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sábado, 14 de febrero de 2026

Debe computarse el tiempo de excedencia por cuidado de los hijos a efectos de la experiencia profesional, tanto en los procesos de provisión, como en los procesos de selección, en el ámbito del empleo público.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2024, nº 1945/2024, rec. 4634/2022, desestima la casación interpuesta, declarando que el principio de igualdad en el empleo público se extiende tanto a los funcionarios de carrera, como a los contratados laborales, toda vez que en ambos casos, función pública y contratación laboral, se ha considerado que no hay razones para la distinción, y que debe computarse el tiempo de excedencia por cuidado de los hijos a efectos de la experiencia profesional, tanto en los procesos de provisión, como en los procesos de selección, en el ámbito del empleo público.

Debe computarse como experiencia docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar dedicado al cuidado de hijos menores.

A) Introducción.

1º) La recurrente, integrante de la bolsa de interinos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, renunció a un llamamiento para prestar servicios debido a una excedencia por cuidado de hijo, y se cuestiona si dicho periodo debe computarse como experiencia docente para la valoración de méritos en el proceso selectivo.

¿Debe computarse el tiempo de excedencia por cuidado de hijo como experiencia docente a efectos de valoración de méritos en procesos selectivos para el ingreso en cuerpos docentes, aun cuando no se haya prestado servicio efectivo durante ese periodo?.

Se considera que el tiempo de excedencia por cuidado de hijo debe computarse como experiencia docente para la valoración de méritos en procesos selectivos, incluso si no se ha prestado servicio efectivo durante ese periodo.

La conclusión se fundamenta en la interpretación conjunta de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el artículo 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, y la cláusula 5.2 de la Directiva 2010/18/CE, que establecen la igualdad de trato y la valoración del tiempo de excedencia por cuidado de hijos como equivalente al servicio activo, con el fin de evitar discriminaciones por razón de maternidad en el ámbito de la función pública y los procesos de selección de empleo público.

2º) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 26 de marzo de 2025, nº 334/2025, rec. 3254/2024, declara que, en los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado, pues la exclusión de dicho tiempo podría generar una discriminación para las mujeres en el acceso a la función pública, ya que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.

Debe computarse como experiencia docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar dedicado al cuidado de hijos menores.

En los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado. 

B) La extensión del mérito de la experiencia docente.

En el caso examinado se impugnaba, en el recurso contencioso-administrativo en el que se dicta la sentencia que se recurre, la Orden de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, que hizo públicas las listas del personal seleccionado en el proceso selectivo convocado para ingreso en el cuerpo de Maestros y se les nombra provisionalmente personal funcionario en prácticas.

La controversia se centraba en la puntuación que correspondía al mérito de la experiencia docente previa, esto es, si debía ser computado o no el periodo en el que formando parte de las bolsas de trabajo interino, y realizado el llamamiento, se renuncia al puesto correspondiente, por encontrarse en excedencia por cuidado del hijo. La valoración del mérito se refiere, por tanto, al periodo de prestación de servicios al que renunció debido al cuidado del hijo.

La preocupación que expresa la Administración recurrente, respecto de la generalización en el cómputo, como experiencia docente, del periodo de excedencia dedicado al cuidado del hijo, no puede ser acogida por esta Sala, que sólo podría ser considerada ante una eventual discriminación entre las mujeres que han optado, tras los permisos de maternidad correspondientes, por la situación administrativa de excedencia para el cuidado del hijo, y otras que, en idénticas circunstancias, optaron por la situación de servicio activo. Sin embargo, en este caso, atendida la doctrina que hemos expresado en las sentencias citadas en el fundamento anterior, se pone de relieve que hemos aplicado la igualdad que establecen los artículos 14 y 23.2 de la CE, y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, haciendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo, cuando se trata de computar la experiencia profesional de un periodo en el que efectivamente, según se aduce, no se ha realizado la función docente.

De manera que hemos considerado, en aras de salvaguardar la igualdad y para evitar cualquier forma de discriminación, que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.

Los esfuerzos argumentales de la Administración recurrente, en su escrito de interposición, no pueden llevarnos a obviar lo ya declarado, ni a cambiar una jurisprudencia consolidada, toda vez que aunque el tiempo dedicado al cuidado del hijo no supone una real y efectiva prestación de servicios, sí puede poner a la mujer madre en una desventaja respecto de los demás, por razón de su maternidad, ante la pérdida de oportunidades profesionales.

Repárese, además, que el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, establece, en el artículo 23, que se han de valorar, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los aspirantes, entre otros figurarán la formación académica y la experiencia docente previa, según las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el Anexo I de ese Reglamento, que no alude a los servicios "efectivos", ni a la experiencia en el desempeño "efectivo" del cargo.

Se trata, en el caso examinado, de la valoración de los servicios de una funcionaria interina en la bolsa de interinos, que, tras ser llamada, no se incorpora y, por tanto, no realiza efectivamente la prestación docente por estar en excedencia al cuidado de hijo. Y, en nuestros precedentes citados se trataba de la valoración de los servicios como antigüedad, experiencia docente, para el cómputo del baremo en las pruebas de acceso o en concursos de traslado, a quienes habían estado en excedencia por cuidado de hijos.

En definitiva, en los casos citados se trataba, como en el que ahora abordamos, según la óptica que expresa la Administración, de prestación no efectiva de servicios. Teniendo en cuenta, además que, en este caso, la Administración ya había avalado el cómputo del periodo en excedencia para cuidado de hijos a los efectos, únicamente, de la valoración de antigüedad en la bolsa de interinos.

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Debe computarse como experiencia docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar dedicado al cuidado de hijos menores.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 26 de marzo de 2025, nº 334/2025, rec. 3254/2024, declara que, en los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado, pues la exclusión de dicho tiempo podría generar una discriminación para las mujeres en el acceso a la función pública, ya que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.

Debe computarse como experiencia docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar dedicado al cuidado de hijos menores.

En los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado.

A) Introducción.

Una funcionaria interina, incluida en la bolsa de trabajo de la Junta de Andalucía, renunció a llamamientos para impartir docencia debido al cuidado de hijos menores, y solicitó que ese tiempo se computara como experiencia docente en un proceso selectivo para ingreso en cuerpos docentes.

¿Debe computarse como experiencia docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar dedicado al cuidado de hijos menores?.

Se considera que debe computarse dicho tiempo como experiencia docente, confirmando la doctrina previa y fijando jurisprudencia en ese sentido.

