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martes, 28 de julio de 2026

Cuando existe un registro horario de jornada fijo y conocido por las partes, el trabajador debe aportar indicios razonables de incumplimientos del horario para que la carga de la prueba sea solo del empleador y se reconozcan las horas extraordinarias reclamadas.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de abril de 2026, nº 372/2026, rec. 674/2025, en los casos de incumplimiento de obligación del registro horario de jornada, considera correcta la declaración de que los excesos horarios deben retribuirse como horas extraordinarias al trabajado cuando existe un horario predeterminado y fijo conocido por ambas partes, casos como el presente en que lo que debe ser objeto de prueba es solamente el trabajo realizado fuera de ese horario.

En estos supuestos de horario prefijado la ausencia del registro de jornada no determina que deba el empleador probar el efectivo cumplimiento del horario, ya que la carga de la prueba del cumplimiento del horario, sin excesos de jornada, solamente le corresponderá cuando existan indicios suficientes aportados por el trabajador de que se han producido incumplimientos horarios.

En casos donde existe un horario prefijado y conocido por ambas partes, el incumplimiento empresarial de la obligación de llevar un registro diario de jornada no determina automáticamente la inversión de la carga de la prueba para acreditar excesos de jornada; el trabajador debe aportar indicios razonables de incumplimientos del horario para que opere dicha inversión y se reconozcan las horas extraordinarias reclamadas.

No se puede situar al empresario ante una prueba de hechos negativos de casi imposible articulación si el trabajador no aporta una elemental prueba indiciaria sobre la existencia de incumplimientos del horario prefijado.

El fallo consideró que, aunque la obligación de llevar registro de jornada es del empleador y su incumplimiento no puede beneficiar a este, la inversión automática de la carga de la prueba sólo procede cuando el trabajador aporta indicios suficientes de la realización de horas extraordinarias. En el caso concreto, existía un horario prefijado conocido por ambas partes, y el trabajador no aportó prueba indiciaria que permitiera apreciar incumplimientos del mismo, lo que justifica que no se reconozca la totalidad de las horas reclamadas. En horarios prefijados la carga probatoria inicial es del trabajador con la aportación de indicios.

La ausencia de registro NO perjudica automáticamente a la empresa, según la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2026 que introduce una distinción: cuando el horario es irregular o imprevisible, la falta de registro sigue perjudicando a la empresa. Pero cuando existe un horario fijo y prefijado, el trabajador debe aportar al menos algún indicio de haberlo superado (un cuadrante, un correo, un testigo), sin que baste su afirmación unilateral.

Esta sentencia del Supremo destaca por precisar que la obligación empresarial de llevar un registro objetivo, fiable y accesible no implica una inversión automática de la carga de la prueba frente a todas las reclamaciones de horas extraordinarias cuando existe un horario prefijado, estableciendo un criterio diferenciador según la naturaleza del horario de trabajo y la existencia de indicios aportados por el trabajador como requisito previo para invertir el onus probandi en materia de exceso de jornada.

A) Introducción.

Un trabajador con contrato indefinido en una carnicería reclamó el pago de horas extraordinarias alegando excesos de jornada, mientras que la empresa no llevó un registro continuo de jornada, aportando solo registros parciales y reconociendo una deuda parcial por horas extras.

¿Determina el incumplimiento empresarial de la obligación de llevar un registro diario de jornada la inversión automática de la carga de la prueba en procesos de reclamación de horas extraordinarias sin necesidad de que el trabajador aporte indicios previos?.

No procede la inversión automática de la carga de la prueba por la falta de registro de jornada sin que el trabajador aporte indicios previos de la realización de horas extraordinarias, estableciéndose una diferenciación doctrinal que fija que la carga probatoria depende de la existencia o no de un horario prefijado y de la aportación de indicios por parte del trabajador.

Se fundamenta en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 2003/88/CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exigen un registro objetivo, fiable y accesible, y en la aplicación del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que la carga de la prueba debe adaptarse a la disponibilidad y facilidad probatoria, diferenciando entre horarios prefijados y no prefijados, y requiriendo indicios previos para la inversión de la carga de la prueba.

B) Recurso de casación.

1. La cuestión planteada en el presente recurso es la determinación de las consecuencias en el orden probatorio del incumplimiento por parte del empresario de la obligación de llevar un registro diario de jornada, establecida en el artículo 34.9 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), en la redacción dada por el artículo 10 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. En particular se trata de decidir si dicho incumplimiento determina, en los procesos de reclamación de la retribución de horas extraordinarias, una inversión automática de la carga de la prueba que no exige al trabajador la previa aportación de indicios sobre la realización de las horas reclamadas, o si, por el contrario, tal inversión sólo opera cuando el trabajador ha ofrecido principio de prueba suficiente.

2. El actor, dependiente de carnicería, interpuso demanda de reclamación de cantidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 2 de Guadalajara (procedimiento ordinario n.º 838/2022), frente a su empresario, autónomo titular de un negocio de carnicería, con quien le unía una relación laboral indefinida. Al actor le era aplicable el convenio colectivo provincial del sector de comercio en general de Guadalajara. Fue despedido el 21 de marzo de 2022, despido que fue calificado como improcedente en conciliación judicial pactándose una indemnización. En el suplico de la demanda de cantidades reclamó la cantidad total de 13.319,48 euros, desglosada en diversos conceptos, entre los que se encontraban 9.703,18 euros por exceso de jornada (horas extraordinarias) del año 2021 y 2.012,19 euros por exceso de jornada del año 2022 hasta la fecha del despido, más el interés por mora establecido en el artículo 29 del ET. El demandante alegaba en la demanda que realizaba jornada partida de lunes a viernes, en concreto de 7:30 a 14:00 (pero prolongándose incluso hasta las 15:30 según las necesidades) y de 17:00 a 20:00 (prolongándose incluso hasta las /21:00 según las necesidades). Así mismo trabajaba los sábados de 7:30 h a 15:30 (ocasionalmente hasta las 16:00). En la demanda no se hacía ninguna referencia al registro de jornada de la empresa y en otrosí de su demanda solamente pidió la citación al acto del juicio de la parte demandada para su interrogatorio.

3. La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Guadalajara estimó parcialmente la demanda. Declaró probado que la empresa no había llevado de forma continuada el registro de jornada del trabajador, habiéndose aportado únicamente el correspondiente a los meses de marzo de 2020, septiembre de 2020 y enero de 2022. En el acto del juicio la empresa demandada alegó que el horario del demandante era de 8,30 a 14 horas los lunes, de 8,30 horas a 14:00 horas y de 17,00 horas a 20:00 martes, miércoles, jueves y viernes y de 9:00 a 14:00. Reconoció que, aunque la empresa debía llevar un registro horario, se trataba de una empresa pequeña y familiar, por lo que dicha obligación debía ser modulada. Admitió que había un pequeño exceso de jornada de unas ochenta horas extraordinarias anuales y por ello admitió una deuda de 1.000 euros. La sentencia reconoció en consecuencia al trabajador esa cantidad de 1.000 euros (más los intereses de demora del 10%), expresamente aceptada por la parte demandada en el acto del juicio, pero no dio por acreditadas todas las horas alegadas por la parte actora, considerando, tras un detallado análisis de la doctrina de diversos Tribunales Superiores de Justicia, que la falta de registro de jornada no impone automáticamente la obligación de que el órgano judicial considere acreditados los horarios alegados por el trabajador. En los fundamentos de la sentencia valoró la declaración de los testigos propuestos por las partes, desestimando el valor probatorio del testigo que declaró a instancia de la parte actora por cuanto no tenía un conocimiento directo y verosímil de los hechos y también el del testigo que declaró a instancia del empresario demandado por cuanto mantenía relación laboral vigente con el mismo. En relación con los registros parciales de jornada aportados por el empresario considera no justificado que no se hayan presentado todos los relevantes si se llevaba a cabo tal registro. En definitiva, consideró que no se había aportado prueba suficiente por ninguna de las dos partes para poder declarar probado el horario realmente realizado por el trabajador actor, pero no aplicó presunción alguna derivada de la falta de llevanza del registro de jornada por cuanto consideró que para aplicar la misma sería preciso que el trabajador aportase indicios de los excesos de jornada alegados y que no había aportado ninguno aunque pudiera haberlo hecho (como por ejemplo tickets de compra de la caja de la carnicería donde conste la hora y el dependiente, albaranes de entrega de suministros o algún testigo repartidor no dependiente de la empresa).

4. Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En uno de los motivos de recurso denunciaba infracción de los artículos 34.9 y 35.5 ET en relación con los artículos 91, 94 y 97 LRJS y 217 y 304 LEC. Alegaba que la nueva regulación legal introducida en el artículo 34.9 del Estatuto de los trabajadores con el Real Decreto-ley 8/2019 de 8 de marzo, establece la obligación para la empresa de llevanza de un registro diario de jornada y por lo tanto establece la obligación legal para la empresa de probar la jornada y el horario que efectivamente trabaja el trabajador. Sostiene que "la no presentación del registro de jornada para probar la realidad de la jornada realizada (carga probatoria de la empresa) nunca puede favorecer a la parte que incumple sus obligaciones (la empresa)". De ello deduce que "no habiendo aportado la empresa el registro de jornada resultan incontrovertidas las horas extras que se postulan en demanda".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso de suplicación. Consideró que si bien la obligación de registro de jornada ex artículo 34.9 ET comporta que sea la empresa quien acredite la no realización de las horas extraordinarias reclamadas, tal inversión de la carga de la prueba requiere que previamente el trabajador haya aportado al menos indicios de que ha realizado el horario que indica y que, en el caso, el actor no había practicado prueba alguna ni a través de mensajería instantánea, ni con tickets de compra de la caja de la carnicería, ni con albaranes, ni con testigo repartidor de la mañana, ni por ningún otro medio indiciario. Por otra parte señaló que "al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud a la juzgadora de instancia ( art. 97.3 de la LRJS), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica pudiendo únicamente rectificarse el criterio en vía de recurso si la prueba aportada tiene mayor rigor científico o fuerza de convicción, que la que ha servido de base a la resolución recurrida" y que "el éxito del motivo expuesto comportaba necesariamente que se hubiera intentado la revisión fáctica y hubiera prosperado".

5. Contra la indicada sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la parte actora fundamentando en un único motivo de la letra e del artículo 207 LRJS, en el que se denuncia la infracción del artículo 34.9 ET en relación con el artículo 217.7 LEC, por no reconocer la sentencia recurrida que la falta de llevanza del registro de jornada determina la inversión automática de la carga de la prueba en los procesos de reclamación de horas extraordinarias, sin necesidad de que el trabajador aporte indicios previos.

C) Valoración jurídica.

1º) El análisis del recurso exige resolver una cuestión previa, que es determinar si la vulneración de las normas sobre carga de la prueba puede aducirse como motivo de recurso en suplicación o, por el contrario, la aplicación de las mismas forma parte de la competencia soberana del órgano judicial de única instancia para la valoración de la prueba practicada, ya que la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia opera en dos campos diferentes. Así, en relación con la cuestión de la carga de la prueba, señala que para que se pueda imputar a la empresa por la falta de llevanza del registro de jornada es necesario que el trabajador aporte indicios de los excesos de jornada:

"Atendiendo a la nueva regulación indicada al corresponder a la empresa la obligación de llevar un registro de la jornada efectuada, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria contenido en el artículo 217.7 de la LEC, deberá ser esta la que acredite frente a las alegaciones contenidas en la demanda la no realización de las horas extraordinarias reclamadas aportando al respecto el registro de jornada, ahora bien para que procede la inversión de la carga de la prueba indicada frente a la jurisprudencia tradicional que exigía al trabajador una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas, sin que bastara la mera manifestación de haberlas realizado, será necesario que existan al menos indicios de que el trabajador ha realizado el horario que indica del cual deducir la realización en palabras del Tribunal Supremo "de una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual sobrepasando la jornada normal" (STS de 16.06.1982)."

Y después también dice:

"...conclusión con la cual la Sala va a mostrar conformidad ya que debe recordarse que al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud a la juzgadora de instancia (art. 97.3 de la LRJS), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica pudiendo únicamente rectificarse el criterio en vía de recurso si la prueba aportada tiene mayor rigor científico o fuerza de convicción, que la que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que aquí no ocurre al haber valorado toda la prueba practicada, valoración que no puede considerarse errónea, debiendo asimismo tener en cuenta que el éxito del motivo expuesto comportaba necesariamente que se hubiera intentado la revisión fáctica y hubiera prosperado...".

