La sentencia de la
Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 20 de febrero de 2023, nº
115/2023, rec. 364/2022, declara que los pozos, cloacas, acueductos, hornos,
fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que
se muevan por el vapor, son considerados por el art. 590 del Código Civil como
potencialmente nocivos, peligrosos o molestos por sí mismos, sin necesidad de
acreditación.
A) Introducción.
El artículo 590 del
Código Civil establece que:
"Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.
A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos".
Lo expresado en este
primer párrafo, tomado a la letra, significaría que la aplicación del precepto
exige, aun hoy, la preexistencia de una «pared ajena o medianera», y además el
que se construya «cerca» de ella, expresión esta cuya significación ha de ser
por fuerza relativa y en consonancia con la clase de construcción o artefacto
de que se trate. Por ejemplo, se prohíbe la instalación de artefactos «que se
muevan por el vapor» (sin duda, pensando en el peligro de la posible explosión
de una caldera), y se mencionan las fábricas que sean peligrosas o nocivas «por
sí mismas» o «por sus productos». Como es lógico, razones de interés público
han determinado la intervención administrativa, que ya en un plano más general
reglamenta no ya la construcción cerca de una pared ajena o medianera de las
entidades que menciona este artículo del Código, y que sean peligrosas o nocivas,
sino toda «actividad», incluso «molesta».
Y así el Decreto de 30
noviembre 1961 y la Orden de 15 marzo 1963 reglamentan las actividades
molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, dictando la segunda de las
disposiciones las normas complementarias para la aplicación del Reglamento 1.
Normas de interés en
este punto dicta también la Ley de 22 diciembre 1972 y el Decreto de 6 febrero
1975, sobre contaminación atmosférica, además de otras disposiciones sobre
Sanidad Pública (Instrucción General, R. D. de 12 febrero 1904), Sanidad
municipal (R. D. de 9 febrero 1925), etc.
Finalmente, el artículo
590 prevé la ausencia de reglamentación y manda tomar las precauciones
necesarias, previo dictamen pericial, para evitar todo daño a las heredades o
edificios vecinos, lo que parece que habrá de interpretarse hoy también con
referencia al daño a las personas y con un amplio concepto de la «vecindad»,
que alcanza a cuantos pudieran resultar afectados.
B) Antecedentes.
A fin de poner en su
contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay
que partir de las siguientes premisas:
- El demandado es
propietario de un terreno en el que, levantándose ya una vivienda unifamiliar,
la ha ampliado en su planta baja con un cuerpo destinado a cocina de cuya
cubierta surgen dos chimeneas.
- Además, en la parte
posterior del terreno, se halla una piscina junto a la que ha construido una
caseta dotada igualmente de una tercera chimenea destinada a evacuar los humos
que se generen cuando la caseta sea utilizada como barbacoa.
- Esa caseta está
adosada a la pared medianera entre la finca del demandado y la colindante, que
es propiedad de la actora.
- A través del presente
pleito, la demandante pretende, al socaire del art. 590 del Código Civil, la
supresión de las tres chimeneas y de la caseta y, en esta segunda instancia, se
alza frente a la sentencia que habiendo estimado lo relativo a las dos primeras
chimeneas, ha rechazado lo que atañe a la tercera y la caseta.
- El demandado se
aquieta a la sentencia de primera instancia por lo que, ahora, la controversia
queda limitada a la caseta y su chimenea.
C) Regulación legal.
El art. 590 del Código
Civil, en el que se funda la demanda, dispone que:
“Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban".
La recurrente sostiene
que:
1º A las fincas
litigiosas les son aplicables las Normas Subsidiarias del Término Municipal de
Llubí, lo cual no es discutido y se ve, además, corroborado por el dictamen
emitido por el perito de designación judicial, el arquitecto Sr. Marco Antonio,
y por el informe elaborado por el Ayuntamiento de Llubí aportado por la
apelante.
