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sábado, 17 de octubre de 2026

Los derechos económicos de la viuda sobre las indemnizaciones percibidas por responsabilidad civil derivadas del procedimiento penal comprenden únicamente los frutos civiles mientras que las derivadas de rendimientos profesionales son consideradas créditos de la herencia y deben ser restituidas a las herederas.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 16 de septiembre de 2026, nº 8/2026, rec. 17/2026, considera procedente la extinción del usufructo vidual conforme al pacto transaccional suscrito.

Los derechos económicos de la viuda sobre las indemnizaciones percibidas por responsabilidad civil derivadas del procedimiento penal comprenden únicamente los frutos civiles mientras que las derivadas de rendimientos profesionales son consideradas créditos de la herencia y deben ser restituidas a las herederas.

El tribunal determina que los acuerdos de capitalización y adjudicación de la herencia firmados voluntariamente por las partes son plenamente válidos y vinculantes, obligando al cese del usufructo según el Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA).

En un usufructo vidual acogido al Derecho Foral de Aragón, la extinción del usufructo puede declararse conforme a un pacto transaccional extrajudicial suscrito entre las partes, incluso cuando exista procedimiento penal relacionado con la masa hereditaria, siempre que dicha extinción incorpore un acuerdo de capitalización y adjudicación de la herencia; además, los créditos por rendimientos profesionales generados antes del fallecimiento y cobrados con posterioridad no se califican como frutos civiles y, por tanto, solo corresponden al usufructuario los intereses generados hasta la extinción, quedando la principal indemnización reservada a los herederos.

El Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por la usufructuaria, confirmando la sentencia de apelación que declaró la extinción del usufructo vidual conforme al pacto transaccional suscrito en 2017. Argumenta que la cosa juzgada formal aplicada en la ejecución penal no impide la revisión civil de los derechos sustantivos sobre la herencia y que los créditos por rendimientos profesionales cobrados tras el fallecimiento no constituyen frutos civiles, sino derechos de crédito correspondientes a la masa hereditaria sobre los que el usufructuario sólo habría tenido derecho a intereses.

Se rechaza la alegación de que el usufructuaria ha percibido legítimamente una parte de la indemnización ya que la extinción pactada determina su cese y la restitución parcial definitiva. Por tanto, se estima parcialmente la acción restitutoria a favor de la heredera y se impone la condena en costas a la recurrente.

El fallo confirma la continuidad jurisprudencial sobre el efecto positivo y limitado de la cosa juzgada en materia penal-civil y fija criterios precisos sobre la calificación de frutos civiles versus rendimientos profesionales en comunidades de bienes y usufructos.

La sentencia aclara la interpretación del pacto transaccional en la extinción de usufructo vidual conforme al Derecho Foral de Aragón, estableciendo la delimitación entre frutos civiles y derechos de crédito procedentes de rendimientos profesionales en el contexto de comunidades de bienes y herencias. Refuerza la distinción entre efectos materiales y formales de la cosa juzgada proveniente del proceso penal en procesos civiles sucesivos y destaca la importancia del análisis del fondo jurídico en procedimientos civiles vinculados a decisiones penales previas.

A) Introducción.

1º) En 2017, la viuda y las herederas firmaron un pacto transaccional que extinguía el usufructo mediante una escritura notarial y acordaba la capitalización del usufructo y adjudicación de la herencia. En paralelo, un procedimiento penal condenó a terceros por apropiación indebida de derechos vinculados a la comunidad de bienes profesional del fallecido, fijando una indemnización que fue abonada a la viuda quien mantuvo la posesión del usufructo. Surgió un litigio civil para declarar la extinción del usufructo y la restitución parcial de sumas percibidas por la viuda, disputándose la naturaleza jurídica de las cantidades recibidas (frutos civiles o rendimientos profesionales).

La instancia desestimó la demanda, la apelación la estimó parcialmente estableciendo la extinción del usufructo conforme al pacto y condenando a la viuda a restituir una parte de la indemnización percibida desde el pacto hasta la extinción.

La demandante, hija de un fallecido abogado que formaba parte de una comunidad de bienes dedicada a la actividad profesional jurídica, reclama la extinción del usufructo vidual de la viuda, quien ha percibido indemnizaciones derivadas de un procedimiento penal contra socios por apropiación indebida de beneficios y honorarios profesionales de la comunidad de bienes.

¿Debe declararse extinguida la extinción del usufructo vidual de la viuda conforme al pacto transaccional suscrito entre partes, y cuál es el alcance de sus derechos sobre las indemnizaciones percibidas por responsabilidad civil en el procedimiento penal relacionadas con la comunidad de bienes?.

Se considera que procede declarar la extinción del usufructo vidual conforme al pacto transaccional suscrito, reconociendo que los derechos económicos de la viuda sobre las indemnizaciones percibidas por responsabilidad civil derivadas del procedimiento penal comprenden únicamente los frutos civiles; las cantidades derivadas de rendimientos profesionales son consideradas créditos de la herencia y deben ser restituidas a las herederas.

La Sala fundamenta su decisión en el artículo 293 y 299 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA) en relación con los artículos 355, 471, 472.1 y 474 del Código Civil, distinguiendo entre frutos civiles y rendimientos profesionales, confirmando que la comunidad de bienes es una sociedad civil irregular para reparto de beneficios que no genera frutos civiles propiamente dichos, así como en la interpretación del pacto transaccional firmado, y la doctrina jurisprudencial sobre el efecto vinculante de las sentencias penales y la cosa juzgada, siendo aplicables efectos limitados de cosa juzgada formal en el procedimiento de ejecución penal.

2º) La Sala establece una distinción clara sobre la naturaleza jurídica de las sumas percibidas por la viuda derivadas de la condena penal a los socios del causante:

- Rendimientos profesionales (Capital/Créditos de la herencia): Los honorarios y beneficios de la comunidad de bienes profesional devengados antes del fallecimiento del causante, pero cobrados después, no son frutos civiles. Tienen la consideración jurídica de derechos de crédito pertenecientes a la masa hereditaria. Por tanto, la propiedad del principal de estas indemnizaciones corresponde en exclusiva a las herederas.

- Frutos civiles (Intereses): El derecho de la usufructuaria se limita única y exclusivamente a los frutos civiles (los intereses) que dicho capital haya podido devengar desde que se originó el derecho hasta la fecha de efectividad de la extinción pactada.

 

B) Antecedentes.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 29 de octubre de 2025 que, revocando la sentencia de primera instancia, declara la extinción del usufructo vidual de la ahora recurrente con efecto desde el 3 de marzo de 2017, conforme al pacto transaccional por ella suscrito con las herederas, y en aplicación del pacto quinto del acuerdo transaccional, estima parcialmente la acción restitutoria y la condena a entregar a la actora 97.025,02 euros, correspondientes a una parte de la indemnización que había percibido en concepto de responsabilidad civil dimanante de la ejecutoria penal 16/2021 de la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial, más los intereses legales desde la fecha de interposición de demanda civil.

Contra ella se alza la representación procesal de Dª Camino en solicitud de que se case y anule dicha sentencia manteniendo los pronunciamientos del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza, actual plaza nº 10, de la sección civil del tribunal de instancia.

Son antecedentes relevantes del proceso los siguientes:

1.- La demandante en primera instancia Dª Candida, es hija del primer matrimonio de D. Teofilo, de vecindad civil aragonesa y que falleció el 2 de febrero de 2006 casado en segundas nupcias con la aquí recurrente con quien tuvo otra hija. Ambas descendientes son herederas universales de su padre en virtud de testamento notarial que reconocía a Doña Camino el usufructo vidual universal con la sola exclusión de ciertos saldos bancarios.

2.- En fecha 6 de febrero de 2017 la viuda y las herederas suscribieron un acuerdo transaccional, por el que, para poner fin a un procedimiento civil de extinción del usufructo por convivencia marital con tercera persona, se comprometían a otorgar escritura notarial de aceptación, adjudicación de herencia, y extinción del usufructo vidual de Doña Camino por capitalización; se obligaban también a solicitar la terminación del citado procedimiento judicial civil por satisfacción extraprocesal, y en el pacto quinto del acuerdo transaccional contemplaban los derechos que pudieran derivar de un procedimiento penal, entonces en trámite de instrucción, iniciado en virtud de querella interpuesta por Doña Camino contra los socios de su marido por estafa o apropiación indebida de derechos económicos que a este pudieran corresponder, y por tanto al caudal relicto, en sociedades limitadas de las que formaba parte y en una comunidad de bienes. En dicho pacto quinto se establecía que Dª Camino tendrá derecho al cobro de los derechos económicos que le fuesen reconocidos en el procedimiento, y que correspondan al periodo que va desde el fallecimiento de D. Teofilo, a la fecha de otorgamiento de la escritura de herencia en que su usufructo ha tenido.

3.- En cumplimiento de dicho acuerdo, las partes otorgaron, el 3 de marzo de 2017, escritura pública de aceptación, adjudicación de herencia y capitalización del usufructo mediante adjudicación de bienes en pago, así como un acta notarial de manifestaciones de la misma fecha, en que reconocían la vigencia del pacto quinto del acuerdo transaccional sobre el derecho de cobro que a la Sra. Camino pudiera corresponder en virtud del procedimiento penal, o el civil que de él pudiera dimanar, por el periodo comprendido entre el fallecimiento de D. Teofilo y la fecha de otorgamiento de la escritura pública de extinción del usufructo.

4.- El procedimiento penal citado terminó por sentencia que condenaba a los socios del fallecido como autores de un delito de apropiación indebida, en lo que aquí interesa, a indemnizar solidariamente a las herederas legales de Teofilo en la cantidad de 217.569,88 euros más los intereses legales devengados desde el día 2 de febrero de 2018.

5.- En el procedimiento de ejecución penal de la Audiencia Provincial, el Letrado de la Administración de Justicia dictó Diligencia de Ordenación requiriendo a Doña Camino la prestación de fianza conforme al artículo 285 CDFA, y Decreto de 13 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso de reposición contra él interpuesto por la aquí recurrida. Finalmente la sala dictó Auto de 29 de noviembre de 2021, desestimatorio del recurso de revisión, por lo que se hizo entrega del importe de la indemnización consignada por los condenados e intereses legales a la viuda hoy recurrente.

6.- Doña Candida interpuso entonces la demanda de juicio ordinario que desemboca en el presente recurso, en la que suplicaba que se declarase la extinción del usufructo vidual de Doña Camino conforme a la escritura de manifestación, aceptación de herencia y adjudicaciones de 3 de marzo de 2017 en relación con el pacto transaccional suscrito el 6 de febrero de 2017 y acta de manifestaciones complementarias de 3 de marzo de 2017, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, condenando a la Sra. Camino a la entrega a la demandante de las cantidades ya percibidas o por percibir en el expediente de ejecución penal más los intereses correspondientes y, subsidiariamente, se declarase la extinción del usufructo vidual de Doña Camino por vivir maritalmente con otra persona, con todas las consecuencia inherentes, condenándole a restituir el valor actualizado de las cantidades de que hubiera dispuesto en el procedimiento penal, con el cese inmediato de la posesión de todos los bienes objeto de usufructo, más los intereses legales correspondientes.

7.- La demandada alegó frente a la acción principal falta de jurisdicción y cosa juzgada, además de que las cantidades percibidas en ejecución penal constituían frutos civiles de los bienes de su marido que le correspondía percibir conforme al acuerdo transaccional, y en cuanto a la acción subsidiaria excepción de transacción que a su juicio impedía reabrir la cuestión planteada en aquel procedimiento.

8.- El juzgado de instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda y declaró no haber lugar a ninguna de las dos acciones ejercitadas en el presente procedimiento judicial, principal y subsidiaria, por falta de acción y cosa juzgada respectivamente, con imposición de costas a la parte actora.

9.- Interpuesto por Doña Candida recurso de apelación, la sección nº 5 de la Audiencia Provincial dictó la sentencia aquí recurrida que, como ha quedado expuesto, rechaza la excepción de cosa juzgada, estima la acción principal, declara la extinción del usufructo vidual conforme al pacto transaccional, y en aplicación e interpretación del pacto quinto del citado acuerdo, relativo a los derechos económicos de la viuda sobre la indemnización fijada como responsabilidad civil en el procedimiento penal por el tiempo que transcurre desde el comienzo del usufructo hasta el pacto transaccional, estima parcialmente la acción restitutoria ejercitada por la heredera, por lo que condena a la viuda a entregarle la mitad, que como heredera al 50% le corresponde, de un concepto indemnizatorio que considera procedente de rendimientos del trabajo profesional del finado en una comunidad de bienes, cuya calificación como frutos civiles rechaza la sala de instancia. Contra dicha sentencia interpone la Sra. Camino recurso de casación.

C) Recurso.

El recurso se articulaba en doce motivos, de los que resultaron admitidos el segundo, que alega infracción procesal por vulneración del artículo 222.4 LEC; y el séptimo, por infracción de los artículos 293 y 299 CDFA en relación con los artículos 355, 471, 472.1 y 474 del Código Civil respecto al concepto de frutos civiles y derechos del usufructuario sobre los mismos.

1º) Comenzamos por el análisis del motivo de infracción procesal. La recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado el efecto positivo o vinculante de cosa juzgada que establece el artículo 222.4 LEC, por una parte porque no respeta los hechos probados de las sentencias penales dictadas por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo; y por otra porque contradice el contenido de resoluciones firmes dictadas en el procedimiento de ejecución penal, concretamente el Auto de 29 de noviembre de 2021 que ratifica el Decreto de 13 de octubre de 2012.

En cuanto a la primera cuestión, es evidente que una sentencia penal condenatoria vincula a la jurisdicción civil, y de ella necesariamente ha de partirse, en lo que atañe a la existencia de los hechos y a la autoría del resultado dañoso acaecido, aun cuando hubiera reserva de acciones civiles (STS nº 84/2020, de 6 de febrero entre otras muchas).

Por lo que se refiere a la alegada contradicción entre la sentencia recurrida y los hechos probados de la sentencia penal del Tribunal Supremo, lo primero que debe tenerse en cuenta es que esta última resolución no contiene relato de hechos probados, sino que se limita a absolver a uno de los condenados, que lo había sido como cómplice, por no aparecer reflejada su participación como tal en los hechos que declara probados la sentencia de primera instancia, sin modificar los hechos que como tales declara la Audiencia Provincial. A ello se añade que el recurso que analizamos transcribe partes aisladas de los razonamientos del alto tribunal al rechazar dos de los motivos ( sexto y octavo) del recurso de casación interpuesto por uno de los condenados, Sr. Enrique, motivos ambos dirigidos a discutir si existía una posible confusión o indeterminación del patrimonio de la comunidad de bienes desde que concurrió la causa de extinción por fallecimiento del Sr Teofilo y quedó pendiente de liquidar la comunidad, y si las cantidades desviadas por los acusados y percibidas por sociedades por ellos constituidas correspondientes a servicios pactados en vida del perjudicado y percibidas con posterioridad corresponden a la comunidad de bienes, o cada socio se convierte en acreedor privativo de los honorarios prestados de manera personal, motivos que son además rechazados por el Tribunal, que deja claro (fundamento de derecho 4º, páginas 28 y 30), que no es de apreciar error alguno en la fijación del hecho probado por parte del tribunal de instancia y que los activos que se distrajeron debían haber accedido al patrimonio de la comunidad de bienes o sociedad colectiva, sin que exista en ello contradicción alguna con la sentencia recurrida por lo que el motivo debe ser desestimado.

Respecto a la alegada contradicción con la sentencia penal de primera instancia, no expone la parte en que forma contradice la sentencia recurrida los hechos declarados probados en ella, limitándose a transcribir párrafos que no entran en contradicción. Alude a que la sentencia civil ha considerado rendimientos del trabajo parte de los beneficios de la comunidad de bienes, a pesar de que consta como hecho probado que el Sr Teofilo se había dado de baja en el Colegio de Abogados; pero en la lectura de la sentencia penal de la Audiencia Provincial comprobamos que lo que se declarado probado es que el Sr. Teofilo se dio de baja en el REICAZ en 2001, si bien continuó trabajando en el despacho de abogados hasta su fallecimiento, preparando demandas, audiencias previas, vistas orales, recursos etc. y era el Sr. Enrique quien comparecía en los juicios que hasta el fallecimiento del Sr. Teofilo se seguían repartiendo los beneficios o rendimientos netos de la Comunidad de bienes entre los tres socios en la forma pactada y desglose. Las cantidades cuya facturación correspondía a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B, y que los Sres. Juan Pedro y Enrique se adjudicaron en perjuicio de la herencia fueron las siguientes (,,,,) hechos probados e importes de los que ha partido la sentencia civil recurrida, por lo que el motivo debe ser desestimado.

2º) En cuanto al efecto vinculante de cosa juzgada de las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de la sentencia penal, se refiere el recurrente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 13 de octubre de 2021, que fue recurrido y confirmado por Auto de 29 de noviembre de 2021. El Decreto citado resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2021, en que se acordaba requerir a la aquí recurrente para que prestara fianza o caución en aplicación del artículo 285 CDFA, al haber presentado la Sra. Camino el testamento de su esposo en que constaba como usufructuaria, y posteriormente la Sra. Teofilo el pacto transaccional de extinción del usufructo. El Letrado mantiene la exigencia de fianza y declara que tal derecho usufructuario vidual se mantiene vigente exclusivamente sobre las indemnizaciones recogidas en la sentencia y que ya han sido abonadas. Y ello será así hasta tanto se proceda a efectuar la liquidación hereditaria de tales cantidades. Fue confirmado por Auto que desestima el recurso al entender que el letrado de la Administración de Justicia no ha efectuado actuación alguna fuera de su competencia, teniendo la consideración de herederas legales también aquellas personas que ostenten algún derecho sobre la herencia, como puede ser el usufructo (art. 834 y siguientes del Código Civil) o en este caso, el usufructo vidual aragonés (CDFA arts. 79 y siguientes).

La sala de instancia argumenta al respecto que tales resoluciones se dictan en el seno de un procedimiento de ejecución, con objeto de hacer entrega de la indemnización establecida en favor de los herederos legales y tras haber presentado la ahora recurrente el testamento de su esposo, anterior al pacto transaccional, en el que constaba como usufructuaria, y que tales resoluciones adquirieron firmeza con los solos efectos de cosa juzgada formal (art. 207 Lec.). Razona que las resoluciones dictadas en ejecución lo son a efectos de dar cumplimiento a la sentencia y no de examinar y declarar los derechos de las partes del proceso civil, por lo que su influencia en el proceso ha de quedar limitada y no impide el examen del alcance de la extinción del usufructo.

Esta sala coincide con el criterio de la sala de instancia en considerar que las resoluciones firmes dictadas en el procedimiento de ejecución penal ostentan el sólo efecto de cosa juzgada formal (art. 207.3 Lec.).

La función positiva de la cosa juzgada que invoca el recurrente (art. 222.4 LEC) determina que el tribunal que deba pronunciarse sobre una relación jurídica que sea dependiente de otra ya resuelta en un proceso anterior, deberá atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada sin poder contradecir lo ya decidido. Tal efecto no exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de cosa juzgada, basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, y con que lo decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo.

Ahora bien, este efecto positivo o vinculante de lo resuelto en otro proceso es predicable en principio de las sentencias que han adquirido firmeza, no de todas las resoluciones judiciales, y aunque determinados Autos firmes que resuelven de forma definitiva sobre el fondo del asunto puedan producirlo, será necesario en todo caso que resuelvan una cuestión que haya podido ser debatida y discutida en su seno con plena contradicción (STC 173/2021, de 25 de octubre, STS nº 102/2022, de 7 de febrero, STS nº 853/2025, de 28 de mayo) y que exista una relación de conexidad o de estricta dependencia que no tolere la contradicción de decisiones. Es preciso, en definitiva, además de la identidad subjetiva, que la cuestión guarde conexidad con la pretensión civil ahora ejercitada y haya sido resuelta en un proceso con cognición plena (STJA 2/2003, de 24 de septiembre).

En el supuesto que analizamos, el Decreto del Letrado al que alude la recurrente, y el Auto que lo confirma, no resuelven el fondo de las pretensiones ejercitadas en este presente proceso, que no son las mismas, y no lo hacen desde luego con plena cognición. Se limitan, para dar cumplimiento a la sentencia penal, a ordenar la entrega de la indemnización consignada a la viuda por considerar herederas legales quienes tienen algún derecho sobre la herencia. No entran a analizar el trasfondo de tales derechos, ni las relaciones jurídicas sobre la herencia que, tal y como fueron configuradas por el acuerdo transaccional, constituyen el fundamento de la pretensión aquí ejercitada, ni resuelven sobre el alcance y contenido de los derechos económicos de cada parte en el periodo que transcurre desde la firma del acuerdo hasta la extinción del usufructo sobre una indemnización que forma parte del caudal hereditario con plena contradicción. El propio Decreto del Letrado lo expresa al remitir a las partes a un procedimiento civil señalando. Y ello será así hasta tanto se proceda a efectuar la liquidación hereditaria de dichas cantidades, y añade al no haberse presentado ningún otro documento que desvirtúe lo establecido en el mismo, y estar sin liquidar, exclusivamente, los derechos correspondientes a las cantidades reconocidas a los herederos del Sr. Teofilo en la sentencia de éste procedimiento, habida cuenta que una de las múltiples funciones del Letrado de la Administración de Justicia es dar al procedimiento, como se ha indicado, el curso establecido en la ley, procede desestimar el recurso interpuesto.

3º) En segundo lugar, y en cuanto a la identidad subjetiva, cabe recordar (STS, Pleno 619/2016, de 10 de octubre, 980/1995, de 16 de noviembre) que la jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye la cosa juzgada en procesos civiles subsiguientes a un proceso penal por delito de estafa o alzamiento de bienes en que la acción civil no se hubiera dirigido contra los luego demandados, sino únicamente contra los responsables penales, que es precisamente el supuesto ante el que nos encontramos. Y en el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha indicado, respecto al efecto de cosa juzgada material, que la sentencia penal producirá efectos consuntivos de cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal, pero aquellas acciones que no fueron objeto de la sentencia penal, ya sea porque la misma fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en el proceso civil, son las que podrán ventilarse en un proceso civil posterior y no quedarán afectadas por la cosa juzgada.

