La sentencia de la
Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, de 11 de diciembre de 2020, nº 582/2020,
rec. 792/2019,
determina que confirmado el carácter ganancial de la vivienda familiar resulta
irrelevante el hecho de que el terreno sea privativo de uno de los cónyuges,
puesto que la construcción sobre suelo ajeno no excluye la aplicación de la
presunción de ganancialidad sobre la titularidad de un bien que existe en un
matrimonio, cuando el conflicto se produce entre los cónyuges.
A efectos de la
liquidación de gananciales, la vivienda formará parte del activo ganancial,
excluido el suelo, sin perjuicio del derecho del propietario del terreno a
ejercitar la opción de accesión de lo construido, previa la correspondiente
indemnización, o bien proceder a la enajenación del terreno y la adquisición
forzosa por el constructor.
El artículo 361 del
Código Civil establece que:
"El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente".
En definitiva, la vivienda la vivienda tendrá que formar parte del haber ganancial, excluido el suelo, y así debería recogerse en la partida del activo, sin perjuicio del derecho del propietario del terreno a ejercitar la opción prevista en el art. 361 del Código Civil, partiendo siempre del dato de que el valor de lo construido no incluye el solar.
Sin embargo, habida cuenta de los resuelto en la instancia y el contenido del recurso de apelación, deberá incluirse en el activo de la sociedad de gananciales el valor de la vivienda, sin incluir el del terreno sobre el que se ha edificado.
A) Antecedentes.
Frente a la sentencia
de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Lugo en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 993/2016,
en la que se fijó el activo y pasivo de ésta, se alza la parte demandada
solicitando que se dicte otra conforme a sus pedimentos.
La juez a quo incluye
en el activo de la sociedad de gananciales el valor que a la fecha de la
disolución tuviera la vivienda conjuntamente considerada con el solar sobre el
que estaba construida, descontando el valor del terreno en el momento en el que
se terminó la vivienda, pronunciamiento que no es compartido por el recurrente,
el cual, por un lado niega carácter ganancial a la vivienda, pero en todo caso
señala que el pronunciamiento de la juez a quo vulnera el principio de rogación
establecido en el artículo 218 de la Lec, en virtud de lo cual al tribunal le
está vedado conceder más, ni cosa diferente de los solicitado ni alterar la
causa de pedir y desde este punto de vista sostiene que la inclusión de la
anterior partida en el activo vulnera lo dispuesto en el artículo 218 de la
Lec. Sostiene además el recurrente que el terreno sobre el que se incluyó el
inmueble pertenecía desde el año 1972 en proindiviso a esta parte y a su
hermana y el inmueble pasó a ser de su propiedad exclusiva por la escritura de
disolución de la comunidad otorgada en el año 2006, por lo que en el momento de
la construcción de la vivienda el terreno pertenecía a persona distinta de los
cónyuges, de tal manera que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 359
del CC, lo que implica que dada la ajenidad del terreno deberá estarse a la
presunción del artículo 359 referido, sin que en este caso sea de aplicación lo
dispuesto en el artículo 1361 del CC, de tal manera que la partida deberá ser
excluida del activo de la sociedad de gananciales. Subsidiariamente, y de
considerarse por la sala que debe de incluirse algún derecho de reembolso por
causa de la construcción litigiosa, habrá que estar a la conjunción de los
artículos 359 y 1.359.2 del CC, esto es, reconocer dicho derecho de reembolso
por el 50% del valor de la construcción, puesto que el 50% del terreno
pertenecía a persona totalmente ajena a los aquí litigantes, debiendo también
aplicarse en los justos términos lo que establece el artículo 1359.2º, sin que
sea ajustado a derecho establecer momentos diferentes de valoración para la
construcción y para el terreno o solar, ni incluir en ningún momento el valor
del solar con el de la vivienda.
B) Resulta irrelevante para
determinar el carácter ganancial de la vivienda familiar el hecho de que el
terreno sea privativo de uno de los cónyuges, cuando los cónyuges construyeron
la casa sobre el solar propiedad de los padres de la esposa con el conocimiento
y consentimiento de éstos.
Ha quedado acreditado
que la vivienda familiar se construyó en los años noventa, por lo tanto, vigente
la sociedad de gananciales sobre un terreno propiedad del demandado y su
hermana. En el acto de la vista el padre de la actora manifestó que fue él
quien realizó la estructura de la vivienda y que como era para su hija ni
siquiera cobró todos los trabajos ejecutados, sin que por otro lado se haya
aportado prueba de ningún tipo relativa a que la construcción de la vivienda se
ha efectuado con dinero de la madre o hermana del demandado, por lo que en
estas circunstancias y como bien indica la juez a quo será de aplicación la
presunción establecida en el artículo 1361 del Código Civil, presunción iuris
tantum que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, eso sí, no es
suficiente una prueba indiciaria sino que es preciso prueba expresa y cumplida,
lo que en este caso no se ha efectuado, por lo que, al constituir la vivienda
cuestionada el domicilio familiar y ser construida constante la sociedad de
gananciales debe de presumirse su carácter ganancial, a lo que es irrelevante
el hecho de que esté construido sobre una terreno perteneciente en su momento
al demandado y a su hermana, ya que a diferencia de lo indicado por la
recurrente, en el caso de construcción sobre terreno ajeno, no excluye la
aplicación de la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código
Civil, todo lo contrario ya que cuando se produce una concurrencia de las
presunciones de los artículos 359 y 1361 del Código Civil, sobre la titularidad
de un bien que existe en un matrimonio debe prevalecer la establecida en el
artículo 1361, pues es ley especial frente a la general del artículo 359, al
menos cuando el conflicto se produzca entre los cónyuges pero no cuando la
titularidad del suelo pertenece a un tercero, en cuyo caso rige la presunción
regulada en el artículo 359 del CC, y aunque en este caso es cierto que en el
momento de la edificación la finca sobre la que se ejecutó la obra pertenecía
al demandado y a su hermana, no hay constancia alguna de que ella hubiese
intervenido en la ejecución de la obra, ni siquiera ha sido alegado, es más,
posteriormente la finca fue adjudicada al demandado lo que hace pensar que la
otra copropietaria nada aportó a la construcción de la vivienda, de tal manera
que aunque la obra se hubiese ejecutado solo con fondos del marido, sin
intervención de su esposa, sí que habría que presumir que son gananciales (art
1.361 del CC), lo que determinaría el carácter ganancial del inmueble.
No podemos olvidar que
la prueba practicada pone de manifiesto como ya se ha indicado que la obra fue
ejecutada en gran medida por el padre de la demandante quien reconoció que le
pagaba el demandado e incluso que no cobró toda la obra, y aunque el apelante
negó esta afirmación, lo cierto es que tampoco ha propuesto prueba que
desvirtúe lo indicado, la cual por lo demás no tendría problema alguno,
bastaría para ello la aportación de facturas del pago de la obra o testificales
de las personas que han participado en su ejecución lo que no ha efectuado.
C) Propiedad del
terreno sobre el que se ha fabricado la vivienda por un constructor de buena fe.
Señala la apelante que
en el caso de que la sala considerase que se tenga que incluir algún derecho de
reembolso relativo a la vivienda familiar, habrá que estar a la conjunción de
los dispuesto en los artículo 359 y 1.359 del CC, esto es, reconocer el derecho
de reembolso por el 50% del valor de la construcción, puesto que el 50% del
terreno pertenecía a persona ajena a los litigantes, rechazando por último que
se establezcan momentos diferentes para la valoración de la construcción y del
terreno, sin que tampoco se pueda incluir el valor del solar conjuntamente con
el de la casa. Indica la juez a quo en la sentencia que la partida del activo
estará formada por el valor que a la fecha de disolución de la sociedad de
gananciales tuviera la vivienda conjuntamente considerada con el solar sobre el
que está construida, descontando el valor del terreno en el momento en que se
terminó la vivienda.
El recurso debe de ser
estimado parcialmente.
