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domingo, 14 de mayo de 2023

En los préstamos entre particulares con entrega de dinero, la gratuidad no se presume sino, al contrario, la onerosidad y reciprocidad, y al actor corresponde la prueba de que esa entrega obedeció a un negocio de préstamo y no a cualquier otra causa negocial.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 5ª, de 1 de febrero de 2023, nº 29/2023, rec. 430/2022, declara que, en los préstamos entre particulares con entrega de dinero, la gratuidad no se presume sino, al contrario, la onerosidad y reciprocidad, y al actor corresponde la prueba de que esa entrega obedeció a un negocio de préstamo y no a cualquier otra causa negocial.

Las entregas de dinero en efectivo se presumen siempre onerosas y es a la parte que alega la existencia de donación (es decir, que la entrega de dinero se hizo a título gratuito) a quien corresponde su prueba.

Y si no se ha establecido plazo para la devolución del préstamo, es criterio jurisprudencial que en tales casos la exigibilidad de su devolución se produce con su reclamación por el prestamista.

A) Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre préstamos entre particulares.

1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 23 de enero de 2017, nº 30/2017, rec. 623/2016, entiende que quien niega la existencia de un préstamo, porque existe una donación a título gratuito al ser hija de la demandante tiene la carga de demostrarlo. Porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales establece que las entregas de dinero en efectivo se presumen siempre onerosas y es a la parte que alega la existencia de donación (es decir, que la entrega de dinero se hizo a título gratuito) a quien corresponde su prueba.

Tal y como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 13 de Julio de 2.009:

"La existencia de la donación, más concretamente de los elementos que permiten calificar la relación como de donación, es un tema de prueba cuya carga incumbe a la parte que la sostiene (SS del TS de 24 junio 1988, 10 julio 1992, 11 febrero 2005, entre otras), sin que quepa aceptar el planteamiento de la recurrente en orden a que "se le exige acreditar la excepción de la parte contraria, es decir que se le pide la prueba del hecho impeditivo, (consistente en) la inexistencia del "animus donandi", pues tal argumentación distorsiona las posiciones procesales, pues fue dicha parte quien alegó la existencia de la donación, y conculca el sistema del "onus probandi" pues el "animus donandi" -o atribución por causa de mera liberalidad- no se presume, y es evidente que el efecto jurídico favorable de la existencia del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se invoca se produciría para la actora-recurrente por lo que es a ella a quien la incumbe la carga de la prueba correspondiente".

Es a la parte demandada a quien corresponde demostrar el carácter gratuito de la disposición de dinero efectuada a su favor.

La "intención de donar" no produce ningún tipo de efecto; exponente de lo cual es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 8/2.008, de 24 enero de 2008, donde el Alto Tribunal ha declarado:

"Esta Sala se ha pronunciado de forma repetida sobre la no validez de las promesas de donación. Ya la sentencia del TS de 6 junio 1908 dijo que "constituyendo un acto de liberalidad no basta la simple promesa, aunque aquella fuese aceptada, porque siendo la misma voluntad ambulatoria la que determina la naturaleza de estos actos es indispensable para su efectividad la acción o realización del acto por el donante y la aceptación probada por parte del donatario y en la forma y términos que establece el art. 632 CC", por lo que la de 27 junio 1914 concluía que si no hay aceptación, no hay donación. Esta doctrina ha venido siendo ratificada por sentencias posteriores entre las que cabe citar las sentencias del TS de 25 abril 1924, 22 enero 1930, 21 noviembre 1935, que requiere la aceptación por escrito, 21 junio 1945, que afirma que la donación entre vivos de inmuebles sin aceptación carece de consecuencias jurídicas, así como las STS de 22 junio 1982, 23 diciembre 1995, 6 febrero 1996 y 19 junio 1999. La sentencia del TS de 25 noviembre 2004 afirma que "ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles". En resumen, la doctrina de esta Sala califica la promesa de donación como una donación incompleta, carente de los efectos jurídicos de aquélla en la que concurren todos los requisitos legales. Es un concepto inoperante sin trascendencia jurídica, porque la promesa de donación unilateral no es válida al carecer de los requisitos exigidos por el Código Civil para la validez de la misma donación".

Por último, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en Sentencia número 1.144/2.004, de 25 noviembre, ha establecido que:

"Ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles (Sentencias del TS de 23-12-1995 y 16-2-1996), debiendo tenerse en cuenta las prescripciones terminantes del artículo 633 del Código Civil."

B) Antecedentes.

