La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sec. 1ª, de 21 de febrero
de 2025, nº 103/2025, rec. 534/2024,
declara que para cumplir el requisito de la audiencia previa al despido
establecida en el art. 7 del Convenio 158 de la OIT no es suficiente dar
traslado del caso al delegado sindical para entender que el trabajador ha
tenido la oportunidad de defenderse.
1º) La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por
despido interpuesta, declarando la procedencia del mismo, al entender
acreditados y de la suficiente gravedad los hechos imputados, descartando
asimismo que fuera exigible la audiencia previa al despido establecida en el
art. 7 del Convenio 158 de la OIT.
2º) Censura jurídica enunciada.
Por la vía del artículo 193. C) de la
LRJS se denuncia infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, así
como interpretación errónea de los arts. 54.2.d) y 58 del Estatuto de los
Trabajadores y de los arts. 66.4 y 67.3 e) del Convenio Colectivo estatal de
Industrias cárnicas, de la doctrina recogida en STS 29 de enero de 1987, STS 22
de septiembre de 1988, STS 18 de julio de 1990, STS 21 de febrero de 1989, STS
18 de diciembre de 1990, con respecto a la actividad deportiva estando de baja
médica, de la doctrina gradualista recogida en la S.T.S. de 9-12-86, de 28 de
febrero de 1990, de 14 de mayo de 1990, de 16 de mayo de 1991 y de 30 de mayo
de 1992, de 25 de enero de 2005, STS de 15 de enero de 2009, y de 19 de julio
de 2010. Denuncia también la infracción del artículo 7.1 del Convenio
Internacional 158 de la OIT, así como de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal
Superior de Justicia de Baleares en STSJ Baleares 13/2/23, Sentencia: 00068
/2023, Sala de lo Social.
Tan extenso enunciado de la normativa y
jurisprudencia cuya infracción se denuncia integra dos motivos de censura
jurídica claramente diferenciados que deben ser analizados y resueltos por
separado y en orden inverso al del referido enunciado:
- El incumplimiento de la garantía de
audiencia previa establecida en el art. 7 del Convenio 158 OIT, cuya
infracción, caso de apreciarse, determinaría ya la calificación del despido
como improcedente, sin necesidad de abordar ya la segunda denuncia.
- La inadecuada calificación del despido
como procedente, cuestión a la que se refiere el resto de la censura jurídica.
3º) La audiencia previa ex art. 7 del
Convenio 158.
Al amparo del art. 193.c) de la LRJS, la
recurrente formula un primer motivo de censura jurídica, que denuncia la
infracción del artículo del 7 del Convenio número 158 de la OIT, que dispone
que:
"No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador
por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le
haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él,
a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta
posibilidad".
Sostiene la recurrente, con expresa
invocación de la sentencia de esta Sala nº 68/24 de 13.2.23 y discrepando del
criterio de la magistrada de instancia, que tal norma internacional sí era de
aplicación directa al ser lo suficientemente clara y concreta para ello, sin
que pueda justificarse que la empresa demandada no le permitiera ejercer este
elemental derecho de defensa previo al despido.
La demandada se opone a tal censura
jurídica remitiéndose, esencialmente, a los razonamientos de la sentencia de
instancia.
La sentencia de instancia,
efectivamente, apartándose del criterio de esta Sala recogida en su sentencia
de 13.2.23 nº 68/23, entiende que la audiencia previa reclamada por la
recurrente no viene exigida ni por el actual marco normativo, tanto sustantivo
como procesal, ni por la doctrina del Tribunal Supremo.
Planteado el debate en los anteriores
términos, son dos las cuestiones que debe plantearse y resolver la Sala, a la
luz de la reciente STS nº 1250/24 de 18.11.24:
-La exigibilidad de la audiencia previa
al despido ex art. 7 del Convenio 158 OIT.
-La aplicabilidad de la misma en el
presente caso.
4º) La sentencia de Sala General del
Tribunal Supremo de 18.11.24.
La primera de las cuestiones planteadas,
la exigibilidad de la audiencia previa al despido disciplinario ha sido clara y
categóricamente resuelta por la reciente STS 18 de noviembre 2024 (núm.
