La sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Social), sec. 1ª, de 23 de marzo de
2021, nº 495/2021, rec. 45/2020, declara que es imposible
computar para el cálculo de la prestación de jubilación reconocida el periodo en que el abogado estuvo
integrado en la Mutualidad General de la Abogacía entre el uno de abril de 1984
al 30 de junio de 2002.
La existencia de normas distintas para regular el
Régimen General de la Seguridad Social y el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos de un abogado no supone una discriminación ni vulnera el principio de
igualdad.
La pretensión va encaminada a que se aplique el cómputo
recíproco de cotizaciones por el tiempo de cotización realizado en la
Mutualidad General de la Abogacía, cuando tal cómputo recíproco no es posible
al no tener dichas cotizaciones a la Mutualidad de la Abogacía el carácter de
cotizaciones realizadas al sistema de Seguridad Social.
1º) La actora
quiere que se computen para la determinación del porcentaje de la prestación de
jubilación los tiempos de cotización realizados en la Mutualidad General de la
Abogacía. Esto no es sino la pretensión de aplicar el cómputo recíproco de
cotizaciones, siendo ésta la sede en la que ha de desarrollarse la
argumentación jurídica y obtener la conclusión procedente.
Si acudimos a la Ley de 6 de
diciembre de 1941, de Mutualidades (BOE número 350, de 16 de diciembre de
1941), siendo la ley constitutiva de las Mutualidades, no se hace en ella
ninguna referencia al cómputo recíproco de cotizaciones. Es el
Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, por el que se dictan normas de
aplicación a las Entidades de Previsión Social que actúan como sustitutorias de
las correspondientes Entidades Gestoras del Régimen General o de los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social, el que contempla en su artículo tercero,
uno, el que regula esta posibilidad estableciendo que "queda establecido
el computo reciproco de cotizaciones entre las entidades de previsión social a
que se refiere el artículo primero y entre cada una de las entidades gestoras
del régimen general y de los regímenes especiales de la seguridad social que
tengan establecido con aquel tal computo". De su regulación resulta que se
autoriza a las Mutualidades que pueden intervenir con sus cotizaciones en el
cómputo recíproco cuando así lo establezca el Régimen General o Especial de la
Seguridad Social.
El calificativo de
"sustitutorias" aparece con el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio,
como las entidades que actuaban en sustitución de las Entidades gestoras de la
Seguridad Social en la gestión de las contingencias o situaciones del Régimen
General o de alguno de sus Regímenes Especiales. A estas entidades
sustitutorias se refería la disposición transitoria 6ª de la LGSS (1974), que
pasa a la disposición transitoria 8ª de la LGSS (1994) y, en la actualidad, a
la disposición transitoria 21ª del TRLGSS. Las condiciones de integración de
los colectivos en la Seguridad Social aparecen regulados en el Real Decreto
2248/1985, de 20 de noviembre refiriéndose directamente al Fondo de Garantía de
Accidentes de Trabajo, a que se refiere el capítulo V del Texto Refundido de la
Legislación de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de
1956, al Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, creado por Decreto de 13 de abril de 1961 y regulado por Orden
de 9 de mayo de 1962, y al Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo,
creado por Ley de 8 de mayo de 1942, e indirectamente (apartados 7 y 8) a
aquellos sectores laborales que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente
Ley, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la
Seguridad Social, pero que en 24 de abril de 1966 no estuvieran encuadrados en
una Institución de Previsión Laboral de las enumeradas en el artículo 1 del
Decreto de 10 de agosto de 1954 y tuteladas por el Servicio de Mutualidades
Laborales de Ministerio de Trabajo o en las Entidades Gestoras correspondientes
de los Regímenes Especiales, a los efectos de cobertura de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, asociándose a una Mutua Patronal, o
cubriendo dichas contingencias respecto al personal a su servicio con la
Mutualidad Laboral que a tal efecto señalará el Ministerio de Trabajo para cada
uno de los referidos sectores.
El Real Decreto 691/1991, de
12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad
Social (BOE» número 104, de 1 de mayo de 1991) contempla en su artículo 1 el
ámbito subjetivo de la norma, de modo que este Real Decreto será de aplicación
para determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares,
quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad
Social que a continuación se expresan: a) Régimen de Clases Pasivas del Estado.
b) Régimen General y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o
sustitutorios de aquéllos; y en su artículo 2 establece que la coordinación
interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes general o
especiales y los sustitutorios, se regirá, sin excepciones, por las normas
establecidas al efecto en su legislación propia.
