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viernes, 1 de mayo de 2026

La empresa debe cumplir con la obligación de aclarar y desglosar los conceptos salariales variables atrasos y demás incidencias en las nóminas con la debida claridad y separación, con fechas y días abonados.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de marzo de 2026, nº 285/2026, rec. 13/2025, declara que la empresa debe confeccionar los recibos de salario ajustándose a las exigencias de claridad y transparencia, incluyendo no solo la enumeración de los conceptos retributivos, sino también la información detallada que permita al trabajador comprobar la corrección de la liquidación realizada por la empresa, realizando el mínimo número de operaciones matemáticas y sin necesidad de acudir al registro de datos.

El contenido de la nómina debe ser transparente, esto es, de fácil comprobación de los conceptos pagados y del cálculo e importe de cada uno de ellos realizando el mínimo número de operaciones matemáticas y sin necesidad de acudir al registro de datos que, aunque el trabajador conozca, no le sean comunicados por la empresa».

A) Introducción.

La representación sindical Alternativa Ferroviaria ALFERRO presentó demanda de conflicto colectivo contra varias sociedades del Grupo RENFE, solicitando que se declare la obligación de la empresa de aclarar y desglosar con claridad y transparencia todos los conceptos salariales variables, atrasos e incidencias en las nóminas de los trabajadores, especificando fechas y días efectivamente abonados, conforme a la normativa laboral vigente.

¿Debe la empresa demandada confeccionar los recibos de salario con la claridad y desglose detallado de conceptos variables, atrasos e incidencias, especificando fechas y días efectivamente abonados, conforme a lo exigido por el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y la normativa aplicable?.

Se considera que la empresa debe cumplir con la obligación de aclarar y desglosar los conceptos salariales variables y demás incidencias en las nóminas con la debida claridad y separación, confirmando la sentencia de instancia y fijando doctrina sobre la exigencia de transparencia en la documentación salarial.

La decisión se fundamenta en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994 y la Orden ESS/2098/2014, que exigen que el recibo de salarios contenga con claridad y separación las diferentes percepciones y deducciones, y en la jurisprudencia que establece que la transparencia en la nómina es esencial para que el trabajador pueda comprobar la corrección de la liquidación sin necesidad de realizar cálculos complejos o asumir la carga del control administrativo.

B) Objeto de la litis.

1.- La cuestión discutida en el presente procedimiento, consiste en determinar si las empresas demandadas confeccionan los recibos de salario de sus trabajadores con la claridad exigible, o deben introducir la información complementaria a la que se refería la demanda rectora.

2.- La sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2024 que resolvió el debate en la instancia concluyó de manera positiva y, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, cuestión que ya no se discute en esta alzada, estimó la pretensión ejercitada, declarando la obligación de la empresa «de aclarar y desglosar todos los conceptos salariales variables y atrasos e incidencias (procesos AT/IT, huelgas, licencias sin sueldo, liquidación primas variables, sanciones, etc.), especificando las fechas a las que corresponden, los días efectivamente abonados en los conceptos salariales fijos y de entregar las nóminas con la debida claridad y separación de las diferentes percepciones».

Es contra la referida resolución que la parte demandada se alza ahora mediante un recurso de casación ordinaria en el que, por el cauce de discusión jurídica del art. 207 e) de la LRJS, se articula un solo motivo, en el que se invoca la infracción del art. 29.1 del ET, la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994, y la Orden ESS/2098/2014, de 6 de noviembre, el art. 1281 del Código Civil y el acuerdo de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe de fecha 20 de diciembre de 2022.

3.- La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación en el que se sostiene que la invocación en el recurso de la eventual vulneración del principio de igualdad constituye una cuestión nueva no planteada en la instancia, y solicitando en todo caso la desestimación de la casación.

Por su parte el Ministerio Fiscal ha presentado informe interesando la desestimación del recurso.

C) Antecedentes.

1.- La correcta decisión del recurso así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para la decisión del caso.

Por lo que ahora interesa, las empresas demandadas elaboran los recibos de salario de sus trabajadores de acuerdo con el modelo que se presentó el 20 de diciembre de 2022 en la reunión celebrada en el seno de la Comisión paritaria del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe. Resulta relevante hacer notar que, de la información contenida en la sentencia de instancia, se deriva que el modelo de recibo fue "explicado" por la empresa, pero no consta que se produjera un acuerdo expreso en el seno de dicha Comisión paritaria de forma tal que pudiera entenderse que aquel modelo quedaba aprobado.

Por otro lado, no consta ni se alega que los recibos de salario considerados presentaran carencias en cuanto a los conceptos reflejados, sino más bien en lo relativo a ciertos aspectos y pormenores de tales conceptos. En particular, la sentencia de instancia se refiere a tres concretos extremos:

En relación con los conceptos de devengo mensual, las hojas de salario hacían constar los días efectivamente devengados si se referían a los del mes inmediatamente anterior, pero no en el caso de atrasos.

- con respecto a los conceptos de devengo superior al mes, las hojas de salario no proporcionan datos sobre el periodo de devengo, o si corresponde el cobro íntegro o parcial en atención a eventuales causas de suspensión contractual como periodos de IT, huelga, etc.

- y, en cuanto a los complementos de carácter funcional que se perciben por días u horas, las hojas de salario no se refieren a la unidad temporal de devengo limitándose a consignar la clave y el importe correspondiente.

Son las referidas carencias las que motivan la decisión de la Sala de instancia de estimar la pretensión en los términos ya vistos, y que ahora discute la parte recurrente.

2.- Partiendo de estos primeros datos, parece necesario resolver previamente el reparo planteado en el escrito de impugnación, relativo a la eventual novedad y por tanto extemporaneidad de la alegación relativa a la vulneración del principio de igualdad en cuanto que, se dice en el recurso, de confirmarse el criterio de la Sala de instancia se estaría imponiendo a las empresas demandada «un estándar más alto en cuanto a la claridad de los recibos de nómina que el requerido para otras empresas que se limitan a cumplir rellenando el recibo oficial publicado en el Boletín Oficial del Estado. Las empresas deben ser tratadas de manera homogénea en la aplicación de las normas laborales, y no se puede imponer a una empresa exigencias adicionales que no están justificadas por la normativa o por la realidad laboral del sector».

En realidad y, tal como se hace constar con plena corrección en el informe del Ministerio Fiscal, no nos encontramos propiamente ante un motivo o submotivo autónomo dentro del recurso, sino más bien ante lo que el informe califica como un "argumento impugnatorio", esto es, ante una alegación de refuerzo o a mayor abundamiento que, además de no integrar por ello una pretensión autónoma, carece de cualquier tipo de fundamento o apoyo.

En efecto, no existe el más mínimo rastro de que la decisión de la Sala de instancia implique un trato distinto a las empresas demandadas que a otras en idéntica o similar situación, sobre cuya existencia no se tiene la más mínima noticia. Lo que ocurre es que la Sala de instancia ha considerado que una concreta operativa en la confección de los recibos de salario no es correcta, en base a una valoración que aplicará igualmente en cualquier otra reclamación en función de las circunstancias concurrentes. En fin, no parece que sobre este extremo debamos realizar mayores desarrollos.

3.- Sentado lo anterior, debemos ahora recordar que, a tenor del art. 29-1 del ET:

«La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan».

