La sentencia de la
Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, de 15 de julio de 2019, nº 492/2019,
rec. 424/2019,
sostiene que la incapacidad temporal comprende únicamente el período que se
extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del
siniestro, durante el cual la víctima recibe tratamiento médico.
En consecuencia, una
vez que las lesiones se estabilizan, en el sentido de que no son susceptibles
de curarse ni mejorar con el tratamiento médico recibido, tal daño corporal ha
de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal,
sino permanente.
A) Antecedentes.
1º) Se alegan como
motivos del recurso:
1º. Infracción de preceptos legales relativos a la prueba y error en la
valoración de la prueba en cuanto a las indemnizaciones por gastos médicos de
150 euros y de desplazamiento en taxi para su trabajo y colegio de los hijos en
Huelva por valor de 3.672 euros (durante los meses posteriores al accidente) al
no haber dado autorización para reparar su vehículo la demandada Mapfre hasta
el 28/09/2015, sin justificación dado que todos los vehículos que provocaron el
accidente, sus daños y perjuicios estaban todos asegurados en la mencionada
aseguradora, por lo que la tardanza en reaccionar a reparar los daños y
perjuicios no deben perjudicar a quien los sufre. El accidente ocurre el
02/05/2015.
2º) La sentencia acoge
la tesis de la perito de Mapfre, que solamente vio al lesionado una vez al año
y cinco meses del accidente, aplicando 30 días de lesión y un punto de secuela
por agravación de patología lumbar previa, porque en esencia puede manejar el
dolor con analgésicos y antiinflamatorios de primer escalón. Además en su
declaración en el juicio se contradice con lo que recoge su informe, al admitir
que apreció limitación a la movilidad en la exploración y además que un edema
óseo puede tardar en reabsorberse varios meses provocado por material de
osteosínteis y antes no tenía, lo que luego no recoge en su informe, ni en
cuanto a días de curación y secuelas, lo que si hace el informe del actor, como
hacer ver en su informe el neurocirujano que asiste, por lo que no se explica
el agravamiento de lesión previa que mantiene la perito de la aseguradora. El
edema se lo detectan en una resonancia magnética realizada en octubre de 2015,
siendo evidente que se operó de la espalda en octubre de 2014 y que antes del
accidente no la tenía, como evidenció la anterior revisión de enero de ese año,
por lo tanto existiendo ese edema que tarda en absorberse hasta seis meses e
incluso un año, la curación del perito del actor no puede considerarse falta de
razón, siendo su informe más exhaustivo y completo que el de la aseguradora,
tanto en cuanto a la lesión, como a las secuelas.
La parte contraria se
opone al recurso, argumentando que: 1º. La sentencia valora adecuadamente la
prueba por lo que debe ser confirmada.
3º) La sentencia
después de analizar la prueba recoge cuales han sido las consecuencias lesivas
del actor, que no son las que recoge su demanda.
El accidente fue
complejo como recoge el atestado de la Guardia Civil en la diligencia parecer e
informe, en el que se vieron implicados seis vehículos.
4º) En cuanto a los
gastos de desplazamiento no se acredita la necesidad de dicho gasto, cuando además aparece
como domicilio de la esposa una vivienda de Huelva y del lesionado otra en esta
capital, además de que los menores en el justificante de matrícula tienen
también su domicilio en el del padre en la Calle Torres, nº 10 de Huelva, lo
que también ocurre con el domicilio que figura en la documentación médica. La
cuantía reclamada es excesiva a la vista del valor de la reparación del
vehículo y de lo poco que tardó en repararse, sin dejar de considerar que
existe medio de transporte colectivo entre DIRECCION002 y Huelva, así como que
un alquiler de vehículo hubiera resultado más barato.
Los gastos médicos que
presenta por visita a neurocirujano no es consecuencia del accidente, sino de
su patología anterior, además de que la factura se emite cuanto ya había
alcanzado la estabilidad lesional.
5º) Las lesiones
consecuencia del accidente son las que recoge la sentencia y la perito de
Mapfre, ya que las que recoge el contrario no fueron suficiente explicadas en
el acto del juicio.
6º) La parte contraria
trata de forzar la valoración de la prueba, entendiendo que la realizada por el
juzgador es acertada.
B) Facturas.
En primer lugar, solicita
el recurrente que se reconozca la indemnización por factura médica de 150 euros
de fecha 01/12/2015 por consulta de neurocirugía y los gastos de desplazamiento
en taxi según las facturas aportadas de 3.672 euros, durante los meses
posteriores al accidente, hasta que el vehículo resultó reparado el 28/09/2015,
al haber tardado la aseguradora en dar el visto bueno a la reparación,
considerando que esta tardanza no le debe perjudicar.
En relación a la
factura médica por la indicada consulta, no se olvide que es de fecha posterior
a la sanidad de las lesiones consecuencia del accidente y además que se realiza
por el neurocirujano que le intervino quirúrgicamente de su patología de
columna lumbar, con lo que tiene relación con la enfermedad que padecía antes
del accidente, no siendo por tanto asumible como una consecuencia directa del
mismo dadas las circunstancias mencionadas y por ello como dijo el juzgador de
instancia, no procede reconocer su abono.
En cuanto a los gastos
de desplazamiento se mantiene que eran los necesarios para poder acudir el
padre con los hijos menores al Colegio DIRECCION000 en Huelva y su mujer al
trabajo en la misma capital, no siendo posible efectuar todo ello en un
desplazamiento en autobús, sin que además la tardanza de la aseguradora en
asumir la reparación, según refiere, sea causa que deba perjudicarle.
Las facturas, ya
abonadas, abarcan desde que se produce el accidente hasta el día de la entrega
del vehículo particular del perjudicado una vez reparado. Se ha acreditado documentalmente
que los menores tienen el colegio en Huelva (Centro escolar DIRECCION000, uno
en DIRECCION001 y el otro en la CALLE001), también que la madre tiene un
comercio al menor en esta ciudad, que está censada en DIRECCION002 donde tiene
su domicilio, por lo que no es de extrañar que puedan tener los menores como
domicilio de cara al colegio uno en Huelva, ni que los padres hayan podido
designar otro en la misma capital por razones personales. Se han aportado
también los horarios de autobús entre ambas localidades, que hacían muy molesto
el organizar los desplazamientos de los menores con su padre al colegio y la
vuelta, sin contar con el viaje que debía hacer la madre a su trabajo, siendo
además lo cierto según la documental aportada que el taxista realizó esos
servicios entre DIRECCION002 y Huelva, que por su asiduidad y finalidad, así
como por lo acreditado, no parece que no respondan a la realidad por lo tanto
entendemos que los gastos de desplazamiento justificados, sin que puedan
considerarse excesivos teniendo en cuenta tales circunstancias, dado el período
que comprenden y la finalidad de los mismos, por lo tanto deben afrontarse por
la aseguradora como se pide por el recurrente.
C) Indemnización por los
días de lesión sin impedimento.
Se reclama por el
recurrente la indemnización que no le reconoce la sentencia en cuanto a los
días de lesión sin impedimento dado que existía un edema óseo que no tenía
antes del accidente y es consecuencia del mismo, por lo que hasta su
desaparición debe computarse como días de lesión, así como la puntuación de la
secuela que el perito sr. Avelino valora en cuatro puntos y la perito de la
aseguradora en uno.
La estabilización
lesional la viene manteniendo para esta cuestión la generalidad de los órganos
judiciales, incluido el TS así podemos citar la sentencia de 19/09/2011, que
sigue en otras como la de 18/06/2012 y 21/01/2013, cuando razonan que:
"...la incapacidad temporal "comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente".
Criterio que siguen las
Audiencias Provinciales, pudiendo citar por todas la SAP de La Coruña (3ª) de
19/10/2017 y la SAP de Madrid (11ª) de 15/12/2017.
D) Conclusión.
1º) Partiendo de tales
pretensiones entendemos que los razonamientos de la sentencia en cuanto al
período de curación de las lesiones debe mantenerse en 30 días impeditivos,
considerando que la petición de la parte actora de aumentar este período hasta
los 180 días, siendo 30 con impedimento y 150 sin serlo, con apoyo en el
informe pericial presentado a su instancia, considerando el Dr. Avelino que
responden a días de curación en atención a la aparición de un edema óseo que
antes del accidente no tenía el paciente y que considera que debe computarse
como curación entendiendo que en ese período pudo desaparecer de manera
estimativa dadas las características de dicha patología. La perito contraria se
opone, dado que considera que pasados los días de curación que recoge en su
informe, a partir de ahí considera que el tratamiento no era curativo, sino
paliativo de las secuelas que quedan después de ese período de estabilización.
La sentencia acoge el
informe pericial presentado por la aseguradora -Dra. Lorena- que ratificó y
explicó en el juicio diciendo que el lesionado padeció cervicalgia y
desestabilización de columna lumbar con patología previa, con dolor en cuello y
zona lumbar izquierda, curando la lesión cervical sin problema alguno,
persistiendo dolor lumbar, considerando por ello un período de estabilización
lesional 30 días impeditivos, sin que tenga sentido prolongar la curación 150
días más, hasta los 180 días que propone el Dr. Avelino, puesto que persiste el
dolor en la zona mencionada y no consta más tratamiento que el inicial, ni se
constata en los informes posteriores cambios en su estado clínico, llegando a
esa conclusión porque desde que es reconocido tras el accidente, hasta que se
le hace la RRM cinco meses después no se acreditan asistencias médicas,
prescripción de tratamiento, ni evaluaciones clínicas en todo ese período de
tiempo desde el accidente, tampoco consta que en las revisiones médicas
posteriores a esa prueba diagnóstica, se detalle afectación funcional del
recurrente, ni prescripción de tratamiento alguno distinto a los analgésicos y
antiinflamatorios que se le prescribieron en un principio, por lo que a pesar
de tener el edema óseo, no se puede determinar por el tiempo transcurrido desde
el mismo que sea del accidente o del propio tornillo aplicado en la operación
de columna de septiembre de 2014, o bien de otra causa, dado el tiempo
transcurrido en detectarse tras el accidente y sobre todo cuando no ha existido
tratamiento específico para ello, explicación que parece lógica. En cambio el
otro perito entiende que ese edema se debe al accidente, asigna esos 150 días
de manera estimativa, no sabe cuánto tiempo tardo el edema en desaparecer,
aplicó tiempos medios ya que la desaparición depende del paciente y del
tratamiento según dijo, pero es que en este caso no hubo tratamiento específico
para el mismo, con lo que no parece ilógico establecer la estabilidad lesional
como recoge la perito de la aseguradora, quedando dolor en la columna a partir
de los 30 días cuando no se evidenció el edema tras el accidente, sino mucho
después.
En cuanto a la secuela ocurre que el perito
del actor la valora en cuatro puntos y como algias postraumáticas sin
compromiso radicular (1-5) y la perito de la aseguradora en agravación de
patología lumbar previa, dado que el paciente ha sido intervenido
quirúrgicamente en la columna hasta cinco veces, estando en situación de
incapacidad permanente total, asignándole por ello un punto (1-5), al no haber
requerido medicación analgésica específica más allá de la común.
A la vista de los
informes y las aclaraciones de los peritos, así como de la documentación médica
aportada y los antecedentes patológicos del paciente, entendemos que es más
acertado concretar la secuela como agravamiento de patología lumbar previa, al tener los
antecedentes en esa parte anatómica que han quedado expuestos, aunque sí
consideramos que se agravó su situación dolorosa lumbar izquierda desde el
accidente que persiste, entendiendo que aunque no sea muy acentuada debe ser
valorada en tres puntos y no en uno, dado que se trata de un proceso doloroso
continuado agravado por el traumatismo que produjo el accidente.
2) Por cuanto antecede, el recurso debe ser estimado en parte, lo que conlleva revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de que la indemnización que debe abonarse al perjudicado será la de 7.744,96 euros, permaneciendo en lo demás inalterado el resto de la parte dispositiva de la resolución apelada.
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