La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 26 de octubre de 2015, nº 444/2015, rec. 119/2014, declara que ha existido una vulneración en el honor de la demandante por lo que tiene derecho a ser indemnizada, por el mantenimiento injustificado en el registro de morosos tras el pago o condonación de la deuda por la entidad financiera.
Ha quedado acreditado que su inclusión estuvo justificada, pero desde que la entidad bancaria condona la deuda ya no está justificada su permanencia, y es cuando le deniegan un préstamo personal por esta razón, y existe intromisión en el derecho al honor de la actora.
A) Antecedentes de hecho:
1º) Ejercita la parte actora, demanda contra BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. y subdirector de agencia oficina Pueblo Nuevo, acción de indemnización de daños y perjuicios con base en el artículo 1902 del Código Civil y en el artículo 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, por los perjuicios originados como consecuencia del uso de sus datos personales para incluirla en el fichero de morosos EQUIFAX ASNEF y EXPERIAN BADEXCUG, por lo que reclama la cantidad de 25.000 euros.
2º) La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la codemandada BBVA a pagar a la actora la cantidad de 5.000 euros y a realizar todos los actos necesarios para eliminar sus datos personales del registro de morosos Badexgug y Asnef-Equifax, absolviendo a la codemandada, imponiendo las costas de esta última a la parte actora, y sin hacer imposición de costas en relación con las causadas a instancia de BBVA.
3º) Recurso de apelación:
Como primer motivo del recurso, entiende la parte recurrente que la indemnización que fija la sentencia a favor de la demandante es escasa, atendido que no sólo se produjeron daños morales sino también un daño patrimonial concreto, habiendo mantenido a la actora en el registro de morosos durante más de un año sin derecho a mantenerla en dicha situación, existiendo en dicho período diversas consultas por distintas entidades, denegándose un préstamo personal por dicho motivo y permaneciendo a la fecha de dictarse la sentencia en dicho registro.
La sentencia de instancia parte del hecho, no discutido en la alzada, de que estuvo justificada la inclusión en el fichero de morosos de los datos de la demandante, toda vez que existía una deuda cierta, líquida, vencida y exigible a cargo de la demandante y a favor de la entidad bancaria demandada, deuda que tenía su origen en el impago de una cuota del préstamo hipotecario que la demandante tenía suscrito junto con su pareja, Landelino, del que era acreedor la entidad demandada, BBVA. El 15 octubre de 2010 la cuota del préstamo hipotecario correspondiente a septiembre de 2009 por 885'26 euros, constaba como impagada apareciendo en los datos de la entidad como saldo negativo. Explica la sentencia que si bien la demandante había suscrito con el Sr. Landelino una escritura pública de cesión de condominio en la que las partes acordaron que éste adquiría el pleno dominio del inmueble subrogándose en la escritura pública de préstamo hipotecario y quedando liberada la actora de cualquier obligación derivada del préstamo, como esa subrogación no había sido consentida por la entidad de crédito, no se le podía oponer, por lo que la actora, en el momento en que fue incluida en el registro de morosos, el 19/2/10 y el 21/2/10, mantenía una deuda cierta, líquida, vencida y exigible con la entidad demandada.
Analiza la sentencia si estuvo justificado el mantenimiento de los datos de la actora en el fichero de morosos, desde que en octubre de 2010 se suscribe por la entidad bancaria demandada con el Sr. Landelino una escritura pública de dación en pago del préstamo hipotecario que quedó, por dicho motivo, extinguido. Ambas partes reconocen dicha firma, pero ninguna de ellas aporta la escritura, de manera que no se logra saber (sigue la sentencia) qué pasó con la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2009. Finalmente, el 19/10/11 la entidad demandada comunica a la actora que le condonaba la deuda de la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2009, requiriendo a la actora para que acudiese a la oficina a firmar el finiquito, lo que no realizó. La firma del finiquito razona la sentencia, no hacía falta por cuanto la condonación de la deuda no necesitaba la aceptación del deudor. A partir de esa fecha la deuda quedó extinguida y la entidad bancaria demandada no hizo nada para comunicarlo al fichero de morosos para procurar que la actora no siguiese incluida en ese fichero como continúa incluso hasta la actualidad. A partir de octubre de 2010, cuando tiene lugar la dación en pago, y, sobre todo, sigue la sentencia, desde la condonación de la deuda por parte de la entidad bancaria en octubre de 2011, no estaba justificada la permanencia en el fichero de morosos.
La sentencia de instancia, concluye que ha existido una vulneración en el honor de la demandante por lo que tiene derecho a ser indemnizada, y tomando en consideración que la inclusión en el registro de morosos de los datos de la actora estuvo justificada, pero no su mantenimiento en dicho registro; que han existido consultas del registro de morosos por parte de diferentes entidades en el año 2011, cuando ya no debía mantenerse la inclusión; que se le denegó un préstamo por esta razón prima facie; y que la actora no razona ni justifica la valoración del daño ocasionado que sólo cuantifica en el suplico de la demanda; por todo ello, concede la indemnización de 5.000 euros.
B) Derecho a indemnización por
intromisión en el derecho al honor por estar incluido en un fichero de moros
sin serlo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 de la LO 1/1982:
"La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".
Como se lee en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4/12/2014:
“Cuando la pretensión ejercitada por el afectada gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, como es el caso objeto de este recurso, han de aplicarse las previsiones de la LO 1/1982. El art. 9.3 de esta ley prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».
Este precepto establece una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, y unos criterios para valorar el daño moral.
La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una «noción dificultosa», le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris (precio del dolor) y los ataques a los derechos de la personalidad. Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
Provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.
C) Indemnización.
Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y lo "kafkiano" de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc.) por el quebranto y la angustia que conlleva.
En este caso, consta que los datos del demandante tuvieron cierta difusión pues fueron comunicados, al menos, a una entidad financiera que consultó el fichero, y asimismo constan en el proceso, «los correos electrónicos remitidos y reiterados por el actor, lo que demuestra la intranquilidad que tal circunstancia supuso en el demandante».
En tales circunstancias, la indemnización de 3.000 euros solicitada por el recurrente, pues ha reducido su pretensión inicial de 6.000 euros, se muestra como prudente y moderada en relación a dichas circunstancias, por lo que el recurso ha de ser estimado.
D) Conclusión.
Pues bien, expuesto lo que
antecede, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec.
1ª, de 26 de octubre de 2015, no puede sino ratificar la
argumentación de la juez de instancia. Debe tomarse en consideración, para
la fijación de la indemnización, que la intromisión no consiste en la
inclusión indebida en un fichero de morosos sino su mantenimiento; que los datos
han permanecido indebidamente en el fichero de morosos desde octubre de 2011
hasta la fecha; que ha habido consultas por parte de diferentes entidades del
registro de morosos en el año 2011; que se produjo la denegación de un préstamo
por ese motivo; y que la actora no ha concretado ni argumentado qué otra
cantidad debe sustituir a la concedida y por qué. Procede, por lo dicho,
ratificar la resolución recurrida por entender adecuada la indemnización
concedida.
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