La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 7 de junio de 2018, nº 232/2018,
rec. 618/2017, absuelve
a un fiador condenado solidariamente por el incumplimiento de un contrato de
arrendamiento de vehículo, cuando consta acreditado que el mismo ya no
ostentaba la condición de socio de la empresa condenada en el momento de
pactarse el arrendamiento y no se ha demostrado con pericial caligráfica que la
firma obrante en el documento contractual fuera suya.
Efectivamente el
artículo 326 de la LEC, claramente establece que los documentos privados no
hacen prueba plena en el proceso, si su autenticidad es impugnada, como
acontece en el presente caso, y dispone en su punto segundo, que, ante tal
cuestionamiento, deberá la parte que lo haya presentado pedir el cotejo
pericial de letras o proponer otro medido de prueba que legitime tal
autenticidad discutida.
A) Antecedentes.
El presente litigio
trae causa de la reclamación planteada por MERCEDES BENZ CHARTERWAY ESPAÑA SA
contra IMPERMEABILIZACIÓN SANITARIOS Y CONSTRUCCIÓN SL, y los fiadores don Juan
Pedro y don Luis Enrique, por el incumplimiento de los pagos derivados del
contrato de arrendamiento de bien mueble nº 7777, concretado en el vehículo Mercedes
Benz Modelo Vito, matrícula 666KYR. Instando la resolución del contrato de
arrendamiento y la condena a los demandados al pago de 7.776,80 euros.
Oponiéndose don Luis Enrique,
pues esta reclamación ya fue planteada ante el Juzgado de Primera Instancia nº
70 de Madrid, finalizado por caducidad en la instancia, negando su firma en el
documento en el que figura como avalista solidario, pues nunca fue parte de la
relación contractual, ya que no formaba parte de la entidad demandada
IMPERMEABILIZACION SANITARIOS Y CONSTRUCCION SL, pues el 6/10/06 había vendido
sus participaciones sociales al Sr. Juan Pedro.
Los restantes
demandados "IMPERMEABILIZACIÓN SANITARIOS Y CONSTRUCCIÓN SL" y don
Juan Pedro fueron declarados en rebeldía.
Habiéndose dictado
sentencia que estima en su integridad la demanda al no considerar probada la
transmisión de participaciones del Sr. Luis Enrique, pues no consta inscrita en
el Registro Mercantil dicha operación, para que tenga efecto frente a terceros,
ni venir avalada por la Junta de Socios la pérdida de tal condición igualmente
sienta la falta de prueba de la falsedad de su firma denunciada en el documento
en el que figura como fiador, al desistir de la pericial caligráfica propuesta.
B) El Código de
Comercio no exige la celebración de Junta de Socios para la compraventa de
participaciones sociales por el otro socio, ni para el cese de un socio si no es administrador
de la entidad.
Por la representación
de D. Luis Enrique se alega en su recurso de apelación entre otros motivos el
error en la apreciación de la prueba, pues 7 meses antes de la transacción de
la que dimana la reclamación, su representado transmitió sus participaciones
sociales por escritura pública.
Sin que sea necesario
la inscripción en el Registro Mercantil de dicha transmisión, desde la reforma
de dicho Registro por ley 19/89 de 25 de julio, ratificada por ley 2/95 de 23
de marzo de Registro Mercantil, ni tampoco es exigible su inscripción en el
Registro de bienes Muebles.
Argumenta este apelante
que no exige el Código de Comercio la celebración de Junta de Socios para la
compraventa de participaciones sociales, ni para su cese como socio, al no ser
administrador de la entidad, bastando con que conste la operación en documento
público. Circunstancias que expone el recurrente, ya eran conocidas por la
entidad demandante por el anterior procedimiento seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 70 de Madrid, que se archivó por caducidad en la
instancia, y en la que se aportó ya la copia del documento de transmisión.
Asiste la razón al
recurrente, en cuanto que el régimen aplicable en el momento de las operaciones
objeto del litigio, en su caso la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, en su art. 29 que establecía el régimen de la
transmisión voluntaria por actos inter vivos, de las participaciones
societarias, disponía que "Salvo disposición contraria de los estatutos,
será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos
entre socios...".
En los demás casos, la
transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que se dispongan en los
estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta Ley, de tal modo que la
exigencia de comunicación a los administradores y su aprobación por acuerdo de
la Junta General, que se estipula en el punto 2) del citado precepto a falta de
regulación estatutaria, solo entraría en juego en el supuesto de la venta a un
no socio, y ello porque como establece el meritado art. 29 en su punto c)
"Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la
adquisición".
En consecuencia, si el
art. 29 de la LSL, permite la libre transmisión de participaciones sociales
entre socios,
debe excluirse la primera de las exigencias requeridas por el Tribunal de
Instancia, para la validez frente a terceros de la venta de participaciones,
esto es su inscripción en el Registro Mercantil, pues carece del efecto
constitutivo pretendido. Y cabría añadir, que ni siquiera limitada a estos
efectos frente a terceros, pues la responsable en todo caso es la sociedad y
los socios que la conforman frente al acreedor, en esencia además su
administrador, condición que no ostenta el Sr. Luis Enrique.
Tampoco, en el presente
caso no es necesario que conste que la sociedad prestara el consentimiento a la
transmisión a través de acuerdo de Junta General, pues se trata de una
transmisión entre socios, por lo cual carece de sentido el propósito de garantizar
derecho de adquisición preferente por parte de los referidos socios, que
tendría sentido si la venta fuera con otro sujeto o entidad ajena a la
sociedad, como refiere a esta cuestión el Tribunal Supremo en sentencia de 10
de abril de 2007 que manifestaba que "... trata de garantizarse -mediante
la imposición de una obligación de comunicación previa por escrito del
propósito de transmitir las participaciones a un extraño- un derecho de
adquisición preferente en favor del socio o, subsidiariamente, de la
sociedad...".
