La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de abril de 2023, nº
262/2023, rec. 377/2020, confirma que una trabajadora, a la que se le dio el
alta en proceso de Incapacidad Temporal (IT) por agotamiento de la duración
máxima, alta que fue posteriormente anulada por sentencia judicial firme, no
tiene derecho a reclamar la prestación correspondiente referida a un
determinado período en el que estuvo trabajando y percibiendo salario como
consecuencia de su reincorporación al trabajo tras el alta.
Porque son incompatibles
el subsidio por Incapacidad Temporal y la percepción del salario, ya que el
subsidio por IT no viene sino a sustituir la pérdida de ingreso que se tiene
como consecuencia de la imposibilidad de trabajar; luego, si se perciben
ingresos no hay subsidio.
1º) Objeto de la litis.
La cuestión que se
discute en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar
si una trabajadora, a la que se le dio el alta en proceso de Incapacidad
Temporal por agotamiento de la duración máxima, alta que fue posteriormente
anulada por sentencia judicial firme, tiene derecho a reclamar la prestación
correspondiente referida a un determinado período en el que estuvo trabajando y
percibiendo salario como consecuencia de su reincorporación al trabajo tras el
alta.
2º) La sentencia de
instancia, del Juzgado de lo Social n.º 2 de León desestimó íntegramente la
demanda de la trabajadora que reclamó la prestación por incapacidad temporal
correspondiente al período entre el 4 de octubre de 2004 y el 19 de enero de
2015.
La sentencia aquí
recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León -sede de Valladolid- de 11 de diciembre de 2019, Rec. 1827/1019,
confirmo la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la
trabajadora.
Consta que la actora,
que prestaba servicios para una determinada mercantil, y que inició
procedimiento de incapacidad temporal el 19 de enero de 2013. En virtud de
resolución de 27 de enero de 2014, Asepeyo acordó la extinción de la prestación
por incomparecencia a reconocimiento médico, extinción que fue anulada
judicialmente que condenó a abonar a la actora las prestaciones desde el 16 de
enero de 2014 al 28 de octubre de dicho año. El INSS emitió alta en fecha 19 de
septiembre de 2014 por agotamiento de la duración máxima del proceso de
incapacidad temporal. La trabajadora impugnó el alta ante la jurisdicción
ordinaria y obtuvo una sentencia en la que se declaró su derecho a seguir en
situación de incapacidad temporal hasta su total curación o declaración de
incapacidad permanente. (Dicha sentencia es de fecha 23 de diciembre de 2014,
confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León en fecha 17 de
junio de 2015); por este motivo y hasta que recayó sentencia firme, la
trabajadora se incorporó a su puesto de trabajo percibiendo los salarios
correspondientes.
Para la sentencia
recurrida la situación fáctica es indiscutible: consiste en una alta de un
proceso de incapacidad temporal que produce la reincorporación laboral de la
trabajadora con disfrute de vacaciones y posterior trabajo efectivo siendo
posteriormente dejado por sentencia judicial sin efecto el alta; consecuencia
de ello es que son incompatibles el subsidio y la percepción del salario, ya
que el subsidio no viene sino a sustituir la pérdida de ingreso que se tiene
como consecuencia de la imposibilidad de trabajar; luego, si se perciben
ingresos no hay subsidio.
3º) La trabajadora ha
formulado recurso de casación para la unificación de la doctrina en la que
denuncia infracción de diversos preceptos de la LGSS (Arts. 172, 173, 174 y
175) reclamando la prestación por el período solicitado. El recurso ha sido
impugnado de contrario: por la Mutua Asepeyo alegando inadecuación de
procedimiento, falta de contradicción y, subsidiariamente, en cuanto al fondo
del asunto, solicitando la desestimación del recurso por inexistencia de las
infracciones denunciadas. El INSS, por su parte, alega falta de contradicción
y, en su caso, solicita la desestimación del recurso por idénticas razones. El
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe entiende que el recurso debe ser
considerado improcedente.
4º) Contradicción.
Para acreditar la
contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- de
fecha 14 de junio de 2017, Rec. 86/2017. En ella se confirma un auto del Juzgado de lo
Social dictado en ejecución de sentencia. El mencionado auto, estimatorio del
recurso de reposición interpuesto por el actor contra auto anterior que denegó
la ejecución, acordó seguir adelante y despachar la ejecución reconociendo el
derecho al ejecutante al percibo de las prestaciones de Incapacidad temporal
hasta el momento en que conforme a derecho se extinga dicha situación de
Incapacidad Temporal con un período máximo de 12 meses. En la sentencia aquí
traída como referencial, ante la alegación de la Mutua de que la IT se había
extinguido, se manifiesta expresamente que tal reincorporación no es una causa
de extinción de la prestación de Incapacidad temporal.
No concurre la
necesaria contradicción entre las sentencias comparadas en los términos
exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, ni hay identidad sustancial de
hechos, ni las pretensiones y fundamentos resultan coincidentes en lo
sustancial para poder apreciar doctrinas divergentes que la Sala tenga que
unificar.
Así, respecto de los
hechos, existen en las resoluciones comparadas relevantes diferencias que
pudieran incidir sobre las soluciones alcanzadas ya que, en la recurrida,
existen dos altas durante un proceso de Incapacidad Temporal y, la que es
analizada por la sentencia, es la segunda de la dos que fue dictada por el INSS
por agotamiento del plazo máximo. En la referencial, no se conoce exactamente
el motivo del alta que posteriormente se anula, pero es seguro que no fue por
agotamiento del plazo máximo ya que el auto confirmado por la sentencia establece
que se siga percibiendo la prestación "hasta que se extinga dicha
situación, con un período máximo de 18 meses".
Tampoco las
pretensiones son las mismas: en la recurrida estamos ante una demanda que
solicita se le reconozca el derecho a percibir la prestación de Incapacidad
Temporal por un período delimitado de tiempo y ello con independencia de que
durante tal período la relación laboral no hubiera estado suspendida y se
produjese intercambio de trabajo y salario. Lo que se discute es la posible
compatibilidad entre el salario percibido y la prestación que se interesa,
siendo el fundamento de la pretensión que existe dicha compatibilidad la
interpretación del artículo 175.1 LGSS. Por el contrario, en la sentencia de
contraste que se dicta en el seno de una ejecución de sentencia, lo que se
discute es si el auto de ejecución de adecuó, o no, a la sentencia cuya
ejecución se pretende. Y, al respecto, surge la cuestión de la posible
extinción de la prestación concedida en la sentencia ejecutada por la
realización de trabajo por cuenta ajena, con fundamento en la dicción del
artículo 175 LGSS. Se trata, por tanto, de pretensiones distintas que se
apoyan en fundamentos diferentes, lo que impide que puedan apreciarse las
exigencias del artículo 219 LRJS e imposibilita que la Sala pueda realizar la
función unificadora que se requiere cuando los hechos, pretensiones y
fundamentos son sustancialmente iguales, lo que no ocurre en el supuesto que
examinamos.
5º) La falta de
contradicción constituye causa de inadmisión del recurso que, en este momento
procesal, se convierte en causa de desestimación, por lo que, de conformidad
con el Ministerio Fiscal, procede la declaración de firmeza de la sentencia
recurrida.
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