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domingo, 22 de febrero de 2026

El personal interino de la administración que ha sufrido un abuso en la contratación temporal sucesiva, por la concatenación de nombramientos temporales, no tiene derecho a la transformación de su relación en relación fija ni la imposición de indemnización sancionadora.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 2ª, de 3 de junio de 2024, nº 292/2024, declara que el personal interino de la administración que ha sufrido un abuso en la contratación temporal sucesiva, por la concatenación de nombramientos temporales, no tiene derecho a la transformación automática de su relación en relación fija ni la imposición de indemnización sancionadora.

No cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente.

El Tribunal reconoce el carácter objetivamente abusivo de la concatenación de nombramientos que, en este caso se habría producido, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso.

A) Introducción.

Una trabajadora temporal de la Administración pública ha prestado servicios durante un prolongado periodo mediante nombramientos sucesivos como funcionaria interina, desempeñando funciones ordinarias y estructurales sin que se haya acreditado que dichos nombramientos respondieran a necesidades temporales o coyunturales.

¿Debe reconocerse la transformación automática de la relación temporal en una relación fija o equiparable para el personal interino que ha sufrido un abuso en la contratación temporal sucesiva, y corresponde indemnización por dicho abuso conforme al Acuerdo Marco y la Directiva 1999/70/CE?

Se reconoce la existencia de abuso objetivo en la concatenación de nombramientos temporales, pero no procede la transformación automática en relación fija ni la imposición de indemnización sancionadora; se mantiene la relación temporal hasta que la Administración cumpla con la cobertura legal y se rechaza la pretensión indemnizatoria sin acreditación de daños efectivos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que la cláusula 5 del Acuerdo Marco busca medidas disuasorias contra el abuso de temporalidad, pero no otorga efecto directo para transformar la relación temporal en fija sin proceso selectivo, y que la indemnización solo procede por daños efectivos y acreditados conforme a la responsabilidad patrimonial de la Administración, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y la normativa interna de empleo público.

B) Objeto de la litis.

Sobre la controversia de fondo esta Sala se ha pronunciado en numerosas sentencias en las que hemos señalado la postura jurisprudencial mantenida por el TS en reiteradas ocasiones advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente.

Esta opción está excluida en el Derecho español ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

La sentencia núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, en la que el Tribunal Supremo, basándose fundamentalmente en su previa sentencia núm. 1534/2021, de 20 de diciembre, así como en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declaró, lo siguiente:

"1.º) que una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo que se prolonga ininterrumpidamente durante más de veintidós años da origen a una utilización abusiva y no justificada de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, contraria a la cláusula 5 del acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70.

2.º) que, constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5 del acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70, la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será la expuesta en nuestras anteriores sentencias de 26 de diciembre de 2018 (recursos de casación 785 y 1305/2015 ), a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del estatuto básico del empleado público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración con arreglo a las normas generales de esta".

El auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:

"(...) No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula -- se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco-- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.

En el caso que ha dado origen al presente recurso de amparo, el Tribunal Supremo ha argumentado que la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco limita el posible pronunciamiento de los órganos judiciales nacionales a la técnica de la interpretación conforme -sin alcanzar, por lo tanto, a la inaplicación de la norma interna contraria a la europea-, interpretación que en ningún caso puede operar contra legem, planteamiento este que la demanda de amparo no discute. A partir de aquí, el Tribunal Supremo concluye que en el supuesto de autos debía aplicarse la normativa interna sobre empleo público, que no admite la interpretación conforme propuesta por la recurrente porque "nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de personal funcionario/estatutario si no es a través de la superación de un proceso selectivo", pues "[a]sí lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público [TRLEEP], y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud". Desde la perspectiva de control externo que corresponde a este tribunal, esta interpretación constituye una "exégesis racional de la legalidad ordinaria" que explica suficientemente la decisión del Tribunal Supremo de aplicar la norma nacional supuestamente contraria (según la parte) al Derecho de la Unión y de hacerlo, además, sin plantear cuestión prejudicial (SSTC 232/2015, FJ 5, y 37/2019 , FJ 4), lo que conduce a descartar las lesiones del art. 24 CE denunciadas en la primera queja de la demanda de amparo".

Por último, añade que "Se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE), en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina. Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute la recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad.

Es doctrina constitucional reiterada que la vulneración de tal derecho "la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional" (STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 4, con cita de otras muchas). En el presente caso, la decisión del Tribunal Supremo de no transformar en fija la relación laboral temporal se adoptó, según ha quedado ya expuesto, de conformidad con la legislación interna sobre empleo público, que no cabe reputar contraria al art. 14 CE por el hecho de que impida la citada conversión al exigir la superación de un proceso selectivo ad hoc para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera o estatutario fijo. No cabe entender que el personal fijo y el temporal se encuentren a estos efectos en situaciones comparables, pues tal comparabilidad debe apreciarse a la luz de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y acceso al puesto, entre otros (en sentido análogo, interpretando la prohibición de discriminación de la cláusula 4 del acuerdo marco, STJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto C-619/17, De Diego Porras II, § 51)".

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

Podemos resumir así la jurisprudencia dictada por la Sala Tercera, siguiendo lo manifestado en la sentencia de 29 de junio de 2023 (ROJ: STS 3005/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3005) y reproducido en las posteriores de 19 de septiembre de 2023 (ROJ: STS 3641/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3641), 16 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 4712/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4712) y la más reciente de 20 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5711/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5711):

La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.

El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.

La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.

Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.

La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.

Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias del TS nº 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización .

Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.

D) Conclusión.

1º) En el supuesto enjuiciado queda acreditado de la documentación que integra el expediente administrativo los servicios prestados, su duración como el puesto de trabajo de la recurrente, reconocidos tanto en la resolución impugnada como en el escrito de demanda, y reflejados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, por lo que al objeto de evitar reiteraciones innecesarias se tienen aquí por reproducidos.

Consta un largo desempeño de funciones como funcionaria interina sin que se haya acreditado debidamente que el nombramiento obedezca a motivos coyunturales, por lo que, en los términos empleados por el TS en las sentencias de 30 de noviembre de 2021, 20 de diciembre de 2021 y de 8 de febrero de 2022, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse sus plazas durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

La doctrina jurisprudencial impide estimar la pretensión principal de la demanda (reconocimiento de la relación como de carácter fijo/indefinido) pues de facto supondría el reconocimiento a los funcionarios interinos del régimen legal estatutario propio de la relación de servicio que vincula a los funcionarios de carrera con la Administración pública sin ostentar tal condición.

2º) No cabe sanción o indemnización.

De modo subsidiario a la anterior pretensión, interesa, como hemos reflejado al reproducir el suplico del escrito de demanda, que "se establezca una sanción lo suficientemente disuasoria y ejemplarizante para la Administración, que realmente proteja a la demandante víctima del abuso de la misma y no la perjudique".

La sentencia del TS del 19 de septiembre de 2023 (ROJ: STS 3641/2023 - ECLI:ES:TS:2023: 3641) se remite a la sentencia del TS nº 1401/2021, de 30 de noviembre --recurso de casación 6302/2018-- que en su fundamento de derecho quinto señaló lo siguiente:

"(...) Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias".

Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, señala la sentencia del TS del 19 de septiembre de 2023:

"En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".

En cuanto a la diferencia entre el abuso de la temporalidad en el ámbito laboral respecto del ámbito funcionarial, en la sentencia del TS nº 1401/2021 se declaró:

"En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración".

Asimismo, distingue la sentencia las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias al manifestar:

"En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018, citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificadas por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.

(...)

Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990. Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

(...) Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.

Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización ", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración".

Y concluye la referida sentencia del TS de 19 de septiembre de 2013:

"Con base en lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA y conforme a la normativa aplicable al caso ratione temporis, cabe concluir en estos términos:

1º Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el funcionario interino cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, luego no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.

2º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños"; criterio que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado respecto a la doctrina que se establece en la misma aun cuando aquí la pretensión no se dirige contra la diligencia de cese.

3º) Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo de la concatenación de nombramientos que, en este caso se habría producido, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso.

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sábado, 21 de febrero de 2026

Para que un auto dictado en ejecución de sentencia sea susceptible de apelación, debe concurrir que la sentencia sea apelable y que el interés económico en el recurso supere el límite legal de 30.000 euros.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 11 de diciembre de 2025, nº 1365/2025, rec. 158/2025, declara que para que un auto dictado en ejecución de sentencia sea susceptible de apelación, debe concurrir que la sentencia sea apelable y que el interés económico en el recurso supere el límite legal de 30.000 euros.

A tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros, lo cual no es aplicable a los supuestos en los que se impugnen autos recaídos en ejecución de sentencia del art. 80.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

A) Introducción.

Un trabajador interpuso recurso contra la modificación unilateral de su reducción de jornada laboral por parte de una entidad militar, obteniendo sentencia favorable que declaró la vigencia de la reducción hasta 2029 y condenó a la entidad a abonar cantidades adeudadas; posteriormente, se declaró la imposibilidad de ejecutar dicha sentencia debido a que el trabajador se encontraba en excedencia voluntaria, por lo que se reconoció una indemnización por daño moral.

¿Es admisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia y reconoce una indemnización por daño moral, considerando la cuantía del interés económico en disputa?.

Se declara inadmisible el recurso de apelación por razón de la cuantía, sin imposición de costas.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, para que un auto dictado en ejecución de sentencia sea susceptible de apelación, debe concurrir que la sentencia sea apelable y que el interés económico en el recurso supere el límite legal de 30.000 euros, lo cual no ocurre en este caso, por lo que procede la inadmisión del recurso.

B) Resolución recurrida y antecedentes.

1.- Constituye el objeto de este recurso el Auto nº 9/2025, de fecha 3 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca en el incidente de ejecución nº 34/2024 C dimanante del procedimiento abreviado nº 351/2022.

2.- Dicho Juzgado dictó sentencia en el referido procedimiento cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMO el recurso interpuesto por D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Dª Silvia Rodríguez Montes, frente a la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Ingenieros del Ejército de Tierra, -con sede en Salamanca-, de fecha 28 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el hoy demandante contra la resolución del Sr. Teniente Coronel Jefe Acctal. del Regimiento de Especialidades de Ingenieros nº 11, por la que dicho mando modificaba unilateralmente las condiciones de la reducción de jornada que había sido concedida al recurrente; y declaro que las resoluciones impugnadas NO son conformes a Derecho por lo que se anulan con todos los efectos inherentes a dicha declaración y en consecuencia se declara vigente hasta su fecha de finalización el 3/06/29 y en las condiciones que se establecieron en la resolución de 7/05/19, la reducción de jornada inicialmente concedida al demandante; condenando a la parte demandada a abonar al recurrente la suma indebidamente detraída de sus haberes al demandante por importe de 657,76 euros más los intereses legales correspondientes.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si bien limitadas a la suma de 400 euros por todos los conceptos."

Interpuesto recurso de apelación, esta Sala estimó parcialmente el mismo por Sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 (recurso de apelación nº 377/2023).

3.- Incoado incidente para declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 105.2 LJCA, el Juzgado dictó el auto, objeto de este recurso, en el que declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia, asumiendo las razones dadas por la Administración demandada que recoge la Juzgadora en dicho auto en los siguientes términos: "Sostiene la parte demandada que no resulta posible ejecutar la sentencia ya que el interesado no se encuentra disfrutando de ninguna reducción de su jornada laboral desde el pasado día 14 de abril de 2023, al haber cesado en dicho disfrute por voluntad propia.

Además, señala, que el Soldado en cuestión se encuentra en la actualidad en la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares, desconociéndose si va a proceder o no a solicitar su reingreso a la situación de servicio activo."

Al mismo tiempo y con cita la jurisprudencia que entendió aplicable dice: "se considera procedente fijar la suma indemnizatoria ya que se considera que el daño moral deriva de la situación en la que el demandante se ha encontrado, puesto que para conciliar su trabajo y vida familiar ha tenido que solicitar una excedencia para el cuidado de hijo, a lo que ha de anudarse la zozobra y el desasosiego lógicos derivados del tiempo que ha mediado desde que el demandante realizó su solicitud a la demandada hasta que -finalmente- ha obtenido un pronunciamiento favorable en sede judicial.

Por lo tanto, cabe en este caso aplicar la doctrina del daño ex re ipsa, siendo por ende daños no necesitados de pruebas demasiado exigentes, entre los que quedarían comprendidos los daños morales padecidos por el actor y por los que se reclama la suma de 1.000 euros; suma que se estima adecuada y proporcionada."

C) Inadmisión del recurso de apelación.

1.- Como resulta de los antecedentes que hemos recogido en el primero de los fundamentos de derecho, el objeto de este recurso de apelación se refiere exclusivamente a la indemnización que el auto recurrido reconoce en favor de Jesús Luis como consecuencia de haber sido declarada la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada, declaración en la que están conformes tanto la Administración apelante como el apelado.

Por lo tanto, con independencia de que fuese admisible el recurso de apelación contra la sentencia, donde se discutía el derecho a la reducción de jornada (o más bien su modificación), es lo cierto que la cuantía de la pretensión deducida en este recurso de apelación es cuantificable y la misma no supera los 30.000 euros.

2.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025, recurso 1801/2022 (ROJ: STS 2300/2025 -ECLI:ES:TS:2025:2300), que cita la parte apelada, ha resuelto la siguiente cuestión de interés casacional que quedó delimitada en los siguientes términos:

"Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine, si la doctrina sentada en las SSTS de 25 de mayo de 2021 (RC 7697/2019), de 13 de octubre de 2020 ( RC 3456/2019), y de 26 de junio de 2020 (RC 293/2019),donde se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la LJCA, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros, es aplicable a los supuestos en los que se impugnan autos recaídos en ejecución de sentencia del art. 80.1 b) de la LJCA.

Y fija en el fundamento de derecho cuarto la siguiente doctrina:

"Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación de los artículos 80.1 b) , 80.3 , 81.1 a ) y 81.2, en relación con los artículos 85 y 41.3, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y aquellas otras suscitadas en interpretación de los artículos mencionados en tal auto a las que se extiende nuestro enjuiciamiento conforme al artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, declara:

1º- Que la doctrina sentada en las SSTS de 25 de mayo de 2021 RC 7697/2019), de 13 de octubre de 2020 (RC 3456/2019), y de 26 de junio de 2020 (RC 293/2019), donde se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros, no es aplicable a los supuestos en los que se impugnen autos recaídos en ejecución de sentencia del art. 80.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2º- Que para que sean susceptibles de apelación los autos dictados en ejecución de sentencia deben concurrir los siguientes presupuestos:

(i) Que la sentencia dictada en el recurso a cuya ejecución se refiere sea apelable conforme al artículo 81 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

(ii) Que, además, en el caso de que esté cuantificado o sea cuantificable, el interés económico que se ventile en el recurso de apelación contra el auto ("summa gravaminis") -con independencia de la cuantía del proceso de cuya ejecución se trata-, tenga una cuantía que supere el límite establecido en el artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3º.- Para la determinación del interés económico que se ventila en el recurso contra el auto, referido en el antedicho epígrafe (ii), no es procedente la aplicación de la doctrina de desagregación de pretensiones a efectos de su cuantificación para el recurso, fundada en el artículo 41.3 de la misma Ley."

3.- A la vista de esta doctrina casacional, es evidente que el recurso de apelación resulta inadmisible.

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La denegación de la prolongación en el servicio activo de un trabajador estatutario sanitario tras alcanzar la edad de jubilación forzosa no es ajustada a derecho cuando la justificación se basa únicamente en la existencia de personal temporal que cubre la plaza y en valoraciones subjetivas sobre la relevancia de las actividades del trabajador.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 9 de enero de 2026, nº 16/2026, rec. 1306/2024, permite la prolongación en el servicio activo de un trabajador estatutario sanitario activo tras alcanzar la edad de jubilación forzosa, porque la denegación de la prolongación en el servicio activo no es ajustada a derecho cuando la justificación se basa únicamente en la existencia de personal temporal que cubre la plaza y en valoraciones subjetivas sobre la relevancia de las actividades del trabajador.

El que la cobertura de la plaza no sea precisa (porque las necesidades del servicio están cubiertas por el personal existente) no puede servir de justificación para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya que la normativa no lo contempla como tal y menos aún en un supuesto como el presente en el que dichas necesidades están siendo cubiertas por personal temporal.

La existencia de candidatos disponibles en las diferentes bolsas de empleo de la categoría no justifica la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya que la finalidad del Plan no es aumentar la temporalidad en el empleo público.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016, recurso 372/2015, entre otras, dice que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud no contiene un derecho a obtener la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años, sino que posibilita al personal estatutario la presentación de la solicitud en tal sentido, debiendo la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización resolver la misma de manera motivada, pudiendo autorizar la misma hasta esa edad o hasta una edad inferior.

A) Introducción.

Un trabajador de un Hospital Universitario solicitó la prolongación de su permanencia en el servicio activo tras alcanzar la edad de jubilación forzosa, solicitud que fue denegada por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León basándose en la existencia de candidatos disponibles para cubrir la plaza y la falta de realización de técnicas sanitarias relevantes o liderazgo en proyectos estratégicos por parte del trabajador.

¿Es legal la denegación de la prolongación en el servicio activo de un trabajador estatutario sanitario cuando existen candidatos disponibles para cubrir la plaza y se alega falta de relevancia en las actividades desarrolladas por el solicitante?.

Se considera que la denegación de la prolongación en el servicio activo no es ajustada a derecho cuando la justificación se basa únicamente en la existencia de personal temporal que cubre la plaza y en valoraciones subjetivas sobre la relevancia de las actividades del trabajador, por lo que procede estimar el recurso y reconocer el derecho a la reincorporación del trabajador.

El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y el artículo 52.5 de la Ley 2/2007 establecen que la prolongación en el servicio activo es una potestad administrativa que debe ser motivada conforme a criterios objetivos y necesidades organizativas; además, la Orden SAN/589/2024 actualiza el Plan de Ordenación de Recursos Humanos y no puede fundamentar la denegación en la cobertura temporal de la plaza ni en valoraciones subjetivas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina administrativa aplicable.

B) Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

1.1.- Se recurre la resolución de la Gerencia Regional de Salud del 29 de noviembre de 2024 por la que se deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo del recurrente.

El recurrente, Sr. Basilio, venía desempeñando sus servicios profesionales en el Hospital Universitario Rio Hortega, con categoría de médico especialista en análisis clínicos, estando legalmente prevista su jubilación forzosa para el día 30 de noviembre de 2024 y el 30 de septiembre de 2024 solicitó la prolongación de permanencia en el servicio activo.

La Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León denegó dicha solicitud por la indicada Resolución de 29 de noviembre de 2024 que acordó también que se procediese a su jubilación forzosa.

La Resolución de 29 de noviembre basa su decisión en la existencia de candidatos disponibles en las diferentes bolsas de empleo de la categoría de Licencia Especialista en Análisis Clínicos, por lo que se considera posible la cobertura de la plaza vacante tras la jubilación, y en que el interesado no realiza técnicas sanitarias relevantes, ni lidera proyectos relevantes de investigación o de interés estratégico para la organización.

1.2.- La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de los actos recurridos y el reconocimiento de su derecho a la prolongación en el servicio activo con las consecuencias económicas y administrativas correspondientes en los términos que indica en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega esencialmente, en primer lugar, inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos en vigor. Considera la actora que la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, por la que se establecen medidas concretas ante situaciones de necesidad en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, sanciona la aplicación del plan aprobado por la Orden San/1119/2012, de 27 de diciembre prorrogado tácitamente lo que no puede ser considerado un fundamento válido para adoptar la resolución recurrida en base a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

En segundo lugar, insuficiencia de rango normativo de la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

En tercer lugar, y de modo subsidiario, falta de motivación de la denegación de la renovación de la prolongación solicitada, infringiendo el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que determina la anulabilidad de la resolución recurrida. Alega el recurrente que la Administración se ha limitado en la resolución recurrida a una simple transcripción de los preceptos o artículos de la norma que se aplica sin ofrecer una motivación individual que justificase la finalización de la permanencia en el servicio activo del actor, déficit de motivación que debe conducir a la nulidad de la resolución recurrida.

En cuarto lugar, y de modo también subsidiario, mantiene que falta personal sustituto y que de hecho no consta el nombramiento de ningún tercero que haya venido a ocupar la plaza del recurrente. El informe desfavorable a su solicitud que obra en el expediente administrativo emitido por la Jefa de Servicio en funciones Dra. Lucía incorpora valoraciones subjetivas sobre la organización del Servicio, con falta de visión objetiva por parte de la Jefa de Servicio, que van más allá de lo que exige la norma y que en cualquier caso lo que vendría a demostrar es la deficiente organización de los recursos humanos por parte de la demandada. La plantilla orgánica del Hospital recoge 12 plazas de Licenciado Especialista de las que solo 7 están ocupadas por propietarios figurando el resto ocupadas por personal interinos o por contratos temporales de fidelización.

En quinto lugar, que el recurrente realiza técnicas sanitarias relevantes y proyectos de investigación o interés, ha participado en múltiples proyectos que han finalizado en diferentes publicaciones en Revistas Nacionales e Internacionales del área de Biomedicina, y ha realizado diversas publicaciones científicas.

1.3.- La Administración demandada interesa la desestimación del recurso alegando que existe personal sustituto para cubrir la vacante producida por la jubilación de la actora y que se cumplen el resto de los requisitos para denegar la prolongación en el servicio activo.

C) Sobre la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos y la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, por la que se establecen medidas concretas ante situaciones de necesidad en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.

Sostiene la recurrente que la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, por la que se establecen medidas concretas ante situaciones de necesidad en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, viene a sancionar la aplicación del prorrogado tácitamente Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado por la Orden San/1119/2012, de 27 de diciembre, lo estima es insuficiente para la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

En torno a esta cuestión debemos recordar lo dicho por esta misma Sala del TSJ de Valladolid en la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ CL 4944/2019 - ECLI:ES: TSJCL: 2019:4944), dictada en el procedimiento ordinario 1407/2018, sobre la vigencia del citado Plan.

Decíamos en dicha sentencia "(...) debe tenerse presente el apartado 9 del Anexo a la Orden SAN/1119/2012 que aprueba el Plan que a tal efecto dice: "El Plan de Ordenación extenderá su vigencia desde la fecha de su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2017.

Durante este período podrá ser susceptible de revisión o modificación para adaptarse a las necesidades de personal de los Centros e Instituciones Sanitarias, todo ello en aras de una mayor adecuación de los recursos humanos a las necesidades objetivas de la prestación sanitaria de calidad. Transcurrido este período de vigencia, se deberá aprobar un nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos que se ajuste a la nueva realidad existente. No obstante, hasta que se apruebe el nuevo Plan, se entenderá prorrogado tácitamente el presente Plan de Ordenación de Recursos Humanos".

Por lo tanto, la previsión del Plan es su prórroga tacita, sin que la parte actora ofrezca ningún argumento, ni prueba que directa o indiciariamente nos permita afirmar que el mismo resulta insuficiente para el logro de las finalidades que establece el apartado 3, a saber, conseguir la adecuación de los recursos humanos a las necesidades de la actividad de prestación de los servicios sanitarios para una mayor eficacia de aquéllos, buscando un equilibrio entre la generación de empleo, la necesaria renovación de las plantillas y la estabilidad del mismo y evitar los costes añadidos en el ámbito de Atención Especializada por módulos de actividad sustitutoria y guardias así como conseguir la máxima eficiencia en la asignación de los recursos humanos y materializar el esfuerzo realizado en la formación de profesionales, facilitando su acceso a las Instituciones Sanitarias. ".

Junto a ello actualmente las previsiones contenidas en los apartado 4 y 5 del citado Plan se han excepcionado por la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, por la que se establecen medidas concretas ante situaciones de necesidad en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud; esta Orden ha sido dictada en virtud de la habilitación contenida en el artículo 12 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León cuyo apartado 5 específicamente prevé que durante el periodo de tiempo de prórroga tácita, mientras se tramita y aprueba el nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos, mediante Orden del consejero competente en materia de sanidad podrán adoptarse medidas concretas ante situaciones que impliquen nuevas necesidades. Por tanto esta Orden no sustituye al Plan de Recursos Humanos prorrogado y aplicable sino que lo actualiza en los términos expuestos y en tanto se lleva a cabo otro Plan y lo hace con el rango previsto en la Ley no habiendo sido objeto de impugnación.

D) Motivación de la resolución impugnada.

La parte actora alega la falta de motivación de la resolución recurrida, con infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Tras el examen de la resolución recurrida, consideramos que la misma está motivada.

En efecto, la resolución denegatoria de la prórroga en el servicio activo, tras manifestar que en la solicitante concurre la capacidad funcional para ejercer la profesión y desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento, dispone que existe personal suficiente para la cobertura de la vacante del profesional que solicita la prolongación y que el solicitante no realiza actividades sanitarias relevantes ni lidera proyectos relevantes de investigación que se encuentren en fase de desarrollo.

Otra cosa es si tales razones se corresponden con la realidad o no, lo cual afecta no a la falta de motivación, sino a la legalidad, en cuanto al fondo, de la propia resolución recurrida, cuestión ésta, de la que a continuación nos vamos a ocupar.

E) Doctrina general sobre la prolongación en el servicio activo del personal estatutario.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016, recurso 372/2015, (ECLI:ES:TS:2016:1353), entre otras, dice que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud no contiene un derecho a obtener la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años, sino que posibilita al personal estatutario la presentación de la solicitud en tal sentido, debiendo la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización resolver la misma de manera motivada, pudiendo autorizar la misma hasta esa edad o hasta una edad inferior.

La misma interpretación resulta de la Sentencia del TS de 26 de marzo de 2019, recurso 183/2017 (ECLI:ES:TS:2019:978).

Y el mismo alcance debe darse al artículo 52.5 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Dicho artículo dice: 

"La prolongación de la permanencia en servicio activo será autorizada por los órganos competentes del Servicio de Salud de Castilla y León, de acuerdo con los criterios y las necesidades que se determinen en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, siempre y cuando se mantenga la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

La prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá por un año, pudiendo renovarse anualmente hasta que se cumpla la edad establecida en el apartado 2 del presente artículo.

No obstante, la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya autorizada, podrá dejarse sin efecto en el caso de que dejen de concurrir las circunstancias que resultaron determinantes para su reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en el artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud  y de acuerdo con los criterios y las necesidades que resulten de aplicación en el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Humanos".

La Administración de la Comunidad de Castilla y León dictó la Orden SAN/1119/2012, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo.

Los objetivos del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, según se exponen en el apartado 3, son los siguientes:

"- Buscar un equilibrio entre la generación de empleo, la necesaria renovación de las plantillas y la estabilidad del mismo, dando lugar a la entrada en el sistema de profesionales jóvenes y con perfiles acordes a los nuevos modelos de gestión asistenciales y organizativos.

- Evitar los costes añadidos en el ámbito de Atención Especializada por módulos de actividad sustitutoria y guardias, como consecuencia de la posibilidad de exención de guardias para los profesionales con edad avanzada.

- Conseguir la máxima eficiencia en la asignación de los recursos humanos que redunde en una mayor calidad en la prestación del servicio sanitario, equilibrando las cargas asistenciales en función de la demanda.

- Materializar el esfuerzo que el Servicio de Salud de Castilla y León realiza formando a un número importante de profesionales, facilitando su acceso a nuestros Centros e Instituciones Sanitarias."

Por su parte el apartado Tercero de la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, dice:

"Tercero. Necesidades organizativas y asistenciales que motivan la prolongación en el servicio activo.

1. De conformidad con el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, son necesidades organizativas y asistenciales que determinan la autorización de la prolongación en el servicio activo del personal al que le es de aplicación el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo aprobado por la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre, siempre que resulte acreditada la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes al nombramiento, las siguientes:

a) Necesidad de profesionales en la categoría a nivel global en la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por la imposibilidad de cobertura, por los procedimientos de selección y provisión de personal fijo o temporal establecidos legalmente, de la plaza vacante derivada directamente de la jubilación del interesado o de cualquier otra plaza que, siendo de la misma categoría y consecuencia de la jubilación, resulte vacante.

b) La conveniencia o interés en la continuidad del personal interesado por la relevancia de las técnicas sanitarias que realiza o de los proyectos de investigación o de interés estratégico para la organización asistencial en fase de ejecución que lidera, la especificidad de las funciones que realiza o el perfil profesional especialmente cualificado que presenta.

2. No será obstáculo para la autorización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo por las necesidades organizativas y asistenciales previstas en el apartado anterior, la ocupación de puestos de trabajo o plazas declaradas a extinguir o amortizar.

F) Aplicación al supuesto de autos. Estimación del recurso.

En el presente supuesto la solicitud del recurrente de prolongación en el servicio activo ha sido denegada -según consta en la resolución impugnada- por la posibilidad de cobertura de la plaza vacante ya que "...existen candidatos disponibles en las diferentes bolsas de empelo de la categoría de Licenciado Especialista en análisis clínicos..." y por no considerar conveniente o de interés la continuidad del recurrente ya que "no realiza técnicas sanitarias relevantes , ni lidera proyectos de investigación o de interés estratégico para la organización".

Respecto de la primera cuestión -posibilidad de cobertura de la plaza vacante- obra en el expediente administrativo un informe de fecha 21 de octubre de 2024 emitido por la Jefe de Servicio de Análisis Clínicos, en funciones, en el que se indica que "1. Carencia de personal sustituto: el área de conocimiento en el que el Dr. Basilio realiza su trabajo (Líquidos Biológicos y Hormonas Especiales) se ha visto reforzada con la llegada de la Dra. Sabina y la Dra. Adela y la permanencia del Dr. Carlos, en un área que solo requiere la presencia de dos facultativos...".

Este informe es claramente insuficiente a los efectos pretendidos ya que en modo alguno acredita la posibilidad de cobertura de la plaza vacante del recurrente tras su jubilación; el hecho de que el área de conocimiento en el que presta servicio el recurrente no precise de más personal poco o nada tiene que ver con que la plaza vacante tras la jubilación pueda ser cubierta por los procedimientos de selección y provisión de personal fijo o temporal establecidos legalmente.

El que la cobertura de la plaza no sea precisa (porque las necesidades del servicio están cubiertas por el personal existente) no puede servir de justificación para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya que la normativa no lo contempla como tal y menos aún en un supuesto como el presente en el que dichas necesidades están siendo cubiertas por personal temporal.

En efecto, de la prueba practicada en autos ha resultado acreditado que, a la fecha de la jubilación del recurrente, el Servicio de Análisis Clínicos del Hospital Universitario Rio Hortega contaba -de las 12 plazas de Licenciado Especialista de que está dotado- con tres profesionales interinos y otro eventual por acumulación de tareas lo que claramente contradice la innecesaridad de personal indicada en dicho informe y en modo alguno puede justificar la denegación de la solicitud actora.

Finalmente hay que indicar que, como ya hemos declarado en diversas resoluciones, la existencia de candidatos disponibles en las diferentes bolsas de empleo de la categoría no justifica la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya que la finalidad del Plan no es aumentar la temporalidad en el empleo público.

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domingo, 15 de febrero de 2026

La protección del derecho al honor de las personas jurídicas es de menor intensidad que el de las personas físicas y requiere una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su probidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de abril de 2025, nº 536/2025, rec. 4522/2024, declara que no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una empresa el hecho de haberle imputado en artículos periodísticos la venta de productos defectuosos con sobreprecio, tras ponderar las circunstancias concurrentes.

Las personas jurídicas, al igual que las físicas, son titulares del derecho al honor incluyendo su prestigio profesional, aunque esta protección es de menor intensidad. Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial vulnere el derecho al honor de una empresa, no basta una crítica o un error sobre su actividad comercial, sino que es precisa una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su reputación.

No hay vulneración cuando las críticas suceden en un momento crítico de la pandemia, en medios digitales de escasa difusión y sin que la actividad comercial se viera afectada.

A) Introducción.

Una sociedad mercantil demandó a un particular por vulneración del derecho al honor debido a la publicación de artículos digitales que la vinculaban con la intermediación en la compra de mascarillas defectuosas y con sobreprecio durante la pandemia de COVID-19.

¿Constituyen las publicaciones realizadas por el demandado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la sociedad demandante, justificando la condena por daños y perjuicios y otras medidas solicitadas?.

No se considera que las publicaciones vulneren el derecho al honor de la sociedad demandante, por lo que se desestima la demanda y se confirma la sentencia de instancia y apelación; no se produce cambio ni fijación de doctrina.

La protección del derecho al honor de las personas jurídicas es de menor intensidad y requiere una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su probidad, lo cual no se acredita; además, las expresiones se enmarcan en la libertad de expresión e información sobre un asunto de interés público, con ausencia de expresiones ultrajantes o imputaciones directas de conductas ilícitas, y la prueba de hechos notorios fue correctamente valorada conforme al artículo 281.4 de la LEC y la jurisprudencia constitucional.

B) Resumen de antecedentes.

1. Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas, S.L. interpuso una demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho fundamental al honor contra D. Andrés en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que ya hemos transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La demanda trae causa de tres artículos firmados por el demandado, en concreto:

i) El publicado en el diario digital «elcorreodeespaña.com», el 25 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero público. Gaspar y Eulalio, la extraña pareja».

ii) El publicado en el diario digital «eldiestro.es», el 29 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero público. Gaspar y Eulalio, la extraña pareja».

iii) Y el publicado en el «elcriterio.es», el 25 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero público».

La demandante afirma que su reputación profesional se ha visto seriamente dañada porque las noticias publicadas por el demandado le atribuyen hechos que, de ser ciertos, podrían constituir delitos graves como malversación, fraude, prevaricación y un delito contra la salud pública. Considera que, aunque los medios rectificaron dichas informaciones, ello no repara el daño causado a su honor y reputación, ya que las imputaciones eran absolutamente vejatorias, puesto que se le imputa indebidamente una contratación de un producto defectuoso (mascarillas) con sobreprecio. Además, el demandado insiste en la necesidad de depurar responsabilidades penales, lo que refuerza el impacto negativo sobre su prestigio.

Las inexactitudes y falsedades que se contienen en dichos artículos son, tal y como la demandante las expone en el escrito de demanda, las siguientes:

i) Artículo publicado en «elcorreodeespaña.com»:

«a) en el tercer y cuarto párrafo del artículo -"sobre un Broker de Hong Kong que intermedia entre estos organismos públicos y Soluciones de Gestión y apoyo a empresas que era otro intermediario"- no es más que una falacia que busca el descrédito de mi representado.

» SOLUCIONES no actuó como intermediario en estas operaciones, sino como suministrador, comprando y trayendo las mascarillas desde el proveedor hasta España y entregándolas al cliente en cada caso en la propia Aduana española.

» b) Resulta palmariamente falso y además gravemente atentatorio contra la reputación profesional de SOLUCIONES cuando se concluye por el articulista lo siguiente: "Resumiendo y concretando, con estos mimbres Gaspar compró ocho millones de mascarillas defectuosas, parece ser que a un precio muy superior a su valor de mercado...".».

ii) Artículo publicado en «eldiestro.es»:

«a) "Ese broker -según la prensa- le puso en contacto con una 'empresa' de Zaragoza a solo 313,5 kilómetros de Madrid, que era otro mero intermediario, quien tramitó el pedido, cobrando un montón de millones de euros, cuantías que voy a investigar por medio de la ley de transparencia...". Lo anterior, no es más que una falacia que busca el descrédito de mi representado.

» SOLUCIONES no actuó como intermediario en estas operaciones, sino como suministrador, comprando y trayendo las mascarillas desde el proveedor hasta España y entregándolas al cliente en cada caso en la propia Aduana española.

» b) Resulta palmariamente falso y además gravemente, atentatorio contra la reputación profesional de SOLUCIONES cuando se concluye por el articulista lo siguiente: "Resumiendo y concretando, con estos mimbres Átalos compró ocho millones de mascarillas defectuosas, parece ser que a un precio muy superior a su valor de mercado..."».

iii) Artículo publicado en «elcriterio.es»:

«a) "Ese broker -según la prensa- le puso en contacto con una 'empresa' de Zaragoza, a solo 313,5 kilómetros de Madrid, que era otro mero intermediario, quien tramitó el pedido; cobrando un montón de millones de euros, cuantías que voy a investigar por medio de la ley de transparencia...". Lo anterior, no es más que una falacia que busca el descrédito de mi representado.

» SOLUCIONES no actuó como intermediario en estas operaciones, sino como suministrador, comprando y trayendo las mascarillas desde el proveedor hasta España y entregándolas al cliente en cada caso en la propia Aduana española.

» b) Resulta palmariamente falso y además gravemente atentatorio contra la reputación profesional de SOLUCIONES cuando se concluye por el articulista lo siguiente: "Resumiendo y concretando, con estos mimbres Átalos compró ocho millones de mascarillas defectuosas, parece ser que a un precio muy superior a su valor de mercado...".».

2. El Juzgado de Primera Instancia considera que los artículos litigiosos no contienen expresiones de entidad suficiente para constituir una vulneración del derecho al honor de la demandante, atendiendo a las circunstancias de «quién, cómo, cuándo y de qué forma» se ha cuestionado su valía profesional (STC 180/1999, de 11 de octubre).

En cuanto al «quién», se trata de artículos firmados por quien expresa su opinión sin ser periodista ni informador a sueldo de los medios en que se publicaron, limitándose a recopilar noticias previamente divulgadas por otros medios nacionales sin alteraciones ni reelaboraciones propias, aunque añada su opinión personal y crítica.

Respecto al «cuándo», las publicaciones tienen lugar en abril de 2020, en el momento más crítico de la pandemia para la obtención de material sanitario, abordando así un asunto de indudable interés público: la compra de mascarillas y las circunstancias de aquellas adquisiciones.

En cuanto al «cómo» y «de qué forma», los artículos fueron publicados en diarios digitales minoritarios y, aunque contienen expresiones contundentes, no constituyen ataques personales ni por su contenido ni por su finalidad, que es manifestar una crítica sobre cuestiones políticas de interés general.

Para el juzgado, el demandado se limita a transmitir información previamente publicada sobre el precio y volumen del negocio, así como sobre la existencia de partidas defectuosas (quejas de ADIF y SASEMAR a la demandada, quien repuso las unidades retiradas). Las expresiones empleadas se enmarcan en una crítica política y en la puesta de relieve de circunstancias noticiables, como la ausencia de relación previa de la entidad actora con el sector sanitario y su falta de volumen de negocio en el año anterior a la contratación.

La sentencia expone que las manifestaciones contenidas en la demanda no desbordan el ámbito de la libertad de expresión, ya que el demandado se limita a trasladar información ya difundida en medios de mayor relevancia. La posible ofensa al honor debe valorarse en su contexto y, en este caso, no alcanza la intensidad suficiente para constituir una intromisión ilegítima, debiendo prevalecer la libertad de expresión.

El juzgado señala que la actora insiste en la falta de veracidad de las imputaciones sobre la contratación de productos defectuosos y con sobreprecio. Sin embargo, además de reiterar lo ya expuesto sobre la retirada y reposición de mascarillas y el volumen del negocio, la sentencia subraya la diferencia entre información y opinión, ya que la exigencia de veracidad solo es aplicable a la primera, no a la segunda, pues los juicios de valor y opiniones no pueden someterse a dicho requisito.

Razona, además, que la prevalencia de la libertad de expresión solo puede ceder ante el derecho al honor cuando concurran determinadas circunstancias: que las expresiones no se refieran a asuntos de interés general o que se utilicen términos injuriosos innecesarios para transmitir la crítica. En este caso, la contratación de material sanitario en plena pandemia, el volumen del negocio y la falta de experiencia previa de la entidad adjudicataria en el sector sanitario eran cuestiones de interés público. Asimismo, las expresiones más duras iban dirigidas al administrador de la actora (aspecto ya analizado y desestimado en otro procedimiento), sin que existan en relación con la entidad actora expresiones injuriosas que afecten a su prestigio profesional.

El juzgado añade que no se ha acreditado perjuicio alguno para la empresa demandante, pues su actividad comercial no se vio afectada tras la publicación de los artículos. Su volumen de negocio y facturación no se resintieron, lo que aleja este caso de aquellos en los que sí se probó una campaña orquestada para dañar la reputación de una persona jurídica.

Por todo lo anterior, el juzgado desestima la demanda.

3. La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia apelada. La Audiencia Provincial justifica su decisión, esencialmente, por las siguientes razones:

En primer lugar, en relación con el contexto jurídico de la contratación, la Audiencia destaca que la sociedad demandante no cumplió con los requisitos específicos para la contratación pública que se le adjudicó, ya que sus alegaciones se basaron en requisitos genéricos y no en los específicos necesarios para el suministro de mascarillas. Afirma que el objeto social de la empresa no incluía el suministro de material sanitario, y que su actividad principal estaba orientada a servicios ajenos a la prestación de suministros como el de las mascarillas. La Audiencia también sostiene que la experiencia que invoca la sociedad, como la construcción de un consultorio médico para una fundación o la reconstrucción de un hospital en Angola, no es suficiente ni comparable con la actividad solicitada en el contrato de suministro de mascarillas. Además, estas experiencias son anteriores a los tres años de plazo de evaluación, y no están directamente relacionadas con la contratación en cuestión. Por otro lado, se argumenta que la sociedad carecía de solvencia técnica, ya que su actividad no tenía relación con el suministro de mascarillas, y tampoco se encontraba en una situación financiera adecuada para justificar su capacidad económica en las millonarias licitaciones de las que fue adjudicataria.

En segundo lugar, respecto a las afirmaciones contenidas en los artículos citados en la demanda, la Audiencia señala que la parte demandante no aportó los artículos completos de los cuales se extraen las opiniones que considera lesivas para su honor, lo que impide una correcta valoración y contextualización de lo expuesto por la parte demandada. La Audiencia considera que la información difundida, relacionada con una contratación pública en el contexto de la crisis de COVID-19, tiene un interés público, ya que afecta a la sociedad civil y a la correcta gestión de los fondos públicos, especialmente en un contexto de emergencia. La Audiencia también advierte que, aunque no parece existir un sobreprecio en los contratos, si se valora el precio en el contexto de un mercado sobre tensionado, sí es un hecho notorio que la calidad del material suministrado a las Islas Baleares está envuelta en controversia. Este asunto es aparte de la devolución de material que fue detallada en la primera instancia, la cual finalmente fue repuesta.

Asimismo, la Audiencia sostiene que, en este caso, deben prevalecer la libertad de expresión y la libertad de información, dado que las afirmaciones contenían información relevante y una crítica legítima a las actuaciones de la sociedad demandante en el contexto de contrataciones públicas cuestionadas. Señala que las publicaciones en los artículos no descalificaban directamente a la sociedad demandante, sino que se centraban más en los responsables públicos de las contrataciones. De este modo, las afirmaciones difamatorias eran mínimas y no afectaban de manera sustancial a la demandante.

Finalmente, la Audiencia remarca que la contratación pública en el marco de la emergencia por la pandemia fue objeto de interrogantes jurídicos, con elusión de requisitos que, aunque se trataran de circunstancias de emergencia, debieron cumplirse. Esto pone en duda la legalidad y transparencia de la adjudicación de los contratos.

C) Motivos del recurso. Decisión de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

1. Motivos del recurso.

El recurso de casación se funda en dos motivos:

1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 de la CE y del art. 281.4 de la LEC.

La recurrente cita la STC 143/1987, de 23 de septiembre, cuya doctrina considera de aplicación porque (literalmente):

«[e]n este caso la introducción del hecho notorio tras la primera instancia es introducido de oficio por la sala de apelación para apoyar la tesis de la parte recurrida relativa al suministro de productos defectuosos por esta parte recurrente, lo que constituye claramente uno de los fundamentos de la causa petendi introducida por esta parte (hechos y fundamentos de derecho, ex. art. 218 LEC, relativo al inexistente suministro de ocho millones de mascarillas defectuosas), se denuncia en esta casación la vulneración del principio de imparcialidad y de contradicción procesal en cuanto a la introducción de la contratación de mi mandante con baleares para desvirtuar la alegada difamación por esta parte consistente en el referido suministro de productos defectuosos, claramente vulnerador del derecho al honor (reputación profesional).».

Concluye la recurrente que:

«Por tanto, ha de rechazarse la notoriedad de la contratación con Baleares de mi mandante en cuanto al suministro de productos defectuosos, con sobreprecio y relativo al proceso de contratación con dicha Comunidad Autónoma a la que hace referencia la Sala a quo, sin que la misma y todas las circunstancias de mi mandante que con relación al mismo se relatan por la Sala de instancia sirvan por tanto para dirimir la pretensión de esta parte en esta casación, debiendo por tanto ser eliminada de este proceso por ilícita la referida prueba de hechos notorios, sobre la que esta parte no ha tenido oportunidad procesal de contradecir.».

1.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 18 CE y del art. 7.7 de la LOPDH.

La queja de la recurrente se basa en la premisa de que el demandado le imputó en los artículos litigiosos «la venta de productos defectuosos con sobreprecio». Entiende que esta imputación vulnera su derecho al honor. Considera que la argumentación de la sentencia es errónea, ya que rechaza que dicha vulneración concurra, al no aplicarse correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la veracidad de la información, la falta de diligencia mínima del informador y las expresiones vejatorias e injuriosas, realizando un juicio de ponderación incorrecto o, incluso, inexistente.

2. Decisión de la sala (desestimación del recurso).

2.1. El motivo primero se desestima por lo que se expone a continuación.

La Audiencia Provincial declaró que era un hecho notorio la existencia de una controversia sobre la calidad del material suministrado a las Islas Baleares.

El art. 281.4 de la LEC dispone que:

«No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.».

Por su parte, la STC 143/1987 -citada por la recurrente-, que sigue la doctrina de la 59/1986, analiza si es necesario que la parte alegue y aporte el hecho que se considera notorio, dependiendo de su relevancia en el litigio. Distingue entre aquellos hechos que constituyen el fundamento esencial de la pretensión y los que tienen un carácter meramente complementario respecto del derecho o interés discutido.

En el motivo del recurso, la recurrente alega la infracción del art. 281.4 de la LEC, pero no porque la Audiencia Provincial haya declarado notorio un hecho que careciera de tal carácter, sino porque considera que dicho hecho, cuya notoriedad no cuestiona, fue introducido de oficio tras la primera instancia.

Sin embargo, el precepto legal citado no regula la (im)posibilidad de que el juez aprecie de oficio un hecho notorio, sino únicamente que estos hechos no necesitan ser probados. La infracción denunciada, por tanto, no guarda relación con lo que realmente establece la norma.

En definitiva, el art. 281.4 de la LEC se limita a disponer que los hechos notorios no requieren prueba, sin prohibir que el juez los aprecie de oficio. En consecuencia, no se ha producido su vulneración.

Además, fue la propia demandante quien, en su recurso de apelación -segundo párrafo de la página 2-, vinculó el hecho de la «contratación de un producto defectuoso (mascarillas) con sobreprecio» -que decía se le imputaba indebidamente- con la existencia de un informe de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Islas Baleares que concluía que no hubo ninguna actuación irregular por su parte. Esto pone de manifiesto que el hecho relativo al producto suministrado a las Islas Baleares y su calidad no fue introducido de oficio en el proceso por la Audiencia Provincial.

2.2. El motivo segundo del recurso se desestima por lo que se expone a continuación.

2.2.1. En línea con la jurisprudencia constitucional, hemos declarado que las personas jurídicas privadas, al igual que las físicas, son titulares del derecho al honor, incluyendo su prestigio profesional. Sin embargo, esta protección es de menor intensidad cuando el titular es una persona jurídica. Así lo hemos reiterado en nuestra sentencia del TS nº 834/2022, de 25 de noviembre, cuya doctrina sigue la STS nº 485/2023, de 17 de abril:

«Como las físicas, las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional; pero también hemos dicho, matizando lo anterior, que la protección del derecho al honor es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica y que para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido».

Asimismo, respecto al equilibrio entre las libertades de expresión e información y los derechos de la personalidad, la sentencia del TS nº 626/2021, de 27 de septiembre, recogiendo doctrina consolidada, establece que:

«Que la concurrencia de un interés público prevalente en la opinión o información comunicadas -interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, que en el caso de la proyección pública de las personas afectadas por la información se reconoce por razones diversas como la actividad política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre otras circunstancias- es presupuesto común para no revertir en el caso concreto la prevalencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información frente a los derechos de la personalidad del art. 18.1 de la Constitución [... y que] otro presupuesto común para que el ejercicio de ambas libertades fundamentales pueda legitimar la intromisión es la proporcionalidad en la comunicación de las opiniones o noticias, pues ni la libertad de información ni la de expresión amparan la vejación o el insulto (en este sentido, p. ej., la sentencia del TS nº 384/2020, de 1 de julio) [...]».

Precisamente, sobre el requisito de proporcionalidad, la sentencia del TS nº 572/2022, de 18 de julio, cuya doctrina hemos reiterado, aclara:

«[...] el requisito de la proporcionalidad supone que ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan o con la noticia que se comunique y, por tanto, innecesarias en cuanto carentes de justificación a tales propósitos (SSTS 252/2019, de 7 de mayo, 338/2018, de 6 de junio, 156/2018, de 21 de marzo, y 685/2017, de 19 de diciembre)». En la misma línea, precisa:

«Lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida (STS nº 252/2019, de 7 de mayo), dado que ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. La transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor (SSTS 481/2019, de 20 de septiembre, y 370/2019, de 27 de junio)».

» Para apreciar lesión al derecho al honor, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (STS nº 308/2020, de 16 de junio)».

En cuanto al requisito de la veracidad, aplicable únicamente al ejercicio de la libertad de información, hemos señalado que no implica una exactitud absoluta, sino una diligencia razonable en la averiguación y contrastación de los hechos. Así lo recoge la sentencia del TS nº 488/2024, de 11 de abril, en línea con la 24/2024, de 11 de enero, cuando declara que la veracidad debe entenderse:

«Como diligencia en la averiguación y la contrastación de los hechos de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, y rechazo a la transmisión como hechos verdaderos de simples rumores carentes de constatación o meras invenciones [...]».

Del mismo modo, la sentencia del TS nº 1748/2023, de 18 de diciembre, junto con otras citadas en ella, precisa que:

«No es paliativo para apreciar la veracidad de la información el hecho de que en su publicación se incurra en errores circunstanciales, pero siempre que no afecten a la esencia de lo informado».

Finalmente, la jurisprudencia ha dejado claro que la falta de rigor en una información no implica por sí sola una vulneración del derecho al honor, salvo que conlleve un menoscabo de la dignidad o la reputación del afectado. Así lo subraya la misma sentencia del TS nº 1748/2023 al afirmar que:

«Además, no se vulnera el derecho al honor por el simple hecho de que una información carezca de rigor si la misma no lesiona la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación [...]».

2.2.2. La recurrente sostiene que los artículos publicados en los diarios digitales «elcorreodeespaña.com», «eldiestro.es» y «elcriterio.es» vulneraron su derecho al honor al imputarle falsamente la condición de intermediaria en la compra de material sanitario durante la pandemia de COVID-19, así como la venta de mascarillas defectuosas con sobreprecio. Sin embargo, el análisis del contenido de los artículos recogido por ella misma en la demanda, a la luz de la doctrina jurisprudencial mencionada, permite concluir que no se ha producido dicha vulneración.

Ni en el título de los artículos ni en las frases entresacadas por la recurrente del resto de su contenido se la menciona expresamente. La única referencia que podría vincularla con dificultad a los textos -y solo a partir de estos, que son los únicos valorables, dado que, como destaca la Audiencia Provincial, la recurrente no aportó los artículos completos- es la mención a una «"empresa" de Zaragoza a solo 313,5 kilómetros de Madrid», descrita como intermediaria en la compra de mascarillas. Aunque la demandante sostiene que no actuó como tal, sino como compradora y suministradora, esta inexactitud no alcanza el umbral de gravedad exigido por nuestra jurisprudencia para constituir una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Además, en los artículos no se le atribuye de forma directa ninguna conducta ilícita ni se la señala expresamente como responsable de la venta de productos defectuosos.

Por otro lado, como advierte el fiscal, las sentencias de instancia y apelación -y la propia recurrente- reconocen que parte de las mascarillas suministradas fueron devueltas. Y la Audiencia Provincial declaró hecho notorio que existía controversia sobre la calidad del material entregado en Baleares. A ello se suma, como también observa acertadamente el fiscal, que en los inicios de la pandemia el incremento de precios era una consecuencia natural del déficit de suministro y la escasez de existencias, sin que ello implique necesariamente un acuerdo ilícito entre compradores y proveedores para beneficiarse mutuamente, sino una dinámica propia de un mercado tensionado.

Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial vulnere el derecho al honor, no basta una crítica o un error sobre su actividad comercial, sino que es precisa una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su probidad o ética profesional. Aquí no se contienen expresiones ultrajantes ni insultantes, sino una valoración crítica sobre un proceso de contratación de interés general, que, además, se centra en dos personas físicas ajenas al procedimiento no en la recurrente, a la que tampoco se imputan en ningún momento hechos de naturaleza delictiva, y que, además, aunque es titular del derecho al honor, incluyendo su prestigio profesional, recibe una protección de menor intensidad que la de las personas físicas.

También es necesario observar que los artículos se publicaron en abril de 2020, en un momento crítico de la pandemia, cuando la obtención de material sanitario, de mascarillas y de otros elementos de protección constituía un asunto de máxima relevancia social, económica y política. La contratación de dicho material y las circunstancias de su adquisición, así como lo relativo a su calidad y a su precio, eran cuestiones que afectaban a la gestión pública en un momento de crisis y que estaban sometidas a un intenso debate público, lo que refuerza la legitimidad del ejercicio de las libertades de información y expresión en este contexto.

Además, los artículos fueron publicados en medios digitales de escasa difusión, lo que limita su posible repercusión en la reputación de la demandante. A ello se suma que, aunque en su título y en las frases entresacadas hay una mezcla de información y opinión, el propósito principal de lo que se expone parece haber sido expresar una crítica sobre la gestión de la adquisición de material sanitario y la responsabilidad política en dicha operación, más que imputar hechos concretos a la demandante, lo que constituye una finalidad legítima, siempre que no se sobrepase el límite de la proporcionalidad.

Asimismo, en lo que respecta al requisito de la veracidad, lo que se exige es una diligencia razonable en la comprobación de los hechos, pero no una exactitud absoluta. En este caso, el contenido analizado refleja una percepción crítica sobre la adquisición de material sanitario sin aportar elementos que, de manera objetiva, configuren una imputación falsa y lesiva a la recurrente. Como establece nuestra doctrina, no toda información inexacta constituye una vulneración del derecho al honor, salvo que afecte gravemente la reputación del afectado, lo que aquí no ocurre.

Finalmente, resulta significativo que la actividad comercial de la demandante no se viera afectada tras la publicación de los artículos, lo que contradice su alegación de que estos perjudicaron su reputación profesional. Si, como sostiene, su prestigio empresarial hubiera resultado dañado por la publicación de los artículos, cabría esperar alguna afectación a su actividad, lo que no ha sucedido.

2.2.3. En conclusión, el motivo debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la legalidad y a la doctrina jurisprudencial en la materia.

No concurre infracción legal ni existe oposición a la jurisprudencia consolidada sobre el derecho al honor de las personas jurídicas en relación con el ejercicio de las libertades de información y expresión.

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