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sábado, 27 de junio de 2026

Debe responder individualmente el administrador por el impago de las deudas sociales derivado del incumplimiento del deber de disolución y liquidación ordenada de la sociedad cuando existen activos que podrían cubrir parte del crédito.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 5ª, de 25 de abril de 2026, nº 267/2026, rec. 662/2025, declara que debe responder individualmente el administrador por el impago de las deudas sociales derivado del incumplimiento del deber de disolución y liquidación ordenada de la sociedad cuando existen activos que podrían cubrir parte del crédito.

El administrador de una sociedad que no proceda a la disolución y liquidación ordenada de la misma, teniendo activos susceptibles de realización que podrían cubrir deudas sociales, incurre en responsabilidad individual por el daño directo causado a terceros acreedores, salvo que pruebe que dicha liquidación no hubiera permitido pagar los créditos afectados.

La Audiencia otorga la razón a la parte actora, reconociendo la procedencia de la acción de responsabilidad individual contra el administrador por incumplimiento de sus deberes legales. La sentencia ratifica que el administrador debía haber llevado a cabo la disolución y liquidación de la sociedad para satisfacer las deudas pendientes. Ante la ausencia de justificación sobre la insuficiencia de activos para pagar la deuda reclamada, el incumplimiento del administrador se considera causa directa del impago.

El Tribunal reafirma la doctrina jurisprudencial que establece la necesidad de un incumplimiento claro y causalidad directa para imputar responsabilidad individual a administradores en casos de impago derivado de cierre irregular de sociedades.

La sentencia destaca la importancia del esfuerzo argumentativo que debe hacer el acreedor para vincular causalmente el incumplimiento del deber legal de disolución y liquidación ordenada con el impago de la deuda y cómo la ausencia de prueba por parte del administrador sobre la imposibilidad de satisfacer la deuda mediante dicha liquidación lleva a imputarle la responsabilidad. Recalca que no basta el cierre irregular de la sociedad, sino que es necesaria la demostración del daño directo causado.

A) Introducción.

Una persona, en su calidad de administrador único de la sociedad, no procedió a la disolución ni a la liquidación ordenada de la sociedad, que dejó pagos pendientes a otra empresa acreedora por un total de 16.271,47 euros vía pagarés impagados.

¿Debe responder individualmente el administrador por el impago de las deudas sociales derivado del incumplimiento del deber de disolución y liquidación ordenada de la sociedad cuando existen activos que podrían cubrir parte del crédito?.

Se considera responsable al administrador por el incumplimiento de sus deberes legales, ya que no justificó que la liquidación ordenada no hubiera permitido satisfacer la deuda, confirmándose la condena establecida en primera instancia.

El tribunal fundamenta su decisión en los artículos 236 y 241 del TRLSC y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exigen acreditar un incumplimiento nítido del deber legal y la relación directa entre éste y el daño sufrido por el acreedor; la existencia de activos susceptibles de liquidación y la falta de justificación por parte del administrador implican responsabilidad individual por el ilícito orgánico causado.

B) ACCIÓN EJERCITADA.

1º) Como hemos dicho, la parte actora ejercitó contra el demandado una acción de responsabilidad individual por daño regulada en los art. 236 y 241 TRLSC. El primero de tales preceptos establece lo siguiente:

"Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando hayan incurrido en dolo o culpa".

2º) Por su parte el art. 241 del mismo texto legal señala lo siguiente:

"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos."

3º) Entre otras sentencias del TS, en la nº 253/2016, de 18 de abril, el TS viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia (art. 135 TRLSA), y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC (STS de 6 de abril de 2006, STS de 7 de mayo de 2004, STS de 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» (Sentencias del TS nº 242/2014, STS de 23 de mayo, y STS nº 737/2014, de 22 de diciembre ).

4º) Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero (Sentencias del TS nº 131/2016, de 3 de marzo; STS nº 396/2013, de 20 de junio; STS nº 395/2012, de 18 de junio; STS nº 312/2010, de 1 de junio ; y STS nº 667/2009, de 23 de octubre , entre otras).

5º) En la Sentencia del TS nº 472/2016, de 13 de julio, el TS dijo lo siguiente:

3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social , como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento (Sentencia del TS nº 253/2016, de 18 de abril ).

4. En nuestro caso, la demanda no se limita a fundar la responsabilidad del administrador demandado respecto del impago de los créditos de la demandante en la falta de disolución y liquidación de la sociedad deudora . Aduce que el cierre de hecho iba ligado a una demora en la exigibilidad de los créditos de la demandante, mediante la emisión de unos pagarés, y la desaparición de los activos de la sociedad, que ha impedido la satisfacción de los créditos del demandante.

Como hemos dejado constancia en el primer fundamento jurídico, consta acreditado que la sociedad Cepys cesó en su actividad, cuando menos al comienzo del año 2009, tal y como se afirma en la demanda y no ha quedado contradicho por el demandado, que era quien tiene mayor facilidad para acreditar lo contrario. Durante el año 2008, la sociedad demoró el pago de las deudas que tenía con la demandante, mediante la entrega de unos pagarés que vencían a final de año, y que resultaron impagados.

El administrador demandado no ha procedido a la disolución de la sociedad ni a la consiguiente liquidación de sus activos. Y el propio administrador, en su contestación, reconoce que la sociedad tenía cuatro vehículos susceptibles de ser embargados. Por lo que, cuando menos estos bienes debían haber sido liquidados, para hacer pago de las deudas sociales.

Frente a la alegación contenida en la demanda de que el administrador no ha procedido a la liquidación ordenada de los activos de la sociedad y que ello ha impedido el cobro de los créditos de la demandante, máxime cuando se demoró su exigibilidad mediante la emisión de unos pagarés que resultaron finalmente impagados, correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos de la demandante, ordinariamente por la insuficiencia de activo.

Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.

En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora , que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar."

6º) En síntesis, según el TS la responsabilidad individual del administrador exige acreditar el incumplimiento nítido del deber legal (ilícito orgánico) y su relación directa con el daño al acreedor , pues en otro caso siempre se atribuiría a al administrador las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía cuando no es esta la intención del legislador; no basta la mera alegación de cierre desordenado de la empresa. En el caso, el acreedor demandante argumenta la relación de causalidad entre el cierre y el perjuicio por lo que correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar el crédito.

C) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO.

1º) El recurso de apelación se basa como único motivo en error en la aplicación del artículo 241 del TRLSC. En definitiva, según la apelante, la actora no ha acreditado la imposibilidad del cobro de la deuda impagada en el juicio cambiario ni ha cumplido el esfuerzo argumentativo en los términos exigidos jurisprudencialmente de relacionar causalmente el incumplimiento de una disolución y liquidación ordenada con el impago de su crédito.

2º) Argumentaba el apelante que es un hecho admitido y probado (así lo declara en la sentencia) la titularidad de bienes, al menos cuatro inmuebles, de gran valor (frente a los 16.271,47 euros que se reclaman en esta demanda), que actualmente pertenecen a la sociedad, y que la demandante lo conoció por la averiguación patrimonial realizada en el juicio cambiario, averiguación de la que no aporta prueba, a pesar de la facilidad probatoria que tiene la actora, ni nada sobre las cargas que dice pesan sobre ellas, ni desde cuando conoce la supuesta inviabilidad del cobro de su deuda , que por el principio de actio nata afectaría a la prescripción. En definitiva, la actora, que no acredita la imposibilidad del cobro de la deuda impagada en el juicio cambiario y que reconoce la tenencia de activos (naves), aún con cargas, no ha cumplido el esfuerzo argumentativo en los términos exigidos jurisprudencialmente de relacionar causalmente el incumplimiento de una disolución y liquidación ordenada con el impago de su crédito. Le bastaría con aportar la situación de los inmuebles (cuatro naves) cuya titularidad actual reconoce.

3º) Este Tribunal entiende que la existencia de tales inmuebles supone un esfuerzo argumentativo de la demandante sobre la posibilidad de haber cobrado al menos parcialmente su crédito, si el administrador demandado hubiera liquidado legalmente la sociedad que regentaba.

4º) En todo caso, no es ocioso recordar que el apelante/demandado reconoció expresamente que la sociedad que administraba cesó su actividad a principios del año 2019, sin que conste que se sometiera a un procedimiento concursal ni a un proceso de liquidación societaria.

5º) Además, sin entrar en la posibilidad de realizar los citados inmuebles, el propio apelante aportó en su contestación (doc. 33) copia del impuesto de sociedades del ejercicio 2018 con un balance de situación de una fecha (31/12/2018) muy próxima al cierre, de la que resulta lo siguiente:

a) En el momento de hacer la citada declaración fiscal la empresa disponía de un inmovilizado material de 409.065,26 €, unas existencias valoradas en 5.000 €, unos clientes de clientes de 226.573,47 € y otras cuentas deudoras valoradas en 14.950,60 €. En total la sociedad tenía activos valorados en 648.521,87 euros:

b) En tal momento, los pasivos exigibles de la sociedad eran 542.968,25 € (pasivo corriente y no corriente).

c) En síntesis, DIRECCION000 tenía según la citada declaración fiscal de 2018 unos fondos propios positivos de 105.553,62 euros.

6º) En síntesis, de tales hechos probados resulta que el administrador demandado no ha procedido a la disolución de la sociedad ni a la consiguiente liquidación de sus activos. Según la documentación fiscal aportada por el propio demandado, antes de cerrarla de hecho había bienes susceptibles de realización, por lo que, cuando menos estos bienes debían haber sido liquidados, para hacer pago de las deudas sociales.

7º) El administrador demandado no ha justificado que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos de la demandante, ordinariamente por la insuficiencia de activo.

8º) Como ha dicho el TS en la sentencia nº 472/2016, de 13 de julio si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.

9º) En consecuencia, es correcta la sentencia de instancia al estimar la acción de responsabilidad con la condena al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora , que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar.

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viernes, 26 de junio de 2026

Los 40 euros que prevé la normativa en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso, como indemnización de los costes de cobro.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 4 de junio de 2026, nº 698/2026, rec. 3358/2024, reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que los 40 euros que prevé la normativa en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso, como indemnización de los costes de cobro.

A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable.

La cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro prevista en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,  aplicable por cada factura no abonada en plazo, debe abonarse al acreedor por cada una de las facturas retrasadas, sin que la presentación conjunta de varias facturas en una única reclamación administrativa o judicial reduzca dicha cantidad, salvo que medie fraude de ley.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la entidad gestora de créditos frente a la Administración pública y casó y anuló parcialmente la sentencia de instancia respecto al rechazo de la indemnización fija de 40 euros por cada factura impagada. Se fundamenta en la interpretación conforme a la Directiva Europea 2011/7 y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reconocen el derecho automático y ex lege a dicha cantidad por cada retraso en el pago, independientemente de la presentación conjunta de facturas en la reclamación administrativa.

La Sala rechaza limitaciones basadas en la precisión del cálculo o proporcionalidad de la compensación, salvo fraude de ley. En consecuencia, reconoce el derecho a dicha compensación por cada factura que no haya sido pagada en plazo, fijando doctrina clara y homogénea sobre la aplicación del artículo 8.1 de la Ley 3/2004 en casos de morosidad y cesión de créditos.

La sentencia clarifica que el derecho a la indemnización fija de 40 euros en costes de cobro se devenga por cada factura impagada, aplicándose automáticamente incluso cuando múltiples facturas se reclaman conjuntamente, sin que la acumulación o gestión externa de créditos permita limitar esta compensación. Reafirma la interpretación conforme a la Directiva Europea y el TJUE, resolviendo discrepancias sobre la naturaleza y extensión del derecho y limitando la posibilidad de su reducción salvo fraude de ley.

A) Introducción.

La mercantil BFF FINANCE IBERIA S.A.U. reclamó al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el pago de facturas no abonadas en plazo, incluyendo los intereses de demora y una compensación fija de 40 euros por factura según la Ley 3/2004, que no fue reconocida por la administración, dando lugar a un proceso contencioso-administrativo.

¿Debe interpretarse el artículo 8.1 de la Ley 3/2004 en el sentido de que la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro debe abonarse por cada factura individual abonada con demora, aun cuando las facturas se reclamen conjuntamente en una reclamación única?.

Se establece un cambio y fijación de doctrina: la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro debe abonarse por cada factura pagada con retraso, independientemente de que se presenten en una única reclamación conjunta.

La interpretación conforme a la Directiva 2011/7/UE y la jurisprudencia del TJUE establece que esta cantidad fija tiene efecto automático por cada factura morosa, garantizando la efectiva lucha contra la morosidad y evitando un trato menos favorable al acreedor, sin que exista posibilidad de valoración proporcional o razonabilidad salvo casos de fraude de ley.

B) Antecedentes judiciales. La sentencia impugnada.

La sentencia núm. 124/2024, de 21 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, estimó parcialmente el recurso de la mercantil recurrente, si bien, en lo que a este recurso de casación respecta, esto es a la reclamación relativa a conceder a la recurrente el derecho a obtener la cantidad de 40 euros por cada una de las facturas presentadas y no abonadas, lo desestimó.

La sentencia, después de haber precisado que no eran 3.918, sino 3.788 las facturas que, en su caso podrían ser reclamadas, porque las 130 restantes no podían computarse por diferentes razones aportadas por la Administración sanitaria madrileña, la Sala llega a su decisión desestimatoria de esta reclamación apoyándose en la cita de sus anteriores sentencias de 24 de marzo de 2022 (recurso núm. 899/2020) y de 1 de junio de 2022 (recurso núm. 1020/2020), cuyo fundamento jurídico sexto reprodujo en su totalidad.

A tal fin, afirmó que no procedía conceder la cantidad de 151.520 euros en concepto de costes de cobro, a razón de 40 euros por cada una de las 3.788 facturas cuyos intereses de demora reclamaba, porque concurrían "idénticas circunstancias que en la Sentencia transcrita esto es, que la reclamación inicial en vía administrativa comprendía miles de facturas de distintas empresas por suministros a numerosos hospitales del SERMAS de una parte, y de otra parte que en las facturas reclamadas, ha habido que recalcular en todas ellas el día inicial para el cómputo de los intereses de demora, de forma que estamos ante un trabajo carente de precisión.

A lo anterior se añade que esta Sala considera que difícilmente puede hablarse de costes de cobro de unas facturas que, como la propia parte recurrente reconoce en su escrito de demanda, no tiene ni ha tenido nunca en su poder, limitándose a aportar los datos que sobre las facturas en cuestión le han suministrado las empresas contratistas cedentes de tales facturas".

La sentencia clarifica que el derecho a la indemnización fija de 40 euros en costes de cobro se devenga por cada factura impagada, aplicándose automáticamente incluso cuando múltiples facturas se reclaman conjuntamente, sin que la acumulación o gestión externa de créditos permita limitar esta compensación. Reafirma la interpretación conforme a la Directiva Europea y el TJUE, resolviendo discrepancias sobre la naturaleza y extensión del derecho y limitando la posibilidad de su reducción salvo fraude de ley.

C) Escrito de interposición del recurso.

1. El escrito de interposición del recurso, después de hacer una descripción de la cuestión de interés casacional recogida en el auto de admisión, denuncia la infracción del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, destacando que dicho precepto prevé el derecho del acreedor a cobrar al deudor una cantidad fija de 40 euros, cuando éste incurra en mora, "que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal".

2. El recurso hace referencia expresa a la jurisprudencia de esta Sala y Sección 4ª y, en concreto, a las STS núms. 612/2021, de 4 de mayo (recurso núm. 4324/2019) y STS nº 810/2021, de 14 de junio (recurso núm. 7332/2019), así como a la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo artículo 6 establece una compensación por los costes de cobro y gestión de las facturas impagadas, por un importe fijo y asegurado de 40 euros.

Más adelante, también cita la STJUE de 20 de octubre de 2022, asunto C-585/2020, que resolvió una cuestión prejudicial en el sentido de considerar que el importe mínimo fijo de 40 euros "en concepto de compensación al acreedor por los costes de recuperación incurridos por mora del deudor deberá pagarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en factura, aun cuando ésta se presente junto con otras facturas en una sola reclamación administrativa o judicial (apartado 34 y siguientes de la Sentencia)". Además, añade que "reducir la cantidad adeudada en concepto de costes de cobro supondría contravenir la principal finalidad de la Directiva, esto es, desincentivar la morosidad en las operaciones comerciales entre poderes públicos y proveedores". Y, por último destaca que "dicha cantidad mínima deberá pagarse automáticamente incluso sin mediar un recordatorio al deudor".

3. El escrito concluye solicitando la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada y que la sentencia de esta Sala admita las pretensiones de la recurrente en relación con los costes de cobro reclamados, debiendo integrarse la interpretación ofrecida por la STJUE anteriormente citada.

D) Jurisprudencia del TJUE y de esta Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

A) Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

1. Las sentencias del TJUE que ahora citaremos han resuelto sendas cuestiones prejudiciales en las que el criterio seguido, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que modificó la precedente Directiva 2000/35/CE, es, en síntesis, el de establecer que la cantidad de 40 euros por gastos de gestión de cobro lo es por cada factura no abonada en plazo y no por cada reclamación.

2. Así, la STJUE (Sala Tercera) de 20 de octubre de 2022 (Asunto C-585/2020), que resolvió una cuestión prejudicial promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, declaró, en lo que ahora es de interés, que:

"1) El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única".

En los apartados 26 a 42 de la sentencia, el Tribunal europeo ofrece un conjunto de argumentos sobre los que fundamenta esa decisión. Los podemos sintetizar en los siguientes extremos:

(i) La Directiva 2011/7 no solo pretende desalentar la morosidad, evitando que sea económicamente provechosa para el deudor a causa de los bajos intereses aplicados o de la no aplicación de intereses en tal situación, sino también proteger eficazmente al acreedor frente a dicha morosidad, garantizándole una compensación lo más completa posible por los costes de cobro en que haya incurrido.

(ii) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro. Además, el apartado 2 de dicho artículo 6 obliga a los Estados miembros a asegurarse de que dicha cantidad fija mínima deba pagarse automáticamente, incluso sin recordatorio al deudor, y de que sea una compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor. La interpretación de este precepto, en relación con lo que dispone el artículo 1.1. de la citada Directiva responde al objeto mismo de esta norma europea, esto es a la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debido a los efectos negativos de esta morosidad en la liquidez, competitividad y rentabilidad de las empresas.

(iii) El concepto de "morosidad" a que se refiere el artículo 6.1 de la Directiva se define en el artículo 2, punto 4, de esta Directiva como no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido. Pues bien, dado que esta Directiva comprende, con arreglo a su artículo 1, apartado 2, «todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales», este concepto de «morosidad» es aplicable a cada operación comercial considerada individualmente, que viene acreditada por una factura o solicitud de pago equivalente.

(iv) Los requisitos de exigibilidad de la cantidad fija mínima de 40 euros, en lo atinente a las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, se remite a los requisitos de exigibilidad de los intereses de demora, establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva (que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor).

(v) El hecho de que esa cantidad fija sea exigible automáticamente, «sin necesidad de aviso de vencimiento» supone que el modo de cobro de los créditos impagados elegido por el acreedor carece de pertinencia a efectos de la exigibilidad de aquella cantidad fija. La elección, por parte del acreedor, de presentar a un mismo deudor una reclamación que incluya varias facturas no pagadas a su vencimiento, no modifica las condiciones de exigibilidad del cobro de aquella cantidad.

(vi) La presentación de una única reclamación de pago que cubra varias operaciones comerciales no pagadas a su vencimiento, debidamente acreditadas mediante facturas o mediante solicitudes de pago equivalentes, no puede tener por efecto reducir la cantidad fija mínima adeudada en concepto de compensación por los costes de cobro por cada retraso en el pago. Una reducción de esta índole supondría, en primer término, privar de efecto útil al artículo 6 de dicha Directiva, cuyo objetivo es, no solo desalentar la morosidad, sino también compensar al acreedor «por los costes de cobro en que haya incurrido», costes que tienden a aumentar en proporción al número de pagos y cantidades que el deudor no satisface a su vencimiento. Tal reducción equivaldría, además, a establecer una excepción a favor del deudor respecto al derecho a la cantidad fija prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva sin ninguna «razón objetiva» para ello, en contra de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la misma Directiva. Esta reducción supondría, por último, dispensar al deudor de una parte de la carga financiera derivada de su obligación de pagar, por cada factura no satisfecha al vencimiento, la cantidad fija de 40 euros prevista en dicho artículo 6.1.

(vii) Por último, el derecho a una compensación «razonable» previsto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7 se refiere a los costes de cobro, cualesquiera que sean, que superen la cantidad mínima de 40 euros a la que el acreedor tiene derecho, de manera automática, en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva. Por lo tanto, dicha compensación no puede cubrir ni la parte de dichos costes que ya quedé cubierta por la cantidad fija mínima de 40 euros, ni los costes que parezcan excesivos a la luz del conjunto de las circunstancias del asunto de que se trate.

3. La posterior STJUE (Sala Octava) de 4 de mayo de 2023 (asunto C-78/2022), que resolvió una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de la República Checa, ha venido a ratificar la anterior doctrina, dado que se ha servido de los mismos argumentos de la resolución anterior. En este caso, la controversia judicial se suscitó entre entidades privadas, en concreto entre una sociedad mercantil acreedora, y otra, que actuaba en calidad de administrador concursal de la sociedad deudora. El objeto era la reclamación de una compensación fija por los costes de cobro que hubo de sufragar la acreedora como consecuencia de la morosidad en cinco contratos de tracto sucesivo (arrendamiento de bienes muebles) celebrados entre aquella sociedad y la deudora.

La citada sentencia ha declarado:

"1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con el artículo 3 de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, cuando en un mismo contrato se estipulan pagos de carácter periódico, cada uno de los cuales debe efectuarse en un plazo determinado, la cantidad fija mínima de 40 euros que establece dicho artículo 6, apartado 1, debe pagarse al acreedor, en concepto de compensación por los costes de cobro, por cada retraso en el pago.

2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, en relación con el apartado 3 de este artículo y con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional deniegue o reduzca la cantidad fija establecida en la primera de estas disposiciones basándose en los principios generales del Derecho privado nacional, aun cuando la morosidad en que se haya incurrido en el marco de un mismo contrato se refiera, en particular, a importes de escasa cuantía o incluso inferiores a dicha cantidad fija".

B) Jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

Del mismo modo, esta Sala ha dictado diversas sentencias, tanto de fechas anteriores [SSTS núms. 612/2021, de 4 de mayo (recurso de casación núm. 4324/2019) y STS nº 810/2021, de 8 de junio (recurso de casación núm. 7332/2019)] como posteriores a las sentencias del TJUE precitadas [STS núms. 1386/2025, de 30 de octubre, (recurso de casación núm. 8889/2022) y STS nº 1640/2025, de 15 de diciembre (recurso de casación núm. 7614/2022)] que se han pronunciado en el mismo sentido y con el mismo contenido y alcance que las sentencias del Tribunal Europeo.

En este sentido, han declarado las dos primeramente citadas, en idénticos términos:

"Quinto.- El derecho a la cantidad fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora.

Acorde con lo hasta ahora expuesto, si, a tenor del artículo 8 de la Ley 3/2004, "el derecho a una cantidad fija de 40 euros" por los costes de cobro nace "cuando el deudor incurra en mora", "que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal". Y el deudor incurre en mora, a tenor de los artículos 4, 5 y 6 de la citada Ley 3/2004, en relación con el artículo 4 de la Directiva citada, cuando se ha presentado al cobro la "factura", a la que reiteradamente se alude en dichos preceptos, y no ha resultado pagada en plazo contractual o legalmente establecido. De ello se colige que la cantidad fija de 40 euros ha de pagarse por cada factura no abonada en plazo.

Sin que concurra, por lo demás, ninguna norma, ni ninguna razón, para considerar que la indicada cantidad fija de 40 euros únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas. Sería una suerte de tasa por la redacción del escrito de reclamación en vía administrativa, lo que no se compadece con la regulación contenida en la Ley 3/2004 y en la Directiva 2011/7/UE. Es más, la propia Directiva, en el considerando 18, se recrea en las facturas como elemento medular del sistema que alumbra, al señalar que "las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago", cuyo exceso determina la mora. De modo que la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa.

Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros es para "cubrir los costes internos relacionados con el cobro" como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE. No para costes externos como la presentación de reclamaciones en vía administrativa.

Recordemos que este bloque normativo que tiene por finalidad la lucha contra la morosidad, la Ley y la Directiva citadas, no puede ser interpretado en el sentido menos favorable a tal finalidad, en relación con el régimen jurídico anterior, es decir, con una interpretación que resulte contraria a la efectividad de esa lucha contra la dilación que supone morosidad en el ámbito de las Administraciones Públicas.

Desde luego, ninguna excepción se hace en la Ley 3/2004, ni en la Directiva 2011/7/UE, respecto de la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro, para los casos en los ya han resultado sobradamente impagadas en plazo las facturas, y se inicia posteriormente el procedimiento administrativo para la reclamación y efectivo pago del importe de las facturas, respecto de las que se incurrió en mora, y que ahora resultan acumuladas. Y lo cierto es que cuando la Ley ha querido hacerlo, mediante agrupación de facturas, lo ha hecho, como es el caso del artículo 4.4 de la Ley 3/2004 , aunque únicamente a los efectos de la determinación del plazo de pago.

Pero es que ni en la Ley ni en la Directiva se alude al devengo de la cantidad de 40 euros por gastos de cobro por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda, sino que, por el contrario, tanto la Ley como la Directiva se refieren a cada factura que ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de facturas en vía administrativa ni siquiera es el eje de la regulación contenida en la Ley y en la Directiva citadas, que se centra en proporcionar las herramientas necesarias para combatir la morosidad, para "desalentar esa práctica" (considerando 19 de la Directiva), tras constatar que las "facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto" (considerando 3 de la Directiva)".

E) Juicio de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

A) Análisis de fondo.

La STS núm. 1386/2025, de 30 de octubre (recurso de casación núm. 8889/2022) delimita el objeto de esta pretensión y, al mismo tiempo, da una respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo establecida en el auto de admisión, recogiendo, además, la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia. Por todo ello, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica y por unidad de doctrina, reproducimos, a continuación, el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia:

"CUARTO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo art. 8.1 de Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Como establece el auto de admisión del presente recurso de casación (...), la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala debe pronunciarse, consiste, como hemos señalado más arriba, "en determinar, si la cantidad fija de 40 € por gastos de cobro del artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora".

Sobre esta cuestión se han pronunciado ya las Sentencias de esta Sala núm. 612/2021, de 4 de mayo de 2021, (RC núm. 4324/2019 ) y núm. 810/2021, de 8 de junio 2021 (RC núm. 7332/2019). Como afirman estas sentencias, la citada Ley tiene por finalidad combatir los efectos perniciosos de los retrasos en el pago de deudas contractuales -que produce efectos especialmente negativos en las pequeñas y medianas empresas- y armonizar las normas sobre plazos de pago en el mercado interior. Con ese propósito, su artículo 8 regula, para cuando el deudor incurra en mora y sea responsable del retraso, "la indemnización por costes de cobro " e introduce un doble régimen indemnizatorio: (i) el previsto en el párrafo primero del apartado 1, en el que se establece una cantidad fija de cuarenta euros, "que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal" y (ii) el establecido en el párrafo segundo del art.8.1, en el que se otorga al acreedor el derecho a reclamar una indemnización adicional al deudor por los costes de cobro debidamente acreditados que superen dicha cantidad, esto es, la cifra de 40 euros.

El presupuesto del derecho a cobrar, "en todo caso" la cantidad fija de 40 € que prevé el párrafo primero del art. 8.1 de la citada Ley 3/2004 , que es la cuestión que se plantea, es la mora del deudor, que se produce cuando la factura presentada al cobro no ha sido pagada dentro del plazo legal o contractual, conforme a los artículos 4 a 6 de la Ley 3/2004. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que la "morosidad" se define por el art. 2 de la misma ley como "el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago". Por ello, como declaró esta Sala en las citadas sentencias de 2021, el derecho a la compensación se devenga no por reclamación o expediente administrativo, sino por cada factura individualmente considerada cuyo pago se haya efectuado fuera de plazo".

Esta sentencia, después de hacer referencia a la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/2020) anteriormente citada y a su apartado 37, que reproduce, continúa declarando lo que sigue:

"Resulta, por tanto, que de acuerdo con la doctrina establecida en la STJUE C-585/20, que coincide con la jurisprudencia de esta Sala (STSS 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, de 8 de junio de 2021), procede afirmar que la falta de pago dentro del plazo legal o contractual determina la mora y, salvo supuestos de fraude de ley, genera, ipso iure, el derecho del acreedor a percibir la cantidad fija de cuarenta euros por cada factura abonada con retraso, sin necesidad de reclamación expresa ni acreditación de perjuicio alguno. El reconocer esta compensación por cada una de las facturas reclamadas desalienta la morosidad, que es el objetivo perseguido por el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, y por el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que la traspone y, por tanto, su exigencia respeta lo establecido en las citadas normas.

Tal conclusión no puede ser enervada, como sostiene la sentencia recurrida en casación, afirmando que la reclamación administrativa carecía de precisión por haber incurrido en errores o en discrepancias en el cálculo de los intereses de demora. Como se ha indicado, este derecho tiene naturaleza automática y autónoma, y su reconocimiento no depende de la corrección aritmética o jurídica de la liquidación de intereses. Incluso cuando el cálculo de estos pudiera reputarse indebido o inexacto -que es, como se acaba de indicar, lo que se sostiene en la sentencia recurrida en casación-, el derecho a la cantidad fija de 40 €, salvo que se incurra en fraude de ley, subsiste, al derivar directamente de la mora y no del modo en que se practique la liquidación de intereses. Los posibles vicios o irregularidades que pudiera presentar la factura deben ser valorados por la Administración exclusivamente para decidir si procede otorgar su conformidad, pero no pueden justificar la denegación del abono de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Debe señalarse, que, en contra de lo sostenido por el letrado de la Comunidad de Madrid, la indemnización fija de 40 € prevista en el párrafo primero del artículo 8.1 de la Ley 3/2004 resulta siempre procedente cuando concurre el presupuesto de hecho establecido en la norma: esto es, que el deudor no haya abonado la factura en el plazo legal o convencionalmente fijado y que el retraso en el pago le sea imputable. No cabe, por tanto, realizar un juicio de razonabilidad o proporcionalidad sobre dicha indemnización . Cuestión distinta es, como se ha indicado, que se haya actuado en fraude de ley.

En este sentido, cabe poner de relieve que la STJUE Finance Iberia(C-585/20) rechazó expresamente los argumentos que pretendían condicionar la aplicación de la indemnización fija del artículo 6.1 de la Directiva 2011/7 a que fuera proporcionada, fundados en la exigencia de que la compensación fuera "razonable" (artículo 6.3 de la Directiva). El Tribunal de Justicia declaró que "no cabe invocar el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7 para limitar el derecho del acreedor a recibir la cantidad fija prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva" (§ 40).

Según sostiene el TJUE en esta sentencia: "42. En efecto, el derecho a una compensación «razonable» previsto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2011/7 «por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad [del deudor]» se refiere a los costes de cobro, cualesquiera que sean, que superen la cantidad mínima de 40 euros a la que el acreedor tiene derecho, de manera automática, en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, cuando sean exigibles intereses de demora con respecto a una operación comercial, de conformidad con el artículo 3 o el artículo 4 de dicha Directiva.

Por todo ello, esta Sala considera que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , en relación con el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".

B) Doctrina de interés casacional.

Siguiendo, en este sentido, el pronunciamiento de la STS núm. 1386/2025, de 30 de octubre, de repetida cita, reproducimos, por unidad de criterio, la respuesta allí declarada:

"El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable".

C) Resolución. Estimación del recurso.

Por las razones expuestas y de conformidad con la doctrina de interés casacional declarada en el apartado anterior, debemos estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil BFF FINANCE IBERIA S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, casar y anular la citada sentencia únicamente respecto de la cuestión de interés casacional, esto es en lo relativo a la cantidad fija de 40 euros por costes de gestión de cobro de cada una de las facturas presentadas a su cobro y no satisfechas.

Igualmente, estimamos en dicha parte el recurso contencioso-administrativo y reconocemos el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada una de las facturas, a las que se refiere su reclamación, que no han sido abonadas en el plazo contractual o legalmente establecido.

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miércoles, 24 de junio de 2026

El plazo de caducidad de cuatro años para ejercitar la acción de preterición comienza a contarse desde el conocimiento del testamento que excluye al heredero forzoso, y no desde la firmeza del reconocimiento judicial de filiación, dado que la acción de filiación es imprescriptible pero la sucesoria no.

 

La sentencia de la Salad de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de marzo de 2025, nº 459/2025, rec. 153/2020, considera caducada la acción sucesoria de preterición, para reclamar por la omisión de un heredero en el testamento, cuando ha transcurrido el plazo legal de cuatro años, a computar desde el momento en que el actor tuvo constancia del contenido del testamento del causante.

El cómputo del plazo de caducidad de proceso de preterición no puede estar condicionado por la pendencia de otro proceso para reclamar la maternidad biológica respecto a la testadora. Resulta contrario a derecho tanto subordinar el día inicial del plazo de caducidad de la acción de preterición a la resolución de la acción de filiación por ser ésta última imprescriptible, como acumular ambas acciones por resultar ello prohibido legalmente al ventilarse en juicios de diferente tipo.

La acción de preterición requiere como presupuestos que la demandante fuera preterida en la herencia de su madre y su condición de descendiente de la testadora.

No resulta vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora que ha dejado transcurrir el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de preterición, cuando la misma contaba con datos suficientes para entablar las acciones sucesorias en plazo y también contaba con el remedio procesal de la cuestión prejudicial civil para que la acción sucesoria no caducase, y pese a ello optó por esperar a que finalizara el proceso de filiación.

En casos de preterición en testamento de un heredero forzoso cuya filiación no matrimonial se reconoce judicialmente con posterioridad al otorgamiento del testamento, el plazo de caducidad de cuatro años para ejercitar la acción de preterición comienza a contarse desde la fecha en que la filiación es legalmente reconocida y firme, no desde el conocimiento previo del testamento, y dicho plazo no puede ser suspendido ni interrumpido salvo excepciones legales expresas, debiendo el interesado ejercer la acción dentro de dicho plazo para evitar su caducidad.

La sentencia destaca la distinción entre la imprescriptibilidad de la acción de filiación y la caducidad del plazo para ejercitar la acción de preterición, estableciendo que el plazo de caducidad no se suspende ni interrumpe durante la tramitación del proceso de filiación, salvo excepciones legales específicas, y que el conocimiento previo del testamento excluyente es suficiente para iniciar el cómputo del plazo, reforzando la seguridad jurídica en materia sucesoria.

A) Introducción.

Una persona demandante, reconocida judicialmente como hija biológica de una causante tras un proceso de filiación, interpuso acción de preterición contra las herederas testamentarias, sus hermanas de vínculo materno, solicitando la nulidad del testamento por omisión en la institución de heredero, siendo desestimada la demanda por caducidad del plazo para ejercer dicha acción.

¿Debe considerarse caducada la acción de preterición ejercitada por la demandante, teniendo en cuenta la pendencia y resolución del proceso de filiación que determinó su condición de heredera forzosa?.

Se considera que la acción de preterición está caducada, pues el plazo de cuatro años para su ejercicio comenzó a computarse desde el conocimiento del testamento y no se suspende ni interrumpe por la pendencia del proceso de filiación, confirmando la doctrina jurisprudencial vigente.

El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en la naturaleza de caducidad del plazo para la acción de preterición, que no admite interrupción ni suspensión salvo excepciones expresamente previstas, y en la imposibilidad de acumular acciones de filiación y sucesorias bajo la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que la demandante disponía de remedios procesales para evitar la caducidad, conforme a los artículos 807, 814, 1299, 1969 y 1080 del Código Civil, y el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) La acción de preterición ejercitada por la demandante.

La preterición consiste en la omisión de uno, varios o todos los herederos forzosos del causante en su testamento. En este caso , el heredero necesario olvidado u omitido puede ejercitar la acción de preterición con distinto tratamiento jurídico , tras la reforma del CC por la Ley 11/1981 , de 13 de mayo, según se trate de una preterición intencional (art. 814, párrafo primero, del CC ), producida por voluntad del causante; o no intencional o errónea ( art. 814, párrafo segundo, del CC), consecuencia del olvido o desconocimiento por el testador de la existencia del legitimario.

Como señalamos en la STS 325/2010, de 31 de mayo:

«La preterición intencional y errónea. Viene regulada por el artículo 814 del Código civil, redactado por la Ley de 13 de mayo de 1981 que produjo un cambio sustancial en su regulación. En todo caso exige la omisión de todos o alguno legitimarios en el contenido patrimonial del testamento , sin haberles atribuido en el mismo o anteriormente ningún bien y que le sobrevivan. La intencional se produce cuando el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar testamento y la no intencional o errónea, cuando el testador omitió la mención de legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo de otorgar testamento (así la distinguen las sentencias del TS de 30 de enero de 1995, STS de 23 de enero de 2001 y STS de 22 de junio de 2006). Los efectos son bien distintos: mientras en la intencional se rescinde la institución de heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no basta, se rescinden los legados a prorrata, en la errónea de alguno de los hijos o descendientes, se anula la institución de heredero y si no basta, los legados».

En el mismo sentido, la STS nº 981/2004, de 7 de octubre, señala que la preterición intencional es la «omisión de los legitimarios en el testamento , sabiendo que existen y que no han recibido nada en concepto de legítima». En este caso , el legitimario tiene derecho a recibir su cuota legitimaria y no, por lo tanto, la que le correspondería como heredero intestato, e implica, en su caso , la reducción de las disposiciones patrimoniales según el orden legalmente establecido para que el heredero preterido reciba lo que le corresponde por legítima.

C) Está caducada la acción sucesoria de preterición, para reclamar por la omisión de un heredero en el testamento, cuando ha transcurrido el plazo legal de cuatro (4) años, a computar desde el momento en que el actor tuvo constancia del contenido del testamento del causante.

En el presente caso, las partes no discuten la naturaleza jurídica del plazo de la acción ejercitada como de caducidad (ver STS nº 695/2014, de 10 de diciembre y STS nº 339/2015, de 23 de junio), sino la forma de computar los cuatro años que la sentencia de la audiencia cuenta desde el momento en el que la actora tuvo constancia del contenido del testamento de la causante -el día 29 de septiembre de 2010-, fecha en el que dicho acto de última voluntad fue aportado con la contestación de la demanda de filiación por parte de las hermanas Mónica Hortensia Debora Mercedes.

La recurrente D.ª Adela considera, por el contrario, que la determinación del día inicial del plazo del ejercicio de la acción de preterición está condicionada por la pendencia del procedimiento en el que se dirimía la reclamación de su maternidad biológica con respecto a la testadora D.ª Sara. Comoquiera que dicha pretensión no fue definitivamente resuelta, hasta que se dictó la sentencia firme de 12 de enero de 2015 de reconocimiento de su filiación materna, y dado que la presente demanda se interpuso el 29 de junio siguiente, la acción no se encuentra caducada.

En cualquier caso, de considerarse que el plazo no pudo ser interrumpido al ser de caducidad, que, al menos, se considerase suspendido en el intervalo temporal que medió entre el 3 de mayo de 2013, fecha de la sentencia de la audiencia, que revocó la declaración de filiación no matrimonial de la actora, hasta el 12 de enero de 2015, fecha en se casó y dejó sin efecto la sentencia del tribunal provincial por esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. En cuyo caso, la demanda estaría igualmente dentro del plazo de caducidad de los cuatro años.

Las partes no cuestionan que se compute como día inicial del plazo del ejercicio de la acción de preterición el 29 de septiembre de 2010, data en la que la que se entendió que la demandante tuvo conocimiento del testamento de su madre biológica, y pudo constatar su omisión como heredera forzosa.

Y todo ello, pese a que, en la demanda de filiación, la demandante acumuló otras acciones de naturaleza sucesoria, dentro de las cuales se encontraba la nulidad del testamento de 16 de febrero de 2010, por preterición de la demandante, lo que implica el conocimiento previo de tal acto de última voluntad y de su contenido, salvo que la demandante accionase bajo la presunción de haber sido excluida del testamento, y en función de tal presunción ejercitase la acción acumulada. En cualquier caso , respetamos lo declarado probado por la audiencia y consentido por las partes.

D) Decisión del Tribunal Supremo:

Es requisito necesario que la acción de preterición sea ejercitada por quien ostente la condición de heredero forzoso, la cual corresponde a los hijos sean o no matrimoniales (art. 807.1 CC ). Esta cuestión se estaba dirimiendo en un juicio especial de filiación.

En dicho procedimiento, promovido tras el fallecimiento de D.ª Sara, dieciocho años después del conocimiento de su filiación biológica, se ejercitaron conjuntamente con las acciones de reclamación de la filiación materna no matrimonial e impugnación de la contradictoria, otras de naturaleza sucesoria, a las que hicimos antes referencia, y entre ellas las de preterición ; no obstante, tras requerimiento del juzgado y desestimación del recurso de reposición interpuesto, desistió de ellas la demandante.

Los tribunales de instancia partieron de la base de que la testadora D.ª Sara conocía que la recurrente era su hija, incluso con algún reconocimiento epistolar expreso en 1992, y por el hecho de que fuera D.ª Sara quien le comunicase a la recurrente la identidad de su padre biológico, que quedó, además, comprobada mediante la correspondiente prueba científica de determinación de la filiación paterna a la que voluntariamente se sometieron, en 1993, el padre biológico y la demandante.

La sentencia recurrida imputa a la parte actora que el ordenamiento jurídico le ofrecía remedios procesales para ejercitar la acción de preterición sin esperar a que concluyese el proceso de filiación. Una de ellas era el mecanismo de la acumulación de acciones, y otro el de formular demandas separadas y ulterior planteamiento de una cuestión prejudicial civil. La demandante optó por la primera de ellas de la que terminó desistiendo.

La audiencia le reprocha tal proceder. Considera que las acciones de filiación y las sucesorias eran susceptibles de acumulación, con cita, en apoyo de tal afirmación, de las SSTS de 23 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1998 y 2 de julio de 2004.

Esta última sentencia del TS nº 578/2004, de 2 de julio, señaló al respecto que:

«I. Las acciones ejercitadas en la demanda (que, como se indicó al principio, fueron las de reclamación de una filiación no matrimonial, de impugnación de una filiación contradictoria determinada legalmente como matrimonial y de declaración de la demandante como heredera abintestato de su verdadero padre), pueden ventilarse en juicios de la misma naturaleza, como ha declarado esta Sala en diversas ocasiones (en la Sentencia de 6 de noviembre de 1.998, para un supuesto en el que las acciones acumuladas eran las de declaración de filiación, declaración de herederos abintestato y petición de la partición de la herencia; y en la Sentencia de 23 de octubre de 1.990, en un caso en que se habían ejercitado acciones de reclamación de la filiación y de alimentos).

»II. Entre las acciones de reclamación de una filiación y las que se dirigen a actuar las consecuencias de la determinación de la misma existe un nexo por razón de la causa de pedir suficiente para justificar el ejercicio acumulado. Así lo consideró esta Sala en las referidas Sentencias de 6 de noviembre de 1.998 y 23 de octubre de 1.990, al admitir la acumulación de las acciones antes mencionadas».

Ahora bien, las precitadas sentencias del TS fueron dictadas bajo la vigencia de la LEC de 1881, cuyo artículo 484.2 disponía que se decidían por el cauce del juicio declarativo de menor cuantía las acciones relativas a filiación, paternidad, maternidad, capacidad y estado civil de las personas. No obstante, bajo la nueva normativa constituida por la LEC 1/2000, los procedimientos de filiación se tramitan, por razón de la materia, por los cauces del juicio verbal con las particularidades que la ley establece ( arts. 753 y 764 y siguientes de la LEC).

Pues bien, en la LEC 1/2000, su art. 73.1.2.º impide la acumulación de acciones que, por su materia, deban ventilarse en juicios de diferente tipo. Este sería el caso que nos ocupa, puesto que las acciones de filiación deben ser sustanciadas por los trámites del juicio verbal especial previsto en el libro IV de la precitada disposición general ( arts. 753 y 764 y siguientes de la LEC); mientras que las sucesorias quedan sometidas al juicio correspondiente por razón de la cuantía que, en este caso , es el juicio ordinario en atención a las pretensiones acumuladas en la demanda y patrimonio de la causante , a la postre fue el promovido.

Así lo entendió el juzgado de San Sebastián, que conoció del proceso de filiación, lo que condujo a que la demandante desistiera de las pretensiones sucesorias para poder obtener una decisión fundada en derecho sobre las acciones de filiación igualmente ejercitadas, y que continuará el procedimiento por los trámites del juicio verbal especial de la LEC para dirimir las pretensiones de dicha naturaleza.

En otro caso , sería de aplicación lo dispuesto en el ordinal tercero del precitado art. 73 de la LEC, según el cual:

«Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda».

En cualquier caso, la recurrente considera que, al ser presupuesto del ejercicio de las acciones de preterición, el reconocimiento de su condición de heredera forzosa, en tanto en cuanto no fuera judicialmente reconocida como hija de la testadora se veía imposibilitada para el ejercicio de aquellas pretensiones, lo que le colocaría en un laberinto sin salida.

A los efectos resolutorios de tal cuestión, no podemos admitir el argumento de la parte recurrente que subordina el día inicial del plazo de caducidad a la resolución de la acción de reclamación de filiación, pues ello supondría que, al ser esta acción imprescriptible (art. 133.1 CC y STS 773/2014, de 12 de enero de 2015, del pleno de la Sala 1.ª, que cita, a su vez, las sentencias de 11 y 12 de abril de 2012), las sucesorias pudieran ejercitarse sin limitación temporal alguna, máxime cuando la demandante conocía, desde el año 1992, la identidad de su madre biológica, como expresamente reconoció en la demanda de filiación.

Ahora bien, el ejercicio de la acción de preterición requería sendos presupuestos. El primero que la demandante fuera preterida en la herencia de su madre y, en segundo lugar, su condición de descendiente de la testadora, lo que le negaban las otras hijas de D.ª Sara, instituidas como herederas en el testamento de su progenitora, y ya hemos razonado que dichas acciones no pueden ser ejercitadas acumuladamente como así se resolvió en el propio proceso de filiación.

En este punto, no podemos, por lo tanto, compartir el criterio del tribunal provincial con fundamento en una jurisprudencia que no es aplicable a la nueva LEC 1/2000.

Descartada la acumulación, el derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde a la demandante y que le reconoce el art. 24.1 CE, exige que la recurrente dispusiera de un remedio procesal para no ver cercenados sus derechos sucesorios por la pendencia del juicio de filiación. El tribunal provincial razonó, al respecto, que contaba con la posibilidad del ejercicio de ambas acciones por separado, y plantear a continuación una cuestión prejudicial civil con suspensión del proceso sucesorio mientras no se resolviese definitivamente la acción de filiación al amparo del art. 43 de la LEC. De esta manera, se conjugaba la caducidad de la acción con la proclamación de la condición de hija de la causante.

 En efecto, el mentado precepto 43 de la LEC norma que:

«Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial».

Al no haber procedido de tal forma la parte recurrente, entiende la audiencia que la acción caducó por causa que le resulta imputable.

Frente a dicho argumento, considera la recurrente que cabría la suspensión del plazo de caducidad mientras se decidía el proceso de filiación. La resolución de esta cuestión exige entrar en la naturaleza y efectos del plazo de caducidad.

La institución de la caducidad sirve primordialmente a la seguridad jurídica , que es un valor constitucional (art. 9.3 CE). Las diferencias entre la prescripción y la caducidad han sido reiteradamente declaradas por esta sala; entre ellas, que mientras los plazos de prescripción son susceptibles de interrupción lo que implica que vuelvan a contarse de nuevo, los de caducidad no pueden ser interrumpidos.

La STS nº 197/1979, de 25 de mayo, y las citadas en ella, explica tales diferencias en los términos siguientes:

«La caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica , nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica , en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica , de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización».

En el mismo sentido, con cita de la anterior, la STS 999/1994, de 10 de noviembre.

Con respecto a la cuestión que ahora nos ocupa, señala la STS 924/2008, de 17 de octubre:

«En todo caso, la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente el principio de no interrupción ni suspensión de la caducidad, desde las más antiguas STS de 27 de abril de 1940 y 10 de marzo de 1942 hasta las posteriores STS de 30 de mayo de 1984 que alude a un cuerpo de doctrina constituido por gran número de sentencias que cita y de la STS de 14 de febrero de 1986 que cita también, muchísimas».

De igual manera, se expresa la STS nº 410/2009, de 2 de junio, cuando insiste en la misma doctrina:

«Las sentencias de esta Sala de lo Civil del TS de 30 septiembre 1992, 20 julio 1993, 10 julio 1999, citadas en igual sentido por la de 29 mayo 2006, afirman que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia».

O más recientemente, la STS nº 463/2022, de 2 de junio, insiste en las mismas ideas, al sostener que:

«Caducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas , con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo". Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad (v.gr. art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, disposición adicional 4.ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretó el estado de alarma, y su prórroga aprobada por RD 537/2020, de 22 de mayo - art. 10-)».

No obstante, a veces el legislador de forma expresa, como hemos señalado, y otras veces esta sala ha admitido la posibilidad excepcional de dulcificar tal instituto con la doctrina de la caducidad atenuada, o, incluso, mediante la suspensión del plazo de caducidad, si bien con un criterio restrictivo.

 Así lo explica, la STS nº 422/2010, de 5 de julio, que establece:

«Aunque a partir de la de 25 de mayo de 1979 no faltan algunas que se refieren a la posibilidad de interrumpir la caducidad, dando lugar a lo que la sentencia de 18 de octubre de 1988, califica como "caducidad atenuada", de modo que admiten el efecto interruptivo de la caducidad de determinadas actividades dirigidas a posibilitar el ejercicio judicial de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de plazo, en realidad se trata, más que de admitir la interrupción del plazo de caducidad, de entender ejercitada la acción en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que la presentación de la demanda inicial del proceso esté precedida de ciertas actividades administrativas e incluso procesales».

Precisamente, la precitada STS nº 197/1979, de 25 de mayo, señala sobre tal cuestión:

«Como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 5 de julio de 1957 y 22 de mayo de 1965, la regla general de la imposibilidad de interrumpir los plazos de caducidad de la acción, tiene que admitir determinadas excepciones en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que, a la presentación de la demanda inicial del proceso, hayan de antecederle como es instar reposición previa del acuerdo que se impugne; petición al órgano jurisdiccional para aportar determinados expedientes o intentar la celebración de acto conciliatorio previo, porque en tales casos el ejercicio de esas actividades, precisas para la iniciativa del proceso judicial, lógicamente debe producir la interrupción del plazo de caducidad de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de él; en primer lugar, debido a que, en realidad, ya constituyen una actuación precisa para poder presentar o deducir la demanda iniciadora del proceso judicial, sin la cual no puede entrarse en su formalización; en segundo lugar a causa de que no admitiéndose tal interrupción resultaría que los titulares de esos derechos vendrían a tener diversos plazos, según quien fuere el litigante demandado; y en tercer lugar por la sencilla razón de que en ciertos casos quedaría a merced del obligado el cumplimiento de la prestación, si de su voluntad dependía la consumación de aquel trámite previo necesario para la presentación de la demanda».

Dentro de estos casos excepcionales, se encuentra la pendencia de un proceso penal, como los supuestos contemplados por las STS nº 422/2010, de 5 de julio y STS nº 619/2016, de 10 de octubre, sobre suspensión del plazo de caducidad por pendencia de un proceso penal, dada la imposibilidad legal de promover, durante la pendencia de un proceso criminal, otro civil sobre el mismo hecho (arts. 111 y 114 LECrim); la prevalencia del principio pro actione y, en fin, el «[n]o exigir a quien es víctima de un comportamiento fraudulento desplegar actividades que momentáneamente se revelan como inútiles incurriendo en gastos previsiblemente innecesarios» justifican dicha decisión.

Pues bien, en este caso, la demandante, una vez conoció con certeza la identidad de su madre biológica, tras una breve relación con su progenitora, mantuvo su posesión de estado conforme con la filiación proclamada por el Registro Civil. Esperó al fallecimiento de sus padres registrales, heredó de éstos y, posteriormente, tras la muerte de su madre biológica, ejercitó las acciones de reclamación de filiación materna no matrimonial e impugnación de la contradictoria, que son imprescriptibles, y conjuntamente las sucesorias sometidas a plazo, que se consideraron que no eran susceptibles de acumulación, lo que conoció la recurrente cuando se dictó decreto de 6 de julio de 2010, que desestimó su recurso de reposición contra la denegación de la acumulación, lo que provocó además su desistimiento de dichas pretensiones como acto de disposición procesal (art. 19 LEC).

Incluso obraba en autos un informe de parentesco biológico elaborado por la Catedrática de Biología Celular de la Universidad del País Vasco, la Dra. Leocadia, de 18 de marzo de 2011, en el que consta, tras el análisis de ADN mitocondrial, que la actora y las cuatro codemandadas tenían la misma madre biológica con un porcentaje del 99,9937803%. En esta fecha, solo habían transcurrido unos meses para el ejercicio de la acción de preterición dentro del plazo de cuatro años. Y la demandante no podía albergar duda alguna de su condición de hija de la testadora.

Es decir, contaba la demandante con datos más que suficientes para el ejercicio de las acciones sucesorias dentro de plazo, pese a ello optó por esperar a que finalizará el proceso de filiación que, además, ganó en primera instancia, perdió en segunda instancia, por las razones antes reseñadas, y cuando se dictó sentencia definitiva el 12 de enero de 2015, ya había transcurrido el plazo de los cuatro años.

Por otra parte, para el ejercicio de la acción de preterición dentro de tal plazo no encontraba ningún obstáculo formal, ni era necesario ninguna reclamación previa o actuación procesal subordinada que operase como requisito legal de admisibilidad formal de la acción sucesoria, tampoco nos hallamos ante un supuesto de pendencia de un proceso penal sobre los hechos objeto del pleito civil, ni contaba la recurrente con alguna disposición legal que posibilitase la suspensión del plazo de caducidad. Por otra parte, la demanda de preterición debía ser admitida a trámite, pues las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley ( art. 403.1 LEC).

No existe lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, concebida ésta como un derecho de prestación, que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal (STC 99/1985). El ordenamiento jurídico le brindaba a la recurrente un remedio procesal para que el ejercicio de la acción sucesoria no caducase, como era el del art. 43 LEC. Contaba además con una prueba biológica con lo que el riesgo del ejercicio de la acción sucesoria desde el punto de vista de su condición de hija de la testadora era nulo.

Por todo ello, consideramos que el recurso de casación interpuesto no puede ser estimado, lo que determina no proceda entrar en el examen de la cuestión relativa al retraso desleal en el ejercicio del derecho, tal y como hizo la audiencia.

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