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viernes, 1 de mayo de 2026

Un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, que no especifica la distribución horaria en el contrato pero sí en el convenio colectivo, se presume celebrado a tiempo completo salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de marzo de 2026, nº 306/2026, rec. 5095/2024, rechaza considerar el contrato como celebrado a jornada completa, aunque no se exprese en el contrato el número de horas de trabajo y el modo de su distribución, conforme al convenio, cuando la empresa acredita que el trabajador prestó servicios efectivamente a tiempo parcial, pues destruye la presunción legal de jornada completa.

Pues aunque el eventual incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum en favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Dicho de otra forma, el incumplimiento por la empresa de esa obligación no determina en todo caso y de manera automática el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa, si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.

A) Introducción.

Un trabajador con contrato indefinido a tiempo parcial en Ryanair DAC solicitó que su contrato se considerase a tiempo completo, alegando que no se especificaba la distribución horaria en el contrato y que su jornada real superaba la pactada, mientras que la empresa defendió que la jornada parcial estaba debidamente acreditada y ajustada al convenio colectivo.

¿Debe considerarse que un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, que no especifica la distribución horaria en el contrato pero sí en el convenio colectivo, se presume celebrado a tiempo completo salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios?.

Se concluye que no procede considerar el contrato como celebrado a tiempo completo, pues la presunción legal se destruye con la prueba acreditada de que el trabajador presta servicios a tiempo parcial; por tanto, no existe contradicción doctrinal que justifique la unificación de doctrina.

El artículo 12.4.a) del Estatuto de los Trabajadores establece que la falta de especificación en el contrato sobre horas y distribución genera una presunción iuris tantum de jornada completa, que puede ser desvirtuada con prueba en contrario; en este caso, la sentencia recurrida motivadamente acreditó el carácter parcial de la jornada, justificando la desestimación de la demanda y confirmando que la presunción no opera automáticamente.

B) Cuestión controvertida y resumen de antecedentes.

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador que suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial tiene derecho a que se le reconozca como trabajador indefinido a tiempo completo y, subsidiariamente, a una jornada de trabajo del 80,6%.

Por tanto, se trata de decidir si el contrato de trabajo a tiempo parcial debe considerarse concertado a tiempo completo por estar celebrado en fraude de ley, en tanto que no especifica la distribución de las horas ordinarias de trabajo.

C) Antecedentes relevantes.

1.- La sentencia núm. 67/2023 de 8 de mayo dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife (autos 578/2022) estimó la demanda y declaró que el contrato de trabajo debe entenderse concertado a tiempo completo porque no concreta la distribución del tiempo de trabajo pactado y se limita a remitirse a lo dispuesto en el convenio colectivo, lo que determina que haya de aplicarse la presunción del art. 12.4 letra a) ET en favor de considerarlo a tiempo completo por no figurar el número de horas contratadas y el modo de distribución según lo previsto en el convenio colectivo.

2.- El recurso de suplicación de la empresa RYANAIR DAC es acogido en la sentencia núm. 1229/2024 19 de septiembre dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canarias, (rec. 788/2023).

Explica que la Sala ya ha tenido ocasión de resolver sobre esa misma cuestión en asuntos idénticos de otros trabajadores a tiempo parcial de otra empresa del sector y reproduce el contenido de una anterior sentencia. En ella se razona que «El modelo de jornada, irregular y flexible, que contempla -6 el artículo 32 del Convenio Colectivo -"de acuerdo con las necesidades operativas"- y que es conforme con el artículo 34.2 del ET -"mediante convenio colectivo... se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año... y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo... "- no impide su reflejo en el contrato de trabajo dando cumplimiento a una exigencia que es taxativa, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.4.a) del ET), y en caso contrario despliega su operatividad la presunción en favor de tener por celebrado el contrato a jornada completa, salvo prueba en contrario».

Indica a continuación que el propio trabajador admite en su demanda que realiza una jornada a tiempo parcial, por lo que no puede entrar en juego la presunción en favor de que se califique el contrato como a tiempo completo, que habría quedado de esta forma desvirtuada. Tras lo que de forma expresa señala que en el caso de la Sentencia de esa misma Sala de 5 de junio de 2020 -que es la que ahora se invoca de contraste-, no se entró a examinar la existencia de prueba en contrario que pudiere destruir aquella presunción del art. 12. 4 letra a) ET, lo que sí se hace por el contrario en el caso de autos en los términos que ya hemos indicado, justificando de esta forma los motivos por los que en el presente asunto se alcanza un diferente resultado.

Definitivamente concluye que «La demanda debió ser desestimada al advertirse que el trabajador realiza una jornada a tiempo parcial. Solo podría haberse apreciado fraude cuando, a través de coberturas varias, el trabajador realmente llegara a prestar servicios con jornada igual a la de un trabajador a tiempo completo. En suma, la premisa para el éxito de la demanda, tal y como está planteada, era acreditar que el demandante trabaja 1712 horas, y esta premisa nunca ha existido, pues el propio trabajador en su escrito inicial reconoce que no es así».

3.- Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina, a través de un único motivo, que ha sido admitido a trámite. En ese motivo el recurrente invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 5 de junio de 2020, rec. 1450/2019.

Alude a la infracción del art. 12.4 a) ET, con referencias al Convenio colectivo del sector estatal de asistencia en tierra en aeropuertos, sin cita concreta de precepto convencional, y argumenta que la sentencia referencial ha entendido que opera la presunción en favor del contrato a jornada completa, porque no se ha detallado la distribución de la jornada de trabajo que habría quedado al arbitrio unilateral de la empresa. Tras lo que seguidamente admite que en el presente caso se ha pactado en el contrato la realización de una jornada ordinaria de trabajo de 80 horas mensuales, distribuyéndose de lunes a domingo conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, y donde se establece en el propio contrato de trabajo la realización de horas complementarias anual que no supere el 60% de las horas ordinarias y deben preavisarse. Pero - añade en el escrito de recurso- que no se establece la distribución horaria. Y además - añade- realiza mensualmente una jomada superior a la establecida en contrato pero inferior a la establecida en convenio para una jomada completa, además de que la prestación de servicios es en el Aeropuerto de Lanzarote.

Concluye que el contrato de trabajo debe calificarse a tiempo completo porque no figura en el mismo la distribución de la jornada conforme a lo establecido en el convenio colectivo, debiendo aplicarse por ese motivo la presunción del art. 12. 4 a) ET.

4. - El Ministerio Fiscal en el preceptivo informe del art. 226.3 LRJS realiza dos consideraciones.

Desde un punto de vista formal, considera que el recurso debió ser inadmitido al incumplir los requisitos del art. 224.1 b) LRJS. Censura que en el escrito de recurso no haya motivo destinado expresamente a fundamentar la infracción legal.

En cuanto a la contradicción, la aprecia en la pretensión principal, pero la descarta respecto de la pretensión subsidiaria consistente en que se reconozca al actor la consolidación de la jornada de trabajo del 80,6%, dado que en esta última ni se plantea ni se debate dicha cuestión.

Subsidiariamente, en cuanto al fondo, una vez que superada la contradicción, entiende que la doctrina correcta se halla en la sentencia recurrida y no en la de contraste.

5.- El escrito de impugnación de la empresa niega la existencia de contradicción, porque en los asuntos enfrentados las pretensiones son diferentes: en la sentencia recurrida se especifica en el contrato de trabajo la distribución de jornada y pactos en ese sentido, y en la sentencia referencial no se aportó prueba que acreditara el carácter parcial de los servicios. A lo que añade que el recurrente introduce cuestiones nuevas en su recurso, al pretender una valoración de la prueba distinta a la realizada por el juez de instancia. Finalmente defiende que la empresa ha cumplido con las obligaciones que impone el art. 12. 4 a) ET, en la forma y con las condiciones que exige el convenio colectivo de aplicación a las que dicho precepto legal se remite.

