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sábado, 13 de mayo de 2023

Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios causados por la demolición de un inmueble colindante con el que se comparte muro medianero es necesario que quede acreditado la relación de causalidad entre la conducta negligente de los titulares del bien inmueble demolido y los daños y perjuicios causados.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de febrero de 2021, nº 53/2021, rec. 2495/2018, declara que para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios causados por la demolición de un inmueble colindante con el que se comparte muro medianero de separación y apoyo de las respectivas edificaciones es necesario que quede acreditado la relación de causalidad entre la conducta negligente de los titulares del bien inmueble demolido y los daños y perjuicios que se dicen causados.

A) Antecedentes relevantes.

1.- El objeto del proceso.

Es objeto del proceso, la demanda que es formulada por D.ª Delia, en su condición de propietaria de la casa sita en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Letux (Zaragoza), contra los dueños del edificio colindante, ubicado en el n.º NUM001 de dicha calle, D. Avelino, D.ª Loreto y D.ª Rosaura, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por la demolición de este inmueble, que se encontraba en estado ruinoso y se había abordado sin licencia, proyecto, ni dirección técnica por parte de arquitecto o aparejador. El importe reclamado por tales conceptos se fijó en la suma de 6.405,15 euros, más la cantidad que se deba satisfacer al ayuntamiento por la licencia para ejecutar las obras de reparación, cuantía que se concretará en ejecución de sentencia.

El inmueble de la actora es una vivienda unifamiliar, entre medianeras, de utilización secundaria, compuesta por tres plantas sobre rasante, con una superficie de 88,00 m2 construidos sobre parcela de 54 m2. Tiene una antigüedad, según catastro, de 128 años. Se trata de una edificación de construcción sencilla formada por muros de carga y forjados de vigas de madera, calidad de acabados media-baja, con reformas puntuales.

2.- La sentencia del Juzgado.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza, que tramitó procedimiento ordinario 860/2019, que finalizó por sentencia que declaró la responsabilidad de los demandados al amparo del art. 1902 del CC por los daños sufridos.

Ahora bien, a la hora de proceder a su cuantificación, se razonó que los daños reclamados se corresponden con los descritos en el informe pericial aportado con la demanda. Dicho dictamen incluye una partida concerniente a la consolidación y apeo del muro medianero y otra de reparación de los daños causados en los paramentos de la vivienda de la demandante. Esta última, por importe de 626,11 euros, se corresponde con los daños directos causados por el derribo del edificio y que, por lo tanto, debe ser satisfecha a la actora. La otra partida es la relativa a la instauración de un sistema correctivo y preventivo capaz de absorber el movimiento vertical y horizontal del muro, mediante la colocación de una estructura metálica que se mantendría de forma indefinida, ya que no es probable que se construya en la parcela colindante, En cualquier caso, se trata de una acción preventiva para evitar daños, lo que se pone de manifiesto por el hecho de que no se ha acreditado que hayan surgido nuevas grietas o humedades desde que se ejecutó el derribo.

Con base en tales razonamientos concluyó el Juzgado que dicha partida no consiste en la reparación de los daños causados por el derribo, sino una actuación de conservación o reparación de un muro medianero, el cual se rige por lo dispuesto en los arts. 571 y siguientes del Código Civil, en particular los arts. 575 y 576, relativos a la reparación y renuncia a la medianería, acciones que no se han ejercitado en el presente procedimiento, por lo que procede la desestimación de esta concreta petición indemnizatoria.

Con base en los razonamientos expuestos, se condenó a los codemandados a abonar a la demandante la suma de 626,11 euros, más intereses legales.

3.- La sentencia de segunda instancia.

Contra dicha resolución se interpuso por la demandante el correspondiente recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza. El objeto de debate, en la alzada, quedó circunscrito a determinar la procedencia de la reclamación de los 5.779,04 euros, correspondientes a la consolidación y apeo del muro que ha quedado al descubierto tras el derribo de la casa colindante de los demandados.

