El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra,
sec. 3ª, de 13 de febrero de 2026, nº 46/2026, rec. 2227/2025, declara que no cabe la admisión de la
demanda monitoria si no se acredita la notificación real y el intento previo de
negociación conforme a la Ley Orgánica 1/2025 sobre medios adecuados de
solución de controversias, al no constar la notificación efectiva a los
demandados.
Para la Audiencia una oferta vinculante
vía correo electrónico certificado ("emitido por el tercero cualificado
"Lleida.net" que acredita la emisión del correo electrónico, su
contenido -incluida la oferta vinculante adjunta al mismo- y su entrega a la
parte demandada") a la dirección facilitada en el contrato y al fiador
solidario/avalista un burofax a la dirección postal que figura en el contrato
(resultando el mismo devuelto "por desconocido"), no está válidamente
realizada al no constar la notificación efectiva a los demandados.
A) Introducción.
Una entidad financiera presentó un
procedimiento monitorio para reclamar una deuda derivada de un contrato de
financiación para la compra de un vehículo, pero el juzgado de primera
instancia inadmitió la demanda por no acreditar la notificación efectiva ni el
agotamiento de medios para comunicar con los demandados.
¿Es procedente la inadmisión de la
demanda monitoria por falta de acreditación de la notificación real y del
intento previo de negociación conforme a la Ley Orgánica 1/2025 sobre medios
adecuados de solución de controversias?.
Se confirma la inadmisión de la demanda
por no haberse acreditado adecuadamente el intento de negociación previa ni la
notificación efectiva a los demandados, sin que ello vulnere el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva.
La Ley Orgánica 1/2025 exige como
requisito de procedibilidad la acreditación de haber intentado previamente un
medio adecuado de solución de controversias, y el artículo 10 de dicha ley
establece que debe constar documentalmente la recepción de la solicitud o
invitación para negociar; en este caso, la entidad financiera no agotó los
canales de comunicación previstos en el contrato, por lo que la resolución de
inadmisión es conforme a derecho y no vulnera el derecho de acceso a la
jurisdicción.
B) Antecedentes.
Con fecha 15 de octubre de 2025, la
representación procesal de la entidad financiera demandante -Volkswagen Bank
GMBH, Sucursal en España- presentó escrito de petición inicial de procedimiento
monitorio frente a la parte demandada - Juan Manuel y Adolfo-, en reclamación
del importe adeudado (7.593,03 euros) a consecuencia del incumplimiento de un
contrato crediticio formalizado el día 27 de junio de 2019.
En lo que ahora interesa, la entidad
financiera demandante -Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España- aportó, junto
con su petición inicial de procedimiento monitorio (documento nº 2), copia del
contrato de crédito al consumo (contrato de financiación a comprador de bienes
muebles con nº de referencia NUM000) formalizado entre la parte demandada
-interviniendo Juan Manuel en calidad de prestatario y Adolfo de fiador
solidario- y la entidad financiera demandante -Volkswagen Bank GMBH, Sucursal
en España- el día 27 de junio de 2019, para la adquisición de un vehículo (Seat
Ibiza con matrícula NUM001, figurando como vendedor/intermediador financiero
Aragón Top Car, S.L.), por un importe en concepto de capital o principal
inicial de 12.200,01 euros y con un tipo de interés nominal (TIN) anual del
9,25 % (10,99 % TAE).
Las partes acordaron determinar,
anticipadamente, una deuda por importe de 17.019,49 euros, firmando los
demandados el correspondiente documento de reconocimiento de deuda.
Con fecha 23 de junio de 2022, se habría
formalizado una novación del contrato de financiación a comprador de bienes
muebles con nº de referencia 666, ascendiendo finalmente el importe
(reconocido) en concepto de deuda total a 17.892,90 euros (documento nº 4).
La entidad financiera demandante alega,
en su petición inicial de procedimiento monitorio de fecha 15 de octubre de
2025, haber procedido al cierre de cuenta (vencimiento anticipado) de la
operación financiera en cuestión (contrato de financiación a comprador de
bienes muebles con nº de referencia 7777 de fecha 27 de junio de 2019), el día
19 de junio de 2025, ante la situación de impago o incumplimiento sucesivo y
continuado por parte de los demandados (en el periodo temporal comprendido
entre los meses de enero y mayo de 2025), certificándose en ese momento un
saldo deudor de 6.411,53 euros (ascendiendo la deuda final reclamada en este
procedimiento, adicionando otros conceptos, a 7.593,03 euros).
Mediante auto nº 360/2025, de 30 de
octubre de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de
Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Monitorio nº 647/2025, se
inadmitió a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio formulada
por la representación procesal de la entidad financiera demandante -Volkswagen
Bank GMBH, Sucursal en España-, por cuanto "no acredita una notificación
real ni haber agotado los medios de comunicar con el demandado",
archivándose el procedimiento.
Con fecha 3 de noviembre de 2025, la
representación procesal de la entidad financiera demandante interpuso recurso
de apelación frente a la resolución de instancia, estimando debidamente
acreditado el intento de negociación previa a la interposición de la demanda
inicial y válida, en todo caso, la declaración responsable adjuntada a estos
efectos como documento nº 10 de la petición inicial.
C) Valoración jurídica.
1º) La recientemente promulgada Ley
Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del
Servicio Público de Justicia, introduce formalmente en el ordenamiento
jurídico-civil español la figura de los "medios adecuados de solución de
controversias" (MASC ).
Resulta especialmente revelador el
propio Preámbulo de dicha Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (mens
legislatoris), cuando afirma que "dejando clara la indiscutible
importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los
jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos, ya consolidados
en el derecho comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso
codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar
por el templo de la concordia. En efecto, se trata de potenciar la negociación
entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base
de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los
tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa
mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.
El servicio público de Justicia debe ser
capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su
problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchos
otros será la vía consensual la que ofrezca la mejor opción".
El artículo 5.1 de la Ley Orgánica
1/2025, de 2 de enero establece que
"en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los
previstos en el artículo 2" ("cualquier tipo de actividad
negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la
que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar
una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención
de una tercera persona neutral").
Continúa el apartado 2º de dicho
precepto legal (artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero ),
afirmando que "se exigirá actividad negociadora previa a la vía
jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos
declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , con excepción de los que
tengan por objeto las siguientes materias:
a) la tutela judicial civil de derechos
fundamentales;
b) la adopción de las medidas previstas
en el artículo 158 del Código Civil ;
c) la adopción de medidas judiciales de
apoyo a las personas con discapacidad;
d) la filiación, paternidad y
maternidad;
e) la tutela sumaria de la tenencia o de
la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o
perturbado en su disfrute;
f) la pretensión de que el tribunal
resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio,
árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace
causar daños a quien demande;
g) el ingreso de menores con problemas
de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y
restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores
o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional;
h) el juicio cambiario".
Por lo que, en principio, el
procedimiento iniciado por el demandante (reclamación monitoria) entra dentro
del ámbito objeto de aplicación de la referida norma legal, exigiéndose formalmente como requisito
de procedibilidad (para su admisión a trámite) la acreditación de haber acudido
previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC).
2º) Para resolver el motivo de apelación
planteado en esta alzada, se ha de tomar en consideración que, en el Hecho
Séptimo (7º) de su escrito inicial, la representación procesal de la entidad
financiera demandante aludía a que, con carácter previo a la interposición de
la demanda (petición inicial de procedimiento monitorio), había remitido al
prestatario-demandado (Juan Manuel) una oferta vinculante vía correo
electrónico certificado ("emitido por el tercero cualificado
"Lleida.net" que acredita la emisión del correo electrónico, su
contenido -incluida la oferta vinculante adjunta al mismo- y su entrega a la
parte demandada") a la dirección facilitada en el contrato y al fiador
solidario/avalista ( Adolfo) un burofax a la dirección postal que figura en el
contrato (resultando el mismo devuelto "por desconocido"), señalando finalmente que "esta
parte desconoce otros domicilios del avalista u otros medios por los que pueda
ser requerido, por lo que acompañamos como documento nº 10 declaración
responsable de la imposibilidad por tal motivo de llevar a cabo la actividad
negociadora previa a la vía judicial".
Respecto al prestatario-demandado ( Juan
Manuel), efectivamente, consta la remisión de una oferta vinculante vía correo
electrónico certificado ("emitido por el tercero cualificado
"Lleida.net" que acredita la emisión del correo electrónico, su
contenido -incluida la oferta vinculante adjunta al mismo- y su entrega a la
parte demandada") a la dirección facilitada en la novación del préstamo
inicial formalizada el día 23 de junio de 2022 ( DIRECCION000).
No consta debidamente acreditada la
efectiva recepción de dicho correo electrónico por el demandado (acuse de
recibo) o respuesta o contestación alguna al mismo.
Por su parte, respecto al
avalista/fiador solidario codemandado solidariamente en la petición inicial de
procedimiento monitorio ( Adolfo), consta acreditada la remisión de un burofax
a la dirección postal que figura en el contrato (DIRECCION001 de la localidad
de Cintruénigo, Navarra), si bien la certificación emitida por el servicio de
correos dispone que el mismo resultó "Devuelto a Origen por 04
Desconocido" (a las 10:55 horas del día 28 de agosto de 2025), no figurando
haber dejado el correspondiente aviso.
La entidad financiera demandante
sostiene la validez o suficiencia de tales (intentos) de comunicación,
resultándole imposible localizar a los demandados o articular cualquier otro
medio o canal a través del cual comunicarse con los mismos al objeto de iniciar
una negociación previa al procedimiento judicial (declaración responsable).
No obstante, en la Condición General 4ª
("Domicilio") del contrato crediticio que constituye el fundamento de
la presente reclamación (contrato de financiación a comprador de bienes muebles
con nº de referencia NUM000 de fecha 27 de junio de 2019), se dispone
expresamente que "Se establece a los efectos prevenidos en la Ley 28/1998
, que el lugar donde hayan de efectuarse las notificaciones, requerimientos y
emplazamientos es el domicilio consignado para cada parte en las condiciones
particulares de este contrato, quedando obligadas las partes a comunicarse
fehacientemente, cualquier cambio del mismo, sin perjuicio de lo establecido en
la citada ley, comunicándolo mediante escrito dirigido al Registrador de Venta
a Plazos. Igualmente se señala como domicilio de verificación de pago el de la
domiciliación bancaria señalada en las condiciones particulares".
A este respecto, en contrato crediticio
inicial que constituye el fundamento de la presente reclamación (contrato de
financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia NUM000 de fecha
27 de junio de 2019), se recoge expresamente un domicilio postal del
prestatario-demandado ( Juan Manuel) - DIRECCION001 de la localidad de
Cintruénigo, Navarra-, respecto del que no consta realizado formalmente intento
de comunicación alguno por parte de la entidad demandante (habiéndose efectuado
el anteriormente referido, únicamente respecto del otro codemandado avalista).
Es más, en el documento de novación del
contrato original (formalizado el 23 de junio de 2022), consta un domicilio
postal diferente del prestatario-demandado (Juan Manuel) - DIRECCION002 de la
localidad de Cintruénigo, Navarra-, respecto del que tampoco consta realizado
formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante
(a pesar de constar en las actuaciones que los recibos de las cuotas derivados
de la presente relación contractual se remitían a dicha dirección postal).
El único intento realizado respecto de
dicho demandado se limita a una remisión vía correo electrónico certificado sin
acuse de recibo) a la dirección facilitada en la novación del préstamo inicial
formalizada el día 23 de junio de 2022 (DIRECCION000).
Si bien, en el contrato original consta
otra dirección de correo electrónico -DIRECCION003-, respecto de la que no
consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la
entidad demandante.
También en el documento de novación (de
23 de junio de 2022), consta un teléfono móvil de contacto del mismo ( NUM002),
respecto del que tampoco consta realizado formalmente intento de comunicación
alguno por parte de la entidad demandante.
Por su parte, respecto al
avalista/fiador solidario codemandado solidariamente en la petición inicial de
procedimiento monitorio ( Adolfo), únicamente consta acreditada la remisión de
un burofax a la dirección postal que figura en el contrato ( DIRECCION001 de la
localidad de Cintruénigo, Navarra), si bien la certificación emitida por el
servicio de correos dispone que el mismo resultó "Devuelto a Origen por 04
Desconocido" (a las 10:55 horas del día 28 de agosto de 2025), no
figurando haber dejado el correspondiente aviso.
No obstante, tanto en el contrato de
financiación original (de 27 de junio de 2019), como en el documento de
novación (de 23 de junio de 2022), consta un teléfono móvil de contacto del
mismo ( NUM002), respecto del que no consta realizado formalmente intento de
comunicación alguno por parte de la entidad demandante.
La entidad financiera demandante, aun
tomando conocimiento del resultado negativo o infructuoso (ausencia de acuse de
recibo o de certificación de entrega, por resultar desconocido en origen) de
los requerimientos extrajudiciales remitidos, no agotó las posibilidades de
contacto o negociación previa con la parte demandada, a pesar de disponer de
canales de comunicación alternativa igualmente válidos (recogidos en el propio
contrato crediticio que constituye el fundamento de la presente reclamación
dineraria) y empleados durante la vigencia de relación contractual (recibos de
cuotas).
A este respecto, el artículo 10 de la
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del
Servicio Público de Justicia establece que "a los efectos de acreditar que
se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de
procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser
recogida documentalmente (...) podrá acreditarse el intento de negociación
mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la
solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha,
y que ha podido acceder a su contenido íntegro".
Por su parte, el artículo 264.4 de la
LEC, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , limita
la operatividad o virtualidad efectiva de la mencionada (en el escrito inicial
y el recurso de apelación) <<declaración responsable>>, a los
supuestos de "imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora
previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el
medio por el que puede ser requerido", circunstancia fáctica que, tal y
como se ha analizado con anterioridad, no concurre en el presente asunto.
La Sentencia del Tribunal Constitucional
( STC) 163/2016, de 3 de octubre de 2016 , establece que "el primer contenido del derecho
que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser
parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones
deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado,
sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la
ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio
y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos
establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también
satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie
razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente
en la ley.
Tratándose del derecho de acceso a la
jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que
no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o
desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente,
sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo,
formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción
entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se
sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la
vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de
admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél
impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos
legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el
derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la
pretensión que le haya sido sometida".
D) Conclusión.
En el presente caso, no se estima en
absoluto lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo
24 de la CE ) de la entidad demandante, en su vertiente de acceso a la
jurisdicción, la decisión de instancia (inadmisión a trámite) adoptada por la
juzgadora a quo, resultando la misma conforme a la novedosa regulación legal de
la materia.
Procede, con base en lo expuesto, la
desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de la entidad financiera demandante frente a la resolución de
instancia, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
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