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domingo, 14 de junio de 2026

En supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria cuando el deudor principal está en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad al responsable subsidiario se computa desde que la insolvencia del deudor principal quede suficientemente constatada por datos objetivos.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 30 de abril de 2026, nº 545/2026, rec. 122/2024, fija como doctrina jurisprudencial que en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria, relativa a la responsabilidad del administrador que posibilita la infracción tributaria de la sociedad, cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción de cuatro (4) años para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.

En supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria cuando el deudor principal está en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal quede suficientemente constatada por datos objetivos obtenidos del procedimiento concursal, aun cuando la declaración formal de fallido se haya dictado con posterioridad.

El Tribunal Supremo otorga la razón al responsable subsidiario, considerando que la Administración tributaria demoró injustificadamente la declaración formal de fallido, a pesar de contar con datos objetivos suficientes en el procedimiento concursal para constatar la insolvencia del deudor principal desde septiembre de 2014, específicamente el informe provisional del administrador concursal.

De acuerdo con la doctrina de la actio nata y la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo de prescripción, este debe iniciarse cuando existen datos objetivos que acreditan insolvencia y no necesariamente con la declaración formal tardía de fallido.

Dado que la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria se notificó en julio de 2019, tras haber transcurrido más de cuatro años desde que la insolvencia estaba constatada, el derecho de la Administración a exigir el pago respecto del responsable subsidiario había prescrito.

A estos efectos, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse, con carácter general, con la “actio nata” y, consecuentemente, habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido.

Ello sin perjuicio de que, eventualmente, pudiera fijarse en un momento anterior si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, como en este caso con el informe provisional del administrador concursal, momento en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción para la Administración,

La sentencia clarifica que en procedimientos concursales la declaración formal de fallido no es el único momento relevante para el inicio del cómputo del plazo de prescripción en responsabilidad subsidiaria, sino que se puede anticipar si existen datos objetivos concluyentes provenientes del procedimiento concursal, como informes del administrador concursal, que acrediten la insolvencia del deudor principal, imponiendo a la Administración no demorar sin justificación esta declaración para no perjudicar el derecho de defensa del responsable subsidiario.

A) Introducción.

Una empresa mercantil fue declarada en concurso de acreedores en 2014, y la administración tributaria inició procedimientos de inspección y liquidación tributaria sobre distintos ejercicios fiscales, notificando posteriormente a la administradora el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, tras una declaración formal de fallido ocurrida años después y un informe provisional concursal que ya constaba insolvencia.

¿Debe computarse el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad tributaria subsidiaria desde la fecha formal de declaración de fallido del deudor principal o desde el momento en que la insolvencia quedó suficientemente constatada por datos objetivos del procedimiento concursal, aunque dicha declaración sea posterior?.

El tribunal determina que en supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria con concurso de acreedores, el plazo de prescripción debe computarse desde que la insolvencia del deudor principal queda suficientemente acreditada mediante datos objetivos del procedimiento concursal, incluso si la declaración formal de fallido es posterior, estableciendo un nuevo criterio jurídico sobre el inicio del plazo de prescripción en estos casos.

Se fundamenta en la doctrina de la actio nata y la exigencia de que la administración actúe con diligencia, considerando como dies a quo el momento en que la insolvencia es constatada fehacientemente, ya sea a través de informes concursales como el provisional detallado o la declaración formal de fallido, para evitar demoras injustificadas en la declaración de responsabilidad subsidiaria y garantizar la seguridad jurídica.

B) Objeto del presente recurso de casación. Reformulación de la cuestión de interés casacional objetivo.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, iniciado un concurso de acreedores en relación con la deudora principal, una liquidación tributaria notificada a esta con anterioridad a su declaración de fallido y al consiguiente acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria produce la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar y exigir el pago de las deudas al responsable tributario.

El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación - artículos 43.1.a), 66, 67.2, 68.2 y 8 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y 61.2 y 124.5 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio- y ello sin perjuicio -señala- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

C) Marco normativo.

1. Conforme al auto de admisión, se plantea la necesidad de interpretar los artículos 43.1.a), 66, 67.2, 68.2 y 8 y 176 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»], y 61.2 y 124.5 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación [«RGR»].

2. El artículo 43.1 de la LGT, que lleva por rúbrica Responsables subsidiarios, dispone que:

«1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones».

A su vez, el artículo 66 LGT, relativo a los plazos de prescripción, señala que:

«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas [...]».

Asimismo, el artículo 67 de la citada norma, atinente al Cómputo de los plazos de prescripción, recoge que:

«2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios ».

Por su parte, el artículo 68 de la LGT, referente a la Interrupción de los plazos de prescripción, en sus apartados 2 y 8, dispone que:

«2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

(...)

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan».

Y el artículo 176 de la LGT, relativo al Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, preceptúa que:

«Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario».

3. En último término, el artículo 61.2 del RGR establece que:

«2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios , la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación».

Y el artículo 124.5 del RGR dice que:

«En aquellos casos en los que como consecuencia del desarrollo del procedimiento recaudatorio seguido frente al deudor principal o, en su caso, frente al responsable solidario , se haya determinado su insolvencia parcial en los términos del artículo 76.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, se podrá proceder a la declaración de fallido de aquellos, a los efectos previstos en su artículo 41».

D) Criterio interpretativo de la Sala.

1. La cuestión de interés casacional objetivo, en los términos en que ha sido reformulada, se contrae a determinar el cómputo del plazo de prescripción para la declaración de la responsabilidad tributaria subsidiaria -en este caso del artículo 43.1.a) de la LGT- cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, en concreto, si el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse necesariamente desde la fecha de la declaración formal de fallido del deudor principal o, por el contrario, desde el momento en que la insolvencia de dicho deudor quedó suficientemente constatada por otros datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.

2. Pretende el recurrente que se declare la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar y exigir el pago de las deudas tributarias al responsable subsidiario, no existiendo actuaciones recaudatorias frente a la deudora principal, por el lapso de más de cuatro años entre la fecha en que pudo y debió declararla fallida (al menos desde el 11 de septiembre de 2014, con el traslado del informe del administrador concursal) y la fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT (4 de julio de 2019), resultando improcedente a estos efectos la declaración de fallido de fecha 10 de septiembre de 2018 por haberse realizado más de cuatro años después de conocer o haber debido conocer la AEAT la insolvencia de la deudora principal (con el informe del administrador concursal de fecha 1 de septiembre de 2014, trasladado a las partes personadas en el concurso, entre ellas la AEAT, mediante diligencia de 11 de septiembre de 2014). Asimismo, que se declare la falta de efectos interruptivos de la prescripción del derecho a determinar y exigir el pago de las deudas tributarias al responsable subsidiario de la declaración en concurso de la sociedad deudora principal (10 de enero de 2014) por ser anterior al origen de las deudas derivadas (12 de abril 2015) y al procedimiento de declaración de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT (notificado el acuerdo de inicio el 4 de julio de 2019).

3. El examen de esta cuestión nos conduce al análisis del cómputo del plazo de prescripción para la declaración de responsabilidad subsidiaria.

En ambos supuestos de responsabilidad, solidaria y subsidiaria, se advierte una tendencia a evitar el excesivo lapso temporal transcurrido entre el nacimiento de una deuda tributaria en un obligado principal y su recaudación en un obligado secundario.

