La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 8ª, de 13 de mayo
de 2020, nº 391/2020, rec. 4125/2016, considera que la indemnización de todas las
cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea
únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de
efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, ya se hubieran
percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese impuesto
contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.
Se puede minorar la citada suma por las cantidades que, en el momento de
efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, ya se hubieran
percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional,
respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.
Reclamada una indemnización en vía
administrativa en reclamación de responsabilidad patrimonial, puede esta fijarse o modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos
hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal.
La concreción del quantum indemnizatorio en vía
contenciosa administrativa no supone desviación procesal ni impide conocer de
la pretensión formulada en supuestos de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas.
A) Antecedentes.
La representación procesal de TRANSFRUJOCA, S.L. interpuso ante esta Sala, con
fecha 19 de febrero de 2016, recurso contencioso-administrativo contra el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó la
solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado
legislador formulada por la recurrente por los daños y perjuicios que le generó
el abono del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
(IVMDH) creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ley 24/2001), desde
enero de 2002 hasta septiembre de 2009.
La parte actora
formalizó la demanda, a través de escrito presentado el 10 de octubre de 2019.
Considera que la Sala,
entre otras en la sentencia dictada en el recurso núm. 312/2015, ya se ha
pronunciado sobre la cuestión de fondo que debe dirimirse en el presente
procedimiento, declarando la responsabilidad patrimonial del Estado legislador
por los daños ocasionados por la aplicación del IVMDH, criterio que considera
debe seguirse en el presente recurso por exigencia del principio de igualdad en
la aplicación de la ley atendida la identidad sustancial en lo que al fondo se
refiere.
B) Objeto de la litis.
No obstante, lo
anterior, señala que la cuestión nuclear suscitada en el presente recurso -y
que constituye la razón por la que solicitó la continuación del pleito
suspendido en lugar de acogerse a la extensión de efectos- es la relativa a la
determinación de la cuantía indemnizatoria. Explica en este sentido que aunque
adjuntó a la solicitud de indemnización que dirigió al Consejo de Ministros las
facturas donde constaba el abono del impuesto, en aquella se limitó a indicar
que la cuantía indemnizatoria era la simple suma aritmética del impuesto
soportado en las facturas aportadas, dejando la labor de cotejo, verificación y
cuantificación de las facturas para la Administración, que no procedió a su
determinación, como consta en el acuerdo de 27 de noviembre de 2015 del Consejo
de Ministros aquí impugnado que señala en el apartado importe "No
cuantificado", ni le efectuó requerimiento alguno de subsanación en tal
sentido.
Trascribe el artículo 6
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial (aplicable por razones temporales) y concluye que,
según su parecer, el solicitante en la reclamación puede señalar que la
evaluación económica de la responsabilidad patrimonial es la resultante de la
suma de los importes del impuesto abonados en las facturas adjuntadas al
escrito, como así hizo. Invoca en abono de su tesis el artículo 219 de la Ley
1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil; los principios antiformalistas y
de proporcionalidad que rigen el derecho administrativo y el artículo 71.1.d)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
(LJCA). Sostiene por tanto que la concreción del quantum indemnizatorio en vía
contenciosa no supone desviación procesal ni impide conocer de la pretensión
formulada en los supuestos de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
Cuantifica finalmente
el importe indemnizatorio, entendiendo éste como la suma de las cantidades del
IVMDH abonadas y que constan en las facturas obrantes en el expediente
administrativo, en 3.396,87 euros.
Por todo ello, suplica
a la Sala que "[...] declare nula y sin efecto la resolución dictada por
el Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015 con número de expediente
HA/A/008383/2015, declare asimismo la obligación por parte de la Administración
General del Estado de indemnizar a mi mandante por las cantidades abonadas
durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados
Hidrocarburos por ser contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en
el presente recurso contencioso administrativo, y que ascienden a un total de
3.396,87 euros junto los intereses legales que procedan".
En el segundo otrosí
digo manifiesta que por tratarse de una cuestión jurídica no solicita el
recibimiento del pleito a prueba.
C) Determinación de la
indemnización.
El debate procesal
trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del
que tuvo lugar en, entre otros, los recursos números 12/2015, 194/2015,
195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, en los que el
Tribunal Supremo ha dictado sentencias estimatorias con fechas 18 y 24 de
febrero de 2016.
En consecuencia, el
principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual
pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los
cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia
recaída en el recurso número 195/2015, del siguiente tenor:
"DÉCIMO QUINTO. -
La determinación de la indemnización.
Los razonamientos
anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo.
En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la
parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes
bases.
A) La indemnización se
integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al
Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso
administrativo.
B) La cantidad anterior
únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de
efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente
ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese
mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.
C) También podrá
minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el
pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera
percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo
profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.
D) Se abonarán los
intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las
cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del
gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la
reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a
partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA".
D) Conclusión.
No constituye obstáculo
a la anterior conclusión el hecho de que en vía administrativa no se
cuantificara por la recurrente y la Administración el concreto importe de la
cantidad reclamada en el presente recurso.
En el escrito de
demanda se determina la cantidad reclamada en el presente recurso que, según
refiere, de forma coherente con las bases que ofreció en la reclamación de
responsabilidad patrimonial y la documentación que acompañó a la misma, es el
resultado de la suma de las cantidades abonadas por la recurrente durante la
vigencia del IVMDH acreditadas en las facturas aportadas al expediente
administrativo, sin que en el escrito de contestación a la demanda se haya
opuesto reparo alguno en relación con aquélla.
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