D) Cumplimiento de los requisitos formales del recurso de casación.

1.- Procede, en primer lugar, examinar, si el escrito de interposición del recurso de casación unificadora cumple los requisitos formales.

El art. 224 de la LRJS, titulado: «Contenido del escrito de interposición del recurso» dispone:

«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

[...]

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia».

2.- Pone de relieve el Ministerio Fiscal, que el recurso, se limita a denunciar la identidad de las pretensiones y supuestos fácticos de las sentencias sujetas a comparación, así como a exponer los distintos fundamentos jurídicos contenidos en las sentencias, por lo que no se explicita un motivo de infracción de ley puesto que el recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado.

La apreciación que hace el Ministerio Fiscal se constata. Ahora bien, la lectura del contenido del único motivo del recurso permite comprender a la Sala la infracción legal (art. 12. a/ ET) sobre la que descansa el recurso, ya que no se trata de una omisión absoluta, lo que viabiliza el examen del recurso comenzando por verificar el cumplimiento del requisito de contradicción.

3.- Seguimos el criterio aplicado en la STS nº 210/2026, de 25 de febrero (rcud. 5039/2024), que trata un asunto idéntico al presente, relativo a la otra empresa del sector y con la misma sentencia de contraste.

E) Inadmisión del rcud. Falta de contradicción.

1.- Debemos examinar en primer lugar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS. Lo que la empresa niega en su escrito de impugnación.

Como ya hemos avanzado, concurre la singular circunstancia de que la dos sentencias en comparación han sido dictadas por el mismo órgano judicial. Y la recurrida no solo no desconoce el contenido de la sentencia referencial, sino que de forma expresa alude a la misma para explicar motivadamente las razones por las que en este caso se alcanza una solución diferente, pese a tratarse de dos trabajadores contratados a tiempo parcial de la misma empresa.

Bajo tan singular presupuesto debemos analizar si efectivamente estamos ante doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.

2.- Para lo que es necesario que nos adentremos en el análisis del precepto legal sobre el que pivota la decisión adoptada en cada una de las sentencias en comparación, que no es otro que el art. 12. 4 letra a) ET, en cuanto dispone que:

«El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.

De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios».

Como de este precepto legal se desprende, el eventual incumplimiento por la empresa de la obligación legal de expresar en el contrato el número de horas de trabajo contratadas y el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo, tiene como consecuencia jurídica la de generar una presunción iuris tantum en favor de considerar celebrado el contrato a jornada completa, salvo que exista prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

Dicho de otra forma, el incumplimiento por la empresa de esa obligación no determina en todo caso y de manera automática el efecto de transformar el contrato de trabajo a tiempo parcial en un contrato a jornada completa, si existe prueba de que efectivamente se trataba de una prestación de servicios a jornada parcial.

Pues bien, es cierto que en los dos procedimientos en los que han recaído las sentencias en contradicción los trabajadores demandantes sostenían que la empresa ha incumplido esa obligación legal de incluir en el contrato el número de horas de trabajo pactadas y su distribución conforme a lo establecido en el convenio. Pero, mientras que la sentencia referencial considera que la empresa ha incurrido efectivamente en dicho incumplimiento y se activa la presunción en favor de la contratación a jornada completa, la recurrida explica que ha quedado acreditado el carácter parcial de los servicios contratados y se destruye con ello esa presunción, indicando expresamente que esta es la razón por la que el mismo órgano judicial alcanza en este asunto una conclusión diferente a la establecida en la sentencia de contraste.

3.- No estamos por lo tanto frente a doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas. Ambas sentencias admiten que el incumplimiento de la obligación de indicar en el contrato de trabajo el número de horas contratadas y su distribución despliega el efecto jurídico de presumirlo concertado a jornada completa, sin que ninguna de ellas niegue que esa presunción pueda destruirse con prueba en contrario de la naturaleza parcial de los servicios.

Aparece de esta forma una singular circunstancia que justifica la distinta conclusión alcanzada en cada una de las sentencias en comparación, cual es el hecho de que en la sentencia referencial no se analiza la posible existencia de prueba en tal sentido, mientras que en la recurrida se ha considerado probado que los servicios prestados por el trabajador lo han sido en todo caso a tiempo parcial, tal y como motivadamente explica la propia sentencia para razonar los motivos por los que se aparta de la solución adoptada en aquel otro asunto.

4.- Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos concluir que no concurre el presupuesto de contradicción. La inadmisión en este trámite procesal ha de suponer la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando firme la resolución recurrida.

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Doctrina jurisprudencial sobre las dietas y el kilometraje del Tribunal Supremo.

 

El Tribunal Supremo establece que las dietas y el kilometraje son compensaciones extrasalariales que solo se devengan ante desplazamientos temporales fuera del centro de trabajo habitual.

Si el cambio de lugar de trabajo es permanente, definitivo o consolidado, desaparece el derecho a estas compensaciones. La jurisprudencia reciente destaca la necesidad de diferenciar entre movilidad funcional/geográfica coyuntural y traslados definitivos.

Para determinar la naturaleza que posean las dietas debemos recordar algunos criterios sobre los contornos genéricos la retribución así como otros más específicos sobre la propia institución.

1. Criterios generales.

La STS Pleno 756/2023 de 18 octubre (rec. 287/2021) ha recopilado abundante doctrina de esta Sala que debemos recordar.

A) El concepto de salario, por su transcendencia económico-social, se encuentra sustraído a cualquier posibilidad de modulación por parte de la autonomía privada, ya sea individual o colectiva, lo que limita el contenido de la relación contractual laboral. La consideración de lo que debe reputarse salario no depende de la denominación que convencionalmente le hayan atribuido las partes, individuales o colectivas, sino que atiende a su verdadera naturaleza. Ello impide que los convenios colectivos puedan acordar la exclusión de la naturaleza salarial de un complemento que tenga su causa en el contrato de trabajo.

B) Es necesario precisar cuál es la causa de cada atribución patrimonial: si retribuye el trabajo o si se limita a compensar los gastos que haya realizado el trabajador como consecuencia de la prestación laboral. La STS de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009, explica que «la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario [...] en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos (los pluses), y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador.».

C) Con base en la regulación contenida en el art. 26.1 del ET la doctrina jurisprudencial considera que existe una presunción iuris tantum de que todas las cantidades que percibe el trabajador del empresario son salario, correspondiendo la carga de la prueba en contrario a quien alegue el carácter extrasalarial de una percepción [por todas, sentencias del TS 386/2017, de 3 mayo (rcud 385/2015); STS nº 63/2019, de 29 enero (rcud 1091/2017); y STS nº 803/2020, de 24 septiembre (rec. 45/2019)].

Tienen naturaleza extrasalarial los ingresos económicos del trabajador que no responden al interés económico perseguido con la relación laboral. Dichos pagos cumplen una función resarcitoria y no remuneratoria del trabajo. Su justificación radica en que el trabajador no debe sufrir ninguna carga económica por el desarrollo de su actividad laboral. No retribuyen el trabajo sino que compensan al trabajador por los gastos que ha debido hacer como consecuencia de su prestación laboral. La dificultad surge porque un complemento extrasalarial puede abonarse según una valoración media de los gastos abonados por los trabajadores y pagarse en la misma cantidad todos los meses del año.