En el presente caso la parte aquí recurrida, tras presentar conclusiones provisionales renunció a la acción penal y se reservó la civil, lo que sucede es que el objeto del proceso, y la pretensión civil quedaron configurados sin su intervención (STS, sala 2ª nº 162/2008, de 6 de mayo) cuando el Ministerio Fiscal y la otra acusación particular elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, por lo que el Tribunal hubo de pronunciarse sobre la responsabilidad civil, y la estableció en favor de las herederas legales del perjudicado, una de las cuales era precisamente quien había efectuado la reserva (art. 112 Lecr.).

El efecto de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia es por todo ello, como señala la sala de instancia, el de cosa juzgada formal (art. 207 LEC), que afecta al propio tribunal que las ha dictado impidiendo que la resolución pueda ser recurrida y quede estancado el procedimiento, y que dentro del mismo proceso pueda dictarse una resolución contradictoria, pero carece del efecto vinculante pretendido por la parte sobre este procedimiento civil.

En definitiva, y por todo lo expuesto, el motivo de infracción procesal debe ser desestimado.

D) Se trata de créditos de la herencia (art. 659 y 661 CC.) por honorarios profesionales hechos efectivos después del fallecimiento.

El segundo de los motivos admitidos alega infracción de los artículos 293 y 299 CDFA en relación con los artículos 355, 471, 472.1 y 474 del Código Civil, preceptos que el recurrente entiende vulnerados por haber calificado la sentencia recurrida como rendimientos profesionales, y no como frutos, parte de las cantidades defraudadas por los condenados de las que deriva la responsabilidad civil.

Conviene indicar, para mayor claridad, que la sentencia recurrida declara la extinción del usufructo de la Sra. Camino sobre el patrimonio del Sr. Teofilo desde la fecha de escritura de aceptación de herencia (3 de marzo de 2017), y entiende que en virtud del pacto quinto del acuerdo transaccional, los derechos de la Sra. Camino sobre las cantidades fijadas en la sentencia penal por el periodo que transcurre desde el fallecimiento de su esposo ( 2 de febrero de 2006) hasta el otorgamiento de dicha escritura son los propios de una usufructuaria. Por ello, partiendo de los hechos declarados probados en la jurisdicción penal, distingue la sala de instancia: los préstamos y dividendos encubiertos acordados en los años 2006 y 2007 por la Sociedad Inmobiliaria Montechar SL, de la que el Sr. Teofilo formaba parte, que considera frutos civiles y al haber sido acordados tales dividendos tras el fallecimiento del Sr. Teofilo y antes del pacto transaccional de extinción del usufructo (aunque se percibieran a consecuencia del ejercicio de la acción penal) corresponden a la usufructuaria; y por otro lado las cantidades correspondientes a servicios jurídicos cuya facturación correspondía a la Comunidad de bienes, que considera derechos de crédito derivados de rendimientos de la actividad profesional del finado y no frutos civiles, importes sobre los cuales por tal motivo, sólo corresponderían a la usufructuaria los intereses, que en este caso no se habían producido antes de la fecha de extinción del usufructo (3 de marzo de 2017) por lo que condena a la viuda a entregar a la heredera el 50% que como tal le corresponde.

El recurso interpuesto se refiere a estas cantidades, por servicios jurídicos cuyo cobro correspondía a la comunidad de bienes, de las que se apropiaron los condenados facturando al cliente a través de sociedades limitadas por ellos constituidas al margen del fallecido, y entiende vulnerados los artículos 293 y 299 CDFA en relación con los artículos 355, 471, 472.1 y 474 del Código Civil. Sostiene que la comunidad de bienes constituía una sociedad civil irregular creada para el reparto de beneficios, por lo que tales importes deben calificarse como frutos civiles; argumenta que en esa Comunidad no todos aportaban lo mismo, ni el rendimiento es generado sólo por los socios, y que si el Sr. Teofilo no ejercía la abogacía, los beneficios o rendimientos se debían en mayor proporción al trabajo de otro socio, por lo que el Sr Teofilo estaría recibiendo más de lo que le correspondía por el trabajo por él realizado, de donde deduce que el exceso constituyen beneficios y no rendimientos profesionales; y finalmente argumenta que después del fallecimiento del Sr. Teofilo se realizaron actuaciones judiciales hasta terminar los procesos en trámite y hacer las facturas, por lo que los rendimientos por trabajos posteriores al fallecimiento deben calificarse de beneficios. Añade que si se califican como rendimientos de actividades profesionales habrían caducado a los tres años, por lo que no se hubieran podido reclamar, y que las cantidades no serían líquidas al tener que descontar las producidas tras el fallecimiento del Sr. Teofilo.

La sentencia penal recoge como probado, por lo que se refiere a las cantidades defraudadas a la comunidad de bienes lo siguiente:

Las cantidades cuya facturación correspondía a la Comunidad de Bienes, C.B. y que los Sres. Juan Pedro y Enrique se adjudicaron en perjuicio de la herencia del Sr. Teofilo fueron las siguientes:

A/ IS Gabinete Integral de Servicios para Empresas SL facturó al cliente EMIPESA el día 15 de mayo de 2006, la cantidad de 150.162,29 euros más IVA, en concepto de provisión de fondos a cuenta según presupuesto por la interposición del recurso contencioso administrativo 529/2004. Esta factura se correspondía a trabajos realizados por la Comunidad de Bienes estando vivo el Sr. Teofilo. De esa cantidad IS Gabinete Integral de Servicios para empresa SL abonó a ASEUSA (Abogado que había llevado en colaboración el asunto) la cantidad de 50.000 euros más IVA mediante factura de 25 de mayo de 2006, y el resto de 100.162,29 euros se dividió en tres partes de 33.387,43 euros, una de las cuales se quedó IS, otra fue a parar a ALROS CONSULTORES SL y la otra a ENCIOLA SL. En consecuencia los acusados Sres. Juan Pedro y Enrique se apropiaron indebidamente, de la cantidad de 33.387,43 euros que correspondía al Sr. Teofilo.

B/ Huguet y Soler Asesores SL solicitó la colaboración de C.B. para la tramitación de varios procesos expropiatorios. Antes de fallecer el Sr. Teofilo, la comunidad de bienes realizó trabajos para Huguet y Soler Asesores, SL por este concepto en la cantidad de 450.537,72 euros. Dicha cantidad fue cobrada por los Sres. Juan Pedro y Enrique a través de ENCIOLA, SL y de ALROS CONSULTORES SL en lugar de facturarla a través de la Comunidad de Bienes, de manera que los Sres. Juan Pedro y Enrique se la repartieron a partes iguales, apropiándose de la parte que correspondía al Sr. Teofilo, que era un 33% del total, lo que supone la cuantía de 148.677,45 euros. De esa cantidad, la Sra. Camino, viuda del Sr. Teofilo, percibió la cantidad de 12.500 euros sin IVA por lo que la cantidad defraudada a la herencia del Sr. Teofilo por este concepto asciende a 136.177,45 euros.

La sala de instancia razona respecto a estas cantidades:

Se trata de una apropiación indebida por los miembros de una comunidad de bienes de cantidades que hubieran debido liquidarse al Sr. Teofilo como miembro de la misma. El Sr. Teofilo era letrado y ejercía en un despacho profesional, su organización interna entre los socios era mediante una comunidad de bienes por partes iguales respecto al común de los ingresos por los asuntos que el gabinete jurídico defendía. No es propiamente una sociedad mercantil -tal vez sea lo que se denomina por la doctrina una sociedad interna-, sino que en el fondo resulta un mero mecanismo de igualar las rentas de los miembros de un despacho profesional con efectos tributario. Lo repartido era, tras la deducción de gastos, los rendimientos correspondientes a los servicios jurídicos prestados por el Sr. Teofilo, esto es, los rendimientos globales de la comunidad de bienes divididos por partes iguales. Por tanto, no eran frutos, sino rendimientos de su actividad profesional libre del Derecho, por más que tuviera el tratamiento de reparto por igual entre los integrantes de la comunidad de bienes según lo dicho, con efectos fiscales.

Sentado lo anterior, no nos encontraríamos ante frutos civiles, sino ante retribuciones de su actividad como letrado respecto a las cuales, la demandada tendría un mero derecho de disfrute, limitado a los intereses legales de tales sumas. Como hemos visto, estos eran inexistentes antes de la fecha de celebración del acuerdo de extinción del usufructo por capitalización.

Esta sala no encuentra defecto alguno en la calificación, que ha realizado la sala de instancia, de las cantidades que la comunidad de bienes debió liquidar al socio fallecido, como derechos de crédito por rendimientos de la actividad profesional devengados antes de su fallecimiento, ni aprecia en tal calificación vulneración de los artículos 293 y 299 CDFA, 355, 471.1, 472.1 y 474 Código Civil.

El recurrente sostiene que la comunidad de bienes constituía en realidad una sociedad irregular creada para el reparto de beneficios, con lo que parece hacer alusión al artículo 475 del Código Civil, precepto que no invoca sin embargo como infringido. De los hechos declarados probados lo que se desprende es que la comunidad de bienes se constituyó para el ejercicio colectivo de una actividad profesional de asesoramiento jurídico, los honorarios por los asuntos que llevaban los socios se imputaban a la cifra de negocios de comunidad, y tras la deducción de gastos, se distribuía entre ellos el rendimiento neto que, como ingreso procedente de la labor profesional, declaraban en el IRPF. En consecuencia, esta sala entiende que la participación resultante del reparto a los miembros que la componen no puede calificarse como frutos civiles, pues no constituye el rendimiento de un bien productivo que se posee en común, incremento de valor o rentabilidad de bienes aportados a la comunidad o distribución de ganancias producidas por un patrimonio social común. La participación de los socios profesionales ni es líquida ni refleja propiamente una parte del capital social, no estamos ante una sociedad de capital, refleja el porcentaje que, en atención a criterios como el rendimiento, la contribución de trabajo o las cualidades personales o profesionales de sus miembros, corresponde a cada uno en los ingresos obtenidos por la comunidad de trabajo cuyos resultados se distribuyen según lo pactado en el título de constitución.

El recurso argumenta que no todos los socios aportaban lo mismo, y que si el Sr Teofilo no ejercía la abogacía desde 2021, su aportación era inferior al trabajo profesional de los otros socios, por lo que estaría recibiendo beneficios, pero tal alegación no puede ser acogida. La distribución de los rendimientos de la comunidad de bienes se realizaba en la forma pactada por quienes la constituyeron al amparo de la autonomía de la voluntad, es de suponer que en atención a las cualidades profesionales de cada socio, o quizá como entiende la sala de instancia con fines tributarios, en todo caso en los hechos probados se consigna que el Sr. Teofilo se dio de baja en el REICAZ pero siguió trabajando en el despacho y ejerciendo funciones de asesoramiento jurídico, preparación de demandas, escritos, etc., hasta su fallecimiento.

Argumenta la recurrente que después del fallecimiento del Sr. Teofilo se realizaron actuaciones judiciales hasta terminar los procesos en trámite y hacer las facturas, por lo que los rendimientos por trabajos posteriores al fallecimiento deben calificase como beneficios.

Por lo que se refiere a las cantidades cuya facturación se giró, en fecha 15 de mayo de 2006, por parte de IS Gabinete Integral de Servicios para Empresas SL a EMIPESA, la sentencia hace constar que la factura emitida en esa fecha correspondía a trabajos realizados por la Comunidad de bienes estando vivo el Sr. Teofilo, concretamente son cantidades a cuenta, según presupuesto, por la interposición del recurso contencioso administrativo 529/2024, pero facturadas tres meses después del fallecimiento del Sr. Teofilo y hechas efectivas por IS el 25 de mayo de 2006, importes que los acusados no incluyeron como ganancia de la comunidad de bienes a pesar de tratarse de un asunto jurídico, y que dividieron en tres partes de las que se apropiaron.

En cuanto a los trabajos jurídicos abonados por Huguet y Soler Asesores SL a consecuencia de procesos expropiatorios encargados al despacho y que, en lugar de facturar la comunidad de bienes, fueron cobrados por los penados a través de las mercantiles Enciola S.L. y Alros Consultores SL, en los hechos probados de la sentencia, de los que debemos partir, figura no sólo que el encargo profesional del que deriva la responsabilidad civil se otorgó en vida del Sr. Teofilo, sino también que la Comunidad de Bienes realizó los trabajos para Huguet y Soler SL antes del fallecimiento, sin que haya base para sostener que los rendimientos correspondan a trabajos posteriores al fallecimiento del causante.

Si partimos de la calificación de la comunidad de bienes como una sociedad civil irregular, el fallecimiento de cualquiera de los socios determina su extinción (art. 1700.3 CC.), y entonces surgió una situación de comunidad, cuya división se rige por las normas de la división de herencia (art 1.708 CC.) que recae sobre el patrimonio remanente, sobre la cuota de liquidación que a cada socio corresponda, en la que debe integrarse el derecho de crédito por trabajos profesionales realizados antes del fallecimiento y girados con posterioridad por los socios restantes en perjuicio de la cuota del fallecido y por tanto con obligación de restitución (art 1685 CC.). A la misma solución llegamos si, por razón de su objeto, consideramos que se trata de una sociedad colectiva (1670 CC.). y 222.1 C. Com.), el fallecimiento del socio es causa de disolución, pero los créditos pendientes han de integrar el patrimonio en liquidación. Consta que la sociedad siguió funcionando hasta septiembre de 2009, fecha en que se acordó la disolución con efectos retroactivos a la fecha de fallecimiento del Sr. Teofilo, pero los nuevos negocios o servicios pactados por la sociedad civil una vez producida la causa de extinción no son objeto del presente procedimiento, sino los desarrollados antes de la causa de extinción que, según la sentencia penal, no fueron integrados en el proceso de liquidación.

Se trata en definitiva, como ha entendido la sala de instancia, de créditos de la herencia (art. 659 y 661 CC.) por honorarios profesionales hechos efectivos después del fallecimiento. A tales créditos vencidos y pendientes de cobro al constituirse el usufructo resulta de aplicación el artículo 507 CC.  (por remisión del artículo 289 CDFA), el usufructuario podrá reclamarlos si presta fianza bastante pero debe garantizar la integridad del capital, pues este, por aplicación del artículo 299 CDFA corresponde a los herederos, sin que quepa apreciar vulneración alguna de los artículos invocados por el recurrente, dado que los intereses en este caso se producen desde el 2 de febrero de 2018, fecha fijada por la sentencia penal y que es posterior a la de extinción del usufructo, producida el 3 de marzo de 2017.

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lunes, 12 de octubre de 2026

No debe concederse la medida cautelar de pago inmediato si no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público debido a la ausencia de un contrato administrativo válido y procedimiento contractual previo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 3ª, de 23 de septiembre de 2026, nº 553/2026, rec. 392/2026, declara que no debe concederse la medida cautelar de pago inmediato al no concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público debido a la ausencia de un contrato administrativo válido y procedimiento contractual previo.