La Orden de 10 de septiembre
de 1954 por la que se aprueba el Reglamento General de Mutualismo Laboral
(Boletín Oficial del Estado número 260, de 17 de septiembre de 1954) configuró
en su artículo 1 al Mutualismo Laboral como un sistema de Previsión Social
obligatorio establecido en favor de los trabajadores por cuenta ajena en
actividades laborales determinadas por el Ministerio de Trabajo. Esto
ocurría en un estado institucional previo al de la Seguridad Social en el que
la participación en una de las actividades encuadradas en el Mutualismo llevaba
consigo la integración obligatoria en ese régimen de protección social. Una vez
nacido el Sistema de Seguridad Social, el Mutualismo se configuró como régimen
sustitutivo de los regímenes de seguridad social y/o como régimen
complementario de éstos, siendo su norma de creación y reguladora la que
determinaba ese alcance. La ley de Bases de seguridad Social, Decreto 907/1966,
de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28
de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social (BOE número 96, de 22 de abril
de 1966) confirió a las Mutualidades Laborales y sus organizaciones federativas
y de compensación económica la naturaleza de Entidad Gestora de la Seguridad
Social (artículo 194) para las prestaciones de vejez, invalidez permanente y
muerte y supervivencia, incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional
derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional (artículo 196); y
consciente de que la aparición de un Régimen General de Seguridad Social
anunciado en esta ley generaría problemas de tránsito, estableció en su
disposición transitoria segunda regulación para facilitarla con normas que, al
respecto, evidenciaban la realidad de la incompatibilidad de ambos pero la
posibilidad de optar entre uno y otro si se cumplían las condiciones previstas
en esta norma (opción que se desarrolló luego en la Orden de 18 de enero de
1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la
prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social); algo de lo
que deja constancia la disposición transitoria quinta al regular la extinción
de las Entidades que venían practicando la gestión del seguro de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, que no estén jurídicamente configuradas
como Mutualidades Laborales o Mutuas Patronales y su integración en cualquiera
de los Regímenes a que se refiere esta Ley, y la opción de las empresas para
asociarse a una Mutualidad o integrarse en alguno de esos Regímenes. En este
nuevo estatus, las Mutualidades laborales son por tanto entidades gestoras de
sus propias prestaciones que a su vez son derechos de su propio régimen de
protección que sustituye al común del Régimen General o de los Regímenes
especiales, de modo que, si el trabajador está en uno, no está en otro.
Como dice el artículo 14 LGSS (texto
de 1994) las Mutualidades son instrumentos de carácter complementario o
alternativo que contemplen compromisos por jubilación y distingue entre
Mutualidades de Previsión Social que mejoran - complementan- las prestaciones,
y las Mutualidades alternativas que gestionan su propio régimen de cobertura.
Entre tanto, la Ley 33/1984,
de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, sometió por primera vez a las
mutualidades de previsión social a las disposiciones generales aplicables a las
entidades aseguradoras, y posteriormente estas entidades de previsión social
fueron llevadas a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, estableciendo la plena incorporación de
las mutualidades de previsión social al régimen de entidades aseguradoras,
consagrando su objeto social como exclusivamente asegurador pero manteniendo la
posibilidad de otorgar prestaciones sociales, atendiendo a la especial
naturaleza de estas entidades, dedicándole el capítulo VII del Título II,
artículos 64 a 68, a estas entidades en su aspecto asegurador y el artículo 69
y la disposición adicional decimoquinta, disposición transitoria quinta y
disposiciones finales primera y segunda al aspecto puramente mutualista y a su
integración transitoria al tiempo que contempló -párrafo tercero de la
disposición final segunda- la necesidad de desarrollar reglamentariamente todos
estos preceptos en una norma que regulase específicamente las mutualidades de
previsión social.
Dicho desarrollo reglamentario
tiene lugar con el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social cuyo objeto es
desarrollar los aspectos específicos de las mutualidades de previsión social en
los que se considera necesario introducir alguna singularidad derivada de las
características propias de este tipo de entidades, remitiéndose en los aspectos
comunes al Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, siendo claro el
artículo 2 cuando identifica a las mutualidades de previsión social como
entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad
aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad
Social obligatoria, pero manteniendo la posibilidad de ser, además,
alternativas al régimen de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
decimoquinta de la Ley, conforme a la cual para las personas que ejerzan una
actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2.c) de la Ley
General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20
de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio
Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial
será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar
cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el
alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga
establecida dicho Colegio Profesional.