D) Tienen naturaleza extrasalarial (ex art. 26.2 ET) las cantidades con las que se pretende compensar por gastos ocasionados al trabajador fuera de las condiciones ordinarias de su prestación de servicio, como ocurre con las dietas por comidas, pernoctación o similares abonadas, precisamente, en atención a que el trabajador no pueda comer o dormir en su domicilio o residencia habitual u ordinaria y se ve en la necesidad de llevar a cabo ciertos desembolsos (STS/4ª de 3 febrero 2016 -rcud. 143/2015-). Por ello, es un suplido que no tiene naturaleza salarial un plus por el transporte que solo se abona los días que se acude al trabajo (STS/4ª de 27 septiembre 2017 -rcud. 2139/2015-); como también está fuera del concepto de salario el vale para la adquisición de ropa de trabajo que compensa tal gasto soportado previamente por el trabajador (STS/4ª de 26 septiembre 2017 -rec. 220/2016-).

E) La STS 255/2020 de 17 marzo (rec. 171/2018, Iberia) llega la conclusión de que de la interpretación conjunta de los preceptos convencionales el concepto retributivo cuya inclusión en los periodos de vacaciones se interesa, tiene un carácter compensatorio para gastos del trabajador cuando presta servicios en régimen de turnos, siendo tal retribución variable según coincida con las horas del desayuno, comida o cena, lo cual evidencia que no retribuye trabajo efectivo, por lo que su naturaleza es extrasalarial, como resulta de lo dispuesto en el art. 26.2 ET.

2. Criterios particulares.

A) La dieta es una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo. El art. 26.2 ET explicita esa naturaleza de la dieta, lógicamente, siempre que se corresponda con la realidad del hecho que la motiva. El concepto de dieta lleva pues implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto. Así lo explican numerosas sentencias de esta Sala Cuarta, como la de 16 septiembre 2013 (rec. 35/2013) y las en ella citadas.

B) La STS de 16 de febrero de 2015 (rcud 3056/2013), al hilo del debate sobre cómo calcular la indemnización por despido improcedente, explica que las dietas han de considerarse salario si no responden realmente al resarcimiento de los gastos generados por la actividad laboral, careciendo de validez el pacto en contrario:

* Si las dietas no eran debidas por disposición legal o convencional, al no existir desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato de prestación de servicios en el lugar de ejecución de la obra que constituía su objeto, es claro que lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato.

* Es precisamente la inexistencia del deber de desplazarse de un centro de trabajo a otro por imposición empresarial el dato que sirve para calificar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones, pagadas, por cuánto las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen y corresponde a los Tribunales la calificación jurídica de los hechos y de los contratos, según constante jurisprudencia que por lo reiterada no es preciso citar.

C) La STS de 7 abril 2015 (rcud 1187/2014) reitera la anterior doctrina: las dietas y demás compensaciones por alojamiento y manutención de quienes trabajan lejos de su residencia habitual tienen naturaleza salarial si quienes las perciben fueron contratados en el lugar de prestación servicios y ninguna norma obligaba a su pago indemnizatorio.

D) La denominación dada por las partes del convenio colectivo o del contrato de trabajo es indicativa, al menos indiciariamente, de su naturaleza. Pero como recuerda la STS nº 871/2019 de 17 diciembre, precisamente sobre remuneración vacacional y una "dieta de madrugue", no puede asumirse una respuesta nominalista.

3. La dieta y el kilometraje en empresas de seguridad.

A) La STS nº 18 septiembre 2004 (rcud 773/2003) posee especial relevancia a nuestros efectos, puesto que aborda la cuestión atinente a qué sean "lugar de trabajo" y "desplazamiento", conceptos aludidos por sendos artículos 35 y 37 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, con redacción similar a la que hemos transcrito (Fundamento Primero.2).

La Sentencia unifica doctrina y se pronuncia sobre la posibilidad de proceder a la compensación, frente a una deuda por desplazamientos, los importes percibidos en base al denominado plus de transporte.

Concluye que solo se tiene derecho al kilometraje si se produce un desplazamiento desde el lugar donde habitualmente se prestan los servicios a otro distinto y por razones laborales. Y que la población desde donde se han de computar los desplazamientos a efectos del derecho a percibir una compensación económica diaria por tal motivo es la del sitio donde materialmente y de forma habitual se prestan los servicios, no la que pueda haberse indicado en el contrato escrito.

Esta doctrina ha sido recientemente reiterada por las STS nº 769/2025 de 10 septiembre (rcud 2549/2024); STS nº 788/2025 de 10 septiembre (rcud 5208/2023); STS nº 1205/2025 de 4 diciembre (rcud 4197/2024). Conforme a ellas, las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.

B) La STS nº 559/2024 de 17 abril (rcud 3877/2021) ha resuelto un litigio entre Trablisa y otros trabajadores que realizaban tareas de vigilancia a bordo de buques, centrado en la naturaleza del plus de embarque. Su carácter salarial se afirma de manera indubitada, toda vez que se trata de un complemento regular y de cuantía fija que el trabajador percibe todos los meses en que está embarcado. La sentencia explica que de esa naturaleza deriva su toma en cuenta para calcular la indemnización por despido o la remuneración vacacional.

C) Puesto que la finalidad de esta remuneración se atiende ya facilitando en especie los alimentos y el alojamiento, la STS nº 682/2025 de 2 julio (rcud 1594/2024) concluye que la "dieta" percibida por vigilante de seguridad embarcado en alta mar y que ya disfruta de manutención completa a bordo posee naturaleza salarial y ha de incluirse en la retribución de las vacaciones, pese al pacto en contrario suscrito.

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El pago de kilometraje y dietas solo proceden en casos de desplazamiento temporal fuera del lugar habitual de prestación de servicios y cuando exista perjuicio económico para el trabajador.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de abril de 2026, nº 340/2026, rec. 3007/2024, declara que el derecho a dietas y kilometraje surge únicamente ante desplazamientos temporales fuera de la localidad habitual de trabajo, y no cuando el cambio de centro se produce dentro de una misma zona geográfica o localidades próximas sin perjuicio económico, siendo el plus de transporte la compensación adecuada para desplazamientos habituales.

El Supremo desestima el recurso de casación porque en el caso no hay requerimientos laborales que exijan a la demandante que abandone su domicilio para prestar sus servicios en lugar diverso de donde lo viene haciendo.

Debe desestimarse la pretensión deducida en materia de dietas y kilometraje, ya que el convenio colectivo establece que los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados y que, por otro lado, ninguna actividad probatoria ha desplegado la parte actora acerca de que su lugar de trabajo le haya obligado a hacer una comida fuera de su localidad.

Las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal, no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente, y siempre que exista perjuicio. Tampoco proceden cuando se prestan servicios transitorios en otra localidad cercana.

A) Introducción.

Una trabajadora que presta servicios como vigilante de seguridad para la empresa Securitas Seguridad España SA reclama el pago de kilometraje y dietas por desplazamientos a diferentes centros de trabajo dentro de localidades cercanas a su lugar habitual de prestación de servicios.

¿Procede el pago de kilometraje y dietas conforme al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad cuando la trabajadora es desplazada a centros de trabajo distintos dentro de la misma localidad o en localidades cercanas que no implican un desplazamiento temporal fuera de su lugar habitual de trabajo?.

No procede el pago de kilometraje ni dietas en estos supuestos, confirmándose la doctrina de que tales compensaciones solo se devengan en casos de desplazamiento temporal fuera del lugar habitual de prestación de servicios y cuando exista perjuicio económico para el trabajador; se unifica doctrina en este sentido.

La interpretación literal y sistemática de los artículos 58, 59 y 60 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, junto con la jurisprudencia consolidada, establece que el derecho a dietas y kilometraje surge únicamente ante desplazamientos temporales fuera de la localidad habitual de trabajo, y no cuando el cambio de centro se produce dentro de una misma zona geográfica o localidades próximas sin perjuicio económico, siendo el plus de transporte la compensación adecuada para desplazamientos habituales.

B) Antecedentes y términos del debate.

En el marco de una prestación de servicios por parte de vigilante de seguridad, se plantean ahora dos cuestiones, ambas relativas a la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Se trata de determinar si procede el pago de kilometraje y abono de dietas cuando la trabajadora debe prestar servicios en localidad distinta a la habitual.

Asuntos similares han sido resueltos por las SSTS de 18 septiembre 2004 (rcud 773/2003); 769/2025de 10 septiembre (rcud 2549/2024); 788/2025de 10 septiembre (rcud 5208/2023); 1205/2025de 4 diciembre (rcud 4197/2024).

1. Datos relevantes del caso.

El núcleo de la litis consiste en determinar si la demandante, que presta servicios de vigilancia para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, tiene derecho a la percepción de las cantidades que reclama en concepto de kilometraje y dietas por desplazamiento. La sentencia recurrida se ha pronunciado sobre los siguientes hechos:

A) Desde 2007 la actora prestaba servicios para la empresa Pedro Rico SL, pero a partir de mayo de 2010 fue subrogada por Securitas España y está adscrita a la vigilancia de las instalaciones de un cliente.

B) En reunión entre el comité de empresa y Securitas (mayo de 2010) se pactó que "el kilometraje acordado de Xilxes es de 60 km., y el de Alcora 42 km". Se trata de las distancias tomadas desde Castellón, en viaje de ida y vuelta.

C) Cinco años después (septiembre 2015) la trabajadora rechazó la oferta de reducir su jornada (al 75%) y propuso ser destinada a otro centro de trabajo del mismo cliente para el que venía prestando servicios.

D) Desde enero 2020 a diciembre 2022 ha prestado un total de 308 jornadas de trabajo en Xilxes y 199 en otros centros.

E) Su domicilio está en Vila-Real. Desde allí a Xilxes hay 21,4 Kms; entre Vila-Real y Vall d? Uixò 19,1 kms; entre Xilxes y Vall d? Uixò 7,2 kms.

F) La trabajadora presenta demanda interesando el pago de 4.754,88 € (en concepto de kilometraje y dietas) por sus desplazamientos a Xilxes y Vall D? Uxó.

2. Previsiones del convenio colectivo.

Para una mejor comprensión de la exposición y de nuestra respuesta interesa adelantar el contenido de los principales preceptos del convenio colectivo cuyo alcance se discute, que es el estatal de empresas de seguridad (BOE 16 noviembre 2020; BOE 12 enero 2022; Código de convenio: NUM000).

Dentro del Capítulo sobre retribuciones, el artículo 46 del convenio ("indemnizaciones o suplidos") contempla el "Plus de Distancia y Transporte", que se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial, era de 1.293,36 euros en 2017, 1.319,28 euros en 2018, 1.345,68 euros en 2019, 1.372,56 euros en 2020, 1.386,24 euros para 2020 y 2021, 1.413,96 euros en 2022.

Su artículo 59 ("Desplazamientos") prescribe que Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,29 euros el kilómetro.

A su vez, el remitido artículo 58 ("Lugar de trabajo"), en sus dos primeros párrafos establece lo siguiente:

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macro concentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.

3. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) La sentencia 37/2023 de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, desestima la demanda. Al no haberse acreditado para qué población fue inicialmente contratada la trabajadora, toma como lugar de prestación de los servicios la localidad de Xilxes.

Recalca que el plus de desplazamiento, que le es abonado mensualmente, cubre la distancia desde el domicilio al centro de trabajo. Y cuando ha sido destinada a otra población resulta que la distancia es menor, lo que muestra que ningún perjuicio le está causando el prestar servicios no solo en Xilxes sino también en La Vall d'Uixò. Respecto de las reclamadas dietas, a la vista del artículo 59 del convenio colectivo, descarta que surja el supuesto de hecho que genera la obligación de abonarlas.

B) Disconforme con la sentencia de instancia, la trabajadora formaliza recurso de suplicación, desestimado por la sentencia 889/2024 de 26 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana.

Respecto de la reclamada compensación por dietas y kilometraje, descarta que sea procedente. "Si, para la distancia de 24,6 km. desde su domicilio, la cobertura se produce por medio del "plus de transporte", no cabe entender que quepa una compensación por kilometraje si el desplazamiento al centro de Ayora comporta recorrer una distancia inferior, porque resultaría contrario a toda lógica. Más, si cabe, porque la distancia entre una y otra población es de 7,2 km. y se recorren en 14 minutos. Por ello, tampoco cae este Centro de Trabajo dentro de las previsiones del repetido art. 59 del Convenio Colectivo...".

Niega también que exista un "desplazamiento por necesidades del servicio fuera de la localidad donde se presta servicios o para la que haya sido contratada", por lo que -conforme al Convenio- tampoco se devengan dietas, sino sólo los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.

4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Con fecha 6 de mayo de 2024 el Abogado y representante de la actora ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Aunque sin la deseable claridad, consideramos que formula dos motivos de recurso.

En el primero reclama el abono de kilometraje por la prestación de servicios en La Vall d? Uixò, por tratarse de desplazamiento -prestación por necesidades del servicio en otra localidad- y no depender dicho abono de la distancia sino del perjuicio.

En el segundo interesa el abono de dietas por la prestación de servicios en La Vall d? Uixò, por ocasionarle este desplazamiento un perjuicio, al desempeñar jornadas de 12 horas.

B) A través del escrito fechado en 15 de abril de 2025 el Abogado y representante de la empleadora ha impugnado el recurso.

Descarta la contradicción con la sentencia dictada por la propia Sala de la Comunidad Valenciana porque resuelve un supuesto en que a la trabajadora se le manda a prestar servicios, de manera ocasional, a población que dista 60 kilómetros desde el lugar habitual (coincidente con el del domicilio).

Sí admite la contradicción respecto de la sentencia dictada por la Sala de Las Palmas, pero argumenta en la misma línea que la sentencia recurrida.

C) Mediante su Informe de 14 de mayo de 2025 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha dado cumplimiento a lo prevenido por el artículo 226.3 LRJS.

Advierte que el segundo tema suscitado no aparece formulado de manera correcta, debiendo desestimarse por razones formales. Respecto del único motivo admisible descarta que el convenio colectivo comporte obligación de abonar gastos por kilometraje dado que el cambio transitorio de destino comporta un menor recorrido y gasto.

C) Interpretación de los convenios colectivos.

Como se observa, la cuestión suscitada gira alrededor del modo en que deba interpretarse la regulación convencional expuesta (Fundamento Primero.2). De ahí que resulte pertinente clarificar las pautas que deben presidir esa tarea.

Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (arts. 3.1 y 1285 CC). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (arts. 3.1 y 1282 CC). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". (SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" (STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

D) Doctrina sobre las dietas y el kilometraje.

Para determinar la naturaleza que posean las dietas debemos recordar algunos criterios sobre los contornos genéricos la retribución así como otros más específicos sobre la propia institución.

1. Criterios generales.

La STS Pleno 756/2023 de 18 octubre (rec. 287/2021) ha recopilado abundante doctrina de esta Sala que debemos recordar.

A) El concepto de salario, por su transcendencia económico-social, se encuentra sustraído a cualquier posibilidad de modulación por parte de la autonomía privada, ya sea individual o colectiva, lo que limita el contenido de la relación contractual laboral. La consideración de lo que debe reputarse salario no depende de la denominación que convencionalmente le hayan atribuido las partes, individuales o colectivas, sino que atiende a su verdadera naturaleza. Ello impide que los convenios colectivos puedan acordar la exclusión de la naturaleza salarial de un complemento que tenga su causa en el contrato de trabajo.

