Buscar este blog

viernes, 1 de mayo de 2026

El pago de kilometraje y dietas solo proceden en casos de desplazamiento temporal fuera del lugar habitual de prestación de servicios y cuando exista perjuicio económico para el trabajador.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de abril de 2026, nº 340/2026, rec. 3007/2024, declara que el derecho a dietas y kilometraje surge únicamente ante desplazamientos temporales fuera de la localidad habitual de trabajo, y no cuando el cambio de centro se produce dentro de una misma zona geográfica o localidades próximas sin perjuicio económico, siendo el plus de transporte la compensación adecuada para desplazamientos habituales.

El Supremo desestima el recurso de casación porque en el caso no hay requerimientos laborales que exijan a la demandante que abandone su domicilio para prestar sus servicios en lugar diverso de donde lo viene haciendo.

Debe desestimarse la pretensión deducida en materia de dietas y kilometraje, ya que el convenio colectivo establece que los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados y que, por otro lado, ninguna actividad probatoria ha desplegado la parte actora acerca de que su lugar de trabajo le haya obligado a hacer una comida fuera de su localidad.

Las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal, no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente, y siempre que exista perjuicio. Tampoco proceden cuando se prestan servicios transitorios en otra localidad cercana.

A) Introducción.

Una trabajadora que presta servicios como vigilante de seguridad para la empresa Securitas Seguridad España SA reclama el pago de kilometraje y dietas por desplazamientos a diferentes centros de trabajo dentro de localidades cercanas a su lugar habitual de prestación de servicios.

¿Procede el pago de kilometraje y dietas conforme al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad cuando la trabajadora es desplazada a centros de trabajo distintos dentro de la misma localidad o en localidades cercanas que no implican un desplazamiento temporal fuera de su lugar habitual de trabajo?.

No procede el pago de kilometraje ni dietas en estos supuestos, confirmándose la doctrina de que tales compensaciones solo se devengan en casos de desplazamiento temporal fuera del lugar habitual de prestación de servicios y cuando exista perjuicio económico para el trabajador; se unifica doctrina en este sentido.

La interpretación literal y sistemática de los artículos 58, 59 y 60 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, junto con la jurisprudencia consolidada, establece que el derecho a dietas y kilometraje surge únicamente ante desplazamientos temporales fuera de la localidad habitual de trabajo, y no cuando el cambio de centro se produce dentro de una misma zona geográfica o localidades próximas sin perjuicio económico, siendo el plus de transporte la compensación adecuada para desplazamientos habituales.

B) Antecedentes y términos del debate.

En el marco de una prestación de servicios por parte de vigilante de seguridad, se plantean ahora dos cuestiones, ambas relativas a la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Se trata de determinar si procede el pago de kilometraje y abono de dietas cuando la trabajadora debe prestar servicios en localidad distinta a la habitual.

Asuntos similares han sido resueltos por las SSTS de 18 septiembre 2004 (rcud 773/2003); 769/2025de 10 septiembre (rcud 2549/2024); 788/2025de 10 septiembre (rcud 5208/2023); 1205/2025de 4 diciembre (rcud 4197/2024).

1. Datos relevantes del caso.

El núcleo de la litis consiste en determinar si la demandante, que presta servicios de vigilancia para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, tiene derecho a la percepción de las cantidades que reclama en concepto de kilometraje y dietas por desplazamiento. La sentencia recurrida se ha pronunciado sobre los siguientes hechos:

A) Desde 2007 la actora prestaba servicios para la empresa Pedro Rico SL, pero a partir de mayo de 2010 fue subrogada por Securitas España y está adscrita a la vigilancia de las instalaciones de un cliente.

B) En reunión entre el comité de empresa y Securitas (mayo de 2010) se pactó que "el kilometraje acordado de Xilxes es de 60 km., y el de Alcora 42 km". Se trata de las distancias tomadas desde Castellón, en viaje de ida y vuelta.

