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miércoles, 24 de junio de 2026

El requisito de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, como condición para la obtención de la nacionalidad española.

 

La sentencia de la Salad de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 26 de mayo de 2026, nº 226/2026, rec. 76/2025, declara que la ausencia de justificación del requisito de buena conducta cívica, incluyendo la falta de aportación de documentos que esclarezcan la situación judicial del solicitante, constituye un obstáculo legal insuperable que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, sin que pueda esperarse a la resolución definitiva de procesos penales en curso para reconsiderar tal exigencia.

La Sala da la razón a la Administración al considerar que el recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar buena conducta cívica durante todo el período de tramitación del expediente, dado que no presentó la documentación judicial requerida que clarificara la situación procesal, obligatoria para valorar este requisito esencial según el artículo 22.4 del Código Civil. Se fundamenta esta decisión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que impone una valoración objetiva de la conducta prolongada en el tiempo y que no permite diferir dicha valoración hasta la conclusión definitiva de procesos penales en curso. Asimismo, la Sala subraya que la falta de diligencia procesal del recurrente al no aportar las resoluciones judiciales solicitadas perjudica su pretensión.

La sentencia enfatiza la importancia de la carga de la prueba que recae sobre el solicitante de nacionalidad para acreditar la buena conducta cívica, subrayando que la Administración no tiene la obligación de acreditar la ausencia de dicha conducta. Asimismo, aclara que la valoración de la buena conducta debe ser completa e incluir todo el período de instrucción del expediente, sin esperar la finalización definitiva de causas penales pendientes, reforzando con ello la exigencia de documentación judicial concluyente para proceder a la concesión de la nacionalidad.

A) Introducción.

Un solicitante de nacionalidad española por residencia, de origen venezolano, vio denegada su solicitud debido a la falta de justificación de buena conducta cívica, tras haberse registrado antecedentes policiales y diligencias judiciales por delitos relacionados con estafa y participación en organización criminal.

¿Se ha acreditado el requisito de buena conducta cívica exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia, pese a la existencia de antecedentes policiales y diligencias judiciales sin conclusión clara aportada por el recurrente?.

No se considera acreditado el requisito de buena conducta cívica exigido para la concesión de la nacionalidad española por residencia, confirmándose la denegación administrativa; no se introduce cambio doctrinal en este sentido.

La valoración de la buena conducta cívica es un concepto jurídico indeterminado que debe ser acreditado por el solicitante durante todo el periodo de residencia y tramitación, conforme al artículo 22.4 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la existencia de antecedentes policiales y falta de justificación judicial perjudican la acreditación de este requisito.

B) Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

Es objeto del presente recurso, la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2024 dictada por la Dirección General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, dictada por delegación del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que deniega solicitud de fecha 17 de marzo de 2022 presentada por el ahora recurrente, nacional de Venezuela y con NIF NUM001, para concesión de la nacionalidad española por residencia (Expt NUM000).

Motiva el órgano directivo su decisión en la ausencia de justificación por el interesado del presupuesto de buena conducta cívica exigido por el artículo 22.4 del Código Civil, toda vez que de la documentación que obra al expediente incoado, resulta que fue detenido el día 4 de abril de 2019, por la Guardia Civil de Álava por los delitos de estafa bancaria y contra el orden público; delito de participación activa, integración/cooperación en organización criminal (atestado 666 y 777) y con fecha 28 de marzo de 2022, el Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, por un delito de estafa, interesa averiguación de domicilio y paradero, en Diligencias Previas nº 2052/2020.

Añade que, habiendo sido requerido para justificación de los trámites judiciales y/o la cancelación de los antecedentes formalmente con fecha 23 de septiembre de 2024, no fue atendido, por lo que se ignora como concluyeron las actuaciones judiciales que se llevan a cabo en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla y su intervención en las misma, lo que supone un dato esencial para la apreciación de la concurrencia de buena conducta cívica, sin que del expediente administrativo se deduzcan otros elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.

C) Requisitos para la concesión de la nacionalidad por residencia.

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, como ineludible condición para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido (10; 5 ó 2 años en función de la nacionalidad de origen del interesado), así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

2.- El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración demandada.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

2.1.- La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España (STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009).

En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 22 del Código Civil que dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

2.2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital, de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica (SSTS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2011 y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007). En caso de condena penal, el momento a considerar ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena misma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad. (STS de 27 de octubre de 2010).

2.3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica (STS de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 y STS de 19 de diciembre de 2011 recurso 3144/2010).

D) Examen y decisión de las cuestiones controvertidas.

Expuestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se concreta en determinar si la vista de las pruebas que aporta el recurrente, sobre quien recae la carga de probar que viene observando una buena conducta cívica como trayectoria personal del interesado, existe razón suficiente para entender que ha cumplido este requisito exigido en el artículo 22.4 del Código Civil, cuya ausencia opera como obstáculo impeditivo de la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Dispone el artículo 22.4 del Código Civil:

«El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.».

Los óbices a la concesión de la nacionalidad hechos valer por la Administración, han de ser objeto de fiscalización por la Sala en el contexto objetivo y temporal en que se presentó la solicitud.

Partiendo del presupuesto indicado, debemos tener en cuenta que constando a la Administración demandada la existencia tanto de antecedentes policiales como de unas diligencias previas - en las que consta orden de averiguación de domicilio y paradero - requirió al recurrente para aportación de la siguiente documentación:

"A los efectos de poder proceder al estudio y resolución de su solicitud deberá, en el plazo máximo de quince días, aportar los documentos que se indican:

Justificantes de los trámites judiciales incoados en relación con dicho antecedente y, en el supuesto de que hubiere dado lugar a procedimiento penal, acompañará copias de la Sentencia absolutoria o condenatoria y/o del Auto recaído teniendo en cuenta que:

En los casos de auto de sobreseimiento provisional o archivo remitirá, además, diligencias judiciales relevantes, con especial referencia al tipo de delito o falta, su calificación y tipificación y a los hechos probados, en su caso.

En los casos de sentencia condenatoria remitirá, además, si procede:

Auto de extinción de la responsabilidad penal.

Resolución de cancelación de los antecedentes penales."

El citado requerimiento consta notificado al actor el día 23 de septiembre de 2024, sin que conste que fuera atendido en los términos indicados, tal como resulta del expediente administrativo, habiendo aportado su pasaporte y certificado de antecedentes penales expedido con fecha 26 de septiembre de 2024, en el que se hace constar que a tal fecha y consultada la Base de Datos del Registro Central de Penados, no constan antecedentes penales.

Acreditadas estas circunstancias, la Sala no puede acceder a la pretensión instada por la actora. Para fundamento de nuestra decisión, acudimos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sin perjuicio de definir la buena conducta cívica como un concepto jurídico indeterminado, exige que el comportamiento acreditativo del requisito sea prolongado en el tiempo, más allá de la existencia de antecedentes penales o policiales (STS de 05/11/2001; Rec. 4262/1998), de modo tal que no solo debe concurrir en el momento de la presentación de la solicitud, sino mantenerse durante la completa tramitación del expediente administrativo hasta el momento de dictar la oportuna resolución concediendo o denegando (STS de 19/06/2015; Rec.2776/2013).

La concesión de la nacionalidad española por residencia comporta el ejercicio de una potestad reglada por la Administración competente, no discrecional, obligando a la Administración a reconocerla cuando concurren los requisitos legales del artículo 22 del Código Civil (residencia legal continuada, buena conducta cívica, integración suficiente y ausencia de orden público o interés nacional contrario). Y esto es precisamente lo que ha hecho en el presente supuesto, ya que en el momento de dictar la resolución correspondiente tras la finalización de la tramitación del expediente administrativo, el recurrente no justificó el cumplimiento del requisito, sin que esta Sala y Sección pueda revocar aquella Resolución denegatoria, porque el actor considere que la apreciación de la buena conducta cívica debe quedar pendiente de ponderación, difiriendo el momento al dictado de la sentencia que ponga fin a la causa penal en que se vea involucrado, ocasión en que se conocerá el sentido del fallo, para salvaguarda de su derecho a la presunción de inocencia. De ser el caso, tal dato podrá ser utilizado con ocasión de la presentación de una nueva solicitud de concesión que la denegación que ahora confirmamos no veta en absoluto.

Cabe añadir a lo expuesto hasta el momento, que en su escrito de demanda manifiesta - como hicimos constar más arriba - que en el procedimiento seguido en Álava no resultó condenado y que solicitó al Juzgado copia de las resoluciones dictadas. Ahora bien, se trata de una autoafirmación que desde luego, en nada desvirtúa la decisión denegatoria que combate. Es precisamente, este dato el que le fue requerido que esclareciera y así como no lo hizo en vía administrativa, tampoco ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe aportando a la Sala tal supuesta sentencia. No figura aportada con su escrito de demanda y tampoco solicitó la apertura del pleito a prueba.

Tan apodíctico como lo anterior, resulta la versión que ofrece sobre la causa seguida en Sevilla de la que afirma, no haber sentencia. En ambos procedimientos penales, el recurrente figura como interesado, por lo que bien pudo atender los términos del requerimiento que le fue dirigido y cumplir con lo dispuesto en el artículo 265 LEC, en relación con la aportación con el escrito de demanda de los documentos en que la parte funda su derecho, por lo que las consecuencias derivadas de tal falta de diligencia en el cumplimiento de las cargas procesales, tan solo a él perjudican pues, en tales condiciones, la Sala se ve abocada a rechazar su pretensión.

De otro lado, no hay constancia a las actuaciones de elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica, como la participación en actividades o trabajos en beneficio de la comunidad, lo que se relaciona directamente con el hecho de que según el artículo 22.4 del Código Civil, la carga de la prueba recae sobre el ahora recurrente.

Por lo expuesto y razonado hasta el momento, la Sala acuerda la desestimación del presente recurso.

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martes, 23 de junio de 2026

Se puede presentar una nueva solicitud administrativa de incapacidad permanente absoluta, aunque esté pendiente el recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la incapacidad permanente total, con matices.

 

En principio, se puede presentar una nueva solicitud administrativa de incapacidad permanente absoluta, aunque esté pendiente el recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la incapacidad permanente total, pero solo será verdaderamente autónoma si se apoya en un objeto distinto: normalmente, un grado diferente sustentado en hechos nuevos o agravación posterior. Si la nueva solicitud intenta reabrir, con el mismo cuadro clínico y la misma base fáctica, lo ya discutido en el proceso pendiente, surgen objeciones serias por litispendencia y, cuando exista firmeza, por cosa juzgada.

1º) introducción. Resumen

En materia de incapacidad permanente, la pendencia de un proceso previo no bloquea por sí sola cualquier nueva iniciativa administrativa, porque el sistema admite nuevas solicitudes o revisiones cuando existe una alteración relevante del estado psicofísico o una causa de pedir distinta.

Eso es especialmente claro cuando la nueva pretensión se refiere a una resolución administrativa diferente y se fundamenta en agravación posterior, revisión de grado o hechos sobrevenidos, como destaca Sentencia del TSJ de Cataluña, sala social nº 6919/2022 del 22 de diciembre de 2022 y, en el plano general de la cosa juzgada, Sentencia del TS nº 848/2021 del 26 de julio de 2021.

Ahora bien, la viabilidad de esa nueva solicitud depende de evitar la identidad sustancial con el pleito anterior. Si lo que se persigue es volver a discutir la misma situación clínica ya examinada, solo cambiando la formulación o el grado nominal pretendido, la jurisprudencia disponible sugiere que el obstáculo no desaparece por el mero cambio de etiqueta, porque la preclusión alcanza lo deducido y lo deducible y la revisión de grado exige una variación relevante y posterior de las dolencias, Sentencia del TSJ de Galicia, sala social nº 4886/2022 del 27 de octubre de 2022Sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), sala social nº 2544/2021 del 21 de octubre de 2021. Por tanto, la respuesta correcta no es un sí o un no absolutos: cabe una nueva solicitud simultánea, pero solo si abre un expediente verdaderamente nuevo y basado en agravación o hechos posteriores con trascendencia incapacitante.

2º) Antecedentes y marco jurisprudencial relevante. No se han proporcionado materiales legislativos directos, de modo que el análisis debe construirse desde la jurisprudencia recuperada y desde las referencias normativas que esas resoluciones contienen.

La pieza más importante es que la jurisprudencia social disponible distingue entre la impugnación de una calificación inicial y un procedimiento posterior de revisión de grado. Cuando el nuevo litigio se refiere a una resolución administrativa distinta y su fundamento descansa en una agravación posterior, no concurre identidad de causa de pedir y no procede apreciar cosa juzgada, Sentencia del TSJ de Cataluña, sala social nº 6919/2022 del 22 de diciembre de 2022. Ese mismo pronunciamiento conecta esa conclusión con la regulación de la revisión por agravación o mejoría, subrayando que cada resolución, inicial o revisora, debe fijar el plazo a partir del cual puede instarse la revisión.

En la cúspide de las autoridades judiciales suministradas, el Tribunal Supremo afirma que la cosa juzgada opera cuando existe un mismo demandante, igual grado de incapacidad y el mismo cuadro clínico, pero admite una excepción decisiva en esta materia: si sobrevienen elementos fácticos relevantes que alteran la situación ya enjuiciada, puede formularse una nueva pretensión, Sentencia del TS nº 848/2021 del 26 de julio de 2021. Esa idea es esencial porque las incapacidades laborales son, por naturaleza, situaciones susceptibles de cambio.

La doctrina más general sobre cosa juzgada y preclusión aparece desarrollada por Sentencia del TSJ de Galicia, sala social nº 4886/2022 del 27 de octubre de 2022. Según esa resolución, la sentencia firme, estimatoria o desestimatoria, excluye un proceso ulterior con objeto idéntico; además, los hechos y fundamentos que pudieron alegarse en el procedimiento anterior no pueden utilizarse después para alterar lo ya resuelto. Sin embargo, la propia resolución matiza esa regla cuando aparecen hechos nuevos posteriores que generan un derecho nuevo y una causa de pedir diferente.

En la misma línea, varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia precisan el requisito material de la agravación. No basta cualquier empeoramiento ni la mera aparición de nuevas dolencias sin impacto incapacitante decisivo; hace falta un cambio sustancial del estado físico o funcional que produzca un efecto cualitativamente distinto sobre la capacidad laboral, Sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), sala social nº 29/2023 del 12 de enero de 2023. Y si el interesado sostiene que ya en el momento de la resolución inicial merecía un grado superior, la vía correcta era impugnar aquella resolución; la revisión de grado exige empeoramiento posterior, Sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), sala social nº 2544/2021 del 21 de octubre de 2021.

También es relevante que una petición posterior puede ser tratada no como mera reclamación reiterativa, sino como nueva solicitud que da lugar a un expediente administrativo autónomo, cuando no es simple reproducción de la anterior, STSJ Comunidad Valenciana 2637/2023, 28 de Septiembre de 2023. Ese criterio no resuelve por sí solo la cuestión de la pendencia del recurso de suplicación, pero sí refuerza la idea de que el ordenamiento admite expedientes sucesivos si existe una pretensión realmente nueva.

Finalmente, aunque referido a un supuesto con firmeza ya alcanzada, Sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), sala social nº 3696/2024 del 17 de diciembre de 2024 resume bien la lógica del sistema: una vez fijada de forma firme la calificación originaria, no puede replantearse esa misma calificación “desde el origen”; lo único discutible es si con posterioridad se ha producido un empeoramiento que justifique un grado superior. Ese pronunciamiento es posterior y coherente con los anteriores; no se indica tratamiento negativo alguno en los materiales, por lo que puede utilizarse como apoyo persuasivo.

3º) ¿La mera pendencia del recurso de suplicación impide una nueva solicitud administrativa?

No puede sostenerse una prohibición absoluta. No hay ninguna autoridad suministrada que diga que, por el solo hecho de estar pendiente la suplicación frente a una sentencia desestimatoria de IPT, quede cerrada toda posibilidad de iniciar en vía administrativa una nueva solicitud de IPA. Al contrario, la jurisprudencia aportada permite extraer que lo decisivo no es la simultaneidad temporal, sino la identidad o diversidad real del objeto, de la causa de pedir y del sustrato fáctico.

La razón es doble. Primero, la litispendencia exige identidad sustancial entre el proceso pendiente y el ulterior, según el material secundario sobre admisión definitiva y efectos, que resume que la litispendencia en sentido estricto impide la coexistencia de procesos idénticos y requiere identidad de partes y objetos procesales, Admisión definitiva: efectos. Segundo, en incapacidad permanente la situación protegida puede cambiar por agravación, lo que abre la puerta a una nueva pretensión jurídicamente distinta, Sentencia del TS nº 848/2021 del 26 de julio de 2021.

Por tanto, una nueva solicitud administrativa de IPA durante la pendencia del recurso de suplicación es posible si no reproduce lo mismo que ya se discute en el recurso previo. La simultaneidad no es por sí sola el problema; el problema es la identidad.

4º) Efectos de litispendencia. La litispendencia cobra fuerza si la nueva solicitud administrativa desemboca en un segundo proceso judicial mientras sigue abierto el primero, y ambos versan sobre el mismo núcleo litigioso. Si el interesado ya litigó sobre la denegación de una incapacidad permanente basada en un determinado cuadro clínico y pretende, antes de que termine ese litigio, forzar otro procedimiento sobre ese mismo cuadro y la misma fecha de referencia, la objeción por litispendencia es seria.

Ahora bien, el cambio del grado solicitado de IPT a IPA no elimina automáticamente la identidad. El material secundario indica que la identidad no requiere una coincidencia literal y que la cosa juzgada puede cubrir lo deducido y lo deducible, Admisión definitiva: efectos. Además, Sentencia del TSJ de Galicia, sala social nº 4886/2022 del 27 de octubre de 2022 destaca que también quedan absorbidos los hechos y fundamentos que pudieron alegarse en el proceso anterior. De ahí se sigue que, si en el pleito inicial ya era posible sostener que el mismo cuadro clínico merecía no una IPT sino una IPA, el simple cambio de grado en una solicitud paralela puede no bastar para romper la identidad sustancial.

Pero si la nueva solicitud administrativa se apoya en un empeoramiento posterior o en nuevas patologías con incidencia funcional relevante, entonces el objeto deja de ser idéntico. En tal caso, ya no se trata de decidir si en la fecha discutida en el primer litigio procedía o no la IPT, sino si en un momento posterior, con un cuadro clínico distinto, procede una IPA. Eso aproxima el supuesto al examinado por Sentencia del TSJ de Cataluña, sala social nº 6919/2022 del 22 de diciembre de 2022, donde se descartó la cosa juzgada porque el nuevo procedimiento impugnaba otra resolución y se apoyaba en una variación de dolencias por agravación.

En suma: la litispendencia no nace por la coexistencia de expedientes, sino por la duplicación sustancial del litigio.

5º) Efectos de cosa juzgada .Mientras el recurso de suplicación está pendiente, estrictamente no hay todavía sentencia firme y, por ello, la objeción central será antes de litispendencia que de cosa juzgada material. Sin embargo, la doctrina de la cosa juzgada es útil ya en ese momento para identificar qué ocurrirá si el primer proceso llega a firmeza y, además, para medir si la nueva pretensión es en realidad repetitiva.

Si la sentencia desestimatoria sobre IPT deviene firme, no podrá reabrirse la discusión sobre la situación existente en aquel momento si la nueva solicitud de IPA pretende revisarla “desde el origen”, Sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), sala social nº 3696/2024 del 17 de diciembre de 2024. La jurisprudencia disponible es consistente en que la sentencia firme impide un proceso posterior con el mismo objeto, salvo hechos nuevos posteriores, Sentencia del TS nº 848/2021 del 26 de julio de 2021Sentencia del TSJ de Galicia, sala social nº 4886/2022 del 27 de octubre de 2022.

Esto tiene una consecuencia importante para la pregunta planteada. Si el interesado formula una nueva solicitud de IPA antes de que termine la suplicación, pero esa nueva solicitud descansa en hechos ya existentes y alegables en el pleito anterior, la eventual firmeza posterior de la sentencia desestimatoria hará muy vulnerable esa segunda vía. En cambio, si la nueva solicitud se construye sobre empeoramientos o nuevas limitaciones surgidas después, el futuro efecto de cosa juzgada no debería cerrarla, porque la causa de pedir será distinta.

6º) Agotamiento de vía administrativa.

Una nueva solicitud de incapacidad permanente no equivale necesariamente a una reclamación previa tardía frente a la resolución anterior; puede constituir una nueva petición que abra un expediente distinto, STSJ Comunidad Valenciana 2637/2023, 28 de Septiembre de 2023. Eso significa que, si el interesado pretende una IPA por hechos nuevos o por agravación, debe promover un nuevo expediente administrativo y agotar esa nueva vía respecto de la nueva resolución denegatoria antes de demandar.

A la inversa, no cabe utilizar la nueva solicitud administrativa para subsanar la falta de impugnación de la resolución anterior sobre la base del mismo cuadro clínico. La sentencia de Andalucía de 2021 es clara en la idea de que, si ya entonces se entendía procedente el grado superior, había que discutirlo en la impugnación de la resolución inicial, Sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), sala social nº 2544/2021 del 21 de octubre de 2021. Por eso, el agotamiento de la nueva vía administrativa solo será útil si la solicitud es realmente nueva.

En términos prácticos, la coexistencia de dos vías puede producir dos expedientes y, eventualmente, dos procesos: uno referido a la resolución primitiva litigada en suplicación y otro referido a la nueva resolución administrativa sobre IPA. Eso no vulnera por sí mismo el agotamiento de vía; lo decisivo sigue siendo que cada proceso impugne su propia resolución y no se utilice el segundo expediente para reabrir indebidamente el primero.

7º) Variación del grado solicitado: de IPT a IPA

El cambio de grado solicitado es relevante, pero no concluyente. A favor de la autonomía de la nueva solicitud juega que IPT y IPA no son exactamente la misma pretensión: una se refiere a la profesión habitual y la otra a toda profesión u oficio. Eso puede apoyar la tesis de que no hay identidad plena de objeto.

Sin embargo, la jurisprudencia suministrada muestra que el análisis no se detiene en la formulación abstracta del petitum. Si el interesado ya sostenía —o podía sostener— que el mismo cuadro clínico anulaba toda capacidad laboral, el hecho de que en el proceso anterior reclamara solo IPT no le permite, sin más, abrir luego una nueva discusión sobre IPA con esa misma base fáctica. La preclusión de lo deducible, enfatizada por Sentencia del TSJ de Galicia, sala social nº 4886/2022 del 27 de octubre de 2022, apunta justamente en esa dirección.

Por eso, la variación de grado solo rompe el riesgo de identidad cuando va acompañada de una variación real del estado incapacitante o de una nueva resolución administrativa fundada en hechos posteriores. De nuevo, la sentencia catalana de 2022 resulta ilustrativa: lo que impide apreciar la excepción no es solo que cambie el grado, sino que cambian la resolución impugnada y la causa de pedir por agravación, Sentencia del TSJ de Cataluña, sala social nº 6919/2022 del 22 de diciembre de 2022.

8º) Hechos nuevos o agravación: requisito decisivo

Este es el punto central. Todas las resoluciones útiles convergen en que un nuevo grado superior de incapacidad permanente exige un cambio sustancial del cuadro clínico o de sus efectos funcionales. No basta la mera persistencia de las mismas dolencias, ni una evolución ordinaria carente de suficiente trascendencia laboral, Sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), sala social nº 29/2023 del 12 de enero de 2023.

La sentencia asturiana de 2021, aunque no decide directamente sobre compatibilidad procesal, es valiosa porque sitúa la valoración en la situación actual y liga el éxito de la pretensión a la acreditación de empeoramiento, nuevas patologías o ambas cosas, Sentencia del TSJ de Asturias, sala social nº 690/2021 del 23 de marzo de 2021. Esa perspectiva temporal confirma que una nueva solicitud paralela solo es defendible si remite a una situación actual diferente de la enjuiciada en el pleito pendiente.

En consecuencia, si entre la sentencia desestimatoria de IPT y la nueva solicitud de IPA ha habido hospitalizaciones, nuevos diagnósticos, deterioro funcional objetivo o una pérdida cualitativamente mayor de capacidad de trabajo, hay base para sostener que la segunda solicitud no está afectada por la misma identidad litigiosa. Si, por el contrario, se aporta esencialmente la misma documentación clínica y solo se reitera una valoración más severa del mismo estado, la segunda solicitud queda expuesta a ser vista como duplicación improcedente.

9º) Excepciones y advertencias

La principal incertidumbre deriva de que los materiales no contienen una sentencia que resuelva de forma frontal el exacto supuesto de nueva solicitud administrativa de IPA coexistiendo con un recurso de suplicación pendiente contra una sentencia desestimatoria de IPT. Por ello, la respuesta debe inferirse por analogía a partir de la doctrina sobre identidad de objeto, nueva resolución administrativa, revisión de grado y hechos sobrevenidos.

También conviene subrayar que la falta de firmeza del primer proceso no convierte automáticamente la segunda solicitud en admisible en todo caso. Antes de la firmeza, el riesgo técnico es de litispendencia o de duplicación procesal; después de la firmeza, pasa a ser de cosa juzgada material. La línea divisoria práctica sigue siendo la misma: identidad o no de la base fáctica y de la causa de pedir.

No consta en los materiales tratamiento negativo posterior de las sentencias citadas. La resolución más autorizada es la del Tribunal Supremo de 2021, y el resto de pronunciamientos de TSJ son, en lo sustancial, convergentes: misma base fáctica, efecto preclusivo; hechos posteriores relevantes, posibilidad de nueva pretensión.

10º) Conclusión

A) Sí puede presentarse una nueva solicitud administrativa de incapacidad permanente absoluta mientras está pendiente el recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la pretensión anterior, pero no de forma incondicionada. Será viable como nueva solicitud y nuevo expediente si la pretensión es realmente distinta, lo que normalmente exige agravación posterior, nuevas dolencias con relevancia funcional o, en general, hechos sobrevenidos que alteren el cuadro clínico y justifiquen un grado superior, Sentencia del TS nº 848/2021 del 26 de julio de 2021Sentencia del TSJ de Cataluña, sala social nº 6919/2022 del 22 de diciembre de 2022.

En cambio, si la nueva solicitud de IPA se limita a replantear con el mismo cuadro clínico lo que ya se discute o pudo discutirse en el proceso anterior, el cambio de grado nominal no bastará para neutralizar la identidad sustancial. En ese escenario, primero aparecerá la objeción de litispendencia mientras el recurso siga vivo y, si el primer pleito llega a firmeza, operará la cosa juzgada material, con la consiguiente imposibilidad de reabrir la calificación originaria salvo hechos nuevos, Sentencia del TSJ de Galicia, sala social nº 4886/2022 del 27 de octubre de 2022Sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), sala social nº 2544/2021 del 21 de octubre de 2021Sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), sala social nº 3696/2024 del 17 de diciembre de 2024.

Dicho de otro modo: la simultaneidad procesal es posible, pero solo si la segunda vía no intenta reproducir la primera, sino reaccionar frente a una situación clínica nueva y a una nueva resolución administrativa autónoma, STSJ Comunidad Valenciana 2637/2023, 28 de Septiembre de 2023.

B) Se puede presentar una nueva solicitud administrativa de incapacidad permanente absoluta aunque esté pendiente el recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la incapacidad permanente total, pero conviene hacerlo solo si la nueva solicitud se apoya en hechos nuevos, agravación o una situación clínica posterior distinta.