2º) Pues bien, en ese sentido debemos optar por la más precisa aplicación de la norma de la sentencia de contraste, que diferencia entre lo que forma parte de la actividad de valoración de la prueba por el órgano judicial de única instancia y que pertenece a su soberanía valorativa, de lo que es la aplicación de las normas jurídicas sobre carga de la prueba. Estas últimas operan precisamente cuando no se ha practicado prueba o cuando la valoración de la prueba practicada no permite al órgano judicial de instancia afirmar una conclusión fáctica concluyente. Es ante tal ausencia de hecho probado cuando el órgano judicial debe aplicar la norma jurídica que determina a quién correspondía la carga de probar los hechos relevantes para sostener su posición procesal. Si se ha practicado prueba suficiente y válida y con ella el órgano judicial de instancia llega a una conclusión fáctica sobre los hechos alegados por las partes, entonces las normas sobre distribución de carga de la prueba pierden su relevancia práctica, puesto que solamente operan en caso de ausencia de hecho probado. Pero si no existe hecho probado a partir de la prueba que pueda haberse practicado (si se ha practicado alguna) entonces es cuando esas normas entran en juego para decidir cuál haya de ser la resultancia fáctica de la que se ha de partir.

Lo cierto es que en el caso de la sentencia recurrida, tal y como hemos explicado, la valoración de la prueba por el Juzgado de lo Social no le permitió afirmar ningún hecho probado y fue por ello por lo que valoró la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, concluyendo que para que pueda imputarse a la empresa la obligación de acreditar la jornada realmente realizada no basta con que ésta no lleve un registro de jornada, sino que es preciso también que previamente el trabajador haya aportado indicios de que hay excesos de jornada.

Debemos recordar en ese sentido que la jurisprudencia de esta Sala no ha dudado en resolver como cuestiones jurídicas las relativas a la aplicación de las normas procesales que distribuyen entre las partes el onus probandi, incluso en el marco de recursos de casación para la unificación de doctrina cuando precisamente la doctrina que debía ser unificada era la relativa a la aplicación de esas normas.

 Así lo hemos hecho, a título de ejemplo, en la sentencia de esta Sala Cuarta 292/2022, de 31 de marzo, rcud 1918/2020:

"Primero.- 1.- El debate litigioso radica en dilucidar a quién le incumbe la carga de la prueba..."

Y también en la sentencia de esta Sala Cuarta 408/2024, de 29 de febrero, rcud 4503/2022:

"Primero.- Constituye el objeto del presente recurso de casación unificadora determinar a cuál de las partes -trabajadora o empresa- corresponde la carga de probar...

Tercero.- El único motivo en que se articula el recurso denuncia, al amparo del art. 224.1 b) de la LRJS, la infracción de los arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 94.2 de la LRJS...".

Y aquí de nuevo se trata de resolver esta cuestión jurídica en relación con el supuesto de la ausencia de registro de jornada y la prueba del tiempo trabajado.

3º) En la sentencia de esta Sala Cuarta 408/2024, de 29 de febrero, rcud 4503/2022, antes citada, hicimos un resumen de los criterios generales sobre distribución del onus probandi de la siguiente manera:

"La sentencia de esta Sala IV de 31 de marzo de 2022 (rcud 1918/2020) recuerda los criterios que en la cuestión relativa a la carga de la prueba viene adoptando la jurisprudencia, encontrándose en la actualidad consagrado, frente a anteriores interpretaciones rigoristas de los preceptos que disciplinan la materia, la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, principio que ya ha accedido a los textos procesales.

En la citada sentencia, tras transcribir determinados apartados del art. 217 de la LEC, remitíamos a la sentencia del Tribunal Constitucional número 7/1994 de 17 de enero cuando razona que, "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 C.E.) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo nuestra jurisprudencia afirma que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (SSTC 98/1987, fundamento jurídico 3 y 14/1992, fundamento jurídico 2), sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza (STC 227/1991, fundamento jurídico 3)".

Las sentencias del TS de 6 de octubre de 2005, recurso 3876/2004; 23 de septiembre de 2009, recurso 3409/2008 y 22 de octubre de 2009, recurso 3742/2008, argumentan que "la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado".

Finalmente, hemos declarado que "la carga de la prueba de los hechos negativos (que se expresan con proposiciones negativas) debe determinarse caso por caso, con base en la disponibilidad y facilidad probatoria. La alegación por una parte procesal de un hecho negativo no significa que la carga de la prueba se traslade siempre a la contraparte" (STS 31 de marzo de 2022, rcud 1918/2020, entre otras)."

Dicha doctrina se basa en la aplicación del artículo 217 LEC y tiene en cuenta muy particularmente su actual número 7, que dice que "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

4º)  También existen normas sobre distribución de la carga de la prueba de mayor relevancia constitucional cuando estamos ante un problema sobre tutela de derechos fundamentales, incluido el derecho a la igualdad y no discriminación. Así el artículo 181.2 LRJS nos dice que "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". 

Y, en concreto, en relación con la discriminación, el artículo 96.1 LRJS dice:

"En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Lo que no viene sino a reproducir lo dispuesto en el artículo 217.5 LEC.

Debemos recordar también que en la materia de derechos fundamentales estas normas sobre distribución de la carga de la prueba tienen carácter sustantivo, de manera que la vulneración de las mismas constituye una falta de tutela del derecho fundamental en sí mismo.

Así la sentencia 125/2008, de 20 de octubre, del Tribunal Constitucional, sintetiza la doctrina aplicable en estos supuestos:

"En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].

Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y STC 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, por todas)."

5º) Descendiendo a la cuestión relativa al incumplimiento empresarial de la obligación de llevar el registro diario de jornada y sus efectos sobre la distribución de la carga de la prueba de la jornada realmente realizada, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 34.9 ET, en vigor desde el 12 de mayo de 2019, para ponerlo en relación con las normas sobre distribución de la carga de la prueba que hemos explicitado antes.

El artículo 34.9 ET, introducido por el artículo 10 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, establece:

"La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social."

Esta norma no se encuentra aislada, puesto que ha de ponerse en correlación con la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, así como con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (dictada en Gran Sala) de 14 de mayo de 2019 en el asunto C-55/18, Deutsche Bank S.A.E.

En la sentencia de esta Sala Cuarta 41/2023, de 18 de enero (rec 78/2021) dijimos lo siguiente:

"Aunque el art. 34.9 ET no va más allá en la descripción de los requisitos a los que deba someterse el sistema de registro de jornada de trabajo que pudiere pactarse en la negociación colectiva -o establecido por la empresa-, es obvio que deberá en todo caso sujetarse a los parámetros jurídicos que resulten legalmente exigibles en ese ámbito.

Parámetros que no pueden ser otros que los que se desprenden de la Sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019, C-55/2018, en la que descansa la clave para la resolución del asunto, tal y como bien entiende la sentencia recurrida y las propias partes litigantes.

Se trata por lo tanto de determinar si lo acordado es conforme a los requisitos que dicha sentencia impone a cualquier sistema de registro de jornada de trabajo.

Sentencia que es de fecha posterior a la entrada en vigor de aquel RDL 8/2019, por lo que no era entonces conocida por el legislador, que, pese a ello, alude expresamente en su exposición de motivos a las conclusiones ya emitidas en aquel momento por el Abogado General en ese mismo asunto, para poner de manifiesto, como no puede ser de otra manera, que la regulación de esta materia ha de someterse a la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Ese desfase temporal explica que la norma legal no incluya ninguna específica alusión a los concretos requisitos que aquella sentencia exige.

Y por más que la sentencia del TJUE recuerda en su apartado 63, que corresponde a los Estados miembros definir los criterios concretos de aplicación de sistemas de registro de jornada, especialmente la forma que debe revestir, teniendo en cuenta las particularidades propias de cada sector de actividad e incluso las especificidades de determinadas empresas, es lo cierto que tampoco se ha modificado posteriormente la redacción del art. 39.4 ET, ni se han dictado normas complementarias con esa finalidad, más allá de las guías emitidas por la autoridad laboral a modo de instrucciones de ayuda al respecto.

Sea como fuere, eso no ha de impedir que los órganos judiciales deban comprobar que los acuerdos alcanzados en la negociación colectiva se ajusten a los requisitos que la STJUE impone para el adecuado cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquella Directiva.

En su apartado 69 la propia sentencia reitera que "al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales que deben interpretarlo están obligados a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, a atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero ( sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14 , EU:C:2016:278 , apartado 31 y jurisprudencia citada).

Esta exigencia de interpretación del derecho interno conforme al contenido y objetivo de la directiva, en la forma que resulte más adecuada para alcanzar su finalidad y el resultado perseguido por la misma, atribuye al órgano judicial la obligación de analizar la legalidad de los acuerdos sobre control horario en función de los criterios jurídicos que resulten más acordes para la efectividad de la Directiva.

Lo que en este caso queda delimitado por la propia STJUE, en la que encontramos las pautas para llevar a cabo esa exégesis.

Comienza por afirmar la obligación de las empresas de disponer de un sistema de registro de la jornada de trabajo que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

Como es de ver en el cuerpo de la sentencia y singularmente en sus apartados 60, 62 y 65, el TJUE no se limita únicamente a declarar la obligatoriedad de un mecanismo de registro de la jornada diaria, sino que además impone las condiciones y requisitos mínimos que debe reunir para su validez.

En tal sentido concluye que la correcta aplicación de la Directiva 2003/88, exige que el sistema de registro de jornada cumpla con los requisitos de ser objetivo, fiable y accesible.

La consecuencia jurídica de cuanto llevamos hasta ahora razonado, aunque no lo mencione específicamente el art. 39.4 ET, no puede ser otra que la de entender que cualquier sistema de registro de jornada -ya sea pactado o adoptado por la empresa-, deberá cumplir necesariamente con todos y cada uno de esos tres requisitos, debiendo declararse en caso contrario su ilegalidad".

Por tanto, de lo anterior se desprende que el registro de la jornada que deben llevar las empresas debe dejar constancia de las horas trabajadas por cada concreto trabajador, con la precisión necesaria respecto al momento y lugar de su realización y, aunque no se hayan establecido sus requisitos de forma, su validez exige que reúna esos tres criterios: objetivo, fiable y accesible. Un registro de jornada que no cumpla tales características no es conforme a Derecho y no puede considerarse como un cumplimiento por el empleador de esa obligación legal y del Derecho de la Unión.

6º)  No existe ninguna norma específica sobre los efectos probatorios del registro de jornada o sobre los efectos sobre la distribución de la carga de la prueba de la ausencia del mismo, por lo que debemos acudir a las normas generales antes explicadas, pero para su aplicación hemos de tener en cuenta la regulación del registro de jornada y su finalidad.

En su sentencia de 14 de mayo de 2019 en el asunto C-55/18, Deutsche Bank S.A.E., el TJUE nos da las siguientes pautas:

"46. Precisamente a la luz de estas consideraciones generales procede examinar si, y en qué medida, es necesario establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador para garantizar el respeto efectivo de la duración máxima del tiempo de trabajo semanal y de los períodos mínimos de descanso diario y semanal.

47. A este respecto, procede señalar, al igual que el Abogado General en los puntos 57 y 58 de sus conclusiones, que sin tal sistema no es posible determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo efectuadas por el trabajador ni su distribución en el tiempo, como tampoco el número de horas realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo que puedan considerarse horas extraordinarias.

48. En estas circunstancias, resulta extremadamente difícil, cuando no imposible en la práctica, que los trabajadores logren que se respeten los derechos que les confieren el artículo 31, apartado 2, de la Carta y la Directiva 2003/88 con el fin de disfrutar efectivamente de la limitación de la duración del tiempo de trabajo semanal y de los períodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos por esta Directiva.

49. En efecto, determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo diario y semanal es esencial para comprobar, por un lado, si se ha respetado la duración máxima del tiempo de trabajo semanal definida en el artículo 6 de la Directiva 2003/88 (EDL 2003/198134) -que incluye, con arreglo a esta disposición, las horas extraordinarias- durante el período de referencia contemplado en los artículos 16, letra b), o 19 de esta Directiva y, por otro lado, si se han respetado los períodos mínimos de descanso diario y semanal, definidos respectivamente en los artículos 3 y 5 de dicha Directiva, durante cada período de veinticuatro horas en relación con el descanso diario o durante el período de referencia contemplado en el artículo 16, letra a), de la misma Directiva en relación con el descanso semanal."

