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domingo, 14 de mayo de 2023

No constituye obstáculo para fijar una indemnización que en vía administrativa no se cuantificara por la recurrente y la Administración el concreto importe de la cantidad reclamada por responsabilidad patrimonial.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 8ª, de 13 de mayo de 2020, nº 391/2020, rec. 4125/2016, considera que la indemnización de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, ya se hubieran percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

Se puede minorar la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, ya se hubieran percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

Reclamada una indemnización en vía administrativa en reclamación de responsabilidad patrimonial, puede esta fijarse o modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal.

La concreción del quantum indemnizatorio en vía contenciosa administrativa no supone desviación procesal ni impide conocer de la pretensión formulada en supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

A) Antecedentes.

La representación procesal de TRANSFRUJOCA, S.L. interpuso ante esta Sala, con fecha 19 de febrero de 2016, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la recurrente por los daños y perjuicios que le generó el abono del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ley 24/2001), desde enero de 2002 hasta septiembre de 2009.

La parte actora formalizó la demanda, a través de escrito presentado el 10 de octubre de 2019.

Considera que la Sala, entre otras en la sentencia dictada en el recurso núm. 312/2015, ya se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo que debe dirimirse en el presente procedimiento, declarando la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños ocasionados por la aplicación del IVMDH, criterio que considera debe seguirse en el presente recurso por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley atendida la identidad sustancial en lo que al fondo se refiere.

B) Objeto de la litis.

No obstante, lo anterior, señala que la cuestión nuclear suscitada en el presente recurso -y que constituye la razón por la que solicitó la continuación del pleito suspendido en lugar de acogerse a la extensión de efectos- es la relativa a la determinación de la cuantía indemnizatoria. Explica en este sentido que aunque adjuntó a la solicitud de indemnización que dirigió al Consejo de Ministros las facturas donde constaba el abono del impuesto, en aquella se limitó a indicar que la cuantía indemnizatoria era la simple suma aritmética del impuesto soportado en las facturas aportadas, dejando la labor de cotejo, verificación y cuantificación de las facturas para la Administración, que no procedió a su determinación, como consta en el acuerdo de 27 de noviembre de 2015 del Consejo de Ministros aquí impugnado que señala en el apartado importe "No cuantificado", ni le efectuó requerimiento alguno de subsanación en tal sentido.

Trascribe el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (aplicable por razones temporales) y concluye que, según su parecer, el solicitante en la reclamación puede señalar que la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial es la resultante de la suma de los importes del impuesto abonados en las facturas adjuntadas al escrito, como así hizo. Invoca en abono de su tesis el artículo 219 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil; los principios antiformalistas y de proporcionalidad que rigen el derecho administrativo y el artículo 71.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Sostiene por tanto que la concreción del quantum indemnizatorio en vía contenciosa no supone desviación procesal ni impide conocer de la pretensión formulada en los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Cuantifica finalmente el importe indemnizatorio, entendiendo éste como la suma de las cantidades del IVMDH abonadas y que constan en las facturas obrantes en el expediente administrativo, en 3.396,87 euros.

Por todo ello, suplica a la Sala que "[...] declare nula y sin efecto la resolución dictada por el Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015 con número de expediente HA/A/008383/2015, declare asimismo la obligación por parte de la Administración General del Estado de indemnizar a mi mandante por las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos por ser contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo, y que ascienden a un total de 3.396,87 euros junto los intereses legales que procedan".

En el segundo otrosí digo manifiesta que por tratarse de una cuestión jurídica no solicita el recibimiento del pleito a prueba.

C) Determinación de la indemnización.

El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que tuvo lugar en, entre otros, los recursos números 12/2015, 194/2015, 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, en los que el Tribunal Supremo ha dictado sentencias estimatorias con fechas 18 y 24 de febrero de 2016.

En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso número 195/2015, del siguiente tenor:

"DÉCIMO QUINTO. - La determinación de la indemnización.

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

A) La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.

B) La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

C) También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

D) Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA".

D) Conclusión.

No constituye obstáculo a la anterior conclusión el hecho de que en vía administrativa no se cuantificara por la recurrente y la Administración el concreto importe de la cantidad reclamada en el presente recurso.

En el escrito de demanda se determina la cantidad reclamada en el presente recurso que, según refiere, de forma coherente con las bases que ofreció en la reclamación de responsabilidad patrimonial y la documentación que acompañó a la misma, es el resultado de la suma de las cantidades abonadas por la recurrente durante la vigencia del IVMDH acreditadas en las facturas aportadas al expediente administrativo, sin que en el escrito de contestación a la demanda se haya opuesto reparo alguno en relación con aquélla.

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