Buscar este blog

domingo, 4 de octubre de 2026

Es nulo por vulneración de derechos fundamentales si el cese de la trabajadora se produce tras la solicitud de adaptación de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar y la empresa no logra justificar de forma real y legítima las causas de la extinción.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 3 de septiembre de 2026, nº 282/2026, rec. 191/2026, ha confirmado que el cese de una madre trabajadora que solicitó a la empresa un horario que le permitiera conservar su empleo y cuidar de su hijo es un despido nulo y no un despido improcedente, por vulneración de derechos fundamentales relacionados con la conciliación laboral y familiar.

Cuando el cese de la trabajadora se produce tras la solicitud de adaptación de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar (en este caso, un turno de noche para el cuidado de un hijo), y la empresa no logra justificar de forma real y legítima las causas de la extinción, el despido es nulo por vulneración de derechos fundamentales.

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha confirmado que el cese de una madre trabajadora que solicitó a la empresa un horario que le permitiera conservar su empleo y cuidar de su hijo es un despido nulo y no un despido improcedente, por vulneración de derechos fundamentales relacionados con la conciliación laboral y familiar.

Cuando un despido se produce en contexto de ejercicio de derechos fundamentales relacionados con la conciliación laboral y familiar, especialmente en petición de adaptación de jornada por cuidado de un hijo, y existen indicios suficientes de discriminación, corresponde declarar la nulidad del despido si la empresa no logra desvirtuar esos indicios y justificar razonablemente la extinción laboral.

El Tribunal otorga la razón a la trabajadora, confirmando la nulidad del despido al constatarse la existencia de indicios razonables que evidencian una motivación discriminatoria vinculada al ejercicio del derecho a la conciliación y adaptación de jornada para el cuidado exclusivo de un hijo. Se acredita que la empresa no desvirtuó dichos indicios y no aportó causas reales y legítimas para justificar la extinción laboral, existiendo además agravamiento del estado de ansiedad de la trabajadora atribuible a esta decisión.

El tribunal rechaza las alegaciones de la empresa relativas a la inexistencia de vínculo y a la improcedencia del despido, así como en cuanto a la cuantía de la indemnización. El fallo confirma íntegramente la sentencia de instancia, determinando la nulidad del despido, la readmisión de la trabajadora en las condiciones previas, el pago de salarios de tramitación y una indemnización por daño moral de 30.000 euros.

La sentencia destaca la importancia de la aplicación rigurosa del régimen de la carga de la prueba a favor del trabajador en supuestos de despido vinculados al ejercicio de derechos fundamentales en materia de conciliación, reconociendo el derecho a la adaptación de jornada más allá de plazos inicialmente contemplados por la empresa y estableciendo criterios claros para la valoración de indicios discriminatorios y el agravamiento psicológico derivado del despido.

A) Introducción.

1º) Una trabajadora con contrato indefinido y condición de fija discontinua en la empresa Exposición y Conservación de Alimentos S.A., tras haber sido madre y sufrido una situación de violencia de género, solicitó adaptación de su jornada para trabajar en turno de noche por cuidado de su hijo; dicha adaptación fue inicialmente concedida por seis meses conforme a indicaciones de la empresa, pero al intentar mantenerla tras dicho periodo, fue despedida el 3 de marzo de 2025 bajo pretexto de causas organizativas y productivas, sin que la empresa acreditara deficiencias en su rendimiento.

¿Debe declararse nulo el despido de la trabajadora por haberse producido con vulneración de derechos fundamentales vinculados al ejercicio del derecho a la conciliación y adaptación de jornada, y en consecuencia, proceder a su readmisión y abono de daños y perjuicios?.

Se confirma la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales relacionados con la conciliación laboral y familiar, estableciendo la obligación de readmisión de la trabajadora en su puesto previo y el pago de daños y perjuicios por valor de 30.000 euros.

El tribunal fundamenta su decisión en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aplicando la inversión de la carga de la prueba tras acreditar indicios suficientes de discriminación y vulneración de derechos fundamentales derivados del derecho a la adaptación de la jornada laboral para el cuidado familiar; además, se respalda en la doctrina constitucional que reconoce la protección reforzada ante actuaciones empresariales lesionantes de derechos fundamentales y en la valoración de prueba pericial que confirma el daño moral causado.

2º) El tribunal fundamenta la nulidad y el rechazo de los argumentos de la empresa basándose en los siguientes aspectos legales y fácticos:

- Inversión de la carga de la prueba: La trabajadora aportó indicios sólidos de discriminación (despido fulminante tras expirar el plazo inicial de 6 meses de adaptación de jornada y solicitar su continuidad). Al existir estos indicios, correspondía a la empresa demostrar que el despido se debía a causas organizativas y productivas reales, algo que no logró acreditar.

- Fundamentos jurídicos: La decisión se ampara rigurosamente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que protegen de forma reforzada a los trabajadores en situaciones de conciliación familiar.

- Protección frente a la vulnerabilidad: Se añade el contexto de que la trabajadora ostentaba la condición de fija discontinua y era víctima de violencia de género, lo que refuerza la necesidad de una tutela judicial efectiva y la protección de su derecho a conservar el empleo.

B) Antecedentes.

1º) La Plaza nº 3, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, estima íntegramente la demanda -sobre impugnación de despido y tutela de derechos fundamentales- interpuesta por Dª. Lorena frente a la empresa EXPOSICIÓN Y CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS S.A. y, en consecuencia, declara nulo el despido de la reclamante de fecha 3 de marzo de 2025 por haberse producido con vulneración de derechos fundamentales y condena a la mercantil demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a readmitir a la trabajadora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación hasta que tenga lugar la readmisión, a razón de un salario 71,91 € brutos diarios.

En la resolución mencionada se establece igualmente que, al haberse calificado el despido como nulo por estar motivado en una situación de discriminación, la empresa demandada debe ser condenada a abonar a la demandante, en concepto de daños y perjuicios, el importe de 30.000 euros.

En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Esta decisión judicial es recurrida en suplicación por la representación de la empresa EXPOSICIÓN Y CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS S.A. a través del planteamiento formal de ocho motivos distintos, mediante los cuales se cuestiona la aplicación que del derecho hace la resolución recurrida.

2º) La empresa recurrente, después de plasmar una serie de "antecedentes relevantes" en los que, entre otras cosas, traspone valoraciones jurídicas que no conforman motivo de suplicación alguno; y después de hacer referencia al objeto del recurso y a lo que entiende que debe ser la delimitación del debate, formaliza el mismo -como ya hemos dicho- a través del planteamiento de ochos motivos suplicatorios diferenciados.

Pese a que en los motivos que sirven de soporte al recurso no se cita adecuadamente el precepto procesal que les sirve de soporte (solo se cita el artículo 193 de la LRJS,  sin concretar el párrafo del mismo que sirve de base a las peticiones), es suficiente la lectura del escrito de formalización para colegir que todos los motivos tienen realmente su amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral. Es decir, en el recurso solo se cuestiona la aplicación del derecho realizado en la resolución de instancia, sin que en su contenido exista pretensión alguna destinada a revisar, corregir o modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Así pues, solo los hechos que aparecen como probados en el apartado correspondiente de la resolución judicial controvertida, y solo las manifestaciones que con valor fáctico se establecen en su fundamentación, deben servir de soporte al dictado de la presente resolución.

Efectuadas estas precisiones deben analizarse los motivos planteados.

C) Por su relación argumentativa, la Sala va a dar respuesta conjunta a los dos primeros motivos del recurso.

La empresa recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia recurrida infringe el artículo 55.5 del ET.

En el entender de quien recurre, la sentencia de instancia declara la nulidad del despido sin apreciar la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para ello. A este respecto, se sostiene que no existe nexo causal entre la decisión extintiva adoptada por la empresa y el derecho fundamental invocado por la demandante, limitándose la resolución a basar su contenido en la mera concurrencia de determinadas circunstancias personales de la trabajadora (conciliación, cuidado de hijo).

Por su parte, en el segundo motivo del recurso se denuncia que la resolución de instancia infringe el artículo 181.2 de la LRJS, en la consideración de que en ella se aplica indebidamente la inversión de la carga de la prueba al no existir indicios suficientes de vulneración de derecho fundamental alguno.

A este respecto, la mercantil recurrente considera que la sentencia convierte el artículo 181.2 de la LRJS en una inversión automática de la carga probatoria sin prueba justificativa, ni suficiente, y que le basta una mera conversación sobre el ejercicio del derecho de conciliación para presumir un despido discriminatorio.

Pues bien, esta Sala no comparte los argumentos y conclusiones a las que llaga la parte recurrente.

Como bien apunta la parte impugnante del recurso, la sentencia judicial recurrida no declara la nulidad del despido por una presunción abstracta, ni por la mera existencia de circunstancias personales de la trabajadora demandante.

La nulidad deriva de la apreciación de una serie de indicios discriminatorios, vinculados al ejercicio de derechos de conciliación y adaptación de jornada, y esta realidad no ha sido desvirtuada por la empresa recurrente.

Como hemos dicho en el numeral anterior, el examen de las alegaciones que sirven de soporte al recurso, debe partir del inalterado -por inatacado- relato fáctico contenido de la resolución.

En lo que ahora interesa son hechos acreditados los siguientes:

1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 12 de septiembre de 2022, en la categoría profesional de peón especializado (grupo 6), en virtud de un contrato indefinido, en su condición de trabajadora fija discontinua, percibiendo un salario bruto diario de 71,91 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho primero).

2º.- La trabajadora fue madre en 2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el 23 de febrero de 2024, tras la solicitud de reducción de jornada de 8 horas a 6 horas por cuidado de hijo (hecho tercero).

3º.- La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 11 de marzo de 2024 por "DIRECCION000" por la situación de violencia de género que había sufrido el 10 de marzo de 2024 (hecho cuarto).

4º.- Ante la situación familiar existente, cuando la demandante se reincorporó al puesto de trabajo, solicitó a la empresa adaptación de su puesto de trabajo durante seis meses, desde el 8 de julio de 2024 hasta el 8 de enero de 2025, para desempeñar sus funciones solamente en turno de noche (hecho quinto).

5º.- La trabajadora solicitó la adaptación solo por seis meses porque así se lo recomendaron desde el departamento de Recursos Humanos, con la intención de luego poder solicitar otros seis más (hecho quinto).

6º.- El 18 de febrero de 2025 la empresa llamó a la trabajadora para incorporarse al puesto de trabajo el 3 de marzo de 2025, enviándosele a tales efectos un mensaje de whatsapp (hecho sexto y manifestaciones con valor fáctico del fundamento de derecho tercero).

7º.- La demandante, ante el mensaje, preguntó si se mantendría en turno de noche al estar cuidando a su hijo, a lo que la persona del departamento de Recursos Humanos le respondió que sería con rotación de turnos, manifestando la actora su imposibilidad y su petición de mantener solamente el turno de noches (hecho sexto).

8º.- El 26 de febrero de 2025 la trabajadora preguntó el motivo por el que no salía en la lista de turnos de la semana del 3 al 7 de marzo de 2025; explicando desde Recursos Humanos que sería un error y que debía acudir el 3 de marzo de 2025 a las 14:00 horas (hecho sexto y fundamento de derecho tercero).

En la conversación la actora manifestó su necesidad de adaptación del puesto de trabajo en el turno exclusivo de noches (fundamento de derecho tercero).

9º.- El 3 de marzo de 2025 la trabajadora acudió a su puesto de trabajo y se le entregó la carta de despido con efecto de ese mismo día, despido que se justificaba, según la carta, en causas organizativas y productivas (hecho séptimo).

10.- En dicha carta se explicó a la actora que su desempeño no se encontraba dentro de los parámetros de productividad que requiere la organización para sostener el crecimiento y la competitividad, poniéndosele a su disposición la indemnización de 2009,83 euros (hecho séptimo).

11.- No ha existido queja alguna sobre el rendimiento de la trabajadora (fundamento tercero con valor fáctico).

12.- El 3 de marzo de 2025 fueron despedidos otros cinco trabajadores mencionándose en las respectivas cartas de despido los mismos motivos que los alegados en la de la trabajadora demandante (hecho noveno).

Los datos de hecho que acabamos de transcribir permiten apreciar un cuadro indiciario lo suficientemente sólido y relevante como para atribuir al empresario la carga de acreditar que cese llevado a cabo nada ha tenido que ver con el ejercicio por parte de la trabajadora de sus derechos de conciliación y adaptación de jornada.

A este respecto no está de más recordar que, como es sabido, es doctrina del TC, reproducida por esta Sala en múltiples ocasiones, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probando" no basta con que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de derechos-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993\293], F.6; STC nº 85/1995, de 6 de junio [RTC 1995\85], F.4; STC nº 82/1997, de 22 de abril [RTC 1997\82], F.3; y STC nº 202/1997, de 25 de noviembre [RTC 1997\202], F.4; STC nº 74/1998, de 31 de marzo [RTC 1998\74], F. 2).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primer elemento es la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, fundamento jurídico segundo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 (RTC 1987\166), 114/1989 (RTC 1989\114), 266/1993, STC nº 293/1994 (RTC 1994\293), 180/1994 y STC nº 85/1995 (RTC 1995\85)). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

El presupuesto al que nos referimos concurre en el caso analizado.

La trabajadora había solicitado la reducción de su jornada al reincorporase al trabajo después de haber sido madre. Tras una baja derivada de una situación de violencia de género y debido a su situación familiar, solicitó la adaptación de su puesto de trabajo durante seis meses para trabajar solo en turno de noche.

A este respecto, es importante reseñar que la trabajadora solo solicitó la adaptación durante seis meses porque así se lo recomendaron desde la empresa, con la intención de poder solicitar después otros seis meses. Este dato queda acreditado con la prueba testifical practicada en la persona de Noelia, Técnica de Recursos Humanos de la empresa (fundamento tercero).

La demandante fue llamada para que se reincorporara al puesto de trabajo el 3 de marzo de 2025, y preguntó de forma expresa si se mantenía su turno de noche pues estaba cuidando a su hijo. Cuando la empresa le dijo que debería rotar en los turnos, la actora volvió a manifestar la imposibilidad de trabajar en turnos rotatorios, pidiendo nuevamente mantener solamente el turno de noche.

El 3 de marzo de 2025, la trabajadora acudió a su puesto de trabajo, siéndole entregada la carta de despido, no siendo creíble que el llamamiento se produjera para ser despedida pues, como bien recoge la sentencia, cuando fue llamada, la empresa le habló de horarios e incluso le dijo que el hecho de que no apareciera en los cuadrantes de trabajo se debía a un error.

En palabras de la resolución recurrida, que esta Sala hace suyas, no hay ningún mínimo indicio de que el 3 de marzo se fuera a despedir a la demandante, y sí se evidencia en cambio que la actora manifestó su necesidad de continuar con la adaptación de su puesto de trabajo para cuidar de su hijo, tras lo cual fue despedida sin acreditarse razón suficiente alguna y sin que conste ninguna queja derivada del rendimiento de la reclamante.

De este modo, no es posible afirmar que el no existen indicios de vulneración de derechos fundamentales, o que los datos a los que se refiere la sentencia son meras sospechas, o que se ampara en meras circunstancias personales.

La empresa era planamente conocedora de la situación familiar de la demandante, conocía su intención de mantener la adaptación de su jornada en la forma que venía haciéndolo y solo cuando solicitó tal continuidad es cuando la empresa, sin causa acreditada alguna, decidió extinguir su relación.

En definitiva, no es posible apreciar la infracción de los artículos 55.5 de la norma estatutaria o del 181.2 de la LRJS, pues, por lo dicho la actuación empresarial tiene perfecto encuadre en sus contenidos, siendo evidente la conexión de la decisión empresarial con la vulneración del derecho invocado, y por ende la necesidad de invertir la carga probatoria en los términos que hemos indicado.

D) El tercer motivo del recurso se articula para denunciar una incorrecta configuración del derecho de conciliación invocado por la trabajadora.

Lo que se alega en el motivo es que la sentencia confunde el derecho de reducción de jornada y el derecho a la fijación de turno, y que a partir de ello trata como un derecho lo que es una mera pretensión unilateral de la trabajadora (trabajar de noche).

A juicio de este Tribunal la confusión a la que se refiere la empresa recurrente es inexistente.

La resolución recurrida no analiza si la trabajadora tiene derecho a reducir su jornada de trabajo, a adaptar la misma, o a fijar un turno concreto de trabajo. Lo que analiza la sentencia es la decisión de cese adoptada por la empresa ante la solicitud de la trabajadora de continuar ejercitando el derecho a prestar servicios en turno de noche por necesidades familiares acreditadas e indiscutidas. Una solicitud esta, amparada legalmente, frente a la cual la empresa pudo haber reaccionado conforme establece el artículo 34.8 del ET, pero no extinguiendo sin causa la relación laboral existente entre los litigantes.

No es posible sostener que la adaptación inicialmente reconocida había finalizado el 8 de enero de 2025, pues la prueba testifical practicada, de la que se hace eco la sentencia recurrida, permite tener por probado que el inicial periodo de adaptación de seis meses no se corresponde con la voluntad de la trabajadora, sino que fue la empresa la que le indicó que, por una cuestión de organización empresarial, solicitara la medida por ese periodo, para postular después su prórroga.

La voluntad real de la trabajadora se constató al comprobar el rechazo empresarial a la continuidad de la adaptación y, por ello, el hecho de trascurrieran los seis primeros meses de trabajo en turno de noche, no permite inobservar el indicio de vulneración pues la trabajadora manifestó expresamente su voluntad de continuar con la medida inicialmente adoptada y no considerada por la empresa.

En definitiva, no existe la confusión a la que se refiere el motivo suplicatorio, y la sentencia se limita a salvaguardar el derecho de adaptación de jornada por motivos familiares ante una decisión extintiva injustificada, lo que permite encuadrar la situación en los supuestos del 55.5 de la norma estatutaria.

E) En el cuarto motivo del recurso se sostiene que la sentencia no integra en su análisis el hecho de la existencia de otros despidos en la empresa y la misma fecha, lo que es, a su entender, un elemento objetivo relevante para resolver el caso al permitir destruir los posibles indicios de vulneración de derechos fundamentales alegados por la trabajadora.

El hecho probado quinto de la sentencia de instancia, establece como probado que "el 3 de marzo de 2025 fueron despedidos otros cinco trabajadores mencionándose en las respectivas cartas de despido los mismos motivos que los alegados en la de la trabajadora demandante", y a este respecto, el fundamento de derecho tercero de la resolución establece, que "la empresa hace hincapié en que se produjeron otros despidos dicho día, pero ello no es prueba para desvirtuar los indicios que aporta la actora, pues se desconocen las circunstancias que han dado lugar a los mismos".

De esta manera, la juzgadora de instancia da respuesta concreta y suficiente al dato indiscutido de la extinción de otras relaciones laborales en el seno de la empresa el mismo día en el que la trabajadora demandante fue despedida.

El hecho de que en la empresa se extinguieran otros contratos, no es obstáculo alguno para que, atendiendo a las circunstancias de la demandante, la decisión de cese infrinja o vulnere un derecho fundamental. Concurren en el caso analizado, datos de hecho que no constan en el resto de despidos como son la existencia de una adaptación de jornada reconocida, el llamamiento al trabajo, la solicitud de mantenimiento de la adaptación mencionada para la atención y cuidado de su hijo, la conminación de acudir al puesto en una fecha concreta y la decisión de despido ese mismo día sin causa bastante alguna.

En conclusión, no hay dato acreditado alguno que permita parangonar las circunstancias en las que se produjo el despido de la demandante con el resto de los ceses pese a que las cartas de despido pudieran ser similares.

F) Sin cita de norma sustantiva o jurisprudencia alguna que se considere infringida, la recurrente afirma que, en el momento del despido, no existía adaptación de jornada vigente y que la reacción empresarial no lo es frente al ejercicio de un derecho protegido identificable.

Respecto de esta cuestión, debemos remitirnos a razonamientos anteriores que permiten constatar el conocimiento empresarial de la voluntad solicitada de la trabajadora referida a mantener su trabajo en el turno de noche para la atención de su hijo, así como la decisión de cese de la empresa, carente de justificación y vinculada a la manifestación de voluntad de la demandante de seguir ejercitando su derecho de adaptación.

Como expone la sentencia recurrida, si bien es cierto que no queda acreditado que la empresa supiera que la trabajadora tenía condición de víctima de violencia de género en el momento del despido, no lo es menos que esto no impide que sea declarado nulo el despido si se aportan indicios de que el mismo se funda en una discriminación por el ejercicio del derecho a reordenación del tiempo de trabajo o de adaptación.

A la vista de la prueba practicada, y como recoge la sentencia recurrida en conclusión que la Sala comparte, queda evidenciado que el motivo del despido no es otro que la adaptación de jornada de la demandante, la cual se funda en el cuidado del hijo que atiende con carácter exclusivo.

G) El sexto motivo suplicatorio se destina a defender que, si se entendiera que no ha sido concretada o acreditada suficientemente en la carta de extinción la causa del despido, el cese debe declarase improcedente y no nulo.

La pretensión está llamada al fracaso desde el mismo momento en el que la sentencia aprecia la vulneración de derechos fundamentales, y tal apreciación no debe ser objeto de corrección alguna.

La nulidad del despido no se declara en la sentencia por apreciar defectos formales en la carta remitida a la trabajadora, ni tampoco se hace por la falta de prueba de los hechos imputados. El despido se declara nulo porque tuvo como motivación la exteriorización de la voluntad de la actora de seguir manteniendo su jornada adaptada de tal modo que prestara servicio en turno de noche por razones derivadas del cuidado de su hijo. De esta manera, existiendo indicios de discriminación por tal razón, la empresa no ha cumplido con la carga de probar que su decisión extintiva nada tiene que ver con el ejercicio de los derechos fundamentales aludidos.

H) El séptimo motivo del recurso lleva como encabezamiento "insuficiencia de la pericial para fundar daño moral indemnizable y su cuantificación".

En el desarrollo de este motivo suplicatorio, la empresa recurrente cuestiona el alcance y contenido de la valoración pericial practicada, determinante para establecer los daños morales de la demandante; niega que a través del informe pericial se acredite un nexo causal entre el despido y el daño; critica a la sentencia recurrida que admita la existencia de una situación de ansiedad en la trabajadora pues se encontraba en "discontinuidad" y no trabajando; afirma que no es posible imputar el daño al despido si no se encontraba trabajando; y establece que el origen del daño no es laboral.

Por ello solicita la supresión de la indemnización reconocida en la sentencia recurrida.

El motivo no puede estimarse.

En primer lugar, la empresa recurrente no cita ni un solo precepto sustantivo cuya vulneración posibilite la revocación de la sentencia en este punto.

En segundo lugar, tampoco cita doctrina jurisprudencial alguna cuya infracción permita estimar este motivo del recurso.

En tercer lugar, el desarrollo del motivo se limita a mostrar su disconformidad con el contenido de la prueba pericial practicada y con la valoración que de dicha prueba lleva a cabo la juzgadora de instancia, y tal proceso lo realiza sin solicitar la revisión del relato de hechos de la sentencia, pese a lo cual pretende imponer un criterio valorativo distinto al establecido en la resolución de instancia, sin soporte en la declaración fáctica de la sentencia de instancia.

Estas circunstancias llevan consigo el rechazo de la pretensión.

A mayor abundancia, la sentencia recurrida tiene por probado que "la trabajadora ante el despido producido el 3 de marzo de 2025 vio agravarse su cuadro de ansiedad, siéndole recetado ansiolíticos en abril de 2025" (hecho probado octavo). Como consta en la fundamentación de la sentencia, lo expuesto se evidenció con la pericial de la médico forense, quien explicó con absoluta claridad que: "hay elementos objetivos que permiten considerar el despido como causa de agravamiento del estado de ansiedad", manifestando que el seguimiento del médico de cabecera así lo evidencia, al igual que lo hace la medicación recetada tras dicha medida de la empresa.

De este modo, la indemnización por daño moral no tiene en consideración la existencia de un hecho previo al despido, sino que tiene en cuenta la agravación objetiva que se ha producido en su estado tras adoptar la empresa una decisión de despido carente de causa y que, además, vulnera sus derechos fundamentales.

I) Indemnización por despido nulo.

Con cita del artículo 183 de la LRJS , considera la mercantil recurrente que falta motivación en la indemnización reconocida y que la cuantía a la que asciende la misma (30.000 euros) resulta desproporcionada.

Para soportar su argumentación, el motivo cita cuatro sentencias de Salas de lo Social de TSJs que, como es sabido, no conforman jurisprudencia a la hora de fundamentar un motivo de suplicación cuyo objeto sea la censura jurídica de la sentencia recurrida; y dos Autos del TS en los que se inadmite directamente el recurso de casación interpuesto. Es decir, ninguna de las resoluciones puede servir de base a la petición que ahora se sustancia.

De todas maneras, para dar una adecuada respuesta a la cuestión que ahora se plantea, debemos recordar que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias probatorias para su determinación (STS de 20/04/2022 (rcud. 2391/2019).

El Alto Tribunal manifiesta a este respecto que la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica (SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -) y (STS de 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y STS de 11/06/12 -rcud 3336/11 -), de tal forma que en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

A su vez, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en decisiones de la Sala Cuarta (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras).

En el caso enjuiciado, y sin desconocer el criterio de la Sala Cuarta del TS en resolución de 04/06/2025 (rec. 3891/2023), el acudir a los preceptos de la LISOS para cuantificar el daño se muestra en este caso como un proceder idóneo además de ser el criterio elegido por la reclamante.

El artículo 8.12 de la LISOS (precepto citado por la demandante en su reclamación inicial y al que implícitamente se refiere la magistrada de instancia en su sentencia) considera como infracción muy grave "las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

A este respecto, el artículo 40.1.c) de la norma antes mencionada sanciona las infracciones muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

La sentencia establece la cantidad de 30.000 euros; como indemnización ajustada a derecho al daño moral que el comportamiento empresarial le ha infringido, es decir, establece la indemnización correspondiente a las infracciones muy graves en la cuantía máxima de su grado mínimo.

Es cierto que los razonamientos empleados por la magistrada de instancia para justificar la admisión de tal cuantía podían haber sido más amplios, motivados y concretos, sin embargo, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se cita como parámetros a tener en cuenta para ello, "lo que le ha supuesto a la demandante, quien ha visto agravada su situación de ansiedad por el despido".

De esta forma, y al derivarse del propio tenor de la sentencia recurrida, la cuantía indemnizatoria resulta proporcional a una decisión empresarial de despido vulneradora de derechos fundamentales, que se proyecta respecto de la trabajadora por el mero hecho de haber ejercitado, en favor de la atención de un hijo a cargo, un derecho de conciliación de su vida laboral.

Este derecho, concretado en la petición de adaptación de jornada, le había sido reconocido inicialmente por un periodo de seis meses por indicación de la empresa, y ante la reiteración de su mantenimiento, la empresa optó, sorpresivamente, por su despido el mismo día en el que fue llamada para iniciar la prestación de servicios como trabajadora fija discontinua.

A ello hay que añadir la agravación de un cuadro ansioso derivado directamente de la decisión extintiva adoptada sin causa por la empresa y que, como decimos, ha sido calificada como nula por discriminatoria.

En consecuencia, el motivo se rechaza y con él se desestima el recurso, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida.

www.gonzaleztorresabogados.com

abogados@gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





sábado, 3 de octubre de 2026

En reclamaciones derivadas de accidentes de tráfico, el plazo de prescripción de un año para exigir responsabilidad civil contra la aseguradora del vehículo causante solo se interrumpe si la reclamación extrajudicial es presentada directamente contra la aseguradora responsable dentro de dicho plazo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 28 de julio de 2026, nº 642/2026, rec. 850/2024, declara que en reclamaciones derivadas de accidentes de tráfico, el plazo de prescripción de un año para exigir responsabilidad civil contra la aseguradora del vehículo causante solo se interrumpe si la reclamación extrajudicial es presentada directamente contra la aseguradora responsable dentro de dicho plazo.

En reclamaciones derivadas de accidentes de tráfico, el plazo de prescripción de un año para exigir responsabilidad civil contra la aseguradora del vehículo causante comienza a contar desde la fecha del alta médica definitiva o estabilización de las secuelas, y solo se interrumpe si la reclamación extrajudicial es presentada directamente contra la aseguradora responsable dentro de dicho plazo, siendo irrelevante la presentación de reclamaciones ante aseguradoras no responsables o diligencias preliminares realizadas fuera de plazo.

Para que una reclamación extrajudicial (carta, burofax, etc.) interrumpa la prescripción y "ponga el contador a cero", debe dirigirse específicamente contra el sujeto pasivo (el deudor), que en este caso es la aseguradora del vehículo causante (Catalana Occidente).

La actora sufrió un accidente de tráfico en julio de 2018 como pasajera en un vehículo asegurado por una compañía (Allianz) y el vehículo causante estaba asegurado por otra aseguradora (Catalana Occidente). La actora realizó reclamaciones extrajudiciales inicialmente solo contra Allianz dentro del año desde el alta médica (septiembre 2018) y no contra la aseguradora responsable.

La identificación de la aseguradora responsable y la reclamación directa contra ella ocurrió años después, tras la interposición de diligencias preliminares y la obtención tardía de documentación. La demandada alegó prescripción debido a que no recibió reclamaciones dentro del plazo legal desde la estabilización de las lesiones.

Se desestima el recurso de apelación de la actora, confirmando la sentencia de primera instancia que declaró prescrita la acción de reclamación. El tribunal fundamenta su decisión en que el plazo de prescripción para reclamar contra la aseguradora responsable se inició en la fecha del alta médica definitiva en septiembre de 2018 y que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas solo a la aseguradora del vehículo en que iba la actora (no la responsable) no suspendieron ni interrumpieron el cómputo del plazo frente a la parte demandada.

Se considera que la actora pudo haber conocido o accedido razonablemente a la identidad de la aseguradora responsable en tiempo hábil, siendo su conducta pasiva imputable. En consecuencia, el plazo de prescripción terminó en septiembre de 2019 y al presentar la demanda en 2021, la acción ya estaba extinguida.

La resolución enfatiza que para que la prescripción interrumpa es imprescindible que la reclamación extrajudicial sea dirigida directamente contra la aseguradora responsable, descartando la validez de reclamaciones ante aseguradoras no responsables o solicitudes de diligencias preliminares fuera del plazo legal como actos interruptivos válidos del plazo de prescripción. Se refuerza así la importancia de la diligencia del reclamante en identificar al deudor y formular su reclamación en tiempo oportuno.

A) Introducción.

Una persona viajaba como pasajera en un vehículo que sufrió un accidente de tráfico al ser alcanzado por detrás por otro vehículo asegurado por Seguros Catalana Occidente, S.A., y tras sufrir lesiones reclamó indemnización a la aseguradora responsable, planteándose controversia sobre la prescripción de la acción por demora en la identificación y reclamación frente a la aseguradora correcta.

¿Ha prescrito la acción de reclamación de indemnización por lesiones de tráfico iniciada por la pasajera del vehículo por no haber interpuesto la demanda dentro del plazo legalmente establecido de un año?.

Se considera que la acción ha prescrito, confirmando la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda por no haberse dirigido las reclamaciones iniciales ni las diligencias preliminares a la aseguradora responsable dentro del plazo de un año tras el alta médica.

El Tribunal fundamenta su decisión en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y el artículo 1968 del Código Civil, estableciendo que el plazo de prescripción de un año comienza con el conocimiento del daño y el sujeto pasivo, y que la interrupción de la prescripción requiere que la reclamación sea dirigida al sujeto obligado; además, la jurisprudencia señala que las diligencias preliminares tienen efecto interruptivo sólo si se promueven dentro del plazo y frente al deudor, circunstancia no cumplida en este caso.

B) Antecedentes.

1. Por parte de la actora, Dña. Dulce, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la cual solicitó que fuese dictada sentencia por la que "tras los trámites de rigor y especialmente la intervención de Medicina Forense, admita la presente reclamación e imponga a la aseguradora Catalana Occidente la obligación de indemnizar a la sra Dulce en las cuantías que corresponda a la valoración realizada por Medicina Forense".

2. Según relató la actora en la demanda, en fecha 12 de julio de 2018, viajaba de pasajera en el vehículo turismo SEAT CÓRDOBA DREAM 1.9 D 4P, cuyo titular era D. Abelardo con DNI NUM000, matrícula NUM001, conducido por D. Fausto, y, cuando iba circulando por la calle del Rec de Igualada, el vehículo fue alcanzado por detrás por el vehículo turismo marca VOLVO, matrícula NUM002, conducido por D. Antonio con DNI NUM003 y domicilio en Igualada DIRECCION000; aportó parte de accidente y póliza del vehículo SEAT CÓRDOBA. Alegó que, a consecuencia del accidente, sufrió diversas lesiones, el latigazo cervical que la había mantenido imposibilitada durante 44 días, entre la fecha del siniestro y el 30 de agosto de 2018, aportando documentación médica.

Alegó que, en fecha de 17 de junio de 2019 se realizó la primera reclamación a la aseguradora del vehículo en que circulaba (ALLIANZ); en fecha 19 de junio de 2019, se realizó la segunda reclamación a la aseguradora del vehículo en el que circulaba; en fecha de 21 de junio de 2019, se realizó la tercera reclamación a dicha aseguradora, y en todas ellas se advirtió de la interrupción de la prescripción. Adujo que la aseguradora ALLIANZ contestó en fecha de 9 de diciembre de 2019 en el sentido de que "- La responsabilidad del accidente según la información disponible con esta fecha no corresponde al conductor del vehículo asegurado por esta entidad", y que se solicitó la documentación del accidente, para identificar la aseguradora del vehículo causante, pero ALLIANZ se negó a facilitar esa información que solo se obtuvo mediante la interposición de diligencias preliminares, registradas en el Juzgado de Igualada en la fecha de 21 de noviembre de 2019, las cuales fueron resueltas y archivadas en fecha de 26 de mayo de 2021. Adujo que con esa documentación se dirigió la reclamación frente a la aseguradora del vehículo causante de forma directa, en fecha 8 de junio de 2021, contestando CATALANA OCCIDENTE lo siguiente:

"Muy Sr./a nuestro/a: En relación con el accidente de circulación en el que resultó perjudicado/a Dulce con DNI NUM004, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7.2 y 7.4 del Texto Refundido dela Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063) y modificado por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), le comunicamos que una vez examinada la documentación que disponemos sobre el accidente, no podemos hacernos cargo de los daños y perjuicios reclamados, dado que:

-La reclamación está prescrita.

Finalmente, alegó que, dada la negativa de ambas aseguradoras a cubrir los daños causados a la actora, no quedó más remedio que interponer la presente reclamación judicial a fin de resolver el presente asunto.

3. La demandada, CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contestó y se opuso a la demanda. Tras formular excepción de inadecuación de procedimiento, por ser la cuantía fijada en la demanda de 3.300 euros, y reconocer la existencia del siniestro, formuló excepción de prescripción de la acción.

Alegó que la actora aportaba una Declaración Amistosa de Accidente suscrita por los implicados en el siniestro, lo que era un hecho inatacable, y que se mostraba disconforme con que el periodo de recuperación se hubiese alargado hasta el día 30 de agosto de 2018, pues en el último informe aportado, se establecía como fecha del alta médica la del día 13 de septiembre de 2018. Adujo que el plazo para ejercitar la acción de reclamación de daños derivados de un accidente de circulación de vehículos a motor está regulada en el art.7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y que es de un año, plazo que debía computarse desde la recuperación total o, alternativamente, desde la estabilización de las secuelas. En su virtud:

- Si se seguía la teoría de la actora, el plazo para reclamar frente a la compañía habría finalizado el día 30 de agosto de 2019.

- Si se seguía la documentación médica, el plazo para reclamar frente a la compañía habría finalizado el día 13 de septiembre de 2019.

Adujo que, en todo caso, una reclamación formal interrumpe cualquier plazo prescriptivo, lo cual podría conducir a que la demanda se hubiese formulado en plazo, por lo que pasó a examinar las reclamaciones realizadas por la actora, sus fechas y sus destinatarios:

- 17/06/2019: Primera reclamación. Destinatario: attcliente@allianzassistance. es (ALLIANZ)

- 19/06/2019. Segunda reclamación. Destinatario: lopd@allianz.es y rsaperturas@allianz.es (ALLIANZ)

- 21/06/2019. Tercera reclamación. Destinatario: documento@allianz.es y soporte.anulaciones@allianz.es (ALLIANZ).

Por tanto, las reclamaciones se dirigieron frente a ALLIANZ y no frente a CATALANA OCCIDENTE; el mismo día 21 de junio, ALLIANZ notificó la recepción y traslado al Centro de Tramitación, y el 9 de diciembre de 2019, ALLIANZ remitió un comunicado indicando que "La responsabilidad del accidente según la información disponible con esta fecha no corresponde al conductor del vehículo asegurado por esta entidad", comunicación que era lógica, pues incomprensiblemente la actora se dirigió frente a ésta, la compañía aseguradora del vehículo en el que viajaba, en lugar de hacerlo frente a la demandada, la del vehículo responsable del siniestro. La demandada se cuestionó por qué actuó así la actora, puesto que la actora adujo que solicitó a ALLIANZ la documentación del accidente a fin de identificar la aseguradora del vehículo causante, cuando lo que se reclamaba a ALLIANZ no era la documentación, sino una indemnización por los daños supuestamente padecidos (en el correo de 21 de junio, ya se cuantificó el perjuicio y se reclamó oferta de indemnización). Además, la actora se hallaba presente en el siniestro, viajaba en uno de los vehículos y aparentemente sufrió daños, por lo que: 1) la actora tuvo que estar presente mientras se suscribía la Declaración Amistosa de Accidente, con lo cual es razonable pensar que conoció o pudo conocer los datos de la parte contraria, y 2) el conductor del vehículo en el que viajaba y que suscribió la Declaración Amistosa de Accidente no le podía ser desconocido, siendo razonable pensar que les unía una relación, sea del tipo que fuera, de modo que no era razonable pensar que inmediatamente después del siniestro y hasta la fecha hubiera perdido todo contacto con éste y no hubiera podido acceder en forma alguna a la copia del parte de accidentes, que sin duda alguna tenía en su poder.

Adujo la demandada que de ellos cabía concluir que, en una situación normal, sin estar probado lo contrario, la actora debería haber tenido acceso prácticamente inmediato a los datos de las partes. Además, al acudir a urgencias, se le debería hacer entrega del Parte CAS (Convenios de Asistencia Sanitaria), en el que constan los datos de la compañía aseguradora que debe hacerse cargo de los gastos médicos derivados de los daños padecidos en un accidente de tráfico. No era lógico pensar que la actora fuese ajena a todo ello, y que después de un año no hubiese podido recabar los datos necesarios para efectuar la reclamación frente a la compañía responsable. Adujo que, en todo caso, su pasividad no era imputable a la demandada, quien quedó liberada de toda responsabilidad una vez transcurrido un año desde su fecha de recuperación, sin que el plazo de prescripción fuera interrumpido frente a la misma en ningún momento.

Añadió la demandada que la primera actuación en la que se manifestó el supuesto desconocimiento de datos que impedía efectuar la reclamación fue la presentación de la Demanda de Diligencias Preliminares, que según manifestaba la actora se registró en fecha 21 de noviembre de 2019, cuando ya se hallaba prescrita la acción.

De modo subsidiario, alegó pluspetición, en relación con el alcance de las lesiones y la existencia de la secuela. Y negó que procediera, en su caso, la imposición a la demandada de los intereses legales del art.20 LCS.

Finalmente, adujo que la actora había litigado con temeridad y mala fe.

4. La sentencia es desestimatoria de la demanda, puesto que se aprecia la aprecia la excepción de prescripción. Tras hacer referencia a que el art. 1968 CC  prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir responsabilidad derivada de culpa o negligencia de que trata el art. 1902, desde que lo supo el agraviado, a que la actora ejercita acción directa prevista en el art. 76 LCS, que entronca con lo dispuesto en el art.7.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor, y la jurisprudencia relativa a la prescripción, se señala que en "la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el término prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado (art. 1968.2 CC), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter general en el citado art. 1969, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el "dies a quo" del plazo de prescripción", y que "En el caso concreto de la acción para reclamar una indemnización por secuelas, es doctrina reiterada que el plazo de prescripción se inicia con la fijación de su alcance definitivo o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se produce esta determinación no puede ejercitarse la acción, y el conocimiento del daño sufrido que marca el comienzo del término de prescripción lo tiene el perjudicado normalmente al producirse la sanidad o el alta médica, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se precisa en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables ( SSTS 13 julio 2003 , 17 abril 2007 , 9 julio 2008 , 7 mayo 2009 y 26 mayo 2010 ), sin perjuicio de que las secuelas queden fijadas tras el alta médica, en virtud de un tratamiento o modificación producidos con posterioridad (STS 20 mayo 2009, STS de 5 mayo 2010, STS de 19 enero 2011 y STS de 2 febrero 2015, STS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 02-02-2015 (rec. 3417/2012))".

En relación con el caso concreto, se concluye que "la acción ejercitada por la parte actora en el presente procedimiento de responsabilidad extracontractual por accidente de tráfico frente a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE ha prescrito, pues, el accidente de tráfico se produce en fecha de 12 de julio de 2018, la actora pone de manifiesto que se dirigen reclamaciones previas a la compañía de seguros Allianz en fecha 17 de junio de 2019, 19 de junio de 2019 y 21 de junio de 2019", tras lo cual "la compañía Allianz les manifestó que "la responsabilidad del accidente según la información disponible con esta fecha no corresponde al conductor del vehículo asegurado" por lo que se solicitó a la compañía Allianz la información necesaria a fin de localizar a la aseguradora del vehículo causante, pero Allianz se negó, por lo que tuvieron que interponer demanda de Diligencias Preliminares en fecha 21 de noviembre de 2019".

Se razona que "Si se tiene en cuenta todo lo anterior, observando la documentación obrante en las actuaciones, se puede comprobar como el alta médica de produce en fecha 13 de septiembre de 2018, por lo que el plazo para reclamar terminaría el día 13 de septiembre de 2019", y que "Las reclamaciones que se llevan a cabo dentro del año se hacen a una compañía aseguradora que no es la aseguradora del vehículo causante, de manera que la demandada no pudo tener conocimiento de dicha reclamación". Y, respecto de que "para conocer a que aseguradora tenían que dirigirse fue necesario interponer demanda de Diligencias Preliminares", se precisa que "la misma se interpone en fecha 21 de noviembre de 2019, dos meses después a la terminación del plazo de un año previsto por la Ley y la primera reclamación que se efectúa directamente a Catalana Occidente es de fecha 8 de junio de 2021".

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

C) Sobre la prescripción de la acción.

1. Parte la apelante de que ni el titular del vehículo ni el titular del seguro de ese vehículo le facilitaron información alguna como perjudicada por el accidente, y que, en fecha de 17 de junio de 2019, antes de transcurrir un año desde el alta médica de 13 de septiembre de 2018 (fecha de determinación del daño), la actora tuvo conocimiento por el conductor de que la aseguradora del vehículo era Allianz, sin que tampoco le aportara copia de la póliza, por lo que en fecha de 17 de junio de 2019 reclamó contra Allianz, con base en el seguro del vehículo, que normalmente cubre daños a terceros. Afirma que, como Allianz rechazó la cobertura, le solicitó que facilitase la documentación del vehículo causante del accidente a fin de reclamar directamente contra el causante, sin que accediera a ello, razón por la cual presentó solicitud de Diligencias Preliminares frente Allianz (21 de junio de 2019), quien finalmente facilitó esa documentación al juzgado en fecha de 15 de mayo de 2021, en el seno de dichas actuaciones. Considera que, por tanto, no es hasta el 15 de mayo de 2021 cuando se reinicia el cómputo para iniciar la reclamación frente a la demandada, iniciando el procedimiento previo a la vía judicial en fecha de 17 de mayo de 2021; la demandada deniega cubrir el siniestro y finamente en fecha 1 de julio de 2021 se interpone la reclamación judicial. Aduce que no hubo prescripción en la presente reclamación, ya que el plazo de un año, cuyo dies a quo es la fecha del alta médica, no es un plazo puramente objetivo, sino que es necesario determinar frente a quién se tiene que interponer la demanda, y esta información no se obtuvo hasta la fecha de 15 de mayo de 2021, en que Allianz facilita esa información por medio de las Diligencias Preliminares interpuestas por la apelante y sin que en ningún momento previo hubiera transcurrido el plazo de prescripción sin realizar las actuaciones necesarias destinadas a la presente reclamación. En definitiva, las fechas de las actuaciones realizadas por la apelante fueron las siguientes:

Determinación del daño en fecha de alta médica: 13/09/2018.

Interrupción de la prescripción antes de un año con reclamación a Allianz: 17/06/2019.

Allianz deniega el siniestro y tampoco aporta la documentación: 09/12/2019.

Se solicitan Diligencias preliminares antes de un año: 21/11/2019,

Allianz aporta documentación requerida en Dilig. Preliminares:15/05/2021

Se reclama directamente contra Catalana Occidente:17/05/2021,

Catalana deniega cubrir los daños: 08/06/2021

Se interpone demanda: 01/07/2021

Recuerda que el art.1969 CC dispone que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y que ella no podía presentar reclamación acción alguna si desconocía frente a quién debía interponerla, siendo fundamental para resolver si hubo o no hubo prescripción que esto no lo supo hasta el 15 de mayo de 2021, fecha en que Allianz aportó la documental en el seno del procedimiento de Diligencias Previas. Solo a partir de ese momento, la apelante pudo iniciar el procedimiento de reclamación frente a Catalana Occidente, aseguradora del causante del perjuicio, y desde esa fecha tampoco se ha producido prescripción alguna. Alude a que el propio Tribunal Supremo señala que "No sólo la presentación de la demanda interrumpe aquella, sino también otros actos procesales que igualmente incoan la acción o que tienden a prepararla, y que revelan una voluntad claramente conservativa del derecho.

El Tribunal Supremo ha delimitado con claridad que debe existir identidad entre la acción cuya prescripción pretende interrumpirse y la que se ejercita judicialmente. A tenor de la STS nº 151/2008 de 14 febrero:

Es «jurisprudencia dictada en orden a la correcta aplicación de este artículo [el 1973 del Código Civil], que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo (SSTS 31 de diciembre de 1917 ; 9 y STS de 12 de mayo 2006), habiendo señalando las sentencias del TS de 3 de mayo de 1972, 14 de julio de 2005 y STS de 23 de enero 2007, entre otras, que la acción antes ejercitada y la que después se use han de ser siempre la misma y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía y esa acción interruptora debe ser la procedente, como exigencia tanto legal como jurisprudencial". Respecto de las Diligencias Preliminares, señala el Tribunal Supremo "Que las diligencias preliminares promovidas por el titular de la acción poseen efecto interruptivo del plazo de esta última, siempre que la correspondiente demanda sea posteriormente interpuesta, es algo que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado. Así, la STS 204/2019 de 4 abril [14], FJ 4º «1.- La cuestión planteada es si la solicitud de unas diligencias preliminares supone ejercicio de la acción y, por tanto, constituye día final del plazo de caducidad.

2.- Esta misma cuestión fue resuelta por la sentencia del TS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015 , que con cita de la sentencia del TS nº 225/2005, de 5 de abril, dijo: "Las diligencias preliminares fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo".

3.- Como consecuencia de ello, dada la correlación de fechas antes reseñada y puesto que las diligencias preliminares se promovieron antes de que transcurriera el plazo de caducidad, el recurso de casación debe ser estimado». Idéntica doctrina se halla también en la STS 130/2017, de 27 febrero.

2. La apelada se opone. Tras citar jurisprudencia sobre la materia, aduce que la apelante funda su recurso en que no se pudo determinar hasta fecha de 15 de mayo de 2021 contra quién se tenía que interponer la demanda, por lo que solo a partir de esa fecha, la apelante pudo iniciar el procedimiento de reclamación frente a Catalana Occidente, aseguradora del causante del perjuicio, cuando es evidente que esta circunstancia en ningún caso impide que la acción pueda ejercitarse, y las diligencias preliminares podrían haberse instado desde un primer momento teniendo en cuenta que el accidente se produce en fecha 12 de julio de 2018. Reitera que existía una gran facilidad de adverso para conocer que Catalana Occidente era la aseguradora contra la cual se tenía que interponer la reclamación, debiendo recalcar la actitud completamente pasiva de la parte contraria, siendo atribuible e imputable a la apelante la falta de conocimiento sobre a quién debían reclamar a dicha actitud pasiva de la parte contraria. En la propia "Declaración amistosa de accidente" consta como aseguradora Catalana Occidente, por lo que, estando la actora presente en el momento del siniestro, pudo ser consciente de dicho hecho; en segundo lugar, al acudir a urgencias se le debería haber hecho entrega del Parte CAS (Convenios de Asistencia Sanitaria), donde constan los datos de la compañía aseguradora que debe hacerse cargo de los gastos médicos derivados de los daños padecidos en un accidente de tráfico. Además, todas las reclamaciones que se llevan a cabo dentro del año se hacen a Allianz, de manera que la apelada no pudo tener conocimiento de dicha reclamación, y la pasividad no es imputable a Catalana Occidente, que quedó liberada de toda responsabilidad una vez transcurrido un año desde su fecha de recuperación, sin que el plazo de prescripción fuera interrumpido frente a la misma en ningún momento. Tal como está claramente establecido en la jurisprudencia, y como estableció también el juez "a quo", el fundamento de la prescripción es la seguridad jurídica, compatible con la exigencia de cierta diligencia por parte del titular de la acción.

3. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo previsto en el art.456.1 LEC conduce a compartir la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de apreciar la prescripción de la acción ejercitada por la actora.

4. En términos generales, en relación con la prescripción extintiva, la SAP Valencia, sección 9ª, de 27 de octubre de 2020 (ROJ: SAP V 3547/2020 - ECLI:ES:APV:2020:3547), citada por la apelada, señala lo siguiente:

"Se reconoce por la Sala que el instituto de la prescripción está basado en el principio de la seguridad jurídica. Esto es, ante una relación jurídica controvertida, no se puede obligar a las partes a permanecer en una situación de incertidumbre perpetua frente a posibles reclamaciones fundadas en aquélla. Debe existir un momento a partir del cual ya no sea posible soportar reclamaciones.

La primera consecuencia de esta afirmación es que la institución no está basada en el principio de justicia. Esto es, no se trata de que sea justo que desaparezca la posibilidad de hacer efectivo el derecho como consecuencia del transcurso de un lapso de tiempo sino que, como se ha dicho, se trata de dotar de certidumbre a las relaciones jurídicas existentes al transcurrir un espacio temporal. Al ser ajeno el valor de la justicia como fundamento de la institución de la prescripción, su interpretación debe ser restrictiva. A saber, en la posible colisión entre la consecución de la justicia y la obtención de seguridad jurídica, siempre debe primar el primero de estos valores.

La segunda consecuencia es que la existencia de la prescripción de las acciones obliga al titular de los derechos a una diligencia en el ejercicio de la acción. Por eso, la prescripción sanciona extinguiendo el ejercicio del derecho a su titular que muestra una conducta pasiva consistente en una dejadez o desidia de poder hacer efectivo el mismo a través de la correspondiente acción. Pero, también, a aquel que, pese a tener una conducta pro activa, no es diligente en el ejercicio del derecho.

Exponente de esta consideración que hacemos es la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2019 en la que se indica que: "Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que (sentencia 134/2012, de 29 de febrero ) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras)." (subrayado nuestro) .

Sentado lo anterior, no hay dudas en la aplicación al supuesto de hecho del artículo 1968.2º del Código Civil en cuanto a que el plazo de la prescripción es de un año. Y tampoco hay dudas de la interpretación del artículo 1973 cuando regula la posibilidad de la interrupción de la prescripción. Lo que se trata, pues, es de comprobar si la conducta desplegada por la parte demandante puede entenderse que fue lo suficientemente diligente para dar por interrumpida la prescripción.

El análisis sobre la cuestión produce las siguientes conclusiones:

a).- La reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción debe dirigirse al deudor.

La reclamación extrajudicial como acto de interrupción de la prescripción tiene que estar dirigido a quien es el sujeto pasivo de la relación jurídica y no a un tercero que no sea el obligado. Así, en este sentido, se pronunció ya de antiguo el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 22 de marzo de 1971 que, con cita de sentencias anteriores, que ya declaró: " CONSIDERANDO que del contexto del artículo 1.973 del Código Civil, se infiere que para estimar que se ha interrumpido el plazo de prescripción de una acción determinada, es indispensable que haya sido ejercitada contra el deudor, y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala, en sentencias de 15 de febrero de 1899 y 21 de abril de 1958 , entre otras, según la cual, no cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor, y que, por ende, tal interrupción solo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es interpelado, en su virtud, y si como en primer lugar sostiene la sentencia recurrida, el término de prescripción empezó a contarse desde abril o mayo de 1967, en que cesaron las obras de pilotaje, no habiéndose interrumpido dicho término por la sustanciación del proceso anterior, es lleno, que la acción estaba prescrita cuando se ejercitó en la demanda inicial de este segundo pleito demanda que fue presentada el día 9 de junio de 1969." O también, en sentencia de 4 de marzo de 1983 .

Y también lo ha hecho en resoluciones más recientes como la sentencia de 27 de septiembre de 2007 o la sentencia de 10 de enero de 2011 en la que, a propósito también de un requerimiento extrajudicial, manifestó que: " la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.".

En este sentido, también, la sentencia de 12 de noviembre de 2007 señaló que: "para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada", lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, -lo que es predicable de la diligencia de exhibición y depósito de cosa mueble-, sino que además, deben darse otros dos requisitos:

1º) en primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. [...]

2º) que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige "no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" ( STS 13 de octubre de 1994 ).".

Así las cosas, es hecho no controvertido que el requerimiento extrajudicial fue remitido a un tercero, "Iveco España, S.L.", que es una sociedad que, por mucho que sea filial de la demandada, tiene personalidad jurídica propia y diferenciada".

5. En relación con la interrupción de la prescripción, la SAP Tarragona, sección 3ª, de 19 de septiembre de 2024 (ROJ: SAP T 1363/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1363) señala:

"No discuten las partes que el plazo aplicable es el de un año previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Frente a las dudas iniciales que suscitó la cuestión sobre la posible aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en el Codi Civil de Catalunya para la responsabilidad extracontractual, es hoy indudable que el plazo de prescripción para exigir responsabilidad civil derivada de un hecho de la circulación tanto a una aseguradora, como al conductor o propietario del vehículo causante del accidente en el ámbito territorial de Cataluña prescribe al año. El Tribunal Supremo sentó doctrina sobre la materia en sentencia del 6 de septiembre de 2013 (ROJ: STS 4495/2013 ) Sentencia: 534/2013 | Recurso: 2173/2012 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, que determinó: "en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros , de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual". Posteriormente este plazo de prescripción se hizo extensivo al conductor y al propietario del vehículo causante del daño. En este sentido se pronunció la STSJ, Civil sección 1 del 4 de diciembre de 2017 ( ROJ:STSJ CAT 10698/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:10698 ) Recurso: 146/2016. Y esta Sala ha hecho reiterada aplicación del plazo de prescripción de un año en las acciones de responsabilidad civil derivadas de hechos de circulación, tanto dirigidas contra la aseguradora, como contra el conductor o propietario del vehículo causante del daño. Y así en SAP, Civil sección 3 del 22 de abril de 2021 ( ROJ:SAP T 546/2021 - ECLI:ES:APT:2021:546 ) Sentencia: 201/2021 Recurso: 569/2019 , o en sentencia de esta Sala SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 18 de mayo de 2023 (ROJ:SAP T 635/2023 - ECLI:ES:APT:2023:635) Sentencia: 258/2023 Recurso: 820/2021 .

Sentado que el plazo de prescripción es de un año, aplicable a la reclamación contra la aseguradora REALE y contra el conductor del turismo que se reconoce responsable en el accidente, Don Miguel, dispone el art. 121-23.1 CCCAT que: "El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse". En términos análogos el art. 1969 del Código Civil español señala: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

Según constante doctrina el inicio del cómputo del plazo de prescripción se sitúa, en el caso de reclamación de lesiones, en la fecha en que deba considerarse producida la estabilización lesional. Es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil (análogo al 121-23.1 CCCAT), que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001; RJA 249/2002 ), de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por lesiones o daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y STS de 28 de enero de 2004 ; RJA 820/2000 y 153/2004 ), debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001; RJA 6862/2001 ). El derecho a la indemnización no nace en la fecha del informe de sanidad, sino el día del alta médica definitiva, o el día en que el lesionado conoce de modo definitivo el final quebranto sufrido (STS 3 de octubre de 2006 -RA 6508). E incluso se ha admitido la posibilidad de determinar el dies a quo en un momento posterior al alta, cuando sean precisas comprobaciones ulteriores para determinar el alcance de las secuelas. Y así en STS 688/2017, de 19 de diciembre, señala que: "la jurisprudencia de esta sala es reiterada en el sentido de que, con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas (Sentencias del TS nº 368/2009, de 20 de mayo , 272/2010 de 5 de mayo , 22/2015 de 19 de enero )".

(...)

Estas normas generales sobre la aplicación del instituto de la prescripción y la interrupción de la prescripción deben completarse por las disposiciones previstas en el ámbito de la responsabilidad civil de la aseguradora por hecho de la circulación que vienen establecidas en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 que, a los efectos que nos interesan, señala:

"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva"".

5. En virtud de lo anterior, "no cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor", sino que "tal interrupción solo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es interpelado", la demandada CATALANA OCCIDENTE, en este caso. En el art.121-12 CCC, que rige en Cataluña y que prevé los requisitos de la interrupción, se insiste en que el destinatario de la interrupción de la prescripción debe ser el sujeto pasivo de la pretensión, pues dispone que "Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Si el acto que la interrumpe consiste en el ejercicio de la pretensión, es preciso que:

Primero. Proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente.

Segundo. Se efectúe ante el sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción.

(...)".

Y se añade que la interrupción se produzca antes de que se consume la prescripción.

Por otra parte, el art.121-23 CCC, que regula el cómputo del plazo de prescripción, dispone que "El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse", lo que, en este caso, supone que el plazo de prescripción de un año se inicia en la fecha del alta de la lesionada (13/09/2018), y cuando "razonablemente" se conoce que CATALANA ACCIDENTE es contra quien debe ejercitarse la pretensión.

Respecto de este último extremo, se considera que, razonablemente, cabe entender que la actora, como pasajera del vehículo siniestrado, tenía, al menos, la posibilidad real de conocer directamente que CATALANA OCCIDENTE era la aseguradora del vehículo causante de los daños, puesto que las lesiones que sufrió no ocasionaron su pérdida de conciencia, ni tuvo que ser conducida en ambulancia a las urgencias hospitalarias, sino que acudió ella por sí misma, de modo que tuvo que ver fue confeccionado un parte de accidente. Es más, aduce en su recurso que ni el titular del vehículo ni el titular del seguro de ese vehículo le facilitaron información alguna como perjudicada por el accidente, pero se trata de una alegación "ex novo", no vertida en la demanda y, por tanto extemporánea, aparte de que no resulta probada en forma alguna por la actora, ni documentalmente ni a través de la declaración como testigos de tales personas.

Lo que se trasluce de las reclamaciones previas dirigidas a Allianz y apunta la propia apelante en el recurso al aducir que Allianz rechazó la cobertura, es que, en un primer momento, se pensó en reclamar contra la aseguradora del vehículo donde la apelante iba como pasajera, pues, en ocasiones, el seguro da cobertura a los ocupantes; cuando dicha aseguradora rechazó el siniestro por falta de cobertura, surgió la necesidad de dirigirse contra la aseguradora del vehículo causante del siniestro. Pero, aparte de que eso no conduce, sin más, a entender que la actora no tuviera entonces conocimiento de cuál era la aseguradora del vehículo contrario, causante del accidente, o, cuando menos, la posibilidad de averiguarlo, el tiempo para la prescripción de la acción frente a CATALANA OCCIDENTE había seguido corriendo.

6. Sentado lo anterior, en el parte amistoso de accidente aportado con la demanda, que la actora afirma haber conocido a raíz de las diligencias preliminares que instó a tal efecto, consta cuál era dicha aseguradora, constan los datos de la empresa propietaria y del conductor del vehículo causante, y constan también los datos del propietario y del conductor del vehículo donde iba como pasajera, resultando que el domicilio consignado por el conductor estaba sito en la misma localidad donde estaba sito el domicilio de la actora en la documentación médica aportada con la demanda; aparece, incluso, ese domicilio en la respuesta que dio extrajudicialmente la demandada a la actora (La Torre de Claramunt 2583). Por tanto, cabe entender que habría alguna relación entre el conductor y la actora, del tipo que fuera, sin que la actora diese explicación alguna en la demanda de por qué no había podido obtener los datos del parte amistoso directamente del conductor o del propietario del vehículo donde iba como pasajera.

Además, en la primera reclamación que la letrada de la actora hizo a Allianz, en fecha 17 de junio de 2019, facilitó el DNI del propietario del vehículo, como tomador de la póliza con Allianz, dato éste que tuvo que haber obtenido de algún modo.

Sea como sea, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de un año finalizaba el 13 de septiembre de 2019, la solicitud de diligencias preliminares, dirigida contra Allianz, se presentó en el Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2019 -22 de noviembre de 2019 según el EjCat-, superado, pues, ese plazo de prescripción de un año.

Cabe añadir que la actora adujo en la demanda que dirigió reclamación a CATALANA OCCIDENTE en fecha 8 de junio de 2021, pero esa es la fecha en que la demandada le contestó rechazando el siniestro, con base en que había operado la prescripción (documento nº 10 de la demanda). Como documento nº 9 de la demanda se aportó la reclamación que fue dirigida a CATALANA OCCIDENTE -según la actora, una vez tuvo conocimiento el 15 de mayo de 2021 que era la aseguradora del vehículo contrario a través del resultado de las diligencias preliminares-. Pero dicha reclamación tampoco data del 17 de mayo de 2021, como se afirma en el recurso, sino que data de 11 de febrero de 2020, a las 19:23 horas, de modo que es anterior, incluso, a conocer el resultado de las diligencias preliminares, y se produjo una vez superado el plazo de prescripción de un año, que finalizaba el 13 de septiembre de 2019. Y, sobre todo, no tuvo efecto interruptivo alguno de la prescripción, puesto que la demanda fue presentada en el Juzgado el 25 de junio de 2021.

7. En atención a lo expuesto, se considera procedente la desestimación del recurso de apelación.

www.gonzaleztorresabogados.com

abogados@gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741