El accidente de trabajo
en misión (“in misión”) es una modalidad específica de accidente de trabajo que
se produce durante el desplazamiento del trabajador a un lugar diferente del
habitual para realizar una actividad encomendada por la empresa.
Se entiende por
accidente «en misión» (in misión) el sufrido por la persona trabajadora en el
trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el
acaecido en el desempeño de la misma dentro de la jornada laboral.
Es decir, no tendrá la
consideración de accidente de trabajo in itinere, sino accidentes de trabajo
ordinario (art. 156.1 de la LGSS), el sufrido por el trabajador en el trayecto
que debe recorrer «por consecuencia» de su trabajo, bien en el desempeño de sus
funciones (la jurisprudencia ha hablado en este caso del «amplio lugar de
trabajo en el que la víctima llevaba a cabo su cometido de promotor de
ventas»), bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del
empresario (por ejemplo, incorporación a su destino de capitán de buque), con
independencia del medio de transporte.
Doctrina de la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo sobre accidentes de trabajo "en
misión".
Se hace imprescindible,
por tanto, repasar los hitos más significativos de la evolución doctrinal que
ese concepto ha experimentado.
1. Delimitación
general.
La noción de accidente
en misión ha sido aceptada por la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se
produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad
encomendada por la empresa. Se trata de una creación jurisprudencial como una
modalidad específica de accidente de trabajo , en la que partiéndose de que se
producía un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad
encomendada por la empresa, a través de dicha figura se ampliaba la presunción
de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración
a la prestación de sus servicios, aparecía sometido a las decisiones de la
empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.), de tal modo
que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad
empresarial, abarcaba todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta
prestación de los servicios, destacándose que el "lugar de trabajo" a
estos efectos es todo "lugar en que se está por razón de la actividad
encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual".
La STS de 6 marzo 2007
(rcud. 3415/2005), con cita de diversos precedentes, hace el siguiente resumen:
A) La misión integra
dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador:
1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo
en que consiste la misión.
B) La protección del
desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in
itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que
puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la insuficiencia
cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el
trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el
resultado lesivo no se hubiese producido.
C) En cuanto al
accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto
de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de
la Seguridad Social (art. 156 LGSS/2015). Pero no todo lo que sucede durante la
misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente
desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral.
D) Así se excluyó de la
consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en
misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso,
por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry. Otras sentencias
niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por
infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se
produjeron cuando descansaban en el hotel y sin que constase ninguna
circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y
la lesión cardiaca padecida.
E) La solución es
diferente en algunas sentencias en atención a las especiales circunstancias de
los casos decididos: en una -también un infarto en el hotel padecido por un
directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se
vincula no a la misión, sino una situación laboral de "gran stress",
y en otra porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el
trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero.
F) De acuerdo con esta
doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante
todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el
lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de
servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.
2. Accidentes
vasculares estando en misión.
En algún caso, como el
de la STS 24 septiembre 2001 (rcud. 3414/2000), se consideró como accidente de
trabajo el infarto de miocardio sufrido en el hotel por trabajador "en
misión".
Sin embargo, el Pleno
de esta Sala Cuarta, en la recién citada STS de 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005) concluye
que no hay accidente de trabajo cuando el trabajador fallece por lesión
cardiovascular o dolencia asimilada, que sobreviene mientras descansa en la
habitación del hotel en que se hospeda al regreso de su actividad. Analiza un
accidente vascular y por lo tanto una lesión, completamente distinta de la que
se produce en este recurso. El trabajador había llevado unos muebles desde
Ponferrada a Murcia, dejándolos sobre las 17:00 h. Realizada la entrega, cenó
con un compañero siendo encontrado fallecido a la mañana siguiente. La
sentencia explica, pese a no tratarse de un accidente producido con ocasión de
una misión específica, lo siguiente:
* Cuando el episodio
vascular se presenta en la ejecución de la actividad laboral que constituye el
objeto de la misión, se aplica el artículo 156.1 LGSS y opera la presunción
consagrada en el artículo 156.3 LGSS, al cumplirse las dos condiciones del
tiempo y lugar de trabajo previstas en el mismo.
* Cuando la emergencia
cardíaca o cerebral se produce en periodos ajenos a la prestación de servicios
(descanso, actividades de carácter personal, causalmente desconectadas del
trabajo en misión) su laboralidad no se halla protegida por la presunción
legal, sin perjuicio de la posibilidad de evidenciar, a través de los indicios
correspondientes, la relación existente entre el trabajo y la aparición de la
crisis.
A la luz de los
criterios expuestos se han excluido del juego de la presunción legal, y no se
han considerado accidentes de trabajo al no constar ningún dato o factor
adicional del que se pudiese inferir su vinculación con el trabajo, los
accidentes vasculares acaecidos en la habitación del hotel de la localidad a la
que se había desplazado el trabajador para realizar una actividad encomendada
por la empresa, en la que se encontraba descansando después de haber finalizado
la jornada laboral (SSTS de 8 octubre de 2009, rcud. 1871/2008; 11 febrero
2014, rcud. 42/2013; 20 abril 2015, rcud. 1487/2014).
No obstante, la línea
doctrinal referenciada ha sido modulada en determinados casos en función de las
especiales circunstancias concurrentes, como la que representa que en el
momento de desencadenarse el episodio vascular el conductor demandante
estuviese reposando en la cabina del camión a su cargo (sentencia del TS de 22
de julio de 2010, Rec. 4049/2009), o tomando un café en un área de servicio mientras
estaba en ruta (sentencia del TS de 19 de julio de 2010, Rec. 2698/2009). Los
motivos que subyacen a estas decisiones son, de un lado, la singularidad del
quehacer profesional desarrollado por los afectados, que les exige desplazarse
permanentemente como forma de cumplir la prestación de servicios, y, de otro,
las particulares circunstancias en las que sobrevinieron las crisis, que
permiten establecer una conexión directa y necesaria entre la actividad
realizada en el momento en que sufrieron el ataque y el tiempo y el lugar de
trabajo, en aras a aplicar la presunción de laboralidad contenida en el art.
115.3 LGSS.
La STS nº 974/2017 de 1
diciembre (rcud. 3892/2015) expone cuanto acabamos de recordar y concluye
calificando como laboral el infarto agudo sufrido por el trabajador, tripulante
de cabina, tras realizar sus vuelos mientras se encontraba en el parking del
aeropuerto para dirigirse al hotel en el que se hospedaba temporalmente. Ello, porque "no
concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de
la relación de causalidad entre el trabajo y el episodio vascular padecido por
la demandante - en cuyo desencadenamiento no cabe excluir la incidencia de
factores relacionados con la actividad desarrollada el día en que se produjo
(prestación de servicios en cuatro vuelos comerciales y realización de un vuelo
de situación, todo ello en una franja de 8 horas), en un contexto de
desplazamiento susceptible de elevar la tensión laboral -, careciendo de esa
virtualidad el mero hecho de que en la semana previa hubiese sufrido episodios
de dolor torácico opresivo".
3. Otros supuestos.
La STS de 23 junio 2015
(rcud. 944/2014),
aun conociendo de una dolencia de diferente naturaleza - legionelosis- reafirmó
la vigencia del criterio jurisprudencial expuesto, al argumentar, a partir del
mismo, que el hecho de que el contagio de la enfermedad se produjese en misión
no comportaba que la contingencia deba declararse accidente de trabajo por la
vía de la presunción que consagra el art. 115.3 LGSS.
Por el Tribunal Supremo
se declararon accidentes «en misión» los siguientes supuestos (STS, rec.
1487/2014, de 20 de abril de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2121):
a) La insuficiencia
cardiaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el
trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento, el
resultado lesivo no se hubiere producido, señalando que «concurre la
circunstancia de ser en misión, pues si es cierto que la letra del art. 82 n.º
2 a), parece contemplar el supuesto ordinario del traslado habitual del propio
domicilio al lugar del trabajo y regreso, ni de su letra ni de su espíritu
están excluidos aquellos desplazamientos debidos única y exclusivamente a
motivaciones laborales, y en el caso de autos ello es indiscutido, puesto que
el vuelo se realizaba a requerimiento de la empresa para que prestara servicios
en la construcción de un buque, con billete proporcionado por la propia empresa
y desde un país al que había sido enviado igualmente por ella, y para trabajar
a su servicio». (STS n.º 9254/1988, de 26 de diciembre de 1988,
ECLI:ES:TS:1988:9254).
b) Un accidente
cardiovascular con hemiparexia derecha sufrido a bordo del camión del que era
conductor el trabajador durante un viaje por extranjero y mientras que conducía
el conductor de relevo, razonándose que «en el supuesto aquí enjuiciado, no hay
ni siquiera suspensión de la situación de actividad laboral, porque sucede a
bordo del camión, aunque en situación de relevo activo, pero con presencia y
disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo». (STS, rec. 932/1997, de 4
de mayo de 1998, ECLI:ES:TS:1998:2824).
c) El trabajo de
reparación de la avería de un coche en carretera es trabajo itinerante, en el
que se ha de entender como tiempo de trabajo el de desplazamiento al punto en
que se encuentra el vehículo averiado, y como lugar el de dicho punto y el de
la vía que a él conduce. El lugar y el tiempo de trabajo de ayuda en carretera
no se circunscriben al espacio y al acto estricto de arreglo de la avería, sino
que se extienden también al desplazamiento y a la ruta seguida para poder
efectuar la reparación. (STS, rec. 3414/2000, de 11 de julio de 2000,
ECLI:ES:TS:2000:5736).
d) Infarto de miocardio
sobrevenido mientras el trabajador se encontraba en el hotel donde se alojaba
durante el viaje por Europa como conductor de autobús por ruta turística. Se
argumenta para calificarlo como accidente de trabajo «en misión» que «Es
evidente que el mal le sobreviene fuera de sus horas de trabajo, pero cuando
permanece bajo la dependencia de la Empresa, cuya organización y prestación de
servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a
su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia
vida», que «tal es el contenido del accidente de trabajo "en misión",
que es una lógica derivación del concepto de accidente de trabajo "in
itinere", porque si este segundo concepto consiste en el soportado por el
trabajador en el obligado desplazamiento (...) ya que la ley entiende que a
tales trayectos y riesgos debe extenderse la protección proporcionada por la
Empresa, con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación
de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel
regreso, y excluyen la necesidad de reintegrarse al lugar de reanudación de las
tareas profesionales, porque tal lugar no es abandonado al concluir y, por eso,
es innecesario el reintegro, ya que el trabajador "itinerante" (...)
está en ese itinerario desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él,
cuando concluye las tareas que tiene encomendadas» y concluye que «Es cierto
que el nexo entre el daño soportado y la situación laboral puede romperse (...)
pero tal ruptura no depende de que las propias tareas profesionales hayan
concluido (dado que esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida
personal, familiar, privada y de la que dispone), sino porque se produzcan
hechos que, en efecto, se apartan de la situación que es laboral por extensión.
O sea, cuando el trabajador rompe la dependencia y dispone de su tiempo y de su
actuación». (STS, rec. 3414/2000, de 24 de septiembre de 2001,
ECLI:ES:TS:2001:7092, y STS, rec. 145/2013, de 24 de febrero de 2014,
ECLI:ES:TS:2014:1797).
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