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sábado, 18 de abril de 2026

Es ajustada a derecho y proporcionada la orden de expulsión y prohibición de entrada impuesta a un extranjero en situación irregular que carece de documentación, presenta antecedentes policiales y no acredita arraigo suficiente en España

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 2ª, de 19 de febrero de 2026, nº 162/2026, rec. 317/2025, desestima la apelación interpuesta, confirmando la expulsión impuesta, pues concurre un doble hecho negativo: la situación de indocumentación, que impide además conocer por dónde y cuándo entró en España, lo que ya por sí solo es causa agravante suficiente y autónoma para fundamentar la sanción de expulsión; y a mayores, se cuenta con la existencia de varias sanciones administrativas firmes por infracciones a la Ley 4/2015, de 30 de marzo de Protección de la seguridad ciudadana, junto a dos detenciones que dan lugar a los respectivos procedimientos penales.

Por tanto no estamos ante una o varias detenciones de las que nada se sabe, sino ante la constancia de que las mismas han dado lugar a procedimientos judiciales penales pendientes y la mera permanencia en España por diez años de forma irregular, por su origen ilegítimo no puede alzarse en factor positivo, a lo que se añade que no justifica ningún arraigo familiar en los términos reglamentarios.

Por lo que es ajustada a derecho y proporcionada la orden de expulsión y prohibición de entrada impuesta a un extranjero en situación irregular que carece de documentación, presenta antecedentes policiales y no acredita arraigo suficiente en España

A) Introducción.

Un extranjero en situación irregular fue sancionado con una orden de expulsión y prohibición de entrada por tres años debido a la infracción del artículo 53.1 a) de la Ley de Extranjería, tras lo cual interpuso recurso alegando errores en la valoración de sus circunstancias personales, vulneración del principio de proporcionalidad y de derechos fundamentales.

¿Es ajustada a derecho y proporcionada la orden de expulsión y prohibición de entrada impuesta a un extranjero en situación irregular que carece de documentación, presenta antecedentes policiales y no acredita arraigo suficiente en España?.

Se considera ajustada a derecho y proporcionada la sanción de expulsión y prohibición de entrada, desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución administrativa.

La expulsión se fundamenta en la situación de indocumentación y antecedentes penales, circunstancias agravantes suficientes para justificar la medida conforme a la Ley de Extranjería y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige una valoración motivada y proporcionalidad, la cual se ha cumplido al no acreditarse arraigo ni circunstancias que compensen la gravedad de la infracción.

B) Objeto de la litis.

1.1 Es objeto de recurso de apelación por la representación del demandante contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2025 (P.A.154/2025) por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm.6 de Oviedo por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de aquél contra la resolución dictada por la Delegada del Gobierno en Asturias, de fecha 03 de junio de 2025, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de fecha 29 de abril de 2025 en la que se acuerda ordenar su expulsión del territorio nacional como responsable de la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley de Extranjería, con la prohibición de entrada por un período de tres años (Expediente nº: NUM000).

El recurso de apelación se fundamenta en tres motivos: a) Error en la valoración de los hechos por no tener en cuenta el análisis individualizado que exige la Directiva 2008/115/CE y el art.57.1 LOEZ de las circunstancias personales del interesado; b) Inadecuada aplicación del procedimiento preferente; c) Vulneración del principio de proporcionalidad; d) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la vida privada y familiar (arts. 8 y 18.1 CE; art. 8 CEDH).

En consecuencia se solicitó se declare no conforme a Derecho la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 3 de junio de 2025, dejando sin efecto la orden de expulsión y prohibición de entrada impuesta a D. Antonio. Subsidiariamente, se sustituya la sanción de expulsión por la de multa mínima, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 LOEX.

1.2 Por la abogacía del Estado se opuso que no es negado el hecho de encontrarse el demandante en situación irregular, sin autorización ni permiso. En el presente caso, se identificaron como elementos de agravación la ausencia de pasaporte y la existencia de antecedentes policiales con proyección judicial. El procedimiento preferente se siguió por la situación de indocumentación y no se ha argumentado la concreta indefensión supuestamente padecida. Asimismo señaló que el apelante renunció a la fase probatoria del procedimiento abreviado lo que impide hablar de un supuesto arraigo. Finalmente se rechazaron las vulneraciones genéricas de derechos sin indicación de los particulares de la sentencia que supuestamente las perpetran. Por ello, se solicitó la desestimación del recurso.

C) Marco jurisprudencial.

1º) Las recientes sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la misma fecha, 18 de septiembre de 2023 (recs.1537/2021 y 2251/2021) fijan con precisión el criterio jurisprudencial en la materia:

"Por lo tanto y en relación con la pregunta casacional podemos anticipar que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. Así lo impone el art. 57 de la Ley de Extranjería que establece prima facie la sanción de multa a las infracciones graves, entre ellas la situación irregular, pero se permite sustituir dicha sanción de multa, en atención al principio de proporcionalidad, por la sanción de expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción".

2º) La STS de 13 de diciembre de 2023 (rec.2448/2022) ha establecido que:

"Algunas circunstancias aducidas por la Administración no pueden ser consideradas agravantes a efectos de justificar la proporcionalidad de la expulsión (especialmente, SSTS 208/2022, de 18 de febrero, 5883/2020, y n.º 528/2022, de 4 de mayo, rec. 3881/2021, que se remite a la anterior).

En este sentido, el hecho de no haber constancia de haberse solicitado una prórroga de estancia o un permiso de residencia una vez transcurridos 90 días de permanencia en territorio español, no es circunstancia agravante. Tampoco es circunstancia de agravación la falta de constancia de tener arraigo familiar en España, pues de existir constituiría, más bien, un dato a valorar positivamente. La misma consideración tiene la no constancia de arraigo social aisladamente considerado o la falta de cobertura de la asistencia sanitaria.

Finalmente, nuestra jurisprudencia ha señalado que las circunstancias previstas en los artículos 5 y 6.2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad (STS 1363/2019, de 15 de octubre, rec. 1629/2018), ni puede confundirse su falta de concurrencia con la apreciación de circunstancias de agravación de la estancia irregular que justifiquen la sanción de expulsión (STS 1247/2022, de 5 de octubre, recurso 270/2022), pues operan como excepciones a la ejecutividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente (STS nº 492/2022, de 27 de abril, recurso 2958/2021; STS nº n.º 1125/2022, de 14 de septiembre, recurso 7218/2021; y STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, recurso 270/2022).»

3º) La STS de 25 de febrero de 2025 (rec.7769/2022) precisa que "...por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.»

Asimismo, hemos declarado en sentencia del TS de 5 de junio de 2023 (rec. 3424/2022) que el interesado puede aportar en vía administrativa y/o judicial cuantos elementos de prueba considere convenientes para desvirtuar el contenido y fundamentos de la resolución que acuerda la expulsión. Y en fin, que la expulsión ha de acordarse siempre de forma motivada e individualizada, teniendo en cuenta que una sola circunstancia de agravación puede ser bastante para justificarla, pero siempre que no resulte compensada por otras circunstancias particulares concurrentes que, en todo caso, deben ser ponderadas a la luz del principio de proporcionalidad (...).No obstante, adicionalmente y, a fin de despejar cualquier duda que, eventualmente, pudiera surgir acerca del «número y entidad de las circunstancias agravantes que deben concurrir para poder considerar justificada la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en situación irregular», debemos precisar que, aunque habitualmente se alude a «circunstancias agravantes», en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas."

4º) Desde la perspectiva del interés que puede agitar o sostener el extranjero, la STS de 24 de noviembre de 2004 (rec. 6922/2002) sentaba las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa. Decía que "el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción".

D) Sobre el procedimiento seguido.

Considera el apelante que la Administración tramitó el expediente por el procedimiento preferente basándose únicamente en la carencia de pasaporte y la ausencia de domicilio fijo, sin acreditar la existencia de un riesgo real y concreto de incomparecencia, requisito indispensable según el citado precepto.

La Jurisprudencia exige que el riesgo sea objetivo y acreditado, no una mera presunción. Esta elección procesal restringió injustificadamente el plazo de defensa y privó al recurrente de aportar documentación probatoria de su arraigo, vulnerando el artículo 24 CE.

A este respecto hemos de partir de que el procedimiento preferente, según la letra a) del art.53.1 de la Ley de Extranjería procederá si hay "riesgo de incomparecencia".

Tal presupuesto atinente al "riesgo de incomparecencia" lo alza la Administración cabalmente sobre varias circunstancias concurrentes: (i) La situación de indocumentación (lo que dificulta el control de presencia o permanencia y seguimiento del interesado); (ii) y la carencia de domicilio fijo (dato relevante pues impide la localización en la sede estable de intereses).

Insistiremos como ha señalado la STS de 56 de marzo de 2025 (rec.8151/2019):

"En relación con este supuesto, la STS 1247/2022, de 5 de octubre (recurso 270/2022), ha precisado que: «la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) Como hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec.2958/21 ), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión».

En el caso que nos ocupa, la documentación identificativa no figura aportada, siendo la pesquisa de la Administración la que ha conseguido probar la identidad del afectado.

En esas condiciones, la incoación del procedimiento preferente resultaba plenamente ajustada a derecho. A ello se añade que la demanda aduce la supuesta indefensión, sin concretar en qué medida tal procedimiento ha menoscabado su derecho de defensa.

Por ello, debemos desestima esta vertiente impugnatoria.

E) Sobre la valoración de la prueba.

1º) El apelante sostiene que existen circunstancias poderosas que enervan la sanción de expulsión, entre ellas: a) que reside en España desde hace más de diez años; b) que ha disfrutado de permisos de residencia con anterioridad y realizado diversos trámites para su regularización; c) que mantiene vínculos personales, sociales y afectivos en España, careciendo de lazos familiares con su país de origen. Considera el apelante que la no valorarse estas circunstancias se vulnera el arrt.57.1 LOEX y la Directiva 2008/115/CE.

2º) Hemos de examinar este motivo partiendo de que concurre un doble hecho negativo: la situación de indocumentación, que impide además conocer por dónde y cuándo entró en España, lo que ya por sí solo es causa agravante suficiente y autónoma para fundamentar la sanción de expulsión; y a mayores, se cuenta con la existencia de varias sanciones administrativas firmes por infracciones a la Ley 4/2015, de 30 de marzo de Protección de la seguridad ciudadana, junto a dos detenciones que dan lugar a los respectivos procedimientos penales, de los que da cuenta la propuesta de resolución de13 de febrero de 2025, Diligencias previas nº 1820/2023 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo y Diligencias Previas 1601/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo. Por tanto no estamos ante una o varias detenciones de las que nada se sabe, sino ante la constancia de que las mismas han dado lugar a procedimientos judiciales penales pendientes.

Es aquí, cuando constando el hecho negativo, debe examinarse si concurren poderosos datos de arraigo, y lo cierto es que la mera permanencia en España por diez años de forma irregular, por su origen ilegítimo no puede alzarse en factor positivo, a lo que se añade que no justifica ningún arraigo familiar en los términos reglamentarios. Tampoco la preexistente denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal 1ª renovación por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Córdoba, de 19 de agosto de 2024, resulta significativa de enraizamiento, sino más bien al contrario, pues una resolución negativa nada añade al haz de derechos del interesado y además la misma coloca al afectado en situación de irregularidad conocida y confirmada, lo que encarecía su salida voluntaria.

F) Principio de proporcionalidad.

1º) El recurso de apelación aduce que el artículo 57.1 LOEX exige que la sustitución de la multa por la expulsión se acuerde mediante resolución motivada que valore expresamente las circunstancias personales del infractor. Señala la demanda que ni la resolución administrativa ni la sentencia recurrida realizan tal ponderación: se limitan a citar la falta de documentación como hecho negativo sin contrastarla con elementos positivos, tales como la residencia prolongada, la integración social, la carencia de antecedentes penales, la colaboración con las autoridades. Esta omisión a juicio de la demanda vulneraría la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2º) Sobre esta cuestión debemos señalar que la expulsión se asienta sobre los hechos negativos indicados y que no existen factores de arraigo o enraizamiento equivalente, por lo que la sanción de expulsión se revela proporcionada.

Insistimos en que para contrapesar o enervar tal negatividad de la trayectoria del apelante nada se acredita de arraigo alguno, pese a la larga estancia que lleva en España (más de diez años), sin que haya acreditado el más mínimo enraizamiento vital.

Por tanto, no procede apreciar ninguna de las excepciones en las que no cabría adoptar una decisión de retorno, contempladas en los apartados 2 a 5 del artículo 6 y en el artículo 5, de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados Miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

En consecuencia, la sanción de expulsión se revela razonable, razonada y proporcionada.

G) Vulneración de derechos constitucionales.

1º) Para el apelante, el arranque del interesado de su entorno social y afectivo, siendo ya mayor de edad, comporta la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a la vida privada y familiar (arts. 8 y 18.1 CE; art. 8 CEDH).

2º) Esta invocación genérica y sin desarrollo alegatorio y probatorio carece de toda fuerza de convicción, máxime cuando existiendo hechos negativos y careciendo de arraigo, sobre el afectado pesa la obligación de soportar las consecuencias de la sanción de expulsión. Especialmente cuando no se ha afectado a la tutela judicial efectiva pues no solo se ha seguido el procedimiento administrativo con posibilidad de alegar y probar, sino que se ha disfrutado del enjuiciamiento en dos instancias judiciales.

Por ello, no hay vulneración de los derechos invocados.

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Sanción de 40.000 euros a una aerolínea por no proporcionar oportunamente el servicio de escolta requerido para el traslado de un pasajero extranjero en situación irregular, lo que impidió su retorno y facilitó su entrada irregular en territorio nacional.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 5ª, de 10 de marzo de 2026, nº 440/2026, rec. 1864/2025, estima parcialmente la apelación interpuesta, confirmando la infracción, pero reduciendo la sanción impuesta, pues no se puede considerar un especial grado de culpabilidad de la recurrente más allá de la actitud propia de la comisión de la infracción, por lo que procede imponer la sanción en la parte baja del grado medio y reducir la sanción a 40.000 euros al solo apreciarse la circunstancia del grave daño ocasionado con su conducta.

A) Introducción.

La aerolínea ETIHAD AIRWAYS fue sancionada con una multa de 75.000 euros por no proporcionar oportunamente el servicio de escolta requerido para el traslado de un pasajero en situación irregular, lo que impidió su retorno y facilitó su entrada irregular en territorio nacional.

¿Es proporcional la sanción impuesta a ETIHAD AIRWAYS por no facilitar el servicio de escolta para el traslado del pasajero, conforme al artículo 29 de la Ley 40/2015, considerando la existencia o no de actitud pasiva y reincidencia?.

Se estima parcialmente el recurso de apelación, confirmando la infracción pero reduciendo la sanción a 40.000 euros por no apreciarse un grado especial de culpabilidad más allá de la propia comisión de la infracción.

El tribunal aplica el principio de proporcionalidad conforme al artículo 29 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, valorando que la conducta de la aerolínea constituyó una falta de responsabilidad propia del tipo infractor sin un plus de culpabilidad, y que la demora injustificada en proporcionar la escolta causó un grave perjuicio, justificando la reducción de la sanción.

B) Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante.

Por ETIHAD AIRWAYS PJSC se impugna la sentencia arriba indicada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, dictada el 2 de mayo de 2024, y dimanante del expediente 902/24C, por la que se resuelve imponer a ETIHAD AIRWAYS una multa de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 euros).

La parte apelante considera que la sentencia recaída en primera instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015.

El mencionado artículo recoge expresamente el principio de proporcionalidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, y en su número 3 se recogen los concretos criterios que han de ser tenidos en cuenta para la graduación y concreción de la sanción.

La sentencia aplica los dos primeros criterios contenidos en dicho artículo, y basa la proporcionalidad de sanción impuesta en la pasividad y reincidencia de la actitud de la recurrente. Sin embargo, la apelante niega que se haya acreditado hubo actitud pasiva por parte de la recurrente, y mucho menos persistencia en la conducta infractora.

La apelante alega que, tanto la no puesta a disposición de la Administración de los escoltas en las primeras ocasiones, y como la negativa a no viajar con el transportado aun habiendo designado escoltas, responde a una actitud activa hacia su tripulación, y el resto de los pasajeros amparándose y apoyándose en diferentes normas jurídicas como son: el artículo 96 de la Ley de Navegación Aérea española; letras. 1 y 6 del Convenio de Tokio; Punto 5.19.1 del Anexo 17 del Convenio de Chicago; la Circular 288 de la OACI; la Práctica recomendada por la IATA 1724; y el artículo 8.2 7, del Manual de Operaciones de Etihad.

La sentencia habla de una actitud pasiva por parte de la aerolínea como si simplemente hubiera obviado los requerimientos de la Administración, sin motivo alguno y sin contestación. Sin embargo, la apelante manifiesta que, en todo momento comentó a la Administración la problemática para trasladar al pasajero, y que debían conocer exactamente cuáles eran los motivos por los que en casi toda su estancia en el aeropuerto había estado en el servicio médico. Así, no se ha tenido en cuenta ni por la sentencia ni por la Administración que el pasajero recibió hasta en 4 ocasiones asistencia sanitaria en el servicio médico del aeropuerto, circunstancia conocida por la compañía, y que fue lo que desencadenó una total precaución por parte de la misma, y la toma de una serie de decisiones orientadas a proteger a sus pasajeros y tripulación, e incluso al propio pasajero.

Añade que, viendo la actitud del pasajero en el trayecto hasta el avión y su actitud ante la negativa a subir al avión, vieron claramente que no podrían hacerse cargo del pasajero y controlarlo dentro del avión a lo largo de todo el viaje. La apelante entiende, que la decisión respondía a interés superior, y no a una simple actitud pasiva.

En segundo lugar, la apelante alega que no hay reincidencia, puesto que no ha existido comisión de una infracción de la misma naturaleza, en ningún momento.

Por todo lo expuesto, la apelante entiende que no deben aplicarse los dos primeros criterios por los motivos alegados y que, por tanto, tal y como se recoge en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se debería haber impuesto la sanción en su grado inferior, o como mucho, una sanción que ascendiera a 25.000 euros, que resulta mucho más acorde con las circunstancias concurrentes del caso, puesto que siendo la única infracción cometida de esta naturaleza, no existiendo reincidencia posterior, y ponderando todo lo desarrollado ut supra, la sanción impuesta de 75.000 euros resulta excesiva, y no proporcional a los hechos acaecidos, solicitando la revocación de la sentencia, y la estimación de la demanda interpuesta graduando la sanción e imponiéndola en su grado mínimo o como máximo en la cuantía de 25.000 euros.

C) Resolución de la controversia planteada en la segunda instancia ante el TSJ de Cataluña.

En primer lugar, debe señalarse que la apelante sólo recurre la proporcionalidad de la sanción impuesta no negando la comisión de la infracción cometida, basándose en la vulneración del artículo 29 de la Ley 40/2015, al considerar que no concurren los dos primeros criterios señalados en el apartado 3 del mencionado artículo.

En concreto la apelante alega que la sentencia no ha valorado correctamente el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

La sentencia de la Sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 783/2023, de 12 de junio explica lo siguiente:

"Sobre la aplicación por los órganos jurisdiccionales del principio de proporcionalidad, esta Sala ha señalado, de forma reiterada, entre otras en las sentencias del TS de 24 de mayo de 2004 (recurso 7600/2000), 4 de abril de 2006 (recurso 4699/2003), STS de 27 de febrero de 2007 (recurso 7130/2005), STS de 6 de mayo de 2008 (recurso 5861/2005), STS de 26 de enero de 2015 (recurso 1526/2013), STS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 1003/2015) y STS de 3 de febrero de 2017 (recurso 779/2014), que: "...el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción."

El art. 55.3. de la LOEx, señala que

"Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".

Como señala la sentencia apelada, ETIHAD era conocedora que el pasajero en cuestión debía de ser retornado y se acuerda que el vuelo de regreso tendría lugar el día 1 de febrero de 2024 (página 57 del E.A) y que precisaba escolta de acompañamiento debido a la actitud del pasajero.

A tal efecto, en el expediente administrativo consta que el día 31 de enero de 2024 se remite un correo electrónico a la compañía por medio del cual, atendiendo a la actitud del pasajero, "se solicita servicio de escolta de acompañamiento en el vuelo". Dicho mail no fue contestado por la compañía. En la fecha y hora indicadas, ante la ausencia de escolta proporcionada por la recurrente, se acuerda posponer el regreso atendiendo a la conducta negativa del pasajero.

El mismo día 1 de febrero, se dirige nuevo correo electrónico a la compañía (pág. 58 E.A.), haciendo constar la imposibilidad del regreso por las circunstancias indicadas, y "se reitera la petición de escolta" y la compañía contesta que se solicita el servicio de escolta de acompañamiento, si bien puede demorarse hasta 7 días en ser concedido.

Una vez obtenida autorización judicial para prolongar la estancia del extranjero en la sala de inadmitidos del aeropuerto - con límite hasta el 8 de febrero -, se programa un nuevo vuelo para el día 3 de febrero. De nuevo, por no haberse puesta la escolta a disposición, es imposible ejecutar el regreso del pasajero.

El día 8 de febrero, nueva fecha programada, ETIHAD cumple con la exigencia de proporcionar la escolta.

Por lo tanto, de los hechos acreditados se desprende la intencionalidad de la compañía aérea de no facilitar la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado, ya que tardó hasta 3 días en facilitar el escolta de acompañamiento solicitado sin justificación alguna. Así como la gravedad de los perjuicios causados, por cuanto con la conducta de la compañía ha facilitado la entrada irregular de un extranjero a nuestro país.

Si bien, si atendemos a la conducta de ETIHAD, se trata de una falta de responsabilidad de tener un protocolo adecuado ante tales situaciones. Por lo que, esta conducta de pasividad es propia del tipo infractor, sin que se denote un plus de culpabilidad a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción.

Por lo que se considera que, si bien ha quedado debidamente acreditada la comisión de la infracción que se le imputa, en atención a las circunstancias del presente caso, no se puede considerar un especial grado de culpabilidad de la recurrente más allá de la actitud propia de la comisión de la infracción, por lo que procede imponer la sanción en la parte baja del grado medio y reducir la sanción a 40.000 euros al solo apreciarse la circunstancia del grave daño ocasionado con su conducta.

Por lo que procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación, en el sentido que procede revocar la resolución impugnada, debiendo de confirmarse infracción que se le imputa si bien reduciendo la sanción impuesta a 40.000 euros, todo ello sin condena en costas en la primera instancia al tratarse de una estimación parcial.

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No es procedente la autorización judicial para la entrada en el domicilio sin consentimiento de los moradores cuando no existe un acto administrativo previo susceptible de ejecución ni indicios claros de riesgo para los animales.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 2ª, de 9 de marzo de 2026, nº 95/2026, desestima la apelación interpuesta, confirmando la denegación de autorización judicial de entrada solicitada, pues no hay constancia de cuál es el acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada, siendo igualmente cierto que no hay siquiera constancia de que se haya incoado un procedimiento, sino que se trata de una comprobación de hechos denunciados, a lo que cabe añadir que no se aprecia, porque no se pone de manifiesto, la existencia de circunstancia alguna de riesgo para los animales, puesto que precisamente se indica que no se aprecia signo aparente de maltrato animal; sino que va orientado a la incoación de un procedimiento, ni se encuentra relacionado con la adopción de medida cautelar alguna.

No es procedente la autorización judicial para la entrada en el domicilio sin consentimiento de los moradores cuando no existe un acto administrativo previo susceptible de ejecución ni indicios claros de riesgo para los animales.

A) Introducción.

La Consellería de Medio Rural y Cambio Climático solicitó autorización judicial para entrar en el domicilio de dos personas, presuntamente por la tenencia de un número elevado de perros sin la comunicación previa requerida y por posibles condiciones insalubres, pero los moradores negaron el acceso y no se acreditó la existencia de un acto administrativo previo ni riesgo evidente para los animales.

¿Es procedente la autorización judicial para la entrada en el domicilio sin consentimiento de los moradores cuando no existe un acto administrativo previo susceptible de ejecución ni indicios claros de riesgo para los animales?.

No procede autorizar la entrada judicial en el domicilio en ausencia de un acto administrativo previo susceptible de ejecución y sin indicios claros que justifiquen la medida, confirmándose la denegación de la autorización solicitada.

El artículo 18.2 de la Constitución Española protege la inviolabilidad del domicilio, requiriendo consentimiento o resolución judicial para la entrada, y conforme al artículo 8.6 de la Ley 29/1998 y la jurisprudencia constitucional, la autorización judicial debe limitarse a garantizar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida para la ejecución de un acto administrativo legítimo, requisitos que no se cumplen en este caso al no existir acto administrativo previo ni riesgo evidente para los animales.

B) Procedencia de la confirmación de la denegación de la autorización judicial de entrada solicitada.

Tal y como se expone en el auto recurrido, la autorización judicial de entrada viene referida a vivienda situada en DIRECCION000, Chantada, en la que residen D. Cornelio y Dª Gabriela, al objeto de comprobar los hechos denunciados: número de animales alojados en el interior, estado físico y condiciones higiénico-sanitarias en las que se encuentran.

Los moradores no autorizan la entrada en su domicilio. Y se trata de verificar, conforme se motiva en el auto recurrido, si la entrada cuya autorización se solicita, es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.

A tales efectos, cabe recordar que, conforme dispone el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "Corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de la Administración - artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial".

Y en el artículo 18.2 de la Constitución española, se considera que el domicilio es inviolable, añadiendo que ninguna entrada o registro puede hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. Y el artículo 8 de la LJCA, que "6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, pública...".

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 91.2 de la LOPJ, cuando dispone que:

"2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración".

El Tribunal Constitucional (STC 14.05.1992) ha interpretado la autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de los actos administrativos, como un acto judicial en el que el Juez debe limitarse, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a controlar la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de la Administración, que este se haya dictado por autoridad competente, que aparezca fundado en derecho, sea necesario para el fin que se persigue, y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias; no procediendo en este momento controlar la conformidad o no del acto que se trata de ejecutar con la legalidad, lo que ha de efectuarse en su caso a través de los recursos correspondientes, por lo que el examen se ha de limitar a si se han observado en vía de ejecución forzosa los requisitos formales y si la entrada en el domicilio es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la resolución. Y aun recaída en relación con el artículo 87.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pero extrapolable al actual artículo 8.6 de la LJCA, es aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997, que se hace eco de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y de la que se deduce que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ante los que se deduzca una solicitud de tal naturaleza han de ponderar las circunstancias evitando un automatismo formal en su actuación, pero también la revisión en tal momento de la legalidad intrínseca del acto administrativo de que se trate, que queda diferido al órgano competente a tales efectos, que será ante el que se inste la correspondiente fiscalización jurisdiccional. En consecuencia, el Juzgado que autoriza la entrada actúa tan solo como garante de la inviolabilidad del domicilio verificando la apariencia de legalidad y la necesidad de la medida limitativa que ante él se insta en orden a su ejecución -entre otras, STC 76/1992, de 14 de mayo-.

Partimos de que no se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio. De lo que se trata es de controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, y sin que se pueda considerar una medida desproporcionada cuando su finalidad no podía ser conseguida por otros medios. Es por ello que la autorización judicial de entrada precisamente constituye la principal garantía de que no se están vulnerando sus derechos.

Por consecuencia, el domicilio es inviolable y ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito -artículo 18.2 de la Constitución Española-.

Siendo competencia de los Juzgados de lo contencioso-administrativo cuando, como es el caso, se proceda a la ejecución forzosa de actos de la Administración pública, artículo 8.6 LJCA. Habiendo de limitarse, tal y como se motiva en el auto apelado, a comprobar que el acto que se pretende ejecutar obedece a un fin jurídicamente legítimo que autorice la restricción del derecho afectado, y que la entrada sea la única forma posible de ejecutarlo.

En este caso, ha de compartirse, con el auto recurrido, que los requisitos para autorizar la entrada no se cumplen, atendido que es precisa la necesidad de acto administrativo previo; que existan claros indicios que justifiquen la medida, es decir; y la adecuación de la medida interesada. Y en este caso, es cierto que no hay constancia de la existencia de un acto de la Administración Pública susceptible de ejecución, y que tampoco se refiere la Administración a la existencia de riesgo alguno para los animales, que pudiera justificar la autorización judicial de entrada.

Así y tal y como refieren tanto las partes como el propio auto recurrido, "consta que dos agentes medioambientales acudieron a la vivienda de litis a raíz de una denuncia presentada el 13 de mayo de 2025 por dos vecinos, en que ponían de manifiesto que: "(...) los Sres. Cornelio y Gabriela tienen supuestamente el "Síndrome de Noé" debido a que viven en una condiciones inhumanas e insalubres, debido a la cantidad de animales que tienen tanto gatos como perros , la gran cantidad de basura y desechos que producen (...); sabemos que antes salían perros por todas las ventanas de los bajos de la casa, perros que fueron desapareciendo día a día muchos, y los cuales sospechamos que puedan estar en medio de toda la basura (...) conviven desde hace meses sin suministro eléctrico y de agua... (...) tenemos la vivienda cercana a la suya, y no podemos abrir las ventanas cuando ellos las abren por el olor que llega (...) Ellos son buena gente, el problema es la situación de higiene que provocan (...)".

Y en el informe de los Agentes medioambientales, indican que los moradores no permiten el acceso al domicilio, y que "lo único que pudieron constatar los agentes es la existencia de animales en el interior de la vivienda, perros por los ladridos y gatos que observaron desde fuera, sentado en una ventana.

De igual modo, consta que los agentes de la Guardia Civil de la Comisaría de Monforte de Lemos emiten INFORME/OFICIO "INFRACCIÓNES A LA LEY 4/2017, DE 3 DE OCTUBRE, DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA EN GALICIA", el 25 de mayo de 2025 en el que exponen:

"Realizada una visita al DIRECCION000, se observa que la casa consta de dos plantas (bajo y 1º), así como diferentes anexos y patios con cierre perimetral. Desde el exterior se pudo comprobar la existencia de un par de perros que se introducen en la casa cada vez que los agentes se aproximan a la puerta existente en el exterior. Entrevistados con los moradores de esa vivienda D. Cornelio (...) y Dª Gabriela(...), y preguntados por cuantos perros tienen, el varón manifiesta que tienen unos 8, por lo que se les requiere para que permitan a los agentes comprobar el n.º exacto de animales existentes en la casa y las condiciones de los mismos. Los propietarios NO acceden a permitir el paso de los agentes ni siquiera al patio de la vivienda por lo que se les pide que colaboren para la identificación de los animales, de modo que se les facilita el lector de microchip y ellos mismos proceden a la lectura de 7 transpondedores que se corresponden con otros tantos perros de diferentes razas y tamaños. Tres de esos transpondedores son leídos en el patio interior de la vivienda mientras que los otros 4 se encuentran en la planta 1º manifestando los dueños que son animales que normalmente no salen de esa planta de la vivienda y que por lo tanto va a ser muy difícil que se los puedan mostrar.

Los agentes pueden comprobar visualmente desde el exterior del cierre, el estado de 3 de los animales con microchips NUM000, NUM001 y NUM002 de nombre Bola, Capazorras y Corretejaos, respectivamente, los cuales se encuentran aparentemente en buen estado. Se les requiere para que muestren los otros animales y acaban accediendo a mostrarlos a través de un balcón o alguna ventana de forma que los agentes apenas pueden constatar únicamente la existencia de los cánidos, pero sin poder efectuar una mínima exploración visual sobre su aspecto y estado, capacidad de movimientos, etc., si bien tampoco se observan ni lesiones ni nada que haga presuponer la existencia de un maltrato de los animales.

Se percibe hedor a excrementos de perro cada vez que abren el balcón o la ventana. Según el REGIAC le figuran un total de 12 perros a Dª Gabriela y 5 a D. Cornelio. Por lo que se pudo apreciar y oír por los agentes actuantes, en principio estarían conviviendo con los 7 cánidos identificados.

Esta situación se lleva produciendo, según los vecinos, desde hace un par de años, teniendo conocimiento de tal situación el Concello de Chantada.

Requerida nuevamente, esta vez a Dª Gabriela, la necesidad de que los agentes comprueben el estado de los animales y las condiciones en las que conviven con los mismos manifiesta que ella no está dispuesta a que, de vez en cuando agentes de la Guardia Civil entren en su casa, limitándose a explicitar que para entrar en su casa debemos contar con una orden judicial.

Preguntada si han efectuado la correspondiente comunicación previa a la Conselleria de Medio Ambiente por la tenencia de más de cinco animales de la especie canina, manifiesta que no lo han hecho, que desconocía esa obligación.

Según el REGIAC le figuran un total de 12 perros a Dª Gabriela y 5 a D. Cornelio...".

Así las cosas, los agentes de la Guardia Civil hacen constar en su informe que: 3 de los animales Bola, Capazorras y Corretejaos se encuentran aparentemente en buen estado; respecto de los otros animales que los moradores finalmente sí accedieron a que los viesen a través de un balcón, si bien por ese medio no pudieron efectuar una mínima exploración, señalan que tampoco observaron ni lesiones ni nada que haga presuponer la existencia de un maltrato de los animales.

Y las infracciones señaladas en dicho informe son:

-TENENCIA O POSESIÓN DE MÁS DE CINCO ANIMALES DE ESPECIE CANINA MAYORES DE TRES MESES SIN LA COMUNICACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE A LA CONSELLERÍA COMPETENTE.

- NO COLABORAR CON LAS AUTORIDADES Y SUS AGENTES, Y FACILITARLES CUANTA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN LES FUESE REQUERIDA, ASÍ COMO EL ACCESO O ENTRADA A LOS LUGARES QUE FUERA NECESARIO-

- NO MANTENER ACTUALIZADOS LOS DATOS COMUNICADOS A LOS REGISTROS OBLIGATORIOS PREVISTOS EN ESTA LEY".

Siendo cierto que los moradores se niegan a autorizar la entrada en su domicilio, también lo es que no hay constancia de cuál es el acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada, siendo igualmente cierto que no hay siquiera constancia de que se haya incoado un procedimiento, sino que se trata de una comprobación de hechos denunciados, a lo que cabe añadir que no se aprecia, porque no se pone de manifiesto, la existencia de circunstancia alguna de riesgo para los animales, puesto que precisamente se indica que no se aprecia signo aparente de maltrato animal; sino que va orientado a la incoación de un procedimiento, ni se encuentra relacionado con la adopción de medida cautelar alguna.

A tales efectos, cabe recordar el sentido y finalidad de la autorización judicial de entrada, a que se hizo antes referencia, y que va orientada a la salvaguarda de un derecho fundamental, cual es la inviolabilidad del domicilio; es lo que lleva a la conclusión de que, efectivamente, ha de primar este derecho ante la ausencia de los elementos necesarios para conceder la autorización; por lo que, con desestimación del recurso de apelación, ha de ser confirmado el auto recurrido en apelación.

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Es legal la prohibición general del acceso de animales de compañía a los juzgados impuesta por la autoridad judicial conforme al artículo 29.2 de la Ley 7/2023 de protección de los derechos y bienestar de los animales.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 6ª, de 26 de marzo de 2026, nº 393/2026, rec. 444/2024, establece que, cuando la prohibición del acceso de animales de compañía al edificio judicial obedece a razones de seguridad y bienestar, tanto de los ciudadanos como de los propios animales, dado el entorno de trabajo y la naturaleza de las actividades judiciales que en él se realizan, no cabe apreciar infracción alguna de la Ley 7/2023, cuyo propósito es regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales en la sociedad, al estar debidamente motivado y justificado.

El Tribunal Supremo ha puesto fin al intento de un abogado de acceder con su perro a los juzgados de Pontevedra con una resolución que va más allá del caso concreto. El alto tribunal no solo avala la prohibición de entrada de animales en sedes judiciales, sino que deja claro que estos no son titulares de derechos fundamentales, marcando así una línea jurídica relevante.

“Los edificios judiciales están destinados al ejercicio de una función constitucional de extremada complejidad en que se ventilan derechos fundamentales de ciudadanos y ciudadanas que pueden verse afectados por la presencia de animales durante las actividades judiciales (artículo 117 CE)”.

En este sentido, la sentencia afirma que “para ello, se debe garantizar un clima de seguridad, sosiego y tranquilidad para todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que acudan a las sedes judiciales manteniendo siempre unas dependencias adecuadas para el ejercicio de la función jurisdiccional”.

A) Introducción.

Un letrado habitual en los juzgados de Pontevedra solicitó el acceso de su perro de compañía al edificio judicial, siendo prohibido por la magistrada-juez Decana mediante un acuerdo que restringe el acceso general de animales al edificio, salvo excepciones específicas, y cuya desestimación fue confirmada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

¿Es legal la prohibición general del acceso de animales de compañía al edificio judicial, impuesta por la autoridad judicial decana, en atención a la normativa vigente sobre protección animal y derechos fundamentales?.

Se considera legal la prohibición general del acceso de animales de compañía al edificio judicial, dado que está debidamente motivada y justificada, sin que se vulneren derechos fundamentales ni se incumpla el procedimiento administrativo aplicable.

La prohibición se fundamenta en el artículo 29.2 de la Ley 7/2023 de protección de los derechos y bienestar de los animales, el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 86.g) del Reglamento de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, además de estar motivada para garantizar la seguridad, sosiego y adecuado desarrollo de la función judicial, sin que la Ley 7/2023 exija trámite de audiencia previo ni reconozca derechos fundamentales a los animales que impidan dicha prohibición.

B) El objeto del recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de don Romualdo ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, primero, por silencio administrativo y, posteriormente, de forma expresa, mediante acuerdo de 15 de febrero de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de su recurso de alzada n.º 298/2023 contra el acuerdo de la magistrada-juez Decana de los Juzgados de Pontevedra de 4 de octubre de 2023, relativo al acceso de animales al edificio judicial de los Juzgados.

Este acuerdo dispone:

«a) No permitir con carácter general el acceso de animales al edificio judicial de los juzgados de Pontevedra, sean de compañía o animales silvestres en cautividad.

b) Permitir el acceso de los siguientes animales: b.1. perros de asistencia a personas con discapacidad. b.2. perros adiestrados por las FF y CC de seguridad del Estado en el cumplimiento de las funciones asignadas a las Unidades Caninas. b.3. animales de compañía (no silvestres en cautividad) que acompañen a una persona vulnerable siempre y cuando no interfiera la función judicial ni el orden público.

c) El acceso de estos animales puede ser restringido dentro de las oficinas judiciales y en las salas de vistas por los magistrados/as conforme a las normas propias de policía de estrados o cuando afecte a la seguridad o a la función judicial o de otra naturaleza que se desempeñen dentro de la sede judicial por los responsables en cada caso de esa dependencia, que podrán establecer las restricciones en el interior conforme a sus competencias y funciones que le son propias.

d) Los dueños de los animales deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el art. 24 de la Ley 7/2023 manteniendo en todo momento al animal controlado, en condiciones de seguridad y siempre siguiendo las indicaciones del personal y las órdenes de los magistrados/as dentro de las oficinas y salas de vistas o del resto de responsables de cada una de las dependencias dentro del edificio judicial.

e) No podrán tener acceso animales de compañía ni silvestres en cautividad a las personas que trabajen con habitualidad en el edificio judicial.

Se colocarán carteles en el exterior del edificio que adviertan de estas prohibiciones de acceso, y se dará orden al personal de seguridad del edificio para que tengan conocimiento».

La Decana explica en su acuerdo que lo dicta como consecuencia de la entrada en vigor unos días antes, el 29 de septiembre de 2023, de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, y que no constaba que la Dirección Xeral de Xustiza de la Xunta de Galicia hubiera establecido instrucciones sobre el particular. Añade que el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --en la redacción aplicable ratione temporis y anterior a la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero-- atribuye a los decanos la obligación de velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales. Y que el artículo 86.g) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, faculta a los jueces decanos para:

«Resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización de los edificios y dependencias en que tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma población, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales».

Indica, asimismo, que no hay un espacio adecuado para custodiar a los animales una vez dentro del edificio y que a él acuden numerosas personas por cuya tranquilidad se debe velar. No obstante, precisa que, por razones de utilidad pública y siempre que se justifique, se permitirá la entrada de perros guía (conforme a la Ley gallega 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia) y a los perros adiestrados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como a los animales de compañía --con la excepción de los silvestres en cautividad-- "que acompañen a personas menores o vulnerables necesitadas de acceder al edificio judicial (en atención a la Ley 8/2011)".

En su alzada el Sr. Romualdo expuso que es letrado ejerciente, preferentemente y de forma diaria en los juzgados de Pontevedra y, en particular, en los de A Parda, y que le acompaña un perro de compañía, caniche Bicho, llamado Chili, asegurado desde septiembre de 2023 y que la prohibición de entrada de mascotas en la sede judicial impuesta por el acuerdo de la Decana es "contrario a las normas cívicas de la mascota de compañía" y "no se corresponde con la realidad de los hechos", pues Chili "es un animal totalmente cívico que respeta las normas de convivencia en todo lugar que se encuentra". Dice, además, el recurrente que él "necesita de dicha compañía de dicho animal para su sosiego y tranquilidad".

Sostuvo que el acuerdo impugnado contraría el artículo 47.1 a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, porque "injustificadamente se presupone una imposibilidad de ejercicio de su libertad en el impugnante en relación al caniche (...) aun siendo Letrado ejerciente habitual en dicha ciudad y habiendo contratado el correspondiente seguro". Considera infringidos, igualmente, el espíritu del apartado segundo del artículo 1 y el apartado 2 b) del artículo 2 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de bienestar animal, porque "se quiebra la relación entre el recurrente y su perro que siempre lo acompaña, siendo como es Chili un perro sintiente". Infracción que lo es tanto de la libertad del Sr. Romualdo cuanto del animal sintiente, así como de su propia integridad moral.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, a la vista del informe de la Decana --que insistió sobre lo dicho en su acuerdo y puso de manifiesto la conformidad con él del Ilustre Colegio de la Abogacía de Pontevedra y que no se puede garantizar al 100% el "comportamiento cívico" del perro "en un entorno de tanta tensión"-- razonó la desestimación del recurso de alzada del Sr. Romualdo de este modo:

«(...) el acuerdo de la Decana se halla debidamente fundamentado y motivado cuando concluye con la prohibición general de acceso al edificio judicial de animales de compañía debido a la necesidad de mantener un clima de seguridad y sosiego dada la gran cantidad de ciudadanos que acuden a él y la disparidad de actuaciones judiciales que tienen lugar en su interior, así como la ausencia de un espacio adecuado en el inmueble para la custodia de dichos animales».

Apunta, también, que el Sr. Romualdo desarrolla en las dependencias judiciales su profesión y "acude a una gran diversidad por su contenido y duración de diligencias, vistas o declaraciones, en las que difícilmente puede garantizar el cuidado directo de su animal, que cumpla cívicamente con las normas de convivencia, y le pueda abstraer del ajetreo propio del edificio preservando su tranquilidad, más cuando en esos momentos dirige su atención a las funciones propias de su oficio como letrado ".

C) La contestación a la demanda de la Abogada del Estado.

La Abogada del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado, pues no era necesario el trámite de audiencia en este caso, ya que no existe norma que lo exija. Argumenta, además, que el acuerdo de la magistrada-juez Decana está debidamente fundamentado y que la prohibición del acceso de animales de compañía al edificio judicial obedece a razones de seguridad y bienestar, tanto de los ciudadanos como de los propios animales, dado el entorno de trabajo y la naturaleza de las actividades judiciales que en él se realizan.

Y concluye que no se aprecia infracción alguna de la Ley 7/2023, cuyo propósito es regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales en la sociedad, y que el acuerdo se encuentra motivado y justificado. Por lo tanto, solicita que desestimemos el recurso y confirmemos el acuerdo recurrido.

D) El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

El artículo 1.2 de la Ley 7/2023, invocado por el demandante, establece:

«Se entiende por derechos de los animales su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con ellos».

Su artículo 2 señala que:

"La finalidad de esta ley es definir el marco normativo que permita alcanzar la máxima protección de los derechos y el bienestar de los animales". Y la letra h) de su apartado segundo establece que, entre las acciones encaminadas a lograr tal finalidad, se encuentra:

«Establecer un marco de obligaciones, tanto para las Administraciones públicas como para la ciudadanía, en materia de protección de los derechos y el bienestar de los animales».

Asimismo, el apartado tercero de este artículo 2 dispone:

«Las Administraciones públicas cooperarán y colaborarán en materia de protección animal, y compartirán información que garantice el cumplimiento de los objetivos de esta ley».

Estos preceptos concretos los invoca el demandante para postular la nulidad de la actuación administrativa. En primer lugar por atribuirle la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, causa de nulidad prevista en el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 15 de la Constitución en lo concerniente al derecho fundamental a la integridad física y moral. Además, afirma que la Decana dictó su acuerdo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que incurre en la causa de nulidad del artículo 47.1.e) de esa misma Ley 39/2015, por falta de audiencia y de participación ciudadana con carácter previo a la adopción del acuerdo.

1º) Sobre el procedimiento.

Pues bien, comenzando por razones sistemáticas por esta alegación de falta de audiencia y de participación ciudadana, hemos de rechazar que el acuerdo de la Decana se dictara sin observar el procedimiento legalmente establecido. El Sr. Romualdo no concreta qué precepto exige el citado trámite.

En cambio, el acuerdo de la magistrada-juez Decana de los Juzgados de Pontevedra, sin perjuicio de las excepciones previstas en él, establece la prohibición general de acceso de animales de compañía a dependencias judiciales, tomando en consideración el artículo 29.2 de la Ley 7/2023.

Dice así:

«Los establecimientos públicos y privados, alojamientos hoteleros, restaurantes, bares y en general cualesquiera otros en los que se consuman bebidas y comidas, podrán facilitar la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, a zonas no destinadas a la elaboración, almacenamiento o manipulación de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, o de las ordenanzas municipales o normativa específica.

En caso de no admitir la entrada y estancia del animal deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento».

Ni dicho precepto, ni ningún otro en la normativa invocada exigen un trámite de audiencia específico, ni un mecanismo de participación ciudadana. No obstante, tal como recuerda la propia Decana en el informe emitido con ocasión del recurso de alzada, "fue notificado el acuerdo al Ilustre Colegio de la Abogacía de Pontevedra quien no mostró oposición alguna al mismo mostrándose conforme".


2º) Sobre el fondo.

Sobre la conformidad a Derecho de la prohibición de acceso de animales de compañía a la sede judicial, es menester reparar, en primer lugar, en que el acuerdo establece diversas excepciones, si bien no son aplicables al supuesto que nos ocupa, para los que acompañen a personas con discapacidad o vulnerables o para los animales adiestrados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

Luego, se ha de reparar en que la Ley a cuyo amparo se acoge el Sr. Romualdo para fundamentar su pretensión forma parte de un contexto normativo estatal que en los últimos años ha experimentado un notable crecimiento

Contexto normativo que no es ajeno a lo que establece el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

«Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional».

El bienestar de los animales como seres sensibles se ha consagrado, pues, como un principio general del Derecho europeo.

Entre las disposiciones estatales dictadas en la materia, cabe citar la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. Este texto legal, según su preámbulo, se dirige a superar la aplicación a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto con la condición de bienes muebles, reconoce que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento. Todo ello sin perjuicio de que se les aplique supletoriamente, en determinados aspectos, el régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados.

Igualmente, la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal, forma parte de este conjunto normativo, en el que se encuentra, obviamente, la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, invocada por el Sr. Romualdo.

Según su preámbulo:

«El principal objetivo de esta ley no es tanto el garantizar el bienestar de los animales evaluando las condiciones que se les ofrecen, sino el regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad».

Y añade que:

«(...) regula nuestro comportamiento hacia ellos como seres vivos dentro de nuestro entorno de convivencia».

Argumenta el Sr. Romualdo que la prohibición de acceder con su animal doméstico --un perro de raza caniche, de la variedad Bicho y que según esgrime tiene un comportamiento «cívico» y «pacífico»-- a la sede judicial, a la que necesariamente tiene que acudir con regularidad dada su profesión de abogado , implica una vulneración del "derecho fundamental a la integridad moral del animal sintiente de compañía del demandante y recurrente, así como el derecho fundamental a la integridad moral del referido demandante y recurrente, establecido por el artículo 15 CE".

Es indudable que, pese a lo equívoco que pueda resultar su título, la Ley 7/2023, no contempla una suerte de derechos fundamentales de los animales, en este caso, el derecho a la integridad física y moral consagrado en el artículo 15 de la Constitución. Ciertamente, mira a regular "el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad", dice su preámbulo. Y, a continuación, precisa, tal como se acaba de recordar, que para ello "regula nuestro comportamiento hacia ellos como seres vivos de nuestro entorno de convivencia" y que su objetivo es:

«implementar mecanismos legales con el fin de fomentar la protección animal y prevenir el alto grado de abandono de animales en nuestro país, estableciendo un marco común en todo el territorio español, implicando a los poderes públicos y a la ciudadanía en el respeto a todos los animales».

En fin, en el artículo 1.2 señala:

«Se entiende por derechos de los animales su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con ellos».

La Ley 7/2023 se dirige, por tanto, a modular los derechos que las personas pueden ejercer sobre los animales atendiendo a su bienestar y a su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad. Por otro lado, es una obviedad que el derecho fundamental a la integridad física y moral del demandante no es ni absoluto ni ilimitado y que su ejercicio no puede quedar al arbitrio de la mera voluntad del sujeto, sin sujetarse a las reglas que en los distintos ámbitos de la vida en común nos hemos otorgado como sociedad.

Como antes hemos visto, el artículo 29.2 de la Ley 7/2023, antes transcrito, permite facilitar el acceso con animales de compañía a establecimientos públicos y privados siempre:

«(...) que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, a zonas no destinadas a la elaboración, almacenamiento o manipulación de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, o de las ordenanzas municipales o normativa específica».

Pero ese mismo precepto prevé la posibilidad de no permitir la entrada y estancia del animal en el establecimiento. Para ello, la Ley establece como requisito que:

«Deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento».

Este requisito concurre en el supuesto que nos ocupa, dado que el acuerdo de la magistrada-jueza Decana de los Juzgados de Pontevedra dispone que:

«Se colocarán carteles en el exterior del edificio que adviertan de estas prohibiciones de acceso, y se dará orden al personal de seguridad del edificio para que tengan conocimiento».

Añadiremos nosotros ahora que, encontrándonos ante un establecimiento público se precisa otro requisito adicional y es que la decisión gubernativa que acuerde la prohibición se encuentre suficientemente motivada y que dicha motivación resulte adecuada.

El acuerdo adoptado razona al respecto lo siguiente:

«Los edificios judiciales están destinados al ejercicio de una función constitucional de extremada complejidad en que se ventilan derechos fundamentales de ciudadanos y ciudadanas que pueden verse afectados por la presencia de animales durante las actividades judiciales, artículo 117 CE.

Para ello, se debe garantizar un clima de seguridad, sosiego y tranquilidad para todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que acudan a las sedes judiciales manteniendo siempre unas dependencias adecuadas para el ejercicio de la función jurisdiccional y todas las actuaciones propias y derivadas de esta y de otras del edificio judicial como son el Registro Civil y demás oficinas ubicadas dentro del edificio, como IMELGA, Fiscalía, equipos psicosociales y Junta Electoral, así como las oficinas de los colegios profesionales y el resto de personal de las sedes de Pontevedra.

Además, no se tiene en el edificio judicial un espacio adecuado para la custodia de dichos animales una vez dentro de la sede judicial».

Pues bien, esta motivación es suficiente para justificar la decisión adoptada. Es adecuada, precisa y pertinente. A las razones que ofrece, bastantes por sí mismas para fundamentar la prohibición, cabe añadir cuanto observa la propia Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial: la dificultad de cumplir el objetivo de la propia Ley 7/2023 de preservar la dignidad del animal y regular el comportamiento de la sociedad en relación a ella, si el cuidado directo del animal ha de compaginarse con la variedad de tareas que un letrado en ejercicio ha de desempeñar en las dependencias judiciales, el ajetreo propio del edificio y las situaciones de estrés a las que el animal se pueda ver sometido en ese entorno.

En definitiva, no se advierten las infracciones que afirma la demanda, por lo que se impone como conclusión la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.

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