La sentencia de la
Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 4ª, de 5 de febrero de 2019, nº
36/2019, rec. 465/2018, declara que en un contrato de arrendamiento de servicios no
cabe oponer como causa de oposición por el fiador el desconocimiento del
compromiso adquirido en los supuestos en los que en el contrato consta su
intervención como fiadora solidaria de cuantas obligaciones derivasen del
meritado contrato celebrado para la prestación de servicios asistenciales a su
madre.
1º) El fiador conocía
perfectamente los compromisos asumidos.
No cabe defender que la
demandada desconocía el compromiso asumido cuando suscribió el contrato de
prestación de servicios de 17 de noviembre de 2015, en el que consta su
intervención como fiadora solidaria de cuantas obligaciones derivasen del
precitado contrato, celebrado para la prestación de servicios asistenciales a
su madre doña Belinda. En la estipulación 7ª consta que doña Tarsila firma el
contrato como fiadora solidaria y asume la condición de responsable de la residente.
Además, precisamente en
ejecución del contrato y de dicha obligación contractualmente asumida, firma
también los documentos de reconocimiento de deuda, de 3 de junio de 2016 (f
97), en su condición de responsable solidaria de las obligaciones de pago, y,
de igual forma, el otro documento de tal clase, de 19 de diciembre de dicho
año.
No ofrece duda que
tales actos jurídicos, propios y concluyentes de la demandada, acreditan que
era perfectamente consciente de las obligaciones asumidas en el contrato de
prestación de servicios de 17 de noviembre de 2015; pues fuera de tal caso, de
ignorar realmente a lo que se había comprometido y a las obligaciones asumidas,
no tiene justificación la suscripción de los ulteriores reconocimientos de
deuda.
Pues bien, lo que sería
un dislate y contrario a la lógica y la razón, dada la literalidad del contrato
suscrito, y de los documentos ulteriores de reconocimiento de deuda, es negar
que la demandada desconocía su condición de fiadora solidaria, que respondía de
las obligaciones derivadas de la prestación asistencial, que se le venía
dispensando a su madre por la entidad actora.
Por su parte, la STS de
8 de marzo de 1996 sostiene, con categoría de presunción iuris tantum, que la
firma de un documento implica la asunción de su contenido salvo que se
demuestre lo contrario, por quien lo impugne, afirmando que: "la firma
estampada ha de admitirse como presunción "iuris tantum" de la
conformidad de quien la puso con lo que consta en el documento -en este sentido,
la Sentencia de 21 diciembre 1967 ".
2º) Inexistencia de
vicios del consentimiento del fiador.
Los vicios del
consentimiento error, dolo, violencia e intimidación no se presumen. Ello es
así, dado que la regla general es que los contratos se celebren sin la
concurrencia de tales vicios que, en consecuencia, devienen excepcionales, por
ello no es de extrañar que la jurisprudencia haya señalado que los mismos sólo
son susceptibles de ser apreciados en juicio, cuando concurra prueba cumplida
de su existencia y realidad, cuya justificación corresponde a la parte que los
alega como fundamento de su derecho (SSTS 4 de diciembre de 1990, 13 de
diciembre de 1992 , 30 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de diciembre de 2000
entre otras), que además tendrían que hacerse valer por vía de acción (SSTS de
2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores, 30 de septiembre y
20 de diciembre de 2002 , 16 de diciembre de 2005 y 26 de septiembre de 2006,
entre otras ).
De la misma forma, el
error ha de ser demostrado por quien lo alegue, que será, en consecuencia, al
que le corresponde la carga de la prueba, y en este sentido se expresa, entre
otras, la STS de 10 de febrero de 2000 , al afirmar que: "El error
sustancial resulta influyente en el consentimiento prestado, siendo de cuenta
de quien lo alega la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del mismo, no procediendo cuando resulta imputable a la
parte que lo padece y no sea excusable, en el sentido de que no resulta
evitable mediante el empleo de diligencia normal por el que lo padece (SSTS de
14 y 18 de febrero de 1994)".
Desde luego, con sus
pobres argumentos, la demandada no ha logrado demostrar su voluntad viciada por
error, con los requisitos indicados.
3º) No hay vulneración
de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios.
No hay vulneración del
art. 80 del TRLGDCU, puesto que los textos de los contratos suscritos cumplen
el deber de incorporación y transparencia contractual, -amén de haber sido
explicados por los empleados de la entidad accionante a la demandada-, al
hallarse las obligaciones de las partes debidamente concretadas, con claridad y
sencillez en su redacción, con posibilidad de comprensión directa de sus
estipulaciones, sin reenvíos a otros textos o documentos, siendo su contenido
perfectamente accesible y legible, de forma tal que la demandada, en concepto
de consumidora, tomó conocimiento previo la existencia y contenido de las
obligaciones contractuales de las que debía responder, que no eran otras que
los gastos derivados de la asistencia prestada a su madre, en régimen de
internamiento, en la institución GERIATROS de Viviero, siendo elemental
contraprestación abonar los servicios recibidos.
No hay prueba alguna de
actuación de mala fe o de fractura del justo equilibrio entre las partes, que
ni tan siquiera se argumenta. Abonar los servicios prestados es elemental
contraprestación de quien los contrató. Negar tal obligación supondría vulnerar
el más elemental equilibrio negocial.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario