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martes, 9 de mayo de 2023

En un contrato de obra para la reparación de un vehículo el consumidor no tiene la carga de probar cual de los distintos elementos reparados fue el causante del incendio al invertirse la carga de la prueba.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 16 de marzo 2023, nº 175/2023, rec. 1006/2022, declara que en un contrato de obra para la reparación de un vehículo el consumidor no tiene la carga de probar cual de los distintos elementos reparados fue el causante del incendio, al invertirse la carga de la prueba. 

La garantía que otorgue el taller al respecto caducará a los tres meses o 2.000 kilómetros recorridos. La garantía relativa a la reparación de vehículos industriales caducará a los quince días o 2.000 kilómetros recorridos. El período de garantía se entenderá desde la fecha de entrega del vehículo y tendrá validez siempre que el vehículo no sea manipulado o reparado por terceros.

1º) Antecedentes.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta al estimar únicamente la pretensión de restitución de la franquicia del seguro, por importe de 150 euros, a la que se había allanado el demandado.

Contra dicha sentencia interpone la parte actora el recurso de apelación que ahora se resuelve, que basa en dos motivos: en el primero combate la apreciación de la sentencia de no haberse acreditado que todas las piezas que fueron reparadas estuvieran mal ejecutadas y relacionadas causalmente con el siniestro cuando el propio demandado ha reconocido su responsabilidad, por lo que entiende procedente la indemnización del importe abonado por la reparación, que no sirvió para nada y que provocó que el coche se incendiase; y con el segundo motivo rebate la desestimación del gasto de alquiler de un vehículo de sustitución, que se vio precisado a alquilar antes de recibir la indemnización del seguro.

La parte demandada se opone al primer motivo alegando que el recurrente no ha individualizado el importe de las reparaciones relacionadas con el siniestro y que ya ha sido resarcido de los perjuicios sufridos con la indemnización abonada de 4.019 euros, por encima del valor venal del vehículo, importe que habría sido muy inferior de no haberse efectuado todas las sustituciones y recambios; y que el retraso en el pago de la indemnización por parte de la aseguradora, que motivó la necesidad del vehículo de sustitución, no le es imputable.

2º) Contrato de obra para la reparación de un vehículo en un taller de reparación.

La relación entre las partes deriva de un contrato de obra, la realización de unos trabajos de reparación de un vehículo, que se caracteriza por la obtención de un resultado, de forma que quien lleva a cabo la reparación asume los riesgos de su cometido, exigiéndose que realice su cometido adecuadamente, de acuerdo con lo establecido en el contrato y, a falta de acuerdo, conforme a la buena fe y a los usos profesionales (artículo 1258 CC), realizando la obra con la diligencia precisa (artículo 1104 CC) y con arreglo a la "lex artis" o pericia profesional.

La realización incorrecta de la reparación genera en el ámbito civil una responsabilidad contractual al amparo del artículo 1100 del Código Civil, que opera junto a la específica que deriva del sistema de garantías de la reparación de vehículos que establece el Real Decreto nº 1457/1986 de 10 de enero de 1986, que regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes, que otorga un régimen de protección reforzado y objetivo de reunirse las circunstancias establecidas por la norma.

El artículo 16 del Real Decreto nº 1457/1986 de 10 de enero de 1986, que regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, regula la garantía de las reparaciones en los siguientes términos:

"1. Todas las reparaciones o instalaciones efectuadas en cualquier taller quedarán garantizadas, al menos, en las condiciones que establece este artículo.

2. La garantía que otorgue el taller al respecto caducará a los tres meses o 2.000 kilómetros recorridos. La garantía relativa a la reparación de vehículos industriales caducará a los quince días o 2.000 kilómetros recorridos. Todo ello salvo que las piezas incluidas en la reparación tengan un plazo de garantía superior, en cuyo caso y para éstas regirá el de mayor duración. El período de garantía se entenderá desde la fecha de entrega del vehículo y tendrá validez siempre que el vehículo no sea manipulado o reparado por terceros.

3. La garantía se entiende total, incluyendo materiales aportados y mano de obra, y afectará a todos los gastos que se puedan ocasionar, tales como los del transporte que la reparación exija, el desplazamiento de los operarios que hubieran de efectuarla cuando el vehículo averiado no pueda desplazarse, el valor de la mano de obra y material de cualquier clase, así como la imposición fiscal que grave esa nueva operación.