Por consiguiente la finalidad del registro de jornada es determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo efectuadas por el trabajador y su distribución en el tiempo, así como el número de horas realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo que puedan considerarse horas extraordinarias, todo ello a efectos de que el trabajador pueda reclamar sus derechos y por tanto se garantice el efectivo respeto de los límites de la jornada laboral y el derecho al descanso querido por la Directiva. Como dice el TJUE (párrafo 51 de su sentencia), "sin un sistema que permita computar la jornada diaria efectiva, sigue resultando igualmente difícil, cuando no imposible en la práctica, que un trabajador logre que se respete efectivamente la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, independientemente de cuál sea esa duración". Y de acuerdo con el TJUE esto tiene una transcendencia procesal:

"53. En el presente asunto, del expediente que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende ciertamente que, como aducen Deutsche Bank y el Gobierno español, cuando no existe un sistema que permita computar la jornada laboral efectiva, el trabajador puede, con arreglo a las normas procesales españolas, emplear otros medios de prueba, como, entre otros, declaraciones testificales, la presentación de correos electrónicos o la consulta de teléfonos móviles o de ordenadores, con el fin de proporcionar indicios de la vulneración de esos derechos e inducir así la inversión de la carga de la prueba.

54. Sin embargo, a diferencia de un sistema de cómputo de la jornada diaria efectiva, tales medios de prueba no permiten determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo diario y semanal realizadas por el trabajador.

55. En concreto, debe hacerse hincapié en que, habida cuenta de la situación de debilidad del trabajador en la relación laboral, la prueba testifical no puede considerarse, por sí sola, un medio de prueba eficaz para garantizar el respeto efectivo de los derechos en cuestión, ya que los trabajadores pueden mostrarse reticentes a declarar contra su empresario por temor a las medidas que este pueda adoptar en perjuicio de las condiciones de trabajo de aquellos.

56. En cambio, un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por los trabajadores ofrece a estos un medio particularmente eficaz para acceder de manera sencilla a datos objetivos y fiables relativos a la duración efectiva del trabajo que han realizado y, por lo tanto, puede facilitar tanto el que los trabajadores prueben que se han vulnerado los derechos que les confieren los artículos 3, 5 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88, que precisan el derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, como el que las autoridades y los tribunales nacionales competentes controlen que se respetan efectivamente esos derechos."

El registro de jornada tiene, de acuerdo con el TJUE, una función que se extiende de forma esencial al ámbito procesal de la prueba, de manera que si cumple los requisitos que fija (objetividad, fiabilidad, accesibilidad) constituye "un medio particularmente eficaz para acceder de manera sencilla a datos objetivos y fiables relativos a la duración efectiva del trabajo que han realizado" y sirve a la finalidad de que "los tribunales nacionales competentes controlen que se respetan efectivamente esos derechos".

Y dice literalmente el TJUE:

"68. Por último, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que esta prevé y el deber de estos, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales (véanse, en particular, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C 441/14, EU:C:2016:278, apartado 30, y de 13 de diciembre de 2018, Hein, C 385/17, EU:C:2018:1018, apartado 49)".

Por tanto, se puede concluir que cuando existe un registro de jornada que cumpla con tales requisitos de objetividad, fiabilidad y accesibilidad, los datos resultantes del mismo cuentan con la presunción procesal de que son ciertos, correspondiendo a quien afirme que no corresponden a la realidad la carga de probarlo. Esto no significa retornar a la antigua jurisprudencia que exigía una prueba una a una de cada hora extraordinaria realizada cuando la misma no aparezca registrada. Por una parte, si el nivel de irregularidades del registro es de gran magnitud, ello equivaldrá a su ausencia (dado que faltaría el requisito de fiabilidad), con los efectos que ello tenga en el ámbito probatorio. En otro caso, cuando se trate de discrepancias con la realidad que no alcancen tal envergadura, corresponderá al órgano judicial de instancia valorar la prueba practicada para determinar si existe una regularidad en las inexactitudes o se trata de supuestos tan concretos y específicos que requieren de prueba más detallada. En todo caso lo que aquí hemos de resolver es lo que ocurre cuando tal registro no existe o no cumple los requisitos señalados.

7º)  Debemos partir en primer lugar de que el artículo 34.9 ET asigna inequívocamente al empresario la obligación de garantizar el registro diario de jornada. Corresponde, por tanto, al empleador y no al trabajador la disponibilidad del medio de prueba que permite acreditar la jornada efectuada. Por otra parte, también ha de aplicarse el viejo principio del Derecho que dice "nemo audiatur propriam turpitudinem allegans" (CIC 7.8.5), esto es, que nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento, por lo cual el incumplimiento empresarial de la obligación de registro no puede convertirse en un beneficio procesal para el infractor.

Ahora bien, nos parece esencial diferenciar aquellos supuestos en los que quede acreditada la existencia real y efectiva de un horario de trabajo regular prefijado, de manera que ya exista una garantía jurídica al haberse predeterminado los días y horas en que se han de prestar los servicios, respecto de aquellos otros supuestos en los que no exista tal horario regular y el trabajador esté sujeto a un patrón de trabajo total o parcialmente imprevisible a través de un sistema de llamamientos o análogo. De hecho, el propio TJUE admite que puedan existir diferencias en materia de registro de jornada "cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores" (párrafo 63). Y en su posterior sentencia de 19 de diciembre de 2024 en el asunto C-531/23, Loredas, ha venido a decir que el Derecho de la Unión "no se opone a que una normativa nacional prevea particularidades, bien en razón del sector de actividad de que se trate, bien en razón de las especificidades de determinados empleadores, en particular, su tamaño, siempre que dicha normativa proporcione a los trabajadores medios efectivos que garanticen el cumplimiento de las normas relativas, en particular, a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal" y que las tales excepciones no deben vaciar de contenido la normativa en cuestión. Por tanto, es admisible que se establezca una diferencia según exista o no un horario predeterminado, preciso, individualizado y prefijado con la suficiente antelación, aplicando en esos casos un sistema procesal de prueba que ofrezca una garantía suficiente, pero aplicando un régimen más estricto para reforzar las garantías cuando tal horario prefijado no exista y los horarios de trabajo sigan patrones irregulares.

En definitiva, lo que ha de probarse en ambos casos es distinto y esa diferencia en el hecho objetivo que ha de ser acreditado repercute sobre la diferente consecuencia que ha de atribuirse a la ausencia de un registro de jornada que cumpla los requisitos legales.

En el caso de patrones horarios no fijos lo que debe ser objeto de prueba es la completa jornada realizada. En tal caso debe imputarse al empleador la carga de probar cuál sea la jornada realmente realizada por la persona trabajadora, que es la función que ordinariamente debiera cumplir el registro de jornada. Es cierto que la prueba que pueda presentar el empresario de la jornada realizada no está tasada y no está limitada al registro de jornada, pero si no presenta prueba suficiente que acredite la jornada realizada y tampoco lleva el preceptivo registro de jornada habrá de darse por cierta la que haya sido alegada por esa persona trabajadora, al menos siempre que lo haya hecho en momento procesal correcto y con la antelación debida al acto del juicio (para evitar toda indefensión), explicitando las horas trabajadas con suficiente precisión (como ocurre cuando presenta cuadrantes o tablas de días y horas trabajados) y siempre que no incurra en afirmaciones ilógicas o absurdas que el órgano judicial no pueda aceptar.

Por el contrario, en el caso de existir un horario predeterminado y fijo conocido por ambas partes, lo que debe ser objeto de prueba ya no es toda la jornada realizada, sino solamente el trabajo realizado fuera de ese horario (no tratamos aquí, por no ser el objeto de la litis, el supuesto inverso, esto es, la prueba de los defectos en la realización del horario prefijado por parte del trabajador).

En estos supuestos de horario prefijado la ausencia del registro de jornada no determina que le corresponda al empleador acreditar el efectivo cumplimiento del horario. La ausencia del registro de jornada cuando existe un horario fijo predeterminado que se cumple habitualmente no puede ser magnificada. Por el contrario, es al trabajador al que le corresponderá acreditar que dicho horario prefijado no corresponde a la realidad porque se han producido excesos de jornada, pero sin que se le pueda reclamar otra cosa que la aportación de indicios suficientes de que se producen incumplimientos del mismo, que es lo que confiere de nuevo al registro de jornada la relevancia de su función de garantía. La carga de la prueba del cumplimiento del horario, sin excesos de jornada, solamente corresponderá al empleador cuando existan indicios suficientes de que se han producido incumplimientos de dicho horario prefijado, supuesto en el cual precisamente el inexistente registro de jornada debiera cumplir su función de garantía de los derechos del trabajador y por tanto su ausencia, imputable al empresario, no puede operar en perjuicio del empleado. Incluso en ese caso esto no implica que el empresario deba ser automáticamente condenado al pago de cualquier cantidad reclamada, sino que el trabajador debe identificar y concretar, en momento procesal oportuno para evitar toda indefensión, cuáles son las horas trabajadas, aportando una cuantificación suficientemente precisa que permita al empresario articular su defensa y que delimite el objeto del litigio, sin que el órgano judicial deba aceptar alegaciones de hechos contrarios a la lógica o imposibles.

Esta forma de articular la distribución de la carga de la prueba, exigiendo la acreditación a la parte protegida de un panorama indiciario para que opere la inversión, es la propia, como hemos visto, de la materia de derechos fundamentales y se estima suficiente como para constituir una garantía de los mismos en dicho ámbito, por lo que la aplicación de la misma en estos supuestos alcanza el mismo nivel de protección. Aunque desde el punto de vista del Derecho interno la limitación de la jornada no es un derecho fundamental (aparece en el artículo 40 de la Constitución dentro de los principios rectores de la política social y económica) y por tanto el contexto jurídico de este caso no sería el de la tutela de derechos fundamentales, no cabe olvidar que, como recuerda el TJUE en su sentencia de 14 de mayo de 2019 en el asunto C-55/18 (párrafo 56), los derechos que confieren a los trabajadores los artículos 3, 5 y 6, letra b), de la Directiva 2003/88 precisan el derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ("Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas").

En conclusión, en las situaciones en las que existe un horario prefijado conocido por ambas partes y establecido con suficiente antelación, esta forma de distribuir la carga de la prueba es la que mejor se ajusta a la equidad, es suficientemente garantista y no deja de ser adecuada al cumplimiento de la finalidad del registro de jornada, puesto que la falta del mismo solamente adquiere la relevancia que se pretende ante un panorama indiciario de que el indicado horario prefijado es incumplido o no se ajusta a la realidad.

8º) En el presente caso es cierto que la demanda detallaba las horas de exceso de jornada de los años 2021 y 2022 con su cuantificación económica, pero existía un horario prefijado, lo que constituye un hecho conforme. Por tanto, estamos en el segundo supuesto de los descritos anteriormente. Aunque la parte demandada no acreditase a través del registro de jornada (ni por ningún otro medio) que se hubiera cumplido estrictamente dicho horario, no se le puede situar ante una prueba de hechos negativos de casi imposible articulación si el trabajador no ha aportado al menos una prueba indiciaria de la existencia de incumplimientos del horario prefijado, no bastando con su mera afirmación unilateral.

No puede atribuirse efectos contrarios al reconocimiento por la empresa de forma unilateral de unos determinados excesos, porque ese parcial allanamiento no puede perjudicar su posición procesal y no subsana el incumplimiento por parte del trabajador de aportar una elemental prueba indiciaria que no puede considerarse ni imposible ni exorbitante, máxime cuando en el caso concreto nada se dijo en la demanda sobre el registro de la jornada ni se solicitó por la parte actora su aportación como prueba en el acto del juicio.

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domingo, 26 de julio de 2026

La existencia de focos latentes o rescoldos tras la intervención de los bomberos no es prueba suficiente de negligencia cuando se acreditan las medidas ordinarias y protocolos habituales, como reconocimiento visual, uso de cámaras térmicas, inundación y vigilancia continuada.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 16 de abril de 2026, nº 153/2026, rec. 152/2022, declara que en casos de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de la actuación en un servicio público de extinción de incendios, la Administración únicamente responde si se acredita que existió un funcionamiento anormal que implique una omisión imputable, en particular la falta de diligencias exigibles que hubiesen evitado la propagación posterior de un incendio.

La simple existencia de focos latentes o rescoldos tras la intervención no es prueba e  indicativa suficiente de negligencia cuando se acreditan las medidas ordinarias y protocolos habituales, como reconocimiento visual, uso de cámaras térmicas, inundación y vigilancia continuada.

La Sala desestima íntegramente el recurso interpuesto por los actores contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración autonómica. Se concluye que la Administración no incurrió en un funcionamiento anormal o negligente en la actuación del servicio público de extinción de incendios, habiéndose acreditado las diligencias ordinarias para la extinción, vigilancia y control tras el incendio inicial, incluyendo el uso de tecnología de cámaras térmicas y sucesivas revisiones. La existencia de focos latentes o rescoldos no determina, por sí sola, una omisión imputable ni la falta de diligencia exigible.