Aunque no puede
admitirse como sostiene la recurrente que la partida deberá incluir solamente
el 50% del valor de la vivienda toda vez que de la prueba practicada no ha
quedado acreditado que la hermana del demandado haya intervenido en costear la
edificación, todo lo contrario, la prueba practicada pone de manifiesto que fue
sufragada con patrimonio ganancial, tiene razón la recurrente cuando indica que
en la valoración no pueden establecerse momentos diferentes para la valoración
del inmueble y el terreno, sin que el valor de éste se pueda incluir junto con
el de la vivienda.
Determinado el origen
del dinero con el que se pagó la vivienda, como ya hemos indicado, se trata de
una construcción situada en una finca actualmente propiedad del demandado, y a
la fecha de la construcción propiedad de éste y su hermana por lo tanto sería
de aplicación el supuesto previsto en el art. 361 del Código Civil, conforme al
cual
"el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe
tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la
indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que
fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta
correspondiente ".
El legislador, al
referirse a un "constructor de buena fe", está pensando en un
poseedor que construye confiando en que el gasto de la inversión va a revertir
en beneficio propio,
pues cuenta - legítimamente- con la estabilidad de su situación posesoria
respecto del inmueble, motivo por el que lo protege del propietario que
reivindica e interrumpe con brusquedad esa confianza, frustrando su inversión.
La jurisprudencia viene
entendiendo que hay buena fe cuando concurre el consentimiento del dueño del
terreno o " cuando se construye con la aquiescencia y beneplácito del
dueño del terreno " (STS de 15 de febrero de 1999), como sucede en el
supuesto enjuiciado, en el que los cónyuges construyeron la casa sobre el solar
propiedad de los padres de la esposa con el conocimiento y consentimiento de
éstos.
En la doctrina se
enfrentan dos posiciones consolidadas sobre el modo de producirse la atribución
del derecho de propiedad. Mientras algunos defienden que la adquisición de la
propiedad debe considerarse automática desde que se produce la incorporación
fáctica, otros sostienen que la adquisición está condicionada al pago de la
compensación exigida por el precepto.
Sin embargo, la
jurisprudencia exige de forma unánime el pago de la indemnización para que
pueda considerarse transmitida la propiedad sobre lo accedido. Así, entre
otras, la STS de 24 de enero de 1996 señala que, en virtud del art. 361 CC,
"el dueño del terreno ostenta un derecho potestativo o de configuración
jurídica para decidir mediante un acto de su voluntad la situación final del
fundo, optando bien por aplicar el principio de accesión, haciendo suya la
obra, siembra o plantación, previa la indemnización ordenada en los artículos
453 y 454, o decidirse por la enajenación del suelo y su adquisición por el
constructor, en el bien entendido que esta segunda hipótesis entraña una
compraventa unilateralmente forzosa, en cuanto que voluntaria para el vendedor
y necesaria para el comprador, de manera que en tal caso, (...) la adquisición
dimanada de un acto del propietario del suelo, traducido en la compra obligada
y consiguiente transmisión operada por el título que la venta comporta y el
modo reflejado en la tradición " (véanse en el mismo sentido las Sentencias
del TS de 27 de octubre de 1986, 31 de diciembre de 1987 y 15 de febrero de
1999 ).
D) Conclusión.
Realmente, nos hallamos
ante una situación de dominio separado, en el que ni uno ni otro disfrutan de
una posición jurídica de titularidad plena (Sentencias del TS de 19 de julio y
26 de octubre de 1999). Se trata de un derecho expectante que, en principio,
depende de la opción por la que se incline el titular del suelo, y, si éste no
lo hiciera, podrá materializarse a través de la oportuna acción judicial.
En definitiva, de
conformidad con lo expuesto sería la vivienda la que tendría que formar parte
del haber ganancial, excluido el suelo, y así debería recogerse en la partida
del activo, sin perjuicio del derecho del propietario del terreno a ejercitar
la opción prevista en el art. 361 CC, partiendo siempre del dato de que el
valor de lo construido no incluye el solar, sin embargo, habida cuenta de los
resuelto en la instancia y el contenido del recurso de apelación, deberá
incluirse en el activo de la sociedad de gananciales el valor de la vivienda,
sin incluir el del terreno sobre el que se ha edificado.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario