La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de abril de 2026, nº 340/2026, rec. 3007/2024, declara que el derecho a dietas y
kilometraje surge únicamente ante desplazamientos temporales fuera de la
localidad habitual de trabajo, y no cuando el cambio de centro se produce
dentro de una misma zona geográfica o localidades próximas sin perjuicio
económico, siendo el plus de transporte la compensación adecuada para
desplazamientos habituales.
El Supremo desestima el recurso de
casación porque en el caso no hay requerimientos laborales que exijan a la demandante
que abandone su domicilio para prestar sus servicios en lugar diverso de donde
lo viene haciendo.
Debe desestimarse la pretensión deducida
en materia de dietas y kilometraje, ya que el convenio colectivo establece que
los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán
lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el
ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, y sí a los
correspondiente pluses de distancia y transporte pactados y que, por otro lado,
ninguna actividad probatoria ha desplegado la parte actora acerca de que su
lugar de trabajo le haya obligado a hacer una comida fuera de su localidad.
Las dietas y kilometraje que contempla
el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de
desplazamiento temporal, no en los casos en que el originario lugar de
prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o
permanente, y siempre que exista perjuicio. Tampoco proceden cuando se prestan
servicios transitorios en otra localidad cercana.
A) Introducción.
Una trabajadora que presta servicios
como vigilante de seguridad para la empresa Securitas Seguridad España SA
reclama el pago de kilometraje y dietas por desplazamientos a diferentes
centros de trabajo dentro de localidades cercanas a su lugar habitual de
prestación de servicios.
¿Procede el pago de kilometraje y dietas
conforme al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad cuando la
trabajadora es desplazada a centros de trabajo distintos dentro de la misma
localidad o en localidades cercanas que no implican un desplazamiento temporal
fuera de su lugar habitual de trabajo?.
No procede el pago de kilometraje ni
dietas en estos supuestos, confirmándose la doctrina de que tales
compensaciones solo se devengan en casos de desplazamiento temporal fuera del
lugar habitual de prestación de servicios y cuando exista perjuicio económico
para el trabajador; se unifica doctrina en este sentido.
La interpretación literal y sistemática
de los artículos 58, 59 y 60 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de
Seguridad, junto con la jurisprudencia consolidada, establece que el derecho a
dietas y kilometraje surge únicamente ante desplazamientos temporales fuera de
la localidad habitual de trabajo, y no cuando el cambio de centro se produce
dentro de una misma zona geográfica o localidades próximas sin perjuicio
económico, siendo el plus de transporte la compensación adecuada para
desplazamientos habituales.
B) Antecedentes y términos del debate.
En el marco de una prestación de
servicios por parte de vigilante de seguridad, se plantean ahora dos
cuestiones, ambas relativas a la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de
Empresas de Seguridad. Se trata de determinar si procede el pago de kilometraje
y abono de dietas cuando la trabajadora debe prestar servicios en localidad
distinta a la habitual.
Asuntos similares han sido resueltos por
las SSTS de 18 septiembre 2004 (rcud 773/2003); 769/2025de 10 septiembre (rcud
2549/2024); 788/2025de 10 septiembre (rcud 5208/2023); 1205/2025de 4 diciembre
(rcud 4197/2024).
1. Datos relevantes del caso.
El núcleo de la litis consiste en
determinar si la demandante, que presta servicios de vigilancia para la empresa
SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, tiene derecho a la percepción de las cantidades
que reclama en concepto de kilometraje y dietas por desplazamiento. La
sentencia recurrida se ha pronunciado sobre los siguientes hechos:
A) Desde 2007 la actora prestaba
servicios para la empresa Pedro Rico SL, pero a partir de mayo de 2010 fue
subrogada por Securitas España y está adscrita a la vigilancia de las
instalaciones de un cliente.
B) En reunión entre el comité de empresa
y Securitas (mayo de 2010) se pactó que "el kilometraje acordado de Xilxes
es de 60 km., y el de Alcora 42 km". Se trata de las distancias tomadas
desde Castellón, en viaje de ida y vuelta.
C) Cinco años después (septiembre 2015)
la trabajadora rechazó la oferta de reducir su jornada (al 75%) y propuso ser
destinada a otro centro de trabajo del mismo cliente para el que venía
prestando servicios.
D) Desde enero 2020 a diciembre 2022 ha
prestado un total de 308 jornadas de trabajo en Xilxes y 199 en otros centros.
E) Su domicilio está en Vila-Real. Desde
allí a Xilxes hay 21,4 Kms; entre Vila-Real y Vall d? Uixò 19,1 kms; entre
Xilxes y Vall d? Uixò 7,2 kms.
