Buscar este blog

viernes, 12 de junio de 2026

La resolución del contrato de compraventa por defectos estructurales graves que hagan una vivienda inhabitable obliga al vendedor a la devolución del precio y al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

 


La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 4ª, de 15 de abril de 2026, nº 185/2026, rec. 691/2025, declara que cuando una vivienda vendida resulta inhabitable debido a defectos estructurales graves que comprometen su estabilidad y seguridad, constituyendo una inhabilidad absoluta para el uso destinado, procede la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento esencial, con devolución de las prestaciones recíprocas y pago de indemnización por daños y perjuicios.

Los compradores adquirieron una vivienda unifamiliar y comenzaron a observar deterioros importantes, como humedades, grietas, desplome de falsos techos, descenso del forjado y putrefacción de vigas de madera, que comprometían la estabilidad del edificio y generaban un riesgo inminente de colapso, lo que llevó al Ayuntamiento a ordenar el desalojo inmediato de la misma; esto fundamentó la acción de resolución del contrato por incumplimiento esencial amparada en la doctrina del "aliud pro alio", reclamando también indemnización por daños y perjuicios.

Destaca la aplicación rigurosa de la doctrina del aliud pro alio en situaciones de venta de viviendas inhabitables que ponen en riesgo la integridad estructural y seguridad, así como la clarificación en cuanto a la carga probatoria sobre el carácter antieconómico de las reparaciones, reforzando la protección del comprador ante incumplimientos esenciales en contratos de compraventa inmobiliaria.

A) Introducción.

Una persona compró a otra un inmueble descrito como vivienda, la cual presentó graves defectos estructurales y de habitabilidad que comprometían su uso y seguridad, lo que llevó a solicitar la resolución del contrato de compraventa y la indemnización por daños.

¿Es procedente la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento esencial debido a la entrega de una vivienda inhabitable y la consecuente indemnización por daños y perjuicios?.

Se estima procedente la resolución del contrato por incumplimiento esencial, al considerarse que el inmueble entregado es inhabitable y constituye un caso de aliud pro alio, confirmando la sentencia de primera instancia y condenando al vendedor a la devolución del precio y al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Con base en los artículos 1101, 1124, 1461, 1468 y 1469 del Código Civil y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre la frustración del fin del contrato por inhabilidad objetiva del objeto vendido (aliud pro alio), se concluye que el vendedor incumplió esencialmente al entregar una vivienda inhabitable, lo que justifica la resolución del contrato con efectos retroactivos y la correspondiente indemnización.

B) Antecedentes.

Don Arturo y doña María Dolores exponen en el escrito de demanda, en síntesis, que, tras comprar a los demandados, D. Hermenegildo y Doña Edurne, mediante escritura de 16 de julio de 2021, una vivienda unifamiliar con su anexo por precio total de 75.000 €, e instalarse a vivir en ella, comenzaron a aparecer y descubrir diversas deficiencias como humedades, grietas, desplome de falsos techos, descenso del forjado de la primera planta o putrefacción de vigas de madera, que se fueron agravando con el paso del tiempo hasta el punto de comprometer la estabilidad del edificio con grave riesgo de colapso. En atención a estos antecedentes interesan la resolución del contrato de compraventa al amparo de los arts. 1101 y 1124 CC en relación con la doctrina conocida como del "aliud pro alio", así como ser indemnizados por los daños y perjuicios causados.

La sentencia de primer grado, tras exponer con acierto los presupuestos necesarios para el éxito de esta acción y analizar detenidamente la prueba practicada, estimó en lo sustancial la demanda al entender que se había producido un incumplimiento esencial y objetivo del contrato que impide que la vivienda sea utilizada conforme a su destino.

No conforme con esta decisión, el demandado comparecido recurre en apelación para, abandonando alguno de los argumentos que había hecho valer en la instancia, denunciar que no hayan sido admitidas o practicadas determinadas pruebas (pericial que había propuesto e interrogatorio de sus defendidos) y que se haya admitido otra (ampliación de la pericia de los demandantes); cuestiona también la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia. Debe precisarse que nada dice sobre el alcance y cuantificación de los daños y perjuicios causados de tal suerte que, de entenderse procedente la resolución, habrá de estarse a lo decidido sobre este punto de conformidad con lo establecido en el art. 465.5 LEC (EDL 2000/77463), en tanto circunscribe el ámbito de la sentencia de apelación "exclusivamente" a "los puntos y cuestiones planteados en el recurso".

C) Ampliación de la pericial.

Y con relación a la ampliación de la pericial de la parte demandante, ésta fue pedida al amparo del art. 426 LEC al haberse producido hechos nuevos, consistentes en la aparición de nuevas deficiencias en la vivienda. Así lo permite el indicado precepto, y el correspondiente dictamen fue presentado en tiempo y forma. Quien ahora cuestiona este proceder no impugnó esta ampliación cuando fue solicitada en la audiencia previa -se limitó a cuestionar la existencia de hechos nuevos- y ninguna indefensión hubo de producirle su admisión cuando tenía a su alcance proponer una nueva pericia con relación a tales hechos como le permite el art. 338.2 LEC, lo que tampoco hizo, limitándose a insistir en la que intentaba aportar extemporáneamente.

D) Doctrina jurisprudencial.

Es doctrina jurisprudencial que la existencia de defectos o vicios de la cosa vendida puede dar lugar al nacimiento de varias acciones, entre ellas, las edilicias; la de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o aliud pro alio, que produce la consiguiente insatisfacción del comprador y que es la aquí ejercitada; y la de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles (artículos 1091, 1101, 1124 y 1258 del Código Civil).

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1993, referente en esta materia, reiterando lo ya dicho en otras anteriores y seguida de otras varias, señala que la prestación diversa o "aliud pro alio" comprende una doble hipótesis, la de entrega de una cosa distinta a la pactada y la de incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El segundo caso, que es el que aquí interesa, se produce cuando "el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o insatisfacción objetiva del comprador {....} debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento". Doctrina seguida en sentencias más recientes, también del TS, como las de 27 de junio de 2019 o STS de 15 y 22 de junio de 2022.

Ya con relación a la venta de una vivienda que resulta inhabitable, la sentencia, también del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2015, ya citada en la instancia, recuerda que:

"Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012 , "en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales) [....] es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución.".

La cuestión que aquí se plantea es precisamente ésta. Se ha vendido una vivienda -no otra cosa- y ésta es inhabitable, lo que significa que no sirve para vivir, es decir, no es vivienda, la cual por su propio concepto es un local para vivir (habitar) una persona o familia.

El que se venda una cosa como vivienda que no es habitable es aliud pro alio. Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia del TS de 16 noviembre 2000, "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil. "Y precisa la STS de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: "la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto". Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: "... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina." La STS de 25 febrero 2010 añade: "... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato".

La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código civil. Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010 : resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005 ), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se, como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato".

E) Valoración jurídica.

