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sábado, 29 de agosto de 2026

Es conforme a derecho la resolución administrativa que deniega la ampliación de una oficina de farmacia por no acreditarse el cumplimiento del requisito mínimo de superficie legal.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 8ª, de 6 de julio de 2026, nº 458/2026, rec. 488/2023, declara ajustada a derecho la resolución administrativa que deniega la ampliación de una oficina de farmacia por no acreditarse el cumplimiento del requisito mínimo de superficie legal.

La autorización para la ampliación de una oficina de farmacia debe denegarse cuando, pese a discrepancias en las mediciones de la superficie, prevalezca la valoración técnica oficial que demuestra que no se cumplen los requisitos legales mínimos de superficie exigidos por la ley autonómica, y no procede considerar informes nuevos aportados en recursos de alzada que no formaban parte del expediente inicial.

El Tribunal desestima el recurso interpuesto por la actora contra la resolución administrativa que denegó la ampliación de la oficina de farmacia. La desestimación se fundamenta en la presunción de veracidad y objetividad de los informes técnicos realizados por los funcionarios públicos, los cuales fueron realizados conforme a los procedimientos legalmente establecidos y cuentan con dos mediciones coincidentes que superan la superficie mínima exigida.

Se rechaza la consideración de la documentación nueva aportada en el recurso de alzada por no integrarse en el expediente inicial, conforme al artículo 118 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Sala concluye que no existe vulneración del derecho de audiencia ni falta de motivación en la resolución impugnada.

La sentencia destaca la importancia de respetar el procedimiento administrativo en cuanto a la incorporación documental y la valoración de informes técnicos oficiales, rechazando la valoración de documentación nueva aportada en el recurso de alzada que no estuvo en el expediente inicial, lo que refuerza la seguridad jurídica en la tramitación de autorizaciones administrativas para ampliación de oficinas de farmacia.

A) Introducción.

Una persona titular de una oficina de farmacia solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid autorización para la ampliación del local con el fin de cumplir el requisito de superficie mínima legal, lo cual fue denegado tras discrepancias técnicas en la medición y la comprobación de que la superficie útil no alcanzaba los 75 metros cuadrados exigidos.

¿Es ajustada a derecho la resolución administrativa que deniega la autorización para la ampliación de la oficina de farmacia por no acreditar el cumplimiento del requisito de superficie mínima legal?.

Se considera ajustada a derecho la resolución administrativa que deniega la ampliación de la oficina de farmacia por no acreditarse el cumplimiento del requisito mínimo de superficie legal, confirmándose la decisión impugnada y rechazando el recurso interpuesto.

La Administración actuó conforme al procedimiento legal establecido y aplicó las disposiciones del artículo 29 de la Ley 25/1998 de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid; la valoración técnica y pericial realizada se presume veraz salvo prueba en contrario y la documentación aportada fuera del expediente no puede considerarse en el recurso de alzada, por lo que la resolución recurrida está debidamente motivada y ajustada a Derecho.

B) Antecedentes.

En el presente recurso es objeto de impugnación la resolución dictada por la Administración Autonómica demandada con fecha 29 de marzo de 2023 por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la ahora demandante cuestionando la anterior resolución de la Dirección General de Inspección, Ordenación y Estrategia Sanitaria, de 29 de septiembre de 2022, que denegó la autorización para la ampliación de la oficina de farmacia de la que es titular la propia recurrente; concurriendo los siguientes hechos:

- La demandante es titular de la Oficina de Farmacia nº 1163 situada en la calle Jacinto Verdaguer 13 de esta capital, según autorización de transmisión de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid emitida el 17 de octubre de 2011, tras escritura de cesión otorgada el 20 de mayo de 2011.

- El 7 de marzo de 2022 solicitó ampliación del local de la oficina de farmacia para adecuarse a la superficie mínima exigible según el artículo 29 de la Ley 25/1998 de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

- El 10 de mayo de 2022 se emitió por la Consejería de Sanidad acuse de recibo de la solicitud requiriendo aclaración con respecto a la solicitud de adecuación a la superficie mínima pues, según consta a la Administración, la farmacia ya cuenta con dicha superficie; citándose como antecedentes en poder de la Consejería que avalan la superficie la memoria explicativa aportada en la apertura de fecha 16 de noviembre de 1967, así como una ampliación del local autorizada por resolución de 5 de junio de 2002 y una resolución favorable de categorización y certificación de formulación de 8 de marzo de 2010.

C) Sobre la base de las alegaciones formuladas y de las actuaciones practicadas, la Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado atendiendo a los siguientes fundamentos:

1º) Se cuestiona la Orden de 30 de marzo de 2022, que desestimó el recurso entablado contra la resolución de la Dirección General de Inspección, Ordenación y Estrategia Sanitaria de 29 de septiembre de 2022, ambas de la Consejería de Sanidad, denegatoria de la autorización para efectuar la modificación por ampliación del local de la oficina de farmacia de la que es titular la propia demandante, situada según se ha dicho anteriormente en la calle de Jacinto Verdaguer nº 13, de Madrid, por no cumplir el requisito de distancia mínima legal vigente de 250 metros respecto de las oficinas de farmacia situadas en la calle Iglesia nº 12 y en la calle Condes de Barcelona nº 5 de esta capital, establecido en el artículo 33 de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

2º) Del relato fáctico del expediente administrativo se desprende que el 7 de marzo de 2022 la actora solicitó a la Comunidad de Madrid la autorización para la ampliación del local de farmacia de su titularidad con el fin de adecuarse a la superficie exigida según artículo 29 la Ley 25/98, de 25 de noviembre de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid -vigente en el momento de realizarse dicha petición-; y ante las discrepancias de medición técnicas de la Comunidad de Madrid e informe pericial de parte, la Administración demanda deniega la ampliación solicitada al no cumplirse la superficie exigida por la Ley.

3º) Sostiene la parte recurrente la falta de motivación de la resolución que resuelve el recurso de alzada y la supuesta vulneración del procedimiento administrativo a seguir al no considerarse el último informe del técnico que aportó con su recurso; resultando de aplicación el artículo 29 de la mencionada Ley al regular los locales e instalaciones, disponiendo en orden a asegurar la calidad de la atención farmacéutica prestada, los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia reguladas en la presente Ley, que deben gozar del espacio, distribución de las áreas de trabajo, del equipamiento y de las condiciones higiénico-sanitarias necesarios. Y añade que, sin perjuicio de un posterior desarrollo reglamentario, dichos locales e instalaciones deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

"1. Las oficinas de farmacia tendrán acceso libre, directo y permanente a vía pública dispondrán de una superficie útil mínima de 75 metros cuadrados, y contarán, al menos, con las siguientes zonas: a) Zona de atención al público. b) Zona de almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios. c) Zona de laboratorio reservada para la preparación y control de fórmulas magistrales y preparados oficinales. d) Despacho del farmacéutico o zona diferenciada que permita la atención individualizada al paciente.

2. Las instalaciones del laboratorio previsto en el punto 1, apartado c), anterior estarán sujetas a autorización en función de las formas farmacéuticas declaradas que se pretendan elaborar.

3. Dispondrá de bibliografía actualizada y de reconocida solvencia, como mínimo, sobre las siguientes materias: a) Interacciones medicamentosas. b) Reacciones adversas. c) Farmacología y terapéutica. d) Farmacia galénica. e) Formulación magistral. f) Toxicología, así como la "Real Farmacopea Española", el "Formulario Nacional" y el "Catálogo de Medicamentos".

4. Cuando la oficina de farmacia cuente con secciones de análisis clínicos, ortopedia especializada, óptica y/o acústica u otras actividades que pueda desarrollar el Farmacéutico , contará con todos los requisitos adicionales que para estas actividades contemple la legislación al respecto. En su defecto, contará, como mínimo, con un módulo de 12 metros cuadrados adicional a la superficie total de la oficina de farmacia por cada sección o actividad diferenciada".

4º) La discrepancia radica en la medición de la altura del sótano del local de farmacia , dado que, según el informe del recurso obrante en autos, la resolución favorable de 23 de diciembre de 2011, de Categorización y certificación de formulación magistral de la oficina de farmacia, acompañada de plano de la misma, la zona de almacén de la planta sótano presenta una altura de 2,40 metros, lo que no coincide con el plano aportado a este expediente de modificación, en el que se indica que la altura de una parte del sótano es de 1,16 metros; y todo ello sin que conste que se haya tramitado expediente de autorización de reducción de superficie del local, en cumplimiento del artículo 44 de le Ley 19/1998 de 25 de noviembre de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

5º) Según consta en el documento 11 del expediente administrativo, se requirió a la actora el 11 de mayo de 2022 con acuse de la misma fecha, con el fin de aportar pruebas que desvirtúen los datos que obran en el expediente de la oficina de farmacia en lo relativo al tamaño del local, añadiendo que en un plazo de 15 días se continuará la tramitación del expediente como de una oficina de farmacia de superficie útil superior a 75 m2, es decir, realizando las mediciones de distancia correspondientes y el consiguiente trámite de audiencia.

6º) Se realizó informe presencial con fecha 12 de julio de 2022, del técnico contratado por la Administración en el interior del local para comprobación de la superficie del mismo, donde se comprueban los mismos espacios contemplados en el plano aportado al expediente de modificación y que arroja un resultado de superficie útil total de 78,10 metros cuadrados.

7º) La demandante aporta un informe -documento 54 del propio expediente- fechado el 27 de julio de 2022, realizado por técnico, en el que se plasma un resultado de superficie del local de 74,90 metros cuadrados.

8º) Para preservar una mayor garantía, se volvió a solicitar por la Administración nuevo informe de comprobación de superficie "in situ", volviendo a entrar en la farmacia , con un resultado de 77,15 m2 útiles. No obstante, habiéndose comprobado en dos ocasiones que la superficie útil del local es superior a 75 metros cuadrados y con los antecedentes obrantes en el expediente de la farmacia, se procedió a dictar la resolución controvertida.

9º) La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 118, al regular la audiencia de los interesados establece lo siguiente:

"1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado".

10º) En cuanto al informe aportado por la actora con ocasión del recurso, en fecha 1 de noviembre de 2022, no puede tenerse en cuenta al tratarse de una documentación nueva que no consta en el expediente, toda vez que la vía de recurso únicamente tiene por objeto revisar si el acto concreto que se impugna es o no ajustado a Derecho y en función de ello, si el acto recurrido vulnerase el Ordenamiento jurídico, se estimará total o parcialmente, se desestimará, si el acto impugnado fuese conforme a normativa, o, si no concurriesen los requisitos para su interposición, se declarará su inadmisibilidad; de manera que, al ser pura revisión de legalidad, no es el cauce para indicar que se han subsanado determinadas incidencias, máxime cuando la no subsanación de las mismas es el motivo por el que se dictó la resolución objeto de revisión.

11º) Debe estarse, en definitiva, al informe emitido por la Administración Territorial demandada, teniendo en cuenta que, como ha declarado la jurisprudencia contencioso-administrativa -por todas, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997, 27 de marzo de 1998 y 19 de julio de 1999-, la presunción de veracidad de los informes técnicos radica en la imparcialidad, objetividad y especialización que, en principio y salvo prueba en contrario, debe reconocerse a los funcionarios y técnicos en cada caso intervinientes, tratándose, por consiguiente, de una presunción de certeza limitada únicamente a los hechos que son susceptibles de percepción directa por los propios agentes, así como a los inmediatamente deducibles de tales hechos, teniendo, asimismo, un valor probatorio que puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas; sin que a la vista de las practicadas en los presentes autos exista base suficiente para cuestionar lo manifestado en el informe de referencia.

D) Conclusión.

Lo hasta aquí razonado determina la procedencia de desestimar el recurso entablado mediante un pronunciamiento confirmatorio de la resolución objeto de la controversia suscitada; disponiéndose en materia de costas procesales y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Rituaria, imponer las costas causadas en este recurso a la parte demandante. No obstante, a tenor del apartado cuarto del mencionado artículo 139, la Sala considera procedente limitar la cantidad que por dicho concepto ha de satisfacerse, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros.

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Es conforme a derecho la denegación del reintegro de gastos del tratamiento de reproducción asistida a una mutualista de MUFACE adscrita a ADESLAS por haber superado el límite de edad de 40 años establecido en el Concierto, pese a que la Comunidad Autónoma de Madrid permite tratamientos hasta 42 o 45 años.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 6ª, de 9 de julio de 2026, nº 399/2026, rec. 1236/2024, declara que es conforme a derecho la denegación del reintegro de gastos del tratamiento de reproducción asistida a una mutualista de MUFACE adscrita a ADESLAS por haber superado el límite de edad de 40 años establecido en el Concierto, pese a que la Comunidad Autónoma de Madrid permite tratamientos hasta 42 o 45 años.

En el caso de mutualistas de MUFACE adscritos a entidades aseguradoras mediante concierto, el rechazo del reintegro de gastos por tratamientos de reproducción asistida basándose en que la beneficiaria tiene 40 años al momento del tratamiento es conforme al contenido del concierto, que extiende la cobertura según la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y limita la edad máxima a menos de 40 años, sin que las normas autonómicas tengan efectos vinculantes en dicho régimen estatal.

El Tribunal desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la actora, considerando que la denegación de reintegro de gasto está ajustada al convenio vigente entre MUFACE y la entidad aseguradora ADESLAS, que se basa en la Cartera Común de Servicios del SNS que establece como límite para los tratamientos de reproducción asistida la edad menor de 40 años al inicio del ciclo.

El Tribunal confirma que no corresponde aplicar la normativa autonómica que establece un límite superior, dado que el concierto es un acuerdo estatal de prestación homogénea para todos los mutualistas independientemente de la Comunidad Autónoma, y que no existe vulneración del derecho a la igualdad ni incumplimiento legal. Asimismo, se rechaza que la ley de reproducción asistida imponga un criterio diferente, porque no regula cobertura ni límites. Por lo tanto, se concluye que las resoluciones administrativas recurridas son conformes a derecho.

La resolución subraya la prevalencia del concierto estatal y la Cartera Común del SNS como marco uniforme para la asistencia sanitaria de mutualistas de MUFACE, delimitando la cobertura frente a normativas autonómicas complementarias; además, delimita la interpretación normativa sobre límites de edad en tratamientos de reproducción asistida en este régimen, y reafirma los criterios objetivos y contractuales en materia de mutualismo administrativo.

A) Introducción.

Una trabajadora común, mutualista de MUFACE adscrita a la entidad ADESLAS, solicitó el reintegro de gastos por un tratamiento de reproducción asistida realizado en una clínica privada, el cual fue denegado basándose en que tenía 40 años al momento del segundo ciclo, superando así el límite de edad establecido en el Concierto vigente entre MUFACE y ADESLAS, que adopta como referencia la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud.

¿Es conforme a derecho la denegación del reintegro de gastos del tratamiento de reproducción asistida a una mutualista de MUFACE adscrita a ADESLAS por haber superado el límite de edad de 40 años establecido en el Concierto, pese a que la Comunidad Autónoma de Madrid permite tratamientos hasta 42 o 45 años?.

Se considera ajustada a derecho la denegación del reintegro conforme al Concierto vigente entre MUFACE y ADESLAS, sin que exista vulneración del derecho a la igualdad ni obligación de cubrir prestaciones complementarias adoptadas por comunidades autónomas.

El fallo se fundamenta en que la prestación sanitaria se rige por el Concierto aprobado para MUFACE con la entidad aseguradora, que incorpora al menos la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud regulada por el RD 1030/2006 y normativa aplicable; la extensión de servicios complementarios por comunidades autónomas no es vinculante para el mutualismo estatal y el respeto a la jerarquía normativa impone la sujeción a los términos del Concierto, respetando además la autonomía del Mutualismo Administrativo y manteniendo la coherencia normativa, conforme a lo previsto en la Ley 16/2003 y el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado.

B) Objeto del recurso.

El tema objeto de debate requiere partir de la concreta situación producida. La actora se ha sometido a un tratamiento de reproducción asistida en una clínica privada. Se trata de mutualista de MUFACE adscrita a ADESLAS, con destino en la Comunidad de Madrid.

El problema se plantea porque se deniega la solicitud de abono de los gastos ocasionados por el tratamiento porque contaba con 40 años de edad cuando fue sometida al segundo ciclo, el primero le fue abonado por no alcanzar esta edad, y la negativa se basa en la normativa del Concierto suscrito y su remisión al Sistema Nacional de Salud. La actora cuestiona esta decisión por entender que el Servicio Madrileño permite la cobertura, en ese momento, hasta los 42 años de edad. (actualmente hasta los 45).

El tema requiere examinar la normativa de aplicación, en primer lugar, el TRLFCE Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado dispone en su art. 17:

1. La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con instituciones de la Seguridad Social.

2. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

La asistencia se facilita mediante concierto con el INSS o con Entidades de seguro privadas. Se trata de una opción del mutualista que puede acudir a uno u otro sistema, constando en este caso que la recurrente estaba adscrita a la entidad ADESLAS.

El Reglamento de Mutualismo Administrativo dispone en su art. 77:

1. La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados, preferentemente con instituciones de la Seguridad Social. Cuando la asistencia se facilite mediante concierto, los mutualistas podrán elegir, bien en el momento de la afiliación o alta, bien dentro del periodo que se señale al efecto, la entidad o establecimiento público o privado a través del cual hayan de recibir la prestación de dicha asistencia.

2. Los conciertos estipularán los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las modalidades, forma, condiciones de la asistencia y las causas por las que ésta se prestará a los beneficiarios con derecho a ella.

La asistencia médica se presta mediante Concierto por tanto, y el vigente en ese momento es el aprobado por resolución de 22 de diciembre de 2021 de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, que publica el Concierto de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado con entidades de seguro para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional a los beneficiarios de la misma, durante los años 2022, 2023 y 2024

Su art. 1.1.1 dispone:

1.1.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (en adelante, LSSFCE) y en el artículo 77 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo (en adelante, RGMA), aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, el objeto del Concierto entre la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (en adelante, MUFACE) y la Entidad firmante (en adelante, Entidad) es asegurar el acceso a la prestación de asistencia sanitaria en el territorio nacional a los mutualistas y demás beneficiarios de MUFACE que opten por recibir la asistencia a través de la Entidad (en adelante, beneficiarios).

Y añade el apartado 3:

1.1.3 La asistencia sanitaria se prestará conforme a la Cartera de Servicios establecida en el presente Concierto que incluirá, cuando menos, la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud (en adelante SNS), de acuerdo con lo establecido en la LSSFCE, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y sus respectivas normas de desarrollo.

El artículo 2.1 dispone:

2.1.1 La asistencia sanitaria a los beneficiarios de MUFACE adscritos a la Entidad se prestará conforme a la Cartera de Servicios establecida en este Concierto.

La Cartera de Servicios es el conjunto de servicios, técnicas o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación científica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias.

2.1.2 La Cartera de Servicios objeto del Concierto comprende como mínimo todas las prestaciones que conforman la Cartera Común de Servicios del SNS, con el contenido que, en cada momento, determine la normativa sanitaria de aplicación en el mismo, y las que se detallan en este Capítulo que, asimismo, recoge las especificidades de cada una de ellas.

El apartado c) del art. 2.3.2 en relación a la atención especializada dispone:

C) Diagnóstico y tratamiento de la esterilidad. Los tratamientos de reproducción asistida tienen la finalidad de ayudar a lograr la gestación en aquellas personas con imposibilidad de conseguirlo de forma natural, no susceptibles de tratamientos exclusivamente farmacológicos, o tras el fracaso de los mismos. También se podrá recurrir a estos procedimientos a fin de evitar enfermedades o trastornos genéticos graves en la descendencia y cuando se precise de un embrión con características inmunológicas idénticas a las de un hermano afecto de un proceso patológico grave, que no sea susceptible de otro recurso terapéutico, de acuerdo a la normativa vigente en cada momento.

Y se añade:

1. Consideraciones generales.

a) La Entidad viene obligada a asumir los gastos necesarios para obtener el diagnóstico de la esterilidad, el cual se extenderá a la pareja en los términos establecidos en la letra f) siguiente.

b) En el momento del inicio del estudio de esterilidad, la beneficiaria debe ser mayor de 18 años y menor de 40 años, y no padecer ningún tipo de patología en la que el embarazo pueda entrañarle un grave e incontrolable riesgo, tanto para su salud como para la de su posible descendencia. En el caso de parejas, el varón debe ser mayor de 18 años y menor de 55 años.

2. Límites relativos al número máximo de ciclos de tratamiento y la edad de la mujer.

En cualquier caso los tratamientos de reproducción humana asistida estarán sujetos a límites en cuanto al número de ciclos y edad de la paciente, atendiendo a principios de eficiencia y seguridad para asegurar la mayor efectividad con el menor riesgo posible.

Para la correcta interpretación y aplicación de los límites se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La prescripción de cada ciclo del tratamiento de Reproducción Humana Asistida debe haber sido realizada con anterioridad al día en que la mujer cumpla los años que se ha establecido como edad límite para tener derecho a la financiación en cada una de las técnicas.

g) Si tras la realización de alguna técnica de reproducción humana asistida y conseguido un embarazo la paciente aborta se podrá repetir un nuevo ciclo con la técnica por la que se produjo la gestación, una vez haya concluido el número máximo de ciclos establecidos y siempre que no haya superado la edad límite para tener derecho a la financiación en cada una de las técnicas.

El problema que plantea la recurrente se centra en que la Comunidad de Madrid en la que reside y está destinada permite el tratamiento a mujeres hasta 45 años en la actualidad, 42 en el momento en que se le realizó el tratamiento.

C) Requisitos para el reintegro de gastos del tratamiento de reproducción asistida a una mutualista de MUFACE.

Sentadas estas bases, no cabe duda ni se cuestiona por la recurrente, que cuando se inicia el ciclo del tratamiento ella había alcanzado los 40 años de edad, puesto que se solicita un ciclo ICSI del semen del banco de donantes, no presenta problemas de infertilidad, y el único tema que se le objeta para abonar los gastos es que ha alcanzado los 40 años.

La Orden SS 2065/2014 modifica el RD 1030/2006 y detalla:

5.3.8.2 Criterios generales de acceso a tratamientos de RHA: Son aplicables a todas las técnicas de RHA que se realicen en el Sistema Nacional de Salud, salvo aquellos aspectos que se contemplan en los criterios específicos de cada una de ellas que prevalecerán sobre los generales.

a) Los tratamientos de reproducción humana asistida se aplicarán en el ámbito del Sistema Nacional de Salud a las personas que cumplan los siguientes criterios o situaciones de inclusión:

1.º Las mujeres serán mayores de 18 años y menores de 40 años y los hombres mayores de 18 años y menores de 55 años en el momento del inicio del estudio de esterilidad.

2.º Personas sin ningún hijo, previo y sano. En caso de parejas, sin ningún hijo común, previo y sano.

3.º La mujer no presentará ningún tipo de patología en la que el embarazo pueda entrañarle un grave e incontrolable riesgo, tanto para su salud como para la de su posible descendencia.

En este caso, no existe otro problema excepto el dato de la edad.

La Cartera de servicios del Convenio suscrito y cuyo contenido vincula a las partes y se acogen los mutualistas cuando deciden optar por una entidad médica de las ofrecidas, dispone:

2.15 Actualización de la Cartera de Servicios del Concierto.

2.15.1 La Cartera de Servicios que se determina en este Capítulo, se actualizará de forma automática por actualización de la Cartera Común de Servicios del SNS.

A través de la Comisión Mixta Nacional, MUFACE facilitará información periódica a la Entidad sobre los proyectos normativos u otras disposiciones que afecten al contenido de la Cartera Común de Servicios del SNS. Además, también comunicará la fecha en que deban hacerse efectivos los cambios o variaciones en la Cartera de Servicios del Concierto, por la actualización de la Cartera Común de Servicios del SNS, en aquellos casos en que la norma fije un periodo transitorio.

Se actuará de igual manera y formarán parte de la Cartera de Servicios del presente Concierto en el caso de aquellos servicios, técnicas o procedimientos que no estén detallados en la Cartera Común de Servicios del SNS pero que se estén realizando en al menos un tercio (6) de los Servicios Públicos de Salud.

2.15.2 La incorporación de nuevos servicios, técnicas o procedimientos a la Cartera de Servicios o la exclusión de los ya existentes que no se correspondan con la Cartera Común de Servicios del SNS, y que tengan un carácter relevante, se efectuará por Resolución de la Dirección General de la Mutualidad, previa audiencia de las entidades firmantes del Concierto, y se procederá, en su caso, conforme con las disposiciones sobre modificación de contratos establecidas en la normativa vigente sobre contratación del sector público.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a la prestación farmacéutica, que se regirá por su propia normativa. Tampoco se aplicará a los servicios, técnicas o procedimientos que supongan un cambio menor de otros ya existentes o incorporen dispositivos o productos con modificaciones técnicas menores, salvo que por las evidencias científicas y/o las repercusiones bioéticas y sociales, la Dirección General de MUFACE considere oportuno limitar su incorporación a la Cartera de Servicios para indicaciones concretas, elaborando el correspondiente protocolo.

Por tanto, del apartado 2.15.2 se deduce claramente que la incorporación de nuevos servicios que no se correspondan con la Cartera común requieren una decisión previa con audiencia de las partes, y se acuerdan por resolución concreta, lo que no consta en este caso.

De este modo, la decisión adoptada por las resoluciones es correcta en cuanto a que respetan escrupulosamente los términos del Concierto. La naturaleza de estos conciertos es especialmente relevante puesto que permiten sostener el sistema de salud y atención médica en el ámbito del Mutualismo administrativo, y evidentemente, requieren que su contenido sea respetado por todas las partes.

No se ha producido una denegación de asistencia sino que se ha aplicado el Concierto vigente. El argumento de que el art. 1 en relación al objeto, cuando dice" La asistencia sanitaria se prestará conforme a la Cartera de Servicios establecida en el presente Concierto que incluirá, cuando menos, la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud (en adelante SNS), de acuerdo con lo establecido en la LSSFCE, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y sus respectivas normas de desarrollo" implica que ha de ser el mínimo que se acuerda en el concierto. En su caso, podrían acordarse otras prestaciones, y de hecho existen prestaciones por las Mutualidades ajenas a este Sistema, como por ejemplo determinadas ayudas que se ofrecen a los mutualistas. La inclusión de la expresión "cuando menos" implica que el mínimo del concierto es la Cartera de Servicios del Sistema Nacional. Pero de esta expresión no puede deducirse que quepan otras prestaciones que no están integradas en dicho Sistema puesto que si se asumieran las que fueran adoptando las Comunidades Autónomas el Concierto tendría que incluir tal aspecto con toda claridad.

D) La actora aduce que el art. 13 del RDL 4/2000 dispone:

1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen especial, así como su aptitud para el trabajo.

2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los incapacitados con derecho a ella.

Y se refiere en concreto al apartado 2, pero esta norma se detalla en los Conciertos que son el instrumento para la prestación del servicio. Y de la misma no puede extraerse una conclusión como la pretendida, es decir, que se incluyan servicios ajenos al Sistema Nacional no incluidos en el Concierto.

El hecho de que se establezca en la Ley Orgánica 6/2015 y RDL 16/2012 un doble nivel, común nacional y cartera complementaria, implica precisamente que las Comunidades Autónomas pueden adoptar medidas dentro de sus competencias, pero en este caso, el problema se produce porque la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado no es de rango autonómico y sus mutualistas están en todo el territorio nacional y sobre todo, porque en el Concierto suscrito, que es la norma que rige la relación de mutualistas y entidades, abarca igualmente a todos, con independencia de la Comunidad en que residan y toma como referencia el Servicio Común, como es lógico, dado que la Mutualidad es de ámbito estatal.

La ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud dispone en su art. 1:

El objeto de esta ley es establecer el marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud, así como la colaboración activa de éste en la reducción de las desigualdades en salud.

Pero este precepto no afecta el tema examinado, puesto que no se trata de cooperación entre administraciones sanitarias, sino de aplicar un Concierto que rige para un mutualista de MUFACE que se adscribe a una entidad médica y ésta se sujeta a los términos del repetido Concierto suscrito en cada caso, y resulta evidente que se garantiza la cartera de servicios del Sistema Nacional.

Se añade además que el art. 8 diferencia:

1. La cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud es el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación científica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias.

2. La cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud se articulará en torno a las siguientes modalidades:

a) Cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud a la que se refiere el artículo 8 bis.

b) Cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud a la que se refiere el artículo 8 ter.

c) Cartera común de servicios accesorios del Sistema Nacional de Salud a la que se refiere el artículo 8 quáter.

Por tanto, existe una cartera básica que es la asumida en el Concierto. Y la DA cuarta de esta Ley establece:

Disposición adicional cuarta. Extensión del contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.

1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como integrantes del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, respectivamente, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.

Todo ello indica que el concierto se remite a unos servicios comunes del sistema nacional pero no acoge a cargo de las entidades ni asumido directamente por la Mutualidad General unos servicios que voluntariamente sí contemplen las Comunidades Autónomas en su marco competencial. En tal sentido el art. 11 del RD 1030/200 que establece la Cartera de servicios comunes alude a las prestaciones complementarias. Y dispone:

1. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios, que incluirán, cuando menos, la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, la cual debe garantizarse a todos los usuarios del mismo.

2. Las comunidades autónomas podrán incorporar en sus carteras de servicios, una técnica, tecnología o procedimiento no contemplado en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecerán los recursos adicionales necesarios. En todo caso, estos servicios complementarios, que deberán reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 5, no estarán incluidos en la financiación general de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

En cuanto a la regulación de la ley de Reproducción humana asistida que se alega, el hecho de que no fije este límite en nada modifica estas conclusiones, puesto que esta Ley no regula este aspecto en absoluto. Se refiere a la reproducción asistida en general, no a las coberturas de los sistemas públicos de salud. Su objeto es (art. 1).

Esta Ley tiene por objeto:

a) Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida acreditadas científicamente y clínicamente indicadas.

b) Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, siempre que existan las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y sean debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley.

c) La regulación de los supuestos y requisitos de utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados.

Por tanto, en absoluto entra a examinar límites de edad para que se cubran los gastos por el sistema público o hayan de asumirse por la persona que solicita el tratamiento.

La sentencia del TSJ de 6 de noviembre de 2018 de la Sección 7ª de esta Sala dictada en recurso 141/2017 desestima el interpuesto en un supuesto idéntico. También encontramos otras sentencias desestimatorias como la dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, de 4 de octubre de 2022, rec. 1044/2021. Esta Sala examinando cuidadosamente las situación planeada y los datos aportados, considera que no existe base para estimar el recurso.

La sentencia del TSJ nº 1034/2020 que cita la recurrente se refiere a un supuesto diferente, y se trata de un tema concreto no extrapolable al caso examinado, limitado al tema ya expuesto y analizado.

E) Finalmente, no puede acogerse la tesis de que se vulnera el derecho de igualdad. La recurrente es mutualista y se somete al régimen del Mutualismo . Y voluntariamente ha solicitado ser adscrita a una de las entidades firmantes del Concierto , en este caso ADESLAS . Este concierto es claro en la remisión al sistema nacional de salud, incorporando por tanto los servicios comunes. El mutualismo administrativo se rige por sus normas, y de hecho, se han producido y se producen debates de todo orden sobre su mantenimiento o no, con las consecuencias que ello puede conllevar. Pero se mantiene y se suscriben conciertos, atendiendo a las particularidades concretas. Obviamente son conciertos únicos para todo el Estado con condiciones idénticas sea cual sea la Comunidad de residencia del mutualista.

Por tanto, partiendo de situaciones diferenciadas, puesto que no es exactamente igual la situación de un mutualista que la de una persona sometida al Régimen General de la Seguridad Social, no puede predicarse una vulneración del derecho de igualdad de trato. Podría plantearse que en los conciertos se acogieran no sólo los servicios prestados por el sistema nacional de salud, pero lo cierto es que se negocian entre las partes y se asumen con un contenido determinado que es precisamente ese. Son puntos de partida diferentes teniendo en cuenta el ámbito nacional de la Mutualidad, y las prestaciones de las compañías que suscriben el Concierto, que también abarcan por igual a todos los adscritos sea cual sea la Comunidad en que residan. Y a ello se añade que la adscripción a una entidad privada, dentro de la Mutualidad, es opcional para el mutualista .

Todo ello en fin conduce a la desestimación del recurso.

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Las oficinas de farmacia tienen la exclusividad para la venta de medicamentos de uso humano y no los establecimientos comerciales, herbolarios, destinados a medicamentos veterinarios o parafarmacias.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 21 de marzo de 2007, rec. 5641/2004, declara que no ha lugar al recurso de casación planteado contra la sentencia que confirmó la resolución denegatoria de la autorización de venta de medicamentos de uso humano en el establecimiento comercial que tiene abierto el recurrente.

La Sala considera que la circunstancia de que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realice en régimen de libre competencia y que ese ejercicio esté sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal, no significa más que en ese aspecto de la profesión colegiada de que se trate los profesionales que la ejercen han de respetar tales normas, tanto en cuanto a la oferta de sus servicios como a la remuneración de los mismos, pues sus mandatos se dirigen fundamentalmente a las profesiones denominadas liberales, entre las que no se cuenta propiamente la de farmacéutico, cuyo ejercicio profesional al frente de una oficina de farmacia no tiene esa condición en sentido estricto.

La autorización para la venta de medicamentos de uso humano está reservada exclusivamente a las oficinas de farmacia legalmente establecidas, y un establecimiento comercial autorizado únicamente para la dispensación de medicamentos veterinarios no puede extender su actividad a la venta de medicamentos humanos sin cumplir el procedimiento específico y requisitos legales aplicables a las oficinas de farmacia, sin que la modificación de la Ley de Colegios Profesionales ni las normas de defensa de la competencia permitan alterar esta regulación por razones de libre competencia.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el recurrente, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que rechazó la pretensión de ampliar la autorización para la venta de medicamentos de uso humano en un establecimiento autorizado únicamente para medicamentos veterinarios. El Tribunal fundamenta su decisión en que la normativa específica reserva la dispensación de medicamentos humanos a las oficinas de farmacia, las cuales cumplen con requisitos y controles que no se aplican a los establecimientos veterinarios.

Además, la reforma de la Ley de Colegios Profesionales y las normas de defensa de la competencia no implican la derogación ni la alteración de esta regulación específica, ni autorizan a modificar la naturaleza del establecimiento sin seguir el procedimiento legalmente establecido. Se concluye que no existe vulneración de derechos ni limitación indebida de la oferta de servicios, sino el cumplimiento de un régimen legal de protección de la salud pública.

La sentencia destaca la distinción clara y mantenida entre los establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos veterinarios y las oficinas de farmacia autorizadas para medicamentos de uso humano, subrayando que la liberalización y la regulación de la competencia no pueden alterar la naturaleza ni los requisitos específicos de estos establecimientos cuando están vinculados a la protección de la salud pública.

A) Introducción.

1º) Un licenciado en farmacia, titular de un establecimiento comercial autorizado para la venta de medicamentos veterinarios en Tapia de Casariego, solicitó autorización para vender medicamentos de uso humano, la cual fue denegada por la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias.

¿Es legal la denegación de autorización para que un establecimiento comercial autorizado para la venta de medicamentos veterinarios pueda dispensar medicamentos de uso humano, en virtud de la normativa estatal y autonómica aplicable, incluyendo la Ley de Colegios Profesionales y la Ley de Defensa de la Competencia?.

Se considera ajustada a derecho la denegación de la autorización para la venta de medicamentos de uso humano en un establecimiento que no es una oficina de farmacia, confirmando la exclusividad de estas últimas para dicha actividad y rechazando la pretensión de ampliar la autorización.

La exclusividad en la dispensación de medicamentos de uso humano corresponde a las oficinas de farmacia reguladas por la Ley General de Sanidad, la Ley del Medicamento y la normativa autonómica, y la modificación de la Ley de Colegios Profesionales no implica derogación de estas normas; además, la actividad farmacéutica es un servicio público sujeto a intervención administrativa, y la autorización para venta de medicamentos veterinarios no habilita para dispensar medicamentos humanos, evitando así un fraude de ley.

2º) En España, la legislación prohíbe de forma absoluta la venta de medicamentos de uso humano en cualquier establecimiento que no sea una oficina de farmacia (o entidad autorizada expresamente como un servicio de farmacia u almacén farmacéutico).

El Real Decreto Legislativo 1/2015 (que aprueba la ley de garantías y uso racional de los medicamentos) reserva la dispensación al público exclusivamente a las oficinas de farmacia autorizadas.

La distribución a distancia por internet solo está permitida si se realiza desde los sitios web de oficinas de farmacia legalmente abiertas y notificadas a las autoridades sanitarias, limitándose estrictamente a fármacos que no requieren receta.

Ningún comercio general, herbolario o parafarmacia sin licencia de establecimiento farmacéutico puede comercializar medicamentos.

B) En un establecimiento que no sea oficina de farmacia no se puede permitir o autorizar la venta de medicamentos de uso humano.

El recurrente licenciado en farmacia posee en Tapia de Casariego de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, y del art. 86 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, un establecimiento comercial detallista autorizado para la dispensación de medicamentos veterinarios de conformidad con lo establecido en el art. 50 de la Ley citada que para su autorización exigía cumplir las condiciones que se establezcan siempre que cuenten con servicios farmacéuticos responsables de la custodia, suministro y control de utilización de estos medicamentos.

La redacción de ese precepto es en lo esencial idéntica a la que recoge el actual art. 38.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios cuando dispone:

"que la distribución al público de medicamentos veterinarios se realizará exclusivamente por:

"los establecimientos comerciales detallistas autorizados, siempre que cuenten con un servicio farmacéutico responsable de la custodia, conservación y dispensación de estos medicamentos".

Esos establecimientos evidentemente no son ni una farmacia en la que se dispensan medicamentos de uso humano ni una de las oficinas de farmacia legalmente establecidas que además serán las únicas autorizadas para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficiales en las que se expiden medicamentos de uso veterinario, y a las que se refieren tanto el art. 50.1 de Ley del medicamento de 1990 y el actual art. 38 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios prácticamente idéntico en su texto a la Ley anterior .

En esas circunstancias no es posible compartir la posición del recurrente cuando sostiene que la situación creada en el momento en que se le autorizó la apertura de su establecimiento comercial detallista para expedición de medicamentos exclusivamente de uso veterinario se haya visto modificada por la alteración de la Ley 2/1974, de 2 de febrero, de Colegios Profesionales , y en concreto en su art. 2.1 por la Ley 7/1997, de 14 de abril, que quedó redactado del siguiente modo:

"el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable".

De esa modificación o cambio en el texto de la Ley no pueden extraerse las consecuencias que pretende el recurrente. Que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realice en régimen de libre competencia y que ese ejercicio esté sujeto , en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal no significa más que en ese aspecto de la profesión colegiada de que se trate los profesionales que la ejercen han de respetar las normas que se citan, tanto, en cuanto a la oferta de sus servicios como a la remuneración de los mismos.

Es decir observando las normas que de esas leyes se desprenden y que no pueden desconocer en perjuicio del resto de los profesionales que con ellos compiten. Realmente esos mandatos se dirigen fundamentalmente a las profesiones denominadas liberales entre las que no se cuenta propiamente la de farmacéutico cuyo ejercicio profesional al frente de una oficina de farmacia no tiene esa condición en sentido estricto.

Esta afirmación no es contraria a las medidas de liberalización del servicio farmacéutico que las leyes han puesto en marcha en beneficio de los usuarios, como la existencia de oficinas de farmacia de las denominadas de 24 horas u otras con horarios de apertura superiores a los establecidos por los Colegios correspondientes como obligatorias.

Pero el farmacéutico titular de una oficina de farmacia se sujeta a la disciplina colegial y de los servicios públicos de salud en muchos aspectos del ejercicio profesional que le alejan de otras profesiones tituladas que poseen otros campos de actuación sobre los que poseen una mayor incidencia las normas que rigen las conductas que pueden resultar contrarias a la defensa de la competencia o incluso a la competencia desleal .

De modo que el recurrente no puede escudarse en esas normas, y en concreto en el art. 2.1 de la Ley de Colegios Profesionales, para sostener que se limita su oferta de servicios en régimen de libre competencia porque en su establecimiento, que no es oficina de farmacia, se le impida o no se le autorice la venta de medicamentos de uso humano.

La autorización que posee no le habilita para ello porque cuando se le concedió no se sometió al régimen previsto para la autorización de las oficinas de farmacia de modo que no se está conculcando derecho alguno del que sea titular, ni el hecho de que no se le autorice la venta de medicamentos para uso humano supone que se le restrinja su oferta de servicios que estaba limitada de modo exclusivo a la dispensación de productos farmacéuticos de uso veterinario.

Critica igualmente que la Sentencia no tomara en consideración la alegación que formuló en relación con la Disposición Derogatoria de la Ley 7/1997 cuando manifiesta que "quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en la presente Ley .

En concreto, en materia de Colegios profesionales, quedan derogados los preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o inferior rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente Ley , incluidas las que establecen tarifas, los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior, y demás normas de los Colegios".

Pero de ese hecho tampoco se deriva consecuencia alguna para la resolución de la cuestión aquí debatida, puesto que la derogación que con carácter general establece la Ley en relación con todas aquellas normas que se opongan a la Ley, y las que en particular cita, en absoluto puede afectar a la situación del recurrente porque en nada atañen a su estatuto profesional como licenciado en farmacia que no es titular de una oficina de farmacia sino de un establecimiento comercial detallista autorizado para la venta de medicamentos para uso veterinario.

Como ya reflejamos más arriba invoca también en apoyo de la modificación de la autorización que le fue concedida para su ampliación a la venta de medicamentos de uso humano el art. 29 de la Ley General de Sanidad que expone que "los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse".

Tampoco ese argumento puede asumirse puesto que si bien es cierto que la inicial autorización administrativa de un centro o establecimiento sanitario, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular puede modificarse en relación con su estructura y régimen inicial de conformidad con el art. mencionado, no lo es menos que ello será posible sólo cuando se trate de alteraciones que no afecten de modo esencial a su naturaleza como ocurre en este supuesto. Insistimos que nada tiene que ver el establecimiento del que es titular el recurrente con la oficina de farmacia cualquiera que ésta sea, bien la convencional o aquélla en la que también se dispensen medicamentos de uso veterinario junto con los de uso humano.

Y ello porque para que en este caso esa modificación fuera posible con el alcance que se pretende sería preciso dejar de lado el cumplimiento de la normativa tanto Estatal como Autonómica que regula la apertura y establecimiento de las nuevas oficinas de farmacia alterando de ese modo las exigencias que la misma impone para ello, bien distintas de la que regula la autorización de esos establecimientos comerciales detallistas autorizados para la venta de medicamentos para uso veterinario.

Si lo que hasta aquí hemos dicho resulta insuficiente para aceptar las tesis del recurrente menor trascendencia tienen las afirmaciones relativas a las escasas diferencias que pueden existir entre los principios activos entre los medicamentos con destino humano y los que se utilizan para sanar a los animales de modo que los conocimientos para poder dispensar unos y otros son los mismos y las instalaciones y requisitos con que deben contar para su conservación equivalentes.

Y es que no es ésta la cuestión a debate sino si es posible alterar la naturaleza y destino de un establecimiento como el que regenta el recurrente para convertirlo en otro que dispense toda clase de medicamentos tanto para uso humano como animal prescindiendo de ese modo del procedimiento propio de la autorización de oficinas de farmacia produciéndose así un evidente fraude de Ley tal como lo configura el art. 6.4 del Código Civil, es decir, como el acto realizado al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él.

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miércoles, 26 de agosto de 2026

En casos de delitos patrimoniales cometidos entre familiares en los que la víctima es una persona vulnerable con incapacidad judicialmente reconocida, las acciones penales pueden ser ejercidas por representantes legales o sustitutos.

 


La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 3ª, de 22 de junio de 2026, nº 243/2026, rec. 293/2026,

Cuando un apoderado dispone del patrimonio de un incapacitado judicialmente o vulnerable, debe administrar los bienes exclusivamente en beneficio del poderdante, y cualquier desviación que cause un perjuicio ocasiona responsabilidad penal por administración desleal, sin que opere la excusa absolutoria cuando exista abuso de la situación de vulnerabilidad reconocida judicialmente.

El Tribunal otorgó la razón al Ministerio Fiscal y, subsidiariamente, a la acusación particular en cuanto a la comisión de un delito de administración desleal agravado por parte del acusado, al comprobar que el acusado excedió las facultades conferidas por su madre para administrar su patrimonio, no destinando fondos suficientes para su cuidado, generando un perjuicio económico relevante, sin que proceda la excusa absolutoria por parentesco debido a la vulnerabilidad probada de la víctima. La acusación por abandono familiar fue desestimada por falta de prueba suficiente. La legitimación de las hermanas como acusadoras particulares fue mantenida por actuar en sustitución de la víctima incapacitada. Por ello se impuso pena de prisión, multa e indemnización a la herencia yacente.

Destaca la interpretación conjunta del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 268 del Código Penal en casos de delitos patrimoniales cometidos entre familiares en los que la víctima es una persona vulnerable con incapacidad judicialmente reconocida, confirmando que las acciones penales pueden ser ejercidas por representantes legales o sustitutos, salvo cuando no hay vulnerabilidad, reforzando la protección penal de personas dependientes frente a abusos de confianza.

A) Introducción.

El acusado, hijo de una persona mayor incapacitada judicialmente y con poder notarial amplio para administrar su patrimonio, hizo uso indebido de dicho poder para disponer de fondos y bienes de su madre, generando un perjuicio económico al patrimonio de esta, incluido el impago de cuotas de residencia y disposiciones no justificadas de dinero resultante de la venta de una vivienda familiar, en perjuicio de la herencia y de la atención adecuada de su madre, que presentaba deterioro cognitivo severo y dependencia reconocida; a pesar de alegar la defensa la falta de legitimación de las acusadoras por parentesco, el tribunal admitió la acusación en su calidad de sustitutas legales por la vulnerabilidad de la víctima, absolviendo al acusado del delito de abandono familiar pero condenándolo por administración desleal agravada.

El acusado, hijo de la víctima dependiente, otorgado poder para administrar su patrimonio, realizó actos de disposición y administración que no beneficiaron a la víctima, incluyendo impago de cuotas a un centro asistencial y disposiciones de dinero sin justificación clara, tras la venta de un inmueble, generando un perjuicio patrimonial relevante.

¿Es penalmente responsable el acusado por un delito de administración desleal agravada y abandono de persona con discapacidad necesitada de especial protección al gestionar el patrimonio de su madre dependiente?.

Se considera responsable por un delito de administración desleal agravada, absuelto del delito de abandono de persona con discapacidad, y se niega la aplicación de la excusa absolutoria por parentesco en atención a la vulnerabilidad de la víctima.

Se fundamenta en la calificación jurídica de los artículos 252 y 250 del Código Penal sobre administración desleal, descartando la agravación por abuso de confianza o parentesco (artículos 22.6 y 23 CP), y el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita la legitimación para ejercer la acción penal entre parientes, salvo por delitos contra la persona o vulnerable, siendo aplicada la STS 331/2023 y STS 5271/2023 para reconocer la representación de la acusación particular en protección de la herencia yacente y rechazando la absolución por parentesco conforme al artículo 268 del Código Penal.

Se condena a indemnizar a la herencia yacente en 67.392,81 euros por el perjuicio patrimonial causado, excluyendo la cantidad reclamada por el centro asistencial que corresponde a un procedimiento civil independiente.

Se impone pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para sufragio pasivo durante la condena y multa de siete meses con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad subsidiaria de privación de libertad en caso de impago.

B) Legitimación de la acusación particular.

a) En cuanto al delito de carácter patrimonial.

Es un hecho no cuestionado que las tres personas que aparecen como acusación particular ( Edurne, Rosaura y Fermina) son hermanas del acusado Anselmo, a quien el Ministerio Fiscal acusa de un delito de administración desleal y tal acusación particular de un delito de apropiación indebida y, subsidiariamente de un delito de administración desleal, y de un delito contra los derechos y deberes familiares, en concreto abandono de persona con discapacidad necesitada de especial protección ( artículo 229 en relación con el 226 del Código Penal).

Aún cuando al inicio de las sesiones del plenario ninguna de las partes se cuestionara la posible falta de legitimación de la acusación particular a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, ello no es óbice alguno para que, en su caso, pueda ser apreciada de oficio por este Tribunal, pues se trata de una cuestión de orden público e ineludible.

Así, tal precepto dispone que : "Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

2º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por unos contra las personas de los otros." .

La literalidad del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a considerar que, si bien la limitación que establece no afecta a la capacidad de denunciar, sí lo hace respecto de la capacidad de mostrarse parte como acusación particular y, por tanto, para ejercer una pretensión acusatoria.

Tal precepto se refiere a todo tipo de delitos excepto aquellos que afectan a bienes jurídicos personales, y es distinto y compatible con el artículo 268 del Código Penal, que establece que "están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación."

Nuestra legislación establece así una doble limitación legal respecto de la incidencia del Derecho Penal en el seno de la familia: una, a través del proceso penal y, otra, del derecho penal sustantivo, vetando en el primer caso el ejercicio de la acción penal a determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con los presuntos infractores (prevista en el citado artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y otra, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de carácter patrimonial contra otras personas en función de la relación de parentesco existente entre ellas (la denominada excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal).

Es decir, el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la constitución de la relación jurídico-procesal y prohíbe la acusación entre parientes, mientras que la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, con un ámbito distinto, simplemente impide la condena de ciertos delitos cometidos entre parientes cuando la acusación es sostenida por quien ostenta la condición de pariente.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al afirmar que "el art 103 LECrim es un precepto subjetivo o formal que afecta directamente al ejercicio de la acción penal y a la formalización de la relación jurídico procesal, impidiendo la constitución de ésta cuando la acción penal pretenda ejercitarse entre los parientes referidos.... Razones de política criminal aconsejan que en determinados supuestos el Estado condicione la efectividad del ius puniendi a la defensa de ciertos intereses prevalentes en la sociedad, ...en los que el interés prioritario no es la persecución y castigo de esas actuaciones sino el mantenimiento de la paz en el seno de la familia.... La consecuencia, señala el alto tribunal, es que, en el caso de quienes se encuentren dentro del ámbito de las relaciones familiares contempladas en el art 103 LECrim y pretendan ejercitar una acción penal por un delito que no sea contra las personas, carecerán de acción penal que poder ejercer contra los infractores;..... la acción penal ha de tenerse por inexistente... No deben confundirse la naturaleza del art. 103 de la LECRIM con la del art. 268 CP. La primera sirve para constituir la relación jurídico procesal y la segunda interviene en la punibilidad si se dan los requisitos de su operatividad. Así, se incide por la doctrina en que el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no afecta para nada a la facultad de denunciar y a la eficacia procesal de la denuncia, si bien ésta quedará condicionada a que, bien por el Ministerio Fiscal, como defensor del orden público en los delitos perseguibles de oficio, o bien por tercera persona, se ejercite la acusación ( S.TS. nº 637/2018, de 12 de diciembre).

Dicho lo anterior, la doctrina apunta como solución que si por cualquier causa se hubiera permitido -- indebidamente-- el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos (es decir, se llegase a admitir la querella interpuesta por alguno de los parientes contemplados en el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de infracciones penales que no ataquen bienes jurídicos de carácter personal), llegándose a constituir la relación jurídico-procesal, y siendo tenido por parte el familiar querellante, lo procedente será reputar la acción penal por éste ejercitada como inexistente o nula, debiéndose retirar del proceso dicha acusación tan pronto como se constate esa grave anomalía procesal, por haber sido formulada en contra de lo dispuesto en la Ley. Cuando sí exista acusación por parte del Ministerio Fiscal o de terceras personas ajenas a los grados de parentesco reseñados en el art. 103 LECr. el procedimiento ha de continuar respecto de la acusación formulada por estas partes, pero no ya respecto del familiar acusador quien solo podrá mantener la condición de actor civil.

Es cierto que la jurisprudencia ha matizado el rigor del art.103 LECr. (STS nº 195/2024 de 29 de febrero) mediante una interpretación conjunta de lo dispuesto en ese precepto y el art.268 CP, pero a los solos efectos de integrar la interpretación de ambos preceptos cuando la acción penal se formula entre cónyuges y en supuestos de crisis matrimoniales o respecto de ascendientes por afinidad en primer grado sin convivencia, al no haberse acomodado la redacción del art. 103 LECr. a estos supuestos de crisis matrimoniales que sí son contemplados en el art. 268 CP, admitiéndose el ejercicio de la acción penal en dichos supuestos, que, obviamente, no es el caso que ahora nos ocupa.

En este sentido la citada sentencia afirma que "la interpretación de este precepto limitativo del ejercicio de la acción penal ha de ser entendida con carácter restrictivo. El adagio odiosa sunt restringenda alcanza todo su contenido cuando se trata de limitar el ejercicio de la acción penal, que es pública, 101 LECrim. Debemos tener en cuenta, además, el fundamento perseguido con la limitación prevista en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no impide que se denuncien hechos que puedan ser delictivos, ni que se investiguen hechos en los que una parte se sienta perjudicada por la conducta de quién es, o haya sido, pariente en los términos contenidos en el artículo 103 y respecto de los delitos que en la misma se contemplan. Lo que quiere el legislador es que el proceso penal no sea el espacio donde puedan dilucidarse, además de las reclamaciones propias de un hecho delictivo, otros aspectos relacionados con la relación parental, y en tanto subsisten, el legislador procesal impone la limitación de su ejercicio".

Pese a todo lo dispuesto anteriormente el TS señala que es importante atender al caso concreto en estos casos, y ante delitos cometidos contra víctimas vulnerables, que atendiendo a circunstancias específicas como pueden ser la edad, situaciones personales o de minusvalía o incapacidad, deben ser objeto de unos tratamientos específicos, dado que se trata de grupos de población más débiles y dependientes. En el presente caso, la víctima del delito de carácter patrimonial sería la fallecida Emma y, como se ha reseñado, el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de esta ciudad, por resolución de fecha 16 de abril de 2.024, constató su discapacidad, fijando una curatela a la misma. Teniendo en cuenta tal extremo y el contenido de la STS nº 331/2023, de 10 de mayo, que viene referida a la a la necesidad de la máxima protección de las personas sobre las que se reconoce su incapacidad judicialmente, se considera procedente, y aun cuando el Ministerio Fiscal haya formulado acusación, seguir teniendo por personadas y por parte como acusación particular a las hermanas Edurne, Rosaura y Fermina por subrogación y/o sustitución de la perjudicada, su madre Emma.

b) En cuanto al delito contra los derechos y deberes familiares.

La acusación particular formula también acusación por un delito contra los derechos y deberes familiares, en concreto abandono de persona con discapacidad necesitada de especial protección de los artículos 229 del Código Penal en relación con el artículo 226 del citado texto legal.

Los delitos contra los derechos y deberes familiares protegen bienes jurídicos de carácter personal. Por lo tanto, la fallecida Emma podría ejercitar acciones contra su hijo por tal delito dado que se trata de proteger un bien jurídico de carácter personal; y, en consecuencia, procede seguir teniendo por personadas y por parte como acusación particular a sus hijas Edurne, Rosaura y Fermina por subrogación y/o sustitución de su madre.

C) Prueba practicada.

En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes pruebas: declaraciones testificales de Edurne, Rosaura, Roberto, Rafaela, Adela, Fermina, Bernardino, Eulalio y Belinda; pericial de propuesto por la defensa; y la documental obrante en autos.

Dichas pruebas se han producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes.

La testigo Edurne (hermana del acusado) declaró, en síntesis, que en el año 2.019 su madre vivía con ella, pero pasados unos catorce meses, se fue a vivir a su casa con su hermano el acusado; que cuando su madre vivió con ella, se puso como autorizada en su cuenta bancaria; que su madre tenía unos ingresos de algo más de mil euros y, cuando estuvo viviendo en su casa, sacaba tales ingresos para el mantenimiento de los gastos de su madre. Que ella tuvo que volver a trabajar después del COVID y tuvieron una reunión los hermanos para tratar el tema de su madre; que, al final no se llegó a nada y su madre se fue a vivir a su casa de la DIRECCION004 donde vivía su hermano Anselmo, el acusado. Que su madre tenía otro piso en la DIRECCION005, en el que vivía su hermano Bernardino.

Que su hermano Anselmo se ocupaba de su madre; que desconocía que su madre le hubiera otorgado un poder, aunque entre los hermanos estuvieron hablando de que su madre hiciera un poder y de que lo otorgara a favor de Rosaura y/o a favor de Rosaura y de Anselmo. Añadió que sabía que se vendió la casa de su madre de la DIRECCION004; que la idea de los hermanos era venderla para pagar la hipoteca, los impuestos, la Comunidad y que el remanente quedara para su madre. Que sabe que se pagó la hipoteca; que su hermano no le rindió cuentas; que su hermana Rosaura sabe más de este tema; que no recibió ninguna cantidad procedente de la venta de la casa.

Afirmó que su madre tenía un coche a su nombre que lo utilizaban sus tres hermanos varones; y, al día de hoy, lo tiene el hermano pequeño. Que el acusado se compró un BMW X-5. Que tenía conocimiento de que su madre y sus hermanos Anselmo y Bernardino y su mujer y la niña hicieron un viaje a DIRECCION007; que el viaje lo pagó su madre. Que también tenía conocimiento de que a su hermano Bernardino se le pagó la mudanza y la fianza del alquiler de una vivienda y otros gastos; y que, además, se le dieron 6.000 euros para pagar una deuda; que desconocía si a su hermano Bartolomé se le había dado algo.

Manifestó que ella y su hermana Rosaura necesitaban 60.000 euros y su madre les dijo que podían hacer una hipoteca sobre el piso de la DIRECCION005. Que formalizaron la hipoteca sobre tal piso su madre, ella y su marido y Rosaura fue avalista; que le dijo a Anselmo que ella pagaría la hipoteca, pero solo pagó dos o tres meses; que cree que fue en enero de 2.022 cuando dejó de pagar la hipoteca del Banco de Santander.

Sostuvo que, en septiembre de 2.021, cuando se madre otorgó el poder a Anselmo, ambos vivían en el piso de la DIRECCION005; que su madre tenía demencia senil y pérdidas de memoria.

Afirmó que tuvieron reuniones los hermanos para tratar el tema de la situación de su madre y que no llegaron a acuerdo alguno; que fue ingresada en una residencia. Que quedó muy sorprendida cuando su hermana le dijo que la residencia estaba sin pagar ; que le dijeron que se debían unos 9.000 euros; y que, a su hermana Rosaura, le dijeron que si no pagaban echarían a su madre de la residencia. Que ella no ha pagado nada de la deuda de la residencia, ni tampoco le han reclamado nada; que el perjuicio que ha tenido ha sido el miedo a que su madre se quedase sin residencia; y que, económicamente, si algo hubiese quedado, su madre decía que era para todos por igual.

La testigo Rosaura (hermana del acusado) declaró que pusieron la querella contra su hermano porque le informaron que la residencia en la que estaba ingresada su madre estaba impagada. Que no era conocedora de los impagos; que se lo comunicó una trabajadora social y le dijo que no era la primera vez que se producían los mismos y que fue su hermano Anselmo el que solventó la primera situación de impago. Que el importe de la pensión era suficiente para el pago de la residencia. Que le informaron que la deuda era algo más de 9.000 euros; que no ha pagado nada de dicha deuda y no sabe si está o no pagada.

Afirmó que el acusado era el administrador de su madre; que sabía que el mismo tenía un poder general para administrar y gestionar. Que le informó de lo relacionado con la venta del piso de la DIRECCION004; que sabía que, tras dicha venta, se canceló la hipoteca que tenía y se pagaron los gastos; que creía recordar que quedaron unos 55.000 euros y que el acusado les dijo que lo iba a sacar del banco y a ponerlos en una caja fuerte para gastos de su madre; que sabe que ha pasado con ese dinero; que ella no recibió nada. Que ha tenido un perjuicio a nivel emocional cuando en la residencia le dijeron que, si no pagaban, se podía llegar a la expulsión. Que no ha sufrido perjuicio económico.

Se refirió también a que los hermanos habían tenido varias reuniones para tratar el tema de su madre, pero que no llegaron a ningún acuerdo; que se habló de que cada hijo pusiera un poco de dinero; que quedaron en poner cada uno 100 euros y como el acusado se iba a hacer cargo de su madre, pues que no pusiera nada; que, después, su cuñado dijo que no ponía nada y, al final, no se acordó nada. Que también se habló de poner una persona externa, pero como costaba dinero, tampoco se llegó a acuerdo alguno.

Manifestó que Edurne se puso como autorizada en la cuenta de su madre cuando estuvo viviendo con ella y sacaba el importe total de la pensión. Que es avalista de la hipoteca de la vivienda de la DIRECCION005 y que hasta julio de 2.022 estuvo haciendo ingresos en la cuenta de su madre para pagar la hipoteca.

Declaró que, tras morir su madre, tuvieron una reunión los hermanos y el acusado les entregó unos "papeles" y, entonces, vieron que era legatario desde marzo de 2.022 del piso de la DIRECCION005. Que acudieron a las entidades bancarias y les dijeron que no había saldo; que cree que tenía que haber un remanente de la venta de la casa.

El testigo Roberto (hermano del acusado) declaró que sabía que su madre estaba en una residencia; que en 2023 se pusieron en contacto con él acerca de unos impagos. Que sabía que su hermano Anselmo era el que gestionaba las cuentas de su padre y que, cuando le comentó lo de los impagos, le dijo que no había podido pagarlos y le indicó que fuera a la caja fuerte que había en el piso y que cogiera 5.000 euros y pagara lo que se adeudaba en la residencia; que fue él quien pago , pero lo hizo con dinero de su hermano Anselmo. Añadió que todos los hermanos tenían llave de la caja fuerte y sabían la combinación para abrirla porque Anselmo se lo dijo a todos. Que cuando cogió los 5.000 euros vió que en la caja había más dinero (aunque no contó cuánto) que procedía de la venta del piso de la DIRECCION004; que el acusado informó a todos los hermanos de la venta de tal piso. Afirmó que el acusado le dio 6.000 euros y supone que también se lo dio al resto de hermanos.

Manifestó que su madre tuvo alzhéimer; que tuvieron reuniones los hermanos y se plantearon varias alternativas, pero no estaban de acuerdo todos. Que su hermana Edurne dijo de vender todos los bienes y poner a su madre den una residencia, pero su madre dijo que no y que se haría lo que ella decidiera. Que también se dijo que todos los hermanos pusieran una cantidad de dinero, pero no todos querían. Que el único que se hizo cargo de su madre fue el acusado, que dejó de trabajar para cuidarla. Que, cuando su madre fue a la residencia, el único de los hermanos que se hizo cargo de ella fue el acusado. Que su madre autorizaba a la persona que le cuidaba para que dispusiera de sus dineros.

Afirmó que su madre avaló a sus hermanas Edurne y Rosaura con 150.000 euros para la compra de un piso; y que su madre pidió una hipoteca inversa en el piso de la DIRECCION004 porque el piso de la DIRECCION005 estaba hipotecado por la ayuda a sus hermanas para comprar dos chalets y no se podía vender y la pensión que tenía era pequeña. Que cree que su tía Carina pidió ayuda económica a su madre y recordaba que habían hecho un viaje a DIRECCION007 donde vivía la misma.

Que el acusado informaba a todos los hermanos lo que iba haciendo con su madre (compra de pañales, compra de una silla..... de todo) y que al mismo le afectó mucho el tener que llevar a su madre a una residencia.

Que sabe que su madre le dio el piso al acusado. Que estuvo presente cuando acudió la Notaria; y que la Notaria estuvo a solas con su madre en una habitación.

La testigo Rafaela (trabajadora social) se ratificó en su informe de fecha 5 de febrero de 2.024 obrante en autos, en el que se indica, entre otros extremos, que el abono mensual en el Centro Asistencial en el que se estaba ingresada Emma era de 758,60 euros por alojamiento, manutención, cuidados personales, control y protección y atención especializada, rehabilitadora y social; y que, en agosto de 2.022, se había acumulado una deuda de 4.890,95 euros, que fue asumida por Roberto. Declaro que el acusado manifestaba una voluntad de pago . Que los recibos se cargaban en cuenta bancaria y se devolvían. Que el acusado les dijo que el impago era por problemas con la entidad bancaria. Que después hablaron con el hijo Bartolomé, les dijeron el importe de la deuda y el mismo pagó ; que pago lo adeudado desde agosto de 2.022 hasta marzo de 2.023. Que a partir de abril de 2.023 se empezó a generar de nuevo deuda porque no se pagaba; y, cuando tuvieron conocimiento de que iban a asumir el pago de una silla basculante, contactaron con la hija Rosaura; que ella no sabía nada de la deuda generada.

Añadió que no hubo ninguna consecuencia por el impago; que se pudo haber expulsado a Emma del Centro. Que la misma requería ayuda; que era una persona dependiente y tenía un deterioro cognitivo elevado. Que no sabe qué ha pasado con la deuda.

La testigo Adela afirmó que fue Directora del centro asistencial cuando estuvo ingresada Emma y que reconocía el documento de fecha 8 de abril de 2.024 obrante en autos que se le exhibió, en el que se especifica la deuda del impago de Emma por la atención recibida en el Centro Asistencial, referida a los meses de abril de 2.023 a febrero de 2.024, por importe total de 9.021,60 euros.

Añadió que el procedimiento general de pagos es pasar el recibo por el banco; que supone que, en este caso, se devolverían los recibos; que, cuando se produce un impago, la trabajadora Social intenta contactar con la familia; que la deuda es con la empresa gestora ( DIRECCION000) y que desconocía si la deuda había sido abonada. Añadió que el impago puede conllevar la expulsión del centro.

La testigo Fermina (hermana del acusado) afirmó que su madre tenía limitación física y psíquica y que era conocedora de la situación cognitiva de su madre. Que, en el mes de septiembre de 2,021, cuando vino a esta ciudad vio que su madre no participaba mucho en las conversaciones que tenían en casa; y, en el año 2.023 cuando vino de nuevo a Zaragoza la vió en la residencia y no la reconoció. Que en el año 2019 era su hermana Edurne quien se encargaba de su madre; que en el año 2.020, su madre regresó a su casa y ahí estaba viviendo Anselmo.

Manifestó que participo en una reunión de hermanos en la que intentaron crear un fondo monetario para poder atender al pago de su madre, pero no se llegó a ningún acuerdo. Que preguntó a su madre si quería vivir con el acusado y ella le miró como asustada y cuando le preguntó si le tenía miedo, le contestó que sí. Añadió que su madre se quedó con el acusado por falta de otras opciones; que se manejaron distintas opciones, pero no hubo acuerdo entre los hermanos.

Mantuvo que recordaba algunas conversaciones en las que el acusado le informaba de lo que estaba haciendo y de lo que iba a hacer con lo de su madre; que recuerda una imagen de una caja fuerte en su teléfono móvil, pero no sabe cómo le llegó; que no sabía las claves de dicha caja. Que el acusado no le informó al detalle de lo relacionado con la venta del piso de la DIRECCION004; que recibió la información mucho después; que le dijeron que hubo un contrato de arras y, cuando falleció su madre, se enteró de todo lo demás. Que recordaba que se dijo que el remante de tal venta se sacó del banco y se puso en la caja fuerte; que no le dijeron la cantidad de dinero que se guardó en tal caja. Que no ha recibido ningún dinero ni de sus hermanas ni del acusado; que cree que su hermano Bernardino sí recibió algo de dinero.

Sostuvo que fue su hermana Rosaura la que le dijo que había impagados en la residencia y que, una vez fallecida su madre, tuvieron una reunión los hermanos en la que existió tensión entre todos y el acusado les dio unos "papeles".

El testigo Bernardino (hermano del acusado) declaró que su madre ha autorizado para que la persona que convivía con ella realizara actos de administración; que él tenía la tarjeta del banco de su madre cuando vivía con ella.

Manifestó que sabía que su madre hizo poderes a favor de su hermano Anselmo; que el mismo les informaba de las gestiones que hacía; que sabía que había una caja fuerte, que se compró para tener dinero en casa; que sabía la contraseña de la caja fuerte y da por hecho que también la sabían los demás hermanos. Que todos los hermanos sabían lo que se hizo con la venta de la vivienda de la DIRECCION004; que Anselmo les informó de todo lo que pagó (mudanza, fianza de alquiler, hotel, etc.).

Afirmó que la hipoteca inversa fue porque la pensión de su madre no era suficiente; y la hipoteca del piso de la DIRECCION005 fue para dar dinero a dos hermanas para la compra de sus viviendas; que ésta hipoteca la hicieron su madre y sus hermanas Edurne y Rosaura; que cada una de ellas aportaba en función del montón que se llevaron del importe de la hipoteca.

Declaró que su hermano Anselmo le entregó 6.000 euros después de la venta de la vivienda de la DIRECCION004 y cree que también entregó tal cantidad a los demás hermanos. Que de tal venta debieron quedar unos 30.000 o 40.000 euros. Añadió que su madre siempre les ha ayudado a todos; que hicieron un viaje a DIRECCION007 y su madre le dio dinero a su tía Carina; que su madre también le dio dinero a él para las fianzas que tuvo que pagar y que era perfectamente consciente de ello.

El testigo Eulalio (primo del acusado) declaró que es hijo de Carina, que era cuñada de Emma, y que viven en DIRECCION007. Que recordaba que, en el año 2.022 (a finales de marzo o primeros de abril), Emma y otros miembros de la familia hicieron un viaje a DIRECCION007. Que su tía Emma entregó un dinero a su madre Carina porque tenía que pagar unos recibos; que su madre le dijo que le había dado 6.000 euros. Que estuvo hablando con su tía y no observó ningún tipo de deterioro; que, después, cuando estaba en la residencia e hizo una videollamada, sí que la vió deteriorada.

En cuanto a la testifical de la Notaria que formalizó las escrituras de poder y testamento afirmó que a su juicio la poderdante tenía plenas facultades cuando se suscribieron tales escrituras; que si no hubiera estado en plenas facultades no habría autorizado las escrituras; añadiendo que, en el caso de la escritura del testamento, estuvo a solas con Emma.

El perito propuesto por la defensa (Don Hugo) se ratificó en el contenido del informe aportado de fecha 1 de junio de 2.026 referido a la autenticidad de los archivos multimedia y conversaciones de whatsapp, previa inspección del terminal móvil del acusado, en el que concluye que no hay ninguna manipulación en los mensajes y capturas que especifica. Tales mensajes y capturas de pantalla las dirigió, al parecer, el acusado a sus hermanas.

El acusado, informado de sus derechos, manifestó que no quería contestar a las preguntas que le pudiera formular la acusación particular y, en un momento dado, tras haber contestado a varias de las preguntas que le formuló la representante del Ministerio Fiscal, afirmó que ya no quería seguir contestando a las preguntas que le pudiera formular la misma.

Declaro que ha convivido con su madre durante toda su vida, salvo un periodo de unos siete u ocho años; que, a temporadas, también convivía con ellos su hermano pequeño Bernardino. Que estuvo sin trabajar para cuidar a su madre.

Afirmó que la cuenta bancaria de su madre la manejaba su madre, su hermano y él; que su madre le daba la tarjeta bancaria. Que, con anterioridad a que le otorgara el poder, su madre le puso de autorizado en la cuenta de Ibercaja. Que el poder le fue otorgado en septiembre de 2.021 porque su madre tenía la enfermedad de párkinson y en agosto de 2.021, en la Ibercaja les dijeron que era mejor que hiciera un poder porque ella no podía firmar bien, pero que de cabeza estaba perfectamente.

Explico que cuando se vendió la vivienda de la DIRECCION004 su madre estaba en buenas condiciones mentales; que el importe de la venta fue de 206.000 euros; y que su madre y él son los que decidieron que hacer con ese dinero; que siguiendo instrucciones de su madre entregó a cada uno de sus cinco hermanos 6.000 euros (a Rosaura 12.000 para ella y para su hermana Emma) y a su tía Carina otros 6.000 euros. Que informaba a sus hermanos de las gestiones que iba haciendo, aunque no les informo de que se había entregado dinero a la tía Carina.

Señaló que los recibos de la residencia de su madre se devolvieron porque en el Banco Santander se cobraba una hipoteca que había del piso de DIRECCION005; que él no era quién devolvía esos recibos; que no se dio cuenta de que se devolvían. Que en marzo de 2.023 estuvo trabajando haciendo internacional y por eso no se enteró de la devolución de los recibos; que cuando le llamó su hermano y se lo comento, le dijo que fuera a casa, que cogiera dinero y que pagara lo adeudado. Mantiene que se devolvían los recibos porque sus hermanas dejaron de pagar la hipoteca.

Manifestó que su madre le permitía hacer gastos habituales; que utilizaba el coche que estaba a nombre de su madre para llevar a la misma; que el seguro del coche estaba a nombre de uno de sus hermanos y era pagado por su madre; y que compró dos sillas de ruedas para su madre.

D) Valoración de la prueba practicada en relación con los hechos objeto de acusación.

La valoración de dicha prueba ha sido realizada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

Hay que comenzar por recordar que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.

Es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación, así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

La primera cuestión a determinar viene referida al poder otorgado por la madre a favor de su hijo el acusado y la escritura de testamento de la misma; y, en este sentido, a la vista de las pruebas practicadas, debe entenderse que tales escrituras fueron formalizadas siendo totalmente consciente de ellas Emma. En las mismas se hace constar que la Notaria da fe "de que el consentimiento ha sido libremente prestado y que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de la otorgante"; además, la Notaria que declaró en el acto del juicio oral afirmó que en el caso de que hubiera apreciado que Emma tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas, no habría permitido otorgar el poder ni tampoco el testamento.

Asimismo, las declaraciones de los testigos hijos y sobrino de Emma no permiten deducir que su madre y tía, respectivamente, no tenía capacidad suficiente para otorgar el poder o que desconocía las consecuencias del mismo, Así, aunque algunas de las hijas (no así los hijos) explicaron que su madre no se encontraba lúcida y que desconocían la existencia del poder, sin embargo, también afirmaron que estuvieron hablando de otorgar un poder; que primero se pensó en que se otorgara a favor del acusado y de una de las hijas conjuntamente, pero que luego se abandonó tal idea. Además, en las conversaciones de whatsapp aportadas aparecen varios mensajes hablando del tema del poder.

Por lo tanto, y aun cuando transcurrido algún tiempo pudiera entenderse que Emma presentaba cierto deterioro cognitivo, lo que puede valorarse a efectos de poder apreciar su vulnerabilidad, sin embargo, no se ha practicado ninguna prueba que permita concluir, sin duda alguna, que cuando otorgó las escrituras públicas tuviera gravemente alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas de tal manera que mermaran significativamente su capacidad para comprender el alcance del acto que estaba llevando a cabo.

Dicho lo anterior, el poder otorgado a favor del acusado comprendía las más amplias facultades para gestionar y administrar el patrimonio de su madre, lo que coloquialmente por su amplitud y riesgos derivados se conoce como "poder de ruina" basado en el vínculo de confianza preexistente entre el poderdante y el apoderado. En virtud de dicho poder, el acusado estaba obligado a actuar en beneficio de su madre y no en beneficio propio o de terceros; estando obligado a procurar que su madre tuviera cubiertas sus necesidades de la vida ordinaria, por lo que, lógicamente, estaba obligado, entre otras cuestiones, a pagar mensualmente el importe de la cuota del Centro Asistencial en el que se encontraba ingresada.

Las declaraciones testificales de todos los hermanos del acusado adolecen de falta de objetividad, dada la situación familiar existente entre ellos, pues mientras que las tres hijas declararon en el mismo sentido y vinieron a mantener que su hermano (el acusado) no atendió debidamente las necesidades de su madre y no facilitó prácticamente ninguna información relacionada con la gestión del patrimonio de la misma, sin embargo, los otros dos hijos también declararon en el mismo sentido, pero, al contrario de lo afirmado por sus hermanas, explicaron que el acusado se preocupó y atendió todas las necesidades de su madre y, además, que les fue informando de las gestiones de administración que iba llevando a cabo. Todas estas declaraciones testificales han de ser valoradas con prudencia y algunas de ellas nos parecen un tanto increíbles, como, por ejemplo, la afirmación realizada por una de las testigos referida a que su madre tenía miedo al acusado, pues, en principio, no resulta muy lógico el tener conocimiento de tal extremo y consentir que su madre se quede a vivir con el hijo al que teme, siendo así que, además, existen otros cinco hijos.

La declaración testifical de la trabajadora social y de la que fue Directora del Centro asistencial, han resultados creíbles y, junto con la documentación que obra en autos firmada por las mismas, sirven para acreditar que el acusado, en un primer momento, dejó de pagar las cuotas mensuales de tal centro durante varios meses, alcanzando la cantidad de 4.89,95 euros; aunque, posteriormente, tal deuda fue abonada; y que, en un segundo momento, dejó de pagar las cuotas durante los meses de abril de 2.023 hasta el mes de febrero de 2.024, alcanzando la cantidad de 9.021,60 euros.

La declaración del testifical del primo del acusado, que también ha resultado creíble, no ha aportado ningún dato en concreto relacionado con la actuación del acusado como apoderado de su madre, más allá de afirmar que fue con su madre y otros familiares a la localidad donde viva con su madre (Carina) y que ésta le informó que Emma le dio 6.000 euros porque necesitaba pagar unos recibos. Se trata de un testigo de referencia.

La pericial propuesta por la defensa viene a poner de manifiesto que el acusado y sus hermanos se intercambiaron varios mensajes, estando algunos relacionados con la administración de los bienes y la situación de Emma.

De los extractos bancarios obrantes en autos resulta que las cuentas bancarias no tenían saldo positivo al fallecimiento de Emma y de los mismos se deriva que existen múltiples cargos, transferencia y extracciones; existiendo algunos conceptos que son ajenos al acusado y/o a su madre. En tal sentido, los testigos, hijos de Emma, declararon que se solicitó una hipoteca cuyo importe, o parte del mismo, fue entregada a dos de las hijas; y éstas afirmaron que estuvieron ingresando dinero en la cuenta de su madre para el pago de la hipoteca hasta un determinado tiempo en el que dejaron de hacerlo. No se ha aportado ningún tipo de documentación relacionada con tal hipoteca, ni tampoco qué cantidad debía, en su caso, ser abonada por Emma y/o por las hijas. Sí que existen algunos apuntes bancarios relacionados con un préstamo.

El acusado, al que le asiste el derecho a no declarar contra sí mismo, no ha negado que gestionaba y controlaba las cuentas bancarias de su madre y ha tratado de justificar todos los cargos, transferencias y disposiciones en efectivo realizados en las cuentas de su madre, aunque sin conseguirlo plenamente. En algunos casos, han quedado justificados o, al menos, ha quedado la duda en cuanto a si su madre los autorizó; por el contrario, en otros casos se trató de actos que generan una patente sospecha sobre su finalidad y justificación; y, en otros, carecen de justificación económica y claramente no favorecieron el patrimonio de Emma.

En definitiva, el poder de disposición y administración otorgado era con el mandato implícito de gestionar el patrimonio de la poderdante en beneficio de la misma y no en beneficio propio del apoderado y/o de terceras personas; y, de las pruebas practicadas ha quedado probado que el acusado no cumplió de manera cabal y recta con al mandato.

E) Calificación jurídica.

El Ministerio Fiscal acusa a Anselmo de un delito de administración desleal agravada de los artículos 252.2 y 250.1. 4º, 5º y 6º del Código Penal.

La acusación particular, además de acusar a Anselmo por un delito contra los derechos y deberes familiares (al que luego nos referiremos) acusa por un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 250 del citado texto legal; y, subsidiariamente, de un delito de administración desleal conforme acusa el Ministerio Fiscal.

1º) En cuanto al delito de administración desleal, el artículo 252 del Código Penal preceptúa que cometen administración desleal quiénes "teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".

Según la jurisprudencia "los elementos configuradores del delito de administración desleal son, en primer lugar, que el sujeto activo tenga facultades de administración sobre un patrimonio ajeno, en segundo lugar, que se exceda en el ejercicio de esas facultades y, en tercer lugar, que cause un perjuicio en el patrimonio administrado" (STS de 19-12-2023 ).

Este delito se caracteriza, como su propio nombre indica, por el hecho de que una persona (administrador) a quien se le ha dado plenos poderes sobre un patrimonio o que tenga facultades para hacerlo, lo gestiona de manera no sólo incorrecta, sino causando un perjuicio económico al titular (o titulares) de dicho patrimonio.

En tal delito basta el dolo genérico de actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona; esto es, tal delito tiene lugar cuando una persona, con conciencia y voluntad, se excede en las facultades que le habían sido cedidas de administrar un patrimonio ajeno, causando así un perjuicio en dicho patrimonio administrado. La conducta ilícita consistiría, no tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega.

La STS nº 3607/2021, de 219 de septiembre, señala que "lo característico del delito de administración desleal viene representado por el ejercicio de las facultades de administración en un modo no adecuado a los fines para los que aquéllas fueron conferidas, vale decir por el ejercicio de aquellas facultades con infracción del deber asumido de velar por los intereses patrimoniales administrados, siendo su resultado típico el perjuicio efectivamente producido a éste".

2º) En cuanto al delito de apropiación indebida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Penal, cometen apropiación indebida "los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para si o para un tercero, de dinero, efectos...

Como recuerda la STS de 14/10/2005: 

"Una reiterada doctrina jurisprudencial en relación al delito de apropiación indebida, exige que se den los siguientes requisitos:

a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble.

b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular.

c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello.

d) Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre el delito de apropiación indebida y su distinción con el delito de administración desleal, señalando que "se entiende que constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado."

3º) Aplicando la doctrina anterior al presente caso, debemos concluir que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de administración desleal, puesto que ha quedado acreditado que Emma otorgó poderes al acusado (su hijo Anselmo) para la administración de su patrimonio, y que éste dispuso de los bienes de su madre como estimó oportuno, dándoles destinos en muchos casos desconocidos, pero que, sin duda, en modo alguno beneficiaron a su madre; y buena prueba de ello es que no atendió a los intereses de la misma, pues, no sólo es que las cuentas bancarias no tenían saldos positivos a su fallecimiento, sino también que dejó de abonar las cuotas mensuales del Centro Asistencial en el que la misma estaba ingresada desde el mes de abril de 2.023 hasta el mes de febrero de 2.024, por lo que estuvo disponiendo de los ingresos de su madre procedentes de la pensión que le abonaba la Seguridad Social y la cantidad concedida por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales durante el plazo que dejó de abonar las cuotas mensuales del Centro Asistencial, así como de parte del remanente que quedó tras la venta de la vivienda de la DIRECCION004 una vez que se pagaron los impuestos, la Comunidad de Propietarios y se liquidó la hipoteca que gravaba tal vivienda.

Ciertos gastos han sido justificados y puede estimarse que se realizaron en beneficio de Emma, incluso podría presumirse que algunos otros fueron autorizados por la misma, pero, a pesar de ello, existe una disminución importante en el patrimonio de Emma que no ha sido justificada.

F) Subtipos agravados.

Una vez estimamos que la conducta constituye un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal tenemos que examinar si es aplicable alguno de los subtipos agravados del artículo 250, en concreto, los de los apartados 4º, 5º y 6º por los que se formula acusación.

En primer lugar, no procede la aplicación de la modalidad prevista en el apartado 4ª del artículo 250del Código Penal, esto es, que la administración desleal haya revestido "especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familiar".

La utilización de una conjunción disyuntiva permite interpretar la norma en el sentido expuesto, que requiere que la especial gravedad, causa de agravación específica, tenga su origen en uno de los presupuestos que se relacionan de forma alternativa, el valor de la defraudación, la entidad del perjuicio y la situación económica en que se coloque a la víctima o su familia (STS nº 84/2002, de 29 de enero). En realidad se trata por tanto de dos agravaciones: una de naturaleza totalmente objetiva que tiene por referencia el importe apropiado -especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, pues vienen a ser equivalente-, y otro de naturaleza subjetiva que tiene en cuenta "la situación económica en que deje a la víctima o a su familia", conceptos similares a los que se encuentran en los números 3 y 4 del artículo 235 (STS nº 636/2006, de 14 de junio; y STS nº 1169/2006, de 30 de noviembre). Este carácter independiente de las agravaciones se hace aún más patente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en tanto que, como ya se ha dicho, se establece en su número 5º como circunstancia independiente la de que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros; lo cual acontece en el caso enjuiciado.

La perjudicada estaba ingresada en un centro asistencial y tenía una pensión de la Seguridad Social y, además, recibía el pago del IASS que no consta que se dejasen de abonar hasta su fallecimiento; ingresos que, cuando menos, cubrían sus necesidades básicas. Además, fue nombrada una curadora, quedando revocados los poderes del acusado.

Es cierto que las hijas afirmaron que les dijeron que podían echar a su madre de la residencia y que la trabajadora social y la directora manifestaron que los estatutos del centro contemplan tal posibilidad, sin embargo, no consta que se realizara actuación alguna por parte del centro encamina a expulsar del mismo a Emma.

En segundo lugar, de los hechos probados resulta que el importe de los actos de administración desleal superan los 50.000 euros, por lo que resulta aplicable el subtipo agravado del número 5º del artículo 250 del Código Penal pues ha resultado probado que tales actos se corresponden con los importes de 9.021,60 euros y de 58.371,21 euros.

Finalmente, se considera que no es aplicable la modalidad agravada del párrafo 6º del artículo 250 del Código Penal de abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el acusado.

La jurisprudencia ha sostenido una tesis restrictiva de admisibilidad de dicha modalidad señalando que la apreciación es posible pero la presunción es la de incompatibilidad, requiriendo un "plus" que ha de diferenciar la confianza propia existente entre víctima y autor y otra relación previa generadora de confianza que eventualmente justifique la aplicación del subtipo agravado para soslayar el riesgo de incurrir en un bis in ídem y descartar la aplicación automática del artículo 67 del Código Penal (STS de 1-3-2013 y STS de 18-7-2014 ). Es decir, este subtipo sólo debe estimarse cuando se prueba un plus, una especial incidencia de las relaciones personales de las que se abusa, puesto que las relaciones personales ya son inherentes a los delitos de estafa y de administración desleal. Sólo cuando concurre una especial relevancia de la relación personal que hace que la víctima prescinda de cualquier cautela ante los manejos del sujeto activo estará justificada la estimación del subtipo.

En el presente caso, entendemos que, aunque el acusado es hijo de la víctima, no existe una quiebra del abuso de confianza distinto que se pueda añadir al abuso de la posición jurídica que le generaba su condición de autorizado, sin que conste haber mediado engaño alguno adicional distinto del abuso de confianza propio del delito. La conducta del acusado se desplegó en el ámbito de las relaciones ordinarias entre el acusado y su madre.

G) Delito contra los derechos y deberes familiares.

Como ya se ha reseñado, la acusación particular formula acusación por un delito contra los derechos y deberes familiares, en concreto de abandono de persona con discapacidad necesitada de especial protección, de los artículos 229 del Código Penal en relación con el artículo 226 del citado texto legal.

El artículo 229 del Código Penal castiga "el abandono de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda".

Por su parte, el 226 del citado texto legal castiga "al que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados".

En el presente caso, de las pruebas practicadas no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos que integran tales figuras delictivas, pues no existe ninguna conducta, activa u omisiva, provocadora de una situación de desamparo para la persona de Emma. Por lo demás, en el relato de la conclusión primera del escrito de acusación no se contiene ninguna descripción de hechos referida a las conductas típicas de tales delitos. En consecuencia, procede declarar la absolución del acusado respecto a tal delito.

H) Sobre la excusa absolutoria.

El artículo 268 del Código Penal establece que:"

1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. ".

En el caso enjuiciado estamos ante delitos de naturaleza patrimonial, en el que existe una relación de parentesco entre la víctima, y el sujeto activo del delito, siendo madre e hijo respectivamente. De las pruebas practicadas, ha quedado probada la situación de vulnerabilidad de la perjudicada, pues se constató la discapacidad de la misma por la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2.021 del IASS y por el auto de fecha 16 de abril de 2.024 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de esta ciudad, por el que se fijó una curatela para la misma. Asimismo, por resolución de fecha 24 de febrero de 2.022 del IASS se acordó aprobar un programa individual de atención a Emma determinando el derecho a Servicio Atención Residencial Mayores Dependientes.

Esa situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba Emma fue aprovechada por el acusado para hacer uso del poder que le había otorgado la misma para gestionar sus bienes y cubrir las necesidades que se le pudieran presentar. Por ello, no procede la aplicación de la excusa absolutoria anteriormente referenciada.

I) Autoría.

Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Anselmo, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

J) Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En la realización del expresado delito no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; y, en concreto, no concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal ni la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del citado texto legal, que menciona la acusación particular.

Así, en cuanto a la agravante de parentesco se trata de una circunstancia mixta que se aplica, por regla general en los delitos contra las personas por el mayor reproche penal y que, salvo excepciones, no resulta de aplicación en los delitos patrimoniales. En el presente caso, no procede la aplicación de dicha agravante teniendo en cuenta el relato de hechos probados y la calificación jurídica de los mismos. De igual manera, tampoco procede la agravante de abuso de confianza al no haberse probado que, además de la relación hijo-madre, el acusado se haya valido de una situación de superioridad o de confianza añadida que supere el marco familiar natural.

K) Individualización de penas.

El artículo 252 del Código penal para señalar las penas a imponer en el delito de administración desleal se remite a las penas previstas en los artículos 248 o 250 del citado texto legal; y éste último artículo señala como penas a imponer la de prisión de uno a seis años y la multa de seis a doce meses.

De conformidad con lo previsto en tales preceptos, procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y/o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Las penas impuestas se encuentran en la mitad inferior y se alejan del mínimo legal teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso de autos. No puede obviarse que el acusado durante varios años estuvo gestionando el patrimonio de su madre llevando a cabo varias transferencias y disposiciones de dinero sin justificación alguna.

L) Responsabilidad civil.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Penal.

En este sentido, se han aportado extractos bancarios de las cuentas de Ibercaja, BBVA y Santander, pero no se ha aportado informe pericial alguno respecto al contenido de tales extractos. Dichos extractos contienen multitud de operaciones referidas a transferencias, ingresos, comisiones, operaciones con tarjetas, cuotas impagas de préstamos, gestión de devoluciones, alquiler plaza garaje, gastos casa, regularizaciones cuentas, etc.; no pudiéndose determinar de manera indubitada, en la mayoría de los casos, a qué responden tales operaciones, y siendo algunas de ellas de cuantía menor. Por lo demás, de lo declarado por los hijos, en una de las cuentas de Emma se cargaba el importe mensual que había que abonar del préstamo hipotecario que se solicitó y que debía ser abonado también por dos de las hijas; constando ingresos en concepto de préstamos; sin embargo, se desconoce, no sólo la cuantía de dicho préstamo, sino también cuál era la cantidad concreta que debía asumir cada una de las hijas.

Dicho lo anterior, para determinar la indemnización se ha estimado procedente excluir las disposiciones y cargos anteriores a la fecha del otorgamiento del poder, dado que los hechos por los que cabe exigir responsabilidad penal se circunscriben al periodo comprendido entre tal fecha -8 de septiembre de 2.021- y la fecha del fallecimiento de la madre -22 de septiembre de 2.024.

Dentro de tal periodo, se estima que los ingresos de la madre correspondientes a la pensión, al ingreso periódico mensual que existió hasta el mes de febrero de 2.022 y la prestación económica del IASS eran suficientes para atender a las necesidades básicas, en las que queda incluida la cuota que había que abonar al DIRECCION001 en DIRECCION003, por lo que se presume que el acusado destinó tales cantidades al cuidado y protección de su madre, con la salvedad de los importes correspondientes a las cuotas de los meses de abril de 2023 hasta el mes de marzo de 2.024, dado que durante dichos meses no pagó la cuota mensual correspondiente a dicho centro; y que ascendió a la cantidad de 9.021,60 euros, a pesar de que los importe de la pensión y de la prestación económica del IASS de tales meses fueron ingresados en las cuentas bancarias de Emma Por lo tanto, el acusado dispuso de tal cantidad de 9.021,60 euros y no fue destinada al cuidado y atención de su madre.

Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que consta acreditado que las cuentas bancarias de Emma no tenían saldo a su fallecimiento; y que, de la venta de la vivienda sita en la DIRECCION004, quedó un remante 74.940,18 euros una vez que se pagaron los impuestos, la Comunidad de Propietarios y se liquidó la hipoteca que gravaba tal vivienda.

Por lo tanto, en principio, sería procedente fijar la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal de que se indemnice a los herederos de Emma en la cantidad de 74.940,18 euros y al DIRECCION001 en la cantidad de 9.021,60 euros más la deuda acumulada desde febrero hasta septiembre de 2.024.

Sin embargo, se considera que no procede acoger dicha solicitud, toda vez que, por un lado el DIRECCION000, DIRECCION001 ha interpuso una demanda contra Emma y el acusado en reclamación de la cantidad de 9.021,60 euros por el impago de las cuotas correspondientes a los meses de abril de 2.023 hasta el mes de febrero de 2.024; esto es, ha ejercitado las acciones civiles en el ámbito del procedimiento Civil, por lo que no procede, en este procedimiento, fijar indemnización alguna a favor de dicho Centro, sino que tal indemnización debe fijarse a favor de la herencia yacente.

Por otro lado, en cuanto a la cantidad de 74.940.18 euros que quedó de remanente por la venta de la vivienda, tras pagar impuestos , la Comunidad de Propietarios y liquidar la hipoteca, se considera procedente descontarle aquellas cantidades que han quedado justificadas y que se refieren a determinados conceptos que claramente pueden entenderse consecuencia de los actos de administración y que tuvieron como finalidad atender a las necesidades de Emma, así como aquellas otras en las que existen dudas en cuanto a si Emma autorizó los gastos; y ello en base a las facturas aportadas, a las declaraciones testificales de los dos hermanos del acusado y a la propia declaración de éste.

Respecto a las entregas de 6.000 euros a cada uno de los hermanos, el acusado manifestó que su madre le dijo que diera dicha cantidad, no solo a ellos, sino también a las hermanas; y los hermanos declararon que, efectivamente, les fue entregado por el acusado los 6.000 euros a cada uno. Por ello, se ha considerado que se debían descontar tales entregas. No se descuentan 18.000 euros que, según el acusado entregó también a sus hermanas, ya que las mismas han negado recibir cantidad alguna, no existiendo ningún elemento periférico que sirva para corroborar lo afirmado por el acusado en cuanto a tal entrega.

Si se resta a la cantidad de cantidad de 74.940.18 euros, el total de los conceptos antes reseñados (16.568,97 euros) resulta la cantidad de 58.371,21 euros; cantidad que ha de entenderse fue dispuesta por el acusado y que no fue destinada al cuidado y atención de su madre ni tampoco resulta que fuera gastada con autorización de la misma.

En consecuencia, el acusado debe indemnizar en la cantidad de 67.392,81 euros (9.021,60 + 58.371,21); y habiendo fallecido la perjudicada Emma y no constando que se haya aceptado la herencia ni que se haya procedido a la partición de la misma, nos encontramos ante una herencia yacente, respecto a la cual destaca la sentencia del Tribunal Supremo (STS, Penal Sección 1 de 29 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 5271/2023), que "La muerte transmite el derecho a suceder, en los términos precisados en el artículo 657 del Código Civil. Su efectivo ejercicio, mediante la aceptación, recaerá sobre todos los derechos y obligaciones que integran el patrimonio hereditario, tal como previene el artículo 661 del citado texto legal".

Por tanto, es evidente que el patrimonio hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley, en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los derechos o respondiendo de las obligaciones que lo integran, disponiendo para ello de un singular estatuto procesal.

En consecuencia, el acusado indemnizará a la herencia yacente de Emma en la cantidad de 67.392,81 euros. Tal cantidad devengará el interés legalmente establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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