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sábado, 3 de octubre de 2026

En reclamaciones derivadas de accidentes de tráfico, el plazo de prescripción de un año para exigir responsabilidad civil contra la aseguradora del vehículo causante solo se interrumpe si la reclamación extrajudicial es presentada directamente contra la aseguradora responsable dentro de dicho plazo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 28 de julio de 2026, nº 642/2026, rec. 850/2024, declara que en reclamaciones derivadas de accidentes de tráfico, el plazo de prescripción de un año para exigir responsabilidad civil contra la aseguradora del vehículo causante solo se interrumpe si la reclamación extrajudicial es presentada directamente contra la aseguradora responsable dentro de dicho plazo.

En reclamaciones derivadas de accidentes de tráfico, el plazo de prescripción de un año para exigir responsabilidad civil contra la aseguradora del vehículo causante comienza a contar desde la fecha del alta médica definitiva o estabilización de las secuelas, y solo se interrumpe si la reclamación extrajudicial es presentada directamente contra la aseguradora responsable dentro de dicho plazo, siendo irrelevante la presentación de reclamaciones ante aseguradoras no responsables o diligencias preliminares realizadas fuera de plazo.

Para que una reclamación extrajudicial (carta, burofax, etc.) interrumpa la prescripción y "ponga el contador a cero", debe dirigirse específicamente contra el sujeto pasivo (el deudor), que en este caso es la aseguradora del vehículo causante (Catalana Occidente).

La actora sufrió un accidente de tráfico en julio de 2018 como pasajera en un vehículo asegurado por una compañía (Allianz) y el vehículo causante estaba asegurado por otra aseguradora (Catalana Occidente). La actora realizó reclamaciones extrajudiciales inicialmente solo contra Allianz dentro del año desde el alta médica (septiembre 2018) y no contra la aseguradora responsable.

La identificación de la aseguradora responsable y la reclamación directa contra ella ocurrió años después, tras la interposición de diligencias preliminares y la obtención tardía de documentación. La demandada alegó prescripción debido a que no recibió reclamaciones dentro del plazo legal desde la estabilización de las lesiones.

Se desestima el recurso de apelación de la actora, confirmando la sentencia de primera instancia que declaró prescrita la acción de reclamación. El tribunal fundamenta su decisión en que el plazo de prescripción para reclamar contra la aseguradora responsable se inició en la fecha del alta médica definitiva en septiembre de 2018 y que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas solo a la aseguradora del vehículo en que iba la actora (no la responsable) no suspendieron ni interrumpieron el cómputo del plazo frente a la parte demandada.

Se considera que la actora pudo haber conocido o accedido razonablemente a la identidad de la aseguradora responsable en tiempo hábil, siendo su conducta pasiva imputable. En consecuencia, el plazo de prescripción terminó en septiembre de 2019 y al presentar la demanda en 2021, la acción ya estaba extinguida.

La resolución enfatiza que para que la prescripción interrumpa es imprescindible que la reclamación extrajudicial sea dirigida directamente contra la aseguradora responsable, descartando la validez de reclamaciones ante aseguradoras no responsables o solicitudes de diligencias preliminares fuera del plazo legal como actos interruptivos válidos del plazo de prescripción. Se refuerza así la importancia de la diligencia del reclamante en identificar al deudor y formular su reclamación en tiempo oportuno.

A) Introducción.

Una persona viajaba como pasajera en un vehículo que sufrió un accidente de tráfico al ser alcanzado por detrás por otro vehículo asegurado por Seguros Catalana Occidente, S.A., y tras sufrir lesiones reclamó indemnización a la aseguradora responsable, planteándose controversia sobre la prescripción de la acción por demora en la identificación y reclamación frente a la aseguradora correcta.

¿Ha prescrito la acción de reclamación de indemnización por lesiones de tráfico iniciada por la pasajera del vehículo por no haber interpuesto la demanda dentro del plazo legalmente establecido de un año?.

Se considera que la acción ha prescrito, confirmando la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda por no haberse dirigido las reclamaciones iniciales ni las diligencias preliminares a la aseguradora responsable dentro del plazo de un año tras el alta médica.

El Tribunal fundamenta su decisión en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y el artículo 1968 del Código Civil, estableciendo que el plazo de prescripción de un año comienza con el conocimiento del daño y el sujeto pasivo, y que la interrupción de la prescripción requiere que la reclamación sea dirigida al sujeto obligado; además, la jurisprudencia señala que las diligencias preliminares tienen efecto interruptivo sólo si se promueven dentro del plazo y frente al deudor, circunstancia no cumplida en este caso.

B) Antecedentes.

1. Por parte de la actora, Dña. Dulce, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la cual solicitó que fuese dictada sentencia por la que "tras los trámites de rigor y especialmente la intervención de Medicina Forense, admita la presente reclamación e imponga a la aseguradora Catalana Occidente la obligación de indemnizar a la sra Dulce en las cuantías que corresponda a la valoración realizada por Medicina Forense".

2. Según relató la actora en la demanda, en fecha 12 de julio de 2018, viajaba de pasajera en el vehículo turismo SEAT CÓRDOBA DREAM 1.9 D 4P, cuyo titular era D. Abelardo con DNI NUM000, matrícula NUM001, conducido por D. Fausto, y, cuando iba circulando por la calle del Rec de Igualada, el vehículo fue alcanzado por detrás por el vehículo turismo marca VOLVO, matrícula NUM002, conducido por D. Antonio con DNI NUM003 y domicilio en Igualada DIRECCION000; aportó parte de accidente y póliza del vehículo SEAT CÓRDOBA. Alegó que, a consecuencia del accidente, sufrió diversas lesiones, el latigazo cervical que la había mantenido imposibilitada durante 44 días, entre la fecha del siniestro y el 30 de agosto de 2018, aportando documentación médica.

Alegó que, en fecha de 17 de junio de 2019 se realizó la primera reclamación a la aseguradora del vehículo en que circulaba (ALLIANZ); en fecha 19 de junio de 2019, se realizó la segunda reclamación a la aseguradora del vehículo en el que circulaba; en fecha de 21 de junio de 2019, se realizó la tercera reclamación a dicha aseguradora, y en todas ellas se advirtió de la interrupción de la prescripción. Adujo que la aseguradora ALLIANZ contestó en fecha de 9 de diciembre de 2019 en el sentido de que "- La responsabilidad del accidente según la información disponible con esta fecha no corresponde al conductor del vehículo asegurado por esta entidad", y que se solicitó la documentación del accidente, para identificar la aseguradora del vehículo causante, pero ALLIANZ se negó a facilitar esa información que solo se obtuvo mediante la interposición de diligencias preliminares, registradas en el Juzgado de Igualada en la fecha de 21 de noviembre de 2019, las cuales fueron resueltas y archivadas en fecha de 26 de mayo de 2021. Adujo que con esa documentación se dirigió la reclamación frente a la aseguradora del vehículo causante de forma directa, en fecha 8 de junio de 2021, contestando CATALANA OCCIDENTE lo siguiente:

"Muy Sr./a nuestro/a: En relación con el accidente de circulación en el que resultó perjudicado/a Dulce con DNI NUM004, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7.2 y 7.4 del Texto Refundido dela Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063) y modificado por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), le comunicamos que una vez examinada la documentación que disponemos sobre el accidente, no podemos hacernos cargo de los daños y perjuicios reclamados, dado que:

-La reclamación está prescrita.