En el particular de la
Mutualidad General de la Abogacía, como recuerda la sentencia el Tribunal
Supremo de 6 de mayo de 2001, recurso 1455/2000, debe decirse que ésta tiene su
origen en la Mutualidad General de Abogados de España, cuyos Estatutos fueron
aprobados por Orden del Ministerio de Justicia de 9 de diciembre de 1948, en
cuyo artículo 1º se establece que es una institución de carácter benéfico
social y, en el artículo 2º se concretan sus fines, que son de dos clases:
"Los primarios o preferentes serán: 1º. Auxilios por defunción de un mutualista. 2º. Pensiones por vejez. 3º. Pensiones complementarias a los familiares de los mutualistas fallecidos. Los fines secundarios serán: 1º. Asistencia a los mutualistas y sus familiares en caso de enfermedad. 2º. Anticipos reintegrables a los mutualistas. 3º. Creación y sostenimiento de Colegios, Clínicas y cualesquiera Institutos asistenciales en beneficio de los mutualistas y sus familiares. 4º Las demás formas de auxilio, asistencias y cooperación que pudieran convenir".
Por Orden del Ministerio de
Justicia de 19 de julio de 1951 (BOE de 9 de agosto de 1951) se aprobaron
nuevos Estatutos y, pasó a denominarse Mutualidad General de la Abogacía de
España, denominación que conserva en los Estatutos aprobados por la Asamblea
General celebrada el 29 de junio de 1996, cuyo artículo 1º en su párrafo 2º
establece, que "Tiene naturaleza de entidad privada, sin anónimo de lucro
que ejerce fundamentalmente una modalidad aseguradora de carácter voluntario,
alternativo y complementario del sistema público de la Seguridad Social,
mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas, o de otras entidades o
personas protectoras" y, que se rige por la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados y demás
Disposiciones generales aplicables a las Mutualidades de Previsión Social, así
como por sus estatutos, los Acuerdos de los Órganos Sociales. y las demás
normas internas que se desarrollen (artículo 3 de los Estatutos).
El artículo 7 de los Estatutos
de 1951 seguía distinguiendo entre fines preferentes y secundarios. Los fines
preferentes consistirían en garantizar a sus asociados las siguientes
prestaciones: 1ª un capital a los derechohabientes en caso de fallecimiento del
asociado (subsidio de defunción); 2ª subsidio de orfandad; 3ª subsidio de
vejez; 4ª subsidio de invalidez y 5ª subsidio de viudedad. En relación a estos
fines preferentes, establecía, que el subsidio de defunción "será de
contratación obligatoria para todo mutualista, constituyendo, por tanto, el
único acceso a la Mutualidad" y que "la contratación de los restantes
subsidios o prestaciones será puramente voluntaria". Como fines
secundarios se recogían los siguientes: "1º. Asistencia económica,
médico-quirúrgica y farmacéutica a los mutualistas y sus familiares en caso de
enfermedad. 2º. Creación y sostenimiento de Colegios, Clínicas y demás
Instituciones asistenciales en beneficio de los mutualistas y sus familiares.
3º. Las demás formas de auxilio, asistencia y cooperación que pudieran
convenir".
El artículo 10 de los antes
mencionados Estatutos distinguía entre asociados de número obligatorios y
voluntarios, estableciendo que "Integran los primeros, que ingresaran
obligatoriamente en la Mutualidad, todos los Abogados Españoles que se colegien
por primera vez en lo sucesivo, con edad no superior a los 35 años. - El alta
en la Mutualidad será simultánea a su inscripción en el Colegio, no siendo
válida ésta si aquélla no se realiza".
Ni el Decreto 1167/1960 de 23 de
junio, que extendió el mutualismo laboral a los trabajadores independientes, ni
tampoco el Decreto 2530/1970 que regula el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos, les posibilitó el acceso a la Seguridad Social. Por
su parte el Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, que modificó el Decreto
antes citado, mantuvo para la inclusión en el sistema de la Seguridad Social,
la necesidad de "la voluntad colectiva", impidiendo el acceso a
título individual, cuestión que accedió al Tribunal Constitucional y que fue
amparada por sentencia número 68/1982.
La citada sentencia advierte
que "la Mutualidad vino, por tanto, funcionando como un sistema de
previsión con unas prestaciones preferentes y otras secundarias. Las primeras
consistían en subsidios de defunción, orfandad, vejez, invalidez y viudedad,
pero sólo era de contratación obligatoria para todo mutualista el subsidio de
defunción, siendo los restantes subsidios o prestaciones puramente voluntarios.
