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sábado, 20 de mayo de 2023

La cosa juzgada excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, y afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de abril de 2023, nº 511/2023, rec. 2073/2022, declara que la sentencia recurrida incurre en una clara incongruencia extra petita en cuanto a su pronunciamiento relativo a la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad; pues resuelve una cuestión que la propia parte actora excluye, expresamente del proceso, cual es la relativa a la modificación de los alimentos de la hija mayor Coral, por no vivir en el domicilio familiar y gozar de autonomía económica al haber accedido a un trabajo remunerado en Barcelona, lo que le proporciona recursos suficientes para atender a sus necesidades.

El proceso, promovido por el demandante versa exclusivamente sobre la extinción de la prestación de alimentos por la falta de relación de las hijas con su padre, imputable a aquéllas.

Además, el demandante advirtió, en su demanda, que la extinción de los alimentos de su hija mayor estaba pendiente de recurso de apelación en otro procedimiento, en el que recayó, con posterioridad, sentencia desestimatoria de la demanda, ulteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, que produce los efectos de la cosa juzgada material negativa en este pleito, en el cual no cabe resolver en contra de lo ya decidido por sentencia firme, independientemente también de la incongruencia extra petita (fuera o al margen de lo discutido en el proceso) en la que se incurrió por la Audiencia.

El art. 222.1 de la LEC, declara que la cosa juzgada "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo", y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes".

Procede, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del tribunal provincial, en cuanto a su pronunciamiento relativo a la extinción de la pensión de alimentos de la hija Coral desde la fecha de la presentación de la demanda en junio de 2020.

A) Antecedentes relevantes.

1º.- Don Donato y doña Almudena se encuentran divorciados, en virtud de sentencia de 11 de noviembre de 2010, dictada en los autos 490/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba, en la que se fijó una pensión de alimentos a favor de las hijas del matrimonio, entonces menores de edad, y a cargo del Sr. Donato, de 1.000 euros al mes (500 euros por cada una de las hijas) y el abono de los gastos extraordinarios.

2º.- El 29 de mayo de 2013, se dictó, por el referido juzgado, sentencia en procedimiento de modificación de medidas 1218/2012, por la que se redujo la pensión de alimentos a la cantidad de 650 euros mensuales, a razón de 325 euros por cada hija, y el pago de los gastos extraordinarios por mitad.

3º.- Posteriormente, por sentencia de 12 de julio de 2018, del mismo órgano jurisdiccional, dictada en los autos de modificación de medidas 409/2018, se declaró extinguida la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad doña Coral.

Dicha sentencia fue apelada. La Audiencia Provincial de Córdoba, sección primera, dictó sentencia de 16 de abril de 2019 por la que se revocó la pronunciada en primera instancia y acordó el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad doña Coral durante el plazo de dos años a partir de la fecha de dicha resolución; esto es, hasta el 19 de abril de 2021.

4º.- Tras dicha sentencia, el demandante interpuso nuevo procedimiento de modificación de medidas 768/2019, en el que solicitó de nuevo la extinción de la pensión de alimentos con respecto a la hija mayor Coral, por alteración sustancial de las circunstancias puesto que la mencionada hija se encuentra incorporada al mercado laboral, en jornada completa, desde el 5 de marzo de 2018, en el departamento jurídico de la aseguradora Zurich, en su central de Barcelona.

Con fecha 8 de enero de 2020, recayó sentencia del precitado juzgado, desestimando la pretensión ejercitada, toda vez que, por sentencia de apelación de fecha 16 de abril de 2018, "dicha pensión alimenticia se mantiene durante el plazo de dos años a partir de la fecha de la presente resolución, el 16 de abril de 2019. De lo anterior resulta que el objeto de la nueva demanda de modificación es cosa juzgada, toda vez que los hechos en los cuales la misma se sustenta ya existían a la fecha de la sentencia de recurso y por consiguiente fueron ya valorados por el Tribunal de apelación, y hay que estar a lo acordado por el mismo, lo que determina la desestimación de la demanda".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por sentencia 1133/2020, de la sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado.

5º.- Don Donato presentó otra demanda que dio lugar al procedimiento 469/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba. En ella alegó (se respetan negrilla y mayúsculas):

"Y tras ello, instado por esta parte, se siguieron autos de modificación de medidas núm. 768/2019, sobre la que recayó sentencia desestimatoria en fecha 08/01/2020 que vino a considerar que la pretensión ejercitada por esta parte era "cosa juzgada", ante lo cual, considerando que incurre en error objetivo o valorativo, se ha interpuesto Recurso de Apelación , que se halla sustanciándose en la actualidad por tanto NO ES FIRME si bien, por un lado, SOLO SE CIRCUNSCRIBE A LA SUPRESIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA de la mayor de las hijas (Dña Coral) y no a la de ambas (como aquí se solicita) y además LA CAUSA QUE MOTIVA DICHA PETICIÓN DE ELIMINACIÓN es totalmente distinta (en dicho caso se fundamenta en la total independencia económica de la citada hija, y en la presente acción en el total abandono de ambas hijas para con mi mandante, su padre), por lo que consideramos que no es de aplicación litispendencia alguna y nada impide ni opta a la interposición de la presente acción que se basa en una realidad objetiva, que motiva y justifica la acción interpuesta y que es TOTALMENTE DISTINTA a todas las suscitadas previamente".