1250/2024), dictada en Sala General, que, rectificando su doctrina anterior y
asumiendo como correcta la de esta Sala contenida en la sentencia de 13.2.23
(RSU 454/22), reconoce la aplicación directa del art. 7 del Convenio 158 OIT.
En dicha sentencia, el Tribunal Supremo,
después de recordar su doctrina anterior, contraria a la exigencia
controvertida, anticipa ya (FJ IIº) que debe ser modificada, razonando -ya en
los dos primeros apartados del tercer fundamento jurídico y como se afirmaba en
la sentencia recurrida- que, en virtud de los arts. 96.1 CE y art. 23.3 Ley 25/2014, los Convenios de la
OIT ratificados por España, «una vez publicados, forman parte del ordenamiento
interno y vincula a particulares y poderes públicos, de forma que el Estado
debe "respetar las obligaciones" asumidas por España en los tratados
internacionales y "velar" por su adecuado cumplimiento».
En el apartado 3º del FJ IIIº, aborda ya
la aplicación directa de la norma: después de reproducir el tenor literal del
art. 7 -"No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un
trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de
que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados
contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le
conceda esta posibilidad"- afirma categóricamente "que procede su
aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o
aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban
dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus
términos", ..., por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para
su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se
defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo", por lo que reitera
que "no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo.
En el mismo apartado 3º, efectúa el
Tribunal Supremo otra precisión, especialmente relevante en orden a la segunda
cuestión planteada (la aplicabilidad en el presente caso de la exigencia): “...
la previsión que contiene la citada disposición, referida a que el empresario
pueda liberarse de dicha obligación, ya que en este caso nos encontramos con el
criterio de razonabilidad de la negativa empresarial a dar la audiencia que,
como excepción que es, vendrá determinada por las concretas circunstancias que
rodeen cada caso y que permitan justificar que el empleador no podía o tenía
que conceder esa posibilidad que no es lo mismo que eludirla."
En el apartado 7º, siempre en el IIIer
FJ, recuerda que el ejercicio del control de convencionalidad en base a la
doctrina constitucional (SSTC 87/2019 y 120/2021) supone el desplazamiento -que
no derogación- de la norma interna en favor de la internacional) y añade -ya en
el apartado 8º- que la omisión del art. 55 ET al no recoger el trámite de
audiencia previa «no interfiere para que se dé cumplimiento a la norma internacional,
aunque no esté recogida en el ET. Y en ese entorno ha de aplicarse de modo
preferente y colmar nuestra regulación con lo dispuesto en el art. 7 del
Convenio núm. 158 de la OIT».
En el apartado 9º y último de este IIIer
FJ, concluye el Tribunal Supremo, en base a todas las razones apuntadas, que la
doctrina correcta es la contenida en la sentencia del TSJ Baleares de 13.2.23
en cuanto a la exigibilidad de la audiencia al trabajador con carácter previo a
su despido.
5º) Regla general: la inexigibilidad
retroactiva de la exigencia de audiencia previa.
A continuación, en el mismo apartado 9º
del IIIer FJ, la STS18.11.24 efectúa una "importante advertencia",
una regla general de aplicación temporal, estableciendo lo que puede entenderse
como un criterio temporal de excepcionalidad de tal exigencia respecto a los
despidos producidos con anterioridad a la propia sentencia:
"9 (...). Llegados a este punto, en
el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido
disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia
previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida,
no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a
menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta
posibilidad") por lo que también debe ser examinada.
Y sobre este extremo y con ese amparo
normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha
excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que
conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó
el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se
viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente
nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí
concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo
hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia
que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que
expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan
siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio
pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por
vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está
modificando.
Con esta importante advertencia, sin
duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente
sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del
cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de
las leyes, sino,
simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que
permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al
trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en
los términos que hemos expuesto."
Con esta importante acotación en
relación a la exigibilidad retroactiva de la garantía de la audiencia previa,
lo que está posibilitando el Tribunal Supremo es que, respecto a los despidos
disciplinarios producidos previamente a la publicación de la STS 18.11.24, las
empresas puedan acogerse a la excepción a la exigibilidad de la audiencia
previa contemplada en el propio art. 7 del Convenio 158 ("aplicando la excepción de la
propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el
empleador no ha dado audiencia previa al trabajador") y ello en aras del
principio de seguridad jurídica, que pudiera quedar comprometida con la
exigencia de la garantía respecto a despidos anteriores a la referida
sentencia.
