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sábado, 25 de abril de 2026

La medida de internamiento en régimen cerrado no puede ser modificada, suspendida o sustituida hasta haber cumplido al menos la mitad de la duración de la misma a fin de garantizar la coherencia en la aplicación de medidas educativas y de resocialización en la jurisdicción penal de menores.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2026, nº 207/2026, rec. 20548/2025, en un caso de agresión y provocación sexual a menores, confirma a autoría del menor por los delitos de agresión y provocación sexual.

La medida de internamiento en régimen cerrado no puede ser modificada, suspendida o sustituida hasta haber cumplido al menos la mitad de la duración de la misma a fin de garantizar la coherencia en la aplicación de medidas educativas y de resocialización en la jurisdicción penal de menores.

La suma de las medidas dispuestas alcanza una duración de cuatro años y seis meses, periodo durante el cual el menor deberá de someterse a programas formativos de educación sexual y en igualdad, lo que a juicio de dicha Sala es un plazo de tiempo lo suficientemente amplio para que los contenidos de esos programas surtan efectos en el comportamiento del menor expedientado.

A) Introducción.

Un menor de 17 años cometió varios delitos de agresión sexual continuada y provocación sexual contra menores de 8 años, incluyendo la exhibición de vídeos pornográficos y la coacción para realizar actos sexuales, causando daño psicológico a una de las víctimas.

¿Es adecuada la duración y cuantía de las medidas impuestas al menor infractor, y cuál es el alcance del recurso de casación para unificación de doctrina en la jurisdicción penal de menores en relación con la individualización de dichas medidas y la responsabilidad civil por daños morales?.

Se confirma la imposición de las medidas de internamiento y libertad vigilada en la duración establecida, con la aclaración de que la revisión de la medida de internamiento solo podrá efectuarse tras cumplir la mitad de su duración; asimismo, se mantiene la cuantía de la responsabilidad civil fijada, estableciéndose una doctrina unificada sobre la limitación del recurso de casación para unificación de doctrina en materia de menores.

La decisión se fundamenta en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM), especialmente en los artículos 10, 11, 13, 40 y 51, que regulan la imposición y revisión de medidas de internamiento, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que limita el recurso de casación para unificación de doctrina a la unificación de criterios jurídicos sin sustituir la valoración individualizada de las medidas, además de la doctrina sobre la discrecionalidad judicial en la cuantificación de indemnizaciones por daños morales.

B) Valoración jurídica.

Como con todo acierto afirma el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, asiste sin duda la razón al recurrente cuando argumenta que los hechos, especialmente en el delito continuado de agresión sexual, presentan una enorme gravedad y repercusión sobre la víctima menor. Basta para ello reparar en que a un niño de 8 años se le ha hecho no solamente presenciar videos pornográficos por una persona, el acusado, de 17 años de edad, sino que, después, en varias ocasiones, conduciéndole a un lugar apartado, se le ha sometido a la práctica recíproca de felaciones y a un intento de penetración, obligándole bajo la amenaza de poner en su contra a sus amigos, provocándole una situación traumática de carácter emocional.

Ya lo hemos visto al reflejar los hechos probados de la sentencia recurrida. Recordamos ahora que la acusación particular recurrente solicitó una medida de diez años de internamiento en régimen cerrado, seguida de cinco años de libertad vigilada con sometimiento a programa de educación afectivo sexual (art. 11.2 en relación con el art. 10. 2. b LORRPM). El Fiscal en la instancia interesó la medida de tres años de internamiento en régimen cerrado, seguida de tres años de libertad vigilada con sometimiento a programa de educación afectivo sexual (art. 10.2 en la redacción dada por la LO 4/23 y en la LO 10/22). Aparte ello una serie de medidas de prohibición de aproximarse y comunicar, que no se cuestionan.

La individualización de las medidas ha de efectuarse primeramente en atención a la naturaleza del delito cometido. En nuestro caso, el más grave delito continuado de agresión sexual con violencia sobre menor de 13 años con penetración trae en aplicación los artículos correspondientes (principalmente los vigentes en la fecha de los hechos, el 181), una pena en abstracto para mayores adultos, que dispone una pena de prisión de 12 a 15 años que, por apreciación de la continuidad delictiva, alcanzaría una horquilla de entre 13 años y 6 meses a 18 años y 6 meses de prisión.

La violencia resulta patente al obligar al niño a practicar felaciones, o dejárselas hacer, conforme a nuestra doctrina y acuerdo plenario. Es por ello que el art. 10 2. b) LORPM, obliga al juzgador a imponer "una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto solo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta ley orgánica, cuando haya trascurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta".

E incluso dicho límite máximo de ocho años resulta elevado, para la medida de internamiento, a los diez años por el art. 11.2 de dicho texto legal para los supuestos de pluralidad de infracciones o delito continuado.

En nuestro caso, se impone al expedientado, tomando en consideración la gravedad de los hechos por los que se condena al menor, pero también, de forma especial, sus circunstancias familiares y sociales y la personalidad y el interés del mismo, a las medidas de un año y seis meses de internamiento en régimen cerrado, seguido de tres años de libertad vigilada con asistencia educativa, con la obligación de someterse a programas formativos de educación sexual y de educación en igualdad (art. 7. 5 LORRPM).

Como destaca el Ministerio Fiscal, no recoge el fallo de la sentencia, como debiera, que, conforme al art. 10.2 b LORPM, solamente podrá hacerse uso de facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de dicha Ley Orgánica, cuando haya trascurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.

En tal sentido apoya el Ministerio Fiscal el motivo, pues aunque el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional, de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2013, declaró que la estimación de un recurso de casación para unificación de doctrina solo incidirá en la situación concreta decidida por la sentencia recurrida si es favorable al menor , es lo cierto que únicamente se trata de un aspecto legal que debió consignar la sentencia recurrida, y que incluso sin expresarse en el fallo habría de aplicarse en su ejecución si se reparara en lo dispuesto con carácter preceptico en el art. 102 b de la LORPM.

C) Recurso de casación.

Respecto a la cuestión principal sustantiva de este recurso, esto es, la petición de elevar la cuantificación o determinación temporal de la medida impuesta por el Juzgado de Menores y ratificada por la Audiencia Provincial «a quo», hemos de convenir que las reglas legales existentes sobre individualización de las medidas se caracterizan por su marcada flexibilidad, en tanto que las exigencias educativas de cada menor y las circunstancias específicas de cada caso habrán de determinar la medida que en concreto resulte adecuada. Por tanto, la elección de la medida, en cuanto operación guiada esencialmente por criterios educativos, depende de muchos factores, también de lo sugerido por los técnicos, lo que complica la revisión a través de un recurso de casación para la unificación de doctrina pues será difícil encontrar dos casos sustancialmente iguales.

En nuestro caso, la sentencia de la Audiencia Provincial en apelación declinó imponer una pena superior atendiendo (...) al interés del menor sometido a expediente o enjuiciamiento de su acción y sus concretas circunstancias sociales, personales y familiares, que constan en el informe emitido por el equipo técnico que obra en autos, ratificado y actualizado por la representante de éste en la audiencia del juicio, así como en la medida que se consideró adecuada tal medida atendiendo a dichas circunstancias.

La Audiencia Provincial «a quo» razona que no aparece justificada la necesidad de imponer al menor Aurelio las medidas solicitadas en la extensión interesada por las partes, ya que, aun sin restar importancia a la gravedad los delitos cometidos, las medidas en su grado máximo deberán de reservarse a supuestos de extrema gravedad no solo por la entidad de los hechos sino también por las concretas circunstancias personales y familiares del responsable.

No se trata, argumenta finalmente la sentencia recurrida, que la medida que se le ha impuesto sea consecuencia de que el menor Aurelio no pertenezca a un grupo marginal y proceda de una familia estructurada, sino que, sin desatender la finalidad sancionadora o correccional que tiene cualquier medida, lo relevante es que las mismas cumplan una función educativa y de resocialización.

La suma de las medidas dispuestas alcanza una duración de cuatro años y seis meses, periodo durante el cual Aurelio deberá de someterse a programas formativos de educación sexual y en igualdad, lo que a juicio de dicha Sala es un plazo de tiempo lo suficientemente amplio para que los contenidos de esos programas surtan efectos en el comportamiento del menor expedientado.

En suma, las medidas que propone el equipo técnico tienen carácter orientativo y no son vinculantes para el órgano judicial.

Y concluye: en el presente caso no apreciamos que la juzgadora «a quo» se haya limitado sin más a imponer las medidas propuestas por el Equipo Técnico pues este órgano asesor, además de no referirse a la medida de internamiento, señalaba la necesidad de asistir a programas de educación sexual, pero sin indicar ni duración ni plazos.

Estas razones, aunque poco expresivas o descriptivas, pues aluden genéricamente "al interés del menor acusado y sus concretas circunstancias sociales, personales y familiares . . . ", resuelven la controversia, pero claro es que las sentencias de contraste actúan bajo la correspondencia de otros hechos probados y de otros informes técnicos, siendo esta cuestión una valoración ínsita en la individualización de la medida (como lo es en la pena, en el caso de los mayores de edad), sin que se detecte una infracción legal, siempre que se encuentre motivada la medida.

Comprendemos, sin duda, las razones expuestas por el recurrente, pero no tenemos elementos suficientes en esta instancia casacional, en virtud de un instrumento como es el recurso de casación por unificación de doctrina para revocar la sentencia recurrida. Cierto es que las sentencias de contraste aplican otros criterios de duración del internamiento cerrado, pero desconocemos los concretos aspectos individualizadores para llegar a esa conclusión, de modo que, aun entendiendo las razones de la parte recurrente, no podemos por razones de técnica casacional dar satisfacción a sus pretensiones.

Por consiguiente, la estimación de este recurso de casación llevaría aparejada la entrada de esta Sala Casacional en funciones de individualización de la medida que nos están tan vedadas en la justicia de mayores como en la de menores. Sería un contrasentido sustituir el criterio individualizador en sede de recurso de casación, con la esencia de este propio recurso que lo es, históricamente, como un control de legalidad, no de las facultades apreciativas de la prueba ni de los elementos legales que tiene la naturaleza de discrecionalidad reglada, y basados en los fines de la aplicación del derecho penal, siempre con el carácter individualizador que le es propio.

Por ello, hemos de convenir que la medida impuesta se encuentra dentro de los límites legales (excepto en el ya señalado periodo de seguridad), y la facultad discrecional del Juzgado y de la Audiencia Provincial está dentro de la ley (que es nuestro control de legalidad exclusivamente), por lo que no cabe ahora en casación para unificación de doctrina, modificarla.

Ni siquiera contamos para ello con datos específicos de las circunstancias del menor, personales o familiares, que avalaran el incremento solicitado, pero ni, aun así, como decimos, la naturaleza de un recurso de casación ordinario lo permitiría, menos aún el de unificación de doctrina.

En consecuencia, el motivo, en ese aspecto, no puede prosperar, pero sí lo hará en el referido apoyo del Ministerio Fiscal, no sin antes traer a colación lo resuelto recientemente por esta Sala Casacional, en STS nº 660/2025, de 9 de julio, en donde nos preguntábamos si la estimación del recurso ha de tener únicamente a efectos declarativos o, por el contrario, obliga a reponer la eficacia del pronunciamiento revocado por mor de la doctrina que se convalida.

Hacíamos también referencia a que en nuestra reunión gubernativa de 13 de marzo de 2013 el Pleno de esta Sala Segunda adoptó el siguiente acuerdo no jurisdiccional:

"Efectos de la sentencia recaída en los recursos de casación para unificación de doctrina en materia de menores.

ACUERDO: sin perjuicio del valor de la doctrina plasmada para supuestos futuros, la estimación de un recurso de casación para unificación de doctrina en materia de menores (art. 42 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores) solo incidirá en la situación concreta decidida por la sentencia recurrida si es favorable al menor ".

Este criterio aparece convalidado por todos los precedentes de esta Sala: STS nº 74/2014, de 5 de febrero, STS nº 737/2023, de 5 de octubre ó STS nº 699/2012, de 24 de septiembre.

Decía ésta última STS nº 699/2012, de 24 de septiembre, recogiendo esa doctrina:

"Dijimos en la STS nº 115/2003 de 3 de febrero, con reiteración de la anterior 1836/2002, de 7 de noviembre, y ahora ratificamos que "[e]l recurso de casación para unificación de doctrina, establecido e insuficientemente regulado por el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina -y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- en el ámbito del derecho sancionador de menores . Debe entenderse que la naturaleza extraordinaria de este recurso no sólo se manifiesta en su carácter tasado -sólo puede ser interpuesto para resolver, en determinados supuestos de especial gravedad, las contradicciones doctrinales a que se refiere el apartado 2 del art. 42 LRPM- sino en su carencia de efecto suspensivo... Ahora bien, lo que acabamos de decir no significa que el recurso para unificación de doctrina pueda ser equiparado, como se sostiene en la Sentencia recurrida, al recurso en interés de ley arbitrado en el art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los meros efectos de conseguir la deseable unidad jurisprudencial pero sin asignarle, caso de ser estimado, efectos revocatorios de clase alguna. Hay que reconocer que el art. 42.7 LRPM, al decir que la sentencia de casación producirá "los efectos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal", no resuelve los problemas que suscita su interpretación toda vez que en la citada Ley no se regula el recurso de casación para unificación de doctrina, pero sí permite descubrir una línea de orientación si referimos aquellos efectos al recurso de casación por infracción de ley en el que, si se estima y casa la sentencia recurrida, la Sala debe dictar a continuación, separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho... [tampoco es asimilable en sus efectos al recurso de unificación instaurado en el art. 216 y siguientes del Texto Refundido del Procedimiento Laboral], por transcendentes que puedan ser las consecuencias de una resolución dictada en el orden jurisdiccional social, no lo son menos, desde una perspectiva estrictamente constitucional, las que pueden derivarse de una sentencia en que a un menor se le imponga, por el órgano especializado del orden jurisdiccional penal, un internamiento de reforma en régimen cerrado que consiste en una verdadera privación de libertad. Es por ello por lo que una sentencia estimatoria del recurso para unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de una Sala de Menores tendrá necesariamente efectos revocatorios materiales si, con ocasión del examen de las contradicciones que son objeto del recurso, se llega a la conclusión de que debe prevalecer, en favor del menor en cuyo nombre se ha interpuesto la alzada, la doctrina mantenida en la sentencia o sentencias de contraste que se declara más conforme a derecho. Sólo en el caso, de que la doctrina asumida favorezca al menor pues ello parece ser ineludible exigencia de la firmeza de la sentencia recurrida, circunstancia ésta que aproxima la naturaleza del recurso de casación por unificación de doctrina a la del llamado recurso de revisión. En el nuevo recurso el interés de la ley no está, pues, disociado del interés del menor por cuya razón, los modelos que han de ser tenidos en cuenta, para la interpretación de los puntos que en la regulación legal han quedado oscuros o insuficientemente resueltos pese a la primordial remisión a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser , de una parte, el recurso para unificación de doctrina regulado en el art. 216 y ss. del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral  y, de otra, el recurso de revisión regulado en los arts. 954 y ss. LECr.

El panorama normativo ha cambiado desde entonces. Ha desaparecido el recurso paralelo tanto de la jurisdicción civil (arts. 490 y ss. LEC), como del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ((art.96 y ss. de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-administrativa. Solo subsiste esa modalidad casacional en la jurisdicción social, en la que desde siempre se le atribuye eficacia en el caso concreto (art. 228 de la Ley reguladora de la jurisdicción social). Incluso en el recurso de revisión parece haberse abierto alguna vía para la rescisión de sentencias absolutorias (sentencias de una jurisdicción supranacional, ejemplo que mencionamos sin afán de sentar doctrina)".

Por ello, la Sentencia citada termina por declarar, como doctrina legal unificada, que en los delitos de agresión sexual con penetración y/o violencia, procede la imposición de una medida de internamiento en régimen cerrado, sin perjuicio de la aplicación posterior en ejecución del principio de flexibilidad a tenor de los arts. 13, 40 y 51.1 y concordantes de la LORPM.

Esto es lo que procede hacer aquí, estimando el apoyo del Ministerio Fiscal.

D) Conclusión.

En definitiva, las medidas que se establecen como de posible imposición a menores infractores tienen como finalidad su reeducación y su progresiva integración social, pues está próximo el horizonte en el cual el menor se haga adulto y tenga que incorporarse, poco a poco, a la sociedad.

Es consustancial a la naturaleza humana la comisión de errores. En la vida de los jóvenes ocurre lo propio. Pero es esencial que cuando el menor pueda haber infringido la ley, no se le castigue, sino que simplemente se le corrija, se le reeduque.

Es por ello que en la jurisdicción de menores no se imponen penas, solamente se trata de reconducir al menor para ajustar su comportamiento a los cánones de la convivencia en libertad, a través de medidas de seguridad dirigidas a conseguir de los jóvenes su plena integración social, utilizando las medidas que la ley contempla y otras también autorizadas que podrán dibujarse a través de la mentalidad resocializadora y creativa de los Tribunales de Menores.

Todo ello va dirigido a evitar cualquier atisbo de reiteración delictiva. Pero no sobre la base del castigo, sino de la reeducación y del convencimiento que ha de contribuir a que su comportamiento se adecue a la ley.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

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domingo, 19 de abril de 2026

La prescripción de la acción indemnizatoria por una intervención quirúrgica que ocasiona una amputación permanente a partir de la intervención quirúrgica, no es un daño continuado a pesar de los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar complicaciones en la salud, o la progresión del cuadro clínico.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, sec. 4ª, de 2 de diciembre de 2025, nº 1439/2025, rec. 555/2024, declara la prescripción de la acción indemnizatoria por una intervención quirúrgica realizada en 2010 pues nos hallamos ante una lesión permanente definida y establecida a partir de la intervención quirúrgica, sin que esta caracterización pueda reconsiderarse e inclinarse hacia el terreno del llamado daño continuado por mor de los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión del cuadro clínico ya definido.

El demandante tras la amputación de la pierna en el año 1995 mantiene una clínica y unas secuelas conocidas con certeza. Posteriormente, la aplicación quirúrgica tiene su fundamento en el tratamiento a dichas secuelas.

A) Introducción.

Una persona presentó una reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS) debido a una supuesta mala praxis médica en una intervención quirúrgica realizada en 2010, reclamación que fue inadmitida por prescripción tras ser presentada en 2023.

¿Es procedente la inadmisión por prescripción de la reclamación indemnizatoria presentada en 2023 por una persona contra el Servicio Andaluz de Salud por una intervención quirúrgica realizada en 2010, considerando la distinción entre daños continuados y daños permanentes y la aplicación de la doctrina de la actio nata?.

Se considera procedente la inadmisión por prescripción de la reclamación indemnizatoria, confirmando la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre daños permanentes y continuados y la aplicación del artículo 67.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común; no se produce cambio ni fijación de doctrina.

La prescripción comienza a computarse desde la intervención quirúrgica de 2010, dado que el daño es permanente y determinable en ese momento, y los padecimientos posteriores no constituyen daños continuados que interrumpan el plazo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el artículo 67.1 LPAC; además, la reclamación fue tramitada con los procedimientos administrativos pertinentes, descartándose la nulidad por falta de procedimiento.

B) Objeto de la litis.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Córdoba dictó con fecha 18 de septiembre de 2024, en el procedimiento ordinario 278/2023, sentencia desestimatoria de la demanda formulada por D. Alonso contra la resolución del Servicio Andaluz de Salud (SAS) de 20 de septiembre de 2023, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la precedente resolución de 14 de julio de 2023 que inadmitió, por extemporaneidad y prescripción, su reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria.

Notificada que fue dicha resolución, por la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes (Servicio Andaluz de Salud, y BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DAC SUCURSAL EN ESPAÑA) para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

C) Para resolver las cuestiones suscitadas en esta apelación resulta preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1º) El ahora apelante dirigió al SAS con fecha 4 de junio de 2023 una reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia médico quirúrgica. Exponía el reclamante -dicho sea en síntesis- que el año 1995, cuando tenía 15 años de edad, sufrió un accidente de tráfico que determinó la amputación supracondilea de su miembro inferior derecho. Catorce años más tarde, en 2010, por complicaciones en el muñón, se sometió en el Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Reina Sofía de Córdoba a una intervención quirúrgica de remodelado en la que se practicó una resección de aproximadamente diez centímetros de extremo distal de fémur (resección en la que basa su reclamación indemnizatoria por considerarla "absolutamente improcedente e innecesaria"). No obstante, al no poder hacer uso de la prótesis por causa del dolor derivado de las consecuencias de ese acortamiento del fémur, en 2011 se le sometió a otra intervención quirúrgica para remodelar el muñón eliminando la parte blanda final del mismo, lo cual dio lugar a un acortamiento del muñón que hizo más gravoso el apoyo de la prótesis, obligándole a usar bastones y muletas. Así las cosas, el 27 de junio de 2022 se le diagnosticó que las limitaciones que padecía traían causa de la mala praxis médica producida cuando se le resecccionó indebidamente diez centímetros del fémur, pues esta actuación fue la que produjo la remodelación del muñón y la pérdida de fijación y estabilidad que -decía el reclamante- "le ocasiona tremendos dolores en la sujeción de la prótesis por deterioro articular y dolores de espalda, pierna y caderas por una inestable deambulación". Sostenía, así, el reclamante que la mala praxis acontecida en 2010 había degenerado posteriormente hasta determinar unas lesiones que eran las que sostenían su petición indemnizatoria.

2º) El SAS, por resolución de 14 de julio de 2023, inadmitió la reclamación por aplicación del artículo 67.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 39/2015, a cuyo tenor "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Apreció, así, el SAS que la acción promovida por el interesado debía considerarse prescrita.

3º) Promovió entonces el ahora apelante recurso de reposición, alegando que "son estas lesiones, que se producen a partir de junio de 2022, las que dan lugar a la reclamación de responsabilidad que se contiene en la solicitud". Invocó la diferenciación jurisprudencialmente establecida entre daños permanentes y daños continuados (que según decía son los que padece), y en tal sentido adujo que "la resolución impugnada no tiene en cuenta que aquel acortamiento del miembro inferior fue y es un daño continuado del que pueden desprenderse lesiones o secuelas que, hasta que no aparecen, no pueden servir de base a la exigencia de responsabilidad"; añadiendo que "cuando en septiembre de 2010 ... se le hace esa improcedente e innecesaria resección de 10 cm de fémur, no se le ocasionan los daños y limitaciones que sólo en 2022 aparecen con lo que le resultaba imposible el ejercicio de acción de responsabilidad alguna".

4º) El recurso de reposición fue desestimado por resolución de 20 de septiembre de 2023, que confirmó la apreciación de que la reclamación indemnizatoria debía considerarse prescrita.

5º) Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia de 18 de septiembre de 2024 ahora combatida en apelación.

La sentencia contiene una extensa y trabajosa fundamentación jurídica, que comienza identificando el acto impugnado (FJ 1º) y reseñando las alegaciones impugnatorias de la parte recurrente en pro de la consideración tempestiva de su reclamación indemnizatoria (FJ 2º), que giraban en torno a la consideración de los daños padecidos como "daños continuados" y la derivada aplicación de la doctrina de la "actio nata". A continuación sintetiza las alegaciones de la sociedad aseguradora codemandada (FJ 3º), y seguidamente entra al examen del caso (FJ 4º), detallando los hitos temporales de la asistencia sanitaria prestada al paciente y recurrente, transcribiendo en cuanto interesa el contenido de las resoluciones impugnadas. Recoge la doctrina jurisprudencial sobre el plazo de prescripción (ex art. 67.1 LPAC) de las reclamaciones indemnizatorias en concepto de responsabilidad patrimonial, en relación con la distinción entre "daños permanentes" y "daños continuados" y la virtualidad de la doctrina de la "actio nata" (FJ 5º). 

Finalmente, proyecta todas esas consideraciones sobre el caso litigioso (FJ 6º), argumentando lo siguiente:

"6.- A la intervención quirúrgica, le atribuye la reclamación la cualidad de improcedente e innecesaria, añadiendo un defecto en la misma, consistente en una terminación muscular residual que impedía la aplicación de la prótesis. Tales circunstancias de hecho lo eran y en consecuencia eran constatables de forma inmediata a la intervención, desde una perspectiva médica como para fundamentar una reclamación con base en dicha actuación médica. De manera que realizada la intervención en el año 2010, incluso una posterior en el año 2011, la reclamación en el año 2023 se encuentra prescrita.

Se señala expresamente la intervención médica a la que se atribuye improcedencia, inadecuación y defectos, por lo que el dies a quo debe fijarse en la fecha correspondiente a dicha intervención.

Tras la amputación de la pierna en el año 1995 el actor mantiene una clínica y unas secuelas conocidas con certeza. Posteriormente, la aplicación quirúrgica tiene su fundamento en el tratamiento a dichas secuelas. Alude a una sintomatología acaecida doce años después de la intervención del año 2010 y la enlaza causalmente a dicha intervención quirúrgica, por inadecuada o improcedente doce años antes. La calificación médica de esta intervención así como la inadecuación médica de la realizada desde parámetros de la técnica sanitaria aplicada, constituye el punto de inicio temporal de la eventual reclamación por dicha causa, sin que exista elemento de interrupción del cómputo hasta la reclamación administrativa en el año 2023. No la hay en los cinco años posteriores a 2011 en los que no existe constatación de asistencia en la referencia a la historia clínica que consigna el informe de apoyo al estudio de la reclamación; y tampoco en la sucesión de revisiones que se inician en 2016 hasta el año 2023."

Concluye, en definitiva, la sentencia de instancia que la apreciación de la prescripción por la Administración demandada ha sido correcta, y por consiguiente desestima el recurso contencioso-administrativo, señalando que: "Por todo lo indicado se considera ajustada a derecho la resolución recurrida que se exime de analizar la praxis al considerar prescrita la reclamación efectuada".

D) Inadmisión de la reclamación indemnizatoria, por prescripción.

1º) Cosa distinta es que la decisión de inadmisión de la reclamación indemnizatoria, por prescripción, haya sido o no correctamente aceptada; lo que es cuestión en cuyo examen entraremos a continuación.

Basándose la exposición de la parte apelante en la diferenciación entre "daños continuados" y "daños permanentes" a efectos de la valoración de la formulación en plazo de la reclamación indemnizatoria, comenzaremos por recoger lo que dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (RC 367/2011):

«[...] nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009 , distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado.»

En términos discursivos coincidentes, señala la sentencia del mismo Alto Tribunal de 10 de Julio de 2012 ya citada (RC 2692/2010 que:

«La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la " actio nata", responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación...».

Y la sentencia del TS de 18 de enero de 2008 (RC 4224/20029, repetidamente citada en sentencias posteriores, hace una relevante matización, pues tras recoger esta distinción entre daños permanentes y continuados a efectos de la prescripción de la acción, advierte que no deben confundirse dos cosas distintas, como son las "secuelas" y los "padecimientos". Si las secuelas no están determinadas o no resultan determinables podemos hallarnos ante daños continuados, mientras que, al contrario, no nos hallamos ante tales daños continuados cuando lo que se pone de manifiesto no es propiamente una indeterminación de las secuelas sino los padecimientos correspondientes al propio curso de la patología ya afirmada y determinada.

Y realmente, esto último es lo que acontece en el caso que nos ocupa.

2º) Partamos de la base de que el ahora apelante imputa la lesión cuyo resarcimiento solicita a una intervención quirúrgica realizada en 2010, mientras que la reclamación se ha presentado en 2023, esto es, trece años después. El recurrente trata de justificar un retraso tan llamativo como este indicando que fue en 2022 cuando -según afirma- tuvo conocimiento de que el padecimiento que expone (que gira en torno a las dificultades de adaptación y dolores que sufre para poder usar una prótesis en el miembro amputado) trae causa de que aquella intervención llevada a cabo en 2010 fue -dice- inadecuada y mal realizada. Ahora bien, este marco que el propio recurrente expone no sitúa su situación en el terreno de los llamados daños continuados. No se trata, en efecto, de que nos hallemos ante secuelas en evolución y no determinadas ni susceptibles d determinación, sino de padecimientos consecuentes al propio curso de una situación que quedó determinada mucho antes de que la reclamación indemnizatoria se presentara.

De hecho, el propio recurrente viene a reconocer que si ha presentado su reclamación en 2023 ha sido sencillamente porque en 2022 se le informó que sus padecimientos se deben a que la intervención llevada a cabo en 2010 fue mal ejecutada. Esto es, reclama en 2023 porque, según él mismo dice, en ese año se entera de que la operación quirúrgica de 2010 fue mal hecha. Él mismo admite que no reclamó antes porque a pesar de los dolores que padecía y de las dificultades que por causa de esos dolores tenía para usar una prótesis, pensaba que aquella operación quirúrgica había sido correcta; hasta el punto de que sólo reconsideró tal apreciación cuando ya en 2022 se le indicó que no era así, y que la intervención nunca debió haberse hecho como se hizo. Es el propio planteamiento de la parte recurrente el que pone en evidencia que si tardó tanto en articular su reclamación no fue porque se tratara de daños no determinados (continuados) sino porque inicialmente pensó que la asistencia prestada había sido correcta y tardó mucho tiempo en llegar a la conclusión de que había sufrido una mala praxis médica en 2010.

Así las cosas, la prescripción de la acción indemnizatoria resulta evidente, por pura aplicación de la regla del artículo 67 LPAC; pues en este caso nos hallamos ante una lesión definida y establecida a partir de la intervención quirúrgica de 2010; sin que esta caracterización pueda reconsiderarse e inclinarse hacia el terreno del llamado daño continuado por mor de los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión del cuadro clínico ya definido; pues como ha puntualizado la jurisprudencia antes citada, estos enfoques terapéuticos y tratamientos no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance mucho antes de que la reclamación indemnizatoria se promoviera.

Así lo apreció correctamente el juzgador de instancia, por lo que el recurso de apelación no puede ser estimado.

Por lo demás, una vez apreciada con evidencia suficiente la prescripción de la acción de reclamación tras la amputación de la pierna, resultaba innecesario dar trámite ulterior al procedimiento y sustanciarlo hasta el final dese la perspectiva propia del tema de fondo, pues la prescripción de la acción determinaba por sí misma el rechazo de la solicitud, y pudiendo ser apreciada esta prescripción con certeza a la vista de lo ya actuado, no tenía sentido exigir continuar el expediente y tramitar hasta el final un procedimiento del que se sabía que sólo podía ser inadmitido.

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sábado, 18 de abril de 2026

Es ajustada a derecho y proporcionada la orden de expulsión y prohibición de entrada impuesta a un extranjero en situación irregular que carece de documentación, presenta antecedentes policiales y no acredita arraigo suficiente en España

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 2ª, de 19 de febrero de 2026, nº 162/2026, rec. 317/2025, desestima la apelación interpuesta, confirmando la expulsión impuesta, pues concurre un doble hecho negativo: la situación de indocumentación, que impide además conocer por dónde y cuándo entró en España, lo que ya por sí solo es causa agravante suficiente y autónoma para fundamentar la sanción de expulsión; y a mayores, se cuenta con la existencia de varias sanciones administrativas firmes por infracciones a la Ley 4/2015, de 30 de marzo de Protección de la seguridad ciudadana, junto a dos detenciones que dan lugar a los respectivos procedimientos penales.

Por tanto no estamos ante una o varias detenciones de las que nada se sabe, sino ante la constancia de que las mismas han dado lugar a procedimientos judiciales penales pendientes y la mera permanencia en España por diez años de forma irregular, por su origen ilegítimo no puede alzarse en factor positivo, a lo que se añade que no justifica ningún arraigo familiar en los términos reglamentarios.

Por lo que es ajustada a derecho y proporcionada la orden de expulsión y prohibición de entrada impuesta a un extranjero en situación irregular que carece de documentación, presenta antecedentes policiales y no acredita arraigo suficiente en España

A) Introducción.

Un extranjero en situación irregular fue sancionado con una orden de expulsión y prohibición de entrada por tres años debido a la infracción del artículo 53.1 a) de la Ley de Extranjería, tras lo cual interpuso recurso alegando errores en la valoración de sus circunstancias personales, vulneración del principio de proporcionalidad y de derechos fundamentales.

¿Es ajustada a derecho y proporcionada la orden de expulsión y prohibición de entrada impuesta a un extranjero en situación irregular que carece de documentación, presenta antecedentes policiales y no acredita arraigo suficiente en España?.

Se considera ajustada a derecho y proporcionada la sanción de expulsión y prohibición de entrada, desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución administrativa.

La expulsión se fundamenta en la situación de indocumentación y antecedentes penales, circunstancias agravantes suficientes para justificar la medida conforme a la Ley de Extranjería y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige una valoración motivada y proporcionalidad, la cual se ha cumplido al no acreditarse arraigo ni circunstancias que compensen la gravedad de la infracción.

B) Objeto de la litis.

1.1 Es objeto de recurso de apelación por la representación del demandante contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2025 (P.A.154/2025) por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm.6 de Oviedo por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de aquél contra la resolución dictada por la Delegada del Gobierno en Asturias, de fecha 03 de junio de 2025, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de fecha 29 de abril de 2025 en la que se acuerda ordenar su expulsión del territorio nacional como responsable de la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley de Extranjería, con la prohibición de entrada por un período de tres años (Expediente nº: NUM000).

El recurso de apelación se fundamenta en tres motivos: a) Error en la valoración de los hechos por no tener en cuenta el análisis individualizado que exige la Directiva 2008/115/CE y el art.57.1 LOEZ de las circunstancias personales del interesado; b) Inadecuada aplicación del procedimiento preferente; c) Vulneración del principio de proporcionalidad; d) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la vida privada y familiar (arts. 8 y 18.1 CE; art. 8 CEDH).

En consecuencia se solicitó se declare no conforme a Derecho la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 3 de junio de 2025, dejando sin efecto la orden de expulsión y prohibición de entrada impuesta a D. Antonio. Subsidiariamente, se sustituya la sanción de expulsión por la de multa mínima, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 LOEX.

1.2 Por la abogacía del Estado se opuso que no es negado el hecho de encontrarse el demandante en situación irregular, sin autorización ni permiso. En el presente caso, se identificaron como elementos de agravación la ausencia de pasaporte y la existencia de antecedentes policiales con proyección judicial. El procedimiento preferente se siguió por la situación de indocumentación y no se ha argumentado la concreta indefensión supuestamente padecida. Asimismo señaló que el apelante renunció a la fase probatoria del procedimiento abreviado lo que impide hablar de un supuesto arraigo. Finalmente se rechazaron las vulneraciones genéricas de derechos sin indicación de los particulares de la sentencia que supuestamente las perpetran. Por ello, se solicitó la desestimación del recurso.

C) Marco jurisprudencial.

1º) Las recientes sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la misma fecha, 18 de septiembre de 2023 (recs.1537/2021 y 2251/2021) fijan con precisión el criterio jurisprudencial en la materia:

"Por lo tanto y en relación con la pregunta casacional podemos anticipar que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. Así lo impone el art. 57 de la Ley de Extranjería que establece prima facie la sanción de multa a las infracciones graves, entre ellas la situación irregular, pero se permite sustituir dicha sanción de multa, en atención al principio de proporcionalidad, por la sanción de expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción".

2º) La STS de 13 de diciembre de 2023 (rec.2448/2022) ha establecido que:

"Algunas circunstancias aducidas por la Administración no pueden ser consideradas agravantes a efectos de justificar la proporcionalidad de la expulsión (especialmente, SSTS 208/2022, de 18 de febrero, 5883/2020, y n.º 528/2022, de 4 de mayo, rec. 3881/2021, que se remite a la anterior).

En este sentido, el hecho de no haber constancia de haberse solicitado una prórroga de estancia o un permiso de residencia una vez transcurridos 90 días de permanencia en territorio español, no es circunstancia agravante. Tampoco es circunstancia de agravación la falta de constancia de tener arraigo familiar en España, pues de existir constituiría, más bien, un dato a valorar positivamente. La misma consideración tiene la no constancia de arraigo social aisladamente considerado o la falta de cobertura de la asistencia sanitaria.

Finalmente, nuestra jurisprudencia ha señalado que las circunstancias previstas en los artículos 5 y 6.2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad (STS 1363/2019, de 15 de octubre, rec. 1629/2018), ni puede confundirse su falta de concurrencia con la apreciación de circunstancias de agravación de la estancia irregular que justifiquen la sanción de expulsión (STS 1247/2022, de 5 de octubre, recurso 270/2022), pues operan como excepciones a la ejecutividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente (STS nº 492/2022, de 27 de abril, recurso 2958/2021; STS nº n.º 1125/2022, de 14 de septiembre, recurso 7218/2021; y STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, recurso 270/2022).»

3º) La STS de 25 de febrero de 2025 (rec.7769/2022) precisa que "...por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.»

Asimismo, hemos declarado en sentencia del TS de 5 de junio de 2023 (rec. 3424/2022) que el interesado puede aportar en vía administrativa y/o judicial cuantos elementos de prueba considere convenientes para desvirtuar el contenido y fundamentos de la resolución que acuerda la expulsión. Y en fin, que la expulsión ha de acordarse siempre de forma motivada e individualizada, teniendo en cuenta que una sola circunstancia de agravación puede ser bastante para justificarla, pero siempre que no resulte compensada por otras circunstancias particulares concurrentes que, en todo caso, deben ser ponderadas a la luz del principio de proporcionalidad (...).No obstante, adicionalmente y, a fin de despejar cualquier duda que, eventualmente, pudiera surgir acerca del «número y entidad de las circunstancias agravantes que deben concurrir para poder considerar justificada la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en situación irregular», debemos precisar que, aunque habitualmente se alude a «circunstancias agravantes», en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas."

4º) Desde la perspectiva del interés que puede agitar o sostener el extranjero, la STS de 24 de noviembre de 2004 (rec. 6922/2002) sentaba las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa. Decía que "el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción".

D) Sobre el procedimiento seguido.

Considera el apelante que la Administración tramitó el expediente por el procedimiento preferente basándose únicamente en la carencia de pasaporte y la ausencia de domicilio fijo, sin acreditar la existencia de un riesgo real y concreto de incomparecencia, requisito indispensable según el citado precepto.

La Jurisprudencia exige que el riesgo sea objetivo y acreditado, no una mera presunción. Esta elección procesal restringió injustificadamente el plazo de defensa y privó al recurrente de aportar documentación probatoria de su arraigo, vulnerando el artículo 24 CE.

A este respecto hemos de partir de que el procedimiento preferente, según la letra a) del art.53.1 de la Ley de Extranjería procederá si hay "riesgo de incomparecencia".

Tal presupuesto atinente al "riesgo de incomparecencia" lo alza la Administración cabalmente sobre varias circunstancias concurrentes: (i) La situación de indocumentación (lo que dificulta el control de presencia o permanencia y seguimiento del interesado); (ii) y la carencia de domicilio fijo (dato relevante pues impide la localización en la sede estable de intereses).

Insistiremos como ha señalado la STS de 56 de marzo de 2025 (rec.8151/2019):

"En relación con este supuesto, la STS 1247/2022, de 5 de octubre (recurso 270/2022), ha precisado que: «la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) Como hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec.2958/21 ), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión».

En el caso que nos ocupa, la documentación identificativa no figura aportada, siendo la pesquisa de la Administración la que ha conseguido probar la identidad del afectado.

En esas condiciones, la incoación del procedimiento preferente resultaba plenamente ajustada a derecho. A ello se añade que la demanda aduce la supuesta indefensión, sin concretar en qué medida tal procedimiento ha menoscabado su derecho de defensa.

Por ello, debemos desestima esta vertiente impugnatoria.

E) Sobre la valoración de la prueba.

1º) El apelante sostiene que existen circunstancias poderosas que enervan la sanción de expulsión, entre ellas: a) que reside en España desde hace más de diez años; b) que ha disfrutado de permisos de residencia con anterioridad y realizado diversos trámites para su regularización; c) que mantiene vínculos personales, sociales y afectivos en España, careciendo de lazos familiares con su país de origen. Considera el apelante que la no valorarse estas circunstancias se vulnera el arrt.57.1 LOEX y la Directiva 2008/115/CE.

2º) Hemos de examinar este motivo partiendo de que concurre un doble hecho negativo: la situación de indocumentación, que impide además conocer por dónde y cuándo entró en España, lo que ya por sí solo es causa agravante suficiente y autónoma para fundamentar la sanción de expulsión; y a mayores, se cuenta con la existencia de varias sanciones administrativas firmes por infracciones a la Ley 4/2015, de 30 de marzo de Protección de la seguridad ciudadana, junto a dos detenciones que dan lugar a los respectivos procedimientos penales, de los que da cuenta la propuesta de resolución de13 de febrero de 2025, Diligencias previas nº 1820/2023 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo y Diligencias Previas 1601/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo. Por tanto no estamos ante una o varias detenciones de las que nada se sabe, sino ante la constancia de que las mismas han dado lugar a procedimientos judiciales penales pendientes.

Es aquí, cuando constando el hecho negativo, debe examinarse si concurren poderosos datos de arraigo, y lo cierto es que la mera permanencia en España por diez años de forma irregular, por su origen ilegítimo no puede alzarse en factor positivo, a lo que se añade que no justifica ningún arraigo familiar en los términos reglamentarios. Tampoco la preexistente denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal 1ª renovación por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba, de 19 de agosto de 2024, resulta significativa de enraizamiento, sino más bien al contrario, pues una resolución negativa nada añade al haz de derechos del interesado y además la misma coloca al afectado en situación de irregularidad conocida y confirmada, lo que encarecía su salida voluntaria.

F) Principio de proporcionalidad.

1º) El recurso de apelación aduce que el artículo 57.1 LOEX exige que la sustitución de la multa por la expulsión se acuerde mediante resolución motivada que valore expresamente las circunstancias personales del infractor. Señala la demanda que ni la resolución administrativa ni la sentencia recurrida realizan tal ponderación: se limitan a citar la falta de documentación como hecho negativo sin contrastarla con elementos positivos, tales como la residencia prolongada, la integración social, la carencia de antecedentes penales, la colaboración con las autoridades. Esta omisión a juicio de la demanda vulneraría la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2º) Sobre esta cuestión debemos señalar que la expulsión se asienta sobre los hechos negativos indicados y que no existen factores de arraigo o enraizamiento equivalente, por lo que la sanción de expulsión se revela proporcionada.

Insistimos en que para contrapesar o enervar tal negatividad de la trayectoria del apelante nada se acredita de arraigo alguno, pese a la larga estancia que lleva en España (más de diez años), sin que haya acreditado el más mínimo enraizamiento vital.

Por tanto, no procede apreciar ninguna de las excepciones en las que no cabría adoptar una decisión de retorno, contempladas en los apartados 2 a 5 del artículo 6 y en el artículo 5, de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados Miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

En consecuencia, la sanción de expulsión se revela razonable, razonada y proporcionada.

G) Vulneración de derechos constitucionales.

1º) Para el apelante, el arranque del interesado de su entorno social y afectivo, siendo ya mayor de edad, comporta la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a la vida privada y familiar (arts. 8 y 18.1 CE; art. 8 CEDH).

2º) Esta invocación genérica y sin desarrollo alegatorio y probatorio carece de toda fuerza de convicción, máxime cuando existiendo hechos negativos y careciendo de arraigo, sobre el afectado pesa la obligación de soportar las consecuencias de la sanción de expulsión. Especialmente cuando no se ha afectado a la tutela judicial efectiva pues no solo se ha seguido el procedimiento administrativo con posibilidad de alegar y probar, sino que se ha disfrutado del enjuiciamiento en dos instancias judiciales.

Por ello, no hay vulneración de los derechos invocados.

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Sanción de 40.000 euros a una aerolínea por no proporcionar oportunamente el servicio de escolta requerido para el traslado de un pasajero extranjero en situación irregular, lo que impidió su retorno y facilitó su entrada irregular en territorio nacional.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 5ª, de 10 de marzo de 2026, nº 440/2026, rec. 1864/2025, estima parcialmente la apelación interpuesta, confirmando la infracción, pero reduciendo la sanción impuesta, pues no se puede considerar un especial grado de culpabilidad de la recurrente más allá de la actitud propia de la comisión de la infracción, por lo que procede imponer la sanción en la parte baja del grado medio y reducir la sanción a 40.000 euros al solo apreciarse la circunstancia del grave daño ocasionado con su conducta.

A) Introducción.

La aerolínea ETIHAD AIRWAYS fue sancionada con una multa de 75.000 euros por no proporcionar oportunamente el servicio de escolta requerido para el traslado de un pasajero en situación irregular, lo que impidió su retorno y facilitó su entrada irregular en territorio nacional.

¿Es proporcional la sanción impuesta a ETIHAD AIRWAYS por no facilitar el servicio de escolta para el traslado del pasajero, conforme al artículo 29 de la Ley 40/2015, considerando la existencia o no de actitud pasiva y reincidencia?.

Se estima parcialmente el recurso de apelación, confirmando la infracción pero reduciendo la sanción a 40.000 euros por no apreciarse un grado especial de culpabilidad más allá de la propia comisión de la infracción.

El tribunal aplica el principio de proporcionalidad conforme al artículo 29 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, valorando que la conducta de la aerolínea constituyó una falta de responsabilidad propia del tipo infractor sin un plus de culpabilidad, y que la demora injustificada en proporcionar la escolta causó un grave perjuicio, justificando la reducción de la sanción.

B) Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante.

Por ETIHAD AIRWAYS PJSC se impugna la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, dictada el 2 de mayo de 2024, y dimanante del expediente 902/24C, por la que se resuelve imponer a ETIHAD AIRWAYS una multa de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 euros).

La parte apelante considera que la sentencia recaída en primera instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015.

El mencionado artículo recoge expresamente el principio de proporcionalidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, y en su número 3 se recogen los concretos criterios que han de ser tenidos en cuenta para la graduación y concreción de la sanción.

La sentencia aplica los dos primeros criterios contenidos en dicho artículo, y basa la proporcionalidad de sanción impuesta en la pasividad y reincidencia de la actitud de la recurrente. Sin embargo, la apelante niega que se haya acreditado hubo actitud pasiva por parte de la recurrente, y mucho menos persistencia en la conducta infractora.

La apelante alega que, tanto la no puesta a disposición de la Administración de los escoltas en las primeras ocasiones, y como la negativa a no viajar con el transportado aun habiendo designado escoltas, responde a una actitud activa hacia su tripulación, y el resto de los pasajeros amparándose y apoyándose en diferentes normas jurídicas como son: el artículo 96 de la Ley de Navegación Aérea española; letras. 1 y 6 del Convenio de Tokio; Punto 5.19.1 del Anexo 17 del Convenio de Chicago; la Circular 288 de la OACI; la Práctica recomendada por la IATA 1724; y el artículo 8.2 7, del Manual de Operaciones de Etihad.

La sentencia habla de una actitud pasiva por parte de la aerolínea como si simplemente hubiera obviado los requerimientos de la Administración, sin motivo alguno y sin contestación. Sin embargo, la apelante manifiesta que, en todo momento comentó a la Administración la problemática para trasladar al pasajero, y que debían conocer exactamente cuáles eran los motivos por los que en casi toda su estancia en el aeropuerto había estado en el servicio médico. Así, no se ha tenido en cuenta ni por la sentencia ni por la Administración que el pasajero recibió hasta en 4 ocasiones asistencia sanitaria en el servicio médico del aeropuerto, circunstancia conocida por la compañía, y que fue lo que desencadenó una total precaución por parte de la misma, y la toma de una serie de decisiones orientadas a proteger a sus pasajeros y tripulación, e incluso al propio pasajero.

Añade que, viendo la actitud del pasajero en el trayecto hasta el avión y su actitud ante la negativa a subir al avión, vieron claramente que no podrían hacerse cargo del pasajero y controlarlo dentro del avión a lo largo de todo el viaje. La apelante entiende, que la decisión respondía a interés superior, y no a una simple actitud pasiva.

En segundo lugar, la apelante alega que no hay reincidencia, puesto que no ha existido comisión de una infracción de la misma naturaleza, en ningún momento.

Por todo lo expuesto, la apelante entiende que no deben aplicarse los dos primeros criterios por los motivos alegados y que, por tanto, tal y como se recoge en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se debería haber impuesto la sanción en su grado inferior, o como mucho, una sanción que ascendiera a 25.000 euros, que resulta mucho más acorde con las circunstancias concurrentes del caso, puesto que siendo la única infracción cometida de esta naturaleza, no existiendo reincidencia posterior, y ponderando todo lo desarrollado ut supra, la sanción impuesta de 75.000 euros resulta excesiva, y no proporcional a los hechos acaecidos, solicitando la revocación de la sentencia, y la estimación de la demanda interpuesta graduando la sanción e imponiéndola en su grado mínimo o como máximo en la cuantía de 25.000 euros.

C) Resolución de la controversia planteada en la segunda instancia ante el TSJ de Cataluña.

En primer lugar, debe señalarse que la apelante sólo recurre la proporcionalidad de la sanción impuesta no negando la comisión de la infracción cometida, basándose en la vulneración del artículo 29 de la Ley 40/2015, al considerar que no concurren los dos primeros criterios señalados en el apartado 3 del mencionado artículo.

En concreto la apelante alega que la sentencia no ha valorado correctamente el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

La sentencia de la Sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 783/2023, de 12 de junio explica lo siguiente:

"Sobre la aplicación por los órganos jurisdiccionales del principio de proporcionalidad, esta Sala ha señalado, de forma reiterada, entre otras en las sentencias del TS de 24 de mayo de 2004 (recurso 7600/2000), 4 de abril de 2006 (recurso 4699/2003), STS de 27 de febrero de 2007 (recurso 7130/2005), STS de 6 de mayo de 2008 (recurso 5861/2005), STS de 26 de enero de 2015 (recurso 1526/2013), STS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 1003/2015) y STS de 3 de febrero de 2017 (recurso 779/2014), que: "...el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción."

El art. 55.3. de la LOEx, señala que

"Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".

Como señala la sentencia apelada, ETIHAD era conocedora que el pasajero en cuestión debía de ser retornado y se acuerda que el vuelo de regreso tendría lugar el día 1 de febrero de 2024 (página 57 del E.A) y que precisaba escolta de acompañamiento debido a la actitud del pasajero.

A tal efecto, en el expediente administrativo consta que el día 31 de enero de 2024 se remite un correo electrónico a la compañía por medio del cual, atendiendo a la actitud del pasajero, "se solicita servicio de escolta de acompañamiento en el vuelo". Dicho mail no fue contestado por la compañía. En la fecha y hora indicadas, ante la ausencia de escolta proporcionada por la recurrente, se acuerda posponer el regreso atendiendo a la conducta negativa del pasajero.

El mismo día 1 de febrero, se dirige nuevo correo electrónico a la compañía (pág. 58 E.A.), haciendo constar la imposibilidad del regreso por las circunstancias indicadas, y "se reitera la petición de escolta" y la compañía contesta que se solicita el servicio de escolta de acompañamiento, si bien puede demorarse hasta 7 días en ser concedido.

Una vez obtenida autorización judicial para prolongar la estancia del extranjero en la sala de inadmitidos del aeropuerto - con límite hasta el 8 de febrero -, se programa un nuevo vuelo para el día 3 de febrero. De nuevo, por no haberse puesta la escolta a disposición, es imposible ejecutar el regreso del pasajero.

El día 8 de febrero, nueva fecha programada, ETIHAD cumple con la exigencia de proporcionar la escolta.

Por lo tanto, de los hechos acreditados se desprende la intencionalidad de la compañía aérea de no facilitar la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado, ya que tardó hasta 3 días en facilitar el escolta de acompañamiento solicitado sin justificación alguna. Así como la gravedad de los perjuicios causados, por cuanto con la conducta de la compañía ha facilitado la entrada irregular de un extranjero a nuestro país.

Si bien, si atendemos a la conducta de ETIHAD, se trata de una falta de responsabilidad de tener un protocolo adecuado ante tales situaciones. Por lo que, esta conducta de pasividad es propia del tipo infractor, sin que se denote un plus de culpabilidad a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción.

Por lo que se considera que, si bien ha quedado debidamente acreditada la comisión de la infracción que se le imputa, en atención a las circunstancias del presente caso, no se puede considerar un especial grado de culpabilidad de la recurrente más allá de la actitud propia de la comisión de la infracción, por lo que procede imponer la sanción en la parte baja del grado medio y reducir la sanción a 40.000 euros al solo apreciarse la circunstancia del grave daño ocasionado con su conducta.

Por lo que procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación, en el sentido que procede revocar la resolución impugnada, debiendo de confirmarse infracción que se le imputa si bien reduciendo la sanción impuesta a 40.000 euros, todo ello sin condena en costas en la primera instancia al tratarse de una estimación parcial.

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No es procedente la autorización judicial para la entrada en el domicilio sin consentimiento de los moradores cuando no existe un acto administrativo previo susceptible de ejecución ni indicios claros de riesgo para los animales.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 2ª, de 9 de marzo de 2026, nº 95/2026, desestima la apelación interpuesta, confirmando la denegación de autorización judicial de entrada solicitada, pues no hay constancia de cuál es el acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada, siendo igualmente cierto que no hay siquiera constancia de que se haya incoado un procedimiento, sino que se trata de una comprobación de hechos denunciados, a lo que cabe añadir que no se aprecia, porque no se pone de manifiesto, la existencia de circunstancia alguna de riesgo para los animales, puesto que precisamente se indica que no se aprecia signo aparente de maltrato animal; sino que va orientado a la incoación de un procedimiento, ni se encuentra relacionado con la adopción de medida cautelar alguna.

No es procedente la autorización judicial para la entrada en el domicilio sin consentimiento de los moradores cuando no existe un acto administrativo previo susceptible de ejecución ni indicios claros de riesgo para los animales.

A) Introducción.

La Consellería de Medio Rural y Cambio Climático solicitó autorización judicial para entrar en el domicilio de dos personas, presuntamente por la tenencia de un número elevado de perros sin la comunicación previa requerida y por posibles condiciones insalubres, pero los moradores negaron el acceso y no se acreditó la existencia de un acto administrativo previo ni riesgo evidente para los animales.

¿Es procedente la autorización judicial para la entrada en el domicilio sin consentimiento de los moradores cuando no existe un acto administrativo previo susceptible de ejecución ni indicios claros de riesgo para los animales?.

No procede autorizar la entrada judicial en el domicilio en ausencia de un acto administrativo previo susceptible de ejecución y sin indicios claros que justifiquen la medida, confirmándose la denegación de la autorización solicitada.

El artículo 18.2 de la Constitución Española protege la inviolabilidad del domicilio, requiriendo consentimiento o resolución judicial para la entrada, y conforme al artículo 8.6 de la Ley 29/1998 y la jurisprudencia constitucional, la autorización judicial debe limitarse a garantizar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida para la ejecución de un acto administrativo legítimo, requisitos que no se cumplen en este caso al no existir acto administrativo previo ni riesgo evidente para los animales.

B) Procedencia de la confirmación de la denegación de la autorización judicial de entrada solicitada.

Tal y como se expone en el auto recurrido, la autorización judicial de entrada viene referida a vivienda situada en DIRECCION000, Chantada, en la que residen D. Cornelio y Dª Gabriela, al objeto de comprobar los hechos denunciados: número de animales alojados en el interior, estado físico y condiciones higiénico-sanitarias en las que se encuentran.

Los moradores no autorizan la entrada en su domicilio. Y se trata de verificar, conforme se motiva en el auto recurrido, si la entrada cuya autorización se solicita, es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.

A tales efectos, cabe recordar que, conforme dispone el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "Corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de la Administración - artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial".

Y en el artículo 18.2 de la Constitución española, se considera que el domicilio es inviolable, añadiendo que ninguna entrada o registro puede hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. Y el artículo 8 de la LJCA, que "6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, pública...".

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 91.2 de la LOPJ, cuando dispone que:

"2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración".

El Tribunal Constitucional (STC 14.05.1992) ha interpretado la autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de los actos administrativos, como un acto judicial en el que el Juez debe limitarse, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a controlar la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de la Administración, que este se haya dictado por autoridad competente, que aparezca fundado en derecho, sea necesario para el fin que se persigue, y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias; no procediendo en este momento controlar la conformidad o no del acto que se trata de ejecutar con la legalidad, lo que ha de efectuarse en su caso a través de los recursos correspondientes, por lo que el examen se ha de limitar a si se han observado en vía de ejecución forzosa los requisitos formales y si la entrada en el domicilio es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la resolución. Y aun recaída en relación con el artículo 87.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pero extrapolable al actual artículo 8.6 de la LJCA, es aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997, que se hace eco de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y de la que se deduce que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ante los que se deduzca una solicitud de tal naturaleza han de ponderar las circunstancias evitando un automatismo formal en su actuación, pero también la revisión en tal momento de la legalidad intrínseca del acto administrativo de que se trate, que queda diferido al órgano competente a tales efectos, que será ante el que se inste la correspondiente fiscalización jurisdiccional. En consecuencia, el Juzgado que autoriza la entrada actúa tan solo como garante de la inviolabilidad del domicilio verificando la apariencia de legalidad y la necesidad de la medida limitativa que ante él se insta en orden a su ejecución -entre otras, STC 76/1992, de 14 de mayo-.

Partimos de que no se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio. De lo que se trata es de controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, y sin que se pueda considerar una medida desproporcionada cuando su finalidad no podía ser conseguida por otros medios. Es por ello que la autorización judicial de entrada precisamente constituye la principal garantía de que no se están vulnerando sus derechos.

Por consecuencia, el domicilio es inviolable y ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito -artículo 18.2 de la Constitución Española-.

Siendo competencia de los Juzgados de lo contencioso-administrativo cuando, como es el caso, se proceda a la ejecución forzosa de actos de la Administración pública, artículo 8.6 LJCA. Habiendo de limitarse, tal y como se motiva en el auto apelado, a comprobar que el acto que se pretende ejecutar obedece a un fin jurídicamente legítimo que autorice la restricción del derecho afectado, y que la entrada sea la única forma posible de ejecutarlo.

En este caso, ha de compartirse, con el auto recurrido, que los requisitos para autorizar la entrada no se cumplen, atendido que es precisa la necesidad de acto administrativo previo; que existan claros indicios que justifiquen la medida, es decir; y la adecuación de la medida interesada. Y en este caso, es cierto que no hay constancia de la existencia de un acto de la Administración Pública susceptible de ejecución, y que tampoco se refiere la Administración a la existencia de riesgo alguno para los animales, que pudiera justificar la autorización judicial de entrada.

Así y tal y como refieren tanto las partes como el propio auto recurrido, "consta que dos agentes medioambientales acudieron a la vivienda de litis a raíz de una denuncia presentada el 13 de mayo de 2025 por dos vecinos, en que ponían de manifiesto que: "(...) los Sres. Cornelio y Gabriela tienen supuestamente el "Síndrome de Noé" debido a que viven en una condiciones inhumanas e insalubres, debido a la cantidad de animales que tienen tanto gatos como perros , la gran cantidad de basura y desechos que producen (...); sabemos que antes salían perros por todas las ventanas de los bajos de la casa, perros que fueron desapareciendo día a día muchos, y los cuales sospechamos que puedan estar en medio de toda la basura (...) conviven desde hace meses sin suministro eléctrico y de agua... (...) tenemos la vivienda cercana a la suya, y no podemos abrir las ventanas cuando ellos las abren por el olor que llega (...) Ellos son buena gente, el problema es la situación de higiene que provocan (...)".

Y en el informe de los Agentes medioambientales, indican que los moradores no permiten el acceso al domicilio, y que "lo único que pudieron constatar los agentes es la existencia de animales en el interior de la vivienda, perros por los ladridos y gatos que observaron desde fuera, sentado en una ventana.

De igual modo, consta que los agentes de la Guardia Civil de la Comisaría de Monforte de Lemos emiten INFORME/OFICIO "INFRACCIÓNES A LA LEY 4/2017, DE 3 DE OCTUBRE, DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA EN GALICIA", el 25 de mayo de 2025 en el que exponen:

"Realizada una visita al DIRECCION000, se observa que la casa consta de dos plantas (bajo y 1º), así como diferentes anexos y patios con cierre perimetral. Desde el exterior se pudo comprobar la existencia de un par de perros que se introducen en la casa cada vez que los agentes se aproximan a la puerta existente en el exterior. Entrevistados con los moradores de esa vivienda D. Cornelio (...) y Dª Gabriela(...), y preguntados por cuantos perros tienen, el varón manifiesta que tienen unos 8, por lo que se les requiere para que permitan a los agentes comprobar el n.º exacto de animales existentes en la casa y las condiciones de los mismos. Los propietarios NO acceden a permitir el paso de los agentes ni siquiera al patio de la vivienda por lo que se les pide que colaboren para la identificación de los animales, de modo que se les facilita el lector de microchip y ellos mismos proceden a la lectura de 7 transpondedores que se corresponden con otros tantos perros de diferentes razas y tamaños. Tres de esos transpondedores son leídos en el patio interior de la vivienda mientras que los otros 4 se encuentran en la planta 1º manifestando los dueños que son animales que normalmente no salen de esa planta de la vivienda y que por lo tanto va a ser muy difícil que se los puedan mostrar.

Los agentes pueden comprobar visualmente desde el exterior del cierre, el estado de 3 de los animales con microchips NUM000, NUM001 y NUM002 de nombre Bola, Capazorras y Corretejaos, respectivamente, los cuales se encuentran aparentemente en buen estado. Se les requiere para que muestren los otros animales y acaban accediendo a mostrarlos a través de un balcón o alguna ventana de forma que los agentes apenas pueden constatar únicamente la existencia de los cánidos, pero sin poder efectuar una mínima exploración visual sobre su aspecto y estado, capacidad de movimientos, etc., si bien tampoco se observan ni lesiones ni nada que haga presuponer la existencia de un maltrato de los animales.

Se percibe hedor a excrementos de perro cada vez que abren el balcón o la ventana. Según el REGIAC le figuran un total de 12 perros a Dª Gabriela y 5 a D. Cornelio. Por lo que se pudo apreciar y oír por los agentes actuantes, en principio estarían conviviendo con los 7 cánidos identificados.

Esta situación se lleva produciendo, según los vecinos, desde hace un par de años, teniendo conocimiento de tal situación el Concello de Chantada.

Requerida nuevamente, esta vez a Dª Gabriela, la necesidad de que los agentes comprueben el estado de los animales y las condiciones en las que conviven con los mismos manifiesta que ella no está dispuesta a que, de vez en cuando agentes de la Guardia Civil entren en su casa, limitándose a explicitar que para entrar en su casa debemos contar con una orden judicial.

Preguntada si han efectuado la correspondiente comunicación previa a la Conselleria de Medio Ambiente por la tenencia de más de cinco animales de la especie canina, manifiesta que no lo han hecho, que desconocía esa obligación.

Según el REGIAC le figuran un total de 12 perros a Dª Gabriela y 5 a D. Cornelio...".

Así las cosas, los agentes de la Guardia Civil hacen constar en su informe que: 3 de los animales Bola, Capazorras y Corretejaos se encuentran aparentemente en buen estado; respecto de los otros animales que los moradores finalmente sí accedieron a que los viesen a través de un balcón, si bien por ese medio no pudieron efectuar una mínima exploración, señalan que tampoco observaron ni lesiones ni nada que haga presuponer la existencia de un maltrato de los animales.

Y las infracciones señaladas en dicho informe son:

-TENENCIA O POSESIÓN DE MÁS DE CINCO ANIMALES DE ESPECIE CANINA MAYORES DE TRES MESES SIN LA COMUNICACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE A LA CONSELLERÍA COMPETENTE.

- NO COLABORAR CON LAS AUTORIDADES Y SUS AGENTES, Y FACILITARLES CUANTA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN LES FUESE REQUERIDA, ASÍ COMO EL ACCESO O ENTRADA A LOS LUGARES QUE FUERA NECESARIO-

- NO MANTENER ACTUALIZADOS LOS DATOS COMUNICADOS A LOS REGISTROS OBLIGATORIOS PREVISTOS EN ESTA LEY".

Siendo cierto que los moradores se niegan a autorizar la entrada en su domicilio, también lo es que no hay constancia de cuál es el acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada, siendo igualmente cierto que no hay siquiera constancia de que se haya incoado un procedimiento, sino que se trata de una comprobación de hechos denunciados, a lo que cabe añadir que no se aprecia, porque no se pone de manifiesto, la existencia de circunstancia alguna de riesgo para los animales, puesto que precisamente se indica que no se aprecia signo aparente de maltrato animal; sino que va orientado a la incoación de un procedimiento, ni se encuentra relacionado con la adopción de medida cautelar alguna.

A tales efectos, cabe recordar el sentido y finalidad de la autorización judicial de entrada, a que se hizo antes referencia, y que va orientada a la salvaguarda de un derecho fundamental, cual es la inviolabilidad del domicilio; es lo que lleva a la conclusión de que, efectivamente, ha de primar este derecho ante la ausencia de los elementos necesarios para conceder la autorización; por lo que, con desestimación del recurso de apelación, ha de ser confirmado el auto recurrido en apelación.

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