B) Es necesario precisar cuál es la causa de cada atribución patrimonial: si retribuye el trabajo o si se limita a compensar los gastos que haya realizado el trabajador como consecuencia de la prestación laboral. La STS de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009, explica que «la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario [...] en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos (los pluses), y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador.».

C) Con base en la regulación contenida en el art. 26.1 del ET la doctrina jurisprudencial considera que existe una presunción iuris tantum de que todas las cantidades que percibe el trabajador del empresario son salario, correspondiendo la carga de la prueba en contrario a quien alegue el carácter extrasalarial de una percepción [por todas, sentencias del TS 386/2017, de 3 mayo (rcud 385/2015); 63/2019, de 29 enero (rcud 1091/2017); y 803/2020, de 24 septiembre (rec. 45/2019)].

Tienen naturaleza extrasalarial los ingresos económicos del trabajador que no responden al interés económico perseguido con la relación laboral. Dichos pagos cumplen una función resarcitoria y no remuneratoria del trabajo. Su justificación radica en que el trabajador no debe sufrir ninguna carga económica por el desarrollo de su actividad laboral. No retribuyen el trabajo sino que compensan al trabajador por los gastos que ha debido hacer como consecuencia de su prestación laboral. La dificultad surge porque un complemento extrasalarial puede abonarse según una valoración media de los gastos abonados por los trabajadores y pagarse en la misma cantidad todos los meses del año.

D) Tienen naturaleza extrasalarial (ex art. 26.2 ET) las cantidades con las que se pretende compensar por gastos ocasionados al trabajador fuera de las condiciones ordinarias de su prestación de servicio, como ocurre con las dietas por comidas, pernoctación o similares abonadas, precisamente, en atención a que el trabajador no pueda comer o dormir en su domicilio o residencia habitual u ordinaria y se ve en la necesidad de llevar a cabo ciertos desembolsos (STS/4ª de 3 febrero 2016 -rcud. 143/2015-). Por ello, es un suplido que no tiene naturaleza salarial un plus por el transporte que solo se abona los días que se acude al trabajo (STS/4ª de 27 septiembre 2017 -rcud. 2139/2015-); como también está fuera del concepto de salario el vale para la adquisición de ropa de trabajo que compensa tal gasto soportado previamente por el trabajador (STS/4ª de 26 septiembre 2017 -rec. 220/2016-).

E) La STS 255/2020 de 17 marzo (rec. 171/2018, Iberia) llega la conclusión de que de la interpretación conjunta de los preceptos convencionales el concepto retributivo cuya inclusión en los periodos de vacaciones se interesa, tiene un carácter compensatorio para gastos del trabajador cuando presta servicios en régimen de turnos, siendo tal retribución variable según coincida con las horas del desayuno, comida o cena, lo cual evidencia que no retribuye trabajo efectivo, por lo que su naturaleza es extrasalarial, como resulta de lo dispuesto en el art. 26.2 ET.

2. Criterios particulares.

A) La dieta es una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo. El art. 26.2 ET explicita esa naturaleza de la dieta, lógicamente, siempre que se corresponda con la realidad del hecho que la motiva. El concepto de dieta lleva pues implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto. Así lo explican numerosas sentencias de esta Sala Cuarta, como la de 16 septiembre 2013 (rec. 35/2013) y las en ella citadas.

B) La STS de 16 de febrero de 2015 (rcud 3056/2013), al hilo del debate sobre cómo calcular la indemnización por despido improcedente, explica que las dietas han de considerarse salario si no responden realmente al resarcimiento de los gastos generados por la actividad laboral, careciendo de validez el pacto en contrario:

* Si las dietas no eran debidas por disposición legal o convencional, al no existir desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato de prestación de servicios en el lugar de ejecución de la obra que constituía su objeto, es claro que lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato.

* Es precisamente la inexistencia del deber de desplazarse de un centro de trabajo a otro por imposición empresarial el dato que sirve para calificar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones, pagadas, por cuánto las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen y corresponde a los Tribunales la calificación jurídica de los hechos y de los contratos, según constante jurisprudencia que por lo reiterada no es preciso citar.

C) La STS 7 abril 2015 (rcud 1187/2014) reitera la anterior doctrina: las dietas y demás compensaciones por alojamiento y manutención de quienes trabajan lejos de su residencia habitual tienen naturaleza salarial si quienes las perciben fueron contratados en el lugar de prestación servicios y ninguna norma obligaba a su pago indemnizatorio.

D) La denominación dada por las partes del convenio colectivo o del contrato de trabajo es indicativa, al menos indiciariamente, de su naturaleza. Pero como recuerda la STS 871/2019 de 17 diciembre, precisamente sobre remuneración vacacional y una "dieta de madrugue", no puede asumirse una respuesta nominalista.

3. La dieta y el kilometraje en empresas de seguridad.

A) La STS 18 septiembre 2004 (rcud 773/2003) posee especial relevancia a nuestros efectos, puesto que aborda la cuestión atinente a qué sean "lugar de trabajo" y "desplazamiento", conceptos aludidos por sendos artículos 35 y 37 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, con redacción similar a la que hemos transcrito (Fundamento Primero.2).

La Sentencia unifica doctrina y se pronuncia sobre la posibilidad de proceder a la compensación, frente a una deuda por desplazamientos, los importes percibidos en base al denominado plus de transporte.

Concluye que solo se tiene derecho al kilometraje si se produce un desplazamiento desde el lugar donde habitualmente se prestan los servicios a otro distinto y por razones laborales. Y que la población desde donde se han de computar los desplazamientos a efectos del derecho a percibir una compensación económica diaria por tal motivo es la del sitio donde materialmente y de forma habitual se prestan los servicios, no la que pueda haberse indicado en el contrato escrito.

Esta doctrina ha sido recientemente reiterada por las SSTS 769/2025 de 10 septiembre (rcud 2549/2024); 788/2025 de 10 septiembre (rcud 5208/2023); 1205/2025 de 4 diciembre (rcud 4197/2024). Conforme a ellas, las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.

B) La STS 559/2024 de 17 abril (rcud 3877/2021) ha resuelto un litigio entre Trablisa y otros trabajadores que realizaban tareas de vigilancia a bordo de buques, centrado en la naturaleza del plus de embarque. Su carácter salarial se afirma de manera indubitada, toda vez que se trata de un complemento regular y de cuantía fija que el trabajador percibe todos los meses en que está embarcado. La sentencia explica que de esa naturaleza deriva su toma en cuenta para calcular la indemnización por despido o la remuneración vacacional.

C) Puesto que la finalidad de esta remuneración se atiende ya facilitando en especie los alimentos y el alojamiento, la STS 682/2025 de 2 julio (rcud 1594/2024) concluye que la "dieta" percibida por vigilante de seguridad embarcado en alta mar y que ya disfruta de manutención completa a bordo posee naturaleza salarial y ha de incluirse en la retribución de las vacaciones, pese al pacto en contrario suscrito.

E) Resolución.

A la vista de cuanto antecede (datos del caso, previsiones convencionales, criterios interpretativos aplicables, doctrina previa), de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso formalizado. En esencia, porque en el caso no hay requerimientos laborales que exijan a la accionante que abandone su domicilio para prestar sus servicios en lugar diverso de donde lo viene haciendo.

1. Consideraciones de la Sala.

A) El convenio colectivo estatal del sector viene reproduciendo, desde hace mucho tiempo, la fórmula expuesta para explicar cuándo surge el derecho a dietas y kilometraje. El actual artículo 59 requiere una interpretación no solo literal sino también sistemática y lógica:

* Presupuesto operativo del precepto es que exista un "desplazamiento", es decir un supuesto de movilidad geográfica que comporte la necesidad de acudir desde un ámbito espacial a otro, definido del modo en que lo hace el artículo 58.

* La idea del desplazamiento, a su vez, va necesariamente vinculada a la temporalidad del supuesto, siendo un concepto diferente al de traslado.

* El desplazamiento prototípico implica que la trabajadora deba cambiar el lugar de prestación por necesidad del servicio y abandonar aquel donde habitualmente presta sus servicios. Es claro que no estamos ante tal supuesto, como expone la propia sentencia recurrida y aceptan los litigantes.

* El problema surge porque el segundo inciso (en realidad, supuesto) del precepto se refiere a cuando el trabajador salga de la localidad para la que haya sido contratado.

B) Lo cierto es que el propio precepto convencional identifica este supuesto (salir de la localidad para la que fue contratada la persona trabajadora) como una modalidad de "desplazamiento". Aunque la redacción es algo tortuosa, consideramos que se ha querido anudar el abono de dietas a los casos en que se aprecia una coyunturalidad o transitoriedad de la situación. El abono de "dietas" como remuneración de carácter permanente colisiona con su naturaleza y las aleja de su perfil especifico.

C) El convenio colectivo no ha de contemplarse de forma aislada sino que, en cuanto norma aunque de escaso voltaje jurídico, forma parte del ordenamiento y ha de concordarse con el resto. En este sentido resulta pertinente recordar que el artículo 40.6 del Estatuto de los Trabajadores viene permitiendo que la empresa acuerde "desplazamientos temporales" pero " abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas". Ahora bien, los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.

Esta concordancia sistemática abona la idea de que no tiene lógica aplicar una regulación (convencional) a un supuesto que ya carece de la transitoriedad prevista en la Ley para identificar el desplazamiento. Aquí la trabajadora ha prestado sus servicios en una misma zona geográfica e incluso las novaciones se consideran más cómodas, en el relato que asume la sentencia recurrida.

D) Debemos abundar en la conclusión a que accedió nuestra STS de 18 septiembre 2004 y las más recientes de 2025: el lugar que debe tomarse en cuenta como punto de partida para determinar si estamos ante un desplazamiento no es otro que el habitual de prestación de los servicios. La población desde donde se han de computar los desplazamientos a efectos del derecho a percibir una compensación económica diaria por tal motivo es la del lugar donde materialmente y de forma habitual se prestan los servicios (Xilxes), que no la del domicilio (Vila-Real). Y desde esta población donde habitualmente se trabaja hasta la otra donde también se prestan servicios (Vall d'Uixò) media una distancia que no cabe considerar relevante a los efectos examinados (poco más de siete kilómetros).

Tanto el Juzgado cuanto la Sala de suplicación añaden que desde el domicilio de la trabajadora (Vila-Real) hasta el lugar habitual de prestación de servicios media una distancia (21.4 kilómetros) inferior a la que discurre entre aquél y el lugar secundario de trabajo (19.1 Kilómetros), lo que denota la ausencia de perjuicio: Se trata de consideración ajena al enfoque que consideramos acertado (tomar siempre como punto de partida el lugar de prestación de servicios, no el domicilio), pero que resulta plástica y que, además, debiera haberse trocado por la ya expuesta atención a la escasa separación existente entre los dos lugares de trabajo.

E) El coste de los viajes desde el propio domicilio hasta el habitual de prestación de servicios ha querido ser afrontado por el plus de transporte previsto en el convenio, sin que resulte procedente sumar las dietas u otros conceptos propios de un verdadero desplazamiento laboral. El convenio colectivo trae aquí la compensación de los gastos por movilidad dentro de la localidad de prestación de servicios así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. De la lectura de los preceptos convencionales se desprende que, en cambio, el percibo de las dietas y el kilometraje se condiciona a que el trabajador tenga que desplazarse, por necesidades del servicio, fuera de la localidad donde habitualmente los presta o para la que haya sido contratado.

F) Cuando la empresa cambia a la actora de Xilxes a La Vall d'Uixò está aplicando una movilidad geográfica débil, que no requiere cambio de residencia y que se ajusta a las previsiones del convenio colectivo sobre el particular. Solo si en algunas ocasiones se produjera un verdadero desplazamiento fuera de los confines acotados por el convenio colectivo como neutros a los efectos del devengo de las dietas y kilometraje habría que aplicar el régimen convencional previsto al efecto.

G) Como sostiene la sentencia recurrida, debe desestimarse la pretensión deducida en materia de dietas y kilometraje, ya que el convenio colectivo establece que los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados y que, por otro lado, ninguna actividad probatoria ha desplegado la parte actora acerca de que su lugar de trabajo le haya obligado a hacer una comida fuera de su localidad.

H) Siendo, pues, inexistente la existencia de una movilidad geográfica que genere el derecho reclamado, carece de sentido (por ausencia de verdadero conflicto) que esta Sala entre a resolver la cuestión atinente al modo de acreditar el perjuicio económico o los gastos incurridos.

2. Unificación de doctrina.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las ocasiones ya citadas.

Las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal, no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente, y siempre que exista perjuicio. Tampoco proceden cuando se prestan servicios transitorios en otra localidad cercana.

3. Alcance del fallo.

A la vista de cuanto antecede, hemos de descartar que la sentencia recurrida haya incurrido en las infracciones que el recurrente denunciaba. Así se deriva tanto de lo expuesto cuanto de la doctrina previamente unificada, que debemos mantener tanto por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho cuanto por no existir argumento alguno que aconseje su replanteamiento.

Por todo ello, en sintonía con el Informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación unificadora y confirmar la sentencia recurrida.

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Falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad por no haber probado que el sindicato tenga un interés legítimo acreditado mediante implantación suficiente en el ámbito territorial y funcional del convenio.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de abril de 2026, nº 354/2026, rec. 64/2025, declara la falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad, desestimándose la demanda sin entrar al fondo del asunto porque que el sindicato no ha probado tener un interés legítimo acreditado mediante implantación suficiente en el ámbito territorial y funcional del convenio.

Coinciden el ámbito territorial y el ámbito funcional del sindicato actor y del convenio colectivo impugnado, pero el sindicato demandante no ha acreditado ni el nivel de implantación en el ámbito de la aplicación del convenio colectivo, ni el número de personas trabajadoras afiliadas al mismo.

A) Introducción.

Un sindicato de cuidadoras profesionales municipales impugnó por ilegalidad y lesividad el artículo 23 del convenio colectivo de empresas de atención domiciliaria en Cataluña, que regula la jornada laboral y el sistema de recuperación de horas, siendo desestimada la demanda por falta de legitimación activa del sindicato para impugnar el convenio por ilegalidad.

¿Tiene legitimación activa el sindicato demandante para impugnar por ilegalidad el convenio colectivo de empresas de atención domiciliaria en Cataluña?.

Se estima la falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad, desestimándose la demanda sin entrar al fondo del asunto.

La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad requiere que el sindicato tenga un interés legítimo acreditado mediante implantación suficiente en el ámbito territorial y funcional del convenio, lo cual no fue probado por el sindicato demandante, conforme a los artículos 165.1.a) y 17.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina sentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

B) Objeto del recurso de casación y planteamiento del debate casacional.

1. El objeto del presente recurso de casación se centra en analizar si el sindicato actor ostenta legitimación activa para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo. Y, en caso de desestimación de la anterior excepción, habrá de examinarse si el sistema de recuperación de las horas no trabajadas por haber decaído el servicio previsto en el artículo 23 del V Convenio Colectivo de empresas de atención domiciliaria de Cataluña es contrario al artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores.

2. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 13/2024, de 5 de abril (Impugnación de convenio colectivo 56/2023) desestimó la falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad; estimó la falta de legitimación activa del sindicato actor para impugnar el convenio colectivo por lesividad; desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento; estimó la falta de legitimación pasiva del Departament D' Empresa I Treball de la Generalitat de Catalunya; y, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

3. Frente a esta sentencia se interponen tres recursos de casación ordinaria por el Sindicato SAD de Cuidadoras Profesionales Municipales, por la Asociación Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA) y por la Unión Catalana de Hospitales (UCH).

