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domingo, 28 de junio de 2026

La existencia de un permiso de conducir válido expedido en el extranjero no puede anular la condena por quebrantamiento de una pena de privación del derecho a conducir vigente al momento de los hechos, dado que no se trata de un hecho nuevo que justifique la revisión de la sentencia firme.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de mayo de 2026, nº 365/2026, rec. 22112/2025, desestima la demanda de revisión de sentencia penal firme de quien fue condenada por un delito de quebrantamiento de condena por conducir un vehículo tras ser condenada por un delito de conducción sin permiso.

La condena no le fue impuesta por no tener permiso de conducir, sino por quebrantar la pena que se le impuso, motivo por el que nada cambia que aporte ahora el permiso de conducir de su país de origen.

La existencia de un permiso de conducir válido expedido en el extranjero no puede anular la condena por quebrantamiento de una pena de privación del derecho a conducir vigente al momento de los hechos, dado que no se trata de un hecho nuevo que justifique la revisión de la sentencia firme.

El Supremo decide desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues se concluye que la circunstancia de que el recurrente tuviera un permiso de conducir extranjero válido en el momento de los hechos no altera la naturaleza del delito que se le imputó, basado en el quebrantamiento de una condena penal vigente que privaba al acusado del derecho a conducir.

No se detectan hechos nuevos ni elementos probatorios de carácter novedoso que justifiquen modificar la sentencia firme de 8 de junio de 2017. En consecuencia, el tribunal confirma que no ha habido cambio ni fijación de doctrina distinta y mantiene la condena por delito contra la seguridad vial conforme al artículo 384 del Código Penal.

La sentencia destaca la importancia de distinguir entre la titularidad de un permiso de conducir válido y el incumplimiento de una pena privativa del derecho a conducir que sigue vigente, rechazando que la existencia de un permiso extranjero suprima la responsabilidad derivada del quebrantamiento de dicha pena, delimitando así el ámbito de aplicación del recurso de revisión en materia penal.

A) Introducción.

Un acusado fue condenado por conducir un vehículo mientras tenía vigente una pena de privación del derecho a conducir, pese a alegar que poseía un permiso de conducir válido expedido en su país de origen.

¿Es procedente la revisión de la sentencia condenatoria por conducción sin permiso debido a la existencia posterior acreditada de un permiso de conducir válido emitido en el extranjero al momento de los hechos?.

No es procedente la revisión del recurso porque no ha sobrevenido un hecho nuevo que modifique los fundamentos de la condena, que derivó del quebrantamiento de la pena de privación del derecho a conducir impuesta en una sentencia anterior, que sigue vigente.

De acuerdo con el artículo 954.1 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la revisión solo procede si después de la sentencia aparecen hechos o pruebas que hubieran determinado la absolución o una condena menor, lo cual no ocurrió; la condena se basó en el quebrantamiento de una pena de privación del derecho a conducir y no en la falta de permiso al momento de los hechos.

B) Valoración jurídica.

1º) Para explicar las razones por las cuales no ha de prosperar el recurso, hemos de comenzar transcribiendo la parte de los hechos probados de la sentencia cuya revisión se pretende, que es la de 8 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, dictada en Procedimiento Abreviado 348/2016, en la que se declara probado que Efrain, condenado «... por sentencia firme de fecha 12 de octubre de 2013 del Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 12 meses de multa, sobre las 01:50 horas del día 10 de abril de 2014, conducía el vehículo marca Nissan modelo Primera con número de matrícula NUM000 por el Paseo de la Alameda de Santa Coloma de Gramanet, sabiendo que no podía hacerlo al haber sido condenado ejecutoriamente a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 12 meses, que se inició el 20 de septiembre de 2013 y finalizaba el 14 de septiembre de 2014, según la ejecutoria nº 299/2013 del Juzgado de lo Penal 24 de Barcelona».

En el escrito mediante el cual la representación procesal del solicitante interpone recurso de revisión, incide en alegaciones que ya hiciera en el que presentó para interesar la autorización previa, entre ellos que cuando tuvieron lugar los hechos, esto es, el 10 de abril de 2014, su patrocinado era titular de un permiso de conducción válido expedido en su país, lo que quedó acreditado a través de certificación expedida por el Consulado de su país, y así se asumió en nuestro auto de autorización de 18 de febrero de 2026.

Ahora bien, siendo cierto que la condena lo fue por un delito del art. 384 CP, si se lee con atención la sentencia cuya revisión se pretende, se puede observar que, como dice el M.F. en su oposición al recurso, le fue impuesta, no por no tener permiso de conducir, sino por quebrantar la condena que le fuera impuesta en méritos de la ejecutoria 299/2013, vigente al tiempo de los hechos, y esto, añadimos nosotros, a día de hoy, no ha cambiado, por lo que no hay hecho nuevo y, por lo tanto, no cabe que entre en juego el motivo contemplado en el art. 954.1 d) LECrim., base para que pueda prosperar la revisión interesada.

Es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia cuya revisión se pretende, la de 8 de junio de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona textualmente se dice que la condena del acusado es «como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso o licencia del art. 384 del Código Penal», pero ello no debe llevar a confusión alguna, porque el concreto hecho que da lugar a tal subsunción, es porque el día de autos conducía el vehículo cuando «fue privado en su día del permiso de conducir», como dice la sentencia en su fundamento primero, en línea con su propio relato histórico, y es en los hechos en los que hemos de centrar nuestra atención, y esos hechos tienen cabida en el art. 384.2 CP.

2º) Por otra parte, en la tramitación de este recurso se ha solicitado información del Juzgado de lo Penal de Barcelona encargado de la ejecución de la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, cuya pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor ha sido quebrantada, y, mediante certificación de fecha 20 de mayo de 2026, se nos informa que la multa impuesta fue satisfecha íntegramente en fecha 18/09/2017, acordándose el archivo definitivo de la ejecutoria por auto 1939/2017, de 21/09/2017, del que también se acompaña copia, lo que queda corroborado mediante diligencia de la Ilma. Sra. Letrada de la Admon. de Justicia de esta Sala.

3º) Es por ello que hemos de insistir en que ningún hecho nuevo ha tenido lugar desde que fue condenado el solicitante en la referida sentencia de 12 de octubre 2013, que no ha dejado de ser firme, y, por lo tanto, el recurso de revisión que nos ocupa no ha de ser estimado, por cuanto que, articulado a través del motivo contemplado en el art. 954.1 d) LECrim., como es el caso, solo cabe que prospere cuando después de la sentencia cuya revisión se pretende «sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave», y esto no ha sucedido desde que se dictara la sentencia de 8 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona.

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Son constitutivos de un delito de conducción sin permiso y otro de falsedad de uso de documento oficial exhibir a los agentes de la autoridad un permiso de conducir perteneciente a un tercero a fin de evitar la incoación de un atestado.

 


La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de mayo de 2026, nº 368/2026, rec. 3897/2023, considera los hechos declarados probados constitutivos de un delito de conducción sin permiso y otro de falsedad de uso de documento oficial. Resulta probado que el acusado exhibió a los agentes un permiso de conducir perteneciente a un tercero a fin de evitar la incoación de un atestado por un delito de conducción con pérdida total de puntos.

La exhibición de un documento oficial perteneciente a un tercero a agentes policiales con la finalidad de ocultar la conducción sin licencia constituye un delito de falsedad de uso de documento oficial siempre que se pretenda causar un perjuicio efectivo, no meramente hipotético, aun cuando este perjuicio no llegue a consumarse.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado por considerar ajustada a derecho la condena impuesta en primera instancia y confirmada en apelación. Se argumenta que la exhibición del documento de identidad perteneciente a un tercero con la intención de evitar la sanción por conducir sin licencia implica un perjuicio efectivo hacia el identificado en el documento, aunque este perjuicio no se haya consumado plenamente. Por lo tanto, la conducta es típica conforme al artículo 400 bis en relación con los artículos 393 y 392.1 del Código Penal. 

La alegación de desconocimiento sobre la privación de la licencia se considera una valoración probatoria que no es susceptible de revisión en el recurso de casación.

El Supremo destaca la necesidad de que para tipificar el delito de falsedad por uso de documento oficial se requiera la intención de causar un perjuicio efectivo a un tercero, no meramente hipotético, reforzando el principio de intervención mínima en la interpretación del derecho penal.

A) Introducción.

El acusado conducía un vehículo a altas horas de la noche sin permiso vigente, presentando a los agentes policiales un documento de identidad perteneciente a otra persona para ocultar su falta de licencia de conducir.

¿Es constitutiva de delito la exhibición de un documento oficial ajeno a las fuerzas del orden para simular la posesión de licencia de conducir, en ausencia de un perjuicio real a un tercero?.

Se considera que la conducta es típica y penalmente relevante al existir un perjuicio efectivo a la Administración mediante el engaño, por lo que es procedente condenar al acusado por delito de falsedad documental y contra la seguridad vial; no se establece cambio ni modificación doctrinal relevante.

La Sala señala que el artículo 400 bis en relación con los artículos 393 y 392.1 del Código Penal exigen la existencia de un perjuicio real y efectivo para configurar el delito de falsedad en uso de documento oficial, el cual se produce en este caso al pretender el acusado evitar la incoación de un atestado policial mediante la exhibición de un documento falso, interpretando esta conducta conforme al principio de intervención mínima y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

B) Jurisprudencia.

Expuesto lo anterior, como señalan, por todas, nuestras sentencias del TS nº 171/2024, de 21 de febrero, STS nº 46/2021, de 21 de enero; STS nº 627/2021, de 14 de julio y STS nº 73/2022, de 27 de enero:

"1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio (artículo 884 LECRIM).

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible (artículo 892 LECRIM)".

C) Valoración jurídica.

1º) Siendo así, el recurrente solo articula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, el primer motivo, en el que invoca indebida aplicación del artículo 400 bis, en relación con el artículo 393 y 392.1 del Código Penal. La segunda de las quejas planteadas, no puede ser objeto del presente recurso de casación, ya que, aunque formalmente se alega infracción legal, lo cierto es que en el desarrollo del motivo lo único que se discute es valoración probatoria, pues se pretende una modificación del relato fáctico, en concreto que el acusado no tenía conocimiento de que había sido privado de la licencia o permiso de conducir, por falta de notificación.

2º) En el primer motivo, por vía de infracción de ley, Indica el recurrente que esta Sala, en su sentencia de 6 de mayo de 2021 (sentencia del pleno del TS nº 2021/561671), nos dice que para aplicar correctamente el art. 400 bis en relación con el art. 393 del CP es preciso salvar dos obstáculos: a) comprobar si se puede hablar de un documento oficial. Circunstancia que no ponemos en duda, y que damos por cumplido; y b) verificar si está presente la finalidad de causar un perjuicio a un tercero. Esta sería la cuestión central objeto de discusión.

Ese elemento intencional no puede ser concebido como un dolo específico excluyente de otras finalidades, es decir, que nadie cometería esa acción con el propósito definido, puro y exclusivo de perjudicar a otro. Ahora bien, el problema estriba en indagar si cuando el art. 393 exige que la acción vaya encaminada a perjudicar a otro, requiere que se identifique un perjudicado real y efectivo, o basta un hipotético, es decir, si el tipo penal queda colmado cuando en abstracto es posible que el uso ilegítimo del documento perjudique a un tercero, aunque no necesariamente haya de producirse ese perjuicio, siendo la respuesta de la Sala que el perjuicio real, efectivo; interpretación avalada por el principio de intervención mínima.

Se indica que en el presente caso no consta que ningún tercero debidamente identificado pudiera resultar perjudicado por la exhibición del documento realizada por el Sr. Marino a los agentes de la policía, por lo que la conducta resulta atípica.

3º) En definitiva, se trata de verificar si los hechos por los que viene condenado el recurrente pueden ser constitutivos de delito.

En recurrente cita en apoyo de su postura la STS nº 396/2021, de 6 de mayo, que contempla el supuesto del uso por el no titular de una tarjeta de estacionamiento de personas con discapacidad declarando que ello es atípico, ya que se trata de un documento oficial, con lo que su uso debe penarse por vía del art. 393 CP, que exige el perjuicio a tercero. Este elemento intencional debe identificarse con un perjuicio real y efectivo, no meramente hipotético, por respeto al principio de intervención mínima.

Lo primero que debemos apuntar, es que, en nuestro caso, se trata del uso de un documento de identidad perteneciente a otra persona exhibido a las fuerzas policiales, no de una tarjeta de estacionamiento perteneciente a otra persona, que no tienen la consideración de documentos de identidad, pues no sirven para identificar a sus titulares.

Por otro lado, si bien es cierto que el perjuicio en que está pensando el art. 393 debe ser un perjuicio real, efectivo, ya que el mismo dice "para perjudicar a otro", también lo es que el precepto no exige que el perjuicio llegue a consumarse; pero sí que lo buscado sea un perjuicio efectivo y no hipotético.

En el supuesto como dice el tribunal a quo, ratificando las conclusiones alcanzadas por la Sala de enjuiciamiento, del hecho de exhibir un documento oficial perteneciente a un tercero a los agentes policiales, se deduce de la simple exhibición de tal permiso para los fines que se pretendía, esto, haciendo creer a los agentes que el documento era suyo y evitar la incoación de un atestado, precisamente por el delito por el cual viene condenado -conducción con pérdida total de puntos-, e incluso como se afirma en la reciente sentencia de esta Sala 152/2026 de 18 de febrero, a la persona que resulta identificada en el documento de identidad utilizado falsamente.

Por tanto, no estamos ante un perjuicio hipotético, como en el supuesto analizado en la sentencia de esta Sala que se invoca, entendido como algo basado en una hipótesis o una suposición, sino ante un perjuicio efectivo, aunque el mismo no llegó a consumarse, tras descubrir los agentes que el acusado no se trataba de la persona a la que correspondía el DNI que les había exhibido.

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Cuando un documento presentado como licencia de conducir es falsificado en cuanto al soporte material pero todos los datos personales y de identidad que contiene son verídicos no existe delito de falsedad documental.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de junio de 2026, nº 389/2026, rec. 18/2024, entiende que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de falsedad de documento oficial. La falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de la información que incorpora por lo que nos encontramos ante una falsedad meramente formal, sin trascendencia para el tráfico jurídico.

El Tribunal Supremo ha absuelto a un ciudadano venezolano, que acudió a la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona portando, para su canje, un carnet de conducir falso de su país de origen. Una sentencia en la que el alto tribunal diferencia entre una falsificación únicamente material, y una falsificación de documentación en cuanto a la información que contiene.

Cuando un documento presentado como licencia de conducir es falsificado en cuanto al soporte material pero todos los datos personales y de identidad que contiene son verídicos y concordantes con la realidad, no se configura delito de falsedad documentaria, al carecer de afectación esencial en la función probatoria y sin menoscabo real o potencial de la fe pública o la seguridad del tráfico jurídico.

La Sala del Tribunal Supremo concede la razón al acusado estimando su recurso de casación al concluir que, si bien el soporte físico del documento fue falsificado, los datos que contiene son verídicos y corresponden con la realidad, lo que implica que no se produce una alteración sensible en las funciones probatorias ni en la confianza pública que justifique la penalización por delito de falsedad documental. La sentencia fundamenta que la ausencia de perjuicio real o potencial en el tráfico jurídico excluye la antijuricidad material y la consecuente responsabilidad penal.

Este fallo confirma un cambio doctrinal conforme a la STS 84/2024, de 26 de enero, que reconoce la atipicidad de conductas que solo afectan formalmente al documento sin lesionar su esencia jurídica.

La sentencia destaca la distinción entre falsedad formal y falsedad con contenido lesivo penalmente relevante, estableciendo un criterio claro para casos donde el soporte material del documento es falso pero la información contenida es verdadera, delimitando así el ámbito de aplicación del delito de falsedad documental y evitando la criminalización de conductas sin potencialidad lesiva significativa.

A) Introducción.

El acusado, ciudadano extranjero, presentó para su canje una licencia de conducir venezolana que simulaba el formato oficial pero cuyo soporte material resultó ser falsificado, aunque los datos personales y la información del permiso eran verdaderos y coincidentes con la certificación oficial venezolana.

¿Puede considerarse delictiva la falsificación de un documento oficial cuyo soporte material es falso pero cuya información personal y legal coinciden con la realidad, en el ámbito del delito de falsedad en documento oficial?.

No debe considerarse delito de falsedad en documento oficial, ya que la conducta implica una falsedad meramente formal sin menoscabo de la fe pública ni potencialidad lesiva real o significativa en el tráfico jurídico, confirmándose un cambio de doctrina respecto a la interpretación tradicional del tipo penal.

El Tribunal Supremo fundamenta su conclusión en la jurisprudencia que exige, para tipificar el delito de falsedad documental, no solo la existencia de un elemento objetivo típico sino también una especial antijuridicidad material que implique perjuicio real o potencial al bien jurídico protegido, entendiendo que la ausencia de alteración en los datos o en la función probatoria del documento invalida la aplicación penal, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo nº 84/2024 (Pleno), STS nº 165/2010 y STS nº 402/2022 entre otras.

B) Doctrina.

Decía la STS 165/2010, de 18 de febrero, que aparece citada varias veces en el procedimiento:

«La doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal, (...).

Este Tribunal de Casación ha establecido en reiteradas resoluciones que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas (STS 349/2003, de 3-3; STS nº 845/2007, de 31-10; STS nº 1028/2007, de 11-12; y STS nº  377/2009, de 24-2, entre otras). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (STS de 13-9-2002).

Y también se ha argumentado que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento (STS nº 1561/2002, de 24-9; y STS nº 845/2007, de 31-10).

Asimismo se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuricidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento (STS de 21-11-1995 y STS nº 247/1996, de 3-4) (...)

(...) la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado de forma asidua que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad lesiva", pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o "potencial" contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva (SSTS 1561/2002, de 24-9; STS nº 394/2007, de 4-5; STS nº 626/2007, de 5-7; y STS nº 845/2007, de 31-10). Y aquí desde luego los actos falsarios albergaban sin duda potencialidad lesiva, de modo que si finalmente no ocasionaron un perjuicio real para el tráfico jurídico sí puede hablarse, cuando menos, de "perjuicio potencial"».

En el mismo sentido se expresa tanto la STS nº 227/2019, de 29 de abril, como aquéllas a las que ésta se remite (STS núm. 520/2016, de 16 de junio; STS nº 432/2013; STS nº 309/2012, de 12 de abril ó STS nº 331/2013, de 25 de abril ).

Más recientemente, la STS nº 402/2022, de 22 de abril, recordaba:

«La doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS nº 318/2017 de 1 de febrero; STS nº 138/2022, de 17 de febrero -.

La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico. Como afirmábamos en la STS 279/2010, de 22 de marzo, "para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la `mutatio veritatis?, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".

De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable».

Esas referencias jurisprudenciales dibujaban el telón de fondo esbozado por la STS nº 89/2024 para abordar el supuesto que entonces se ventilaba.

C) Valoración jurídica.

Nos enfrentamos aquí, como entonces, a un documento cuyo soporte material es inauténtico. Sus datos, empero, se corresponden escrupulosamente con la realidad: El recurrente es titular en Venezuela del permiso de conducir que el documento refleja con todas sus circunstancias.

No es un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad. No se finge que el acusado responda a datos de identidad distintos a los propios, ni se crea una apariencia de titularidad de una licencia para conducir vehículos de la que carece. La falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de la información que incorpora.

Todo ello denota que nos encontramos ante una falsedad meramente formal, sin trascendencia para el tráfico jurídico; trascendencia que tampoco se expresa en la sentencia de instancia. No se acierta a adivinar las razones que pudieron llevar al acusado a confeccionar, o encargar a un tercero, el documento. Tampoco la finalidad perseguida. Pero sí aparece la nula potencialidad para incidir en el tráfico jurídico. No se trataba de acreditar con el documento una situación fáctica o jurídica en relación con el acusado que no se correspondiera con la realidad. La conducta que se imputa al recurrente excluye el menoscabo de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico. 

No ha sido alterada la función probatoria del documento, en cuanto que el intervenido en poder del acusado no fue creado para probar o acreditar circunstancia alguna discordante con la realidad. El hecho no pueden subsumirse bajo el tipo contemplado en los arts. 390.1. 1° y 2° y 392.1 CP.

El recurso se estima.

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sábado, 27 de junio de 2026

Debe responder individualmente el administrador por el impago de las deudas sociales derivado del incumplimiento del deber de disolución y liquidación ordenada de la sociedad cuando existen activos que podrían cubrir parte del crédito.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 5ª, de 25 de abril de 2026, nº 267/2026, rec. 662/2025, declara que debe responder individualmente el administrador por el impago de las deudas sociales derivado del incumplimiento del deber de disolución y liquidación ordenada de la sociedad cuando existen activos que podrían cubrir parte del crédito.

El administrador de una sociedad que no proceda a la disolución y liquidación ordenada de la misma, teniendo activos susceptibles de realización que podrían cubrir deudas sociales, incurre en responsabilidad individual por el daño directo causado a terceros acreedores, salvo que pruebe que dicha liquidación no hubiera permitido pagar los créditos afectados.

La Audiencia otorga la razón a la parte actora, reconociendo la procedencia de la acción de responsabilidad individual contra el administrador por incumplimiento de sus deberes legales. La sentencia ratifica que el administrador debía haber llevado a cabo la disolución y liquidación de la sociedad para satisfacer las deudas pendientes. Ante la ausencia de justificación sobre la insuficiencia de activos para pagar la deuda reclamada, el incumplimiento del administrador se considera causa directa del impago.

El Tribunal reafirma la doctrina jurisprudencial que establece la necesidad de un incumplimiento claro y causalidad directa para imputar responsabilidad individual a administradores en casos de impago derivado de cierre irregular de sociedades.

La sentencia destaca la importancia del esfuerzo argumentativo que debe hacer el acreedor para vincular causalmente el incumplimiento del deber legal de disolución y liquidación ordenada con el impago de la deuda y cómo la ausencia de prueba por parte del administrador sobre la imposibilidad de satisfacer la deuda mediante dicha liquidación lleva a imputarle la responsabilidad. Recalca que no basta el cierre irregular de la sociedad, sino que es necesaria la demostración del daño directo causado.

A) Introducción.

Una persona, en su calidad de administrador único de la sociedad, no procedió a la disolución ni a la liquidación ordenada de la sociedad, que dejó pagos pendientes a otra empresa acreedora por un total de 16.271,47 euros vía pagarés impagados.

¿Debe responder individualmente el administrador por el impago de las deudas sociales derivado del incumplimiento del deber de disolución y liquidación ordenada de la sociedad cuando existen activos que podrían cubrir parte del crédito?.

Se considera responsable al administrador por el incumplimiento de sus deberes legales, ya que no justificó que la liquidación ordenada no hubiera permitido satisfacer la deuda, confirmándose la condena establecida en primera instancia.

El tribunal fundamenta su decisión en los artículos 236 y 241 del TRLSC y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exigen acreditar un incumplimiento nítido del deber legal y la relación directa entre éste y el daño sufrido por el acreedor; la existencia de activos susceptibles de liquidación y la falta de justificación por parte del administrador implican responsabilidad individual por el ilícito orgánico causado.

B) ACCIÓN EJERCITADA.

1º) Como hemos dicho, la parte actora ejercitó contra el demandado una acción de responsabilidad individual por daño regulada en los art. 236 y 241 TRLSC. El primero de tales preceptos establece lo siguiente:

"Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando hayan incurrido en dolo o culpa".

2º) Por su parte el art. 241 del mismo texto legal señala lo siguiente:

"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos."

3º) Entre otras sentencias del TS, en la nº 253/2016, de 18 de abril, el TS viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia (art. 135 TRLSA), y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC (STS de 6 de abril de 2006, STS de 7 de mayo de 2004, STS de 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» (Sentencias del TS nº 242/2014, STS de 23 de mayo, y STS nº 737/2014, de 22 de diciembre ).

4º) Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero (Sentencias del TS nº 131/2016, de 3 de marzo; STS nº 396/2013, de 20 de junio; STS nº 395/2012, de 18 de junio; STS nº 312/2010, de 1 de junio ; y STS nº 667/2009, de 23 de octubre , entre otras).

5º) En la Sentencia del TS nº 472/2016, de 13 de julio, el TS dijo lo siguiente:

3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social , como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento (Sentencia del TS nº 253/2016, de 18 de abril ).

4. En nuestro caso, la demanda no se limita a fundar la responsabilidad del administrador demandado respecto del impago de los créditos de la demandante en la falta de disolución y liquidación de la sociedad deudora . Aduce que el cierre de hecho iba ligado a una demora en la exigibilidad de los créditos de la demandante, mediante la emisión de unos pagarés, y la desaparición de los activos de la sociedad, que ha impedido la satisfacción de los créditos del demandante.

Como hemos dejado constancia en el primer fundamento jurídico, consta acreditado que la sociedad Cepys cesó en su actividad, cuando menos al comienzo del año 2009, tal y como se afirma en la demanda y no ha quedado contradicho por el demandado, que era quien tiene mayor facilidad para acreditar lo contrario. Durante el año 2008, la sociedad demoró el pago de las deudas que tenía con la demandante, mediante la entrega de unos pagarés que vencían a final de año, y que resultaron impagados.

El administrador demandado no ha procedido a la disolución de la sociedad ni a la consiguiente liquidación de sus activos. Y el propio administrador, en su contestación, reconoce que la sociedad tenía cuatro vehículos susceptibles de ser embargados. Por lo que, cuando menos estos bienes debían haber sido liquidados, para hacer pago de las deudas sociales.

Frente a la alegación contenida en la demanda de que el administrador no ha procedido a la liquidación ordenada de los activos de la sociedad y que ello ha impedido el cobro de los créditos de la demandante, máxime cuando se demoró su exigibilidad mediante la emisión de unos pagarés que resultaron finalmente impagados, correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos de la demandante, ordinariamente por la insuficiencia de activo.

Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.

En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora , que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar."

6º) En síntesis, según el TS la responsabilidad individual del administrador exige acreditar el incumplimiento nítido del deber legal (ilícito orgánico) y su relación directa con el daño al acreedor , pues en otro caso siempre se atribuiría a al administrador las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía cuando no es esta la intención del legislador; no basta la mera alegación de cierre desordenado de la empresa. En el caso, el acreedor demandante argumenta la relación de causalidad entre el cierre y el perjuicio por lo que correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar el crédito.

C) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO.

1º) El recurso de apelación se basa como único motivo en error en la aplicación del artículo 241 del TRLSC. En definitiva, según la apelante, la actora no ha acreditado la imposibilidad del cobro de la deuda impagada en el juicio cambiario ni ha cumplido el esfuerzo argumentativo en los términos exigidos jurisprudencialmente de relacionar causalmente el incumplimiento de una disolución y liquidación ordenada con el impago de su crédito.

2º) Argumentaba el apelante que es un hecho admitido y probado (así lo declara en la sentencia) la titularidad de bienes, al menos cuatro inmuebles, de gran valor (frente a los 16.271,47 euros que se reclaman en esta demanda), que actualmente pertenecen a la sociedad, y que la demandante lo conoció por la averiguación patrimonial realizada en el juicio cambiario, averiguación de la que no aporta prueba, a pesar de la facilidad probatoria que tiene la actora, ni nada sobre las cargas que dice pesan sobre ellas, ni desde cuando conoce la supuesta inviabilidad del cobro de su deuda , que por el principio de actio nata afectaría a la prescripción. En definitiva, la actora, que no acredita la imposibilidad del cobro de la deuda impagada en el juicio cambiario y que reconoce la tenencia de activos (naves), aún con cargas, no ha cumplido el esfuerzo argumentativo en los términos exigidos jurisprudencialmente de relacionar causalmente el incumplimiento de una disolución y liquidación ordenada con el impago de su crédito. Le bastaría con aportar la situación de los inmuebles (cuatro naves) cuya titularidad actual reconoce.

3º) Este Tribunal entiende que la existencia de tales inmuebles supone un esfuerzo argumentativo de la demandante sobre la posibilidad de haber cobrado al menos parcialmente su crédito, si el administrador demandado hubiera liquidado legalmente la sociedad que regentaba.

4º) En todo caso, no es ocioso recordar que el apelante/demandado reconoció expresamente que la sociedad que administraba cesó su actividad a principios del año 2019, sin que conste que se sometiera a un procedimiento concursal ni a un proceso de liquidación societaria.

5º) Además, sin entrar en la posibilidad de realizar los citados inmuebles, el propio apelante aportó en su contestación (doc. 33) copia del impuesto de sociedades del ejercicio 2018 con un balance de situación de una fecha (31/12/2018) muy próxima al cierre, de la que resulta lo siguiente:

a) En el momento de hacer la citada declaración fiscal la empresa disponía de un inmovilizado material de 409.065,26 €, unas existencias valoradas en 5.000 €, unos clientes de clientes de 226.573,47 € y otras cuentas deudoras valoradas en 14.950,60 €. En total la sociedad tenía activos valorados en 648.521,87 euros:

b) En tal momento, los pasivos exigibles de la sociedad eran 542.968,25 € (pasivo corriente y no corriente).

c) En síntesis, DIRECCION000 tenía según la citada declaración fiscal de 2018 unos fondos propios positivos de 105.553,62 euros.

6º) En síntesis, de tales hechos probados resulta que el administrador demandado no ha procedido a la disolución de la sociedad ni a la consiguiente liquidación de sus activos. Según la documentación fiscal aportada por el propio demandado, antes de cerrarla de hecho había bienes susceptibles de realización, por lo que, cuando menos estos bienes debían haber sido liquidados, para hacer pago de las deudas sociales.

7º) El administrador demandado no ha justificado que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos de la demandante, ordinariamente por la insuficiencia de activo.

8º) Como ha dicho el TS en la sentencia nº 472/2016, de 13 de julio si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.

9º) En consecuencia, es correcta la sentencia de instancia al estimar la acción de responsabilidad con la condena al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora , que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar.

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viernes, 26 de junio de 2026

Los 40 euros que prevé la normativa en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso, como indemnización de los costes de cobro.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 4 de junio de 2026, nº 698/2026, rec. 3358/2024, reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que los 40 euros que prevé la normativa en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso, como indemnización de los costes de cobro.

A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable.

La cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro prevista en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,  aplicable por cada factura no abonada en plazo, debe abonarse al acreedor por cada una de las facturas retrasadas, sin que la presentación conjunta de varias facturas en una única reclamación administrativa o judicial reduzca dicha cantidad, salvo que medie fraude de ley.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la entidad gestora de créditos frente a la Administración pública y casó y anuló parcialmente la sentencia de instancia respecto al rechazo de la indemnización fija de 40 euros por cada factura impagada. Se fundamenta en la interpretación conforme a la Directiva Europea 2011/7 y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reconocen el derecho automático y ex lege a dicha cantidad por cada retraso en el pago, independientemente de la presentación conjunta de facturas en la reclamación administrativa.

La Sala rechaza limitaciones basadas en la precisión del cálculo o proporcionalidad de la compensación, salvo fraude de ley. En consecuencia, reconoce el derecho a dicha compensación por cada factura que no haya sido pagada en plazo, fijando doctrina clara y homogénea sobre la aplicación del artículo 8.1 de la Ley 3/2004 en casos de morosidad y cesión de créditos.

La sentencia clarifica que el derecho a la indemnización fija de 40 euros en costes de cobro se devenga por cada factura impagada, aplicándose automáticamente incluso cuando múltiples facturas se reclaman conjuntamente, sin que la acumulación o gestión externa de créditos permita limitar esta compensación. Reafirma la interpretación conforme a la Directiva Europea y el TJUE, resolviendo discrepancias sobre la naturaleza y extensión del derecho y limitando la posibilidad de su reducción salvo fraude de ley.

A) Introducción.

La mercantil BFF FINANCE IBERIA S.A.U. reclamó al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el pago de facturas no abonadas en plazo, incluyendo los intereses de demora y una compensación fija de 40 euros por factura según la Ley 3/2004, que no fue reconocida por la administración, dando lugar a un proceso contencioso-administrativo.

¿Debe interpretarse el artículo 8.1 de la Ley 3/2004 en el sentido de que la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro debe abonarse por cada factura individual abonada con demora, aun cuando las facturas se reclamen conjuntamente en una reclamación única?.

Se establece un cambio y fijación de doctrina: la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro debe abonarse por cada factura pagada con retraso, independientemente de que se presenten en una única reclamación conjunta.

La interpretación conforme a la Directiva 2011/7/UE y la jurisprudencia del TJUE establece que esta cantidad fija tiene efecto automático por cada factura morosa, garantizando la efectiva lucha contra la morosidad y evitando un trato menos favorable al acreedor, sin que exista posibilidad de valoración proporcional o razonabilidad salvo casos de fraude de ley.

B) Antecedentes judiciales. La sentencia impugnada.

La sentencia núm. 124/2024, de 21 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, estimó parcialmente el recurso de la mercantil recurrente, si bien, en lo que a este recurso de casación respecta, esto es a la reclamación relativa a conceder a la recurrente el derecho a obtener la cantidad de 40 euros por cada una de las facturas presentadas y no abonadas, lo desestimó.

La sentencia, después de haber precisado que no eran 3.918, sino 3.788 las facturas que, en su caso podrían ser reclamadas, porque las 130 restantes no podían computarse por diferentes razones aportadas por la Administración sanitaria madrileña, la Sala llega a su decisión desestimatoria de esta reclamación apoyándose en la cita de sus anteriores sentencias de 24 de marzo de 2022 (recurso núm. 899/2020) y de 1 de junio de 2022 (recurso núm. 1020/2020), cuyo fundamento jurídico sexto reprodujo en su totalidad.

A tal fin, afirmó que no procedía conceder la cantidad de 151.520 euros en concepto de costes de cobro, a razón de 40 euros por cada una de las 3.788 facturas cuyos intereses de demora reclamaba, porque concurrían "idénticas circunstancias que en la Sentencia transcrita esto es, que la reclamación inicial en vía administrativa comprendía miles de facturas de distintas empresas por suministros a numerosos hospitales del SERMAS de una parte, y de otra parte que en las facturas reclamadas, ha habido que recalcular en todas ellas el día inicial para el cómputo de los intereses de demora, de forma que estamos ante un trabajo carente de precisión.

A lo anterior se añade que esta Sala considera que difícilmente puede hablarse de costes de cobro de unas facturas que, como la propia parte recurrente reconoce en su escrito de demanda, no tiene ni ha tenido nunca en su poder, limitándose a aportar los datos que sobre las facturas en cuestión le han suministrado las empresas contratistas cedentes de tales facturas".

La sentencia clarifica que el derecho a la indemnización fija de 40 euros en costes de cobro se devenga por cada factura impagada, aplicándose automáticamente incluso cuando múltiples facturas se reclaman conjuntamente, sin que la acumulación o gestión externa de créditos permita limitar esta compensación. Reafirma la interpretación conforme a la Directiva Europea y el TJUE, resolviendo discrepancias sobre la naturaleza y extensión del derecho y limitando la posibilidad de su reducción salvo fraude de ley.

C) Escrito de interposición del recurso.

1. El escrito de interposición del recurso, después de hacer una descripción de la cuestión de interés casacional recogida en el auto de admisión, denuncia la infracción del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, destacando que dicho precepto prevé el derecho del acreedor a cobrar al deudor una cantidad fija de 40 euros, cuando éste incurra en mora, "que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal".

2. El recurso hace referencia expresa a la jurisprudencia de esta Sala y Sección 4ª y, en concreto, a las STS núms. 612/2021, de 4 de mayo (recurso núm. 4324/2019) y STS nº 810/2021, de 14 de junio (recurso núm. 7332/2019), así como a la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo artículo 6 establece una compensación por los costes de cobro y gestión de las facturas impagadas, por un importe fijo y asegurado de 40 euros.

Más adelante, también cita la STJUE de 20 de octubre de 2022, asunto C-585/2020, que resolvió una cuestión prejudicial en el sentido de considerar que el importe mínimo fijo de 40 euros "en concepto de compensación al acreedor por los costes de recuperación incurridos por mora del deudor deberá pagarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en factura, aun cuando ésta se presente junto con otras facturas en una sola reclamación administrativa o judicial (apartado 34 y siguientes de la Sentencia)". Además, añade que "reducir la cantidad adeudada en concepto de costes de cobro supondría contravenir la principal finalidad de la Directiva, esto es, desincentivar la morosidad en las operaciones comerciales entre poderes públicos y proveedores". Y, por último destaca que "dicha cantidad mínima deberá pagarse automáticamente incluso sin mediar un recordatorio al deudor".

3. El escrito concluye solicitando la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada y que la sentencia de esta Sala admita las pretensiones de la recurrente en relación con los costes de cobro reclamados, debiendo integrarse la interpretación ofrecida por la STJUE anteriormente citada.

D) Jurisprudencia del TJUE y de esta Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

A) Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

1. Las sentencias del TJUE que ahora citaremos han resuelto sendas cuestiones prejudiciales en las que el criterio seguido, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que modificó la precedente Directiva 2000/35/CE, es, en síntesis, el de establecer que la cantidad de 40 euros por gastos de gestión de cobro lo es por cada factura no abonada en plazo y no por cada reclamación.

2. Así, la STJUE (Sala Tercera) de 20 de octubre de 2022 (Asunto C-585/2020), que resolvió una cuestión prejudicial promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, declaró, en lo que ahora es de interés, que:

"1) El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única".

En los apartados 26 a 42 de la sentencia, el Tribunal europeo ofrece un conjunto de argumentos sobre los que fundamenta esa decisión. Los podemos sintetizar en los siguientes extremos:

(i) La Directiva 2011/7 no solo pretende desalentar la morosidad, evitando que sea económicamente provechosa para el deudor a causa de los bajos intereses aplicados o de la no aplicación de intereses en tal situación, sino también proteger eficazmente al acreedor frente a dicha morosidad, garantizándole una compensación lo más completa posible por los costes de cobro en que haya incurrido.

(ii) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro. Además, el apartado 2 de dicho artículo 6 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que dicha cantidad fija mínima deba pagarse automáticamente, incluso sin recordatorio al deudor, y de que sea una compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor. La interpretación de este precepto, en relación con lo que dispone el artículo 1.1. de la citada Directiva responde al objeto mismo de esta norma europea, esto es a la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debido a los efectos negativos de esta morosidad en la liquidez, competitividad y rentabilidad de las empresas.

(iii) El concepto de "morosidad" a que se refiere el artículo 6.1 de la Directiva se define en el artículo 2, punto 4, de esta Directiva como no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido. Pues bien, dado que esta Directiva comprende, con arreglo a su artículo 1, apartado 2, «todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales», este concepto de «morosidad» es aplicable a cada operación comercial considerada individualmente, que viene acreditada por una factura o solicitud de pago equivalente.

(iv) Los requisitos de exigibilidad de la cantidad fija mínima de 40 euros, en lo atinente a las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, se remite a los requisitos de exigibilidad de los intereses de demora, establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva (que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor).

(v) El hecho de que esa cantidad fija sea exigible automáticamente, «sin necesidad de aviso de vencimiento» supone que el modo de cobro de los créditos impagados elegido por el acreedor carece de pertinencia a efectos de la exigibilidad de aquella cantidad fija. La elección, por parte del acreedor, de presentar a un mismo deudor una reclamación que incluya varias facturas no pagadas a su vencimiento, no modifica las condiciones de exigibilidad del cobro de aquella cantidad.

(vi) La presentación de una única reclamación de pago que cubra varias operaciones comerciales no pagadas a su vencimiento, debidamente acreditadas mediante facturas o mediante solicitudes de pago equivalentes, no puede tener por efecto reducir la cantidad fija mínima adeudada en concepto de compensación por los costes de cobro por cada retraso en el pago. Una reducción de esta índole supondría, en primer término, privar de efecto útil al artículo 6 de dicha Directiva, cuyo objetivo es, no solo desalentar la morosidad, sino también compensar al acreedor «por los costes de cobro en que haya incurrido», costes que tienden a aumentar en proporción al número de pagos y cantidades que el deudor no satisface a su vencimiento. Tal reducción equivaldría, además, a establecer una excepción a favor del deudor respecto al derecho a la cantidad fija prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva sin ninguna «razón objetiva» para ello, en contra de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la misma Directiva. Esta reducción supondría, por último, dispensar al deudor de una parte de la carga financiera derivada de su obligación de pagar, por cada factura no satisfecha al vencimiento, la cantidad fija de 40 euros prevista en dicho artículo 6.1.

(vii) Por último, el derecho a una compensación «razonable» previsto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7 se refiere a los costes de cobro, cualesquiera que sean, que superen la cantidad mínima de 40 euros a la que el acreedor tiene derecho, de manera automática, en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva. Por lo tanto, dicha compensación no puede cubrir ni la parte de dichos costes que ya quedé cubierta por la cantidad fija mínima de 40 euros, ni los costes que parezcan excesivos a la luz del conjunto de las circunstancias del asunto de que se trate.

3. La posterior STJUE (Sala Octava) de 4 de mayo de 2023 (asunto C-78/2022), que resolvió una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de la República Checa, ha venido a ratificar la anterior doctrina, dado que se ha servido de los mismos argumentos de la resolución anterior. En este caso, la controversia judicial se suscitó entre entidades privadas, en concreto entre una sociedad mercantil acreedora, y otra, que actuaba en calidad de administrador concursal de la sociedad deudora. El objeto era la reclamación de una compensación fija por los costes de cobro que hubo de sufragar la acreedora como consecuencia de la morosidad en cinco contratos de tracto sucesivo (arrendamiento de bienes muebles) celebrados entre aquella sociedad y la deudora.

La citada sentencia ha declarado:

"1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con el artículo 3 de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, cuando en un mismo contrato se estipulan pagos de carácter periódico, cada uno de los cuales debe efectuarse en un plazo determinado, la cantidad fija mínima de 40 euros que establece dicho artículo 6, apartado 1, debe pagarse al acreedor, en concepto de compensación por los costes de cobro, por cada retraso en el pago.

2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, en relación con el apartado 3 de este artículo y con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional deniegue o reduzca la cantidad fija establecida en la primera de estas disposiciones basándose en los principios generales del Derecho privado nacional, aun cuando la morosidad en que se haya incurrido en el marco de un mismo contrato se refiera, en particular, a importes de escasa cuantía o incluso inferiores a dicha cantidad fija".

B) Jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

Del mismo modo, esta Sala ha dictado diversas sentencias, tanto de fechas anteriores [SSTS núms. 612/2021, de 4 de mayo (recurso de casación núm. 4324/2019) y STS nº 810/2021, de 8 de junio (recurso de casación núm. 7332/2019)] como posteriores a las sentencias del TJUE precitadas [STS núms. 1386/2025, de 30 de octubre, (recurso de casación núm. 8889/2022) y STS nº 1640/2025, de 15 de diciembre (recurso de casación núm. 7614/2022)] que se han pronunciado en el mismo sentido y con el mismo contenido y alcance que las sentencias del Tribunal Europeo.

En este sentido, han declarado las dos primeramente citadas, en idénticos términos:

"Quinto.- El derecho a la cantidad fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora.

Acorde con lo hasta ahora expuesto, si, a tenor del artículo 8 de la Ley 3/2004, "el derecho a una cantidad fija de 40 euros" por los costes de cobro nace "cuando el deudor incurra en mora", "que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal". Y el deudor incurre en mora, a tenor de los artículos 4, 5 y 6 de la citada Ley 3/2004, en relación con el artículo 4 de la Directiva citada, cuando se ha presentado al cobro la "factura", a la que reiteradamente se alude en dichos preceptos, y no ha resultado pagada en plazo contractual o legalmente establecido. De ello se colige que la cantidad fija de 40 euros ha de pagarse por cada factura no abonada en plazo.

Sin que concurra, por lo demás, ninguna norma, ni ninguna razón, para considerar que la indicada cantidad fija de 40 euros únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas. Sería una suerte de tasa por la redacción del escrito de reclamación en vía administrativa, lo que no se compadece con la regulación contenida en la Ley 3/2004 y en la Directiva 2011/7/UE. Es más, la propia Directiva, en el considerando 18, se recrea en las facturas como elemento medular del sistema que alumbra, al señalar que "las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago", cuyo exceso determina la mora. De modo que la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa.

Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros es para "cubrir los costes internos relacionados con el cobro" como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE. No para costes externos como la presentación de reclamaciones en vía administrativa.

Recordemos que este bloque normativo que tiene por finalidad la lucha contra la morosidad, la Ley y la Directiva citadas, no puede ser interpretado en el sentido menos favorable a tal finalidad, en relación con el régimen jurídico anterior, es decir, con una interpretación que resulte contraria a la efectividad de esa lucha contra la dilación que supone morosidad en el ámbito de las Administraciones Públicas.

Desde luego, ninguna excepción se hace en la Ley 3/2004, ni en la Directiva 2011/7/UE, respecto de la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro, para los casos en los ya han resultado sobradamente impagadas en plazo las facturas, y se inicia posteriormente el procedimiento administrativo para la reclamación y efectivo pago del importe de las facturas, respecto de las que se incurrió en mora, y que ahora resultan acumuladas. Y lo cierto es que cuando la Ley ha querido hacerlo, mediante agrupación de facturas, lo ha hecho, como es el caso del artículo 4.4 de la Ley 3/2004 , aunque únicamente a los efectos de la determinación del plazo de pago.

Pero es que ni en la Ley ni en la Directiva se alude al devengo de la cantidad de 40 euros por gastos de cobro por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda, sino que, por el contrario, tanto la Ley como la Directiva se refieren a cada factura que ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de facturas en vía administrativa ni siquiera es el eje de la regulación contenida en la Ley y en la Directiva citadas, que se centra en proporcionar las herramientas necesarias para combatir la morosidad, para "desalentar esa práctica" (considerando 19 de la Directiva), tras constatar que las "facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto" (considerando 3 de la Directiva)".

E) Juicio de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

A) Análisis de fondo.

La STS núm. 1386/2025, de 30 de octubre (recurso de casación núm. 8889/2022) delimita el objeto de esta pretensión y, al mismo tiempo, da una respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo establecida en el auto de admisión, recogiendo, además, la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia. Por todo ello, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica y por unidad de doctrina, reproducimos, a continuación, el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia:

"CUARTO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo art. 8.1 de Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Como establece el auto de admisión del presente recurso de casación (...), la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala debe pronunciarse, consiste, como hemos señalado más arriba, "en determinar, si la cantidad fija de 40 € por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora".

Sobre esta cuestión se han pronunciado ya las Sentencias de esta Sala núm. 612/2021, de 4 de mayo de 2021, (RC núm. 4324/2019 ) y núm. 810/2021, de 8 de junio 2021 (RC núm. 7332/2019). Como afirman estas sentencias, la citada Ley tiene por finalidad combatir los efectos perniciosos de los retrasos en el pago de deudas contractuales -que produce efectos especialmente negativos en las pequeñas y medianas empresas- y armonizar las normas sobre plazos de pago en el mercado interior. Con ese propósito, su artículo 8 regula, para cuando el deudor incurra en mora y sea responsable del retraso, "la indemnización por costes de cobro " e introduce un doble régimen indemnizatorio: (i) el previsto en el párrafo primero del apartado 1, en el que se establece una cantidad fija de cuarenta euros, "que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal" y (ii) el establecido en el párrafo segundo del art.8.1, en el que se otorga al acreedor el derecho a reclamar una indemnización adicional al deudor por los costes de cobro debidamente acreditados que superen dicha cantidad, esto es, la cifra de 40 euros.

El presupuesto del derecho a cobrar, "en todo caso" la cantidad fija de 40 € que prevé el párrafo primero del art. 8.1 de la citada Ley 3/2004 , que es la cuestión que se plantea, es la mora del deudor, que se produce cuando la factura presentada al cobro no ha sido pagada dentro del plazo legal o contractual, conforme a los artículos 4 a 6 de la Ley 3/2004. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que la "morosidad" se define por el art. 2 de la misma ley como "el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago". Por ello, como declaró esta Sala en las citadas sentencias de 2021, el derecho a la compensación se devenga no por reclamación o expediente administrativo, sino por cada factura individualmente considerada cuyo pago se haya efectuado fuera de plazo".

Esta sentencia, después de hacer referencia a la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/2020) anteriormente citada y a su apartado 37, que reproduce, continúa declarando lo que sigue:

"Resulta, por tanto, que de acuerdo con la doctrina establecida en la STJUE C-585/20, que coincide con la jurisprudencia de esta Sala (STSS 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, de 8 de junio de 2021), procede afirmar que la falta de pago dentro del plazo legal o contractual determina la mora y, salvo supuestos de fraude de ley, genera, ipso iure, el derecho del acreedor a percibir la cantidad fija de cuarenta euros por cada factura abonada con retraso, sin necesidad de reclamación expresa ni acreditación de perjuicio alguno. El reconocer esta compensación por cada una de las facturas reclamadas desalienta la morosidad, que es el objetivo perseguido por el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, y por el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que la traspone y, por tanto, su exigencia respeta lo establecido en las citadas normas.

Tal conclusión no puede ser enervada, como sostiene la sentencia recurrida en casación, afirmando que la reclamación administrativa carecía de precisión por haber incurrido en errores o en discrepancias en el cálculo de los intereses de demora. Como se ha indicado, este derecho tiene naturaleza automática y autónoma, y su reconocimiento no depende de la corrección aritmética o jurídica de la liquidación de intereses. Incluso cuando el cálculo de estos pudiera reputarse indebido o inexacto -que es, como se acaba de indicar, lo que se sostiene en la sentencia recurrida en casación-, el derecho a la cantidad fija de 40 €, salvo que se incurra en fraude de ley, subsiste, al derivar directamente de la mora y no del modo en que se practique la liquidación de intereses. Los posibles vicios o irregularidades que pudiera presentar la factura deben ser valorados por la Administración exclusivamente para decidir si procede otorgar su conformidad, pero no pueden justificar la denegación del abono de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Debe señalarse, que, en contra de lo sostenido por el letrado de la Comunidad de Madrid, la indemnización fija de 40 € prevista en el párrafo primero del artículo 8.1 de la Ley 3/2004 resulta siempre procedente cuando concurre el presupuesto de hecho establecido en la norma: esto es, que el deudor no haya abonado la factura en el plazo legal o convencionalmente fijado y que el retraso en el pago le sea imputable. No cabe, por tanto, realizar un juicio de razonabilidad o proporcionalidad sobre dicha indemnización . Cuestión distinta es, como se ha indicado, que se haya actuado en fraude de ley.

En este sentido, cabe poner de relieve que la STJUE Finance Iberia(C-585/20) rechazó expresamente los argumentos que pretendían condicionar la aplicación de la indemnización fija del artículo 6.1 de la Directiva 2011/7 a que fuera proporcionada, fundados en la exigencia de que la compensación fuera "razonable" (artículo 6.3 de la Directiva). El Tribunal de Justicia declaró que "no cabe invocar el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7 para limitar el derecho del acreedor a recibir la cantidad fija prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva" (§ 40).

Según sostiene el TJUE en esta sentencia: "42. En efecto, el derecho a una compensación «razonable» previsto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7 «por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad [del deudor]» se refiere a los costes de cobro, cualesquiera que sean, que superen la cantidad mínima de 40 euros a la que el acreedor tiene derecho, de manera automática, en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, cuando sean exigibles intereses de demora con respecto a una operación comercial, de conformidad con el artículo 3 o el artículo 4 de dicha Directiva.

Por todo ello, esta Sala considera que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".

B) Doctrina de interés casacional.

Siguiendo, en este sentido, el pronunciamiento de la STS núm. 1386/2025, de 30 de octubre, de repetida cita, reproducimos, por unidad de criterio, la respuesta allí declarada:

"El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable".

C) Resolución. Estimación del recurso.

Por las razones expuestas y de conformidad con la doctrina de interés casacional declarada en el apartado anterior, debemos estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil BFF FINANCE IBERIA S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, casar y anular la citada sentencia únicamente respecto de la cuestión de interés casacional, esto es en lo relativo a la cantidad fija de 40 euros por costes de gestión de cobro de cada una de las facturas presentadas a su cobro y no satisfechas.

Igualmente, estimamos en dicha parte el recurso contencioso-administrativo y reconocemos el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada una de las facturas, a las que se refiere su reclamación, que no han sido abonadas en el plazo contractual o legalmente establecido.

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