La
sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de febrero de 2026, nº 272/2026, rec.
9968/2024, declara que el
cotitular que posee la vivienda en uso exclusivo está legitimado para ejercitar
la acción de desahucio por precario frente a un tercero, incluso con oposición
del otro cotitular, siempre que actúe en beneficio de la comunidad o conforme a
un acuerdo entre las partes.
Cada
cotitular de la sociedad de gananciales, a la que pertenecen las dos viviendas,
está legitimado para ejercitar la acción de desahucio por precario respecto de
un tercero, sin necesidad del acuerdo o autorización del otro cotitular, e
incluso con la oposición del mismo, siempre que actúe en beneficio de la
comunidad o conforme al título que resulte de la voluntad de las propias
partes.
La
legitimación de los comuneros para ejercitar una acción de desahucio por
precario en las comunidades postgananciales, por el cotitular que ostenta la
posesión frente a un tercero autorizado por el otro cotitular.
En
definitiva, la demandada poseía la vivienda en precario, por la mera tolerancia
del progenitor a la que, por voluntad de ambos cónyuges -luego ex cónyuges-, se
había atribuido la posesión de la vivienda en tanto no se produjese la
liquidación de la sociedad de gananciales.
Por
tanto, al cesar esa tolerancia, desapareció el título que justificaba el goce
de la posesión, lo que determina que la acción ejercitada deba prosperar, y,
consiguientemente.
A)
introducción.
Un
cotitular de una comunidad postganancial, que tiene el uso exclusivo de una
vivienda familiar tras la separación de hecho y divorcio, demanda el desahucio
por precario contra su hija, que ocupa la vivienda con autorización verbal de
la otra cotitular, alegando que dicha cesión carece de validez y que la
convivencia se ha vuelto insostenible.
¿Está
legitimado un cotitular de una comunidad postganancial que tiene el uso
exclusivo de una vivienda para ejercitar la acción de desahucio por precario
frente a un tercero autorizado por el otro cotitular sin su consentimiento?.
El
Tribunal Supremo determina que el cotitular que posee la vivienda en uso
exclusivo está legitimado para ejercitar la acción de desahucio por precario
frente a un tercero, incluso con oposición del otro cotitular, siempre que
actúe en beneficio de la comunidad o conforme a un acuerdo entre las partes;
asimismo, declara inválida la cesión verbal de uso realizada por el otro
cotitular sin consentimiento y confirma la estimación del recurso de casación,
fijando doctrina sobre la legitimación activa en comunidades postgananciales.
Se
fundamenta en el artículo 394 del Código Civil y la jurisprudencia consolidada
que reconoce la facultad de cada comunero para servirse de las cosas comunes
conforme a su destino y en beneficio de la comunidad, así como en la aplicación
de las reglas de la comunidad hereditaria a la comunidad postganancial disuelta
pero no liquidada, estableciendo que la posesión exclusiva sin título válido
constituye precario y justifica la acción de desahucio.
B)
Resumen de antecedentes relevantes.
1.-
Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no
cuestionados o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:
i)
D. Norberto y D.ª Adela contrajeron matrimonio en fecha 26 de mayo de 1984,
bajo el régimen económico de gananciales; fruto de esta relación tuvieron dos
hijas, Marí Jose y Natividad, nacidas el NUM000 de 1987 y el NUM001 de 1989,
respectivamente.
ii)
Mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 29 de julio de
1994, D. Norberto y D.ª Adela adquirieron para su sociedad de gananciales la
finca urbana que se describe como «Calle Torres 10, de Santa Coloma de
Gramenet». Dicha finca, inscrita al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004,
del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Gramenet 1, pasó a constituir
la residencia de la unidad familiar.
iii)
En el año 2018, D. Norberto y D.ª Adela resolvieron poner fin a su relación; D.
Norberto continuó residiendo en la mencionada vivienda, mientras que D.ª Adela
se trasladó a otra vivienda también ganancial, radicada en la misma localidad.
iv)
Poco después, D. Norberto presentó demanda de divorcio frente a D.ª Adela,
tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa
Coloma de Gramenet el procedimiento 597/2019, en el que, previos los trámites
legales, se dictó la sentencia 208/2021, de 22 de octubre, por la que,
estimando parcialmente la demanda, se declaró la disolución del matrimonio
contraído entre las partes y, entre otras medidas complementarias, se acordó
que «[n]o se atribuye el uso del domicilio familiar a ninguna de las partes».
No se estableció medida alguna respecto de las hijas del matrimonio, al ser
mayores de edad (34 y 32 años).
v)
En julio de 2020, la hija mayor, D.ª Marí Jose, que residía en la ciudad de
Sevilla desde el año 2012, tras separarse de su pareja, se personó en el que
fuera domicilio familiar, con la excusa de pasar unas vacaciones, si bien,
transcurrido un mes, le transmitió a su padre su intención de quedarse, lo que
D. Norberto consintió.
vi)
No obstante, la relación entre padre e hija se fue deteriorando
progresivamente, dada la incompatibilidad de caracteres y el horario laboral
del padre, al extremo de resultar imposible la convivencia, lo que motivó que
éste le pidiera que dejara la vivienda y se trasladara a vivir otro lugar, a lo
que la hija se negó.
2.-
En el procedimiento que nos ocupa, D. Norberto presenta una demanda de
desahucio por precario frente a su hija D.ª Marí Jose, solicitando que se dicte
sentencia por la que se declare que la demandada no tiene derecho a ocupar la
vivienda sita en Santa Coloma de Gramenet.
En
síntesis, el demandante afirma que es titular en proindiviso y desde 2018 goza
del uso exclusivo de la referida vivienda por acuerdo con su excónyuge. En
julio de 2020, su hija D.ª Marí Jose se personó sorpresivamente en el
domicilio, con la excusa de querer pasar unas vacaciones, si bien transcurrido
más de un mes le confesó que la relación sentimental que mantenía con su pareja
había finalizado y que seguiría en su casa, lo que el actor consintió. No
obstante, la demandada ha convertido la convivencia en una pesadilla, sin
respetar el horario de descanso de su padre, celebrando fiestas y presentándose
en casa con amigos a altas horas de la noche, lo que ha provocado continuos
enfrentamientos verbales y situaciones de tensión y agresividad, hasta el punto
de tener que solicitar la presencia de una patrulla de los Mossos de Escuadra.
Ante este escenario, el demandante le ha pedido en reiteradas ocasiones que se
traslade a vivir a otro lugar, a lo que su hija ha hecho caso omiso, por lo que
no resta otra opción que acudir a la vía judicial.
3.-
La demandada se opone a la demanda e interesa su desestimación.
La
demandada invoca con carácter previo la excepción de inadecuación de
procedimiento en relación con la acción ejercitada, puesto que no ocupa la
vivienda en calidad de precario, sino con justo y legítimo título, en calidad
de comodataria. Por un lado, en el escrito de demanda se reconoce que, en el
mes de julio de 2020, la demandada empezó a residir en la vivienda con el
consentimiento del actor, por lo que no ocupa la finca en precario, sino con la
tolerancia y voluntad del mismo; y, por otro lado su madre D.ª Adela, titular
de la vivienda junto al actor, en su sociedad de gananciales, también le
autorizó verbal y expresamente para que, desde el mes de julio de 2020,
residiera en la mencionada vivienda, de forma legítima, a título gratuito y por
un plazo de diez años, de modo que nos hallamos ante un comodato y no ante un
precario.
En
cuanto al fondo, articula la oposición en torno a tres motivos, a saber: (i) la
falta de legitimación activa, dado que D. Norberto no es el único propietario
de la vivienda, ni siquiera titular proindiviso, sino cotitular de la sociedad
de gananciales, que es la verdadera propietaria del pleno dominio de la finca y
de la que forma parte con D.ª Adela, la cual no solo se opone a la demanda de
desahucio , sino que, como se ha dicho, en julio de 2020, le autorizó verbal y
expresamente a residir en la misma a título gratuito y por un plazo de diez
años, por lo que el demandante no actúa en beneficio e interés de todos los
comuneros; (ii) la falta de legitimación pasiva, ya que la demandada no ocupa
la finca en condición de precarista, sino a título de comodataria, al haberle
cedido su madre el derecho de vivir en la vivienda; y (iii) la falta de los
requisitos exigidos para el éxito de la acción deducida, dada la existencia de
un título, como es el contrato de comodato celebrado entre madre e hija, que
ampara la posesión.
4.-
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, resuelve el
contrato de precario habido entre las partes con relación a la vivienda sita en
Santa Coloma de Gramenet, y condena a la demandada a dejar libre, vacua y
expedita, a entera disposición de la parte actora, la referida finca, con
apercibimiento de lanzamiento.
La
sentencia comienza por descartar la excepción de inadecuación de procedimiento
en atención a que la jurisprudencia considera que el procedimiento previsto en
el art. 250.1.2.º LEC es el adecuado para ejercitar la acción de desahucio en
todo tipo de precario, esto es, el que implica una inicial cesión de la
posesión y el que nunca ha sido consentido, de donde se deduce que también lo
es en los supuestos en que la posesión se cedió inicialmente a quien la
disfrutaba con la tolerancia del propietario, cuando se pone fin a esa
tolerancia y el propietario pretende recuperar la posesión.
Acto
seguido, la sentencia aborda la falta legitimación activa alegada por la
demandada. Tras indicar que nos encontramos ante una sociedad postganancial,
disuelta pero no liquidada, a la que, según la jurisprudencia, son de
aplicación las normas previstas para la comunidad hereditaria, y, entre ellas,
las que contemplan la legitimación activa de cualquiera de los coherederos para
realizar actos en beneficio de la comunidad, como es el ejercicio de una acción
de desahucio por precario , concluye que el demandante está plenamente
legitimado para el ejercicio de dicha acción, puesto que la documentación
aportada acredita que los propietarios del inmueble son el actor y su exesposa,
por lo que «si podría incluso ejercitarla contra otro comunero en contra de su
voluntad, como no va a ejercitarla frente a un tercero, a pesar de la oposición
manifestada de otro miembro de la comunidad».
Y
ello a pesar de no haberse hecho constar en la demanda, de manera expresa, que
actúa en nombre y en interés de la comunidad, dado que «ejercer una acción de
desahucio por precario en relación a un tercero que ocupa un bien de la
comunidad sin pagar renta o merced alguna, es una pretensión que redunda desde
un punto de vista económico en provecho de la comunidad», a lo se une que el
demandante, no obstante ser él quien vive en la vivienda por acuerdo entre los
cónyuges desde 2018, no ha reclamado la posesión únicamente en su favor y con
exclusión de los demás interesados en la comunidad postganancial, sino que se
ha limitado a solicitar el desalojo por parte de un tercero.
Finalmente,
la sentencia rechaza la segunda y tercera causas de oposición, al negar
eficacia alguna al supuesto contrato de comodato que se dice celebrado con su
madre, toda vez que, primero, si bien D. Norberto no es el único titular de la
vivienda, sí es el único poseedor legítimo de la misma «dado que tanto él como
la Sra. Adela han manifestado que desde 2018 que se separaron de hecho
acordaron que el demandante viviría en la vivienda objeto de autos y la Sra.
Adela en otra vivienda que también era de los entonces cónyuges»; y, segundo,
aunque D.ª Adela ratificó en el juicio que cedió verbalmente el uso a su hija,
lo cierto es que también admitió que no se lo comunicó al demandante, lo que le
privaría de validez alguna, y, en todo caso, como copropietaria de la vivienda,
no podía hacer más que actos unilaterales que fueran en beneficio de la
comunidad, sin que pueda considerarse tal un contrato verbal de cesión de uso
por tiempo de diez años sin abono de renta o merced de ninguna clase.
5.-
La demandada D.ª Marí Jose formula recurso de apelación contra la citada
sentencia, que es estimado íntegramente por la Audiencia Provincial.
La
sentencia de apelación confirma la improcedencia de la excepción de
inadecuación de procedimiento porque la existencia o no de un derecho que
legitime la posesión por parte de la demandada, y, por tanto, si nos
encontramos o no ante una situación de precario, es una cuestión que afecta al
fondo del asunto y no se puede dirimir con carácter previo.
Por
el contrario, la Audiencia aprecia la falta de legitimación activa de D.
Norberto, y, correlativamente, la falta de legitimación pasiva de D.ª Marí
Jose, con base en que la sentencia de divorcio no atribuyó el uso de la
vivienda a ninguno de los cónyuges, de manera que la circunstancia de que el
esposo permaneciera en la misma y la esposa se mudara a otra responde a una
simple situación de hecho, lo que hace necesario el acuerdo de la comunidad. Al
no haberse adoptado dicho acuerdo, el actor carece de legitimación para
pretender expulsar del inmueble a su hija, que tampoco tiene legitimación
pasiva para ser obligada a marcharse.
C)
Recurso de casación. Planteamiento de los motivos.
1.-
En el primero de los motivos se denuncia la infracción del art. 394 del Código
Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la legitimación
activa de un comunero, que no actúa en interés exclusivo y excluyente, sino en
beneficio de la comunidad a la que pertenece, para interesar el precario de un
tercero sin título.
Cita
las sentencias del TS nº 198/2023, de 9 de febrero, STS nº 691/2020, de 21 de
diciembre, y STS nº 501/2013, de 29 de julio.
En
el desarrollo del motivo se alega que en la actuación del demandante se
cumplirían los tres límites a que se refiere el art. 394 CC: primero, «disponer
de las cosas comunes conforme a su destino», puesto que, desde la separación de
hecho en el año 2018, y por acuerdo entre los cónyuges que se mantuvo con
posterioridad al divorcio, D. Norberto estableció allí su domicilio habitual, fijando
la esposa su domicilio en la otra vivienda de la misma población de la que
también son copropietarios, mientras se resolvía la liquidación de su
comunidad; segundo, «que no perjudique el interés de la comunidad», toda vez
que lo que se pretende con esta demanda es que, mientras no se liquide la
comunidad postganancial o de bienes existente, la vivienda quede desocupada y a
disposición de la comunidad de bienes, para su posterior venta a tercero o
adjudicación a uno de ellos, lo que redunda económicamente en provecho de la
comunidad, aunque ello no se haya hecho constar en la demanda; y tercero, «no
está impidiendo al otro copartícipe utilizarla según su derecho», ya que el
actor no ha reclamado en su demanda la posesión de forma exclusiva y excluyente,
como tampoco la otra copropietaria ha reclamado para sí su uso compartido.
La
sentencia de primera instancia se habría hecho eco de la doctrina
jurisprudencial sentada en interpretación y aplicación del referido precepto,
que admite el ejercicio de la acción de desahucio por precario entre comuneros,
siempre que sea en beneficio de la comunidad, al declarar que «cuando uno de
los titulares quiere echar de una vivienda a una tercera persona, incluso si
actúa con la oposición del otro, esto redunda en beneficio de la comunidad».
Esta
doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período que precede a la
división y liquidación, todos los comuneros tienen título para poseer como
consecuencia de su participación en la comunidad, salvo que se pretenda un uso
exclusivo.
Por
el contrario, la sentencia recurrida se opondría a esta doctrina al fundamentar
la desestimación de la demanda de desahucio en el acuerdo verbal alcanzado por
la madre, que carecería de legitimación alguna para pretender, de forma
exclusiva, fundamentar en un comodato la ocupación en precario de la demandada,
y exigir el previo acuerdo de la comunidad, cuando no se pretende el uso
exclusivo y excluyente de la vivienda para el actor, sino el desalojo de la
misma por parte de un tercero que carece de título, para lo que no es necesario
el acuerdo del otro comunero.
En
suma, según el recurrente, la parte demandada fundamenta y justifica el título
de su ocupación en un acto exclusivo, efectuado en claro abuso de derecho por
la madre, copropietaria de la vivienda y totalmente alineada con la demandada,
quien sin contar con el consentimiento del otro copropietario, pretende dar
validez a un comodato que resulta un título ineficaz, pero que la sentencia
impugnada legitima para estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda.