Como puede observarse, el precepto realiza una remisión al modelo aprobado por el Ministerio competente, que es contenido en la Orden de 27 de diciembre de 1994 por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios, modificada por la Orden de 6 de noviembre de 2014. Además, prevé que el mismo pueda ser sustituido por el resultante de lo establecido bien en Convenio Colectivo, bien mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Ahora bien, en el presente caso no se alega que el Convenio aplicable contenga disposición alguna al respecto mientras que, por lo que se refiere a un eventual acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, no podemos admitir que pueda tenerse como tal la información realizada por la empresa en la reunión de la Comisión Paritaria de 20 de diciembre de 2022 en la que, como se dice en la sentencia de la Sala de instancia, se produjo una explicación, información o exposición de la empresa, sin que conste la adopción de algún tipo de acuerdo formal al respecto. En consecuencia, el bloque normativo aplicable se refiere al ya transcrito precepto del ET y a las Órdenes que establecieron el modelo de recibo de salarios y su modificación, y no algún instrumento paccionado que posibilitara las reglas sobre interpretación de los contratos que se invocan en el recurso.

Ahora bien, tal cuestión se muestra, como se verá de inmediato, secundaria en el caso. En efecto, no existe duda de que, tal como se deriva de su examen, el modelo de recibo de salario expuesto en su día por la empresa es detallado en cuanto a los conceptos retributivos que contiene, en lo que no es más que una concreción de los apartados contenidos en el modelo aprobado en 1994 y completado en 2014. Lo que ocurre es que, como ya se ha hecho notar, el documento en cuestión no proporciona los detalles ya enunciados en relación con alguno de los antedichos conceptos retributivos.

4.- Lo que se deriva de cuanto antecede, es lo que aquí está en juego no es la enumeración de conceptos retributivos tal como se exige en la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994, sino más bien la exigencia de claridad a la que se refiere el art. 29.1 del ET y que no resulta menos relevante que la correcta identificación de conceptos retributivos.

En efecto, la exigencia de claridad queda seriamente comprometida si la persona trabajadora puede conocer los conceptos por los que se le retribuye, pero no las bases de su devengo. Esta carencia no es baladí, porque implica varios factores relevantes para la persona trabajadora: de un lado, la constancia de las bases del cálculo (el tiempo al que se refiere, los porcentajes aplicados etc.), y de otro, la posibilidad de comprobar la corrección de la liquidación realizada por la empresa, que se dificulta aún más cuando no existen otros registros específicos como el previsto para las horas extraordinarias en el art. 35.5 del ET.

Por lo demás, no parece posible trasladar a la persona trabajadora la carga u obligación de llevar el control sobre sus propias condiciones en la prestación de servicios, sustituyendo con ello la actividad administrativa y de control propia de la diligencia exigible a un ordenado empleador. 

Estos criterios latían en las consideraciones de nuestra STS nº 31/2019 de 17 de enero -rec. 200/2017-, en la que valorábamos un caso en el que la hoja de salarios no reflejaba los días de baja por incapacidad temporal, ni los de modificación por ampliación o reducción de la jornada de trabajo, y se decía por la empresa que, como el trabajador conocía los días en que había estado en tales situaciones, podía realizar los oportunos cálculos; decíamos al respecto: 

«... esta alegación no es de recibo porque, como la propia recurrente reconoce se obliga al trabajador a controlar el número de días de trabajo y el de horas trabajadas, así como a realizar unas operaciones matemáticas más o menos complejas para comprobar que la empresa le paga lo correcto. Ello se opone al principio de trasparencia con el que debe actuarse en la relación laboral y que debe inspirar la redacción del contrato y de los demás documentos que del mismo se derivan. El contenido de la nómina debe ser transparente, esto es, de fácil comprobación de los conceptos pagados y del cálculo e importe de cada uno de ellos realizando el mínimo número de operaciones matemáticas y sin necesidad de acudir al registro de datos que, aunque el trabajador conozca, no le sean comunicados por la empresa».

5.- En fin, la consecuencia de cuanto se lleva dicho, es que la sentencia de la Sala de instancia ha obrado con plena corrección al exigir que la empresa incluya en los recibos de salario aquellas circunstancias que hacen posible el control de la liquidación realizada por la empleadora, sin las cuales no puede predicarse la necesaria claridad de la hoja de salarios.

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jueves, 30 de abril de 2026

No cabe admitir a tramite la querella por delito de injurias presentada fuera del plazo de prescripción de un año porque el previo acto de conciliación no interrumpe el plazo.

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 10ª, de 8 de octubre de 2024, nº 688/2024, rec. 514/2024, no admite a tramite la querella por delito de injurias presentada fuera del plazo de prescripción de un año porque el previo acto de conciliación no interrumpe el plazo.

Porque la querella por delito de injurias y calumnias debe presentarse dentro del plazo de un año desde la comisión del hecho (art. 131.1 CP), y el acto de conciliación previo no interrumpe dicho plazo de prescripción.

Ya que el 132.1 del CP establece que dicho termino de un año se computará desde el día en que se haya cometido la infracción punible.

Porque el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal y no el previo acto de conciliación antes de presentar la querella por injurias.

A) Introducción.

Una persona interpuso querella por un presunto delito de injurias y calumnias contra la entidad mercantil DIARIO DE PRENSA DIGITAL S.L. y un trabajador, tras no lograr avenencia en un acto de conciliación previo.

¿Debe admitirse a trámite la querella por delito de injurias presentada fuera del plazo de prescripción legalmente establecido de un año, considerando si el acto de conciliación interrumpe dicho plazo?.

No debe admitirse a trámite la querella por estar prescrita, confirmando la inadmisión y sin que el acto de conciliación interrumpa el plazo de prescripción.

Se fundamenta en los artículos 131 y 132 del Código Penal, que establecen el plazo de prescripción de un año para el delito de injurias y que solo la iniciación del procedimiento penal interrumpe la prescripción, junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que excluye el acto de conciliación como causa interruptiva del plazo.

B) Recurso de apelación.

Postula la parte apelante la revocación del auto de inadmisión de querella que viene combatido y que se dicte otro acordando la prosecución del procedimiento. En su basamento, alega que, en fecha 7 de marzo de 2024 se interpuso querella por parte del señor Norberto frente a la entidad mercantil EL DIARIO DE PRENSA DIGITAL y don Ezequiel por un delito de injurias y calumnias ; El día 8 de marzo de 2024 se dictó por parte del juzgado de instrucción número 6 de Barcelona providencia en virtud de la cual se acordaba incoar las presentes diligencias y mantenerlas archivadas en tanto no constase cumplido el requisito previsto en el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , momento en el que se resolvería sobre su admisión.

Pues bien, la parte ahora apelante manifiesta que ya en fecha 11 de diciembre de 2023 presentó demanda de conciliación frente a la entidad mercantil denunciada, y se celebró el oportuno acto el 19 de marzo de 2024 ante el juzgado de primera instancia número 12 de Barcelona, sin avenencia alguna.

Así en fecha 8 de abril de 2024 la parte denunciante aportó al presente procedimiento copia testimoniada del acta de conciliación sin avenencia entre las partes, solicitando se alzara el archivo de las actuaciones y se resolviera sobre la admisión de la querella interpuesta.

A pesar de ello, el juzgado de instrucción dictó auto el 11 de mayo de 2024 por el que se acordaba inadmitir a trámite la querella, considerando que los hechos objeto de la misma se encontraban prescritos en el momento de su dictado, a diferencia de lo que entiende la parte ahora apelante, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del código penal y considerando que la querella objeto del presente procedimiento se presentó en fecha 7 de marzo de 2024, esto es 1 año menos 1 día tras la comisión de la infracción punible, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 132.2 del Código Penal, los hechos no se hallarían prescritos.

Alegando asimismo que la presentación de la querella interrumpió el plazo de prescripción por un período máximo de 6 meses. Por todo lo cual solicita la revocación del auto de fecha 11 de mayo de 2023 y se acuerde la admisión a trámite de la querella interpuesta.

Así perfilado el motivo de recurso que nos ocupa, no habrá de prosperar el mismo.