Con ello, el Tribunal Supremo no está
estableciendo una regla absoluta, sin excepciones, de inexigibilidad
retroactiva de la exigencia de audiencia previa -ya que con ello sí se
incurriría en el "canon de irretroactividad propio de leyes" que el
propio Tribunal quiere evitar- sino, exclusivamente, establecer la regla o
criterio general -en aras a la seguridad jurídica- que mientras su doctrina
anterior, ahora rectificada, fue incontrovertida y pacífica, no podía
razonablemente exigirse a todo empleador el cumplimiento de tal exigencia.
De hecho, así lo sugiere la propia STS
de 18.11.24 analizada cuando, ya en el apartado 3º del FJ IIIº, anticipaba que
"el criterio de razonabilidad de la negativa empresarial a dar la
audiencia que, como excepción que es, vendrá determinada por las concretas
circunstancias que rodeen cada caso y que permitan justificar que el empleador
no podía o tenía que conceder esa posibilidad que no es lo mismo que
eludirla."
Así, en el primer caso que esta Sala ha
abordado tal cuestión con posterioridad a la STS de 18.11.24, la sentencia nº
649/24 de 23.12.24 (RSU 231/24), se aplicó la regla general de inexigibilidad
retroactiva establecida por el Tribunal Supremo razonando que "habiéndose
producido el despido disciplinario impugnado en fecha 12.7.22 (cuando ni tan
siquiera se había dictado nuestra STJIB 13.2.23 , que abrió el debate doctrinal
en cuanto a la exigibilidad de la audiencia previa al despido), no habiendo denunciando
tampoco la demandante en el momento inmediatamente posterior al despido (ni en
la papeleta de conciliación ni en la inicial demanda) el incumplimiento de tal
garantía, valoramos que resulta de aplicación la regla general de inaplicación
establecido por la STS de 18.11.24 en pro del principio de seguridad
jurídica."
En el posterior asunto que abordamos la
cuestión, referido a un despido disciplinario de la empresa Mercadona SA de
fecha 10.6.23 (conocida ya la STJIB de 13.2.23), dicha empresa no discutió la
exigibilidad de la audiencia previa en la fecha del despido, sino que invocó
falta de acción en razón del acuerdo transaccional propiciado por la empresa en
el momento inmediatamente posterior a la comunicación del despido, excepcional
procesal acogida por la sentencia de instancia pero revocada por nuestra reciente
sentencia nº 66/25 de fecha 7.2.25 (RSU 510/24), al apreciar vicio por dolo en
el consentimiento de la trabajadora, en el que coadyuvó la situación de
indefensión sufrida por la demandante durante la pretendida negociación por no
conferirse el trámite de audiencia.
En la todavía más reciente sentencia de
12.2.25 (RSU 537.24), referida a la empresa El Corte Inglés, entendimos que en
la fecha del despido, 19 de julio de 2023, era sobradamente conocida -en todo
el ámbito nacional y, especialmente, en el balear- la doctrina de esta Sala
sentada en sentencia 13.2.23 (RSU 454.22) que estableció el criterio de
exigibilidad directa de la audiencia previa al despido disciplinario, sentencia que generó un inmediato
debate doctrinal y jurisprudencial del cual, con toda seguridad, tenía perfecto
conocimiento una empresa del tamaño e importancia de aquella empleadora
demandada, la cual ni tan siquiera cuestionó la exigencia de la audiencia
previa al contestar a la demanda sino que esgrimió que ya la había cumplido
mediante la audiencia al delegado del sindicato al que estaba afiliada la
demandante. La mayoría de la Sala entendió no cumplida la garantía con dicha
audiencia sindical, declarando la improcedencia del despido, con voto
particular partidario del criterio contrario.
6º) Inexigibilid ad de la audiencia
previa en el presente caso.
En el presente caso, por el contrario,
la Sala, después de analizar y valorar las circunstancias concurrentes, y a
diferencia de la conclusión alcanzada en la más reciente sentencia de 12.2.25
(RSU 537.24, con voto particular), considera que la respuesta tiene que ser
negativa, y ello por las siguientes razones:
En primer lugar, por cuanto en el presente caso la
demandada es una pequeña empresa por lo que -a diferencia del anterior caso
(referido a una gran empresa de ámbito nacional, con miles de empleados/as)- no
puede inferirse que, en la fecha del despido, 29.9.2023, necesariamente
conociera el criterio de esta Sala, establecido en su sentencia de 13.2.23,
sobre la aplicación directa del art. 7 del Convenio 158 OIT.
En segundo lugar, ni consta ni se ha alegado por el
recurrente que, en forma inmediatamente reactiva al despido, en la papeleta de
conciliación, el demandante reclamara ya el cumplimiento efectivo de la
garantía de la audiencia previa (informando de la doctrina de la Sala en favor
de la exigibilidad de la audiencia previa), cuando la empresa -en el plazo de
20 días posterior al despido- todavía podía dar cumplimiento a la misma en
razón de lo dispuesto en el art. 55.2 ET.
De haberse inferido el conocimiento de
la doctrina de la Sala en la fecha del despido por una u otra vía, como se
razonó en la reciente sentencia de 12.2.25 (RSU 537.24, con voto particular),
ello determinaría que la empresa demandada no pudiera tener ni la confianza
legítima ni la seguridad jurídica de que tal exigencia de audiencia previa no
resultara aplicable ni que su incumplimiento no le fuera invocado en la
impugnación del despido, y, con ello, quedaría excluida del "supuesto
general de excepcionalidad" de tal exigencia establecido por la STS de
18.11.24.
Finalmente, si las circunstancias
anteriores no bastaran para la conclusión de la inexigibilidad de la audiencia,
coadyuvaría a la misma el hecho de que, en el presente caso y también a
diferencia del anterior, es difícil imaginar -el demandante ni tan siquiera lo
ha alegado- que el efectivo ejercicio de este derecho de audiencia previa
pudiera haber posibilitado la reconsideración de la empresa de su decisión de
despido, al reconocer los hechos imputados en la demanda (jugar partidos de
pádel estando en situación de baja médica por artrosis de cadera) y no disponer
en la fecha del despido de la pretendida justificación médica de tal actividad
(el informe traumatológico de fecha 10.10.23, posterior a la fecha del despido,
29.9.23). Quede claro que este factor coadyuvante sólo debiera ser valorado, y
aún de manera restrictiva, respecto a los despidos previos a la STS de 18.11.24,
en orden a valorar si concurre el supuesto de excepcionalidad general
establecido en dicha sentencia.
Por lo expuesto, se reitera, la Sala,
valorando "las concretas circunstancias que rodeen cada caso y que
permitan justificar que el empleador no podía o tenía que conceder esa
posibilidad que no es lo mismo que eludirla" tal como indica la STS 18.11.24,
considera que concurren suficientes circunstancias, ya referenciadas, para
concluir que no era exigible la audiencia previa en la fecha del despido, lo
que determina la desestimación de la censura jurídica fundamentada en el
pretendido incumplimiento del art. 7 del Convenio 158 de la OIT.
7º) El debate respecto a la calificación
del despido impugnado.
Desestimado este primer motivo de
recurso, procede abordar ya la cuestión de fondo, la calificación judicial del
despido, respecto a la cual denuncia el recurrente la infracción del art. 56
del Estatuto de los Trabajadores, así como interpretación errónea de los arts.
54.2.d) y 58 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 66.4 y 67.3 e) del
Convenio Colectivo estatal de Industrias cárnicas, así como de los criterios
jurisprudenciales contenidos en la extensa relación de sentencias referenciada
al enunciar la censura jurídica, referida a la posibilidad de actividad física
por prescripción médica estando en situación de IT y a la doctrina gradualista.
Alega el recurrente, en síntesis, que no
se ha producido ni una transgresión de la buena fe contractual ni un abuso de
confianza en el desempeño del trabajo por cuanto, a la luz de las pruebas
documentales se evidencia que la actividad deportiva que realizó el actor no
perturbó su curación ni alargó la patología ni puso de manifiesto que pudiera
realizar las tareas de pesado, manipulación, carga y descarga de la carne.
Denuncia que la sentencia no ha tenido
en cuenta ni los videos ni las fotografías de los partidos de pádel en donde
aparece el demandante con absoluta moderación, sin realizar salto alguno, ni
giros bruscos, ni ha tenido en consideración el informe del médico perito,
especialista en medicina deportiva, explicando la compatibilidad de realizar
una práctica moderada de pádel para el caso particular del actor, ni el
documento del Hospital Sant Joan de Deu (documento n.º 5 aportado por esta
parte), en donde el cirujano, antes de la operación y estando el actor en la
misma baja médica, autoriza a poder realizar una actividad deportiva
controlada, la cual no sería sancionable si el esfuerzo físico que se requiere
es inferior al que precisa su actividad laboral.
Invoca el recurrente, también, la
doctrina gradualista consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
S.T.S. de 9-12-86, Sentencias de 28 de febrero de 1990, de 14 de mayo de 1990,
de 16 de mayo de 1991 y de 30 de mayo de 1992, Sentencia del Tribunal Supremo
de 25 de enero de 2005, STS de 15 de enero de 2009, entre otras y sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, esta última añade: "el
enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la
necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio
individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto".
Frente a tal denuncia, opone la
demandada, también en síntesis y en primer lugar, que el recurrente pretende
que la Sala efectúe una nueva ponderación de los elementos de prueba aportados
al proceso, pretendiendo así desplazar la función del juzgado de instancia, a
quien corresponde valorar todos los elementos de convicción aportados por las
partes, tal y como sucedió con la valoración que el mismo entendió debía
aplicar al total probatorio, por lo que ninguna infracción habría de apreciarse
respecto de la resolución judicial recurrida, a cuyos hechos probados y
fundamentación jurídica se remite.
Añade que los requerimientos físicos y
ergonómicos del puesto de trabajo son menos livianos que la práctica del pádel
en las que ha participado el trabajador estando de baja y que la probabilidad
de que la actividad deportiva repercuta negativamente en la recuperación del
trabajador es evidente, pudiendo perturbar su curación o alargar la patología,
remitiéndose al informe pericial médico aportado, que concluye que
"representa una absoluta incoherencia encontrarse en situación de
incapacidad temporal para proteger la articulación y aumentar su vida útil y,
mientras tanto, realizar actividades totalmente opuestas a la recuperación,
desaconsejadas y reconocidas en la bibliografía científicas como factores de
progresión del deterioro artrósico".
Finalmente, considera que la invocación
de la doctrina gradualista en fase de suplicación es intempestiva, al plantear
una cuestión que no fue ni suscitada ni en la demanda ni tampoco en instancia,
lo que colocaría a mi representada en una situación de total indefensión.
8º) Procedencia del despido impugnado.
Centrado el debate en los anteriores
términos, la Sala debe empezar por señalar, saliendo al paso de la última
alegación de la empresa demandada, que la denominada doctrina gradualista bien
puede invocarse en suplicación aun no habiéndose explicitado su alegación en la
demanda, al tratarse de una doctrina jurisprudencial de público conocimiento y
obligada aplicación, cuya invocación en fase de suplicación no puede generar
indefensión alguna, salvo que se fundamente en circunstancias fácticas no
invocadas en la demanda (lo cual generaría indefensión en la instancia) o no
recogidas en el relato fáctico de la sentencia (lo cual determinaría que no
pudieran ser tenidas en cuenta).
Efectuada la siguiente aclaración, la
Sala, anticipa ya su criterio favorable a la plena confirmación de la sentencia
de instancia por cuanto la realidad y gravedad de los hechos acreditados es tan
evidente que no cabe otra calificación que la de procedencia del despido,
asumiendo plenamente los razonamientos que han llevado a la magistrada de
instancia a tal conclusión.
En interpretación del art 54.2.d) ET, la
Sala de lo Social del TS (SS 22/09/88, RJ 7093; 29/01/87, RJ 177), ha señalado
que el trabajador incumple el deber de buena fe cuando la actividad que viene
realizando en situación de baja laboral resulta perjudicial para su curación o
es expresiva de una simulación de su situación de incapacidad para el trabajo,
por cuanto, la buena fe exige que quien esté de baja no pueda realmente
desarrollar labores propias de su trabajo habitual y siga precisando la debida
asistencia sanitaria hasta obtener su rehabilitación, pero también que en esa
situación no efectúe actividades inadecuadas para lograr lo antes posible su
reincorporación al trabajo, ya que durante la misma deja de cumplir con la
prestación principal a la que se ha obligado por razón del contrato de trabajo
que le vincula con su empresario: trabajar. El interés legítimo de éste en
recibirla se defrauda, sin título que lo ampare, cuando se aparenta disponer de
una causa que justifica la falta de prestación de servicios (las situaciones de
incapacidad temporal, que suspenden dicha obligación: art 45.2 ET y también
cuando dicha situación se prolonga innecesariamente.
En aplicación del indicado criterio
jurisprudencial, el Tribunal Supremo viene manteniendo que no toda actividad
desarrollada en situación de baja médica justifica un despido disciplinario,
sino sólo aquélla que perjudica la recuperación de la aptitud laboral del
trabajador o la que evidencia por sí aptitud laboral, manifestando el carácter
fraudulento del proceso de incapacidad temporal (SS del TS de 18/11/16, Rec.
216/16; 10/03/16, Rec. 56/16; 1STS de 1/12/15, Rec. 344/15; STS de 16/06/15,
Rec. 149/15).
La STSJ de Madrid nº 308/08, de 8.4.08,
ante una situación sustancialmente coincidente, de práctica del pádel estando
en situación de baja médica por cervicalgia, apreció las notas de la gravedad y
voluntariedad requeridas para constituir una justa causa de despido con arreglo
al art. 54 ET, al perjudicar la necesaria recuperación.
También el TSJ de Aragón, en un caso
también coincidente con el presente, de fecha 21/11/22 (nº 851/22), referido
también al juego del pádel en situación de incapacidad temporal, la entendió
como una actividad que compromete la recuperación y evidencia una voluntad
clara de demorar la recuperación efectiva de la dolencia, dándose con ello las
notas de culpabilidad y gravedad que justifican la oportunidad del despido.
En la misma línea, cabe citar la
sentencia del TSJ de Catalunya de 17.11.16, nº 6714/2016, que, después de
"concluir que el trabajador realizó durante el período de incapacidad
temporal actividades que podrían perturbar su curación, lo que conlleva la
confirmación del pronunciamiento de instancia sobre la calificación de la
conducta imputada como transgresión de la buena fe contractual",
justificando con la calificación de procedencia del despido.
En el presente caso, acreditado y no
controvertido que mientras se encontraba en situación de baja médica por causa
de la artrosis degenerativa de cadera que padece, en fechas 17, 24 y 31 de
agosto y 7 de septiembre de 2023 el demandante jugaba, con frecuencia semanal,
partidos de paddle, cuando -según ha afirmado categóricamente el perito médico
propuesto por la demandada, está manifiestamente contraindicado que una persona
que se encuentra de baja médica por una lesión en la cadera pueda jugar a un deporte
que combina movimientos de carrera y saltos que repercuten negativamente sobre
la zona afectada (cadera) del actor, al perjudicar la correcta recuperación
respecto de las dolencias que por el mismo se sufren.
La actuación del trabajador demandante,
por consiguiente, constituye una falta disciplinaria de transgresión de la
buena fe contractual, pues éste, estando de baja médica por artrosis de cadera,
realizó actividades de esfuerzo incompatibles con su recuperación, como fue la
actividad del pádel,
que requiere de esfuerzos de la cadera y movimientos bruscos y rápidos que
afectan a la referida zona anatómica, a diferencia de otros ejercicios físicos
sin impacto, como puede ser la natación o la gimnasia fisioterapéutica.
Acreditados e incontrovertidos los
hechos imputados en la carta de despido, siendo éstos relevantes, imputables a
la persona trabajadora, previstos como infracción muy grave en el
correspondiente régimen disciplinario, correctamente calificados en la carta de
despido, no
concurriendo circunstancia alguna que justifique el proceder del actor ni
atenúa su gravedad, debe ser desestimada la censura jurídica formulada y
plenamente confirmada la sentencia de instancia.
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