Buscar este blog

domingo, 5 de julio de 2026

Se extingue la pensión de alimentos de la hija de 22 años de edad cuando está plenamente incorporada al mercado laboral porque se entiende que cuenta con medios y recursos suficientes para valerse por sí misma.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 24ª, de 22 de mayo de 2026, nº 242/2026, rec. 455/2025, declara que cuando un hijo mayor de edad se ha incorporado al mercado laboral con ingresos propios suficientes para su sostén, procede la extinción de la pensión alimenticia establecida en procedimientos matrimoniales, sin que esta decisión impida que el hijo pueda reclamar asistencia económica posteriormente mediante juicio verbal si precisa ayuda adicional.

La Audiencia confirma la sentencia de primera instancia que suprimió la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad al haberse probado su integración en el mercado laboral con ingresos suficientes para su auto sostenimiento. La Sala considera que la función de valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los juzgados y no resulta arbitraria ni irracional la apreciación judicial que justifica la extinción alimentaria, en coherencia con la jurisprudencia relevante que señala la irreversibilidad de la extinción una vez producida la independencia económica.

No obstante, se reconoce que la hija, en su condición de mayor de edad y capacidad jurídica, podrá reclamar alimentación futura si precisa, por vías legales específicas.

La sentencia enfatiza la irreversibilidad de la extinción de la pensión alimenticia una vez el hijo mayor de edad ha accedido al mercado laboral, destacando la distinción entre obligación alimentaria y deber moral parental, y clarifica la diferenciación entre la vía matrimonial para establecer pensiones y el procedimiento específico para reclamaciones posteriores, subrayando la importancia de la capacidad jurídica del hijo mayor para reclamar alimentos si lo precisa.

A) Introducción.

Un progenitor solicita la modificación de medidas definitivas para eliminar la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad, quien trabaja actualmente con un salario propio, por lo que el juzgado decide eliminar dicha pensión y mantener el uso del domicilio familiar a favor de la madre durante un año.

La mayoría de edad no extingue automáticamente la pensión de alimentos. Para dejar de pagar, debes demostrar que el hijo tiene independencia económica, que su falta de ingresos se debe a su falta de esfuerzo en los estudios, o que existe una ausencia total de relación imputable exclusivamente a él.

¿Debe extinguirse la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad cuando esta se ha incorporado al mercado laboral con ingresos propios?.

Se considera procedente la extinción de la pensión de alimentos al constatarse la independencia económica de la hija mayor de edad que trabaja, sin que quepa sostener una alteración relevante de las circunstancias que motivaron la pensión.

La valoración probatoria corresponde al órgano judicial, que acertadamente consideró la declaración de la hija trabajadora como prueba esencial; además, conforme al artículo 152.3 del Código Civil y a la doctrina jurisprudencial, cesa la obligación alimentaria cuando el hijo mayor logra independencia económica, siendo irrelevante que luego deje de trabajar, y la pensión judicialmente acordada en pleitos matrimoniales tiene una limitación temporal basada en esta independencia.

B) Objeto de la litis.

El motivo de apelación consistente en el error en la valoración de la prueba es improsperable ya que la función valorativa corresponde exclusivamente a los órganos judiciales, sin que las partes puedan sustituir este criterio objetivo por su propia valoración interesada salvo que las conclusiones sean ilógicas, irracionales o arbitrarias, lo que no acontece en este caso ya que la declaración de la hija alimentista en calidad de testigo, reconociendo que trabaja desde el mes de septiembre de 2024 percibiendo un salario aproximado de 780 euros mensuales al tratarse de un contrato indefinido a tiempo parcial, es considerada como elemento probatorio esencial para decidir la supresión de la pensión de alimentos, apreciación que la Sala comparte.

Es criterio cada vez más generalizado que cabe declarar la extinción de la pensión alimenticia cuando los hijos se han incorporado al mercado laboral, y así, la sentencia de 13 de Febrero de 2013 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona señala que "la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad se extingue cuando tienen ingresos propios, aunque luego vuelvan a no tenerlos, ya que en caso contrario la prestación alimenticia se convertiría en una especie de seguro de desempleo a cargo de los progenitores. Una vez producida la independencia económica, es irreversible".

En igual sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 18 de marzo de 2013 que dice que "la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor de edad en los procedimientos matrimoniales concluye, entre otras causas, en el momento en que se incorpora al mercado laboral, y ello con independencia de que tal actividad haya cesado".

Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y si bien es cierto que los padres tienen una obligación moral con sus hijos para ayudarles a lo largo de su vida como estimen conveniente, no lo es menos que dicho deber tiene una limitación en el tiempo cuando se trata de pensiones acordadas en los pleitos matrimoniales.

Por ello, al no poder objetivarse la edad a partir de la cual se produce la extinción del deber de prestar alimentos por parte de los progenitores cuando los hijos han alcanzado la mayoría de edad, han de examinarse las circunstancias concretas de cada caso y, señaladamente, si los hijos han accedido al mercado laboral ya que será de aplicación el art. 152.3 en orden al cese de la obligación de dar alimentos.

Constando de lo actuado que la hija, de 22 años de edad, está plenamente incorporada al mercado laboral, se entiende que cuenta con medios y recursos suficientes para valerse por sí misma, debiendo precisar que la decisión extintiva no supone una privación a la hija del derecho a obtener de sus progenitores la ayuda que precise ya que podrá reclamar lo que considere conveniente en su propio nombre, dada su mayoría de edad y su capacidad jurídica y de obrar, por la vía procesal del juicio verbal de alimentos entre parientes previsto en el art. 250.1.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





Se deniega la exoneración del pasivo insatisfecho porque el impago prolongado y mayoritario de las cuotas a la Seguridad Social durante más de 3 años constituye un endeudamiento temerario que evidencia falta de buena fe.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, de 1 de abril de 2026, nº 192/2026, rec. 346/2025, declara que cuando un deudor concursado acumula una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social que representa una proporción mayoritaria y significativa (en este caso un 85%) del total del pasivo, y dicha deuda deriva de un impago continuado superior a dos años, se presume la existencia de un comportamiento temerario o negligente que impide reconocerle la exoneración del pasivo insatisfecho, en tanto que tal conducta demuestra la ausencia del requisito de buena fe exigido por el art. 487-1-6º TRLC.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la sentencia de primera instancia que había concedido la exoneración del pasivo insatisfecho. El tribunal fundamenta su decisión en que la deuda principal del concursado corresponde a cotizaciones al RETA impagadas durante más de tres años, las cuales representan la gran mayoría (85%) del pasivo.

Este hecho revela una conducta temeraria o negligente y la ausencia del requisito legal de buena fe que es condición para la exoneración, pues el concursado aparentó sostener su actividad profesional financiándola con la falta de pago continuada de cuotas sociales, generando un endeudamiento elevado y difícilmente reintegrable. Por ello, se concluye que no procede la exoneración del pasivo insatisfecho.

La sentencia destaca por aplicar de forma rigurosa el concepto normativo de buena fe en el contexto del concurso de personas naturales, definiendo que un endeudamiento prolongado con la Seguridad Social que representa casi la totalidad del pasivo, derivado de impagos del RETA, puede ser interpretado como comportamiento temerario que excluye la exoneración, clarificando así el alcance del art. 487-1-6º TRLC y limitando la posibilidad de exoneración cuando el deudor financia su actividad con deudas que sabe que no podrá pagar.

A) Introducción.

Un trabajador autónomo solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho derivado de un concurso, en el que adeudaba la mayor parte de su pasivo a la Tesorería General de la Seguridad Social por impago de cotizaciones durante más de tres años.

¿Debe concederse la exoneración del pasivo insatisfecho a un deudor que adeuda la mayoría de su pasivo a la Tesorería General de la Seguridad Social por impago prolongado de cuotas, considerando si tal impago revela falta de buena fe por endeudamiento temerario o negligente según el artículo 487-1.6º del TRLC?.

Se deniega la exoneración del pasivo insatisfecho porque el impago prolongado y mayoritario de las cuotas a la Seguridad Social constituye un endeudamiento temerario que evidencia falta de buena fe, consolidando así un criterio jurisprudencial que limita la exoneración en estos supuestos.

El artículo 487-1.6º del TRLC excluye de la exoneración al deudor que actúe con temeridad o negligencia al contraer deudas, y el tribunal valoró que el impago durante más de tres años y el hecho de que más del 85% del pasivo correspondiera a la deuda con la Seguridad Social indica una conducta temeraria que impide la consideración de buena fe, conforme a la Ley 16/2022 que establece un régimen de exoneración basado en la buena fe del deudor.

B) Planteamiento de la cuestión litigiosa en la primera instancia.

i) Don Teodulfo presentó con fecha 29 noviembre 2024 solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho

ii) La TGSS presentó demanda incidental oponiéndose a dicha solicitud por concurrir la excepción contemplada en el nº 6 del art. 487-1 TRLC toda vez que la deuda del concursado con la TGSS por importe de 21.304,28 euros deriva de su incumplimiento del pago de las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) durante un período de 3 años y 5 meses, por lo que no concurre en la deudora el presupuesto de la buena fe.

iii) La Sentencia de 19 marzo 205 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Oviedo desestima la oposición y concede la exoneración solicitada.

En el recurso de apelación formulado por la TGSS se alega que la jurisprudencia viene declarando que los descubiertos de cotizaciones durante períodos superiores a dos años son reveladores de mala fe por parte del deudor , entendiendo que existe una voluntad rupturista que manifiesta su intención de no cumplir con sus obligaciones.

C) El sobreendeudamiento temerario o negligente.

El nuevo régimen de exoneración del pasivo insatisfecho introducido por la Ley 16/2022, de 5 septiembre -instaurado como transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas - se asienta sobre un "sistema de exoneración por mérito" en el que la "buena fe sigue siendo una pieza angular de la exoneración " (según reza su Exposición de Motivos).

Desarrollando esta idea de exoneración por mérito, en la nueva regulación (siguiendo nuevamente la Exposición de Motivos) se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus). De esta manera el art. 487-1 TRLC dispone que "No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: 6º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar: a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial. b) El nivel social y profesional del deudor . c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento. d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas".

Esta Sala ha venido declarando (por todas SAP Oviedo, Secc. 1ª de 28 abril 2025) que el impago prolongado de las cuotas de la TGSS no puede por sí solo ser subsumido en el supuesto del endeudamiento temerario o negligente previsto en el art. 487-1-6º TRLC cuando el período al que se extiende el impago tales obligaciones no pueda reputarse excesivamente dilatado y su importe no represente una magnitud desproporcionada en relación con el total del pasivo en el concurso, pues entra dentro de la mecánica habitual de las situaciones de insolvencia que el deudor cese en el pago de las obligaciones de devengo periódico como es el caso de las TGSS.

D) Conclusión.

Sin embargo en el caso en el caso presente no cabe mantener la anterior solución

El presupuesto sobre el que descansa el régimen de la exoneración del pasivo insatisfecho introducido por la Ley 16/2022 es la buena de del deudor, habiendo declarado nuestro Alto Tribunal (STS nº 254/2026, STS nº 259/2026, STS nº 260/2026, STS nº 261/2026, STS nº 262/2026 y STS nº 263/2026, de 18 febrero) que: "De acuerdo con esta regulación, para que un deudor concursado persona natural pueda obtener la exoneración del pasivo ha de ser deudor de buena fe (art. 486 TRLC). Esta condición de buena fe responde a una noción propia y normativa, en cuanto que es la propia ley, en el art. 487.1 TRLC, la que enumera una serie de requisitos negativos o causas de exclusión de la condición de deudor de buena fe, de modo que la concurrencia de alguna de ellas deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida".

Del examen de los datos obrantes en las actuaciones aparece que Don Teodulfo adeuda las cuotas correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) devengadas durante un período de 3 años y 5 meses. Por otra parte de la información aportada por la propia deudora junto con su solicitud de concurso encontramos que de un pasivo total de 25.143,41 euros, la deuda acumulada con la TGSS asciende a 21.365,33 euros (21.304,28 euros según la demanda de la TGSS), lo que equivale a un 85% dicha totalidad.

La excepción a la exoneración contemplada en el ordinal 6º del art. 487-1 TRLC recoge un contenido valorativo, debiendo el Tribunal tomar en consideración a tal efecto una serie de circunstancias entre la que figura "las circunstancias personales del sobreendeudamiento" (apartado c). El concursado aporta por toda información que trabaja como albañil, pero debido a sus dolencias y enfermedades apenas puede trabajar, sin haber realizado prueba alguna que demuestre esos pretendidos padecimientos.

Pues bien, el hecho de que las cuotas de la Seguridad Social impagadas supongan un 85% del total de su pasivo (se desconoce cuáles son las deudas restantes pues no aporta relación de acreedores) significa primeramente que el concursado durante los últimos tres años y medio ha venido seleccionando a los acreedores a los que ha satisfecho regularmente sus deudas, dejando sin embargo impagadas las cuotas que mantiene con la Seguridad Social, siendo precisamente ese pasivo el que ahora trata de exonerar. Lo anterior a su vez supone que durante los últimos tres años y medio el concursado ha venido financiando el ejercicio de su actividad profesional mediante el impago de las repetidas cuotas, generadas precisamente por dicha actividad, hasta generar un volumen de deudas que absorbe prácticamente la totalidad de su pasivo. No se trata por tanto de una deuda que aparezca dentro de un conjunto generalizado de impagos que conforman su pasivo, como ocurriría en cualquier situación de insolvencia propia de un trabajador autónomo, sino que esa deuda equivale a la práctica la totalidad del pasivo acumulado durante ese tiempo. Esta forma de actuar conduce al mismo resultado al que se llegaría si el concursado hubiera decidido endeudarse activamente mediante la solicitud de financiación en el mercado (préstamos, obtención de crédito, etc.) para poder mantener su medio de vida, y ello a sabiendas de que su capacidad económica, según los datos arriba apuntados, era manifiestamente insuficiente para poder restituir la deuda generada, lo que necesariamente abocó a su progresivo incremento durante un tiempo continuado hasta alcanzar aquel período.

Entendemos que esa equivalencia de resultados es la que permite fundar el reproche de temeridad en la conducta que ha generado semejante volumen de endeudamiento a sabiendas de que ese resultado era prácticamente inevitable.

Procede por tanto estimar el recurso de apelación y consecuentemente revocar la Sentencia apelada para, en su lugar, acordar la denegación de la exoneración solicitada.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





Nulidad del acuerdo de una sociedad limitada que aprobó una reducción de capital para devolver las aportaciones a una única socia sin contar con el consentimiento individual del resto de los socios afectados.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de junio de 2026, nº 853/2026, rec. 4800/2023, declara que en la reducción del capital social para la devolución del valor de las aportaciones rige el principio de igualdad de trato del socio.

Se requiere el consentimiento de los socios titulares de las participaciones cuyo valor nominal se reduce y el consentimiento de los socios titulares de las participaciones a las que no afecta la reducción de capital por restitución del valor de las aportaciones.

En una reducción de capital social en una sociedad limitada con devolución del valor de las aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones, es requisito imprescindible para la validez y eficacia del acuerdo el consentimiento individual de todos los socios, tanto de los titulares de las participaciones amortizadas como de las que no lo son, en virtud del principio de igualdad de trato previsto en el artículo 97 LSC y conforme al artículo 329 LSC.

El tribunal da la razón al socio minoritario, estimando el recurso de apelación y declarando la nulidad del acuerdo de reducción de capital social que no contó con el consentimiento individual de todos los socios. Se reconoce que el artículo 329 LSC exige el consentimiento individual de todos los titulares de participaciones si la reducción no afecta por igual a todas las participaciones, para garantizar el principio de igualdad de trato. Se valora que el socio afectado no prestó consentimiento y que la certificación presentada por la sociedad era falsa, hecho probado en sede penal. Por ello, aunque el acuerdo fue adoptado con la mayoría necesaria, carece de eficacia jurídica.

Esta sentencia destaca la interpretación restrictiva del artículo 329 LSC al exigir el consentimiento individual de todos los socios en una reducción de capital que no afecta por igual a todas las participaciones, clarificando y reforzando el principio de igualdad de trato en el ámbito de las sociedades limitadas, y resolviendo controversias sobre el alcance de dicho consentimiento en contextos de devolución parcial de aportaciones.

A) Introducción.

Un socio minoritario impugnó la reducción de capital social por devolución de aportaciones adoptada en junta general extraordinaria por Residencia Verde S.L., alegando que el acuerdo fue adoptado sin su consentimiento, a pesar de no afectar por igual a todas las participaciones sociales.

¿Es necesario el consentimiento individual de todos los socios, incluyendo los titulares de participaciones no amortizadas, para que sea válido un acuerdo de reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones en una sociedad limitada?.

Se concluye que es necesario el consentimiento individual de todos los socios, tanto de los titulares de participaciones amortizadas como de las no amortizadas, para la validez y eficacia de un acuerdo de reducción de capital que no afecte por igual a todas las participaciones, ratificando y fijando esta interpretación como doctrina jurisprudencial.

La exigencia deriva del artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital en conexión con el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 97 de la misma ley, estableciendo que toda alteración que no afecte por igual a todas las participaciones debe contar con el consentimiento individual de todos los socios, protegiendo así su posición jurídico-económica y respetando el principio de paridad entre quienes se encuentran en igualdad de condiciones.

B) Cuestión controvertida y resumen de antecedentes.

1. En esencia, la presente controversia jurídica se plantea en una reducción de capital de una sociedad limitada para la devolución de las aportaciones, que no afecta por igual a todas las participaciones, y la cuestión versa en determinar si se requiere el consentimiento individual de todos los socios o sólo el de los socios cuyas participaciones se amortizan.

2. Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandada, debemos partir de la detallada relación de hechos relevantes probados contenida en la sentencia de primera instancia, que asimismo reproduce la sentencia de apelación.

(i) Residencia Verde S.L. (en lo sucesivo, «Residencia») es una sociedad de capital constituida en 1997. Su objeto social es la promoción inmobiliaria. La sociedad tiene un capital social de 1.821.746 €, dividido en 58.766 participaciones con un valor nominal de 31 € cada una.

En su ámbito de actuación adquirió un terreno sin urbanizar en la Urbanización «Masia Blanca» de Coma-Ruga, compuesta de 81 parcelas edificables. De estas parcelas, 80 eran para edificar viviendas unifamiliares, y la restante, para edificar un edificio plurifamiliar de 120 apartamentos, con sus correspondientes párquines y trasteros, y también con párquines independientes.

Las obras han concluido y, al interponerse la demanda, la sociedad estaba culminando el proceso de venta de los inmuebles.

(ii) El Sr. Abelardo (en adelante, el «Sr. Abelardo») es titular de 8.815 participaciones sociales, que representan un 15 % del capital social.

(iii) El día 7 de septiembre de 2017 se publicó en la página web de la sociedad la convocatoria de una junta general extraordinaria. La junta se debía celebrar el 26 de septiembre de 2017.

Antes de la celebración de la junta, el consejo de administración de la sociedad demandada se reunió el 4 de septiembre para redactar y aprobar la propuesta de reducción de capital, identificando la finalidad de dicha reducción y acompañando un informe justificativo de la reducción propuesta.

(iv) El punto primero del orden del día era el acuerdo de reducción de capital en la cifra de 245.427 € (valor nominal), correspondiente a 7.917 participaciones sociales (13'47 %) titularidad de Inmaculada (de ahora en adelante, la «Sra. Inmaculada»). Se proponía que la reducción se hiciera por devolución de aportaciones mediante la adjudicación a la socia de activos dinerarios y no dinerarios.

La Sra. Inmaculada tenía la condición de socia de la demandada por donación del anterior socio (su marido). Esta transmisión se comunicó al resto de socios el 22 de mayo de 2017. La donación se hizo efectiva por escritura pública de 5 de julio de 2017.

(v) El 15 de septiembre de 2017 el Sr. Abelardo solicitó, por medio de un burofax, información relativa a la reducción de capital, información que fue entregada el 19 de septiembre por correo electrónico.

(vi) Consta también remitido el informe justificativo de la reducción de capital propuesta.

(vii) El 26 de septiembre de 2017, la junta se celebró con la presencia de socios que representaban el 98'83 % del capital social.

(viii) En la junta se acordó, por mayoría (81'81 % del capital social), adjudicar a la Sra. Inmaculada bienes por un valor total de 387.110 € (dos pisos en El Vendrell por valor, cada uno de ellos, de 150.000 €, más unas plazas de aparcamiento valoradas en 12.110 €). También se acordó la entrega de 75.000 € por medio de un cheque, con cargo a la caja social.

(ix) En la misma junta se acordó la modificación de los estatutos sociales para adaptarlos a la nueva situación, reduciendo el capital social.

(x) Consta en el acta de la junta el voto en contra del Sr. Abelardo, que, en la propia junta impugnada mostró su voluntad de poderse acoger a un sistema de reducción de capital para sus participaciones en términos similares a los de la Sra. Inmaculada.

(xi) En la certificación aportada al Registro Mercantil, el consejo de administración aseguraba que el accionista impugnante había mostrado su conformidad a la modalidad de reducción de capital social acordada.

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 20 de julio de 2021 en la que condenó al secretario y al presidente del consejo de administración de la sociedad demandada en los presentes autos por un delito de falsedad en documento mercantil. En esa sentencia se consideró probado que la certificación de referencia era falsa y que el hoy demandante no mostró su conformidad con el acuerdo de reducción de capital adoptado.

(xii) Los fondos propios de la sociedad el 15 de mayo de 2017 eran de 2.873.871'39 €.

3. El 20 de septiembre de 2018, fue turnada la demanda que interpuso el Sr. Abelardo contra Residencia, y que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda se impugnaban los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria de Residencia celebrada el 26 de septiembre de 2017, en la que se acordó la reducción de capital social por devolución del valor de las aportaciones de la Sra. Inmaculada.

4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 1378/2018). Residencia se opuso a la demanda y solicitó su desestimación.

Por auto de 28 de marzo de 2019 se suspendió el curso de las actuaciones por prejudicialidad penal.

5. Más tarde, levantada la suspensión y reanudada la tramitación, el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona dictó la sentencia n.º 533/2022, de 5 de septiembre, que desestimó la demanda del Sr. Abelardo, a quien impuso las costas.

Consideró que no era aplicable al presente caso, al tratarse de supuestos distintos, la doctrina registral aducida por el demandante en apoyo de su tesis, según la cual en una sociedad limitada la reducción de capital con entrega de activos no dinerarios requiere la unanimidad de todos los socios (resoluciones de la DGRN de 30 de julio de 2015, de 25 de septiembre de 2014 y de 16 de mayo de 2018).

Además, el juzgado mercantil consideró que el art. 329 LSC no era de aplicación al supuesto de autos. Se refirió a la resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2018, que señala que esta norma es una aplicación concreta del art. 97 LSC (EDL 2010/112805) que consagra en nuestro ordenamiento el principio de paridad de trato entre los socios. Y el juzgado mercantil concluyó que en el presente caso no había disparidad en el trato del resto de socios.

6. El Sr. Abelardo recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

7. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en su sentencia n.º 111/2023, de 8 de febrero, estima el recurso, revoca la sentencia del juzgado mercantil, con la consiguiente estimación de la demanda, y declara la nulidad del acuerdo de reducción de capital social por devolución de aportaciones adoptado por la junta general extraordinaria de Residencia de 26 de septiembre de 2017. Impone las costas de la primera instancia a la demandada, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial empieza por señalar que para la validez del acuerdo de reducción de capital, como modificación estatutaria que es, se exige la mayoría reforzada del art. 199.a) LSC. Ahora bien, el art. 329 LSC establece que, cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las participaciones no afecte por igual a todas las participaciones, se requiere «el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones». La sentencia de apelación entiende que:

«(esta expresión legal) no se está refiriendo a las participaciones objeto de la amortización sino a todas las participaciones. Así creemos que resulta de la interpretación lógica y sistemática de esa frase, que creemos que guarda directa relación con el inciso inicial del precepto ("cuando el acuerdo de reducción ... no afecte por igual a todas las participaciones ... será necesario el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones").»

En apoyo de su interpretación aduce la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de septiembre de 2020.

La sentencia de apelación añade que el art. 329 LSC es una aplicación concreta del art. 97 LSC, que consagra en nuestro ordenamiento el principio de paridad de trato entre los socios, y concluye:

«Esto es en definitiva lo que pretende el impugnante, que la sociedad le conceda el mismo trato que a la socia cuyas participaciones se han amortizado. Por consiguiente, tiene razón el recurrente que sin su consentimiento el acuerdo no es válido. Y por esa razón el Registro Mercantil le exigió certificación a la sociedad acerca de la existencia de ese consentimiento.».

C) Motivo primero y segundo del recurso de casación.

1. Planteamiento. En el motivo primero, con fundamento en el art. 477.1 LEC, la recurrente denuncia la «infracción derivada de la aplicación incorrecta del artículo 329 LSC.» Y en el motivo segundo, con el mismo fundamento normativo, denuncia la «aplicación incorrecta del artículo 97 LSC.»

Ambos motivos del recurso de casación están estrechamente vinculados, por lo que procede resolverlos de manera conjunta.

En el desarrollo de ambos motivos la recurrente parte de la consideración de cuatro hechos adicionales, a pesar de reconocer que no se citan en la sentencia recurrida: (i) el Sr. Abelardo mantuvo silencio durante todo el proceso preparatorio de la operación de reducción de capital, incluso cuando dispuso del proyecto de modificación y del informe justificativo, y no efectuó ninguna petición previa para ser incluido en dicha operación; (ii) el Sr. Abelardo nada dijo al serle notificado el acuerdo de reducción de capital, durante el plazo dos meses que se le confirió para manifestar oposición; (iii) el Sr. Abelardo renunció a entrar en la operación de amortización de participaciones y reducción de capital, proponiendo a la sociedad una solución distinta como era la venta de sus participaciones; (iv) como consecuencia de la reducción de capital, se incrementó el porcentaje de participación del Sr. Abelardo en el capital (que pasó del 15,00 % al 17,33 %), del que hizo uso en la junta posterior.

Al desarrollar estos motivos, la recurrente sostiene que, cuando el art. 329 LSC requiere el consentimiento individual de «esas» participaciones, se refiere a las afectadas por la reducción, y las restantes participaciones serían las «otras», sin que sea preciso el consentimiento de sus titulares. A este respecto, sostiene que la ratio de la norma es impedir que los socios mayoritarios puedan imponer un acuerdo de reducción de capital al minoritario, obligándole a la amortización de sus participaciones y la devolución de sus aportaciones. En el presente caso, la Sra. Inmaculada votó a favor del acuerdo y expresó su consentimiento, y no era necesario el consentimiento del resto de socios no afectados, por no exigirlo el art. 329 LSC, ni verse afectados sus derechos individuales (art. 292 LSC). Y añade, en relación con el art. 97 LSC, que la Sra. Inmaculada y el resto de socios no se encontraban en situación idéntica al celebrarse la junta general, ya que aquélla había solicitado formalmente y por escrito su petición de separarse de la sociedad mediante la amortización de sus participaciones, por lo que no ningún trato distinto se dispensó al Sr. Abelardo.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

Al regular la reducción del capital social para la devolución del valor de las aportaciones, el art. 329 LSC (rubricado «Requisitos del acuerdo de reducción») determina:

«Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad , será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada , el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas , el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293.»

Por cuanto atañe a las sociedades limitadas , el antecedente de esta norma se contenía en el art. 79.2 LSRL de 1995, que -tras haber indicado en su apdo. 1 las finalidades de la reducción de capital- establecía:

«Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios.»

Precisamente por ello, el art. 201.1.II RRM, al indicar las menciones que han de consignarse en la escritura de reducción del capital de la sociedad limitada para su inscripción registral, establece:

«Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones se expresará en la escritura que todos los socios han prestado su consentimiento a esta modalidad de reducción.»

En el ámbito de la reducción del capital de las sociedades limitadas , la norma del art. 329 LSC es expresión del principio de igualdad de trato, como también lo es el art. 330 LSC (titulado «Regla de la prorrata»), que indica:

«La devolución del valor de las aportaciones a los socios habrá de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones sociales o acciones, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.»

Esta norma del art. 330 LSC ya se contenía en el art. 81.4 LSRL de 1995, que a su vez seguía la estela del art. 19.III LSRL de 1953.

Se trata, pues, de plasmaciones concretas del principio de paridad de trato que, con carácter general, se formula en el art. 97 LSC en los siguientes términos:

«La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas».

Volviendo al art. 329 LSC, el supuesto de hecho que contempla la norma es: «Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones». Y, en el caso de la sociedad limitada, la consecuencia jurídica se formula así: «será preciso... el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones». Aunque la norma no se exprese con la claridad de su precedente (el art. 79.2 LSRL de 1995, que establecía «será preciso el consentimiento de todos los socios»), el determinante demostrativo «esas» que utiliza el art. 329 LSC se refiere a «todas» las participaciones sociales, ya que la devolución del valor no afecta por igual a «todas» ellas, que es el supuesto de hecho de la norma.

Así pues, la norma parte de la exigencia de que la alteración que comporta la reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones a los socios debe ser igual para todos ellos: esto es, se ha de aplicar el mismo porcentaje de amortización de participaciones sociales o de disminución de su valor nominal. De tal suerte que si ello no es así, y dicha reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones, se requiere no sólo que el correspondiente acuerdo social se adopte válidamente con la mayoría reforzada del art. 199.a) LSC, sino que, además, para la eficacia de esa reducción de capital el art. 329 LSC exige también el consentimiento individual de todos los socios. Este requisito, como se ha indicado, es una plasmación del principio de igualdad de trato ( art. 97 LSC), en virtud del cual la sociedad debe tratar igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas.

En el caso de la reducción de capital en la sociedad limitada , con devolución del valor de las aportaciones que no afecte por igual a todas las participaciones, la norma del art. 329 LSC exige el consentimiento individual de los titulares de «esas» participaciones: todas ellas, porque dicha reducción no afecta por igual «a todas las participaciones».

Obviamente, ha de consentir el socio titular de las participaciones amortizadas o cuyo valor nominal se reduce, para impedir que, sin su consentimiento, su participación en el capital social sea suprimida o reducida («aguamiento»). Y también han de consentir individualmente los titulares de las participaciones a las que no afecta la reducción de capital por restitución del valor de las aportaciones: y se exige su consentimiento individual porque tales socios no reciben nada (no perciben la restitución del valor de sus participaciones), a diferencia del socio titular de las participaciones afectadas por la reducción, que sí obtiene la devolución del valor de su inversión en la sociedad. Es claro que esta operación (la reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones) comporta una alteración en la posición jurídica de los socios, cuya eficacia requiere el consentimiento individual de todos ellos. Los titulares de las participaciones afectadas son los de aquéllas que se van a amortizar (cuyo nominal se va a reducir), pero también los titulares de las participaciones que se mantengan (o cuyo valor nominal no decrezca).

Esta interpretación tiene sentido, ya que con esta modalidad de reducción del capital (y la alteración de la posición jurídico-económica que conlleva) no cabe generalizar qué situación sea preferible o ventajosa, ni cuál sea rechazable o inconveniente: la desvinculación de la sociedad (con la recuperación de la inversión por el socio) o, por el contrario, la permanencia del socio en la sociedad (manteniéndose en ella la inversión). Esto lo ha de decidir cada socio. Por ello, se requiere el consentimiento individual de todos los socios, cuando se reduzca el capital con devolución del valor de las aportaciones y ello no afecte por igual a todas las participaciones sociales.

En el presente caso, es un hecho probado (en la relación recogida en la sentencia de instancia) que:

«10) Consta en el acta de la junta el voto en contra del Sr. Abelardo, que, en la propia junta impugnada mostró su voluntad de poderse acoger a un sistema de reducción de capital para sus participaciones en términos similares a los de la Sra. Inmaculada».

Por tanto, el socio impugnante Sr. Abelardo pretendía que la sociedad Residencia le concediera el mismo trato que a la Sra. Inmaculada, y el Sr. Abelardo votó en contra del acuerdo de reducción del capital. Por más que este acuerdo fue adoptado con la mayoría legal necesaria, la eficacia de esta reducción requiere también el consentimiento individual de los titulares de las restantes participaciones no afectadas por esta reducción: entre ellos, el Sr. Abelardo. Y por esta razón el registro mercantil exigió a la sociedad la certificación de que todos los socios habían prestado su consentimiento a esta modalidad de reducción del capital.

En suma, el consentimiento individual de los titulares de todas las participaciones es requisito de eficacia de esta modalidad de reducción del capital, con devolución del valor de las aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones sociales.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741




sábado, 4 de julio de 2026

Existe el derecho al pago en contratos de obra alzado con aumentos no presupuestados reconocido mediante autorización tácita y conforme a la valoración objetiva del precio.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de AP Madrid, sec. 21ª, de 27 de mayo de 2026, nº 165/2026, rec. 648/2023, declara que en contratos de obra alzado con aumentos no presupuestados, la ausencia de prueba por parte del comitente sobre la inexistencia de la ejecución y el impago justifica la aceptación del valor facturado como razonable, admitiéndose la determinación ex post del precio basado en la valoración objetiva de la obra efectuada y la actuación concludentia del comitente, incluyendo pagos y uso de la obra.

Se concede la razón a la demandante, pues quedó acreditada la existencia material y la ejecución del conjunto adicional denominado Matadero y Plaza mediante prueba testifical y actos concluyentes, además de aceptar que la negativa de la demandada a la ejecución sin aportar prueba suficiente que desvirtúe la valoración económica legitima la presunción de razonabilidad del importe facturado.

El tribunal niega que la factura sea prueba plena, pero admite su valor probatorio y el desplazamiento de la carga probatoria a la demandada para demostrar la irrazonabilidad del importe. No habiendo defensa subsidiaria ni contra probatoria relativa a la cuantía, la factura y la acreditación de la recepción en la obra fundan el derecho al cobro.

La sentencia profundiza en la aplicación práctica del principio de favor contractus en contratos de obra con precio indeterminado inicialmente, reconociendo la validez de la determinación objetiva posterior del precio para evitar el enriquecimiento injustificado y establece criterios claros sobre la carga probatoria en supuestos de aumento de obra no pactado formalmente pero aceptado tácitamente por las partes.

A) Introducción.

La demandante recibió el encargo para rehabilitar un pabellón por un precio alzado de 370,000 euros y reclama un pago adicional de 86,861.61 euros por trabajos extra denominados como Matadero y Plaza que el comitente negó haber encargado o recibido; se debatió la existencia de un contrato o pacto para estos trabajos adicionales, la prueba sobre su ejecución y el valor razonable de la factura; la demandada negó la ejecución y el pago, pero no impugnó el importe facturado ni presentó prueba de la inexistencia material de las obras reclamadas.

Procim Instalaciones, S.L. fue contratada por Luroam 99, S.L. para rehabilitar un pabellón de caza en Toledo por 370.000 euros, solicitando posteriormente el pago de 86.861,61 euros por obras adicionales denominadas Matadero y Plaza, que Luroam negó haber encargado o recibido.

¿Debe Luroam 99, S.L. abonar a Procim Instalaciones, S.L. el importe reclamado por las obras adicionales de Matadero y Plaza, superando la controversia sobre la ejecución, el encargo y la razonabilidad del precio facturado?.

El tribunal estima que Procim Instalaciones, S.L. ejecutó efectivamente las obras adicionales de Matadero y Plaza, rechazando la negativa de Luroam, y condena a esta última al pago del importe reclamado más intereses legales, sin imponer costas, confirmando así el derecho al pago por aumento de obra reconocido mediante autorización tácita y conforme a la valoración objetiva del precio.

Se aplica el artículo 1593 del Código Civil según la doctrina jurisprudencial que admite aumentos de obra con autorización tácita o por hechos concluyentes, junto con la valoración conjunta de las pruebas y la ausencia de impugnación razonada del importe facturado, apoyándose además en principios de enriquecimiento injustificado y en la facultad del tribunal para determinar ex post un precio razonable conforme a criterios objetivos, garantizando así la eficacia del contrato y la tutela de los derechos del contratista.

B) AUMENTOS DE OBRA. VALORACIÓN.

1º) «El enfoque adecuado en contratos con precio alzado no consiste en la revisión individual de cada partida, desvirtuando la esencia del precio alzado, sino en comprobar si se han abonado o no todos los honorarios pactados, si cabe efectuar alguna deducción por omisiones o defectos de la ejecución, o bien si ha de reconocerse alguna ampliación por modificaciones de obra acordadas» (SAP Madrid 9ª 88/2022, 17.2).

A) Aumentos de obra.- La modalidad a tanto alzado y por resultados puede combinarse: «la libertad de pacto, y ello sólo hasta cierto punto, puede modificar esa influencia que la naturaleza de la cosa ha de tener en la fijación del precio y por ende, cabe estipular un tanto alzado, aunque la obra pueda efectuarse por piezas o medida; así como que se fije aquél con el pacto complementario del abono independiente por las unidades de obra que, de lo proyectado excedan, previa su justificación por el contratista y su aceptación por el dueño de la obra que de ejecutar se trate» ( STS 1ª 596/1964, 23.6). Así, se distingue entre «ajuste alzado "absoluto", en el que las partes convienen que ni en el proyecto técnico ni el precio pueden ser objeto de variaciones» y «ajuste alzado "relativo", que tiene lugar cuando los contratantes convienen en que el precio fijado pueda ser objeto de rectificación en relación o adecuadamente a las diferencias que existan entre la obra ejecutada efectivamente y la que se describió en el proyecto» ( STS 1ª 923/2003, 10.10).

2º) Los aumentos de obra tienen «alcance novatorio simplemente modificativo en la mayoría de casos» (SSTS 1ª 149/1982, 31.3 seq.96/1973, 2.3 ; 4/1985, 8.1 y juris. cit.; también 1109/2002, 25.11). Tales variaciones o innovaciones en la prestación del artífice son cambios en la ejecución, alterando el plan primitivo y produciendo "aumento de obra" según expresa la norma legal, «por incremento de la construida o un mayor valor de lo ejecutado por superior calidad de los materiales empleados» (SSTS 1ª 383/1997, 10.5 y 402/2005, 27.5; sim.149/1982 ), «tanto de aumentos de cantidad, de cambios de materiales, como de métodos constructivos» ( STS 1ª 396/2015, 29.6). Declara el artículo 1593 del Código Civil que «el arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario».

3º) El incremento de precio por aumento de obra provendrá, en su caso, (1º) del ejercicio de un ius variandi pactado en favor del dueño de la obra ( STS 1ª 264/2009, 20.4) ya que el artículo 1593 del Código Civil  no es de plena aplicación en cuanto establece la invariabilidad del precio cuando la contratista «no gozaba de plena autonomía para llevar a cabo la obra contratada» (STS 1ª 139/2004, 27.2); o (2º) de la autorización del dueño comitente, elemento respecto del cual dicho artículo 1593 (a diferencia del 1534 del Proyecto de 1851 y de algún Ordenamiento foráneo como el art. 1793 Code1804) no exige su constancia en forma determinada ad solemnitatem y, en consecuencia, es eficaz la autorización verbal, la autorización tácita o la aceptación por hechos concluyentes (not. STS 1ª 149/1982 y juris. cit.; también 1051/1997, 25.11 y 396/2015; aumento de obra y consentimiento que debe probar el demandante, recuerda la STS 1ª 1109/2002); si bien las partes pueden pactar la necesidad de consentimiento escrito a la modificación (prob. STS 1ª 530/1997, 13.6 y juris. cit.; cf. si no se pacta que sea escrito, STS 1ª 1109/2002) o que solo la dueña de la obra puede introducir modificaciones ( STS 1ª 456/2012, 12.7).

4º) En el caso de autos, la autorización tácita al aumento de la Obra debe admitirse para las partidas que la propia Luroam declara abonadas -tendido eléctrico, helipuerto, acondicionamiento exterior y acondicionamiento del garaje-.Además, aunque conforme al contrato (cláusulas 3ª y 4ª) era necesario un presupuesto en hoja aparte por modificado, literalmente no se supeditaba la modificación al presupuesto y solo a la aceptación, pudiendo ser perfectamente el "mutuo acuerdo" verbal (v. SAP Madrid 9ª 215/2021, 29.4) o por hechos concluyentes.

5º) Se aprecia «la realización de acta concludentia por la dueña de la obra, de los que se ha inferido una voluntad de aceptación de la prestación realizada por la contratista» y la jurisprudencia «se hace eco del valor negocial que pueden tener esas actuaciones de voluntad jurídico negocial, distintas de las declaraciones y consistentes en la recepción y utilización o apropiación de la prestación realizada por otro, al declarar, en la interpretación del artículo 1.593 del Código Civil, que el principio de la invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a los supuestos de obras no presupuestadas, que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo -lo que se conoce como aumento de obra-, cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas» ( STS 1ª 334/2004, 10.5 y juris. cit.). También se interpreta como acto concluyente, «el pago de cantidad sensiblemente superior a la en un principio convenida» (STS 1ª 149/1982; sim.250/1975, 20.6 ; 758/1987, 23.11; 650/2001, 30.6 y 858/2001, 26.9.2001), como sucedió aquí donde los honorarios se fijaron en el contrato inicial en 370 000 € y se abonaron 624 517,55 € (según alega y confiesa en su contestación Luroam). «[N]o puede olvidarse al respecto que la inspiración del ordenamiento jurídico es contraria a cualquier forma de enriquecimiento injusto, especialmente cuando a la recepción de obra haya de concedérsele una significación sinónima a la de existencia de una previa autorización» (STS 1ª 615/1998, 26.6).

6º) Con todo, en cuanto a la ejecución del Matadero y Plaza, admitimos el argumento de Procim, crítico con la Sentencia recurrida, de que no cabe imputar la partida reclamada a la ejecución de otras partes anteriores de la Obra, porque el argumento principal de Luroam, negando la premisa mayor, es que no encargó ni ejecutó el Matadero y Plaza.

7º) También, en valoración conjunta, puede concederse a Procim que se ejecutó una plaza construida en piedra, porque así lo declara el testigo Sr. Teodulfo -carpintero en la Obra-, que también se refiere a una que «decían sala de despiece» aunque no trabajara en ella. En cualquier caso, era una prueba fácil y disponible (art. 217.7 LEC) para Luroam demostrar la inexistencia de tal "plaza" mediante acta notarial o reconocimiento judicial.

8º) Diversamente, el testimonio de la Sra. Raimunda -becaria del arquitecto técnico-, que afirma que conoce la Obra porque fue a visitarla y que se hizo «una nave como para matanza o algo así», es un testimonio algo impreciso. Pero, al igual que en el caso de la Plaza, Luroam igualmente pudo demostrar fehacientemente la inexistencia de tal Matadero en la finca, por lo que tenemos por probada también la existencia de un Matadero.

9º) En general, si bien la prueba de la inexistencia de un objeto tiene el riesgo de ser una probatio diabolica, la carga de la contraprueba es razonable en las concretas circunstancias del caso, con la finca en posesión exclusiva de Luroam y tratándose de grandes estructuras inmobiliarias en un pequeño conjunto edificado, cuya existencia o inexistencia es fácilmente verificable in situ.

10º) Además, Luroam tiene la carga natural de identificar de dónde provinieron esas estructuras, esto es, que no las encargó a Procim sino a un tercero, o que ya estaban descritas registralmente o identificadas catastral o topográficamente con anterioridad a la Obra. Hubiera sido muy sencillo para Luroam, la aportación de fotografías o planos sin estas estructuras o con estas estructuras preexistiendo a la Obra.

11º) Es posible que, en su día, los pagos de Luroam hubieran cubierto, total o parcialmente, el Matadero y Plaza. La defensa principal de Luroam (negar el encargo y la ejecución) no impediría beneficiarse procesalmente de una alegación subsidiaria de pago, pero al no haberse articulado expresamente el pago del Matadero y Plaza como defensa subsidiaria y al haber centrado toda su estrategia probatoria en la negación, Luroam no aportó prueba alguna sobre la imputación de pagos al Matadero y Plaza.

12º) Honorarios no pactados.- Procim no llega a demostrar un pacto sobre el precio de ejecución del aumento Matadero y Plaza. En principio, si hubiera existido, la carga de probar este pacto sobre los honorarios pactados es del contratista ( art. 217.2 LEC). La bilateralidad probatoria opera sobre hechos respecto de los que los litigantes tienen interés contrario (como la razonabilidad de una valoración de lo ejecutado), no sobre los elementos constitutivos de la pretensión (precio pactado), cuya prueba solo incumbe a quien reclama los honorarios.

13º) Obviamente, en principio y con carácter general, el pacto sobre honorarios no queda demostrado con solo girar ex post una factura, incluyendo en ella una cifra que no se demuestra previamente consensuada.

14º) Determinación posterior del precio en el arrendamiento de obra.- En este apartado, se aborda el problema de la determinación del precio ex post, una vez declarada la existencia de aumentos de obra. La respuesta exige armonizar una tensión estructural entre varios principios: la exigencia clásica de que el precio sea cierto, el principio de favor contractus y la evitación de enriquecimientos injustificados.

15º) Para una mejor comprensión del fundamento histórico y comparado, explican las SSAP Madrid 9ª 88/2022, 17.2 y Madrid 11ª 271/2019, 3.7 que, según una larga tradición, bajo la premisa de que la negociación es una salvaguarda contra el abuso, los contratos de compraventa (emptio venditio) y, aunque tratado con más flexibilidad, el arrendamiento (locatio conductio); no pueden mantenerse sin un precio cierto (pretium certum). Particularmente, para el arrendamiento, se exigió la merces certa (GAI, Instit. 3.142; JUS, Instit. 3.24pr; Dig. 19.2.2pr seq. Part. 5.8.1; sinónima de pretium conductionis). Sin embargo, esta regla fue erosionada por diversas vías para salvar el contrato, como la validez condicionada a la determinación por tercero (en arrendamiento, Inst. 3.24.1), el tacitus consensus al honorario habitual (Dig. 19.5.22) y el recurso a parámetros objetivos (precio corriente de mercado, el precio de «lo justo», quanti ea res est).

16º) Francia siguió la tradición del Ius commune en el artículo 1709 del Code Civil, si bien ya antes la doctrina había admitido una determinación posterior y, concretamente para la locatio conductio operae (louage d? ouvrage), el «precio corriente en la ciudad» o si es «obra que no tuviese precio regular y corriente», «el precio en que tal obra será estimada cuando se halle concluida» (v. POTHIER, Oeuvres10 1861 IV Louage § 397). Aunque la jurisprudencia permitió el precio determinable, siguió la tradición romanística de que el criterio debía ser externo a las partes. El actual artículo 1163 Code2016 admite la prestación determinable «si puede deducirse del contrato o por referencia a los usos o a las relaciones anteriores de las partes, sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes». Especialmente, el artículo 1165 Code2016 declara: «En los contratos de prestación de servicios, a falta de acuerdo entre las partes antes de su ejecución, el precio podrá ser fijado por el acreedor, correspondiéndole a él justificar su importe en caso de impugnación. En caso de abuso en la fijación del precio, podrá presentarse ante el juez una demanda para obtener una indemnización por daños y perjuicios y, en su caso, la resolución del contrato».

17º) En Alemania, los usos o normas locales se entendieron incorporadas al contrato de obra (Werkvertrag) por la vía de un consentimiento tácito: «si la cuantía de la remuneración no está especificada, entonces si existe una tarifa, se reputará acordada la remuneración por tarifa y, si no existe tarifa, se reputará acordada la remuneración usual» (§ 632[2] BGB). Incluso se acepta, por defecto y como presunción rebatible que, «en caso de duda, la parte acreedora de la prestación está legitimada para efectuar la especificación» (§ 316 BGB), siguiendo la tradición germánica de que la determinación unilateral es posible y en asuntos de comercio diario, en ausencia de un criterio objetivo (ley, tarifa), el comitente se somete tácitamente a la determinación del artífice dentro de una discrecionalidad equitativa (WINDSCHEID, Pand II § 386).

18º) En Italia, «si las partes no han determinado el monto de la contraprestación ni establecido la forma de determinarlo, se calcula con referencia a las tarifas o usos existentes; en su defecto, es determinado por el juez» (art. 1657 Codice).

19º) Las propuestas normativas recientes abandonan el requisito del precio cierto y admiten el precio abierto, supuesto que no sea dudoso que las partes quisieron obligarse. «Cuando la cuantía del precio pagadero bajo un contrato no pueda ser determinado de los términos acordados por las partes, de cualquier otra regla de derecho aplicable o de los usos o prácticas, el precio pagadero es el precio normalmente cargado en circunstancias comparables en el momento de conclusión del contrato o, si tal precio no está disponible, un precio razonable» (DCFR II 9:104; sim. PICC 5.1.7; directamente por el precio razonable PECL art. 6:104, como en las acciones de enriquecimiento del Common Law, antes llamadas quantum meruit).

20º) De lo anterior, se desprenden unos principios comunes:

(1º) Favor contractus. La indeterminación del precio ya no es causa de nulidad; el contrato se preserva y la laguna se colma mediante criterios externos.

(2º) Integración por un valor objetivo. En todos los sistemas, los criterios supletorios son objetivos (tarifa, uso, precio de mercado, circunstancias comparables, valoración pericial, tribunal), no subjetivos. Incluso donde se admite la determinación unilateral (Alemania, Francia), se ancla en límites objetivos como el de la razonabilidad.

(3º) Integración de las obras accesorias. Los trabajos adicionales no presupuestados se retribuyen con base en los precios unitarios originarios (cuando existen) o, en su defecto, por el sistema de coste más beneficio industrial, requiriéndose la autorización del comitente (expresa o tácita).

(4º) Control judicial o arbitral de la razonabilidad, presente en todos los sistemas examinados.

21º) Centrándonos ahora en el sistema español, ocupamos una posición intermedia porque es fiel a la exigencia clásica de «precio cierto» en su tenor literal, pero en la práctica judicial está esencialmente alineado con el consenso europeo moderno de que el contrato de obra sobrevive a la indeterminación y puede salvarse mediante la determinación objetiva ex post.

22º) En efecto, la indeterminación inicial del precio no invalida el contrato, salvo en contratos con consumidores. La exigencia de «precio cierto» ( arts. 1261-2º y 1544 CC; «cierto precio» en Part. 5.8.1) se cumple no sólo con un expreso precio de consuno, en el contrato o posterior contradictorio, sino también cuando es determinable sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes (arg. 1273 CC; prob. SSTS 1ª 388/1954, 24.11; 709/1964, 7.10; 1006/2002, 25.10; 432/2006, 3.5 y las citadas infra, entre otras).

23º) En principio, es carga del contratista acreedor justificar la razonabilidad objetiva del precio reclamado en caso de controversia. En consecuencia, «el precio en un contrato de obra (cuya realidad se ha probado) se puede haber fijado de antemano o bien puede resultar, una vez realizada la obra, como el presente caso, de un dictamen pericial o por uso o costumbre o por resolución judicial» ( STS 1ª 29/2016, 4.2 y juris. cit.; costumbre y uso frecuente en STS 1ª 189/1871, 22.6 y a contrario25/1899, 18.10 y 35/1929, 14.5), «conforme al coste de materiales y de la mano de obra» (SSTS 1ª 79/1947, 20.3; 554/1961, 4.7; STS nº 702/1985, 25.11; STS nº 963/1993, 23.10; STS nº 1124/1994, 13.12; STS nº 409/1996, 27.5 y STS nº 120/2001, 16.2; ant.46/1909, 25.1 ).

24º) En este sentido, para la estimación del valor de la ejecución operada, la prueba pericial técnica (art. 340.2 LEC) es útil pero no es jurídicamente imprescindible. Ciertamente, «la determinación del precio en este tipo de contratos de arrendamientos de obras, no es preciso que se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, siendo suficiente con que dicha determinación pueda realizarse después, tanto por los propios interesados o por un tercero, como por el propio Juzgador, en la instancia, atendida la tasación pericial practicada en el curso de la misma o, incluso, a través de la apreciación de otros elementos probatorios» (STS 1ª 602/1985, 21.10 y juris. cit.; también STS nº 338/1987, 30.5) porque «no es admisible que la realidad de que las respectivas facturas reflejan el importe de la obra contratada y ejecutada, sólo puede constatarse mediante dictamen pericial y no por los demás medios probatorios hábiles al efecto» (STS 1ª 359/1980, 22.11; ant.132/1929, 18.2).

C) Pues bien, en el caso de autos, la admisión de la demanda por el importe facturado nos parece adecuada por las siguientes razones:

(a) Si se atiende bien a la fundamentación de la demanda, esta es doble. No solo se pide el cumplimiento de lo pactado sino que, antes y como primer fundamento, acompañado de citas jurisprudenciales, se interpone una acción de enriquecimiento injustificado.

Es más, si asumiéramos la tesis de la parte demandada de que no hubo propiamente contrato para la ejecución del Matadero y Plaza, una vez que se tiene por demostrada la ejecución, se produce un exceso de prestación y, entonces, la acción adecuada es precisamente la de enriquecimiento injustificado. La acción de enriquecimiento se ubica en el espacio al que el contrato no alcanza (la llamada "subsidiariedad", rectamente entendida). La acción contractual de cumplimiento por cantidad líquida y determinada sería inviable para el Matadero y Plaza porque no hubo pacto sobre el precio de estas partidas concretas. «[N]o puede olvidarse al respecto que la inspiración del ordenamiento jurídico es contraria a cualquier forma de enriquecimiento injusto, especialmente cuando a la recepción de obra haya de concedérsele una significación sinónima a la de existencia de una previa autorización» (STS 1ª 220/1987, 8.4 y STS nº 615/1998, 26.6).

En el caso de una dación por facere cuyo producto final (Matadero y Plaza) es irrestituible, la restitución in rem se transforma en restitución in valorem. «El valor pecuniario del enriquecimiento es la suma de dinero que dos operadores económicos con intención verdadera de comprometerse hubiesen acordado legítimamente como precio» (argumentativamente, DCFR VII 5:103(1)[i]). En general, la restitución in valorem debe ser a valor razonable (pretium commune).

(b) En su contestación a la demanda, Luroam opuso un retraso desleal, negó la ejecución, negó el encargo del Matadero y Plaza y adujo que toda la Obra estaba pagada. Sin embargo, no llegó a discutir la razonabilidad del importe facturado en relación con el Matadero y Plaza, quizá porque ello hubiera debilitado su estrategia procesal. La controversia fue sobre el an (existencia del encargo y la ejecución), no sobre el quantum (cuantía del precio).

Al no haber formulado una defensa subsidiaria de irrazonabilidad del importe facturado para el Matadero y Plaza, y al no aportar prueba alguna de tal irrazonabilidad, Luroam cerró esa vía defensiva. No se trata de que la defensa subsidiaria esté vedada, sino de que no fue ejercitada como tal, y la Sala no puede suplirla de oficio sin vulnerar el principio de aportación de parte ( art. 216 LEC) y congruencia ( art. 218.1 I LEC).

(c) Declarada la ejecución del Matadero y Plaza, la cuestión se desplaza a si el importe facturado es razonable. Es un criterio expresamente legislado en otros Códigos y en las propuestas de armonización. También la jurisprudencia española pretranscrita permite que, en último término, sea el tribunal quien determine ex post el precio para evitar enriquecimientos injustificados, bien entendido que no es propiamente un "precio" pactado sino una valoración de lo ejecutado.

La factura por 86 861,61 € debe valorarse en el contexto de una obra global cuyo precio original fue de 370 000 € y por la que se llegaron a abonar 624 517,55 €. El Matadero y Plaza son estructuras singulares de cierta entidad constructiva. Un importe adicional que representa aproximadamente el 14 % del precio que efectivamente se pagó por la Obra global no es, a primera vista, irrazonable ni desproporcionado. En ausencia de impugnación del quantum por Luroam y de cualquier indicio de abuso, la Sala admite la factura como expresión aproximada del valor de la prestación ejecutada.

(d) Finalmente, Luroam soporta la carga secundaria de la prueba sobre la irrazonabilidad del importe facturado. Una vez que el demandante aporta un indicio razonable del valor de su prestación (la factura con su detalle), la carga de desvirtuarlo se desplaza al demandado.

Este desplazamiento opera por dos vías concurrentes.

(1º) El principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC). Luroam, como receptora de la Obra, disponía de todos los medios para verificar y contradecir la valoración. Pudo encargar una contrapericia, aportar presupuestos alternativos o exhibir precios de mercado para obras comparables. No hizo nada de esto.

(2º) La doctrina de la carga secundaria de alegación (sekundäre Darlegungslast). Aunque esta figura tiene su formulación más desarrollada en la dogmática alemana, encuentra su equivalente funcional en el art. 217.7 LEC. También ha sido recibida por esta Audiencia: «Desde la perspectiva de la carga de persuasión ( art. 217.1 LEC) en las negaciones también es interés del demandado, para prevenir el riesgo de convicción judicial sobre la pretensión, negar, contraprobar u ofrecer una mejor explicación ("carga natural de la prueba" en SSTS 1ª 836/2005, 10.11; 1377/2006, 5.1.2007 y 20/2007, 31.1; o carga natural de la contraprueba de los facta refutanda» (SAP Madrid 14ª 318/2022, 20.7). «[L]a negación del demandado queda como «una mera contradicción injustificada (infitiatio [...]). Cuando la negación es injustificada también se pierde la oportunidad de alegar verdaderas excepciones o de contraprobar. Es más, en determinadas circunstancias, la motivación de la alegación es incluso exigible ("carga secundaria de la alegación") a quien debe razonablemente proporcionar información más detallada que permita al adversario refutarla, a fin de no complicar innecesariamente las pruebas de los demandantes para disipar vagos argumentos de los demandados» (SSAP Madrid 10ª 631/2023, 13.11; Madrid 13ª 96/2025, 2.4; Madrid 14ª 318/2022, 20.7 y Madrid 20ª 299/2024, 18.7 y las que citan). Si Luroam consideraba que 86 861,61 € era un precio abusivo, le incumbía aportar elementos que lo demostraran. Su silencio sobre el quantum convierte la factura en prueba suficiente, no plena, del valor de la prestación.

La combinación de ambos mecanismos configura una presunción operativa de razonabilidad del importe facturado en ausencia de impugnación del quantum. No se trata de atribuir a la factura no aceptada el valor de prueba plena que el Derecho le niega, sino de reconocer que, en un proceso donde la defensa se centró exclusivamente en la negación de la ejecución y donde la existencia de las obras ha quedado probada, la ausencia de contestación sobre el precio no puede beneficiar a quien, además de negar la realidad del Matadero y Plaza, omitió cualquier alegación alternativa sobre su valor. Este razonamiento se apoya en la lógica del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la doctrina de la buena fe procesal (art. 247 LEC) y en los principios que inspiran los sistemas comparados examinados.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741