F) La trabajadora presenta demanda
interesando el pago de 4.754,88 € (en concepto de kilometraje y dietas) por sus
desplazamientos a Xilxes y Vall D? Uxó.
2. Previsiones del convenio colectivo.
Para una mejor comprensión de la
exposición y de nuestra respuesta interesa adelantar el contenido de los
principales preceptos del convenio colectivo cuyo alcance se discute, que es el
estatal de empresas de seguridad (BOE 16 noviembre 2020; BOE 12 enero 2022;
Código de convenio: NUM000).
Dentro del Capítulo sobre retribuciones,
el artículo 46 del convenio ("indemnizaciones o suplidos") contempla
el "Plus de Distancia y Transporte", que se establece como
compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la
localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso.
Su cuantía, en cómputo anual, será y redistribuida en doce mensualidades, según
se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial, era de 1.293,36
euros en 2017, 1.319,28 euros en 2018, 1.345,68 euros en 2019, 1.372,56 euros
en 2020, 1.386,24 euros para 2020 y 2021, 1.413,96 euros en 2022.
Su artículo 59
("Desplazamientos") prescribe que Cuando un trabajador tenga que
desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los
términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando
salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al
percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos
para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa,
tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de
transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular
del trabajador, se abonará, a razón de 0,29 euros el kilómetro.
A su vez, el remitido artículo 58
("Lugar de trabajo"), en sus dos primeros párrafos establece lo
siguiente:
Dadas las especiales circunstancias en
que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la
movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de
la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos
lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos
dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto
el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales
que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macro
concentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios
distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a
intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los
trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia
podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las
facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible,
para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y
vigilancia que residan más cerca de aquél.
Los trabajos realizados dentro de la
zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los
trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente
Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y
transporte pactados.
3. Sentencias dictadas en el
procedimiento.
A) La sentencia 37/2023 de 6 de febrero,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, desestima la demanda. Al
no haberse acreditado para qué población fue inicialmente contratada la
trabajadora, toma como lugar de prestación de los servicios la localidad de
Xilxes.
Recalca que el plus de desplazamiento,
que le es abonado mensualmente, cubre la distancia desde el domicilio al centro
de trabajo. Y cuando ha sido destinada a otra población resulta que la
distancia es menor, lo que muestra que ningún perjuicio le está causando el
prestar servicios no solo en Xilxes sino también en La Vall d'Uixò. Respecto de
las reclamadas dietas, a la vista del artículo 59 del convenio colectivo,
descarta que surja el supuesto de hecho que genera la obligación de abonarlas.
B) Disconforme con la sentencia de
instancia, la trabajadora formaliza recurso de suplicación, desestimado por la
sentencia 889/2024 de 26 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana.
Respecto de la reclamada compensación
por dietas y kilometraje, descarta que sea procedente. "Si, para la
distancia de 24,6 km. desde su domicilio, la cobertura se produce por medio del
"plus de transporte", no cabe entender que quepa una compensación por
kilometraje si el desplazamiento al centro de Ayora comporta recorrer una
distancia inferior, porque resultaría contrario a toda lógica. Más, si cabe,
porque la distancia entre una y otra población es de 7,2 km. y se recorren en
14 minutos. Por ello, tampoco cae este Centro de Trabajo dentro de las
previsiones del repetido art. 59 del Convenio Colectivo...".
Niega también que exista un
"desplazamiento por necesidades del servicio fuera de la localidad donde
se presta servicios o para la que haya sido contratada", por lo que
-conforme al Convenio- tampoco se devengan dietas, sino sólo los correspondientes
pluses de distancia y transporte pactados.
4. Recurso de casación unificadora y
escritos concordantes.
A) Con fecha 6 de mayo de 2024 el
Abogado y representante de la actora ha formalizado el recurso de casación
unificadora que ahora resolvemos. Aunque sin la deseable claridad, consideramos
que formula dos motivos de recurso.
En el primero reclama el abono de
kilometraje por la prestación de servicios en La Vall d? Uixò, por tratarse de
desplazamiento -prestación por necesidades del servicio en otra localidad- y no
depender dicho abono de la distancia sino del perjuicio.
En el segundo interesa el abono de
dietas por la prestación de servicios en La Vall d? Uixò, por ocasionarle este
desplazamiento un perjuicio, al desempeñar jornadas de 12 horas.
B) A través del escrito fechado en 15 de
abril de 2025 el Abogado y representante de la empleadora ha impugnado el
recurso.
Descarta la contradicción con la
sentencia dictada por la propia Sala de la Comunidad Valenciana porque resuelve
un supuesto en que a la trabajadora se le manda a prestar servicios, de manera
ocasional, a población que dista 60 kilómetros desde el lugar habitual
(coincidente con el del domicilio).
Sí admite la contradicción respecto de
la sentencia dictada por la Sala de Las Palmas, pero argumenta en la misma
línea que la sentencia recurrida.
C) Mediante su Informe de 14 de mayo de
2025 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha dado
cumplimiento a lo prevenido por el artículo 226.3 LRJS.
Advierte que el segundo tema suscitado
no aparece formulado de manera correcta, debiendo desestimarse por razones
formales. Respecto del único motivo admisible descarta que el convenio
colectivo comporte obligación de abonar gastos por kilometraje dado que el
cambio transitorio de destino comporta un menor recorrido y gasto.
C) Interpretación de los convenios
colectivos.
Como se observa, la cuestión suscitada
gira alrededor del modo en que deba interpretarse la regulación convencional
expuesta (Fundamento Primero.2). De ahí que resulte pertinente clarificar las
pautas que deben presidir esa tarea.
Dado su carácter mixto -norma de origen
convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender
tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas
como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto
es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las
palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el
primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza
atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [art.
3.1 CC], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC], que constituyen
«la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (STS
01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son
claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los
contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad
de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los
arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su
aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato
sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al
sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos
párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que
aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo
factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras
empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
Atendida la singular naturaleza mixta de
los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen
contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los
siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido
literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de
las partes (arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática,
atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de
todas (arts. 3.1 y 1285 CC). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los
antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (arts. 3.1 y
1282 CC). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las
partes negociadoras (arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). 5º) No cabrá la interpretación
analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los
convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose
el "espigueo".
Una antigua línea jurisprudencial
sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios
jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad
privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha
de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea
racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de
las normas que regulan la exégesis contractual". (SSTS de 5 de junio de
2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas
otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas
de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las
reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los
contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos
jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad
probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes"
(STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, con arreglo a la doctrina
que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la
interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que
lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se
discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la
exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se
adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281
y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién
expuesta".
Consecuentemente, en este tipo de
recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de
casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y
alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o
pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano
judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el
contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación
normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia
jurisprudencia.
D) Doctrina sobre las dietas y el
kilometraje.
Para determinar la naturaleza que posean
las dietas debemos recordar algunos criterios sobre los contornos genéricos la
retribución así como otros más específicos sobre la propia institución.
1. Criterios generales.
La STS Pleno 756/2023 de 18 octubre
(rec. 287/2021) ha recopilado abundante doctrina de esta Sala que debemos
recordar.
A) El concepto de salario, por su
transcendencia económico-social, se encuentra sustraído a cualquier posibilidad
de modulación por parte de la autonomía privada, ya sea individual o colectiva,
lo que limita el contenido de la relación contractual laboral. La consideración
de lo que debe reputarse salario no depende de la denominación que
convencionalmente le hayan atribuido las partes, individuales o colectivas,
sino que atiende a su verdadera naturaleza. Ello impide que los convenios
colectivos puedan acordar la exclusión de la naturaleza salarial de un
complemento que tenga su causa en el contrato de trabajo.
B) Es necesario precisar cuál es la
causa de cada atribución patrimonial: si retribuye el trabajo o si se limita a
compensar los gastos que haya realizado el trabajador como consecuencia de la
prestación laboral. La STS de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009, explica que
«la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de
la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal
que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que
retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1
constituye una norma de derecho necesario [...] en su caso, lo que habrá de
averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos (los pluses), y ello
dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio,
de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de
transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador.».
C) Con base en la regulación contenida
en el art. 26.1 del ET la doctrina jurisprudencial considera que existe una
presunción iuris tantum de que todas las cantidades que percibe el trabajador
del empresario son salario, correspondiendo la carga de la prueba en contrario
a quien alegue el carácter extrasalarial de una percepción [por todas,
sentencias del TS 386/2017, de 3 mayo (rcud 385/2015); 63/2019, de 29 enero
(rcud 1091/2017); y 803/2020, de 24 septiembre (rec. 45/2019)].
Tienen naturaleza extrasalarial los
ingresos económicos del trabajador que no responden al interés económico
perseguido con la relación laboral. Dichos pagos cumplen una función
resarcitoria y no remuneratoria del trabajo. Su justificación radica en que el
trabajador no debe sufrir ninguna carga económica por el desarrollo de su
actividad laboral. No retribuyen el trabajo sino que compensan al trabajador
por los gastos que ha debido hacer como consecuencia de su prestación laboral.
La dificultad surge porque un complemento extrasalarial puede abonarse según
una valoración media de los gastos abonados por los trabajadores y pagarse en
la misma cantidad todos los meses del año.
D) Tienen naturaleza extrasalarial (ex
art. 26.2 ET) las cantidades con las que se pretende compensar por gastos
ocasionados al trabajador fuera de las condiciones ordinarias de su prestación
de servicio, como ocurre con las dietas por comidas, pernoctación o similares
abonadas, precisamente, en atención a que el trabajador no pueda comer o dormir
en su domicilio o residencia habitual u ordinaria y se ve en la necesidad de
llevar a cabo ciertos desembolsos (STS/4ª de 3 febrero 2016 -rcud. 143/2015-).
Por ello, es un suplido que no tiene naturaleza salarial un plus por el
transporte que solo se abona los días que se acude al trabajo (STS/4ª de 27
septiembre 2017 -rcud. 2139/2015-); como también está fuera del concepto de
salario el vale para la adquisición de ropa de trabajo que compensa tal gasto
soportado previamente por el trabajador (STS/4ª de 26 septiembre 2017 -rec.
220/2016-).
E) La STS 255/2020 de 17 marzo (rec.
171/2018, Iberia) llega la conclusión de que de la interpretación conjunta de
los preceptos convencionales el concepto retributivo cuya inclusión en los
periodos de vacaciones se interesa, tiene un carácter compensatorio para gastos
del trabajador cuando presta servicios en régimen de turnos, siendo tal
retribución variable según coincida con las horas del desayuno, comida o cena,
lo cual evidencia que no retribuye trabajo efectivo, por lo que su naturaleza
es extrasalarial, como resulta de lo dispuesto en el art. 26.2 ET.
2. Criterios particulares.
A) La dieta es una percepción económica,
de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de
los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar
su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o
lugar habitual de trabajo. El art. 26.2 ET explicita esa naturaleza de la
dieta, lógicamente, siempre que se corresponda con la realidad del hecho que la
motiva. El concepto de dieta lleva pues implícito el de desplazamiento temporal
del lugar habitual de trabajo a otro distinto. Así lo explican numerosas
sentencias de esta Sala Cuarta, como la de 16 septiembre 2013 (rec. 35/2013) y
las en ella citadas.
B) La STS de 16 de febrero de 2015 (rcud
3056/2013), al hilo del debate sobre cómo calcular la indemnización por despido
improcedente, explica que las dietas han de considerarse salario si no
responden realmente al resarcimiento de los gastos generados por la actividad
laboral, careciendo de validez el pacto en contrario:
* Si las dietas no eran debidas por
disposición legal o convencional, al no existir desplazamiento o traslado en
términos legales o convencionales por celebrarse el contrato de prestación de
servicios en el lugar de ejecución de la obra que constituía su objeto, es
claro que lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no
compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato.
* Es precisamente la inexistencia del
deber de desplazarse de un centro de trabajo a otro por imposición empresarial
el dato que sirve para calificar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones,
pagadas, por cuánto las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen y
corresponde a los Tribunales la calificación jurídica de los hechos y de los
contratos, según constante jurisprudencia que por lo reiterada no es preciso
citar.
C) La STS 7 abril 2015 (rcud 1187/2014) reitera
la anterior doctrina: las dietas y demás compensaciones por alojamiento y
manutención de quienes trabajan lejos de su residencia habitual tienen
naturaleza salarial si quienes las perciben fueron contratados en el lugar de
prestación servicios y ninguna norma obligaba a su pago indemnizatorio.
D) La denominación dada por las partes
del convenio colectivo o del contrato de trabajo es indicativa, al menos
indiciariamente, de su naturaleza. Pero como recuerda la STS 871/2019 de 17
diciembre, precisamente sobre remuneración vacacional y una "dieta de
madrugue", no puede asumirse una respuesta nominalista.
3. La dieta y el kilometraje en empresas
de seguridad.
A) La STS 18 septiembre 2004 (rcud
773/2003) posee especial relevancia a nuestros efectos, puesto que aborda la
cuestión atinente a qué sean "lugar de trabajo" y
"desplazamiento", conceptos aludidos por sendos artículos 35 y 37 del
Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, con redacción similar
a la que hemos transcrito (Fundamento Primero.2).