La Audiencia, tras analizar la prueba practicada, desestimó el recurso con base en el argumento siguiente:

"Según la prueba pericial se reclama el coste de unas actuaciones a ejecutar en este momento, pero para evitar posibles daños futuros al quedar Ia pared al descubierto. No se reclama, por tanto, el coste por un daño actual, o ya producido a la vez que el hecho del derribo, o como su consecuencia, ni daños que puedan sobrevenir en el futuro como relación directa del derribo, si se entendiera en este sentido, el art 576 CC. Se reclama la adopción de medidas preventivas por la situación en la que ha quedado la pared, al descubierto, de modo que la obligación de indemnizar no se extiende a ese concepto conforme a los preceptos mencionados".

B) Recurso de casación.

Los motivos de casación versan sobre el mismo objeto y postulan la misma pretensión indemnizatoria de inclusión de los gastos de apeo del muro común, pero se fundamentan en la infracción de preceptos distintos.

1.- Infracción del art. 576 del Código Civil que regula la renuncia como causa de extinción de la medianería.

El art. 576 del CC norma que:

“Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera ".

En definitiva, regula la renuncia como causa de extinción de la medianería y sus consecuencias jurídicas.

A la interpretación de tal precepto, se refiere la sentencia del Tribunal Supremo nº 358/2014, de 20 de junio, invocada por la Audiencia, en la que se discutía sobre la viabilidad de una renuncia tácita, cuestión que fue resuelta afirmativamente. En efecto, en dicha resolución se indicó que:

"Es muy escasa la jurisprudencia sobre esta cuestión: la sentencia del TS de 23 marzo 1968 resuelve el caso, parecido al presente, de renuncia a la medianería por demolición del muro medianero, que produjo daños en el predio vecino y la STS de 20 julio de 1990 que dice:

"La facultad de renunciar a la medianería que se contempla en nuestro Código civil da lugar a dos tipos distintos que sólo tienen en común el efecto extintivo: el art. 575, párrafo 2 .º, contempla una "renuncia liberatoria" para dispensarse de contribuir a los gastos de construcción y mantenimiento de la pared, seto, zanja o vallado; y la del alegado art. 576, que es una renuncia por dejar de convenirle a uno de los propietarios de la pared medianera , porque "quiere derribar su edificio", en cuyo caso debe cargar con todas las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera , sin que quepa excluir los derivados de no haber reparado a su tiempo y debidamente la pared medianera que por definición colinda y sirve de soporte a otra propiedad y cuyo derribo puede afectar, ya sea a la pared medianera en que aquél se apoya (art. 576 C.C.) ya al edificio colindante por extensión o consecuencia de aquella falta de previsión o cuidados ( art. 1902 C.C.), en cuyo caso hay que conectar el supuesto de que se trata con el más genérico art. 1902 C.C., el cual, con acción constreñida en el tiempo a un solo año, no impide una cierta compatibilidad sustantiva por absorción con el más específico art. 576 C.C."".

La precitada sentencia del TS nº 358/2014, de 20 de junio, consideró concurrente una suerte de renuncia tácita, por la ejecución de un acto de evidente significación jurídica, consistente en haber demolido la edificación colindante y construido posteriormente, sin apoyarse en el muro común, lo que posibilitaba la aplicación del art. 576 CC; mientras que, en el caso que enjuiciamos, sólo consta que los demandados procedieron a demoler la casa de su cotitularidad, apremiados por los requerimientos del ayuntamiento dado el riesgo de causar eventuales daños a transeúntes o propiedades ajenas.

Ahora bien, en momento alguno, la demanda invoca ni se fundamenta en la normativa de la medianería, y, a más abundamiento, una cosa es que el juego normativo del art. 576 CC no sea posible sin la previa demolición de la edificación colindante, y otra bien distinta que, en defecto de renuncia, quepa deducirla o sea consecuencia ineludible de la ejecución de los trabajos de demolición; pues no existe incompatibilidad jurídica entre derribar la construcción colindante con la conservación de los derechos sobre el muro medianero para una posterior edificación adherida y disfrutar en ella de los derechos de los arts. 577 y 579 CC. Todo ello, sin perjuicio de los efectos que sobre la extinción de la medianería puedan derivarse, en su caso, de no levantar la construcción en el plazo de 20 años, por aplicación del art. 546.2º CC.

