La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga,
sec. 2ª, de 15 de mayo de 2025, nº 1084/2025, confirma la desestimación de la solicitud de
rehabilitación y reincorporación al puesto de una funcionaria que había sido
condenada por delitos contra la administración pública, pues es razonable que
la sentencia de instancia ponga el énfasis en el daño o perjuicio ocasionado
para el servicio público, pues no parece que sea este menor, vacuo o
intrascendente y ni siquiera puramente patrimonial, lo que conecta, esto
último, con otro extremo relevante, puesto también de manifiesto en el informe
de la asesoría jurídica, cual es el daño reputacional al ayuntamiento y al
derecho de los ciudadanos a esperar que los empleados públicos, ya sean
funcionarios de carrera o personal eventual, ajusten su comportamiento a
deberes básicos como los de integridad, ejemplaridad y honradez, positivizados
normativamente, los cuales fueron gravemente infringidos por la conducta
observada por la apelante que fue establecida por la Audiencia Provincial en
los hechos probados de la sentencia penal condenatoria firme.
El artículo 68 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, regula la rehabilitación de
la condición de funcionario:
“1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.
2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud”.
A) Introducción.
Una persona, inicialmente personal
eventual y posteriormente funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Marbella,
fue condenada por cooperación necesaria en delitos de prevaricación y fraude
relacionados con la adjudicación irregular de una vivienda municipal a un
precio inferior al de mercado, causando perjuicio patrimonial y reputacional al
Ayuntamiento.
¿Debe concederse la rehabilitación y
reincorporación al puesto de funcionaria administrativa a una persona condenada
por delitos contra la administración pública, considerando la naturaleza de su
cargo al momento de los hechos, el daño causado, y el tiempo transcurrido desde
la comisión del delito?.
Se desestima la solicitud de
rehabilitación y reincorporación, confirmando la denegación administrativa y
judicial, al no considerarse enervada la regla general contraria a la
rehabilitación por el grave quebrantamiento de deberes y perjuicio al servicio
público causado.
La rehabilitación es una medida
excepcional regulada en el artículo 68 del TREBEP y el Real Decreto 2669/1998,
que requiere un juicio individualizado basado en criterios objetivos como la
gravedad de los hechos, el perjuicio causado a la Administración y la confianza
legítima de los ciudadanos; en este caso, la sentencia valoró conforme a la
sana crítica la conducta dolosa y el daño patrimonial y reputacional causado,
sin que la condición de personal eventual al momento de los hechos excluya la
responsabilidad ni modifique la valoración negativa para la rehabilitación.
B) Antecedentes.
Es objeto de impugnación en el presente
recurso de apelación la sentencia n.º 8/2025, de 15 de enero, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Málaga, por la que
se desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la Sra. Emilia, ahora
apelante, contra, según se dice en el antecedente de hecho primero de la
sentencia, la desestimación presunta -posteriormente mediante resolución
expresa de 13 de agosto de 2024 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento
de Marbella- de la solicitud de rehabilitación y reincorporación al puesto de
funcionaria administrativa de la Administración General presentada el 1 de
agosto de 2023.
Tras explicitar las posiciones de las
partes, citar los arts. 2.3 y 6.2 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de
diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de
rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración
General del Estado, como normativa de aplicación al caso, así como la
jurisprudencia concerniente a la rehabilitación de los funcionarios públicos,
la ratio decidendi del fallo desestimatorio de instancia se contiene en el
fundamento tercero que pasamos, en su mayor parte, a reproducir:
«En el caso que nos ocupa, la recurrente
fue condenada como cooperadora necesaria de un delito de prevaricación previsto
y penado en el art. 404 CP, en concurso ideal-medial con un delito de fraude
tipificado en el art. 436 CP, a las penas de 9 meses de prisión, e
inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
a la pena de cuatro años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o
cargo público. Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil ex delicto, a
satisfacer solidariamente junto con los otros dos condenados en la misma
sentencia, la suma de 45.866,90 euros al Ayuntamiento de Marbella por el
perjuicio sufrido por la Corporación, e individualmente a una multa por importe
de 3.5221 euros.
Como señala el relato de hechos probados
de la Sentencia la demandante "colabora de forma necesaria en el dictado
de la resolución administrativa e injusta pues la adjudicación directa de la
vivienda, obedeció a un acuerdo previo, entre los tres acusados, siendo el acto
prevaricador el instrumento empleado para defraudar al Ayuntamiento, causando
un perjuicio a las arcas municipales y un correlativo beneficio a Emilia, que
obtiene la adjudicación de una vivienda a un precio inferior, del valor real de
mercado. De este modo la acusada dominaba el dictado de la resolución
administrativa injusta, en cuanto pudo impedir la comisión del delito de
Prevaricación retirando su concurso".
Señala la Sentencia de la AP de Málaga,
de fecha 16.06.17, que al tiempo de comisión de los hechos (11.09.2000- fecha
de adjudicación del inmueble en subasta), la recurrente carecía de antecedentes
penales, si bien desconocemos si constan antecedentes posteriores, pues no se
ha acompañado a las actuaciones certificado de antecedentes penales.
Es cierto, que ha satisfecho el importe
de la responsabilidad civil, en la ejecutoria penal, pues figura en el
expediente judicial el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del
tribunal la suma de 45.866,90 euros en concepto de indemnización; e igualmente
el abono de la cantidad de 3.521 euros, en concepto de multa impuesta a la
misma. (f.18 e. a).
También es cierto que ha pasado mucho
tiempo desde la fecha de comisión de los hechos, que se remonta al año 2000. Y
que la extinción de la condena se ha producido en fecha 1.08.23, conforme al
Auto de 25 de enero de 2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Málaga, Procedimiento Abreviado 1001/2015, Ejecutoria: 76/2018. Lapso temporal
que se ha tenido en cuenta en la modulación de la pena, al apreciar la
concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Así
señala la Sentencia en su fundamento séptimo (doc. n.º 2 demanda recurso c.a),
las siguientes consideraciones:
"Partiendo de lo anterior, es de
señalar que el art. 404 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de
la comisión de los hechos, sancionada la acción prevaricadora "con la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a
diez años". Por su parte el art. 436 del mismo texto legal, en la
redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, sancionaba el fraude
con "las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años". Pues bien,
teniendo presente que la pena de mayor gravedad es la correspondiente al delito
del art. 436 del Código Penal, que prevé una pena privativa de libertad, junto
a la inhabilitación, frente al art. 404 del Código Penal, que únicamente
sanciona con pena de inhabilitación. Procede, conforme a la nueva regulación
del art. 77 del c. penal, aplicable al caso enjuiciado, por ser más favorable
para el acusado, determinar el límite mínimo de la pena más grave, considerando
las circunstancias y factores de individualización de la pena. Asi de acuerdo
con el art. 66.1.2ª del C. Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de
dilaciones indebidas, procede la rebaja de la pena un grado, y no dos. Y ello,
por cuanto si bien es cierto que ha existido una dilación en la tramitación del
procedimiento superior a lo que puede considerarse como extraordinario; la
gravedad de los hechos enjuiciados, tanto desde el prisma del desvalor de las
acciones desarrolladas, de carácter eminentemente dolosas, y con un evidente
desprecio por el Ordenamiento jurídico y el Estado de Derecho, como desde la
perspectiva del desvalor del resultado, considerando el perjuicio económico
causado a las arcas municipales, y en consecuencia al Municipio de Marbella,
determina que se rebaje la pena en un solo grado.
En cuanto a la relación del hecho
delictivo con el desempeño del cargo funcionarial. Consta en las actuaciones
que al tiempo de comisión de los hechos, año 2000, la recurrente era personal
eventual; cuyo nombramiento se produjo por Decreto de 12 de julio de 1999 hasta
03/03/2002, ejerciendo funciones de confianza exclusiva del presidente de la
Corporación Local, y condicionadas por el cese de la Autoridad a la que presta
su función de confianza. También hay que tener en cuenta, como señala la
Sentencia, la relación paternofilial entre la penada y el que fuera al tiempo
del delito Secretario municipal " siendo hija del Secretario del
Ayuntamiento, permitiría sospechar que la ideación del acto criminal habría
partido de la misma, dada la cercanía que con el Alcalde existía";
circunstancia ésta que debe operar de manera favorable a la rehabilitación, por
cuanto ya no es posible que se repita. Nos remitimos en este extremo al informe
de recursos humanos obrante al folio 21 e.a.
Finalmente, y en cuanto al daño y
perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito,
reproducimos los argumentos del informe jurídico (folio 12-19 del ea):
"Cierto es que el perjuicio causado al Ayuntamiento fue de naturaleza patrimonial; pero no lo es menos que tal perjuicio fue fruto de la comisión de un delito de prevaricación, en concurso ideal medial con un delito de fraude, en los que la interesada intervino como «cooperadora necesaria». Ambas figuras delictivas están comprendidas en el título XIX? «Delitos contra la Administración pública»? del libro II del Código Penal; título que como nos recuerda la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el 12/09/22: [...], regula un serie de conductas en las que el bien jurídico protegido es el correcto desempeño de las actividades públicas desde la perspectiva de una Administración prestacional, al servicio de los intereses generales y sometida a la ley, conforme al art. 103 CE. La censura penal no es solo por el perjuicio patrimonial ocasionado sino también por el daño o perjuicio reputacional al Excmo. Ayuntamiento de Marbella, por cuanto la ciudadanía a cuyo servicio está tiene derecho a esperar que sus funcionarios cumplan con su deber de «velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico», y de actuar con arreglo a los principios de «integridad», «ejemplaridad» y «honradez» (v. el art. 52, párr. 1.º, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público)."
Al respecto, no hemos de olvidar que
precisamente, como establece reiteradamente la doctrina jurisprudencial, entre
otras STS 797/2015, de 24 de noviembre respecto del delito de prevaricación,
contemplado en el art. 404 CP., es que la intención del legislador a través de
este artículo es dar respuesta a eventuales problemas que se puedan producir en
el ejercicio de la potestad administrativa como servicio público. Por tanto, el
bien jurídico protegido por el art. 404 CP está constituido
por el buen desempeño que los funcionarios hacen de sus funciones, de acuerdo
con el interés general y la legalidad vigente. De este modo, parece correcto
realizar una apreciación que resalte que el delito de prevaricación no es un
delito concebido para proteger a los órganos administrativos de eventuales
problemas que puedan atacar su prestigio o dignidad como instituciones.
En el caso objeto de estudio, se puede
inferir de lo expuesto en la Sentencia que el comportamiento de la recurrente
es vulnerador del bien jurídico protegido en el delito de prevaricación.
Ninguna de las razones dadas por la recurrente -por humanamente comprensibles
que puedan ser- conducen a pensar que la valoración hecha en el informe
jurídico al que se remite la resolución expresa desestimatoria sea irracional o
arbitraria.
Con todo, los delitos que determinaron
la pérdida de su condición de funcionario público fueron cometidos por la
recurrente en el ejercicio de la actividad funcionarial y con grave
quebrantamiento de los deberes inherentes a la misma, causando un daño y perjuicio
para el servicio público. Este dato, que está presente en el relato de hechos
probados de la Sentencia: "colabora de forma necesaria en el dictado de la
resolución administrativa e injusta pues la adjudicación directa de la vivienda
obedeció a un acuerdo previo, entre los tres acusados, siendo el acto
prevaricador el instrumento empleado para defraudar al Ayuntamiento".
Dista de ser indiferente a la hora de hacer un juicio sobre la idoneidad de la
persona, - al respecto señala el informe de recursos humanos, f 21 e.a que no
consta nota desfavorable alguna sobre la conducta de la interesada, previa a la
pérdida de su condición de funcionaria - para ajustarse a la conducta que debe
esperarse de un funcionario público.
Razones éstas que han de conducir a la
desestimación del recurso».
C) Valoración jurídica.
Expuestas las posturas de las partes
litigantes, el recurso de apelación no prosperar.
1º) Un resumen de la jurisprudencia sobre la
medida excepcional de rehabilitación de funcionarios, regulada en el art. 68
del TREBEP y en el RD 2669/1998, de 11 de diciembre que aplica la sentencia, lo
encontramos en el fundamento cuarto de la STS de 7 de noviembre de 2024 (rec.
1.184/2023), en la que se nos dice que:
"1º La rehabilitación es una medida excepcional, extraordinaria (cfr. artículo 68.2 EBEP), sin que haya un derecho subjetivo funcionarial a obtenerla. Esa excepcionalidad exige que concurran en cada caso circunstancias que enerven la regla general contraria a la rehabilitación y que permitan pronosticar que el solicitante está en condiciones para volver a ejercer sus responsabilidades funcionariales.
2º Este juicio es el relevante pues se trata de determinar si es adecuado -o, por el contrario, excesivo- mantener la incapacidad sobrevenida para ser funcionario derivada de la pena de inhabilitación absoluta o especial y para tal juicio se atiende al cargo que desempeñaba el solicitante, al cuerpo o escala de pertenencia, el perjuicio causado a la Administración y a la legítima confianza en ella por parte de los administrados, más la gravedad de los hechos.
3º La potestad de rehabilitación no es sancionadora ni enteramente discrecional, de ahí que haya que integrar, caso a caso, los criterios orientativos que relaciona el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, integración que debe basarse en razones individualizadas y controlables, no etéreas ni formularias o arbitrarias y sin que quiebre la finalidad del instituto de la rehabilitación. Tal integración se enjuicia tanto una a una como en su conjunto, luego la intensidad de una circunstancia puede atenuarse o neutralizarse por las restantes.
4º Aparte de estas reglas generales, la jurisprudencia insiste en que a propósito de la rehabilitación no cabe revisar o, al menos, cuestionar lo resuelto en firme por la jurisdicción penal. También que la reinserción social del solicitante o el desempeño de otras actividades profesionales durante el tiempo de inhabilitación podrá ponderarse, pero no es determinante, pues bastaría una conducta posterior regular para enervar la excepcionalidad de la rehabilitación".
2º) La regla general es, repetimos, que
la rehabilitación es excepcional, pero ha habido sentencias estimatorias,
favorables. Citamos así, por ser más antiguas, algunas de la antigua Sección
Séptima, en concreto, las sentencias de 14 de julio de 2004 y de 28 de octubre
de 2009 (recursos contencioso-administrativos 552/2001 y 533/2007). En esos
casos, la estimación se basó en las especiales circunstancias del caso y en que
el acto impugnado no integró adecuadamente los criterios orientativos antes
citados o incurrió en una motivación vaga.
3º) También estimatorias -ya de esta
Sección- citamos la sentencia del TS nº 1201/2017, de 10 de julio (casación 3801/2015),
en la que se ponderó que se trataba de delitos de naturaleza esencialmente
económica con restitución de lo sustraído o defraudado, o por tratarse de en un
delito imprudente sin especial trascendencia (sentencia 1601/2016, de 29 de
junio, recurso 844/2015 ), o la sentencia 753/2019, de 3 de junio (recurso
637/2017 ), en que la puntual falsedad en documento público fue ajena al
cometido del funcionario» (la negrita es nuestra).
A la vista de los motivos de impugnación
del recurso, resulta oportuno que recordemos que el Juez a quo ha de valorar
los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas (artículo 319
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las
reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334,
348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la
valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la
práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional,
arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999,
22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido
sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso,
aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud
de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través
del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en
el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba
practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial
del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de
la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y
evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este
motivo de apelación.
Descendemos al caso. La magistrada a quo
en el fundamento primero de la sentencia, al delimitar las pretensiones de las
partes y los hechos alegados por la actora, establece que la recurrente había
tomado posesión como funcionaria de carrera del Cuerpo Administrativo de la
Administración General en fecha 20 de mayo de 2003, cuerpo este para el que
había sido nombrada por decreto de 14 de mayo del mismo año (acta de toma de
posesión acompañada como documento número 1 de la demanda), y en el fundamento
tercero, concretamente en el segundo párrafo de la página 10/14 de la
sentencia, dice, como hemos visto líneas arriba, «que al tiempo de comisión de
los hechos, año 2000, la recurrente era personal eventual; cuyo nombramiento se
produjo por Decreto de 12 de julio de 1999 hasta el 03/03/2002, ejerciendo
funciones de confianza exclusiva del presidente de la Corporación, y
condicionadas por el cese de la Autoridad a la que presta su función de
confianza».
Por tanto, la sentencia no incurre en el
error que le atribuye la apelante pues la juzgadora sí que valoró y tuvo en
cuenta que cuando la recurrente cometió los hechos delictivos en el año 2000 no
era aún funcionaria de carrera -condición esta que obtuvo posteriormente- sino
personal eventual. Sí
dice la sentencia en el último párrafo de la página 12/14 que «con todo, los
delitos que determinaron la pérdida de su condición de funcionario público
fueron cometidos por la recurrente en el ejercicio de la actividad
funcionarial», expresión está expuesta a modo de corolario y que en modo alguno
es errada sino que debe ponerse en relación con los razonamientos anteriores.
No apreciamos por tanto el primer error que la recurrente achaca a la
sentencia.
Tampoco constatamos el segundo error que
se denuncia. Al
contrario de lo que alega la apelante, la magistrada a quo sí que se representa
en la sentencia el pronóstico de la idoneidad del Sra. Emilia para volver al
servicio público y la Administración en caso de que fuera rehabilitada, y pese
a ello se inclina por considerar no enervada la regla general contraria a la
rehabilitación.
Así, la sentencia tiene en cuenta que la
recurrente carecía de antecedentes penales al tiempo de dictado de la sentencia
condenatoria de 16 junio de 2017 (acompañada como documento número 2 de la
demanda), que había abonado tanto la responsabilidad civil (45.866,90 €) como
la multa impuesta por la Audiencia Provincial de Málaga (3.521 €), el largo
tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos punibles en el año 2000
-que fue cuando obtuvo ilícitamente la vivienda- hasta que recayó la sentencia
penal en el año 2017 y se produjo luego la extinción de la condena en el año
2023, e incluso tiene en cuenta, y aprecia, que la Sra. Emilia había cometido
los hechos siendo la hija del Secretario del Ayuntamiento de Marbella,
circunstancia esta que dice que no era posible que se repitiese y que debía
operar de manera favorable a la rehabilitación, remitiéndose en este punto a la
nota interior que el director adjunto de la asesoría jurídica del Área de
Urbanismo remitió a la directora general de Recursos Humanos que obra en el
expediente administrativo (fol. 21).
A pesar de ello, la sentencia pone el
acento en el «grave quebrantamiento de los deberes inherentes» y en el «daño y
perjuicio para el servicio público» ocasionado, extremos estos que ya se ponían
de manifiesto en el informe de la asesoría jurídica del Ayuntamiento de
Marbella en el que se cofundamentaba el acto impugnado en la instancia (fols.
12 a 19), en el que se decía que los delitos por los que fue condenada habían
causado un «daño o perjuicio reputacional» al ayuntamiento, así como en la
meritada nota interior, a la que también se remitía la resolución denegatoria
de la rehabilitación, en la que se afirmaba que los hechos delictivos «suponen,
per se, un grave daño en la imagen del servicio público».
Es cierto que, como resulta del informe
y la nota interior a los que estamos aludiendo y con los que se integra el acto
impugnado en la instancia (motivación in alliunde), la Sra. Emilia no cometió
los hechos en el ejercicio de sus funciones como administrativa de la
Administración General -aún no había sido nombrada funcionaria de carrera y
era, insistimos, personal eventual-, sino por circunstancias personales como
eran ser la hija del secretario municipal del ayuntamiento y la cercanía con el
entonces alcalde, Jose Ignacio, circunstancias estas que ya no concurrían y no
podían volver a repetirse. Mas también lo es que a la vista de los hechos
probados sentados en la sentencia penal que obra en los autos, no puede decirse
que el perjuicio para el servicio público sea genérico, amplio o etéreo, pues
la comisión de los mismos reportó para la Sra. Emilia la adquisición de una
vivienda titularidad del Ayuntamiento de Marbella -que, según se explica en la
sentencia penal, había obtenido la corporación local a través de un convenio
suscrito con una mercantil en mayo de 1997-, y ello mediante la adjudicación
directa por el alcalde, «a un precio inferior del real de mercado, en perjuicio
del Ayuntamiento de Marbella», y pretendiéndose con todo ello beneficiar a la
ahora apelante «omitiendo cualquier posibilidad de concurrencia».
Así las cosas, es razonable que la
sentencia de instancia ponga el énfasis en el daño o perjuicio ocasionado para
el servicio público pues no nos parece que sea este menor, vacuo o
intrascendente y ni siquiera puramente patrimonial, lo que conecta, esto último,
con otro extremo relevante, puesto también de manifiesto en el informe de la
asesoría jurídica, cual es el daño reputacional al ayuntamiento y al derecho de
los ciudadanos a esperar que los empleados públicos, ya sean funcionarios de
carrera o personal eventual, ajusten su comportamiento a deberes básicos como
los de «integridad», «ejemplaridad» y «honradez», positivizados en el art. 52
del TREBEP, los cuales fueron gravemente infringidos por la conducta observada
por la apelante que fue establecida por la Audiencia Provincial de Málaga en
los hechos probados de la sentencia penal condenatoria firme.
En suma, la sentencia de instancia lleva
a cabo una valoración de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana
crítica y alcanza a una conclusión razonada y adecuada a los supramencionados
criterios jurisprudenciales, refractaria a reputar enervada por la demandante
la regla general contraria a la rehabilitación funcionarial, así como descarta
que hubiese existido atisbo alguno de arbitrariedad en la decisión municipal
denegatoria, la cual, como hemos visto, se sustentó en unos previos informe y
nota interior municipales en los que fueron examinados, con un mayor o menor
desvalor -con «luces y sombras» dijo gráficamente la letrada municipal en la
vista-, los criterios orientadores que nos proporciona la norma reglamentaria.
Con estos razonamientos han de perecer
todos los motivos del recurso por los que la parte apelante pone en tela de
juicio el acierto de la valoración probatoria efectuada por la magistrada a
quo, con los que pretende, en suma, que prevalezca su propia interpretación
subjetiva y parcial de los criterios orientadores previstos en el art. 6.2 del
RD 2669/1998, de 11 de diciembre, sobre la apreciación objetiva e imparcial
llevada a cabo por la juzgadora de instancia que la Sala respalda y mantiene.
También perece el motivo sustentado en
la falta de competencia del órgano municipal que adoptó la resolución
denegatoria de la rehabilitación. Aunque la sentencia no se pronuncia sobre
este extremo introducido por la defensa letrada de la actora al realizar
alegaciones orales complementarias en el acto de la vista celebrada el día 17
de octubre de 2024, cuya grabación hemos visualizado, no puede prosperar porque
en la propia resolución expresa que adopta la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de Marbella, en la sesión celebrada el día 13 de agosto de 2024,
se fundamenta la competencia de dicho órgano en la previsión del art. 127.1.h),
último inciso, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local (LRBRL), conforme al cual le corresponden «las demás decisiones
en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano», lo
que es de aplicación al litigio pues la rehabilitación funcionarial es
propiamente una materia de personal y la LRBRL no atribuye expresamente al
alcalde, ni a ningún otro órgano municipal, dicha concreta atribución, como
tampoco lo hace el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales. En todo caso conviene recordar que conforme al art. 23.1 de
la LRBRL la junta de gobierno local se integra por el alcalde y un número determinado
de concejales, y la decisión de no rehabilitar a la Sra. Emilia en su condición
de funcionaria de carrera fue adoptada por dicho órgano colegiado por
unanimidad.
Finalmente, la jurisprudencia que
permite, a modo de excepción a la regla general del vencimiento objetivo, no
imponer las costas procesales cuando el silencio de la Administración hubiera
sido determinante de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho en el
debate procesal -las cuales no tuvo la juzgadora de instancia que era a quien
concernía esa apreciación-, no es aplicable en el presente caso pues, aunque
tardía, sí que dictó la entidad local una resolución expresa confirmatoria del
inicial rechazo presunto de la solicitud de rehabilitación (vide, al respecto
de aquella doctrina jurisprudencial, la STS de 8 de noviembre de 2022, rec.
197/2022).
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