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sábado, 27 de mayo de 2023

No cabe el reconocimiento del derecho de una abogada a que se computen las aportaciones efectuadas a la Mutualidad General de la Abogacía entre el año 1980 a 2001 como cotizaciones al RETA, "para el reconocimiento de la prestación de jubilación en el momento en que se produzca el hecho causante".


El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de enero de 2022, rec. 445/2021, declara que no cabe el reconocimiento del derecho de una abogada a que se computen las aportaciones efectuadas a la Mutualidad General de la Abogacía entre el año 1980 a 2001 como cotizaciones al RETA, "para el reconocimiento de la prestación de jubilación en el momento en que se produzca el hecho causante".

La pretensión va encaminada a que se aplique el cómputo recíproco de cotizaciones por el tiempo de cotización realizado en la Mutualidad General de la Abogacía, cuando tal cómputo recíproco no es posible al no tener dichas cotizaciones a la Mutualidad de la Abogacía el carácter de cotizaciones realizadas al sistema de Seguridad Social.

1º) Objeto de la litis.

El punto de contradicción planteado en este recurso es si tiene interés real y actual la acción ejercitada por la actora consistente en que se computen las aportaciones efectuadas a la Mutualidad General de la Abogacía entre 1980 y 2001 como cotizaciones al RETA para el reconocimiento de la pensión de jubilación en el momento de producirse el hecho causante.

La actora, nacida en 1952, efectuó aportaciones a la Mutualidad General de la Abogacía entre los años citados, dejando de hacerlo en abril de 2001. Con posterioridad prestó servicios por cuenta ajena incluida en el Régimen General de la Seguridad Social y luego prestó servicios en una administración pública incluida en el régimen de clases pasivas del Estado. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que apreció falta de acción, porque lo solicitado es una cuestión futura o incierta, no actual en la fecha de presentación de la demanda.

2º) La recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 123/2002, de 6 de marzo (r. 70/2002). La actora en este caso prestaba servicios para el Insalud como eventual para la realización de guardias médicas. En la demanda solicitaba la declaración de que "la demandada tiene obligación de cotizar por los servicios prestados por la actora ininterrumpidamente y mientras dure la relación laboral entre las partes" y en consecuencia "regularizar la vida laboral de la actora en estos extremos, completándose los periodos en descubierto y sin cotización desde el momento de la formalización de la relación laboral entre las partes y hasta la fecha de la sentencia que resuelva el presente procedimiento".

Para la sentencia de contraste esa petición tiene un interés actual, real y digno de protección pues se trata de determinar las cotizaciones que una empresa debe ingresar en la Seguridad Social por un trabajador a su servicio, lo cual tiene interés no solo para este que no debe esperar a que se devenguen las prestaciones en que puedan influir esas cotizaciones, sino para también para la empresa frente a una posible responsabilidad por diferencias de cotización.

Las pretensiones ejercitadas en cada caso son diferentes lo que puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos respecto de la materia traída a casación para la unificación de doctrina y determina la falta de identidad entre los supuestos comparados. No pueden compartirse las alegaciones de que se cumple el requisito de la triple identidad, ya que la actora de la sentencia recurrida solicita el reconocimiento del derecho a que se computen las aportaciones efectuadas a la Mutualidad General de la Abogacía entre el año 1980 a 2001 como cotizaciones al RETA, "para el reconocimiento de la prestación de jubilación en el momento en que se produzca el hecho causante". 

3º) Sin olvidar que desde hace mucho tiempo la Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene sosteniendo que la existencia de normas diversas para los distintos Regímenes de la Seguridad Social no es discriminatoria ni atenta al principio de igualdad.

Así, en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 12 de junio de 1992 (Rec. 1869/1991) se dice:

"Al respecto, es de significar que la violación del principio constitucional de igualdad exige una identidad en las situaciones tratadas, normativamente, de modo diferente, con manifiesta discriminación de una en relación con la otra. Esta identidad no es predicable de la relación jurídica de protección social que vincula al trabajador autónomo con la Seguridad Social respecto a la que, con esta última Institución pública, vincula a los trabajadores por cuenta ajena. La propia configuración de la actividad laboral determinante, en uno y otro caso, de la afiliación al sistema de Seguridad Social pública, marca una manifiesta diferenciación, por más que, en ambos casos, se busque una similar cobertura de riesgo. La peculiaridad del trabajo autónomo, la mayor libertad que genera en orden a la efectividad de su realización y el hecho de asumir, en su integridad, el trabajador la financiación de la cuota contributiva del aseguramiento forzoso, son circunstancias que cualifican, distinguiéndola de la de los trabajadores por cuenta ajena, la situación de quienes trabajan de modo independiente o autónomo, hasta el punto de originar el establecimiento de un propio régimen especial de Seguridad Social, separado y distinto, del que corresponde al resto de trabajadores. Por estas razones, no cabe invocar con éxito la trasgresión del principio de igualdad, por la no aplicación al régimen especial de trabajadores autónomos de una determinada disposición normativa prevista dentro del régimen general de Seguridad Social, en función de las características de la relación laboral protegida a través del mismo. Y es de señalar que, tal afirmación, sigue siendo válida, aun dentro de la orientación unificadora de los distintos regímenes de Seguridad Social, en tanto, éstos, mantengan su propia entidad o autonomía".

En el mismo sentido, la sentencia posterior del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997 (4634/96), en la que el Alto Tribunal se expresa en los siguientes términos:

"La existencia de normas diversas para los distintos regímenes de la Seguridad Social ni constituye un supuesto de discriminación, ni es contraria al principio de igualdad, porque la existencia de esas diferencias es una consecuencia de la organización pluralista profesional de la cobertura que atiende a las características de cada grupo - financieras, contributivas, profesionales y de actividad- dentro de opciones generales de articulación, que no pueden ser objeto de una comparación aislada."

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