2.-
En el segundo motivo se afirma la vulneración, por errónea interpretación, del
art. 398 párrafo 3.º del Código Civil, al estimar que el demandante carece de
legitimación activa para interponer la demanda de desahucio por precario porque
«la comunidad no ha tomado ningún acuerdo que legitime al actor para pretender
el uso exclusivo del que fue vivienda familiar».
Alega
el recurrente que, contra lo que se argumenta en la recurrida, la comunidad, en
este caso los dos cónyuges, sí acordó desde la separación de hecho en el año
2018 que el actor estableciera allí su domicilio habitual y que su exesposa
residiera en la otra vivienda sita en la misma población y que forma parte
también de la comunidad, acuerdo que se mantuvo con posterioridad al divorcio,
a la espera de la liquidación. Dicho acuerdo no estableció un uso exclusivo
como tampoco lo estableció de forma excluyente, pero ello no impide que,
actuando en defensa del interés que le corresponde sobre el elemento común, con
plena legitimidad y para conservar en perfecto estado el mismo, el demandante
accione contra un tercero que, sin legitimación alguna, está perturbando y, de
forma abusiva, impidiendo el pacífico uso del mismo.
Insiste
en que la interpretación realizada se opone a reiterada doctrina del Tribunal
Supremo, recogida en las sentencias antes citadas, sobre la legitimación activa
de un comunero, que acciona contra un tercero ajeno a la comunidad, aún con la
oposición del otro comunero, quien, en perjuicio de la comunidad, pretende
legitimar la posesión sin título de la precarista.
Con
arreglo a esta jurisprudencia, cualquiera de los comuneros podrá ejercitar
acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una
actuación en provecho exclusivo del actor, lo que no es el caso porque la
acción de desahucio está planteada frente a un tercero ajeno a la comunidad,
que no ostenta título alguno, y con dicha demanda no se solicita ni se pretende
un provecho exclusivo del demandante, ni un uso excluyente respecto de la otra
comunera, sino el desalojo de la vivienda como fundamento del precario y en
beneficio de la comunidad a la que pertenece.
3.-
El examen de ambos motivos revela que, aun cuando se invoquen diferentes
preceptos, en los dos se plantea la misma cuestión, esto es, si el cotitular de
una comunidad postganancial, de la que forma parte la vivienda en la que
reside, tiene legitimación activa para ejercer una acción de desahucio por
precario contra un tercero que ocupa la vivienda, cuando consta la oposición
del otro titular que es quien ha cedido en precario la misma, sin
consentimiento del primero.
La
íntima conexión que se observa entre los dos motivos aconseja su análisis
conjunto.
D)
La legitimación para ejercitar una acción de desahucio por precario en las
comunidades postgananciales, por el cotitular que ostenta la posesión frente a
un tercero autorizado por el otro cotitular.
1.-
La institución jurídica del precario.
Como
hemos declarado en reiteradas ocasiones, la institución jurídica del precario
no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría
de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC.
No
obstante, ha sido desarrollada por una abundante jurisprudencia, que ha
definido el precario como «una situación de hecho que implica la utilización
gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque
nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que
justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque
habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de
preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» (Sentencias del TS nº 110/2013,
28 de febrero, STS nº 557/2013, 19 de septiembre, STS nº 545/2014, de 1 de
octubre, STS nº 134/2017, de 28 de febrero, 691/2020, de 21 de diciembre,
109/2021, de 1 de marzo; STS nº 212/2021, de 19 de abril, STS nº 379/2021, de 1 de junio, 502/2021, de 7 de
julio, STS n 783/2021, de 15 de noviembre, STS nº 1634/2024, de 5 de diciembre,
STS nº 22/2025, de 7 de enero, y STS nº 1053/2025, de 21 de julio, entre
otras).
Como
declara la sentencia del TS nº 691/2020, de 21 de diciembre, con cita de otras
anteriores:
«Existe
el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando
sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes
existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad
del propietario (SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986,
entre otras).
»Por
tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a
su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el
sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se
extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin
título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado
que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de
1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el
demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el
arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título (sentencia de 31 de
enero de 1995).».
2.-
Las situaciones de precario en el caso de bienes en comunidad.
Con
relación a las situaciones de precario en las comunidades de bienes y, en
particular, en las comunidades hereditarias, la jurisprudencia de esta sala ha
admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes,
pero también ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los
partícipes en la comunidad hereditaria, de modo que excluya el uso de los
demás, es ilegítimo y puede justificar el ejercicio de la acción.
Así,
en las sentencias del TS nº 287/2008, de 8 de mayo, y STS nº 142/2008, de 26 de
febrero, esta sala declaró que:
«si
algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare
su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más
esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a
coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos,
ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del
derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto
bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por
parte de los coherederos».
En
los mismos términos se pronunciaba la sentencia del TS nº 501/2013, de 29 de
julio, al afirmar que:
«el
supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la
protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de
indivisión de la misma (artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que,
aunque se admite la coposesion, y su tutela, ello no autoriza a ningún
coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece
pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta
una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y
como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos
[...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una
extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una
necesaria cobertura formal de derecho [...]».
Esta
misma doctrina jurisprudencial se reiteró en las sentencias del TS nº 74/2014,
de 14 de febrero, y STS nº 700/2015, de 9 de diciembre, que explica:
«el
artículo 394 del CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas
comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no
perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas
según su derecho.
»
En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada
coheredero de servirse de las cosas comunes (STS de 28 noviembre 2007, Rc.