Debemos partir de que en el caso enjuiciado no cabe entender que exista una ausencia de actuaciones recaudatorias que resulte reprochable a la Administración, porque la declaración de concurso del deudor principal, llevada a cabo por auto de 10 de enero de 2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia por el que se inicia el procedimiento de declaración de concurso voluntario de acreedores de la obligada principal "Mitsi Shop, S.L.", determinó que no se pudieran desarrollar actuaciones recaudatorias singulares contra el citado deudor principal.

Ahora bien, esta declaración de concurso no impide la derivación de responsabilidad al responsable subsidiario. Así se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( art. 38 LOPJ) en su Sentencia núm. 2/2018, de 21 de marzo de 2018, recaída en el conflicto 1/2018, entre otras, que califica los procedimientos concursales y de derivación de responsabilidad tributaria como distintos y compatibles en el tiempo:

"[...] en el caso controvertido, la Administración Tributaria ha actuado dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le reconoce, sin invasión de las atribuidas al juez del concurso, el cual, en su extenso y detallado Auto de planteamiento del requerimiento, se refiere al impacto que en la imparcialidad de los administradores concursales y en la independencia del titular del órgano jurisdiccional puede tener el seguimiento por la Administración Tributaria del procedimiento para la eventual declaración de la responsabilidad subsidiaria tributaria de los administradores concursales, quienes, afirma el juzgado mercantil, son órganos del concurso y actúan bajo el control del juez de lo mercantil. Con ser muy importantes estas consideraciones, no estimamos que constituyan razón impeditiva del reconocimiento que, dentro de los límites establecidos en el art. 17.1 de la LOCJ, procede hacer en este caso en favor de la jurisdicción de la Administración Tributaria. La cual, de conformidad con el principio de legalidad que acabamos de recordar, tan exigible en el ámbito del ejercicio de la jurisdicción como en el de la actuación de todas las Administraciones Públicas, según se desprende de los preceptos antes citados y de los arts. 117.1 de la CE y 1 y 5 de la LOPJ, está sujeta, en el ejercicio de esas competencia, a la Ley y al Derecho, debiendo por tanto tomar en consideración los actos firmes que hayan sido dictados en el cauce del procedimiento concursal y valorando debidamente cual haya sido la actuación de la propia Administración Tributaria en relación con los pronunciamientos judiciales recaídos. El sometimiento al principio de legalidad por los órganos de la Administración Tributaria constituirá garantía del cumplimiento de la obligación de respeto a la independencia judicial que de todos es predicable, como establece el art. 13 de la LOPJ».

4.ª La derivación de responsabilidad no se dirige contra el concursado, sino contra terceros (en este caso, el administrador concursal, aunque no necesariamente siempre así) que, por incurrir en alguno de los presupuestos contemplados en los arts. 41 y siguientes LGT, se hacen solidaria o subsidiariamente responsables de la deuda tributaria. En consecuencia, la derivación de responsabilidad acordada por la AEAT no supone ninguna injerencia en el patrimonio del deudor ni ataca la par condictio creditorum.

5.ª Al no existir específica atribución competencial a favor de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de tales acciones individuales de responsabilidad, la competencia para declarar la responsabilidad tributaria ha de corresponder a la AEAT, sin perjuicio de su posible revisión en vía administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos y, en vía jurisdiccional, ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

En términos similares se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en su Sentencia núm. 2/2021, de 20 de diciembre de 2021, dictada en el conflicto 1/2021.

4. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala y Sección sobre los requisitos para la declaración de responsabilidad subsidiaria, el inicio del plazo de prescripción y la obligación de la Administración de actuar con diligencia una vez que resulte constatable la situación de insolvencia del deudor principal.

En efecto, en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria, el cómputo del plazo de prescripción debe regirse por la doctrina de la actio nata, lo que comporta que deba atenderse a la declaración de fallido del deudor siempre que la Administración actúe de manera diligente y no retrase injustificadamente esta declaración. De esta forma, el dies a quo no puede iniciarse antes de que la Administración disponga de una acción jurídicamente ejercitable frente al responsable.

Este criterio se vincula directamente a la exigencia legal de la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme al artículo 176 LGT, y ha sido reiterado, entre otras, en las STS de 7 de febrero de 2022 (rec. cas. 8207/2019) y STS de 8 de junio de 2022 (rec. cas. 3586/2020), en las que se afirma que la acción frente al responsable subsidiario solo puede ejercitarse cuando haya quedado constatada la insolvencia del obligado principal y formalizada la correspondiente declaración de fallido.

En este sentido, la declaración de fallido exige una constatación suficiente de la insolvencia, obtenida mediante actuaciones reales de investigación y comprobación de los bienes y derechos del deudor, sin que sea necesario agotar todos los trámites del procedimiento de apremio. Este criterio se recoge con especial claridad en la STS nº 1746/2022, de 22 de diciembre (rec. cas. 1268/2021), donde se precisa que lo relevante no es el agotamiento formal de las actuaciones ejecutivas, sino la existencia de una actividad administrativa razonable que permita concluir que el deudor carece de bienes o derechos suficientes para el cobro de la deuda, a la que se puede llegar por distintos medios, entre los que se encuentra la constatación de esa insolvencia como consecuencia de la declaración definitiva de concurso de acreedores del deudor principal.

Así, ha recordado esta Sala en su STS de 22 de diciembre de 2022 cit., que la declaración de fallido es un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del responsable subsidiario, y que "[l]o relevante, desde el punto de vista de la declaración de responsabilidad subsidiaria, es que el acto de declaración de tal responsabilidad vaya precedido de aquella declaración de fallido del deudor principal, sobre presupuestos válidos, es decir, sobre la existencia de una insolvencia constatada por medios suficientes, y que se determine adecuadamente el alcance o importe de dicha declaración, en conformidad con el importe de la deuda que está afectada por la insolvencia. En definitiva, que la Administración haya llevado a cabo las actuaciones suficientes para apreciar la inexistencia de bienes o derechos susceptibles de embargo, esto es, bienes o derechos insuficientes para cubrir la deuda reclamada", añadiendo que "[n]inguna norma requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, puesto que la constatación de la insolvencia del deudor por la Administración puede obtenerse aún antes de agotar esa tramitación, como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas (...). En definitiva, en esa fase de declaración de fallido, lo relevante será que por la Administración se hayan realizado las actuaciones de averiguación y comprobación de los bienes y derechos del deudor principal o, en su caso del solidario , y constatar que el deudor es fallido porque existe una insolvencia total o parcial, lo que impone que exista una actividad real de investigación que, sin embargo, no requiere el agotamiento de los trámites de procedimiento de apremio". En la misma línea, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la declaración de fallido efectuada respecto al mismo deudor, pero por otra Administración tributaria, habilite para la derivación de responsabilidad subsidiaria [ STS de 7 de febrero de 2022 (rec. cas. 8207/2019)], declarando en la STS de 8 de junio de 2022 (rec. cas. 3586/2020) que siendo innecesarias tales actuaciones recaudatorias dirigidas contra el deudor principal, una vez efectuada la declaración de fallido, las mismas no interrumpen el plazo de prescripción para dirigir la acción contra el responsable subsidiario.

En consecuencia, lo determinante para la declaración de fallido es que se haya constatado suficientemente la situación de insolvencia del deudor principal o, en su caso, de los responsables solidarios , fijando en la sentencia cit., tras reproducir los términos de las SSTS de 7 de febrero de 2022 y 8 de junio de 2022, la siguiente doctrina jurisprudencial:

"[...] declaramos que la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor no requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, sino que puede obtenerse como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas, por lo que acreditada suficientemente la insolvencia, no impide que se formalice la declaración de fallido la circunstancia de que se encuentre pendiente de contestación por el deudor un requerimiento efectuado por la Administración, con posterioridad a aquellos actos de investigación y embargo, al amparo del art. 162.1 LGT, para que el deudor informe a la Administración de bienes y derechos de su patrimonio".

5. De nuestra jurisprudencia también se sigue que la Administración no puede retrasar injustificadamente la declaración de fallido con el único efecto de posponer artificialmente el inicio del plazo de prescripción. Conforme a esta línea jurisprudencial, el momento determinante para fijar el inicio del cómputo prescriptivo puede situarse antes de la declaración formal de fallido, cuando existan elementos objetivos suficientes que acrediten de forma concluyente la insolvencia del deudor principal.

Es, pues, la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor principal o, en su caso, de los responsables solidarios , lo que determina el inicio del cómputo de la prescripción.

Pues bien, esa constatación se identifica necesariamente con el momento en que pudo declararse fallido al deudor principal, aunque la administración retrase esta declaración a un momento posterior. De esta forma, una vez constatada la insolvencia del deudor por parte de la Administración por cualquier vía, es obvio que debe procederse a la declaración de fallido del deudor, habilitando la posibilidad de dirigir la acción de cobro frente al responsable subsidiario.

En definitiva, acaecidos los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, en virtud de la doctrina de la actio nata, el cómputo de la prescripción para derivar la responsabilidad subsidiaria se inicia en el momento en que pudo declararse fallido al deudor principal, aunque la administración demore dicha declaración a un momento posterior.

Como seguidamente se expone, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse con la actio nata, porque permite constatar la inutilidad de las ulteriores actuaciones recaudatorias que pudieran seguirse contra el deudor principal. Ahora bien, hay que tener en cuenta que, como hemos señalado, como consecuencia del concurso queda impedida la Administración de dirigir acciones recaudatorias singulares contra el deudor principal, por lo que será en el curso del procedimiento de concurso de acreedores del deudor principal donde se podrá, en su caso, constatar la efectiva insolvencia del deudor principal.

6. La aplicación al caso de la doctrina expuesta comporta la necesidad de examinar si el dies a quo del plazo para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario en el supuesto enjuiciado es la fecha en que la Administración dictó la declaración de fallido, tal como defiende la Abogada del Estado, o es en una fecha anterior en que la Administración pudo tener por constatada la situación de insolvencia del deudor principal y en la que debió declararlo fallido, encontrándose incurso en una situación de concurso de acreedores, y dirigir su acción frente al posible responsable subsidiario.

Es obvio que, como se ha expuesto, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse con la actio nata, porque constata fehacientemente la inexistencia de bienes embargables y la esterilidad de las ulteriores actuaciones recaudatorias seguidas contra el deudor principal y, consecuentemente, habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido. Pero eventualmente podremos fijarla en momentos anteriores si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, circunstancia que habilitaría la declaración de responsabilidad subsidiaria.

Este posible "adelanto" del cómputo del plazo de prescripción evita dejar en manos de la Administración la determinación del momento en que se debe comenzar a computar dicho plazo. El problema será precisar qué actos o resoluciones del procedimiento concursal podrían considerarse idóneos a estos efectos, lo que exigirá el examen de las concretas circunstancias del caso.

En suma, lo que ahora se nos plantea es si la Administración pudo constatar la situación de insolvencia del deudor principal antes de la declaración de fallido.

7. Señala la parte recurrente como hito concreto dentro del procedimiento de concurso que permite, a su juicio, identificar esa situación de insolvencia, el informe provisional de 1 de septiembre de 2014 presentado por el administrador concursal en el que concluye que: "A la vista la vista de los datos y valoraciones recogidos en los informes y memorias precedentes, debemos concluir que la empresa MITSI SHOP, SL se encuentra en situación de insolvencia, de suerte que a fecha de hoy la viabilidad y la continuidad, lejos de estar garantizada, deviene imposible, lo que aconseja ineludiblemente solicitar ya LA LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA al amparo de la posibilidad prevista en el art. 142 de la LC . ", informe del que se dio traslado a las partes personadas en el concurso (entre ellas, la AEAT) mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2014, y que la recurrente identifica con la actio nata y determina, a su criterio, el inicio del cómputo de la prescripción para reclamar el pago a los responsables subsidiarios.

Frente a ello, la sentencia impugnada en casación descarta cualquier demora injustificada, haciendo referencia explícita a que no es "[...] hasta que se dictó el informe del administrador concursal, en el que se declaró el déficit patrimonial de la empresa cuando se dicta el acto declarando fallido del deudor principal, iniciándose el procedimiento de derivación de responsabilidad con posterioridad a todas estas actuaciones", añadiendo que la "[...] declaración -de fallido-, pese a ser anterior a la resolución declarando la conclusión definitiva del concurso, se dicta después de declarar al obligado principal en concurso y tras el informe del administrado concurso de fecha 28-7-2015 en que señala que la situación patrimonial de la concursada queda reflejada de la siguiente manera: un déficit patrimonial de -72.921,01 euros, es decir en dicho momento era evidente que no existía patrimonio suficiente para responder de las deudas tributarias, posteriormente derivadas a la aquí recurrente". Considera, por tanto, la Sala de instancia que es el informe definitivo del administrador concursal, fechado el 16 de julio de 2015 y aprobado por el Juzgado de lo Mercantil mediante providencia de 28 de julio de 2015, el que acredita una situación de insuficiencia patrimonial, siendo este el momento en que la Administración pudo constatar la insolvencia, efectuando la declaración de fallido el 10 de septiembre de 2018, notificando el 4 de julio de 2019 el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en base al artículo 43.1.a) de la LGT, en tanto que la declaración de responsabilidad subsidiaria es de 12 de septiembre de 2019, por lo que, pese a la prolongada duración del concurso, descarta que existiera una conducta dilatoria de la Administración.

8. Considera la Sala que, atendiendo a los datos relevantes que han sido recogidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, puede considerarse que ha existido una demora injustificada por la Administración en la declaración de fallido del deudor principal, demora que resulta contraria al principio de buena administración, toda vez que pudo constatar la situación de insolvencia del deudor principal antes de dicha declaración.

En efecto, desde septiembre de 2014, la Administración disponía de datos objetivos que le permitían constatar que la insolvencia del deudor principal estaba suficientemente acreditada, por lo que pudo y debió anticipar la declaración de fallido sobre la base del informe provisional emitido por el administrador concursal el 1 de septiembre de 2014, y del que se dio traslado a las partes personadas en el concurso por diligencia de ordenación del 11 de septiembre, tal como pretende la recurrente.

Aprecia esta Sala que el informe de insolvencia provisional de septiembre de 2014 sí recoge con claridad datos concretos del estado patrimonial de la deudora principal y constata la insolvencia e inviabilidad de la continuación de la explotación. En este sentido, además de recoger que "[...] la empresa MITSI SHOP SL se encuentra en situación de insolvencia, de suerte que a fecha de hoy la viabilidad y la continuidad, lejos de estar garantizada, deviene imposible, lo que aconseja ineludiblemente solicitar ya LA LlQUIDACION DE LA EMPRESA al amparo de la posibilidad prevista en el art. 142 de la LC", constata un déficit patrimonial de la sociedad que cuantifica en -72.921,01 euros, por lo que la Administración debió atender a su contenido como elemento inequívocamente determinante de una situación de insolvencia que obligaba a la declaración de fallido y que, por tanto, determinaba el inicio del plazo de prescripción de la acción para la declaración de responsabilidad subsidiaria.

No puede compartirse con la Sala de instancia que la constatación fehaciente de la insolvencia de la deudora principal se contuviera en el informe definitivo del administrador concursal, fechado el 18 de julio de 2015 y aprobado por el Juzgado en providencia de 28 de julio, pues el déficit patrimonial de -72.921,01 euros al que alude la sentencia impugnada en casación se recoge en el informe provisional del administrador concursal, siendo por tanto errónea la referencia de la Sala. Además de ello, el informe provisional del administrador concursal también recoge que la AEAT había abierto una inspección a la sociedad "en relación a los Impuestos y ejercicios siguientes: Impuesto de Sociedades 2010, 2011 y 2012, así como IVA desde 1er trimestre 2010 a 4º trimestre 2012, habiendo comparecido la Administración Concursal ante la pertinente Delegación de la AEAT".

Consecuentemente, en las fechas en que se formalizaron las actas de conformidad (11 de marzo de 2015), la Inspección ya era perfecta conocedora del estado de déficit patrimonial de la deudora principal, lo que comporta que a la finalización del periodo de pago voluntario de las actas de conformidad, 20 de mayo de 2015, la Administración ya tenía cabal conocimiento con anterioridad (septiembre de 2014) de la situación de insolvencia del deudor principal, de forma que cuando concluyó el plazo de pago voluntario de las deudas liquidadas en las actas de conformidad (mayo de 2015) pudo y debió iniciar el procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria.

En definitiva, atendiendo a las circunstancias del caso, el dies a quo del plazo para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario no puede ser la fecha en que la Administración dictó la resolución declarando fallido al deudor principal (10 de septiembre de 2018), sino que debió declararle fallido en fechas inmediatas a la conclusión del plazo de pago voluntario de las deudas liquidadas, al constarle por el informe provisional del administrador concursal la situación de déficit patrimonial de la sociedad, tomando ese informe como fecha relevante para conocer y tener por constatada inequívocamente la insolvencia del deudor principal, e iniciar seguidamente el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria para dirigir su acción frente al responsable subsidiario.

Advierte, pues, la Sala que, en el caso que se enjuicia, el referido informe provisional del administrador concursal, en los términos que viene emitido, permite constatar suficientemente en el procedimiento concursal la situación de insolvencia de la sociedad, permitiendo situar la actio nata en un momento que se corresponde con la tramitación del concurso, circunstancia que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción para la declaración de responsabilidad subsidiaria.

9. Lo expuesto comporta que situándonos como dies a quo en el referido informe provisional del administrador concursal (trasladado a las partes del concurso el 11 de septiembre de 2014), anterior a la resolución declarando la conclusión definitiva del concurso (30 de junio de 2020) y anterior también a la declaración de fallido (10 de septiembre de 2018), nos encontraríamos con que a la fecha de la notificación del acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) de la LGT, lo que se llevó a cabo el 4 de julio de 2019, habría prescrito el derecho de la Administración a reclamar el pago al responsable subsidiario.

10. En definitiva, teniendo en cuenta las fechas valoradas, y que incluso la fecha final del plazo de pago voluntario de las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad (20 de mayo de 2015), es posterior al informe provisional del administrador concursal que se hace valer por la recurrente como determinante de la situación de insolvencia, la consecuencia que se extrae no es otra que la estimación del recurso, al poder apreciar que la Administración ha demorado de forma injustificada la declaración de fallido a fin de evitar el inicio del plazo de prescripción.

E) Doctrina jurisprudencial que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado y en los términos en que ha sido reformulada, debe ser que en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria -en este caso del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria- cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.

A estos efectos, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse, con carácter general, con la actio nata y, consecuentemente, habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido. Ello sin perjuicio de que, eventualmente, pudiera fijarse en un momento anterior si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, como en este caso con el informe provisional del administrador concursal, momento en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción para la Administración.

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La estafa mediante smishing consiste en el envío de mensajes de texto falsos al teléfono móvil para engañar a la víctima, simulando ser un familiar o una entidad como un banco, Correos o la Agencia Tributaria, con el fin de robar datos bancarios, contraseñas o infectar el dispositivo con malware.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 2ª, de 11 de marzo de 2026, nº 103/2026, rec. 7/2026, condena a los acusados por un delito de estafa al engañar a la víctima mediante haciéndose pasar por su hija técnicas de ingeniería social conocidas como 'smishing', para obtener acceso a su cuenta bancaria y realizar transferencias fraudulentas por un total de 3.250 euros.

Los acusados Leandro, Fernando y Gervasio, mediante técnicas de ingeniería social conocidas como 'smishing', engañaron a la víctima haciéndose pasar por su hija para obtener acceso a su cuenta bancaria y realizar transferencias fraudulentas por un total de 3.250 euros, que fueron parcialmente recuperados. Gervasio presenta agravante de reincidencia. Los acusados reconocieron los hechos y aceptaron la conformidad con la acusación, abonando parte de la indemnización y comprometiéndose a pagar el resto, además de aceptar las penas de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

A) Introducción.

Tres acusados, mediante técnicas de ingeniería social conocidas como 'smishing', engañaron a una víctima para que facilitara códigos de verificación bancaria, permitiendo la realización de transferencias fraudulentas desde su cuenta, y posteriormente distribuyeron el dinero entre ellos.

La estafa mediante smishing es una variante de ciberdelito que combina los términos "SMS" y "phishing". Consiste en el envío de mensajes de texto falsos al teléfono móvil para engañar a la víctima, simulando ser una entidad de confianza (como un banco, Correos o la Agencia Tributaria), con el fin de robar datos bancarios, contraseñas o infectar el dispositivo con malware.

¿Son responsables los acusados de un delito de estafa y deben ser condenados conforme a la conformidad alcanzada en el juicio, incluyendo la imposición de penas y la obligación de indemnizar a la víctima?.

Se considera responsables a los acusados de un delito de estafa, imponiéndoseles penas de seis meses de prisión y la obligación de indemnizar conjuntamente a la víctima, conforme a la conformidad alcanzada y ratificada en el juicio.

La sentencia se basa en el artículo 249.1 a) del Código Penal para el delito de estafa, aplicando la atenuante de reparación parcial del daño (art. 21.5) y la agravante de reincidencia para uno de los acusados (art. 22.8), conforme a lo previsto en los artículos 66.1.1 y 66.1.7 del Código Penal y el procedimiento de conformidad regulado en los artículos 784.3 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

B) Hechos probados.

El 17 de agosto de 2023, el acusado, Leandro, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, de común acuerdo con los también acusados Fernando ( mayor de edad y sin antecedentes penales) y Gervasio (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 3.12.2024, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, por delito de Estafa, a seis meses de prisión), ellos solos o en coordinación con terceras personas que no han sido identificadas, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio y utilizando técnicas de ingeniería social conocidas como "smishing", remitieron un SMS desde el teléfono nº NUM000 al móvil de DÑA. Regina en el que se decía "HOLA MAMA, MANDAME UN WHATSAPP A ESTE NUMERO.SE ME HA ROTO EL TELEFONO", lo que determinó que DÑA. Regina comenzara una conversación por whatsapp en la creencia de que estaba hablando con su hija Elisabeth. En dicha conversación, los acusados le indicaron que hiciera una transferencia bancaria y, dado que DÑA. Regina, aunque lo intentó en varias ocasiones, no conseguía hacerla, aquellos le indicaron que les diera acceso a la línea abierta en UNICAJA y que ella sólo tenía ya que remitirles por whatsapp el número de verificación que le enviaría la banca on line, lo que así hizo DÑA. Regina, quien continuaba en la creencia de estar tratando con su hija. A continuación, los acusados volvieron a decirle que la transferencia no había podido hacerse por haber excedido el límite de tiempo y que procediera a remitirles el nuevo código de verificación que mandara el banco, lo que así hizo DÑA. Regina. 

Una vez finalizada la conversación por whatsapp con quien ella creía era su hija, la misma comprobó que le habían hecho, desde su cuenta bancaria, dos transferencias: 1ª.-Una por importe de 3.250 euros a una cuenta finalizada en NUM001, de la titularidad del acusado Leandro. 2ª.-Una segunda por importe de 1.500 euros a una cuenta finalizada en NUM002, de la titularidad de un ciudadano letón, con residencia en Letonia, D. Luis Miguel, que no ha podido ser localizado, siendo así que, apercibida DÑA. Regina de la estafa sufrida, dio aviso a la entidad bancaria, y no hay constancia de que esta segunda transferencia llegara a materializarse. 

Inmediatamente después de recibir la transferencia de 3.250 euros en su cuenta, el acusado Leandro procedió a realizar las siguientes operaciones: Entre las 14.42 h y las 14.52 horas del mismo día 17 de agosto de 2023, realizó 7 bizum por importes de 500 euros/cada uno, al número NUM003, así como una transferencia de otros 500 euros (lo que hacía un total de 4.000 euros) al número de cuenta finalizado en NUM004 de la titularidad - tanto el móvil como la cuenta bancaria- del segundo de los acusados Fernando. Al día siguiente, 18 de agosto de 2023, el acusado Leandro realizó otros 3 bizum, de 190 euros/cada uno (lo que hacía un total de 570 euros) al número NUM005, de la titularidad del tercero de los acusados Gervasio. Los tres acusados han abonado conjuntamente la cantidad de MIL EUROS a cuenta del importe de la responsabilidad civil.

C) Pernas en conformidad por estafa.

Debe imponerse las penas siguientes: Por el delito de estafa del art. 249.1 a) del Código Penal, concurriendo respecto del acusado Gervasio la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, así como, respecto de todos ellos, la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño del art. 21.5 del Código Penal, conforme a lo establecido en el art. 66.1.1 y 66.1.7 del mismo cuerpo legal, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos. En concepto de responsabilidad civil, los acusados Leandro, Fernando y Gervasio deberán satisfacer conjunta y solidariamente a Regina la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (2.250 euros), restante tras haber consignado previamente la suma de mil euros; más los correspondientes intereses legales conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Habiendo ratificado los acusados íntegramente el acuerdo alcanzado, tras haber tenido pleno conocimiento de su contenido, que les fue expresamente expuesto por el Tribunal, la conformidad deberá ser aprobada en los términos indicados pues resulta legalmente procedente con arreglo a lo establecido en el art. 785.5 de la Ley de E. Criminal, ajustándose las penas solicitadas a los tipos delictivos apreciados y apareciendo comprendidas dentro de su marco legal. Se ha dictado ya sentencia in voce en el acto del juicio conforme a los términos de dicha conformidad, la cual ha devenido firme y ejecutoria al haber expresado todas las partes su intención de no recurrir.

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sábado, 13 de junio de 2026

Cunado se alega la existencia de una servidumbre por usucapión, corresponde a los demandados la carga de probar la efectiva instalación y uso continuado de los elementos que constituyen la servidumbre en la misma ubicación durante el tiempo legalmente exigido,

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 8 de abril de 2026, nº 230/2026, rec. 232/2024,

Cuando la parte demandante niega la existencia de servidumbres sobre su finca y los demandados alegan su existencia por usucapión, corresponde a los demandados la carga de probar la efectiva instalación y uso continuado de los elementos que constituyen la servidumbre en la misma ubicación durante el tiempo legalmente exigido, y en ausencia de prueba indubitada, debe desestimarse la pretensión de reconocimiento de dichas servidumbres.

Se otorga la razón a la demandante al confirmarse que la finca está libre de cargas, salvo la servidumbre de paso reconocida, y que los demandados no acreditaron la existencia de servidumbre de desagüe por usucapión ni el derecho de luces y vistas alegado. La sentencia de primera instancia valoró correctamente las pruebas, entre ellas fotografías que demostraban la apertura reiterada del ventanal sin justificación y la falta de prueba sobre la permanencia de los elementos para la servidumbre de desagüe en la ubicación alegada. Asimismo, se confirmó la invasión del derecho de vuelo por parte de un aparato de climatización sobre la finca del demandante.

La sentencia destaca la importancia de la adecuada valoración probatoria y la carga de la prueba en casos de servidumbres, especialmente en la usucapión de medios físicos como bajantes y sumideros, aclarando que la mera antigüedad alegada no es suficiente sin prueba clara y precisa sobre la ubicación y uso continuado. Recalca que la prueba fotográfica y testimonios deben interpretarse en conjunto sin tergiversar declaraciones, para evitar la desnaturalización del derecho a la propiedad y servidumbres impuestas sin justificación.

A) Introducción.

Una persona demandó a dos vecinos ante un juzgado por la existencia de servidumbres y la colocación indebida de elementos en una finca colindante, reclamando la retirada de una arqueta y sumidero y la declaración de que la finca estaba libre de cargas salvo una servidumbre de paso.

¿Existe servidumbre de luces y vistas, servidumbre de desagüe por usucapión, y se ha invadido la servidumbre de vuelo con la instalación de un aparato de climatización en la finca colindante?.

Se confirma que no existe servidumbre de luces y vistas ni de desagüe por usucapión, y que el aparato de climatización invade la servidumbre de vuelo; en consecuencia, se condena a retirar los elementos colocados indebidamente y se desestima el recurso de apelación.

Se fundamenta en la correcta valoración de la prueba practicada en primera instancia, el incumplimiento de la carga probatoria por parte de los apelantes respecto a la usucapión, y la constatación de la invasión de la servidumbre de vuelo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) Antecedentes.

1. La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por doña Edurne y declara que la finca de la demandante está libre de cargas y gravámenes, no existiendo servidumbre alguna sobre la misma a favor de la finca de los demandados con la excepción de la servidumbre de paso y condena a los demandados a retirar la arqueta y sumideros colocados en la propiedad de la actora. Además, desestima la reconvención presentada por los demandados.

2. En la sentencia apelada se considera probado que los demandados han abierto y hecho uso en varias ocasiones del ventanal existente en la pared colindante con la finca de la actora cuando no tienen derecho de luces y vistas sobre dicha finca. También niega la existencia de una servidumbre de desagüe en referencia a la bajante de pluviales de la casa de los demandados, la arqueta y el sumidero, porque no considera probada la adquisición de la servidumbre por usucapión. Por último, considera acreditado que el aparato de climatización instalado por los demandados en la fachada de su propiedad invade el vuelo de la finca de la demandante.

3. La sentencia de primera instancia ha sido recurrida por los demandados planteando los siguientes motivos de apelación: a) La improcedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas al carecer de legitimación la demandante porque no ha existido intromisión ni perturbación alguna desde el año 1993, invocando el error en la valoración de la prueba practicada; b) el error en la valoración de la prueba en torno a la existencia de la bajante, la arqueta y el sumidero desde hace más de 30 años, lo cual determinaría la existencia de una servidumbre de desagüe, y c) el error en la valoración de la prueba en cuanto a la servidumbre de vuelo porque existen otros elementos a lo largo de la servidumbre y porque el aparato de climatización no afecta al derecho de vuelo de la actora al estar ubicado sobre el portal.

C) Sobre la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

1º) El primer motivo de apelación se centra en la cuestión relativa a la servidumbre de luces y vistas. Realmente, no se discute la existencia de la servidumbre, sino si los demandados han hecho uso del ventanal existente en la pared colindante con la finca de la demandada y si, en contra de lo asumido en su día, han abierto esa ventana en varias ocasiones.

2º) Los apelantes sostienen en su recurso que no han usado la ventana existente en su pared y que la jueza ha valorado erróneamente la prueba practicada porque se ha basado en unas fotos que se corresponden con los días en que se hicieron obras para la instalación del aparato de aire acondicionado . Además, alegan que para abrir esa ventana hay que desmontar los tornillos que la sujetan.

3º) Las alegaciones de los apelantes sobre este extremo y su versión sobre la prueba practicada no se corresponden con lo ocurrido en el juicio. No es cierto que la demandada hubiese dicho que no vio la ventana abierta hasta los días en los que realizó las fotos, lo que dijo es que no la vio abierta hasta que murió su padre, pero después sí la vio abierta en varias ocasiones e hizo más fotos que las tres aportadas a los autos. Tampoco es cierto que el Sr. Pedro Jesús dijese que necesitaron tener "unos días" la ventana abierta, sino que dijo que necesitaron abrirla para subir el aparato de climatización y que estaría abierta "dos días", como también es incierto que doña Amalia manifestase que, en ninguna otra ocasión, salvo cuando instalaron la climatización, pudo contemplar la ventana abierta porque lo único que dijo es que la vio abierta en una ocasión sin añadir nada más. No estamos hablando de pequeños matices, sino de cambiar el sentido y contenido de las declaraciones.

4º) Lo cierto es que los apelantes pretenden hacer creer a este tribunal que las tres fotografías en las que se aprecia la ventana abierta se corresponden con los días que tuvieron que abrirla para instalar el aparato de climatización. Sin perjuicio de que se trata de un hecho que ha de ser probado por los demandados porque la carga de la prueba recae sobre quien afirma tal coincidencia, lo cierto es que las fotografías reflejan una realidad distinta a la alegada porque, partiendo de lo manifestado por el Sr. Pedro Jesús sobre la necesidad de abrir la ventana durante dos días, lo cierto es que en las fotografías indicadas por la jueza de instancia, como esta acertadamente señala, se puede ver la evolución de las obras de la terraza. En una de ellas se ven las obras de impermeabilización de la terraza; en otra, la terraza con la plaqueta instalada sin barandilla y en la tercera, la terraza finalizada con la barandilla colocada, de lo cual se infiere que esas fotografías fueron tomadas en un periodo de tiempo superior a dos días.

5º) Por otro lado, la apertura de la ventana, tal y como se aprecia en las fotografías, no se corresponde con un ventanal sujeto por tornillos en su totalidad, porque en las fotografías se aprecia que está abierta basculando sobre su eje lateral al cual está sujeta, como si dispusiera de bisagras, porque en el caso de que fueran tornillos, para abrirla, debería extraerse la totalidad de la ventana y no permitiría el giro que se observa en las fotografías.

D) Sobre la acción negatoria de servidumbre de desagüe.

1º) El segundo motivo de apelación ser refiere a la instalación de la bajante, la arqueta y el sumidero. Los apelantes alegan el error en la valoración de la prueba y sostienen que esos elementos están instalados en el mismo lugar desde hace más de 30 años y que han adquirido la servidumbre por usucapión al haber transcurrido más de 20 años.

2º) La jueza de instancia considera que los demandados no han acreditado de forma indubitada, como les correspondía, la ubicación exacta de la bajante instalada en el año 1993. Los apelantes lo cuestionan diciendo que sí lo han probado y se remiten a la declaración del propio demandado y a lo declarado por el representante de Construcciones Ferrerias, SL. Se alega que este testigo dijo, sobre la bajante, que, "si no recuerda mal, mirando la foto de frente, se ubicó al lado izquierdo, coincidiendo con el lado exacto de su situación actual".

3º) Una vez más se tergiversa la prueba practicada diciendo lo que el testigo no dijo. Ese testigo se refirió a la ubicación de la bajante en los minutos 44 y 51 de la grabación. En el minuto 44 y a la vista de la fotografía lo que dijo es que creía que colocaron el canalón "en la esquina de la parte de allá", es decir, en la esquina opuesta a la que defiende la parte demandada. Y siguió diciendo "que no se si fue por el lado derecho, de este lado, visto de frente o por la otra parte, creo que era por la parte de allá". El lado derecho es el que se ve en la fotografía y la otra parte, la de allá, se corresponde con el lado izquierdo que no se ve en la fotografía. E insistió en esta idea en el minuto 51 al decir textualmente, sin que en ese momento se le exhibiera la foto, que "yo vuelvo a decir, entiendo, que es visto de frente para el lado izquierdo, pero tampoco lo puedo asegurar al cien por cien".

4º) De la revisión de esa testifical se desprende que el testigo no se está refiriendo a la esquina en la que se ubica actualmente la bajante porque de ser así no hablaría de la parte de allá del edificio. Cuando dice que, visto de frente, lo lógico es entender que se está refiriendo a la fachada posterior del edificio, no a una porción de su lateral.

5º) Por otro lado, el representante legal de Construcciones López Pena habló de una bajante que se repuso unos pocos meses antes del juicio, pero nadie cuestiona que en el 2007 se puso la bajante en la ubicación actual. Lo que se cuestiona es si, antes de ese año, la bajante estaba ubicada en la misma pared y sobre ello nada dijo el mencionado testigo. En consecuencia, este testigo nada aportó.

6º) En definitiva, este tribunal comparte plenamente la valoración probatoria que realiza la jueza de instancia y la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba porque les correspondía a los demandados la prueba de la adquisición de la servidumbre por usucapión como hecho constitutivo de su pretensión de declaración de la existencia de la servidumbre.

7º) El Tribunal Supremo ha establecido que las normas sobre distribución de la carga de la prueba solo se infringen "en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida" y que "las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyen las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o insuficiencia probatoria" (Sentencia del TS nº 140/2015, de 23 de marzo).

8º) En este caso, a la vista de la prueba practicada es evidente que existe una insuficiencia probatoria porque no se ha demostrado indubitadamente que la bajante y los restantes elementos (arqueta y sumidero) estén instalados en la misma ubicación desde hace más de treinta años. En estas circunstancias, una vez valorada la prueba y puestas de manifestó las dudas existentes, la consecuencia de esa falta de prueba ha de recaer sobre la parte a la que le correspondía demostrar esos hechos como correctamente hace la sentencia apelada.

E) Sobre la servidumbre de vuelo.

1º) En el último motivo de apelación se plantea que la jueza de instancia no ha tenido en cuenta la existencia de otros artilugios que sobresalen de las fachadas a lo largo de la servidumbre de paso, si bien los propios apelantes reconocen que desconocen si ocupan sus propias fincas. También alegan que el aparato de aire acondicionado instalado por don Sixto está sobre su pared y encima de su portal.

2º) El motivo debe correr la misma suerte que los anteriores. Los apelantes dicen que el hecho de que haya otros aparatos sobrevolando la servidumbre de paso no es irrelevante, pero no concreta ni aclara que relevancia tiene en el caso de litis, más aún cuando ellos admiten que no les consta si sobrevuelan el suelo perteneciente a los dueños de esos aparatos. La ausencia de argumentación impide a este tribunal realizar su función revisora y comprobar si se ha cometido alguna infracción, por lo cual ha de decaer el motivo.

3º) Lo mismo sucede con el otro argumento. No se cuestiona que el aparato de climatización se colocó en la pared de don Sixto y sobre su portal, pero tampoco ha cuestionado nadie y se comprueba fácilmente a la vista de las numerosas fotografías aportadas, que sobrevuela la servidumbre de paso a la altura del terreno propiedad de la demandante, razón por la cual no se puede negar la afectación a su derecho de vuelo.

4º) En base a los argumentos expuestos se desestima el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada.

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La disolución de la sociedad de gananciales se produce en la fecha en que se dicta la sentencia firme de divorcio, no en la de la separación de hecho, ni en la interposición de la demanda, ni en las medidas provisionales.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 2ª, de 13 de abril de 2026, nº 129/2026, rec. 243/2024, declara que la disolución de la sociedad de gananciales se produce en la fecha en que se dicta la sentencia firme de divorcio, no en la de la separación de hecho, ni en la interposición de la demanda, ni en las medidas provisionales, salvo prueba clara de voluntad mutua de extinguirla con anterioridad, y por ende, todos los bienes y créditos devengados hasta esa fecha deben integrarse en el inventario de la sociedad ganancial.

La disolución de la sociedad de gananciales se produce exactamente cuando la sentencia de divorcio adquiere firmeza. No tiene efectos retroactivos a la separación de hecho, ni a la presentación de la demanda, ni a la fecha de las medidas provisionales. 

El Tribunal da parcialmente la razón a la parte apelante, estableciendo que la disolución de la sociedad de gananciales debe considerarse en la fecha de la sentencia firme de divorcio y no antes. Por ello, se excluye del activo ganancial el reintegro unilateral efectuado en 2018, considerando que fue destinado a fines comunes y no privativos, y se incluyen en el activo los créditos salariales devengados antes de la disolución.

Respecto a los gastos sufragados por la esposa posteriores a la disolución, se reconocen créditos a su favor en el pasivo, siempre que correspondan a cargas familiares y mantenimiento. No se admiten préstamos no suficientemente acreditados para integrar el pasivo. Finalmente, se excluyen del pasivo gastos de los hijos como el carnet de conducir y óptica, los cuales deben reclamarse por vía ejecutiva.

La sentencia destaca por clarificar la primacía de la fecha de la sentencia firme de divorcio como momento único de disolución de la sociedad de gananciales, negando efectos jurídicos al cambio unilateral o a la separación de hecho sin resolución judicial firme. Además, precisa criterios sobre la integración y exclusión de créditos y gastos en el inventario ganancial, distinguiendo entre el patrimonio ganancial y la comunidad post-ganancial, delimitando claramente los conceptos jurídicos de activo y pasivo societario.

A) Introducción.

El litigio se centra en la liquidación y composición del inventario de la sociedad de gananciales tras la disolución del matrimonio entre dos personas, con especial atención a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial y la inclusión o exclusión de determinadas partidas en el activo y pasivo ganancial, así como la valoración de movimientos bancarios y gastos relacionados con la cuenta común y bienes adquiridos durante el matrimonio.

¿Cuál es la fecha correcta de disolución de la sociedad de gananciales para efectos de integración del inventario y cómo debe configurarse dicho inventario respecto a los reintegros, ingresos laborales y gastos sufragados durante y después del régimen económico matrimonial?.

La disolución del régimen económico matrimonial debe considerarse en la fecha en que se dicta la sentencia firme de divorcio y, en consecuencia, deben incluirse en el activo ganancial ciertos créditos frente a ambos cónyuges por reintegros y salarios percibidos durante la vigencia de la sociedad, mientras que se excluyen gastos individuales de los hijos y no se reconoce como crédito ciertos supuestos préstamos no probados, sin que se produzcan cambios doctrinales relevantes.

Basándose en el artículo 1397 del Código Civil, la jurisprudencia reciente y principios de seguridad jurídica, el Tribunal establece que la disolución opera con la sentencia firme de divorcio, de manera que solo los bienes y derechos existentes hasta esa fecha integran el inventario ganancial, aplicando además la doctrina que limita la inclusión de bienes y créditos posteriores y la necesidad de prueba suficiente para reconocer créditos en el pasivo.

B) La fecha en que se produce la disolución del régimen económico matrimonial.

Con carácter previo a abordar el análisis de las cuestiones controvertidas conviene, por razones de lógica procesal y sistemáticas, efectuar alguna puntualización preliminar que afecta sustancialmente a la fecha en que se produce la disolución del régimen económico matrimonial.

Con ese dato juegan las partes por ejemplo admitiendo o aceptado que en el activo de la sociedad se incluya como saldo de la cuenta conjunta el existente a fecha de 7 de diciembre de 2022, lo que parece inducir a que esa es la fecha en que se produce aquella, para a continuación señalar que la disolución tiene lugar bien cuando se produce la separación de hecho de los litigantes (agosto de 2020), criterio que sustenta la Sra. Isidora y acoge la resolución recurrida en su fundamento de derecho quinto al excluir la inclusión en el activo de los ingresos percibidos por aquella desde dicha fecha hasta la de la sentencia de divorcio (el 23 de julio de 2.021), momento en que la sitúa el apelante.

El debate, por tanto, se centra en determinar la fecha en que se produce la disolución, si en la de separación de hecho, de la demanda o de las medidas provisionales, de la sentencia, de su firmeza, etc...

Sin embargo, en el caso de autos, hemos de realizar dos matizaciones necesarias y relevantes.

En primer lugar, que ninguna duda cabe que la citada fecha, por patentes razones de seguridad jurídica, ha de ser única, pues el momento en que se extingue la sociedad no puede ser diferido a dos instantes diferenciados. La sociedad de gananciales nace un día cierto y determinado y se extingue en otro momento concreto. Una cosa es que a partir de ese instante exista o se mantenga una comunidad post-ganancial sobre determinados bienes.

Conforme señaló la STS de 29 de junio de 2.000, aun cuando la liquidación se hace disuelta la sociedad, el inventario corresponderá a los bienes y derechos existentes a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, y así lo expresa de forma inequívoca y terminante el número 1º del artículo 1.397 del Código Civil (EDL 1889/1), que establece que se comprenderán en el inventario los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, por lo que es claro que, cualquiera que sea la fecha de la confección del inventario, el contenido del mismo se retrotrae a la fecha de la disolución. Lo que solo es verdad en cuanto a que en principio quedan cerradas las posibilidades de que el patrimonio ganancial sea algo dinámico una vez disuelta la sociedad al encontrarse en liquidación, lo que impide que entren nuevos bienes aunque, en rigor, no se cierran definitivamente esas posibilidades de un modo total al poder acceder por ejemplo, tal y como establece el artículo 1.408 del referido Código Civil los frutos que produzcan estos bienes desde la disolución del régimen económico hasta su liquidación efectiva y que deberán incluirse también dentro del haber partible, o los créditos por reembolso del importe satisfecho a costa del caudal común para adquirir bienes privativos ( art. 1.346 in fine, 1352 II y 1.358 del Código Civil), o los créditos en supuestos regulados en los artículos 1.362.1º II y 1.373. II, o los artículos 1.359 II o 1.360, ambos del Código Civil.

Y, en segundo lugar, que, como dijimos en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2.024, haciéndonos eco de la doctrina jurisprudencial existente (por todas las STS de 28 de mayo de 2019 y las dictadas con posterioridad sobre la materia), que es en sede del proceso de divorcio dónde debe discutirse y resolverse dicha cuestión y si allí no se hizo debe atenernos a la resolución judicial de divorcio, pues en ese instante se disuelve la sociedad legal de gananciales.

Sentado lo anterior, es verdad que la jurisprudencia ha ido evolucionando y se ha mostrado favorable con la extinción automática del régimen económico en algunos supuestos de separación de hecho, por entender que la interrupción de la convivencia excluye el fundamento básico de la sociedad de gananciales, a saber, la comunidad de vida que justifica el reparto igualitario de las ganancias constante la sociedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 o STS de 24 de abril de 1.999), hasta que en la sentencia del TS de 11 de octubre de 1.999, va más allá y entiende disuelta la sociedad desde el momento mismo en que se inicia la separación de hecho, pero siempre que se trate de separaciones de hecho muy prolongadas. En igual dirección se sostiene que la sociedad ganancial pierde todo sentido, y ha de quedar, al menos, en suspenso una vez iniciada la litis de constitución del nuevo estado civil; y en tal camino parece inclusive apuntar el artículo 808 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al permitir la formación de inventario una vez admitida a trámite la demanda de separación, divorcio o nulidad, sin esperar a la culminación de dicho proceso. Hoy día nadie cuestiona que la fecha de la separación de hecho marca el hito en que se produce el término de la sociedad de gananciales cuando está acreditado que a partir de ese momento no existe vinculación patrimonial ni económica entre los otrora esposos.

La jurisprudencia más reciente (STS de 5 de abril de 2.022, STS de 2 de marzo de 2.020, STS de 28 de mayo de 2.019, STS de 27 de septiembre de 2.019, etc...), tiene establecido que, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, cuando se declare la separación o divorcio del matrimonio por sentencia firme (TS de 29-5-23).

Esto implica que:

a)La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen económico matrimonial, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 .º y 1394 CC ).

b) La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

c) La admisión a trámite de la demanda de separación o divorcio no produce la extinción del régimen económico matrimonial ni el auto de medidas provisionales tampoco lo disuelve ( STS de 27-2-07).

Ahora bien, como excepción, también la jurisprudencia ha admitido que esta doctrina no puede aplicarse de modo dogmático y absoluto, de tal forma que, cuando media una separación de hecho prolongada en el tiempo, no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico, serían gananciales; en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro y la separación de hecho denota una voluntad inequívoca de los esposos de poner fin a su relación matrimonial. En este caso no se disuelve el régimen económico matrimonial, simplemente dejan de integrarse en el mismo ciertos bienes (TS de 6-5-15).

Doctrina que aparece reiterada en las recientes sentencias del TS de 19 de mayo de 2.025 y STS de 29 de mayo de 2.023, antes citada, y en las resoluciones de esta Sección de 19 de febrero de 2.024 y 10 de noviembre de 2.023 (Rollos 167/22 y 65/23).

La extrapolación de lo expuesto al presente supuesto nos lleva a concluir que, aún respetando en aras al principio dispositivo que compete a las partes, la singularidad de que las mismas asuman, tal y como se ha expuesto anteriormente, que la partida correspondiente al numerario existente en la cuenta corriente se fije en fecha 7 de diciembre de 2022, es decir, una vez dictada la sentencia de divorcio, lo que es innegable es que el mero hecho de que la esposa diese orden de que el ingreso de su nómina se traslade de la cuenta común a otra diferente, suponemos de su exclusiva titularidad o que realice los reintegros o la extracciones de numerario de la cuenta común en agosto de 2020, en su favor, no conllevan, en sí mismos y por sí solos, ni que efectivamente exista una voluntad inequívoca de extinguir aquella por parte de ambos ni de que efectivamente ello se haya producido.

Se trata de una decisión unilateral de la esposa, impuesta al marido, ni siquiera consultada al mismo y que casa mal con datos tan relevantes y significativos como los que refleja la resolución recurrida, esto es, que en la cuenta ganancial común, pese a lo anterior, se seguían abonado las cargas familiares e incluso los gastos de la vivienda.

A mayor abundamiento tampoco el tiempo que media entre la ruptura de la convivencia (agosto de 2020), la interposición de la demanda por el marido (septiembre de 2020) y la contestación por la esposa (diciembre de 2020) denota una demora excesiva ni es revelador de una situación mutuamente consentida de extinguir el régimen económico matrimonial.

Si a ello aunamos que la sentencia que declara el divorcio, no se pronunció sobre este extremo, que no fue planteado ni en primera instancia ni en apelación, la solución no puede ser otra que la fecha en que se produce la disolución es la fecha en la que se dicta la sentencia de divorcio.

En consecuencia, habrá de partirse necesariamente y en orden a la integración del activo y pasivo societario, de dicha fecha y no de la que interesa la defensa de la esposa, ni la que señala la resolución recurrida, con los efectos que de ello se derivan.

C) Valoración jurídica.

1º) El siguiente motivo pretende que se incluyan en el activo de la sociedad de un crédito a favor de la misma correspondiente a los ingresos laborales de la demandada, Sra. Isidora, por un importe de 16.378, 89 euros, equivalentes a las nóminas percibidas en los meses de septiembre de 2020 a julio de 2021.

El motivo se estima.

Habida cuenta que, tal y como anticipábamos en el segundo de los fundamentos de esta resolución, la fecha de disolución de la sociedad de la gananciales se produce en el momento en que se dicta la sentencia de divorcio, al no haberse cuestionado ni resuelto aquella que fuese otra distinta, ni haberse acreditado que existió una separación de hecho que la produjese, innegable es que los ingresos obtenidos por la esposa por su trabajo (art. 1347.1 del Código Civil), durante ese periodo tiene la consideración de gananciales y deben ser incluidos en el activo.

Por ello, constando que la misma trabaja en Vestas y percibió las susodichas cantidades en el citado periodo, se ha de reconocer e incluir en el activo de la misma un crédito a favor de la sociedad frente a aquella por las citadas cantidades.

2º) Resta por analizar el último punto controvertido en el recurso, exclusión del pasivo de los importes correspondientes a gastos de obtención del carnet de conducir y de óptica de los hijos (250 y 373, 90 euros, respectivamente), y no inclusión de los préstamos realizados al apelante por Don Víctor, cuyo importe asciende a 5.500 euros y materializado en cinco ingresos.

El examen del motivo impone realizar un estudio separado de las dos pretensiones.

Así en lo que atañe a la primera, exclusión de gastos de obtención de carnet de conducir y óptica, los argumentos expuestos anteriormente en fundamento de derecho cuarto, que damos por reproducidos, nos llevan a estimar en ese punto, por idénticas consideraciones y coherencia, su exclusión. Los gatos satisfechos no son un crédito a cargo de la sociedad de gananciales sino que el mecanismo para hacerlos valer, en su caso, debe ser en el procedimiento de ejecución de sentencia en dónde se pueden reclamar el abono de los mismos, dilucidándose allí si merecen la consideración de gastos extraordinarios y es exigible su abono conforme al título de ejecución.

Y en cuanto a lo segundo, entiende este Tribunal que no procede reconocer en el pasivo la existencia de un crédito a favor del Sr. Víctor por importe de 5.500 euros, en base a los ingresos verificados en la cuenta común, por cuanto si bien obran en la documentación bancaria aportada en autos los justificantes bancarios de dichos ingresos y los mismos se materializan vigente la sociedad de gananciales, la sola mención unilateral en las transferencias al señalar como concepto préstamo, por sí sola no sirve para acreditar su existencia, máxime cuando ni siquiera ha venido a ratificar el supuesto prestatario que respondieran a ello, lo que unido a la existencia de vínculos familiares entre aquel y el apelante, hace que consideremos que la prueba aportada resulta insuficiente, por mucho que haya se materializado el ingreso, para acreditar que obedeciesen a un préstamo y no a una mera liberalidad o a otro negocio jurídico distinto.

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