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martes, 24 de marzo de 2026

Los motivos para recurrir en reforma un auto de procesamiento.

 

1º) El recurso de reforma contra un auto de procesamiento permite revisar si la resolución cumple los presupuestos legales mínimos del procesamiento (especialmente la existencia de indicios racionales de criminalidad y una motivación suficiente), pero no convierte esa fase en un juicio anticipado sobre la culpabilidad.

Los motivos que suelen admitirse se centran en la falta o irracionalidad de los indicios, la insuficiente motivación, la desconexión entre los datos sumariales y la imputación personal, y, en casos extremos, la arbitrariedad lesiva de la tutela judicial efectiva o de la presunción de inocencia.

2º) La base legal inmediata del recurso es el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prevé expresamente la reforma frente al auto de procesamiento dictado por el juez de instrucción y, si se desestima, la apelación posterior. Desde esa premisa, la jurisprudencia aportada describe el auto de procesamiento como una resolución formal, provisional e indiciaria: exige una base objetiva mínima que conecte a una persona concreta con un hecho penalmente relevante, pero no exige todavía prueba plena ni un estándar propio de condena.

Por eso, el alcance del recurso de reforma es limitado pero real. Sirve para controlar si existen datos sumariales bastantes, exteriorizados y razonados, que permitan una sospecha fundada y no arbitraria de participación del imputado; no sirve, en cambio, para sustituir la valoración instructora por una depuración exhaustiva de la prueba ni para imponer en esa fase el canon de la presunción de inocencia propio de la sentencia. En la práctica, prosperan sobre todo los motivos de ausencia de base fáctica individualizada, motivación insuficiente, razonamiento ilógico o meramente conjetural, e invocaciones de tutela judicial efectiva cuando el procesamiento aparece inmotivado o manifiestamente infundado.

3º) Regulación legal del recurso de reforma contra el auto de procesamiento.

El punto de partida normativo es claro: contra el auto de procesamiento cabe recurso de reforma ante el propio juez instructor, dentro del plazo legal, y contra la denegación de esa reforma cabe apelación, proposición que resulta directamente del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). Esa previsión delimita el objeto del remedio: no se impugna todavía una acusación definitiva ni una declaración de culpabilidad, sino una resolución instructora de imputación formal.

Como apoyo sistemático, la regulación general de recursos contra autos del juez de instrucción confirma la disponibilidad de la reforma y la apelación salvo exclusión legal, proposición que se desprende del artículo 766 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Aunque esta referencia tiene carácter complementario, refuerza la idea de que la reforma es un cauce ordinario de reconsideración intraprocesal de decisiones instructoras.

4º) Sobre esa base legal, la jurisprudencia perfila la naturaleza del auto de procesamiento.

Se trata de una resolución de imputación formal y provisional, sustentada en indicios y abierta a contradicción ulterior en el juicio oral, proposición recogida en AAP Barcelona 305/2021 (Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, 31 de mayo de 2021). La misma línea aparece en AAP Tarragona 822/2020 (Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, 18 de diciembre de 2020), que subraya que el procesamiento no fija definitivamente el objeto del proceso ni vincula al órgano de enjuiciamiento en la calificación final.

La consecuencia inmediata es que el presupuesto material del procesamiento consiste en la presencia de indicios racionales de criminalidad, no en prueba plena de cargo, proposición reiterada por Auto Audiencia Nacional 45/2023 (Sala de lo Penal, 23 de enero de 2023), Auto Audiencia Nacional 47/2023 (Sala de lo Penal, 23 de enero de 2023) y Auto Audiencia Nacional 36/2023 (Sala de lo Penal, 23 de enero de 2023). La jurisprudencia provincial coincide: los indicios deben contener una base fáctica relevante, referida a una persona determinada, y exteriorizar un razonamiento que conecte tales datos con la posible responsabilidad penal, proposición sostenida por AAP Murcia 112/2021 (Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, 29 de enero de 2021) y AAP Murcia 203/2021 (Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, 26 de febrero de 2021).

También es importante precisar el estándar de control constitucional indirecto. La jurisprudencia aportada insiste en que el auto de procesamiento, por sí mismo, no vulnera automáticamente la presunción de inocencia porque no impone pena ni contiene una declaración final de culpabilidad, proposición expresada en AAP Tarragona 822/2020 (Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, 18 de diciembre de 2020). Sin embargo, sí puede llegar a lesionar la tutela judicial efectiva (y, en formulaciones jurisprudenciales concretas, también proyectarse sobre la presunción de inocencia en esta fase) si se dicta de forma arbitraria, caprichosa, notoriamente infundada o sin motivación bastante, proposición sostenida por AAP Málaga 320/2021 (Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8, 5 de abril de 2021), AAP Murcia 112/2021 (Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, 29 de enero de 2021) y AAP Murcia 203/2021 (Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, 26 de febrero de 2021).

5º) Jurisprudencia relevante sobre el alcance del recurso de reforma.

La jurisprudencia más directamente útil para la pregunta es la de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2023, que aborda recursos formulados precisamente por insuficiencia de indicios y por invocación de derechos fundamentales. De esas resoluciones se desprenden tres ideas centrales.

Primera, el recurso de reforma permite cuestionar si concurren los indicios racionales que habilitan el procesamiento, proposición que se deduce de Auto Audiencia Nacional 45/2023 (Sala de lo Penal, 23 de enero de 2023), Auto Audiencia Nacional 47/2023 (Sala de lo Penal, 23 de enero de 2023) y Auto Audiencia Nacional 36/2023 (Sala de lo Penal, 23 de enero de 2023). Es decir, el recurso sí alcanza al presupuesto material de la resolución.

Segunda, ese control no equivale a exigir certeza ni a cerrar las posibles interpretaciones alternativas de los hechos. La sola existencia de lecturas distintas de los mismos elementos sumariales no invalida el procesamiento si la inferencia judicial elegida es razonable y cuenta con soporte objetivo, proposición afirmada por Auto Audiencia Nacional 45/2023 (Sala de lo Penal, 23 de enero de 2023). El recurso, por tanto, no es una vía para forzar una reevaluación plena de toda la prueba como si se tratara del juicio oral.

Tercera, la valoración de si determinados datos alcanzan la condición de indicios racionales corresponde primariamente al juez de instrucción, proposición destacada por Auto Audiencia Nacional 47/2023 (Sala de lo Penal, 23 de enero de 2023) y reforzada por el material complementario Auto Audiencia Nacional 35/2023 (Sala de lo Penal, 23 de enero de 2023). Eso no elimina el control revisor, pero sí lo modula: la revisión se orienta a descartar arbitrariedad, insuficiencia patente, ilogicidad o falta de motivación, más que a sustituir libremente el juicio instructor por otro distinto.

Esta construcción es coherente con la jurisprudencia provincial. AAP Barcelona 305/2021 (Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, 31 de mayo de 2021) exige que el auto contenga hechos con apariencia delictiva y una motivación apoyada lógicamente en los actos de investigación. AAP Tarragona 822/2020 (Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, 18 de diciembre de 2020) precisa que no basta cualquier indicio: debe ser racional. Y AAP Guipúzcoa 3/2024 (Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3, 2 de enero de 2024) identifica de forma expresa dos líneas de ataque típicas en reforma: el déficit de motivación y la alegación de vulneración del artículo 24 de la Constitución.

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domingo, 22 de marzo de 2026

Es procedente el despido disciplinario notificado al trabajador en el domicilio que consta en el contrato de trabajo, pese a que el trabajador alega no haber recibido la comunicación y no haber informado de cambio de domicilio.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 16 de febrero de 2026, nº 118/2026, rec. 1010/2025, declara que es procedente el despido disciplinario notificado al trabajador en el domicilio que consta en el contrato de trabajo, pese a que el trabajador alega no haber recibido la comunicación y no haber informado de cambio de domicilio.

No acredita el trabajador demandante que comunicase a la empresa variación de su domicilio, remitiéndose la comunicación al domicilio del trabajador que consta en el contrato de trabajo.

Si bien es cierto que la notificación del despido, en la medida que es un acto recepticio de voluntad, exige la debida notificación al trabajador afectado, y por ello el empresario deberá hacer todos los esfuerzos precisos para lograr tal finalidad, cumpliendo con su obligación de notificación cuando apuró todas las garantías y formalidades para que su decisión llegara a conocimiento del despedido.

También lo es que, en el presente caso, la empresa dirigió la comunicación extintiva al domicilio que le constaba del trabajador en el contrato de trabajo, sin que, por el contrario, conste que el trabajador comunicara su nuevo domicilio al empleador.

A) Introducción.

Un trabajador con contrato indefinido en una empresa dedicada a la actividad de granja avícola fue despedido disciplinariamente por ausencias injustificadas al trabajo tras un periodo de vacaciones, sin que la empresa abonara su salario de septiembre y notificara el despido en el domicilio que constaba en el contrato, mientras el trabajador había iniciado una nueva relación laboral temporal en otra empresa.

¿Es procedente el despido disciplinario notificado al trabajador en el domicilio registrado en la empresa, pese a que el trabajador alega no haber recibido la comunicación y no haber informado de cambio de domicilio?.

Se considera procedente el despido disciplinario y válida la notificación realizada al domicilio registrado en la empresa, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

La notificación del despido mediante burofax al domicilio que consta en el contrato de trabajo cumple con el requisito formal, y no se exige a la empresa diligencia extraordinaria para averiguar un posible cambio de domicilio no comunicado por el trabajador, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo aplicable.

B) Hechos.

El trabajador se debía reincorporar a su puesto de trabajo el 30 de agosto. Lo que no hace ese día ni los siguientes.

La encargada Sra Julieta esos días posteriores le llamó por teléfono sin que le cogiera la llamada; durante el mes de septiembre se lo encontró por las calles de la localidad de La Almunia de Dña Godina; ella le preguntó por qué no había vuelto al trabajo a lo que el Sr. Luis Pedro le contestó que ya iría a su casa y hablarían.

Llegado el 1/10/2024 la gestoría de la mercantil le remite por burofax carta de despido disciplinario con fecha de efectos de ese día por falta muy grave del C.C. para las granjas avícolas y otros animales que así califica la ausencia al trabajo más de 10 faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo (dtos 3 y 4 de la mercantil).

Se aporta la carta de despido, que se da por reproducida en su integridad.

La carta es remitida al domicilio del actor que le consta a la empresa. Resultó no entregado "por desconocido".

La empresa tramita su baja en TGSS con fecha de 1/10/2024.

Dicha baja se la comunica la TGSS al actor por SMS.

La empresa no le abona retribución alguna por el mes de Septiembre de 2024.

C) Valoración jurídica del recurso.

1º) El demandante D. Luis Pedro ha venido prestando sus servicios profesionales para la mercantil demandada, dedicada a la actividad económica de granja avícola) con una antigüedad de 1/7/2019, con la categoría profesional de peón y una retribución bruta diaria de 46,84 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

La relación laboral es indefinida a tiempo completo.

El lugar de prestación de los servicios profesionales se encuentra en la localidad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza).

La empresa procedió al despido del demandante imputando al trabajador faltas de asistencia al trabajo.

Interpuesta demanda de despido y de reclamación de cantidad contra la empresa, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.

Interpuesto por el trabajador recurso de suplicación fue impugnado por la empresa demandada.

2º) Por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado segundo, alegando las manifestaciones del propio demandado como prueba en la que basa la revisión, proponiendo la siguiente redacción:

"No ha quedado acreditado que al trabajador se le concediera sólo un mes de vacaciones ni tampoco la fecha en que debería reincorporarse".

Como segundo motivo de revisión fáctica solicita la revisión del hecho probado tercero, que dice "La carta de despido es remitida al domicilio del actor que le consta a la empresa".

Postulando que de redactado de la siguiente manera: "La carta de despido nunca fue comunicada al trabajador".

Alega que tanto la dirección de la empresa como el recurrente viven en un pueblo pequeño en el que es habitual encontrarse por la calle, como así manifestó la deponente "...se lo encontró por las calles de la localidad de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza)", por lo tenía conocimiento previo que el domicilio del Sr. Luis Pedro era otro distinto al que enviaron el Burofax.

3º) Por la parte impugnante se opone al motivo a la alegada falta de comunicación escrita del despido disciplinario, entendemos acreditado el cumplimiento de dicho requisito formal mediante el envío de un burofax al domicilio del trabajador que le consta a la empresa (el que señala el actor en el contrato de trabajo). No hay error en la dirección a la que se envía y no se puede entregar el burofax por destinatario desconocido, sin que se le pueda exigir a la mercantil ninguna diligencia extraordinaria dirigida a averiguar cuál es el nuevo domicilio del trabajador si éste no ha notificado ninguna modificación o variación a la empresa.

4º) RESOLUCIÓN DEL MOTIVO.

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.

La revisión fáctica no se basa en prueba alguna documental o pericial que acredite el error, en modo alguno se acredita que al demandante se le hubieran concedido 2 meses de vacaciones, queda acreditado que al demandante se le concedieron vacaciones 1 mes durante el mes de agosto, que se le remitió burofax comunicándole el despido al domicilio que figuraba en el contrato.

Que en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia se declara probado que: La encargada Sra Julieta esos días posteriores le llamó por teléfono sin que le cogiera la llamada; durante el mes de septiembre se lo encontró por las calles de la localidad de La Almunia de Dña Godina; ella le preguntó por qué no había vuelto al trabajo a lo que el Sr. Luis Pedro le contestó que ya iría a su casa y hablarían".

En definitiva quedan acreditadas las faltas de asistencia que justifican el despido del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III del Convenio Colectivo de industria granjas avícolas y otros animales.

No acredita le demandante que comunicase a la empresa variación de su domicilio, remitiéndose la comunicación al domicilio del trabajador que consta en el contrato de trabajo, afirmando la STS de 29-1-2020 R. 2578/2017 que:

"Por su parte la STS de 23 de mayo de 1990 razona: "En cualquier caso y entrando en el examen de la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores que, en relación con el art. 5.1 y 2 del Código Civil, denuncia el motivo quinto su desestimación se impone, porque la empresa procedió a notificar el despido en el domicilio que fue designado por la propia demandante y si existió variación del mismo, tal variación debió comunicarse a la empresa por quien realizó la designación inicial, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la carta de despido del que sólo la recurrente es causante. La tesis contraria que sostiene el motivo parte de la exigencia de una diligencia extraordinaria a la empresa para excusar la falta de negligencia propia y, como ha señalado la doctrina de la Sala, no cabe imputar los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida (sentencias del TS de 13 de abril de 1987 y STS de 17 de abril de 1985)...".

Como viene afirmando esta Sala, en sentencia, por todas de 8-2-2017 Rec. 862/2016: 

"La sentencia del TS de 16-2-2016, recurso 3733/2014, reitera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del TS de 27-12-2011, recurso 1061/2011 y 24-9-2012, recurso 3643/2011:

«El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (...) en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos"».

La citada doctrina es aplicable al recurso extraordinario de suplicación (sentencias de esta Sala de Aragón nº 571/2006, de 31-5; 705/2006, de 5-7; 159/2009, de 11-1; 80/2010, de 10-2; 933/2010, de 15-12; 411/2011, de 8-6; 905/2011, de 21-12; 664/2012, de 21-11; 262/2013, de 29-5 y 276/2014, de 14-5, entre otras).

En el escrito de interposición del presente recurso de suplicación la parte recurrente solo formula un motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, el cual, en principio, tiene un carácter meramente instrumental, sin desarrollar ningún motivo al amparo del apartado c) o a) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncie una vulneración jurídico-sustantiva o procesal.

El recurso en consecuencia se desestima.

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Es improcedente el despido del trabajador tras la revocación administrativa de la Incapacidad Permanente Total reconocida judicialmente, y estableciendo que la reserva del puesto de trabajo se mantiene hasta dos años desde la resolución administrativa que reconoce la incapacidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Vasco, sec. 1ª, de 24 de febrero de 2026, nº 454/2026, rec. 2432/2025, declara improcedente el despido del trabajador tras la revocación administrativa de la Incapacidad Permanente Total reconocida judicialmente, considerando la reserva del puesto de trabajo de 2 años establecida en el Estatuto de los Trabajadores, y estableciendo que la reserva del puesto de trabajo se mantiene hasta dos años desde la resolución administrativa que reconoce la incapacidad, no desde la sentencia judicial.

A) El artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores establece:

"En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran incapacidad, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1 se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible".

El artículo 48.2 ET regula la suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto durante un máximo de dos años cuando la incapacidad permanente del trabajador pueda ser revisada por mejoría.

El artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que, en los casos de incapacidad temporal que se convierten en incapacidad permanente (total para la profesión habitual, absoluta o gran invalidez), si existe la posibilidad de que la situación del trabajador mejore y permita su reincorporación, la relación laboral se mantiene suspendida con reserva del puesto de trabajo durante un periodo máximo de dos años desde la fecha de la resolución que declare la incapacidad permanente. Esto garantiza que el trabajador no pierda su puesto mientras se evalúa su capacidad futura para trabajar.

Además, se considera que subsiste la suspensión durante el tiempo necesario para resolver ajustes razonables o para el cambio a un puesto vacante y disponible, conforme a la letra n) del artículo 49.1 ET. Esto implica que la empresa debe ofrecer alternativas de reincorporación antes de extinguir el contrato, respetando los principios de igualdad y no discriminación establecidos por la normativa europea.

B) Cuestión planteada.

Un trabajador con antigüedad en Ambulancias Guipúzcoa S. Coop fue declarado con Incapacidad Permanente Total por sentencia judicial, pero posteriormente la Seguridad Social revocó dicha incapacidad por mejoría y la empresa procedió a su despido, que fue impugnado por el trabajador.

¿Es procedente el despido del trabajador tras la revocación administrativa de la Incapacidad Permanente Total reconocida judicialmente, considerando la reserva del puesto de trabajo establecida en el Estatuto de los Trabajadores?.

Se considera improcedente el despido, confirmando la sentencia de instancia y estableciendo que la reserva del puesto de trabajo se mantiene hasta dos años desde la resolución administrativa que reconoce la incapacidad, no desde la sentencia judicial.

El tribunal fundamenta su decisión en la interpretación del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, señalando que la reserva del puesto se vincula a la resolución administrativa y no a la judicial, y que los efectos de la incapacidad se computan desde la fecha administrativa, por lo que no habían transcurrido los dos años de reserva al momento del despido.

C) Valoración jurídica.

1º) La parte demandada comienza el recurso solicitando la nulidad de la sentencia de instancia porque le reprocha la contradicción insalvable entre las fechas de la baja de la trabajadora cursada a la Seguridad Social que constan en el apartado duodécimo del relato de hechos probados y en el fundamento jurídico quinto; así como respecto a la fecha del despido.

El Tribunal no aprecia contradicción alguna. Los acontecimientos son muy claros y los errores en alguna fecha se pueden enmendar mediante la petición de aclaración solicitada ante el Juzgado, en lugar de reservar el acontecimiento para pretender la nulidad en el trámite de recurso.

2º) La calificación de improcedencia es impugnada mediante la denuncia de infracción del Art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Son dos los argumentos que esgrime el recurrente.

El primero, que la sentencia de instancia que reconoció la incapacidad permanente total a la demandante indicó que la misma tenía efectos desde el dictado de la misma.

El segundo, que el citado precepto dispone la reserva del puesto a los incapacitados permanentes totales desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

Rechazamos el primer argumento porque la redacción literal del fallo de la sentencia del Juzgado contiene un error evidente, puesto que en ninguna situación o caso la fecha de efectos de la incapacidad permanente es la de la sentencia de instancia.

Rechazamos igualmente el segundo argumento porque la redacción de la norma se refiere sin duda a la resolución administrativa estimatoria de la incapacidad permanente; pero no al reconocimiento realizado mediante resolución judicial, que fue el caso que nos ocupa, puesto que, en coherencia con lo indicado antes, los efectos no pueden coincidir con la fecha de la sentencia.

Por consiguiente, queda en pie que los efectos de la incapacidad de la demandante fueron desde el 28 de Febrero de 2022; por lo que si la resolución (esta sí) de la Seguridad Social revocando la incapacidad permanente fue notificada el 19 de Febrero de 2024, no habían transcurrido los 2 años de reserva del puesto.

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El complemento por maternidad en una pensión de jubilación puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma de aplicación.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 4 de marzo de 2026, nº 253/2026, rec. 7064/2024, declara que el complemento por maternidad en una pensión de jubilación puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma de aplicación, puesto que el carácter discriminatorio de la configuración legal inicial determina el derecho de los sujetos discriminados, que cumplan los requisitos objetivos y temporales, para el acceso al complemento de maternidad.

Es decir, el complemento por maternidad, regulado por la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su texto introducido por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, para las pensiones a que se refiere el apartado 1º de aquella disposición, puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en aquella disposición adicional

A) Introducción.

Un trabajador solicitó el complemento por maternidad en su pensión de jubilación ante la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, siendo inicialmente desestimada su solicitud por silencio administrativo y posteriormente reconocida parcialmente, pero la Administración inició un procedimiento para declarar lesiva dicha resolución alegando que el complemento solo puede ser percibido por uno de los progenitores.

¿Puede el complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado ser reconocido y disfrutado simultáneamente por ambos progenitores cuando cumplen los requisitos establecidos?.

El complemento por maternidad puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea cuando se cumplan los requisitos establecidos, estableciéndose una nueva doctrina jurisprudencial que reconoce este derecho individual y no unitario.

La interpretación conforme a la Directiva 79/7/CEE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que la exclusión del complemento a los hombres constituye discriminación por razón de sexo, y dado que el legislador no reguló expresamente la exclusividad del complemento para un solo progenitor en el periodo analizado, se reconoce el derecho individual de ambos progenitores al complemento, conforme a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.

B) Antecedentes administrativos.

1.- El día 8 de marzo de 2022, Don Carlos Daniel presentó un escrito en el registro de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas del Estado, dependiente de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el que solicitaba el complemento por maternidad en su pensión de jubilación, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, introducida por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, bajo la rúbrica "complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado". Este complemento fue de aplicación, con carácter adicional, a las pensiones de las mujeres con dos o más hijos naturales o adoptados, que se causaran entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, en que entró en vigor el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, cuyo artículo 2 modificó esta Disposición Adicional.

Al solicitante le había sido reconocida con anterioridad, una pensión ordinaria de jubilación, por medio de Resolución de 13 de julio de 2017.

2.- Que, transcurrido el plazo de cuatro meses desde aquella presentación y no habiéndole sido notificada resolución expresa sobre su solicitud, el actor, por medio de su representación procesal, presentó escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución presunta, operada por silencio administrativo.

3.- Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó Resolución de 11 de noviembre de 2022 por la que revisó y sustituyó la anterior de 2017, en el sentido de reconocerle al señor Carlos Daniel, con efectos económicos desde el día 1 de agosto de 2022, un complemento por maternidad de 281,92 euros mensuales

En la citada Resolución se destacaba de modo textual lo que sigue: "Transcurrido el plazo máximo de cuatro meses sin que se haya notificado la resolución expresa de dicha solicitud, se entiende estimada por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". 

Igualmente, se señalaba que el importe máximo de la pensión no podría exceder del límite máximo legalmente establecido para cada año; que la percepción de la pensión era incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público; que la pensión se revalorizaría anualmente, de acuerdo con lo establecido legalmente y, por último que, a partir de la fecha de esta resolución, se iniciaría el procedimiento de liquidación de la pensión.

4.- Finalmente, en fecha 25 de noviembre de 2022, el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dictó "Acuerdo de iniciación del Procedimiento de Declaración de Lesividad de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 11 de noviembre de 2022, por la que se revisa y sustituye el anterior reconocimiento de pensión en favor de Don Carlos Daniel, al objeto de incluir el complemento de maternidad".

En lo que ahora es de interés, el citado Acuerdo ponía de manifiesto que Doña Florinda, la otra progenitora de los hijos por los que el interesado había solicitado el complemento de pensión por maternidad, ha venido percibiendo este mismo complemento desde el día 1 de noviembre de 2018. En consecuencia, esta resolución acuerda iniciar el procedimiento de declaración de lesividad porque, según destaca, aquel complemento, "en atención a su naturaleza y finalidad, es único y no puede ser reconocido a ambos progenitores por los mismos hijos". E insiste, más adelante, en que "no cabe que los dos progenitores perciban el complemento en atención a los mismos hijos, estableciéndose reglas de atribución y compensación cuando reconocido a un progenitor lo solicita el otro".

El Acuerdo de referencia, que no figura incorporado al expediente administrativo, fue adjuntado por el recurrente, junto con un escrito de ratificación de su anterior demanda ante la Sala de instancia, que presentó el día 29 de noviembre de 2022 para su incorporación al procedimiento judicial. En el citado escrito, la parte insistía en su pretensión inicial sobre el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento por maternidad en su pensión de jubilación y, al mismo tiempo, daba cuenta de la existencia de aquel Acuerdo, que adjuntaba. El escrito, junto con el citado Acuerdo, ha quedado incorporados a las actuaciones.

C) Antecedentes judiciales. La Sentencia impugnada.

1.- La Sentencia núm. 520/2024, de 10 de julio de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, ahora impugnada en casación, desestima el recurso contencioso-administrativo de Don Carlos Daniel, confirma la resolución presunta de la Administración e impone las costas de la instancia a la parte demandante.

2.- La Sentencia comienza analizando la pretensión principal del recurrente, que partía de la inicial reclamación de que la resolución presunta impugnada debía operar como silencio positivo estimatorio, de tal manera que había solicitado de la Sala que dictara sentencia estimatoria de su recurso en el sentido de declarar, por silencio positivo, el reconocimiento del complemento de pensión por maternidad solicitado. Sin embargo, la sentencia rechaza esta pretensión con apoyo en el criterio sostenido por una sentencia anterior de la propia Sala y Sección de 10 de febrero de 2021 (recurso núm. 874/2019), que, de conformidad con la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ya declaró que el silencio positivo no puede operar en los supuestos en que no haya respuesta expresa de la Administración a una solicitud que no ponga en marcha un procedimiento específicamente reglado, de tal manera que solo tiene lugar en procedimientos incoados de oficio o a instancia de parte, pero cuando la Administración incumpla en plazo su deber de resolver en el seno de procedimientos previamente previstos por la Ley.

En la medida en que la pretensión del recurrente consistía en una reclamación económica, derivada de una revisión de la pensión de jubilación forzosa ya reconocida, el silencio de la Administración debía considerarse negativo y, en consecuencia, desestimatorio de su solicitud. Al respecto, subraya la Sentencia que, además, este es el efecto establecido por los artículos 2.k) del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 4.1. e) del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas a la Ley 30/1992, antes citada.

3.- A continuación, la Sentencia analiza la pretensión subsidiaria del recurrente consistente en que, de ser considerada la resolución administrativa presunta en sentido desestimatorio, el órgano judicial entrara en el conocimiento de la cuestión de fondo debatida en el procedimiento, esto es el reconocimiento del complemento por maternidad a añadir a la pensión de jubilación que ya percibía el recurrente.

La Sentencia anticipa ya, al comienzo del Fundamento Jurídico Quinto, la desestimación del recurso, partiendo del criterio previamente establecido por la Sala en Sentencias anteriores (cita, en concreto, la Sentencia de 25 de enero de 2023, recurso núm. 1323/2022), cuyo fundamento jurídico 4º reproduce en su integridad. En síntesis, declara que, si bien este complemento no puede ser denegado por la única razón de que sea un hombre el que lo solicite, siguiendo en este sentido la doctrina establecida por la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (Asunto C-450/2018) en interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, también se destaca que esta sentencia no se pronunció sobre la compatibilidad del Derecho Europeo con la configuración de este complemento en nuestro Derecho interno, que tiene carácter unitario y que únicamente puede ser percibido por un progenitor, de tal manera que cuando le ha sido ya reconocido a uno de ellos, no puede serlo por segunda vez al otro.

Al respecto, apunta también la Sentencia a que la anteriormente dictada por esta Sala adquirió firmeza porque, recurrida en casación, fue inadmitido el recurso por medio de Providencia de 20 de marzo de 2024 por la Sección Primera de esta Sala, dictada en el recurso de casación núm. 3051/2023. Insiste, además, en que, igualmente, la Sección Primera de esta Sala ha dictado la posterior Providencia de 5 de junio de 2024, por la que ha inadmitido el recurso de casación núm. 2620/2023, preparado contra la Sentencia de dicha Sección Tercera, también de 25 de enero de 2023, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1130/2022, que había resuelto en sentido desestimatorio sobre una pretensión semejante a la del presente recurso.

D) Consideraciones preliminares sobre el objeto del recurso y la normativa aplicable.

Antes de comenzar el análisis de la cuestión de interés casacional objetivo planteada por el Auto de admisión y de resolver el recurso interpuesto por la representación de Don Carlos Daniel resulta conveniente realizar algunas consideraciones preliminares, de alcance general, sobre la normativa reguladora del complemento retributivo a la pensión de jubilación, retiro forzoso o por incapacidad permanente aplicable en el presente caso, por la fecha en que fue reconocida la pensión de jubilación al recurrente, que fue la del 4 de junio de 2017, con efectos económicos a partir del 1º de julio siguiente.

A tal efecto y, siquiera sea brevemente, es necesario hacer un recorrido normativo de este complemento al régimen general de las pensiones reguladas en el sistema de clases pasivas del Estado, que ha transcurrido por dos etapas sucesivas:

1. En su primera etapa, el citado complemento fue introducido en la LCPE por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que, en su Disposición Final Primera, con efectos a partir del 1º de enero de 2016 y vigencia indefinida, añadió una Disposición Adicional Decimoctava a la LCPE, que, en lo que ahora es de interés, disponía en su apartado 1º lo siguiente:

"Disposición adicional decimoctava. Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

Si en la pensión a complementar se totalizan períodos de seguro de prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica, y al resultado obtenido se le aplicará la proporción que corresponda al tiempo cotizado en España.

La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundido.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento".

Paralelamente, la Disposición Final Segunda de la mencionada Ley 48/2015 introdujo un nuevo precepto, el artículo 50 bis en el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que, bajo la rúbrica "complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la seguridad social", vino a crear un nuevo complemento a las pensiones contributivas de las mujeres, con un texto casi semejante al precedente de la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE, con la única diferencia de que, en el ámbito del sistema de pensiones de la Seguridad Social, este complemento era "por aportación demográfica a la Seguridad Social", lo que no venía especificado en el sistema de pensiones de la normativa de clases pasivas.

 Así, la Disposición Final Tercera de aquella Ley 48/2015, dispuso que:

"El complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social, que se regula en el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer".

Por virtud del posterior Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que fue aprobado el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, el TRLGSS), que derogó la anterior norma de 1994, se dio nueva numeración al anterior artículo 50 bis, pasando a ser el artículo 60, con el mismo texto.

2. En una segunda etapa, el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico (BOE núm. 29, del 3 de febrero de 2021) introdujo, en sus artículos 1.Uno y 2.Uno sendas modificaciones en la rúbrica de los artículos 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la Disposición Adicional Decimoctava de LCPE, pasando a titularse "Complemento para la reducción de la brecha de género". Ambas disposiciones vinieron a reconocer el complemento, no sólo a las mujeres, sino también a los hombres cuando reunieran determinadas condiciones especificadas en ambos preceptos. La regulación introducida por estas modificaciones entró en vigor a partir del día 4 de febrero de 2021 (Disposición Adicional Primera, párrafo segundo del Real Decreto Ley 3/2021).

Por tanto, el denominado "complemento por maternidad" de la primera etapa estuvo en vigor entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, fecha en la que fue sustituido por el mencionado "complemento para la reducción de la brecha de género".

3. El complemento por maternidad y el de aportación demográfica fueron diseñados legalmente como complementos individuales, establecidos a favor de las madres o mujeres, en tanto que el complemento de brecha de género se configuró como un complemento único, de modo que cada hijo o hija únicamente da derecho al reconocimiento de un complemento económico para ambos progenitores, el cual estaba establecido con carácter general para las mujeres, pero que podía ser reconocido a los hombres en determinadas circunstancias, fijándose unas reglas de nacimiento, suspensión y extinción de dicho complemento de brecha de género, así como unas reglas de prelación y distribución del mismo en caso de que ambos progenitores tuvieran derecho a percibirlo simultáneamente.

El legislador reguló, asimismo, el sistema transitorio derivado del reconocimiento del complemento de brecha de género a un progenitor cuando el otro ya tenía reconocido anteriormente el complemento de maternidad, siendo configurado asimismo como un complemento único, según se desprende de la redacción de la disposición transitoria décima cuarta del TRLCPE, redactada por el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero (EDL 2021/1882), que mantiene transitoriamente el complemento de maternidad a quienes lo vinieran percibiendo en la fecha de entrada en vigor del complemento para la reducción de la brecha de género. La citada disposición transitoria establece la incompatibilidad entre ambos complementos, así como las reglas de distribución de su cuantía cuando el otro progenitor solicite el complemento para la reducción de la brecha de género.

Por tanto, no hay reglas específicas que regulen la prelación o distribución del complemento de maternidad cuando los dos progenitores tienen derecho de forma simultánea en el periodo de vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, que es el caso que se nos plantea en este recurso, pero sí que están reguladas las reglas de prelación y distribución del complemento único cuando ambos progenitores tienen derecho al complemento de brecha de género, o cuando uno de los progenitores percibe el complemento de maternidad y el otro tiene derecho a percibir el complemento de brecha de género.

E) La Jurisprudencia del TJUE sobre discriminación en la regulación de los complementos de maternidad y de brecha de género en el ordenamiento interno.

1. Durante la vigencia de las normas reguladoras del "complemento por maternidad", el TJUE (Sección Primera) dictó la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, Asunto C-450/2018 (ECLI:EU:C:2019:1075), en interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en la que, con relación al artículo 60 del TRLGSS, declaró que:

"La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".

El TJUE resolvió la cuestión prejudicial planteada y dio la razón al solicitante al considerar que la norma nacional que otorgaba el complemento de pensión únicamente a mujeres con al menos dos hijos y excluía a los hombres en situación comparable constituía una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE. Se argumentó que la aportación demográfica era compartida por ambos sexos y que la medida no estaba vinculada específicamente a la protección de la condición biológica de la mujer durante el embarazo o el postparto, ni a la existencia de permisos de maternidad. Por tanto, se estimó que la norma nacional vulneraba el principio de igualdad de trato.

Esta Sentencia fue completada por otra posterior, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/2022; ECLI:EU:C:2023:665), que resolvió una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que el presupuesto de hecho y la cuestión jurídica suscitada, por eventual discriminación directa por razón de sexo, eran semejantes al anterior caso, esto es que el complemento por maternidad previsto en el artículo 60 del TRLGSS únicamente era reconocido legalmente, por razón de aportación demográfica a la Seguridad Social, a favor de las mujeres que cumplieran los requisitos establecidos por la indicada norma, pero no para los hombres. 

La Sentencia ratificó el criterio establecido en el anterior pronunciamiento y, al mismo tiempo, añadió que:

"(...) el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

2. Por último, una tercera resolución, la STJUE de 15 de mayo de 2025 (asuntos acumulados C-623/2023 y C-26/2023), citada por el Auto de admisión de este recurso, ha completado hasta el momento la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos de la Jurisdicción Social española, en este caso y respectivamente, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid. 

No obstante, es necesario destacar que esta sentencia se refiere al texto del artículo 60 del TRLGSS modificado por el Real Decreto Ley 3/2021, que, como se ha anticipado, pasó a titularse "Complemento para la reducción de la brecha de género" y el Tribunal Europeo también apreció discriminación. En este caso, la Sentencia declaró que:

"1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos".

3. La cuestión que se nos plantea en este recurso hace referencia a la primera de las etapas, esto es, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 3 de febrero de 2021, en el caso de que ambos progenitores cumplen los requisitos objetivos y temporales para, simultáneamente, tener derecho al complemento de maternidad. Esta situación no fue objeto de la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia del TJUE en 2019, ni el legislador ha optado por regularla.

En la segunda etapa normativa, con vigencia a partir del 4 de febrero de 2021, la prestación se configuró expresamente como única para ambos progenitores. Y esta opción legislativa, por la unicidad del complemento de brecha de género, sí que fue objeto de pronunciamiento en la citada STJUE de 15 de mayo de 2025, que declaró que la configuración de un complemento único para ambos progenitores no era contraria al derecho de la UE, expresando en el punto 2 del fallo lo siguiente:

"2) La Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre".

4. Planteada así la controversia, debemos centrar el examen en el periodo que es objeto de este recurso, esto es, para pensiones devengadas entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, donde el pronunciamiento del TJUE determinó la incorporación del colectivo de hombres que cumplían los requisitos objetivos y temporales al ámbito de aplicación del complemento de maternidad, sin que el legislador haya regulado específicamente esta situación, a diferencia de lo reglado para el complemento de brecha de género, a partir del 4 de febrero de 2021.

F) La Jurisprudencia sobre el complemento de maternidad o por aportación demográfica.

1. Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la aplicación del "complemento por maternidad" a favor de los pensionistas varones, de conformidad con la doctrina establecida por el TJUE en la precitada Sentencia de 12 de diciembre de 2019, haciéndolo en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE, en su redacción originaria, anterior a la del Real Decreto Ley 3/202.

(i) La STS (Sección Cuarta) núm. 1380/2021, de 25 de noviembre, recurso de casación núm. 4535/2020, estimó el recurso y casó la sentencia de instancia reconociéndole al recurrente el derecho a percibir el complemento porque no podía serle denegado únicamente por haber sido solicitado por un hombre.

La citada STS núm. 1380/2021, después de haber determinado el marco legal de aplicación al supuesto de hecho y de haber identificado la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE, en su redacción originaria introducida por la Ley 48/2015, como la vigente al tiempo de presentar la solicitud y ser denegada por la Administración, hace una mención detallada a lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, de la que recoge diferentes pasajes de la misma, en los que pone de relieve que "resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres, con al menos dos hijos, mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento". Y, en concreto, reproduce parte del texto de la Sentencia del Tribunal Europeo, con el siguiente contenido:

"[L]a aportación demográfica a la Seguridad Social no puede justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido. (...) Sobre este particular, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, al reservar a los Estados miembros el derecho a mantener o a adoptar disposiciones destinadas a garantizar esta protección, el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 79/7 reconoce la legitimidad, en relación con el principio de igualdad de trato entre los sexos, de la protección de la condición biológica de la mujer durante su embarazo y después del mismo, por una parte, y de la protección de las particulares relaciones entre la mujer y su hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, por otra (véanse, en este sentido, en lo que atañe a la Directiva 76/207, las sentencias de 12 de julio de 1984, Hofmann, 184/83, EU:C:1984:273 , apartado 25, y de 19 de septiembre de 2013 , Betriu Montull , C-5/12 , EU:C:2013:571 , apartado 62). (...) Pues bien, en el caso de autos, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto >>"

Por último, analiza "la idéntica caracterización del complemento de maternidad del artículo 60 del TRLGSS y de la disposición adicional decimoctava del TR de la Ley de Clases Pasivas", llegando a la conclusión de que, pese a que la norma de la Seguridad Social hace referencia a la "aportación demográfica a la Seguridad Social" como fundamento de aquel complemento de maternidad, que no se recoge en la norma de clases pasivas, sin embargo, destaca que:

"[L]o cierto es que ese complemento por maternidad, en ambos casos, del régimen general de la seguridad social y del de clases pasivas, se introduce por la misma Ley (Ley 48/2015), y tienen la misma vigencia, hasta que entra en vigor otra norma con rango de Ley (RD Ley 3/2021), que transforma la caracterización de ese complemento por maternidad, en un complemento para la reducción de la brecha de género. Y aunque, desde luego, esta Sala considera que no puede desvincularse esa finalidad demográfica, única a la que expresamente alude la Ley 48/2015, del establecimiento de medidas que sean favorables para las mujeres, a los efectos de corregir o mitigar las desventajas que para su carrera profesional pueden derivarse de la maternidad, sin embargo lo cierto es que tal complemento, en la caracterización realizada por dicha Ley 48/2015, fue declarado no conforme con la Directiva 79/7, por la citada sentencia del TJUE, atendida su fundamentación basada exclusivamente en la 'aportación demográfica'.

En fin, además de lo expuesto sobre el carácter paralelo de la vigencia de los complementos por maternidad en el régimen general de la seguridad social y en el de clases pasivas, conviene reparar que el propio legislador, en la exposición de motivos del citado Real Decreto Ley 3/2021, considera al complemento previsto en la disposición adicional decimoctava del TR de la Ley de Clases Pasivas una "réplica" del previsto en el artículo 60 del TRLGSS (...)".

(ii) También, la posterior STS (Sección Cuarta) núm. 1000/2024, de 6 de junio (recurso de casación núm. 5740/2022), aborda el enjuiciamiento de este complemento por maternidad, aunque lo hace desde una específica perspectiva, la de la retroacción de los efectos del reconocimiento de este complemento al solicitante y del momento en que éste deba percibirlo.

Sobre este particular, la sentencia declara lo siguiente:

"5. (...) [D]entro del sistema de prestaciones de la Seguridad Social hay dos normativas coincidentes, por lo que en aquello que sea común la jurisprudencia debe coincidir en su función hermenéutica, ya proceda de este orden jurisdiccional como del Social. Citamos así, de la Sala Cuarta, las sentencias más recientes: las sentencias del TS nº 322 y 324/2024, ambas de 21 de febrero, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 862 y 1083/2023, respectivamente, que puestas en relación con las Sentencias del TS nº 160 y 163/2022, ambas de 17 de febrero y 487/2022 (recursos de casación para unificación de doctrina 2872, 3379 y 3192/2021), resuelven lo siguiente:

1º Circunstancias particulares al margen, en esos casos se plantea si el complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación goza de la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa.

2º Tal complemento no es ni puede considerarse una prestación específica, independiente, autónoma, sino que es accesoria de la pensión en este caso, de jubilación forzosa, luego los efectos económicos del complemento de maternidad se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión, esto es, al hecho causante, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS, en nuestro caso los de la disposición adicional decimoctava de la LCPE.

3º La Sala Cuarta expresamente cita en sus sentencias la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 que, en cuanto a los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento, dice que, constatada una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el principio de igualdad exige al juez nacional conceder a los desfavorecidos las mismas ventajas de quienes están en una "categoría privilegiada".

4º Esa misma sentencia del TJUE añade que el juez nacional no puede limitarse a reconocer ese complemento con efectos retroactivos sino, además, una reparación pecuniaria que compense íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos por la discriminación.

5º Con base en la jurisprudencia del TJUE añaden que las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales no tienen valor constitutivo, sino declarativo, son sentencias interpretativas que, salvo excepciones por razón de seguridad jurídica, la regla general es que tienen efectos ex tunc, y que el juez debe aplicar la norma interpretada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia del TJUE.

6º La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 no estableció ninguna excepción a esa regla general plasmada en una limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad.

7º Se ha reconocido así que, por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal (artículo 4 del Tratado de la Unión Europea), y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad debe producir efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 de la LGSS 6.).

6. En consecuencia, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE, los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa".

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la sentencia estima el recurso de casación y, en consecuencia, también el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante y le reconoce su derecho a percibir el complemento de pensión por maternidad, retrotrayendo los efectos económicos a la fecha del reconocimiento de su pensión (en aquel caso, a partir del día 1 de septiembre de 2019), "debiendo serle abonado los atrasos más los intereses legales".

2. Ambas sentencias centraron su atención en la discriminación directa por razón de sexo que el legislador nacional, tanto en la normativa del sistema de pensiones de la Seguridad Social, como en el de clases pasivas, había introducido en las normas correspondientes y, en respuesta a lo cuestionado, resolvieron los recursos de casación siguiendo la doctrina del TJUE, reconociendo la existencia de aquella discriminación y estimando los recursos de los demandantes varones.

Sin embargo, en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha sido dictada hasta el momento ninguna Sentencia que resuelva definitivamente, en este trámite de la casación, la cuestión de interés casacional suscitada por el Auto de admisión, como es la de determinar si el repetido "complemento por maternidad en las pensiones del régimen de clases pasivas del Estado" puede ser reconocido y disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea y, en su caso, con qué alcance.

En relación con este extremo, debemos partir del contenido de las Providencias de 20 de marzo y de 5 de junio de 2024 de la Sección Primera de esta Sala, que inadmitieron los recursos de casación núms. 3051/2023 y 2620/2023, preparados contra las Sentencias núms. 60/2023 y 65/2023, ambas de 25 de enero de 2023, (recursos contencioso-administrativos núms. 1323/2022 y 1130/2022) de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

En los dos casos, las sentencias abordaron el enjuiciamiento y resolución de sendos recursos interpuestos por otros tantos progenitores varones a los que, en el primero de los casos, por resolución expresa de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) y, en el segundo por resolución presunta, les fue denegado el complemento por maternidad solicitado. El fundamento de la resolución expresa denegatoria se localizaba en que dicho complemento ya lo venía percibiendo con anterioridad el otro progenitor. En las dos sentencias el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo desestimó los recursos interpuestos.

Pues bien, la primera de las Providencias de inadmisión dictadas, de fecha 20 de marzo de 2024, argumentó que el recurrente no había abordado el núcleo del debate sometido a enjuiciamiento, esto es el del carácter unitario o no del reconocimiento del complemento por maternidad, y añadió a lo expuesto lo siguiente:

"[L]a parte recurrente realmente pretende que esta Sala interprete la norma para rellenar o completar lo que en su entendimiento es un vacío normativo, en tanto que la norma no se pronuncia expresamente sobre la posibilidad de concurrencia de beneficiarios del complemento concernido. En suma, pretende que esta Sala actúe como si de legislador se tratara para completar la norma en el sentido pretendido, y si bien es cierto que conforme señala el artículo 1.6 del Código Civil, la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo, ello es así cuando se trata de interpretar y aplicar la ley y las demás fuentes del ordenamiento jurídico, sin que pueda extenderse nuestra función a innovar el mismo".

A lo expuesto, la Providencia añadía la escasa vigencia temporal de este complemento por maternidad (del 1 de enero de 2016 al 3 de febrero de 2021), y la falta de argumentos del escrito de preparación por los que, pese a la reforma operada en el precepto por el Real Decreto-Ley 3/2021, resultara conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre aquel.

Por su parte, la segunda de las Providencias de inadmisión, de fecha 5 de junio de 2024, después de rechazar, por falta de argumentación del escrito de preparación del recurso, la cuestión relativa a si el silencio administrativo opera en este caso como positivo o negativo, aborda, también, la problemática relativa al carácter unitario o no del complemento por maternidad, rechazándola, igualmente, porque considera que el escrito de preparación no ha hecho una argumentación sobre la "virtualidad expansiva de la doctrina sentada por la sentencia recurrida", "ni la influencia de esa doctrina en otros muchos supuestos, no siendo suficientes las referencias realizadas por la parte recurrente".

De las dos Providencias dictadas, es la primera la que aporta alguna argumentación sobre la cuestión de fondo controvertida, como es que, en la versión originaria de la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE aprobada por la Ley 48/2015, existe un vacío normativo sobre el carácter unitario o no de aquel complemento por maternidad, dado que la norma de referencia nada dice sobre la posibilidad de concurrencia de beneficiarios del complemento concernido, por lo que este Tribunal Supremo no puede innovar el ordenamiento jurídico. La indicada Providencia no va más allá en su análisis del recurso.

Hasta aquí han llegado los pronunciamientos del TJUE y de esta Sala sobre el denominado "complemento por maternidad" a las pensiones de jubilación y otras del personal de clases pasivas del Estado, en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE.

3. Por su parte, la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, Supremo sí ha abordado específicamente el disfrute dual del complemento de maternidad por aportación demográfica en el régimen de la Seguridad Social. Así, en su STS núm. 160/2022, de 17 de febrero, Recurso de Casación para Unificación de la Doctrina (RECUD) núm. 2872/2021, a la que han seguido posteriormente las SSTS (Pleno) núms. 361 y 362/2023, ambas de 17 de mayo, RCUD núms. 2222/2022 y 3821/2022, así como la STS (Sección 1ª) núm. 145/2024, de 25 de enero, RCUD núm. 3945/2022, se ha pronunciado específicamente sobre la compatibilidad de los complementos de maternidad por aportación demográfica, declarando que el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir este complemento no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba, si reúne los requisitos legales.

En estas Sentencias se realiza una interpretación del artículo 60 del TRLGSS, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, expresando que no puede aceptarse la restricción del beneficio a un solo progenitor sin que exista habilitación normativa para la contemplación igualitaria de la prestación, añadiendo que el carácter discriminatorio de la previsión arrastra a la posibilidad de que cualquier sujeto que cumpla los requisitos acceda a la prestación, de modo que el complemento de maternidad por aportación demográfica en este periodo, puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor también tenga o pueda tener derecho a su percepción.

Esta doctrina, aunque referida a la interpretación del artículo 60 del TRLGSS, es también de aplicación al complemento por maternidad establecido por la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE en su redacción anterior al Real Decreto Ley 3/2021, vigente al tiempo del reconocimiento de la pensión de jubilación del actor. Así lo ha puesto de relieve el Auto de Admisión con la cita de la STS de esta Sala núm. 1000/2024, de 6 de junio, recurso de casación núm. 5740/2022.

G) Juicio de la Sala.

A) Análisis de la cuestión.

1. El análisis de la cuestión debatida debe partir del carácter prestacional que tiene el sistema de pensiones, tanto de clases pasivas como del régimen general de la Seguridad Social. Los artículos 41 y 50 de la CE, de una parte, imponen a los poderes públicos el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice "la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (...)" y, de otro lado, dispone que aquellos poderes garanticen "mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad (...)".

En lo que ahora es de interés, el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 172/2021, de 7 de octubre, con cita de las SSTC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 3 y 213/2005, de 21 de julio, FJ 3) ha declarado reiteradamente que:

"[E]l derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de seguridad social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquel (...). Este amplio margen de libertad reconocido al legislador por el Tribunal Constitucional en relación con prestaciones sociales que tienen fundamento constitucional en el art. 41 CE descansa, en efecto, en el hecho de tratarse de recursos económicos necesariamente escasos en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades y deberes de los grupos sociales" (FJ 3).

Más adelante, la citada STC 172/2021, destaca que:

"[S]i bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales 'es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE-', 'este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable (...). Ahora bien, la libertad del legislador para modular la acción protectora del sistema de seguridad social en atención a circunstancias económicas y sociales está sometida al necesario respeto de los principios constitucionales y, por ende, a las exigencias del principio de igualdad y no discriminación". (FJ 3).

Por consiguiente, el sistema de prestaciones sociales, en el que se integra el régimen general de las pensiones públicas, es de estricta configuración legal, de tal manera que es el legislador el que, en función de las circunstancias de necesidad apreciadas y de las disponibilidades económicas que tenga a su alcance, establece un conjunto de prestaciones delimitando los presupuestos y requisitos para su reconocimiento, así como su titularidad y alcance, sin más limitaciones que las del necesario respeto a los principios constitucionales que constituyen los pilares básicos del Estado de Derecho, de modo principal los de igualdad y no discriminación.

2. Pues bien, la rúbrica y el texto de la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE, en su redacción originaria, contiene determinados elementos relevantes del contenido de esta prestación:

(i) En primer lugar, la indicada prestación se ha configurado como un complemento añadido a las pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso, o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y, también, para las pensiones de viudedad. En consecuencia, quedan excluidas del reconocimiento de este complemento todos los supuestos determinantes del percibo de una pensión contributiva que no respondan a ninguna de aquellas situaciones.

(ii) En segundo término, de la rúbrica y del propio contenido de aquella disposición ha de entenderse que el citado complemento se refiere en exclusiva a las progenitoras, por cuanto el legislador habla de "complemento por maternidad". Esta particularidad encuentra en el texto de la norma su conexión lógica con las personas beneficiarias de dicho complemento, que son exclusivamente las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y tengan ya reconocida alguna de las pensiones descritas de modo taxativo en la norma.

(iii) El tercero de los elementos configuradores de este complemento por maternidad tiene un carácter temporal, pues únicamente puede ser aplicado a las beneficiarias de alguna de las pensiones expresadas en la norma, que hayan causado alta a partir del 1º de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, no a las anteriores; el complemento tiene una duración indefinida.

(iv) Por último, la norma establece el carácter de pensión pública de este complemento; su cuantía viene determinada por un porcentaje sobre el total de la pensión, en función del número de hijos de la beneficiaria, a partir de dos. Y, con carácter general, que la suma del complemento más la pensión no pueda superar "el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundido".

Como se ha indicado, esta configuración normativa del complemento por maternidad ha tenido su reflejo paralelo en el artículo 60 del TRLGSS, en el que se ha introducido, como única variante, el objetivo perseguido de contribuir a la "aportación demográfica a la Seguridad Social".

El diseño normativo así expuesto, complemento prestacional por maternidad, añadido a alguna de las pensiones descritas en el precepto y constituido a favor, en cuanto única beneficiaria, de la mujer que haya tenido dos o más hijos, ha sido declarado contrario al principio de no discriminación por razón de sexo de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, en cuanto que su regulación a favor de la mujer como única titular de la prestación, ha incurrido en una discriminación directa contraria al progenitor varón, en virtud de la interpretación que ha hecho la tantas veces citada STJUE de 12 de diciembre de 2019.

A partir de la publicación de esta STJUE, la configuración legal del ámbito subjetivo del complemento de maternidad, ha vulnerado los principios de igualdad y no discriminación según resulta de la interpretación del Derecho de la Unión realizada en la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019, por la existencia de un elemento de discriminación que afecta a un colectivo en la delimitación del ámbito subjetivo, lo que determina que los hombres deban estar incluidos en condiciones de igualdad con las mujeres. Y ello supone que ambos progenitores tienen derecho a percibir individualmente dicho complemento si se ajustan a los requisitos legales establecidos. En este punto, la citada sentencia del TJUE ha declarado que se opone al Derecho de la Unión que los hombres que están en situación idéntica a las mujeres no tengan derecho al complemento de maternidad, por constituir una discriminación por razón de género.

3. La representación procesal de la Administración sostiene que el complemento se configuró de forma unitaria, pero lo cierto es que la configuración inicial del complemento en la Ley 48/2015 fue individual, para uno solo de los progenitores, pero no unitaria, por cuanto que el legislador no se planteó en ningún momento que entraran en su ámbito de aplicación los dos progenitores. En consecuencia, el pronunciamiento de la justicia europea ha hecho que el complemento sea de aplicación, también, para los progenitores varones, que habían sido discriminados en la norma legal por razón de sexo.

Una vez dictado el pronunciamiento de la justicia europea, la amplia libertad de configuración del legislador podría haber determinado que optara por una modificación normativa que diera respuesta a la ampliación del ámbito subjetivo que deriva de la inclusión del colectivo discriminado. En este punto, como se ha expresado anteriormente, el legislador optó por diseñar un nuevo complemento por brecha de género, único para ambos progenitores, sin que realizara modificación alguna sobre el complemento de maternidad o por aportación demográfica, cuando ambos progenitores causaron derecho al mismo en la primera etapa normativa comprendida entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021.

En estas condiciones, habiéndose creado legalmente el complemento de maternidad como un complemento individual, la inclusión del colectivo discriminado por razón de sexo determina que los hombres progenitores adquieran el derecho al complemento en las mismas condiciones que la mujer progenitora, puesto que la configuración legal inicial de las personas beneficiarias debe ajustarse al respeto de los principios constitucionales y, por ende, a las exigencias del principio de igualdad y no discriminación, lo que implica la inclusión de los hombres en el ámbito subjetivo de aplicación.

4. Desde otra perspectiva, y en la hipótesis de que se admitiera el criterio de la incompatibilidad del disfrute dual del complemento, sostenido en la sentencia recurrida, tal solución nos llevaría a dos soluciones aplicativas: (i) la percepción del complemento solo por la madre, o, en su caso, por quien primero lo obtuviera; o (ii) la aplicación de criterios de prelación o distribución, no establecidos legalmente, lo cual incluso podría determinar que la madre que ya tenía reconocido el complemento de maternidad pudiera verse afectada por percibirlo, en todo o en parte, el otro progenitor.

En ambos casos se operaría un tipo de complemento de la pensión en el plano aplicativo, sin soporte legal y con posible incidencia en derechos ya reconocidos. Como hemos señalado anteriormente, el legislador, a partir del Real Decreto Ley 3/2021, ha regulado un nuevo complemento de brecha de género, único para ambos progenitores, y ha establecido la incidencia de este nuevo complemento respecto del de maternidad reconocido a uno de los progenitores en la disposición transitoria decimocuarta de la LCPE, de modo que el nuevo complemento se alimenta en su cuantía del de maternidad que venía percibiendo el otro progenitor o persona asimilada, por lo que este se verá minorado en su cuantía a partir de que surja un nuevo beneficiario.

La configuración legal del complemento de brecha de género único para ambos progenitores ha sido avalada por la citada Sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025, que establece que esta opción legislativa no es contraria al Derecho de la Unión. Sin embargo, en el caso del complemento de maternidad, la única opción legislativa materializada ha sido la de establecer un régimen transitorio cuando el otro progenitor causa derecho al complemento de brecha de género, sin que alcance al supuesto de dualidad de complementos de maternidad aquí examinado.

Es evidente que el legislador ha querido solventar, en el caso del régimen transitorio, la incidencia de los derechos ya reconocidos bajo el régimen anterior con el nuevo, acudiendo a una regla de minoración cuantitativa del derecho prestacional anterior, lo cual queda justificado ante la nueva ordenación o redefinición de la prestación. Pero aquél no ha incorporado ninguna previsión normativa acerca de la incidencia sobre los derechos ya reconocidos al progenitor beneficiario en el caso de que el otro progenitor tenga, también, derecho al complemento de maternidad, de modo que la única alternativa válida es la de reconocerle, igualmente, este derecho al otro progenitor, cuando ambos cumplen las exigencias establecidas para el reconocimiento de ese derecho al complemento.

Esta solución interpretativa es coincidente con la que ha venido sosteniendo la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo sobre el disfrute dual del complemento de maternidad por aportación demográfica del régimen de Seguridad Social, puesto que el carácter discriminatorio de la configuración legal inicial determina el derecho de los sujetos discriminados, que cumplan los requisitos objetivos y temporales, para el acceso al complemento de maternidad.

B) Doctrina sobre la cuestión casacional.

A partir de las consideraciones hasta ahora realizadas, estamos ya en condiciones de responder a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, declarando que:

"El complemento por maternidad, regulado por la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su texto introducido por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, para las pensiones a que se refiere el apartado 1º de aquella disposición, puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en aquella disposición adicional".

H) Decisión del Recurso. Aplicación al caso.

Una vez determinada la doctrina casacional aplicable, ya adelantamos que el recurso de casación interpuesto debe ser estimado.

1. La Sentencia impugnada ha confirmado la resolución presunta, calificada como desestimatoria de la pretensión del demandante de que le fuera reconocido su derecho al complemento por maternidad a su pensión de jubilación, que venía percibiendo desde el día 4 de junio de 2017, aunque con efectos económicos desde el 1º de julio siguiente. El Señor Carlos Daniel cumplía con el presupuesto de disfrutar previamente de una pensión de jubilación forzosa como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que le había sido reconocida durante la vigencia de la Disposición Adicional Decimoctava de la LCPE, en su texto originario introducido por la Ley 48/2015. Además, había acreditado los requisitos exigidos para acceder a dicho complemento, en cuanto que era padre de tres hijos. Sin embargo, la madre de sus hijos había obtenido con anterioridad el derecho a recibir aquel complemento y esta es la única razón por la que la Administración, después de haber dictado la resolución expresa de 11 de noviembre de 2022, por la que le había reconocido a aquél su derecho a percibir el complemento, inició días después un expediente de declaración de lesividad contra esa Resolución, con el único argumento de que la otra progenitora disfrutaba ya del citado complemento en su pensión de jubilación y en consecuencia, no podían percibir ambos progenitores un complemento cada uno, al haber participado ambos de un único hecho generador de aquel complemento, que era único.

Si bien es cierto que el complemento por maternidad tenía un único hecho generador, esto es la tenencia, en este caso, de tres hijos comunes habidos de la relación entre el recurrente y la otra progenitora, ya hemos declarado que el complemento por maternidad es individual, por las razones de no discriminación por razón de sexo anteriormente expuestas, por lo que no puede serle denegado a aquél su derecho a dicha prestación complementaria.

Así pues, de conformidad con la doctrina casacional declarada en nuestra sentencia, dicho derecho debe serle reconocido, también, al recurrente, sin que esta declaración impida que la otra progenitora haya de ser privada del que ya tiene reconocido. Hemos declarado que la problemática suscitada no debe afectar a la titularidad del derecho, que puede corresponder simultáneamente a ambos progenitores, en cuanto que los dos cumplen los presupuestos y requisitos legalmente establecidos para acceder a aquel complemento y la decisión de privarle a uno de ellos de aquella titularidad por venirla disfrutando el otro, en este caso la madre, incurriría en la discriminación directa por razón de sexo, que ya declaró la STJUE de 12 de diciembre de 2019.

2. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción procede resolver las cuestiones deducidas en el proceso, dentro de los límites establecidos por las pretensiones de las partes y con aplicación de la doctrina casacional establecida, de lo que resulta la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad de la resolución administrativa presunta recurrida, con reconocimiento del derecho del demandante al complemento de la pensión reclamado en el porcentaje del 10% con los efectos retroactivos desde el día 1 de julio de 2017. Y, en lo que respecta a los intereses legales, deben serle abonados desde la fecha de presentación de la solicitud del recurrente en la vía administrativa, esto es desde el día 8 de marzo de 2022.

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