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domingo, 26 de julio de 2026

La existencia de focos latentes o rescoldos tras la intervención de los bomberos no es prueba suficiente de negligencia cuando se acreditan las medidas ordinarias y protocolos habituales, como reconocimiento visual, uso de cámaras térmicas, inundación y vigilancia continuada.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 16 de abril de 2026, nº 153/2026, rec. 152/2022, declara que en casos de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de la actuación en un servicio público de extinción de incendios, la Administración únicamente responde si se acredita que existió un funcionamiento anormal que implique una omisión imputable, en particular la falta de diligencias exigibles que hubiesen evitado la propagación posterior de un incendio.

La simple existencia de focos latentes o rescoldos tras la intervención no es prueba e  indicativa suficiente de negligencia cuando se acreditan las medidas ordinarias y protocolos habituales, como reconocimiento visual, uso de cámaras térmicas, inundación y vigilancia continuada.

La Sala desestima íntegramente el recurso interpuesto por los actores contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración autonómica. Se concluye que la Administración no incurrió en un funcionamiento anormal o negligente en la actuación del servicio público de extinción de incendios, habiéndose acreditado las diligencias ordinarias para la extinción, vigilancia y control tras el incendio inicial, incluyendo el uso de tecnología de cámaras térmicas y sucesivas revisiones. La existencia de focos latentes o rescoldos no determina, por sí sola, una omisión imputable ni la falta de diligencia exigible.

No se probó que la práctica de cortes o catas en vigas fuera una obligación normativa ni técnica para evitar la propagación, ni que tal omisión hubiera sido determinante o evitara la destrucción final. En consecuencia, no concurre el elemento esencial de relación de causalidad jurídica ni daños antijurídicos imputables.

La sentencia enfatiza que la mera no extinción total de un incendio tras una actuación diligente y conforme a protocolos no configura por sí misma un funcionamiento anormal o negligente del servicio público, aclarando que la responsabilidad administrativa presupone la imputación jurídica basada en omisión o actuación indefectible y no la simple ocurrencia de daños consecuencia inherente al riesgo propio del servicio. Asimismo, subraya la necesidad de acreditar, mediante prueba objetiva y técnica, las medidas omitidas y su relación causal con el daño para estimar la responsabilidad patrimonial.

A) Introducción.

Un incendio originado en una vivienda colindante afectó a otra propiedad causando inicialmente daños menores que posteriormente evolucionaron a la destrucción total de la segunda vivienda debido a la reactivación del fuego en focos latentes, con intervenciones repetidas de los servicios de extinción de incendios dirigidos por el organismo autónomo SEMCA.

¿Existe responsabilidad patrimonial imputable a la administración pública autonómica por un defectuoso funcionamiento del servicio público de extinción de incendios que permita la propagación y reactivación del incendio, causando daños a la propiedad y enseres de los interesados?.

No se considera que exista responsabilidad patrimonial de la administración autonómica ni del organismo SEMCA por el desarrollo del incendio tras valorar adecuadamente la exhaustiva actuación realizada, desestimándose la reclamación por ausencia de prueba de omisión o negligencia en el servicio.

El tribunal aplica el principio establecido en el artículo 106.2 CE relativo a la responsabilidad patrimonial de la administración, valorando la prueba que demuestra que las actuaciones de los bomberos cumplieron con los estándares técnicos y jurídicos exigibles, rechazando que la existencia de rescoldos o focos latentes constituya un funcionamiento anormal del servicio ni una omisión imputable que cause responsabilidad.

B) Antecedentes.

1º) Doña Dolores es la propietaria de la vivienda sita en Riotuerto y don Jesus Miguel, la habitaba frecuentemente además de guardar allí numerosos enseres y propiedades personales. En fecha 30-10-2020 tuvo lugar un incendio en la vivienda colindante, núm. NUM001 que causó muy escasos daños en el inmueble de los actores. Para la extinción del incendio acudieron los bomberos que tras unas horas abandonaron el lugar. La vivienda sufrió daños en uno de los extremos del tejado y la balconada; en techos de algunas estancias, y en una de las habitaciones; todo en la zona colindante con la vivienda incendiada y tuvo que ser desocupada.

Al día siguiente, el fuego se reavivó sobre las 5 horas al no haber sido extinguido como se debía, lo que provocó la total destrucción del inmueble y de todos los enseres que allí existían. Los bomberos acudieron al lugar a extinguir el incendio y tras las labores, sobre las 13:30 horas, abandonaron la actuación. Pero al poco tiempo tuvieron que regresar por tercera vez a sofocar otro foco en otra construcción adosada a la vivienda que se inició sobre las 17 horas. Y finalmente hubo una cuarta intervención sobre las cinco de la madrugada al aparecer llamas en las ruinas de la vivienda de los actores.

El fundamento de la pretensión indemnizatoria está en que, si bien es cierto que el origen inicial del incendio es ajeno al funcionamiento del servicio público, la extensión del fuego desde la vivienda del número NUM001 a la vivienda los actores es consecuencia de un defectuoso funcionamiento del servicio de extinción. Se trató de un fuego latente en las vigas de la vivienda primeramente quemada (la nº NUM001) y que se transmitió lentamente a las vigas de la vivienda nº NUM002, al estar pegadas unas y otras, o ser vigas comunes. Los actores estiman que, a la vista de los informes técnicos, debieron efectuarse cortes o catas en las vigas de las viviendas, para haber impedido la transmisión de este fuego latente en los elementos de madera y proceder a desescombrar el mobiliario. El resto de los incendios también tienen su origen en focos latentes que no fueron extinguidos. En definitiva, no estamos ante cuatro incendios sino ante uno solo que no se extinguió correctamente y se fue propagando y reavivando con el tiempo.

En la extinción del incendio participaron bomberos desplazados de Santander y Villacarriedo bajo la dirección del SEMCA. Si bien inicialmente se dirige la acción frente al ayuntamiento de Santander y frente a la administración autonómica, posteriormente se desiste de la pretensión frente al municipio. En cuanto a la imputación a la administración autonómica, se alude al régimen establecido para la prestación del servicio extinción de incendios en municipios de menos de 20000 habitantes del art. 36.1 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril y Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril  que corresponde al organismo autónomo SEMCA creado con esta finalidad por Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, cuyo art. 12 señala que la reclamaciones de responsabilidad patrimonial serán resueltas por la consejería competente el Consejo de Gobierno.

Los daños en el inmueble, totalmente destruido, se valoran en 206.186 euros que comprende el coste del desescombro y de reconstrucción de una vivienda de la misma superficie y similares características de la existente más mobiliario por 8.294 euros según informe pericial de don Candelaria, ingeniero industrial y perito tasador, págs.. 391 a 471 del expediente del Ayuntamiento.

Por lo que respecta a los enseres, además de las pertenencias personales del demandante, la casa era utilizada como su lugar de trabajo de venta ambulante de pizzas, bocadillos y productos semejantes. Así, la vivienda se destinaba a la elaboración de los productos con la maquinaria precisa y cámaras frigoríficas. Este conjunto de pertenencias ha sido valorado en un total de 79.028,68 euros, sin IVA. A ello une un sobre con 6000 € en metálico.

2º) El demandado, Gobierno de Cantabria, se opone a la pretensión argumentando que si bien los informes técnicos apuntan como causa del segundo foco del incendio en una extensión a través de las vigas de la madera, no hay ninguna prueba de un funcionamiento anormal del servicio público de extinción imputable a los bomberos.

En definitiva, el servicio hizo todo lo posible por proceder a la extinción de un único incendio que requirió de varias intervenciones posteriores hasta que se extinguió. No cabe exigir otra actuación que la desplegada. Y la demanda no se acompaña de ninguna prueba de infracción de norma o protocolo de actuación que haya sido infringido. Respecto de la alegación sobre los cortes o catas en las vigas de las viviendas para impedir la transmisión del fuego latente en las vigas, no existe prueba alguna de que tal actuación venga exigida en el protocolo de actuación. Así, consta que se levantaron las tejas, se inundaron los inmuebles con agua y espuma, se utilizaron cámaras térmicas, voluntariamente regresaron a la zona en varias ocasiones para comprobar si había rescoldos y se comprobó su inexistencia. Ni el informe de valoración de daños ni el de criminalística describen qué tipo de actuaciones debieron llevar a cabo los bomberos y no hicieron, en el foco principal. No hay explicación lógica que permita enlazar una supuesta mala intervención de los bomberos y el resultado del fuego de la madrugada del día 1 de noviembre y considera materialmente imposible que la causa del incendio sea un rescoldo en la madera, material de muy mala conducción del calor.

Subsidiariamente se impugna la cuantía de los daños reclamados. La valoración de la demanda no tiene en cuenta el estado real de la vivienda, previa al incendio, y tampoco hay constancia del estado del mobiliario. En relación a los enseres del otro demandante, no hay prueba de la prexistencia y menos aún de la destrucción de un sobre con 6000 euros.

El SEMCA se opone señalando que es un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica propia y distinguida y diferenciada de la personalidad jurídica de la administración autonómica que configura lo que se denomina administración institucional. Y la parte actora no ha dirigido ninguna reclamación frente a esta administración, sino pasados dos años y medio de siniestro, con lo cual la acción, habría prescrito.

En segundo lugar, alega desviación procesal, manifestando que en ningún caso se ha pretendido una indemnización del SEMCA sino del Gobierno de Cantabria o de la administración municipal.

Por lo que respecta al fondo del asunto, reitera que no hay prueba alguna de omisión o negligencia en la prestación del servicio. Se adoptaron todas las medidas posibles para extinguir el incendio sin perjuicio de que no se consiguiera en una primera intervención. Estamos ante una administración asistencial y no una obligación de resultado. También se impugna el importe de los daños.

C) Prueba practicada.

1º) Pues bien, para la resolución del pleito hay que partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo. Y en relación a esto hay que tener en cuenta que el único expediente tramitado y resuelto de forma expresa es el del ayuntamiento de Santander que, a la postre no ha sido demandado en este pleito. En esa resolución expresa, el ayuntamiento inadmite la reclamación al entender que no es la administración responsable de la prestación del servicio público de extinción de incendios, en el caso, por cuanto sus bomberos actuaron en virtud de un convenio, fuera de su ámbito territorial y, bajo la dirección y responsabilidad de la administración autonómica.

Por lo que respecta a la reclamación presentada frente administración autonómica, al doc. 53 de VEREDA obra oficio remitido por el SEMCA explicando que el único expediente que se ha tramitado consta de la reclamación que ya se había remitido y cuya falta de tramitación y resolución provoca la desestimación presunta objeto o del presente procedimiento.

Es decir, por lo que respecta administración autonómica no hay ninguna tramitación ni en la Consejería ni en el SEMCA.

Esta situación permite dar respuesta a la alegación de desviación procesal en relación a la pretensión de condena del SEMCA. La desviación no existe. Al doc. 7 VEREDA obra la reclamación presentada por los interesados dirigida, efectivamente, frente a la Dirección General de Protección Civil de la Consejería de Presidencia. Pero basta leer el cuerpo de ese escrito para comprobar que a quien hace referencia es a la intervención del SEMCA, a quien se atribuye la extinción del incendio. Y si bien el escrito se dirige a la Consejería, es evidente que lo que se pretende es un pronunciamiento de fondo en relación a la prestación del servicio público de extinción de incendios que corresponde al SEMCA. Frente a ello la administración, sencillamente, no ha hecho nada, ni siquiera resolver la inadmisión como hizo el ayuntamiento de Santander remitiendo las actuaciones al organismo autónomo. Esta forma de actuar, impide la apreciación de la alegada desviación procesal y menos aún entender que no se estaba dirigiendo la acción frente a la administración autonómica, ya sea directamente o a través de sus organismos autónomos, sin perjuicio de la tramitación que corresponde darle a esa administración. El ejercicio de la acción y el acceso a tutela judicial efectiva con la posibilidad de obtener una resolución de fondo impide hacer interpretaciones excesivamente rigoristas de formalismos enervantes que impidan al ciudadano obtener ese pronunciamiento de fondo. Es por ello que se entiende que se ha dirigido una acción frente al organismo correspondiente de la comunidad autónoma, que en este caso, ha quedado definido como el SEMCA. Ello implica el rechazo, de igual forma, de cualquier atisbo de falta de agotamiento de la previa vía administrativa frente a ese organismo.

Por el mismo motivo, se debe desestimar la existencia de prescripción. La reclamación en vía administrativa se presenta frente a la administración autonómica el 28 de octubre de 2021 y el incendio tuvo lugar el 30-10-2020.

Además, no estamos ante un supuesto en el que el interesado entienda que existe un caso de responsabilidad solidaria entre la Consejería del Gobierno de Cantabria y el SEMCA (a diferencia de lo que se ha hecho en relación al ayuntamiento Santander). Sencillamente entiende que es lo mismo, y que dirige su reclamación ante el organismo que debería de resolver la reclamación correspondiente, aunque la responsabilidad sea del SEMCA, en atención al art. 12 Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre por el que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria, conforme al cual "Órganos competentes para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos dependientes del SEMCA serán resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de protección civil, o por el Gobierno, en función de las cuantías a las que, en esta materia se remite la normativa reguladora del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria."

El eventual error a la hora de presentar el escrito en cuanto al organismo al que va dirigido o, en cuanto al competente para su tramitación, no puede llevar, en ningún caso, a estimar una prescripción. La voluntad del interesado de ejercitar su acción es clara. Sencillamente y, siguiendo el principiante antiformalista que rige en el procedimiento administrativo, la administración debería haber dado el cauce oportuno a la tramitación solicitada, sin perjuicio de que, a la postre, la resolución corresponde a la Consejería, conforme a este precepto.

2º) Por lo que respecta la existencia o no de relación de causalidad, es indudable que lo que se imputa es un daño por omisión, y no por acción. Porque no hay ninguna duda de que el origen del incendio nada tiene que ver con una acción positiva de una administración. Lo que se imputa es un deficiente funcionamiento, por omisión, de las medidas necesarias durante la extinción del foco inicial, que habría permitido la propagación posterior del fuego con destrucción total del inmueble. Es decir, lo que se sostiene es que, de conformidad con el estándar exigible al funcionamiento correcto al servicio de extinción de incendios, si inicialmente se hubieran adoptado todas las medidas obligadas, el fuego se hubiera limitado a los daños iniciales, no imputables a la administración, pero nunca hubiera derivado en la destrucción total del inmueble y de todos sus enseres.

Y lo que se debe comprobarse es esto, si efectivamente el segundo foco, que es el que destruye totalmente el inmueble, tiene su origen en un deficiente funcionamiento del servicio de extinción del primer foco de manera que era exigible a la administración adoptar otras medidas que hubieran evitado el resultado. Ello por cuanto hay que tener en cuenta que estamos ante una posición de garante. O, dicho de otra manera, será indispensable identificar esas medidas obligas y comprobar si nos e desarrollaron.

De esto, ya cabe sacar una primera conclusión, y es que ningún caso la administración puede ser responsable de los daños ocasionados en la vivienda como consecuencia del primer incendio. Si en la indemnización solicitada por la entidad actora se hubieran incluido estos daños, los mismos deberán quedar excluidos en caso de estimarse su pretensión de declarar la responsabilidad.

De lo que se trata, por tanto, es de determinar si el origen del fuego iniciado horas después, puede enlazar causalmente con una omisión en la prestación del servicio público de extinción de incendios. Es decir, la cuestión radica en analizar lo exigible a ese Servicio, por encima de lo cual, no le es imputable el resultado.

Tras esta conclusión, ha de decirse que la imputación del daño ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Y para que el daño pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en el curso de su intervención, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares normativo, técnicos o, en su defecto, sociales, de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso de producirse, no fuera antijurídico. Tampoco lo sería cuando la actuación ya no es exigible conforme a esos estándares o en casos de fuerza mayor.

No se le escapa a esta Sala que la solución, como en casi todos los supuestos, es fijar un límite de lo exigible. Sin ese límite, cualquier defecto en un servicio permitiría afirmar la influencia en el resultado y con ello la existencia de relación de causalidad, aunque todo pareciera apuntar a la falta de influencia real. No bastaría, por tanto, la existencia del evento dañoso y de una deficiencia cualquiera, aún, cuando de alguna forma pudiera haber influido. El funcionamiento del servicio según estándares sociales señalados exige que el defecto represente un riesgo intolerable por su entidad. Y esa entidad debe juzgarse desde el punto de vista de la estricta causalidad según la teoría de la causa eficiente, de modo que, solo si por sí mismo es susceptible de producir el resultado ha de exigirse la reacción de los servicios públicos y el cumplimiento de sus deberes. Porque como tal servicio, estamos ante una obligación de actividad y no de resultado. Es decir, el simple hecho de que el servicio de extinción no consiga sofocar un fuego a la primera o, simplemente, no consiga sofocarlo y deba limitarse a controlarlo, no es suficiente para afirmar un funcionamiento anormal.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada, la parte actora concluye que el defectuoso funcionamiento del servicio público de extinción de incendios consistió en que los bomberos intervinientes deberían haber evitado la propagación del fuego a la vivienda de la recurrente, nº NUM002, de haber actuado de una forma más diligente, acorde con las circunstancias de la situación. En concreto, afirma que era su obligación conocer la posibilidad de un fuego latente en las vigas concretando que las actuaciones omitidas fueron las siguientes: cortes en las vigas que habrían impedido la propagación del fuego, e incluso un corte parcial (cata) habría aflorado el fuego interior; conocimiento de la inutilidad de las cámaras para detectarlo; y la necesidad de cortes o catas para impedir su propagación; examinar los restos, desescombrar los muebles y prevenir la propagación. Añade que el control de la situación ya estaba en manos de los bomberos y esto con total independencia de la existencia o no de protocolos, o de que se hayan infringido no los mismos, cuestión que desconoce. Y concluye que existiría un indicio de la negligencia: la reactivación del fuego hasta en dos ocasiones.

D) La valoración de la prueba pasa por el análisis del expediente administrativo municipal.

Se inicia con escrito de reclamación al cual se acompaña los siguientes documentos: escritura pública de propiedad de la vivienda; testificales de que Jesus Miguel vivía allí; recortes de prensa; atestado con declaraciones en diligencias previas y auto de sobreseimiento; informe de investigación de la Guardia Civil; sentencia el juzgado de lo contencioso nº 1 en otro supuesto de daños por incendio; informe pericial; fotografías de la existencia previa de los objetos. Al folio 594 obra el Convenio de colaboración entre el ayuntamiento de Santander y el Gobierno para la prestación del servicio extinción de incendios.

La concreta actuación desarrollada por los bomberos, viene descrita en los partes de trabajo aportados, expediente administrativo. Lo cierto es que no existe una discusión en relación a las concretas intervenciones, el contenido de las mismas, la aparición de diversos focos tras el incendio inicial y el devenir de los hechos hasta la exacción definitiva del incendio. Son los siguientes:

1.el 30 de octubre de 2020, sobre las 12:22 horas, se recibió aviso de la Central 112 para acudir a un incendio de vivienda adosada en un DIRECCION001 (la nº NUM001), al que acudieron bomberos del Parque de Villacarriedo y los de Santander.

2. fue extinguido mediante el empleo de agua; se procedió a levantar tejas para refrigerar el interior de la vivienda, así como a descubrir y sanear (1 metro de ancho aprox.) la cubierta en las zonas colindantes de las viviendas para evitar la propagación a la vivienda adosada nº NUM003. Señala el Jefe de Parque de Reinosa, que al otro lado del colapso de la cubierta se había hecho lo mismo por Bomberos de Santander; "Me meto dentro de la vivienda y recorro las habitaciones haciendo una inspección visual. Igual Jefe bomberos Santander; se desteja ambos lados para comprobar si ha penetrado el fuego en el nº NUM002 y el NUM003; parte de intervención 188/20, se confirmó visualmente y con la cámara térmica que no existían puntos calientes en la vivienda nº NUM003; al igual que los bomberos de Santander lo hicieron en las viviendas nº NUM001 y NUM002. También se inundó de espuma las viviendas nº NUM004 y NUM001 "para rematar la intervención (para sofocar, enfriar y finalizar la extinción)" y, se comprueba que la vivienda nº NUM002 está en cortocircuito;

3. sobre las 19:54 horas, los bomberos del parque de Villacarriedo regresaron al lugar del incendio, según consta en el parte de intervención 189/20, "para revisar y comprobar, se procede a enfriar algunos pequeños focos y se vuelve a echar espuma. Se revisan de nuevo las viviendas adosadas nº NUM003 y NUM002 con la cámara térmica, mostrándose mediciones que no superan los 20ºC.

4. día siguiente, 31 de octubre sobre las 10:19, según consta en el parte de intervención 190/20, los bomberos del parque de Villacarriedo regresaron de nuevo, voluntariamente, comprueban la ausencia de focos de calor.

5. acude también la Guardia Civil "a revisar los inmuebles afectados en el incendio del día anterior.

6. 1 de noviembre, sobre las 05:33 horas, se recibe aviso de la Central 112 para acudir a DIRECCION001 por un nuevo incendio que afecta a la vivienda anexa nº NUM002: parte de intervención 193/20, el incendio fue extinguido mediante el empleo de agua y una capa de espuma sobre el escombro; parte de intervención 194/20, en el suelo del inmueble se halla una importante carga térmica (brasas debajo del escombro) por lo que proceden a enfriar desde fuera la montonera de brasas mediante dos mangueras echando agua durante una hora aproximadamente y para finalizar se echa un colchón de espuma; se apaga alguna viga que continuaba cogida por el fuego (brasas).

7. El 2 de noviembre, sobre las 05:16 horas, se recibe aviso de la Central 112 por fuego en la vivienda nº NUM002 y cuando la dotación llega al lugar comprueban que hay un pequeño fuego que apagan desde fuera (parte de intervención 197/20).

8. Nuevamente acuden ese día a las 10:22 para revisar el incendio comprobando que está completamente apagado (parte de intervención 198/20).

E) En relación a la prueba del origen del incendio y su progresión, el documento esencial es el Informe técnico elaborado por el laboratorio de criminalística de la Guardia Civil NUM005, que obra en los folios 92 a 289 del expte. del Ayuntamiento (original en Diligencias Previas 562/2020 del Juzgado de Instrucción de Medio Cudeyo) y doc. 88 VEREDA.

Se trata de un estudio exhaustivo de las causas del incendio y de su propagación, que realmente, nadie discute, nadie rebate y que servirá de base al resto de periciales. Por lo que respecta a la vivienda objeto este procedimiento, se trata de la última del conjunto adosado. El incendio se inicia en la vivienda número NUM001, que queda destruida de forma total. Se extendió a la NUM004 con graves daños, y en menor medida la NUM003 la NUM002, con daños en el tejado y en el salón. Hay una descripción detallada de los daños ocasionados por este primer foco del incendio. Los daños que destruyen la vivienda NUM002 se producen el día 1, después de la primera intervención. Ese mismo día se detecta un nuevo incendio en la cocina tras la extinción del segundo foco. En la madrugada del lunes 2, tienen que acudir de nuevo por un nuevo foco reactivado en el tercio este de la vivienda. Se lleva a cabo una inspección técnico visual específica. Con ello se detecta la zona exacta donde se inició el fuego, y después la forma de propagación, así como, las distintas vicisitudes de los diferentes focos reavivados. Incorpora un análisis detallado, con fotografías, de todos de cada uno de los elementos de todos los inmuebles afectados. También, de todos y cada uno de los daños ocasionados por el incendio. Contiene, a su vez, un estudio exhaustivo de los posibles elementos que pudieran originar un incendio, así como, de los restos dañados por el fuego, encontrados.

Analizando todos los indicios obrantes, la dirección de propagación y evolución de fuego, se realiza un recorrido inverso de las trayectorias del incendio llegando al origen del mismo. El daño aumenta a medida que se aproxima a la vivienda NUM002, siendo la NUM003 la que menos daños tiene. Por lo que respecta la vivienda NUM002, la destrucción es total como consecuencia de la propagación del incendio desde la vivienda NUM001. Por lo que aquí interesa, establece que la destrucción total de la vivienda NUM002 se produjo en el segundo incendio, ya que, en el primero, la única zona afectada fue el tejado, el salón/balcón, al propagarse por la estructura de madera, encontrándose el resto de la vivienda en buen estado aparente. La destrucción total no se debe al primer foco de incendio. Por ello, se deduce que la vivienda NUM001 es el origen del primer incendio, siendo la única que se destruyó totalmente en ese momento. Tras analizar la evolución del fuego y su origen en la vivienda NUM001, determina que la extensión al resto de vivienda se produjo a través de la estructura del tejado. A la vivienda NUM004 se propagó a través de la pared este, por donde discurren vigas de madera. El colapso de la vivienda NUM002 es total. Los daños iniciales se producen en la pared medianera con la vivienda NUM001 al transmitirse por el tejado. Existe una zona de transmisión directa del calor entre ambas viviendas a través de las vigas de madera en la zona común o medianera. También establece que el desarrollo y propagación del segundo incendio fue la 1.ª planta, forjado/tableado.

Concluye que el primer incendio se origina en el paso del tubo de evacuación de gases y humo por el tejado, propagándose por el mismo y llenando primeramente los huecos interiores creados en la estructura de pladur y ladrillos. Concreta que la vivienda NUM002 volvió a arder dos días después, primero en la vivienda y después en la cocina, esto es por dos veces. La propagación además fue en sentido descendente. Como factores deben tenerse en cuenta el proceso de descomposición de la madera y el efecto de inflamación o calentamiento espontáneo por la exposición al calor inducido. No se ha encontrado ni cabe inducir una progresión del fuego, ni siquiera secundaria, a partir de tramos eléctricos o receptores de alumbrado localizados tanto la zona principal, estufa de leña, en el resto de la instalación afectada. Por lo tanto, descarta totalmente como causa del incendio un fallo en el sistema eléctrico. En consecuencia, sólo hay una causa, el uso de la estufa de leña que contaba con una instalación reciente de tubo metálico simple que atravesaba un dejado de madera, sin que el paso estuviera debidamente protegido por materiales adecuados. El calor radiado desde el tubo se transmitió a la madera y así se inició el incendio. Desde ahí se propagó a las viviendas colindantes. En el caso de la vivienda NUM002, los inmuebles comparten vigas de madera en su estructura. Hay transmisión directa de calor entre las viviendas a partir de esas vigas. Ello en el primer incendio. Y señala que se generó un segundo incendio en la vivienda NUM002, en la viga y tableado entre plantas, lo cual deduce, además de por restos de marcas, efectos y sentidos de propagación estudiados, por los restos de ceniza encontrados en el orificio del lado de la vivienda número NUM001, efecto creado por la combustión lenta en el tiempo. Y añade que no se han encontrado cortes ni catas por herramientas en las vigas de madera como consecuencia de los trabajos de extinción. En cuanto al tercer incendio, apunta a los muebles y enseres que soportaron el calor y que se encontraban en la vivienda como el despensero de madera, textiles productos celulósicos, espumas de poliuretano. Y el cuarto incendio originado en el tercio este, salón, al igual que la cocina, porque existe mobiliario de madera que llega hasta la parte superior, al estar empotrado, enseres y textiles.

La conclusión es que no estamos ante cuatro incendios independientes sino ante un único incendio que se fue propagando a la vivienda NUM002 como consecuencia de combustión es latentes en las vigas del forjado, tableados de madera, y enseres, siendo el segundo tercer y cuarto incendios, focos secundarios.

Se trata por lo tanto de un informe pericial dirigido a concretar el lugar concreto y origen del incendio, así como su dirección, y motivos de propagación entre distintos elementos. También intenta determinar la causa de ese primer foco.

Ahora bien, lo que interesa esta causa no es el origen del incendio la vivienda NUM001, ni tampoco exactamente, cómo físicamente se transmitió a la vivienda NUM002 o cómo y dónde se produce el rescoldo que se reaviva en el segundo incendio. Lo relevante en esta causa es determinar qué omisión ha cometido la administración.

Y lo que se concluye es que no existen varios incendios sino un único incendio que tiene focos secundarios que se tuvieron que ir apagando en el tiempo.

El origen de esos focos secundarios es el primero. Desde luego el informe solo señala una causa, el aislamiento en estufa y no alude para nada a omisiones en protocolos y menos aún realiza un examen de responsabilidades. Y, sobre todo, no apunta a otras concausas, como omisiones, negligencias o infracción de protocolos que permitieran la reavivación del fuego. Y, respecto de las catas, tampoco señala que se omitiera un trabajo debido. No es ese el sentido del informe ni el objeto de su conclusión. Lo que hace es analizar el estado de las estructuras para verificar el origen de los daños que presentan, señalando que no está en catas u otros trabajos, lo que permite deducir el origen en el propio incendio. Nada más.

F) La parte actora aporta el informe pericial elaborado por D. Candelaria, PERITOS SANTANDER SL ingeniero industrial y perito tasador, pags. 391 a 471 del expediente del Ayuntamiento.

El perito visita la vivienda el 11 de mayo 2021 cuando el incendio había sido el 30 de octubre 2020. Recibe las explicaciones de la parte actora Sr. Jesus Miguel que aporta el informe de la Guardia Civil anteriormente analizado. No aportan datos nuevos en relación a esas conclusiones.

A continuación, procede a la valoración de los daños. Lo que se hace es distinguir entre los daños del día 30 de octubre, que afectaron el salón del tejado de forma parcial y los daños del día 1 de noviembre, que llevaron a la destrucción total de la vivienda y de su contenido. Considera que, de haberse extinguido de forma adecuada, el segundo daño no se habría producido. Ahora bien, el perito no incluye ninguna valoración, aclaración y explicación sobre este extremo. Menos aún añade datos técnicos respecto del informe de criminalística. Su afirmación, aparece ser una opinión personal.

También obra en actuaciones, el Informe pericial de don Gonzalo, cuyo objeto es analizar el proceso de combustión y de la pirolisis en un incendio que afecte a estructuras de madera y el uso de las cámaras termo-gráficas bases utilizadas para la realización del informe son el atestado nº NUM006 realizado por la Dirección General de la Guardia Civil y su anexo, Informe Técnico NUM005. Aporta datos teóricos acerca de la forma en que combustión a la madera, temperaturas y proceso. Explica teóricamente el funcionamiento de la cámara térmica y los datos que ofrece. En el caso que nos ocupa, estima que la costra de carbonización que se forma durante la combustión de la madera, actúa como un aislante tanto de temperatura como de emisión de radiación, por lo que un examen con cámara termográfica, incluso con un termómetro de contacto, no suministraría el dato de la temperatura real en el corazón del trozo de madera afectado por el incendio.

Ahora bien, se trata de un informe puramente teórico, que ni siquiera tiene en cuenta las concretas cámaras que se utilizaron o circunstancias concretas del caso, por lo que realmente serviría casi para cualquier procedimiento. Y fuera de datos basados en la experiencia (arguemtnod e autoridad), no ofrece datos objetivos, científicos, estudios concretos referidos a este caso.

Igualmente, se ha incorporado el Informe pericial RTS. Para ZURICH aseguradora del SEMCA.

El encargo se efectúa en fecha 27 de octubre de 2023. Sus fuentes son la documentación del expediente judicial, disponiendo ya de los Informes de los Servicios de emergencia, testificales diversas, del Informe pericial del Reclamante, así como del Informe de la Guardia Civil de incendios de Logroño. Se contacta en varias ocasiones con el SEMCA, con Viesgo (actualmente EDP), con la Guardia Civil de Valdecilla (Cantabria) y con el agente de la Guardia Civil que emitió el Informe de investigación y con el actor que aportado cierta documentación.

No se añaden otros datos objetivos que los de incluidos en el informe de investigación sobre el origen, a causa del incendio y su propagación. Este informe se centra las declaraciones efectuadas ante el juzgado de instrucción por el actor, en relación especialmente a qué estuvo haciendo en esos dos días entre el primer incendio y el segundo. En especial, dónde durmió y si realizó alguna actividad en el inmueble (se alude a un hornillo, etc.). Pero no alcanza ninguna conclusión diferente sobre el origen del fuego y su extensión: el origen es la estufa de leña, y se propaga al resto de viviendas. La destrucción de la vivienda NUM002, se produce en el segundo incendio. Hay una combustión latente, a través de las vigas de madera a lo largo del tiempo. Los otros dos incendios también son por combustión latente de enseres. Finalmente, contiene una valoración de los daños alternativa.

Por último, obra Informe pericial GABURPAL, elaborado para compañía AXA pero que aquí quedado incorporado a actuaciones en virtud del principio aportación probatoria. La visita se efectúa en fecha 3-7-2023. Tiene por base el informe técnico de la Guardia Civil. No añade nada nuevo sobre el origen y propagación. Incorpora una valoración de daños.

G) Partiendo de estas fuentes de prueba, lo primero que procede es dejar claro cuál es el objeto del juicio que se debe efectuar en este tipo de procesos. Al juzgador le corresponde valorar esos informes técnicos que sirven para formar su convicción, pero desde parámetros de lógica jurídica, esto es, para determinar los elementos de la acción ejercitada. Con ello se quiere decir que el pleito no es un juicio de carácter científico donde el juzgador deba resolver sobre hipótesis científicas resolviendo, desde el punto de vista técnico, qué actuaciones son las mejores. Y ello por cuanto ni es arquitecto, ni técnico ni tiene conocimientos especiales en la materia. Lo que el juzgador tiene que decidir no es qué científico tiene razón sino si existen los elementos de una acción de responsabilidad, esto es, una cuestión puramente jurídica sobre si ha existido o no una actuación generadora de responsabilidad (concepto jurídico), con independencia de que, desde el punto de vista técnico existan diversas alternativas causales y haya una discusión científica acerca de cuál es la mejor. Es por ello que no cabe pretender una conclusión técnica de quien carece de conocimientos en la materia y solo puede esperarse una conclusión jurídica.

Y para alcanzar la convicción en esta forma, la ley establece una serie de reglas, jurídicas. La primera es que la valoración ha de hacerse de todos los medios en conjunto y no por separado, atendiendo a la sana crítica de toda la prueba, lo cual no solo comprende la pericial ni solo una pericial, sino el resto de los elementos de juicio.

En esa valoración, se insiste, el juez no decide técnicamente, sino que hace un juicio lógico y luego de suficiencia de cara a la carga de la prueba, de modo que si existen dudas insalvables resolverá, de todos modos, acudiendo a las reglas jurídicas del art. 217 LEC, para dar la razón a una u otra parte, conforme a esos criterios jurídicos y no técnicos.

Y en el juicio, concretamente, de las pruebas periciales, la sana crítica supone valorar diversos aspectos: capacitación técnica de los peritos, que se da por buena en este caso; su imparcialidad; el método; la lógica interna; el sentido intrínseco o finalidad del informe.

En cuanto a la imparcialidad, se refiere al mecanismo de elección y no a su posicionamiento subjetivo. No es lo mismo un perito independiente o elegido por insaculación o incluso si es funcionario ajeno a las administraciones involucradas, que el elegido por las partes, no porque vaya a faltar a la verdad, que no es así pues se admite que los peritos de parte responderán según su leal saber y entender sino, porque en las periciales de parte, el interesado puede acudir a varios expertos, escoger y presentar al juez aquel informe que más convenga a sus intereses, más en una materia como esta donde hay muchas opiniones.

Respecto del método, hay peritos cuya conclusión deriva de una observación, incluso indirecta (no estuvieron antes o durante, sino que solo han visto el edifico por fotografías) y de la interpretación de datos basada en opiniones fundadas en su leal saber y experiencia. Es decir, un argumento de autoridad por el cual, el perito, en virtud de "sus conocimientos adquiridos y experiencia" afirma esta o aquella hipótesis, con más o menos grado de certeza (sorprenden afirmaciones como seguro al cien por cien, imposible, indiscutible, etc.). Pero este tipo de argumentación y afirmación, evidentemente, sirve para ese perito y para el contrario que defiende, también por su experiencia y conocimientos, una respuesta claramente distinta. Frente a ello, están las conclusiones científicas, basadas en datos objetivos, mediciones, experimentos, análisis, catas, tomas de muestras, en sayos y modelos informáticos.

En cuanto a la lógica interna, se atiende por el juzgador a que se evidencien, al margen de hipótesis alternativas, datos claramente erróneos (sin género de dudas) o métodos claramente erróneos.

También hay que observar el sentido de la pericial o su finalidad. Hay informes dirigidos a comprobar un hecho, o informes que se limitan a opinar sobre otros informes; informes basados en un estudio propio o informes basados en juicios ajenos no comprobados personalmente; informes que exceden de su objeto, entrando en consideraciones jurídicas como la responsabilidad o la culpa que no corresponde juzgar al perito, que no es experto en derecho; informes que intentan demostrar una hipótesis que explique la causa o informes que solo plantean hipótesis alternativas para desmontar argumentos de otro, pero que no intentan demostrar una causa defendida.

Finalmente, todo el juicio de convicción debe estar presidido por el "sentido común" o reglas básicas de la lógica que permiten discernir entre dos hipótesis igualmente defendibles, atendiendo a la más plausible, según criterios de estadística o por ser la más sencilla.

Con esto, el juez tendrá una idea sobre los hechos, pero solo sobre hechos, porque en ningún caso los peritos pueden hacer conclusiones (sin perjuicio de que, evidentemente, puedan tener, como cualquier persona, su propia idea) de tipo jurídico sobre cosas como la responsabilidad, la culpa o similares.

H) Conclusión.

Y atendiendo a estas reglas, la Sala concluye, en primer término que el hecho de que, como aun después de la primera intervención puedan quedar rescoldos, no es ni mucho menos indicativo de una negligencia. Es algo inherente a la propia existencia del incendio y al riesgo del mismo. Porque no cabe olvidar que estamos ante una obligación de actividad y no de resultado, lo que significa que se cumple el servicio, desplegando la acción exigida, en este caso, por la lex artis o técnica propia de la extinción de incendios. No basta con alegar que el origen del fuego es un rescoldo o un foco latente. La existencia de un rescoldo no tiene porqué deberse a que el fuego esté mal apagado. Es esto precisamente lo que hay que acreditar, que el fuego fue mal apagado, que se omitió alguna actuación debida. Solo de esta forma surgirá la omisión.

Y dentro de esa actividad a desplegar, en el caso de la extinción de incendios, además de las labores directas, más identificables, como el uso de agua o espuma, se exigen medidas de contención como la comprobación posterior y la vigilancia. Pero en este caso, los partes de trabajo acreditan que se destejó, se comprobaron varias veces las estancias, se usaron cámaras térmicas y se acudió por dos veces al lugar antes de la reanudación del incendio. También acudió la Guardia Civil, que no observó ninguna señal de reavivación del incendio. En este caso, puede afirmarse que queda probado que el origen del segundo foco, es el mismo incendio debido, muy probablemente, a algún tipo de rescoldo. Desde luego, el servicio de extinción era plenamente consciente de esta posibilidad, pues se usaron las cámaras térmicas, también en la madera. Precisamente, el deber de diligencia en la prestación del servicio impone conocer este riesgo. Pero que materialmente no se pueda evitar la reavivación de un fuego, no significa, sin más, que haya una prestación negligente.

En este caso, lo que se denuncia es la falta de práctica de catas, que, a juicio de los actores, hubieran permitido detectar ese foco latente y extinguirlo. Sin embrago, en este proceso (a diferencia de otros a los que se pueda aludir), no hay ninguna prueba de que se exigiera la cata en las vigas o el corte en las mismas. Esto no se dice, como pretende la demanda, en el Informe de la Guardia Civil. Lo que sí resulta probado en los partes es que se compró habitación por habitación con cámara térmica, se inundó el inmueble, y se aplica una capa de espuma. Y, se insiste, el servicio conocía el riesgo de rescoldos, pues de hecho se vuelve y se utiliza la cámara térmica por ese motivo. Pero esto no es lo relevante. La cuestión es determinar qué debería haberse hecho, qué era exigible y no se hizo.

De la prueba practicada puede afirmarse que estamos ante un solo incendio, no dos (o 4). El origen causal del primero es claro: la estufa en el inmueble colindante. Lo que alega la parte demandante es que hay una concausa, concurrente con ese nexo causal por una omisión imputable a los bomberos. Pero no hay prueba de tal omisión. Que las catas eran debidas y hubieran evitado el resultado no pasa de ser una mera afirmación, no apoyado en ninguna prueba técnica objetiva (se insiste, fuera de opiniones subjetivas, aun de un técnico de parte). Tampoco hay prueba en relación a un eventual deber de sacar los muebles o actuar, sobre ellos, en una determinada manera y que se hubiera omitido. Tampoco existe una prueba sobre la inadecuación o insuficiencia de las medidas tomadas como inundar, echar capa de espuma, uso de la cámara térmica y vigilancia posterior.

Es decir, la afirmación de la omisión no es una opinión técnica objetivada, sino personal. Y es insuficiente.

Esto lleva a la afirmación de que no hay prueba alguna de una omisión, por incumplimiento de una obligación del servicio y, con ello, un factor causal añadido al origen del incendio. Y la conclusión debe ser, con ello, la de desestimar la demanda.

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Es procedente el despido disciplinario del trabajador por conductas de acoso laboral y abuso de autoridad sin que concurra nulidad porque aunque la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal, no se aportó prueba que acreditase discriminación por enfermedad.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, sec. 1ª, de 25 de junio de 2026, nº 1579/2026, rec. 2047/2025, declara que el  despido disciplinario será procedente cuando exista un incumplimiento grave y culpable del trabajador consistente en conductas reiteradas de acoso laboral, abuso de autoridad y falta de respeto, siempre que la empresa haya cumplido con el debido procedimiento disciplinario, incluyendo la investigación previa y apertura de expediente, dentro de los plazos legales establecidos, sin que la situación de incapacidad temporal de la trabajadora constituya motivo de nulidad o discriminación del despido en ausencia de prueba que lo acredite.

El Tribunal desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, confirmando la sentencia de instancia que declara procedente el despido disciplinario. Se razona que la empresa actuó con conocimiento suficiente tras la investigación interna y dentro de los plazos legales para sancionar una conducta grave y reiterada de acoso laboral, comprobada mediante testigos e informe técnico. Aunque la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal, no se aportó prueba que acreditase discriminación por enfermedad conforme a la nueva legislación ni que justificase la nulidad del despido.

El fallo mantiene la corrección y proporcionalidad de la sanción, sin alterar doctrina vigente, confirmando la legitimidad del despido disciplinario y negando la existencia de discriminación.

Destaca por la interpretación del alcance de la Ley 15/2022 en materia de discriminación por enfermedad en el ámbito laboral, precisando que la existencia de incapacidad temporal no implica automáticamente nulidad del despido si no se acredita motivación discriminatoria, diferenciando las condiciones legales nuevas respecto a la doctrina constitucional previa y reforzando la necesidad de prueba objetiva para acreditar vulneración de derechos fundamentales en despidos disciplinarios.

A) Introducción.

Un trabajador con contrato indefinido a tiempo completo en GUESS APPAREL SPAIN S.L.U fue despedido disciplinariamente tras denuncias realizadas por varias compañeras acerca de su conducta autoritaria y de acoso laboral, seguida de una investigación interna y la apertura de expediente disciplinario.

¿Es procedente el despido disciplinario del trabajador por conductas de acoso laboral y abuso de autoridad, y concurre nulidad por discriminación derivada de la situación de incapacidad temporal por trastorno adaptativo, ansiedad y depresión?.

El tribunal confirma la procedencia del despido disciplinario y desestima la nulidad alegada por discriminación derivada del estado de salud, sin que exista cambio relevante ni fijación de doctrina nueva.

Se considera que el despido está justificado por incumplimientos graves y culpables del trabajador amparados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo aplicable; además, la carga de la prueba sobre la ausencia de discriminación por motivo de enfermedad recae en la empresa, que acreditó motivos objetivos y razonables, realizando una investigación formal y un procedimiento disciplinario dentro de los plazos legales, conforme a la Ley 15/2022 sobre igualdad de trato y no discriminación.

B) Valoración jurídica.

Cuando la empresa tiene conocimiento de la situación de conflicto laboral fue como consecuencia del informe de la Técnica de Prevención y es esta la fecha de inicio de las actuaciones para la averiguación de los hechos denunciados por las trabajadoras, es por ello que no se ha producido la prescripción alegada por la recurrente.

Tenemos que tener en cuenta respecto de la falta de tipicidad que se dice por el recurrente, que la conducta recogida en la carta de despido y que aparece acreditada a través de la prueba testifical según el relato de hechos probados de la sentencia, no solo aparece recogida expresamente en el art. 54 del ET sino en el propio Convenio Colectivo de aplicación, según el cual: "C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO (18000185011981) de Granada Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2023 en adelante, art. 44 C. Faltas Muy Graves. Se considerarán faltas muy graves:.....2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores/as o cualquier otra persona al servicio de la Empresa en relación de trabajo con esta......8. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores/as, proveedores, clientes y público en general.....14. Todo comportamiento o conducta, en el ámbito laboral que atente el respeto de la intimidad y dignidad de la mujer o el hombre mediante la ofensa física o verbal, de carácter sexual , si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante....".

En consecuencia de lo cual pone de manifiesto que el comportamiento que ha sido sancionado con el despido se encuentra debidamente regulado en el convenio colectivo de aplicación en cuanto al abuso de confianza así como en el trato con los otros trabajadores malos tratos de palabra abuso de autoridad falta grave de respeto con los demás trabajadores así como el haberse prevalecido de la posición jerárquica en ese comportamiento abusivo. En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto" con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia" (art. 5.a ET), como" las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas" (art. 5.c ET); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de" realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue" (art. 20.1 ET), debiendo" al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe" (art. 20.2 ET), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder" adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana..." (art. 20.3 ET). Igualmente la más grave sanción de despido , que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en" un incumplimiento grave y culpable del trabajador" (art. 54.1 ET), considerándose legalmente, entre ellos," .... c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo....".

Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido , por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

En esta misma dirección se pronuncia entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2011, rec. 7/2010:"....en aplicación de la teoría gradualista, teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, sin perjuicio de que el comportamiento del trabajador pudieran resultar acreedor de una sanción, que en su caso pudiera imponerle el empresario, no es acreedora de la imposición de la sanción de despido , que es la más grave que existe en el ámbito laboral. La valoración efectuada por la Sala..., sobre la gravedad del comportamiento del trabajador y aplicación de la teoría gradualista en relación a la falta cometida, es una interpretación coherente y razonable de los preceptos y jurisprudencia aplicables, que en modo alguno cabe configurar como errónea en el sentido jurisprudencial antes indicado-" .

La doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991- la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

Dada la gravedad de los comportamientos de carácter abusivo y con desprecio a la dignidad del trabajador han de ser merecedores de la sanción más grave que es el despido, como adecuadamente se resolvió en la sentencia de instancia.

Respecto de la nulidad interesada por el recurrente por entender que se le despidió cuando se encontraba de baja por enfermedad con la discriminación que ello supone debe tenerse en cuenta que ciertamente la doctrina del T. Constitucional dice al respecto, STC 21-4-1998, nº 87/1998, BOE 120/1998, STC de 20 de mayo de 1998, rec. 2739/19:"......STC 38/1981, la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela del derecho fundamental .... En este sentido, se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental”.

Ahora analizaremos la situación de vulneración de derechos fundamentales como es el de no discriminación por enfermedad que se dice que se sufre la trabajadora y que teniendo en cuenta que los hechos probados han permanecido inalterados, ellos en principio es base para determinar que no existe prueba que determine que dicha situación de vulneración de derechos fundamentales se ha producido sobre todo dejando inalterado el relato del hecho probado sexto de la sentencia.

A mayor abundamiento el art. 181.2 de la LRJS cuando regula dicho proceso especial dice al respecto:" En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". En aplicación de este precepto también se ha declarado por la Jurisprudencia ordinaria y constitucional que: "la carga de la prueba del artículo 179 párrafo 2º letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral opera para establecer el móvil discriminatorio antisindical o de otro signo en la conducta del demandado, de forma que existiendo indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de motivación antisindical ( o de cualquier otra vulneración de Derechos Fundamentales), el demandado asume la obligación de probar los hechos que legitima su decisión o que, al menos, la sitúan en un plano razonablemente ajeno a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales ( sentencia del tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1998), e igualmente se ha dicho que, "los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término "sospechoso", que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia" (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998).

El artículo 10.1 de la Constitución considera la dignidad de la persona como uno de los fundamentos del orden político y de la paz social y, por ello, el 15 declara que todos tienen derecho a la integridad moral y prohíbe los tratos inhumanos o degradantes, y el 18, que declara el derecho al honor y a la propia imagen. Tales principios tienen reflejo en el ámbito laboral; así, el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, así como el 19 del propio Texto legal, establece como uno de los derechos básicos de los trabajadores el respeto de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo, la protección en materia de salud y seguridad, la no discriminación por cualquier causa, la promoción y formación en el trabajo y la protección frente al acoso por cualquier causa a lo que cabe añadir el 20, que exige que en las medidas de vigilancia y control de la actividad laboral se guarde la consideración debida a la dignidad humana del trabajador.

La Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, incluye en su art. 2.1, la enfermedad o condición de salud como una razón más para la no discriminación e igualdad de trato de toda persona, así mismo, este artículo en su punto tercero, 2.3, establece "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública". Con anterioridad a la Ley 15/2022, la enfermedad como tal no se consideraba causa de discriminación salvo que actuara como factor de segregación. Así lo entendió la Sala IV del Tribunal Supremo, que tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ello en relación con el despido de los trabajadores enfermos (SSTS 29.1.2001 y 11.12.2007), criterio que después confirmó el Tribunal Constitucional (STC 62/2008). Esta doctrina parte de la necesidad de distinguir entre enfermedad y discapacidad. La discapacidad sí es causa discriminatoria; la enfermedad, con carácter general, no. Esta es la solución también del Derecho de la Unión Europea ( art. 21.1 de la Carta de los Derecho Fundamentales de la Unión Europea, art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y art. 1 de la Directiva 2000/78) y del propio legislador laboral (art. 4.2.c del Estatuto de los Trabajadores). Posteriormente, los resultados de esta doctrina se matizaron mediante la aplicación de un concepto amplio de discapacidad que, conforme al art. 1.2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, incluye, en determinadas condiciones, las enfermedades de "larga duración" ( SSTJUE 11.7.2006 -caso Chacón Navas-, 11.4.2013 -caso Ring- y 1.12.2016 -caso Daouidi-).

La Ley 15/2022 rompe con esta doctrina: la enfermedad, según su art. 2.1, sí debe considerarse, con carácter general, una causa discriminatoria. Ahora bien, hay que aclarar que se trata de una causa discriminatoria que deriva de la ley y no del art. 14 de la Constitución. Aunque en el preámbulo se señale que la Ley 15/2022 tiene como objetivo desarrollar el artículo 14 de la Constitución, lo cierto es que, en esta concreta materia, la ley va más allá del precepto constitucional, al menos tal y como ha sido interpretado hasta ahora por el Tribunal Constitucional. El art. 14 de la Constitución, según su intérprete supremo, no incluye como causa discriminatoria cualquier enfermedad. Y así se deduce también, como ya se ha dicho, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por tanto, estamos ante una nueva causa discriminatoria de naturaleza legal y no constitucional. Esta última aclaración no implica que la nueva causa discriminatoria se encuentre vacía de contenido. La enfermedad tiene ahora una protección legal cualificada de la que antes carecía. La ley prohíbe, con carácter general, la diferencia de trato basada en la enfermedad salvo que esté justificada conforme a lo dispuesto en sus arts. 2.3 y 4.2. La prohibición incluye toda manifestación de discriminación y se extiende a todos los ámbitos de la relación laboral (art. 9). El incumplimiento de esta prohibición dará lugar al régimen de protección y reparación previsto en los arts. 25 a 32 de la ley. De este régimen cabe destacar la nulidad de pleno derecho de la disposición, acto o cláusula que dé lugar a la discriminación (art. 26) y las reglas de distribución de la carga de la prueba (art. 30.1), que se formulan en términos similares a lo dispuesto en el art. 96.1 LRJS.

El impacto de la Ley 15/2022 en esta materia es, por tanto, indudable: se proclama el derecho del trabajador a no ser "discriminado" por razón de su enfermedad y este derecho se protege mediante un régimen de garantías muy generoso, que, sin duda, afecta a la doctrina que hasta ahora se venía sosteniendo y que ha quedado apuntada.

Resulta por lo tanto de lo anterior que el despido es totalmente ajeno a la situación de enfermedad de la trabajadora sino que se ha motivado, con un expediente disciplinario, así como denuncia de las trabajadoras e informe de Técnica en Prevención que han constatado la situación negativa y autoritaria que se vivía en la empresa como consecuencia de la conducta de la trabajadora despedida, queda por lo tanto dicho despido ajeno a la vulneración de derechos fundamentales que se alega por la recurrente, y en consecuencia se ha de desestima la nulidad del despido alegada por la recurrente así como la indemnización que peticiona como consecuencia de tal vulneración.

Es por ello que debe desestimarse el recurso dado que no se han producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente y confirmarse la sentencia de instancia en todos sus argumentos.

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sábado, 25 de julio de 2026

La acción de responsabilidad patrimonial está prescrita si la reclamación se presente pasado el año desde que las lesiones se estabilizaron definitivamente sin que los tratamientos paliativos modifiquen la fecha de estabilización lesional ni suspendan el cómputo de prescripción.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 18 de junio 2026, nº 538/2026, rec. 705/2024, considera que la acción de responsabilidad patrimonial está prescrita porque las lesiones se estabilizaron definitivamente el 16 de febrero de 2018, fecha desde la cual empezó a computar el plazo anual legal para la reclamación, dado que los tratamientos paliativos que no modifican la fecha de estabilización lesional ni suspenden el cómputo de prescripción.

El plazo de prescripción para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial en casos de daños permanentes derivados de asistencia sanitaria comienza a computarse desde la estabilización definitiva de las secuelas, la cual se produce cuando se han agotado los tratamientos con finalidad curativa y se puede estimar el daño residual que persistirá, independientemente de tratamientos paliativos o de seguimiento posteriores que no alteran la consolidación del daño.

Las intervenciones y seguimientos posteriores, incluyendo la uretrostomía perineal de noviembre de 2022, son considerados tratamientos paliativos que no modifican la fecha de estabilización lesional ni suspenden el cómputo de prescripción.

La sentencia subraya la importancia de distinguir entre daños permanentes y continuados para el cómputo del plazo de prescripción en responsabilidad patrimonial sanitaria, confirmando que tratamientos paliativos posteriores a la estabilización de la lesión no alteran el inicio de este plazo. Asimismo, aclara que la falta de incoación formal de expediente administrativo tras apreciarse prescripción no implica indefensión ni nulidad, siempre que se otorgue trámite básico de alegaciones sobre la cuestión de prescripción.

A) Introducción.