C) El previo acto de conciliación, según la jurisprudencia del Supremo carece de efectos interruptivos del plazo de prescripción.

1º) Establece el art. 131.1 del CP que el delito de injurias prescribe al año.

Por su parte el art. 132.1 del CP establece que dicho termino se computará desde el día en que se haya cometido la infracción punible.

El art.132.2 del CP establece que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable.

2º) En el caso de autos los hechos narrados en la querella son constitutivos presuntamente de un delito de injurias con publicidad y por escrito del art. 208 y 209 del CP propagadas a través de prensa escrita conforme al art. 211 de dicho cuerpo legal.

La querella fue presentada ante el juzgado en fecha 6 de marzo de 2024 y los hechos narrados en la misma datan como cometidos el 8 de marzo de 2023.

A tales efectos la reciente STS n.º 537/2019 de fecha 5 de noviembre es muy clara al respecto además de las alegaciones vertidas por el Juzgado de Instrucción en la resolución impugnada cuando expone:

"Distintas Audiencias Provinciales, de entre las que cabe destacar las de A. P Madrid de 12/07/04 y 8/07/09, o A.P Sevilla de 12/12/03 y 26/02/10, resultando de igual forma relevante a estos efectos el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/06/05 cuando, sobre la interrupción del plazo de prescripción, señalaba que " el art. 132.2 CP, interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que exige el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal".

Ciertamente el querellante presentó demanda de acto de conciliación ante el juzgado en fecha 8 de abril de 2024, habiéndose dictado ya providencia en fecha 8 de marzo de 2024 donde se archivaba el procedimiento por no constar cumplimentado el acto de conciliación, pero dicho acto según la jurisprudencia a que se ha hecho referencia carece de efectos interruptivos del plazo de prescripción.

También es cierto que el art.. 215 del CP establece:

"1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.

2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código."

Y que el art. 804 de la L.E. Crim establece que:

“No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto."

Nada impedía al querellante haber presentado el correspondiente acto de conciliación en el periodo del año, plazo de un año legalmente establecido como de prescripción, lo que no hizo.

Además de lo anterior el art. 132.2.1º es muy claro al indicar que se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento que al iniciar la causa o con posterioridad se dicte resolución motivada en la que se le atribuya presuntamente su participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, y el ordinal siguiente no contempla el acto de conciliación como acto que pueda interrumpir la prescripción, aludiendo únicamente a la denuncia o querella.

En virtud de las consideraciones realizadas el recurso ha de ser desestimado.

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No es procedente admitir a trámite una querella por injuria o calumnia vertidas en juicio sin la previa autorización del juez que conoció el proceso y sin haber intentado un acto de conciliación con la parte querellada.

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 7ª, de 11 de febrero de 2025, nº 152/2025, rec. 136/2025, declara que no es procedente admitir a trámite una querella por injuria o calumnia vertidas en juicio sin la previa autorización del juez que conoció el proceso y sin haber intentado un acto de conciliación con la parte querellada.

A) Introducción.

Un juzgado de instrucción inadmitió a trámite una querella presentada por una persona contra otra por hechos que se consideraron no constitutivos de delito.

¿Es procedente admitir a trámite una querella por injuria o calumnia vertidas en juicio sin la previa autorización del juez que conoció el proceso y sin haber intentado un acto de conciliación con la parte querellada?.

No es procedente admitir a trámite la querella por falta de los requisitos formales de autorización judicial y acto de conciliación, por lo que se confirma la inadmisión.

Se fundamenta en los artículos 215.2 del Código Penal y 804 y 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exigen licencia judicial previa y acto de conciliación para la admisión de querellas por injuria o calumnia vertidas en juicio, requisitos que no se cumplieron en este caso.

B) Legislación aplicable.

Conforme al artículo 215.2 del Código Penal:

"Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido".

En similares términos se expresa el artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor:

"Si la querella fuere por injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar, además, la autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas".

Por añadidura, el artículo 804 de esta última ley procesal, dispone:

"No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto".

C) La querella no podía ser admitida a trámite.

En el presente caso, no concurre ninguno de estos dos requisitos de procedibilidad, esto es, licencia o autorización del Juez que conoció la demanda civil, y previo acto de conciliación con la querellada.

En estas circunstancias, es obvio que la querella no podía ser admitida a trámite, procediendo por tanto desestimar el recurso y confirmar el auto impugnado por razones meramente formales y sin necesidad de examinar la cuestión de fondo.

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miércoles, 29 de abril de 2026

No es libre e informado el consentimiento otorgado por la representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio cuando la inspección tributaria porta y muestra una autorización administrativa que advierte al obligado tributario de su deber de permitir el acceso sin más trámite.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 25 de marzo de 2026, nº 379/2026, rec. 6674/2023, reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que en los supuestos de entrada en el domicilio constitucionalmente no es suficiente, para considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el titular o representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido, el que se le hubiera proporcionado un anexo informativo con las previsiones contenidas en la LGT -que se refieren a la entrada en dependencias-, cuando en tal anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.

Salvo que se hubiera acreditado por otros medios distintos de la lectura del anexo referido que el consentimiento ha sido prestado en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados con sustento en pruebas obtenidas con ocasión de esa entrada, no consentida en términos admisibles, están viciados y adolecen de invalidez.

El derecho a ser correctamente informado es un derecho del contribuyente que consagra el art. 34 de la LGT y es manifestación del principio de buena administración. Este derecho a una correcta y completa información es una garantía del obligado tributario, que debe exigirse con un mayor rigor cuando la información constituya presupuesto del correcto desenvolvimiento de un derecho fundamental.

En este caso, obtenido el consentimiento por vía telefónica, la inspección tributaria procedió a entrar en las dependencias, obtuvo, al parecer de una empleada, las claves para entrar en los ordenadores y consiguió de este modo información relevante para la inspección. Cuando a las 13:00 horas llegó la administradora, la actuación inspectora ya se había consumado sin su presencia.

A) Introducción.

La inspección tributaria realizó una entrada en el domicilio social de la entidad Viveros La Mezquita S.L. para llevar a cabo actuaciones inspectoras relativas a impuestos de los ejercicios 2013 y 2014, obteniendo el consentimiento telefónico de la administradora para la entrada y acceso a documentación, aunque la información facilitada sobre el derecho a negar o revocar dicho consentimiento fue insuficiente y confusa.

¿Cabe considerar libre e informado el consentimiento otorgado por la representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido cuando, a pesar de proporcionarse un anexo informativo con las previsiones legales, la inspección tributaria porta y muestra una autorización administrativa que advierte al obligado tributario de su deber de permitir el acceso sin más trámite?.

No cabe considerar válido el consentimiento otorgado en estas condiciones, por lo que se establece doctrina sobre la necesidad de un consentimiento libre, informado y sin mácula para la entrada en domicilio protegido, y se anula la resolución administrativa impugnada.

Se fundamenta en la doctrina del Tribunal Supremo que exige que el consentimiento para la entrada en domicilio protegido sea libre, informado y sin elementos que induzcan a error o intimidación, conforme al artículo 18.2 de la Constitución Española y los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria, destacando que la información facilitada debe incluir expresamente el derecho a negar o revocar el consentimiento, y que la mera exhibición de una autorización administrativa no legitima la entrada sin consentimiento válido.

B) Objeto del recurso.

Se recurre en casación la STSJ de Castilla-La Mancha, de 27 de abril de 2023 -rec. 588/2020-, que desestimó el recurso e impuso "las costas a la recurrente con el límite aludido" de 3.000 euros.

La cuestión que debemos analizar es "si, a la luz de la jurisprudencia compendiada en la STS de 3 de octubre de 2022 (rec. 1566/2021), cabe considerar libre e informado el consentimiento otorgado por la representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido, cuando, a pesar de proporcionarse un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT -que se refiere a esa entrada en dependencias-, la inspección tributaria porta y muestra una autorización administrativa que advierte al obligado tributario de su deber de, sin más trámite y a la vista de la citada autorización, permitir el acceso de la Inspección a sus oficinas y poner a su disposición la documentación requerida".

C) Valoración jurídica.

"Sobre la forma en la que se obtuvo el consentimiento de la administradora Dña. María Luisa; su validez o no y la necesidad en su caso de autorización judicial para la diligencia de entrada al tratarse del domicilio social de la empresa. Insuficiencia de la Autorización Administrativa.

No se discute que el lugar donde se llevó a cabo la entrada y registro - Polígono carretera de Montilla, calle Pardo, parcelas 53-54 de Cuenca- era el domicilio de la sociedad, domicilio constitucionalmente protegido para cuyo acceso era necesario o el consentimiento del obligado tributario o la oportuna autorización judicial.

Pues bien, examinadas las Diligencias nº 1 levantada a las 10:00 del día 15 de noviembre en presencia del D. Matías, y la Diligencia nº 2 levantada a las 13:00 horas del mismo día en presenciade Dña. María Luisa, con la firma de ambos sin alegar tacha alguna, entendemos que sí existió consentimiento de la Administradora única para las actuaciones que se llevaron a cabo, y que, por tanto, no precisaba la inspección autorización judicial.

Así, en la primera, apartado TERCERO se dice:

" Doña María Luisa, en calidad de Administradora única del obligado tributario, una vez contactada por teléfono en el número de teléfono NUM000, debido a que no se encuentra presente en las oficinas de la empresa en este momento, y una vez informado del objeto de la actuación, otorga su consentimiento telefónicamente, para ello el compareciente llama a la administradora y nos pasa el teléfono otorgando el consentimiento, para que la Inspección de los Tributos entre y permanezca en el domicilio fiscal y de la actividad declarada, así mismo, consiente el acceso a las distintas dependencias del inmueble referido, a los documentos y archivos informáticos, a su copia y uso por esta inspección.

Se informa al obligado tributario de su derecho a negar el acceso, en cualquier momento de la visita, No obstante, ante tal denegación se podrá proceder a su ejecución forzosa con la autorización judicial, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la ley 58/2003, por la que se aprueba la Ley General tributaria".

Y en la segunda, tras describir las actuaciones realizadas, presente la Administradora, indica:

" Así mismo, Doña María Luisa ratifica el consentimiento otorgado anteriormente telefónicamente a esta inspección para la permanencia en los locales del obligado tributario, así como para la obtención de copia de los sistemas informáticos otorgado en la diligencia anterior ".

Con el contenido de las Diligencias anteriores, firmadas sin tacha, entendemos que no existe duda sobre la cuál era la voluntad de la Administradora, es decir, que hubo consentimiento a la entrada en el domicilio y que por tanto no era preciso precisa la solicitud de autorización judicial.

La actora pone énfasis en indicar que el consentimiento se obtuvo de forma viciada en tanto no recibió la Administradora la información necesaria relativa a la comunicación de inicio de actuaciones, la Autorización de Delegado Especial para la entrada en fincas, locales y establecimientos y los Anexos informativos correspondientes.

No se pone en duda que tales documentos se entregaron por los actuarios al inicio de la Diligencia al hermano de la administradora, y que en la sede de la empresa estaban, -sobre una mesa indican en las testificales-, cuando llegó la Administradora; con esta descripción de hechos entendemos que la alegación de desconocimiento sobre las posibles opciones que tenía, carecen de fundamento; todo ello unido a la información que telefónicamente se le dio cuando otorgó el consentimiento, tal y como resulta de las diligencias trascritas.

En relación con la insuficiencia de la autorización administrativa para la entrada en fincas, locales y establecimientos, pues no se trataba de un simple local o establecimiento, sino del domicilio social de la empresa, es un argumento que se rechaza, pues más allá de su denominación, los inspectores actuaron en todo momento como si se tratara del domicilio social y no de un local o establecimiento.

Sobre este planteamiento se pronunció la Sala del TS en la Sentencia nº 22/2020 de 23 de enero de recursos 400 y 401/2018. ROJ: STSJ CLM 343/2000 indicando:

"El actor señala que el local en el que la Administración entró era el domicilio social de la empresa, mientras que autorización de entrada se hizo respecto de un mero "local o establecimiento" no domiciliario; de modo que hay nulidad en la entrada.

......Por tanto, es claro que la autorización de entrada no se emitió considerando el carácter de domicilio del local...

Ahora bien, dicha insuficiencia quedó indudablemente sanada por la Diligencia nº 1, de 7 de marzo de 2013. En dicha diligencia, firmada por el representante de la sociedad, consta expresamente la calificación del local como domicilio de la sociedad...

ahora bien, de nuevo el contenido de la diligencia nº 1 elimina cualquier duda que pueda concurrir. El contenido de la mencionada diligencia, firmada por el Sr. ... sin queja, despeja cualquier duda posible, pues establece con claridad diáfana, como hemos visto, que se informó de que la negativa daría lugar a la petición de autorización judicial. De modo que quedó claramente establecido cuál era el límite de la autoridad administrativa, la necesidad de consentimiento y las consecuencias concretas de no concederlo. En declaración testifical -de personas que evidentemente tienen un interés directo en la causa- se insiste en que, aunque se firmase dicha diligencia, en realidad el consentimiento se obtuvo antes viciadamente bajo la amenaza de llamar a la fuerza pública para la ejecución. Solo podemos decir que quien firma sin queja ni protesta el contenido de la diligencia, donde se dice claramente de qué consecuencias se advirtió al interesado, debe aportar algo más que su mera afirmación contraria si pretende convencer a la Sala de que el contenido de la diligencia no es correcto. De este modo, en la diligencia nº 1 puede observarse un consentimiento de entrada en domicilio válidamente prestado... ".

En nuestro caso, tal y como resulta del contenido de las Diligencias trascrito, no existía duda alguna sobre el alcance de la actuación administrativa, la posibilidad de negarse y la necesidad de autorización judicial en tal caso; es decir, se actuó como si fuera lo que realmente era: el domicilio de la sociedad, para cuya entrada era preciso o el consentimiento o la autorización judicial".

D) Doctrina del Tribunal Supremo.

Remisión a la doctrina establecida por la STS de 12 de marzo de 2026 -rec. 8616/2023-.

La Sala, ante un supuesto similar, ha establecido doctrina que resulta aplicable al presente caso. Sin perjuicio de remitir a la lectura íntegra de dicha sentencia, su doctrina puede resumirse en los siguientes puntos:

1.- Comienza la sentencia por resaltar una serie de precedentes judiciales de aplicación al caso. En concreto:

1.a. - "La sentencia de la Sección 4ª de esta Sala, de 3 de octubre de 2022 -rec. 1566/2021-, a la que nos venimos refiriendo, se remite a la doctrina anteriormente fijada en varias sentencias del Pleno de esta Sala Tercera -seis sentencias de 23 de abril de 2010 -:

"En definitiva, nos corresponde determinar si en el caso examinado se prestó adecuadamente el consentimiento, de forma libre e informada, para la entrada de la inspección en el domicilio del obligado tributario.

A estos efectos, las sentencias del Pleno de la Sala Tercera, deliberadas conjuntamente, y todas de fecha 23 de abril de 2010, declaran que la jurisprudencia de la Sección Segunda de este Tribunal, establece que el consentimiento debe estar absolutamente desprovisto de la mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, porque el interesado debe estar enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere ( sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005). Igualmente, conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero, declara que el consentimiento del obligado tributario no siempre ha de ser expreso, de modo que debe entenderse prestado cuando, una vez ofrecida, la información del derecho a negar la entrada no realiza ningún acto del que se desprenda la oposición.

Las citadas sentencias del Pleno de 2010 efectivamente nos proporcionan las claves que ha de tener el consentimiento cuando se persona la inspección en el domicilio tributario, pero no podemos desconocer que la "ratio decidendi" de dichas sentencias se centra en si los locales inspeccionados tenían o no el carácter de "domicilio constitucionalmente protegido".

El consentimiento que debe mediar, en definitiva, ha de ser un consentimiento prestado con libertad, sin sombra de intimidación ni mediante la creación de situaciones que puedan inducir a error, y con información sobre el alcance de dicho consentimiento, lo que supone permitir el acceso o denegar la entrada a la inspección tributaria".

1.b.- La doctrina del Tribunal Constitucional, que analiza el consentimiento del titular que exonera de la autorización judicial de entrada en domicilio protegido (STC nº 54/2015, de 16 de marzo), razona del siguiente modo:

"- Debemos, por tanto, analizar si se han cumplido los requisitos del consentimiento del titular del derecho cuando, como en este caso, el consentimiento actúa como fuente de legitimación constitucional de la injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales del art. 18 CE. En este ámbito, hemos afirmado en la STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2, que el consentimiento eficaz del sujeto particular permite la inmisión en su derecho a la intimidad, si bien no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito; en supuestos referentes al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, hemos indicado asimismo que este consentimiento no necesita ser expreso (STC 22/1984, de 17 de febrero) y que, salvo casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no podrá entenderse como un consentimiento tácito (STC 209/2007, de 24 de septiembre, FJ 5).

Ahora bien, en todos los casos, el consentimiento eficaz tiene como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización injerente. Así, en el ámbito del derecho a la intimidad, hemos apreciado la vulneración de dicha garantía en los casos en que la actuación no se ajusta a los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la actuación que se realiza y el objetivo tolerado para el que fue recabado el consentimiento (en este sentido, SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 8, y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2).

2.. A la hora de determinar los requisitos del consentimiento del titular ex art. 18.2 CE debemos tomar en consideración el contexto en que se produce la intervención injerente (STC 209/2007, 24 de sept., FJ 5).

En el caso ahora examinado, se trata de una actuación que infringe el contenido del art. 18.2 CE, como examinaremos a continuación.

En este ámbito de la inspección tributaria cuestionada, resultaban también de aplicación los arts. 131.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, general tributaria de Navarra, y 40.4 del Reglamento de inspección tributaria de la Administración de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio, que establecen la obligación de que los funcionarios de la inspección recaben el consentimiento del interesado "advirtiéndole de sus derechos".

Tal como se ha expresado anteriormente, la entrada en las dependencias de la empresa se hizo sin advertencia de derechos al interesado, por lo que, en el contexto de esa normativa, los funcionarios actuantes no podían considerar que la falta de oposición del obligado tributario fuera suficiente, pues su Reglamento de actuación les obligaba a despejar toda duda mediante la instrucción de derechos al interesado, advirtiéndole de la posibilidad de oponerse a la entrada en el domicilio para llevar a cabo la actuación inspectora.

Junto a ello, también ha de tenerse en cuenta que los actuarios portaban una autorización administrativa para la entrada que no fue necesario exhibir al ser facilitado el acceso por los socios administradores. Este dato es relevante en este caso pues la advertencia de derechos lógicamente debía incluir este dato, esto es, que portaban una autorización administrativa para el caso de negativa u oposición del obligado tributario, lo cual nos sitúa en una hipótesis de información manifiestamente insuficiente para recabar el consentimiento, pues la autorización administrativa en modo alguno habilita la entrada en los espacios físicos que constituyen el domicilio de la persona jurídica objeto de protección constitucional.

En consecuencia, apreciamos en este caso una quiebra esencial de la garantía de información para recabar consentimiento del interesado, que de esta forma resulta viciado, de lo que se concluye que no hay un consentimiento eficaz para justificar la intromisión domiciliaria en el supuesto contemplado y ello determina la apreciación de la lesión del art. 18.2 CE por la entrada en el domicilio social del día 21 de junio de 2006...".

1.c.- Por último, se destaca que la propia sentencia ya citada de 3 de octubre de 2022, de la Sección 4ª de esta Sala Tercera, en su fundamento quinto se pronuncia en estos términos:

"[...] QUINTO. - El consentimiento del obligado tributario ante la inspección de tributos.

Con carácter general el artículo 113 de la Ley General Tributaria, en la redacción aplicable "ratione temporis", dispone, en relación con la entrada domiciliaria, que cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

La entrada y registro en el domicilio del obligado tributario únicamente puede llevarse a cabo, por tanto, de dos formas: mediante su consentimiento expreso o el de su representante legal (1), o mediante autorización judicial (2).

Tales exigencias, previstas en el artículo 113 de la LGT, en relación con el artículo 142.2 de la misma Ley, se configuran para la salvaguarda del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 18.2 de la CE.

En definitiva, nos corresponde determinar si en el caso examinado se prestó adecuadamente el consentimiento, de forma libre e informada, para la entrada de la inspección en el domicilio del obligado tributario.

A estos efectos, las sentencias del Pleno de la Sala Tercera, deliberadas conjuntamente, y todas de fecha 23 de abril de 2010, declaran que la jurisprudencia de la Sección Segunda de este Tribunal, establece que el consentimiento debe estar absolutamente desprovisto de la mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, porque el interesado debe estar enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere (sentencias del TS, entre otras, de 1 de abril de 1996, 4 de marzo de 1999 y STS de 18 de febrero de 2005). Igualmente, conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero, declara que el consentimiento del obligado tributario no siempre ha de ser expreso, de modo que debe entenderse prestado cuando, una vez ofrecida, la información del derecho a negar la entrada no realiza ningún acto del que se desprenda la oposición.

Las citadas sentencias del Pleno de 2010 efectivamente nos proporcionan las claves que ha de tener el consentimiento cuando se persona la inspección en el domicilio tributario, pero no podemos desconocer que la "ratio decidendi" de dichas sentencias se centra en si los locales inspeccionados tenían o no el carácter de "domicilio constitucionalmente protegido".

El consentimiento que debe mediar, en definitiva, ha de ser un consentimiento prestado con libertad, sin sombra de intimidación ni mediante la creación de situaciones que puedan inducir a error, y con información sobre el alcance de dicho consentimiento, lo que supone permitir el acceso o denegar la entrada a la inspección tributaria".

2.- Teniendo en cuenta los anteriores precedentes, la Sala destaca que no basta con la inexistencia de "intimidación, violencia o engaño -como conductas gravemente neutralizadoras de la voluntad-", siendo además preciso que concurra un consentimiento "suficientemente informado". Debe ponderarse la suficiencia o razonabilidad de la información prestada en cada caso, pues "no puede quedar al albur de la versión de los funcionarios intervinientes sobre el alcance del consentimiento de acceso al domicilio".

En definitiva, sostiene la sentencia, "cuando se trata de la protección judicial de un derecho fundamental, como es el de inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), se ha de ser especialmente cuidadoso con los términos y exigencias que permitan determinar con certeza la válida, libre e informada prestación del consentimiento por parte del titular, carga que, como hemos indicado más arriba, incumbe a la Administración que lo franquea. La menor duda al respecto debe decantarse en favor de la tutela del derecho fundamental, habida cuenta, además, de que la Administración, para desarrollar su labor inspectora, puede solicitar y obtener, con celeridad, la autorización judicial para acceder a ese domicilio". Y haciendo referencia a las concretas circunstancias del caso y al anexo informativo entregado por la Administración, afirma que la "vinculación del anexo con el consentimiento no es absoluta, en un doble sentido: a) que su entrega, o la lectura por su destinatario, solo permitirá tener por cumplida la exigencia constitucional si en el contenido del documento se refleja de un modo claro e inequívoco el derecho a negar la entrada pretendida o a revocar el consentimiento prestado, no en otro caso, pues tal requisito ha sido considerado esencial por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina constitucional, ya reseñada; b) que lo fundamental, como declara la sentencia de 3 de octubre de 2022 (rec. 1566/2021), no es el anexo en sí mismo considerado, sino la constancia de que el consentimiento se ha prestado "sin mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo", libérrima voluntad que no queda establecida de forma incuestionable con la sola lectura del documento administrativo que hemos detallado, dadas sus patentes carencias, de suerte que la certeza indubitada del consentimiento -que puede ser tácito o surgir de hechos concluyentes, como autoriza la doctrina constitucional mencionada-, exigiría la acreditación de que ese consentimiento libre, espontáneo, informado y prestado sin asomo de duda proviene, entonces, de fuentes distintas de ese anexo, la cual no consta".

E) La aplicación de la doctrina contenida en la STS de 12 de marzo de 2026 -rec. 8616/2023-, aunque este caso no es idéntico al en ella enjuiciado, invita a la estimación del recurso de casación, y ello por las siguientes razones:

1º) La doctrina contenida en la sentencia gravita sobre dos ejes: por una parte, la suficiencia de la información dada por la Administración de forma que no quede duda alguna de que el consentimiento se otorga por el obligado tributario con plena consciencia de sus derechos; y, por otra parte, la valoración de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, pues como se dice en la sentencia es posible acreditar "por otros medios distintos de la lectura del anexo referido que el consentimiento ha sido prestado en términos constitucionalmente admisibles".

2º) No se discute que el lugar en que se practicaron las actuaciones inspectoras era el domicilio social de la entidad. Pues bien, la Inspección tenía autorización para entrar en las "instalaciones y local de negocios" de VIVEROS LA MEZQUITA SL. Se trata, como se indica claramente en el documento, de la autorización regulada en el art. 142.2 LGT, autorización que no ampara la entrada en el "domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario", pues en tal caso debe estarse a lo regulado en el art. 113 LGT, de forma que sólo puede entrarse en él cuando la Administración bien obtenga el consentimiento de aquel o bien solicite y consiga la correspondiente autorización judicial.

3º) Consta en la Diligencia nº 1 que el día 15 de noviembre de 2016, a las 10:00 horas, la inspección se constituyó en los locales de VIVEROS LA MEZQUITA SL donde también radicaba el domicilio social de la entidad.

La persona que se encontraba presente era D. Jose Manuel, socio y empleado de la entidad, que no ostentaba el cargo de administrador de esta y así se lo hizo saber a la inspección.

A D. Jose Manuel le fueron mostrados los siguientes documentos:

- La comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras. Conviene precisar que en dicha comunicación obra un Anexo informativo general en el que se describen los derechos de los obligados tributarios y las obligaciones. Específicamente, respecto de estas últimas, se dice que el obligado tributario debe:

"Permitir la entrada de la Inspección, en las condiciones fijadas reglamentariamente, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos y locales en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Cuando sean necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, deberá obtenerse su consentimiento o la oportuna autorización judicial".

- La autorización del delegado especial para la entrada en fincas, locales y establecimientos.

- Un anexo informativo con la trascripción literal de los arts. 414, 550, 551, 553 y 556 del Código Penal. Y, además, otra de los arts. 95, 141, 142, 146, 151 y 152 de la Ley General Tributaria y de los arts. 172, 174, 181 y 182 del Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, Reglamento General de Aplicación de los Tributos.

Prácticamente toda la información dada se refiere a las facultades de la inspección, aludiendo específicamente a la entrada y registro el anexo de información general de derechos y obligaciones en el que solo se dice que "cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, deberá obtenerse su consentimiento o la oportuna autorización judicial", lo que no es sino una práctica transcripción del art. 113 de la LGT.

4º) Como la administradora de la sociedad no estaba, se procedió a llamarla por teléfono y así se hizo constar en la diligencia, constando también que se le "informó del objeto de la actuación".

En relación con la información dada a la administradora se indica que: "se informa al obligado tributario de su derecho a negar el acceso, en cualquier momento de la visita, no obstante, ante tal denegación, se podrá proceder a su ejecución forzosa con autorización judicial, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 113 de la Ley 58/2003, por el que se aprueba la Ley General Tributaria".

Se dice, por último, que, facilitada tal información, la administradora "otorga su consentimiento telefónicamente" para que la inspección "entre y permanezca en el domicilio fiscal [luego la inspección y sabía que estaba en el domicilio fiscal de la sociedad] y de la actividad declarada, así mismo, consiente el acceso a las distintas dependencias del inmueble referido, a los documentos y archivos informáticos, a su copia y uso por esta inspección".

5º) Del examen de lo reflejado en el acta se infiere que el consentimiento que se prestó no fue válido, pues cabe apreciar notables deficiencias en la información dada. En efecto:

-No consta que a la administradora se le facilitase la información contenida en el anexo. Lejos de ello, solo consta en la diligencia que se informó del "objeto de la actuación", lo que coincide con la versión que se sostiene en el escrito de interposición al indicar que la comunicación telefónica fue muy breve.

-El anexo informativo que se entrega con la comunicación de inicio de actividades inspectoras es claramente insuficiente, pues se limita a trascribir parte de los derechos regulados en el art. 34 LGT y no hace referencia al art 113 de la LGT.

La única referencia que se hace a la entrada y registro se recoge en el apartado obligaciones. Como se dice en nuestra STS de 12 de marzo de 2026 -rec. 8616/2023-, "si permitir la entrada se incluye entre las obligaciones y no entre los derechos, cabe concluir que quien lea el documento interpretará -o podrá interpretar razonablemente-, que está obligado a permitir la entrada -sin distinción de a qué clase de lugares, según su nivel de protección-. En particular, no se distingue en esa sedicente obligación si abarca la autorización para entrar en cualquier lugar cerrado o si comprende también la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido. Por lo demás, la alusión a este -por cita de los arts. 113 y 142 LGT - no la despoja de su erróneo carácter de obligación, con el desconcierto que puede ocasionar al lector del anexo".

Realmente no hay una información clara sobre el alcance del derecho que reconoce el art. 18.2 de nuestra Constitución a la administradora. De hecho, la documentación aportada no diferencia claramente entre el art. 142.2 y el 113 de la LGT, siendo obligación de la Administración, como poder público comprometido y garante de los derechos fundamentales, informar con claridad al obligado tributario de sus derechos. No es razonable pensar que con la simple entrega de la transcripción del art. 142 de la LGT el obligado tributario pueda ser consciente de forma efectiva de su derecho a negar la entrada en el domicilio.

-Seguramente por ello, la inspección hizo constar en la diligencia el derecho a "negar el acceso", pero acto seguido advertía que en caso de negarlo se "podrá proceder a su ejecución forzosa con autorización judicial, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art 113 de la Ley 58/2023, por el que se aprueba la Ley General Tributaria". Ahora bien, en nuestra opinión, esta advertencia no se compadece con los cánones que integran el derecho a una buena y correcta información.

En efecto, una lectura de dicha advertencia parece indicar que la inspección está informando al obligado tributario que solo tiene dos opciones: o consentir o soportar la ejecución forzosa de la entrada y registro. No se le está informando con la necesaria claridad que tiene pleno derecho a negar la entrada en el domicilio y que, de no hacerlo, ciertamente se podrá solicitar autorización judicial, pero esta no tiene por qué autorizar necesariamente la entrada. Tal y como se informa a la administradora, parece que la autorización judicial es un mero trámite que sólo dilata en el tiempo lo inevitable, pero no es así. Es entendible, por ello, que la administradora explicase que dio su consentimiento porque pensaba que daba igual ya que la entrada en el domicilio social era inevitable.

- Pero es que, además, el consentimiento debe ser mantenido, pues cabe que se revoque en cualquier momento. De hecho, la propia diligencia advierte del derecho de la administradora a "negar el acceso, en cualquier momento de la visita". El hecho de que se permita la revocación del consentimiento en cualquier momento exige que la persona que da el consentimiento esté presente o delegue claramente tal facultad en otra persona -lo que no consta-, pues solo así puede hacerse efectivo el derecho a la revocación. Una revocación que, al igual que el consentimiento, se configura de forma absoluta, pudiendo la administradora dar el consentimiento y también revocarlo.

Pues bien, obtenido el consentimiento por vía telefónica, la inspección procedió a entrar en las dependencias, obtuvo, al parecer de una empleada, las claves para entrar en los ordenadores y consiguió de este modo información relevante para la inspección. Cuando a las 13:00 horas llegó la administradora, la actuación inspectora ya se había consumado sin su presencia.

-En la diligencia nº 2, que se realizó el mismo día a las 13:00 horas, la inspección describe la documentación obtenida y se dice que la administradora "ratifica el consentimiento otorgado anteriormente telefónicamente a esta inspección para la permanencia en los locales, así como para la obtención de la copia de los sistemas informáticos otorgados en la diligencia anterior".

No consta, por lo tanto, que se le facilitase una información mayor o más precisa. Simplemente se ratificó el consentimiento prestado con la información facilitada telefónicamente, la cual fue insuficiente a la hora de informar de los derechos a la recurrente.

6º) El derecho a ser correctamente informado es un derecho del contribuyente que consagra el art. 34 de la LGT y es manifestación del principio de buena administración. Este derecho a una correcta y completa información es una garantía del obligado tributario, que debe exigirse con un mayor rigor cuando la información constituya presupuesto del correcto desenvolvimiento de un derecho fundamental. En el caso de autos, valorando las concretas circunstancias concurrentes, por las razones expuestas, no podemos considerar que la información facilitada cumpla con los estándares exigidos por la STC 54/2015, que exige una información que despeje "toda duda mediante la instrucción de derechos al interesado, advirtiéndole de la posibilidad de oponerse a la entrada en el domicilio para llevar a cabo la actuación inspectora".

El problema de si hubo o no consentimiento debe interpretarse siempre de la forma más favorable para el titular del domicilio -in dubio libertatis-, debiendo analizarse si, conforme a parámetros de razonabilidad, el obligado tributario prestó un consentimiento libre e informado, sin que exista sospecha de "mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo".

F) Doctrina que se establece.

Reiterando la doctrina establecida en la STS de 12 de marzo de 2026 -rec. 8616/2023-:

1.- En los supuestos de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido (art. 18.2 CE), no es suficiente, para considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el titular o representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido, el que se le hubiera proporcionado un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT -que se refieren a la entrada en dependencias-, cuando en tal anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.

2.- Salvo que se hubiera acreditado por otros medios distintos de la lectura del anexo referido que el consentimiento ha sido prestado en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados con sustento en pruebas obtenidas con ocasión de esa entrada, no consentida en términos admisibles, están viciados y adolecen de invalidez".

G) Aplicación al caso de autos de la doctrina.

Como hemos venido razonando, en la información facilitada -anexos y documentos entregados- no constaba la posibilidad de que el obligado tributario podía no dar el consentimiento para entrar en el domicilio social.

Pero es que, además, por las razones que hemos expuesto, de la prueba practicada no se expone que la omisión informativa fuese subsanada por parte de la inspección. La información facilitada telefónicamente a la administradora no fue clara ni suficiente y no consta que tales deficiencias fuesen corregidas cuando manifestó su consentimiento en la diligencia nº 2. Lejos de ello, en lugar de informar a la recurrente de que tenía la facultad plena de denegar la entrada, se le facilitó una información de la que podía inferirse que la negativa a prestar consentimiento únicamente suponía dilatar la entrada, lo cual no es una correcta información y pudo condicionar indebidamente el consentimiento inicialmente prestado y luego confirmado.

Debe informarse con nitidez al titular del domicilio o el administrador de la sociedad de su derecho a negar el consentimiento o a revocarlo en cualquier momento, indicándole que la única consecuencia, para el caso de que rechace prestar el consentimiento, será que la Administración podría solicitar autorización judicial al juez que será o no concedida.

Como se indica en la repetida STS de 12 de marzo de 2026 -rec. 8161/2023-, la estimación del recurso implica que lo sea "con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración de nulidad".

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Cabe exigir autorización judicial previa a la Inspección de Trabajo para la mera entrada en centros de trabajo que coincidan con el domicilio social de la empresa.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 14 de abril de 2026, nº 441/2026, rec. 3188/2025, declara que cabe exigir autorización judicial previa a la Inspección de Trabajo para la mera entrada en centros de trabajo que coincidan con el domicilio social de la empresa.

La entrada en el domicilio de una persona jurídica -por supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa autorización judicial.

La mera entrada por la Inspección de Trabajo, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa.

Por ello, el Supremo declara que la entrada de la Inspección de Trabajo en las dependencias del domicilio social de la empresa sin autorización judicial constituye una vía de hecho que vulnera, además, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 de la Constitución.

A) Introducción.

La Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, irrumpió sin autorización judicial ni consentimiento en el domicilio social y centro de trabajo de la mercantil Francisco Ballester S.L. para realizar una inspección relacionada con otra empresa, sin efectuar registro ni intervención de archivos.

¿Es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, que la Inspección de Trabajo acceda sin consentimiento ni autorización judicial al domicilio social de una persona jurídica que coincide con un centro de trabajo, cuando no se realiza registro ni aprehensión de documentos?.

Se determina que la mera entrada en el domicilio social de una persona jurídica, aun cuando coincida con un centro de trabajo y sin realizar registro o intervención de archivos, requiere autorización judicial previa salvo que exista una separación física apreciable entre ambas zonas y se informe que la inspección se limita al centro de trabajo; por tanto, la actuación impugnada vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y se fija doctrina en este sentido.

El artículo 18.2 de la Constitución protege la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas, aunque modulada por la ausencia de intimidad personal, y exige autorización judicial previa para cualquier entrada no consentida; el artículo 13.1 de la Ley 23/2015 no exime esta exigencia para personas jurídicas, por lo que debe interpretarse conforme a la Constitución, estableciendo que la autorización judicial es necesaria antes de cualquier actuación en el domicilio social, incluso sin registro, para garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental.

El Supremo no cuestiona la función esencial de la Inspección de Trabajo dentro del Estado social, ni desautoriza el control administrativo del cumplimiento de la normativa laboral. Lo que hace es recordar algo jurídicamente elemental, aunque incómodo en la práctica, como es, que la eficacia administrativa no puede construirse al margen de las garantías constitucionales. 

B) Antecedentes.

1º) El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2025.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 23 de octubre de 2024, la Inspección de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y con el auxilio de la Policía Nacional, entró en las dependencias de Francisco Ballester S.L. Ello se produjo sin autorización judicial. Son circunstancias no discutidas: A) Las dependencias de la citada entidad mercantil se encuentran en una nave industrial situada en la calle La Lluna 10, en el municipio de Foios (Valencia). B) Ese inmueble es el domicilio social de la referida entidad mercantil, si bien el mismo también sirve de centro de trabajo. C) La razón de la entrada de la Inspección de Trabajo en las dependencias no estaba directamente relacionada con Francisco Ballester S.L., sino con las altas y bajas de los trabajadores de otra entidad mercantil denominada La Huerta Recolectores 2023 S.L. Contra esta última se seguían unas diligencias penales, pero las partes y el Ministerio Fiscal consideran que ello carece de relevancia en el presente asunto. D) Durante la presencia de la Inspección de Trabajo en las dependencias de Francisco Ballester S.L. no se produjo ningún registro ni intervención de los archivos físicos e informáticos de esta entidad mercantil.

Francisco Ballester S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sosteniendo que la entrada de la Inspección de Trabajo en sus dependencias sin autorización judicial constituye una vía de hecho que vulnera, además, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución.

La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo. Aun afirmando que las dependencias donde se produjo la entrada de la Inspección de Trabajo son el domicilio social de Francisco Ballester S.L., la Sala de instancia considera que, al no haberse producido ningún registro ni intervención de archivos, no se vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de la recurrente.

2º) La cuestión declarada de interés casacional objetivo es "determinar si es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerde la entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial y, además, si una entrada en esos términos es constitucionalmente válida cuando no se llevan a cabo diligencias de registro ni aprehensión de archivos o documentos en soporte físico o informático".

El art. 13.1 de la Ley 23/2015, al que hace referencia el auto de admisión, dispone que los Inspectores de Trabajo tienen el carácter de autoridad y están autorizados para:

"Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial."

3º) El escrito de interposición del recurso de casación, tras subrayar que el domicilio de las personas jurídicas también está protegido por el art. 18.2 de la Constitución, argumenta en esencia que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se vulnera por el mero hecho de la entrada sin permiso del titular o autorización judicial. Sostiene que, a este respecto, resulta irrelevante que durante la permanencia no permitida ni autorizada de la autoridad o de sus agentes en el domicilio se haya examinado o aprehendido documentación. Según la recurrente, hacer depender el alcance del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de lo que se haga o no se haga una vez producida la entrada sin autorización judicial sería absurdo. Y a ello añade un argumento literal, consistente en que el art. 18 de la Constitución habla de "ninguna entrada o registro", de manera que lo prohibido no es solo el registro, sino también la mera entrada.

En cuanto al art. 13.1 de la Ley 23/2015, que impone la autorización judicial a la Inspección de Trabajo únicamente para la entrada en el domicilio de personas físicas, dice la recurrente que dicho precepto legal debe interpretarse de conformidad con el art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que la exigencia de autorización judicial rige también con respecto al domicilio de las personas jurídicas. En apoyo de esta afirmación, cita varias normas de distintas leyes administrativas que se orientarían en ese sentido.

C) Valoración jurídica.

1º) Abordando ya el tema litigioso, es preciso comenzar recordando que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio proclamado en el art. 18.2 de la Constitución no protege únicamente a los seres humanos, sino que las personas jurídicas también son titulares del mismo. Ciertamente la tutela constitucional del domicilio de las personas jurídicas queda modulada o matizada por el dato innegable, puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de que aquellas carecen por definición de intimidad personal y familiar. Ello significa, tal como señala la STC 69/1999 muy citada por las partes en este asunto, que el domicilio de las personas jurídicas no es protegido como recinto donde se desarrollan los aspectos más privados de la vida humana, sino solo como el espacio físico donde se dirige la actividad de la persona jurídica y se conservan sus archivos fuera de la vista de terceros. Hechas estas precisiones, sin embargo, queda el dato incontestable de que las personas jurídicas no están excluidas de la titularidad del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Partiendo de esta premisa, este asunto presenta dos dificultades: la primera es el tenor literal del art. 13.1 de la Ley 23/2015, arriba transcrito; y la segunda tiene que ver con el hecho, admitido por la sentencia impugnada y no discutido por ninguna de las partes, de que unas mismas dependencias -esto es, la nave industrial sita en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia)- albergan tanto el domicilio social de la entidad mercantil recurrente, como un centro de trabajo de la empresa.

2º) Comenzando por el art. 13.1 de la Ley 23/2015, esta Sala entiende que adolece de cierta insuficiencia. El problema no está en lo que dice, sino en lo que no dice. Es evidente que la Inspección de Trabajo debe solicitar y obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo que es también el domicilio de una persona física; y ello no solo porque lo diga el art. 13.1 de la Ley 23/2015, sino sobre todo porque lo contrario resultaría abiertamente incompatible con el art. 18.2 de la Constitución. Pero, a la vista de cuanto ha quedado arriba expuesto sobre la protección dispensada por ese mismo precepto constitucional al domicilio de las personas jurídicas, cabe preguntarse si el legislador ordinario puede dispensar de la exigencia de autorización judicial para la entrada de la Inspección de Trabajo el domicilio de las personas jurídicas. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si el art. 13.1 de la Ley 23/2015 está viciado de inconstitucionalidad por omisión.

La verdad es que, en este caso, ni la sentencia impugnada ni las partes han dicho nada a este respecto. Tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal. Es significativo que ninguno ha puesto en duda que, en principio, la entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio de una persona jurídica requiere de autorización judicial. Sus discrepancias versan sobre si en este caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban también un centro de trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni intervención de archivos, la autorización judicial era necesaria. Las discrepancias, en otras palabras, versan sobre lo que más arriba hemos caracterizado como la segunda dificultad de este asunto.

Pues bien, esta Sala tampoco alberga dudas al respecto: en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica -por supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa autorización judicial. Y que el art. 13.1 de la Ley 23/2015, con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley.

No es ocioso advertir en este punto que ello no supone dejar de aplicar una norma legal en vigor; lo que, sin duda, supondría una vulneración de los arts. 24 y 163 de la Constitución por parte del órgano judicial. No hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional.

3º) Una vez despejada esa primera dificultad, cabe ya analizar la segunda dificultad que presenta este asunto, a saber: si, cuando en un mismo local están el domicilio social de la persona jurídica y el centro de trabajo de la empresa, es exigible la autorización judicial. Como se ha dicho, este es el punto central sobre el que giran tanto la sentencia impugnada, como las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal.

Esta Sala considera que la ratio decidendi de la sentencia impugnada no es convincente. La sola circunstancia de que, tras haber entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola, una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de solicitar y obtener una autorización judicial. 

Asiste la razón a la recurrente cuando señala que el art. 18.2 de la Constitución utiliza una fórmula disyuntiva: "entrada o registro". Esto indica que la necesidad de la autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun cuando no se efectúe ningún registro.

Este argumento literal se ve reforzado, además, por otro de índole teleológica: el razonamiento de la sentencia impugnada, que suscriben el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, invierte el orden que deben seguir las actuaciones. Según la sentencia impugnada, lo decisivo es que, si la autoridad o sus agentes quieren examinar documentación o aprehender archivos de una persona jurídica deben disponer de una autorización judicial, dando por supuesto que previamente han podido entrar libremente en el domicilio de la persona jurídica. Esto supone, al menos implícitamente, dar por bueno que la autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del domicilio social sin autorización judicial, y solicitar esta únicamente cuando -a la vista de tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender archivos. Y esto no es aceptable porque, incluso al margen del arriba expuesto argumento literal, la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede poner la carreta delante de los bueyes.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el sentido de que la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo; y no en aquella propiamente destinada a domicilio social. Aparte de que los hechos que se infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso.

D) Conclusión.

A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas.

Dado que, como se ha comprobado, ello no ha ocurrido en el presente asunto, debe concluirse que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) careció de fundamento normativo y, por consiguiente, incurrió en una vía de hecho, con vulneración además del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el art. 18.2 de la Constitución.

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