C) Cinco años después (septiembre 2015) la trabajadora rechazó la oferta de reducir su jornada (al 75%) y propuso ser destinada a otro centro de trabajo del mismo cliente para el que venía prestando servicios.

D) Desde enero 2020 a diciembre 2022 ha prestado un total de 308 jornadas de trabajo en Xilxes y 199 en otros centros.

E) Su domicilio está en Vila-Real. Desde allí a Xilxes hay 21,4 Kms; entre Vila-Real y Vall d? Uixò 19,1 kms; entre Xilxes y Vall d? Uixò 7,2 kms.

F) La trabajadora presenta demanda interesando el pago de 4.754,88 € (en concepto de kilometraje y dietas) por sus desplazamientos a Xilxes y Vall D? Uxó.

2. Previsiones del convenio colectivo.

Para una mejor comprensión de la exposición y de nuestra respuesta interesa adelantar el contenido de los principales preceptos del convenio colectivo cuyo alcance se discute, que es el estatal de empresas de seguridad (BOE 16 noviembre 2020; BOE 12 enero 2022; Código de convenio: NUM000).

Dentro del Capítulo sobre retribuciones, el artículo 46 del convenio ("indemnizaciones o suplidos") contempla el "Plus de Distancia y Transporte", que se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial, era de 1.293,36 euros en 2017, 1.319,28 euros en 2018, 1.345,68 euros en 2019, 1.372,56 euros en 2020, 1.386,24 euros para 2020 y 2021, 1.413,96 euros en 2022.

Su artículo 59 ("Desplazamientos") prescribe que Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,29 euros el kilómetro.

A su vez, el remitido artículo 58 ("Lugar de trabajo"), en sus dos primeros párrafos establece lo siguiente:

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macro concentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.

3. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) La sentencia 37/2023 de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, desestima la demanda. Al no haberse acreditado para qué población fue inicialmente contratada la trabajadora, toma como lugar de prestación de los servicios la localidad de Xilxes.

Recalca que el plus de desplazamiento, que le es abonado mensualmente, cubre la distancia desde el domicilio al centro de trabajo. Y cuando ha sido destinada a otra población resulta que la distancia es menor, lo que muestra que ningún perjuicio le está causando el prestar servicios no solo en Xilxes sino también en La Vall d'Uixò. Respecto de las reclamadas dietas, a la vista del artículo 59 del convenio colectivo, descarta que surja el supuesto de hecho que genera la obligación de abonarlas.

B) Disconforme con la sentencia de instancia, la trabajadora formaliza recurso de suplicación, desestimado por la sentencia 889/2024 de 26 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana.

Respecto de la reclamada compensación por dietas y kilometraje, descarta que sea procedente. "Si, para la distancia de 24,6 km. desde su domicilio, la cobertura se produce por medio del "plus de transporte", no cabe entender que quepa una compensación por kilometraje si el desplazamiento al centro de Ayora comporta recorrer una distancia inferior, porque resultaría contrario a toda lógica. Más, si cabe, porque la distancia entre una y otra población es de 7,2 km. y se recorren en 14 minutos. Por ello, tampoco cae este Centro de Trabajo dentro de las previsiones del repetido art. 59 del Convenio Colectivo...".

Niega también que exista un "desplazamiento por necesidades del servicio fuera de la localidad donde se presta servicios o para la que haya sido contratada", por lo que -conforme al Convenio- tampoco se devengan dietas, sino sólo los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados.

4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Con fecha 6 de mayo de 2024 el Abogado y representante de la actora ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Aunque sin la deseable claridad, consideramos que formula dos motivos de recurso.

En el primero reclama el abono de kilometraje por la prestación de servicios en La Vall d? Uixò, por tratarse de desplazamiento -prestación por necesidades del servicio en otra localidad- y no depender dicho abono de la distancia sino del perjuicio.

En el segundo interesa el abono de dietas por la prestación de servicios en La Vall d? Uixò, por ocasionarle este desplazamiento un perjuicio, al desempeñar jornadas de 12 horas.

B) A través del escrito fechado en 15 de abril de 2025 el Abogado y representante de la empleadora ha impugnado el recurso.

Descarta la contradicción con la sentencia dictada por la propia Sala de la Comunidad Valenciana porque resuelve un supuesto en que a la trabajadora se le manda a prestar servicios, de manera ocasional, a población que dista 60 kilómetros desde el lugar habitual (coincidente con el del domicilio).

Sí admite la contradicción respecto de la sentencia dictada por la Sala de Las Palmas, pero argumenta en la misma línea que la sentencia recurrida.

C) Mediante su Informe de 14 de mayo de 2025 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha dado cumplimiento a lo prevenido por el artículo 226.3 LRJS.

Advierte que el segundo tema suscitado no aparece formulado de manera correcta, debiendo desestimarse por razones formales. Respecto del único motivo admisible descarta que el convenio colectivo comporte obligación de abonar gastos por kilometraje dado que el cambio transitorio de destino comporta un menor recorrido y gasto.

C) Interpretación de los convenios colectivos.

Como se observa, la cuestión suscitada gira alrededor del modo en que deba interpretarse la regulación convencional expuesta (Fundamento Primero.2). De ahí que resulte pertinente clarificar las pautas que deben presidir esa tarea.

Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (arts. 3.1 y 1285 CC). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (arts. 3.1 y 1282 CC). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". (SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" (STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

D) Doctrina sobre las dietas y el kilometraje.

Para determinar la naturaleza que posean las dietas debemos recordar algunos criterios sobre los contornos genéricos la retribución así como otros más específicos sobre la propia institución.

1. Criterios generales.

La STS Pleno 756/2023 de 18 octubre (rec. 287/2021) ha recopilado abundante doctrina de esta Sala que debemos recordar.

A) El concepto de salario, por su transcendencia económico-social, se encuentra sustraído a cualquier posibilidad de modulación por parte de la autonomía privada, ya sea individual o colectiva, lo que limita el contenido de la relación contractual laboral. La consideración de lo que debe reputarse salario no depende de la denominación que convencionalmente le hayan atribuido las partes, individuales o colectivas, sino que atiende a su verdadera naturaleza. Ello impide que los convenios colectivos puedan acordar la exclusión de la naturaleza salarial de un complemento que tenga su causa en el contrato de trabajo.

B) Es necesario precisar cuál es la causa de cada atribución patrimonial: si retribuye el trabajo o si se limita a compensar los gastos que haya realizado el trabajador como consecuencia de la prestación laboral. La STS de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009, explica que «la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario [...] en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos (los pluses), y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador.».

C) Con base en la regulación contenida en el art. 26.1 del ET la doctrina jurisprudencial considera que existe una presunción iuris tantum de que todas las cantidades que percibe el trabajador del empresario son salario, correspondiendo la carga de la prueba en contrario a quien alegue el carácter extrasalarial de una percepción [por todas, sentencias del TS 386/2017, de 3 mayo (rcud 385/2015); 63/2019, de 29 enero (rcud 1091/2017); y 803/2020, de 24 septiembre (rec. 45/2019)].

Tienen naturaleza extrasalarial los ingresos económicos del trabajador que no responden al interés económico perseguido con la relación laboral. Dichos pagos cumplen una función resarcitoria y no remuneratoria del trabajo. Su justificación radica en que el trabajador no debe sufrir ninguna carga económica por el desarrollo de su actividad laboral. No retribuyen el trabajo sino que compensan al trabajador por los gastos que ha debido hacer como consecuencia de su prestación laboral. La dificultad surge porque un complemento extrasalarial puede abonarse según una valoración media de los gastos abonados por los trabajadores y pagarse en la misma cantidad todos los meses del año.

D) Tienen naturaleza extrasalarial (ex art. 26.2 ET) las cantidades con las que se pretende compensar por gastos ocasionados al trabajador fuera de las condiciones ordinarias de su prestación de servicio, como ocurre con las dietas por comidas, pernoctación o similares abonadas, precisamente, en atención a que el trabajador no pueda comer o dormir en su domicilio o residencia habitual u ordinaria y se ve en la necesidad de llevar a cabo ciertos desembolsos (STS/4ª de 3 febrero 2016 -rcud. 143/2015-). Por ello, es un suplido que no tiene naturaleza salarial un plus por el transporte que solo se abona los días que se acude al trabajo (STS/4ª de 27 septiembre 2017 -rcud. 2139/2015-); como también está fuera del concepto de salario el vale para la adquisición de ropa de trabajo que compensa tal gasto soportado previamente por el trabajador (STS/4ª de 26 septiembre 2017 -rec. 220/2016-).

E) La STS 255/2020 de 17 marzo (rec. 171/2018, Iberia) llega la conclusión de que de la interpretación conjunta de los preceptos convencionales el concepto retributivo cuya inclusión en los periodos de vacaciones se interesa, tiene un carácter compensatorio para gastos del trabajador cuando presta servicios en régimen de turnos, siendo tal retribución variable según coincida con las horas del desayuno, comida o cena, lo cual evidencia que no retribuye trabajo efectivo, por lo que su naturaleza es extrasalarial, como resulta de lo dispuesto en el art. 26.2 ET.

2. Criterios particulares.

A) La dieta es una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo. El art. 26.2 ET explicita esa naturaleza de la dieta, lógicamente, siempre que se corresponda con la realidad del hecho que la motiva. El concepto de dieta lleva pues implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto. Así lo explican numerosas sentencias de esta Sala Cuarta, como la de 16 septiembre 2013 (rec. 35/2013) y las en ella citadas.

B) La STS de 16 de febrero de 2015 (rcud 3056/2013), al hilo del debate sobre cómo calcular la indemnización por despido improcedente, explica que las dietas han de considerarse salario si no responden realmente al resarcimiento de los gastos generados por la actividad laboral, careciendo de validez el pacto en contrario:

* Si las dietas no eran debidas por disposición legal o convencional, al no existir desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato de prestación de servicios en el lugar de ejecución de la obra que constituía su objeto, es claro que lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato.

* Es precisamente la inexistencia del deber de desplazarse de un centro de trabajo a otro por imposición empresarial el dato que sirve para calificar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones, pagadas, por cuánto las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen y corresponde a los Tribunales la calificación jurídica de los hechos y de los contratos, según constante jurisprudencia que por lo reiterada no es preciso citar.

C) La STS 7 abril 2015 (rcud 1187/2014) reitera la anterior doctrina: las dietas y demás compensaciones por alojamiento y manutención de quienes trabajan lejos de su residencia habitual tienen naturaleza salarial si quienes las perciben fueron contratados en el lugar de prestación servicios y ninguna norma obligaba a su pago indemnizatorio.

D) La denominación dada por las partes del convenio colectivo o del contrato de trabajo es indicativa, al menos indiciariamente, de su naturaleza. Pero como recuerda la STS 871/2019 de 17 diciembre, precisamente sobre remuneración vacacional y una "dieta de madrugue", no puede asumirse una respuesta nominalista.

3. La dieta y el kilometraje en empresas de seguridad.

A) La STS 18 septiembre 2004 (rcud 773/2003) posee especial relevancia a nuestros efectos, puesto que aborda la cuestión atinente a qué sean "lugar de trabajo" y "desplazamiento", conceptos aludidos por sendos artículos 35 y 37 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, con redacción similar a la que hemos transcrito (Fundamento Primero.2).

La Sentencia unifica doctrina y se pronuncia sobre la posibilidad de proceder a la compensación, frente a una deuda por desplazamientos, los importes percibidos en base al denominado plus de transporte.

