Buscar este blog

viernes, 3 de abril de 2026

La rehabilitación de un funcionario es una medida excepcional regulada en el artículo 68 del TREBEP y el RD 2669/1998, que requiere un juicio individualizado basado en criterios objetivos como la gravedad de los hechos, el perjuicio causado a la Administración y la confianza legítima de los ciudadanos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, sec. 2ª, de 15 de mayo de 2025, nº 1084/2025, confirma la desestimación de la solicitud de rehabilitación y reincorporación al puesto de una funcionaria que había sido condenada por delitos contra la administración pública, pues es razonable que la sentencia de instancia ponga el énfasis en el daño o perjuicio ocasionado para el servicio público, pues no parece que sea este menor, vacuo o intrascendente y ni siquiera puramente patrimonial, lo que conecta, esto último, con otro extremo relevante, puesto también de manifiesto en el informe de la asesoría jurídica, cual es el daño reputacional al ayuntamiento y al derecho de los ciudadanos a esperar que los empleados públicos, ya sean funcionarios de carrera o personal eventual, ajusten su comportamiento a deberes básicos como los de integridad, ejemplaridad y honradez, positivizados normativamente, los cuales fueron gravemente infringidos por la conducta observada por la apelante que fue establecida por la Audiencia Provincial en los hechos probados de la sentencia penal condenatoria firme.

El artículo 68 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, regula la rehabilitación de la condición de funcionario:

“1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.

2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud”. 

A) Introducción.

Una persona, inicialmente personal eventual y posteriormente funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Marbella, fue condenada por cooperación necesaria en delitos de prevaricación y fraude relacionados con la adjudicación irregular de una vivienda municipal a un precio inferior al de mercado, causando perjuicio patrimonial y reputacional al Ayuntamiento.

¿Debe concederse la rehabilitación y reincorporación al puesto de funcionaria administrativa a una persona condenada por delitos contra la administración pública, considerando la naturaleza de su cargo al momento de los hechos, el daño causado, y el tiempo transcurrido desde la comisión del delito?.

Se desestima la solicitud de rehabilitación y reincorporación, confirmando la denegación administrativa y judicial, al no considerarse enervada la regla general contraria a la rehabilitación por el grave quebrantamiento de deberes y perjuicio al servicio público causado.

La rehabilitación es una medida excepcional regulada en el artículo 68 del TREBEP y el Real Decreto 2669/1998, que requiere un juicio individualizado basado en criterios objetivos como la gravedad de los hechos, el perjuicio causado a la Administración y la confianza legítima de los ciudadanos; en este caso, la sentencia valoró conforme a la sana crítica la conducta dolosa y el daño patrimonial y reputacional causado, sin que la condición de personal eventual al momento de los hechos excluya la responsabilidad ni modifique la valoración negativa para la rehabilitación.

B) Antecedentes.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia n.º 8/2025, de 15 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Málaga, por la que se desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la Sra. Emilia, ahora apelante, contra, según se dice en el antecedente de hecho primero de la sentencia, la desestimación presunta -posteriormente mediante resolución expresa de 13 de agosto de 2024 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella- de la solicitud de rehabilitación y reincorporación al puesto de funcionaria administrativa de la Administración General presentada el 1 de agosto de 2023.

Tras explicitar las posiciones de las partes, citar los arts. 2.3 y 6.2 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, como normativa de aplicación al caso, así como la jurisprudencia concerniente a la rehabilitación de los funcionarios públicos, la ratio decidendi del fallo desestimatorio de instancia se contiene en el fundamento tercero que pasamos, en su mayor parte, a reproducir:

«En el caso que nos ocupa, la recurrente fue condenada como cooperadora necesaria de un delito de prevaricación previsto y penado en el art. 404 CP, en concurso ideal-medial con un delito de fraude tipificado en el art. 436 CP, a las penas de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de cuatro años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil ex delicto, a satisfacer solidariamente junto con los otros dos condenados en la misma sentencia, la suma de 45.866,90 euros al Ayuntamiento de Marbella por el perjuicio sufrido por la Corporación, e individualmente a una multa por importe de 3.5221 euros.

Como señala el relato de hechos probados de la Sentencia la demandante "colabora de forma necesaria en el dictado de la resolución administrativa e injusta pues la adjudicación directa de la vivienda, obedeció a un acuerdo previo, entre los tres acusados, siendo el acto prevaricador el instrumento empleado para defraudar al Ayuntamiento, causando un perjuicio a las arcas municipales y un correlativo beneficio a Emilia, que obtiene la adjudicación de una vivienda a un precio inferior, del valor real de mercado. De este modo la acusada dominaba el dictado de la resolución administrativa injusta, en cuanto pudo impedir la comisión del delito de Prevaricación retirando su concurso".

Señala la Sentencia de la AP de Málaga, de fecha 16.06.17, que al tiempo de comisión de los hechos (11.09.2000- fecha de adjudicación del inmueble en subasta), la recurrente carecía de antecedentes penales, si bien desconocemos si constan antecedentes posteriores, pues no se ha acompañado a las actuaciones certificado de antecedentes penales.

Es cierto, que ha satisfecho el importe de la responsabilidad civil, en la ejecutoria penal, pues figura en el expediente judicial el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal la suma de 45.866,90 euros en concepto de indemnización; e igualmente el abono de la cantidad de 3.521 euros, en concepto de multa impuesta a la misma. (f.18 e. a).

También es cierto que ha pasado mucho tiempo desde la fecha de comisión de los hechos, que se remonta al año 2000. Y que la extinción de la condena se ha producido en fecha 1.08.23, conforme al Auto de 25 de enero de 2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, Procedimiento Abreviado 1001/2015, Ejecutoria: 76/2018. Lapso temporal que se ha tenido en cuenta en la modulación de la pena, al apreciar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Así señala la Sentencia en su fundamento séptimo (doc. n.º 2 demanda recurso c.a), las siguientes consideraciones:

"Partiendo de lo anterior, es de señalar que el art. 404 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, sancionada la acción prevaricadora "con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años". Por su parte el art. 436 del mismo texto legal, en la redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, sancionaba el fraude con "las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años". Pues bien, teniendo presente que la pena de mayor gravedad es la correspondiente al delito del art. 436 del Código Penal, que prevé una pena privativa de libertad, junto a la inhabilitación, frente al art. 404 del Código Penal, que únicamente sanciona con pena de inhabilitación. Procede, conforme a la nueva regulación del art. 77 del c. penal, aplicable al caso enjuiciado, por ser más favorable para el acusado, determinar el límite mínimo de la pena más grave, considerando las circunstancias y factores de individualización de la pena. Asi de acuerdo con el art. 66.1.2ª del C. Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procede la rebaja de la pena un grado, y no dos. Y ello, por cuanto si bien es cierto que ha existido una dilación en la tramitación del procedimiento superior a lo que puede considerarse como extraordinario; la gravedad de los hechos enjuiciados, tanto desde el prisma del desvalor de las acciones desarrolladas, de carácter eminentemente dolosas, y con un evidente desprecio por el Ordenamiento jurídico y el Estado de Derecho, como desde la perspectiva del desvalor del resultado, considerando el perjuicio económico causado a las arcas municipales, y en consecuencia al Municipio de Marbella, determina que se rebaje la pena en un solo grado.

En cuanto a la relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial. Consta en las actuaciones que al tiempo de comisión de los hechos, año 2000, la recurrente era personal eventual; cuyo nombramiento se produjo por Decreto de 12 de julio de 1999 hasta 03/03/2002, ejerciendo funciones de confianza exclusiva del presidente de la Corporación Local, y condicionadas por el cese de la Autoridad a la que presta su función de confianza. También hay que tener en cuenta, como señala la Sentencia, la relación paternofilial entre la penada y el que fuera al tiempo del delito Secretario municipal " siendo hija del Secretario del Ayuntamiento, permitiría sospechar que la ideación del acto criminal habría partido de la misma, dada la cercanía que con el Alcalde existía"; circunstancia ésta que debe operar de manera favorable a la rehabilitación, por cuanto ya no es posible que se repita. Nos remitimos en este extremo al informe de recursos humanos obrante al folio 21 e.a.

Finalmente, y en cuanto al daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito, reproducimos los argumentos del informe jurídico (folio 12-19 del ea):

"Cierto es que el perjuicio causado al Ayuntamiento fue de naturaleza patrimonial; pero no lo es menos que tal perjuicio fue fruto de la comisión de un delito de prevaricación, en concurso ideal medial con un delito de fraude, en los que la interesada intervino como «cooperadora necesaria». Ambas figuras delictivas están comprendidas en el título XIX? «Delitos contra la Administración pública»? del libro II del Código Penal; título que como nos recuerda la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería el 12/09/22: [...], regula un serie de conductas en las que el bien jurídico protegido es el correcto desempeño de las actividades públicas desde la perspectiva de una Administración prestacional, al servicio de los intereses generales y sometida a la ley, conforme al art. 103 CE. La censura penal no es solo por el perjuicio patrimonial ocasionado sino también por el daño o perjuicio reputacional al Excmo. Ayuntamiento de Marbella, por cuanto la ciudadanía a cuyo servicio está tiene derecho a esperar que sus funcionarios cumplan con su deber de «velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico», y de actuar con arreglo a los principios de «integridad», «ejemplaridad» y «honradez» (v. el art. 52, párr. 1.º, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público)."

Al respecto, no hemos de olvidar que precisamente, como establece reiteradamente la doctrina jurisprudencial, entre otras STS 797/2015, de 24 de noviembre respecto del delito de prevaricación, contemplado en el art. 404 CP., es que la intención del legislador a través de este artículo es dar respuesta a eventuales problemas que se puedan producir en el ejercicio de la potestad administrativa como servicio público. Por tanto, el bien jurídico protegido por el art. 404 CP está constituido por el buen desempeño que los funcionarios hacen de sus funciones, de acuerdo con el interés general y la legalidad vigente. De este modo, parece correcto realizar una apreciación que resalte que el delito de prevaricación no es un delito concebido para proteger a los órganos administrativos de eventuales problemas que puedan atacar su prestigio o dignidad como instituciones.

En el caso objeto de estudio, se puede inferir de lo expuesto en la Sentencia que el comportamiento de la recurrente es vulnerador del bien jurídico protegido en el delito de prevaricación. Ninguna de las razones dadas por la recurrente -por humanamente comprensibles que puedan ser- conducen a pensar que la valoración hecha en el informe jurídico al que se remite la resolución expresa desestimatoria sea irracional o arbitraria.

Con todo, los delitos que determinaron la pérdida de su condición de funcionario público fueron cometidos por la recurrente en el ejercicio de la actividad funcionarial y con grave quebrantamiento de los deberes inherentes a la misma, causando un daño y perjuicio para el servicio público. Este dato, que está presente en el relato de hechos probados de la Sentencia: "colabora de forma necesaria en el dictado de la resolución administrativa e injusta pues la adjudicación directa de la vivienda obedeció a un acuerdo previo, entre los tres acusados, siendo el acto prevaricador el instrumento empleado para defraudar al Ayuntamiento". Dista de ser indiferente a la hora de hacer un juicio sobre la idoneidad de la persona, - al respecto señala el informe de recursos humanos, f 21 e.a que no consta nota desfavorable alguna sobre la conducta de la interesada, previa a la pérdida de su condición de funcionaria - para ajustarse a la conducta que debe esperarse de un funcionario público.

Razones éstas que han de conducir a la desestimación del recurso».

C) Valoración jurídica.

Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso de apelación no prosperar.

1º) Un resumen de la jurisprudencia sobre la medida excepcional de rehabilitación de funcionarios, regulada en el art. 68 del TREBEP y en el RD 2669/1998, de 11 de diciembre que aplica la sentencia, lo encontramos en el fundamento cuarto de la STS de 7 de noviembre de 2024 (rec. 1.184/2023), en la que se nos dice que:

"1º La rehabilitación es una medida excepcional, extraordinaria (cfr. artículo 68.2 EBEP), sin que haya un derecho subjetivo funcionarial a obtenerla. Esa excepcionalidad exige que concurran en cada caso circunstancias que enerven la regla general contraria a la rehabilitación y que permitan pronosticar que el solicitante está en condiciones para volver a ejercer sus responsabilidades funcionariales.

2º Este juicio es el relevante pues se trata de determinar si es adecuado -o, por el contrario, excesivo- mantener la incapacidad sobrevenida para ser funcionario derivada de la pena de inhabilitación absoluta o especial y para tal juicio se atiende al cargo que desempeñaba el solicitante, al cuerpo o escala de pertenencia, el perjuicio causado a la Administración y a la legítima confianza en ella por parte de los administrados, más la gravedad de los hechos.

3º La potestad de rehabilitación no es sancionadora ni enteramente discrecional, de ahí que haya que integrar, caso a caso, los criterios orientativos que relaciona el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, integración que debe basarse en razones individualizadas y controlables, no etéreas ni formularias o arbitrarias y sin que quiebre la finalidad del instituto de la rehabilitación. Tal integración se enjuicia tanto una a una como en su conjunto, luego la intensidad de una circunstancia puede atenuarse o neutralizarse por las restantes.

4º Aparte de estas reglas generales, la jurisprudencia insiste en que a propósito de la rehabilitación no cabe revisar o, al menos, cuestionar lo resuelto en firme por la jurisdicción penal. También que la reinserción social del solicitante o el desempeño de otras actividades profesionales durante el tiempo de inhabilitación podrá ponderarse, pero no es determinante, pues bastaría una conducta posterior regular para enervar la excepcionalidad de la rehabilitación".

2º) La regla general es, repetimos, que la rehabilitación es excepcional, pero ha habido sentencias estimatorias, favorables. Citamos así, por ser más antiguas, algunas de la antigua Sección Séptima, en concreto, las sentencias de 14 de julio de 2004 y de 28 de octubre de 2009 (recursos contencioso-administrativos 552/2001 y 533/2007). En esos casos, la estimación se basó en las especiales circunstancias del caso y en que el acto impugnado no integró adecuadamente los criterios orientativos antes citados o incurrió en una motivación vaga.

3º) También estimatorias -ya de esta Sección- citamos la sentencia del TS nº 1201/2017, de 10 de julio (casación 3801/2015), en la que se ponderó que se trataba de delitos de naturaleza esencialmente económica con restitución de lo sustraído o defraudado, o por tratarse de en un delito imprudente sin especial trascendencia (sentencia 1601/2016, de 29 de junio, recurso 844/2015 ), o la sentencia 753/2019, de 3 de junio (recurso 637/2017 ), en que la puntual falsedad en documento público fue ajena al cometido del funcionario» (la negrita es nuestra).

A la vista de los motivos de impugnación del recurso, resulta oportuno que recordemos que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas (artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Descendemos al caso. La magistrada a quo en el fundamento primero de la sentencia, al delimitar las pretensiones de las partes y los hechos alegados por la actora, establece que la recurrente había tomado posesión como funcionaria de carrera del Cuerpo Administrativo de la Administración General en fecha 20 de mayo de 2003, cuerpo este para el que había sido nombrada por decreto de 14 de mayo del mismo año (acta de toma de posesión acompañada como documento número 1 de la demanda), y en el fundamento tercero, concretamente en el segundo párrafo de la página 10/14 de la sentencia, dice, como hemos visto líneas arriba, «que al tiempo de comisión de los hechos, año 2000, la recurrente era personal eventual; cuyo nombramiento se produjo por Decreto de 12 de julio de 1999 hasta el 03/03/2002, ejerciendo funciones de confianza exclusiva del presidente de la Corporación, y condicionadas por el cese de la Autoridad a la que presta su función de confianza».

Por tanto, la sentencia no incurre en el error que le atribuye la apelante pues la juzgadora sí que valoró y tuvo en cuenta que cuando la recurrente cometió los hechos delictivos en el año 2000 no era aún funcionaria de carrera -condición esta que obtuvo posteriormente- sino personal eventual. Sí dice la sentencia en el último párrafo de la página 12/14 que «con todo, los delitos que determinaron la pérdida de su condición de funcionario público fueron cometidos por la recurrente en el ejercicio de la actividad funcionarial», expresión está expuesta a modo de corolario y que en modo alguno es errada sino que debe ponerse en relación con los razonamientos anteriores. No apreciamos por tanto el primer error que la recurrente achaca a la sentencia.

Tampoco constatamos el segundo error que se denuncia. Al contrario de lo que alega la apelante, la magistrada a quo sí que se representa en la sentencia el pronóstico de la idoneidad del Sra. Emilia para volver al servicio público y la Administración en caso de que fuera rehabilitada, y pese a ello se inclina por considerar no enervada la regla general contraria a la rehabilitación.

Así, la sentencia tiene en cuenta que la recurrente carecía de antecedentes penales al tiempo de dictado de la sentencia condenatoria de 16 junio de 2017 (acompañada como documento número 2 de la demanda), que había abonado tanto la responsabilidad civil (45.866,90 €) como la multa impuesta por la Audiencia Provincial de Málaga (3.521 €), el largo tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos punibles en el año 2000 -que fue cuando obtuvo ilícitamente la vivienda- hasta que recayó la sentencia penal en el año 2017 y se produjo luego la extinción de la condena en el año 2023, e incluso tiene en cuenta, y aprecia, que la Sra. Emilia había cometido los hechos siendo la hija del Secretario del Ayuntamiento de Marbella, circunstancia esta que dice que no era posible que se repitiese y que debía operar de manera favorable a la rehabilitación, remitiéndose en este punto a la nota interior que el director adjunto de la asesoría jurídica del Área de Urbanismo remitió a la directora general de Recursos Humanos que obra en el expediente administrativo (fol. 21).

A pesar de ello, la sentencia pone el acento en el «grave quebrantamiento de los deberes inherentes» y en el «daño y perjuicio para el servicio público» ocasionado, extremos estos que ya se ponían de manifiesto en el informe de la asesoría jurídica del Ayuntamiento de Marbella en el que se cofundamentaba el acto impugnado en la instancia (fols. 12 a 19), en el que se decía que los delitos por los que fue condenada habían causado un «daño o perjuicio reputacional» al ayuntamiento, así como en la meritada nota interior, a la que también se remitía la resolución denegatoria de la rehabilitación, en la que se afirmaba que los hechos delictivos «suponen, per se, un grave daño en la imagen del servicio público».

Es cierto que, como resulta del informe y la nota interior a los que estamos aludiendo y con los que se integra el acto impugnado en la instancia (motivación in alliunde), la Sra. Emilia no cometió los hechos en el ejercicio de sus funciones como administrativa de la Administración General -aún no había sido nombrada funcionaria de carrera y era, insistimos, personal eventual-, sino por circunstancias personales como eran ser la hija del secretario municipal del ayuntamiento y la cercanía con el entonces alcalde, Jose Ignacio, circunstancias estas que ya no concurrían y no podían volver a repetirse. Mas también lo es que a la vista de los hechos probados sentados en la sentencia penal que obra en los autos, no puede decirse que el perjuicio para el servicio público sea genérico, amplio o etéreo, pues la comisión de los mismos reportó para la Sra. Emilia la adquisición de una vivienda titularidad del Ayuntamiento de Marbella -que, según se explica en la sentencia penal, había obtenido la corporación local a través de un convenio suscrito con una mercantil en mayo de 1997-, y ello mediante la adjudicación directa por el alcalde, «a un precio inferior del real de mercado, en perjuicio del Ayuntamiento de Marbella», y pretendiéndose con todo ello beneficiar a la ahora apelante «omitiendo cualquier posibilidad de concurrencia».

Así las cosas, es razonable que la sentencia de instancia ponga el énfasis en el daño o perjuicio ocasionado para el servicio público pues no nos parece que sea este menor, vacuo o intrascendente y ni siquiera puramente patrimonial, lo que conecta, esto último, con otro extremo relevante, puesto también de manifiesto en el informe de la asesoría jurídica, cual es el daño reputacional al ayuntamiento y al derecho de los ciudadanos a esperar que los empleados públicos, ya sean funcionarios de carrera o personal eventual, ajusten su comportamiento a deberes básicos como los de «integridad», «ejemplaridad» y «honradez», positivizados en el art. 52 del TREBEP, los cuales fueron gravemente infringidos por la conducta observada por la apelante que fue establecida por la Audiencia Provincial de Málaga en los hechos probados de la sentencia penal condenatoria firme.

En suma, la sentencia de instancia lleva a cabo una valoración de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica y alcanza a una conclusión razonada y adecuada a los supramencionados criterios jurisprudenciales, refractaria a reputar enervada por la demandante la regla general contraria a la rehabilitación funcionarial, así como descarta que hubiese existido atisbo alguno de arbitrariedad en la decisión municipal denegatoria, la cual, como hemos visto, se sustentó en unos previos informe y nota interior municipales en los que fueron examinados, con un mayor o menor desvalor -con «luces y sombras» dijo gráficamente la letrada municipal en la vista-, los criterios orientadores que nos proporciona la norma reglamentaria.

Con estos razonamientos han de perecer todos los motivos del recurso por los que la parte apelante pone en tela de juicio el acierto de la valoración probatoria efectuada por la magistrada a quo, con los que pretende, en suma, que prevalezca su propia interpretación subjetiva y parcial de los criterios orientadores previstos en el art. 6.2 del RD 2669/1998, de 11 de diciembre, sobre la apreciación objetiva e imparcial llevada a cabo por la juzgadora de instancia que la Sala respalda y mantiene.

También perece el motivo sustentado en la falta de competencia del órgano municipal que adoptó la resolución denegatoria de la rehabilitación. Aunque la sentencia no se pronuncia sobre este extremo introducido por la defensa letrada de la actora al realizar alegaciones orales complementarias en el acto de la vista celebrada el día 17 de octubre de 2024, cuya grabación hemos visualizado, no puede prosperar porque en la propia resolución expresa que adopta la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella, en la sesión celebrada el día 13 de agosto de 2024, se fundamenta la competencia de dicho órgano en la previsión del art. 127.1.h), último inciso, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), conforme al cual le corresponden «las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano», lo que es de aplicación al litigio pues la rehabilitación funcionarial es propiamente una materia de personal y la LRBRL no atribuye expresamente al alcalde, ni a ningún otro órgano municipal, dicha concreta atribución, como tampoco lo hace el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. En todo caso conviene recordar que conforme al art. 23.1 de la LRBRL la junta de gobierno local se integra por el alcalde y un número determinado de concejales, y la decisión de no rehabilitar a la Sra. Emilia en su condición de funcionaria de carrera fue adoptada por dicho órgano colegiado por unanimidad.

Finalmente, la jurisprudencia que permite, a modo de excepción a la regla general del vencimiento objetivo, no imponer las costas procesales cuando el silencio de la Administración hubiera sido determinante de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho en el debate procesal -las cuales no tuvo la juzgadora de instancia que era a quien concernía esa apreciación-, no es aplicable en el presente caso pues, aunque tardía, sí que dictó la entidad local una resolución expresa confirmatoria del inicial rechazo presunto de la solicitud de rehabilitación (vide, al respecto de aquella doctrina jurisprudencial, la STS de 8 de noviembre de 2022, rec. 197/2022).

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





La acción de reclamación de filiación no matrimonial está caducada por haber transcurrido el plazo legal de un año desde el nacimiento de la hija.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 4ª, de 17 de noviembre de 2025, nº 265/2025, rec. 285/2025, manifiesta que la acción de reclamación de filiación no matrimonial está caducada por haber transcurrido el plazo legal de un año desde el nacimiento de la hija.

La caducidad es una cuestión de orden público que no admite interrupción, conforme al artículo 133.2 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la acción debe ejercitarse en el plazo de un año desde el conocimiento del hecho, en este caso, el nacimiento, y la ausencia de posesión de estado refuerza la caducidad de la acción.

A) Introducción.

Una persona interpuso una demanda de reclamación de filiación no matrimonial contra otra, alegando una relación sentimental y el nacimiento de una hija, mientras que el demandado alegó infertilidad congénita y la caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo legal para reclamar la filiación.

¿Está caducada la acción de reclamación de filiación no matrimonial ejercitada por la madre al haber transcurrido el plazo legal de un año desde el nacimiento de la hija sin que exista posesión de estado?.

Se considera que la acción de reclamación de filiación no matrimonial está caducada por haber transcurrido el plazo legal de un año desde el nacimiento de la hija, por lo que se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia.

La caducidad es una cuestión de orden público que no admite interrupción, conforme al artículo 133.2 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la acción debe ejercitarse en el plazo de un año desde el conocimiento del hecho, en este caso, el nacimiento, y la ausencia de posesión de estado refuerza la caducidad de la acción.

B) Acción ejercitada y objeto del recurso.

En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora acción en reclamación de filiación no matrimonial contra el demandado, alegando, en esencia, que, tras conocerse, mantuvieron una relación sentimental con diversos encuentros sexuales, fruto de los cuales quedó embarazada en mayo de 2020, hecho que comunicó al citado demandado el 10 de junio de 2020. Tras nacer una hija en 2021, Ana María, la misma fue inscrita a nombre de la madre, ya que el demandado desde la noticia del embarazo se desatendió de la niña, remitiéndole, en fecha 6 de febrero de 2023, burofax con objeto de realizar las pruebas de paternidad y determinar la filiación de la menor, fecha desde la que el mismo no se ha puesto en contacto con ella.

A dicha pretensión se opuso el demandado alegando, igualmente en esencia, que era científicamente imposible que fuera el padre de la menor, ya que padece astenosoospermia, es decir, infertilidad, al margen de que la actora no aportaba un principio de prueba -ni fotografías, ni comunicaciones ni encuentros posteriores, ni tampoco grabaciones de conversaciones sobre la paternidad de la menor-, que había tenido encuentros con otros varones y el transcurso del tiempo sin comunicación alguna. Añade que no recibió ningún burofax y que el mismo se remitió tres años después del embarazo y, en el acto del juicio, se opuso a la demanda excepcionando la caducidad de la acción.

Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vinaròs de 23 de enero de 2025 desestima la demanda ante la imposibilidad real de que el demandado pudiera haber fecundado a la actora en tanto padecía infertilidad, que era congénita.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la parte actora recurso de apelación en el que, alegando infracción del artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 39 de la Constitución Española -al no haberse presentado el actor a la realización de la prueba biológica-, error en la valoración de la prueba y la STS, Sala 1ª, 1437/2024, de 31 de octubre, relativa a la investigación de la paternidad en los procesos de filiación, interesa que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se estime íntegramente la demanda.

La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación, reiterando la caducidad de la acción, al formularse fuera del plazo de un año que prevé el artículo 133 del Código Civil.

El Ministerio Fiscal, sobre la base de la imposibilidad del demandado para engendrar a un hijo, dada la patología congénita que padece, ha interesado la desestimación del recurso de apelación.

C) Acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado: caducidad de la acción por el transcurso del plazo previsto legalmente.

Expuesta la cuestión debatida, debe analizarse con carácter previo si la acción ejercitada, de reclamación de filiación matrimonial por la madre, se encuentra o no caducada, y ello teniendo en cuenta no solamente, como señala el ATS, Sala 1ª, de 25 de septiembre de 2007, que "la caducidad es una cuestión de orden público apreciable de oficio, al contrario que la prescripción", sino también que, como establece la STS, Sala 1ª, Pleno, 494/2016, de 15 de julio -y reitera la STS, Sala 1ª, 713/2016, de 28 de noviembre-, "las cuestiones de estado civil son de orden público indisponible (art. 1814 CC)". En este sentido, la STS, Sala 1ª, Pleno, 318/2011, de 4 de julio, dispone que "el estado civil, del que forma parte la filiación de una persona, se considera un atributo esencial de la misma, de orden público sometido a normas imperativas e indisponibles por los interesados, quedando fuera de la autonomía de la voluntad".

Bajo tales premisas, de la prueba practicada en primera instancia y de las manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta que no es objeto de controversia que mantuvieron una relación con distintos encuentros sexuales (hecho primero de la demanda y alegación cuarta del escrito de oposición del demandado al recurso de apelación de la actora) y que la demandante se quedó embarazada en mayo 2020, naciendo en 2021, una niña, Ana María (documento nº 4 de la demanda). Asimismo, también se considera acreditado que no concurre posesión de estado ni tampoco hechos de los que pueda deducirse la misma.

A propósito de la posesión de estado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 4 de marzo de 2019 señala que:

"Conforme a reiterada y numerosa doctrina jurisprudencial, debe entenderse por "posesión de estado " a estos efectos aquella relación del hijo con el padre (en nuestro caso), en concepto de tal hijo ("nomen, tractatus, fama") manifestada por actos reiterados, de forma ininterrumpida, continuada y pública, con carácter general (se admiten ciertas excepciones o matizaciones), con una existencia cuanto menos no muy lejana. Es decir, este concepto se forma por actos directos del mismo padre (...) y su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo, manifestado por actos reiterados, de forma ininterrumpida, continuada y pública, lo que tradicionalmente se dice que viene caracterizado por el nomen (prescindible en nuestro caso por reclamarse una filiación no matrimonial ), tractatus (comportamiento continuo y afectivo del progenitor hacia el hijo traducido en asistencia de todo tipo de manera constante y no esporádica) y fama (que en el entorno social en el que se mueva la familia esa persona sea tenida como hijo de aquél a quien se atribuye la paternidad)".

Tal posesión de estado se reitera, no existe en el presente caso.

Con tales antecedentes, no discutiéndose la falta de posesión de estado y que el nacimiento de la niña tuvo lugar en 2021, la acción de reclamación de filiación no matrimonial ejercitada por la madre había caducado al tiempo de presentación de la demanda, que tuvo lugar en los Juzgados de Vinaròs el 4 de mayo de 2023, al haber transcurrido, con exceso, el plazo de un año previsto en el artículo 133.2 del Código Civil, párrafo primero, en cuya virtud "podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación".

Al respecto, a favor de que el dies a quo para el cómputo del plazo de un año se cuenta desde el momento del nacimiento puede citarse no solamente el artículo 30 del Código Civil -en cuya virtud "la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno"-, sino también la doctrina contenida en la STS, Sala 1ª, 457/2018, de 18 de julio -relativa a su supuesto de reclamación de paternidad por el padre-, cuando, tras señalar que "esta sala considera, por el contrario, que cuando se interpuso la demanda de reclamación de la filiación, la nueva redacción del art. 133 CC estaba en vigor, por lo que era aplicable y, puesto que había transcurrido un año desde que el actor pudo conocer el nacimiento de la niña", concluye afirmando que "al estimar el recurso de casación, asumimos la instancia, estimamos el recurso de apelación interpuesto en su día y desestimamos la demanda ya que, cuando se interpuso, había transcurrido el plazo de un año desde que el demandante, que compartió casi todo el embarazo con la madre, pudo conocer el nacimiento de la niña cuya paternidad reclama".

No obstan a la conclusión alcanzada las alegaciones de la actora contenidas en su demanda relativas a la comunicación al demandado del embarazo, en fecha 10 de junio de 2020, ni tampoco el burofax que le remitió, en fecha 6 de febrero de 2023, y en el que le requería para realizarse las pruebas de paternidad, burofax que le fue entregado al día siguiente, 7 de febrero de 2023 (documento nº 6 de la demanda), ya que, en ambos casos, el plazo habría igualmente transcurrido, al margen de que los plazos de caducidad no pueden ser interrumpidos.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, 459/2025, de 24 de marzo, con cita de otras muchas, dispone que "la institución de la caducidad sirve primordialmente a la seguridad jurídica, que es un valor constitucional (art. 9.3 CE). Las diferencias entre la prescripción y la caducidad han sido reiteradamente declaradas por esta sala; entre ellas, que mientras los plazos de prescripción son susceptibles de interrupción lo que implica que vuelvan a contarse de nuevo, los de caducidad no pueden ser interrumpidos.

La STS 197/1979, de 25 de mayo, y las citadas en ella, explica tales diferencias en los términos siguientes:

«la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización».

En el mismo sentido, con cita de la anterior, la STS 999/1994, de 10 de noviembre.

Con respecto a la cuestión que ahora nos ocupa, señala la STS 924/2008, de 17 de octubre:

«En todo caso, la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente el principio de no interrupción ni suspensión de la caducidad, desde las más antiguas de 27 de abril de 1940 y 10 de marzo de 1942 hasta las posteriores de 30 de mayo de 1984 que alude a un cuerpo de doctrina constituido por gran número de sentencias que cita y de 14 de febrero de 1986 que cita también, muchísimas».

De igual manera, se expresa la STS 410/2009, de 2 de junio, cuando insiste en la misma doctrina:

«Las sentencias de esta Sala de 30 septiembre 1992, 20 julio 1993, 10 julio 1999, citadas en igual sentido por la de 29 mayo 2006, afirman que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia».

O más recientemente, la STS 463/2022, de 2 de junio, insiste en las mismas ideas, al sostener que:

«Caducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo".

Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad (v.gr., art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, disposición adicional 4.ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretó el estado de alarma, y su prórroga aprobada por RD 537/2020, de 22 de mayo -art. 10-»".

Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas y anteriormente se adelantaba, la apreciación de la excepción de caducidad opuesta por el demandado y hace innecesario el análisis de los motivos en los que se basa el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia recurrida (cfr., STS, Sala 1ª, 391/2025, de 13 de marzo).

La conclusión alcanzada en nada perjudica el interés de la menor, toda vez que el artículo 131.1 del Código Civil dispone en su párrafo primero que "la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida".

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





La madre que consintió el reconocimiento de complacencia de un hijo menor nacido por fecundación in vitro por quien no es su padre biológico si puede impugnar la filiación paterna no matrimonial inscrita.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, sec. 1ª, de 2 de diciembre de 2025, nº 494/2025, rec. 537/2025, declara que la madre que consintió el reconocimiento de complacencia de un hijo menor nacido por fecundación in vitro por quien no es su padre biológico si puede impugnar la filiación paterna no matrimonial inscrita.

No se puede aplicar, al supuesto de autos, la determinación legal de la filiación, basada en el consentimiento formal, previo y expreso a la fecundación asistida.

No existe base legal que permita privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico; y que se debe aplicar la misma regla cuando la acción se ejercita por la madre, quien también dio su consentimiento a la inscripción de la paternidad no biológica.

El Tribunal considera que el interés superior del menor nacido por fecundación in vitro no justifica el mantenimiento del reconocimiento de complacencia y estima la impugnación de la filiación paterna no matrimonial inscrita. No se aprecia, al menos en este caso, el beneficio que reportaría para la estabilidad personal y familiar de la niña el mantenimiento de una relación jurídica que no se basa en un vínculo biológico y que no preserva una relación continuada de la relación del padre con la niña.

A) Introducción.

Una mujer interpuso demanda para impugnar la filiación paterna no matrimonial de un hombre que, aunque no es el padre biológico de la menor nacida mediante fecundación asistida con donante anónimo, fue inscrito como progenitor y participó en el cuidado inicial de la niña durante la convivencia con la madre.

¿Puede la madre que consintió el reconocimiento de complacencia impugnar la filiación paterna no matrimonial inscrita, y procede estimar dicha impugnación pese a la existencia de una relación de acompañamiento y cuidado del progenitor no biológico durante los primeros meses de vida de la menor?.

Se estima la demanda de impugnación de filiación paterna no matrimonial interpuesta por la madre, declarando que el hombre no es el padre biológico de la menor y ordenando la rectificación registral correspondiente; se confirma la legitimación activa de la madre para ejercitar la acción y se establece que el interés superior del menor no justifica mantener la filiación no biológica.

Se fundamenta en el artículo 140 del Código Civil que regula la impugnación de filiación no matrimonial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce la acción de impugnación para los reconocedores de complacencia y sus consentidores, y la doctrina que establece que el interés superior del menor no puede justificar la atribución de filiación contraria a la verdad biológica, especialmente cuando no existe una relación continuada y efectiva entre el progenitor no biológico y el menor.

B) Posiciones de las partes.

1. Dª. María interpuso demanda frente a D. Felix en ejercicio de acción de impugnación de filiación no matrimonial solicitando se declarase que Felix no es el padre biológico de Adela, se acordase la nulidad de la filiación no matrimonial y la consiguiente nulidad de la inscripción practicada en el Registro Civil Central así como, en su caso, la cancelación de los asientos registrales correspondientes, y se ordenase rectificar la inscripción de nacimiento de la menor con los apellidos de la madre soltera de forma que resulte inscrito el nacimiento de la menor Purificacion y únicamente la filiación materna, con expresa imposición de costas.

2. La parte demandada se opuso a la acción ejercitada y alegó la existencia de compromiso y consentimiento del padre en la fecundación asistida de Dª. María; que ambos han sido tenidos en cuenta como progenitores de la menor entre sus familiares y amigos; que D. Felix ha intervenido como padre en todos los aspectos prácticos y emocionales del cuidado de la menor, desde la participación en la gestación hasta el cuidado diario.

El Ministerio Fiscal, al término de la vista, se adhirió a lo interesado en la demanda por entender que el consentimiento para la implantación fue prestado por un tercero distinto al demandado, circunscribiéndose éste a efectuar un mero acompañamiento de la demandante que no presenta entidad suficiente para considerarlo como el progenitor; que la posesión de estado ha de valorarse desde el nacimiento, y que no existe un vínculo real y efectivo con la menor por su temprana edad.

C) Decisión de primera instancia y recurso.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda entendiendo que el procedimiento de transferencia de óvulos que comienza en marzo de 2024 surge como parte de un proyecto común por parte de Dª. María y de D. Felix; que la posesión de estado no puede circunscribirse a los actos posteriores al nacimiento; que ha quedado acreditado que D. Felix intervino en el nacimiento de Adela en calidad de progenitor, participando activamente y en igual de condiciones que la actora tanto respecto del procedimiento de concepción como de nacimiento y primeros meses de la menor; que la filiación en favor de D. Felix supone un beneficio constatable para la menor puesto que le permite disfrutar de un vínculo paterno que ha participado activamente en sus primeros meses de vida .

La parte actora recurre el pronunciamiento judicial alegando error en la valoración de la prueba, y en la aplicación al caso concreto de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil.

D) La madre que consintió el reconocimiento de complacencia de un hijo menor por quien no es su padre biológico si puede impugnar la filiación paterna no matrimonial inscrita.

El art.140 del Código Civil dispone que:

"Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos".

Este precepto regula por tanto las acciones de impugnación de filiación no matrimonial, distinguiendo dos supuestos

a) si no existe posesión de estado, podrá ser ejercida por aquellos a quienes perjudique; 

b) si existe y se acredita posesión de estado , corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos, y la acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, 1526/2024 de 13 de noviembre de 2024:

"Debemos partir de la jurisprudencia consolidada de la sala que ha admitido la legitimación del propio reconocedor para ejercer la acción de impugnación de la filiación determinada por un reconocimiento de complacencia. Por lo que interesa a efectos del presente recurso, siguiendo doctrina anterior de sala, la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, reiterada después por la sentencia del TS nº 713/2016, de 28 de noviembre, sentó como doctrina:

«Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción». [...]

En el art. 140 CC se establece un doble régimen de impugnación de la filiación no matrimonial que depende de si existe o no posesión de estado de la filiación determinada. Literalmente establece este precepto:

«Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.

» Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

» Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos».

Así, de acuerdo con el art. 140.II CC, si la filiación determinada por el reconocimiento va acompañada de posesión de estado solo pueden impugnarla quien aparece como hijo o progenitor y quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos, y ello solo dentro del plazo de cuatro años desde que el hijo , una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente (además, el hijo , dispone en todo caso de un año después de alcanzada la mayoría de edad o recobrar capacidad suficiente, conforme al art. 140.III CC). En cambio, cuando falta la posesión de estado en las relaciones familiares, la filiación puede ser impugnada por aquellos a quienes perjudique, sin que el precepto fije límite temporal alguno (art. 140.I CC).

Por tanto, la relevancia de la apreciación de la posesión de estado en este ámbito resulta de que si el reconocimiento está inscrito en el Registro civil, según el art. 140.II CC, la acción de impugnación caduca a los cuatro años desde que el hijo goce de la posesión de estado correspondiente.

El debate entre las partes de este litigio se ha centrado en buena medida en si existía o no posesión de estado de la relación paternofilial, que la sentencia recurrida niega. El recurrente impugna expresamente la valoración de la sentencia recurrida acerca de que no existió posesión de estado, e incide además en el recurso por infracción procesal en el error cometido por la Audiencia al afirmar que no había solicitado un régimen de visitas con la menor, cuando consta que promovió un procedimiento de medidas paternofiliales y unas cautelares en las que subsidiariamente acabó solicitando que se estableciera un régimen de visitas.

Es doctrina de la sala que la posesión de estado tiene un componente fáctico, constituido por los hechos que integran los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tractatus, fama) y a partir de los cuales el tribunal valora jurídicamente si existe o no la posesión de estado. Pero también tiene un componente jurídico, que es lo que permite que puede impugnarse en casación la valoración jurídica de esos hechos, es decir, si los hechos probados son o no constitutivos del concepto jurídico de posesión de estado (entre otras, sentencias 267/2018, de 9 de mayo, 45/2022, de 27 de enero, 558/2022, de 11 de julio, y 51/2024 (sic), de 11 de marzo).

La sala considera que el dato que la sentencia recurrida no tomó en consideración (o negó, a pesar de constar en las actuaciones que sí existió petición de medidas paternofiliales por el demandado) no sería decisivo y determinante para afirmar la existencia de posesión de estado de la filiación en este caso. Sin embargo, sí es un hecho más que, tomado en consideración junto con los demás que han sido declarados probados, o que no han sido discutidos por las partes, permite valorar que el demandado, en el breve tiempo en el que convivió con la madre, llegó a tratar a la hija como propia, dando lugar a una apariencia de relación paternofilial. Ello en atención, fundamentalmente, a que la niña lleva sus apellidos, fue presentada a la familia de ambos litigantes, tratada por el actor como hija desde antes del nacimiento, en el momento del nacimiento y, brevemente en el tiempo, después, hasta la separación de los litigantes.

La forma en que está redactado el art. 140 CC y la relevancia que en esta sede confiere el legislador a la posesión de estado, que no es otra que dificultar la impugnación de la filiación mediante la fijación de un plazo de caducidad de cuatro años desde el momento en que, inscrita la filiación, el hijo «goce de la posesión de estado correspondiente» (art. 140.II CC), permite concluir lo siguiente.

A efectos de someter la acción de impugnación al régimen del art. 140.II CC  no es preciso que el trato como hijo subsista en el momento de ejercitar la acción, porque si así fuera podría ampliarse el plazo de ejercicio de la acción fijado por el legislador desde que se inició la posesión de estado (por ejemplo, mediante la actuación obstativa de la madre a una relación del reconocedor con el niño o, en los casos de impugnación de la paternidad por el propio reconocedor, dejando de tratar al niño como hijo , lo que habitualmente se produce con el cese de la convivencia de la pareja). Por esta razón, basta que haya existido una posesión de estado apreciable conforme a lo que usualmente se considera como trato como hijo para que la acción de impugnación quede sometida al régimen del art. 140.II CC. Aquí no se trata de que se declare una filiación manifestada por la «constante» posesión de estado (art. 131 CC), sino de que el hecho de que el hijo haya gozado de una posesión de estado somete la acción de impugnación a un plazo de caducidad. Así lo reconoció expresamente la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, al afirmar que «será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción».

Así las cosas, por la vía del art. 140.II CC, que expresamente se refiere a la legitimación de quien «aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos», debemos concluir que la madre, cuya filiación está determinada y, por tanto, aparece como tal, está legitimada para impugnar la paternidad establecida por el reconocimiento del demandado. El precepto se refiere a quien aparece como progenitor sin distinguir, de modo que cada uno de ellos puede impugnar su relación de filiación y la del otro. Ello sin necesidad de argumentar que, además, la madre estaría incluida en el ámbito de quienes se verían afectados en calidad de herederos forzosos del propio hijo, pues si no tiene descendientes, la determinación de la filiación respecto de quien aparece como padre reduciría su cuota sucesoria en la herencia del hijo.

En este caso, en el que la demanda se interpuso antes de los cuatro años a que se refiere el art. 140.II CC la acción no estaría caducada, algo sobre lo que no han discutido las partes ni se han pronunciado las sentencias de instancia (la niña nace el NUM000 de 2021, es inscrita como hija del demandado, que se comporta como padre, con proyección familiar y social durante el breve tiempo que dura la convivencia y aun después, intentando que se establezcan medidas de protección paternofiliales desde la ruptura de la pareja, y la demanda se interpone el 13 de septiembre de 2021).

Con todo, la prueba de la falta en las relaciones familiares de la posesión de estado permitiría ejercitar la acción de impugnación de la filiación no matrimonial a aquellos a quienes perjudique, y sin límite de plazo, conforme al art. 140.I CC.