3613/2000). Contempla, pues, la posesión y el uso de la cosa común por todos
ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la
finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el
goce o uso de los demás, es ilegítimo (SSTS de 18 febrero 1987; STS nº 7 mayo
2007, Rc. 2347/2000). Ahora bien si se planteasen problemas se habrá de atender
a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren las sentencias del
TS de 20 mayo 1996, STS nº 2 octubre 1996 y STS nº 30 abril 1999, citadas por
la del 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000.».
Más
recientemente, pueden citarse en la misma línea las sentencias del TS nº 1576/2024,
de 20 de noviembre, STS nº 164/2025, de 3 de febrero, y STS nº 1053/2025, de 1
de julio, entre otras.
3.-
La legitimación de cualquiera de los comuneros para ejercitar la acción de
desahucio. Requisitos.
No
se discute que el ejercicio de la acción de precario respecto de un bien
comunal corresponde en primer lugar a la propia comunidad titular del bien, sea
ordinaria o hereditaria. No obstante, junto a este supuesto, se plantea la
cuestión de si la legitimación activa para el ejercicio de la acción puede
reconocerse a uno solo de los coherederos/comuneros o si requiere la mayoría de
cuotas. La respuesta viene dada, en principio, por la finalidad que inspira el
ejercicio de la acción, esto es, si dicha actuación se realiza en nombre y
provecho de la comunidad, pero también, lógicamente, por la voluntad o acuerdos
alcanzados entre los comuneros.
Por
lo que se refiere al primer punto, es decir, en el caso de falta de acuerdo,
entre los integrantes de la comunidad, la sentencia del TS nº 691/2020, de 9 de
diciembre, resume la doctrina jurisprudencial sobre esta materia:
«En
el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos
poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados
sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión
ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria (sentencias
del TS de 25 de junio de 1995 y STS nº 547/2010, de 16 de septiembre).
»10.-
Esta regla de actuación en beneficio de la comunidad no es exclusiva de la
comunidad hereditaria (comunidad de tipo germánico), sino que rige también en
el ámbito de la comunidad ordinaria de bienes de los arts. 392 y siguientes del
Código Civil y en el de la propiedad horizontal. En cuanto a la comunidad
ordinaria, es doctrina reiterada de esta sala, en interpretación del art. 394
CC, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio
de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio
exclusivo del actor (sentencias, entre otras, STS de 6 de junio de 1997, STS de
3 de marzo de 1998 y STS de 7 de diciembre de 1999 y STS nº 1275/2006, de 13 de
diciembre).
»
Y en cuanto a la propiedad horizontal, la sentencia del TS de 30 de octubre de
2014, con cita de numerosas sentencias anteriores, y reiterada por la STS nº 321/2016,
de 18 de mayo, resume la doctrina jurisprudencial:
»
Como dijimos en la sentencia del TS 8 de abril de 1992, la legitimación activa
del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su
fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por
el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación
en beneficio exclusivo del actor.
»
En el mismo sentido se pronunció la sentencia del TS de 24 de junio de 2004:
»"ciertamente
no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en
nombre de la comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación
en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la
demanda, más para que esta legitimación silenciada pero implícita sea
reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del
actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el
mismo pertenece".
»13.-
Reiteramos esta jurisprudencia nuevamente en las sentencias del TS de 13 de
diciembre y de 21 de diciembre de 2006: "sin que sea imprescindible la
expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de
manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar,
redundara en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una
actuación en beneficio exclusivo del actor".
»
En definitiva, ejercitar la acción de desahucio frente a un coheredero o
comunero en provecho exclusivo del actor, pretendiendo su uso exclusivo y
excluyente, contravendría el fundamento de la acción, pues incurriría en la
misma posesión exclusiva.».
En
la misma línea, puede citarse la sentencia del TS nº 164/2025, de 3 de febrero,
en la que dijimos:
«10.-
También hemos declarado de forma pacífica que, en el período de indivisión que
precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del
causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la
partición se realiza, y en este estado de indivisión ningún heredero puede
reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria (sentencias de 25 de junio
de 1995; 547/2010, de 16 de septiembre y 691/2020, de 21 de diciembre).
»11.-
Ahora bien, de igual manera se ha declarado que la posibilidad del coheredero o
comunero de litigar en nombre de la comunidad de la que forma parte concurre,
aunque no se haya indicado expresamente en la demanda, siempre que la
pretensión deducida en nombre propio haya necesariamente de redundar en
beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece (STS nº 570/2004, de 24
de junio; STS nº 1275/2006, 13 de diciembre y STS nº 691/2020, de 21 de
diciembre entre otras).
»12.-
A partir de la sentencia del pleno del TS nº 547/2010, de 16 de septiembre, es
jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de
desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta
doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que
precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como
consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título
no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un
coheredero.
»
En el mismo sentido, en la sentencia del TS nº 501/2013, de 29 de julio,
declaramos:
»"[e]l
supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la
protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de
indivisión de la misma (artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que,
aunque se admite la posesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero
a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la
comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara
extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un
perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos [...] su
posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una
extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una
necesaria cobertura formal de derecho [...]".
»
Esta doctrina se reproduce en otras posteriores como, por ejemplo, en la STS nº
74/2014, de 14 de febrero, al establecer:
«"La
sentencia del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración
por otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el
estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el
carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el
reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no
cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un
determinado o particular coheredero. Es decir, la jurisprudencia, que reitera
la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre
coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que
disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante".».
La
sentencia del TS nº 1053/2025, de 1 de julio, reitera esta doctrina y considera
legitimado para el ejercicio de la acción a cualquiera de los coherederos, aun
en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de las cuotas:
«Como
advertimos en la STS nº 178/2021, de 29 de marzo, esta jurisprudencia requiere
que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción
se ejercite en beneficio de la comunidad, así como que el coheredero contra el
que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de
coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a
poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se
encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio
por precario .
»Finalmente,
como dijimos en la sentencia del TS nº 198/2023, de 9 de febrero, en un caso en
el que la demandada ocupaba una vivienda con apoyo en la voluntad de una
copropietaria, la legitimación de los demás copropietarios para interponer un
desahucio no infringe los arts. 394 y 398 CC y, aun en el caso de que el uso
estuviera respaldado por la mayoría de cuotas, siempre cabe acudir al juez en
caso de perjuicio a los interesados en la cosa común ( art. 398.III CC), cuyo
interés en que la vivienda quede desocupada para proceder a su división, con
adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás, o venta y reparto del
precio es evidente ( art. 404 CC). Esta doctrina se reitera en la sentencia
1576/2024, de 20 de noviembre, en un caso en el que uno de los hermanos fundaba
su derecho a poseer en exclusiva la casa de la comunidad hereditaria con apoyo
en la mayor cuota que le correspondía en la herencia, así como en los
argumentos de que ya venía viviendo en la casa con la madre antes de su
fallecimiento y que era voluntad de esta que continuara allí.».
Ahora
bien, al margen de que el interés o provecho de la comunidad faculte a
cualquier comunero o coheredero para el ejercicio de la acción de precario, sea
frente a otro comunero o coheredero o frente a un tercero, la legitimación
también puede proceder de la propia naturaleza o contenido de los derechos o
situaciones de facto que rigen el uso de los bienes, por voluntad o decisión de
los miembros de la comunidad.
De
esta manera, además del interés o beneficio de la comunidad, cualquier comunero
podrá ejercer la acción de precario en interés propio cuando el uso o
utilización del bien por parte de otro comunero o un tercero afecta
negativamente al pacto alcanzado en el seno de la comunidad, sea porque se
hubiera atribuido la posesión exclusiva en favor de uno de ellos, sea porque se
hubiera distribuido o asignado la posesión de los diversos bienes que forman el
haber común entre los distintos titulares, sea porque se hubiera estipulado una
posesión rotatoria o sucesiva, o por cualquier otra circunstancia.
En
este último grupo de casos, la posesión del comunero o coheredero, y su
legitimación activa para el ejercicio de la acción de precario, resulta
amparada por el título que supone el acuerdo alcanzado entre todos y que puede
invocar frente a otro comunero o un tercero, lo que le otorga legitimación para
el ejercicio de la acción, aun cuando sea en interés propio.
4.-
Aplicación de la doctrina expuesta sobre la acción de precario y la
legitimación para su ejercicio a los supuestos de comunidad postganancial.
Si
bien la doctrina a que se hace referencia se ha centrado, dada la naturaleza de
los casos examinados, en la problemática suscitada en el seno de la comunidad
hereditaria, la sala tiene repetidamente declarado que, a efectos del goce y
disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero
aún no liquidada, se aplican también las reglas de la comunidad hereditaria.
A
título de ejemplo, la sentencia del TS nº 333/2010, de 10 de junio, con cita de
otras anteriores, decía:
«Las
recurrentes pretenden convencer a la Sala de que una vez disuelta la comunidad
de gananciales, pero aún no liquidada, la relación entre los comuneros o entre
ellos y los herederos del que ha fallecido sigue manteniendo la misma
naturaleza que la comunidad originaria y por ello deben aplicarse las mismas
normas. Pero olvida la doctrina de esta Sala (STS de 19 junio 1998 ) que
entiende que disuelta la sociedad de gananciales, la naturaleza de las
relaciones existentes entre los titulares es la de una comunidad que equivale
al régimen de la comunidad hereditaria (STS de 11 mayo 2000) y, en
consecuencia, no rigen los preceptos del Código civil que permiten la
disposición por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro vigente la
sociedad de gananciales, es decir, el art. 1322 CC, que consideran infringido,
entre otros preceptos. La norma contenida en el art. 1322 CC forma parte del
régimen de las relaciones entre los cónyuges y no se aplica en las relaciones
con terceros. Se aplicarán, por tanto, las reglas de la comunidad hereditaria y
esta Sala ha sostenido de manera uniforme, que los actos de disposición sobre la
cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de
nulidad (así, entre otras, las SSTS de 25 septiembre 1995, 17 febrero 2000).».
Esta
doctrina se reproduce en las sentencias del TS nº 643/2015, de 17 de noviembre,
y STS nº 700/2015, de 9 de diciembre, que, en aplicación de las reglas de la
comunidad hereditaria y ante la imposibilidad de un uso simultáneo de la
vivienda por los excónyuges, admite la posibilidad de un uso cronológico y
sucesivo:
«Como
declaraba la STS de 7 noviembre de 1997 la comunidad que surge en el periodo de
comunidad postganancial es equiparable a la hereditaria, y lo mismo recoge la
sentencia del TS de 10 de junio 2010, Rc. 1202/2006, citada por la de 12 de
noviembre 2015, Rc. 1074/2013, que mantiene que una vez disuelta la comunidad
de gananciales, pero aún no liquidada, se aplicarán las reglas de la comunidad
hereditaria (STS de 11 de mayo de 2000).
»
Consecuencia de ello es que a efectos del goce y disfrute de la cosa común se
aplicarán las normas de la comunidad hereditaria en ambos supuestos.
»9.
Estas reglas, en defecto de voluntad del testador, acuerdo de los coherederos o
reglas especiales, serán las normas de la comunidad de bienes (art. 394 y
siguientes del Código Civil), como, entre otras, se colige de la sentencia de
10 de julio de 2005, Rc. 2389/2000, y sentencia de 8 de mayo de 2008, Rc.
1170/2001, reiterada en la de 4 de marzo de 2013, Rc. 814/2010.
»10.
Avanzando en este discurso metodológico se aprecia que el artículo 394 del CC dispone
que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de
ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la
comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
»
En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada
coheredero de servirse de las cosas comunes (STS 28 noviembre 2007, Rc.
3613/2000). Contempla, pues, la posesión y el uso de la cosa común por todos
ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la
finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el
goce o uso de los demás, es ilegítimo (STS de 18 febrero 1987; STS de 7 mayo
2007, Rc. 2347/2000). Ahora bien si se planteasen problemas se habrá de atender
a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren las sentencias
de 20 mayo 1996, 2 octubre 1996 y 30 abril 1999, citadas por la del 7 mayo
2007, Rc. 2347/2000.
»11.
Si lo expuesto se aplica al supuesto que se enjuicia no sería tutelable la
situación actual en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo de la parte
demandada, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 «la utilización
de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria,
excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el artículo 394 e
impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398».
»
La solución sería el goce y disfrute solidario del bien por todos los
copartícipes.
»12.
Sin embargo tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares,
como la que aquí se enjuicia; al tratarse de una vivienda indivisible en la que
la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente
que existe entre ellos.
»
Precisamente, atendiendo a circunstancias de tal naturaleza, las sentencias de
esta Sala de 23 de marzo de 1991 y 31 de julio de 1998, citadas por la
recurrente se incluirán por un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la
vivienda por cada uno de los comuneros, pues la norma general de solidaridad y
simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino
que podrá atemperarse a las circunstancias personales y materiales que
concurran en el caso enjuiciado. Así lo decidió la sentencia de la primera
instancia, con apoyo en las sentencias de la Sala que hemos citado, mientras
que el Tribunal de instancia las ignoró, acudiendo a una aplicación rigorista
del artículo 394 del Código Civil, con la paradoja de que con la resolución que
dicta se mantiene ese uso exclusivo que impide el artículo que interpreta, pero
en beneficio de la parte demandada.».
Al
igual que sucede en el caso de la comunidad hereditaria, como recuerdan las
sentencias del TS nº 21/2018, de 17 de enero, y 672/2018, de 29 de noviembre, en la
sociedad de gananciales ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes,
pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el
patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a los dos, de modo que el
derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares
de cuotas concretas sobre cada bien. Y las sentencias añaden:
«Esta
forma de atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta,
además, por lo que interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores,
mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de
los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no
puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien.
Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es
precisa la previa liquidación y división de la sociedad.».
Se
insiste en esta doctrina sobre que las soluciones propias de las comunidades
hereditarias son igualmente aplicables en el caso de las comunidades
postgananciales en las sentencias del TS nº 962/2020, de 21 de diciembre, STS
nº 691/2020, de 21 de diciembre, STS nº 178/2021, de 29 de marzo, STS nº 198/2023,
de 9 de febrero, STS nº 1576/2024, de 20 de noviembre, STS nº 164/2025, de 3 de
febrero, y STS nº 1053/2025, de 1 de julio.
En
concreto, la sentencia del TS nº 164/2025, de 3 de febrero, explica:
«También,
recordamos en la sentencia 700/2015, de 9 diciembre, con cita de la pertinente
jurisprudencia que, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de
comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas
de la comunidad hereditaria. Ello tiene interés en el presente caso, en el que
el local litigioso pertenece a la sociedad de gananciales extinguida y no
liquidada existente entre el causante y su esposa. Y en tal supuesto, la STS
691/2020, de 21 de diciembre, señala que la doctrina de la sala sobre el
desahucio por precario entre los coherederos sería aplicable.
»13.-
En cualquier caso, como advertimos en la STS nº 178/2021, de 29 de marzo, esta
jurisprudencia requiere que subsista la situación de indivisión previa a la
partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad, así como
que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su
mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título
que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la
partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la
acción de desahucio por precario .
»14.-
Cosa distinta es, como señala la STS 691/2020, de 21 de diciembre, que el fallo
de la sentencia deba entenderse:
«"[s]in
perjuicio del régimen propio de la coposesión y su tutela durante el periodo de
indivisión de la herencia y hasta la liquidación de la comunidad postganancial
[...] si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título
que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción
ejercitada. Pero esa conclusión en modo alguno puede comportar la inexistencia
del derecho a coposeer [...]"».
E)
Decisión de la sala. Estimación del motivo.
1.-
Legitimación activa del cotitular de la comunidad postganancial que tiene el
uso de la vivienda para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a
un tercero.
Como
se adelantó en el fundamento de derecho primero de esta resolución, no se
discute que la vivienda sita en la DIRECCION000, de Santa Coloma de Gramenet es
de naturaleza ganancial, ni que la sociedad de gananciales formada por D.
Norberto y D.ª Adela ha sido disuelta pero no liquidada, como tampoco que, en
el año 2018, con motivo de la separación de hecho, D.ª Adela se trasladó a otra
vivienda, también de carácter ganancial y radicada en la misma población,
mientras el demandante permanecía en la que fuera domicilio familiar, situación
que no consta que haya variado.
La
primera cuestión controvertida se centra en dilucidar si el demandante,
cotitular de la comunidad postganancial y que continúa en el uso de la vivienda
ganancial, está legitimado para ejercitar la acción de desahucio por precario
frente a un tercero, con la oposición del otro cotitular.
Aunque
hemos dicho que la titularidad de la vivienda corresponde a la sociedad de
gananciales pendiente de liquidación, lo cierto es que, en el supuesto
enjuiciado, ambos excónyuges se han repartido la posesión de las dos viviendas
gananciales, de forma que cada uno tiene el uso exclusivo de una de ellas, sin
interferencias o perturbaciones por parte del otro cotitular.
Precisamente,
dado que no estamos ante una decisión impuesta, sino adoptada voluntariamente y
que se mantuvo tras el procedimiento y sentencia de divorcio, y teniendo en
cuenta el tiempo transcurrido entre la separación de hecho y la interposición
de la demanda (cuatro años), sin que por ninguno de ellos se haya planteado
reclamación alguna tendente a poner fin o a modificar en cualquier sentido
dicha situación fáctica, hemos de concluir que el mencionado reparto o
distribución transitoria de la posesión de las respectivas viviendas responde
al acuerdo entre ambos, sea expreso o tácito -en cuanto que consentido y
sostenido durante el expresado plazo y hasta la fecha-, así como que dicho
acuerdo se extendía a la utilización en exclusiva de la vivienda respectivamente
poseída.
No
es verosímil que, producida la ruptura y atribuido -siquiera implícitamente- el
uso de las respectivas viviendas, D. Norberto y D.ª Adela admitieran la
posibilidad de compartir la posesión de la vivienda respectivamente ocupada o
se reservaran la facultad de imponer su presencia en la poseída por el otro,
como por otra parte se deduce de la consolidación de la situación y del motivo
que la provocó.
Sentado
esto, lo cierto es que, según se ha expuesto, cada cotitular de la sociedad de
gananciales, a la que pertenecen las dos viviendas, está legitimado para
ejercitar la acción de desahucio por precario respecto de un tercero, sin
necesidad del acuerdo o autorización del otro cotitular, e incluso con la
oposición del mismo, siempre que actúe en beneficio de la comunidad o conforme
al título que resulte de la voluntad de las propias partes.
En
este sentido, desde el momento en que cada excónyuge detenta, por acuerdo entre
los dos, la posesión de una de las dos viviendas titularidad de la comunidad
postganancial integrada por ambos, la legitimación activa se refuerza en la
medida que la actuación del tercero, autorizada o no por el cotitular no
poseedor, afecta directamente a la posesión ejercida por el otro cotitular en
los términos acordados por las partes, incidiendo negativamente en su alcance y
desarrollo.
2.-
Legitimación pasiva. Invalidez de la cesión del uso.
Como
razona la sentencia de primera instancia, el título esgrimido por la demandada,
a saber, el supuesto contrato verbal concertado con D.ª Adela y en virtud del
cual le habría cedido el uso de la vivienda sin pagar renta o merced alguna y
por tiempo de diez años, carece de validez por dos razones. En primer lugar,
porque, con carácter general, una cesión del uso de una vivienda, gratuita y
durante diez años, aun el caso de que se considerara que constituye un acto de
administración y no de disposición (lo cual suscita serias dudas en la medida
que es susceptible de distorsionar la posesión de los demás comuneros y por un
plazo muy dilatado -nótese que, para los arrendamientos, la diferencia se sitúa
jurisprudencialmente en los seis años-), requeriría el acuerdo de la mayoría,
lo que aquí no sucede. Y, en segundo lugar, porque, sobre todo, en el supuesto
litigioso existe un uso exclusivo, asumido y consentido pacíficamente por ambos
durante varios años, lo que determina que nos hallemos ante una situación consolidada
y pacíficamente admitida por ambos, que no puede ser alterada unilateralmente a
posteriori por el cotitular no poseedor.
En
realidad, lo que subyace es un abuso de derecho por parte de la cotitular que,
repartida la posesión de las viviendas, cede a un tercero el supuesto uso que
pudiera corresponderle en la que se asigna al otro cotitular, de forma que la
posesión que detenta, y que tiene perfecto derecho a compartir hasta que se
proceda a la liquidación -y aún después, si se le adjudica-, permanece
incólume, mientras que la atribuida a su excónyuge queda coartada. En otras
palabras, con la cesión de una posesión que no se tiene, porque ya ha aceptado
que corresponde al otro excónyuge, se impone al mismo una coposesión con un
tercero, contraria a la situación asumida y en su perjuicio, lo que resulta
contrario a las exigencias de la buena fe ex art. 7 CC.
Por
tanto, no es posible hablar de título alguno que legitime la posesión de la
demandada, quien, en consecuencia, está pasivamente legitimada para soportar la
acción ejercitada.
En
definitiva, la demandada poseía la vivienda en precario, por la mera tolerancia
del progenitor a la que, por voluntad de ambos cónyuges -luego ex cónyuges-, se
había atribuido la posesión de la vivienda en tanto no se produjese la
liquidación de la sociedad de gananciales.
Por
tanto, al cesar esa tolerancia, desapareció el título que justificaba el goce
de la posesión, lo que determina que la acción ejercitada deba prosperar, y,
consiguientemente, la estimación del motivo.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741