No se probó que la práctica de cortes o catas en vigas fuera una obligación normativa ni técnica para evitar la propagación, ni que tal omisión hubiera sido determinante o evitara la destrucción final. En consecuencia, no concurre el elemento esencial de relación de causalidad jurídica ni daños antijurídicos imputables.

La sentencia enfatiza que la mera no extinción total de un incendio tras una actuación diligente y conforme a protocolos no configura por sí misma un funcionamiento anormal o negligente del servicio público, aclarando que la responsabilidad administrativa presupone la imputación jurídica basada en omisión o actuación indefectible y no la simple ocurrencia de daños consecuencia inherente al riesgo propio del servicio. Asimismo, subraya la necesidad de acreditar, mediante prueba objetiva y técnica, las medidas omitidas y su relación causal con el daño para estimar la responsabilidad patrimonial.

A) Introducción.

Un incendio originado en una vivienda colindante afectó a otra propiedad causando inicialmente daños menores que posteriormente evolucionaron a la destrucción total de la segunda vivienda debido a la reactivación del fuego en focos latentes, con intervenciones repetidas de los servicios de extinción de incendios dirigidos por el organismo autónomo SEMCA.

¿Existe responsabilidad patrimonial imputable a la administración pública autonómica por un defectuoso funcionamiento del servicio público de extinción de incendios que permita la propagación y reactivación del incendio, causando daños a la propiedad y enseres de los interesados?.

No se considera que exista responsabilidad patrimonial de la administración autonómica ni del organismo SEMCA por el desarrollo del incendio tras valorar adecuadamente la exhaustiva actuación realizada, desestimándose la reclamación por ausencia de prueba de omisión o negligencia en el servicio.

El tribunal aplica el principio establecido en el artículo 106.2 CE relativo a la responsabilidad patrimonial de la administración, valorando la prueba que demuestra que las actuaciones de los bomberos cumplieron con los estándares técnicos y jurídicos exigibles, rechazando que la existencia de rescoldos o focos latentes constituya un funcionamiento anormal del servicio ni una omisión imputable que cause responsabilidad.

B) Antecedentes.

1º) Doña Dolores es la propietaria de la vivienda sita en Riotuerto y don Jesus Miguel, la habitaba frecuentemente además de guardar allí numerosos enseres y propiedades personales. En fecha 30-10-2020 tuvo lugar un incendio en la vivienda colindante, núm. NUM001 que causó muy escasos daños en el inmueble de los actores. Para la extinción del incendio acudieron los bomberos que tras unas horas abandonaron el lugar. La vivienda sufrió daños en uno de los extremos del tejado y la balconada; en techos de algunas estancias, y en una de las habitaciones; todo en la zona colindante con la vivienda incendiada y tuvo que ser desocupada.

Al día siguiente, el fuego se reavivó sobre las 5 horas al no haber sido extinguido como se debía, lo que provocó la total destrucción del inmueble y de todos los enseres que allí existían. Los bomberos acudieron al lugar a extinguir el incendio y tras las labores, sobre las 13:30 horas, abandonaron la actuación. Pero al poco tiempo tuvieron que regresar por tercera vez a sofocar otro foco en otra construcción adosada a la vivienda que se inició sobre las 17 horas. Y finalmente hubo una cuarta intervención sobre las cinco de la madrugada al aparecer llamas en las ruinas de la vivienda de los actores.

El fundamento de la pretensión indemnizatoria está en que, si bien es cierto que el origen inicial del incendio es ajeno al funcionamiento del servicio público, la extensión del fuego desde la vivienda del número NUM001 a la vivienda los actores es consecuencia de un defectuoso funcionamiento del servicio de extinción. Se trató de un fuego latente en las vigas de la vivienda primeramente quemada (la nº NUM001) y que se transmitió lentamente a las vigas de la vivienda nº NUM002, al estar pegadas unas y otras, o ser vigas comunes. Los actores estiman que, a la vista de los informes técnicos, debieron efectuarse cortes o catas en las vigas de las viviendas, para haber impedido la transmisión de este fuego latente en los elementos de madera y proceder a desescombrar el mobiliario. El resto de los incendios también tienen su origen en focos latentes que no fueron extinguidos. En definitiva, no estamos ante cuatro incendios sino ante uno solo que no se extinguió correctamente y se fue propagando y reavivando con el tiempo.

En la extinción del incendio participaron bomberos desplazados de Santander y Villacarriedo bajo la dirección del SEMCA. Si bien inicialmente se dirige la acción frente al ayuntamiento de Santander y frente a la administración autonómica, posteriormente se desiste de la pretensión frente al municipio. En cuanto a la imputación a la administración autonómica, se alude al régimen establecido para la prestación del servicio extinción de incendios en municipios de menos de 20000 habitantes del art. 36.1 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril y Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril  que corresponde al organismo autónomo SEMCA creado con esta finalidad por Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, cuyo art. 12 señala que la reclamaciones de responsabilidad patrimonial serán resueltas por la consejería competente el Consejo de Gobierno.

Los daños en el inmueble, totalmente destruido, se valoran en 206.186 euros que comprende el coste del desescombro y de reconstrucción de una vivienda de la misma superficie y similares características de la existente más mobiliario por 8.294 euros según informe pericial de don Candelaria, ingeniero industrial y perito tasador, págs.. 391 a 471 del expediente del Ayuntamiento.

Por lo que respecta a los enseres, además de las pertenencias personales del demandante, la casa era utilizada como su lugar de trabajo de venta ambulante de pizzas, bocadillos y productos semejantes. Así, la vivienda se destinaba a la elaboración de los productos con la maquinaria precisa y cámaras frigoríficas. Este conjunto de pertenencias ha sido valorado en un total de 79.028,68 euros, sin IVA. A ello une un sobre con 6000 € en metálico.

2º) El demandado, Gobierno de Cantabria, se opone a la pretensión argumentando que si bien los informes técnicos apuntan como causa del segundo foco del incendio en una extensión a través de las vigas de la madera, no hay ninguna prueba de un funcionamiento anormal del servicio público de extinción imputable a los bomberos.