Haciendo traslación al
caso que nos ocupa, la sociedad demandada solo tenía un único socio, y
administrador D. Juan Pedro, cuando el Sr. Luis Enrique adquiere sus acciones
el 25/7/03, y en la escritura de esta adquisición de acciones se señala en la
estipulación CUARTA, que no es necesario la previa comunicación al órgano de
administración de la sociedad de las transmisiones antes realizadas, toda vez
que los aquí representan el total del capital social de la referida sociedad. Por tanto, acaece
igual en la venta de sus acciones por el Sr Luis Enrique al anterior
propietario otra vez, D. Juan Pedro que es el administrador de la sociedad, y
en la que se identifican las participaciones y sus precios, con lo cual no
necesita refrendo, ni de la junta de socios, ni de la administración, pues las
mismas confluyen en el reseñado comprador don Juan Pedro. Quien no es un
extraño a la sociedad, de hecho, es el administrador y se constituye un único
socio, con lo cual carece de finalidad dicha comunicación, que como ya hemos
expuesto va dirigida al posible ejercicio de un derecho de adquisición
preferente por los socios frente a un comprador ajeno a la sociedad, y su
aceptación como tal socio, lo que no concurre en el presente caso, puesto que
se trata de una compra interna entre los dos únicos socios de la sociedad.
En consecuencia, la
transmisión de participaciones sociales es válida, pues está documentada en
escritura pública, y se especifica precio e identifican las participaciones
ante el socio comprador y administrador único de la sociedad. Situación que además
ya la conocía la demandante, por el anterior procedimiento que versaba sobre la
misma reclamación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, y que
finalizo por caducidad en la instancia.
Debe así concluirse,
que efectivamente el Sr. Juan Pedro no ostentaba ya la condición de socio de la
referida sociedad demandada, en el momento de pactarse el arrendamiento del que
dimana la presente reclamación, ante la venta eficaz de sus participaciones al
otro socio y administrador D. Juan Pedro en fecha 6/10/07, esto es meses antes
de que se pactara dicho arrendamiento cuyo impago es objeto del litigio.
C) Falsedad de la
firma.
Por la representación
de don Luis Enrique, se alega como posterior motivo de apelación, la falsedad
en la firma del documento que le configura como fiador solidario, y que por mor
del art. 326.2 de la LEC, la carga de instar la pericia corresponde al que
presentare el documento, una vez fuere impugnado de contrario. Además de que no
se ha tenido en cuenta la disparidad de fechas del anexo, en el que figura tal
obligación de fianza, y el documento suscrito en la operación.
Efectivamente el
artículo 326 de la LEC, claramente establece que los documentos privados no
hacen prueba plena en el proceso, si su autenticidad es impugnada, como
acontece en el presente caso, y dispone en su punto segundo, que, ante tal
cuestionamiento, deberá la parte que lo haya presentado pedir el cotejo
pericial de letras o proponer otro medido de prueba que legitime tal
autenticidad discutida.
En el presente caso
pese a que el Sr. Luis Enrique intento la pericial caligráfica a su instancia,
tuvo que renunciar a la misma por su coste económico que no pudo asumir,
apoyándose en los testigos, cuya práctica se ha realizado en esta alzada en la
persona de don Ruperto.
En todo caso debemos
señalar que según el artículo citado 326 de la Ley procesal, cuando no se
pudiere deducir la autenticidad del documento, el tribunal lo valorara conforme
a las reglas de la sana crítica. Y en el presente caso carecemos de datos y
causa que avale tal autenticidad de la firma del recurrente, por una parte, la
grafía es diferente a la que obra en el DNI del hipotético firmante Sr. Luis
Enrique, por otra la ajenidad a la relación comercial de arrendamiento del
vehículo es patente ante la transmisión efectuada seis meses antes, el 6/10/06,
por escritura pública, folio 108, y además carece de lógica un anexo que es
anterior a la firma del contrato de arrendaticio de 23/5/07. Y por último el
testimonio del testigo D. Ruperto en esta alzada refuerza aún más la falta de
autoría de la firma del apelante en el documento del que dimana su obligación,
al negar categóricamente la que aparece en el arrendamiento con la que él
conoce de modo habitual que corresponde al Sr. Luis Enrique.
Y ante la ausencia de
prueba que confirme la autoría por D. Luis Enrique de su firma en el contrato
vinculante, entendemos que no se puede considerar probada que asumiera el
compromiso de la obligación de pago como fiador frente a una operación
realizada por una Sociedad mercantil a la que ya no pertenecía, y en el
arrendamiento de un vehículo que no le reportaba beneficio alguno, careciendo
de causa dicha obligación.
Todo ello sin que,
cuestionado el documento privado, se haya probado por quien tiene dicha carga
adveraticia legalmente según dispone el art. 326.2 de la LEC, que la firma del
Sr. Luis Enrique le corresponda, pues la iniciativa de la prueba pericial solo
obliga a quien aporto el documento, sin que tenga que asumir los costes de
dicha prueba la ahora recurrente, una vez cuestionada la legitimidad de su
firma en dicho afianzamiento.
Lo que nos lleva a
revocar en parte la resolución dictada, al estimar el recurso interpuesto por don
Luis Enrique, en cuanto que procede la absolución de dicho demandado de los
pedimentos del demandante, manteniendo los restantes pronunciamientos respecto
de los otros demandados, IMPERMEABILIZACIÓN SANITARIOS Y CONSTRUCCIÓN SL y D.
Juan Pedro.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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