En el hecho quinto intitulado: "motivos por los que se solicita la presente modificación de medidas", se refiere exclusivamente a la circunstancia del abandono afectivo y asistencial de las hijas que no visitan a su padre, ni contactan con él, en ninguna ocasión, desde hace años.

En el hecho séptimo de la demanda se insiste, de nuevo, bajo el epígrafe: "sobre la causa que motiva la modificación de medidas que se insta", en que uno de los problemas más graves que nos encontramos en el ámbito del derecho de familia es cuando el hijo, ya mayor de edad , se niega a relacionarse con su padre, pero éste tiene que seguir pagando la pensión de alimentos, y hace referencia a las resoluciones que avalan, en dichos supuestos, la extinción de la prestación de alimentos, con cita de la sentencia de la Sala de lo Civil del TS nº 104/2019, de 19 de febrero.

En el hecho noveno se explica que es la actitud de las hijas de completa indiferencia y desinformación voluntaria, incomprensible, inmotivada e injusta, a juicio del padre, lo que motiva la acción.

Y concluye el alegato fáctico del precitado escrito rector del proceso que:

"[...] sería que sus hijas retomaran con el mismo la comunicación, el contacto, y permitieran que el mismo fuera recíproco, por tanto, que recondujeran con ello la relación anímica-afectiva con el padre, en cuyo caso, y así dejamos constancia expresa, el progenitor demandante no solo dejaría sin efecto cualesquiera medida aquí instada, sino que -al contrario- con sumo gusto paternal la asumiría (o retornaría su asunción), como siempre ha efectuado hasta la fecha".

En el fundamento de derecho IV se cita la STS 104/2019, de 19 de febrero, con referencia a los requisitos de la extinción pretendida: a) La falta de relación entre padre e hijas, en este caso; b) Que esta falta de relación sea relevante e intensa; c) Que esta falta de relación sea, principalmente, imputable a las hijas.

En definitiva, se suplicó se modificaran las medidas acordadas en sentencia de 12 de julio de 2018, dictada en los autos n.º 409/17, revocada parcialmente por sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 16 de abril de 2019, sustituyéndola por otra que declare procedente la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de las hijas de los litigantes, mayores de edad , desde el momento de interposición de la presente demanda o, subsidiariamente, desde la fecha que se dicte sentencia, y, consecuentemente con ello, se deje también sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar de titularidad ganancial.

6º.- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia de10 de mayo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Córdoba, en la que se declaró procedente la modificación parcial de las medidas, que se establecieron en la sentencia de 12 de julio de 2018, revocada parcialmente por la sentencia de la Audiencia Provincial de 16 de abril de 2019, en el sentido de no haber lugar a la modificación de la pensión de alimentos a favor de Coral.

Se fundamentó esta decisión en que la prestación alimenticia ya se encontraba extinguida a la fecha en que se dicta sentencia; no obstante, mantiene la pensión de alimentos a favor de la hija Crescencia, durante un período de dos años. a contar desde la fecha de la presente resolución; los gastos extraordinarios seguirán siendo abonados al 50%; se dejó sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar efectuada a favor de las hijas e indirectamente a la madre, al haber alcanzado ambas hijas la mayoría de edad; se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a doña Almudena. por un período de un año a contar desde la fecha de la presente resolución.

La mentada sentencia desestimó la petición concerniente a que se dejaran sin efecto los alimentos por falta de contacto y atención con el padre, puesto que la única prueba existente, al respecto, son los mensajes, la cual no es suficiente para concluir que exista una total y absoluta falta de relación del padre con las hijas, máxime cuando se había podido pedir su interrogatorio en la vista, lo que no se hizo.

7º.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba.

El tribunal dictó sentencia en la que, con respecto a la hija Coral, concluyó que ya no convive con la madre, sino que se encuentra trabajando en Barcelona desde marzo de 2018, y razonó:

"Cuando se presenta la demanda de modificación es lo cierto que la hija Coral ya no convive con la madre, sino que encontrándose trabajando desde marzo de 2018 se ha trasladado a Barcelona. Es cierto que en el anterior procedimiento se dijo que la obligación de alimentos se mantenía hasta abril de 2021, pero ello era siempre que siguiera conviviendo con la madre. Es decir, se estableció un límite por cuanto que como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de noviembre de 2019, "cierto es que la mayoría de edad no es óbice para mantener tal derecho en este proceso, pero sí cabe limitar temporalmente la vigencia del mismo, de acuerdo al tiempo estimado que le resta a dicho hijo mayor para concluir sus estudios y conseguir una ocupación laboral remunerada". El que la menor ya no conviva con la madre no se trata de una circunstancia previsible sino un nuevo hecho que ha de tener como consecuencia el cese de la obligación de alimentos, y ello con independencia que se estableciera un límite, pues en estos casos los Tribunales, en función de las circunstancias específicas, venimos estableciendo un periodo estimado en el que los hijos mayores ya deberían haber terminado su formación académica o profesional y haber conseguido un puesto laboral con sus respectivos ingresos económicos, de tal forma que sean capaces de llevar una vida independiente sin necesitar los alimentos prestados del progenitor. La fijación de un límite temporal supone un factor motivador para los hijos mayores de edad que se encuentran en formación y aspiración al mercado laboral. Así, este límite tiene dos finalidades: primero, poner un límite a una determinada edad, y segundo, condicionar a los hijos mayores de edad para que consigan esa formación y esa estabilidad económica suficiente para llevar una vida independiente. Pero ello no empece a que si anteriormente la hija es independiente económicamente el límite temporal siga vigente, por lo que ha de ser revocado este pronunciamiento de la sentencia apelada".

Por otra parte, se argumentó, con cita de la sentencia de la sala de lo Civil del TS nº 223/2019, de 10 de abril, que es procedente que la pensión de la hija Coral se extinga desde la interposición de la demanda, en junio de 2020, con confirmación del resto de los pronunciamientos de la sentencia del juzgado, y, entre ellos, la desestimación de la pretensión de extinción de la pensión de alimentos por falta de contacto con el padre, como consecuencia de la más absoluta orfandad probatoria sobre la responsabilidad exclusiva de las hijas en la quiebra de la relación paterno-filial o de la causa u origen de ello, lo que no permite estimar el recurso por cuanto la interpretación de la precitada doctrina debe ser además restrictiva.

8º.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada doña Almudena recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

B) Estimación del recurso de casación.

Un orden lógico de cosas exige determinar si se da la incongruencia denunciada en el recurso, y efectivamente concurre.

El art. 218.1 de la LEC, considerado como infringido en el recurso, norma que:

"[...] las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo; 509/2022, de 28 de junio, y 217/2023, de 13 de febrero, entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita ), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita ), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte (sentencias del TS nº 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).

Pues bien, en este caso, la sentencia recurrida incurre en una clara incongruencia extra petita; pues resuelve una cuestión que la propia parte actora excluye, expresamente. del proceso, cual es la relativa a la modificación de los alimentos de la hija mayor Coral, por no vivir en el domicilio familiar y gozar de autonomía económica al haber accedido a un trabajo remunerado en Barcelona, lo que le proporciona recursos suficientes para atender a sus necesidades.

Dicha cuestión fue debatida, en los autos de modificación de medidas 768/2019, sobre la que recayó sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba de fecha 8 de enero de 2020, pendiente de recurso de apelación como advierte la propia parte actora al formula la presente demanda.

No obstante, durante la sustanciación del juicio, recayó sentencia 1133/2020, de 9 de diciembre, de la sección primera de la Audiencia Provincial, que confirmó el referido pronunciamiento judicial.

El proceso, ahora promovido por el demandante, como el mismo indica y consta de la redacción de la demanda, versa exclusivamente sobre la extinción de la prestación de alimentos por la falta de relación de las hijas con su padre, imputable a aquéllas.

Es evidente, por ello, que no podía el tribunal provincial dejar sin efecto la pensión de alimentos de la hija Coral, desde la fecha de interposición de la demanda, por razones distintas de las alegadas por el actor al fundamentar su pretensión de modificación de medidas.

Es más, el propio Sr. Donato advirtió, en su demanda, que la extinción de los alimentos de su hija mayor estaba pendiente de recurso de apelación en otro procedimiento, en el que recayó, con posterioridad, sentencia desestimatoria de la demanda, ulteriormente confirmada por la audiencia, que produce los efectos de la cosa juzgada material negativa en este pleito, en el cual no cabe resolver en contra de lo ya decidido por sentencia firme, independientemente también de la incongruencia extra petita (fuera o al margen de lo discutido en el proceso) en la que se incurrió por la Audiencia.

Como hemos declarado, la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal (art. 207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el art. 222 LEC.

La primera veda la posibilidad de promover un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado (Sentencias del TS nº 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 137/2021, de 11 de marzo; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio; 21/2022, de 17 de enero o 790/2022, de 17 de noviembre, entre otras).

A ella se refiere el apartado primero del art. 222 LEC, cuando norma que la cosa juzgada "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo", y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes".

Procede, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del tribunal provincial, en cuanto a su pronunciamiento relativo a la extinción de la pensión de alimentos de la hija Coral desde la fecha de la presentación de la demanda junio de 2020.

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