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domingo, 14 de mayo de 2023

Es discriminatorio que los docentes interinos no perciban una remuneración económica por los días comprendidos entre el inicio del curso escolar y el inicio del periodo lectivo cuando los docentes fijos sí que están cobrando por ese periodo de tiempo.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 26 de abril de 2023, nº 529/2023, rec. 8721/2021, reitera que el nombramiento de los funcionarios docentes interinos de los cuerpos docentes no universitarios al inicio del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que las funciones docentes que están llamados a desempeñar se desarrollan desde el inicio del periodo lectivo y no desde el comienzo del curso escolar, comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.

El Tribunal Supremo establece que es constitutivo de discriminación que los docentes interinos no perciban una remuneración económica por los días comprendidos entre el inicio del curso escolar y el inicio del periodo lectivo cuando los docentes fijos sí que están cobrando por ese periodo de tiempo.

Los funcionarios interinos no estaban a la espera de una vacante entre el 1 y 10 de septiembre, pues ya conocían su plaza de destino desde el 31 de julio anterior. Por lo que no existen en los autos razones para la no incorporación el 1 de septiembre del profesorado interino como sí lo hacía el profesorado titular.

A) Objeto de la litis.

El presente recurso de casación es interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida de 29 de septiembre de 2021.

Los antecedentes del asunto son como sigue. La demandante en la instancia y ahora recurrida, docente interina al servicio de la Administración autonómica, presentó solicitud reclamando cantidades dejadas de percibir en los cursos escolares 2014-15 a 2017-18, ambos inclusive. Tales cantidades correspondían a los días comprendidos entre el inicio del curso escolar y el inicio del período lectivo, lapso de tiempo en que los docentes interinos no tenían aún nombramiento y, por tanto, no recibían ninguna remuneración. 

La demandante y ahora recurrente sostenía que ello constituía una discriminación con respecto a los docentes fijos. 

Contra la desestimación de su solicitud por silencio administrativo interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la sentencia ahora impugnada.

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

Por los términos del litigio y por las argumentaciones de las partes, este asunto es efectivamente igual al que ha sido objeto del recurso de casación nº 8833/2021, ya resuelto por esta Sala mediante la sentencia del TS nº 401/2023.

Por ello, cabe ahora remitirse a lo que allí se dijo:

"TERCERO.- Los precedentes de la Sala Tercera sobre la carrera profesional del empleado temporal.

Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la misma cuestión de interés casacional que fijó el auto de admisión, respecto de sentencias dictadas por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la ahora impugnada. Nos referimos a la sentencia de 15 de marzo de 2023, dictada en el recurso de casación nº 8836/2021, cuyo sentido debemos ahora reiterar por elementales razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE) e igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la CE), además de la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.

Pues bien, en la citada sentencia declaramos que <<la cuestión de interés casacional sobre si el nombramiento de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al inicio del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que las funciones docentes que están llamados a desempeñar se desarrollan desde inicio del periodo lectivo y no desde el comienzo del curso escolar, comporta o no un trato' desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera, fue respondida en la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 7960/2018) tal cual refleja la sentencia aquí impugnada.

No era tal cuestión la materia objeto de interés casacional sino, como refleja el último apartado del fundamento SEXTO:

"cuando una organización sindical o cualquier otra entidad en representación de intereses colectivos formule una pretensión engarzada con principios o derechos fundamentales de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea que se reclaman para un colectivo o conjunto, aunque también lleve aparejada una pretensión económica, prevalece la cuantía indeterminada de la primera pretensión."

A la vista de tal razonamiento se dictó el fundamento SÉPTIMO con la estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso de apelación del siguiente tenor:

"A la vista de lo argumentado en el razonamiento anterior procede estimar el recurso de casación y, por economía procesal, resolver sobre la apelación del recurso contencioso administrativo.

Anticipamos ya que a la vista de lo argüido por la Administración al contestar la demanda en instancia no hay razones para modificar el fallo de la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo número dos de Mérida.

Ambas partes están contestes en que el curso escolar se iniciaba ese año escolar el 1 de septiembre.

La Administración contestó la demanda sosteniendo que debe existir una vacante previa al nombramiento y que existe un lapso de tiempo entre la vacante y 'su cobertura. Tal cuestión no fue objeto de prueba alguna.

A la vista de lo obrante en autos se concluye que la fecha en que los profesores interinos tomaron conocimiento de su destino fue el 31 de julio de 2017, como afirmó el sindicato recurrente en el escrito del recurso de apelación.

A tal fecha se refiere también la letrada de la Junta de Extremadura al contestar la demanda. Así se refiere a la Resolución de 31 de julio, que hizo pública la adjudicación final de destinos a los funcionarios de carrera (punto primero) objeto parcial de impugnación.

En tal documento de 31 de julio, una copia del cual acompañó a la demanda figura en el punto tercero -objeto de impugnación ante el juzgado- que "los funcionarios interinos que hayan obtenido destino en este procedimiento deberán incorporarse a las plazas asignadas el 11 de septiembre de 2017".

Es decir, en el caso de autos queda acreditado que los funcionarios interinos no estaban a la espera de una vacante entre el 1 y 10 de septiembre, pues ya conocían su plaza de destino desde el 31 de julio anterior.

En consecuencia, no existen en los autos razones para la no incorporación el 1 de septiembre de 2017 del. profesorado interino como sí. lo hacía el profesorado titular.

Se desestima el recurso de apelación, confirmándose los argumentos de la sentencia del Juzgado.">>.

C) La respuesta a la cuestión de interés casacional.

La respuesta a la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación ha de ser, por tanto, la misma que señalamos en la sentencia que hemos transcrito en parte y que resolvió la misma cuestión. De modo que el nombramiento de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al inicio del periodo lectivo del curso escolar, basado solo en la causa de que las funciones docentes que están llamados a desempeñar se desarrollas desde el inicio del periodo lectivo y no desde el comienzo del curso escolar, comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.

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