La aplicación de esta doctrina al caso aquí enjuiciado ha de conducir a la total desestimación del recurso. No observa la Sala el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. Antes bien, la pericial con su adenda y ampliación unida a los informes que se recogen en sus anexos, única prueba relevante practicada en la instancia acerca de los defectos que presenta el inmueble y los riesgos que supone, y el expediente municipal traído al proceso en esta fase de recurso, a petición del propio apelante, revelan inequívocamente la existencia de esos gravísimos defectos, que conllevan un riesgo cierto de desplome o colapso del edificio que, en definitiva, se traduce en su inhabitabilidad, con frustración así, de forma objetiva, del fin al que respondía la venta por inhabilidad absoluta para el uso al que iba destinada la cosa vendida, que no era otro que el de servir de vivienda a los compradores. Es patente, en consecuencia, el incumplimiento objetivo y esencial de la obligación de entrega que pesaba sobre los vendedores.

Ha quedado acreditado que la casa presenta graves defectos de impermeabilización que han afectado a su estructura portante, en especial a la cabecera de dos vigas de madera, en avanzado estado de putrefacción, que no pueden cumplir la función a la que respondían, como tampoco una tercera viga metálica que habían colocado los vendedores. Esta problemática se ha traducido en la aparición de importantes grietas, que el forjado entre la planta baja y la primera haya comenzado a ceder, la presencia de importantes humedades y, en especial, en el riesgo de colapso o desplome del edificio con peligro cierto para sus moradores.

Aspectos en los que no solo ha incidido la perito traída por los demandantes quien, además, puso de manifiesto en el acto del juicio que esas patologías estaban progresando rápidamente desde que ella comenzó a visitar la vivienda, a principios de 2024, sino también por el informe municipal y resolución de la alcaldía, ajenos a los intereses de las partes, que con fecha 30 de mayo de 2025 ordenó el desalojo inmediato de la vivienda tras comprobar la arquitecta técnica en visita de inspección el importante deterioro de las vigas de madera en la zona de las cabeceras, que la zona de la cocina se encuentra actualmente apuntalada, algunas baldosas levantadas y puertas que no cierran en la planta superior, y otras deficiencias en la dependencia anexa de lavadero, para concluir que la casa no puede "ser habitada hasta que no reúna las debidas condiciones de seguridad avalada por técnico competente".

Dice el recurrente que la perito designada de contrario ha ido cambiando su tesis a medida que avanzaba en sus informes. Esto no es así. Simplemente ha podido ir comprobando o descartando las hipótesis iniciales a la vista de la realización de nuevas pruebas -catas- y de la evolución de los defectos. Ya en el primer informe, de febrero de 2024, se hacía referencia a una de las vigas de madera y a su estado de putrefacción en su extremo, aunque solo después pudo comprobarse el real alcance del mal estado de ambas al realizar una cata. Las alusiones al valor de tasación otorgado a efectos de hipoteca carecen de mayor relevancia, en tanto no contiene referencia alguna a esta problemática. Y el riesgo estructural ha quedado debidamente acreditado a través de la pericia e informes complementarios, así como por el informe municipal.

Admite el apelante en el escrito de recurso que la casa no está impermeabilizada y no niega la patología que presentan las dos cabezas de las vigas, pero cuestiona que el inmueble no sea habitable pese a lo que ha quedado expuesto y a lo que después acordó el Ayuntamiento sobre su inmediato desalojo.

Y, en fin, dice que era a los demandantes a quienes incumbía acreditar que las posibles reparaciones son antieconómicas, lo que niega. Pero, con independencia de a quien pueda corresponder la carga de la prueba sobre ese punto, que, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC sería de cuenta del demandado en cuanto hecho impeditivo del éxito de la acción ejercitada de contrario, lo cierto es que la perito estimó que las reparaciones necesarias podrían suponer un coste que rondaría los 100.000 €, que no podía concretar más sin realizar el oportuno proyecto según dijo en juicio, mientras que la técnico municipal señaló que el presupuesto estimado de ejecución material solo para subsanar los defectos que hizo constar en su informe alcanzaría los 50.000 euros. Coste que, en definitiva, equivale cuando menos a dos tercios del importe pagado por los demandantes por la compra del inmueble, lo que revela su desproporción si se pone en relación con su valor de adquisición.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





domingo, 7 de junio de 2026

Cuando en un procedimiento de medidas paternofiliales la sentencia de apelación de la AP incrementa la cuantía de la pensión alimenticia fijada en primera instancia, la nueva cuantía opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial y no desde la interposición de la demanda.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de abril de 2026, nº 588/2026, rec. 4143/2024, declara que cuando en un procedimiento de medidas paternofiliales la sentencia de apelación de la AP incrementa la cuantía de la pensión alimenticia fijada en primera instancia, la nueva cuantía opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial y no desde la interposición de la demanda.

La nueva pensión no produce efectos desde la fecha de interposición de la demanda sino desde la sentencia estimatoria de la pretensión.

Cuando en un procedimiento de medidas paternofiliales la sentencia de apelación incrementa la cuantía de la pensión alimenticia fijada en primera instancia, la nueva cuantía opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial y no desde la interposición de la demanda, mientras que la cuantía fijada en primera instancia se devenga desde la fecha de la demanda, descontando lo abonado en concepto de medidas provisionales para evitar pagos duplicados.

El Tribunal Supremo da la razón al padre en cuanto al motivo admitido del recurso de casación, sosteniendo que la cuantía de la pensión alimenticia fijada en apelación incrementada sólo debe devengarse desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial, no desde la fecha de interposición de la demanda. Se rechaza así la interpretación de la Audiencia de que el aumento opere con efectos retroactivos desde la demanda, pues contraviene la jurisprudencia reiterada de la Sala.

Se mantiene la doctrina según la cual la pensión fijada en primera instancia se devenga desde la demanda, descontando lo abonado bajo la medida provisional, y toda modificación posterior en apelación opera desde la fecha de esa sentencia.

Se destaca la precisión en la aplicación de la jurisprudencia sobre la retroactividad de la pensión alimenticia, aclarando que el incremento de la pensión en apelación devenga desde la sentencia de apelación, no desde la demanda, con el fin de evitar pagos duplicados y dar seguridad jurídica en casos de modificación de medidas paternofiliales.

A) Introducción.

Una persona interpuso demanda de guarda y custodia y pensión de alimentos contra su expareja, solicitando la atribución de la guarda y custodia a la madre y una pensión alimenticia elevada, mientras que el padre solicitó custodia compartida y la ausencia de pensión alimenticia, con la controversia centrada en la cuantía y el momento de devengo de la pensión alimenticia tras la apelación.

¿Desde qué momento debe devengarse la pensión alimenticia cuando la Audiencia Provincial incrementa la cuantía fijada en primera instancia: desde la fecha de interposición de la demanda o desde la fecha de la sentencia de apelación?.

Se determina que la cuantía de la pensión fijada por la Audiencia Provincial opera desde la fecha de la sentencia de apelación, mientras que la cuantía fijada por el juzgado se debe desde la interposición de la demanda, descontando lo abonado en virtud del auto de medidas para evitar pagos duplicados; se confirma la fijación de doctrina jurisprudencial al respecto.