La clave es esta:

  • Si la nueva solicitud de incapacidad absoluta se basa en el mismo cuadro clínico, la misma documentación y la misma situación ya discutida en el pleito anterior, puede haber problemas de litispendencia mientras el recurso esté vivo, y de cosa juzgada si la sentencia deviene firme.
  • Si la nueva solicitud se basa en una agravación posterior, nuevas patologías, nuevos informes médicos, hospitalizaciones, empeoramiento funcional o circunstancias sobrevenidas, entonces puede defenderse como una solicitud nueva y autónoma, no como una repetición del procedimiento anterior.
  • El mero cambio de pedir total a pedir absoluta no siempre basta. Lo importante es que cambie también la base médica/fáctica o la situación actual valorable.

Sería recomendable dejar muy claro en la solicitud que no se pretende reabrir exactamente lo ya debatido en el recurso, sino que se insta una nueva valoración por agravación o hechos sobrevenidos, aportando informes médicos recientes y explicando por qué ahora existe imposibilidad para toda profesión u oficio.

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Debe incluirse en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia una sepultura a perpetuidad de un cementerio parroquial que no se hereda como una finca o propiedad plena, sino como un derecho funerario o derecho de uso/concesión.

 

En principio, una sepultura “en perpetuidad” de un cementerio parroquial no se hereda como una finca o propiedad plena, sino como un derecho funerario o derecho de uso/concesión, sujeto al título o credencial, al reglamento del cementerio parroquial/diocesano y, en lo civil, a las reglas sucesorias generales.

Lo prudente es incluirla en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, pero descrita correctamente como “derecho funerario sobre sepultura / titularidad de credencial”, no como inmueble. Y, fiscalmente, si se transmite un derecho con valor económico, entra dentro del ámbito del Impuesto sobre Sucesiones, aunque en la práctica muchas sepulturas de cementerio parroquial tienen valor muy reducido o meramente administrativo y puede declararse con valor simbólico/nominal si así resulta justificable.

1. ¿Qué se hereda exactamente?

Lo que se transmite no suele ser la propiedad del suelo, sino el derecho funerario: el derecho a usar una sepultura, panteón o nicho conforme a las condiciones del cementerio.

La jurisprudencia española distingue entre:

  • Propiedad civil plena, que normalmente no existe sobre la sepultura como si fuera una finca ordinaria.
  • Derecho funerario, transmisible mortis causa, pero sujeto a autorización o reconocimiento por la entidad gestora del cementerio.

El Tribunal Supremo ya indicó que los cementerios y sepulturas están sometidos a una regulación administrativa/funeraria especial, no puramente civil, en la Sentencia del TS de 24 de febrero de 1978. En materia de cementerios municipales, la jurisprudencia ha reiterado que las llamadas concesiones “a perpetuidad” no equivalen necesariamente a propiedad privada indefinida; así lo recoge, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 5 de junio de 2009 y la Sentencia del TSJ del País Vasco de 19 de octubre de 2015.

Aunque esas sentencias tratan cementerios municipales, la idea útil para su caso es la misma: la credencial funeraria no debe tratarse como una finca registral, sino como un derecho funerario sujeto a reglamento.

2. ¿Quién tiene derecho al cambio de titular?. Depende de tres cosas, por este orden práctico:

  1. Lo que diga la credencial o título funerario: a veces identifica titular, sepultura, duración, derechos y limitaciones.
  2. Lo que diga el reglamento del cementerio parroquial o del Obispado de Astorga: puede exigir consentimiento de herederos, documentos concretos y designación de un único titular.
  3. La sucesión civil del fallecido: testamento o, si no hay testamento, declaración de herederos.

Como regla civil general, la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte, según el art. 659 del Código Civil. Además, los herederos suceden al difunto en sus derechos y obligaciones por el hecho de la muerte, conforme al art. 661 del mismo Código.

Por tanto:

  • Si el titular fallecido dejó testamento y adjudicó expresamente la sepultura o sus derechos funerarios a alguien, debe respetarse salvo que el reglamento del cementerio imponga requisitos adicionales.
  • Si no hay testamento, el derecho corresponde a los herederos legales, pero normalmente el cementerio exigirá que todos designen una sola persona como nuevo titular de la credencial.
  • Si hay desacuerdo entre herederos, el párroco/Obispado probablemente no debería cambiar la credencial sin acuerdo suficiente o resolución que acredite mejor derecho.

En la práctica, lo habitual es que el nuevo titular sea un heredero o familiar designado por los demás, sin que eso signifique que “se apropie” de la sepultura frente a todos, sino que actúa como titular administrativo o representante frente al cementerio.

3. ¿Debe incluirse en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia?.

Recomendación: sí, conviene incluirla, aunque no siempre sea imprescindible para el simple trámite parroquial.

Debe incluirse de forma cuidadosa, por ejemplo como:

“Derecho funerario / credencial de titularidad sobre la sepultura número ___ del cementerio parroquial de ___, dependiente de la Diócesis de Astorga, que figuraba a nombre del causante, sujeto a la normativa del cementerio y a la aprobación del cambio de titularidad por la parroquia/Obispado.”

No la describiría como “propiedad de sepultura” salvo que el título sea muy claro y aun así con cautela. Mejor hablar de derecho funerario, derecho de uso, credencial o titularidad funeraria.

¿Por qué conviene incluirla?

Porque facilita:

  • acreditar ante el párroco y el Obispado quiénes son los herederos;
  • dejar constancia de que todos consienten el cambio de titular;
  • evitar futuros conflictos familiares;
  • justificar, si procede, su declaración fiscal.

Si la escritura de herencia ya está hecha y no se incluyó, puede tramitarse el cambio aportando documentación sucesoria, pero puede ser conveniente hacer una adición de herencia o documento complementario si el Obispado lo exige o si hay varios herederos.

4. ¿Hay que pagar Impuesto de Sucesiones por la sepultura?

La Ley del Impuesto sobre Sucesiones grava la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, según el art. 3 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La base imponible en transmisiones mortis causa es el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, es decir, el valor de los bienes y derechos minorado por cargas y deudas deducibles, conforme al art. 9 de esa Ley.

Por tanto, técnicamente:

  • si la sepultura/derecho funerario tiene valor económico transmisible, debe integrarse en la herencia y valorarse;
  • si el derecho es personalísimo, intransmisible, revocable o meramente administrativo, podría tener valor fiscal nulo o muy bajo;
  • si solo se paga una tasa o cuota por cambio de titularidad, eso no convierte necesariamente la sepultura en un activo de gran valor.

En la práctica, muchas credenciales funerarias se declaran por un valor reducido o simbólico, especialmente si:

  • no puede venderse libremente;
  • solo puede transmitirse a familiares/herederos;
  • está sujeta a autorización parroquial o diocesana;
  • no existe mercado real;
  • el título no concede propiedad, sino derecho de uso funerario.

Pero no aconsejaría simplemente omitirla si se va a formalizar una escritura de herencia. Lo más prudente es declararla como derecho funerario con el valor que razonablemente corresponda, incluso si es bajo, y conservar justificante del criterio de valoración.

5. Documentación que normalmente le pedirán:

Para el cambio de titular ante el párroco/Obispado, previsiblemente necesitarán:

  • certificado de defunción del titular;
  • copia de la credencial o título funerario;
  • testamento y certificado de últimas voluntades, o acta/declaración de herederos;
  • escritura de aceptación y adjudicación de herencia, si existe;
  • DNI del nuevo titular;
  • consentimiento de los demás herederos si se designa a uno solo;
  • justificante del pago de la tasa parroquial/diocesana o municipal que corresponda;
  • instancia dirigida al párroco o al Obispado.

El Código de Derecho Canónico permite que las parroquias tengan cementerios propios y remite al derecho particular las normas sobre funcionamiento de cementerios, por lo que en su caso será clave la normativa interna aplicable en cada Diócesis.

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domingo, 21 de junio de 2026

Imposibilidad de minorar judicialmente la indemnización por clientela en contratos de agencia cuando concurren los requisitos legales, incluso cuando existan cláusulas contractuales que pretendan moderar dicha indemnización.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de abril de 2026, nº 532/2026, rec. 1876/2022, fija la indemnización por clientela en el importe reclamado pues la misma no puede ser minorada ni judicialmente ni por pacto contractual. Esta cantidad debe incrementarse en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

En contratos de agencia, cuando concurre el derecho a indemnización por clientela conforme al artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA), no es admisible la minoración judicial de la cuantía máxima legalmente establecida (importe medio anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años) por criterios tales como actividades promocionales del principal, prestigio de la marca o pactos contractuales que limiten dicho derecho, dada la naturaleza imperativa de la norma y la prohibición de pactos anticipados que reduzcan la indemnización.

El Tribunal Supremo da la razón a Soluciones Conecta2 S.L., estimando el recurso de casación y anulando parcialmente la sentencia de apelación que había minorado la indemnización por clientela en un 50%. Se reconoce que concurren los requisitos legales para el derecho a la indemnización conforme al artículo 28.1 LCA y se declara que, dada la naturaleza imperativa de la norma (artículo 3.1 LCA) y la prohibición de pactos anticipados que limiten este derecho, no es admisible la reducción judicial de la cuantía máxima legalmente establecida. Se fija la indemnización en la cantidad reclamada inicialmente, correspondiente al promedio anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años, incrementada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

El fallo del Supremo implica un cambio en la interpretación jurisprudencial respecto a la posibilidad de minorar judicialmente la indemnización por clientela, reafirmando la imperatividad de la norma y la nulidad de pactos o decisiones que limiten este derecho.

La sentencia destaca la imposibilidad de minorar judicialmente la indemnización por clientela en contratos de agencia cuando concurren los requisitos legales, incluso cuando existan cláusulas contractuales que pretendan moderar dicha indemnización o circunstancias como la publicidad y prestigio de la marca, reafirmando el carácter imperativo de la regulación y la protección reforzada del agente comercial conforme a la Directiva europea.

A) Introducción.

Una empresa agente comercial demandó a Vodafone España S.A.U. por la indemnización por clientela tras la extinción de un contrato de agencia de duración determinada y sucesivos contratos encadenados, solicitando el pago de una cantidad basada en el promedio anual de sus remuneraciones, mientras que Vodafone alegó la procedencia de una reducción de dicha indemnización por las actividades promocionales y prestigio de la marca.

¿Es procedente la minoración judicial de la indemnización por clientela que corresponde al agente comercial en virtud del contrato de agencia, considerando la imperatividad de la norma legal y la existencia de cláusulas contractuales que contemplan dicha moderación?.

Se determina que no es admisible la minoración judicial de la indemnización por clientela, dado el carácter imperativo de la norma legal aplicable, estableciéndose que la indemnización debe ser íntegra conforme al promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado.

El tribunal fundamenta su decisión en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA), el artículo 3.1 LCA que establece el carácter imperativo de sus preceptos, y la Directiva 86/653/CEE, junto con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que prohíben pactos anticipados o judiciales que limiten la indemnización por clientela, incluso cuando se alegan actividades promocionales del principal o prestigio de la marca.

B) Cuestión controvertida y resumen de antecedentes.

1. En un contrato de agencia, la cuestión controvertida que se ha de dirimir se plantea en relación con el derecho del agente a la indemnización por clientela , y se refiere a la validez o no del pacto contractual de moderación o a la procedencia de la minoración judicial de la cuantía de dicha indemnización, en consideración a circunstancias tales como las actividades de publicidad, promoción y marketing realizadas por el principal para la captación y fidelización de la clientela, y el reconocido prestigio e imagen de la marca.

2. Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) Soluciones Conecta2 S.L. (en adelante, «Conecta2») y Vodafone España S.A.U. (en lo sucesivo, «Vodafone») celebraron sucesivos contratos de agencia en exclusiva (referidos al área de mercado «empresas») en las zonas geográficas de Valencia, Murcia y Baleares, de duración determinada por tres años y concatenados que, en conjunto, estuvieron vigentes durante once años, desde el año 2007. El último contrato fue suscrito el 4 de mayo de 2015 y tenía una duración de tres años, si bien finalizó el 31 de marzo de 2018. Eran contratos de adhesión y el último no se renovó al expirar el plazo pactado.

El contrato de agencia contenía una cláusula (la 18.ª) que, para la determinación de la procedencia y cuantía de la indemnización por clientela , establecía -entre otros extremos- la necesidad de tomar en consideración las actuaciones de publicidad, promoción y marketing que desarrollaba Vodafone para la captación y fidelización de sus clientes, así como el reconocido prestigio e imagen de la marca Vodafone, que contribuía de forma decisiva a la captación y fidelización de clientela. Además, el apdo. 2 de esta cláusula establecía una prohibición de competencia postcontractual al agente de un año.

(ii) El importe del promedio anual de las retribuciones que el agente Conecta2 percibió de Vodafone en los últimos cinco años ascendía a 2.372.344,83 €.

3. El 8 de marzo de 2019, Conecta2 interpuso demanda contra Vodafone, en la que pedía al juzgado que condenase a ésta a pagarle, en concepto de indemnización por clientela, la cantidad de 2.372.344,83 euros o, subsidiariamente, en caso de que se considerase la duración del contrato de tres años, la cantidad de 2.061.523,57 euros, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

4. El Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia dictó la sentencia n.º 9/2021, de 12 de enero, que estimó en parte la demanda de Conecta2 y condenó a Vodafone a pagarle en concepto de indemnización por clientela la cantidad de 1.030.761,78 €, más el interés legal desde la interpelación judicial (art. 1108 CC) y los intereses del art. 576 LEC, sin imposición de costas.

El juzgado reconoció el derecho de Conecta2 a la indemnización por clientela , al apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 28 LCA, con particular incidencia en el «pronóstico razonable» establecido por la doctrina jurisprudencial respecto de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al principal. El juzgado afirmó que se produjo el incremento de la clientela captada por Conecta2 para Vodafone y que permaneció hasta la extinción del contrato de agencia, según se recoge en el informe pericial aportado por la demandante Conecta2 (y ratificado y aclarado extensamente por el perito Sr. Eulalio en el acto del juicio), en el que se cifraban en catorce millones de euros los ingresos que supondrían para Vodafone en los próximos diez años. A ello añadió el juzgado que todos los testigos habían admitido el incremento de la cartera de clientes, de modo que Conecta2 se encuadraba entre los diez primeros distribuidores a nivel nacional (la denominada categoría «platinum»).