Una persona presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Comunidad de Madrid y el Servicio Madrileño de Salud por deficiente asistencia sanitaria y amputación parcial del pene tras varias intervenciones en 2017, la cual fue inadmitida por prescripción; la controversia gira en torno a la fecha de estabilización de las lesiones y el inicio del plazo de prescripción.

¿Está prescrita la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la persona afectada en relación con la asistencia sanitaria recibida, determinándose la fecha de estabilización definitiva de las secuelas a efectos del inicio del cómputo del plazo prescriptivo?.

Se considera que la acción de responsabilidad patrimonial está prescrita porque las lesiones se estabilizaron definitivamente el 16 de febrero de 2018, fecha desde la cual empezó a computar el plazo anual legal para la reclamación; no se produce cambio ni fijación de doctrina fundamental en este aspecto.

Según el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en daños permanentes la prescripción comienza cuando se conoce el alcance definitivo de las secuelas; los tratamientos posteriores paliativos o de rehabilitación no interrumpen el plazo, y la estabilización se evidenció en febrero de 2018, con posteriores intervenciones consideradas paliativas sin modificar la fecha del dies a quo.

B) Antecedentes.

1º) La demanda formulada por la representación de D. Victorio se dirige contra las resoluciones dictadas por la Administración sanitaria madrileña que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia, que acordaron, en primer término, la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante por entender prescrita la acción ejercitada y, posteriormente, la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto frente a aquella decisión. La pretensión principal de la parte actora consiste en obtener la anulación de ambas resoluciones, la declaración de inexistencia de prescripción y la consiguiente obligación de la Administración de incoar e instruir el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial.

Con carácter preliminar, la demanda pone de manifiesto diversas incidencias procesales relacionadas con la formación y aportación del expediente administrativo. Se expone que, una vez remitido el expediente por la Administración, la parte recurrente consideró que éste resultaba incompleto, razón por la cual interesó, al amparo del artículo 55 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la aportación de determinados antecedentes que consideraba esenciales para la correcta resolución del litigio. Entre ellos figuraban la acreditación de la fecha de presentación de la reclamación patrimonial inicial, la remisión íntegra de la historia clínica relacionada con los hechos objeto de reclamación y la documentación relativa a la tramitación seguida en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, según sostiene la demanda, la Administración no cumplimentó adecuadamente tales requerimientos, pues no aportó la información relativa a la fecha de registro de la reclamación ni los datos concernientes a la tramitación administrativa efectivamente desarrollada. Respecto de la historia clínica, aunque se aportó abundante documentación médica, la parte actora denuncia la existencia de lagunas relevantes, especialmente en lo referente a determinadas intervenciones quirúrgicas y al seguimiento clínico posterior, circunstancias que considera particularmente relevantes para resolver la cuestión relativa a la supuesta prescripción de la acción.

Entrando en los antecedentes del caso, la demanda señala que el actor formuló una reclamación patrimonial mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2023 en el Registro del Servicio de Atención al Paciente del Hospital Universitario 12 de Octubre, órgano dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Dicha reclamación fue objeto de valoración por los servicios médicos del propio hospital, que emitieron informe de fecha 8 de enero de 2024, en el que expresamente se hacía referencia al escrito presentado el 25 de octubre de 2023 y a la disconformidad manifestada por el reclamante respecto del seguimiento dispensado por el Servicio de Urología. No obstante, la Administración autonómica consideró como fecha de presentación de la reclamación el día 10 de enero de 2024, esto es, el momento en que el escrito fue registrado en la Consejería de Sanidad tras su remisión desde el hospital, circunstancia que constituye uno de los ejes fundamentales de la controversia. La demanda sostiene que la fecha jurídicamente relevante es la de presentación inicial ante el hospital, esto es, el 25 de octubre de 2023, y no la posterior fecha de recepción interna por el órgano competente para la tramitación.

La parte actora relata que, tras la presentación de la reclamación, la Administración dictó resolución de 12 de abril de 2024 declarando prescrita la acción y acordando la inadmisión de la reclamación patrimonial. Frente a dicha resolución se interpuso recurso potestativo de reposición en fecha 10 de mayo de 2024, que fue posteriormente desestimado mediante resolución de 23 de mayo de 2024. La demanda incorpora y reproduce íntegramente las alegaciones desarrolladas en dicho recurso administrativo previo, sosteniendo que la Administración persistió en una interpretación errónea de los hechos y del régimen jurídico aplicable.

Uno de los argumentos centrales de la demanda radica en denunciar que la Administración resolvió la cuestión de la prescripción sin haber llegado siquiera a instruir el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial. Según la tesis actora, la reclamación presentada por el interesado debió dar lugar a la incoación formal del procedimiento previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin embargo, la Administración habría prescindido de modo absoluto del procedimiento legalmente establecido, limitándose a requerir al interesado para que realizara alegaciones sobre una eventual prescripción y dictando posteriormente la resolución de inadmisión sin desarrollar ninguna actividad instructora. La demanda sostiene que tal proceder constituye una infracción sustancial del procedimiento administrativo y determina la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas al amparo del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.

En esta línea argumental, se afirma que la Administración omitió todos los trámites esenciales que integran un procedimiento de responsabilidad patrimonial. Así, se denuncia que no se requirió al reclamante para completar o concretar adecuadamente los elementos exigidos por el artículo 67.2 de la Ley 39/2015; no se le concedió un verdadero trámite de alegaciones ni la posibilidad de aportar documentación y proponer prueba; no se practicó actividad instructora alguna encaminada a la determinación y comprobación de los hechos; no se solicitaron los informes preceptivos; y tampoco se concedió trámite de audiencia antes de resolver. A juicio de la parte recurrente, estas omisiones generaron una situación de grave indefensión material y vulneraron el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

En cuanto al fondo de la reclamación patrimonial, la demanda expone con detalle el proceso asistencial sufrido por el demandante. Se indica que el origen de los daños se encuentra en la implantación de una prótesis de pene realizada el 27 de octubre de 2017, intervención respecto de la cual se afirma que no consta consentimiento informado. Tras dicha intervención aparecieron graves complicaciones vasculares que derivaron en necrosis de glande, circunstancia que obligó a la retirada de la prótesis y a la práctica sucesiva de una glandectomía y de una penectomía parcial. Posteriormente se produjeron complicaciones infecciosas que requirieron nuevas intervenciones quirúrgicas y prolongaron el proceso asistencial. Debido a los problemas urinarios derivados de tales actuaciones, se inició un proceso de valoración para la realización de una uretrostomía perineal, procedimiento que finalmente se practicó el 11 de noviembre de 2022 para tratar una estenosis uretral y facilitar la función urinaria.

La demanda destaca que, incluso después de esa última intervención, el paciente continuó siendo objeto de seguimiento por el Servicio de Urología, constando consultas de control los días 9 de febrero, 18 de mayo y 25 de octubre de 2023. Precisamente esta continuidad asistencial constituye otro de los pilares de la impugnación, pues se sostiene que las secuelas derivadas del proceso médico no se encontraban todavía estabilizadas cuando se presentó la reclamación patrimonial. Consecuentemente, conforme al artículo 67.1 de la Ley 39/2015, el plazo de un año para reclamar no podía considerarse iniciado ni agotado mientras no se hubiera producido la curación o la determinación definitiva del alcance de las secuelas.

La parte demandante insiste en que la reclamación fue presentada el 25 de octubre de 2023, fecha coincidente además con una de las revisiones de control realizadas por el Servicio de Urología. A partir de ello sostiene que, aun tomando como referencia la última intervención quirúrgica de noviembre de 2022, la reclamación habría sido presentada dentro del plazo anual legalmente previsto. Pero añade que ni siquiera esa sería la referencia correcta, dado que el proceso asistencial continuaba abierto y las secuelas no podían considerarse definitivamente consolidadas. Por ello concluye que la declaración administrativa de prescripción carece de fundamento tanto desde una perspectiva fáctica como jurídica.

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la demanda invoca expresamente el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, recordando que, en los supuestos de daños físicos o psíquicos a las personas, el cómputo del plazo prescriptivo comienza desde la curación o desde la determinación definitiva del alcance de las secuelas. Asimismo, sostiene que la jurisprudencia viene manteniendo de forma constante que la institución de la prescripción debe ser objeto de interpretación restrictiva, en aplicación del principio pro actione, de manera que cualquier duda razonable debe resolverse en favor del ejercicio de la acción y del acceso al procedimiento. La demanda reprocha a la Administración haber ignorado esta doctrina y haber optado por una interpretación rigorista que impidió injustificadamente el examen del fondo de la reclamación.

Finalmente, la demanda sostiene que la combinación de todas las irregularidades descritas ,la incorrecta determinación de la fecha de presentación de la reclamación, la falta de instrucción del expediente, la omisión de los trámites esenciales del procedimiento, la vulneración del derecho de defensa y la errónea apreciación de la prescripción, determina la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de las resoluciones impugnadas. En consecuencia, solicita que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, se anulen las resoluciones de 12 de abril y 23 de mayo de 2024, se declare expresamente que la acción de responsabilidad patrimonial no estaba prescrita y se ordene a la Administración demandada la incoación e instrucción completa del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, con todos los trámites legalmente previstos y con imposición de costas a la Administración demandada.

2º) Por su parte, la representación de la Comunidad de Madrid, en la demanda y sus conclusiones, parte de la premisa de que la única cuestión que puede ser objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento es la relativa a la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, dado que las resoluciones impugnadas no llegaron a pronunciarse sobre el fondo de la reclamación sanitaria, sino que acordaron su inadmisión por extemporánea. Desde esta perspectiva, sostiene que el debate procesal debe circunscribirse exclusivamente a determinar si la reclamación patrimonial fue o no presentada dentro del plazo legalmente establecido y que únicamente en el supuesto de que la Sala apreciase la inexistencia de prescripción procedería retrotraer las actuaciones para que la Administración analizase posteriormente el fondo de la responsabilidad patrimonial invocada.

El Letrado de la Comunidad comienza rechazando con carácter general la versión de los hechos expuesta en la demanda en todo aquello que no resulte acreditado por el expediente administrativo o que constituya, a su juicio, valoraciones subjetivas o argumentaciones jurídicas de la parte recurrente. Reconoce que el objeto del recurso es la resolución de 23 de mayo de 2024 que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 12 de abril de 2024 por la que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por Don Victorio por los daños que afirma haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario 12 de Octubre.

El núcleo de la oposición administrativa se centra en la defensa de la prescripción de la acción. Para ello invoca expresamente el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, recordando que el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial prescribe al año de producido el hecho lesivo o desde la manifestación de sus efectos y que, en los supuestos de daños físicos o psíquicos, dicho plazo comienza a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas.

Partiendo de esta norma, la Comunidad de Madrid sostiene que, aunque la reclamación aparezca fechada el 25 de octubre de 2023, la fecha jurídicamente relevante es la de su presentación ante el órgano competente para tramitarla, que sitúa en el 10 de enero de 2024. Sobre esta base considera que la reclamación fue formulada cuando ya había transcurrido el plazo anual de ejercicio de la acción.

La Administración resume el fundamento material de la reclamación del actor indicando que éste atribuye a una asistencia sanitaria presuntamente deficiente las graves secuelas derivadas de varias intervenciones quirúrgicas realizadas entre noviembre y diciembre de 2017, que culminaron con una amputación de pene , manteniendo que tales secuelas continúan sin estabilizarse. Sin embargo, la contestación rechaza expresamente esta tesis. Afirma que las consultas de seguimiento realizadas durante el año 2023 en el Servicio de Urología no constituyen indicio alguno de ausencia de estabilización de las secuelas, sino simples actuaciones de control y vigilancia propias del seguimiento clínico ordinario. En consecuencia, entiende que la mera asistencia a revisiones médicas no puede utilizarse para diferir indefinidamente el inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

Para reforzar esta afirmación, la Comunidad de Madrid invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009, cuya doctrina reproduce parcialmente. Según dicha resolución, no puede considerarse permanentemente abierto el plazo de reclamación por el mero hecho de que existan sucesivas visitas de control médico cuando éstas no responden a nuevas patologías, agravaciones o secuelas distintas de las ya conocidas. La Administración subraya especialmente el razonamiento del Alto Tribunal según el cual admitir una interpretación contraria supondría dejar al arbitrio del interesado la fijación del plazo para reclamar, resultado incompatible con el régimen legal de la prescripción.

La contestación desarrolla después una extensa exposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la distinción entre daños permanentes y daños continuados. A tal efecto cita la Sentencia de 11 de mayo de 2004, RCAs 2191/2000, que a su vez recoge la doctrina establecida en las sentencias de 17 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2002. Conforme a esta línea jurisprudencial, los daños permanentes son aquellos en los que el hecho causante se agota en un momento determinado aunque las consecuencias lesivas permanezcan de forma estable e irreversible en el tiempo, siendo susceptibles de valoración económica desde su producción. Frente a ellos, los daños continuados son aquellos cuyos efectos se producen de manera sucesiva y prolongada, requiriendo el transcurso de un periodo temporal para poder determinar adecuadamente su alcance económico, razón por la que el plazo para reclamar no comienza hasta que cesan dichos efectos o se determina definitivamente el alcance de las secuelas.

La Comunidad de Madrid complementa esta argumentación con la cita de la Sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2008, RCAs 4224/2002, que analiza aquellos supuestos en los que no existe una auténtica curación porque el quebranto de la salud es irreversible. Según esta doctrina, incluso en tales casos el inicio del plazo prescriptivo se sitúa en el momento en que resulta posible determinar el alcance de las secuelas, aunque el perjudicado no haya recuperado plenamente la salud. Sólo en aquellos supuestos excepcionales en los que la evolución de la enfermedad sea imprevisible o aparezcan secuelas no determinables inicialmente cabría retrasar el inicio del cómputo del plazo.

En la misma línea, la Administración cita la Sentencia de 10 de julio de 2012, RCAs2692/2010, que desarrolla el principio de la actio nata. Conforme a dicha doctrina, el plazo de prescripción no puede comenzar mientras los daños no sean susceptibles de una determinación suficiente en cuanto a su alcance y cuantía. Sin embargo, cuando el daño ya resulta previsible y cuantificable, aunque persistan secuelas permanentes o una situación de salud irreversiblemente deteriorada, el plazo comienza a correr desde el momento en que tales consecuencias pueden conocerse y evaluarse jurídicamente. La contestación incorpora asimismo referencias a las Sentencias de 17 de noviembre de 2010 y 1 de junio de 2011, así como a la de 9 de abril de 2007 y a la de 7 de febrero de 2005, todas ellas orientadas a sostener que el cómputo debe iniciarse cuando el perjudicado puede conocer en sus dimensiones fácticas y jurídicas la entidad de la lesión sufrida.

Tras exponer este marco jurisprudencial, la Comunidad de Madrid procede a su aplicación al caso concreto. Sostiene que la materialización definitiva del daño y de sus consecuencias se produjo con ocasión de la intervención quirúrgica practicada el 11 de noviembre de 2022, consistente en una uretrostomía cutánea realizada para tratar una estenosis uretral asociada a la enfermedad de Peyronie. Destaca que dicha intervención transcurrió sin incidencias, que el paciente fue dado de alta con sonda vesical y que las revisiones posteriores realizadas durante el año 2023 tuvieron un carácter meramente evolutivo y de control, llegando incluso a retirarse la sonda en la primera de ellas. A juicio de la Administración, es precisamente desde esa intervención de noviembre de 2022 cuando puede considerarse determinado el alcance de las secuelas y, por tanto, cuando debe situarse el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

La contestación dedica un segundo apartado a responder a las alegaciones de la demanda relativas a las supuestas infracciones procedimentales y a la pretendida nulidad de pleno derecho por ausencia de instrucción del expediente. Sobre esta cuestión, la Comunidad de Madrid sostiene que la argumentación de la parte recurrente parte de una premisa errónea. Afirma que el procedimiento de responsabilidad patrimonial nunca llegó a iniciarse formalmente porque uno de los presupuestos necesarios para ello, conforme al artículo 67.1 de la Ley 39/2015, es precisamente que la acción no se encuentre prescrita. Si la Administración aprecia que el derecho a reclamar ha caducado por el transcurso del plazo legal, entiende que no existe obligación alguna de desarrollar la actividad instructora propia de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Añade además que, aun cuando no se hubiera incoado formalmente el expediente, sí se otorgó al reclamante la posibilidad de formular alegaciones sobre la cuestión de la prescripción. Recuerda que mediante escrito de 25 de enero de 2024, notificado el día 31 del mismo mes, se requirió expresamente al interesado para que justificara las razones por las cuales entendía que su reclamación no estaba prescrita. Según la contestación, el actor presentó las alegaciones que consideró oportunas, de modo que no puede sostenerse la existencia de indefensión material ni de vulneración alguna susceptible de generar nulidad de pleno derecho.

En definitiva, la posición procesal de la Comunidad de Madrid se construye sobre dos ideas fundamentales. La primera consiste en que la acción de responsabilidad patrimonial se encontraba prescrita porque el alcance de las secuelas derivadas del proceso asistencial había quedado determinado, a más tardar, tras la intervención quirúrgica de 11 de noviembre de 2022, siendo irrelevantes a estos efectos las revisiones posteriores de control. La segunda radica en que, apreciada la prescripción, la Administración no estaba obligada a incoar ni instruir un procedimiento completo de responsabilidad patrimonial, habiéndose respetado además las garantías mínimas de audiencia al requerir al interesado para que alegara sobre la cuestión controvertida. Por ello solicita la íntegra desestimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas.

3º) Por su parte, la representación de la codemandada Relyens Mutual Insurance en su contestación formula una oposición mucho más extensa y elaborada que la presentada por la Comunidad de Madrid. Aunque comparte con ésta la tesis principal de la prescripción de la acción, la aseguradora desarrolla una argumentación propia, sustentada en un informe pericial específico sobre estabilización lesional, en una abundante jurisprudencia relativa al cómputo del plazo de prescripción en materia de responsabilidad sanitaria y, además, en una serie de alegaciones destinadas a excluir cualquier eventual responsabilidad directa de la entidad aseguradora.

Como punto de partida, la codemandada niega con carácter general todos los hechos expuestos en la demanda que no sean expresamente admitidos. No obstante, realiza una síntesis de la posición sostenida por el demandante, reconociendo que éste fundamenta su reclamación en una supuesta mala praxis derivada del implante de una prótesis de pene efectuado en octubre de 2017, de las complicaciones posteriores que desembocaron en una necrosis del glande y en la necesidad de practicar sucesivas intervenciones quirúrgicas, incluida una penectomía parcial, así como en la posterior uretrostomía perineal realizada en noviembre de 2022. Igualmente reconoce que la pretensión ejercitada en este procedimiento no consiste en obtener una declaración judicial de mala praxis ni una indemnización concreta, sino exclusivamente en que se declare improcedente la apreciación administrativa de la prescripción y se ordene la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial.

Sostiene, sin embargo, que la cuestión esencial del litigio no reside en la fecha de presentación de la reclamación administrativa, sino en la fecha en que quedaron estabilizadas las secuelas. En este sentido, mantiene que el demandante pudo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial desde el 16 de febrero de 2018, fecha en la que, según afirma, las heridas derivadas de las intervenciones quirúrgicas ya habían cicatrizado correctamente, no precisaban curas adicionales y la talla vesical funcionaba adecuadamente, aun cuando el paciente hubiera quedado con una amputación parcial irreversible del pene . Desde esta perspectiva, la reclamación presentada en octubre de 2023 o enero de 2024 resultaría extemporánea cualquiera que fuera la fecha exacta de su registro.

La contestación dedica un amplio apartado a reconstruir detalladamente la evolución clínica del paciente. Expone que D. Victorio venía siendo tratado en el Servicio de Urología del Hospital Universitario 12 de Octubre desde al menos el año 2012 por un problema de disfunción eréctil y que presentaba antecedentes relevantes, entre ellos diabetes mellitus, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y hábito tabáquico. Tras el fracaso de los tratamientos conservadores, se propuso la implantación de una prótesis de pene , intervención inicialmente prevista para 2013 y finalmente realizada el 27 de octubre de 2017, después de que el paciente hubiera retomado voluntariamente dicha opción terapéutica y, según afirma la aseguradora, hubiera recibido el correspondiente consentimiento informado.

A continuación describe las complicaciones surgidas tras la intervención. Señala que el paciente acudió inicialmente a urgencias por dolor y hematoma, sin apreciarse entonces signos de alarma relevantes, pero que posteriormente desarrolló un importante cuadro isquémico con necrosis del glande que motivó su ingreso hospitalario. Ante la mala evolución clínica se procedió a la retirada de la prótesis y, finalmente, a la práctica de una amputación parcial del pene con confección de un nuevo meato uretral. Posteriormente aparecieron complicaciones infecciosas y colecciones purulentas que obligaron a nuevas intervenciones quirúrgicas y a la colocación de dispositivos de derivación urinaria. La aseguradora destaca que durante los meses siguientes se produjo una evolución progresivamente favorable, con adecuada cicatrización de las heridas y estabilización de la situación clínica.

Especial relevancia concede la contestación a la fecha de 16 de febrero de 2018. Según sostiene la codemandada, en esa revisión clínica consta expresamente que las heridas habían cicatrizado, que ya no eran necesarias curas adicionales y que la talla vesical funcionaba correctamente, si bien persistía la secuela irreversible consistente en la reducción del pene a un muñón muy corto. A su juicio, es precisamente en ese momento cuando puede afirmarse que las lesiones quedaron definitivamente estabilizadas y cuando comenzó a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial.

La contestación reconoce que años después surgieron problemas urinarios relacionados con una estenosis uretral, circunstancia que motivó la realización de una uretrostomía perineal el 11 de noviembre de 2022. Sin embargo, rechaza que dicha intervención tenga relevancia para fijar el dies a quo de la prescripción. La tesis de Relyens es que dicha cirugía no tuvo carácter curativo respecto del daño originario, sino que constituyó únicamente un tratamiento paliativo de una complicación derivada de una secuela ya consolidada. Según esta argumentación, la amputación parcial del pene constituía desde 2017 una lesión irreversible e incurable, de modo que las actuaciones médicas posteriores no alteraban la fecha en que las secuelas quedaron definitivamente determinadas.

Con la finalidad de reforzar esta posición, la aseguradora aporta un informe pericial emitido por el Dr. Inocencio, especialista en valoración del daño corporal. Dicho informe concluye que la estabilización lesional se alcanzó el 16 de febrero de 2018. El perito razona que para esa fecha ya se habían resuelto las complicaciones infecciosas agudas derivadas de la cirugía, que las lesiones existentes eran definitivas e irreversibles y que las actuaciones posteriores únicamente respondían a tratamientos paliativos o a la gestión de complicaciones previsibles derivadas de la secuela principal. El informe subraya expresamente que la uretrostomía practicada en 2022 no modifica la fecha de estabilización lesional porque se trata de una consecuencia funcional derivada de una lesión ya consolidada.

Por todo ello sostiene que la acción de responsabilidad patrimonial se encontraba prescrita mucho antes de la presentación de la reclamación administrativa. Considera irrelevante la controversia acerca de si ésta fue presentada el 25 de octubre de 2023 o el 10 de enero de 2024, pues en cualquiera de ambos supuestos habrían transcurrido más de cinco años desde la fecha que identifica como momento de consolidación de las secuelas.

La contestación desarrolla además una extensa fundamentación jurisprudencial sobre la diferencia entre daños permanentes y daños continuados. Invoca especialmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2011, que define los daños permanentes como lesiones irreversibles e incurables cuyas consecuencias son previsibles y cuantificables, aunque puedan requerir tratamientos posteriores. Frente a ellos, los daños continuados serían aquellos cuyos efectos no pueden determinarse de forma definitiva hasta un momento posterior. La aseguradora sostiene que el supuesto litigioso encaja claramente en la categoría de daño permanente, pues la amputación parcial del pene constituía una secuela irreversible cuyo alcance era perfectamente conocido desde 2018.

Asimismo, cita de forma reiterada la doctrina jurisprudencial que niega eficacia interruptiva de la prescripción a los tratamientos rehabilitadores o paliativos posteriores. En este sentido invoca, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007, 22 de febrero de 2012 y 18 de julio de 2012, que sostienen que las actuaciones médicas dirigidas a mejorar la calidad de vida del paciente o a evitar futuras complicaciones no alteran la realidad de que el daño ya se encuentra consolidado y perfectamente evaluable. Según Relyens, la situación del demandante es equiparable a los supuestos de amputaciones de extremidades analizados en dicha jurisprudencia, donde los tratamientos protésicos o rehabilitadores posteriores no impiden el inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

La aseguradora refuerza todavía más su posición mediante la cita de diversas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid relativas a lesiones permanentes y amputaciones. Particular importancia concede a la Sentencia de 15 de diciembre de 2022, que recuerda que la doctrina de la actio nata permite ejercitar la acción desde el momento en que las secuelas quedan establecidas de forma general, sin que sea necesario esperar a la aparición de todas las consecuencias futuras o a la realización de tratamientos complementarios. considerando que esa doctrina resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado.

Junto a la cuestión de la prescripción, la contestación incorpora una línea argumental adicional relativa a la inexistencia de responsabilidad de la Administración sanitaria. Aunque reconoce que el objeto procesal actual no es el examen del fondo de la responsabilidad patrimonial, la aseguradora sostiene de manera preventiva que la asistencia sanitaria dispensada se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc. Invoca los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 y recuerda la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual la medicina curativa genera obligaciones de medios y no de resultado, de modo que la mera existencia de un daño o de una complicación clínica no implica automáticamente la existencia de responsabilidad patrimonial. Considereando que las complicaciones sufridas por el paciente constituyen riesgos inherentes a la actuación médica y fueron adecuadamente abordadas por los profesionales sanitarios.

Finalmente, la aseguradora dedica un amplio apartado a delimitar su propia posición procesal y económica. Señala que el demandante no ha ejercitado acción directa alguna frente a la codemandada ni ha solicitado una condena específica contra la entidad aseguradora, por lo que, conforme a los principios de rogación y congruencia, no podría recaer condena alguna frente a ella. Añade además que la póliza suscrita con el Servicio Madrileño de Salud constituye un seguro de gran riesgo, sometido al principio de autonomía de la voluntad y no al régimen imperativo ordinario de la Ley de Contrato de Seguro. Sobre esa base sostiene que la franquicia de 15.000 euros prevista contractualmente resulta plenamente oponible frente a terceros perjudicados, apoyándose para ello en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2020 y en diversa jurisprudencia civil relativa a la naturaleza delimitadora de las cláusulas de franquicia. En consecuencia, incluso en el hipotético supuesto de prosperar una futura reclamación indemnizatoria, los primeros 15.000 euros corresponderían al propio SERMAS y no a la aseguradora.

En definitiva, la contestación de RELYENS se construye sobre una tesis mucho más categórica que la sostenida por la Comunidad de Madrid. No sólo mantiene que la acción estaba prescrita, sino que fija con precisión la fecha de estabilización lesional en el 16 de febrero de 2018, apoyándose para ello en la historia clínica y en un informe pericial específico. A partir de esa premisa considera jurídicamente irrelevantes tanto la intervención de uretrostomía practicada en 2022 como las revisiones posteriores de seguimiento, por entender que todas ellas constituyen actuaciones paliativas derivadas de una secuela permanente e irreversible ya consolidada. Sobre esa base solicita la íntegra desestimación de la demanda, con expresa absolución de la aseguradora y condena en costas a la parte recurrente.

C) Asistencia sanitaria.

Antes de abordar la cuestión nuclear de este procedimiento, que no es otra que determinar si la acción de responsabilidad patrimonial que ejercito D. Victorio está o no prescrita, conviene que nos refiramos a la secuencia asistencial que se dispensó al mismo.

La situación clínica del recurrente tiene su origen en una patología urológica previa consistente en una disfunción eréctil por la que venía siendo controlado en el Servicio de Urología del Hospital Universitario 12 de Octubre desde, al menos, el año 2012. Según expone la codemanda, D. Victorio presentaba además diversos factores de riesgo y antecedentes personales de relevancia clínica, entre ellos diabetes mellitus, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica asociada a apnea del sueño y hábito tabáquico. Dichas circunstancias constituyen, desde la perspectiva de la aseguradora, elementos clínicos relevantes para comprender tanto la indicación terapéutica finalmente adoptada como la aparición posterior de complicaciones vasculares e infecciosas.

Tras diversos intentos terapéuticos conservadores y ante la ausencia de una respuesta satisfactoria a los tratamientos médicos empleados para corregir la disfunción eréctil, el Servicio de Urología propuso como alternativa la implantación de una prótesis de pene . La primera programación quirúrgica tuvo lugar en octubre de 2013, si bien la intervención no llegó a realizarse debido a que los controles preoperatorios evidenciaron un deficiente control glucémico. La cuestión quedó temporalmente aplazada hasta que el paciente volvió a manifestar interés por la cirugía. En fecha 29 de enero de 2016 acudió nuevamente a consulta solicitando retomar la opción quirúrgica, siendo entonces incluido en lista de espera tras verificarse un adecuado control metabólico y facilitársele la documentación relativa al consentimiento informado. Esta última afirmación es expresamente controvertida por la demanda, que sostiene reiteradamente que no consta consentimiento informado para la intervención finalmente realizada.

Finalmente, el 27 de octubre de 2017 se practicó la intervención quirúrgica de implantación de una prótesis peneana de tres componentes, asociada además a maniobras quirúrgicas sobre una placa dorsal vinculada a la enfermedad de Peyronie. La cirugía transcurrió inicialmente sin incidencias reseñables y el paciente recibió el alta hospitalaria al día siguiente. Sin embargo, apenas veinticuatro horas después comenzaron a manifestarse los primeros signos de complicación. El 29 de octubre de 2017 el paciente acudió al servicio de urgencias aquejado de dolor y hematoma, apreciándose una pequeña lesión ampollosa en el glande, aunque con adecuada perfusión vascular y sin signos que en aquel momento aconsejaran una actuación quirúrgica urgente. Se decidió por ello seguimiento ambulatorio estrecho.

La evolución posterior fue extraordinariamente desfavorable. El 4 de noviembre de 2017 el paciente volvió a acudir a urgencias debido al empeoramiento clínico. En la exploración se objetivó un importante compromiso vascular del glande, con ennegrecimiento tisular y signos de necrosis en progresión. Ante dicha situación se acordó el ingreso hospitalario y el inicio de medidas conservadoras orientadas a intentar preservar la viabilidad de los tejidos afectados. Estas medidas incluyeron tratamientos vasodilatadores y otras actuaciones encaminadas a mejorar la perfusión local. Sin embargo, el proceso evolucionó negativamente y dos días después, el 6 de noviembre de 2017, se decidió realizar una nueva intervención quirúrgica destinada a la retirada completa de la prótesis y de todos sus componentes. Durante dicha cirugía se constató la existencia de un daño isquémico muy importante en el glande, aunque inicialmente se optó por mantener una actitud expectante respecto a la viabilidad del resto de estructuras.

La evolución continuó siendo desfavorable durante las horas siguientes. El 7 de noviembre de 2017 fue preciso realizar una nueva exploración quirúrgica al haberse consolidado la necrosis tisular. En dicha intervención se procedió a la amputación parcial del pene hasta alcanzar tejido considerado viable, confeccionándose simultáneamente un nuevo meato uretral en el muñón residual. El recurrente describe este episodio como una penectomía parcial derivada de graves complicaciones vasculares asociadas a la implantación de la prótesis, mientras que la codemandada Relyens lo presenta como la consecuencia inevitable de un proceso isquémico severo ya instaurado. En cualquier caso, ambas partes coinciden en que esta intervención constituye el acontecimiento central de toda la evolución posterior. El paciente fue dado de alta hospitalaria el 10 de noviembre de 2017.

La situación clínica distó mucho de estabilizarse en los meses inmediatamente posteriores. El 14 de noviembre de 2017 fue necesaria una nueva valoración urológica debido a la salida accidental de la sonda vesical que portaba el paciente, procediéndose a la recolocación de un nuevo catéter. Poco después aparecieron nuevas complicaciones, esta vez de naturaleza infecciosa. El 19 de diciembre de 2017 acudió nuevamente a urgencias por la presencia de secreción purulenta uretral. Los estudios realizados evidenciaron una colección infecciosa en la región peneana y parauretral, motivo por el cual fue sometido a una nueva intervención destinada al drenaje quirúrgico de la colección y a la colocación de una talla suprapúbica para garantizar la adecuada derivación urinaria. Estas complicaciones infecciosas prolongaron notablemente el proceso de recuperación y obligaron a mantener un seguimiento clínico muy estrecho.

Durante los primeros meses de 2018 el paciente continuó siendo controlado periódicamente. Según la codemandada, la evolución de las heridas quirúrgicas fue progresivamente favorable y el funcionamiento de la talla vesical resultó satisfactorio. Fue precisamente en este contexto cuando, en fecha 16 de febrero de 2018, se documentó una situación clínica que la aseguradora considera decisiva para el litigio. En dicha revisión se hizo constar que las heridas habían cicatrizado adecuadamente, que ya no requerían curas adicionales y que la talla vesical funcionaba correctamente, aunque persistía la secuela anatómica irreversible consistente en la reducción del pene a un muñón de escasa longitud. Para la codemandada y para el perito Dr. Inocencio, este momento constituye la fecha de estabilización lesional, pues las complicaciones agudas se encontraban resueltas y las lesiones residuales eran ya definitivas y susceptibles de valoración.

Sin embargo, la evolución clínica no terminó ahí. Las alteraciones anatómicas y funcionales derivadas de la amputación parcial comenzaron a generar problemas urinarios progresivos. Durante el seguimiento efectuado a lo largo de 2018 se detectó una estenosis uretral localizada en la zona del neomeato. Las exploraciones radiológicas y endoscópicas pusieron de manifiesto un estrechamiento significativo del calibre uretral, lo que obligó a plantear diversas alternativas terapéuticas. Entre ellas comenzó a considerarse la realización de una uretrostomía perineal como solución definitiva para garantizar una adecuada evacuación urinaria. La codemandada describe esta situación como una complicación funcional derivada de una secuela ya consolidada; la demanda, por el contrario, la integra dentro de un mismo proceso lesivo todavía no concluido.

La práctica de dicha intervención se vio retrasada durante años. Según la demanda, el proceso de valoración para la uretrostomía perineal quedó suspendido durante el periodo de pandemia. No obstante, los problemas urinarios persistieron y continuaron siendo objeto de seguimiento especializado. Finalmente, en junio de 2022 los servicios de urología consideraron necesario retomar definitivamente el proyecto quirúrgico. Se constató entonces la persistencia de infecciones urinarias recurrentes y de la estenosis uretral asociada a la amputación previa, acordándose la realización de la uretrostomía perineal.

La intervención se practicó el 11 de noviembre de 2022. Consistió en la creación de una nueva vía de salida urinaria mediante uretrostomía perineal para tratar la estenosis uretral existente. Tanto la Comunidad de Madrid como la codemandada destacan que la cirugía transcurrió sin incidencias relevantes y que el paciente fue dado de alta portando una sonda vesical. La demanda, por el contrario, otorga a esta intervención una relevancia decisiva, al entender que constituye la última actuación quirúrgica directamente vinculada con la cadena causal iniciada en 2017 y que, por tanto, impide considerar definitivamente estabilizadas las secuelas con anterioridad a dicha fecha.

Tras la uretrostomía perineal, el paciente continuó siendo objeto de seguimiento por el Servicio de Urología. Consta la asistencia a consultas de revisión los días 9 de febrero de 2023, 18 de mayo de 2023 y 25 de octubre de 2023. La demanda subraya especialmente estas consultas para sostener que el proceso asistencial permanecía abierto y que las secuelas seguían sin encontrarse plenamente estabilizadas. Se insiste además en que la propia revisión de octubre de 2023 concluyó con la previsión de nuevos controles futuros, circunstancia que, a juicio del recurrente, evidenciaría la persistencia de una situación clínica evolutiva.

Frente a ello la codemandada sostiene que todas estas actuaciones posteriores tienen una naturaleza exclusivamente paliativa y de seguimiento. Según la aseguradora, desde el punto de vista médico-legal no existe diferencia sustancial entre la situación clínica existente en febrero de 2018 y la observada durante los años posteriores, puesto que la amputación parcial del pene constituía ya entonces una secuela definitiva, irreversible y perfectamente valorable. Las intervenciones posteriores, incluidas la uretrostomía perineal y las revisiones urológicas de control, serían únicamente actuaciones dirigidas a mejorar la calidad de vida del paciente y a gestionar complicaciones previsibles derivadas de una lesión consolidada, sin alterar la fecha de estabilización lesional.

Finalmente, el 25 de octubre de 2023 el paciente formuló una reclamación manuscrita ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Universitario 12 de Octubre, denunciando la asistencia recibida y las secuelas padecidas. Esa reclamación constituye el origen del procedimiento administrativo y del presente litigio. Mientras la demanda sostiene que dicha fecha resulta determinante para acreditar la inexistencia de prescripción y que el proceso asistencial aún se encontraba abierto. La Administración consideró que para entonces habían transcurrido varios años desde la consolidación definitiva de las secuelas, situando ésta en noviembre de 2022 o, más radicalmente, en febrero de 2018. Es precisamente esta discrepancia sobre la interpretación médico-jurídica de toda la secuencia asistencial la que constituye el verdadero núcleo del debate procesal.

D) Prescripción de la acción.

1º) La cuestión que ha de abordarse por la Sala es la relativa a la eventual prescripción de la acción planteada por la representación de D. Victorio, tanto por la representación de la Administración demandada como por la codemandada RELYENS.

Para determinar esta cuestión hay que determinar cuando se produjo la estabilización lesional del recurrente. La parte actora sostiene que hay un continuum en la asistencia y que el alta médica del recurrente por el Servicio de Urología, tras la cirugía reconstructiva, se produjo en noviembre de 2024 (vid folios 75 y ss. autos) y el mismo interpuso su reclamación en fecha 25 de octubre de 2023, y no en la fecha 10 de enero de 2024, con lo que, considera que el dies a quo de la prescripción debe referirse al 11 de noviembre de 2022, fecha en que se le realiza una urestomía perineal, con lo que su acción no estaría prescrita.

Por el contrario, la Comunidad y la codemandada sostienen que las lesiones quedaron estabilizadas al menos el 16 de febrero de 2018, fecha en que las heridas ya no requieren curas, presentando buena cicatrización y talla vesical funcinante pese a haber quedado el tallo del pene muy corto, aun cuando el paciente ha estado, a partir de esa fecha sin sonda y orinando por la uretra. Por ello consideran que la urestomía de 2022 como momento de estabilización no puede ser tenido en cuenta, siendo indiferente que la reclamación se formulase el 25 de octubre de 2023 o el 10 de enero de 2024, pues en cualquiera de los dos casos el plazo de un año estaba consumido con notable holgura.

2º) El apartado 1º del art. 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas expresa lo siguiente:

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Este precepto tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación.

En la aplicación de este precepto, no podemos obviar que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho (STS de 14 de marzo de 2007, RCAS n.º 262/2000; STS de 6 de mayo de 2009, RCAS n.º 292/2005; y STS de 24 de mayo de 2010, RCAS n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.

En esta línea, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la actio nata, de forma que solo comienza ese plazo cuando se ha podido tener conocimiento cierto y efectivo del resultado lesivo provocado por el hecho causante. Por ello, nuestra jurisprudencia ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias del TS de 8 de julio de 1993, STS de 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y STS de 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» (sentencia del TS de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas».

Por ello, se ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados, siendo buen ejemplo la STS de 6 de mayo de 2015 en la que se declara:

" Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza».

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala 3ª del TS (por todas, sentencia del TS de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance...

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción".

Y en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 (rec. 2552/2015), dice el Tribunal Supremo:

"CUARTO. Pues bien, conviene recordar, antes de nada, que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, por un lado, entre los daños continuados, que no pueden conocerse en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que dicho conocimiento se alcance. Y, de otro, los daños permanentes , que se refieren a lesiones irreversibles e incurables, que no obstante pueden ser tratadas, y cuyas secuelas resultan previsibles en relación a su fijación y evolución, siendo por tanto cuantificables, de modo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores deben estar encaminados o bien a obtener una cierta calidad de vida, o bien a evitar indeseables complicaciones, o bien, en fin, a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no desmienten el hecho cierto de que el daño ya se había manifestado completamente y determinado su el "alcance" que prevé el citado artículo 142.4 de la Ley 30/ 1992.".

En definitiva, se trata de determinar el dies a quo del cómputo de plazo, desde una perspectiva objetiva, tomando como referencia los elementos facticos que obran en el procedimiento.

La doctrina jurisprudencial en torno a esta determinación del día inicial se recoge entre otras en la STS de 11 de abril de 2018: « A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (Sentencias del TS de 8 de julio de 1993, STS de 28 de abril de 1997, STS de 14 de febrero y STS de 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y STS de 11 de mayo de 2001), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (Sentencia del TS de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos:

"aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" (Sentencia de 23 de julio de 1997 )". Y decimos que no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto, siendo cierto todo lo anterior, también lo es que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que las relaciones de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad. Pero ello no ha acontecido en el supuesto de autos"».

A partir de ahí, lo trascendente es determinar, en casos como el que ahora nos ocupa, en los que el afectado no va a conseguir la sanación completa, cuándo han quedado determinadas y/o estabilizadas de forma definitiva las secuelas. En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala Tercera de 10 de julio de 2012; RCAs 2.962/ 2010) viene razonando como sigue:

"La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la actio nata , responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cuál es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación del diagnóstico de la enfermedad.

Dicho esto, lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta sala, entre los daños permanentes y los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado esta sala, por todas la sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2008, recurso de casación 4.224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permite prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del período del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del TS del 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la sentencia del TS de 25 de junio de 2002, esta sala viene "proclamando hasta la saciedad (Sentencias del TS de 8 de julio de 1993, STS de 28 de abril de 1997, STS de 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, STS de 26 de octubre de 2000 y STS de 11 de mayo de 2001 ), que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (sentencia del TS de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" (Sentencia del TS de 23 de julio de 1997)".

Expuesta así la doctrina jurisprudencial, resulta claro que, si nos encontramos con daños permanentes, estos se sufrirán siempre en el día a día del afectado, habida cuenta de que la sanación total nunca se va a poder conseguir. Así, jurisprudencialmente han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos [sentencias del TS de 28 de febrero de 2007 (RCAs 5536/03, FJ 2º) y 18 de enero de 2008 (RCAs 4224/02, FJ 4º)], la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica [sentencia del TS de 21 de junio de 2007 (RCAs 2908/03, FJ 3º)], una meningitis aguda ( sentencia del TS de 1 de diciembre de 2008 (RCAs nº 696172004), o una algoneurodistrofia de etiología traumática ( sentencia de 24 de septiembre de 2010 RCAs nº 3466/ 2006).

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2012 (RCAs 3566/2011) ha afirmado que:

«Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, RCAs 4224/2002, existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la "actio nata", a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

La doctrina de la "actio nata" permite mitigar estos efectos de imprevisibilidad en la determinación exacta del alcance de las secuelas, entendiendo que una vez establecidas de forma general aquellas secuelas derivadas del daño, debe entenderse que es posible el ejercicio de la acción, sin perjuicio que con posterioridad puedan ampliarse la reclamación o en su caso solicitar una reconsideración de las secuelas derivadas en relación de causa-efecto de la actividad administrativa».

E) Una primera cuestión que se ha de abordar, aun cuando como después se verá, resulta totalmente inocuo a los efectos que nos ocupan, es determinar si la reclamación que formuló el recurrente en fecha 25 de octubre de 2023 tenía o no virtualidad de interrumpir la prescripción. Ello exige que nos fijemos en el contenido del mismo. Tal escrito obra al folio 7 de los autos y en él, el recurrente expresa:

«Con fecha noviembre y diciembre de 2017 en la cual me tuvieron que intervenir 4 veces entre noviembre y diciembre de 2017 y amputar el pene . Al día de hoy las secuelas siguen sin estar establecidas porque sigan ustedes haciéndome pruebas, como la última intervención realizada en noviembre de 2022 por el departamento de Urología y teniendo consulta el 25-10-2023 por el mismo departamento de Urología. De lo cual sigo haciendo responsables de los daños y perjuicios que me han ocasionado.

Tengan este escrito en consideración y sea reconocido y lleguen a una conclusión favorable a mi persona con su debida indemnización. ».

La Administración dio respuesta a este escrito con una comunicación fechada el 8 de enero de 2024 por el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Universitario 12 de Octubre. Tras la cual el ahora recurrente formuló el 10 de enero siguiente, otra reclamación.

Hemos dicho en alguna ocasión [vid nuestra reciente sentencia de 8 de mayo de 2025 (Rec 185/2024)] que las respuestas a las quejas a los servicios de atención al paciente no son actos recurribles ni tienen eficacia interruptiva de la prescripción, tramitándose los mismos de conformidad con la Orden 605/2003, de 21 de abril, de las Consejerías de Presidencia y Sanidad, por la que se desarrolla el Sistema de Sugerencias, Quejas y Reclamaciones de la Comunidad de Madrid en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública, conforme a la cual obliga al Servicio de Atención al paciente a su tramitación y a dar al interesado una respuesta en plazo no superior a 15 días hábiles.

En efecto, el art. 3.3 de la mencionada Orden que expresa "Las sugerencias, quejas y reclamaciones presentadas de acuerdo con lo previsto en esta Orden no tendrán en ningún caso la calificación de recurso administrativo ni su presentación suspenderá los plazos establecidos en la normativa vigente . ", expresando el mismo precepto en su apartado 4º que "La presentación de sugerencias, quejas y reclamaciones no condiciona en modo alguno el ejercicio de las restantes acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora de cada procedimiento, puedan ejercitar los que figuren en él como interesados."

Este mismo criterio ha sido acogido por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2010, [RCAs 3841/2006] que confirmó la anterior de esta Sala de fecha 20 de abril de 2006 (Rec 903/2003); la de la Sección 3ª se esta Sala de fecha 22 de febrero de 2019 (Rec 252/2013) y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 2 de marzo de 2020 (Rec. 249/2019).

Sin embargo consideramos que, con notables carencias, el escrito de fecha 25 de octubre de 2023 era algo más que una "queja" o sugerencia. Es fácil alcanzar que el recurrente pretendía ser resarcido, y, en cuanto tal no vemos inconveniente en considerar que el dies a quem debe ser anticipado, como sostiene el actor, a esta fecha, aunque, como ya hemos anticipado más arriba, la cuestión es, a nuestro juicio, irrelevante para determinar la cuestión verdaderamente nuclear de esta procedimiento, que es como venimos refiriendo la fecha de estabilización lesional.

Pese al carácter "crónico" de las lesiones padecidas por D. Victorio y el hecho que continúe precisando asistencia facultativa, al menos hasta el 7 de noviembre de 2024 nos parece claro que nos encontramos ante unas lesiones o daños de naturaleza permanente, y, en cuanto a la distinción entre daños permanentes y daños continuados, a los efectos del ejercicio de la acción de reclamación, se declaraba por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2019 (RCAs 5924/2017):

" La distinción entre daños continuados y permanentes ha sido desarrollada, fundamentalmente, por la jurisprudencia del ámbito Contencioso-administrativo. Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación número 367/2011 en relación con los daños derivados de una deficiente asistencia sanitaria, aclara las diferencias. El daño continuado "no permite conocer en el momento en el que se produce los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el inicio del plazo para reclamar es aquél en el que ese conocimiento se alcance". Mientras los daños permanentes "aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resulten previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance en un momento anterior".

Asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, (RCAs 77/2016) aludiendo a otras anteriores, se razona:

"(...) A fin de contextualizar debidamente el debate suscitado sobre la prescripción de la acción, procede reseñar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, tal y como recoge, por citar una de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs 2099/2013), en la que se expresa lo siguiente:

"Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

Hemos dicho también ( sentencia de esta misma Sección de 3 de octubre de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 3957/2012) que, en algunas de las enfermedades, de carácter grave, definitivo o irreversible, derivadas del sufrimiento fetal en el parto, "normalmente el diagnóstico se conoce en los momentos posteriores al parto, aunque en la evolución de la enfermedad hay un margen, nada desdeñable, que hace variar el rigor de sus manifestaciones posteriores, según los casos".

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción".

La jurisprudencia ha precisado su cómputo, siendo muy didáctica la sentencia de 11 de abril de 2018 (RCAs 77/2016):

"que el «dies a quo» para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (Sentencia de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997) (...) que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que la relación de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, (RCAs 5536/ 2003) expresa lo siguiente:

"El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten".

Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013, (RCAs 367/2011), se dice:

"En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009, distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado".

En efecto, como nos pone de relieve el informe pericial del Dr. Inocencio, la estabilización se produjo el 16 de febrero de 2018, en las páginas 115 y 116 de los autos, razonando lo siguiente:

«Desde el punto de vista medicolegal se considera alcanzada la estabilización lesional cuando, agotados los tratamientos con finalidad curativa, se pueden estimar las lesiones que persistirán.

El paciente presentó complicaciones postquirúrgicas inmediatas tras la implantación de la prótesis peneana el 27 de octubre de 2017, llevándose a cabo su retirada urgente el 6 de noviembre de 2017, seguida de una penectomía parcial el día siguiente, 7 de noviembre de 2017, debido a necrosis irreversible del glande y alteraciones vasculares severas.

Posteriormente, surgieron infecciones y colecciones purulentas en el muñón peneano, requiriendo intervención quirúrgica adicional para drenaje de abscesos el día 20 de diciembre de 2017.

Tras estas complicaciones iniciales, el día 16 de febrero de 2018 el paciente acudió a revisión médica, en la que se documentó que las heridas ya no requerían curas, presentando buena cicatrización y una talla vesical funcionante, aunque el pene había quedado reducido a un muñón muy corto.

En dicha fecha, se consideró que las complicaciones infecciosas agudas estaban resueltas.

Página 167 de la historia clínica:

«Acude a revisión, herida ok, ya no necesita curas. talla funcionante. pene con tallo muy corto.»

Así pues, en este momento las lesiones eran definitivas, la secuela de amputación era irreversible, y las complicaciones secundarias a la cirugía habían sido resueltas.

Obviamente, como toda secuela, es una lesión definitiva susceptible de los tratamientos paliativos que sean necesarios, pues la estabilización lesional no implica desahuciar al paciente de posibles tratamientos.

La evolución posterior confirmó problemas funcionales crónicos, entre ellos una estenosis uretral distal detectada en una exploración uretroscópica realizada el 14 de junio de 2018, que evidenció un segmento uretral reducido de calibre.

Se llevó a cabo uretrostomía perineal, realizada finalmente el 11 de noviembre de 2022.

Sin embargo, lo anterior son complicaciones de la secuela, que no modifican la fecha de estabilización lesional.».

La praxis jurisprudencial es muy clara al respecto, en el caso de los daños continuados el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción no empezará a computarse sino desde que "se alcanza el conocimiento de modo cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados", lo que, desde luego, no significa que los daños deban soportarse estoicamente hasta su finalización, ya que puede solicitarse antes la indemnización por los daños producidos hasta la fecha, sin que ello suponga ni tenga por efecto la renuncia a reclamar los que se originen en lo sucesivo [ SSTS de 22 de junio de 1995 (RCAs 5655/1991), de 7 de febrero de 1997 (RCAs 219/1995) y de 14 de septiembre de 2001 RCAs 886/1999)]

A mayor a abundamiento, la SAP de Madrid de 27 de noviembre de 2006 (AC 2007\ 931. Con cita de las SSTS de 19 abril 1972 (RJ 1972\1820), de 16 de junio de 1975 (RJ 1975\ 2514), de 8 de junio de 1987 (RJ 1987\4047), de 8 de octubre de 1988 (RJ 1988\7393), de 15 de julio de 1991 (RJ 1991\5387), de 10 de octubre de 1995 (RJ 1995\7403) y de 3 de septiembre de 1996 (RJ 1996\6500), entre otras muchas.) afirma que en este tipo de daños el inicio del cómputo de la prescripción debe comenzar cuando se han agotado las posibilidades curativas, que es precisamente cuando puede considerarse finalizado "el periodo de sanidad". Y con cita de la STS de 8 de marzo de 2006, sostiene que "mientras permanece la actividad médica en el sentido de la posible curación de las lesiones, debe esperarse al diagnóstico final de ella, pues solo en base a su resultado y el alcance de la misma (bien sobre la incapacidad temporal en caso de curación, bien sobre ello mismo unido a las secuelas o incapacidades resultantes en definitiva), se pueden reclamar los daños y secuelas causados y realizarse su cuantificación indemnizatoria", pues, tal y como indica la STS de 7 de abril de 2003, (RCAs 5176/1998) , "en el caso de lesiones corporales y de daños continuados el plazo de prescripción no comienza hasta el momento que se conozcan de modo definitivo de los efectos del quebranto producido, (siendo) entonces cuando el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance del efectivo y total daño producido".

En cualquier caso, resulta preciso determinar la naturaleza de los tratamientos médicos posteriores seguidos a efectos del inicio del cómputo de prescripción puesto que si estos son curativos y no meramente paliativos podrá tener efectos interruptivos de la prescripción (STS de 7 de noviembre de 2011 (RCAs 5686/2009). Por el contrario, no tienen tal virtualidad los encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar u obstaculizar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, tales como los tratamientos paliativos (STS de 25 de octubre de 2010 (RCAs 4021/2006), los tratamientos rehabilitadores o la pendencia de la adaptación de una prótesis (SSTS de 21 de junio de 2007 (RCAs 2908/20093), 15 de febrero de 2011 (RCAS 1638/2009) y de 22 de febrero de 2012 ( RCAs 608/2010) ) ya que, según la jurisprudencia citada, la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela se han manifestado con todo su alcance no se enerva por virtud de dichos tratamientos posteriores (STS de 19 de septiembre de 2007(RCAs 2512/2023).

Pues bien, a la vista del tratamiento dispensado al recurrente considera la Sala que las lesiones del recurrente se estabilizaron a efectos médico legales en febrero de 2018. La intervención de 2022 no es una intervención curativa sino meramente paliativa, para mejorar la pérdida parcial del pene que padecía, no pudiendo a nuestro juicio, a la vista de la doctrina jurisprudencial expresada, considerar este momento como el dies a quo de la prescripción.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la eventual responsabilidad derivada de la asistencia dispensada al recurrente está prescrita, pues entre la fecha de la estabilización lesional, el 16 de febrero de 2018 y la fecha de la formulación de la reclamación administrativa, el 25 de octubre de 2023, transcurrió el plazo legal del art. 67.1 de la Ley 39/15, lo que implicaría un obstáculo insalvable para que la Sala pudiera examinar las cuestiones de fondo suscitadas por la representación del recurrente, desestimándose, en su consecuencia el recurso del demandante.

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