La sentencia ahora recurrida estimó la demanda formulada por don Carlos contra Don Borja y Doña Loreto, en la que se afirmaba que las partes mantenían una relación de amistad y confianza, por lo que Doña Loreto solicitó al actor en el año 2.011 un préstamo de treinta mil euros para hacer frente a determinados problemas económicos personales, conviniendo las partes que el citado capital fuera devuelto a la mayor brevedad posible. El actor realizó una transferencia bancaria el 10 de mayo de 2.011 de 28.706,35 €, para lo que el prestamista solicitó, por su parte, un préstamo personal a Caja Rural de Asturias. Los demandados no devolvieron cantidad alguna, a pesar de las reclamaciones efectuadas por el actor.

La sentencia recurrida declara probada la transferencia de la cantidad por Don Carlos y que dicha entrega obedeció a un préstamo, por lo que, al adoptar una actitud pasiva los demandados que no han presentado escrito de contestación a la demandada, ni por ello han alegado ni probado ningún hecho obstativo a la obligación exigida, estima la demanda.

Formula recurso de apelación Don Borja en el que denuncia que la sentencia de primera instancia incurre en un error en la valoración de la prueba y aplica indebidamente las reglas sobre la carga probatoria. Insiste en que la falta de contestación a la demanda no es equiparable al allanamiento a la misma, ni supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión. Así, desacredita el recurrente la testifical de la Sra. Rosaura, esposa del demandante, y señala que la transferencia bancaria y el préstamo solicitado por el demandante informaban de que éstos tenían otra finalidad distinta de la del préstamo, dado que en la primera se consignaba como concepto "pago obra" y en el préstamo su finalidad era "reformas".

C) Doctrina de la Audiencia Provincial de Asturias.

Esta Sección 5ª de la AP de Asturias ha señalado en análoga controversia a la que aquí suscitada en su sentencia de 17 de junio de 2.015 que, mediando entrega de dinero, la gratuidad no se presume sino, al contrario, la onerosidad y reciprocidad, y al actor corresponde la prueba de que esa entrega obedeció a un negocio de préstamo y no a cualquier otra causa negocial (STS de 3-11-1987, 10-11-1994 y 2-12-2005), lo que se habrá de decidir en función y razón del contexto y circunstancias en que se hizo la entrega, siendo lícito, si no medió documento preconstituido, acudir a la prueba de presunción (STS de 27-3-1992).

D) Valoración de la prueba.

En este caso no son hechos discutidos que entre las partes existía una relación de amistad y confianza, que llevó a la esposa del demandante y a la del recurrente a constituir una sociedad y emprender conjuntamente una actividad comercial.

Tampoco resulta cuestionado que el ahora demandante realizó la transferencia que se consigna en el escrito inicial de demanda, ni tampoco que los demandados, que recibieron aquella cantidad -la Sra. Loreto no formula recurso de apelación-, no la devolvieron.

Sin embargo, discute el recurrente que obedeciera a un préstamo, aspecto en el que concreta su discrepancia. En este sentido, la declaración de la esposa pudiera resultar por sí sola insuficiente, pero no puede aislarse de los restantes elementos de prueba. El Sr. Borja afirma que la transferencia obedeció al pago de una obra, como así se hizo constar en el concepto de la transferencia, pero no especifica cuál pudiera ser la misma que daría derecho al recurrente al percibo de un precio tan elevado, ni tan siquiera aduce la existencia de contratos de tal naturaleza entre los litigantes. Y aquella deliberada omisión ha de contrastarse con la postura de la parte, que en el acto de juicio sostuvo otra tesis al interrogar a la testigo, afirmando que la transferencia se realizó "para pagar rentas de ese local" (minuto 8,52), en referencia al que explotaba la sociedad constituida por la testigo y la otra persona. Igualmente debe considerarse que la recurrente no cuestionó la autenticidad de los documentos aportados con la demanda, entre los que se encontraban copia de las comunicaciones por mensajería instantánea en el año 2.018 entre la testigo y Doña Loreto, en las que ésta no niega, ante la reclamación de la devolución del préstamo, la existencia del mismo, sino que alude a la concurrencia de otro crédito por "alquileres de Transyoyda". A tales reclamaciones les siguió un requerimiento formal mediante burofax, que no fue respondido por los demandados y, finalmente, unas diligencias preliminares en las que se propuso el interrogatorio, al que no asistieron los demandados, si bien la Sra. Gión remitió escrito en el que, contradiciendo aquellas conversaciones extrajudiciales, indicó que "no recordaba" si le había sido transferida la cantidad a la que ascendía la transferencia.

La valoración conjunta de tales pruebas lleva a la Sala a coincidir con el criterio expresado en la sentencia recurrida, en cuanto que todas ellas conducen unívocamente a considerar probada la existencia del préstamo, sin que a ello sea óbice el hecho de que no se hubiera expresado el plazo de devolución, pues es criterio jurisprudencial que en tales casos la exigibilidad de su devolución se produce con su reclamación por el prestamista.

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