2º) La caseta debiera
guardar una distancia mínima de 3 metros respecto del lindero, en virtud del
art. 2.04 de las Normas Subsidiarias, y, sin embargo, está adosada al lindero.
3º) Según el art. 2.23
de las Normas Subsidiarias, las chimeneas deben hallarse a alejadas al menos a
15 metros de cualquier hueco o abertura de las construcciones colindantes, más
la distancia entre la chimenea en cuestión y la casa de la apelante es
inferior.
D) Valoración jurídica.
Puesto que se rigen por
reglas distintas, como se acaba de ver, la caseta y su chimenea han de ser
objeto de un examen diferenciado.
1º) En lo que concierne
a la chimenea (y a las otras dos), es claro que no se encuentra a más de 15
metros desde la edificación de la actora. Al respecto, el perito de designación
judicial dictamina que "no se separan 15 metros de la edificación vecina.
Al contrario, pudiendo separarse algo de la linde se aproximan, las tres, al
máximo a dicho límite, como ocultándose en lo posible a la vista desde la
propiedad demandada".
Además, añade el perito
que "las chimeneas se han construido, junto a sus cuerpos que las
soportan, fuera de la licencia, y no han intentado ni siquiera alejarse en lo
posible de la medianera, como parece adecuado en buena vecindad y de acuerdo al
Código Civil ".
Así pues, se cumplen
los requisitos establecidos por el art. 590 del Código Civil, esto es,
construcción de una chimenea "sin guardar las distancias prescritas por
los reglamentos ", lo que conlleva la estimación del recurso en este
extremo.
2º) Huelga entrar a
valorar las molestias que la chimenea cause a la recurrente toda vez que no lo
requiere el precepto en cuestión. La exigencia de que las construcciones "por
sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas "no rige para
"pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas , establos,
depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor":
estos elementos son considerados por el legislador como potencialmente nocivos,
peligrosos o molestos por sí mismos, sin necesidad de acreditación, al margen
de que se deje la puerta abierta a aplicar el art. 590 del Código Civil a otras
construcciones que, aun siendo diferentes de las enumeradas, "por sí
mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas".
3º) En cambio, ha de
ser confirmada la decisión de la juez a quo en lo que atañe a la caseta ya que
no consta que, pese a estar adosada al lindero entre las fincas litigiosas, con
ello deje de " guardar las distancias prescritas por los reglamentos
".
- Si bien las Normas
Subsidiarias imponen, respecto de la denominada Zona Extensiva Baja, "
separaciones mínimas a linderos: 3 m ", seguidamente matizan que " la
planta baja no tiene obligación de retranquearse de los linderos medianeros
", siendo la planta piso la que " debe retranquearse de las
medianeras un mínimo de tres metros (3,00 m) ", dándose el caso de que la
caseta se compone sólo de planta baja, sin piso.
- Cierto es que el
precepto puntualiza que, "en el supuesto de no adosar la edificación a los
linderos de medianería, la separación mínima a los mismos será de tres metros
(3,00 m) ", pero esto en nada afecta al caso de autos por cuanto la caseta
constituye un cuerpo aislado que está completamente adosado al lindero.
- Lo que se expone
queda constatado, implícitamente, por el dictamen pericial ya que, en el mismo,
habiendo sido abordado exhaustivamente lo que concierne a las distancias de las
chimeneas, se omite toda referencia a irregularidades de la caseta en el ámbito
de las distancias (que es a lo que se refiere el art. 590 del Código Civil).
- No se comparte la
tesis de la apelante en el sentido de que la certificación municipal sí declara
que la caseta incumple la normativa reguladora de las distancias: el documento
parece aludir a lo que en el dictamen pericial se denomina cuerpo de cocina, el
cual no respeta la separación de 3 metros y, a diferencia de la caseta, forma
parte de una construcción (la vivienda unifamiliar del demandado) no adosada al
lindero.
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