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sábado, 13 de mayo de 2023

No es necesario probar que los pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, son potencialmente nocivos, peligrosos o molestos por sí mismos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 20 de febrero de 2023, nº 115/2023, rec. 364/2022, declara que los pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, son considerados por el art. 590 del Código Civil como potencialmente nocivos, peligrosos o molestos por sí mismos, sin necesidad de acreditación.

A) Introducción.

El artículo 590 del Código Civil establece que:

"Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.

A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos".

Lo expresado en este primer párrafo, tomado a la letra, significaría que la aplicación del precepto exige, aun hoy, la preexistencia de una «pared ajena o medianera», y además el que se construya «cerca» de ella, expresión esta cuya significación ha de ser por fuerza relativa y en consonancia con la clase de construcción o artefacto de que se trate. Por ejemplo, se prohíbe la instalación de artefactos «que se muevan por el vapor» (sin duda, pensando en el peligro de la posible explosión de una caldera), y se mencionan las fábricas que sean peligrosas o nocivas «por sí mismas» o «por sus productos». Como es lógico, razones de interés público han determinado la intervención administrativa, que ya en un plano más general reglamenta no ya la construcción cerca de una pared ajena o medianera de las entidades que menciona este artículo del Código, y que sean peligrosas o nocivas, sino toda «actividad», incluso «molesta».

Y así el Decreto de 30 noviembre 1961 y la Orden de 15 marzo 1963 reglamentan las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, dictando la segunda de las disposiciones las normas complementarias para la aplicación del Reglamento 1.

Normas de interés en este punto dicta también la Ley de 22 diciembre 1972 y el Decreto de 6 febrero 1975, sobre contaminación atmosférica, además de otras disposiciones sobre Sanidad Pública (Instrucción General, R. D. de 12 febrero 1904), Sanidad municipal (R. D. de 9 febrero 1925), etc.

Finalmente, el artículo 590 prevé la ausencia de reglamentación y manda tomar las precauciones necesarias, previo dictamen pericial, para evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos, lo que parece que habrá de interpretarse hoy también con referencia al daño a las personas y con un amplio concepto de la «vecindad», que alcanza a cuantos pudieran resultar afectados.

B) Antecedentes.

A fin de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

- El demandado es propietario de un terreno en el que, levantándose ya una vivienda unifamiliar, la ha ampliado en su planta baja con un cuerpo destinado a cocina de cuya cubierta surgen dos chimeneas.

- Además, en la parte posterior del terreno, se halla una piscina junto a la que ha construido una caseta dotada igualmente de una tercera chimenea destinada a evacuar los humos que se generen cuando la caseta sea utilizada como barbacoa.

- Esa caseta está adosada a la pared medianera entre la finca del demandado y la colindante, que es propiedad de la actora.

- A través del presente pleito, la demandante pretende, al socaire del art. 590 del Código Civil, la supresión de las tres chimeneas y de la caseta y, en esta segunda instancia, se alza frente a la sentencia que habiendo estimado lo relativo a las dos primeras chimeneas, ha rechazado lo que atañe a la tercera y la caseta.

- El demandado se aquieta a la sentencia de primera instancia por lo que, ahora, la controversia queda limitada a la caseta y su chimenea.

C) Regulación legal.

El art. 590 del Código Civil, en el que se funda la demanda, dispone que:

“Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban".

La recurrente sostiene que:

1º A las fincas litigiosas les son aplicables las Normas Subsidiarias del Término Municipal de Llubí, lo cual no es discutido y se ve, además, corroborado por el dictamen emitido por el perito de designación judicial, el arquitecto Sr. Marco Antonio, y por el informe elaborado por el Ayuntamiento de Llubí aportado por la apelante.

2º) La caseta debiera guardar una distancia mínima de 3 metros respecto del lindero, en virtud del art. 2.04 de las Normas Subsidiarias, y, sin embargo, está adosada al lindero.

3º) Según el art. 2.23 de las Normas Subsidiarias, las chimeneas deben hallarse a alejadas al menos a 15 metros de cualquier hueco o abertura de las construcciones colindantes, más la distancia entre la chimenea en cuestión y la casa de la apelante es inferior.

D) Valoración jurídica.

Puesto que se rigen por reglas distintas, como se acaba de ver, la caseta y su chimenea han de ser objeto de un examen diferenciado.

1º) En lo que concierne a la chimenea (y a las otras dos), es claro que no se encuentra a más de 15 metros desde la edificación de la actora. Al respecto, el perito de designación judicial dictamina que "no se separan 15 metros de la edificación vecina. Al contrario, pudiendo separarse algo de la linde se aproximan, las tres, al máximo a dicho límite, como ocultándose en lo posible a la vista desde la propiedad demandada".

Además, añade el perito que "las chimeneas se han construido, junto a sus cuerpos que las soportan, fuera de la licencia, y no han intentado ni siquiera alejarse en lo posible de la medianera, como parece adecuado en buena vecindad y de acuerdo al Código Civil ".

Así pues, se cumplen los requisitos establecidos por el art. 590 del Código Civil, esto es, construcción de una chimenea "sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos ", lo que conlleva la estimación del recurso en este extremo.

2º) Huelga entrar a valorar las molestias que la chimenea cause a la recurrente toda vez que no lo requiere el precepto en cuestión. La exigencia de que las construcciones "por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas "no rige para "pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas , establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor": estos elementos son considerados por el legislador como potencialmente nocivos, peligrosos o molestos por sí mismos, sin necesidad de acreditación, al margen de que se deje la puerta abierta a aplicar el art. 590 del Código Civil a otras construcciones que, aun siendo diferentes de las enumeradas, "por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas".

3º) En cambio, ha de ser confirmada la decisión de la juez a quo en lo que atañe a la caseta ya que no consta que, pese a estar adosada al lindero entre las fincas litigiosas, con ello deje de " guardar las distancias prescritas por los reglamentos ".

- Si bien las Normas Subsidiarias imponen, respecto de la denominada Zona Extensiva Baja, " separaciones mínimas a linderos: 3 m ", seguidamente matizan que " la planta baja no tiene obligación de retranquearse de los linderos medianeros ", siendo la planta piso la que " debe retranquearse de las medianeras un mínimo de tres metros (3,00 m) ", dándose el caso de que la caseta se compone sólo de planta baja, sin piso.

- Cierto es que el precepto puntualiza que, "en el supuesto de no adosar la edificación a los linderos de medianería, la separación mínima a los mismos será de tres metros (3,00 m) ", pero esto en nada afecta al caso de autos por cuanto la caseta constituye un cuerpo aislado que está completamente adosado al lindero.

- Lo que se expone queda constatado, implícitamente, por el dictamen pericial ya que, en el mismo, habiendo sido abordado exhaustivamente lo que concierne a las distancias de las chimeneas, se omite toda referencia a irregularidades de la caseta en el ámbito de las distancias (que es a lo que se refiere el art. 590 del Código Civil).

- No se comparte la tesis de la apelante en el sentido de que la certificación municipal sí declara que la caseta incumple la normativa reguladora de las distancias: el documento parece aludir a lo que en el dictamen pericial se denomina cuerpo de cocina, el cual no respeta la separación de 3 metros y, a diferencia de la caseta, forma parte de una construcción (la vivienda unifamiliar del demandado) no adosada al lindero.

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