En casos donde la Administración no ha suscrito un contrato administrativo conforme a procedimiento legal previo para un suministro, no procede la adopción automática de la medida cautelar de pago inmediato basada en el artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público; sin perjuicio de la posibilidad de acudir al régimen general de medidas cautelares, resultando necesario acreditar la existencia y exigibilidad de la deuda para ordenar el pago.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración y revoca el auto que ordenaba el pago cautelar, fundamentando su decisión en la ausencia de un contrato administrativo formalizado conforme al procedimiento legal exigido por la Ley de Contratos del Sector Público.

Si bien la mercantil alegó la existencia de relación contractual y derecho al pago conforme al artículo 199 LCSP, el tribunal advierte que este precepto se aplica exclusivamente cuando existe un contrato administrativo válido suscrito con arreglo a la ley y que la Administración no acreditó las circunstancias para desestimar la medida cautelar.

Por tanto, ante la ausencia de procedimiento contractual previo ni reconocimiento administrativo, no procede determinar el pago inmediato en sede cautelar bajo el régimen especial del artículo 199, estando abierta la posibilidad para la demandante de solicitar medidas cautelares bajo el régimen general. En consecuencia, se desestima la medida cautelar solicitada.

La sentencia destaca la interpretación restrictiva del artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público en cuanto a su aplicación únicamente a contratos administrativos formalizados mediante procedimiento administrativo válido, subrayando que la falta de dicho procedimiento impide la adopción automática de la medida cautelar de pago inmediato, lo que implica que la reclamación debe tramitarse conforme al régimen general procesal, matizando la potestad judicial en la concesión de medidas cautelares en el ámbito contractual público.

A) Introducción.

La mercantil GREENING SMART ENERGY S.L. reclama al Ayuntamiento de Villaconejos el pago de una deuda derivada de un contrato para suministro energético, alegando la falta de pago y solicitando medida cautelar para el pago inmediato; el Ayuntamiento se opone alegando inexistencia de contrato administrativo válido y falta de reconocimiento de las facturas.

¿Es procedente ordenar el pago inmediato de la deuda reclamada por GREENING SMART ENERGY S.L. al Ayuntamiento de Villaconejos mediante una medida cautelar conforme al artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público, pese a la alegación de inexistencia de contrato administrativo y falta de procedimiento previo?.

No debe concederse la medida cautelar de pago inmediato al no concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público debido a la ausencia de un contrato administrativo válido y procedimiento contractual previo.

El artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que la medida cautelar de pago inmediato procede únicamente cuando exista un contrato administrativo formalizado conforme a la ley y que, en presencia de la ausencia de tal contrato y la falta de reconocimiento de las facturas por parte de la Administración, no concurren los requisitos legales para adoptar dicha medida, sin perjuicio de que pueda acudirse al régimen general de medidas cautelares.

La falta de un contrato formalizado impide la adopción automática del pago en sede cautelar especial, lo que obliga a la mercantil a tramitar su reclamación conforme al régimen general de medidas cautelares. En esta vía general, será totalmente necesario acreditar la existencia, validez y exigibilidad de la deuda para que un órgano judicial pueda valorar u ordenar cualquier tipo de pago.

B) Posición de la parte apelante.

Afirma el apelante que las facturas reclamadas no se corresponden a un contrato de obra de acondicionamiento de la calle cementerio y aparcamiento municipal de Villaconejos, sino de un supuesto suministro de servicio de energía eléctrica, y no corresponde a intereses de demora.

Alega que el auto recurrido confunde el objeto del recurso, por lo que no resulta procedente la adopción de medida cautelar al basarse en hechos que no corresponden a este procedimiento.

Por otra parte, expone que no concurren los requisitos fijados en el artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público ya que se aporta con la demanda un documento de adhesión a un suministro que no es válido en una administración, pues para que el suministro eléctrico es necesario un procedimiento administrativo que finalice con un contrato administrativo. Asimismo, manifiesta que es necesario que la Administración haya aprobado formalmente la certificación de obra o conformidad de los servicios/bienes, circunstancia que no se da en el caso de autos.

Por último, señala que no se indica por el demandante argumento alguno que sea procedente para la adopción de la medida cautelar y no poner en peligro el cumplimiento de la sentencia.

Por su parte, la apelada expone que las facturas reclamadas derivan de un contrato administrativo de energía eléctrica porque ha sido suscrito con la Administración, y el error del auto recurrido resultaba subsanable por la vía del art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Añade que la mera oposición a la medida cautelar no puede justificar su falta de adopción, pues vaciaría de contenido la norma.

En cuanto a la falta de procedimiento administrativo, afirma que en muchos casos es la propia Administración la que se encarga de que no se sigan los procedimientos administrativos legalmente previstos, así como se remite a la jurisprudencia citada en el Auto recurrido, entre ella, la Sentencia de la Sección Octava, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia de 15 de enero de 2015, dictada en el recurso de apelación 43/2014.

C) Decisión de la Sala. Estimación del recurso de apelación.

Ciertamente en el auto impugnado se expone en los Fundamentos de Derecho que la reclamación de cantidad formulada por la mercantil deriva de un contrato de obras y de acondicionamiento de la calle Cementerio y aparcamiento del municipio y no contrato de suministro. No obstante, dicha indicación consiste en un error material, como se desprende del resto del contenido de la resolución y de la documentación aportada, que carece de efectos invalidantes.

Señala el artículo 199 Ley de Contratos del Sector Público:

"Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 198 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro".

Como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, la STS nº 328/2025 de 25 de marzo:

“El régimen regulatorio de las medidas cautelares en el ámbito de la contratación administrativa, cuando concurra el presupuesto referido a la utilización del procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, establecido en dicha disposición, en cuanto a su consideración de lex specialis, debe aplicarse de forma imperativa por el órgano judicial competente para resolver el incidente cautelar, que deberá adoptar la medida cautelar positiva de pago inmediato de la deuda, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última, lo que comporta el desplazamiento del régimen general de medidas cautelares previsto en los artículo 129 y 130 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Se trata, por tanto, de una medida cautelar especial y específica, que puede adoptarse en un régimen específico, el de la contratación administrativa, regulado actualmente por la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, frente al régimen general establecido en los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción.

Alega el Ayuntamiento de Villaconejos, y reconoce en el escrito de oposición al recurso de apelación la mercantil demandante, la falta de procedimiento administrativo. Dicha circunstancia no puede desconocerse por la Sala al valorar la adopción de la medida cautelar al amparo de lo dispuesto en el citado art. 199 de la Ley de Contratos del Sector Público.

El artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público recoge unos motivos tasados por los cuales no cabe la adopción de la medida cautelar. Ahora bien, dicha regulación parte de la existencia de un contrato administrativo suscrito tras un procedimiento contractual válido de acuerdo con las previsiones de la Ley de Contratos del Sector Público.

En las concretas circunstancias del caso que nos ocupa en las que el recurrente cuestiona la aplicación del artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público  al caso de autos, y en la medida en que no resulta controvertido que el contrato se suscribió sin procedimiento administrativo previo ni sujeción a la Ley de Contratos del Sector Público, así como la falta de reconocimiento de las facturas, se considera justificado el motivo de oposición aducido por el apelante para no proceder al pago inmediato, en sede cautelar, al amparo del citado artículo.

En sentido similar podemos citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2018 (rec. Apelación 13/2018).