Por otra parte, la sentencia de primera instancia rechazó el punto del informe pericial de Duff & Phelps aportado por Vodafone (también ratificado en el juicio por la perito Sra. Fátima), que sostenía un descenso constante en las operaciones a causa de las bajas en la cartera de clientes, por lo que no quedaría acreditado el mantenimiento de las «ventajas sustanciales», requerido por el art. 28 de la LCA. Con referencia a este extremo, el juzgado consideró que, aun aceptando la concurrencia de bajas en clientes de los servicios, esta circunstancia no impedía apreciar la concurrencia de los requisitos legales, ya que efectivamente los clientes aumentaron por la actividad del agente, aunque coincidieran en el tiempo con la existencia de bajas en la clientela prexistente, puesto que se trata de negocios de telefonía que cuentan con clientes que modifican frecuentemente sus contratos. Con todo, esta circunstancia no impedía el potencial aprovechamiento de la clientela por el empresario principal. A resultas de la actividad desarrollada por el agente en la captación de clientes, el juzgado estimó evidente que seguiría produciendo ventajas sustanciales al empresario, pues los nuevos clientes continuarían vinculados por los contratos firmados durante un tiempo y lógicamente un importante número de los mismos permanecería en la cartera de clientes de Vodafone.

En conclusión, el juzgado apreció la existencia de una clientela obtenida por la actividad del agente Conecta2 y susceptible de seguir produciendo beneficios en el futuro a Vodafone, que le permitió crear una clientela en el sector, la cual pasó a ser propia de Vodafone. Por ende, el agente Conecta2 debía ser indemnizado por este concepto.

Sin embargo, para la fijación del importe de la indemnización, el juzgado atendió al límite de tres años de duración del contrato, por lo que tomó en consideración la suma de 2.061.523,57 € (solicitada en la demanda de forma subsidiaria), a la que aplicó una moderación del 50 %, en atención a la cláusula 18.ª del contrato de agencia, cuya nulidad no se solicitó por la demandante. En dicha cláusula se preveía que, para la determinación de la procedencia y cuantía de la indemnización por clientela , se debían considerar, entre otros extremos, las actuaciones de publicidad, promoción y marketing que desarrollaba Vodafone para la captación y fidelización de sus clientes, así como el reconocido prestigio e imagen de la marca Vodafone, que contribuía de forma decisiva a la captación y fidelización de clientela. Por tanto, el juzgado entendió que la indemnización por clientela debía moderarse, al existir un pacto entre las partes al respecto. En suma, aplicó sobre la cuantía solicitada de manera subsidiaria (2.061.523,57 €) una moderación del 50 %, por lo que fijó el importe de la indemnización por clientela en 1.030.761,78 € (sin IVA). En cuanto a los intereses, el juzgado condenó a Vodafone a pagar el interés legal de la referida cantidad desde la fecha de la interpelación judicial ( art. 1108 CC (EDL 1889/1)) y no desde la reclamación extrajudicial, por no haberse determinado entonces la cantidad exigible, siquiera por aproximación.

5. Conecta2 recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

6. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en su sentencia n.º 29/2022, de 27 de enero, estima en parte el recurso, por lo que acoge también en parte la demanda, y fija en 1.186.172,42 € la suma a cuyo pago a Conecta2 es condenada Vodafone, suma que devengará los intereses establecidos en la sentencia recurrida, y sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por considerar que la relación contractual se ha prolongado ininterrumpidamente entre las partes durante once años, por lo que -si bien no puede declararse la duración indefinida del contrato- sí puede considerarse que se está en presencia de contratos encadenados, en atención a dicha continuidad y al carácter no negociado de los contratos. Esta categorización como contratos encadenados tiene efectos sobre el cálculo de la indemnización por clientela.

Sin embargo, para dicho cálculo la audiencia provincial se refiere a las serias dudas que le suscita el resultado de los informes periciales aportados por el agente Conecta2 y la intervención de sus autores en el acto del juicio, conclusiones que -según considera la audiencia provincial- quedan ampliamente desvirtuadas por el dictamen de Vodafone, lo cual ya justificaría, sin necesidad de otros argumentos, la moderación al 50 % de la cantidad solicitada.

A ello añade, a mayor abundamiento y como ya indicó el juzgado, que la indemnización por clientela puede moderarse al existir pacto entre las partes al respecto (cláusula 18.ª del contrato), cuya declaración de nulidad no se ha promovido. Además, la audiencia provincial considera que, «como quedó puesto de manifiesto en el acto de la vista, el principal motivo para elegir operador del 61 % de los usuarios en 2018 son las tarifas, y los paquetes promocionales, motivos que no dependen en exclusiva del operador». Asimismo, entiende que debe tenerse en cuenta el liderazgo de Vodafone en el mercado, la popularidad de los productos comercializados y la existencia de costosas campañas publicitarias realizadas por Vodafone. En cambio, no considera que incida en el resultado la circunstancia de que la actividad de Conecta2 se dirija a particulares o empresas. En conclusión, la audiencia provincial sostiene, por la suma de todos estos factores concurrentes, que la indemnización por clientela se ha de establecer tomando la duración del contrato desde marzo de 2013 (por tanto, los últimos cinco años), pero con la aplicación a la cantidad solicitada (2.372.344,83 €) de una moderación del 50 %, por lo que fija dicha indemnización en 1.186.172,42 euros.

C) Recurso de casación.

1º) Motivo único del recurso de casación.

1. Planteamiento. En este motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 28.1.3 LCA en relación con el art. 3.1 LCA, y los arts. 17 y 19 Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que resulta improcedente la minoración de la indemnización por clientela, por la imperatividad de la norma.

En el desarrollo del motivo la recurrente aduce, resumidamente, que la audiencia provincial infringe estos preceptos y la jurisprudencia que los aplica, al establecer un porcentaje de minoración del 50 % para fijar el importe de la indemnización por clientela que corresponde al agente. En este sentido, la recurrente hace especial mención de las sentencias de esta sala n.º 226/2020, de 1 de junio, y n.º 528/2020, de 14 de octubre, referidas ambas a contratos de agencia celebrados por Vodafone como principal, así como a las predecesoras sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, y n.º 456/2013, de 27 de junio, y a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala 1.ª) de 26 de marzo de 2009.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar este motivo por las razones que se exponen a continuación.

2.1. El art. 28 LCA (bajo la rúbrica «Indemnización por clientela ») determina:

«1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.»

Por otra parte, el art. 3.1 LCA establece el carácter imperativo de las normas de esta ley:

«1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.»

En el presente caso, resulta acreditado el importe del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación contractual (2.372.344,83 euros).

Sin embargo, existe una gran divergencia entre la apreciación del juzgado y la de la audiencia provincial respecto de la concurrencia de los requisitos legales para reconocer al agente el derecho a la indemnización por clientela (art. 28.1 LCA): en concreto, en relación con la exigencia de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. El juzgado considera acreditado este pronóstico razonable, en atención a los informes periciales aportados por el agente y las coincidentes declaraciones de los testigos sobre este punto, y rechaza el criterio del informe aportado por Vodafone sobre el descenso constante en las operaciones por las bajas en la cartera de clientes.

En cambio, la audiencia provincial se ha limitado a transcribir ciertos pasajes de estos medios de prueba, para más adelante señalar, sin mayor concreción, que le suscitan serias dudas los informes periciales aportados por el agente, cuyas conclusiones han quedado ampliamente desvirtuadas por el dictamen del principal.

Con todo, la audiencia provincial no niega el derecho a la indemnización por clientela, sino que estima en parte el recurso de apelación del agente, «en el sentido de establecer la indemnización por clientela (contemplando Anexo I y programas) tomando en consideración como duración del contrato desde marzo de 2013, pero moderando la cantidad solicitada (en el 50 % de 2.372.344,83 €)». Por tanto, la audiencia provincial afirma la procedencia de conceder al agente la indemnización por clientela , e incluso eleva su importe respecto al establecido por el juzgado, al considerar el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años (2.372.344,83 €), y no durante los últimos tres años, como había hecho el juzgado. Sin embargo, la audiencia provincial sigue aplicando a este importe la minoración del 50 %, en atención a: (i) las referidas «serias dudas» que le suscitan los informes periciales aportados por el agente (sobre el mantenimiento de ventajas sustanciales por el principal, se supone); y, a mayor abundamiento, añade: (ii) la consideración de las tarifas y los paquetes promocionales como el principal motivo para elegir operador del 61 % de los usuarios en 2018; y (iii) la moderación de la indemnización pactada en el contrato, por el liderazgo de Vodafone en el mercado, la popularidad de sus productos y las costosas campañas publicitarias realizadas por el empresario principal. Este planteamiento de la audiencia provincial es contradictorio: si no considera suficientemente acreditados los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela (art. 28.1 LCA) y, en particular, la circunstancia de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, debería haber desestimado esta pretensión indemnizatoria. Sin embargo, a pesar de aludir la audiencia provincial a las «serias dudas acerca del resultado de las periciales aportadas por el agente» (de manera totalmente opuesta a la apreciación que realizó el juzgado), la audiencia provincial incrementa el importe de la indemnización. Esta contradicción valorativa lleva a considerar que se tienen por suficiente y razonablemente acreditados los presupuestos para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela .

Así las cosas, la controversia se circunscribe a dilucidar si es admisible moderar o corregir judicialmente la cantidad máxima resultante (el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado) por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento o tenidos como hechos notorios: v.gr. las actividades de promoción del principal para la captación de clientela, la importancia, prestigio y difusión de la marca, la volatilidad de la clientela en el mercado de referencia (en el caso, el mercado de la telefonía móvil), la duración de la relación contractual... Criterios de los que pudiera inferirse la falta de adecuación o de equidad de la indemnización por clientela resultante, en consideración de las particulares circunstancias del caso. Y la respuesta es negativa.

2.2. Doctrina del Tribunal Supremo.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala en reiteradas ocasiones. Así, muy recientemente las sentencias del TS n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, y STS n.º 1777/2025, de 3 de diciembre, las dos referidas también a una demanda contra Vodafone España S.A.U., así como la sentencia TS n.º 1776/2025, de 3 de diciembre, han estimado los correspondientes recursos de casación que versaban sobre una controversia similar, y a tal fin recogen las resoluciones más relevantes dictadas por la sala al respecto.

Para empezar, la sentencia del TS n.º 582/2010, de 8 de octubre, ya declaró que, en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela , es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. Como fundamento de su decisión, esta sentencia indicó las siguientes razones:

«1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo considerando.

2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela .

3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".

4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa".

5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela (STS de 27-1-03 y STS de 7-4-03).

6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas, STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001, y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva. (...)

9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo.

10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D-3:312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference,orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos".

11ª.- Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...».

Esta doctrina se reiteró en la sentencia del TS n.º 456/2013, de 27 de junio, que insistió en el carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en la Ley del Contrato de Agencia y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia n.º 582/2010, desestimó el recurso de casación en el que se sostenía la validez del pacto anticipado que limitaba el derecho del agente a obtener la indemnización por clientela .

En la misma línea, la sentencia del TS n.º 226/2020, de 1 de junio (dictada en un procedimiento en el que también era parte Vodafone España S.A.U.), estima el motivo del recurso de casación relativo a la imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia y rechaza, por infringir el art. 3.1 LCA, la decisión de la sentencia recurrida que limitaba o aminoraba la indemnización que corresponde al agente.

También la sentencia del TS n.º 528/2020, de 14 de octubre (asimismo dictada en un asunto relativo a un contrato suscrito por Vodafone España S.A.U.), además de recordar la procedencia de incluir para el cálculo de la indemnización por clientela no sólo las comisiones, sino la totalidad de las remuneraciones percibidas por el agente por el desempeño de su actividad («conjunto retributivo»), conforme a lo razonado en las sentencias n.º 505/2019 y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, insiste en que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse, según se ha declarado en jurisprudencia reiterada y constante (con cita de las sentencias del TS n.º 582/2010, de 8 de octubre, STS n.º 456/2013, de 27 de junio, y STS n.º 226/2020, de 1 de junio).

Y como ya hemos indicado, también en relación con otros contratos de agencia celebrados por Vodafone España S.A.U., las recientes sentencias del TS n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, y STS n.º 1777/2025, de 3 de diciembre, concluyen que -de conformidad con esta doctrina jurisprudencial- la solución propugnada por la sentencia recurrida, en la medida en que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que el motivo debe estimarse.

La misma doctrina se aplica en la sentencia del TS n.º 1776/2025, fechada también el 3 de diciembre.

2.3. Por ende, en el presente caso se ha de estimar igualmente el recurso de casación, puesto que la minoración judicial (cifrada en el 50 % por las actuaciones de publicidad, promoción y marketing desarrolladas por Vodafone para la captación y fidelización de clientes, así como por el reconocido prestigio e imagen de su marca) de la indemnización por clientela que corresponde al agente vulnera la norma imperativa del art. 3.1 LCA.

En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela (art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, las actividades promocionales del principal para la captación y fidelización de la clientela y la importancia, el prestigio o la difusión de la marca (que fueron los elementos recogidos en la cláusula contractual y utilizados por la sentencia recurrida en el presente caso), la volatilidad del mercado de referencia, o la duración de la relación contractual, ni aun cuando se trate de criterios pactados en el contrato. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.

D) Consecuencias de la estimación del recurso de casación:

1. La estimación del recurso de casación conlleva que deba estimarse la impugnación de la sentencia de primera instancia efectuada por la parte demandante.

2. En su virtud, la condena a Vodafone en concepto de indemnización por clientela queda fijada en la suma de 2.372.344,83 €. Esta cantidad se incrementará en el interés legal del art. 1108 del CC desde la fecha de la interposición de la demanda.

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