Concluye que solo se tiene derecho al kilometraje si se produce un desplazamiento desde el lugar donde habitualmente se prestan los servicios a otro distinto y por razones laborales. Y que la población desde donde se han de computar los desplazamientos a efectos del derecho a percibir una compensación económica diaria por tal motivo es la del sitio donde materialmente y de forma habitual se prestan los servicios, no la que pueda haberse indicado en el contrato escrito.

Esta doctrina ha sido recientemente reiterada por las SSTS 769/2025 de 10 septiembre (rcud 2549/2024); 788/2025 de 10 septiembre (rcud 5208/2023); 1205/2025 de 4 diciembre (rcud 4197/2024). Conforme a ellas, las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.

B) La STS 559/2024 de 17 abril (rcud 3877/2021) ha resuelto un litigio entre Trablisa y otros trabajadores que realizaban tareas de vigilancia a bordo de buques, centrado en la naturaleza del plus de embarque. Su carácter salarial se afirma de manera indubitada, toda vez que se trata de un complemento regular y de cuantía fija que el trabajador percibe todos los meses en que está embarcado. La sentencia explica que de esa naturaleza deriva su toma en cuenta para calcular la indemnización por despido o la remuneración vacacional.

C) Puesto que la finalidad de esta remuneración se atiende ya facilitando en especie los alimentos y el alojamiento, la STS 682/2025 de 2 julio (rcud 1594/2024) concluye que la "dieta" percibida por vigilante de seguridad embarcado en alta mar y que ya disfruta de manutención completa a bordo posee naturaleza salarial y ha de incluirse en la retribución de las vacaciones, pese al pacto en contrario suscrito.

E) Resolución.

A la vista de cuanto antecede (datos del caso, previsiones convencionales, criterios interpretativos aplicables, doctrina previa), de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso formalizado. En esencia, porque en el caso no hay requerimientos laborales que exijan a la accionante que abandone su domicilio para prestar sus servicios en lugar diverso de donde lo viene haciendo.

1. Consideraciones de la Sala.

A) El convenio colectivo estatal del sector viene reproduciendo, desde hace mucho tiempo, la fórmula expuesta para explicar cuándo surge el derecho a dietas y kilometraje. El actual artículo 59 requiere una interpretación no solo literal sino también sistemática y lógica:

* Presupuesto operativo del precepto es que exista un "desplazamiento", es decir un supuesto de movilidad geográfica que comporte la necesidad de acudir desde un ámbito espacial a otro, definido del modo en que lo hace el artículo 58.

* La idea del desplazamiento, a su vez, va necesariamente vinculada a la temporalidad del supuesto, siendo un concepto diferente al de traslado.

* El desplazamiento prototípico implica que la trabajadora deba cambiar el lugar de prestación por necesidad del servicio y abandonar aquel donde habitualmente presta sus servicios. Es claro que no estamos ante tal supuesto, como expone la propia sentencia recurrida y aceptan los litigantes.

* El problema surge porque el segundo inciso (en realidad, supuesto) del precepto se refiere a cuando el trabajador salga de la localidad para la que haya sido contratado.

B) Lo cierto es que el propio precepto convencional identifica este supuesto (salir de la localidad para la que fue contratada la persona trabajadora) como una modalidad de "desplazamiento". Aunque la redacción es algo tortuosa, consideramos que se ha querido anudar el abono de dietas a los casos en que se aprecia una coyunturalidad o transitoriedad de la situación. El abono de "dietas" como remuneración de carácter permanente colisiona con su naturaleza y las aleja de su perfil especifico.

C) El convenio colectivo no ha de contemplarse de forma aislada sino que, en cuanto norma aunque de escaso voltaje jurídico, forma parte del ordenamiento y ha de concordarse con el resto. En este sentido resulta pertinente recordar que el artículo 40.6 del Estatuto de los Trabajadores viene permitiendo que la empresa acuerde "desplazamientos temporales" pero " abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas". Ahora bien, los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.

Esta concordancia sistemática abona la idea de que no tiene lógica aplicar una regulación (convencional) a un supuesto que ya carece de la transitoriedad prevista en la Ley para identificar el desplazamiento. Aquí la trabajadora ha prestado sus servicios en una misma zona geográfica e incluso las novaciones se consideran más cómodas, en el relato que asume la sentencia recurrida.

D) Debemos abundar en la conclusión a que accedió nuestra STS de 18 septiembre 2004 y las más recientes de 2025: el lugar que debe tomarse en cuenta como punto de partida para determinar si estamos ante un desplazamiento no es otro que el habitual de prestación de los servicios. La población desde donde se han de computar los desplazamientos a efectos del derecho a percibir una compensación económica diaria por tal motivo es la del lugar donde materialmente y de forma habitual se prestan los servicios (Xilxes), que no la del domicilio (Vila-Real). Y desde esta población donde habitualmente se trabaja hasta la otra donde también se prestan servicios (Vall d'Uixò) media una distancia que no cabe considerar relevante a los efectos examinados (poco más de siete kilómetros).

Tanto el Juzgado cuanto la Sala de suplicación añaden que desde el domicilio de la trabajadora (Vila-Real) hasta el lugar habitual de prestación de servicios media una distancia (21.4 kilómetros) inferior a la que discurre entre aquél y el lugar secundario de trabajo (19.1 Kilómetros), lo que denota la ausencia de perjuicio: Se trata de consideración ajena al enfoque que consideramos acertado (tomar siempre como punto de partida el lugar de prestación de servicios, no el domicilio), pero que resulta plástica y que, además, debiera haberse trocado por la ya expuesta atención a la escasa separación existente entre los dos lugares de trabajo.

E) El coste de los viajes desde el propio domicilio hasta el habitual de prestación de servicios ha querido ser afrontado por el plus de transporte previsto en el convenio, sin que resulte procedente sumar las dietas u otros conceptos propios de un verdadero desplazamiento laboral. El convenio colectivo trae aquí la compensación de los gastos por movilidad dentro de la localidad de prestación de servicios así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. De la lectura de los preceptos convencionales se desprende que, en cambio, el percibo de las dietas y el kilometraje se condiciona a que el trabajador tenga que desplazarse, por necesidades del servicio, fuera de la localidad donde habitualmente los presta o para la que haya sido contratado.

F) Cuando la empresa cambia a la actora de Xilxes a La Vall d'Uixò está aplicando una movilidad geográfica débil, que no requiere cambio de residencia y que se ajusta a las previsiones del convenio colectivo sobre el particular. Solo si en algunas ocasiones se produjera un verdadero desplazamiento fuera de los confines acotados por el convenio colectivo como neutros a los efectos del devengo de las dietas y kilometraje habría que aplicar el régimen convencional previsto al efecto.

G) Como sostiene la sentencia recurrida, debe desestimarse la pretensión deducida en materia de dietas y kilometraje, ya que el convenio colectivo establece que los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados y que, por otro lado, ninguna actividad probatoria ha desplegado la parte actora acerca de que su lugar de trabajo le haya obligado a hacer una comida fuera de su localidad.

H) Siendo, pues, inexistente la existencia de una movilidad geográfica que genere el derecho reclamado, carece de sentido (por ausencia de verdadero conflicto) que esta Sala entre a resolver la cuestión atinente al modo de acreditar el perjuicio económico o los gastos incurridos.

2. Unificación de doctrina.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las ocasiones ya citadas.

Las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal, no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente, y siempre que exista perjuicio. Tampoco proceden cuando se prestan servicios transitorios en otra localidad cercana.

3. Alcance del fallo.

A la vista de cuanto antecede, hemos de descartar que la sentencia recurrida haya incurrido en las infracciones que el recurrente denunciaba. Así se deriva tanto de lo expuesto cuanto de la doctrina previamente unificada, que debemos mantener tanto por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho cuanto por no existir argumento alguno que aconseje su replanteamiento.

Por todo ello, en sintonía con el Informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación unificadora y confirmar la sentencia recurrida.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios: