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sábado, 6 de mayo de 2023

El accidente de trabajo en misión (“in misión”) es una modalidad específica de accidente de trabajo que se produce durante el desplazamiento del trabajador a un lugar diferente del habitual para realizar una actividad encomendada por la empresa.

 

El accidente de trabajo en misión (“in misión”) es una modalidad específica de accidente de trabajo que se produce durante el desplazamiento del trabajador a un lugar diferente del habitual para realizar una actividad encomendada por la empresa.

Se entiende por accidente «en misión» (in misión) el sufrido por la persona trabajadora en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de la jornada laboral.

Es decir, no tendrá la consideración de accidente de trabajo in itinere, sino accidentes de trabajo ordinario (art. 156.1 de la LGSS), el sufrido por el trabajador en el trayecto que debe recorrer «por consecuencia» de su trabajo, bien en el desempeño de sus funciones (la jurisprudencia ha hablado en este caso del «amplio lugar de trabajo en el que la víctima llevaba a cabo su cometido de promotor de ventas»), bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario (por ejemplo, incorporación a su destino de capitán de buque), con independencia del medio de transporte.

Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre accidentes de trabajo "en misión".

Se hace imprescindible, por tanto, repasar los hitos más significativos de la evolución doctrinal que ese concepto ha experimentado.

1. Delimitación general.

La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. Se trata de una creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo , en la que partiéndose de que se producía un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se ampliaba la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios, aparecía sometido a las decisiones de la empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.), de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarcaba todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, destacándose que el "lugar de trabajo" a estos efectos es todo "lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual".

La STS de 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005), con cita de diversos precedentes, hace el siguiente resumen:

A) La misión integra dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión.

B) La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido.

C) En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 156 LGSS/2015). Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral.

D) Así se excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry. Otras sentencias niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descansaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida.

E) La solución es diferente en algunas sentencias en atención a las especiales circunstancias de los casos decididos: en una -también un infarto en el hotel padecido por un directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se vincula no a la misión, sino una situación laboral de "gran stress", y en otra porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero.

F) De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.

2. Accidentes vasculares estando en misión.

En algún caso, como el de la STS 24 septiembre 2001 (rcud. 3414/2000), se consideró como accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en el hotel por trabajador "en misión".

Sin embargo, el Pleno de esta Sala Cuarta, en la recién citada STS de 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005) concluye que no hay accidente de trabajo cuando el trabajador fallece por lesión cardiovascular o dolencia asimilada, que sobreviene mientras descansa en la habitación del hotel en que se hospeda al regreso de su actividad. Analiza un accidente vascular y por lo tanto una lesión, completamente distinta de la que se produce en este recurso. El trabajador había llevado unos muebles desde Ponferrada a Murcia, dejándolos sobre las 17:00 h. Realizada la entrega, cenó con un compañero siendo encontrado fallecido a la mañana siguiente. La sentencia explica, pese a no tratarse de un accidente producido con ocasión de una misión específica, lo siguiente:

* Cuando el episodio vascular se presenta en la ejecución de la actividad laboral que constituye el objeto de la misión, se aplica el artículo 156.1 LGSS y opera la presunción consagrada en el artículo 156.3 LGSS, al cumplirse las dos condiciones del tiempo y lugar de trabajo previstas en el mismo.

* Cuando la emergencia cardíaca o cerebral se produce en periodos ajenos a la prestación de servicios (descanso, actividades de carácter personal, causalmente desconectadas del trabajo en misión) su laboralidad no se halla protegida por la presunción legal, sin perjuicio de la posibilidad de evidenciar, a través de los indicios correspondientes, la relación existente entre el trabajo y la aparición de la crisis.

A la luz de los criterios expuestos se han excluido del juego de la presunción legal, y no se han considerado accidentes de trabajo al no constar ningún dato o factor adicional del que se pudiese inferir su vinculación con el trabajo, los accidentes vasculares acaecidos en la habitación del hotel de la localidad a la que se había desplazado el trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, en la que se encontraba descansando después de haber finalizado la jornada laboral (SSTS de 8 octubre de 2009, rcud. 1871/2008; 11 febrero 2014, rcud. 42/2013; 20 abril 2015, rcud. 1487/2014).

No obstante, la línea doctrinal referenciada ha sido modulada en determinados casos en función de las especiales circunstancias concurrentes, como la que representa que en el momento de desencadenarse el episodio vascular el conductor demandante estuviese reposando en la cabina del camión a su cargo (sentencia del TS de 22 de julio de 2010, Rec. 4049/2009), o tomando un café en un área de servicio mientras estaba en ruta (sentencia del TS de 19 de julio de 2010, Rec. 2698/2009). Los motivos que subyacen a estas decisiones son, de un lado, la singularidad del quehacer profesional desarrollado por los afectados, que les exige desplazarse permanentemente como forma de cumplir la prestación de servicios, y, de otro, las particulares circunstancias en las que sobrevinieron las crisis, que permiten establecer una conexión directa y necesaria entre la actividad realizada en el momento en que sufrieron el ataque y el tiempo y el lugar de trabajo, en aras a aplicar la presunción de laboralidad contenida en el art. 115.3 LGSS.

