Buscar este blog

miércoles, 26 de agosto de 2026

En casos de delitos patrimoniales cometidos entre familiares en los que la víctima es una persona vulnerable con incapacidad judicialmente reconocida, las acciones penales pueden ser ejercidas por representantes legales o sustitutos.

 


La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 3ª, de 22 de junio de 2026, nº 243/2026, rec. 293/2026,

Cuando un apoderado dispone del patrimonio de un incapacitado judicialmente o vulnerable, debe administrar los bienes exclusivamente en beneficio del poderdante, y cualquier desviación que cause un perjuicio ocasiona responsabilidad penal por administración desleal, sin que opere la excusa absolutoria cuando exista abuso de la situación de vulnerabilidad reconocida judicialmente.

El Tribunal otorgó la razón al Ministerio Fiscal y, subsidiariamente, a la acusación particular en cuanto a la comisión de un delito de administración desleal agravado por parte del acusado, al comprobar que el acusado excedió las facultades conferidas por su madre para administrar su patrimonio, no destinando fondos suficientes para su cuidado, generando un perjuicio económico relevante, sin que proceda la excusa absolutoria por parentesco debido a la vulnerabilidad probada de la víctima. La acusación por abandono familiar fue desestimada por falta de prueba suficiente. La legitimación de las hermanas como acusadoras particulares fue mantenida por actuar en sustitución de la víctima incapacitada. Por ello se impuso pena de prisión, multa e indemnización a la herencia yacente.

Destaca la interpretación conjunta del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 268 del Código Penal en casos de delitos patrimoniales cometidos entre familiares en los que la víctima es una persona vulnerable con incapacidad judicialmente reconocida, confirmando que las acciones penales pueden ser ejercidas por representantes legales o sustitutos, salvo cuando no hay vulnerabilidad, reforzando la protección penal de personas dependientes frente a abusos de confianza.

A) Introducción.

El acusado, hijo de una persona mayor incapacitada judicialmente y con poder notarial amplio para administrar su patrimonio, hizo uso indebido de dicho poder para disponer de fondos y bienes de su madre, generando un perjuicio económico al patrimonio de esta, incluido el impago de cuotas de residencia y disposiciones no justificadas de dinero resultante de la venta de una vivienda familiar, en perjuicio de la herencia y de la atención adecuada de su madre, que presentaba deterioro cognitivo severo y dependencia reconocida; a pesar de alegar la defensa la falta de legitimación de las acusadoras por parentesco, el tribunal admitió la acusación en su calidad de sustitutas legales por la vulnerabilidad de la víctima, absolviendo al acusado del delito de abandono familiar pero condenándolo por administración desleal agravada.

El acusado, hijo de la víctima dependiente, otorgado poder para administrar su patrimonio, realizó actos de disposición y administración que no beneficiaron a la víctima, incluyendo impago de cuotas a un centro asistencial y disposiciones de dinero sin justificación clara, tras la venta de un inmueble, generando un perjuicio patrimonial relevante.

¿Es penalmente responsable el acusado por un delito de administración desleal agravada y abandono de persona con discapacidad necesitada de especial protección al gestionar el patrimonio de su madre dependiente?.

Se considera responsable por un delito de administración desleal agravada, absuelto del delito de abandono de persona con discapacidad, y se niega la aplicación de la excusa absolutoria por parentesco en atención a la vulnerabilidad de la víctima.

Se fundamenta en la calificación jurídica de los artículos 252 y 250 del Código Penal sobre administración desleal, descartando la agravación por abuso de confianza o parentesco (artículos 22.6 y 23 CP), y el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita la legitimación para ejercer la acción penal entre parientes, salvo por delitos contra la persona o vulnerable, siendo aplicada la STS 331/2023 y STS 5271/2023 para reconocer la representación de la acusación particular en protección de la herencia yacente y rechazando la absolución por parentesco conforme al artículo 268 del Código Penal.

Se condena a indemnizar a la herencia yacente en 67.392,81 euros por el perjuicio patrimonial causado, excluyendo la cantidad reclamada por el centro asistencial que corresponde a un procedimiento civil independiente.

Se impone pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para sufragio pasivo durante la condena y multa de siete meses con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad subsidiaria de privación de libertad en caso de impago.

B) Legitimación de la acusación particular.

a) En cuanto al delito de carácter patrimonial.

Es un hecho no cuestionado que las tres personas que aparecen como acusación particular ( Edurne, Rosaura y Fermina) son hermanas del acusado Anselmo, a quien el Ministerio Fiscal acusa de un delito de administración desleal y tal acusación particular de un delito de apropiación indebida y, subsidiariamente de un delito de administración desleal, y de un delito contra los derechos y deberes familiares, en concreto abandono de persona con discapacidad necesitada de especial protección ( artículo 229 en relación con el 226 del Código Penal).

Aún cuando al inicio de las sesiones del plenario ninguna de las partes se cuestionara la posible falta de legitimación de la acusación particular a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, ello no es óbice alguno para que, en su caso, pueda ser apreciada de oficio por este Tribunal, pues se trata de una cuestión de orden público e ineludible.

Así, tal precepto dispone que : "Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

2º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por unos contra las personas de los otros." .

La literalidad del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a considerar que, si bien la limitación que establece no afecta a la capacidad de denunciar, sí lo hace respecto de la capacidad de mostrarse parte como acusación particular y, por tanto, para ejercer una pretensión acusatoria.

Tal precepto se refiere a todo tipo de delitos excepto aquellos que afectan a bienes jurídicos personales, y es distinto y compatible con el artículo 268 del Código Penal, que establece que "están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación."

Nuestra legislación establece así una doble limitación legal respecto de la incidencia del Derecho Penal en el seno de la familia: una, a través del proceso penal y, otra, del derecho penal sustantivo, vetando en el primer caso el ejercicio de la acción penal a determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con los presuntos infractores (prevista en el citado artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y otra, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de carácter patrimonial contra otras personas en función de la relación de parentesco existente entre ellas (la denominada excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal).

Es decir, el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la constitución de la relación jurídico-procesal y prohíbe la acusación entre parientes, mientras que la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, con un ámbito distinto, simplemente impide la condena de ciertos delitos cometidos entre parientes cuando la acusación es sostenida por quien ostenta la condición de pariente.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al afirmar que "el art 103 LECrim es un precepto subjetivo o formal que afecta directamente al ejercicio de la acción penal y a la formalización de la relación jurídico procesal, impidiendo la constitución de ésta cuando la acción penal pretenda ejercitarse entre los parientes referidos.... Razones de política criminal aconsejan que en determinados supuestos el Estado condicione la efectividad del ius puniendi a la defensa de ciertos intereses prevalentes en la sociedad, ...en los que el interés prioritario no es la persecución y castigo de esas actuaciones sino el mantenimiento de la paz en el seno de la familia.... La consecuencia, señala el alto tribunal, es que, en el caso de quienes se encuentren dentro del ámbito de las relaciones familiares contempladas en el art 103 LECrim y pretendan ejercitar una acción penal por un delito que no sea contra las personas, carecerán de acción penal que poder ejercer contra los infractores;..... la acción penal ha de tenerse por inexistente... No deben confundirse la naturaleza del art. 103 de la LECRIM con la del art. 268 CP. La primera sirve para constituir la relación jurídico procesal y la segunda interviene en la punibilidad si se dan los requisitos de su operatividad. Así, se incide por la doctrina en que el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no afecta para nada a la facultad de denunciar y a la eficacia procesal de la denuncia, si bien ésta quedará condicionada a que, bien por el Ministerio Fiscal, como defensor del orden público en los delitos perseguibles de oficio, o bien por tercera persona, se ejercite la acusación ( S.TS. nº 637/2018, de 12 de diciembre).

Dicho lo anterior, la doctrina apunta como solución que si por cualquier causa se hubiera permitido -- indebidamente-- el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos (es decir, se llegase a admitir la querella interpuesta por alguno de los parientes contemplados en el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de infracciones penales que no ataquen bienes jurídicos de carácter personal), llegándose a constituir la relación jurídico-procesal, y siendo tenido por parte el familiar querellante, lo procedente será reputar la acción penal por éste ejercitada como inexistente o nula, debiéndose retirar del proceso dicha acusación tan pronto como se constate esa grave anomalía procesal, por haber sido formulada en contra de lo dispuesto en la Ley. Cuando sí exista acusación por parte del Ministerio Fiscal o de terceras personas ajenas a los grados de parentesco reseñados en el art. 103 LECr. el procedimiento ha de continuar respecto de la acusación formulada por estas partes, pero no ya respecto del familiar acusador quien solo podrá mantener la condición de actor civil.

Es cierto que la jurisprudencia ha matizado el rigor del art.103 LECr. (STS nº 195/2024 de 29 de febrero) mediante una interpretación conjunta de lo dispuesto en ese precepto y el art.268 CP, pero a los solos efectos de integrar la interpretación de ambos preceptos cuando la acción penal se formula entre cónyuges y en supuestos de crisis matrimoniales o respecto de ascendientes por afinidad en primer grado sin convivencia, al no haberse acomodado la redacción del art. 103 LECr. a estos supuestos de crisis matrimoniales que sí son contemplados en el art. 268 CP, admitiéndose el ejercicio de la acción penal en dichos supuestos, que, obviamente, no es el caso que ahora nos ocupa.

En este sentido la citada sentencia afirma que "la interpretación de este precepto limitativo del ejercicio de la acción penal ha de ser entendida con carácter restrictivo. El adagio odiosa sunt restringenda alcanza todo su contenido cuando se trata de limitar el ejercicio de la acción penal, que es pública, 101 LECrim. Debemos tener en cuenta, además, el fundamento perseguido con la limitación prevista en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no impide que se denuncien hechos que puedan ser delictivos, ni que se investiguen hechos en los que una parte se sienta perjudicada por la conducta de quién es, o haya sido, pariente en los términos contenidos en el artículo 103 y respecto de los delitos que en la misma se contemplan. Lo que quiere el legislador es que el proceso penal no sea el espacio donde puedan dilucidarse, además de las reclamaciones propias de un hecho delictivo, otros aspectos relacionados con la relación parental, y en tanto subsisten, el legislador procesal impone la limitación de su ejercicio".

Pese a todo lo dispuesto anteriormente el TS señala que es importante atender al caso concreto en estos casos, y ante delitos cometidos contra víctimas vulnerables, que atendiendo a circunstancias específicas como pueden ser la edad, situaciones personales o de minusvalía o incapacidad, deben ser objeto de unos tratamientos específicos, dado que se trata de grupos de población más débiles y dependientes. En el presente caso, la víctima del delito de carácter patrimonial sería la fallecida Emma y, como se ha reseñado, el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de esta ciudad, por resolución de fecha 16 de abril de 2.024, constató su discapacidad, fijando una curatela a la misma. Teniendo en cuenta tal extremo y el contenido de la STS nº 331/2023, de 10 de mayo, que viene referida a la a la necesidad de la máxima protección de las personas sobre las que se reconoce su incapacidad judicialmente, se considera procedente, y aun cuando el Ministerio Fiscal haya formulado acusación, seguir teniendo por personadas y por parte como acusación particular a las hermanas Edurne, Rosaura y Fermina por subrogación y/o sustitución de la perjudicada, su madre Emma.

b) En cuanto al delito contra los derechos y deberes familiares.

La acusación particular formula también acusación por un delito contra los derechos y deberes familiares, en concreto abandono de persona con discapacidad necesitada de especial protección de los artículos 229 del Código Penal en relación con el artículo 226 del citado texto legal.

Los delitos contra los derechos y deberes familiares protegen bienes jurídicos de carácter personal. Por lo tanto, la fallecida Emma podría ejercitar acciones contra su hijo por tal delito dado que se trata de proteger un bien jurídico de carácter personal; y, en consecuencia, procede seguir teniendo por personadas y por parte como acusación particular a sus hijas Edurne, Rosaura y Fermina por subrogación y/o sustitución de su madre.

C) Prueba practicada.

En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes pruebas: declaraciones testificales de Edurne, Rosaura, Roberto, Rafaela, Adela, Fermina, Bernardino, Eulalio y Belinda; pericial de propuesto por la defensa; y la documental obrante en autos.

Dichas pruebas se han producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes.

La testigo Edurne (hermana del acusado) declaró, en síntesis, que en el año 2.019 su madre vivía con ella, pero pasados unos catorce meses, se fue a vivir a su casa con su hermano el acusado; que cuando su madre vivió con ella, se puso como autorizada en su cuenta bancaria; que su madre tenía unos ingresos de algo más de mil euros y, cuando estuvo viviendo en su casa, sacaba tales ingresos para el mantenimiento de los gastos de su madre. Que ella tuvo que volver a trabajar después del COVID y tuvieron una reunión los hermanos para tratar el tema de su madre; que, al final no se llegó a nada y su madre se fue a vivir a su casa de la DIRECCION004 donde vivía su hermano Anselmo, el acusado. Que su madre tenía otro piso en la DIRECCION005, en el que vivía su hermano Bernardino.

Que su hermano Anselmo se ocupaba de su madre; que desconocía que su madre le hubiera otorgado un poder, aunque entre los hermanos estuvieron hablando de que su madre hiciera un poder y de que lo otorgara a favor de Rosaura y/o a favor de Rosaura y de Anselmo. Añadió que sabía que se vendió la casa de su madre de la DIRECCION004; que la idea de los hermanos era venderla para pagar la hipoteca, los impuestos, la Comunidad y que el remanente quedara para su madre. Que sabe que se pagó la hipoteca; que su hermano no le rindió cuentas; que su hermana Rosaura sabe más de este tema; que no recibió ninguna cantidad procedente de la venta de la casa.

Afirmó que su madre tenía un coche a su nombre que lo utilizaban sus tres hermanos varones; y, al día de hoy, lo tiene el hermano pequeño. Que el acusado se compró un BMW X-5. Que tenía conocimiento de que su madre y sus hermanos Anselmo y Bernardino y su mujer y la niña hicieron un viaje a DIRECCION007; que el viaje lo pagó su madre. Que también tenía conocimiento de que a su hermano Bernardino se le pagó la mudanza y la fianza del alquiler de una vivienda y otros gastos; y que, además, se le dieron 6.000 euros para pagar una deuda; que desconocía si a su hermano Bartolomé se le había dado algo.

Manifestó que ella y su hermana Rosaura necesitaban 60.000 euros y su madre les dijo que podían hacer una hipoteca sobre el piso de la DIRECCION005. Que formalizaron la hipoteca sobre tal piso su madre, ella y su marido y Rosaura fue avalista; que le dijo a Anselmo que ella pagaría la hipoteca, pero solo pagó dos o tres meses; que cree que fue en enero de 2.022 cuando dejó de pagar la hipoteca del Banco de Santander.

Sostuvo que, en septiembre de 2.021, cuando se madre otorgó el poder a Anselmo, ambos vivían en el piso de la DIRECCION005; que su madre tenía demencia senil y pérdidas de memoria.

Afirmó que tuvieron reuniones los hermanos para tratar el tema de la situación de su madre y que no llegaron a acuerdo alguno; que fue ingresada en una residencia. Que quedó muy sorprendida cuando su hermana le dijo que la residencia estaba sin pagar ; que le dijeron que se debían unos 9.000 euros; y que, a su hermana Rosaura, le dijeron que si no pagaban echarían a su madre de la residencia. Que ella no ha pagado nada de la deuda de la residencia, ni tampoco le han reclamado nada; que el perjuicio que ha tenido ha sido el miedo a que su madre se quedase sin residencia; y que, económicamente, si algo hubiese quedado, su madre decía que era para todos por igual.

La testigo Rosaura (hermana del acusado) declaró que pusieron la querella contra su hermano porque le informaron que la residencia en la que estaba ingresada su madre estaba impagada. Que no era conocedora de los impagos; que se lo comunicó una trabajadora social y le dijo que no era la primera vez que se producían los mismos y que fue su hermano Anselmo el que solventó la primera situación de impago. Que el importe de la pensión era suficiente para el pago de la residencia. Que le informaron que la deuda era algo más de 9.000 euros; que no ha pagado nada de dicha deuda y no sabe si está o no pagada.

Afirmó que el acusado era el administrador de su madre; que sabía que el mismo tenía un poder general para administrar y gestionar. Que le informó de lo relacionado con la venta del piso de la DIRECCION004; que sabía que, tras dicha venta, se canceló la hipoteca que tenía y se pagaron los gastos; que creía recordar que quedaron unos 55.000 euros y que el acusado les dijo que lo iba a sacar del banco y a ponerlos en una caja fuerte para gastos de su madre; que sabe que ha pasado con ese dinero; que ella no recibió nada. Que ha tenido un perjuicio a nivel emocional cuando en la residencia le dijeron que, si no pagaban, se podía llegar a la expulsión. Que no ha sufrido perjuicio económico.

Se refirió también a que los hermanos habían tenido varias reuniones para tratar el tema de su madre, pero que no llegaron a ningún acuerdo; que se habló de que cada hijo pusiera un poco de dinero; que quedaron en poner cada uno 100 euros y como el acusado se iba a hacer cargo de su madre, pues que no pusiera nada; que, después, su cuñado dijo que no ponía nada y, al final, no se acordó nada. Que también se habló de poner una persona externa, pero como costaba dinero, tampoco se llegó a acuerdo alguno.

Manifestó que Edurne se puso como autorizada en la cuenta de su madre cuando estuvo viviendo con ella y sacaba el importe total de la pensión. Que es avalista de la hipoteca de la vivienda de la DIRECCION005 y que hasta julio de 2.022 estuvo haciendo ingresos en la cuenta de su madre para pagar la hipoteca.

Declaró que, tras morir su madre, tuvieron una reunión los hermanos y el acusado les entregó unos "papeles" y, entonces, vieron que era legatario desde marzo de 2.022 del piso de la DIRECCION005. Que acudieron a las entidades bancarias y les dijeron que no había saldo; que cree que tenía que haber un remanente de la venta de la casa.

El testigo Roberto (hermano del acusado) declaró que sabía que su madre estaba en una residencia; que en 2023 se pusieron en contacto con él acerca de unos impagos. Que sabía que su hermano Anselmo era el que gestionaba las cuentas de su padre y que, cuando le comentó lo de los impagos, le dijo que no había podido pagarlos y le indicó que fuera a la caja fuerte que había en el piso y que cogiera 5.000 euros y pagara lo que se adeudaba en la residencia; que fue él quien pago , pero lo hizo con dinero de su hermano Anselmo. Añadió que todos los hermanos tenían llave de la caja fuerte y sabían la combinación para abrirla porque Anselmo se lo dijo a todos. Que cuando cogió los 5.000 euros vió que en la caja había más dinero (aunque no contó cuánto) que procedía de la venta del piso de la DIRECCION004; que el acusado informó a todos los hermanos de la venta de tal piso. Afirmó que el acusado le dio 6.000 euros y supone que también se lo dio al resto de hermanos.

Manifestó que su madre tuvo alzhéimer; que tuvieron reuniones los hermanos y se plantearon varias alternativas, pero no estaban de acuerdo todos. Que su hermana Edurne dijo de vender todos los bienes y poner a su madre den una residencia, pero su madre dijo que no y que se haría lo que ella decidiera. Que también se dijo que todos los hermanos pusieran una cantidad de dinero, pero no todos querían. Que el único que se hizo cargo de su madre fue el acusado, que dejó de trabajar para cuidarla. Que, cuando su madre fue a la residencia, el único de los hermanos que se hizo cargo de ella fue el acusado. Que su madre autorizaba a la persona que le cuidaba para que dispusiera de sus dineros.

Afirmó que su madre avaló a sus hermanas Edurne y Rosaura con 150.000 euros para la compra de un piso; y que su madre pidió una hipoteca inversa en el piso de la DIRECCION004 porque el piso de la DIRECCION005 estaba hipotecado por la ayuda a sus hermanas para comprar dos chalets y no se podía vender y la pensión que tenía era pequeña. Que cree que su tía Carina pidió ayuda económica a su madre y recordaba que habían hecho un viaje a DIRECCION007 donde vivía la misma.

Que el acusado informaba a todos los hermanos lo que iba haciendo con su madre (compra de pañales, compra de una silla..... de todo) y que al mismo le afectó mucho el tener que llevar a su madre a una residencia.

Que sabe que su madre le dio el piso al acusado. Que estuvo presente cuando acudió la Notaria; y que la Notaria estuvo a solas con su madre en una habitación.

La testigo Rafaela (trabajadora social) se ratificó en su informe de fecha 5 de febrero de 2.024 obrante en autos, en el que se indica, entre otros extremos, que el abono mensual en el Centro Asistencial en el que se estaba ingresada Emma era de 758,60 euros por alojamiento, manutención, cuidados personales, control y protección y atención especializada, rehabilitadora y social; y que, en agosto de 2.022, se había acumulado una deuda de 4.890,95 euros, que fue asumida por Roberto. Declaro que el acusado manifestaba una voluntad de pago . Que los recibos se cargaban en cuenta bancaria y se devolvían. Que el acusado les dijo que el impago era por problemas con la entidad bancaria. Que después hablaron con el hijo Bartolomé, les dijeron el importe de la deuda y el mismo pagó ; que pago lo adeudado desde agosto de 2.022 hasta marzo de 2.023. Que a partir de abril de 2.023 se empezó a generar de nuevo deuda porque no se pagaba; y, cuando tuvieron conocimiento de que iban a asumir el pago de una silla basculante, contactaron con la hija Rosaura; que ella no sabía nada de la deuda generada.

Añadió que no hubo ninguna consecuencia por el impago; que se pudo haber expulsado a Emma del Centro. Que la misma requería ayuda; que era una persona dependiente y tenía un deterioro cognitivo elevado. Que no sabe qué ha pasado con la deuda.

La testigo Adela afirmó que fue Directora del centro asistencial cuando estuvo ingresada Emma y que reconocía el documento de fecha 8 de abril de 2.024 obrante en autos que se le exhibió, en el que se especifica la deuda del impago de Emma por la atención recibida en el Centro Asistencial, referida a los meses de abril de 2.023 a febrero de 2.024, por importe total de 9.021,60 euros.

Añadió que el procedimiento general de pagos es pasar el recibo por el banco; que supone que, en este caso, se devolverían los recibos; que, cuando se produce un impago, la trabajadora Social intenta contactar con la familia; que la deuda es con la empresa gestora ( DIRECCION000) y que desconocía si la deuda había sido abonada. Añadió que el impago puede conllevar la expulsión del centro.

La testigo Fermina (hermana del acusado) afirmó que su madre tenía limitación física y psíquica y que era conocedora de la situación cognitiva de su madre. Que, en el mes de septiembre de 2,021, cuando vino a esta ciudad vio que su madre no participaba mucho en las conversaciones que tenían en casa; y, en el año 2.023 cuando vino de nuevo a Zaragoza la vió en la residencia y no la reconoció. Que en el año 2019 era su hermana Edurne quien se encargaba de su madre; que en el año 2.020, su madre regresó a su casa y ahí estaba viviendo Anselmo.

Manifestó que participo en una reunión de hermanos en la que intentaron crear un fondo monetario para poder atender al pago de su madre, pero no se llegó a ningún acuerdo. Que preguntó a su madre si quería vivir con el acusado y ella le miró como asustada y cuando le preguntó si le tenía miedo, le contestó que sí. Añadió que su madre se quedó con el acusado por falta de otras opciones; que se manejaron distintas opciones, pero no hubo acuerdo entre los hermanos.

Mantuvo que recordaba algunas conversaciones en las que el acusado le informaba de lo que estaba haciendo y de lo que iba a hacer con lo de su madre; que recuerda una imagen de una caja fuerte en su teléfono móvil, pero no sabe cómo le llegó; que no sabía las claves de dicha caja. Que el acusado no le informó al detalle de lo relacionado con la venta del piso de la DIRECCION004; que recibió la información mucho después; que le dijeron que hubo un contrato de arras y, cuando falleció su madre, se enteró de todo lo demás. Que recordaba que se dijo que el remante de tal venta se sacó del banco y se puso en la caja fuerte; que no le dijeron la cantidad de dinero que se guardó en tal caja. Que no ha recibido ningún dinero ni de sus hermanas ni del acusado; que cree que su hermano Bernardino sí recibió algo de dinero.

Sostuvo que fue su hermana Rosaura la que le dijo que había impagados en la residencia y que, una vez fallecida su madre, tuvieron una reunión los hermanos en la que existió tensión entre todos y el acusado les dio unos "papeles".

El testigo Bernardino (hermano del acusado) declaró que su madre ha autorizado para que la persona que convivía con ella realizara actos de administración; que él tenía la tarjeta del banco de su madre cuando vivía con ella.

Manifestó que sabía que su madre hizo poderes a favor de su hermano Anselmo; que el mismo les informaba de las gestiones que hacía; que sabía que había una caja fuerte, que se compró para tener dinero en casa; que sabía la contraseña de la caja fuerte y da por hecho que también la sabían los demás hermanos. Que todos los hermanos sabían lo que se hizo con la venta de la vivienda de la DIRECCION004; que Anselmo les informó de todo lo que pagó (mudanza, fianza de alquiler, hotel, etc.).

Afirmó que la hipoteca inversa fue porque la pensión de su madre no era suficiente; y la hipoteca del piso de la DIRECCION005 fue para dar dinero a dos hermanas para la compra de sus viviendas; que ésta hipoteca la hicieron su madre y sus hermanas Edurne y Rosaura; que cada una de ellas aportaba en función del montón que se llevaron del importe de la hipoteca.

Declaró que su hermano Anselmo le entregó 6.000 euros después de la venta de la vivienda de la DIRECCION004 y cree que también entregó tal cantidad a los demás hermanos. Que de tal venta debieron quedar unos 30.000 o 40.000 euros. Añadió que su madre siempre les ha ayudado a todos; que hicieron un viaje a DIRECCION007 y su madre le dio dinero a su tía Carina; que su madre también le dio dinero a él para las fianzas que tuvo que pagar y que era perfectamente consciente de ello.

El testigo Eulalio (primo del acusado) declaró que es hijo de Carina, que era cuñada de Emma, y que viven en DIRECCION007. Que recordaba que, en el año 2.022 (a finales de marzo o primeros de abril), Emma y otros miembros de la familia hicieron un viaje a DIRECCION007. Que su tía Emma entregó un dinero a su madre Carina porque tenía que pagar unos recibos; que su madre le dijo que le había dado 6.000 euros. Que estuvo hablando con su tía y no observó ningún tipo de deterioro; que, después, cuando estaba en la residencia e hizo una videollamada, sí que la vió deteriorada.

En cuanto a la testifical de la Notaria que formalizó las escrituras de poder y testamento afirmó que a su juicio la poderdante tenía plenas facultades cuando se suscribieron tales escrituras; que si no hubiera estado en plenas facultades no habría autorizado las escrituras; añadiendo que, en el caso de la escritura del testamento, estuvo a solas con Emma.

El perito propuesto por la defensa (Don Hugo) se ratificó en el contenido del informe aportado de fecha 1 de junio de 2.026 referido a la autenticidad de los archivos multimedia y conversaciones de whatsapp, previa inspección del terminal móvil del acusado, en el que concluye que no hay ninguna manipulación en los mensajes y capturas que especifica. Tales mensajes y capturas de pantalla las dirigió, al parecer, el acusado a sus hermanas.

El acusado, informado de sus derechos, manifestó que no quería contestar a las preguntas que le pudiera formular la acusación particular y, en un momento dado, tras haber contestado a varias de las preguntas que le formuló la representante del Ministerio Fiscal, afirmó que ya no quería seguir contestando a las preguntas que le pudiera formular la misma.

Declaro que ha convivido con su madre durante toda su vida, salvo un periodo de unos siete u ocho años; que, a temporadas, también convivía con ellos su hermano pequeño Bernardino. Que estuvo sin trabajar para cuidar a su madre.

Afirmó que la cuenta bancaria de su madre la manejaba su madre, su hermano y él; que su madre le daba la tarjeta bancaria. Que, con anterioridad a que le otorgara el poder, su madre le puso de autorizado en la cuenta de Ibercaja. Que el poder le fue otorgado en septiembre de 2.021 porque su madre tenía la enfermedad de párkinson y en agosto de 2.021, en la Ibercaja les dijeron que era mejor que hiciera un poder porque ella no podía firmar bien, pero que de cabeza estaba perfectamente.

Explico que cuando se vendió la vivienda de la DIRECCION004 su madre estaba en buenas condiciones mentales; que el importe de la venta fue de 206.000 euros; y que su madre y él son los que decidieron que hacer con ese dinero; que siguiendo instrucciones de su madre entregó a cada uno de sus cinco hermanos 6.000 euros (a Rosaura 12.000 para ella y para su hermana Emma) y a su tía Carina otros 6.000 euros. Que informaba a sus hermanos de las gestiones que iba haciendo, aunque no les informo de que se había entregado dinero a la tía Carina.

Señaló que los recibos de la residencia de su madre se devolvieron porque en el Banco Santander se cobraba una hipoteca que había del piso de DIRECCION005; que él no era quién devolvía esos recibos; que no se dio cuenta de que se devolvían. Que en marzo de 2.023 estuvo trabajando haciendo internacional y por eso no se enteró de la devolución de los recibos; que cuando le llamó su hermano y se lo comento, le dijo que fuera a casa, que cogiera dinero y que pagara lo adeudado. Mantiene que se devolvían los recibos porque sus hermanas dejaron de pagar la hipoteca.

Manifestó que su madre le permitía hacer gastos habituales; que utilizaba el coche que estaba a nombre de su madre para llevar a la misma; que el seguro del coche estaba a nombre de uno de sus hermanos y era pagado por su madre; y que compró dos sillas de ruedas para su madre.

D) Valoración de la prueba practicada en relación con los hechos objeto de acusación.

La valoración de dicha prueba ha sido realizada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

Hay que comenzar por recordar que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.

Es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación, así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

La primera cuestión a determinar viene referida al poder otorgado por la madre a favor de su hijo el acusado y la escritura de testamento de la misma; y, en este sentido, a la vista de las pruebas practicadas, debe entenderse que tales escrituras fueron formalizadas siendo totalmente consciente de ellas Emma. En las mismas se hace constar que la Notaria da fe "de que el consentimiento ha sido libremente prestado y que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de la otorgante"; además, la Notaria que declaró en el acto del juicio oral afirmó que en el caso de que hubiera apreciado que Emma tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas, no habría permitido otorgar el poder ni tampoco el testamento.

Asimismo, las declaraciones de los testigos hijos y sobrino de Emma no permiten deducir que su madre y tía, respectivamente, no tenía capacidad suficiente para otorgar el poder o que desconocía las consecuencias del mismo, Así, aunque algunas de las hijas (no así los hijos) explicaron que su madre no se encontraba lúcida y que desconocían la existencia del poder, sin embargo, también afirmaron que estuvieron hablando de otorgar un poder; que primero se pensó en que se otorgara a favor del acusado y de una de las hijas conjuntamente, pero que luego se abandonó tal idea. Además, en las conversaciones de whatsapp aportadas aparecen varios mensajes hablando del tema del poder.

Por lo tanto, y aun cuando transcurrido algún tiempo pudiera entenderse que Emma presentaba cierto deterioro cognitivo, lo que puede valorarse a efectos de poder apreciar su vulnerabilidad, sin embargo, no se ha practicado ninguna prueba que permita concluir, sin duda alguna, que cuando otorgó las escrituras públicas tuviera gravemente alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas de tal manera que mermaran significativamente su capacidad para comprender el alcance del acto que estaba llevando a cabo.

Dicho lo anterior, el poder otorgado a favor del acusado comprendía las más amplias facultades para gestionar y administrar el patrimonio de su madre, lo que coloquialmente por su amplitud y riesgos derivados se conoce como "poder de ruina" basado en el vínculo de confianza preexistente entre el poderdante y el apoderado. En virtud de dicho poder, el acusado estaba obligado a actuar en beneficio de su madre y no en beneficio propio o de terceros; estando obligado a procurar que su madre tuviera cubiertas sus necesidades de la vida ordinaria, por lo que, lógicamente, estaba obligado, entre otras cuestiones, a pagar mensualmente el importe de la cuota del Centro Asistencial en el que se encontraba ingresada.

Las declaraciones testificales de todos los hermanos del acusado adolecen de falta de objetividad, dada la situación familiar existente entre ellos, pues mientras que las tres hijas declararon en el mismo sentido y vinieron a mantener que su hermano (el acusado) no atendió debidamente las necesidades de su madre y no facilitó prácticamente ninguna información relacionada con la gestión del patrimonio de la misma, sin embargo, los otros dos hijos también declararon en el mismo sentido, pero, al contrario de lo afirmado por sus hermanas, explicaron que el acusado se preocupó y atendió todas las necesidades de su madre y, además, que les fue informando de las gestiones de administración que iba llevando a cabo. Todas estas declaraciones testificales han de ser valoradas con prudencia y algunas de ellas nos parecen un tanto increíbles, como, por ejemplo, la afirmación realizada por una de las testigos referida a que su madre tenía miedo al acusado, pues, en principio, no resulta muy lógico el tener conocimiento de tal extremo y consentir que su madre se quede a vivir con el hijo al que teme, siendo así que, además, existen otros cinco hijos.

La declaración testifical de la trabajadora social y de la que fue Directora del Centro asistencial, han resultados creíbles y, junto con la documentación que obra en autos firmada por las mismas, sirven para acreditar que el acusado, en un primer momento, dejó de pagar las cuotas mensuales de tal centro durante varios meses, alcanzando la cantidad de 4.89,95 euros; aunque, posteriormente, tal deuda fue abonada; y que, en un segundo momento, dejó de pagar las cuotas durante los meses de abril de 2.023 hasta el mes de febrero de 2.024, alcanzando la cantidad de 9.021,60 euros.

La declaración del testifical del primo del acusado, que también ha resultado creíble, no ha aportado ningún dato en concreto relacionado con la actuación del acusado como apoderado de su madre, más allá de afirmar que fue con su madre y otros familiares a la localidad donde viva con su madre (Carina) y que ésta le informó que Emma le dio 6.000 euros porque necesitaba pagar unos recibos. Se trata de un testigo de referencia.

La pericial propuesta por la defensa viene a poner de manifiesto que el acusado y sus hermanos se intercambiaron varios mensajes, estando algunos relacionados con la administración de los bienes y la situación de Emma.

De los extractos bancarios obrantes en autos resulta que las cuentas bancarias no tenían saldo positivo al fallecimiento de Emma y de los mismos se deriva que existen múltiples cargos, transferencia y extracciones; existiendo algunos conceptos que son ajenos al acusado y/o a su madre. En tal sentido, los testigos, hijos de Emma, declararon que se solicitó una hipoteca cuyo importe, o parte del mismo, fue entregada a dos de las hijas; y éstas afirmaron que estuvieron ingresando dinero en la cuenta de su madre para el pago de la hipoteca hasta un determinado tiempo en el que dejaron de hacerlo. No se ha aportado ningún tipo de documentación relacionada con tal hipoteca, ni tampoco qué cantidad debía, en su caso, ser abonada por Emma y/o por las hijas. Sí que existen algunos apuntes bancarios relacionados con un préstamo.

El acusado, al que le asiste el derecho a no declarar contra sí mismo, no ha negado que gestionaba y controlaba las cuentas bancarias de su madre y ha tratado de justificar todos los cargos, transferencias y disposiciones en efectivo realizados en las cuentas de su madre, aunque sin conseguirlo plenamente. En algunos casos, han quedado justificados o, al menos, ha quedado la duda en cuanto a si su madre los autorizó; por el contrario, en otros casos se trató de actos que generan una patente sospecha sobre su finalidad y justificación; y, en otros, carecen de justificación económica y claramente no favorecieron el patrimonio de Emma.

En definitiva, el poder de disposición y administración otorgado era con el mandato implícito de gestionar el patrimonio de la poderdante en beneficio de la misma y no en beneficio propio del apoderado y/o de terceras personas; y, de las pruebas practicadas ha quedado probado que el acusado no cumplió de manera cabal y recta con al mandato.

E) Calificación jurídica.

El Ministerio Fiscal acusa a Anselmo de un delito de administración desleal agravada de los artículos 252.2 y 250.1. 4º, 5º y 6º del Código Penal.

La acusación particular, además de acusar a Anselmo por un delito contra los derechos y deberes familiares (al que luego nos referiremos) acusa por un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 250 del citado texto legal; y, subsidiariamente, de un delito de administración desleal conforme acusa el Ministerio Fiscal.

1º) En cuanto al delito de administración desleal, el artículo 252 del Código Penal preceptúa que cometen administración desleal quiénes "teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".

Según la jurisprudencia "los elementos configuradores del delito de administración desleal son, en primer lugar, que el sujeto activo tenga facultades de administración sobre un patrimonio ajeno, en segundo lugar, que se exceda en el ejercicio de esas facultades y, en tercer lugar, que cause un perjuicio en el patrimonio administrado" (STS de 19-12-2023 ).

Este delito se caracteriza, como su propio nombre indica, por el hecho de que una persona (administrador) a quien se le ha dado plenos poderes sobre un patrimonio o que tenga facultades para hacerlo, lo gestiona de manera no sólo incorrecta, sino causando un perjuicio económico al titular (o titulares) de dicho patrimonio.

En tal delito basta el dolo genérico de actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona; esto es, tal delito tiene lugar cuando una persona, con conciencia y voluntad, se excede en las facultades que le habían sido cedidas de administrar un patrimonio ajeno, causando así un perjuicio en dicho patrimonio administrado. La conducta ilícita consistiría, no tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega.

La STS nº 3607/2021, de 219 de septiembre, señala que "lo característico del delito de administración desleal viene representado por el ejercicio de las facultades de administración en un modo no adecuado a los fines para los que aquéllas fueron conferidas, vale decir por el ejercicio de aquellas facultades con infracción del deber asumido de velar por los intereses patrimoniales administrados, siendo su resultado típico el perjuicio efectivamente producido a éste".

2º) En cuanto al delito de apropiación indebida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Penal, cometen apropiación indebida "los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para si o para un tercero, de dinero, efectos...

Como recuerda la STS de 14/10/2005: 

"Una reiterada doctrina jurisprudencial en relación al delito de apropiación indebida, exige que se den los siguientes requisitos:

a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble.

b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular.

c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello.

d) Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre el delito de apropiación indebida y su distinción con el delito de administración desleal, señalando que "se entiende que constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado."

3º) Aplicando la doctrina anterior al presente caso, debemos concluir que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de administración desleal, puesto que ha quedado acreditado que Emma otorgó poderes al acusado (su hijo Anselmo) para la administración de su patrimonio, y que éste dispuso de los bienes de su madre como estimó oportuno, dándoles destinos en muchos casos desconocidos, pero que, sin duda, en modo alguno beneficiaron a su madre; y buena prueba de ello es que no atendió a los intereses de la misma, pues, no sólo es que las cuentas bancarias no tenían saldos positivos a su fallecimiento, sino también que dejó de abonar las cuotas mensuales del Centro Asistencial en el que la misma estaba ingresada desde el mes de abril de 2.023 hasta el mes de febrero de 2.024, por lo que estuvo disponiendo de los ingresos de su madre procedentes de la pensión que le abonaba la Seguridad Social y la cantidad concedida por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales durante el plazo que dejó de abonar las cuotas mensuales del Centro Asistencial, así como de parte del remanente que quedó tras la venta de la vivienda de la DIRECCION004 una vez que se pagaron los impuestos, la Comunidad de Propietarios y se liquidó la hipoteca que gravaba tal vivienda.

Ciertos gastos han sido justificados y puede estimarse que se realizaron en beneficio de Emma, incluso podría presumirse que algunos otros fueron autorizados por la misma, pero, a pesar de ello, existe una disminución importante en el patrimonio de Emma que no ha sido justificada.

F) Subtipos agravados.

Una vez estimamos que la conducta constituye un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal tenemos que examinar si es aplicable alguno de los subtipos agravados del artículo 250, en concreto, los de los apartados 4º, 5º y 6º por los que se formula acusación.

En primer lugar, no procede la aplicación de la modalidad prevista en el apartado 4ª del artículo 250del Código Penal, esto es, que la administración desleal haya revestido "especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familiar".

La utilización de una conjunción disyuntiva permite interpretar la norma en el sentido expuesto, que requiere que la especial gravedad, causa de agravación específica, tenga su origen en uno de los presupuestos que se relacionan de forma alternativa, el valor de la defraudación, la entidad del perjuicio y la situación económica en que se coloque a la víctima o su familia (STS nº 84/2002, de 29 de enero). En realidad se trata por tanto de dos agravaciones: una de naturaleza totalmente objetiva que tiene por referencia el importe apropiado -especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, pues vienen a ser equivalente-, y otro de naturaleza subjetiva que tiene en cuenta "la situación económica en que deje a la víctima o a su familia", conceptos similares a los que se encuentran en los números 3 y 4 del artículo 235 (STS nº 636/2006, de 14 de junio; y STS nº 1169/2006, de 30 de noviembre). Este carácter independiente de las agravaciones se hace aún más patente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en tanto que, como ya se ha dicho, se establece en su número 5º como circunstancia independiente la de que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros; lo cual acontece en el caso enjuiciado.

La perjudicada estaba ingresada en un centro asistencial y tenía una pensión de la Seguridad Social y, además, recibía el pago del IASS que no consta que se dejasen de abonar hasta su fallecimiento; ingresos que, cuando menos, cubrían sus necesidades básicas. Además, fue nombrada una curadora, quedando revocados los poderes del acusado.

Es cierto que las hijas afirmaron que les dijeron que podían echar a su madre de la residencia y que la trabajadora social y la directora manifestaron que los estatutos del centro contemplan tal posibilidad, sin embargo, no consta que se realizara actuación alguna por parte del centro encamina a expulsar del mismo a Emma.

En segundo lugar, de los hechos probados resulta que el importe de los actos de administración desleal superan los 50.000 euros, por lo que resulta aplicable el subtipo agravado del número 5º del artículo 250 del Código Penal pues ha resultado probado que tales actos se corresponden con los importes de 9.021,60 euros y de 58.371,21 euros.

Finalmente, se considera que no es aplicable la modalidad agravada del párrafo 6º del artículo 250 del Código Penal de abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el acusado.

La jurisprudencia ha sostenido una tesis restrictiva de admisibilidad de dicha modalidad señalando que la apreciación es posible pero la presunción es la de incompatibilidad, requiriendo un "plus" que ha de diferenciar la confianza propia existente entre víctima y autor y otra relación previa generadora de confianza que eventualmente justifique la aplicación del subtipo agravado para soslayar el riesgo de incurrir en un bis in ídem y descartar la aplicación automática del artículo 67 del Código Penal (STS de 1-3-2013 y STS de 18-7-2014 ). Es decir, este subtipo sólo debe estimarse cuando se prueba un plus, una especial incidencia de las relaciones personales de las que se abusa, puesto que las relaciones personales ya son inherentes a los delitos de estafa y de administración desleal. Sólo cuando concurre una especial relevancia de la relación personal que hace que la víctima prescinda de cualquier cautela ante los manejos del sujeto activo estará justificada la estimación del subtipo.

En el presente caso, entendemos que, aunque el acusado es hijo de la víctima, no existe una quiebra del abuso de confianza distinto que se pueda añadir al abuso de la posición jurídica que le generaba su condición de autorizado, sin que conste haber mediado engaño alguno adicional distinto del abuso de confianza propio del delito. La conducta del acusado se desplegó en el ámbito de las relaciones ordinarias entre el acusado y su madre.

G) Delito contra los derechos y deberes familiares.

Como ya se ha reseñado, la acusación particular formula acusación por un delito contra los derechos y deberes familiares, en concreto de abandono de persona con discapacidad necesitada de especial protección, de los artículos 229 del Código Penal en relación con el artículo 226 del citado texto legal.

El artículo 229 del Código Penal castiga "el abandono de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda".

Por su parte, el 226 del citado texto legal castiga "al que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados".

En el presente caso, de las pruebas practicadas no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos que integran tales figuras delictivas, pues no existe ninguna conducta, activa u omisiva, provocadora de una situación de desamparo para la persona de Emma. Por lo demás, en el relato de la conclusión primera del escrito de acusación no se contiene ninguna descripción de hechos referida a las conductas típicas de tales delitos. En consecuencia, procede declarar la absolución del acusado respecto a tal delito.

H) Sobre la excusa absolutoria.

El artículo 268 del Código Penal establece que:"

1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. ".

En el caso enjuiciado estamos ante delitos de naturaleza patrimonial, en el que existe una relación de parentesco entre la víctima, y el sujeto activo del delito, siendo madre e hijo respectivamente. De las pruebas practicadas, ha quedado probada la situación de vulnerabilidad de la perjudicada, pues se constató la discapacidad de la misma por la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2.021 del IASS y por el auto de fecha 16 de abril de 2.024 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de esta ciudad, por el que se fijó una curatela para la misma. Asimismo, por resolución de fecha 24 de febrero de 2.022 del IASS se acordó aprobar un programa individual de atención a Emma determinando el derecho a Servicio Atención Residencial Mayores Dependientes.

Esa situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba Emma fue aprovechada por el acusado para hacer uso del poder que le había otorgado la misma para gestionar sus bienes y cubrir las necesidades que se le pudieran presentar. Por ello, no procede la aplicación de la excusa absolutoria anteriormente referenciada.

I) Autoría.

Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Anselmo, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

J) Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En la realización del expresado delito no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; y, en concreto, no concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal ni la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del citado texto legal, que menciona la acusación particular.

Así, en cuanto a la agravante de parentesco se trata de una circunstancia mixta que se aplica, por regla general en los delitos contra las personas por el mayor reproche penal y que, salvo excepciones, no resulta de aplicación en los delitos patrimoniales. En el presente caso, no procede la aplicación de dicha agravante teniendo en cuenta el relato de hechos probados y la calificación jurídica de los mismos. De igual manera, tampoco procede la agravante de abuso de confianza al no haberse probado que, además de la relación hijo-madre, el acusado se haya valido de una situación de superioridad o de confianza añadida que supere el marco familiar natural.

K) Individualización de penas.

El artículo 252 del Código penal para señalar las penas a imponer en el delito de administración desleal se remite a las penas previstas en los artículos 248 o 250 del citado texto legal; y éste último artículo señala como penas a imponer la de prisión de uno a seis años y la multa de seis a doce meses.

De conformidad con lo previsto en tales preceptos, procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y/o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Las penas impuestas se encuentran en la mitad inferior y se alejan del mínimo legal teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso de autos. No puede obviarse que el acusado durante varios años estuvo gestionando el patrimonio de su madre llevando a cabo varias transferencias y disposiciones de dinero sin justificación alguna.

L) Responsabilidad civil.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Penal.

En este sentido, se han aportado extractos bancarios de las cuentas de Ibercaja, BBVA y Santander, pero no se ha aportado informe pericial alguno respecto al contenido de tales extractos. Dichos extractos contienen multitud de operaciones referidas a transferencias, ingresos, comisiones, operaciones con tarjetas, cuotas impagas de préstamos, gestión de devoluciones, alquiler plaza garaje, gastos casa, regularizaciones cuentas, etc.; no pudiéndose determinar de manera indubitada, en la mayoría de los casos, a qué responden tales operaciones, y siendo algunas de ellas de cuantía menor. Por lo demás, de lo declarado por los hijos, en una de las cuentas de Emma se cargaba el importe mensual que había que abonar del préstamo hipotecario que se solicitó y que debía ser abonado también por dos de las hijas; constando ingresos en concepto de préstamos; sin embargo, se desconoce, no sólo la cuantía de dicho préstamo, sino también cuál era la cantidad concreta que debía asumir cada una de las hijas.

Dicho lo anterior, para determinar la indemnización se ha estimado procedente excluir las disposiciones y cargos anteriores a la fecha del otorgamiento del poder, dado que los hechos por los que cabe exigir responsabilidad penal se circunscriben al periodo comprendido entre tal fecha -8 de septiembre de 2.021- y la fecha del fallecimiento de la madre -22 de septiembre de 2.024.

Dentro de tal periodo, se estima que los ingresos de la madre correspondientes a la pensión, al ingreso periódico mensual que existió hasta el mes de febrero de 2.022 y la prestación económica del IASS eran suficientes para atender a las necesidades básicas, en las que queda incluida la cuota que había que abonar al DIRECCION001 en DIRECCION003, por lo que se presume que el acusado destinó tales cantidades al cuidado y protección de su madre, con la salvedad de los importes correspondientes a las cuotas de los meses de abril de 2023 hasta el mes de marzo de 2.024, dado que durante dichos meses no pagó la cuota mensual correspondiente a dicho centro; y que ascendió a la cantidad de 9.021,60 euros, a pesar de que los importe de la pensión y de la prestación económica del IASS de tales meses fueron ingresados en las cuentas bancarias de Emma Por lo tanto, el acusado dispuso de tal cantidad de 9.021,60 euros y no fue destinada al cuidado y atención de su madre.

Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que consta acreditado que las cuentas bancarias de Emma no tenían saldo a su fallecimiento; y que, de la venta de la vivienda sita en la DIRECCION004, quedó un remante 74.940,18 euros una vez que se pagaron los impuestos, la Comunidad de Propietarios y se liquidó la hipoteca que gravaba tal vivienda.

Por lo tanto, en principio, sería procedente fijar la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal de que se indemnice a los herederos de Emma en la cantidad de 74.940,18 euros y al DIRECCION001 en la cantidad de 9.021,60 euros más la deuda acumulada desde febrero hasta septiembre de 2.024.

Sin embargo, se considera que no procede acoger dicha solicitud, toda vez que, por un lado el DIRECCION000, DIRECCION001 ha interpuso una demanda contra Emma y el acusado en reclamación de la cantidad de 9.021,60 euros por el impago de las cuotas correspondientes a los meses de abril de 2.023 hasta el mes de febrero de 2.024; esto es, ha ejercitado las acciones civiles en el ámbito del procedimiento Civil, por lo que no procede, en este procedimiento, fijar indemnización alguna a favor de dicho Centro, sino que tal indemnización debe fijarse a favor de la herencia yacente.

Por otro lado, en cuanto a la cantidad de 74.940.18 euros que quedó de remanente por la venta de la vivienda, tras pagar impuestos , la Comunidad de Propietarios y liquidar la hipoteca, se considera procedente descontarle aquellas cantidades que han quedado justificadas y que se refieren a determinados conceptos que claramente pueden entenderse consecuencia de los actos de administración y que tuvieron como finalidad atender a las necesidades de Emma, así como aquellas otras en las que existen dudas en cuanto a si Emma autorizó los gastos; y ello en base a las facturas aportadas, a las declaraciones testificales de los dos hermanos del acusado y a la propia declaración de éste.

Respecto a las entregas de 6.000 euros a cada uno de los hermanos, el acusado manifestó que su madre le dijo que diera dicha cantidad, no solo a ellos, sino también a las hermanas; y los hermanos declararon que, efectivamente, les fue entregado por el acusado los 6.000 euros a cada uno. Por ello, se ha considerado que se debían descontar tales entregas. No se descuentan 18.000 euros que, según el acusado entregó también a sus hermanas, ya que las mismas han negado recibir cantidad alguna, no existiendo ningún elemento periférico que sirva para corroborar lo afirmado por el acusado en cuanto a tal entrega.

Si se resta a la cantidad de cantidad de 74.940.18 euros, el total de los conceptos antes reseñados (16.568,97 euros) resulta la cantidad de 58.371,21 euros; cantidad que ha de entenderse fue dispuesta por el acusado y que no fue destinada al cuidado y atención de su madre ni tampoco resulta que fuera gastada con autorización de la misma.

En consecuencia, el acusado debe indemnizar en la cantidad de 67.392,81 euros (9.021,60 + 58.371,21); y habiendo fallecido la perjudicada Emma y no constando que se haya aceptado la herencia ni que se haya procedido a la partición de la misma, nos encontramos ante una herencia yacente, respecto a la cual destaca la sentencia del Tribunal Supremo (STS, Penal Sección 1 de 29 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 5271/2023), que "La muerte transmite el derecho a suceder, en los términos precisados en el artículo 657 del Código Civil. Su efectivo ejercicio, mediante la aceptación, recaerá sobre todos los derechos y obligaciones que integran el patrimonio hereditario, tal como previene el artículo 661 del citado texto legal".

Por tanto, es evidente que el patrimonio hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley, en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los derechos o respondiendo de las obligaciones que lo integran, disponiendo para ello de un singular estatuto procesal.

En consecuencia, el acusado indemnizará a la herencia yacente de Emma en la cantidad de 67.392,81 euros. Tal cantidad devengará el interés legalmente establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





lunes, 24 de agosto de 2026

La responsabilidad civil del notario requiere dolo, culpa o ignorancia inexcusable, así como nexo causal con el daño, requisitos no cumplidos dado que el daño derivó del incumplimiento contractual de las sociedades compradoras.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de julio de 2026, nº 1205/2026, rec. 9569/2021, no considera responsable al notario por los perjuicios derivados de un contrato de compraventa. La responsabilidad civil del notario requiere dolo, culpa o ignorancia inexcusable, así como nexo causal con el daño, requisitos no cumplidos dado que el daño derivó del incumplimiento contractual de las sociedades compradoras.

En supuestos de celebración de negocios jurídicos complejos que impliquen múltiples escrituras públicas, el notario debe garantizar la unidad de acto mediante la autorización simultánea e inmediata de las mismas, sin que sea suficiente su posterior ordenación conforme a un criterio lógico-jurídico. No obstante, la responsabilidad civil del notario exige la concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable y la existencia de un nexo causal directo entre su actuación y el daño sufrido; no respondiendo por los incumplimientos contractuales derivados exclusivamente de las partes compradoras ni por daños que no puedan ser atribuidos jurídicamente a su conducta.

Aunque hubo deficiencias en la unidad de acto notarial y orden de protocolo, la responsabilidad civil no se puede atribuir al notario por no existir nexo causal directo con el daño y porque el perjuicio procede del incumplimiento contractual de los compradores.

La sentencia profundiza en la interpretación estricta y matizada del principio de unidad de acto en el ámbito notarial para actos complejos, descartando responsabilidad por la permitida autoría diferida si no existe nexo causal; además, analiza con detalle la aplicación restrictiva y cautelosa de la doctrina del levantamiento del velo societario en contextos de control empresarial para evitar fraudes, subrayando la relevancia de la prueba registral y documental para su aplicación efectiva.

A) Introducción.

Los propietarios de un grupo hotelero vendieron sus sociedades a través de un contrato de compraventa con pago aplazado, en cuyo proceso intervinieron varias sociedades compradoras, un avalista y un notario que autorizó numerosas escrituras públicas y actos relacionados, estimándose irregularidades en la firma por falta de unidad de acto, gestión previa no consentida y constitución de hipotecas y garantías contrarias al contrato, todo ello derivando en incumplimientos y reclamaciones económicas.

¿Procede declarar la responsabilidad civil del notario y de los demás demandados por los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa del grupo hotelero, y si es aplicable la doctrina del levantamiento del velo para imponer responsabilidad solidaria al avalista y propietario real del grupo comprador?.

No se considera responsable al notario por los daños reclamados, debido a la ausencia de nexo causal y a la correcta actuación profesional; tampoco procede la condena solidaria del avalista y supuesto propietario real, al no acreditarse adecuadamente el abuso o fraude societario ni el control efectivo de las sociedades; se mantiene la doctrina jurisprudencial previa sin cambio o fijación doctrinal.

La responsabilidad civil del notario requiere dolo, culpa o ignorancia inexcusable, así como nexo causal con el daño, requisitos no cumplidos dado que el daño derivó del incumplimiento contractual de las sociedades compradoras; la doctrina del levantamiento del velo exige prueba clara de abuso de personalidad jurídica, infracapitalización, fraude o control efectivo, situaciones no acreditadas; la unidad de acto y la función notarial fueron respetadas en el contexto de un negocio complejo, conforme a los artículos 1101 y 1104 CC, 24 Ley Notariado y 146 RN, junto con jurisprudencia consolidada en sentencias de este Tribunal Supremo.

B) Motivo primero del recurso de casación.

A los efectos resolutorios de este motivo, resolveremos la cuestión controvertida mediante su sistematización en los apartados siguientes:

1º) Fundamento y desarrollo del recurso.

Este motivo se construye sobre la base de la infracción de los artículos 1101 y 1104 del CC, artículo 24 de la Ley del Notariado, en relación con los artículos 1, 145, 146, 147, 164, 165 y 176 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado (en adelante RN), y jurisprudencia que los interpreta.

En el recurso se crítica las valoraciones jurídicas llevadas a efecto por la audiencia provincial, al considerar que el proceder del notario no es antijurídico y constitutivo de un comportamiento negligente generador de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, cuya reclamación es objeto del proceso.

En síntesis, se sostiene que el cambio de orden de protocolo de las escrituras, con vulneración del principio de unidad de acto, y la ausencia de control de legalidad por parte del notario demandado, impidió a los vendedores conocer las circunstancias reales concurrentes, así como la disminución de garantías sufridas como consecuencia del préstamo concedido por las sociedades titularidad del Sr. Donato, que eran incompatibles con las otorgadas en beneficio de los recurrentes, de manera tal que, de tener constancia de aquellos actos jurídicos, no hubieran prestado su consentimiento contractual, la compraventa no se hubiera llevado a efecto, y, por lo tanto, no hubieran sufrido los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por las sociedades compradoras.

En definitiva, la ausencia de diligencia debida, por parte del notario autorizante, determinó el daño patrimonial padecido por los actores, por lo que dicho demandado debe resarcirlo; o, al menos, indemnizar la pérdida de oportunidad concerniente a que los demandantes adoptaran una decisión de desistimiento de la venta del grupo empresarial de conocer las reales circunstancias concurrentes, así como la alteración unilateral, por parte de los compradores, de los pactos contractuales concertados para llevar a efecto tal negocio jurídico.

2º) Los presupuestos generales para la declaración de responsabilidad civil.

La proclamación de una responsabilidad civil requiere la concurrencia de una serie de requisitos, que actúan como condicionantes para su apreciación.

En primer término, la existencia de una conducta por parte de un sujeto de derecho ya sea una persona física o jurídica, consistente en una acción u omisión.

En segundo lugar, la concurrencia de un daño, como requisito indeclinable para la existencia de responsabilidad civil, si bien, una vez producido, es indiferente que sea estrictamente económico, bajo sus modalidades de daño emergente y lucro cesante; corporal, sufrido en el patrimonio biológico de las personas; o moral, constitutivo del desasosiego, malestar, disconfort, ansiedad o angustia, que generan determinados hechos dañosos en las personas.

En tercer lugar, un título de imputación jurídica del daño, que permita su endoso o transferencia del patrimonio de la víctima que lo sufre al del agente causante que debe íntegramente resarcirlo, constituido por la concurrencia de elementos tales como dolo, negligencia, riesgo en la gestión de las actividades especialmente peligrosas-, o por la conducta desplegada por otras personas con respecto a las cuales nos unen vínculos de dependencia o que se encuentran sometidas a nuestro control por culpa presumida in vigilando (en vigilar), in eligendo (en elegir) o in instruendo (en formación).

Y, por último, uno de los requisitos más complejos y difíciles en su apreciación, como es la determinación de la relación de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado dañoso sufrido por quien reclama, lo que nos obliga a discernir cuándo se trata de dos eventos, que coinciden en el espacio y en el tiempo, o cuándo existe entre ellos una relación de causa a efecto (casualidad o causalidad).

Para la determinación de este requisito se aplican las doctrinas de la bifurcación o doble secuencia, que requieren la concurrencia de sendas causalidades, una material, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, como selección de conductas jurídicamente relevantes para atribuir la producción del daño a un sujeto de derecho (doctrina de la imputación objetiva), mediante la ponderación de criterios tales como los riesgos generales de la vida, la prohibición del regreso, el incremento del riesgo, la conducta alternativa conforme a Derecho, el fin de protección de la norma, la competencia de la víctima, la asunción voluntaria del riesgo o, en fin, el criterio de la adecuación.

3º) La función notarial.

La apreciación de la responsabilidad civil del notario viene condicionada por la vulneración de las reglas (lex artis) que derivan de su intervención profesional en el tráfico jurídico, mediante la redacción y autorización de las actas y escrituras y como depositario de la fe pública, sin perjuicio de otras funciones que pueda desempeñar.

Las características de la función notarial han sido recogidas en la Asamblea de Notarios de la Unión Europea, celebrada en Roma, el 8 de noviembre de 2005, que son en síntesis las siguientes: 1. Ser un profesional liberal, imparcial, de formación jurídica cualificada en Derecho privado, elegido por los clientes y retribuido por éstos. 2. Ejercer una función pública permanente de dar fe. 3. Ser autor del documento público notarial, dotado por la ley de una fuerte eficacia jurídica sustantiva, probatoria y ejecutiva.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN) de 16 de enero de 1996 distinguió, dentro de la actividad que el notario presta al que solicita sus servicios, entre:

«1. Las actividades de asesoramiento previo, en las que el notario asesora, y en algunos casos puede llegar hasta aconsejar, sobre los medios legales más adecuados para que el negocio jurídico que se le somete surta efectos; 2. Las actividades de redacción y dación de fe de la escritura pública; y 3. La posible gestión o tramitación del documento, para que mediante el desenvolvimiento de los trámites posteriores al otorgamiento del documento notarial, pueda éste, por sí solo o acompañado de otros que resulten necesarios, cumplir las obligaciones fiscales».

Por su parte, la RDGRN de 26 de octubre de 1995, citada por las SSTS 333/2008, de 14 de mayo y 718/2018, de 19 de diciembre, en relación a la función notarial de asesoramiento, señala que el notario tiene el deber de:

«Asesorar debidamente a los otorgantes informándoles de forma exhaustiva sobre las circunstancias y los efectos del documento otorgado por los mismos, con una actuación profesional cuya imparcialidad, legalmente exigida, implica "una asistencia especial al otorgante necesitado de ella" (arts. 1.2 y 147 del Reglamento notarial)».

Estas funciones de asesoramiento cualificado han sido potenciadas con la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en la que se establece la obligación de los prestatarios de recibir asesoramiento personalizado y gratuito del notario que elija para la autorización de la escritura pública del contrato de préstamo, sobre el contenido y las consecuencias de la información contenida en la documentación que se les entrega por los prestamistas, intermediarios de crédito o sus representantes designados (art. 14.1 g).

En definitiva, en este orden de cosas, son funciones de los notarios asesorar a las partes con imparcialidad, adecuar la voluntad de estas a las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico mediante la redacción de las escrituras públicas, intervenir las pólizas de comercio y otros documentos mercantiles, extender actas, expedir copias y testimonios, formar y custodiar protocolos.

La función notarial deviene esencial en cuanto nace de la necesidad social de dotar de seguridad al tráfico jurídico, al velar por el control de legalidad del instrumento público, lo que explica su pervivencia histórica; por otra parte, como señala el art. 1 de la Ley Orgánica del Notariado, de 28 de mayo de 1862, son funcionarios públicos autorizados «para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales».

Amén de las funciones expuestas, el notario igualmente puede llevar a efecto una actividad de gestión, que no es específica de dicha profesión, y que requiere de un encargo concreto. Cuando asumen dichas funciones de tramitación de documentos no ejercen propiamente, como señala la RDGRN de 16 de enero de 1996, la función pública notarial. Sus obligaciones se rigen, en este supuesto, por el contenido del contrato mediante el que se obligan a realizar estas funciones en favor del cliente y por la regulación profesional de carácter colegial, en cuanto les sea aplicable (STS nº 1223/2007, de 28 de noviembre).

A estas funciones propias de los notarios, nos referimos recientemente en la STS nº 1932/2025, de 22 de diciembre), en el sentido siguiente:

«El art. 1 RN, en la definición que contiene de la profesión del notariado, establece como una de las obligaciones esenciales de los notarios, «como profesionales del Derecho» la de «asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar» (apartado b]), a lo que se añade que «[e]l Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función [...]». Esta labor de asesoramiento se establece con idéntico rango de importancia que la que se menciona en el apartado a) de ese mismo artículo, esto es, la tarea de garantizar «la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».

»De acuerdo con el art. 145 RN, la autorización o intervención de los instrumentos públicos implica, entre otros deberes, el de garantizar que el otorgamiento de mismos «se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes».

»El art. 147 RN desarrolla con más detalle los perfiles del cumplimiento de esta obligación profesional, al establecer que:

»"El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el art. 17 bis de la Ley del Notariado.

»En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación. [...].

»Sin mengua de su imparcialidad, el notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas propuestas por la otra [...]".

»A los efectos del recurso es importante también el contenido del art. 194 RN:

»"Los Notarios harán de palabra, en el acto del otorgamiento de los instrumentos que autoricen, las reservas y advertencias legales establecidas en los Códigos Civil y de Comercio, Ley Hipotecaria y su Reglamento y en otras leyes especiales, haciéndolo constar en esta o parecida forma: Se hicieron a los comparecientes las reservas y advertencias legales.

»Esto no obstante, se consignarán en el documento aquellas advertencias que requieran una contestación inmediata de uno de los comparecientes y aquellas otras en que por su importancia deban, a juicio del Notario, detallarse expresamente, bien para mayor y más permanente instrucción de las partes, bien para salvaguardia de la responsabilidad del propio Notario"».

4º) La regulación normativa de la responsabilidad civil del notariado y requisitos exigidos para su apreciación.

Con respecto a la responsabilidad civil de los notarios, además de las concretas manifestaciones normativas contenidas en los arts. 705, 712 y 715 del CC, con respecto a la autorización de los testamentos abiertos y cerrados, comunicación y presentación de estos últimos, art. 22 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a la inscripción de actos y contratos en el Registro de la Propiedad, art. 23 de la Ley del Notariado, por lo que respecta a la identificación de los otorgantes, además de las genéricas de los arts. 1101, 1902 y 1903 del CC, según existan o no vínculos contractuales, el art. 146 del RN dispone, con tal rango normativo, que:

«El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su costa, y no vendrá este obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados».

Los requisitos para que nazca la obligación del notario de indemnizar los daños y perjuicios irrogados a los otorgantes o a terceros, por acto jurídicamente imputable a su actuación profesional, son los propios de una responsabilidad civil, tal y como recuerdan las SSTS nº 690 y 692/2019, de 18 de diciembre, con cita de la STS nº 718/2018, de 19 de diciembre, doctrina recientemente ratificada en la STS nº 1932/2025, de 22 de diciembre, a saber:

«a) una acción u omisión por parte del notario;

»b) la concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, en el desempeño de las funciones propias de su cargo, y, entre ellas, las derivadas del ejercicio de la fe pública notarial, que ostenta con independencia y autonomía. El nivel de diligencia exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el correspondiente a una diligencia profesional, en el sentido de especial, cualificada e intensa;

»c) el daño, como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil; y

»d) el correspondiente nexo causal entre la acción u omisión del notario interviniente y el resultado dañoso producido.

»La responsabilidad civil del notario no se construye bajo fórmulas de responsabilidad objetiva, que discurran al margen de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa en la génesis del daño. En este sentido, la STS 803/2011, de 9 de marzo de 2012, señala que:

»"[...] El artículo 146 RN establece una norma de imputación subjetiva de la responsabilidad que exige determinar si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la actuación de los notarios se desarrolló dentro de los parámetros razonables de la diligencia exigible, teniendo en cuenta el especial grado de diligencia que se impone a los notarios en el ejercicio de sus funciones, dada su alta cualificación profesional, en una sociedad en la que es notorio el incremento de la complejidad y proliferación de las actuaciones jurídicas ( STS 5 de febrero de 2000, RC n.º 1425/ 1995) y el grado de previsibilidad que la situación producida presentaba (STS de 26 de octubre de 2005, RC n.º 889/1999)".

»De la misma manera, recientemente se expresa la STS nº 718/2018, de 19 de diciembre, cuando señala al respecto que:

»"Por lo que se refiere al fondo del asunto, debemos partir del marco jurídico aplicable a la responsabilidad del notario. Junto a algunas disposiciones puntuales dispersas, en particular en la legislación notarial, la norma básica está contenida en el art. 146 del Reglamento notarial, conforme al cual, "el notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable". Como resulta claramente de su lectura, este precepto no determina de modo directo en qué casos responde el notario. En consecuencia, la responsabilidad civil del notario debe fundarse en las reglas generales de responsabilidad civil, atendiendo a la naturaleza y contenido de la función que tiene encomendada el notario"».

Temporalmente más cercana, la STS nº 1799/2025, de 9 de diciembre, señala, con respecto a la intensidad de la diligencia debida al notario, que:

«[...] "la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que exige un nivel de diligencia profesional cualificada en el ejercicio del notariado y considera que la responsabilidad del notario requiere la concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, así como el nexo causal entre su actuación y el daño (por todas, sentencias del TS nº 371/2020, de 29 de junio, y STS nº 690/2019, de 18 de diciembre). La sentencia del TS nº 126/2014, de 18 de marzo, en particular, subraya que la omisión de comprobaciones esenciales sobre la titularidad y cargas de los bienes transmitidos genera un perjuicio directo y constituye una ignorancia inexcusable, imputable al notario».

En cualquier caso, todo dependerá de la ponderación detallada de las circunstancias concurrentes en la actuación notarial, en este sentido se expresa la STS 371/2020, de 29 de junio, cuando recuerda que el nivel de diligencia exigible al notario es el de un profesional cualificado «atendiendo a la naturaleza y contenido de la función que tiene encomendada», aunque «en cada caso la valoración de si la conducta es culposa o diligente y su influencia en la producción del daño reclamado está en función de las circunstancias concurrentes».

5º) El principio de unidad de acto.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua define el otorgamiento como la «parte final del documento, especialmente del notarial, en que este se aprueba, cierra y solemniza».

Según los artículos 193 y siguientes del RN, el otorgamiento comprende la lectura íntegra del documento, la formulación de las reservas y advertencias legales por el fedatario, la prestación del consentimiento y la firma de otorgantes y testigos, con lo que concluye el otorgamiento notarial.

En definitiva, el otorgamiento viene a ser la expresión de un segundo consentimiento de las partes referido no al negocio o acto jurídico objeto del acuerdo entre ellas, sino al propio documento que lo recoge.

En íntima conexión al concepto de otorgamiento se encuentra el de unidad de acto, no exigible para las actas (art. 198.1.3.º RN), que representa la dimensión temporal de los elementos personales que intervienen en el documento; esto es, los otorgantes, por una parte, y el notario, por la otra, que se manifiesta en la autorización. Significa que, tras la firma de la escritura pública, sin solución de continuidad y de forma inmediata, el fedatario proceda a su autorización. Aparece sancionada en el artículo 195.3 del RN, cuando norma que:

«El notario, a continuación de las firmas de otorgantes y testigos, autorizará la escritura y en general los instrumentos públicos, signando, firmando y rubricando. Deberá estampar al lado del signo el sello oficial de su Notaría».

Doctrinalmente, se ha distinguido entre unidad de acto sustantiva, requerida para el otorgamiento del testamento abierto en el art. 699 CC; unidad de contexto, en cuanto exige que el notario autorice el documento simultáneamente al hecho del que da fe, que es consustancial para los actos en que existe otorgamiento; y unidad de acto instrumental en cuanto necesidad de que cada texto separado se refiera a un hecho concreto con una dimensión temporal.

Pues bien, en el presente caso, según viene a admitir el propio notario demandado no se ha cumplido el requisito de la unidad de acto, pues bajo la consideración de que se trataba del otorgamiento de un negocio jurídico complejo, que exigió su formalización en 26 escrituras públicas, señala que no se autorizaron los instrumentos públicos a medida en que fueron otorgados por las partes, sino con posterioridad, de manera que fueron ordenados por el notario, según un orden lógico jurídico, y, de esta forma, se les asignó su número de protocolo, lo que produjo unas evidentes disfunciones, como asumir la representación del grupo de empresas antes de la adquisición de las mismas a través de su compraventa, o, incluso, la suscripción de garantías sobre otras previas e incompatibles según lo pactado, amén de que el ordenamiento jurídico tenía formulas viables como el otorgamiento bajo condición suspensiva.

Por otra parte, también es difícil de compartir que, en la elevación de un documento privado o público, no se proceda por el notario a la lectura del documento que se protocoliza.

Ahora bien, es cierto que no se impugna la validez y eficacia de dichos contratos, que además respondían al consentimiento contractual exteriorizado por todas las partes en los documentos públicos otorgados; pero, como declara la sentencia de la audiencia, al firmar la compraventa de sus hoteles, los actores desconocían la concesión del préstamo de 1.300.000 euros, que financiaba una parte del pago del precio, cuyas garantías colisionaban con las que se reservaron los vendedores y que no fueron advertidas a pesar de haberse concertado dichos negocios jurídicos con antelación, sin que a tal efecto valga que el notario recogió las firmas y que, posteriormente, incluso horas después, señale que autorizó los documentos y los ordenó dándoles un número de protocolo según un criterio lógico jurídico, en una operación negocial compleja instrumentalizada en el otorgamiento de 26 escrituras públicas, pero sin seguir el orden temporal en que se exteriorizaron los sucesivos consentimientos contractuales otorgados, con las consecuencias expuestas.

Es, por ello, que el incumplimiento de sus funciones por parte del notario deviene indiscutible y contrario a un diligente deber profesional.

6º) El requisito de la causalidad.

Ahora bien, la concurrencia de una conducta negligente, por sí sola, no implica la obligación del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, si no es causal del daño sufrido; es decir, si este proviene de otras fuentes.

A tales efectos, es necesario destacar que el incumplimiento contractual -impago del precio- no fue debido a una conducta imputable al notario, sino a la inobservancia de sus obligaciones convencionales por parte de los compradores (art. 1445 CC), que es la causa próxima y directa del daño patrimonial sufrido por los demandantes, por lo que retroceder en el curso causal para hacer responder al notario como si de una parte en el contrato se tratase, en contra del principio de relatividad del art. 1257 CC, sería incurrir en una prohibición de regreso.

En segundo lugar, el daño tampoco se construye sobre la base de que la constitución de unas garantías, para responder de un préstamo de 1.300.000 euros a favor de la entidad Hotusa, especialmente mediante la constitución de una hipoteca sobre un hotel, sin conocimiento de los compradores, fuera la causa del perjuicio patrimonial sufrido. Es más, nada se dice sobre si se pagó el préstamo de 1.300.000 euros, o sobre si se llegó a ejecutar la hipoteca en perjuicio de los vendedores o alguna de sus garantías.

También, los actores señalan que no ejercitan en la demanda la acción resolutoria, dado que los bienes enajenados se encuentran en una situación devastadoramente deteriorada, de la que tampoco podemos hacer responsable al notario.

En cualquier caso, de haber cumplido los compradores sus compromisos y, entre ellos, el pago del precio el daño patrimonial no se hubiera producido, causa material y directa del perjuicio patrimonial reclamado.

7º) La doctrina de la pérdida de la oportunidad.

La propia parte recurrente, consciente de las dificultades de construir la relación causal, como resulta de la lectura de su recurso, acude a la aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad, construida sobre el argumento de que, si los vendedores hubieran tenido constancia de que las precitadas garantías se habían constituido previamente a favor de la entidad prestamista, aunque no por orden de protocolo, no hubieran suscrito la compraventa, y, por lo tanto, sufrido el perjuicio patrimonial objeto del proceso.

La doctrina de la pérdida de oportunidad opera en el marco de la causalidad material. Nace con la finalidad de solventar las dificultades probatorias con las que cuenta el perjudicado para la acreditación del nexo causal. Se construye sobre el criterio de la probabilidad, es una suerte de imputación probabilística. En estos casos, no hay propiamente una incertidumbre sobre lo que ocurrió, que se conoce, en el supuesto litigioso el incumplimiento de la obligación de pago del precio por parte de los compradores y el montante de lo adeudado, sino sobre lo que hubiera ocurrido (expectativa razonable frustrada), esto es que, de conocer el préstamo y garantías concedidas para su aseguramiento, los demandantes no hubieran vendido -oportunidad pérdida-. En definitiva, nos encontramos ante la lesión de una expectativa siempre que responda al curso normal de las cosas.

En la STS nº 105/2019, de 19 de febrero, señalamos con respecto a la doctrina de la pérdida de oportunidad que:

«Esta teoría se ubica en el ámbito de la causalidad material o física, como medio de la incertidumbre sobre ella, y con la consecuencia de reducción proporcional de la indemnización.

»Su aplicación es un paliativo del radical principio del "todo o nada" a la hora de determinar el nexo causal entre un hecho y el resultado acaecido, pues existen supuestos en los que la certeza absoluta no es posible, y su exigencia dejaría a las víctimas sin resarcimiento, por lo que se hace preciso moverse en términos de probabilidad.

»La moderna jurisprudencia huye de la exigencia de la certeza y se centra en el cálculo de probabilidades para fundamentar indemnizaciones parciales. Pero ello exige un esfuerzo de los tribunales a la hora de motivar sus resoluciones, para evitar que el quantum indemnizatorio se conceda a ciegas, pues la indemnización debe calcularse en función de la probabilidad de oportunidad perdida o ventaja frustrada y no en el daño real sufrido, que queda reservado para la certeza absoluta de la causa».

En este sentido, la STS nº 313/2020, 17 de junio, señala que:

«El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas».

Ahora bien, para que la pérdida de una chance sea susceptible de ser resarcida económicamente mediante una indemnización, es necesario, en el caso que enjuiciamos, que se demostrase que el desistimiento del contrato constituía una probabilidad real y seria de los demandantes, y no una opción meramente especulativa, abstracta o escasamente consistente.

De esta forma, en la precitada STS nº 105/2019, de 19 de febrero, diferenciábamos:

«En sede de causalidad física, se pueden distinguir tres franjas. Una superior, que es cuando existe certeza causal y la reparación del daño sería íntegra. Otra inferior que permite asegurar que el agente no causó el daño y las oportunidades perdidas no son serias sino ilusorias. La franja central, entre las anteriores, en la que se residencia esta teoría, y en la que existirá una probabilidad causal sería, que sin alcanzar el nivel máximo si supera el mínimo (STS 27 de julio de 2006)».

Pues bien, a los efectos decisorios de la aplicación de tal doctrina, consideramos que los demandantes, si hubieran tenido conocimiento de la existencia del préstamo para financiar parcialmente el primer pago del precio, así como de las garantías constituidas para asegurar su devolución a favor de la mercantil Hotusa, hubieran suscrito, igualmente, el contrato de venta del grupo hotelero a las sociedades Vintage Mundial y Nortalia Center, siendo mínimas las posibilidades de desistimiento, conclusión fáctica que obtenemos en función de los argumentos siguientes:

1.- El montante total de la venta era de 20.943.755,20 euros, mientras que el importe del préstamo garantizado ascendía a la suma de 1.300.000 euros, es decir el 6,20% del total precio de la venta.

2.- La predisposición de la parte actora para la celebración del contrato era realmente favorable, al haber admitido que el pago inicial de 4.000.000 de euros al contado, a la fecha de su suscripción de la compraventa, tal y como fue pactado en el acuerdo promisorio de 15 de junio de 2011, se modificara por uno inicial de 1.300.000 euros, y el resto pendiente, hasta alcanzar aquel importe, se aplazase mediante pagarés avalados por sociedades cuya solvencia fue comprobada por los demandantes.

3.- También, se pactó que el precio restante de la venta se aplazase mediante pagarés a la orden por un total de 16.943.755,30 euros, entregados a la parte vendedora y que, además, fueron avalados personalmente por el Sr. Pelayo.

4.- En el hecho tercero de la demanda, consta como los actores habían pedido referencias del Sr. Pelayo, tanto a su banco como a la entidad asesora Horwarth HTL, que le confirman que dicha persona atesora «tanto la máxima solvencia económica como un sólido prestigio profesional y empresarial», lo que se reitera en distintos parajes de la demanda.

Igualmente, señala la demanda que los actores realizaron las pertinentes gestiones positivas de comprobación de la solvencia de las mercantiles avalistas de los efectos cambiarios, fundamentalmente con el Banco Pastor.

5.- Se pactó una causa resolutoria en el contrato de compraventa de 3 de agosto de 2011, elevado a público, en tal fecha, ante el notario demandado, escritura pública correspondiente al número de protocolo 2438, que operaría ante cualquier impago total o parcial de cualquiera de los pagarés (estipulación tercera).

6.- Por otra parte, los demandantes recibieron un escrito de 2 de noviembre de 2011 (documento 7 de la demanda), remitido por las compradoras, en el que se hacía alusión a una de las circunstancias alegadas para sustentar la responsabilidad contractual del notario, cual era el desconocimiento de las garantías constituidas para responder de la devolución de la cantidad prestada por Hotusa, y, a pesar de ello, no ejercitaron, entonces, la acción resolutoria de la compraventa prevista en la cláusula tercera del contrato, ni se exigieron nuevas garantías, lo que conforma un hecho posterior de indiscutible relevancia y significación. Concretamente en dicho documento consta:

«A mayor abundamiento no hemos efectuado ningún acto de disposición o gravamen sobre ninguno de los activos en ninguna de las empresas del Grupo Summa, salvo las que usted ya conoce que se formalizaron simultáneamente el mismo día de la compraventa del pasado 3 de agosto, y cuyo objeto principal era garantizar la devolución de un crédito recabado de un tercero (Hoteles Turísticos Unidos S.A. -HOTUSA-) cuyo importe se destinó íntegramente a atenderle el primer pago convenido con ustedes, un 1.300.000 euros. Nos permitimos recordarle que dicho pago, a su vez, permitió que ustedes hicieran frente a las obligaciones comprometidas con el Banco Pastor para cumplir todas las condiciones que permitían la entrada en vigor del pacto de refinanciación con dicha entidad, formalizado el pasado 22 de julio de 2011, circunstancia esencial para la conclusión de nuestro acuerdo de compraventa y que, en cualquier caso, beneficia única y exclusivamente al propio Grupo Summa».

Por todo ello, obtenemos la conclusión de que la probabilidad del desistimiento del contrato por parte de los demandantes era tan baja que no cabe aplicar la doctrina de la pérdida de oportunidades, en función del conjunto argumental expuesto, procediendo la desestimación de este motivo de casación.

En definitiva, no podemos establecer la relación de causalidad necesaria entre el comportamiento observado por el notario, antes analizado, y los daños patrimoniales sufridos por los demandantes, lo que conlleva a la desestimación de este motivo del recurso de casación.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741