Funcionaba, por tanto, al margen de la cobertura del sistema público de la
Seguridad Social, aún cuando era la única forma de previsión para el colectivo
de la abogacía, salvo la subsistencia de Mutualidades y Asociaciones de Socorro
entre abogados, a que aludía la Disposición Transitoria Primera de los Estatuto
de 1948.
La Disposición Transitoria
Sexta de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, aludía en su apartado 6
a las "Mutualidades y Cajas de Empresas que tengan la condición de Instituciones
de Previsión laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto
de 10 de Agosto de 1954 y que se encuentran tuteladas por el Servicio de
Mutualidades del Ministerio de Trabajo" y, las distinguía o diferenciaba
de "aquellos sectores laborales que, de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ley, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación del sistema
de la Seguridad Social, pero que en 24 de abril de 1966 no estuvieran
encuadrados en una Institución de Previsión Laboral de las enumeradas en el
artículo 1º del Decreto de 10 de agosto de 1954 y tuteladas por el servicio de
Mutualidades Laborales del Ministerio de Trabajo o en las entidades gestoras
correspondientes de los Regímenes Especiales", a los que se refería el
apartado 7 de dicha Disposición Transitoria.
En relación a este segundo
grupo, el apartado 7 dispone que, "El Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Trabajo y oída la Organización Sindical, determinará la forma y condiciones
en que se integrarán en el Régimen Especial de la Seguridad Social" e
incluso añade que "las normas que se establezcan contendrán las
disposiciones de carácter económico que compensen en cada caso, la integración
impuesta".
El Real Decreto 1879/1978, de
23 de junio, por el que se dictan normas de aplicación a las entidades de
previsión social que actúan como sustitutorias de las correspondientes
entidades gestoras del régimen general o regímenes especiales, se aplica a
tenor de su artículo 1º, a las entidades de previsión regidas por la Ley de 6
de diciembre de 1941, que requerían según dispone su número 2, la aprobación de
sus Estatutos por el Ministerio de Trabajo, para lo que se establecía en dicho
precepto que "A este objeto solicitarán de dicho Ministerio su clasificación
y registro, y el Ministerio de Trabajo, previo informe del de Hacienda en orden
a su exclusión de la Ley de Seguros de 1908, dictará la clasificación y
aprobación oportunas".
En cumplimiento de lo
prevenido en el artículo 11 de la Ley de 6 de diciembre de 1941, el Ministerio
de Trabajo por Decreto de 26 de mayo de 1943 (BOE de 10 de junio) aprobó el
Reglamento de esta Ley, que estable en el último párrafo de su artículo 3 º que
"No se admitirá, a estos efectos, la existencia de Entidades entre cuyos
fines figuren, mezclados con otros, algunos de carácter mutuo de previsión
social. Las citadas Entidades serán objeto, para el cumplimiento de sus fines
de una personalidad política y social total y absoluta independiente de la que
se atribuye a la realización de sus restantes fines, sin perjuicio de la ayuda
o auxilio que puedan prestarse mutuamente".
La Mutualidad de la Abogacía,
que surgió con posterioridad a la vigencia de la citada Ley de 6 de diciembre
de 1941, no siguió por el cauce de las prescripciones establecidas en el número
2 de esta Ley, sino que quedó excluida de misma, pues sus Estatutos, como antes
se indicó, fueron aprobados por el Ministerio de Justicia y no por el de
Trabajo, ya que de conformidad con el párrafo segundo de su número 1 de la
referida Ley "Quedan excluidas de los preceptos de la presente Ley las
entidades de tipo mutualista que ejerzan el seguro de carácter distinto al de
previsión social, las cuales continuarán sometidas al Ministerio de Hacienda en
los términos de la Ley reguladora de las Sociedades de seguros de 14 de Mayo de
1908 y disposiciones complementarias".
El último párrafo del artículo
3 del Decreto 2530/1970, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,
impedía como ya aludimos, el acceso individual de los Abogados, al establecer
que "la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por
cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para
el ejercicio de actividad profesional necesite, como requisito previo,
integrarse en un Colegio o Asociación Profesional, se llevará acabo a solicitud
de los órganos superiores de representación de dichas entidades y mediante
Orden ministerial".
Esta situación perdura hasta la entrada en vigor de la Ley 30/1995, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que en la Disposición Adicional 15 ª, hace referencia a la integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales, y dispone que:
"Para personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social, al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional".