La interpretación se fundamenta en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, en relación con el Real Decreto 276/2007 y la Ley Orgánica 3/2007, aplicando el principio de igualdad y no discriminación para evitar desventajas profesionales a las mujeres por razones de maternidad, y reconociendo que el tiempo dedicado al cuidado de hijos, aunque no implique prestación efectiva de servicios, debe valorarse para garantizar la igualdad de trato en el acceso a la función pública.

B) Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La sentencia n.º 130/2024, de 7 de febrero, estimó el recurso n.º 306/2023, interpuesto por doña Agustina por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, anuló la actuación administrativa impugnada y le reconoció el derecho a que se le valoraran como tiempo de prestación de servicios los periodos de conciliación de la vida familiar y laboral para el cuidado de hijo menor con los efectos que de ello derivaran. Además, declaró que se vulneró su derecho fundamental de igualdad de trato y no discriminación.

El pronunciamiento de la Sección Tercera de la Sala de Sevilla se produjo respecto del proceso selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos, entre otros, al Cuerpos de Maestros, y la controversia que resolvió consistía en si se debía computar o no el tiempo en que la recurrente, interina, integrada en la bolsa de trabajo, renunció al llamamiento que se le hizo por dedicarse a cuidar a un hijo menor.

La decisión del tribunal calificador, respaldada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía consideró que no se podía valorar un mérito consistente en la experiencia previa docente a quien no la había impartido en el período de cuidado del hijo. Aunque ese tiempo sí contaba para mantener la antigüedad en la bolsa de trabajo, no podía ser computado a efectos de resolver el concurso. En cambio, la Sra. Agustina invocó el principio de igualdad y no discriminación contemplado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, el artículo 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 2010/18/UE y nuestra sentencia n.º 43/2023, de 19 de enero (casación n.º 7061/2020). En razón de todos ellos, reclamó que se le asignara una puntuación total de 10,5364 puntos y se le incluyera en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

La sentencia de la Sala de Sevilla estimó el recurso de la Sra. Agustina, anuló la actuación administrativa, reconoció su derecho a que se le computaran los períodos en que había estado al cuidado de hijos menores, con los efectos correspondientes y declaró que se había vulnerado su derecho a la igualdad de trato y no discriminación, reconocido por el artículo 14 de la Constitución. La Sección Tercera fundamentó su fallo en su anterior sentencia n.º 272/2022, de 16 de febrero (recurso n.º 647/2019), cuyos razonamientos reproduce, los cuales se apoyan en nuestra sentencia del TS n.º 174/2021, de 10 de febrero (casación n.º 2468/2019).

C) La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Hemos visto en los antecedentes que la Sección Primera de esta Sala ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver:

«sí en un proceso selectivo para ingreso en los cuerpos docentes, se tiene que computar, como experiencia docente, el tiempo que hubiera prestado servicios en virtud de llamamientos que le correspondían por el sistema de lista de interinos y que no llegó efectivamente a prestar por causa de haber presentado ante la Administración una renuncia al llamamiento para el desempeño de puestos de trabajo, ello con motivo de estar dedicada al cuidado de hijos».

Los preceptos que el auto de admisión identifica para que los interpretemos son los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, en relación con los artículos 2 y 23 y con el Anexo I del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que aprueba el Reglamento General de Ingreso, Accesos y Adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes.

En sus razonamientos jurídicos explica que la cuestión planteada coincide sustancialmente con la abordada en el recurso de casación n.º 4634/2022, admitido a trámite por auto de 16 de febrero de 2023, también interpuesto por la Junta de Andalucía, en el que la pregunta a responder era esta:

«Determinar, si en un proceso selectivo para ingreso en los cuerpos docentes, se tiene que computar, como experiencia docente, el tiempo que hubiera prestado servicios en virtud de llamamientos que le correspondían por el sistema de lista de interinos y que no llegó efectivamente a prestar por causa de haber presentado ante la Administración una renuncia al llamamiento para el desempeño de puestos de trabajo, ello con motivo de estar dedicada al cuidado de hijos».

D) El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Tal como se desprende de la misma sentencia recurrida y de las posiciones de las partes que hemos resumido en el fundamento anterior no hay discusión entre ellas sobre el tiempo en que la Sra. Agustina permaneció al cuidado de sus hijos menores ni sobre la puntuación que se le debería dar de computarse. Tampoco sobre las consecuencias que derivarían del reconocimiento del derecho a que se cuente. Es esta la única cuestión controvertida: si la recurrente en la instancia tiene o no derecho a sumar esos periodos al mérito de experiencia docente.

Debemos confirmar la respuesta afirmativa dada por la Sala de Sevilla y desestimar el recurso de casación, tal como nos piden la Sra. Agustina y el Ministerio Fiscal, de conformidad con nuestra jurisprudencia, expresada también en la sentencia n.º 1945/2024, de 10 de diciembre, que ha desestimado el recurso de casación de la Junta de Andalucía n.º 4634/2022, es decir, el que nos decía el auto de admisión que suscitaba una cuestión parecida a la que nos ocupa. En esta sentencia hemos desestimado las pretensiones de la Junta de Andalucía.

Se trataba como en ella misma explicamos:

«(...) de la valoración de los servicios de una funcionaria interina en la bolsa de interinos, que, tras ser llamada, no se incorpora y, por tanto, no realiza efectivamente la prestación docente por estar en excedencia al cuidado de hijo. Y, en nuestros precedentes citados se trataba de la valoración de los servicios como antigüedad, experiencia docente, para el cómputo del baremo en las pruebas de acceso o en concursos de traslado, a quienes habían estado en excedencia por cuidado de hijos. En definitiva, en los casos citados se trataba, como en el que ahora abordamos, según la óptica que expresa la Administración, de prestación no efectiva de servicios. Teniendo en cuenta, además que, en este caso, la Administración ya había avalado el cómputo del periodo en excedencia para cuidado de hijos a los efectos, únicamente, de la valoración de antigüedad en la bolsa de interinos».

Rechazamos entonces las razones que esgrimió la Junta de Andalucía con estas otras:

«La preocupación que expresa la Administración recurrente, respecto de la generalización en el cómputo, como experiencia docente, del periodo de excedencia dedicado al cuidado del hijo, no puede ser acogida por esta Sala, que sólo podría ser considerada ante una eventual discriminación entre las mujeres que han optado, tras los permisos de maternidad correspondientes, por la situación administrativa de excedencia para el cuidado del hijo, y otras que, en idénticas circunstancias, optaron por la situación de servicio activo. Sin embargo, en este caso, atendida la doctrina que hemos expresado en las sentencias citadas en el fundamento anterior, se pone de relieve que hemos aplicado la igualdad que establecen los artículos 14 y 23.2 de la CE, y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, haciendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo, cuando se trata de computar la experiencia profesional de un periodo en el que efectivamente, según se aduce, no se ha realizado la función docente.

De manera que hemos considerado, en aras de salvaguardar la igualdad y para evitar cualquier forma de discriminación, que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.

Los esfuerzos argumentales de la Administración recurrente, en su escrito de interposición, no pueden llevarnos a obviar lo ya declarado, ni a cambiar una jurisprudencia consolidada, toda vez que aunque el tiempo dedicado al cuidado del hijo no supone una real y efectiva prestación de servicios, sí puede poner a la mujer madre en una desventaja respecto de los demás, por razón de su maternidad, ante la pérdida de oportunidades profesionales.

Repárese, además, que el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, establece, en el artículo 23, que se han de valorar, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los aspirantes, entre otros figurarán la formación académica y la experiencia docente previa, según las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el Anexo I de ese Reglamento, que no alude a los servicios "efectivos", ni a la experiencia en el desempeño "efectivo" del cargo».

Cabe apuntar, por otra parte, que del mismo modo que la Junta de Andalucía ve natural que se le cuenten a la Sra. Agustina los periodos en que se dedicó al cuidado de sus hijos menores para mantener su posición en la bolsa de trabajo, debería ver igualmente natural que se le deban tener en cuenta a la hora de valorar como servicios previos en los procesos selectivos. Al fin y al cabo tenía derecho a enseñar cuando le correspondía y si no lo hizo fue por ejercer un derecho que no sólo le beneficia a ella sino también a sus hijos y a su familia los cuales, así como la maternidad, son objeto de protección constitucional específica (artículo 39) desde la cual, por exigencia del artículo 53.3 del texto fundamental, ha de interpretarse la legislación aplicable. En fin, no se ha de olvidar que el ordenamiento de la función pública, --artículo 99.2 del Estatuto Básico del Empleado Público-- no desconoce supuestos en que se consideran a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación, los servicios prestados en situación de servicios especiales en puestos distintos de los obtenidos por medio de los procedimientos ordinarios de provisión de los mismos.

E) La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con lo dicho hasta aquí, la respuesta a la cuestión de interés casacional ha de ser que en los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado.

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El tiempo en excedencia por cuidado de hijos debe considerarse como tiempo de trabajo efectivo y computarse tanto en los procesos selectivos de ingreso en la función pública como en los de provisión de puestos de trabajo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 19 de enero de 2023, nº 43/2023, rec. 7061/2020, establece que, a efectos de determinar el trabajo efectivo de un funcionario público o de valorar la antigüedad en un procedimiento de selección, debe tenerse en cuenta el tiempo pasado en excedencia voluntaria por cuidado de familiares y todo ello con independencia de lo que establezcan las bases de las convocatorias de los procesos selectivos, en aras a preservar el artículo 57 LO 3/2007, de igualdad de derechos.

El tiempo en excedencia por cuidado de hijos debe considerarse como tiempo de trabajo efectivo y computarse tanto en los procesos selectivos de ingreso en la función pública como en los de provisión de puestos de trabajo.

A) Introducción.

Una trabajadora participó en un concurso para la contratación laboral temporal en la Comunidad de Madrid y reclamó que se computara como experiencia profesional el período de excedencia por cuidado de hijos disfrutado en su empleo anterior en una oficina de farmacia, lo que fue inicialmente denegado por la Administración y posteriormente reconocido parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

¿Debe computarse el tiempo en la excedencia por cuidado de hijos como tiempo de trabajo efectivo y, en caso afirmativo, ese tiempo puede o debe computarse en los procesos selectivos de ingreso a la función pública o exclusivamente en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo?.

El Tribunal Supremo confirma que el tiempo en excedencia por cuidado de hijos debe considerarse como tiempo de trabajo efectivo y computarse tanto en los procesos selectivos de ingreso en la función pública como en los de provisión de puestos de trabajo, estableciendo así doctrina jurisprudencial clara sobre la materia.

La conclusión se fundamenta en la interpretación conjunta de los artículos 14 y 23 de la Constitución Española, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el artículo 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, junto con la jurisprudencia previa que reconoce la equivalencia entre la situación de excedencia por cuidado de hijos y el servicio activo para garantizar la igualdad de trato y evitar discriminación indirecta por razón de sexo.

B) Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

En el concurso singular para la contratación laboral a tiempo cierto mediante el procedimiento de urgencia en la categoría profesional de Titulado Superior, Farmacia (grupo I, nivel 9, área D), en la modalidad de contrato de relevo al 74,78% de parcialidad, con destino en la Dirección General de Salud Pública, convocado por la Orden del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 8 de marzo de 2018, participó doña Custodia.

La base quinta de la convocatoria disponía que en el concurso, conforme al artículo 19.2 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, se valorarían los méritos alegados y acreditados por los concursantes y, entre ellos, figuraba el consistente en la experiencia profesional que, de acuerdo con el Anexo II de la convocatoria, se puntuaría a razón de 0,15 puntos por mes, si se adquirió en la misma categoría de forma remunerada en centros públicos, o de 0,10 puntos por mes si se logró en centros privados o por cuenta propia. La puntuación máxima por este concepto, seguía diciendo la base quinta sería de 20 puntos.

En el listado provisional hecho público por el Tribunal Permanente de Selección por acuerdo de 9 de mayo de 2018 la Sra. Custodia figuraba con 38,5 puntos y quien lo encabezaba tenía 40 puntos. La Sra. Custodia reclamó porque no se le había tenido en cuenta el período en que estuvo en excedencia voluntaria por cuidado de hijos: desde el 8 de septiembre de 2014 al 7 de septiembre de 2017, es decir, 1.096 días. Dicha excedencia se produjo en su trabajo en una oficina de farmacia. El Tribunal Calificador Permanente, por acuerdo de 6 de junio, confirmó la puntuación asignada a la Sra. Custodia y el 15 de junio de 2018 hizo pública la lista definitiva con la puntuación de los aspirantes admitidos y propuso la contratación de doña Penélope, que había obtenido más puntos que los demás. La Sra. Custodia interpuso recurso de reposición contra la resolución de 15 de junio de 2018 y, entendiéndola desestimada por silencio, acudió a la vía jurisdiccional.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sostuvo que debió computársele el tiempo correspondiente a su excedencia, conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Invocó, además, el artículo 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre la inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social. Ese precepto prevé que los trabajadores en excedencia por cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo permanecerán en el régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados en situación asimilada a la de alta.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid adujo que la experiencia profesional contemplada en el Anexo II de la convocatoria exige el desempeño efectivo de funciones remuneradas. Asimismo, señaló que el artículo 36 del Reglamento General invocado por la recurrente alude a la excedencia por cuidado de hijos como situación asimilada al alta únicamente a efectos de protección de contingencias y que el artículo 89 del Estatuto Básico del Empleado Público no es aplicable aquí, pues se refiere a funcionarios de carrera y no a contratados laborales. Y eso mismo sostuvo la Sra. Penélope, quien insistió en que la recurrente no cumple las bases de la convocatoria y que pretende extender la situación de excedencia más allá de lo que implica en el ámbito laboral.

La sentencia de la Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de Madrid ahora recurrida en casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de la Sra. Custodia y le reconoció el derecho a que se computase como experiencia profesional el período de excedencia por cuidado de hijos y que, de resultar en consecuencia su puntuación suficiente para ser seleccionada, se le formalizara el contrato con todos los efectos siempre que cumpliera los requisitos necesarios y sin que ello supusiera la exclusión de la Sra. Penélope.

Las razones del pronunciamiento de la sentencia son, en esencia, las siguientes: el artículo 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público ha de interpretarse a la luz de la normativa vigente, de la jurisprudencia y de la realidad social. Esa normativa es la contenida en la Ley Orgánica 3/2007. Además, considera discriminación directa por razón de sexo el trato desfavorable a las mujeres por razón de sexo o de la maternidad, dentro de la que se comprende el cuidado de hijos. Reproduce fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 233/2007 y señala que nuestras sentencias 4/2020, de 14 de enero (casación n.º 4816/2017) y 685/2020, de 5 de junio (casación n.º 4751/2017), si bien a propósito del disfrute del permiso de maternidad, han admitido la aplicación de la normativa en materia de igualdad en los procesos selectivos de ingreso. Prosigue, recordando que la sentencia de la misma Sección de Apoyo a la Sección Séptima de 17 de julio de 2020 (recurso n.º 947/2018) llegó a la misma conclusión y reproduce parte de la fundamentación de nuestra sentencia 4/2020, de 14 de enero (casación 4816/2017).

C) La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Según se ha visto en los antecedentes, el auto de 20 de abril de 2022 de la Sección Primera que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en determinar:

"(...) si debe computarse el tiempo en la excedencia por cuidado de hijos como tiempo de trabajo efectivo y si, en caso afirmativo, ese tiempo puede o debe computarse en los procesos selectivos de ingreso a la función pública o exclusivamente en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo".

Asimismo, el auto de admisión nos pide que para responder a la anterior cuestión interpretemos los artículos 14 y 23 de la Constitución española; 56 y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; 89.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, y 46.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En sus razonamientos jurídicos la Sección Primera señala que con anterioridad había admitido otros dos recursos de casación que plantean una cuestión similar: los que llevan los números 1365/2019 y 2468/2019 y que ambos han sido resueltos por las sentencias del TS nº 1768/2020, de 17 de diciembre, y STS nº 174/2021, de 10 de febrero. Y que más recientemente admitió el recurso de casación n.º 6188/2020, también sobre lo mismo.

D) El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Efectivamente, hemos tenido la ocasión de pronunciarnos sobre la misma cuestión de interés casacional que ha determinado la admisión del presente recurso. Es verdad que en varias de las sentencias en que lo hemos hecho se trataba de supuestos relativos a funcionarios de carrera, pero también lo es que hemos examinado otros de contratados laborales y hemos entendido que en uno y otro ámbito --el de la función pública y el de la contratación laboral-- son aplicables los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, en particular sus artículos 56 y 57, no sólo a los procesos de provisión, sino también a los de selección para el ingreso en el empleo público.

En esos casos, hemos concluido que el artículo 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público ha de entenderse a la luz de esos preceptos de la Ley Orgánica 3/2007 y de la cláusula 5.2 de la Directiva 2010/18/CE con la consecuencia de considerar que la situación de excedencia por cuidado de hijos ha de equivaler a la de servicio activo.

Nuestra sentencia del TS nº 1738/2022, de 22 de diciembre, (casación n.º 4747/2020), recapitula sobre la jurisprudencia relevante en la materia. Se discutía en el proceso a que puso fin si, en los concursos de traslados entre funcionarios de carrera, cabe o no valorar la antigüedad de quien había estado en excedencia por cuidado de hijos por más de dos años. Al resolverlo en sentido afirmativo, recordamos que, sobre las dos cuestiones de interés casacional determinantes de su admisión, atinentes ambas a la proyección del principio de igualdad en el empleo público, ya habíamos respondido. En efecto, por una parte, afirmamos que sí es aplicable el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 a los distintos sistemas selectivos de empleo público en nuestras sentencias del TS nº 1768/2020 y n.º 174/2021. Y, por la otra, dijimos que ese precepto exige que se valore el tiempo pasado en excedencia voluntaria por cuidado de familiares de manera idéntica al de servicio activo, con independencia de que se haya previsto así en las bases de la convocatoria, pues el artículo 57 tiene efecto directo sin mediación de estas últimas [sentencias del TS n.º 1768/2020, n.º 174/2021 y n.º 1155/2022].

Tales respuestas, observábamos, son coherentes con las dadas respecto de permisos de maternidad [ sentencias del TS n.º 4/2020, n.º 685/2020 y n.º 1768/2020] y desde ellas llegamos a esta conclusión:

"Por tanto, aunque sea cierto que no hay derechos absolutos y que deben conciliarse los de los diferentes empleados públicos, dicha conciliación ha de hacerse de acuerdo con los criterios establecidos a partir de la Constitución y del Derecho de la Unión Europea, entre los cuales figuran el de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres. A tal efecto y en el contexto normativo señalado, esta Sala ha entendido que el artículo 89.4 (...), con independencia de lo que establezcan las bases de las convocatorias de los procesos selectivos o de provisión de puestos de trabajo, comporta la equivalencia entre el servicio activo y la excedencia que nos ocupa.

En consecuencia, no cabe deducir de este artículo 89.4, párrafo quinto, limitaciones que no están previstas expresamente por un precepto con fuerza de ley".

Importa señalar que nuestra sentencia del TS n.º 1155/2022 dice sobre la aplicabilidad de esta interpretación a la contratación laboral de empleados públicos cuanto sigue:

"7. Centrándonos en los contratados laborales al servicio de la Administración General del Estado, ámbito en el que se aplica el artículo interpretado en este pleito, cabe decir lo siguiente:

1º Respecto de los contratados laborales, como tipo de empleados públicos, no cabe concluir que por "provisión de puestos de trabajo" deba aplicarse, sin matiz alguno, la lógica antes expuesta para los funcionarios públicos en el EBEP, lo que llevaría a que el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 sólo regiría para los que ya prestan servicios como contratados sujetos a la normativa laboral y no a los aspirantes.

2º Para determinar con más exactitud el alcance de este precepto en el ámbito de la contratación laboral de la Administración del Estado hay que estar al régimen de prelación de fuentes del EBEP y si vamos a su artículo 7.1 para ese tipo de empleado público, el EBEP da prioridad al Estatuto de los Trabajadores seguido de los convenios colectivos, y en este caso era aplicable el III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

8. En cuanto a la regulación del Estatuto de los Trabajadores estamos al aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, norma vigente al tiempo de otorgarse la excedencia por cuidado de hijo a doña (...) en la empresa (...), regulación que no cambia en el vigente. Pues bien, de esta norma se deduce que su artículo 46.3, párrafo quinto, preveía que el tiempo en tal excedencia de un trabajador se compute a efectos de "antigüedad", sin distinguir en el ámbito laboral entre antigüedad y servicios efectivos.

9. Si vamos a la segunda norma en la prelación de fuentes --los convenios colectivos-- el III Convenio Colectivo, aplicable al caso, regulaba en el capítulo VI lo que denominaba "sistema de provisión de vacantes" que en ese convenio tenía un ámbito objetivo de aplicación mucho más amplio que el del EBEP, pues la provisión de vacantes aparte del traslado, comprendía el reingreso, la promoción profesional, el "ingreso libre" y otras formas de movilidad que no son del caso (cfr. artículo 26.2 del III Convenio).

10. La conclusión es que, por una parte, el Estatuto de los Trabajadores no matiza que "antigüedad" no equivalga a trabajo o servicios efectivos y, por otra parte, que tratándose de acceso al empleo público como contratado laboral, según el III Convenio el "ingreso libre" es una modalidad de "provisión de vacantes". Hay que entender, por tanto, que al aplicarse el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 a "los concursos para la provisión de puestos de trabajo" en la Administración General del Estado, tal precepto es aplicable también al ingreso o acceso libre como contratado laboral, por lo que el tiempo de excedencia por cuidado de hijo en un trabajo previo en el sector privado es computable como mérito a efectos de valorar la experiencia profesional previa.

11. Y conviene hacer una última precisión. En sede de prelación de fuentes el artículo 7.2 del EBEP exceptúa la preferencia de la normativa laboral y de los convenios en cuanto a los permisos de nacimiento, en cuyo caso el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el EBEP. Este no es el caso, pues lo que se ventila no es el cómputo de los días disfrutados mediante un permiso por nacimiento, sino una modalidad de excedencia voluntaria que supone un cambio de situación administrativa, aquí laboral".

Por tanto, en contra de lo que sostiene el escrito de interposición, los mencionados preceptos de la Ley Orgánica 3/2007 han de aplicarse a todos los empleados públicos, incluidos los contratados laborales y proyectarse en lo relativo a la valoración de la experiencia previa no sólo a los procedimientos de provisión en sentido técnico sino también a los de selección. Así debe ser porque su contenido sustantivo, en tanto concreción del principio constitucional de igualdad entre mujeres y hombres, goza del alcance general que le dan el artículo 2 y su propia naturaleza. Esa misma razón hace que no deban quedar circunscritas sus exigencias a la Administración General del Estado, pues carecería de sentido que en unas Administraciones Públicas se observaran y en otras no.

A lo anterior, hemos de añadir que el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid (2018-2020) --el hecho público por la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 8 de agosto de 2018-- vigente en el momento de la convocatoria del concurso singular que nos ocupa, contempla la excedencia por cuidado de hijos para el personal no fijo (artículo 157.2) y prevé expresamente que el período que se permanezca en tal situación se compute a efectos de antigüedad (artículo 158). Igualmente cabe recordar lo dicho en la sentencia del TS n.º 1155/2022 sobre el Estatuto de los Trabajadores.

En definitiva, no apreciamos en las circunstancias del caso presente, ni en los hechos ni en los argumentos que nos ha ofrecido el escrito de interposición, razones que impongan llegar ahora a una solución diferente a la seguida anteriormente. Por tanto, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica hemos de concluir que la sentencia de la Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de Madrid ha interpretado y aplicado correctamente el ordenamiento jurídico y no incurre en las infracciones que le atribuye el escrito de interposición de manera que procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

E) La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Según cuanto acabamos de decir, el tiempo en excedencia por cuidado de hijos debe contar como tiempo de trabajo efectivo y computarse tanto en los procesos selectivos de ingreso en la función pública cuanto en los de provisión de puestos de trabajo.

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Han de constar en la vida laboral los períodos de cotización referidos a excedencias por cuidado de hijos y por cuidado de otros familiares a efectos prestacionales.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 3ª, de 9 de diciembre de 2025, nº 1600/2025, rec. 9110/2022, declara que la calificación legal de los periodos de excedencia por cuidado de hijos y por cuidado de otros familiares como periodos cotizados o de cotización efectiva a efectos prestacionales determina su consideración como situaciones asimiladas al alta, por lo que dichas situaciones han de incorporarse al Fichero General de Afiliación y reflejarse en el informe de vida laboral, sin que tal constancia registral quede supeditada a la existencia de cotizaciones ingresadas ni anticipe efectos económicos propios de la determinación de bases de cotización.

Es decir que han de constar en la vida laboral los períodos de cotización referidos a excedencias por cuidado de hijos y por cuidado de otros familiares a efectos prestacionales.

A) Introducción.

Un trabajador solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social la inclusión en su informe de vida laboral de los periodos de excedencia por cuidado de hijos, que la Administración denegó alegando que dichos periodos, aunque considerados cotizados para ciertas prestaciones, no constituyen periodos de alta ni deben reflejarse en el fichero general de afiliación.

¿Deben incorporarse al Fichero General de Afiliación y reflejarse en el informe de vida laboral los periodos de excedencia por cuidado de hijos que son asimilados a la situación de alta y considerados cotizados a efectos de determinadas prestaciones del sistema de Seguridad Social, independientemente de la existencia de cotizaciones ingresadas?.

Se determina que los periodos de excedencia por cuidado de hijos, calificados legalmente como cotizados o de cotización efectiva, deben incorporarse al Fichero General de Afiliación y reflejarse en el informe de vida laboral sin que dicha constancia dependa de la existencia de cotizaciones ingresadas, estableciéndose así doctrina jurisprudencial clara sobre la materia.

La conclusión se fundamenta en la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 237 del Real Decreto Legislativo 8/2015, 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, 2 del Real Decreto 1335/2005, y el Real Decreto 84/1996, que reconocen estos periodos como situaciones asimiladas al alta con efectos prestacionales, y en la función del Fichero General de Afiliación como registro de situaciones jurídicas relevantes, no condicionado al ingreso material de cuotas, garantizando así la coherencia del sistema y la protección de derechos sociales.

B) Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 3375/2022, de 20 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda, sede en Málaga), en el procedimiento ordinario núm. 546/2021, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Rosa frente a la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de julio de 2020.

El origen del litigio se encuentra en la solicitud formulada por la Sra. Rosa ante la Administración de la Seguridad Social para que se incluyesen en su informe de vida laboral los periodos en los que permaneció en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos -del 1 de abril de 1985 al 2 de agosto de 1987 y del 29 de octubre de 1987 al 29 de octubre de 1990-, así como 112 días adicionales por el nacimiento del tercer hijo durante el segundo periodo de excedencia. La Administración denegó la petición mediante resolución de 16 de julio de 2020, argumentando que, aunque la normativa reconoce dichos periodos como cotización efectiva a efectos de determinadas prestaciones (art. 89.4 EBEP y art. 2 RD 1335/2005), ello no implica cotización ingresada ni su inclusión en los informes de bases de cotización, limitando su eficacia al momento de solicitar la prestación correspondiente.

La sentencia recurrida, tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, consideró que esos periodos, calificados por la normativa como situación asimilada al alta y de cotización efectiva, deben reflejarse en la vida laboral del trabajador, y en consecuencia dejó sin efecto la resolución impugnada y condenó a la Administración a incluir en el fichero de afiliación los periodos de excedencia por cuidado de hijos por un total de 1.951 días, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

El debate casacional se va a centrar en resolver la cuestión, que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que, conforme a lo establecido en el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 2 de febrero de 2024 consiste en "determinar si los periodos de excedencia por el cuidado de hijos que de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable son asimilados a la situación de alta y considerados como cotizados a efectos de determinadas prestaciones del sistema de Seguridad Social han de ser incorporados al fichero general de afiliación con independencia del carácter contributivo de las aportaciones del beneficiario como si se tratase de cotizaciones ingresadas a efectos de su inclusión en los informes de bases de cotización".

En ese mismo auto también declaró que las normas que han de ser objeto de interpretación, en principio son: el artículo 180.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, actualmente artículo 237.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre; el artículo 89.4 del Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público aprobado por Real Decreto 5/2015 de 30 de octubre; el artículo 2 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social; el apartado tercero de la Disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y los artículos 34.1, 36 y 52.2 y concordantes del Real Decreto 84/1996 de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y Orden de 26 de marzo de 1999 por la que se crean y modifican ficheros automatizados de datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Ello sin perjuicio, afirma el auto citado, de la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

C) Marco normativo.

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo.

A) Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

"Artículo 237. Prestación familiar en su modalidad contributiva.

1. Los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad".

B) Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

"Artículo 89. Excedencia.

"4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa".

C) Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social.

Artículo 2. Modalidad contributiva.

"Tendrá la consideración de período de cotización efectiva, a los efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia y maternidad, el primer año de excedencia con reserva del puesto de trabajo que, según lo previsto en la legislación aplicable, disfruten los trabajadores en razón del cuidado de cada hijo, natural o adoptado, o de menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, o por el cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

Cuando el motivo de la solicitud de excedencia sea el cuidado de un menor y la unidad familiar de la que forme parte tenga la consideración de familia numerosa de categoría general, el período considerado como de cotización efectiva, al que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración de 15 meses, o de 18 meses cuando la familia numerosa tenga la consideración de categoría especial".

D) Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

"Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los nuevos derechos en materia de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y consideración como cotizados a efectos de Seguridad Social de determinados períodos.

"3. La consideración como cotizados de los períodos a que se refieren el apartado 6 del artículo 124 y la disposición adicional Cuatro cuadragésimo cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, será de aplicación para las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Iguales efectos se aplicarán a la ampliación del período que se considera como cotizado en el apartado 1 del artículo 180 de la misma norma y a la consideración como cotizados al 100 por 100 de los períodos a que se refieren los apartados 3 y 4 del citado artículo".

E) Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

"Artículo 34. Efectos de la afiliación: registro, número y documentos de afiliación.

"1. La afiliación de los trabajadores y asimilados se registrará en el mismo fichero general de afiliación, en el que figurarán todos los comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. Dicho Registro estará a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social y contendrá los datos y la organización necesarios para desarrollar la gestión del sistema de la Seguridad Social.

[...]"

"Artículo 36. Situaciones asimiladas a la de alta.

1. Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

[...]

3.º La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.

[...]"

"Artículo 52. Conservación de datos y sistemas de documentación. Efectos.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social llevará los sistemas de documentación siguientes:

1.º La Tesorería General establecerá y, en su caso, actualizará un fichero general automatizado en el que se integrarán los siguientes registros:

a) El registro de empresarios y de sus cuentas de cotización, debidamente vinculados con la correspondiente identificación por cada Régimen del sistema de la Seguridad Social.

b) El registro de trabajadores, con la correspondiente identificación por cada Régimen del sistema de la Seguridad Social, así como de los beneficiarios y demás personas sujetas a la obligación de cotizar.

c) Los demás registros que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función de las necesidades de gestión.

2.º La Tesorería General de la Seguridad Social incorporará al fichero general y por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las inscripciones de los empresarios, las afiliaciones, altas y bajas de los trabajadores y variaciones de unos y otros, comprendidos en el campo de aplicación de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social cuya gestión, respecto de las materias que regula este Reglamento, le está encomendada, utilizando al efecto los medios y procedimientos que requieran las necesidades de gestión y organizándolos de forma que respondan al principio de información integral.

[...]"

"Disposición adicional cuarta. Situación asimilada a la de alta en excedencias por cuidado de familiares.

1. Tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social, salvo en lo que respecta a incapacidad temporal, maternidad y paternidad, el periodo de tiempo que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, que exceda del periodo considerado como de cotización efectiva en el artículo 180 de la Ley General de la Seguridad Social.

Para las personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, se consideran periodos de situación asimilada a la de alta y de cotización efectiva para las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, los de excedencia por cuidado de hijo , de menor acogido o de otros familiares, de duración no superior a tres años, que disfruten de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.4 del referido Estatuto.

2. Por lo que se refiere a las prestaciones por desempleo, será de aplicación, respecto de las situaciones indicadas, lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad.

F) Orden de 26 de marzo de 1999 por la que se crean y modifican ficheros automatizados de datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

"Artículo único. Creación y modificación de ficheros automatizados de la Administración General del Estado, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales:

1. Se modifica el fichero automatizado de datos de carácter personal que se incluye y se describe en el anexo I de la presente Orden, en la forma recogida en el mismo.

[...]"

Anexo I

"Fichero General de Afiliación. (Afiliación / FICH.GRAL.AFILIA.)

Finalidad del fichero y usos previstos:

Gestión integrada de la afiliación de trabajadores a la Seguridad Social e inscripción de empresas.

Gestión, actualización y consulta de los datos de afiliación de los trabajadores a la Seguridad Social.

Inscripción de empresas y situaciones a lo largo de la vida laboral de los trabajadores.

D) Cuestión de interés casacional. Criterio de la Sala.

A) La cuestión que nos plantea el presente recurso de casación consiste en determinar si los periodos de excedencia por cuidado de hijos que el ordenamiento jurídico califica como cotizados o de cotización efectiva han de incorporarse al Fichero General de Afiliación y, por ello, reflejarse en el informe de la vida laboral, aun cuando durante dichos periodos no exista ingreso material de cuotas. Se trata, en definitiva, de analizar si la calificación legal de tales periodos como cotizados o de cotización efectiva a efectos prestacionales exige su constancia en los sistemas oficiales de afiliación y vida laboral.

Planteado así el debate, resulta oportuno transcribir la cuestión que el auto de admisión identifica como de interés casacional objetivo:

«Determinar si los periodos de excedencia por el cuidado de hijos que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable, son asimilados a la situación de alta y considerados como cotizados a efectos de determinadas prestaciones del sistema de Seguridad Social, han de ser incorporados al Fichero General de Afiliación con independencia de la contributividad de las aportaciones del beneficiario, como si se tratase de cotizaciones ingresadas a efectos de su inclusión en los informes de bases de cotización».

La reproducción literal de la cuestión permite apreciar que el auto sitúa la controversia en el ámbito del reflejo registral de determinados periodos que el ordenamiento califica como asimilados al alta y cotizados a efectos prestacionales, aun cuando durante ese tiempo no exista ingreso material de cuotas. En consecuencia, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que suscita este recurso de casación no radica en la imputación económica de cotizaciones ni en la generación de bases como si se tratase de cuotas efectivamente ingresadas, sino en precisar el alcance y los términos en que debe producirse la incorporación de tales periodos al Fichero General de Afiliación y a la vida laboral, de manera coherente con la estructura del sistema.

Así entendida, la referencia del auto a la inclusión "como si se tratase de cotizaciones ingresadas" no opera como una equiparación contable, sino como la formulación del problema interpretativo que suscita la incorporación registral de periodos cotizados ex lege en ausencia de ingreso, esto es, la necesidad de determinar cómo debe reflejarse esa situación en los registros de afiliación y vida laboral sin desdibujar la distinción entre la constancia de situaciones y la determinación de bases de cotización.

Resulta, por tanto, que la cuestión de interés casacional se contrae a dilucidar si la consideración legal de los periodos de excedencia por cuidado de hijos como cotizados o de cotización efectiva impone su reflejo en el sistema de afiliación y en la vida laboral, y a precisar el alcance de dicho reflejo, preservando la separación estructural entre el registro de situaciones de afiliación y el régimen propio de los informes de bases de cotización.

B) Partiendo de la cuestión así delimitada, procede examinar, en primer término, el tenor literal de las normas con rango legal y reglamentario que disciplinan la excedencia por cuidado de hijos y los efectos que el ordenamiento anuda a dichos periodos.

El artículo 237 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que los periodos de excedencia por cuidado de hijos "tendrán la consideración de periodos cotizados", a efectos de las correspondientes prestaciones del sistema de Seguridad Social. De este modo, la norma anuda a dichos periodos unos efectos jurídicos determinados, expresamente previstos, sin condicionarlos al ingreso material de cuotas ni supeditar su operatividad a un reconocimiento posterior ligado al hecho causante.

En desarrollo de esa previsión, el artículo 2 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, califica el periodo de excedencia por cuidado de hijos con reserva del puesto de trabajo como periodo de "cotización efectiva", precisando el alcance prestacional de dicha consideración y sin exigir ingreso de cuotas durante su disfrute.

La mención "a los efectos de las correspondientes prestaciones" delimita el alcance de la previsión normativa, sin diferir al momento del hecho causante -esto es, al acaecimiento de la contingencia que habilita la prestación- la identificación del periodo al que dichos efectos se anudan, que queda fijada por el tiempo de excedencia efectivamente disfrutado.

C) La interpretación literal expuesta ha de completarse con una interpretación sistemática del ordenamiento de la Seguridad Social en el que se insertan las normas examinadas, y, en particular, las relativas al régimen de afiliación y de constancia registral.

La previsión contenida en el artículo 237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa reglamentaria de desarrollo se inserta en el tratamiento normativo de las situaciones asimiladas al alta, categoría jurídica a la que el ordenamiento recurre para atribuir efectos a determinados periodos en los que no existe prestación efectiva de servicios ni ingreso de cuotas. La excedencia por cuidado de hijos se integra en ese ámbito, con un tratamiento singular en materia de cotización, precisamente para evitar discontinuidades en la protección.

El sistema de afiliación, regulado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, se configura como el instrumento de constancia de las situaciones y variaciones relevantes a efectos del sistema. Dicho reglamento no circunscribe el contenido del Fichero General de Afiliación a las situaciones de alta con cotización ingresada, sino que impone la constancia de las variaciones que afectan a la situación de afiliación, incluidas las situaciones asimiladas al alta, en cuanto datos necesarios para la correcta gestión del sistema y para la aplicación ulterior de las normas prestacionales.

La atribución legal y reglamentaria de efectos prestacionales a los periodos de excedencia por cuidado de hijos no aparece desvinculada del régimen de afiliación, sino concebida para operar dentro de él, a través de los mecanismos ordinarios de constancia registral. El ordenamiento articula así, de forma coherente, la previsión del efecto, su concreción reglamentaria y la identificación registral de la situación a la que dicho efecto se anuda.

Conviene precisar, a este respecto, que el registro de situaciones de afiliación y el fichero de bases de cotización responden a regulaciones y finalidades distintas dentro del sistema de la Seguridad Social. El primero, articulado en torno al Fichero General de Afiliación, se regula en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y en la Orden de 26 de marzo de 1999, y tiene por objeto la constancia de las situaciones jurídicas relevantes -afiliación, altas, bajas, variaciones de datos y situaciones asimiladas al alta-. El segundo trae causa de la normativa legal y reglamentaria sobre cotización, en particular de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y responde a una finalidad estrictamente económico-prestacional, al recoger las bases de cotización conforme a las reglas aplicables.

De ello se sigue que la constancia de una situación jurídicamente relevante en el registro de afiliación no presupone ni implica necesariamente la existencia de bases de cotización ingresadas en el periodo correspondiente, ni anticipa efectos económicos que han de producirse conforme a su propio régimen, sin que tal ausencia impida el reconocimiento de los efectos que el ordenamiento anuda a dicho periodo a efectos prestacionales.

En este marco normativo, el informe de vida laboral aparece como un documento informativo elaborado por la Tesorería General de la Seguridad Social a partir de los datos obrantes en el Fichero General de Afiliación, y no como un registro autónomo o independiente, en el ejercicio de la función de emisión de informes y certificaciones prevista con carácter general en la Orden de 26 de marzo de 1999 (art. 3). La vida laboral se elabora, así, a partir de la información registral existente, reflejando la sucesión de altas, bajas y situaciones asimiladas al alta relevantes para la trayectoria laboral del trabajador. De ello se sigue que solo las situaciones que constan en el Fichero General de Afiliación pueden proyectarse en el informe de vida laboral , de modo que la constancia registral de dichas situaciones constituye presupuesto necesario para su reflejo en aquel informe, sin que dicha proyección quede condicionada a la existencia de cotizaciones ingresadas, dado que la vida laboral no se limita a consignar bases de cotización, sino que ofrece una visión completa y ordenada de la situación laboral y de afiliación del interesado conforme a los datos oficiales del sistema.

Las consideraciones expuestas nos llevan a concluir que la constancia en el informe de la vida laboral de las situaciones asimiladas al alta no contraviene la legislación en materia de Seguridad Social ni ninguna otra disposición del ordenamiento, sino que resulta coherente con su diseño normativo y con la función que dicho informe cumple en el sistema.

D) La interpretación sistemática expuesta se ve confirmada por una interpretación teleológica de las normas examinadas, que permite identificar con claridad la finalidad perseguida por el legislador al atribuir efectos prestacionales a los periodos de excedencia por cuidado de hijos y, en general, por cuidado de familiares que requieren atención continuada.

La previsión contenida en el artículo 237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo responde a la finalidad de evitar que el ejercicio de responsabilidades familiares -en particular el cuidado de hijos y, en general, de otros familiares que no pueden valerse por sí mismos- genere efectos perjudiciales en la trayectoria de protección social de quienes las asumen. Mediante la consideración de tales periodos como cotizados a efectos prestacionales, el legislador trata de neutralizar las discontinuidades que, de otro modo, se producirían en la continuidad del aseguramiento como consecuencia de la interrupción temporal de la actividad profesional.

Esta finalidad se inscribe, además, en un objetivo de igualdad material, en la medida en que el cuidado familiar ha recaído tradicionalmente de forma predominante sobre las mujeres, con un impacto negativo diferenciado en su acceso y mantenimiento de derechos de Seguridad Social. La medida analizada opera, así, como un instrumento de corrección de desigualdades estructurales, evitando que la asunción de responsabilidades familiares se traduzca en una merma futura de derechos prestacionales.

Desde esta perspectiva, la eficacia de la previsión legal no puede quedar diferida exclusivamente al momento del reconocimiento de una concreta prestación, sino que exige su integración normalizada en los mecanismos ordinarios de gestión del sistema, entre ellos los de constancia registral. La ausencia de reflejo de estos periodos en el Fichero General de Afiliación y, por derivación, en el informe de vida laboral no solo introduce un factor de inseguridad y de carga probatoria, sino que genera una discontinuidad en la trayectoria del trabajador que, de no quedar explicada por una situación jurídicamente relevante, puede incidir negativamente en su valoración a efectos laborales, al proyectarse como un periodo carente de justificación en su historial profesional.

La interpretación teleológica conduce, por tanto, a entender que la atribución legal de efectos prestacionales a los periodos de excedencia por cuidado ha de proyectarse de manera efectiva en el funcionamiento ordinario del sistema, mediante su constancia registral, como presupuesto para que dichos efectos puedan hacerse valer cuando proceda. Solo de este modo se preserva la coherencia entre la finalidad de la norma, su configuración jurídica y los instrumentos administrativos destinados a su aplicación, evitando que el ejercicio de responsabilidades familiares se traduzca en lagunas no justificadas en la vida laboral.

E) Respuesta a la cuestión de interés casacional.

1º) De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:

La calificación legal de los periodos de excedencia por cuidado de hijos y por cuidado de otros familiares como periodos cotizados o de cotización efectiva a efectos prestacionales, según lo dispuesto en el artículo 237 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en su normativa de desarrollo determina su consideración como situaciones asimiladas al alta; dichas situaciones han de incorporarse al Fichero General de Afiliación y reflejarse en el informe de vida laboral sin que tal constancia registral quede supeditada a la existencia de cotizaciones ingresadas ni anticipe efectos económicos propios de la determinación de bases de cotización.

2º) Resolución del recurso de casación.

Por las razones expuestas en el fundamento de Derecho Quinto y de conformidad con la doctrina expuesta en el fundamento de Derecho anterior, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 3375/2022 de fecha 20 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, sede en Málaga, en el Procedimiento Ordinario n.º 546/2021.

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