4. Producida una avería durante el período de garantía en la parte o partes reparadas, el taller garante, previa comunicación del usuario, deberá reparar gratuitamente dicha avería. A tal objeto indicará al usuario si la nueva reparación será efectuada por el propio taller garante o por otro taller que actúe en su nombre.

5. La eventual aportación de piezas por el usuario, para la reparación de su vehículo, no afectará en ningún supuesto a la seguridad vial, y, en todo caso, el taller que las montó no garantizará las mismas.

6. El taller no se responsabilizará de la avería sobrevenida en relación con la o las reparaciones anteriores efectuadas, cuando el fallo mecánico se derive de la no aceptación por parte del usuario de la reparación de anomalías o de averías ocultas, previamente comunicadas conforme a lo previsto en el punto 6 del artículo 14, siempre y cuando la referida falta de aceptación se haya hecho constar en la factura, así como la necesidad de su reparación.

7. El taller quedará obligado a devolver al cliente de forma inmediata las cantidades percibidas en exceso sobre los precios reglamentarios, sobre los anunciados o sobre los presupuestos aceptados.

8. Cuando de la tramitación de un expediente se desprenda la existencia de negligencia o fraude en la calidad de los servidos efectuados o en la aceptación de garantías, en la resolución del mismo se acordará la expedición a favor del usuario de testimonio bastante sobre los extremos que resulten oportunos, para que el usuario, si lo desea, deduzca las acciones que le correspondan ante la jurisdicción competente.

9. El taller no podrá, bajo ningún concepto, utilizar para usos propios o de terceros ningún vehículo que haya sido dejado en reparación, sin permiso expreso del propietario.

10. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VIII, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por el que se regula el régimen de garantías y responsabilidades."

Este sistema de garantía aparece vinculado a un régimen de responsabilidad objetiva que produce automáticamente la inversión de la carga probatoria.

C) Conclusión.

1º) El caso de autos, en el que la avería se produjo nueve días después de recoger el vehículo del taller, entra de lleno en el ámbito de protección reforzada que deriva de este Real Decreto, existiendo la obligación del taller de reparar de manera gratuita la avería. Obligación legal que en este caso no pudo llevarse a efecto dado que, a consecuencia de la defectuosa reparación, se produjo la pérdida total del vehículo, como ha admitido en todo momento el demandado, pero que quedaría sin contenido si se niega, como hace la sentencia, el derecho del demandante a ser restituido del importe abonado por una reparación que no solo no consiguió el resultado buscado, la reparación del vehículo, sino que fue, precisamente, la causa de su pérdida total.

No es aceptable atribuir al demandante, consumidor frente al profesional, la carga de probar cual de los distintos elementos reparados fue el causante del incendio; al contrario, del régimen legal expuesto resulta la inversión de la carga de la prueba, de suerte que es el profesional demandado quien, en su caso, debe acreditar que las distintas reparaciones y sustituciones efectuadas fueron eficaces, lo que no ha hecho, pues no consta en autos prueba alguna en ese sentido. Tampoco puede aceptarse la alegación de que dichas reparaciones y sustituciones incrementaron la indemnización abonada por el vehículo ya que, como es sabido, tanto el valor venal como el de mercado, que es el valor venal incrementado con un porcentaje de afección, se determinan con base en unas tablas estadísticas que atienden exclusivamente a la marca, el modelo y la antigüedad del vehículo.

2º) Por lo que se refiere al gasto de alquiler de un vehículo de sustitución, debe igualmente estimarse el recurso.

La jurisprudencia viene señalando, con base en el principio de íntegra reparación del daño, que el perjudicado tiene derecho a ser indemnizado también por los gastos soportados de alquiler de otro vehículo para suplir el siniestrado, sin que sea preciso acreditar una necesidad de uso estrictamente profesional, al tratarse actualmente de un bien básico o de uso cotidiano cuya privación de uso ya presupone un perjuicio evidente para su titular, no teniendo el perjudicado el deber de soportar la pérdida de uso y consecuentes perjuicios que se derivan de la privación del mismo.

En este caso, con independencia de lo que la aseguradora, tercero ajeno al pleito, tardase en abonar la indemnización por la pérdida del vehículo, es claro que la necesidad del vehículo de sustitución deriva directamente del incumplimiento contractual del demandado, que por ello deberá asumir su coste.

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