Finalmente, alegó que, dada la negativa de ambas aseguradoras a cubrir los daños causados a la actora, no quedó más remedio que interponer la presente reclamación judicial a fin de resolver el presente asunto.

3. La demandada, CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contestó y se opuso a la demanda. Tras formular excepción de inadecuación de procedimiento, por ser la cuantía fijada en la demanda de 3.300 euros, y reconocer la existencia del siniestro, formuló excepción de prescripción de la acción.

Alegó que la actora aportaba una Declaración Amistosa de Accidente suscrita por los implicados en el siniestro, lo que era un hecho inatacable, y que se mostraba disconforme con que el periodo de recuperación se hubiese alargado hasta el día 30 de agosto de 2018, pues en el último informe aportado, se establecía como fecha del alta médica la del día 13 de septiembre de 2018. Adujo que el plazo para ejercitar la acción de reclamación de daños derivados de un accidente de circulación de vehículos a motor está regulada en el art.7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y que es de un año, plazo que debía computarse desde la recuperación total o, alternativamente, desde la estabilización de las secuelas. En su virtud:

- Si se seguía la teoría de la actora, el plazo para reclamar frente a la compañía habría finalizado el día 30 de agosto de 2019.

- Si se seguía la documentación médica, el plazo para reclamar frente a la compañía habría finalizado el día 13 de septiembre de 2019.

Adujo que, en todo caso, una reclamación formal interrumpe cualquier plazo prescriptivo, lo cual podría conducir a que la demanda se hubiese formulado en plazo, por lo que pasó a examinar las reclamaciones realizadas por la actora, sus fechas y sus destinatarios:

- 17/06/2019: Primera reclamación. Destinatario: attcliente@allianzassistance. es (ALLIANZ)

- 19/06/2019. Segunda reclamación. Destinatario: lopd@allianz.es y rsaperturas@allianz.es (ALLIANZ)

- 21/06/2019. Tercera reclamación. Destinatario: documento@allianz.es y soporte.anulaciones@allianz.es (ALLIANZ).

Por tanto, las reclamaciones se dirigieron frente a ALLIANZ y no frente a CATALANA OCCIDENTE; el mismo día 21 de junio, ALLIANZ notificó la recepción y traslado al Centro de Tramitación, y el 9 de diciembre de 2019, ALLIANZ remitió un comunicado indicando que "La responsabilidad del accidente según la información disponible con esta fecha no corresponde al conductor del vehículo asegurado por esta entidad", comunicación que era lógica, pues incomprensiblemente la actora se dirigió frente a ésta, la compañía aseguradora del vehículo en el que viajaba, en lugar de hacerlo frente a la demandada, la del vehículo responsable del siniestro. La demandada se cuestionó por qué actuó así la actora, puesto que la actora adujo que solicitó a ALLIANZ la documentación del accidente a fin de identificar la aseguradora del vehículo causante, cuando lo que se reclamaba a ALLIANZ no era la documentación, sino una indemnización por los daños supuestamente padecidos (en el correo de 21 de junio, ya se cuantificó el perjuicio y se reclamó oferta de indemnización). Además, la actora se hallaba presente en el siniestro, viajaba en uno de los vehículos y aparentemente sufrió daños, por lo que: 1) la actora tuvo que estar presente mientras se suscribía la Declaración Amistosa de Accidente, con lo cual es razonable pensar que conoció o pudo conocer los datos de la parte contraria, y 2) el conductor del vehículo en el que viajaba y que suscribió la Declaración Amistosa de Accidente no le podía ser desconocido, siendo razonable pensar que les unía una relación, sea del tipo que fuera, de modo que no era razonable pensar que inmediatamente después del siniestro y hasta la fecha hubiera perdido todo contacto con éste y no hubiera podido acceder en forma alguna a la copia del parte de accidentes, que sin duda alguna tenía en su poder.

Adujo la demandada que de ellos cabía concluir que, en una situación normal, sin estar probado lo contrario, la actora debería haber tenido acceso prácticamente inmediato a los datos de las partes. Además, al acudir a urgencias, se le debería hacer entrega del Parte CAS (Convenios de Asistencia Sanitaria), en el que constan los datos de la compañía aseguradora que debe hacerse cargo de los gastos médicos derivados de los daños padecidos en un accidente de tráfico. No era lógico pensar que la actora fuese ajena a todo ello, y que después de un año no hubiese podido recabar los datos necesarios para efectuar la reclamación frente a la compañía responsable. Adujo que, en todo caso, su pasividad no era imputable a la demandada, quien quedó liberada de toda responsabilidad una vez transcurrido un año desde su fecha de recuperación, sin que el plazo de prescripción fuera interrumpido frente a la misma en ningún momento.

Añadió la demandada que la primera actuación en la que se manifestó el supuesto desconocimiento de datos que impedía efectuar la reclamación fue la presentación de la Demanda de Diligencias Preliminares, que según manifestaba la actora se registró en fecha 21 de noviembre de 2019, cuando ya se hallaba prescrita la acción.

De modo subsidiario, alegó pluspetición, en relación con el alcance de las lesiones y la existencia de la secuela. Y negó que procediera, en su caso, la imposición a la demandada de los intereses legales del art.20 LCS.

Finalmente, adujo que la actora había litigado con temeridad y mala fe.

4. La sentencia es desestimatoria de la demanda, puesto que se aprecia la aprecia la excepción de prescripción. Tras hacer referencia a que el art. 1968 CC  prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir responsabilidad derivada de culpa o negligencia de que trata el art. 1902, desde que lo supo el agraviado, a que la actora ejercita acción directa prevista en el art. 76 LCS, que entronca con lo dispuesto en el art.7.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor, y la jurisprudencia relativa a la prescripción, se señala que en "la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el término prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado (art. 1968.2 CC), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter general en el citado art. 1969, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el "dies a quo" del plazo de prescripción", y que "En el caso concreto de la acción para reclamar una indemnización por secuelas, es doctrina reiterada que el plazo de prescripción se inicia con la fijación de su alcance definitivo o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se produce esta determinación no puede ejercitarse la acción, y el conocimiento del daño sufrido que marca el comienzo del término de prescripción lo tiene el perjudicado normalmente al producirse la sanidad o el alta médica, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se precisa en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables ( SSTS 13 julio 2003 , 17 abril 2007 , 9 julio 2008 , 7 mayo 2009 y 26 mayo 2010 ), sin perjuicio de que las secuelas queden fijadas tras el alta médica, en virtud de un tratamiento o modificación producidos con posterioridad (STS 20 mayo 2009, STS de 5 mayo 2010, STS de 19 enero 2011 y STS de 2 febrero 2015, STS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 02-02-2015 (rec. 3417/2012))".

En relación con el caso concreto, se concluye que "la acción ejercitada por la parte actora en el presente procedimiento de responsabilidad extracontractual por accidente de tráfico frente a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE ha prescrito, pues, el accidente de tráfico se produce en fecha de 12 de julio de 2018, la actora pone de manifiesto que se dirigen reclamaciones previas a la compañía de seguros Allianz en fecha 17 de junio de 2019, 19 de junio de 2019 y 21 de junio de 2019", tras lo cual "la compañía Allianz les manifestó que "la responsabilidad del accidente según la información disponible con esta fecha no corresponde al conductor del vehículo asegurado" por lo que se solicitó a la compañía Allianz la información necesaria a fin de localizar a la aseguradora del vehículo causante, pero Allianz se negó, por lo que tuvieron que interponer demanda de Diligencias Preliminares en fecha 21 de noviembre de 2019".

Se razona que "Si se tiene en cuenta todo lo anterior, observando la documentación obrante en las actuaciones, se puede comprobar como el alta médica de produce en fecha 13 de septiembre de 2018, por lo que el plazo para reclamar terminaría el día 13 de septiembre de 2019", y que "Las reclamaciones que se llevan a cabo dentro del año se hacen a una compañía aseguradora que no es la aseguradora del vehículo causante, de manera que la demandada no pudo tener conocimiento de dicha reclamación". Y, respecto de que "para conocer a que aseguradora tenían que dirigirse fue necesario interponer demanda de Diligencias Preliminares", se precisa que "la misma se interpone en fecha 21 de noviembre de 2019, dos meses después a la terminación del plazo de un año previsto por la Ley y la primera reclamación que se efectúa directamente a Catalana Occidente es de fecha 8 de junio de 2021".

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

C) Sobre la prescripción de la acción.

1. Parte la apelante de que ni el titular del vehículo ni el titular del seguro de ese vehículo le facilitaron información alguna como perjudicada por el accidente, y que, en fecha de 17 de junio de 2019, antes de transcurrir un año desde el alta médica de 13 de septiembre de 2018 (fecha de determinación del daño), la actora tuvo conocimiento por el conductor de que la aseguradora del vehículo era Allianz, sin que tampoco le aportara copia de la póliza, por lo que en fecha de 17 de junio de 2019 reclamó contra Allianz, con base en el seguro del vehículo, que normalmente cubre daños a terceros. Afirma que, como Allianz rechazó la cobertura, le solicitó que facilitase la documentación del vehículo causante del accidente a fin de reclamar directamente contra el causante, sin que accediera a ello, razón por la cual presentó solicitud de Diligencias Preliminares frente Allianz (21 de junio de 2019), quien finalmente facilitó esa documentación al juzgado en fecha de 15 de mayo de 2021, en el seno de dichas actuaciones. Considera que, por tanto, no es hasta el 15 de mayo de 2021 cuando se reinicia el cómputo para iniciar la reclamación frente a la demandada, iniciando el procedimiento previo a la vía judicial en fecha de 17 de mayo de 2021; la demandada deniega cubrir el siniestro y finamente en fecha 1 de julio de 2021 se interpone la reclamación judicial. Aduce que no hubo prescripción en la presente reclamación, ya que el plazo de un año, cuyo dies a quo es la fecha del alta médica, no es un plazo puramente objetivo, sino que es necesario determinar frente a quién se tiene que interponer la demanda, y esta información no se obtuvo hasta la fecha de 15 de mayo de 2021, en que Allianz facilita esa información por medio de las Diligencias Preliminares interpuestas por la apelante y sin que en ningún momento previo hubiera transcurrido el plazo de prescripción sin realizar las actuaciones necesarias destinadas a la presente reclamación. En definitiva, las fechas de las actuaciones realizadas por la apelante fueron las siguientes:

Determinación del daño en fecha de alta médica: 13/09/2018.

Interrupción de la prescripción antes de un año con reclamación a Allianz: 17/06/2019.

Allianz deniega el siniestro y tampoco aporta la documentación: 09/12/2019.

Se solicitan Diligencias preliminares antes de un año: 21/11/2019,

Allianz aporta documentación requerida en Dilig. Preliminares:15/05/2021

Se reclama directamente contra Catalana Occidente:17/05/2021,

Catalana deniega cubrir los daños: 08/06/2021

Se interpone demanda: 01/07/2021

Recuerda que el art.1969 CC dispone que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y que ella no podía presentar reclamación acción alguna si desconocía frente a quién debía interponerla, siendo fundamental para resolver si hubo o no hubo prescripción que esto no lo supo hasta el 15 de mayo de 2021, fecha en que Allianz aportó la documental en el seno del procedimiento de Diligencias Previas. Solo a partir de ese momento, la apelante pudo iniciar el procedimiento de reclamación frente a Catalana Occidente, aseguradora del causante del perjuicio, y desde esa fecha tampoco se ha producido prescripción alguna. Alude a que el propio Tribunal Supremo señala que "No sólo la presentación de la demanda interrumpe aquella, sino también otros actos procesales que igualmente incoan la acción o que tienden a prepararla, y que revelan una voluntad claramente conservativa del derecho.

El Tribunal Supremo ha delimitado con claridad que debe existir identidad entre la acción cuya prescripción pretende interrumpirse y la que se ejercita judicialmente. A tenor de la STS nº 151/2008 de 14 febrero:

Es «jurisprudencia dictada en orden a la correcta aplicación de este artículo [el 1973 del Código Civil], que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo (SSTS 31 de diciembre de 1917 ; 9 y STS de 12 de mayo 2006), habiendo señalando las sentencias del TS de 3 de mayo de 1972, 14 de julio de 2005 y STS de 23 de enero 2007, entre otras, que la acción antes ejercitada y la que después se use han de ser siempre la misma y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía y esa acción interruptora debe ser la procedente, como exigencia tanto legal como jurisprudencial". Respecto de las Diligencias Preliminares, señala el Tribunal Supremo "Que las diligencias preliminares promovidas por el titular de la acción poseen efecto interruptivo del plazo de esta última, siempre que la correspondiente demanda sea posteriormente interpuesta, es algo que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado. Así, la STS 204/2019 de 4 abril [14], FJ 4º «1.- La cuestión planteada es si la solicitud de unas diligencias preliminares supone ejercicio de la acción y, por tanto, constituye día final del plazo de caducidad.

2.- Esta misma cuestión fue resuelta por la sentencia del TS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015 , que con cita de la sentencia del TS nº 225/2005, de 5 de abril, dijo: "Las diligencias preliminares fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo".

3.- Como consecuencia de ello, dada la correlación de fechas antes reseñada y puesto que las diligencias preliminares se promovieron antes de que transcurriera el plazo de caducidad, el recurso de casación debe ser estimado». Idéntica doctrina se halla también en la STS 130/2017, de 27 febrero.

2. La apelada se opone. Tras citar jurisprudencia sobre la materia, aduce que la apelante funda su recurso en que no se pudo determinar hasta fecha de 15 de mayo de 2021 contra quién se tenía que interponer la demanda, por lo que solo a partir de esa fecha, la apelante pudo iniciar el procedimiento de reclamación frente a Catalana Occidente, aseguradora del causante del perjuicio, cuando es evidente que esta circunstancia en ningún caso impide que la acción pueda ejercitarse, y las diligencias preliminares podrían haberse instado desde un primer momento teniendo en cuenta que el accidente se produce en fecha 12 de julio de 2018. Reitera que existía una gran facilidad de adverso para conocer que Catalana Occidente era la aseguradora contra la cual se tenía que interponer la reclamación, debiendo recalcar la actitud completamente pasiva de la parte contraria, siendo atribuible e imputable a la apelante la falta de conocimiento sobre a quién debían reclamar a dicha actitud pasiva de la parte contraria. En la propia "Declaración amistosa de accidente" consta como aseguradora Catalana Occidente, por lo que, estando la actora presente en el momento del siniestro, pudo ser consciente de dicho hecho; en segundo lugar, al acudir a urgencias se le debería haber hecho entrega del Parte CAS (Convenios de Asistencia Sanitaria), donde constan los datos de la compañía aseguradora que debe hacerse cargo de los gastos médicos derivados de los daños padecidos en un accidente de tráfico. Además, todas las reclamaciones que se llevan a cabo dentro del año se hacen a Allianz, de manera que la apelada no pudo tener conocimiento de dicha reclamación, y la pasividad no es imputable a Catalana Occidente, que quedó liberada de toda responsabilidad una vez transcurrido un año desde su fecha de recuperación, sin que el plazo de prescripción fuera interrumpido frente a la misma en ningún momento. Tal como está claramente establecido en la jurisprudencia, y como estableció también el juez "a quo", el fundamento de la prescripción es la seguridad jurídica, compatible con la exigencia de cierta diligencia por parte del titular de la acción.

3. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo previsto en el art.456.1 LEC conduce a compartir la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de apreciar la prescripción de la acción ejercitada por la actora.

4. En términos generales, en relación con la prescripción extintiva, la SAP Valencia, sección 9ª, de 27 de octubre de 2020 (ROJ: SAP V 3547/2020 - ECLI:ES:APV:2020:3547), citada por la apelada, señala lo siguiente:

"Se reconoce por la Sala que el instituto de la prescripción está basado en el principio de la seguridad jurídica. Esto es, ante una relación jurídica controvertida, no se puede obligar a las partes a permanecer en una situación de incertidumbre perpetua frente a posibles reclamaciones fundadas en aquélla. Debe existir un momento a partir del cual ya no sea posible soportar reclamaciones.

La primera consecuencia de esta afirmación es que la institución no está basada en el principio de justicia. Esto es, no se trata de que sea justo que desaparezca la posibilidad de hacer efectivo el derecho como consecuencia del transcurso de un lapso de tiempo sino que, como se ha dicho, se trata de dotar de certidumbre a las relaciones jurídicas existentes al transcurrir un espacio temporal. Al ser ajeno el valor de la justicia como fundamento de la institución de la prescripción, su interpretación debe ser restrictiva. A saber, en la posible colisión entre la consecución de la justicia y la obtención de seguridad jurídica, siempre debe primar el primero de estos valores.

La segunda consecuencia es que la existencia de la prescripción de las acciones obliga al titular de los derechos a una diligencia en el ejercicio de la acción. Por eso, la prescripción sanciona extinguiendo el ejercicio del derecho a su titular que muestra una conducta pasiva consistente en una dejadez o desidia de poder hacer efectivo el mismo a través de la correspondiente acción. Pero, también, a aquel que, pese a tener una conducta pro activa, no es diligente en el ejercicio del derecho.

Exponente de esta consideración que hacemos es la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2019 en la que se indica que: "Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que (sentencia 134/2012, de 29 de febrero ) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras)." (subrayado nuestro) .

Sentado lo anterior, no hay dudas en la aplicación al supuesto de hecho del artículo 1968.2º del Código Civil en cuanto a que el plazo de la prescripción es de un año. Y tampoco hay dudas de la interpretación del artículo 1973 cuando regula la posibilidad de la interrupción de la prescripción. Lo que se trata, pues, es de comprobar si la conducta desplegada por la parte demandante puede entenderse que fue lo suficientemente diligente para dar por interrumpida la prescripción.

El análisis sobre la cuestión produce las siguientes conclusiones:

a).- La reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción debe dirigirse al deudor.

La reclamación extrajudicial como acto de interrupción de la prescripción tiene que estar dirigido a quien es el sujeto pasivo de la relación jurídica y no a un tercero que no sea el obligado. Así, en este sentido, se pronunció ya de antiguo el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 22 de marzo de 1971 que, con cita de sentencias anteriores, que ya declaró: " CONSIDERANDO que del contexto del artículo 1.973 del Código Civil, se infiere que para estimar que se ha interrumpido el plazo de prescripción de una acción determinada, es indispensable que haya sido ejercitada contra el deudor, y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala, en sentencias de 15 de febrero de 1899 y 21 de abril de 1958 , entre otras, según la cual, no cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor, y que, por ende, tal interrupción solo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es interpelado, en su virtud, y si como en primer lugar sostiene la sentencia recurrida, el término de prescripción empezó a contarse desde abril o mayo de 1967, en que cesaron las obras de pilotaje, no habiéndose interrumpido dicho término por la sustanciación del proceso anterior, es lleno, que la acción estaba prescrita cuando se ejercitó en la demanda inicial de este segundo pleito demanda que fue presentada el día 9 de junio de 1969." O también, en sentencia de 4 de marzo de 1983 .

Y también lo ha hecho en resoluciones más recientes como la sentencia de 27 de septiembre de 2007 o la sentencia de 10 de enero de 2011 en la que, a propósito también de un requerimiento extrajudicial, manifestó que: " la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.".

En este sentido, también, la sentencia de 12 de noviembre de 2007 señaló que: "para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada", lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, -lo que es predicable de la diligencia de exhibición y depósito de cosa mueble-, sino que además, deben darse otros dos requisitos:

1º) en primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. [...]

2º) que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige "no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" ( STS 13 de octubre de 1994 ).".

Así las cosas, es hecho no controvertido que el requerimiento extrajudicial fue remitido a un tercero, "Iveco España, S.L.", que es una sociedad que, por mucho que sea filial de la demandada, tiene personalidad jurídica propia y diferenciada".

5. En relación con la interrupción de la prescripción, la SAP Tarragona, sección 3ª, de 19 de septiembre de 2024 (ROJ: SAP T 1363/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1363) señala:

"No discuten las partes que el plazo aplicable es el de un año previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Frente a las dudas iniciales que suscitó la cuestión sobre la posible aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en el Codi Civil de Catalunya para la responsabilidad extracontractual, es hoy indudable que el plazo de prescripción para exigir responsabilidad civil derivada de un hecho de la circulación tanto a una aseguradora, como al conductor o propietario del vehículo causante del accidente en el ámbito territorial de Cataluña prescribe al año. El Tribunal Supremo sentó doctrina sobre la materia en sentencia del 6 de septiembre de 2013 (ROJ: STS 4495/2013 ) Sentencia: 534/2013 | Recurso: 2173/2012 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, que determinó: "en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros , de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual". Posteriormente este plazo de prescripción se hizo extensivo al conductor y al propietario del vehículo causante del daño. En este sentido se pronunció la STSJ, Civil sección 1 del 4 de diciembre de 2017 ( ROJ:STSJ CAT 10698/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:10698 ) Recurso: 146/2016. Y esta Sala ha hecho reiterada aplicación del plazo de prescripción de un año en las acciones de responsabilidad civil derivadas de hechos de circulación, tanto dirigidas contra la aseguradora, como contra el conductor o propietario del vehículo causante del daño. Y así en SAP, Civil sección 3 del 22 de abril de 2021 ( ROJ:SAP T 546/2021 - ECLI:ES:APT:2021:546 ) Sentencia: 201/2021 Recurso: 569/2019 , o en sentencia de esta Sala SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 18 de mayo de 2023 (ROJ:SAP T 635/2023 - ECLI:ES:APT:2023:635) Sentencia: 258/2023 Recurso: 820/2021 .

Sentado que el plazo de prescripción es de un año, aplicable a la reclamación contra la aseguradora REALE y contra el conductor del turismo que se reconoce responsable en el accidente, Don Miguel, dispone el art. 121-23.1 CCCAT que: "El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse". En términos análogos el art. 1969 del Código Civil español señala: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

Según constante doctrina el inicio del cómputo del plazo de prescripción se sitúa, en el caso de reclamación de lesiones, en la fecha en que deba considerarse producida la estabilización lesional. Es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil (análogo al 121-23.1 CCCAT), que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001; RJA 249/2002 ), de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por lesiones o daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y STS de 28 de enero de 2004 ; RJA 820/2000 y 153/2004 ), debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001; RJA 6862/2001 ). El derecho a la indemnización no nace en la fecha del informe de sanidad, sino el día del alta médica definitiva, o el día en que el lesionado conoce de modo definitivo el final quebranto sufrido (STS 3 de octubre de 2006 -RA 6508). E incluso se ha admitido la posibilidad de determinar el dies a quo en un momento posterior al alta, cuando sean precisas comprobaciones ulteriores para determinar el alcance de las secuelas. Y así en STS 688/2017, de 19 de diciembre, señala que: "la jurisprudencia de esta sala es reiterada en el sentido de que, con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas (Sentencias del TS nº 368/2009, de 20 de mayo , 272/2010 de 5 de mayo , 22/2015 de 19 de enero )".

(...)

Estas normas generales sobre la aplicación del instituto de la prescripción y la interrupción de la prescripción deben completarse por las disposiciones previstas en el ámbito de la responsabilidad civil de la aseguradora por hecho de la circulación que vienen establecidas en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 que, a los efectos que nos interesan, señala:

"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva"".

5. En virtud de lo anterior, "no cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor", sino que "tal interrupción solo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es interpelado", la demandada CATALANA OCCIDENTE, en este caso. En el art.121-12 CCC, que rige en Cataluña y que prevé los requisitos de la interrupción, se insiste en que el destinatario de la interrupción de la prescripción debe ser el sujeto pasivo de la pretensión, pues dispone que "Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Si el acto que la interrumpe consiste en el ejercicio de la pretensión, es preciso que:

Primero. Proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente.

Segundo. Se efectúe ante el sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción.

(...)".

Y se añade que la interrupción se produzca antes de que se consume la prescripción.

Por otra parte, el art.121-23 CCC, que regula el cómputo del plazo de prescripción, dispone que "El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse", lo que, en este caso, supone que el plazo de prescripción de un año se inicia en la fecha del alta de la lesionada (13/09/2018), y cuando "razonablemente" se conoce que CATALANA ACCIDENTE es contra quien debe ejercitarse la pretensión.

Respecto de este último extremo, se considera que, razonablemente, cabe entender que la actora, como pasajera del vehículo siniestrado, tenía, al menos, la posibilidad real de conocer directamente que CATALANA OCCIDENTE era la aseguradora del vehículo causante de los daños, puesto que las lesiones que sufrió no ocasionaron su pérdida de conciencia, ni tuvo que ser conducida en ambulancia a las urgencias hospitalarias, sino que acudió ella por sí misma, de modo que tuvo que ver fue confeccionado un parte de accidente. Es más, aduce en su recurso que ni el titular del vehículo ni el titular del seguro de ese vehículo le facilitaron información alguna como perjudicada por el accidente, pero se trata de una alegación "ex novo", no vertida en la demanda y, por tanto extemporánea, aparte de que no resulta probada en forma alguna por la actora, ni documentalmente ni a través de la declaración como testigos de tales personas.

Lo que se trasluce de las reclamaciones previas dirigidas a Allianz y apunta la propia apelante en el recurso al aducir que Allianz rechazó la cobertura, es que, en un primer momento, se pensó en reclamar contra la aseguradora del vehículo donde la apelante iba como pasajera, pues, en ocasiones, el seguro da cobertura a los ocupantes; cuando dicha aseguradora rechazó el siniestro por falta de cobertura, surgió la necesidad de dirigirse contra la aseguradora del vehículo causante del siniestro. Pero, aparte de que eso no conduce, sin más, a entender que la actora no tuviera entonces conocimiento de cuál era la aseguradora del vehículo contrario, causante del accidente, o, cuando menos, la posibilidad de averiguarlo, el tiempo para la prescripción de la acción frente a CATALANA OCCIDENTE había seguido corriendo.

6. Sentado lo anterior, en el parte amistoso de accidente aportado con la demanda, que la actora afirma haber conocido a raíz de las diligencias preliminares que instó a tal efecto, consta cuál era dicha aseguradora, constan los datos de la empresa propietaria y del conductor del vehículo causante, y constan también los datos del propietario y del conductor del vehículo donde iba como pasajera, resultando que el domicilio consignado por el conductor estaba sito en la misma localidad donde estaba sito el domicilio de la actora en la documentación médica aportada con la demanda; aparece, incluso, ese domicilio en la respuesta que dio extrajudicialmente la demandada a la actora (La Torre de Claramunt 2583). Por tanto, cabe entender que habría alguna relación entre el conductor y la actora, del tipo que fuera, sin que la actora diese explicación alguna en la demanda de por qué no había podido obtener los datos del parte amistoso directamente del conductor o del propietario del vehículo donde iba como pasajera.

Además, en la primera reclamación que la letrada de la actora hizo a Allianz, en fecha 17 de junio de 2019, facilitó el DNI del propietario del vehículo, como tomador de la póliza con Allianz, dato éste que tuvo que haber obtenido de algún modo.

Sea como sea, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de un año finalizaba el 13 de septiembre de 2019, la solicitud de diligencias preliminares, dirigida contra Allianz, se presentó en el Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2019 -22 de noviembre de 2019 según el EjCat-, superado, pues, ese plazo de prescripción de un año.

Cabe añadir que la actora adujo en la demanda que dirigió reclamación a CATALANA OCCIDENTE en fecha 8 de junio de 2021, pero esa es la fecha en que la demandada le contestó rechazando el siniestro, con base en que había operado la prescripción (documento nº 10 de la demanda). Como documento nº 9 de la demanda se aportó la reclamación que fue dirigida a CATALANA OCCIDENTE -según la actora, una vez tuvo conocimiento el 15 de mayo de 2021 que era la aseguradora del vehículo contrario a través del resultado de las diligencias preliminares-. Pero dicha reclamación tampoco data del 17 de mayo de 2021, como se afirma en el recurso, sino que data de 11 de febrero de 2020, a las 19:23 horas, de modo que es anterior, incluso, a conocer el resultado de las diligencias preliminares, y se produjo una vez superado el plazo de prescripción de un año, que finalizaba el 13 de septiembre de 2019. Y, sobre todo, no tuvo efecto interruptivo alguno de la prescripción, puesto que la demanda fue presentada en el Juzgado el 25 de junio de 2021.

7. En atención a lo expuesto, se considera procedente la desestimación del recurso de apelación.

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La aseguradora demandante está legitimada para reclamar la cantidad abonada directamente a su asegurado por un siniestro, tras comprobarse el pago de la suma reclamada.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 3 de septiembre de 2026, nº 529/2026, rec. 321/2024, declara que la aseguradora demandante está legitimada para reclamar la cantidad abonada directamente a su asegurado por un siniestro, tras comprobarse el pago de la suma reclamada.

Cuando una aseguradora indemniza a su asegurado por daños derivados de un siniestro y reclama la subrogación contra otra aseguradora que también indemnizó directamente al asegurado, debe acreditarse el pago efectivamente realizado por la actora; asimismo, la indemnización que supera la cantidad ya pagada no puede ser objeto de repetición si implica un beneficio económico injustificado, debiendo ajustarse la compensación al coste real de la reparación que no resulte abusivo ni desproporcionado.

Se reconoce que la aseguradora actora sí indemnizó a su asegurado por la cantidad reclamada de 4.474,10 euros, hecho confirmado documental y testimonialmente, por lo que se desestima el argumento de falta de legitimación. Sin embargo, se admite que la demandada pagó 2.077,50 euros al asegurado por daños determinados, con diferencia en los conceptos indemnizados. Considerando la valoración diferenciada de los daños y evitando duplicidades injustificadas, el tribunal estima parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.254,10 euros más intereses.

La sentencia destaca la plena capacidad revisora del tribunal de segunda instancia en la valoración de la prueba, así como la delimitación precisa entre las indemnizaciones concurrentes realizadas por distintas aseguradoras, enfatizando la necesidad de acreditar el pago por parte del asegurador que ejercita la subrogación y ajustando la reparación al valor real del daño para evitar el enriquecimiento injusto.

A) Introducción.

El 29/10/2021 se produjo un siniestro por filtraciones debido a un atasco en un bajante comunitario pluvial en un edificio asegurado, afectando una vivienda cuya póliza respondía la actora, mientras que la demandada aseguraba la comunidad de propietarios. La actora indemnizó a su asegurado con 4.474,10 euros y ejerció acción de subrogación contra la demandada, que pagó directamente al asegurado 2.077,50 euros. Se discutió la legitimación activa de la actora por falta de acreditación del pago y se valoraron discrepancias en los daños indemnizados, así como la posible duplicidad y exceso en la reclamación.

Una aseguradora indemnizó a su asegurado por daños en una vivienda causados por filtraciones debido a un atasco en un bajante comunitario, mientras que la aseguradora de la comunidad de propietarios indemnizó parcialmente al mismo asegurado, generándose un conflicto sobre la cantidad indemnizable y la legitimación para reclamar la diferencia.

¿Puede la aseguradora demandante reclamar la cantidad indemnizada a su asegurado, descontando la parte ya pagada por la aseguradora de la comunidad, y cuál es el quantum indemnizatorio justo en relación con los daños causados?.

El tribunal reconoce que la aseguradora demandante está legitimada para reclamar la cantidad abonada a su asegurado, tras comprobarse el pago de la suma reclamada, pero limita la condena al monto que excede de lo ya indemnizado por la aseguradora de la comunidad, estableciendo una indemnización parcial a favor de la actora; no se introduce cambio doctrinal nuevo.

Se fundamenta en el derecho de subrogación previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, el principio de indemnidad reflejado en el artículo 1902 del Código Civil, y la jurisprudencia consolidada en que la indemnización debe ajustarse a la justa compensación sin provocar enriquecimiento injusto, permitiendo al tribunal de apelación la revisión integral de la valoración de la prueba conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) Valoración de la prueba.

1. De una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia queda plenamente probado que la aseguradora demandante indemnizó a su asegurado en la suma reclamada de 4.474,10 euros; como consecuencia del siniestro ocurrido el 29/10/21 por daños en la vivienda asegurada sita en Barcelona. Así resulta sin género alguno de duda del documento núm.4 acompañado a la demanda que prueba la transferencia a favor del asegurado con perfecta identificación de éste, Don Eusebio, el número de póliza y el del siniestro, pago que, además, ha sido plenamente confirmado por el asegurado en su declaración testifical en el acto de juicio oral.

Por tanto, se estima el motivo.

2. La parte demandada alegó en la contestación a la demanda que la deuda, en su caso, estaría extinguida porque ya había indemnizado MUTUA DE PROPIETARIOS al asegurado de la actora directamente, al Sr. Eusebio, abonándole la cantidad de 2.077,50 euros.

El Sr. Eusebio también declaró que la demandada le indemnizó 2.077,50 euros.

En cuanto a la duplicidad en la indemnización el perito de la parte demandante Don Alexis (que visita el riesgo el 25/11/21), informó en el sentido de que, como consecuencia de una fuga en un elemento comunitario (bajante comunitario pluvial que discurre por la fachada), resultaron inundadas el salón y dos habitaciones resultado daños en techo y paredes, además de daños en mobiliario. El agua filtrada llegó a alcanzar unos 5 cm en el suelo de la vivienda siendo necesario achicar agua. El asegurado se queja (al perito) de que la comunidad no ha hecho nada para reparar los daños. El perito observa daños en salón comedor (paredes, mobiliario, persianas y carpintería), dormitorio principal (paredes, zócalo de madera, mobiliario y carpintería), dormitorio (pareces y carpintería), distribuidor (paredes y zócalo de madera) y baño (mueble baño y carpintería de madera).

En total, 4574 euros; más 21 % IVA. Finalmente, se le indemniza en la cantidad indicada más arriba.

El perito de la parte demandada, Don Raúl, visita la finca el 3/11/21. Este perito informó que el día 30/10/21 se produjo un escape de agua ocasionado por la rotura del bajante general comunitario de aguas pluviales que discurre oculto por la fachada del inmueble asegurado, a la altura de la planta. Debido a ello parte del agua derramada inundó parcialmente el piso DIRECCION000 y provocó la posterior filtración a través del forjado de la entreplanta hasta el interior del local ubicado en los bajos y ocupado por un supermercado. El agua derramada por el escape causó daños de cierta consideración en el enlucido y en la pintura decorativa de las paredes del salón-comedor y dormitorio principal, así como en el mueble del salón, armario ropero, tocador, librería y mueble televisor del dormitorio principal del piso DIRECCION000.

Valora estos daños, teniendo en cuenta una depreciación del 25% en los tres últimos elementos, en la cantidad de 2.077,50 euros.

Como claramente puede observarse no coinciden los elementos indemnizados por una y otra compañía, a salvo del "Saneado y aplicación de estuco" de la pericial de la parte actora y el "Saneado de yeso de zonas afectadas y pintado de 3 paredes salón comedor y 3 paredes de dormitorio principal", que parecen referirse al mismo concepto de saneado y pintura de paredes. Por este concepto habría pagado la demandada a su asegurado 720 euros; por lo que no puede la demandante repercutirle la cantidad pagada a su asegurado de 1220 euros; (900 euros; + 320 euros).

3. En cuanto a la depreciación que propugna la parte demandada, al valor de la reparación se refiere el artículo 1.902 del Código Civil cuando habla de "reparar el mal causado". Es evidente que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o "valor de reposición" supone que las cosas quedan en mejor situación que la que tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. En estos casos deberá indemnizarse en el coste de la reparación, en aras de garantizar el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 87/2004, STC 16/2006 y STC 65/2006, y TS 1ª de 14 noviembre 2012). Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría improcedente aquélla, lo que no ocurre en el caso de autos.

En cuanto a lo excesivo de la reclamación, hemos dicho que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o "valor de reposición" supone que las cosas quedan en mejor situación que la que tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. En estos casos deberá indemnizarse en el coste de la reparación, en aras de garantizar el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 87/2004, STC 16/2006 y STC 65/2006, y TS 1ª de 14 noviembre 2012). Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría improcedente aquélla, lo que no ocurre en el caso de autos.

Los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil (PETL) aprobados en 2005 por el European Group on Tort Law han venido a refrendar aquella tesis, al establecer que la medida básica de la indemnización es "el valor de la cosa" y que el perjudicado sólo puede reclamar el mayor gasto de la reparación" si tal actuación resulta razonable" (artículo 10:203).

En línea con lo anterior, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 14/7/20 (que resolvía un supuesto de accidente de tráfico, pero aplicable al caso de autos en lo que se refiere a los conceptos generales que analiza), con cita de la sentencia 247/2015, de 5 de mayo: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum". El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida, no pudiendo convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial (art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Con arreglo a lo anterior no puede entenderse que la cantidad reclamada por el concepto de reparación sea abusiva, desproporcionada, antisocial o suponga enriquecimiento injusto.

Por todo lo cual, se estima en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3254,1 euros, más los intereses de demora desde la interposición de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1100 y 1108 del Código Civil.

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La la empresa comercializadora de suministro eléctrico tiene legitimación pasiva para ser demandada por los daños en el suministro eléctrico, al existir un vínculo contractual directo entre el consumidor y la comercializadora.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 22 de septiembre de 2026, nº 568/2026, rec. 806/2023, declara que la empresa comercializadora de suministro eléctrico sí puede ser demandada (tiene legitimación pasiva) por los daños en el suministro eléctrico, al existir un vínculo contractual directo entre el consumidor y la comercializadora, pero que se debe respetar el principio de buena fe y la expectativa legítima del cliente.

En un contrato de suministro eléctrico, la entidad comercializadora es legitimada pasivamente para responder por daños causados a consumidores asegurados debido a un presunto incumplimiento en la prestación del servicio, siempre que exista vinculación contractual y buena fe, aunque la responsabilidad material última pueda recaer en la empresa distribuidora; sin embargo, la reclamación deberá basarse en prueba objetiva y concluyente del origen del daño para atribuir responsabilidad.

El Tribunal otorga razón a la demanda en el punto de la legitimación pasiva, concluyendo que la entidad comercializadora está vinculada contractualmente con el consumidor y debe responder frente a éste conforme al principio de buena fe y expectativa legítima razonable, reprimiendo que la responsabilidad no queda limitada a la distribuidora; sin embargo, desestima completamente la reclamación material al no acreditarse con prueba suficiente la causa del daño (sobretensión o pico de tensión) ni la relación de causalidad entre esta y los daños eléctricos alegados, dada la ausencia de registro de incidencias o anomalías en el suministro según los informes técnicos aportados.

La sentencia destaca por clarificar la legitimación pasiva de la comercializadora eléctrica frente a consumidores en reclamaciones por daños derivados del suministro eléctrico, enfatizando que la prueba técnica rigurosa y fehaciente sobre la causa del daño es indispensable para atribuir responsabilidad, y diferenciando así claramente entre la relación contractual y la carga probatoria del siniestro, evitando la absolución automática en base a la configuración del contrato cuando exista vinculación directa con el consumidor.

A) Introducción.

La entidad aseguradora reclama a la compañía comercializadora de energía una indemnización por daños eléctricos sufridos en la vivienda de su asegurado, atribuibles supuestamente a cortes y subidas de tensión en el suministro eléctrico.

¿Es la entidad comercializadora de energía responsable y legitimada pasivamente para responder por los daños eléctricos ocasionados al asegurado debido a presuntas incidencias en el suministro eléctrico?.

Se reconoce la legitimación pasiva de la entidad comercializadora para responder ante el asegurado, pero no se acredita la causa del siniestro imputable a un pico de tensión, por lo que se desestima la reclamación por falta de prueba suficiente de la responsabilidad.

La entidad aseguradora demandó a la comercializadora eléctrica por daños ocasionados en la instalación fija y aparatos eléctricos de su asegurado tras cortes y subidas de tensión eléctrica en la vivienda, reclamando una indemnización de 5.191,94 euros mediante acción subrogatoria; la demandada se opuso alegando falta de legitimación pasiva por no ser distribuidora y falta de prueba sobre la causa del siniestro y realidad de daños; en primera instancia se desestimó la demanda por falta de legitimación pasiva, recurso que fue apelado; se acreditó la relación contractual y facturación entre el asegurado y la comercializadora, pero no se acreditó fehacientemente la causa técnica del siniestro pese al dictamen pericial y datos de la empresa distribuidora que negaban incidencias o sobretensiones en el suministro.

La sentencia, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplica el principio de buena fe contractual y la doctrina de la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales conforme a los artículos 1101 y siguientes del Código Civil; sin embargo, la falta de evidencia probatoria acerca de la causa del siniestro impide establecer la relación de causalidad y la responsabilidad exigible a la comercializadora.

B) Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.

1. La entidad actora, Catalana Occidente Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., formula una demanda de juicio verbal frente a la compañía Endesa Energía, S.A., en la que ejercita una acción subrogatoria, con base en el art. 43 Ley Contrato de Seguro, en reclamación de la cantidad de 5.191,94 euros, correspondiente a la indemnización satisfecha a su asegurado por los daños eléctricos sufridos.

Expone la demanda que con fecha 7 de noviembre de 2020 la vivienda de su asegurado sufrió diversos cortes de suministro eléctrico y subidas de tensión eléctrica que causaron daños en varios elementos de la instalación fija y aparatos, como el cuadro eléctrico y en el equipo de aerotermia. Sostiene la actora que la demandada es la responsable de los referidos daños por una prestación negligente del servicio conforme a lo que resulta exigible de conformidad con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

2. La entidad demandada contestó la demanda, oponiendo falta de legitimación pasiva por ser únicamente la comercializadora de la energía y no la distribuidora titular de las instalaciones de distribución de la energía. Además, alega que el actor no ha acreditado la causa del siniestro, su origen, ni la realidad de los daños reclamados.

3. La sentencia de primera instancia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva de la entidad comercializadora demandada.

4. El recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba, sosteniendo la legitimación pasiva de la entidad comercializadora demandada dada la condición de consumidor del perjudicado por los daños eléctricos (asegurado de la entidad actora) y su relación contractual con la comercializadora que se acredita con la factura aportada (documento 6 de la demanda). Además, alega que la prueba practicada acredita la causa (sobretensión derivada de un corte de luz generado por una incidencia en el suministro eléctrico) y los daños reclamados.

El demandado se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

C) Legitimación pasiva de la entidad comercializadora del suministro eléctrico.

1º) La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 624/2016, de 24 de octubre, en un supuesto análogo al de nuestras actuaciones, declaró la legitimación pasiva de la entidad comercializadora con base en los siguientes argumentos:

"(...) sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados (artículos 1101 y ss. del Código Civil), como en relación con la interpretación e integración del contrato a tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258 y la proyección de la buena fe como fuente de integración del contrato, de forma que dicho principio no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado (entre otras, STS nº 419/2015, de 20 de julio y STS nº 254/2016, de 19 de abril).

En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (artículo 1105 del Código Civil) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.

Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar qué empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores".

2º) En nuestro caso, la vinculación contractual de la entidad comercializadora demandada con el asegurado de la entidad actora resulta acreditada con la factura del suministro eléctrico (documento 6 de la demanda) y, con aplicación del criterio del Tribunal Supremo establecido en la citada Sentencia, estimamos que el cliente (aquí asegurado de la entidad actora) que contrató con la comercializadora podía razonablemente esperar que la comercializadora cumpliese con las expectativas de "todo aquello que cabe esperar" de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base en el principio de buena fe.

3º) Por ello, debemos estimar en ese extremo el recurso de apelación y concluir la legitimación pasiva de la entidad demandada.

D) La causa del siniestro.

1º) La apelante sostiene que la causa del siniestro es la sobretensión derivada de un corte de luz generado por una incidencia en el suministro eléctrico y que la prueba practicada lo acredita.

Este tribunal tras revisar y valorar la prueba no puede concluir acreditada que la causa del siniestro sea debido a una sobretensión o "pico de tensión".

Las testificales practicadas a instancia de la parte actora coincidieron en sus declaraciones en afirmar que no conocían o podían determinar la causa de los daños eléctricos (testificales de los Srs. Leopoldo, minuto 11:06 y Carlos Jesús, minuto 16:23). El perito Apolonio en su declaración se ratificó en su dictamen pericial (documento 3 de la demanda). El referido dictamen es el informe pericial emitido por el siniestro comunicado a la compañía de seguros y elaborado por ésta, a excepción del apartado relativo a la causa del siniestro y de la propuesta de indemnización que es lo que constituye el dictamen del perito. En el apartado relativo a la causa del siniestro, el perito establece "pico de tensión de la Cía.. Eléctrica", en lo que se ratificó en su declaración en el acto de la vista (minuto 25:40), tras explicar que el día del siniestro, si bien hubo actividad tormentosa, no se registró ninguna caída de rayos en esa zona. El perito declaró que un corte de suministro no podría haber producido los importantes y generalizados daños eléctricos de este siniestro y que para esos daños debía haberse producido una sobretensión. Ahora bien, el perito admitió que no comprobó la tensión del punto de suministro. En cambio, consta en autos la respuesta al oficio remitido a Edistribución Redes Digitales, S.L.U., la entidad distribuidora de la energía en la vivienda de autos, que manifestó lo siguiente:

"Efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Incidentes de Endesa (GEMAS), resulta la siguiente información: No consta incidencia y/o avería alguna el día 07 de noviembre de 2020 que pudiera haber afectado al suministro indiciado".

Además, se acompañó el informe histórico del punto de conexión a la red de suministro, "consultado por el ámbito temporal comprendido entre los días 6 y 8 de noviembre de 2020, y del que se desprende la inexistencia de incidencia y/o avería alguna en la fecha indicada". Y la gráfica de tensiones del día 7 de noviembre de 2020, de la que "resulta claramente que las tensiones no superaron en ningún momento los límites de tensión establecidos".

Ello no ha sido desvirtuado por la prueba practicada. En efecto, ninguna explicación ha ofrecido la apelante, ni el perito de la demandada sobre los resultados observados en el anterior oficio que permitan, no obstante no registrarse ninguna incidencia ni sobretensión, poder afirmar la existencia de un "pico de tensión". Nada se ha dicho sobre si en el referido informe se registran o no todas las sobretensiones u otras razones que pudieran justificar la causa aducida por la actora, a pesar de no quedar registrada en el punto de conexión ninguna incidencia.

Tampoco consta en autos referencia a ninguna otra reclamación, ni avisos, de otros clientes o posibles afectados por alteraciones del suministro eléctrico. Ni, como se ha dicho, mediciones de tensión en el punto de origen por el perito de la actora.

2º) De tal suerte, con base en la prueba practicada debemos concluir que no resulta acreditada que la causa de los daños eléctricos reclamados lo sean las subidas de tensión o un "pico de tensión" como denuncia la demandante y, en consecuencia, no queda establecida la relación de causalidad y la responsabilidad de la entidad demandada.

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