel es un hecho
interruptivo o tiempo de descanso de esta misma actividad, pero si la
trabajadora debía de acudir al lugar en donde se celebraba el seminario, el
motivo por el cual se cayó en la ducha no era otro y exclusivo que esta última
circunstancia.
Basa su construcción en
la doctrina sobre accidentes "en misión" elaborada por esta Sala
Cuarta, citando al efecto las SSTS 16 septiembre 2013 (rcud. 2965/2012) y
104/2017 de 7 febrero (rcud. 536/2015), que reproduce extensamente.
B) Recurso de casación
unificadora y escritos concordantes.
Disconforme con la
solución alcanzada por la Sala de suplicación, la Mutua se alza ahora en
casación para unificación de doctrina. Plantea como cuestión que se declare que
el periodo en el que estuvo de IT la trabajadora no debe ser considerado
derivado de accidente de trabajo.
Su escrito, fechado el
23 de septiembre de 2020, argumenta que, aunque la trabajadora se encontraba en
misión, el accidente surge con ocasión de un acto privado, personal, como es el
de asearse.
Trae también a colación
la doctrina de la STS nº 104/2017 de 7 febrero (rcud. 536/2015), pues considera
que su doctrina aboca a conclusión opuesta a la de la sentencia recurrida.
C) Norma aplicable.
La cuestión que se
discute gira en torno al alcance que poseen las previsiones del artículo 156 de
la vigente Ley General de la Seguridad Social (anterior art. 115) respecto del
concepto de accidente de trabajo. Los extremos del mismo que interesa examinar,
una vez más, con sumo detalle, son los siguientes:
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
Por su lado, el
artículo 158.1 LGSS prescribe que:
"Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo".
D) Sentencia
referencial.
1º) A efectos de la
preceptiva comparación el recurso invoca la STSJ País Vasco de 24 de octubre de
2017 (rec. 1823/2017) que revoca la sentencia de instancia y declara que la
contingencia de IT de la trabajadora es la común y no la profesional.
El trabajador, médico
de profesión, presta servicio para su empresa desde su domicilio. Con motivo de
asistencia a un congreso, se desplaza a Barcelona. Llegado a Barcelona acudió
al hotel sobre las 21.30 horas, procedió a ducharse y se resbaló, girándose su
rodilla y cayendo al suelo.
Argumenta que el suceso
del que derivó el accidente sufrido, aunque tuvo lugar con ocasión de la
asistencia del trabajador a la ciudad de Barcelona por motivos laborales (en
misión), ocurrió cuando tras llegar al hotel donde se alojaba -a las 21:30
horas- se duchaba en la habitación, es decir, en un momento de descanso y
mientras desarrollaba una actividad de carácter personal y privada, siendo el
incidente ajeno tanto al propio desplazamiento (entendido como trayecto), como
a la realización de la actividad laboral (participación en un Congreso).
Lo contrario supondría,
en contra de la doctrina unificada por el TS, la presunción de laboralidad de
cualquier incidente que ocurriera, a cualquier hora o en cualquier lugar,
durante un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad
encomendada por la empresa.
2º) Contradicción
concurrente.
En los dos supuestos
concurre un desplazamiento a lugar diverso al de residencia y trabajo. En ambos
casos el hecho sucede fuera del tiempo dedicado a menesteres laborales. Se
discute lo mismo: el origen (común, profesional) del accidente padecido
mientras (la trabajadora en nuestro caso, el trabajador en el comparado) se
ducha en el hotel que lo acoge como consecuencia de que la empresa lo ha
enviado a una ciudad distinta de la de su residencia y para que asista a
determinado evento.
Las múltiples
circunstancias adicionales que rodean a cada supuesto (edad o profesión del
sujeto, tipo de instalación del hotel, alcance de la lesión, momento del día en
que acaece, etc.) no afectan a los datos relevantes para delimitar el núcleo de
la contradicción doctrinal.
La contradicción pedida
por el art. 219.1 LRJS concurre porque son iguales las pretensiones (que se
declare como contingencia común), los fundamentos (previsiones de la LGSS sobre
el particular) y los hechos (analizados). Las soluciones, sin embargo, son
contrapuestas.
E) Doctrina de la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo sobre accidentes de trabajo "en
misión".
Las sentencias dictadas
en el procedimiento, la referencial, las partes litigantes y el Ministerio
Fiscal han basado sus respectivas soluciones en la doctrina acuñada por esta
Sala Cuarta acerca del concepto de accidente "en misión". Se hace
imprescindible, por tanto, repasar los hitos más significativos de la evolución
doctrinal que ese concepto ha experimentado.
1. Delimitación
general.
La noción de accidente
en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad
específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del
trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. Se trata de
una creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de
trabajo , en la que partiéndose de que se producía un desplazamiento del
trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de
dicha figura se ampliaba la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que
el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios,
aparecía sometido a las decisiones de la empresa (incluso sobre su alojamiento,
medios de transporte, etc.), de tal modo que el deber de seguridad, que es una
de las causas de la responsabilidad empresarial, abarcaba todo el desarrollo
del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, destacándose
que el "lugar de trabajo" a estos efectos es todo "lugar en que
se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de
trabajo habitual".
La STS de 6 marzo 2007
(rcud. 3415/2005), con cita de diversos precedentes, hace el siguiente resumen:
A) La misión integra
dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador:
1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo
en que consiste la misión.
B) La protección del
desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in
itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que
puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la insuficiencia
cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el
trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el
resultado lesivo no se hubiese producido.
C) En cuanto al
accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto
de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de
la Seguridad Social (art. 156 LGSS/2015). Pero no todo lo que sucede durante la
misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente
desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral.
D) Así se excluyó de la
consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en
misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso,
por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry. Otras sentencias
niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por
infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se
produjeron cuando descansaban en el hotel y sin que constase ninguna
circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y
la lesión cardiaca padecida.
E) La solución es
diferente en algunas sentencias en atención a las especiales circunstancias de
los casos decididos: en una -también un infarto en el hotel padecido por un
directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se
vincula no a la misión, sino una situación laboral de "gran stress",
y en otra porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el
trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero.
F) De acuerdo con esta
doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante
todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el
lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de
servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.
2. Accidentes
vasculares estando en misión.
En algún caso, como el
de la STS 24 septiembre 2001 (rcud. 3414/2000), se consideró como accidente de
trabajo el infarto de miocardio sufrido en el hotel por trabajador "en
misión".
Sin embargo, el Pleno
de esta Sala Cuarta, en la recién citada STS de 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005) concluye
que no hay accidente de trabajo cuando el trabajador fallece por lesión
cardiovascular o dolencia asimilada, que sobreviene mientras descansa en la
habitación del hotel en que se hospeda al regreso de su actividad. Analiza un
accidente vascular y por lo tanto una lesión, completamente distinta de la que
se produce en este recurso. El trabajador había llevado unos muebles desde
Ponferrada a Murcia, dejándolos sobre las 17:00 h. Realizada la entrega, cenó
con un compañero siendo encontrado fallecido a la mañana siguiente. La
sentencia explica, pese a no tratarse de un accidente producido con ocasión de
una misión específica, lo siguiente:
* Cuando el episodio
vascular se presenta en la ejecución de la actividad laboral que constituye el
objeto de la misión, se aplica el artículo 156.1 LGSS y opera la presunción
consagrada en el artículo 156.3 LGSS, al cumplirse las dos condiciones del
tiempo y lugar de trabajo previstas en el mismo.
* Cuando la emergencia
cardíaca o cerebral se produce en periodos ajenos a la prestación de servicios
(descanso, actividades de carácter personal, causalmente desconectadas del
trabajo en misión) su laboralidad no se halla protegida por la presunción
legal, sin perjuicio de la posibilidad de evidenciar, a través de los indicios
correspondientes, la relación existente entre el trabajo y la aparición de la
crisis.
A la luz de los
criterios expuestos se han excluido del juego de la presunción legal, y no se
han considerado accidentes de trabajo al no constar ningún dato o factor
adicional del que se pudiese inferir su vinculación con el trabajo, los
accidentes vasculares acaecidos en la habitación del hotel de la localidad a la
que se había desplazado el trabajador para realizar una actividad encomendada
por la empresa, en la que se encontraba descansando después de haber finalizado
la jornada laboral (SSTS de 8 octubre de 2009, rcud. 1871/2008; 11 febrero
2014, rcud. 42/2013; 20 abril 2015, rcud. 1487/2014).
No obstante, la línea
doctrinal referenciada ha sido modulada en determinados casos en función de las
especiales circunstancias concurrentes, como la que representa que en el
momento de desencadenarse el episodio vascular el conductor demandante
estuviese reposando en la cabina del camión a su cargo (sentencia del TS de 22
de julio de 2010, Rec. 4049/2009), o tomando un café en un área de servicio mientras
estaba en ruta (sentencia del TS de 19 de julio de 2010, Rec. 2698/2009). Los
motivos que subyacen a estas decisiones son, de un lado, la singularidad del
quehacer profesional desarrollado por los afectados, que les exige desplazarse
permanentemente como forma de cumplir la prestación de servicios, y, de otro,
las particulares circunstancias en las que sobrevinieron las crisis, que
permiten establecer una conexión directa y necesaria entre la actividad
realizada en el momento en que sufrieron el ataque y el tiempo y el lugar de
trabajo, en aras a aplicar la presunción de laboralidad contenida en el art.
115.3 LGSS.
La STS nº 974/2017 de 1
diciembre (rcud. 3892/2015) expone cuanto acabamos de recordar y concluye
calificando como laboral el infarto agudo sufrido por el trabajador, tripulante
de cabina, tras realizar sus vuelos mientras se encontraba en el parking del
aeropuerto para dirigirse al hotel en el que se hospedaba temporalmente. Ello, porque "no
concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de
la relación de causalidad entre el trabajo y el episodio vascular padecido por
la demandante - en cuyo desencadenamiento no cabe excluir la incidencia de
factores relacionados con la actividad desarrollada el día en que se produjo
(prestación de servicios en cuatro vuelos comerciales y realización de un vuelo
de situación, todo ello en una franja de 8 horas), en un contexto de
desplazamiento susceptible de elevar la tensión laboral -, careciendo de esa
virtualidad el mero hecho de que en la semana previa hubiese sufrido episodios
de dolor torácico opresivo".
3. Otros supuestos.
La STS de 23 junio 2015
(rcud. 944/2014), aun conociendo de una dolencia de diferente naturaleza - legionelosis-
reafirmó la vigencia del criterio jurisprudencial expuesto, al argumentar, a
partir del mismo, que el hecho de que el contagio de la enfermedad se produjese
en misión no comportaba que la contingencia deba declararse accidente de
trabajo por la vía de la presunción que consagra el art. 115.3 LGSS.
F) Aplicación de la doctrina
del Tribunal Supremo al caso concreto. Sentencias invocadas en el
procedimiento.
A) El Ministerio Fiscal
ha hecho especial hincapié en el tenor de la STS de 6 marzo 2007 (rcud.
3415/2005), cuyo supuesto y doctrina ya hemos expuesto más arriba. La
resolución, recordemos, concluye que no hay accidente de trabajo cuando el
trabajador fallece por lesión cardiovascular o dolencia asimilada, que
sobreviene mientras descansa en la habitación del hotel en que se hospeda al
regreso de su actividad. Analiza un accidente vascular y por lo tanto una
lesión, completamente distinta de la que se produce en este recurso.
B) También el
Ministerio Fiscal ha invocado la doctrina acuñada por la STS de 8 octubre 2009
(rcud. 1871/2008). Descarta la laboralidad del fallecimiento debido a infarto
agudo de miocardio sufrido por el trabajador cuando se encontraba en viaje de
negocios y se hallaba descansando en el hotel. Descarta que opere la presunción
de laboralidad, que se funda en un juicio de estimación de probabilidad de que
una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la
actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la
jornada se encuentra durante el tiempo de descanso; un descanso que, por
exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del
trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus
acepciones.
C) El Juzgado de lo
Social basó su criterio, favorable a la laboralidad del caso, en la doctrina de
la STS 24 febrero 2014 (rcud. 145/2013). Examina el caso de cocinero en un
buque; estando amarrado a un puerto, lo abandonó por asuntos propios y cuando
regresaba, al saltar de un barco a otro cayó al agua y murió. La sentencia
entiende que el siniestro tuvo lugar en unas condiciones que guardan una íntima
conexión con el trabajo, ya que si el trabajador no hubiera tenido que regresar
al barco el accidente no se habría producido:
El accidente se produjo
con ocasión del trabajo ya que es evidente que, si el trabajador no hubiera
tenido que regresar al barco, no hubiera tenido que exponerse a los agentes
lesivos determinantes de la ocasionalidad "relevante" que causó el
accidente, en otras palabras, el accidente no se hubiera producido. No cabe
duda de que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo
y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso,
peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el
asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que
obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder
realizar su actividad laboral.
D) La STS 16 septiembre
2013 (rcud. 2965/2012) es citada por la ahora recurrida, en favor del carácter
laboral del accidente. Se pronuncia sobre el accidente de quien sufre una
enfermedad (infarto cerebral) mientras se desplaza (como pasajero) de manera
ocasional para iniciar unos trabajos a principio de temporada, sin que se trate
de un desplazamiento ordinario entre su domicilio y lugar de trabajo. Argumenta
del siguiente modo:
En el supuesto ahora
enjuiciado, de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia
inalterados en suplicación, y cuya modificación no instó la Entidad gestora
ahora recurrente en casación unificadora, no resulta dato o indicio alguno para
poder determinar la existencia de ese plus en el contenido del desplazamiento,
que lo diferencia del accidente " in itinere " y que lo configura
como un desplazamiento para cumplir la misión ni, derivadamente, para poder
entender que la enfermedad surgiera durante la realización del trabajo en que
consiste la misión; no acreditándose, por tanto, por quien pretende la
calificación del hecho como accidente en misión y cuya carga de la prueba le
incumbía, la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó
en el lugar y en tiempo de trabajo.
No existe base fáctica
para poder aplicar en el presente caso la doctrina jurisprudencial sobre el
accidente en misión, pues no puede otorgarse tal calificación cuando, sin más
datos o circunstancias significativas, el trabajador sufre una enfermedad de
las jurisprudencialmente relacionadas con el trabajo durante su desplazamiento
ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre domicilio habitual y
lugar de trabajo, que efectuó a principio de temporada o para iniciar uno de
los periodos correspondientes de prestación efectiva de servicios.
E) La STS nº 104/2017
de 7 febrero (rcud. 536/2015) ha sido mencionada tanto por la sentencia
recurrida y la impugnación al recurso cuanto por el Ministerio Fiscal cuanto y
la Mutua recurrente. Examina el caso de un trabajador desplazado a quien,
estando en la habitación del hotel en el que se hospedaba, le sobrevino un
episodio vascular que le causó la muerte. Reiterando doctrina anterior descarta
la laboralidad de la contingencia porque no todo lo que sucede durante la
misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente
desplazamiento, ni tampoco realización de actividad laboral. Tampoco puede
considerarse "in itinere". Concluye que:
Como la crisis cardiaca
sobrevino al causante en horas de descanso y en la habitación del hotel en que
se alojaba un día en el que amaneció indispuesto y no se levantó para ir al
trabajo, no puede estimarse la existencia de accidente de trabajo "in
itinere " y, consecuentemente, al no jugar la presunción en favor de la
existencia de accidente laboral , ni constar la existencia de conexión alguna
entre el trabajo realizado y la enfermedad causante de la muerte, ni que esta
tuviese por origen el trabajo realizado, procede estimar el recurso.
G) Recapitulación.
A) Las sentencias que
han apreciado la laboralidad de la contingencia con fundamento en la
"ocasionalidad relevante" parten de la concurrencia de circunstancias
de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido
producirse el accidente. Al estar "en misión" el trabajador se halla
inmerso en ese escenario o entorno que propicia su lesión. Es el caso del
cocinero de buque que regresa al mismo (STS de 24 febrero 2014, rcud. 145/2013).
B) Para que lo que
normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es
necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación
de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, como hemos puesto de
relieve en el caso del derrame cerebral durante un desplazamiento inusual (STS
de 16 septiembre 2013, rcud. 2965/2012).
C) Hace ya tiempo que
quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión
está cubierto por la presunción de laboralidad (art. 156.3 LGSS), como expone
la STS (Pleno) 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005), respecto de fallecimiento
mientras se descansa en el hotel.
En supuesto similar al
recién citado hemos puesto de relieve que aquí opera un juicio de probabilidad
y, por tanto, la presunción del artículo 156.3 LGSS no es aplicable a sucesos
que acaecen en el ámbito normalmente privado (STS de 8 octubre 2009, rcud.
1871/2008).
D) Al no operar la
presunción de laboralidad (art. 156.3 LGSS), ni encontrarnos ante un accidente
in itinere (art. 156.2.a LGSS), la laboralidad requiere que conste una conexión
entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su
origen (STS nº 104/2017 de 7 febrero, rcud. 536/2015).
H) Resolución.
1. Estimación del
recurso.
El recordatorio que
acabamos de realizar respecto de los aspectos que hemos considerado
tipificadores de la laboralidad del accidente permite apreciar que no concurre
esa cualidad en el presente supuesto. Razones de seguridad jurídica e igualdad
en la aplicación del Derecho nos llevan a replicar ahora la solución a que
llegamos en nuestras citadas sentencias, de conformidad con el criterio del
Ministerio Fiscal.
La trabajadora se
hallaba, enviada por su empresa, a una ciudad distinta de la que habitualmente
constituye el lugar de prestación de servicios. La caída mientras toma una
ducha en el hotel contratado por la empresa a efectos logísticos podría
considerarse acaecida con "ocasionalidad relevante" si hubiera
mediado alguna circunstancia fáctica que así lo indicara.
Lo cierto es que no se
ha aportado al procedimiento dato alguno que pudiera desencadenar la aplicación
de nuestra referida doctrina. No hay indicación alguna sobre anomalía en las
instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada,
etc.). Tampoco aparecen datos fácticos relacionados con la misión de la
trabajadora que pudieran indicar que estaba afectada por alguna circunstancia
(cambio sobrevenido de horarios, escaso tiempo disponible para el descanso,
etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o
cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en
la caída.
Para que lo que
normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es
necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación
de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, sin que los hechos
probados o el debate casacional hayan puesto de relieve circunstancia alguna en
tal sentido.
Al no operar la
presunción de laboralidad (art. 156.3 LGSS), ni encontrarnos ante un accidente
in itinere (art. 156.2.a LGSS) la laboralidad requiere que conste una conexión
entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su
origen. La lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera
del tiempo de trabajo, sin mayores conexiones de laboralidad que las expuestas
queda al margen de las contingencias que la LGSS identifica como
"accidente de trabajo ", sin perjuicio, claro está, de que opere la
acción protectora del Sistema de Seguridad Social propia de las contingencias
comunes (art. 158 LGSS).
2. Unificación doctrinal.
Cumpliendo la misión
que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art.
219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el
presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación
del Derecho, ello nos aboca a considerar errónea la contenida en la sentencia
recurrida.
De acuerdo con cuanto
hemos expuesto, debemos concluir que no es accidente laboral el producido por
caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento a que se acude con
ocasión de un desplazamiento ("en misión") para asistir a evento
relacionado con la actividad profesional. Solo la concurrencia de datos
adicionales permitiría aplicar la doctrina sobre "ocasionalidad
relevante".
Dada la necesidad de
atender a las múltiples circunstancias de cada caso (véase el Fundamento
Segundo) conviene advertir que esta solución no puede considerarse
generalizable a todos los casos similares, sino solo a aquellos en que
concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en especial la
ausencia de una conexión especial entre el desplazamiento laboral y el
accidente.
3. Estimación del
recurso.
A) Las razones y
argumentos que acabamos de exponer abocan a la estimación del recurso formalizado
por la Mutua. Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del
Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina,
casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación
con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las
situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".
B) En este caso, la
anulación de la sentencia ahora recurrida comporta que debamos estimar el
recurso de suplicación interpuesto en su día por la entidad colaboradora de la
Seguridad Social, pues concurren las infracciones denunciadas por su recurso.
De este modo, quedará revocada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
y estimada la demanda presentada contra la Resolución del INSS. Resultado final
es la consideración como común del accidente padecido por la trabajadora.
www.gonzaleztorresabogados.com
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