La Sentencia unifica doctrina y se
pronuncia sobre la posibilidad de proceder a la compensación, frente a una
deuda por desplazamientos, los importes percibidos en base al denominado plus
de transporte.
Concluye que solo se tiene derecho al
kilometraje si se produce un desplazamiento desde el lugar donde habitualmente
se prestan los servicios a otro distinto y por razones laborales. Y que la
población desde donde se han de computar los desplazamientos a efectos del
derecho a percibir una compensación económica diaria por tal motivo es la del
sitio donde materialmente y de forma habitual se prestan los servicios, no la
que pueda haberse indicado en el contrato escrito.
Esta doctrina ha sido recientemente
reiterada por las SSTS 769/2025 de 10 septiembre (rcud 2549/2024); 788/2025 de
10 septiembre (rcud 5208/2023); 1205/2025 de 4 diciembre (rcud 4197/2024).
Conforme a ellas, las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal de
empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal
y no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se
cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.
B) La STS 559/2024 de 17 abril (rcud
3877/2021) ha resuelto un litigio entre Trablisa y otros trabajadores que
realizaban tareas de vigilancia a bordo de buques, centrado en la naturaleza
del plus de embarque. Su carácter salarial se afirma de manera indubitada, toda
vez que se trata de un complemento regular y de cuantía fija que el trabajador
percibe todos los meses en que está embarcado. La sentencia explica que de esa
naturaleza deriva su toma en cuenta para calcular la indemnización por despido
o la remuneración vacacional.
C) Puesto que la finalidad de esta
remuneración se atiende ya facilitando en especie los alimentos y el
alojamiento, la STS 682/2025 de 2 julio (rcud 1594/2024) concluye que la
"dieta" percibida por vigilante de seguridad embarcado en alta mar y
que ya disfruta de manutención completa a bordo posee naturaleza salarial y ha
de incluirse en la retribución de las vacaciones, pese al pacto en contrario
suscrito.
E) Resolución.
A la vista de cuanto antecede (datos del
caso, previsiones convencionales, criterios interpretativos aplicables,
doctrina previa), de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, vamos a
desestimar el recurso formalizado. En esencia, porque en el caso no hay
requerimientos laborales que exijan a la accionante que abandone su domicilio
para prestar sus servicios en lugar diverso de donde lo viene haciendo.
1. Consideraciones de la Sala.
A) El convenio colectivo estatal del
sector viene reproduciendo, desde hace mucho tiempo, la fórmula expuesta para
explicar cuándo surge el derecho a dietas y kilometraje. El actual artículo 59
requiere una interpretación no solo literal sino también sistemática y lógica:
* Presupuesto operativo del precepto es
que exista un "desplazamiento", es decir un supuesto de movilidad
geográfica que comporte la necesidad de acudir desde un ámbito espacial a otro,
definido del modo en que lo hace el artículo 58.
* La idea del desplazamiento, a su vez,
va necesariamente vinculada a la temporalidad del supuesto, siendo un concepto
diferente al de traslado.
* El desplazamiento prototípico implica
que la trabajadora deba cambiar el lugar de prestación por necesidad del
servicio y abandonar aquel donde habitualmente presta sus servicios. Es claro
que no estamos ante tal supuesto, como expone la propia sentencia recurrida y
aceptan los litigantes.
* El problema surge porque el segundo
inciso (en realidad, supuesto) del precepto se refiere a cuando el trabajador
salga de la localidad para la que haya sido contratado.
B) Lo cierto es que el propio precepto
convencional identifica este supuesto (salir de la localidad para la que fue
contratada la persona trabajadora) como una modalidad de
"desplazamiento". Aunque la redacción es algo tortuosa, consideramos
que se ha querido anudar el abono de dietas a los casos en que se aprecia una
coyunturalidad o transitoriedad de la situación. El abono de "dietas"
como remuneración de carácter permanente colisiona con su naturaleza y las
aleja de su perfil especifico.
C) El convenio colectivo no ha de
contemplarse de forma aislada sino que, en cuanto norma aunque de escaso
voltaje jurídico, forma parte del ordenamiento y ha de concordarse con el
resto. En este sentido resulta pertinente recordar que el artículo 40.6 del
Estatuto de los Trabajadores viene permitiendo que la empresa acuerde
"desplazamientos temporales" pero " abonando, además de los
salarios, los gastos de viaje y las dietas". Ahora bien, los
desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses
tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los
traslados.