El recurso del sindicato demandante contiene dos motivos de casación. En el primer motivo invoca el error en la apreciación de la prueba y, en el segundo, se alega la infracción del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores.

Los dos recursos de casación de las dos entidades codemandadas son idénticos y, denuncian, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 165.1 del citado texto procesal, invocando la falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad.

4. El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación de los tres recursos de casación. Y, concretamente, con carácter previo, respecto del recurso del sindicato actor invoca la inadmisión, debido a que preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina e interpuso el recurso de casación ordinaria.

5. Los demandados presentaron escritos de impugnación de los recursos en los que se oponen a los mismos. En el escrito de la Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE), se solicita la inadmisión del recurso de casación del sindicato demandante por haber preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina en lugar del recurso de casación.

C) La legitimación activa para la impugnación por ilegalidad de un convenio colectivo.

1. Se examinará, a continuación, con carácter previo, por afectar al orden público procesal, los recursos de casación formulados por la Asociación Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA) y por la Unión Catalana de Hospitales (UCH), que son de idéntico tenor. En ambos recursos, estas entidades codemandadas invocan un único motivo de casación, en el que, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegan la infracción del artículo 165.1 del citado texto legal, argumentando que el sindicato actor carece de legitimación para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad.

La sentencia recurrida estimó la falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por lesividad, que ha devenido firme al no haber sido objeto del recurso, pero desestimó la excepción de falta de legitimación activa para la impugnación de un convenio colectivo por ilegalidad.

2. El artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone lo siguiente:

«La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:

a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas».

La controversia suscitada se centra en determinar si el sindicato demandante puede ser considerado sindicato interesado a los efectos de ostentar la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad.

Con carácter genérico, el artículo 17.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en sus dos primeros párrafos dispone lo siguiente:

«Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones».

La legitimación genérica de los sindicatos se basa en el cumplimiento de dos exigencias, según el artículo 17.2 de la normativa procesal laboral, a saber, que el sindicato tenga una implantación suficiente en el ámbito del conflicto, entendido como controversia y no como la modalidad procesal especial de conflicto colectivo y, que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito.

En la sentencia recurrida se declara que el sindicato demandante no ha acreditado ni el número de personas trabajadoras afiliadas al mismo, ni el nivel de implantación en el ámbito del V Convenio Colectivo de empresas de atención domiciliaria de Cataluña.

Ahora bien, consta acreditado, a tenor de sus Estatutos, que el ámbito territorial del Sindicato SAO de Cuidadoras Profesionales Municipales es el de Cataluña y que su ámbito funcional es el siguiente:

«Trabajadoras y trabajadores del servicio de atención domiciliaria municipal que asisten a personas y familias en el domicilio de las mismas con la finalidad de ofrecer ayuda profesional y social a aquellas personas con falta de autonomía personal, y a personas y familias con dificultades de desarrollo e integración social. También quedarán incluidas las mutaciones en las categorías, categorías análogas, y se estudiará la conveniencia de ampliar dicho ámbito en la consecución de los legítimos fines de los estatutos».

En el presente procedimiento se impugna, como se ha indicado, el V Convenio Colectivo de empresas de atención domiciliaria de Cataluña, en cuyo artículo 2 se indica que es de aplicación al todo el territorio de Cataluña, siendo conveniente tener presente que el artículo 1 que regula el ámbito funcional, establece lo siguiente:

«Quedan afectadas por este Convenio todas las empresas que presten servicios de atención domiciliaria en la comunidad autónoma de Cataluña.

La atención domiciliaria es el conjunto organizado de acciones que se realizan básicamente en el hogar de la persona y/o familia, dirigidas a proporciona atenciones personales, ayuda en el hogar y soporte social a aquellas personas y/o familias con dificultades de desarrollo o de integración social o falta de autonomía personal, con el objeto de promover una mejor calidad de vida a las personas usuarias, potenciando su autonomía personal y unas condiciones adecuadas de convivencia en su propio entorno familiar y sociocomunitario».

Según lo expuesto, por tanto, coinciden el ámbito territorial y el ámbito funcional del sindicato actor y del convenio colectivo impugnado, pero el sindicato demandante no ha acreditado ni el nivel de implantación en el ámbito de la aplicación del convenio colectivo, ni el número de personas trabajadoras afiliadas al mismo.

De este modo, se ha de examinar si ese principio de correspondencia en los ámbitos territorial y funcional entre el sindicato y el convenio colectivo es suficiente para el reconocimiento de la condición como sindicato interesado o si, por el contrario, se exige que el sindicato tenga una implantación suficiente en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado y, que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito. Este vínculo podría venir determinado por el número de personas trabajadoras afiliadas al sindicato.

3. Como hemos declarado, entre otras, en las SSTS 69/2023, de 2 de febrero (Rec 69/2021) y STS nº 288/2022, de 31 de marzo (Rec 59/2020), ha de entenderse que, cuando el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, le reconoce legitimación activa para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad a los sindicatos interesados, está exigiendo que estos sindicatos tengan un interés legítimo.

Conviene tener presente que la lista de legitimados activamente contemplada en el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social es una lista cerrada, lo que significa que ningún otro sujeto, aunque acreditara interés, podría promover esta modalidad procesal especial de impugnación del convenio colectivo, como declaramos en las SSTS 69/2023, de 2 de febrero (Rec 69/2021) y STS nº 781/2016, de 27 de septiembre (Rec 203/2015), entre otras.

Y, además, incumbe la carga de la prueba al sujeto legitimado, es decir, tendrá que acreditar su condición de interesado, en virtud del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, nos pronunciamos en la STS 106/2018, de 7 de febrero (Rec 272/2016).

Pues bien, la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad de las asociaciones empresariales fue analizada en las SSTS 664/2022, de 13 de julio (Rec 161/2020) y TS nº 328/2022, de 6 de abril (Rec 119/2020), en las que declaramos, que para que se puedan considerar interesadas, como exige el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, han de tener una relación directa con el objeto del pleito. Y a su vez, la STS nº 781/2016, de 27 de septiembre (Rec 203/2015) consideró que, para constatar la existencia de esa relación directa, necesaria para tener la condición de interesado, resulta necesario que la demandante ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado, como declararon también las STS de 14 de abril de 2000 (Rec 982/1999), STS de 11 de noviembre de 2009 (Rec 38/2008) y STS de 20 de marzo de 2007 (Rec 30/2006). Esta reserva de legitimación a los sujetos colectivos fue avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no cierra la posibilidad a que los sujetos individuales, trabajadores o empresarios, ejerciten la acción encaminada a obtener la inaplicación de la cláusula del convenio que se considere ilegal, por el trámite del procedimiento ordinario o de la modalidad procesal especial de conflicto colectivo, aunque la sentencia que recaiga no podrá declarar la nulidad erga omnes (frente a todos) del convenio en estos casos. En esta línea se pronunciaron, entre otras, las SSTC 145/1991, de 1 de julio (Rec 175/1989), 47/1988, de 21 de marzo (Rec 1421/1986) y 4/1987, de 23 de enero (Rec 865/1985).

Ahora bien, más concretamente, en relación con la legitimación de los sindicatos para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo, que es la que nos ocupa, se ha de resaltar la STS nº 929/2018, de 23 de octubre (Rec 131/2017). La doctrina que sienta se puede resumir en los siguientes aspectos:

a) La condición de sindicato interesado exigida por el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social requiere que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito, es decir, un nexo de unión, una conexión entre el sindicato y los intereses del colectivo de trabajadores al que dice representar.

b) Para impugnar las disposiciones del convenio colectivo no hace falta tener el mismo nivel de implantación que para negociarlo, pues el llamado principio de correspondencia que impera en la negociación colectiva impone una mayor implantación del sindicato negociador en el ámbito del sector que se verá afectado por la negociación.

c) Ahora bien, para impugnar un convenio colectivo como sindicato, la asociación sindical accionante debe acreditar que tiene un interés legítimo por su implantación en el ámbito de aplicación del mismo. Esta implantación se podrá probar por su participación en el proceso electoral previo, o en la negociación del convenio colectivo que se impugna, o por el número de afiliados que tiene en el ámbito del convenio colectivo que se impugna.

d) La necesidad de la prueba referenciada no es baladí, pues la estimación de la impugnación por ilegalidad de un precepto de un convenio colectivo y, la consiguiente declaración de nulidad producirá efectos erga omnes (frente a todos), conforme al artículo 166.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En la misma línea, se pronunció la STS 739/2024, de 28 de mayo (Rec 12/2022, que resaltó la doctrina sentada, entre otras, en la STS de 5 de julio de 2006 (Rec 95/2005), que a estos efectos de legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad, consideró que la implantación del sindicato puede acreditarse también a través de la participación y obtención de votos, aunque sea claramente minoritaria, en las elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo afectados por el proceso. De este modo, se rechaza que el sindicato se convierta en lo que denominó la STC 210/1994, de 11 de julio (Rec 2366/1993) un guardián abstracto de la legalidad de los convenios colectivos.

4. Aplicando esta doctrina al caso de autos, hemos de resaltar que, en el presente procedimiento de impugnación de convenio colectivo, el sindicato actor pretende la declaración de nulidad por ilegalidad del artículo 23.3 párrafo cuarto y 23.5 en los párrafos primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo del V Convenio Colectivo de empresas de atención domiciliaria de Cataluña.

El artículo 23.3 del indicado convenio colectivo, contiene la regulación de la jornada, estableciendo el párrafo cuarto una bolsa máxima de 80 horas anuales.

Por otra parte, el artículo 23.5 regula la recuperación y dispone, en el párrafo primero, que los servicios que decaigan, siempre que sea posible, tendrán que ser cubiertos, al menos inicialmente, en la misma franja horaria.

En este sector de ayuda a domicilio, en ocasiones, hay servicios que decaen, es decir, que no pueden prestarse por determinadas circunstancias imprevisibles que afectan a los usuarios, tales como el fallecimiento o el internamiento hospitalario o la agravación de la situación o una enfermedad puntual del mismo, que impiden o hacen aconsejable que el servicio de ayuda a domicilio no se preste en el día o la hora, previstos.

El artículo 23.5, en los párrafos tercero y cuarto, establece lo siguiente:

«No se podrán realizar horas que excedan las jornadas si hay trabajadores/as que deban horas y haya posibilidad de recuperación, y no suponga una modificación de la jornada ordinaria de los/las trabajadores/as que puedan realizar estas recuperaciones.

Las horas adelantadas por los trabajadores/as, se compensarán con las horas retribuidas y no trabajadas por la caída de servicios, sin que en ningún momento se pueda superar las 80 horas anuales establecidas anteriormente, que se tendrían que regularizar, de forma y manera que si al finalizar el año natural el saldo de horas resultantes de la compensación es positivo para el trabajador/a estas serán abonadas como horas extraordinarias. En cualquier caso, la empresa compensará como máximo a 31 de diciembre de cada año, tanto el exceso como el defecto de horas generados en los meses de enero a noviembre del año corriente. El exceso o defecto de horas generado durante el mes de diciembre, podrá ser compensado hasta el 31 de enero del año siguiente».

Y, los párrafos sexto y séptimo del artículo 23.5 del convenio colectivo establecen lo siguiente:

«Cuando no se puedan llevar a cabo los criterios establecidos anteriormente para la recuperación, se podrá modificar o alterar la jornada diaria del trabajador/a para que trabaje 5 tardes o mañanas en el mes (máximo 3 horas al día) según el turno correspondiente, entendiendo que los desplazamientos entre servicios se computarán como tiempo efectivo de trabajo. El margen entre jornada de mañana y tarde no podrá ser superior a dos horas.

En esta materia y durante su vigencia, este Convenio colectivo se remitirá a la legislación reguladora en vigor. Caso que el trabajador/a rehusara una oferta de recuperación que la empresa le proponga, se procederá a efectuar el descuento por el tiempo abonado y no trabajado. El sistema de aviso de las ofertas de la empresa al trabajador/a así como la respuesta a la oferta del trabajador/a podrá ser cualquier método fehaciente incluido el SMS, o cualquier otro sistema de mensajería electrónica que deje constancia del aviso y con un plazo mínimo de 24 horas».

El sindicato actor impugna estos párrafos del precepto por considerar que son contrarios al artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores que contempla el régimen de la imposibilidad de la prestación en los siguientes términos:

«Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo».

Sostiene el sindicato demandante que el régimen de la recuperación de las horas establecido en la norma pactada en los supuestos en los que decae el servicio vulnera el precepto estatutario, ya que las personas trabajadoras tendrían derecho en estos casos de imposibilidad de prestación de los servicios, al correspondiente abono de las retribuciones.

La estimación de la pretensión ejercitada y la consiguiente declaración de nulidad del artículo 23.3 del convenio colectivo de aplicación, afectaría a todas las personas trabajadoras que prestaran servicios en las empresas de atención domiciliaria de Cataluña, lo que obliga al sindicato actor, siguiendo la doctrina sentada en nuestra STS nº 929/2018, de 23 de octubre (Rec 131/2017), a acreditar su interés en este proceso de impugnación del convenio colectivo, especialmente por su trascendencia en la materia de recuperación de las horas de trabajo no realizadas por decaimiento de los servicios, que se pretende anular, lo que tendría repercusión en un gran colectivo de trabajadores.

Y, en este supuesto, el sindicato demandante no ha acreditado implantación en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado, ni el número de personas trabajadoras afiliadas al mismo. Tan sólo ha quedado probado que coincide el ámbito territorial y el ámbito funcional con los del convenio colectivo impugnado, lo que no es suficiente para reconocerle la condición de sindicato interesado a los efectos de ostentar la legitimación activa para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad. No es óbice a lo anterior que la STS nº 929/2018, de 23 de octubre (Rec 131/2017) enjuiciara la impugnación de un convenio colectivo de empresa, concretamente, el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe y, en este supuesto se impugne un convenio colectivo sectorial, pues ambos afectan a un gran número de personas trabajadoras.

5. Se estiman, por tanto, los recursos de casación formulados por la Asociación Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA) y por la Unión Catalana de Hospitales (UCH) y, procede estimar la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad. Huelga, por ende, el análisis del recurso de casación del sindicato actor.

D) Estimación de dos recursos de casación y de la excepción de falta de legitimación activa del sindicato actor para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad.

De acuerdo con lo anteriormente razonado y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar los recursos de casación formulados por la Asociación Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA) y por la Unión Catalana de Hospitales (UCH); casar y anular en parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia 13/2024, de 5 de abril (Impugnación de convenio colectivo 56/2023), que se revoca y deja sin efecto, manteniéndose los pronunciamientos relativos a la estimación de la falta de legitimación activa del sindicato actor para impugnar el convenio colectivo por lesividad, la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y la estimación de la falta de legitimación pasiva del Departament D' Empresa I Treball de la Generalitat de Catalunya.

En consecuencia, se estima también la falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad y, se desestima la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Huelga, por ende, el análisis del recurso de casación interpuesto por el Sindicato SAD de Cuidadoras Profesionales Municipales.

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