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sábado, 20 de junio de 2026

Cuando en un proceso judicial se oculta maliciosamente el domicilio del demandado pese a conocerlo el demandante o su representante esta conducta constituye maquinación fraudulenta que justifica la revisión y rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de mayo de 2026, nº 827/2026, rec. 4/2025, confirma el TS la maquinación fraudulenta por cuanto la demandada en revisión ocultó los datos de contacto de la demandante en un procedimiento judicial anterior en el que se le declaró en rebeldía tras su emplazamiento por edictos, porque la parte demandada en revisión conocía su domicilio, número de teléfono y correo electrónico.

Cuando en un proceso judicial se oculta maliciosamente el domicilio del demandado pese a conocerlo el demandante o su representante, existiendo otros medios razonables para su notificación personal que no se usaron, esta conducta constituye maquinación fraudulenta que justifica la revisión y rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía.

El Tribunal Supremo otorga la razón a la demandante, considerando que concurre la causa legal de revisión por maquinación fraudulenta prevista en el artículo 510.1.4º de la LEC. Se fundamenta en que la demandada, pese a conocer diversas posibilidades de notificación personal, omitió informarlas al juzgado, lo que llevó a la declaración de rebeldía y a la resolución en su contra sin garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se estima la demanda de revisión, rescindiendo la sentencia firme impugnada y ordenando la devolución de las actuaciones para que se continue el juicio conforme a derecho, con imposición de costas a la demandada.

Se destaca la importancia de que el demandante, ante el fracaso en la notificación en el domicilio señalado, debe facilitar todas las vías razonables para el emplazamiento personal antes de acudir al edicto, siendo ilícito ocultar deliberadamente esta información para obtener ventaja procesal, vulnerando el derecho a la defensa.

A) Introducción.

Una persona interpuso demanda de juicio ordinario para obtener la declaración de dominio y restitución de acciones en dos sociedades mercantiles contra otra persona, que no fue debidamente emplazada personalmente debido a la ocultación del domicilio efectivo por parte de la demandante, lo que llevó a la sentencia firme dictada en rebeldía.

¿Es procedente estimar la demanda de revisión de sentencia firme basada en la existencia de maquinación fraudulenta derivada de la ocultación deliberada del domicilio del demandado, que impidió su emplazamiento personal y conllevó la declaración de rebeldía?.

Se considera procedente la revisión de la sentencia firme por concurrir maquinación fraudulenta, rescindiéndose dicha sentencia y ordenando la devolución de las actuaciones al juzgado para que las partes puedan ejercitar sus derechos en el proceso correspondiente.

La revisión se fundamenta en el artículo 510.1.4º y 516.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con la jurisprudencia constante que reconoce la maquinación fraudulenta cuando el demandante oculta maliciosamente el domicilio del demandado impidiendo su emplazamiento personal, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter subsidiario del emplazamiento por edictos.

Si el incidente de nulidad de actuaciones era un paso necesario para reparar la vulneración y obtener un resultado útil, el plazo de 3 meses se cuenta a partir de la notificación del auto que resuelve definitivamente el incidente. Pero en ningún caso podrá solicitarse la revisión si han transcurrido 5 años desde la publicación de la sentencia firme, independientemente de cuándo se haya conocido el fraude, documento o hecho nuevo.

B) Pretensión del demandante de revisión.

1.- El 31 de enero de 2025, se formuló una demanda de revisión contra la sentencia firme núm. 82/2024, de 11 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Palma de Mallorca (aclarada y rectificada por sendos autos de 8 de abril de 2024 y 28 de mayo de 2024, que la integran), en el juicio ordinario núm. 892/2022.

2.- La parte demandante en este proceso de revisión de resolución firme fundamenta su pretensión revisora en las siguientes y resumidas alegaciones:

(i) El 29 de julio de 2022, Dña. Verónica interpuso una demanda de juicio ordinario contra Dña. Marina, en la que solicitaba la declaración de dominio y restitución de las acciones de la sociedad mercantil SORIJAS S.A. numeradas del NUM000 al NUM001, a Dª Verónica y la núm. NUM002 a D. Hipolito. Así como que se declarara la titularidad de la demandante del 100 % de las participaciones de la sociedad mercantil RELOGGIO INVESTIMENTOS SIGLO XXI S.L. y se acordara la cancelación y rectificación en el Registro Mercantil de cualquier asiento en favor de la demandada.

(ii) La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Palma de Mallorca y dio lugar al juicio ordinario núm. 892/2022.

(iii) En la demanda se facilitó como domicilio de la demandada la DIRECCION000 Palma de Mallorca.

(iv) Acordado el emplazamiento en dicho domicilio, se practicaron dos diligencias sin efecto el 10 de septiembre y el 26 de octubre de 2022. En la segunda se hizo constar que el conserje del edificio informaba que la demandada ya no vivía allí y que seguía llegando abundante correspondencia que se devolvía al cartero.

(v) Posteriormente, se practicó la averiguación domiciliaria y a la vista de su resultado se intentaron nuevos emplazamientos en la DIRECCION001 Palma de Mallorca y en la DIRECCION002 Bilbao (este último, por constar en dicha dirección su domicilio fiscal, con fecha de última actualización el 23 de junio de 2022).

(vi) Como tales diligencias resultaron igualmente negativas, el 25 de abril de 2023 se acordó emplazar a la demandada por edictos.

(vii) El 6 de noviembre de 2023, se dictó diligencia de ordenación declarando la rebeldía procesal de la demandada.

(viii) El 11 de marzo de 2024 recayó sentencia estimatoria de la demanda.

3.- La demandante argumentó, resumidamente, que entre las partes litigantes en el procedimiento cuya sentencia pretende revisar había habido previamente, al menos, otros veintidós procedimientos judiciales en los órdenes civil, penal y social.

El pleito trae causa de un conflicto entre las partes derivado tras su fallecimiento, de la herencia del padre de la demandante de revisión, D. Virgilio, pareja de la Sra. Verónica. El 22 de julio de 2021 se otorgó cuaderno particional por parte de la contadora partidora en el que se adjudicaban a Dª Marina, entre otros bienes, las acciones objeto del procedimiento referido (a fecha 28 de noviembre de 2024 consta en el Registro Mercantil de Vizcaya como administradora social de las sociedades mercantiles objeto de demanda).

4.- Como consecuencia de ello, alega la demandante de revisión que la maquinación fraudulenta se ha producido al conocer perfectamente la Sra. Verónica cómo podía haberse emplazado a la Sra. Marina, y, pese a ello, no haber puesto en conocimiento del juzgado de Palma de Mallorca dicha información, ocultándola de forma maliciosa con el fin de conseguir una resolución favorable a sus intereses, como así ha ocurrido.

C) Plazo de interposición de la demanda de revisión.

1.- El examen de las actuaciones revela que la demanda de revisión se ha presentado tanto dentro del plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia impugnada (art. 512.1 LEC), como del plazo de tres meses desde el día en que se descubrió la causa de revisión (art. 512.2 LEC).

Y ello, porque la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada en rebeldía el 11 de marzo de 2024; el 31 de mayo siguiente se publicó el edicto de notificación del auto que la rectificó definitivamente; y el 17 de julio de 2024 se declaró su firmeza. Y como quiera que la parte demandante de revisión interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto de 6 de noviembre de 2024 y notificado a la parte actora el 8 de noviembre de 2024, este último fue el día a partir del cual debe computarse el plazo del art. 512 LEC.

2.- Es jurisprudencia reiterada y constante de esta sala que cuando se interpone un incidente de nulidad de actuaciones, el plazo de caducidad de 3 meses para interponer la demanda de revisión de sentencia firme se cuenta a partir de la notificación de la resolución resolutoria del incidente (por todas, sentencias del TS nº 684/2006, de 19 de junio; STS nº 22/2014, de 22 de enero; STS nº 246/2019, de 6 de mayo; y STS nº 424/2021, de 22 de junio; así como las otras múltiples que en ellas se citan).

Esta determinación del plazo hace innecesario entrar a dirimir la controversia sobre si puede antedatarse la fecha del inicio del cómputo del plazo de tres meses a una fecha anterior en que la demandante habría tenido supuestamente noticia de la existencia del procedimiento, porque incluso aunque ello hubiera sido así, no quiere decir que en esa misma fecha tuviera ya conocimiento del contenido de las actuaciones, ni estuviera en condiciones de formular la demanda de revisión. Aparte de que antes de interponer dicha demanda, tendría que haber agotado los remedios procesales previstos en el ordenamiento, en este caso mediante el incidente de nulidad de actuaciones.

3.- En consecuencia, cuando se presentó la demanda de revisión el 31 de enero de 2025, el plazo de tres meses no había transcurrido.

D) Análisis de la causa de revisión invocada.

1.- El examen de las actuaciones remitidas por el juzgado, en cumplimiento de lo previsto en el art. 514.1 LEC, así como la documentación aportada con la demanda de revisión, revelan que con anterioridad a la presentación de la demanda por parte de la Sra. Verónica, se habían seguido entre las mismas partes una multitud de procedimientos en diversos órdenes jurisdiccionales.

2.- Para valorar la existencia de maquinación fraudulenta, en los términos que expondremos a continuación, nos basta con el análisis de la exhaustiva prueba documental practicada, sin necesidad de valorar la prueba testifical, que realmente nada aportó a lo ya acreditado por vía documental, por lo que la tacha de la testigo y las alegaciones sobre su pretendida parcialidad devienen inanes a estos efectos.

Lo determinante es que, sin perjuicio de que la demandante estuviera empadronada en el domicilio señalado en la demanda o haya señalado en los múltiples procedimientos previos seguidos entre las partes, que su domicilio se encontraba en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca, una vez que el emplazamiento no tuvo éxito en esa dirección, la demandada podía haber conocido el modo de notificar a la demandante la existencia del procedimiento en el que recayó la sentencia firme cuya revisión se pretende a través de su representación procesal y de su dirección letrada, que conocía sobradamente por la existencia de tales procedimientos. Que el abogado en alguna ocasión no hubiera aceptado un requerimiento o una notificación, no eximía a la parte de ponerlo en conocimiento del juzgado, y ya se hubiera visto cuál era el resultado.

Además, la Sra. Verónica conocía el domicilio laboral de la Sra. Marina, sito en la DIRECCION003, de Bilbao, por haberle realizado allí requerimientos notariales previos el 31 de marzo de 2022 y el 18 de diciembre de 2023, y haberle enviado un burofax el 5 de diciembre de 2023, cuando estaba en tramitación el procedimiento origen de esta demanda.

También consta que la demandada en revisión conocía el número de teléfono móvil de la Sra. Marina, por cuanto le había enviado diversos WhatsApp, y su correo electrónico, al que su abogado le había remitido diversas comunicaciones el 15 de enero y el 15 de febrero de 2024. Y aunque las relaciones entre las partes fueran malas, lo relevante es que la Sra. Verónica conocía los datos de contacto.

3.- Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (sentencias del TS n 129/2016, de 3 de marzo; STS nº 442/2016, de 30 de junio; STS nº 639/2016, de 26 de octubre; STS nº 34/2017, de 13 de enero; STS nº 451/2017, de 13 de julio; STS nº 560/2018, de 10 de octubre; STS nº 574/2023, de 20 de abril; y STS nº 1861/2025, de 16 de diciembre). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no al demandado ( sentencias del TS nº  84/2019, de 11 de febrero; STS nº 592/2022, de 27 de julio; STS nº 574/2023, de 20 de abril; y STS nº 1861/2025, de 16 de diciembre).

4.- El segundo párrafo del art. 155.2 LEC, en la redacción aplicable a la fecha en que ocurrieron los hechos, establecía que el demandante deberá señalar el domicilio donde el demandado puede ser citado o emplazado; y en este caso, como resalta el Ministerio Fiscal, lo relevante es que, una vez que las averiguaciones domiciliarias no dieron resultado, y puesto que la Sra. Verónica conocía tanto el teléfono como el correo electrónico de la Sra. Marina, así como la identidad de su procurador y su abogado en otros procedimientos judiciales, debía haber indicado al juzgado que intentara su emplazamiento a través de esos medios; y solo ante el fracaso de tales intentos, haber acudido a la vía edictal. Es decir, aunque inicialmente el domicilio que figuraba en la demanda fuera formalmente correcto, una vez constatado que allí no podía llevarse a cabo la diligencia, la Sra. Verónica tenía conocimiento más que sobrado de otras posibilidades de dar con el paradero de la Sra. Marina, lo que no puso en conocimiento del órgano judicial.

Por lo que la ocultación de estas posibilidades de emplazamiento personal, o por lo menos, su falta de facilitación al juzgado supuso la maquinación fraudulenta que permite la revisión.

E) Estimación de la demanda de revisión.

En atención a lo expuesto, debe considerarse que concurren los requisitos previstos en el art. 510.1.4º LEC, por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 LEC.  Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

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Resulta necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente en la partición hereditaria de la herencia de su madre cuando el heredero transmisor falleció sin aceptar ni repudiar la herencia según el Tribunal Supremo.

 

La sentencia Del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2026, nº 849/2026, rec. 3733/2021, establece que resulta necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente en la partición hereditaria del primer causante cuando el heredero transmisor falleció sin aceptar ni repudiar la herencia.

Para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre, razón por la que resulta necesaria dicha intervención.

Cuando un heredero transmitente fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia del primer causante, sus herederos suceden al primer causante mediando la herencia del transmitente, por lo que para el cálculo y protección de las legítimas del transmitente, incluidas las cuotas legales usufructuarias del cónyuge viudo, es necesario computar los bienes heredados del primer causante y requerir la intervención de los legitimarios del transmitente en la partición de dicha herencia.

La Sala otorga la razón a la Administración General del Estado, sosteniendo que debe prevalecer la teoría clásica o de doble transmisión, según la cual los herederos del transmitente suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente y no directamente. Esta interpretación permite integrar en la sucesión del transmitente el valor de su herencia al primer causante para el cómputo de las legítimas, y obliga a la participación de los legitimarios, especialmente del cónyuge viudo del transmitente, en la partición de la herencia del primer causante.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo aborda y precisa una cuestión controvertida sobre la forma en que se produce la transmisión hereditaria en supuestos complejos de herencia y transmisión, desestimando la doctrina moderna de adquisición directa en favor de la teoría clásica de la doble transmisión para garantizar la adecuada protección de los derechos legitimarios, especialmente de la viuda del transmitente, y evitar distorsiones en la práctica notarial y registral, contribuyendo a la seguridad jurídica en materia sucesoria.

A) Introducción.

Un heredero murió sin aceptar ni repudiar la herencia de su progenitora, y surgió la controversia sobre si su viuda, legitimaria, debe intervenir en la partición de dicha herencia para proteger sus derechos usufructuarios, tras acepar la herencia el hijo sobreviviente.

¿Debe computarse el valor de la herencia del primer causante para determinar la legítima del transmitente y es necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente en la partición de la herencia del primer causante cuando el heredero transmisor falleció sin aceptar ni repudiar dicha herencia?.

Se establece un cambio de doctrina para mantener la interpretación clásica o de la doble transmisión del artículo 1006 del Código Civil, por lo que la viuda legitimaria debe intervenir en la partición y debe computarse la herencia del primer causante para determinar la legítima del transmitente.

La Sala en pleno precisa la interpretación del art. 1006 CC, estableciendo que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente, garantizando así la protección de los derechos de los legitimarios y la seguridad jurídica, corrigiendo interpretaciones recientes basadas en la doctrina de la adquisición directa de la STS nº 539/2013.

B) Resumen de antecedentes.

Son antecedentes acreditados en la instancia o no discutidos, necesarios para la resolución del recurso, los siguientes.

1. El 30 de junio de 1990, Erica falleció intestada, en estado de casada con Adrian. El matrimonio había tenido tres hijos que sobrevivieron a Erica ( Pura, Victorio y Justo).

2. El 27 de octubre de 2012, Justo falleció intestado sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su madre. Justo estaba casado con Eufrasia y no tenía descendencia.

3. El 10 de diciembre de 2012, por acta de declaración de herederos abintestato por notoriedad, concluida por otra autorizada por la misma notaria el 7 de enero de 2013, se declaró heredero universal de todos los bienes de Justo a su padre, Adrian, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente a la cónyuge viuda Eufrasia.

4. El 1 de enero de 2016, falleció Adrian bajo testamento otorgado el 30 de octubre de 2012 por el que instituía herederos a los dos hijos que le sobrevivieron, Victorio y Pura. En el momento de su fallecimiento Adrian no había aceptado ni repudiado la herencia de su mujer ni la de su hijo.

5. El 4 de noviembre de 2016, por acta de declaración de herederos abintestato por notoriedad, se declaró herederos a partes iguales de Erica a sus tres hijos, Pura, Victorio y Justo. Por acta de notoriedad autorizada el 2 de noviembre de 2018 se hizo constar que la condición de herederos por partes iguales de los hijos declarada en el acta de 4 de noviembre de 2016 era sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria correspondiente a su cónyuge viudo, Adrian, y que se concreta en el usufructo de un tercio de la herencia .

6. El 28 de diciembre de 2016 se otorga escritura de partición de herencias por Pura y Victorio.

En el inventario se incluyen los bienes gananciales dejados por los causantes Erica y Adrian (por un valor de 200.000 euros), así como una finca privativa perteneciente a la primera (por un valor de 100.000 euros).

Se manifiesta que, por ello, la herencia de Erica importa un total de 150.000 euros, por lo que corresponde a cada uno de los hijos ( Pura, Justo y Victorio) la cantidad de 50.000 euros.

Se hace constar también que la herencia de Justo está integrada únicamente por su haber en la herencia de su madre, a la que sobrevivió, pero falleció sin aceptar ni repudiar, por lo que su herencia asciende a 50.000 euros.

Finalmente se indica que la herencia de Adrian está integrada por su haber en la disuelta sociedad conyugal en la cantidad de 50.000 euros. Inmediatamente después se manifiesta que, habida cuenta de lo dispuesto en su testamento, su herencia corresponde a sus hijos Pura y Victorio por su institución de herederos por partes iguales, en la cantidad de 50.000 euros (sic) para cada uno.

A continuación, en la escritura se realiza la adjudicación de los bienes inventariados a Pura y a Victorio. Se dice que el valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su madre asciende a la cantidad de 75.000 euros, de los cuales, para cada uno, varias adjudicaciones que alcanzan la suma de 49.999,99 euros (sic) es por derecho propio y otras que alcanzan la suma de 25.833,32 euros (sic) les corresponde por derecho de transmisión.

En relación con el derecho de transmisión, en la escritura se indica, de una parte, que al operar el derecho de transmisión no era precisa la intervención de Eufrasia por no proceder el reconocimiento a su favor de usufructo vidual alguno de los bienes y derechos que se inventariaban y adjudicaban. Y al concretar las adjudicaciones que se hacen en la herencia de la madre a Pura y a Victorio se dice:

«Por derecho de transmisión, a cada uno de ellos: el haber de su hermano Justo en la herencia de su madre Pura como únicos transmisarios que son habida cuenta de que -como se ha dicho y aquí se reitera- Justo falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre causada y el único heredero de Justo, su padre Adrian, también falleció sin aceptar ni repudiar la herencia causada por su citado hijo».

El valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su padre asciende a 25.000 euros.

En la escritura se recoge seguidamente la aceptación por parte de Pura y Victorio: 1) de las herencias causadas por sus padres Erica y Adrian; 2) de la causada por su hermano Justo como transmisarios de su padre transmitente Adrian y, por ende, la de su madre a la que -en el haber de su hermano- suceden también por transmisión en los términos que resultan de las adjudicaciones.

Pura y Victorio aprueban la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de las herencias en la forma practicada.

7. Al presentar la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad para la inscripción de la finca que había pertenecido privativamente a Erica, la registradora de la propiedad emitió el 19 de diciembre de 2018 una calificación negativa y suspendió la inscripción. En la nota de calificación se hacía constar como motivo de la calificación negativa que en la escritura de adjudicación y partición hereditaria debería haber comparecido la viuda de Adrian, por entender que a la misma le corresponden derechos en la herencia de la madre de su difunto esposo, por su condición de viuda y legitimaria de su consorte, que murió después de su madre.

8. Victorio interpuso un recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que fue desestimado por resolución de 11 de abril de 2019.

9. Victorio impugnó judicialmente la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, argumentando que se oponía a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la sentencia del pleno 539/2013, de 11 de septiembre. Alegó que la viuda de su hermano no tendría derecho alguno sobre los bienes de la herencia de su madre, ya que su difunto marido no la llegó a aceptar, por lo que nunca pasaron a formar parte de su patrimonio, y fueron adquiridos directamente por el demandante y por su hermana al aceptar la herencia de su padre.

10. La Administración General del Estado se opuso a la demanda al entender que el derecho a aceptar o repudiar la herencia de Erica se integraba en la herencia del hijo , Justo, por lo que su viuda tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de aquella, al ostentar el derecho de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge fallecido, del que forma parte el citado ius delationis.

11. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. El juzgado aceptó la tesis de la Dirección General de los Registros y del Notariado por entender que no conculca la teoría de la adquisición directa acogida por la STS, del pleno, 539/2013, de 11 de septiembre, sino que la matiza para respetar la obligada protección de los derechos de los legitimarios. Puesto que en la herencia de Justo se integraba el derecho a aceptar o repudiar la herencia de su madre, y su viuda ostenta un derecho legal de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge, tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de su suegra, ya que se debe computar el ius delationis a efectos de determinar el importe de la legítima.

El juzgado, a pesar de la desestimación de la demanda, no hizo expresa imposición de las costas en atención a las dudas de derecho existentes, dadas las diferentes interpretaciones mantenidas sobre el precepto aplicable.

12. El demandante interpuso un recurso de apelación que ha sido estimado por la audiencia provincial. La audiencia revoca la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2019 y deja sin efecto la suspensión y denegación de la inscripción de la escritura autorizada el 26 de diciembre de 2016, en la que se practicaban las operaciones particionales de las herencias de Erica y de Adrian.

La audiencia entiende que tanto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la sentencia de primera instancia, aunque dicen seguir la doctrina establecida por la STS 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, en realidad la obvian, y aplican la doctrina clásica de la doble transmisión.

La audiencia razona que, aunque estima la demanda, no impone las costas de la primera instancia por las dudas de derecho que aprecia a la vista de las numerosas resoluciones administrativas aportadas por las partes.

C) Decisión de la sala. Admisibilidad del recurso de casación. Existencia de interés casacional notorio. Revisión de la doctrina de la sala sobre el art. 1006 CC.

1. La sala aprecia que concurre un interés casacional notorio, porque la cuestión jurídica que plantea el recurso está generando debate y dudas en la práctica, lo que afecta a la seguridad jurídica.

De ahí la conveniencia de que la sala, reunida en pleno, se pronuncie acerca de si en el caso de que determinados herederos suceden por derecho de transmisión, el valor de la herencia del primer causante debe computarse para determinar la legítima respecto del transmitente-segundo causante, y si es necesaria la intervención de los legitimarios del transmitente, y en particular de su cónyuge viudo, en la partición de la herencia del primer causante.

2. Los escritos presentados por las partes en este recurso se hacen eco de buena parte de los argumentos que se vienen manejando por la doctrina y los operadores jurídicos para defender las principales tesis que se mantienen acerca de la forma en la que el transmisario sucede en la primera herencia. Somos conocedores de que, además, existen autorizadas opiniones que ofrecen respuestas diferentes, incluso entre quienes parten de los mismos presupuestos dogmáticos, frente a otros problemas prácticos que se suscitan en torno a esta cuestión (así, entre otros, por lo que se refiere a la capacidad sucesoria del transmisario, la colación de las donaciones recibidas, la adquisición de los legados, la responsabilidad por las deudas, las relaciones con las reservas, la situación de los legatarios de parte alícuota, o las facultades de los contadores partidores).

3. Hasta el dictado de la sentencia del pleno del TS nº 539/2013, de 11 de septiembre, con alguna excepción doctrinal, se venía entendiendo con normalidad que los herederos del transmitente (segundo causante) no heredaban los bienes del primer causante de manera directa de él, sino a través de la herencia del transmitente.

La sentencia del TS nº 539/2013, de 11 de septiembre, se apartó de esta doctrina. La sentencia se ocupaba de un caso en el que se discutía si el contador-partidor de la herencia de la primera causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debía individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. La sentencia declaró que el cuaderno particional debía individualizar la cuota que correspondía a cada uno de los herederos del segundo causante y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulte adjudicados participar. Pero además, al entender que la solución del problema concreto que debía resolver dependía de esta cuestión, también fijó como doctrina jurisprudencial que «aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

El problema ha sido que, a partir de la mencionada sentencia, se han venido manteniendo diferentes interpretaciones acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el ius delationis que forma parte de esa herencia, en lugar de heredar a través de la herencia del transmitente, heredan directamente al primer causante.

Ello ha dado lugar a distorsiones en la práctica notarial y registral, lo que genera inseguridad jurídica. Se ha advertido que en distintas resoluciones administrativas, entre las que se encuentra la que da lugar a este recurso de casación, aunque el órgano administrativo insiste en que respeta la doctrina jurisprudencial, alcanza soluciones que se apartan de los efectos que, a juicio de la mayoría de la doctrina y de los operadores jurídicos, produciría la aplicación estricta de la doctrina que declara sentar la sentencia del TS nº 539/2013, de 11 de septiembre.

4. En atención a lo anterior, y mientras el legislador no acometa una reforma del derecho de sucesiones que clarifique la cuestión, la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia del TS nº 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión.

A juicio de la sala, tal interpretación no solo es coherente con la regulación positiva del denominado «ius transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente.

El art. 1006 CC prevé que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». La sala considera que si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.

5. La consecuencia que deriva de lo anterior es que, en este caso, para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre y, por tanto, y a estos efectos, es precisa la intervención de la viuda en la partición de la herencia de la primera causante.

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El tribunal de apelación no puede modificar el hecho probado ni agravar la condena basándose en una nueva valoración de pruebas personales sin audiencia ni inmediación.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sec. 1ª, de 6 de mayo de 2026, nº 334/2026, rec. 11118/2023, entiende que el juzgador de instancia no puede modificar el hecho probado ni agravar la condena basándose en una nueva valoración de pruebas personales sin audiencia ni inmediación.

Frente a un pronunciamiento favorable fundado en la valoración de prueba personal, ni la casación ni la revisión ulterior pueden reevaluar los elementos objetivos o subjetivos del tipo sobre la base de una lectura propia del acervo probatorio.

Cuando la audiencia de apelación sustituye la valoración probatoria del tribunal de primera instancia, atribuyendo un elemento subjetivo de mayor gravedad sin celebrar nueva vista ni garantizar las garantías procesales de inmediación, contradicción y publicidad, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, siendo improcedente la agravación directa de la condena sin anulación y devolución del caso para nuevo enjuiciamiento.

La sentencia del Supremo destaca, que la agravación de la condena en apelación basada en una nueva valoración de prueba personal o la atribución de un elemento subjetivo imprescindible para modificar la calificación jurídica, sin la celebración de vista pública ni las garantías propias del juicio oral, vulnera derechos constitucionales fundamentales como la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

A) Introducción.

Un acusado, tras acudir a la empresa Cubells donde trabajó previamente, atacó con un machete a un trabajador y amenazó a una empleada, causando lesiones leves al trabajador y daños psicológicos a la empleada.

¿Puede la Sala de apelación modificar la valoración probatoria y agravar la calificación jurídica de un delito sin nueva vista oral y sin respetar el derecho a la tutela judicial efectiva y garantías del proceso?,

No, la Sala de apelación no puede modificar el hecho probado ni agravar la condena basándose en una nueva valoración de pruebas personales sin audiencia ni inmediación, siendo procedente anular la sentencia apelada y confirmar la de primera instancia que descarta la intención homicida.

Conforme a la doctrina constitucional y los artículos 790.2, 792.2 y 846 ter.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala de apelación debe limitarse a un control externo de razonabilidad sin revaluar pruebas personales, evitando vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia.

B) Valoración jurídica:

1.1. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Procedimiento Ordinario n.º 100/2022, dictó sentencia el 3 de abril de 2023 en la que condenó a Joaquín: a) como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión y accesorias y b) como autor de un delito de amenazas, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión y accesorias.

1.2. Contra esta resolución se interpuso por la representación procesal de la acusación particular (testigos protegidos nº 1 y 2) recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue estimado en su Sentencia 194/2023, de 11 de julio, la cual es objeto de un único motivo de casación, formalizado por Joaquín, por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de ley de los artículos 849.1 y 849.2 de la LECRIM.

1.3. El único motivo formalizado por la defensa, pese a su defectuosa construcción técnica, permite identificar con suficiente claridad la queja que se somete a enjuiciamiento casacional.

Bajo una invocación acumulativa y no siempre congruente de preceptos constitucionales y ordinarios, el recurrente sostiene, en lo sustancial, que la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana agravó indebidamente su situación al sustituir la condena impuesta en la instancia por un delito de lesiones y otro de amenazas por otra condena por dos delitos de homicidio en grado de tentativa, y que esa agravación habría sido fruto de una nueva valoración de pruebas personales, singularmente de las declaraciones del acusado, de los testigos protegidos y de los peritos, sin celebración de vista ante el tribunal ad quem. Ese es, por tanto, el verdadero núcleo del motivo y sobre él ha de recaer la respuesta.

1.4. El motivo formalizado por la defensa, pese a su heterogénea cobertura normativa, denuncia en lo sustancial la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, por entender que la Sala de apelación agravó indebidamente la condena al sustituir la apreciación de un delito de lesiones y otro de amenazas por dos delitos de homicidio en grado de tentativa, mediante una nueva valoración de pruebas personales y una alteración ilegítima del elemento subjetivo de la conducta.

1.5. Siendo este el objeto de la impugnación, debemos destacar que no estamos ante una mera discrepancia de subsunción jurídica sobre unos hechos definitivamente fijados, sino ante una auténtica alteración del sustrato fáctico en perjuicio del reo, encubierta por el Tribunal Superior de Justicia bajo la fórmula ritual de aceptación del relato de hechos probados proclamado por la sentencia de instancia.

La sentencia de apelación afirma que "acepta" el factum de la instancia, pero, al mismo tiempo, construye una respuesta punitiva más grave sobre una premisa fáctica que la Audiencia Provincial rechazó dar por acreditada, esto es, que el acusado ejecutó los hechos enjuiciados impulsado por ánimo de matar. Y esa premisa no es una mera etiqueta jurídica ni una pura consecuencia normativa, sino que constituye el núcleo del juicio del hecho y actúa como línea divisoria entre el delito de lesiones y el homicidio intentado. La propia sentencia de instancia así lo subraya, al enmarcar que la parte esencial del objeto del proceso en la clásica distinción entre animus necandi y animus laedendi, añadiendo que, cuando la intención no puede ser establecida con claridad a partir de los hechos externos, "obligaría a aplicar, en su caso, el beneficio de la duda". Y desde este planteamiento del enjuiciamiento, dejó sin fijar el extremo de la intención del acusado porque su convicción no alcanzó el grado de certeza exigible para afirmar en los hechos probados que concurriera el animus necandi. La Audiencia lo dijo de forma inequívoca al confrontar las lesiones sufridas por una de las víctimas con el resto de prueba practicada y razonar que "...no cabe deducir, sin duda alguna, que la intención del procesado revelara animus necandi". O cuando expresa más adelante que "nuevamente la Sala ha de dudar de la existencia del animus necandi", sin poder concluir, con la certidumbre debida, que concurriera dolo de matar. Y también lo hace respecto a la otra víctima, al argumentar que su persecución por un acusado armado con un machete en mano, permite tener por suficientemente acreditado el delito de amenazas , pero sin que sea posible hablar de homicidio intentado.

1.6. Este punto es decisivo. Una cosa es que el Tribunal de instancia afirme positivamente un determinado elemento subjetivo y el órgano revisor corrija solo la calificación jurídica que de él deriva. Otra, radicalmente distinta, es que el órgano de instancia deje deliberadamente sin proclamación positiva el hecho psíquico relevante porque aprecia una duda racional, y que el Tribunal de apelación transforme luego esa falta de certeza en una certeza incriminatoria propia. En este segundo supuesto sí hay modificación del hecho probado, aunque no se exteriorice mediante una nueva redacción del factum. La mutación se produce porque el Tribunal de instancia no declaró probado un ánimo distinto del homicida, sino que sostuvo que ese ánimo homicida no había quedado acreditado con la certeza necesaria. Y cuando la apelación, manteniendo solo formalmente inalterado el relato, pasa a tener por concurrente ese ánimo y lo convierte en soporte de una agravación, no está operando ya en el plano de la mera subsunción, sino completando contra reo un elemento fáctico que el Tribunal de instancia había dejado abierto por efecto del principio de in dubio pro reo.

Y eso es, justamente, lo que la doctrina constitucional prohíbe cuando impide que el órgano revisor, sin inmediación, sustituya la convicción no alcanzada por el juez de primer grado por otra propia, extraída de una nueva lectura del material probatorio. 

La STC 88/2013 ya advirtió que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena en segunda instancia se apoya en una reconsideración de hechos y pruebas personales, aunque se mantenga formalmente inalterado el relato fáctico. El Tribunal recogía en aquella sentencia:

«En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal». Sobre esa doctrina, el Tribunal otorgaba el amparo en el supuesto analizado porque se había dictado sentencia condenatoria manteniendo el relato de hechos probados de la instancia, pero a partir de una distinta consideración del dolo. Recogía así la sentencia «... queda acreditado que en apelación, si bien se confirmó la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, que se mantuvo sin modificar, se condenó a los recurrentes, sin celebración de vista pública, argumentando que, a partir de la sucesión de hechos probados, se podía derivar tanto el carácter abusivo de los acuerdos societarios como el dolo de los recurrentes. Así, se destacan como aspectos relevantes determinadas conductas que ponían de manifiesto una descapitalización de la sociedad y que no se comparte el criterio de la resolución impugnada de que el dolo quedaba excluido por haber existido unas negociaciones previas para la disolución, ya que ello no permite concluir que el acuerdo no llegó porque el querellante no quiso, ni permite excluir, precisamente lo contrario, derivando el dolo del hecho de que la descapitalización de la sociedad se produjo con anterioridad a los acuerdos de disolución».

Y la STC 149/2019 reiteró que existe lesión constitucional cuando la sentencia de apelación "mantiene formalmente el relato fáctico", pero en sus fundamentos amplía el factum al inferir elementos objetivos o subjetivos expresamente descartados en la instancia desde una reconsideración de prueba personal. Decía el Tribunal Constitucional «Lo expuesto evidencia que, si bien la sentencia condenatoria dictada en apelación mantiene formalmente el relato fáctico, en sus fundamentos amplía ese sustrato fáctico al inferir la concurrencia de un menoscabo grave de la integridad moral y del dolo típico, elementos objetivo y subjetivo del art. 173.1 del Código penal (CP ) expresamente negados en la sentencia de instancia. Lo hace la Audiencia Provincial desde una reconsideración de prueba personal, sin respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción ni dar audiencia al acusado».

1.7. Eso es precisamente lo aquí acontecido. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se limita a efectuar un control externo de racionalidad sobre la motivación de la Audiencia. Relee el material probatorio y, a partir de esa nueva lectura, desautoriza la explicación exculpatoria o atenuadora que la instancia no había descartado con rotundidad. 

Basta acudir a la propia argumentación del Tribunal Superior de Justicia. Aunque afirma que "se aceptan" los hechos probados, el motivo de apelación que acoge y que fundamenta el cambio de calificación, había sido formulado por "error en la apreciación de la prueba". Y el desarrollo de ese motivo no se construye solo con datos objetivos, sino con una revalorización directa de las declaraciones personales practicadas en el juicio oral, pues: a) se afirma que la finalidad suicida que contemplaba la sentencia de instancia como posible, no se extrae de otra prueba que no sean "las declaraciones del acusado"; b) se subraya que no existen más que sus "verbalizaciones" en el interrogatorio; c) se citan expresamente minutos del vídeo del plenario; d) se recuerda lo manifestado por el testigo protegido NUM001 acerca de las conductas previas del acusado; y, e) se termina concluyendo que la versión del acusado es inconsistente y que el verdadero móvil que le impulsaba era el despecho y el ánimo de matar. No se trata, pues, de que el Tribunal de apelación haya permanecido en el texto de la sentencia recurrida para verificar si su razonamiento era arbitrario, sino que ha accedido de nuevo a las fuentes de prueba, muy singularmente a la declaración del acusado, para extraer una inferencia incriminatoria distinta.

Una forma de proceder que no es admisible. La STC 72/2024 ha sistematizado con particular claridad los límites constitucionales del control revisor cuando la acusación impugna una decisión fundada en la duda razonable o en una valoración probatoria favorable al reo. Distingue entre el juicio sobre el hecho y la prueba, que corresponden al juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad de ese juicio probatorio, que «realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias». Y formula la regla con una expresión especialmente elocuente: el juez de segundo grado "debe acudir a la sentencia y no a las pruebas", esto es, lo que la apelación puede hacer en ese contexto es solo un control externo de coherencia, suficiencia y razonabilidad, sin que pueda acceder de nuevo a las fuentes de prueba para reevaluarlas, sustituir las inferencias de la instancia por otras propias o reconstruir el hecho probado. En concreto, la sentencia concluye su fundamento cuarto diciendo que «... para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos (STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».

1.8. Y toda esta doctrina no se refiere únicamente a sentencias absolutorias en sentido estricto. Su lógica es enteramente trasladable al supuesto en que la instancia, sin absolver por completo, descarta el elemento subjetivo más grave y condena por una figura menos severa precisamente porque no alcanza convicción bastante sobre el dolo específico postulado por las acusaciones. En tal caso, la garantía constitucional opera del mismo modo y el Tribunal de apelación no puede convertir la duda apreciada por el órgano a quo en una certeza incriminatoria propia mediante una relectura de la prueba personal. El recurso de apelación interpuesto por la acusación no disfruta, tras la reforma de 2015, de la plenitud revisora que corresponde al recurso del acusado en virtud de la garantía de la doble instancia para sentencias condenatorias, pues el derecho del condenado a la revisión del fallo tiene arraigo directo en la presunción de inocencia y en la idea de proceso justo, mientras que la impugnación de la acusación, en cambio, es un derecho de configuración legal sometido a límites más estrictos.

1.9. La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal positiviza hoy ese marco. El artículo 846 ter.3 remite, para las apelaciones contra sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, a los artículos 790, 791 y 792 de la LECRIM. El artículo 790.2 dispone que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria, debe justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisiones valorativas relevantes. Y el artículo 792.2 añade, de manera terminante, que la sentencia de apelación no podrá condenar al absuelto ni agravar la condena "por error en la apreciación de las pruebas", sino que, a lo sumo, podrá anular la resolución recurrida y devolver las actuaciones al órgano de procedencia.

Por eso, aun aceptando en hipótesis dialéctica que la Audiencia Provincial hubiera incurrido en alguna insuficiencia de motivación al analizar los indicios del dolo homicida, la consecuencia jurídica nunca podía ser la agravación directa de la condena por el Tribunal Superior de Justicia. El máximo que la ley permitía era la anulación de la sentencia y la devolución de la causa para nuevo enjuiciamiento, precisamente porque el desacuerdo sobre la inferencia del elemento subjetivo se insertaba en el terreno del juicio fáctico y probatorio.

La STC 72/2024 lo afirma con rotundidad al negar que el órgano de apelación pueda "imponer al tribunal de la instancia una convicción que no obtuvo" o establecer "nuevas conclusiones probatorias". Y la STS 164/2024, cuya razón decisoria va en la misma dirección, recuerda que frente a una absolución o frente a un pronunciamiento favorable fundado en la valoración de prueba personal, ni la casación ni la revisión ulterior pueden reevaluar los elementos objetivos o subjetivos del tipo sobre la base de una lectura propia del acervo probatorio; a lo sumo pueden controlar la racionalidad de la valoración y, en su caso, declarar la nulidad.

1.10. Tampoco puede validarse la sentencia de apelación recurrida invocando que una parte de su razonamiento descansa en elementos objetivos, como la naturaleza del arma, la localización de las lesiones o la persecución de la segunda víctima.

Es verdad que esos datos, en sí mismos considerados, no dependen de inmediación. Pero no fueron utilizados de manera autónoma y autosuficiente. El Tribunal de apelación los inserta en una reconstrucción global en la que resulta decisiva la distinta lectura del interrogatorio del acusado y del contexto personal previo descrito por algún testigo. En otras palabras, la sentencia no se limitó a decir que, aun aceptando íntegramente el relato de hechos probados, la calificación jurídica correcta era otra por exigencia normativa, sino que hizo algo distinto. La sentencia descartó la plausibilidad de la explicación dada por el acusado, acogida como dudosa por la instancia, y le negó toda credibilidad. Y desde esta nueva valoración de las manifestaciones del acusado, atribuyó a los hechos una significación subjetiva nueva. Eso lo sitúa en el ámbito de la reconsideración de prueba personal y de la ampliación del sustrato fáctico, no en el de la pura subsunción jurídica. La STC 125/2017 es especialmente útil aquí, porque fija que la revisión de los elementos subjetivos exige distinguir entre supuestos de error puramente jurídico y aquellos otros en que la modificación de la respuesta penal se asienta en una nueva valoración del elemento anímico inferido de la conducta y de las pruebas personales; en estos últimos, la audiencia del acusado y las garantías de inmediación son inexcusables.

1.11. En suma, la objeción a la sentencia impugnada no deriva de que el juicio de inferencia sobre el dolo sea por definición irrevisable, que no lo es. Lo que se afirma es que en el presente supuesto estaba inseparablemente conectado con la valoración de prueba personal ya practicada en la instancia y que la Audiencia Provincial había explicitado una duda racional sobre el ánimo homicida. En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia, lejos de constatar solo un vicio externo de racionalidad, sustituyó ese estado de duda por una convicción propia obtenida mediante un acceso directo a las fuentes de prueba y, entre ellas, a la declaración de algunos testigos, además de negar cualquier verosimilitud a la declaración del acusado. Es ahí donde reside la lesión. Y una vez apreciada, la estimación del recurso se impone por una doble vía convergente: por infracción constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con la presunción de inocencia, y por vulneración de la disciplina legal de los artículos 790.2, 792.2 y 846 ter.3 de la LECRIM, que impide al Tribunal de apelación agravar la condena por la sola vía del error valorativo.

La conclusión ha de ser, por ello, que la sentencia de apelación no corrigió simplemente una calificación jurídica discutible ni desarrolló un legítimo control externo de razonabilidad. Introdujo contra reo un elemento subjetivo no proclamado en la instancia, lo hizo a partir de una nueva valoración de prueba personal sin inmediación ni audiencia del acusado y, además, transformó en agravación directa lo que, incluso en la hipótesis más favorable a la acusación, solo habría permitido una eventual anulación con devolución.

La respuesta casacional congruente con la doctrina constitucional y con la legalidad procesal vigente es, por tanto, la estimación del recurso y la anulación de la sentencia dictada en apelación.

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Parámetros orientativos a la hora de valorar la declaración de la víctima según el Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de abril de 2026, nº 308/2026, rec. 10622/2025, declara que existe prueba suficiente y válida para sustentar la condena del acusado por maltrato habitual, agresión sexual y amenazas.

La declaración de la víctima cumpliendo los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación unido a la correcta admisión de prueba preconstituida y la adecuada motivación judicial permiten enervar la presunción de inocencia sin exigir corroboración periférica cuando los hechos se producen en la intimidad.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia.

1º) A la hora de valorar la declaración de la víctima en el juicio oral, y luego tomarlos como "índices de referencia valorativa" en sede de apelación y casación es preciso tener en cuenta una serie de parámetros de relevancia que exponemos a continuación: (Entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia nº 625/2024 de 19 Jun. 2024:

a.- El tradicional triple test en la valoración de la declaración de la víctima.

La jurisprudencia ha reconocido la observancia del triple test para tener en cuenta estos criterios para valorar la credibilidad del testigo víctima, y que son:

a.- Persistencia en sus manifestaciones, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre)".

Para que sea válida la versión ofrecida por la víctima habrá que comprobar que:

1.- No se aprecia en la víctima una enemistad o un enfrentamiento o cualquier otro motivo espurio.

2.- Que no hay razones objetivas para creer que ella pretenda hacerle daño con una declaración inculpatoria.

3.- Solo cabe entender la declaración de la víctima como la llevó a cabo por la constancia probatoria de que el hecho ha ocurrido tal y cual como lo relata.

4.- Hay ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna.

5.- La víctima ha sido persistente en su incriminación.

6.- No existe atisbo de la existencia de ánimo de perjudicar al acusado.

b.- Elementos corroboradores (verosimilitud); (pero cuando estos existan, porque no puede exigirse la corroboración periférica a la versión de la víctima cuando el delito se comete en la intimidad), es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y

c.- Ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

(Entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 156/2022 de 23 Feb. 2022, Rec. 10656/2021).

De todas maneras, hay que "desmitificar" el triple test. No es prueba tasada sus tres exigencias. Ni son los únicos factores a tener en cuenta.

Así, hay que desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso (STS nº 679/2022, de 5 de julio y la STS nº 299/2024, de 9 de abril de 2024).

b.- A la hora de valorar la prueba la sola declaración de la víctima puede ser prueba bastante para enervar la presunción de inocencia.

Una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede gozar de aptitud para desactivar la presunción de inocencia. (STC 133/2014 de 22 de julio y STC 57/2013, de 11 de marzo).

En caso de llegar a enjuiciamiento quedará en el ámbito de la prueba del plenario con las declaraciones de víctima y acusado y los criterios de la Jurisprudencia en torno a ambas declaraciones, aunque partiendo siempre de la presunción de inocencia, pero manteniendo que la sola declaración de la víctima es prueba bastante ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 422/2021 de 19 May. 2021, Rec. 10753/2020 (Validez declaración víctima)).

Hay que partir de la derogación de la prohibición de que con la sola declaración de la víctima se pudiera dictar sentencia condenatoria.

El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que la ley desdeñaba esa prueba única (testimoniun unius non valet), considerándola insuficiente, por imperativo legal (prueba legal negativa) y no por valoración de un Tribunal. Ese cambio de paradigma no constituye una inevitable consecuencia de resignadas concesiones para ahuyentar el temor a la impunidad de ciertos delitos en que habitualmente no se cuenta con más prueba que la palabra de la víctima. Esa realidad no puede ser coartada teórica para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de tal regla radican en la adopción de un sistema de valoración racional de la prueba y no en un inasumible pragmatismo defensista que obligase a relativizar principios esenciales. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1083/2024 de 27 Nov. 2024, Rec. 4799/2022).

c.- 17 Parámetros orientativos a la hora de valorar la declaración de la víctima.

La valoración de la declaración de la víctima y 17 criterios para esta valoración aplicables. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018).

No es preciso que concurran todos para entender que la versión de la víctima es creíble y fiable. Son orientativos o de referencia:

a.- 11 criterios en positivo.

Sobre la valoración de la declaración de la víctima en el proceso penal por el juez o Tribunal ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018, que:

"Es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

b.- 6 criterios en negativo. La víctima tiene derecho a tener miedo en el proceso penal.

Ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o "revictimización" por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes:

1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.

2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.

3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.

4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración.

5.- Deseo al olvido de los hechos.

6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración."

d.- Si se trata de declaración de víctima versus declaración de acusado hay que redoblar la exigencia de la motivación.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 695/2020 de 16 Dic. 2020, Rec. 10518/2020 en los casos de "Declaración de la víctima contra declaración del acusado":

"Puede producirse en estos casos una confrontación entre lo que se denomina declaración contra declaración entre la propia que realiza la víctima y la que lleva a cabo al efecto el acusado negando toda participación delictiva en los hechos.

Pero esto no se trata de una confrontación para ver en estos casos si tiene más valor la declaración de la víctima o la declaración del acusado en el proceso penal, sino que se trata de una casuística adaptable y adecuada a cada caso concreto y con base al principio de inmediación y la práctica de la prueba que resulte del supuesto concreto de hecho.

No puede establecerse, así, una pugna entre el valor preeminente de una declaración de la víctima y otra declaración, la del acusado, en el proceso penal, ya que ninguno de los casos tiene un valor de superposición de uno sobre otro, sino que debe ser el caso concreto y la práctica de la prueba lo que determine cuál es la que provoca y produce mayor convicción en este caso en el Tribunal, partiendo siempre de la base de que la presunción de inocencia es la que debe destruirse por la credibilidad que puede suponer en este caso la declaración de la víctima contrastada y corroborada por otros medios probatorios, en el caso de que esto sea posible, si puede conectarse la declaración de la víctima, aun con la soledad de esa victimización que en estos casos se produce, con otros medios probatorios que el tribunal puede valorar como en este caso se ha producido."

Existe, por ello, la necesidad de que cuando se trata de resoluciones judiciales basadas, casi exclusivamente, en la declaración de la víctima hay que redoblar la exigencia de la motivación acerca de las razones por las que el tribunal llega a la inferencia de que el consentimiento no existió (en delitos sexuales) "atendidas las circunstancias del caso". (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia nº 68/2020 de 24 Feb. 2020, Rec. 10588/2019).

Así, en los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio."

( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 625/2024 de 19 Jun. 2024, 60/2024 de 24 Ene. 2024, 527/2024 de 5 Jun. 2024, y 696/2024 de 3 Jul. 2024, entre otras)

e.- La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad.

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.

Considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que por las razones de que sea el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito. En este caso el tribunal ha evaluado la declaración que ha ofrecido la víctima siendo esta de forma consistente y reiterada en las fases procedimentales que ha tenido lugar.

Como se ha señalado en la sentencia del Tribunal Supremo 282/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 10776/2017:

"Así, cuestionado por el recurrente el valor dado a la credibilidad de la víctima, y en este caso al resto de testigos, hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo, ha destacado que en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STS nº 1262/2006, de 28 de diciembre y STS nº 33/2016 de 19 de enero, entre otras).

En concreto y en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

No siempre, pues, debe exigirse esta corroboración periférica, porque puede que ésta no exista, o sea endeble, o no necesaria. Lo importante es valorar si la versión que ofrece la víctima es creíble y fiable en el sentido de concluir el tribunal que es veraz, porque es persistente, no cae en contradicciones relevantes, se ajusta a los parámetros fijados por la jurisprudencia al valorar la declaración de la víctima, y sin precisar de corroboración periférica si ésta puede que no concurra por haberse cometido el delito en la intimidad.

f.- La víctima declara en el juicio oral, o como prueba preconstituida, como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos.

También hay que tener en cuenta que las víctimas declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos pero que no son las víctimas directas del delito.

Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.

No puede hablarse de una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso, la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la condición de víctima del delito.

Resulta evidente que la víctima del delito percibe los hechos ad intra, o sea desde su posición de sujeto pasivo del delito, mientras que los testigos que presencian un delito lo hacen desde el punto de vista ad extra, es decir desde el exterior.

Ello determina, de todas maneras, que la declaración de la víctima incidirá en la percepción del juez o Tribunal acerca de su convencimiento sobre si los hechos han ocurrido tal cual cuenta la misma, en orden a mantenerse los criterios jurisprudenciales en torno al valor que se da a la declaración de la víctima con respecto a cómo declara, su persistencia en la declaración y la capacidad de llevar ese convencimiento al juez o Tribunal.

Pero, técnicamente, no tiene una posición privilegiada superior con respecto a otro testigo, sino que la capacidad suya en el juicio oral se desenvuelve más en esa posibilidad de convencer al juez o Tribunal, porque no solamente ha visto el hecho ad extra, sino que lo ha percibido ad intra, es decir desde la posición que ha sufrido el delito y no solamente que lo ha visto desde fuera.

Por ello, no existe una posición de convencimiento absoluto seguro, o prueba de carácter tasado, por tratarse de la víctima del delito, sino que se enmarca en su condición procesal de testigo, y lo que se verifica es una capacidad de convencimiento mayor que el testigo que ha visto el hecho, precisamente, porque la víctima es quien lo ha sufrido. No se trata pues de un mayor rango en cuanto al carácter del testigo, sino de una mayor capacidad de convencimiento por una visualización desde el punto de vista del sufrimiento del delito y no tan solo desde su percepción exterior que tiene el testigo visual.

Indudablemente, es evidente que tanto la víctima del delito como el testigo exterior pueden mentir y faltar a la verdad en la narración de los hechos, pero eso será competencia del juez o Tribunal a la hora de llevar a cabo su actividad judicial de valorar la prueba en el juicio oral y poder entender si es creíble la declaración de la víctima, al igual que puede serlo la del testigo exterior que lo ha visto desde fuera.

g.- Relevancia de la progresividad en la declaración de la víctima.

Que la víctima "complete" su versión en el juicio con alegaciones que no altere en lo sustancial el relato de hechos inicial y los que son objeto de acusación no supone "contradicción relevante" que haga al tribunal dudar de su versión. Para ello hay que tener en cuenta los siguientes parámetros:

1.- Espontaneidad en su revelación de lo ocurrido.

2.- Detección de inexistencia de animadversión, o resentimiento, por circunstancias ajenas a lo ocurrido que puedan "exagerar" lo ocurrido, o inventarlo.

3.- Relato preciso y detallado de los hechos cuando se le interroga desde la perspectiva de esa progresividad en la declaración judicial y la del plenario, sin que la introducción de matices nuevos puedan ser considerados como alteración de la realidad de lo ocurrido.

4.- Coherencia del relato cada vez que lo efectuó en su análisis comparativo cuando se pretenda llevarlo a cabo entre la declaración efectuada en el plenario y la sumarial.

5.- La existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no pueden entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio.

6.- Los interrogatorios que se van produciendo sucesivamente, tanto por la acusación como por la defensa, y ello es lo que puede determinar las diferencias de matiz que pueden existir entre las declaraciones, y que no debe confundirse con la existencia de contradicciones entre las tres declaraciones que ha efectuado la víctima.

7.- La víctima del delito va venciendo barreras conforme pasa de una fase a otra en el procedimiento.

8.- No puede exigirse un "copia-pega" de las sucesivas declaraciones de la víctima en el proceso penal.

9.- No puede admitirse la unilateralidad expositiva en la forma en que ocurren los hechos en contradicción con el relato de la víctima si el juez o Tribunal admiten que se trata de un relato creíble y se argumenta correctamente en la resolución judicial.

10.- La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.

11.- La constatación y reflejo de contar su relato en las actuaciones sucesivas que se van desarrollando a lo largo del procedimiento no pueden depender únicamente para valorar su veracidad en la exactitud en la repetición de los detalles, sino de su contexto global.

12.- La progresividad en la declaración de la víctima determina que para valorarla no puede concebirse desde el punto de vista de la existencia de diferencias en su contenido, sino más bien de matices de lo que cuenta la víctima.

13.- Todo ello no tiene que entenderse como una modificación de la declaración y contradicción con lo anteriormente relatado, sino con introducción de matices diferenciales, que no diferentes, que vengan a perfilar con mayor detalle lo que realmente ocurrió el día de los hechos.

14.- En muchos delitos, al no tratarse de un suceso puntual, sino continuado, requieren de una adaptación de la víctima que ha salido de esa victimización para poder recordarlo todo y expulsar de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima.

Se ha señalado, así, que en muchos casos la declaración de la víctima es "progresiva". Y ello quiere decir que en su versión de los hechos va "avanzando", -y no contradiciéndose- en la misma, ya que conforme se distancia de los hechos puede reunir más fuerza y tranquilidad para recordar con detalle lo ocurrido, tras el shock inicial, y puede "completar" lo que declaró en fase sumarial con detalles nuevos o "de complemento" con lo ya declarado, sin que ello sea propiamente una "contradicción" que vaya en contra de la persistencia en la declaración como uno de los principios del conocido "triple test".

Así, no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

También, la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, lo que no ocurre en este caso como validan tanto el Tribunal de instancia como el de apelación, pese a que el recurrente sostiene determinados extremos que no adquieren la relevancia suficiente como para entender que existen "saltos" relevantes en lo que declara la víctima.

Suele, por ello, ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.

Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.

Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.

En algunos casos deben tenerse en cuenta las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas, sobre todo cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexual. Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos.

El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima y los testigos.

En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.

Ello suele darse cuando los acusados declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la lectura de las declaraciones sumariales para "elevarlas al plenario" y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa, otorgando más valor o credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la convicción.

Pero en estos supuestos se trata de una práctica operativa distinta, ya que aquí sí que concurre una patente y clara contradicción al modo y manera de declaraciones esencialmente diferentes. De ello se evidencia que no puede predicarse lo mismo de las "contradicciones" en las declaraciones expuestas anteriormente y que se ubican en matices ampliatorios, aclaratorios, o complementarios de iniciales declaraciones, con las básicamente contradictorias a las que nos referimos en el segundo de los supuestos.

Sobre la tesis de la "declaración progresiva" de la víctima podemos citar, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo nº 930/2022 de 30 Nov. 2022, que señala que:

"Las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes, pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima. La progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado".

h.- Las dificultades de los delitos sexuales o de violencia de género para encontrar más pruebas que la declaración de la víctima. No siempre es exigible la corroboración periférica.

Los delitos de contenido sexual y los de violencia de género tienen la característica de que se cometen en la intimidad del sujeto activo y pasivo y que por regla general no existen testigos visuales de los hechos, por cuando ya procura el agresor que no existan testigos, tanto para evitar su reconocimiento, como para reforzar la indefensión e imposibilidad de la víctima para defenderse, lo que nos llevar a que no siempre se pueda exigir la corroboración periférica, por cuanto es de consecución imposible por su inexistencia material.

Reconoce el Tribunal Supremo en Sentencia 1367/2011 de 20 Dic. 2011, Rec. 11088/2011 que "no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de 12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras).

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito".

El problema es que "ese dato" podría no existir, y no por ello debe decaer la credibilidad si hay ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia y firmeza en lo que ha declarado.

La inexistencia de los datos objetivos no hace decaer la credibilidad de la declaración de la víctima.

Es preciso valorar cada caso y cada supuesto concreto para comprobar si puede exigirse esa prueba de corroboración de datos periféricos. Así lo señala el Tribunal Supremo en Sentencia 725/2007 de 13 Sep. 2007, Rec. 11338/2006, para apuntar que: "En cualquier caso, la inexistencia de estos datos no puede ser interpretada como una circunstancia de incredibilidad objetiva de las manifestaciones de la víctima en torno al maltrato y a las agresiones sexuales de las que fue objeto".

Las corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima en supuestos en los que estas son posible deben exigirse como pruebas de cargo, por lo que su no aportación irá a favor de la presunción de inocencia por falta de la "suficiente prueba" para condenar, y su ausencia debería llevar a la absolución. Pero debe entenderse que esto lo es analizando cada supuesto concreto, ya que, como mantenemos, habrá casos en los que esta prueba no pueda exigirse porque no exista al tratarse de casos ocurridos en la intimidad.

i.- El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir.

No puede admitirse una especie de "presunción de animadversión" al acusado por la víctima, ya que haberlo sido no puede suponer que altera la verdad en esencia para conseguir una condena alterando los hechos que han ocurrido. No existe, por ello, una presunción de que la víctima miente por haber sido víctima.

Por todo ello, debe entenderse que el tribunal de instancia ha valorado de forma correcta las pruebas concurrentes, admitiendo la contundencia de la versión dada por la victima junto con el resto de pruebas, todo lo cual ha sido analizado por el TSJ validando el proceso de valoración de la prueba del tribunal de instancia.

j.- El planteamiento de las contradicciones en la versión dada por la víctima como alegato de la defensa.

La jurisprudencia del TS nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

Así, no son faltas de persistencia:

a.- El cambio del orden en las afirmaciones.

b.- Las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado.

c.- La modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo.

d.- Los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).

e.- No pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

f.- La contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración.

g.- Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.

h.- No puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.

i.- En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.

Señala al respecto el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 349/2019 de 4 Jul. 2019, Rec. 10079/2019 que:

"Con respecto a las alegadas contradicciones debemos destacar que no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Así, la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, lo que no ocurre en este caso como validan tanto el Tribunal de instancia como el de apelación, pese a que el recurrente sostiene determinados extremos que no adquieren la relevancia suficiente como para entender que existen "saltos" relevantes en lo que declara la víctima.

Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.

Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.

Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación, que no tiene alcance en sede casacional. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.

En algunos casos debe tenerse en cuenta las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas, sobre todo cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexual. Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos.

El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima y los testigos.

En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.

Ello suele darse cuando los acusados declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la lectura de las declaraciones sumariales para "elevarlas al plenario" y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa, otorgando más valor o credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la convicción.

Pero en estos supuestos se trata de una práctica operativa distinta, ya que aquí sí que concurre una patente y clara contradicción al modo y manera de declaraciones esencialmente diferentes. De ello se evidencia que no puede predicarse lo mismo de las "contradicciones" en las declaraciones expuestas anteriormente y que se ubican en matices ampliatorios, aclaratorios, o complementarios de iniciales declaraciones, con las básicamente contradictorias a las que nos referimos en el segundo de los supuestos. En este caso no se da el concepto de contradicción relevante."

k.- El retraso en denunciar y la credibilidad en la declaración de la víctima.

La falta de denuncia de hechos previos por la víctima no puede convertirse en dudas acerca de su credibilidad por su denuncia tardía.

Hay que tener en cuenta que pueden existir problemas ante la presión ejercita por el entorno del autor y hasta del propio de la víctima que le aconsejan que no denuncie, lo que ha llevado al Tribunal Supremo en sentencia 349/2019, de 4 de Julio que: Se habla, así, del silencio cómplice del entorno de la víctima de malos tratos y el acoso cómplice del entorno del agresor.

En este tipo de situaciones puede afirmarse su credibilidad absoluta cuando el Tribunal que celebra el juicio con inmediación así lo concluye, pudiendo admitir que es creíble esta declaración, y teniendo en cuenta, además, estas circunstancias particulares que sobrevienen a los hechos de violencia de género y delitos sexuales donde concurren una serie de particularidades con relación a la propia relación de pareja, o bien porque fuera de ella la víctima de un delito sexual opta por no denunciar de inmediato y lo hace más tarde cuando ha contado lo sucedido y se le aconseja que denuncie. Ello conlleva que la reacción de la víctima sea muy distinta a la de otras víctimas de otros hechos delictivos distintos a los de violencia de género y delitos sexuales.

Por ello, debe destacarse en este caso un dato relevante en materia de violencia de género y delitos sexuales, como lo es la situación de la víctima y su retraso en poner en conocimiento de las autoridades estos hechos.

l.- La sentencia no puede motivarse en la sola creencia o fe ciega en lo que expone el testigo.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, coartada de la orfandad motivadora.

La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más allá de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "le creo". (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 643/2023 de 24 Jul. 2023, Rec. 10081/2023).

ll.- No hay presunción de "ánimo espurio" por ser víctima.

No existe una especie de presunción de que por la circunstancia de ser víctima ésta tenga una especie de "ánimo espurio presunto" por haber sido la víctima de la persona que ha denunciado, porque de ser así todas las víctimas tendrían siempre "ánimo espurio". Y esto no es así. No puede achacarse a las víctimas una "revictimización" de que por ser víctimas no son creíbles, porque siempre alterarían la declaración que lleven a cabo, tanto en sede sumarial como en la del plenario. No hay una presunción de que la víctima mentirá por ser víctima.

m.- La exigencia o inexigencia de la corroboración periférica a la versión de la víctima.

La valoración de la prueba por el juez penal es el proceso clave y central de todo el proceso penal, porque una vez finalizada la práctica de la prueba y expuestos por las partes sus respectivos informes donde analizan su parecer sobre cuál ha sido el resultado de la prueba practicada, debe el juez o tribunal penal llevar a cabo la excelsa misión de poner sobre el papel cuál es ese resultado probatorio a su parecer.

Así, ha visto y escuchado a los testigos, ha comprobado cuál es el parecer de los peritos acerca de aquellos extremos que no conoce, pero sobre los que los expertos le han informado, y ha comprobado qué documentos querían destacar las partes sobre los extremos objeto de debate. Y es tras ello cuando aparece la alta responsabilidad del juez de decidir en base al elenco de pruebas que le han puesto en sus manos, tanto las de cargo como las de descargo.

Ese proceso valorativo de la prueba constituye, pues, la labor básica del enjuiciamiento. La de elegir con qué pruebas se queda como básicas para su toma de decisión, y cuáles descarta en cuanto no pueden desequilibrar la balanza de un lado, por cuanto las del otro "pesan" más en el proceso psicológico que ha llevado a cabo el juzgador, a fin de quedarse con unas pruebas en demérito de otras. Y ello, porque le acaban de convencer más unas pruebas que, no por su número, sino por su calidad y contundencia probatoria (prueba de cargo o descargo), le llevan en su proceso de análisis probatorio a tomar la decisión que cree que es la más acertada.

Pero puede ocurrir, -y sucede en muchas ocasiones-, que el volumen probatorio es reducido. Y no porque las partes no hayan tenido el fallo de no aportarlas, sino porque, sencillamente, no hay más. Las pruebas eran las que eran, y no pueden encontrarse más de las que hay. Es en estos momentos en los que la decisión se presenta complicada a la hora de valorar la "calidad y contenido" de las pruebas que hay, que son pocas. Y en algunos casos la única.

Estas situaciones suelen darse, sobre todo, en delitos cometidos en la intimidad del hogar, donde las pruebas se reducen al máximo, y en aquellos casos en los que la denuncia, o el conocimiento de los hechos, se ha producido tiempo después del acaecimiento de los hechos, sin que concurra todavía la prescripción de los mismos. O en aquellos casos en que la única prueba es la declaración de la víctima porque no quedan lesiones que objetivar ante un médico forense.

La pregunta en estos casos es evidente: ¿Qué hacer en esta situación? ¿Se debe exigir siempre y en cualquier caso una prueba adicional, o varias que corroboren esa versión inculpatoria de la víctima? ¿Hasta qué punto la corroboración periférica se erige en pieza esencial, básica, necesaria y exigente a la hora de llevar a cabo el juez el proceso de valoración de la prueba practicada?.

Podemos fijar como reglas básicas esenciales en este caso las siguientes:

1.- La ausencia de corroboración periférica de pruebas en el proceso penal está relacionado con el derecho a la presunción de inocencia y puede ser alegado por la defensa en su beneficio por faltar verdadera prueba de cargo que sustente la condena.

2.- Regla general en apoyo de la exigencia de corroboración periférica de la declaración de la víctima "cuando esta es posible": (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 721/2015 de 22 Oct. 2015, Rec. 888/2015) "La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima (Sentencias de la Sala Segunda del TS de 5 de Junio de 1.992; STS de 11 de Octubre de 1.995; STS de 17 de Abril y STS de 13 de Mayo de 1.996 ; y STS de 29 de diciembre de 1.997). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera."

3.- A ello se le denomina La coherencia externa de la declaración de la víctima.

4.- Sin embargo, la corroboración periférica de la declaración de la víctima no puede exigirse cuando, tal y como suceden los hechos, es inviable que esa corroboración exista. Por ejemplo, los cometidos en la intimidad del hogar, o en delitos sexuales o en donde no ha habido testigos que confirmen la versión que da la víctima, o cuando el que exista lo hace.

5.- Corroboraciones periféricas pueden ser el parte de sanidad del forense, o médicos de asistencia, declaraciones de testigos directos, o de referencia, periciales, documental, etc.

6.- La corroboración periférica es siempre exigible en la declaración incriminatoria de un coimputado, que no puede producirse con la de otro coimputado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 120/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 10625/2017).

7.- La credibilidad de las víctimas no puede atribuirse a los peritos que las examinan. La relevancia de los datos sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo, de descartar cualesquiera datos o circunstancias de la personalidad de la víctima que pongan en alerta sobre la fiabilidad del testimonio.

8.- La declaración de la víctima no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECRIM): Puede otra declaración, por ello, reforzar la veracidad de la versión de la víctima.

9.- La declaración de la víctima en torno a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). (Tribunal Supremo, Sentencia 821/2015 de 23 Dic. 2015, Rec. 10391/2015).

10.- En caso de existir, se citan como datos objetivos de corroboración:

1.- Lesiones en delitos que ordinariamente las producen;

2.- Manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima;

3.- Periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.

n.- La "coherencia externa" de la declaración de la víctima.

Así denomina el Tribunal Supremo en Sentencia 721/2015 de 22 Oct. 2015, Rec. 888/2015 a la corroboración periférica a la declaración de la víctima, para apuntar que:

"Cuando se dice que la declaración de la víctima debe estar dotada de coherencia externa, es decir, apoyada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, no nos referimos a otras pruebas diferentes, por ejemplo de naturaleza testifical, que acrediten o avalen los hechos delictivos en sí mismos o la autoría del denunciado, sino que solo significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima; dato que no tiene necesariamente que referirse a la autoría. Estos datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos como las lesiones en delitos que ordinariamente las producen, las secuelas síquicas en delitos contra la libertad sexual que ordinariamente las generan o declaraciones que no se refieran al propio hecho delictivo, relativas a un aspecto fáctico colateral cuya constatación refuerza la verosimilitud del testimonio de la víctima."

La coherencia externa no consiste, pues, en más pruebas testificales, sino en cualquier tipo de prueba.

Pues bien, en el presente caso se ha dado validez a la versión ofrecida por la víctima quien ha dado razón y certeza de los hechos ocurridos en las agresiones y conductas delictivas trasladadas a los hechos probados y, más tarde, llevado a cabo el proceso de subsunción jurídica de los mismos en los tipos penales objeto de condena.

Las versiones válidas han sido las de la víctima y la de Noemi, sin que sea preciso pericial psicológica, ya que no puede afirmarse que sin pericial no se puede condenar, ya que esta es una opción de proposición probatoria de la acusación, no una exigencia probatoria imprescindible para poder enervar la presunción de inocencia.

No cabe entender, como se apunta, que por ser víctima se tenga que manifestar al declarar una animadversión por la víctima hacia el acusado ahora recurrente, ya que el hecho de ser víctima no otorga una presunción de que ésta vaya a mentir cuando declara como prueba preconstituida o el día del juicio. Nada de esto le consta al tribunal, y ha sido debidamente valorado por el tribunal de instancia y el de apelación.

Existe prueba bastante y válidamente practicada para el dictado de la condena.

En el presente caso concurren elementos probatorios suficientes y debidamente valorado por el tribunal y ya revisados adecuadamente por el TSJ que ha validado la prueba de cargo contundente:

1.- Hay valoración correcta de la declaración de la víctima y de la testigo Noemi.

2.- Es válida la prueba preconstituida debidamente fijada por el tribunal en atención al análisis del factor "riesgo" y revictimización secundaria debidamente motivado y sin oposición real en su momento.

3.- Hay debida contradicción en la prueba preconstituida.

4.- Hay motivación suficiente reduplicada exigida por esta Sala a la hora de la enervación de la presunción de inocencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 68/2020 de 24 Feb. 2020, Rec. 10588/2019).

5.- Hay falta de oposición de la representación del recurrente a lo actuado respecto de las declaraciones preconstituidas y reproducidas en el acto del juicio oral, sobre todo, en relación a la testifical de la víctima, pues no reclamó su comparecencia en el juicio oral. Tampoco propuso prueba para practicar en segunda instancia.

6.- No tiene relevancia procesal tiene la oposición a la práctica de la prueba preconstituida que exteriorizó la representación del recurrente en su informe oral.

7.- La prueba de descargo ha sido valorada por el Tribunal, pero no desvirtúa la prueba tenida en cuenta para la condena al ser ésta suficiente respecto a la descargo que cita el recurrente.

8.- Los hechos probados son sumamente graves en el ámbito de la violencia de género, pudiendo destacar las siguientes manifestaciones que se desprenden de los extremos que constan en el factum y que se plasman en una conducta inserta en la idea de la violencia de género del hombre sobre la mujer, y, a tal efecto, podemos citar 28 criterios expositivos de la a la z en torno a la plasmación de la violencia de género en las relaciones de pareja y ex pareja como se desprende del resultado de hechos probados:

a.- Se despliega la conducta del autor en el marco de la dominación y machismo del hombre sobre la mujer por el hecho de ser mujer en el contexto de la relación de pareja.

b.- Existe desigualdad en los actos que lleva consigo el sujeto activo del delito sobre su víctima que la ataca por ser mujer y en el contexto de la relación de pareja para trasladarle la idea de dominación y "víctima que debe aceptar la dominación" como advertencia de males mayores.

c.- Hay claros actos de sumisión y dominación sobre las víctimas por ser mujer.

d.- El autor se facilita un escenario de dominación y humillación ante una plataforma de poder que el recurrente utilizó para llevar a cabo su conducta delictiva ubicado en una "azotea de dominación" que le otorgaba un gran poder para humillar a las víctima. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 776/2024 de 18 Sep. 2024, Rec. 10402/2023).

e.- El autor ha actuado y posicionado en una especie de atalaya de superioridad que ejerce sobre la mujer por el hecho de ser mujer.

f.- Los hechos probados constituyen una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación del hombre sobre la mujer.

g.- Se ha admitido desde la sentencia del Tribunal Supremo 565/2018 de 19 Nov. 2018, Rec. 10279/2018 el concepto de violencia de género, incluso, fuera de la relación de pareja o ex pareja, añadiendo: Y ello, con la idea y finalidad de conseguir tal clima de terror para llegar a dominar su capacidad de decisión y voluntad al someterla a sus decisiones, lo que implica un acto de dominación y machismo.

h.- Cuando concurren hechos de violencia de género se destaca el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a la víctima y como medio para demostrar que la considera un ser que debe ser dominado.

i.- Con este tipo de actos el autor ejecuta los hechos de esta manera que consta en el factum con una conducta supremacista de dominación y humillación.

j.- Con la ejecución de actos de violencia de género repetidos se pone de manifiesto una idea del autor en el mensaje a la víctima de la subordinación de obediencia debida de ésta a las reclamaciones que éste le hiciera.

k.- En la violencia de género el maltrato habitual se configura con unas características de especial crueldad en el autor que en el círculo de su propio hogar familiar ejerce un maltrato prolongado, y que aunque se desdobla en actos aislados de hechos que pueden conllevar, individualmente considerados, una penalidad reducida, la reiteración en esos hechos provoca un doble daño en la víctima, tanto físico si se trata de agresiones causando lesión o sin causarlas, o en expresiones. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 247/2018 de 24 May. 2018, Rec. 10549/2017).

l.- En la violencia de género, sobre todo, la víctima mujer es un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito de hechos realizados con pretensión de dominación y humillación.

ll.- Que sea víctima de violencia de género no le da un estatus de "prueba tasada", pero sí le privilegia al ser el sujeto pasivo de un delito, como los de violencia de género, con un daño emocional, físico y psicológico que provoca la circunstancia de que se cometa de "puertas hacia adentro" en el hogar, con el temor que le provoca a la víctima la circunstancia de encontrarse sola con el agresor cuando éste despliega los actos de violencia de género de contenido físico, psicológico y sexual.

m.- La gravedad de la violencia de género es que se lleva a cabo frente a mujeres que son pareja o ex pareja del autor del delito, y la cercanía emocional que ello supone y el mayor temor que comportan las amenazas de males mayores ante decisiones de las víctimas de querer romper la relación.

n.- Los hechos de violencia de género se suelen cometer en la intimidad entre agresor y víctima. Se trata de delitos en la intimidad, y no puede exigirse a la acusación que aporte al plenario testigos ajenos a las víctimas que declaren sobre hechos, cuando puede que estos testigos no existan al cometerse en la intimidad de autor y víctima, pero sin que ese miedo que han tenido por denunciar se les vuelva en contra cuando se deciden a hacerlo. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 247/2018 de 24 May. 2018, Rec. 10549/2017).

ñ.- La mujer víctima de violencia necesita y tiene derecho a vivir sin ser víctima de violencia en su hogar por su pareja o ex pareja.

o.- Existe una exigencia internacional a actuar contra la violencia de género que se ejerce sobre las mujeres. En el ámbito internacional, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género, entre otros. Muy recientemente, la Decisión n.º 803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha fijado la posición y estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al respecto.

En 1993, en asamblea general, las Naciones Unidas (ONU) aprobaron la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, y en 1999, a propuesta de la República Dominicana con el apoyo de 60 países más, declararon el 25 de noviembre Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. En la declaración de 1993, la ONU establece que «la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer» y «que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre».

En 2008 el Secretario General de la ONU puso en marcha la campaña «Unidos para poner fin a la violencia contra las mujeres» apelando al «imperio de la ley» como vehículo para su erradicación. Uno de sus objetivos fue el de procurar que para 2015 todos los países hubiesen adoptado leyes específicas contra este tipo de violencia de conformidad con las normas internacionales en materia de derechos humanos.

Las Naciones Unidas definen la violencia contra la mujer como «todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada».

El artículo 1 de la «Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer» de las Naciones Unidas, considera que la violencia contra las mujeres es: «todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada».

Destaca la Declaración de Beijing de 1995, surgida en el IV Conferencia Mundial sobre las mujeres, donde se definió la violencia de género como «Cualquier acto de violencia basado en el género que tiene como resultado, o es probable que tenga como resultado, unos daños o sufrimientos físicos, sexuales o psicológicos para las mujeres, incluyendo las amenazas de dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto en la vida pública como en la privada".

p.- La conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tienen que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización y en ello se enraíza la persecución contra los actos de violencia de género, y, sobre todo, cuando las víctimas son mujeres menores de 18 años, como en este caso ocurrió, ante la existencia de una mayor vulnerabilidad de la víctima menor de edad en un contexto de violencia de género.

q.- La Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y violencia doméstica es un gran avance para las mujeres de la Unión Europea, así como para los derechos de los niños y niñas y para la violencia doméstica que se sufre en el ámbito familiar.

r.- La igualdad entre mujeres y hombres y la no discriminación son valores esenciales de la Unión y derechos fundamentales consagrados, respectivamente, en el art. 2 TUE y en los arts. 21 y 23 CDFUE. La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica ponen en peligro esos valores y derechos, socavando los derechos de las mujeres y las niñas a la igualdad en todos los ámbitos de la vida y dificultando su participación social y profesional equitativa».

s.- El derecho de la mujer a exigir que se respete su derecho a la igualdad, porque la desigualdad es una de las claves por las que existe la violencia de género, de tal manera que a mayor igualdad de la mujer en la sociedad se irá reduciendo la violencia de género que sufren las mujeres.

t.- El problema de la violencia de género es un problema de desigualdad, de educación y de falta de valores en la creencia de que el hombre está por encima de la mujer y por ello, ésta debe someterse. En este sentido, mientras exista desigualdad en la sociedad, existirá violencia de género.

u.- Es preciso enfocar este tipo de hechos con perspectiva de género, como ya ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 843/2021 de 4 Nov. 2021, 66/2023 de 8 Feb. 2023, 282/2018 de 13 Jun. 2018, 179/2023 de 14 Mar. 2023, 917/2023 de 14 Dic. 2023, 776/2024 de 18 Sep. 2024, 892/2021 de 18 Nov. 2021, 418/2021 de 19 May. 2021, 651/2023 de 20 Sep. 2023, 247/2018 de 24 May. 2018, 217/2019 de 25 Abr. 2019, y 930/2022 de 30 Nov. 2022), y ello porque:

1.- El enfoque de la perspectiva de género consiste en "poner el foco" en las circunstancias que rodean los hechos cometidos sobre la víctima mujer cuando el autor los lleva a cabo por la circunstancia, motivo y razón de que la víctima es mujer.

2.- Se ha dicho incorrectamente que la perspectiva de género es algo que va en contra de la presunción de inocencia. Y no es cierto. Nada tiene que ver una cosa con la otra. Actuar con perspectiva de género no supone actuar con perspectiva de olvido del principio un dubio pro reo y la presunción de inocencia.

3.- Se ha dicho, también, que la violencia de género no existe. ¿Acaso quienes esto afirman prefieren dejar en el máximo oscurantismo a la violencia que sufren las mujeres?.

4.- Actuar con perspectiva de género y perspectiva de protección de la infancia es "poner en valor" el maltrato que sufren mujeres y menores en este país ante el silencio cómplice de gran parte de la sociedad.

5.- La perspectiva de género es un enfoque imprescindible para no olvidar el sustrato directo que hay detrás de la agresión a la mujer, que es la idea de la dominación y subyugación psicológica del hombre sobre la mujer.

6.- Actuar con perspectiva es hacerlo desde una azotea donde se divisan mejor aspectos que, en ocasiones, quedan en el olvido en la valoración de la prueba en el proceso penal, como el sufrimiento de la víctima mujer que es víctima, precisamente, por ser mujer.

7.- La perspectiva es una orientación de enfoque multidisciplinar acerca de lo que en realidad existe y subyace a la comisión del hecho delictivo hacia la mujer.

8.- La perspectiva de género supone recordar a la víctima que el Estado de derecho no la deja en el olvido y que categoriza que estamos ante un delito donde se ataca a la mujer por ser mujer y desde un "ático" de dominación y poder del hombre sobre la mujer.

9.- La perspectiva de género se enraíza en la necesidad de enfocar el delito bajo la idea del elemento intencional que subyace a la comisión del delito del hombre sobre la mujer por el hecho de ser mujer.

10.- Actuar con perspectiva de género supone transmitir confianza a las mujeres y que la sociedad no olvida a la víctima mujer, así como comprende el miedo que sufre cuando es víctima del sujeto varón y le traslada que no va a pasar miedo por un posible maltrato que le dé la Administración pública.

v.- La violencia de género es aquella violencia que se produce como manifestación de una situación de discriminación del hombre a la mujer por el hecho de ser mujer, siendo un concepto más amplio que la violencia en pareja o ex pareja.

w.- La violencia de género ejercida contra menores de 18 años supone una mayor victimización de las menores que en su relación de pareja con el agresor se encuentran en un círculo del que ven complicado salir. Y precisan de ayuda de su entorno y de la Administración Pública para poder salir del encorsetamiento de la violencia de género del autor.

x.- La violencia de género es subyugación psicológica del que la ejerce hacia la mujer para trasladarle dependencia emocional.

y.- El autor de la violencia de género en pareja pretende someter a la víctima a sus deseos, e, incluso, opta por pretender que la mujer no trabaje para hacerle más dependiente económica y emocionalmente.

z.- Con la victimización por hechos de violencia de género la mujer tiene:

1.- Dificultades para percibir que es víctima, y cuando lo hace puede que ya tenga hasta resiliencia. Llega hasta a "justificar al maltratador" señalando que "es su forma de ser".

2.- Está viviendo en una casa con rejas cerradas de la que no puede salir.

3.- Miedo de la víctima por sus hijos ante actos de violencia vicaria.

4.- Múltiples variantes de la violencia que se ejerce: física, psicológica, económica, sexual, vicaria, etc.

5.- El autor ejerce la subyugación psicológica sobre la víctima para "asegurar" su dominio sobre la víctima.

6.- Invisibilidad de que es víctima.

7.- Visibilidad cuando lo detecta, pero dificultades para salir del entorno de la violencia.

Los hechos declarados probados evidencian conductas de violencia de género en los que se cumplen estos parámetros.

Los motivos se desestiman.

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