Esta concordancia sistemática abona la
idea de que no tiene lógica aplicar una regulación (convencional) a un supuesto
que ya carece de la transitoriedad prevista en la Ley para identificar el
desplazamiento. Aquí la trabajadora ha prestado sus servicios en una misma zona
geográfica e incluso las novaciones se consideran más cómodas, en el relato que
asume la sentencia recurrida.
D) Debemos abundar en la conclusión a
que accedió nuestra STS de 18 septiembre 2004 y las más recientes de 2025: el
lugar que debe tomarse en cuenta como punto de partida para determinar si
estamos ante un desplazamiento no es otro que el habitual de prestación de los
servicios. La población desde donde se han de computar los desplazamientos a
efectos del derecho a percibir una compensación económica diaria por tal motivo
es la del lugar donde materialmente y de forma habitual se prestan los
servicios (Xilxes), que no la del domicilio (Vila-Real). Y desde esta población
donde habitualmente se trabaja hasta la otra donde también se prestan servicios
(Vall d'Uixò) media una distancia que no cabe considerar relevante a los
efectos examinados (poco más de siete kilómetros).
Tanto el Juzgado cuanto la Sala de
suplicación añaden que desde el domicilio de la trabajadora (Vila-Real) hasta
el lugar habitual de prestación de servicios media una distancia (21.4
kilómetros) inferior a la que discurre entre aquél y el lugar secundario de
trabajo (19.1 Kilómetros), lo que denota la ausencia de perjuicio: Se trata de
consideración ajena al enfoque que consideramos acertado (tomar siempre como
punto de partida el lugar de prestación de servicios, no el domicilio), pero
que resulta plástica y que, además, debiera haberse trocado por la ya expuesta
atención a la escasa separación existente entre los dos lugares de trabajo.
E) El coste de los viajes desde el
propio domicilio hasta el habitual de prestación de servicios ha querido ser
afrontado por el plus de transporte previsto en el convenio, sin que resulte
procedente sumar las dietas u otros conceptos propios de un verdadero
desplazamiento laboral. El convenio colectivo trae aquí la compensación de los
gastos por movilidad dentro de la localidad de prestación de servicios así como
desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. De la lectura de los
preceptos convencionales se desprende que, en cambio, el percibo de las dietas
y el kilometraje se condiciona a que el trabajador tenga que desplazarse, por
necesidades del servicio, fuera de la localidad donde habitualmente los presta
o para la que haya sido contratado.
F) Cuando la empresa cambia a la actora
de Xilxes a La Vall d'Uixò está aplicando una movilidad geográfica débil, que
no requiere cambio de residencia y que se ajusta a las previsiones del convenio
colectivo sobre el particular. Solo si en algunas ocasiones se produjera un
verdadero desplazamiento fuera de los confines acotados por el convenio
colectivo como neutros a los efectos del devengo de las dietas y kilometraje
habría que aplicar el régimen convencional previsto al efecto.
G) Como sostiene la sentencia recurrida,
debe desestimarse la pretensión deducida en materia de dietas y kilometraje, ya
que el convenio colectivo establece que los trabajos realizados dentro de la
zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los
trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente
Convenio colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte
pactados y que, por otro lado, ninguna actividad probatoria ha desplegado la parte
actora acerca de que su lugar de trabajo le haya obligado a hacer una comida
fuera de su localidad.
H) Siendo, pues, inexistente la
existencia de una movilidad geográfica que genere el derecho reclamado, carece
de sentido (por ausencia de verdadero conflicto) que esta Sala entre a resolver
la cuestión atinente al modo de acreditar el perjuicio económico o los gastos
incurridos.
2. Unificación de doctrina.
Cumpliendo la misión que constitucional
y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos
unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las
razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia
recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las
ocasiones ya citadas.
Las dietas y kilometraje que contempla
el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de
desplazamiento temporal, no en los casos en que el originario lugar de
prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o
permanente, y siempre que exista perjuicio. Tampoco proceden cuando se prestan
servicios transitorios en otra localidad cercana.
3. Alcance del fallo.
A la vista de cuanto antecede, hemos de
descartar que la sentencia recurrida haya incurrido en las infracciones que el
recurrente denunciaba. Así se deriva tanto de lo expuesto cuanto de la doctrina
previamente unificada, que debemos mantener tanto por razones de seguridad
jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho cuanto por no existir
argumento alguno que aconseje su replanteamiento.
Por todo ello, en sintonía con el
Informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación
unificadora y confirmar la sentencia recurrida.
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