2.- Infracción del art. 1902 y 1903 del Código Civil.

En cualquier caso, el presente litigio, como ya hemos advertido, no versa sobre una hipotética renuncia a la medianería y sus consecuencias jurídicas, sino sobre la indemnización de daños y perjuicios por la demolición de la casa colindante titularidad de los codemandados, que compartían muro medianero de separación y apoyo de sus respectivas edificaciones, lo que constituye una pretensión resarcitoria del daño sufrido que se ejercitó por la vía de los arts. 1902 y 1903 del CC.

Como consecuencia de la vía elegida por la parte demandante, es necesario que los daños reclamados respondan a los trabajos de demolición de la edificación de los codemandados; es decir que exista una relación de causalidad entre la conducta negligente de los recurridos y el resultado producido.

La determinación de dicha relación causal depende de la prueba practicada en la instancia y para ello hemos de partir de los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia, toda vez que la casación no se configura como una tercera instancia (sentencias del TS nº 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; 367/2016, de 3 de junio, o más recientemente la STS nº 477/2019, de 17 de septiembre y STS nº 365/2020, de 29 de junio). La técnica casacional exige, por consiguiente, razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la Audiencia, como sostienen las sentencias 365/2020, de 29 de junio y 476/2020, de 21 de septiembre, entre otras muchas. Otra cosa es la valoración jurídica.

Pues bien, el tribunal provincial razona, en relación con las obras de apeo y consolidación del muro, que no se reclama con ello el coste de un daño actual o producido por el hecho del derribo, o como consecuencia del mismo, ni se trata de daños que puedan sobrevenir en el futuro en relación directa con las obras de demolición, sino de medidas preventivas por la situación en la que ha quedado la pared, al descubierto.

La sentencia del Pleno de esta Sala, 221/2014, de 5 de mayo, identifica el daño como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento y evento determinado sufre un sujeto de derecho, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o patrimonio, dentro de los cuales se encontrarían aquéllos desperfectos constitutivos de un peligro grave, cierto, objetivo y persistente que, en el caso contemplado en dicha sentencia, afectaba a elementos estructurales y con ello quedaba comprometida la estabilidad y resistencia de un edificio en una acción procedente de la Ley de Ordenación de la Edificación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia de la Audiencia nada señala con respecto a que una situación de tal clase se hubiera desencadenado como consecuencia del derribo de la edificación de los codemandados, de manera tal que peligros de tal clase pudieran incidir sobre la estabilidad del muro con proyección sobre la casa de la demandante.

No obstante, existe un una partida, por importe de 911 euros, relativa a "enfoscado de cemento, a buena vista, aplicado sobre un paramento vertical exterior, acabado superficial rugoso, con mortero de cemento M-5, previa colocación de malla antiálcalis en cambios de material y en los frentes de forjado, con parte proporcional de medios auxiliares", que sí cabe considerarla consecuencia directa de la demolición de la edificación de los demandados al dejar el muro sin protección, en tanto en cuanto previene y evita filtraciones en las paredes interiores de la vivienda de los demandados, que deben ser resarcidas para garantizar la indemnidad de la perjudicada, al constituir una elemental consecuencia de las obras ejecutadas sin las prevenciones oportunas y que reúne los requisitos a los que se refiere la sentencia del TS nº 221/2014, de 5 de mayo.

La inclusión de dicha partida es fruto de una valoración jurídica susceptible de ser adoptada en un recurso de casación, en cuanto afecta al concepto de daño indemnizable.

C) Estimación del recurso y asunción de la instancia.

Es por ello que, asumiendo la instancia, el recurso de apelación debe prosperar parcialmente, adicionando a la indemnización ya fijada la suma de 911 euros, lo que determina la estimación de la demanda en la cuantía de 1537,11 euros, sin que proceda su íntegra estimación toda vez que la sentencia de la Audiencia sostiene que no se ve afectada la estabilidad del muro como consecuencia de las obras de demolición.

Todo ello, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del régimen de la medianería en cuanto a la ejecución de futuras obras de consolidación, conservación o mantenimiento del muro común, que pudieran resultar necesarias, lo que conforma cuestión distinta a la acción deducida en demanda.

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