La Asamblea General de la
Mutualidad de la Abogacía celebrada el 29 de junio de 1996 dio nueva redacción
a los Estatutos para adaptarlos a lo ordenado en la antes transcrita
Disposición Adicional, así como en la Disposición Transitoria 5ª de la misma Ley,
entrando en vigor el día 1 de julio de 1996 y, al propio tiempo se hizo una
nueva versión del Reglamento del Plan de Seguridad Profesional con las
modificaciones adoptadas hasta la Asamblea General celebrada el 17 de Julio de
1995.
Los nuevos Estatutos de la
Mutualidad establecen: en el párrafo 2º del artículo 1º, que esta Entidad
"ejerce fundamentalmente una modalidad aseguradora de carácter voluntario,
alternativo y complementario al sistema público de Seguridad Social"; y en
su artículo 12, que "Las prestaciones que la Mutualidad garantice en favor
de los mutualistas y los beneficiarios, son compatibles y totalmente
independientes de las que constituyen los restantes sistemas de previsión
públicos o privados".
Después de la adaptación de
los Estatutos a la Ley 30/1995, y como dice en su artículo 1 º, la Mutualidad
de la Abogacía ejerce una modalidad aseguradora privada de carácter voluntario,
que puede ser alternativo o complementario al sistema público de la Seguridad
Social. Por lo que no es posible sostener, que la Mutualidad tenga
que ofrecer el mismo nivel de protección e idéntico régimen de acceso a las
prestaciones a otorgar que el sistema público de la Seguridad social, no
existiendo por tanto una discriminación rechazable y carente de justificación
objetiva.
Por tanto, a partir del 1 de
julio de 1996, se ofrece al abogado colegiado ejerciente optar por alguna de
las siguientes obligaciones: a) estar incluido sólo en el
RETA; b) estar incluido solo en la Mutualidad; y c) estar incluido en el RETA y
en la Mutualidad, actuando en este caso la Mutualidad como un sistema
complementario de protección privada al público.
2º) Tras este prolijo y
enrevesado régimen jurídico llegamos al lugar en el que se permite a los
Mutualistas ingresar en el RETA, lo cual no podían hacer hasta el 1 de julio de
1996.
De lo expuesto hasta ahora se obtiene que en el estatus normativo anterior a 1
de julio de 1996 ni existía una norma expresa que autorizase el cómputo
recíproco -que es lo que exige el RD 222/1978- ni se podía entender que el
régimen del mutualismo específico de la Mutualidad General de la Abogacía fuese
un Régimen sustitutorio de los Regímenes de Seguridad Social. Tras el 1 de
julio de 1996 si los mutualistas ingresan por opción en éste Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos es evidente que sus cotizaciones se computan en el
Sistema de Seguridad Social como cualesquiera otras cotizaciones; si optan por
el sistema complementario, sus aportaciones no pueden computarse como cotizaciones
del Sistema; y si permanecen en el sistema mutualista entonces sus aportaciones
no salen del régimen anterior que suponía la exclusión de la condición de
sistema sustitutorio y solo pueden generar los derechos propios del mismo que
no se han generalizado en coincidencia de cobertura con el RETA hasta la
disposición adicional 19ª del TRLGSS (que deriva de la disposición adicional
46ª de la Ley 27/2011) a cuyo tenor las mutualidades de previsión social
alternativas al RETA deberán ofrecer a sus afiliados las coberturas de
jubilación, incapacidad permanente, incapacidad temporal, incluyendo
maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo y fallecimiento que pueda
dar lugar a viudedad y orfandad, teniendo en cuenta que las prestaciones que se
otorguen, cuando adopten la forma de renta, habrán de alcanzar en el momento de
producirse cualquiera de las contingencias cubiertas, un importe no inferior al
60 % de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de prestación
rija en el sistema de la Seguridad Social o, si resultara superior, el importe
establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, en el
caso de que adoptasen la forma de capital, este no podrá ser inferior al
importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de renta.
3º) Estamos por tanto en una
situación idéntica a la anterior porque si se permanece en el mutualismo el
régimen es el que venía existiendo sin caracterización de Régimen sustitutorio
y sin que haya una norma específica que habilite el cómputo recíproco, haciendo
imposible computar para el cálculo de la prestación de jubilación reconocida el
periodo de mutualismo integrado entre el uno de abril de 1984 al 30 de junio de
2002.
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