Todo ello sin perjuicio de que el recurrente puede acudir al régimen general de medidas cautelares previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de que se reconozca, en su caso, si así queda acreditado en autos al resolver las pretensiones del demandante y tras analizar la normativa que resulte de aplicación al examinar el fondo del asunto, el derecho al abono de las cantidades que reclama.

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Cuando la Administración acuerda la suspensión temporal total de un contrato de obra por causa no imputable al contratista, este tiene derecho a indemnización por los daños y perjuicios efectivamente sufridos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 4ª, de 18 de mayo de 2026, nº 217/2026, rec. 1/2025, declara que cuando la Administración acuerda la suspensión temporal total de un contrato de obra por causa no imputable al contratista, este tiene derecho a indemnización por los daños y perjuicios efectivamente sufridos, que incluyen gastos salariales del personal que necesariamente debe quedar adscrito al contrato durante la suspensión y costos de mantenimiento de maquinaria que no puedan ser usados para otros fines.

La Audiencia Nacional da la razón a la empresa contratista en cuanto a que tiene derecho a indemnización por la suspensión temporal de las obras durante el período de seis meses, coincidente con la suspensión simultánea de obras igualmente adjudicadas a la misma mercantil.

Se reconoce específicamente la procedencia del abono de los gastos salariales del jefe de obra y de los alquileres de maquinaria, pues se ha acreditado la necesidad de mantener dichos recursos y la imposibilidad de destinarlos a otros fines durante la suspensión.

La apelación interpuesta por la Administración fue desestimada por no aportar evidencia para desvirtuar la necesidad del mantenimiento de personal ni el destino exclusivo de la maquinaria.

La sentencia esclarece la interpretación restrictiva pero flexible del concepto 'personal necesariamente adscrito al contrato durante la suspensión', validando la indemnización de gastos salariales incluso en suspensión total, siempre que se acredite la necesidad real y justificada del mantenimiento de dicho personal y de los recursos afectados, adaptando la regulación a supuestos de paralización temporal vinculada a causas externas al contratista.

A) Introducción.

1º) La empresa contratista obtuvo un contrato para la rehabilitación integral de la cubierta de un edificio de la Seguridad Social, con una ampliación del plazo de ejecución. Debido al concurso de acreedores de la empresa encargada de la Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud, se acordó la suspensión temporal total del contrato desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 28 de septiembre de 2021, afectando también a otras obras simultáneas adjudicadas a la misma empresa. La empresa reclamó indemnización por daños y perjuicios, incluyendo salarios del jefe de obra, gastos de alojamiento, dietas, teléfono, desplazamientos y alquileres de maquinaria durante el período de suspensión.

La mercantil ZIMA DESARROLLOS INTEGRALES S.L. solicitó una indemnización por daños y perjuicios derivados de la suspensión temporal total de las obras de rehabilitación integral de un edificio de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Barcelona, tras el cese de actividad como consecuencia de un concurso de acreedores de la empresa encargada de la Dirección Facultativa.

¿Corresponde indemnización a la mercantil por los gastos derivados de la suspensión temporal total del contrato, incluyendo el mantenimiento del jefe de obra y alquiler de maquinaria, conforme al artículo 208 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público?.

Se confirma que la mercantil tiene derecho a indemnización por gastos salariales del jefe de obra y alquiler de maquinaria durante el periodo de suspensión reconocido de seis meses; no se consideran indemnizables otros gastos derivados de la presencia del jefe de obra más allá de lo acreditado como necesario.

La Administración denegó la indemnización y el juzgado de instancia reconoció una indemnización parcial por salarios y maquinaria, limitando el plazo a seis meses coincidentes con la suspensión de más obras.

La aplicación del artículo 208 de la Ley 9/2017 establece que la Administración debe abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos durante la suspensión, tales como los gastos salariales del personal adscrito necesariamente al contrato y costes de mantenimiento de maquinaria que no pueda ser destinada a otros fines, habiéndose acreditado la necesidad y realidad de dichos gastos en el caso concreto.

2º) El artículo 2078 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece:

“Artículo 208. Suspensión de los contratos.

1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquella tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 198.5, se extenderá un acta, de oficio o a solicitud del contratista, en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquel.

2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las siguientes reglas:

a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa, dicho abono solo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos:

1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.

2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.

3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.

4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.

5.º Suprimido.

6.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato.

b) Solo se indemnizarán los períodos de suspensión que estuvieran documentados en la correspondiente acta. El contratista podrá pedir que se extienda dicha acta. Si la Administración no responde a esta solicitud se entenderá, salvo prueba en contrario, que se ha iniciado la suspensión en la fecha señalada por el contratista en su solicitud.

c) El derecho a reclamar prescribe en un año contado desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato”.

3º) El régimen de indemnizaciones por suspensión de contratos de obras está regulado en el artículo 208 de la Ley 9/2017 (LCSP). La Sala realiza una interpretación de los conceptos indemnizables bajo las siguientes premisas:

- Principio de Acreditación Fehaciente: El contratista debe probar la realidad, efectividad e importe de los daños y perjuicios sufridos.

- Gastos Salariales (Art. 208.2.a.3º): Se valida el abono de los gastos salariales del jefe de obra. La sentencia aclara de forma flexible y adaptada a la paralización por causas externas que, incluso en supuestos de suspensión total, estos gastos son indemnizables siempre que se demuestre la necesidad real y justificada de mantener al personal adscrito. No obstante, se excluyen de la indemnización los conceptos que excedan lo estrictamente necesario (tales como complementos, dietas o desplazamientos no justificados).

- Costes de Maquinaria (Art. 208.2.a.4º): Se reconoce el derecho al cobro de los alquileres de maquinaria, al haber acreditado la mercantil la imposibilidad de destinar dichos equipos a otros fines productivos o a otras obras durante el periodo de paralización.

- Límites Temporales: El derecho al cobro se limita a un periodo de seis meses, coincidiendo con el tiempo de suspensión simultánea de otras obras de la misma mercantil, por ser el plazo en el que se demostró la obligada inmovilización de los recursos.

La Audiencia Nacional desestima la apelación de la Administración debido a que esta no aportó pruebas que desvirtuaran la necesidad del mantenimiento del personal ni el destino exclusivo de la maquinaria aportado por la empresa contratista.

B) Valoración Jurídica.

1º) Es objeto de impugnación en la presente Apelación, la Sentencia de 25 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 en el PO 61/2023, relativa a indemnización por los perjuicios causados por la suspensión temporal de obras.

2º) La sentencia impugnada describe los antecedentes del siguiente modo:

1.- La S.L. ZIMA DESARROLLOS INTEGRALES, interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 28-07-2023 de la Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su delegación, el Director Provincial de Barcelona, por la que se desestima la solicitud de indemnización en concepto de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la suspensión total del contrato correspondiente a las obras de rehabilitación integral de la cubierta de la planta baja del edificio sede de la Dirección Provincial del INS de Barcelona. Expediente 666.

2 .- Alega la recurrente en la instancia que, resultó adjudicataria en el procedimiento de contratación rehabilitación integral de la cubierta de la planta baja del edificio sede de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona (sito en c/ Sant Antoni Maria Claret, 5-11 de Barcelona, expediente de contratación nº NUM000, formalizando posteriormente contrato administrativo con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, el 25 de junio de 2020.

3.- Que el órgano de contratación acordó una ampliación en el plazo de ejecución de dos meses, fijando la fecha de finalización el 25 de enero de 2021.

Que con fecha 26 de noviembre de 2020, la mercantil Estudios de Ingeniería Enclima S.L., adjudicataria del contrato de Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de las obras, presentó escrito comunicando que el 30 de noviembre de 2020 cesaría en su actividad como consecuencia de un concurso de acreedores, comunicando esta situación a la actora en fecha de 1 de diciembre de 2020.

4.- Que el 04-12-2020, la mercantil Estudios de Ingeniería Enclima S.L. remite un escrito donde recalca su situación de insolvencia y la presentación inminente del concurso de acreedores y señala: "Con la finalidad de llegar a una solución proponemos que sea la referida Dirección (en relación al Director de Ejecución D. Rodolfo) que se ocupe de la continuación de los trabajos, instrumentándolo a través de la cesión de contrato prevista en el artículo 214 de la Ley 9/2017".

5.- Que el 14-12-2020 se inicia el expediente de suspensión de las obras, presentando alegaciones en fecha 31 de diciembre de 2020.

No obstante, en la Resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se aprueba la suspensión temporal de las obras, se dice expresamente en relación al trámite de audiencia: "En dicho plazo no se han recibido alegaciones para este expediente concreto de suspensión temporal total de las obras de rehabilitación integral de la cubierta".

6.- Que el 28 de enero de 2021 se dicta la resolución acordando la suspensión temporal total del contrato de firmándose acta el 29 de enero de 2021, indicándose en la misma que la suspensión de la ejecución del contrato es desde el día 1 de diciembre de 2020 hasta que pueda reanudarse de forma efectiva, al haber cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, y como consecuencia de que la adjudicataria encargada de la Dirección Facultativa cesó su actividad el 30 de noviembre de 2020 al tener intención de presentar concurso de acreedores.

Que el 7 de septiembre de 2021 que se aprueba definitivamente por la Dirección Provincial el proyecto básico y de ejecución modificado y la correspondiente acta de replanteo del proyecto.

Que la orden de inicio del expediente de modificación del contrato de obras no tendrá lugar hasta el 10 de septiembre de 2021 y no será aprobado hasta el 17 de septiembre de 2021, y remitido a esta contratista para su firma hasta el 21 de septiembre de 2021. Finalmente, se les emplazará para la firma del acta de comprobación y replanteo de las obras del proyecto modificado en fecha de 28 de septiembre de 2021.

7.- Que la resolución y el acta de levantamiento de la suspensión temporal total de las obras tienen fecha de 28 de septiembre de 2021.

Que el 12-07-2022 la apelada presenta un informe relativo a los gastos de paralización como solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos , no siendo hasta el 24-03-2023 que se emite la Orden de inicio del expediente para el reconocimiento de la indemnización por la suspensión temporal total de las obras, la cual, en base a informe jurídico de 10 de febrero de 2023, deniega todas las cantidades reclamadas por la actora.

Como fundamentos de carácter jurídico material expone que, se produjo una paralización total de los trabajos por un intervalo de casi 10 meses, desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 28 de septiembre de 2021, del cual se derivó la imposibilidad de realizar ningún tipo de trabajo de ejecución material de obra , pero sí de las tareas propias del jefe de obra y las tareas de mantenimiento y conservación de las obras durante el citado periodo de tiempo, por lo entiende esta parte que se han generado unos gastos por la suspensión y paralización total los trabajos acometidos.

La sentencia apelada, que desestima el recurso, razona su decisión del siguiente modo:

"El art . 208 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sobre suspensión de los contratos establece:

"1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquella tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 198.5 , se extenderá un acta , de oficio o a solicitud del contratista , en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquel.

2 . Acordada la suspensión , la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las siguientes reglas:

a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa , dicho abono solo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos:

1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.

2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión .

3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión .

4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido .......".

Así, y a tenor de la literalidad del trascrito precepto, resultan indemnizables los daños y perjuicios efectivamente sufridos; es decir, los reales, los desembolsos efectuados que sean consecuencia de tal suspensión.

Como afirma la STS de 18-06-2012 (rec. 3614/2009), "el legislador ha querido establecer el derecho del contratista al abono por parte de la Administración de los daños y perjuicios sufridos por aquél, cuando la Administración acuerde la suspensión del contrato, por causa no imputable al contratista".

Se reclama por los gastos del Jefe de Obra, la suma de 35.106 € por el periodo de 6 meses, incluidos los gastos de alojamiento, dietas, telefonía y desplazamientos.

Se aporta, a fin de acreditar tal importe, recibos individuales justificativos del pago de salarios de D. Ismael correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2021.

También facturas de alquiler de maquinaria, emitida por Mateco correspondientes a los meses de abril, junio, julio, agosto y septiembre por importe de 6.198,01 €. (...)

El trascrito art . 208 de la LCSP habla de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria cuando no pudiera ser empleada para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido ; lo que ha sucedido en el caso analizado, toda vez que a la hora de fijar el plazo de suspensión se ha tenido en cuenta el periodo coincidente con la suspensión de la obra relativa a los aparcamientos.

Y en cuanto a las sumas reclamadas en concepto de residencia, transporte, telefonía o dietas del Jefe de Obra, decir que, si bien se ha acreditado el abono de salarios en la cuantía determinada, y probado que se trata de personal adscrito a la obra, tal y como así indicó el testigo, Sr. Rodolfo al afirmar haber visto en la obra al Jefe de Obra, no así, la necesidad de su presencia total que conllevara los gastos reclamados por los mencionados conceptos.

De lo expuesto se concluye que la actora tiene derecho a la indemnización por suspensión de la obra durante seis meses por importe total de 18.421,98 euros, junto a los intereses legales desde la reclamación administrativa previa. 

La sentencia que se recurre se estima parcialmente la demanda para reconocer como indemnizable el período de seis meses coincidente con la suspensión tanto de la obra de rehabilitación de la cubierta como de las obras de rehabilitación de las plantas de aparcamiento. Obras que estaban adjudicadas a la misma mercantil y que se estaban realizando de forma simultánea.

Y dentro de ese período de seis meses se reconoce en la sentencia el derecho a ser indemnizada la recurrente por los gastos salariales de un Jefe de obra, en un importe total que asciende a 12.223,97 € y por los gastos de alquiler de la carretilla, que ascienden a 6.198,01 euros. 

Considera la apelante que no procede el abono a la empresa de estas cantidades en concepto de salario puesto que el número 3º del artículo 208.2 letra a) de la LCSP solo contempla el abono al contratista de los gastos salariales del personal "cuando necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el periodo de suspensión ". Al haberse acordado la suspensión temporal total de la ejecución de la obra no se comprende la necesidad de mantener contratado a ningún trabajador durante el citado periodo y menos aún a un jefe de obra, teniendo en cuenta, además, que el lugar donde se desarrolla la obra se encuentra en un patio cerrado al que sólo se accede desde el interior de los edificios sede de la dirección provincial del INSS de Barcelona y el control de accesos se realiza por el servicio de seguridad y vigilancia del órgano de contratación.

Pero en la instancia se acredita la necesidad de mantener al jefe de obra mediante las testificales practicadas, y así lo apreció la juzgadora de instancia sin que la apelante haya acreditado la innecesaridad de tal mantenimiento.

Respecto a los gastos de alquiler de una carretilla elevadora, quedó acreditado tanto el alquiler de la misma como la imposibilidad de afectarla a otra obra.

La sentencia apelada aplica correctamente el artículo 24 de la Ley 47/2003, al declarar que la indemnización reconocida comprende los intereses legales desde el 12-07-2022.

De lo expuesto resulta la desestimación de la apelación.

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