Se fundamenta en la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala que establece que la pensión alimenticia fijada en primera instancia se devenga desde la demanda conforme al artículo 148 del Código Civil, y que cualquier incremento en segunda instancia opera desde la fecha de la sentencia de apelación, considerando las medidas provisionales como accesorias y sin autonomía respecto al proceso principal.

B) Resumen de antecedentes y objeto del procedimiento.

En un procedimiento de medidas paternofiliales se plantea como cuestión jurídica el momento del devengo de la pensión alimenticia cuando la sentencia de apelación incrementa la cuantía fijada en primera instancia. Se reitera la doctrina de la sala que ha establecido que la cuantía de la pensión fijada por la Audiencia Provincial opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, y la cuantía fijada por el juzgado se debe desde la demanda, si bien descontando lo abonado por el padre en virtud del auto de medidas, para evitar un pago duplicado.

Para resolver la cuestión planteada en el motivo del recurso de casación que ha sido admitido son antecedentes necesarios los siguientes.

1. En el procedimiento instado por la Sra. Teodora, madre de dos menores, frente al Sr. José, que fue su pareja y es padre de los niños, la sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia y fijó a cargo del padre demandado una pensión de alimentos.

En el fallo de la sentencia del juzgado se dice: «El padre contribuirá con la cantidad de doscientos euros mensuales para alimentos de cada hijo».

Sobre los alimentos, el último párrafo del fundamento segundo la sentencia razonó:

«Para concretar en el presente caso el "quantum" de la pensión de alimentos destinada a la cobertura de las necesidades ordinarias y extraordinarias de los menores no hay que estar más que al acuerdo alcanzado por ambos progenitores en la comparecencia celebrada para la adopción de las medidas provisionales el pasado 23 de febrero, pues no se ha acreditado que desde las medidas provisionales hasta esta sentencia se hayan producido alteraciones sustanciales de las circunstancias y no queda acreditado que la suma fijada no sea acorde a sus respectivas capacidades económicas y necesidades de los menores».

2. La Sra. Teodora interpuso un recurso de apelación en el que solicitó que se incrementase la cuantía de la pensión de alimentos a quinientos euros por hijo y que se condenara a pagar desde que se interpuso la demanda el 29 de junio de 2022, tal como se había pedido en el suplico de la demanda, en la que también se solicitaron medidas provisionales.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. Por lo que interesa para resolver el recurso de casación, en la parte dispositiva de la sentencia se dice:

«4º Se rectifica el importe de la pensión de alimentos fijada, la que se eleva al importe de 400 € mensuales por hijo.

»5.º Se reconocen efectos retroactivos a la pensión de alimentos, por la cuantía definitivamente fijada, desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas».

En el fundamento cuarto de su sentencia, la Audiencia realiza las siguientes consideraciones:

«Que, en lo referente a los efectos retroactivos pretendidos de la elevación de la cuantía de la pensión de alimentos por la sentencia definitiva, desde la interposición de la demanda, y no desde la fecha de la sentencia, por ser la que modifica lo acordado en el auto de medidas provisionales, contrariamente a lo que se pretende por el oponente al recurso, se trata de una cuestión resuelta por la STS de 6 de febrero de 2020, según la cual, "esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.

»Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda (art. 148 del CC).

»En este sentido sentencias del TS nº 483/2017, de 20 de julio, STS nº 183/2018, de 4 de abril, STS nº 32/2019, de 17 de enero, entre otras.

»No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal ( arts. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.

»La medida cautelar tiene condición accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende asegurar con su adopción. Por ello, debe responder a un criterio de proporcionalidad con la finalidad que persigue. Carece de autonomía e independencia y está condicionada por el objeto del litigio a que se refiere (art. 726.1.1.º LEC).

»Su accesoriedad viene confirmada por el art. 770.4 LEC al permitir su subsistencia sólo si en el plazo de 30 días se interpone la demanda.

»Los arts. 106 del CC y 773.5 LEC no recogen un planteamiento diferente, pues supeditan los efectos de las medidas provisionales a lo que definitivamente se establezca en sentencia y, en este caso, en la sentencia se establece que los alimentos que ella fija se abonarán desde la interposición de la demanda, al imponer ese criterio el art. 148 del CC".

»En consecuencia, debiendo estarse al criterio jurisprudencial de retroacción de los efectos de la pensión compensatoria (sic) acordada en sentencia de medidas definitivas, desde la fecha de la demanda, independientemente de lo acordado en medidas provisionales tramitadas como incidente dentro del mismo procedimiento, procede la estimación del recurso en este punto».

C) Decisión de la sala. Estimación del motivo segundo del recurso de casación.

1. Para resolver el recurso de casación debemos estar a la jurisprudencia de la sala, que se ha ocupado de manera reiterada de la cuestión controvertida. Las sentencias del TS nº 980/2024, de 10 de julio, STS nº 482/2024, de 9 de abril y STS nº 6/2024, de 8 de enero, con cita de la sentencia del TS nº 412/2022, de 23 de mayo, y seguidas después por otras, como las sentencias del TS nº 1713/2024, de 9 de diciembre y STS nº 1804/2025, de 9 de diciembre, recuerdan la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión debatida:

«(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. (...).

»(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.

»En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, "[...] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( sentencias del TS nº 162/2014, de 26 de marzo y STS nº 573/2020, de 4 de noviembre).

»Por eso, la elevación de la cantidad fijada en apelación solo opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, así nos pronunciamos en la sentencia del TS nº 575/2019, de 5 de noviembre) (...).

»(iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.

»Así, en las sentencias del TS nº 86/2020, de 6 de febrero, y STS nº 644/2020, de 30 de noviembre, proclamamos: "Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación".

»(iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación. (...)

»(v) No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida».

Para los casos en los que la obligación de alimentos se hubiera concretado provisionalmente en un auto de medidas provisionales previas, la sentencia del TS nº 573/2020, de 4 de noviembre, reitera la doctrina de la sentencia del TS nº 86/2020, de 6 de febrero, que declaró:

«No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal ( arts. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.

»La medida cautelar tiene condición accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende asegurar con su adopción. Por ello, debe responder a un criterio de proporcionalidad con la finalidad que persigue. Carece de autonomía e independencia y está condicionada por el objeto del litigio a que se refiere (art. 726.1.1.º LEC ).

»Su accesoriedad viene confirmada por el art. 770.4 LEC al permitir su subsistencia sólo si en el plazo de 30 días se interpone la demanda.

»Los arts. 106 CC y 773.5 LEC no recogen un planteamiento diferente, pues supeditan los efectos de las medidas provisionales a lo que definitivamente se establezca en sentencia y, en este caso, en la sentencia se establece que los alimentos que ella fija se abonarán desde la interposición de la demanda, al imponer ese criterio el art. 148 del CC ».

En la sentencia del TS nº 644/2020, de 30 de noviembre, atribuimos efectividad a la pensión de alimentos fijada en la sentencia de segunda instancia desde la interposición de la demanda porque el juzgado no fijó alimentos (si bien precisando que se debía descontar lo abonado en virtud del auto de medidas coetáneas a la interposición de la demanda -que el juzgado suprimió- para evitar el pago duplicado).