La STS nº 974/2017 de 1 diciembre (rcud. 3892/2015) expone cuanto acabamos de recordar y concluye calificando como laboral el infarto agudo sufrido por el trabajador, tripulante de cabina, tras realizar sus vuelos mientras se encontraba en el parking del aeropuerto para dirigirse al hotel en el que se hospedaba temporalmente. Ello, porque "no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el episodio vascular padecido por la demandante - en cuyo desencadenamiento no cabe excluir la incidencia de factores relacionados con la actividad desarrollada el día en que se produjo (prestación de servicios en cuatro vuelos comerciales y realización de un vuelo de situación, todo ello en una franja de 8 horas), en un contexto de desplazamiento susceptible de elevar la tensión laboral -, careciendo de esa virtualidad el mero hecho de que en la semana previa hubiese sufrido episodios de dolor torácico opresivo".

3. Otros supuestos.

La STS de 23 junio 2015 (rcud. 944/2014), aun conociendo de una dolencia de diferente naturaleza - legionelosis- reafirmó la vigencia del criterio jurisprudencial expuesto, al argumentar, a partir del mismo, que el hecho de que el contagio de la enfermedad se produjese en misión no comportaba que la contingencia deba declararse accidente de trabajo por la vía de la presunción que consagra el art. 115.3 LGSS.

Por el Tribunal Supremo se declararon accidentes «en misión» los siguientes supuestos (STS, rec. 1487/2014, de 20 de abril de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2121):

a) La insuficiencia cardiaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento, el resultado lesivo no se hubiere producido, señalando que «concurre la circunstancia de ser en misión, pues si es cierto que la letra del art. 82 n.º 2 a), parece contemplar el supuesto ordinario del traslado habitual del propio domicilio al lugar del trabajo y regreso, ni de su letra ni de su espíritu están excluidos aquellos desplazamientos debidos única y exclusivamente a motivaciones laborales, y en el caso de autos ello es indiscutido, puesto que el vuelo se realizaba a requerimiento de la empresa para que prestara servicios en la construcción de un buque, con billete proporcionado por la propia empresa y desde un país al que había sido enviado igualmente por ella, y para trabajar a su servicio». (STS n.º 9254/1988, de 26 de diciembre de 1988, ECLI:ES:TS:1988:9254).

b) Un accidente cardiovascular con hemiparexia derecha sufrido a bordo del camión del que era conductor el trabajador durante un viaje por extranjero y mientras que conducía el conductor de relevo, razonándose que «en el supuesto aquí enjuiciado, no hay ni siquiera suspensión de la situación de actividad laboral, porque sucede a bordo del camión, aunque en situación de relevo activo, pero con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo». (STS, rec. 932/1997, de 4 de mayo de 1998, ECLI:ES:TS:1998:2824).

c) El trabajo de reparación de la avería de un coche en carretera es trabajo itinerante, en el que se ha de entender como tiempo de trabajo el de desplazamiento al punto en que se encuentra el vehículo averiado, y como lugar el de dicho punto y el de la vía que a él conduce. El lugar y el tiempo de trabajo de ayuda en carretera no se circunscriben al espacio y al acto estricto de arreglo de la avería, sino que se extienden también al desplazamiento y a la ruta seguida para poder efectuar la reparación. (STS, rec. 3414/2000, de 11 de julio de 2000, ECLI:ES:TS:2000:5736).

d) Infarto de miocardio sobrevenido mientras el trabajador se encontraba en el hotel donde se alojaba durante el viaje por Europa como conductor de autobús por ruta turística. Se argumenta para calificarlo como accidente de trabajo «en misión» que «Es evidente que el mal le sobreviene fuera de sus horas de trabajo, pero cuando permanece bajo la dependencia de la Empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia vida», que «tal es el contenido del accidente de trabajo "en misión", que es una lógica derivación del concepto de accidente de trabajo "in itinere", porque si este segundo concepto consiste en el soportado por el trabajador en el obligado desplazamiento (...) ya que la ley entiende que a tales trayectos y riesgos debe extenderse la protección proporcionada por la Empresa, con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso, y excluyen la necesidad de reintegrarse al lugar de reanudación de las tareas profesionales, porque tal lugar no es abandonado al concluir y, por eso, es innecesario el reintegro, ya que el trabajador "itinerante" (...) está en ese itinerario desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye las tareas que tiene encomendadas» y concluye que «Es cierto que el nexo entre el daño soportado y la situación laboral puede romperse (...) pero tal ruptura no depende de que las propias tareas profesionales hayan concluido (dado que esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada y de la que dispone), sino porque se produzcan hechos que, en efecto, se apartan de la situación que es laboral por extensión. O sea, cuando el trabajador rompe la dependencia y dispone de su tiempo y de su actuación». (STS, rec. 3414/2000, de 24 de septiembre de 2001, ECLI:ES:TS:2001:7092, y STS, rec. 145/2013, de 24 de febrero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1797).

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