Pese a la indeterminación de la terminología legal, procedente del originario art. 138 CC, que también legitimaba a los perjudicados, es indiscutido que revela una mayor amplitud del círculo de personas legitimadas para ejercitar la acción cuando no haya habido posesión de estado (en tal caso se legitima a quienes perjudique la filiación) que cuando la haya habido (en tal caso se legitima a quienes puedan resultar afectados como herederos forzosos). Con la dificultad que puede comportar apreciar cuándo existe un interés moral o patrimonial concreto y actual, es evidente que la norma trata de excluir toda intromisión injustificada en la relación paternofilial a la que se es ajeno, lo que obviamente no sucede cuando quien pretende impugnar es el propio hijo , el autor del reconocimiento o el otro progenitor, a quienes debe reconocerse un indudable un interés legítimo en que se corrija una filiación que no responde al principio de veracidad biológica. En consecuencia, negar la posesión de estado no conduciría a descartar la legitimación de la madre. Carecería de sentido que su legitimación se reconociera por la vía del art. 140.II CC, que restringe la legitimación, y que en cambio no se le reconociera por la vía del art. 140.I CC, que establece la legitimación más amplia posible para los casos en que no hay posesión de estado.

Cuando, como es el caso, la acción es ejercida por quien con su consentimiento permitió la eficacia del reconocimiento de complacencia (art. 124 CC), no pueden dejar de tomarse en consideración las razones que han llevado a la sala a admitir la legitimación del propio autor del reconocimiento para impugnar la filiación por falta de veracidad biológica.

Así, de acuerdo con la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, en síntesis, privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico, carece de base legal en las normas de filiación, que no la excluyen. Sin que quepa reproche al legislador que atiende a las exigencias del principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado mediante el reconocimiento, permitir la impugnación, pero estableciendo plazos de caducidad, se trate o no de un reconocimiento de complacencia.

Si, como dice la citada sentencia, al no tratarse de un reconocimiento «de conveniencia», la regla nemo audiaturno puede valer para impedir al reconocedor de complacencia la acción de impugnación de la paternidad, y tampoco cabe invocar la doctrina de los actos propios por ser las cuestiones de estado civil de orden público indisponible, el criterio no puede ser diferente cuando es la madre que consintió el reconocimiento quien ejerce la acción.

En el caso de autos la remisión a las normas que regulan las acciones de filiación, por lo dicho, no privan de legitimación activa a la madre que dio su consentimiento al reconocimiento de complacencia, y si se valora que para el reconocedor de complacencia el legislador concilia los intereses en juego con el principio de que la filiación determinada por reconocimiento se ajuste a la veracidad, permitiendo su impugnación dentro de los plazos legalmente previstos, la solución no puede ser diferente cuando es la madre quien ejercita la acción."

E) Conclusión.

De acuerdo con el precepto aplicable y con la jurisprudencia parcialmente trascrita, los elementos relevantes para resolver la controversia de autos son si concurren los requisitos del art.140 CC, y si debe prosperar la acción de impugnación de la filiación paterna no matrimonial ejercitada por Dª. María.

El objeto de este procedimiento no es determinar, al amparo el art.131 CC, una filiación manifestada por la constante posesión de estado, si no decidir si la actora tiene acción para impugnar la filiación declarada respecto a Adela y si concurren los requisitos para ello.

Dicho lo anterior, y lamentando los perjuicios sufridos por D. Felix, esta sala anticipa que no comparte las conclusiones de la juzgadora de instancia y que considera que procede la estimación de la demanda.

Dª. María se quedó embarazada en marzo de 2024, empleando óvulos de la actora y material genético de donante anónimo, empleando la reserva obtenida en 2014 (constando el consentimiento, a efectos del art.8 de la Ley de reproducción asistida, de quien era su pareja sentimental en la fecha de la extracción, 2014).

En 2024 Dª. María mantenía una relación de pareja con D. Felix, desde 2022, y aunque el Sr. Felix acompaño a Dª. María durante el proceso de fecundación, gestación, parto y cuidado en los primeros meses de la menor, no ha quedado acreditado que prestase el consentimiento con anterioridad al embarazo y nacimiento.

Al nacimiento de la menor, tanto Dª. María como D. Felix dieron su consentimiento para que la menor se inscribiese con los datos de ambos, constando D. Felix como progenitor paterno.

A criterio de esta sala, no se puede aplicar, al supuesto de autos, la determinación legal de la filiación, basada en el consentimiento formal, previo y expreso a la fecundación asistida.

El consentimiento prestado por D. Felix y por Dª. María, en el momento de proceder a la inscripción de la menor, debe ser entendido como un consentimiento de "complacencia". Es decir, debe entenderse que ambos eran conscientes de que D. Felix no era el progenitor biológico de Adela, al no haber aportado material genético y no haber intervenido formalmente en el proceso de fecundación, pero que, pese ello, por la relación personal que mantenían, y por la intención de compartir la crianza y cuidados de la menor, estuvieron conformes con inscribirla con los datos de ambos.

Llegados a este punto, no es relevante la posesión de estado de D. Felix; no es relevante, y no se niega, su intervención en el embarazo, su acompañamiento a la madre como podría haber hecho un padre biológico al uso, o sus cuidados a la menor al nacimiento de la misma, en tanto que no se está instando acción de reconocimiento de filiación, que consta registralmente determinada.

Lo relevante es que, conforme ha ido sosteniendo la jurisprudencia, no existe base legal que permita privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico; y que se debe aplicar la misma regla cuando la acción se ejercita por la madre, quien también dio su consentimiento a la inscripción de la paternidad no biológica. Si lo que se valora, para reconocer la acción al progenitor no biológico, es conciliar el interés del menor, el principio de que la filiación determinada por reconocimiento se ajuste a la veracidad, no existe causa que justifique la denegación de la acción en este caso, por el hecho de que sea ella quien la ejercita. Si el actor de esta demanda hubiera sido D. Felix la acción habría sido estimada, al concurrir, igualmente, los requisitos para su ejercicio.

Como viene sosteniendo el Tribunal Supremo desde la sentencia 494/20216 de 15 de julio de 2016:

"Lo que caracteriza a los reconocimientos de que se trata es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos «de conveniencia»: con la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere. [...]

Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.

Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -que es oportuno aclarar que no consideramos impuesta por el principio constitucional de verdad biológica- son las que siguen:

1.ª) Privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido carece de base legal en las normas sobre filiación. En efecto:

El artículo 136 CC no priva de dicha acción al marido que, en los casos que respectivamente contemplan los artículos 117 y 118 CC, haya reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o consentido la inscripción de la filiación como matrimonial, sabiendo o estando convencido de no ser el padre biológico del hijo de su cónyuge.

El artículo 140 CC no priva de legitimación activa al reconocedor por el hecho de que haya reconocido sabiendo o teniendo la convicción de no ser el padre biológico del reconocido.

2.ª) Lo anterior no justifica dirigir a los mencionados artículos reproche constitucional alguno, puesto que el legislador ha atendido las exigencias del principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado mediante el reconocimiento, especialmente en interés del reconocido, estableciendo los respectivos plazos de caducidad de un año (art. 136 CC) y cuatro años (art. 140.II CC), se trate o no de un reconocimiento de complacencia.

3.ª) Dado que no se trata de un reconocimiento «de conveniencia» o en fraude de ley, la regla nemo audiatur propriam turpitudinem allegans no puede valer para impedir al reconocedor de complacencia el ejercicio de la expresada acción de impugnación de la paternidad.

4.ª) Tampoco cabe invocar a dicho efecto lo que dispone el artículo 7.1 CC (doctrina de los actos propios), pues las cuestiones de estado civil son de orden público indisponible (art. 1814 CC).

5.ª) Como muestra una somera comparación de los artículos 737 y 741 CC, el reconocimiento es irrevocable; pero eso significa que el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una declaración de retractación. Es por tanto incorrecto calificar de revocación la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea o no de complacencia, a consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido.

6.ª) Es cierto que el artículo 8.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, prohíbe impugnar su paternidad al marido que haya prestado consentimiento formal, previo y expreso a la fecundación de su mujer con contribución de donante o donantes; pero la diferencia entre ese tipo de casos y los reconocimientos de complacencia de la paternidad es clara y decisiva: el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar al que será reconocido por aquél.

7.ª) No sobrará añadir, en fin, que no parece justa una visión general de los reconocedores de complacencia como personas frívolas o inconstantes, cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda el Derecho tolerar: a las que deba privárseles de toda posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, aunque se haya quebrado la convivencia con la madre del reconocido a pesar de lo que, en la normalidad de los casos, preveían y deseaban que ocurriera. La solución de que, aun siendo reconocedores de complacencia, puedan tener esa posibilidad abierta durante los breves plazos de caducidad establecidos con carácter general en los artículos 136 y 140.II CC, nos parece una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en juego."

F) Faltaría valorar si el interés superior del menor, derivado de la posesión de estado, por los actos previos y posteriores de D. Felix, quien acompañó a la madre en el proceso de gestación y parto, y cuido a la menor en los primeros meses de vida, puede justificar la denegación de la acción de impugnación.

Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo, 45/2022 de 27 de enero de 2022:

"El interés del menor no es causa que permita al juez atribuir una filiación. Es el legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación, debe valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes (la libertad de procreación, el derecho a conocer los propios orígenes, la certeza de las relaciones, la estabilidad del hijo).

Sin embargo, partiendo de lo anterior, en casos de filiación derivada de técnicas de reproducción asistida, esta sala ha valorado que el interés del menor concreto a que se referían los litigios que se juzgaban quedaba mejor protegido por la determinación legal de una doble maternidad, convirtiendo en legal una filiación vivida manifestada por constante posesión de estado.

En este sentido, las sentencias del TS nº 740/2013, de 5 de diciembre, y STS nº 836/2013, de 15 de enero de 2014, admitieron, a la vista de las circunstancias, que prosperaran acciones judiciales de reclamación de maternidad, valorando de manera conjunta la existencia de un proyecto reproductivo en común de las dos mujeres, la posesión de estado como madre de la demandante y el interés en juego de los menores en preservar la relación con una persona a la que tenían como madre.

Así, la sentencia del TS nº 740/2013, de 5 de diciembre (FJ 3.6) interpretó que la regla del art. 131 CC, que atribuye a la posesión del «estado de filiación» el papel de presupuesto de legitimación para el ejercicio de la acción es aplicable en el ámbito de la filiación derivada del empleo de técnicas de reproducción asistida. Partiendo de la acreditación en el caso de la posesión de estado de la filiación, que según la sentencia reforzó el consentimiento prestado por la no gestante en la clínica, la sentencia resuelve atendiendo al interés de las niñas nacidas (y cuya filiación reclamaba la excónyuge de la madre) junto al de la otra hija (previamente adoptada por la no gestante) y el interés «de la unidad y estabilidad familiar entre las tres hermanas que preserve las vinculaciones ya conseguidas entre todas» (FJ 3.7).

Con cita de la anterior, la sentencia del pleno del TS nº 836/2013, de 15 de enero de 2014, partiendo de la posesión de estado como título legitimador para el ejercicio de la acción y como medio de prueba de la filiación (FJ 2), valora el interés del menor en que continúe una relación que se había prolongado durante tres años, en un caso en el que se afirma que existió una unidad familiar entre las dos convivientes y el hijo biológico de una de ellas, que la relación o trato con dicho hijo fue de madre y que resultó beneficiosa y complementaria para el niño, que así la reconocía (FJ 3).

De acuerdo con la jurisprudencia, sintetizada por la sentencia del TS nº 267/2018, de 19 de mayo, resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos (nomen, tractatus, fama). En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el niño usara los apellidos de la demandante, pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus, es decir, actos de atención y asistencia al hijo que comporten el cumplimiento de la función propia de madre, e igualmente es necesario que concurra la fama, una exteriorización constante de la relación de estado, de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes. Es preciso, por tanto, que consten de manera continua y actual hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación. Cuando el art. 131 CC exige que la posesión de estado sea «constante» no añade nada que no resulte ya del propio concepto de posesión de estado, que requiere un grado de persistencia, actos continuados, reiterados, que en el caso no se dan.

Por último, hay que añadir que la sentencia da por supuesto que el superior interés del menor queda tutelado por el hecho de que, como consecuencia de la estimación de la demanda, el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad recaería en dos personas. Sin embargo, no es esa una valoración correcta del interés del menor que conduzca a la estimación de una reclamación de maternidad, porque desde ese punto de vista todas las acciones de reclamación de paternidad y maternidad respecto de menores deberían ser estimadas aunque no se dieran sus presupuestos legales y jurisprudenciales. Tampoco se ajusta a los criterios que ha adoptado la sala en las citadas sentencias del TS nº 740/2013, de 5 de diciembre, y STS nº 836/2013, de 15 de enero de 2014, que atendieron al interés de los menores de preservar la unidad y estabilidad familiar derivadas de una relación materno filial. En el presente caso no se da esa situación ni se ve el beneficio que reportaría para la estabilidad personal y familiar del niño la creación por sentencia de una relación jurídica que no se basa en un vínculo biológico y que no preserva una continuada y vivida relación materno filial de la demandante con el niño, que desde hace años es cuidado exclusivamente por su madre."

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo, nº 496/2025 de 25 de marzo de 2025, que sostiene que:

"Cuando se regula legalmente la filiación, la ponderación de cuál pueda ser el interés superior del menor corresponde al legislador, y este ha decidido que como mejor se protege al menor nacido de una gestación por sustitución es atribuyendo la condición de madre a la mujer que da a luz al menor. En las sentencias del TS nº 45/2022, de 27 de enero, STS nº 558/2022, de 11 de julio, STS nº 754/2023, de 16 de mayo, y STS nº 1626/2024, de 4 de diciembre, hemos declarado:

«El interés del menor no es causa que permita al juez atribuir una filiación. Es el legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación, debe valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes (la libertad de procreación, el derecho a conocer los propios orígenes, la certeza de las relaciones, la estabilidad del hijo)».

Y en la sentencia del TS nº 754/2023, de 16 de mayo, afirmábamos, reiterando parte del párrafo anteriormente transcrito:

«[...] el interés del menor no puede identificarse genéricamente con la estimación de cualquier acción de filiación que se ejercite, pues es el legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación, debe valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes (la libertad de procreación, el derecho a conocer los propios orígenes, la certeza de las relaciones, la estabilidad del hijo)".

Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto de autos, esta sala considera que el interés superior del menor no justifica el mantenimiento del reconocimiento de complacencia ni la desestimación de la demanda.

Esta sala no duda de la buena voluntad y del deseo de D. Felix de intervenir en la crianza de Adela, pero lo cierto es que no consta acreditada una relación continuada entre ellos. Lo más probable es que la menor, nacida en 2024, no reconozca al demandado; no se ha formado una relación paterno filial en los escasos meses de convivencia tras su nacimiento, ni una conexión cuya ruptura pueda perjudicar a la menor. No se aprecia, al menos en este caso, el beneficio que reportaría para la estabilidad personal y familiar de la niña el mantenimiento de una relación jurídica que no se basa en un vínculo biológico y que no preserva una relación continuada de la relación del padre con la niña.

Por todo lo anterior, consideramos que se debe revocar la sentencia, estimando la demanda, y declarando que Felix no es el padre biológico de Adela, con las consecuencias que se harán constar en el fallo de la resolución.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741