La sentencia del TS nº 914/2022, de 15 de diciembre, explica que la doctrina de la sala debe considerarse extensiva a las medidas provisionales coetáneas del art. 773 LEC y a las del art. 775.3 LEC, pues tampoco en su caso la sentencia de primera instancia recae en un proceso diferente, sino en el mismo proceso en el que se acuerdan estas, por lo que, igual que cuando se trata de medidas provisionales previas, ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.

2. La aplicación al caso de esta jurisprudencia determina que el motivo segundo del recurso de casación deba ser estimado, pues la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de la sala y, contra lo que alega la parte recurrida, no le era exigible al recurrente solicitar previamente una aclaración de la sentencia.

Al estimar el recurso de apelación interpuesto por la madre, la Audiencia no solo incrementó la cuantía de la pensión de alimentos que había fijado el juzgado, sino que además declaró que se reconocían efectos retroactivos a la pensión por la cuantía definitivamente fijada desde la fecha de interposición de la demanda. Esto no es correcto y resulta contrario a la jurisprudencia de esta sala, por lo que estimamos el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por el Sr. José.

Al asumir la instancia, de acuerdo con la doctrina de la sala, declaramos que la cuantía de la pensión fijada por la Audiencia Provincial opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, y la cuantía fijada por el juzgado se debe desde la interposición de la demanda, si bien, con la finalidad de evitar pagos duplicados, descontando lo abonado por el padre en virtud del auto de medidas.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





La valoración de la prueba pericial se realiza conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 4ª, de 11 de septiembre de 2025, nº 1105/2025, rec. 2523/2022, declara que la valoración de la prueba pericial se realiza conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respetando la valoración razonada del juez de instancia salvo que sea desproporcionada o irracional.

En casos de indemnización por lesiones derivadas de accidentes de tráfico, el período de curación y la valoración de secuelas deben basarse en informes médicos y periciales debidamente fundamentados, respetando la valoración judicial salvo que sea desproporcionada o irracional; además, la mora del asegurador en el pago de la indemnización genera intereses moratorios salvo que se acredite causa justificada que excluya dicha mora, la cual no se presume por la mera existencia de litigio.

La sentencia destaca la importancia de una valoración racional y fundamentada de los informes periciales en la determinación del período de curación y secuelas, así como la interpretación restrictiva de las causas que eximen al asegurador del pago de intereses moratorios, enfatizando que la mera existencia de litigio no justifica la mora en el pago de indemnizaciones.

A) Introducción.

Una persona sufrió una fractura-luxación grave en el codo izquierdo tras un accidente de tráfico, reclamando indemnización a la entidad aseguradora Generali España S.A., que inicialmente abonó una cantidad parcial y posteriormente fue demandada por la diferencia, cuestionando el tiempo de curación, la valoración de secuelas, gastos médicos y la imposición de intereses moratorios.

¿Es procedente la cuantificación de la indemnización fijada en primera instancia, incluyendo el período de curación, la valoración de secuelas, los gastos médicos y la imposición de intereses moratorios conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y debe confirmarse la condena a la entidad aseguradora Generali España S.A.?.

Se confirma la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda, fijando el período de curación en 308 días, valorando las secuelas y gastos médicos conforme al baremo, y condenando a la entidad aseguradora al pago de la indemnización con intereses moratorios; no se produce cambio ni fijación de nueva doctrina.

La valoración de la prueba pericial se realiza conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respetando la valoración razonada del juez de instancia salvo que sea desproporcionada o irracional; además, la imposición de intereses moratorios se fundamenta en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la doctrina jurisprudencial que exige una causa justificada para exonerar al asegurador, la cual no se acreditó en este caso.

B) Antecedentes.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, con la condena a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 21.667,47 €, y una vez que se había abonado previamente la cantidad de 15.997,41 €. Fija el total de la indemnización en 37.664,88 euros. Se indica<< a.-Los días de sanidad. En este procedimiento han comparecido tanto el médico tratante como el perito del actor. Partiendo del informe del médico tratante se fijan 308 días de sanidad, de los cuales se consideran 115 como impeditivos. Con relación a este punto el letrado de la parte demandada insiste en el interrogatorio del médico tratante con relación a si pudo ser mucho el tiempo de duración del tratamiento y ello con relación al periodo en el que el actor tuvo puesta la escayola. El médico lo que contesta es que todo depende de la consolidación de la fractura. Es importante tener en cuenta que no existe duda en el sentido que las consecuencias lesivas fueron una fractura-luxación de Monteggia en el codo izquierdo. Es una fractura grave[...]. Por lo que respecta a la pericial judicial practicada no comparto las conclusiones a las que llega, pues se limita al establecimiento de un tipo medio. Dice que de tanto tiempo de estar enyesado se puede derivar la total falta de movilidad del codo con posterioridad, pero es un dato objetivo que no se ha producido. Reconoce que ese tiempo de duración puede depender o puede venir justificado por la falta de consolidación de la fractura y a ello es precisamente a lo que alude el médico tratante y concluye con el que partiendo de la fractura que sufrió el actor, eso no ha sido objeto de discusión, que el resultado final ha sido muy bueno. Por lo tanto se ha de mantener los días propuesto en la demanda. Lo anterior representa la cantidad de 12.783,14 euros>>.

<<La mayor problemática radica en el hecho de la limitación que se establece para el codo.[...]. Se acordó la práctica de una diligencia final y lo que se dice por el perito judicial [...]. No obstante, tras maniobras de distracción se aprecia una movilidad en la extensión de al menos 140 º (50º partiendo de la posición funcional de 90º) y una flexión 120º (30º partiendo de los 90º de la posición funcional).

Por lo que se refiere a la limitación de la extensión, a la vista de la prueba tenido de la prueba practicada, es procedente la fijación que se lleva a cabo por el perito judicial de 5 puntos. El problema viene con relación a la flexión. Con relación a la misma tal y como se reconoce en el informe lo máximo de la extensión de la movilidad es de 90º y de 60º en la flexión, en total 150º. Si como se dice en su informe en lo que se refiere a la limitación de ese movimiento es de 120º lo que falta es el resto de los 150º y por lo tanto nos encontramos en el límite de la movilidad de 30ºy por lo tanto aplicando el baremo se trataría es de una puntuación de 5 puntos. Por último se reconoce la existencia de algias postraumáticas en el codo a consecuencia de las limitaciones del mismo. Se da la misma puntuación que la solicitada por la actora. Lo expuesto representa la cantidad de 11.347,74 euros incrementado en el 10% que se solicita en la demanda.

Por lo que se refiere a la limitación de la capacidad laboral esta es parcial tal y como se reconoce por el perito judicial. [...]. En tales casos en los que no se aportaba dato alguno más entiendo procedente fijar el grado medio. Si el máximo por este concepto son 19.172,54 euros entiendo procedente fijar la cantidad de 10.000 euros.

Por último entiende procedente las facturas por gastos médicos por importe de 3534 euros>>.

C) Valoración de la prueba en instancia y del informe pericial.

1º) Para dar respuesta a las cuestiones relativas al tiempo de curación de las lesiones y secuelas del actor y apelado, se tienen en consideración lo que se expone a continuación a la valoración de la prueba en instancia y del informe pericial.

En el art 348 LEC  se establece la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2015 deben ser "entendidas como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las "más elementales directrices de la lógica humana "; o bien con "normas racionales", con el " criterio lógico" ( Sentencia del TS de 30 de Julio de 1999) o con el "raciocinio humano" (Sentencia del TS de 24 de octubre de 2000 y STS de 4 de Junio de 2001) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de octubre de 2000". Este Tribunal ha manifestado en la sentencia de 9 de febrero de 2012, entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992, que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes", y en misma resolución se recuerda que "Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992, 26 de enero de 1993,STS de  4 de mayo de 1993, STS de 2 de noviembre de 1993 y STS de 7 de noviembre de 1994, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1990, STS de 23 de abril de 1991, STS de 22 de mayo de 1991, 10 de marzo de 1994, STS de 14 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994, STS de 13 de noviembre de 1995 y STS de 23 de marzo de 2002, entre otras)>>.

La STS de 15 de diciembre de 2015 declara

<<...3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS de 10 de febrero de 1.994).

2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989).

3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS de 28 de enero de 1.995).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997)>>.

2º) Sentado lo anterior, se mantiene el período de curación de las lesiones, fijado en instancia en 308 días-115 impeditivos y 193 no impeditivos- en cuanto a las lesiones sufridas por el actor, D. Carlos Jesús, a raíz del accidente de circulación ocurrido en noviembre de 2014, pues dicho período de curación tiene soporte probatorio en el informe del médico tratante, D. Salvador, traumatólogo, así como en el informe de valoración realizado por el perito, D. Luis María, exponiéndose en la sentencia recurrida las razones por las que no se asumen en este particular del tiempo de curación lo reflejado en el informe realizado por el perito nombrado en el procedimiento, pues en este se indica que para la fijación del período de incapacidad temporal se ha tenido en cuenta los valores estándar o habituales en este tipo de lesiones, aproximado de 45 días de inmovilización enyesada, más 45 días de rehabilitación , de lo que se desprende que no se han tenido en consideración las circunstancias concurrentes, puestas de manifiesto en los informes aportados con la demanda, resultando también de lo manifestado que el tiempo de curación puede estar condicionado por la falta de consolidación de la fractura, que en el presente caso se considera que tuvo lugar cuando se dio de alta al actor por el médico tratante, en fecha 2 de octubre de 2015, tras la inmovilización y rehabilitación , lo que se consiguió sin necesidad de intervención quirúrgica. No se ha cuestionado que la fractura luxación de Monteggia en codo es grave, siendo, además, de reseñar que la propia parte apelante cifra el período de curación de las lesiones en 180 días, con impeditivos y no impeditivos.

Las secuelas en el codo, tanto en la extensión como en la flexión, están acreditadas por el informe pericial practicado en el procedimiento, realizado por el D. Obdulio, habiéndose fijado la puntuación de las secuelas por el juez a quo dentro de los límites previstos en el baremo, no existiendo razones justificadas para modificar la puntuación. Teniendo en consideración lo indicado en dicho informe pericial, no se concede valor probatorio a lo manifestado por el detective.

También la secuela de algias postraumáticas en codo está acreditada por el informe pericial practicado en el procedimiento, habiéndose fijado la puntuación de dicha secuela dentro de los limites previstos.

La incapacidad permanente parcial del actor resulta del informe pericial practicado en el procedimiento, pues en el mismo se indica que la limitación en el codo afecta al desarrollo de la actividad laboral de peón agrícola. La indemnización por incapacidad parcial se ha fijado en 10.000 euros, la que se considera equitativa y ponderada teniendo en cuenta el máximo previsto.

También se mantiene la cantidad concedida en instancia por gastos médicos, consulta y rehabilitación , ello una vez que se ha aceptado en esta alza el tiempo de curación de las lesiones en 308 días.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





sábado, 6 de junio de 2026

La extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida es procedente cuando el trabajador presenta limitaciones incompatibles con las funciones esenciales de su puesto, y la empresa ha intentado sin éxito la recolocación en otros puestos compatibles.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 29 de enero de 2026, nº 400/2026, rec. 4352/2025, considera procedente la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida en un caso donde la trabajadora ha sido declarada no apta para su puesto y no existen puestos compatibles sin requerimientos que contradigan sus limitaciones, sin que se haya vulnerado su derecho a la igualdad, no discriminación ni a la integridad física y moral.

La extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida es procedente cuando el trabajador presenta limitaciones incompatibles con las funciones esenciales de su puesto, y la empresa ha intentado sin éxito la recolocación en otros puestos compatibles, considerando que todos los puestos disponibles requieren capacidades que el trabajador no puede desempeñar, sin que exista vulneración de derechos fundamentales ni discriminación por enfermedad o condición de salud.

El Tribunal considera probado que la trabajadora presentaba limitaciones incompatibles con el desempeño de su puesto y que la empresa realizó los intentos razonables de recolocación en otros puestos, los cuales también requerían capacidades que la trabajadora no podía cumplir. No se acreditó indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales ni discriminación por enfermedad o condición de salud. La empresa cumplió con la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente, incluyendo la obligación de realizar ajustes razonables cuando sea posible, y la inexistencia de puestos compatibles justifica la extinción contractual.

La sentencia destaca la aplicación práctica de la obligación empresarial de intentar ajustes razonables y recolocación en casos de ineptitud sobrevenida, reconociendo que la inexistencia de puestos compatibles con las limitaciones del trabajador puede justificar la extinción del contrato sin que ello suponga discriminación o vulneración de derechos fundamentales.

A) Introducción.

Una trabajadora con larga antigüedad en ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., tras varios procesos de incapacidad temporal y denegación de incapacidad permanente, fue declarada no apta para su puesto y otros similares por el servicio de prevención, lo que llevó a la empresa a extinguir su contrato por ineptitud sobrevenida.

¿Es procedente la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida en un caso donde la trabajadora ha sido declarada no apta para su puesto y no existen puestos compatibles sin requerimientos que contradigan sus limitaciones, sin que se haya vulnerado su derecho a la igualdad, no discriminación ni a la integridad física y moral?.

Se considera procedente la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida sin que exista vulneración de derechos fundamentales ni discriminación, confirmando la sentencia de instancia y sin establecer cambio doctrinal.

La extinción se fundamenta en el artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que exigen que el informe del servicio de prevención detalle las limitaciones concretas y que la empresa intente ajustes razonables, lo cual se cumplió; además, la Ley 15/2022 y la normativa europea establecen la inversión de la carga de la prueba en casos de posible discriminación por enfermedad, pero la empresa acreditó la ausencia de motivos discriminatorios y la imposibilidad de recolocación sin carga excesiva.

B) Delimitación del objeto del recurso.

1. La actora solicitaba en la demanda la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales (vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación y el derecho a la integridad física y moral), con las consecuencias derivadas y la indemnización de 30.000 € en concepto de daños y perjuicios (o aquel importe que considere el juzgador tras la valoración de la prueba practicada), o en su defecto se declare la improcedencia del despido, con los pronunciamientos inherentes.

2. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo la desestimó, y la recurre en suplicación la demandante, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, para suplicar se dicte sentencia acogiendo sus alegaciones y estimando la demanda. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que suplica su desestimación y la ratificación íntegra de la sentencia, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en su contra.

C) Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Planteamiento de las partes.

1. Con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, opone la actora recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 (igualdad y no discriminación) y 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sea real y efectiva) de la CE.

En su exposición invoca asimismo el artículo 10 CE, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, los instrumentos jurídicos adoptados en 1966, el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 26 configura la no discriminación como un derecho de carácter autónomo y general. También cita y reproduce la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, reproduciendo sus artículos 1 y 2. Denuncia como infringida la doctrina jurisprudencial que permite considerar que el despido de un trabajador, basado en su situación de enfermedad o de incapacidad temporal, sería tributario de nulidad, con arreglo a los artículos 177 y ss. de la LRJS, por vulneración de derechos fundamentales basándose en una discriminación por razón de enfermedad. Cita las SSTC 207/1996, 35/1996, 119/2001, 5/2002, en cuanto se vulnera el derecho de la trabajadora a permanecer de baja laboral si su salud lo precisa sin que ello pueda implicar una represalia por parte de la empresa, motivando un despido amparado en sus bajas laborales.

Continúa invocando el artículo 15 CE, las SSTC 220/2005, 160/2007, STC 120/1990, STC 119/2001, STC 221/2002 y STC 37/2011. Reproduce parte de una STJUE, que no identifica, sobre los ajustes razonables en caso de que el trabajador devenga no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, indicando que la empresa demandada tampoco acreditó que los ajustes en la plantilla fueran a suponer una carga excesiva. Es más, sostiene que en una empresa de tal envergadura es claro que no supondría ningún problema la adaptación del puesto de trabajo.

Concluye mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. Sostiene que con el informe de salud de Quirón Prevención la empresa procede al despido sin mediar ningún intento de adaptación del puesto a sus circunstancias de salud, suplicando la estimación de la demanda.

2. La empresa demandada impugna el recurso indicando que no se identifica ni concreta por qué motivo deben entenderse infringidos por parte de la Sentencia los preceptos que cita y se remite, en esencia, a los hechos declarados probados y a la argumentación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia. La actuación de la empresa sostiene, no solo se adecúa escrupulosamente a la legislación aplicable en materia de ineptitud sobrevenida, sino que cumple de forma totalmente estricta con las más recientes exigencias jurisprudenciales sobre esta misma cuestión; de tal forma que la extinción contractual resulta ajustada a Derecho, siendo totalmente ajena a cualquier móvil discriminatorio.

D) Vulneración de derechos fundamentales.

1. La sentencia de instancia argumenta, en cuanto a la vulneración de la llamada garantía de indemnidad, que no existe indicio de ningún tipo, ya que no consta que la trabajadora realizase reclamación alguna contra la empresa que pueda tener relación con el despido, y lo cierto es que en su escrito de recurso la demandante no explicita en qué elementos, siquiera a nivel indiciario, se funda tal pretendida vulneración.

2. En cuanto a la vulneración del derecho a la integridad física, razona la sentencia que no se advierte la razón que sustenta esa alegación, dado que la trabajadora inició varios procesos de IT por patología común, sin que conste actuación de la empresa ni en su origen ni en su proceso de curación, existiendo además un adecuado cumplimiento de la obligación de vigilancia de la salud, ya que una vez producida la reincorporación, se citó a la rabajadora para su reconocimiento médico . Y respecto de la represalia por la IT, entiende la juzgadora de instancia que no cabe nulidad de la Ley 15/2022 ya que cuando se produjo el despido la trabajadora estaba de alta médica, y el alegado temor de la empresa a que la trabajadora inicie en el futuro un nuevo proceso de IT, no es más que una elucubración sobre un futurible incierto. Con ello, desestima la pretensión de nulidad del despido.

3. Cabe recordar que la Convención de los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas de 2006, ratificada por España y por la Unión europea, define la discriminación por motivos de discapacidad como "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo" (artículo 2). Fórmula omnicomprensiva que incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables entendido estos como modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de los derechos humanos y libertades fundamentales.

Con respecto al concepto de discapacidad, después de algunas sentencias más restrictivas temporalmente anteriores a la ratificación de la Convención por la Unión europea, el TJUE ha sentado una línea más flexible en varias sentencias más modernas ( STJUE 11/04/2013, HK Danmark, C-335/11 y C-337/11; STJUE 18/12/2014, FOA, C-354/13; SYJUE 01/12/2016, Daouidi, C-395/15; STJUE 11/09/2018, Nobel Plastiques, C-397/18). De estas sentencias, y en particular de la Sentencia Daouidi, cabe derivar, sobre el concepto de "discapacidad" en el sentido de la Directiva 2000/78: "(...) que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de "discapacidad" en el sentido de la Directiva 2000/78". Es decir, ha de operarse con ciertos indicios para apreciar si una enfermedad puede ser equiparada a discapacidad, a saber: el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que esa incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento; para valorar estas circunstancias se deben utilizar los elementos objetivos de que se disponga, en particular, documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales; en otro sentido, se precisa que la incapacidad temporal de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí sola, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de duradera a tales efectos.

En el presente caso, al tiempo del despido la actora no se hallaba en situación de IT, sin que conste el tipo de patología que presentaba la trabajadora. La decisión empresarial que se cuestiona se adopta bajo el ropaje de las limitaciones que presentaba la trabajadora en relación con el puesto de trabajo que desempeñaba, en el contexto de la normativa reguladora de la prevención de riesgos laborales . No nos hallamos, pues, ante una situación que resulte encuadrable en el concepto de discapacidad a que se acaba de hacer referencia.

4. Cuestión distinta es la problemática que puede plantear la tutela antidiscriminatoria que contempla la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. En su art. 2.1 dispone: "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", y en el 3: "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública", y el 4.2 que «No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla». También cabe destacar la inversión de la carga de la prueba, contemplada en su artículo 30, en términos semejantes a los artículos 96 y 182.1 de la LRJS: "cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

5. De la norma analizada se desprende que cualquier enfermedad o dolencia puede incardinarse en el ámbito del elemento discriminatorio del artículo 2, con lo que automáticamente operaría la inversión de la carga de la prueba, ope legis, conforme al artículo 30, de manera que de no aportar el empleador razones objetivas, razonables y proporcionadas para adoptar la decisión extintiva, esta devendría nula. Ha de tenerse en cuenta que el concepto de enfermedad que se recoge es muy amplio, pues no se exige que lo sea grave, duradera, ni que se haya manifestado -pues se habla de «predisposición genética», lo que nos introduce en el peligroso campo de la prospección y la conjetura-, incluyéndose también la condición de salud, término que tampoco se define en la Ley.

6. Asimismo, se ha venido señalando de modo reiterado por la doctrina constitucional (en doctrina positivizada en los artículos 96 y 181.2 de la LRJS, y ahora en el artículo 30 de la Ley 15/2022), que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe entonces al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, siempre que previamente el trabajador haya aportado «un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales» (STC de 31.03.1998, por todas). Constatados los indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no lesión del derecho fundamental, pues como es sabido no es posible la cumplida prueba de un hecho negativo (en este orden de ideas, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), sino que acredite la existencia de los hechos motivadores y su relevancia en orden a la medida adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada en el sentido de que constituya una base real y ofrezca suficiente consistencia para ser susceptible de ello, con independencia de si en el caso concreto la decisión empresarial resulta ajustada a derecho en el plano de la legalidad ordinaria.

7. De esta forma, la interpretación del nuevo marco normativo no debe conducir a un automatismo en la apreciación de la nulidad, sin posibilidad de contraprueba, sino que sigue siendo posible, pese a operar la inversión de la carga de la prueba y los términos empleados por el artículo 26 (nulidad de pleno derecho), probar la existencia de razones ajenas a cualquier móvil espurio o discriminatorio, aunque no sean suficientes para justificar el despido en sí. En el marco diseñado por la Ley 15/2022, la presencia de una enfermedad comportará que se produzca una inversión de la carga de la prueba, de tal manera que el empleador que haya despedido a la persona trabajadora enferma, o en la que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 2, tendrá que aportar una contraprueba o desvirtuar aquella presunción, de tal manera que aporte una justificación objetiva y razonable que permita excluir que la condición de salud (enfermedad) del despedido es la causa de la decisión. La proporcionalidad ha de ser interpretada en tal sentido, de excluir la incidencia del móvil espurio derivado de la condición de la que eventualmente derive la discriminación. En esta línea argumental, el despido puede, tal y como prevé el artículo 55 ET, ser declarado improcedente también, sin que la entrada en vigor de esa Ley aboque a la exclusión de dicha categoría por el hecho de que el despedido esté enfermo. Con ello, la virtualidad de la Ley en este ámbito (la extinción de la relación laboral ) supondría eximir a la persona despedida de aportar el indicio o prueba verosímil exigido en alegaciones de vulneración de un derecho fundamental y producir el desplazamiento al empresario de la carga de la prueba, de tal forma que será entonces este el que tenga que demostrar la existencia de una causa para el despido ajena a la enfermedad, condición de salud o cualquiera de las circunstancias recogidas en el artículo 2 de la Ley 15/2022, aunque sea una causa remota. La insuficiencia (por desproporción, irrazonabilidad, etc.) de la causa motivadora subyacente no comporta automáticamente la nulidad, siendo posible ponderar si la misma, aunque no baste para declarar la procedencia del despido, logra desvirtuar la vinculación con la causa contemplada por la norma (la enfermedad o condición de salud), y permite declarar el despido improcedente y no nulo.

8. Ello nos ha de llevar, en el caso de autos, a analizar la eventual justificación del despido impugnado.

E) Extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida.

1. En cuanto al marco normativo aplicable, el artículo 52 del ET, relativo a la extinción del contrato por causas objetivas, establece que podrá extinguirse: "a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.

La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento". La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL- establece, en su artículo 22, sobre vigilancia de la salud:

"1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.

4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador".

2. En punto a la doctrina jurisprudencial sobre la extinción del contrato de trabajo por la causa objetiva contemplada en el artículo 52 a) ET, y la incidencia del informe del servicio de prevención sobre la base de las previsiones contenidas en la normativa de prevención de riesgos laborales, es relevante la STS/IV de 23.02.2022, rcud. 3259/2020. Posteriormente recayó la STJUE de 18.01.2024, asunto C-631/22 (Ca Na Negreta), de la que se desprende que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral , sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. A continuación, cabe citar la STS/IV de 17.10.2024, rcud. 2225/2021, que ya recoge la doctrina anterior.

3. Finalmente, la muy reciente STS/IV de 22.12.2025, rcud. 3965/2024, la recapitula en los siguientes términos:

"2. Entrando en el fondo del debate, conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida. La sentencia del TS nº 177/2022 de esta Sala de 23 de febrero de 2022, (recurso 3259/2020), anterior a los hechos objeto del debate, explica que:

«La noción de ineptitud sobrevenida, a falta de una definición legal expresa, se ha asociado a una falta de habilidad para el desempeño de la actividad laboral que resulta en impericia o incompetencia y se traduce en un bajo rendimiento o productividad de carácter permanente y no relacionado con una actitud dolosa del trabajador. Se puede relacionar con una disminución de las condiciones físicas o psíquicas del trabajador o con la ausencia o disminución de facultades, condiciones, destrezas y otros recursos personales necesarios para el desarrollo del trabajo en términos de normalidad y eficiencia, entendido como imposibilidad de desempeño de todas o al menos las funciones básicas del puesto de trabajo. Cabe, a estos efectos, dentro del concepto de ineptitud la ausencia o falta de una condición legal o requisito específico, como puede ser la pérdida de una autorización o título habilitante para el ejercicio de la actividad, como la privación del permiso de conducir cuando sea exigible conducir para el ejercicio del puesto de trabajo».

Más adelante estudia la función de los informes de los servicios de prevención y razona:

«La lectura de los preceptos examinados permite deducir que los servicios de prevención ajenos tienen , entre otras misiones, la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. De este modo, cuando constaten, en su función de vigilancia de la salud de los trabajadores, que éstos han perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones sobre dicha pérdida de aptitud o, sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva, todo ello con respeto a las cautelas previstas en los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 22 de la LPRL , puesto que dicha información contiene datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores.

Cuando el servicio de prevención ajeno informe al empresario sobre la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, éste, en cumplimiento de su deber de seguridad para con sus trabajadores, previsto en el art. 14.2 ET, deberá ordenar al trabajador afectado que deje de prestar servicios en el puesto de trabajo afectado para evitar, de este modo, cualquier riesgo en el desempeño de su puesto de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador, no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa, limitándose a trasladar unas conclusiones, que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que, la información, relacionada con el estado de salud del trabajador, está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.3 y 4 LPRL.

Consiguientemente, la obligación de los servicios de prevención ajeno de trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, referidos en el art. 22.1 LPRL, relacionados con la aptitud del trabajador, tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado, pero no permite concluir sin más que un informe expedido por el servicio de prevención ajeno a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión y sin que el trabajador se haya incorporado siquiera a su puesto de trabajo, constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, toda vez que los datos relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores, no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, a tenor con lo dispuesto en el art. 22.4 LPRL ya que las conclusiones controvertidas derivan necesariamente de dichos datos.

Dicha conclusión no implica, sin más, que los informes controvertidos no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida de los trabajadores para el desempeño de su puesto de trabajo. Será necesario, a estos efectos, que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles, cuando sea contradicha por el trabajador, especialmente cuando, como sucede aquí, la Entidad Gestora haya descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual, debiendo resaltarse que, en la carta de despido se afirma que el dictamen no apto, del servicio de prevención ajeno, "...le impide realizar la mayor parte de las tareas habituales e inherentes a su categoría profesional y para cuya ejecución usted fue contratado"».

3. Posteriormente ha recaído la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22 , Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral , sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Literalmente:

«El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral , sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva».

Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que -aunque no vigente en el momento de los hechos, permite orientar el análisis- modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 2015/188234) , la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.

4. La sentencia del TS nº 557/2024 de la Sala de 17 de octubre de 2024 Rcud. 2225/2021), ya posterior a la del TJUE citada, transcribe uno de los razonamientos de ésta última que hace suyo, y explica que:

«cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78, ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores [...] el concepto de "ajustes razonables" implica que un trabajador que, debido a su discapacidad ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa, sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario [...].

En el caso de autos, de la normativa nacional controvertida en el litigio principal resulta que esta permite el despido de un trabajador cuando se le haya declarado formalmente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, sin obligar a su empleador a adoptar previamente las medidas adecuadas, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78, o a mantener las medidas adecuadas que ya haya adoptado. En efecto, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que el demandante en el litigio principal había sido reubicado en otro puesto dentro de la empresa entre el 6 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2020, fecha del despido, que fue notificado por el empresario once días después del reconocimiento formal de su incapacidad para ejercer su anterior función habitual. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, el nuevo puesto en que el trabajador había sido reubicado, durante más de un año, parecía compatible con las limitaciones físicas resultantes de su accidente de trabajo [...].

Así pues, una normativa nacional en materia de seguridad social no puede ir en contra, en particular, del artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta, convirtiendo la discapacidad del trabajador en una causa de despido, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar en su caso que tales ajustes constituirían una carga excesiva, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia».

5. A la vista de lo anterior, parece evidente que en aquellos supuestos en los que existan informes de los servicios de prevención, en el sentido de que quien ha venido prestando servicios para la empresa es persona no apta para continuar desempeñando sus servicios en el puesto de trabajo en que lo venía haciendo, se produce un supuesto de ineptitud sobrevenida, de acuerdo con el art. 52.a ET; en tales circunstancias, el problema que se plantea en ese momento es si la empresa puede proceder a extinguir el contrato de trabajo solo en base a dichos informes y si con ello cumple con las condiciones que impone la norma legal para que dicha decisión pueda ser considerada adecuada a la misma.

Resulta evidente que es aplicable la previsión estatutaria para la extinción del contrato por causas objetivas, si bien para determinar las condiciones en las que dicha extinción se adecúe a las previsiones del ordenamiento jurídico, hemos de tener en cuenta la normativa comunitaria y nacional, así como las decisiones jurisprudenciales tanto del TJUE como de esta Sala.

Al respecto, conviene señalar que el informe de los servicios de prevención necesariamente deberá contener una explicación detallada de las limitaciones concretas detectadas -no de las enfermedades, ex art. 22 LPRL, por respeto a su derecho a la intimidad- y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por la trabajadora, sin que baste la simple afirmación de que ésta ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, si dicha afirmación no está justificada en los términos expuestos y no se soporta con otros medios de prueba útiles y adicionales, ex sentencia 177/2022 ".

4. En el caso que nos ocupa y a partir del relato histórico de la sentencia de instancia, al que la Sala ha de estar al no haberse acogido la revisión fáctica pretendida, en tal apartado formal, completada, en su caso, con los datos de igual carácter recogidos en su fundamentación jurídica, nos hallamos con que la actora, que prestaba servicios para la demandada como gestora de la red de oficinas:

(1) Inició un proceso de IT del 30.09.2021, prorrogado hasta el 06.06.2023.

(2) Por resolución de 01.06.2023 se le denegó la declaración en situación de incapacidad permanente, confirmada tras la reclamación previa.

(3) Instó un nuevo proceso de IT el 24.07.2023, denegado, iniciando una nueva IT el 26.09.2024, con alta el 26.09.2024.

(4) Tras disfrutar de vacaciones fue remitida por la empresa a reconocimiento médico por el Servicio de Prevención, que emitió informe declarándola "no apta" para su puesto de trabajo ya que "no debe realizar tareas con requerimientos leve-moderados de atención, concentración, interacción social o estrés. No debe realizar trabajos en solitario".

(5) La empresa requirió también la valoración del Servicio de Prevención de la actora para los puestos de gestor/a SSCC y del Personal Conecta, con informe de no aptitud, haciendo constar las mimas limitaciones que en el informe anterior.

(6) Tras lo anterior y previa audiencia, la empresa le comunicó la extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida.

(7) Los puestos de trabajo de la empresa se agrupan en director/a red oficinas, subdirector/a red oficinas, gestor/a red oficinas, personal Abanca Conecta, gestor/a SSCC y personal dirección.

(8) La actora no puede trabajar en solitario ni realizar tareas que impliquen requerimientos leves-moderados de atención, concentración, interacción social o estrés.

(9) Todos los puestos de trabajo en la empresa tienen los indicados requerimientos.

5. A partir de la indicada realidad histórica, la Sala entiende que concurre la causa de ineptitud sobrevenida prevenida normativamente, en la interpretación jurisprudencial a que se ha hecho referencia. Con independencia de que la trabajadora hubiera causado alta en el último proceso de IT, y de que se denegara su declaración en situación de incapacidad permanente (que se configura normativamente en un sentido profesional, al margen de los concretos caracteres que pueda tener un concreto puesto de trabajo), lo cierto es que se ha constatado que las limitaciones que presentaba al tiempo del despido eran incompatibles con el desempeño de su puesto de gestora de la red de oficinas, que como es notorio conlleva requerimientos incompatibles con esas limitaciones.

Por otro lado, la empresa intentó recolocar a la trabajadora en otros puestos que pudieran ser compatibles con el perfil profesional del que había venido desempeñando, cabalmente personal Abanca Conecta, gestor/a SSCC, como se desprende de su petición de nueva evaluación de la aptitud de la actora en estos últimos puestos, con resultado asimismo de "no apto", por conllevar las mismas limitaciones ya descritas para el de gestor/a de red de oficinas. A ello se añade el hecho también constatado de que todos los puestos de trabajo en la empresa conllevan los requerimientos que tiene expresamente contraindicados la actora.

Según la STJUE de 10.02.2022 (HR Rail SA, C-485/20), la obligación de ajustes razonables exige que una persona trabajadora que, debido a su discapacidad, ha sido declarada no apta para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa, sea destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, capacidades y disponibilidad exigidas, siempre que no sea carga excesiva para la empresa. Y según la STJUE de 18 de enero de 2024 (Ca Na Negreta, C-631/22), el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él, a cuyo efecto deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda, y en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay a lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar.

En el caso presente, por lo expuesto, ha de concluirse que la empresa ha intentado realizar tales ajustes razonables, en cuanto ha desplegado la actividad indicada para la incorporación de la trabajadora a otro puesto eventualmente compatible, lo que no ha sido posible, por concurrir en ellos las mismas incompatibilidades, máxime cuando todos sus puestos de trabajo conllevan tales requerimientos, lo que es razonablemente equiparable con la referida "carga excesiva".

En consecuencia, concurriendo la causa objetiva prevenida en el artículo 52 a) del ET, la extinción del contrato operada, ajena a las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas, resulta procedente, con lo que no cabe acoger ninguna de las pretensiones ejercitadas por la actora. El recurso ha de ser desestimado.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741