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sábado, 6 de mayo de 2023

Son incompatibles el subsidio por Incapacidad Temporal y la percepción del salario, ya que el subsidio por IT no viene sino a sustituir la pérdida de ingreso que se tiene como consecuencia de la imposibilidad de trabajar.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de abril de 2023, nº 262/2023, rec. 377/2020, confirma que una trabajadora, a la que se le dio el alta en proceso de Incapacidad Temporal (IT) por agotamiento de la duración máxima, alta que fue posteriormente anulada por sentencia judicial firme, no tiene derecho a reclamar la prestación correspondiente referida a un determinado período en el que estuvo trabajando y percibiendo salario como consecuencia de su reincorporación al trabajo tras el alta.

Porque son incompatibles el subsidio por Incapacidad Temporal y la percepción del salario, ya que el subsidio por IT no viene sino a sustituir la pérdida de ingreso que se tiene como consecuencia de la imposibilidad de trabajar; luego, si se perciben ingresos no hay subsidio.

1º) Objeto de la litis.

La cuestión que se discute en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una trabajadora, a la que se le dio el alta en proceso de Incapacidad Temporal por agotamiento de la duración máxima, alta que fue posteriormente anulada por sentencia judicial firme, tiene derecho a reclamar la prestación correspondiente referida a un determinado período en el que estuvo trabajando y percibiendo salario como consecuencia de su reincorporación al trabajo tras el alta.

2º) La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social n.º 2 de León desestimó íntegramente la demanda de la trabajadora que reclamó la prestación por incapacidad temporal correspondiente al período entre el 4 de octubre de 2004 y el 19 de enero de 2015.

La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 11 de diciembre de 2019, Rec. 1827/1019, confirmo la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la trabajadora.

Consta que la actora, que prestaba servicios para una determinada mercantil, y que inició procedimiento de incapacidad temporal el 19 de enero de 2013. En virtud de resolución de 27 de enero de 2014, Asepeyo acordó la extinción de la prestación por incomparecencia a reconocimiento médico, extinción que fue anulada judicialmente que condenó a abonar a la actora las prestaciones desde el 16 de enero de 2014 al 28 de octubre de dicho año. El INSS emitió alta en fecha 19 de septiembre de 2014 por agotamiento de la duración máxima del proceso de incapacidad temporal. La trabajadora impugnó el alta ante la jurisdicción ordinaria y obtuvo una sentencia en la que se declaró su derecho a seguir en situación de incapacidad temporal hasta su total curación o declaración de incapacidad permanente. (Dicha sentencia es de fecha 23 de diciembre de 2014, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León en fecha 17 de junio de 2015); por este motivo y hasta que recayó sentencia firme, la trabajadora se incorporó a su puesto de trabajo percibiendo los salarios correspondientes.

Para la sentencia recurrida la situación fáctica es indiscutible: consiste en una alta de un proceso de incapacidad temporal que produce la reincorporación laboral de la trabajadora con disfrute de vacaciones y posterior trabajo efectivo siendo posteriormente dejado por sentencia judicial sin efecto el alta; consecuencia de ello es que son incompatibles el subsidio y la percepción del salario, ya que el subsidio no viene sino a sustituir la pérdida de ingreso que se tiene como consecuencia de la imposibilidad de trabajar; luego, si se perciben ingresos no hay subsidio.

3º) La trabajadora ha formulado recurso de casación para la unificación de la doctrina en la que denuncia infracción de diversos preceptos de la LGSS (Arts. 172, 173, 174 y 175) reclamando la prestación por el período solicitado. El recurso ha sido impugnado de contrario: por la Mutua Asepeyo alegando inadecuación de procedimiento, falta de contradicción y, subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, solicitando la desestimación del recurso por inexistencia de las infracciones denunciadas. El INSS, por su parte, alega falta de contradicción y, en su caso, solicita la desestimación del recurso por idénticas razones. El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe entiende que el recurso debe ser considerado improcedente.

4º) Contradicción.

Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- de fecha 14 de junio de 2017, Rec. 86/2017. En ella se confirma un auto del Juzgado de lo Social dictado en ejecución de sentencia. El mencionado auto, estimatorio del recurso de reposición interpuesto por el actor contra auto anterior que denegó la ejecución, acordó seguir adelante y despachar la ejecución reconociendo el derecho al ejecutante al percibo de las prestaciones de Incapacidad temporal hasta el momento en que conforme a derecho se extinga dicha situación de Incapacidad Temporal con un período máximo de 12 meses. En la sentencia aquí traída como referencial, ante la alegación de la Mutua de que la IT se había extinguido, se manifiesta expresamente que tal reincorporación no es una causa de extinción de la prestación de Incapacidad temporal.

No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, ni hay identidad sustancial de hechos, ni las pretensiones y fundamentos resultan coincidentes en lo sustancial para poder apreciar doctrinas divergentes que la Sala tenga que unificar.

Así, respecto de los hechos, existen en las resoluciones comparadas relevantes diferencias que pudieran incidir sobre las soluciones alcanzadas ya que, en la recurrida, existen dos altas durante un proceso de Incapacidad Temporal y, la que es analizada por la sentencia, es la segunda de la dos que fue dictada por el INSS por agotamiento del plazo máximo. En la referencial, no se conoce exactamente el motivo del alta que posteriormente se anula, pero es seguro que no fue por agotamiento del plazo máximo ya que el auto confirmado por la sentencia establece que se siga percibiendo la prestación "hasta que se extinga dicha situación, con un período máximo de 18 meses".

Tampoco las pretensiones son las mismas: en la recurrida estamos ante una demanda que solicita se le reconozca el derecho a percibir la prestación de Incapacidad Temporal por un período delimitado de tiempo y ello con independencia de que durante tal período la relación laboral no hubiera estado suspendida y se produjese intercambio de trabajo y salario. Lo que se discute es la posible compatibilidad entre el salario percibido y la prestación que se interesa, siendo el fundamento de la pretensión que existe dicha compatibilidad la interpretación del artículo 175.1 LGSS. Por el contrario, en la sentencia de contraste que se dicta en el seno de una ejecución de sentencia, lo que se discute es si el auto de ejecución de adecuó, o no, a la sentencia cuya ejecución se pretende. Y, al respecto, surge la cuestión de la posible extinción de la prestación concedida en la sentencia ejecutada por la realización de trabajo por cuenta ajena, con fundamento en la dicción del artículo 175 LGSS. Se trata, por tanto, de pretensiones distintas que se apoyan en fundamentos diferentes, lo que impide que puedan apreciarse las exigencias del artículo 219 LRJS e imposibilita que la Sala pueda realizar la función unificadora que se requiere cuando los hechos, pretensiones y fundamentos son sustancialmente iguales, lo que no ocurre en el supuesto que examinamos.

5º) La falta de contradicción constituye causa de inadmisión del recurso que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación, por lo que, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede la declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

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