En definitiva, el servicio hizo todo lo posible por proceder a la extinción de un único incendio que requirió de varias intervenciones posteriores hasta que se extinguió. No cabe exigir otra actuación que la desplegada. Y la demanda no se acompaña de ninguna prueba de infracción de norma o protocolo de actuación que haya sido infringido. Respecto de la alegación sobre los cortes o catas en las vigas de las viviendas para impedir la transmisión del fuego latente en las vigas, no existe prueba alguna de que tal actuación venga exigida en el protocolo de actuación. Así, consta que se levantaron las tejas, se inundaron los inmuebles con agua y espuma, se utilizaron cámaras térmicas, voluntariamente regresaron a la zona en varias ocasiones para comprobar si había rescoldos y se comprobó su inexistencia. Ni el informe de valoración de daños ni el de criminalística describen qué tipo de actuaciones debieron llevar a cabo los bomberos y no hicieron, en el foco principal. No hay explicación lógica que permita enlazar una supuesta mala intervención de los bomberos y el resultado del fuego de la madrugada del día 1 de noviembre y considera materialmente imposible que la causa del incendio sea un rescoldo en la madera, material de muy mala conducción del calor.

Subsidiariamente se impugna la cuantía de los daños reclamados. La valoración de la demanda no tiene en cuenta el estado real de la vivienda, previa al incendio, y tampoco hay constancia del estado del mobiliario. En relación a los enseres del otro demandante, no hay prueba de la prexistencia y menos aún de la destrucción de un sobre con 6000 euros.

El SEMCA se opone señalando que es un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica propia y distinguida y diferenciada de la personalidad jurídica de la administración autonómica que configura lo que se denomina administración institucional. Y la parte actora no ha dirigido ninguna reclamación frente a esta administración, sino pasados dos años y medio de siniestro, con lo cual la acción, habría prescrito.

En segundo lugar, alega desviación procesal, manifestando que en ningún caso se ha pretendido una indemnización del SEMCA sino del Gobierno de Cantabria o de la administración municipal.

Por lo que respecta al fondo del asunto, reitera que no hay prueba alguna de omisión o negligencia en la prestación del servicio. Se adoptaron todas las medidas posibles para extinguir el incendio sin perjuicio de que no se consiguiera en una primera intervención. Estamos ante una administración asistencial y no una obligación de resultado. También se impugna el importe de los daños.

C) Prueba practicada.

1º) Pues bien, para la resolución del pleito hay que partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo. Y en relación a esto hay que tener en cuenta que el único expediente tramitado y resuelto de forma expresa es el del ayuntamiento de Santander que, a la postre no ha sido demandado en este pleito. En esa resolución expresa, el ayuntamiento inadmite la reclamación al entender que no es la administración responsable de la prestación del servicio público de extinción de incendios, en el caso, por cuanto sus bomberos actuaron en virtud de un convenio, fuera de su ámbito territorial y, bajo la dirección y responsabilidad de la administración autonómica.

Por lo que respecta a la reclamación presentada frente administración autonómica, al doc. 53 de VEREDA obra oficio remitido por el SEMCA explicando que el único expediente que se ha tramitado consta de la reclamación que ya se había remitido y cuya falta de tramitación y resolución provoca la desestimación presunta objeto o del presente procedimiento.

Es decir, por lo que respecta administración autonómica no hay ninguna tramitación ni en la Consejería ni en el SEMCA.

Esta situación permite dar respuesta a la alegación de desviación procesal en relación a la pretensión de condena del SEMCA. La desviación no existe. Al doc. 7 VEREDA obra la reclamación presentada por los interesados dirigida, efectivamente, frente a la Dirección General de Protección Civil de la Consejería de Presidencia. Pero basta leer el cuerpo de ese escrito para comprobar que a quien hace referencia es a la intervención del SEMCA, a quien se atribuye la extinción del incendio. Y si bien el escrito se dirige a la Consejería, es evidente que lo que se pretende es un pronunciamiento de fondo en relación a la prestación del servicio público de extinción de incendios que corresponde al SEMCA. Frente a ello la administración, sencillamente, no ha hecho nada, ni siquiera resolver la inadmisión como hizo el ayuntamiento de Santander remitiendo las actuaciones al organismo autónomo. Esta forma de actuar, impide la apreciación de la alegada desviación procesal y menos aún entender que no se estaba dirigiendo la acción frente a la administración autonómica, ya sea directamente o a través de sus organismos autónomos, sin perjuicio de la tramitación que corresponde darle a esa administración. El ejercicio de la acción y el acceso a tutela judicial efectiva con la posibilidad de obtener una resolución de fondo impide hacer interpretaciones excesivamente rigoristas de formalismos enervantes que impidan al ciudadano obtener ese pronunciamiento de fondo. Es por ello que se entiende que se ha dirigido una acción frente al organismo correspondiente de la comunidad autónoma, que en este caso, ha quedado definido como el SEMCA. Ello implica el rechazo, de igual forma, de cualquier atisbo de falta de agotamiento de la previa vía administrativa frente a ese organismo.

Por el mismo motivo, se debe desestimar la existencia de prescripción. La reclamación en vía administrativa se presenta frente a la administración autonómica el 28 de octubre de 2021 y el incendio tuvo lugar el 30-10-2020.

Además, no estamos ante un supuesto en el que el interesado entienda que existe un caso de responsabilidad solidaria entre la Consejería del Gobierno de Cantabria y el SEMCA (a diferencia de lo que se ha hecho en relación al ayuntamiento Santander). Sencillamente entiende que es lo mismo, y que dirige su reclamación ante el organismo que debería de resolver la reclamación correspondiente, aunque la responsabilidad sea del SEMCA, en atención al art. 12 Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre por el que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria, conforme al cual "Órganos competentes para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos dependientes del SEMCA serán resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de protección civil, o por el Gobierno, en función de las cuantías a las que, en esta materia se remite la normativa reguladora del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria."

El eventual error a la hora de presentar el escrito en cuanto al organismo al que va dirigido o, en cuanto al competente para su tramitación, no puede llevar, en ningún caso, a estimar una prescripción. La voluntad del interesado de ejercitar su acción es clara. Sencillamente y, siguiendo el principiante antiformalista que rige en el procedimiento administrativo, la administración debería haber dado el cauce oportuno a la tramitación solicitada, sin perjuicio de que, a la postre, la resolución corresponde a la Consejería, conforme a este precepto.

2º) Por lo que respecta la existencia o no de relación de causalidad, es indudable que lo que se imputa es un daño por omisión, y no por acción. Porque no hay ninguna duda de que el origen del incendio nada tiene que ver con una acción positiva de una administración. Lo que se imputa es un deficiente funcionamiento, por omisión, de las medidas necesarias durante la extinción del foco inicial, que habría permitido la propagación posterior del fuego con destrucción total del inmueble. Es decir, lo que se sostiene es que, de conformidad con el estándar exigible al funcionamiento correcto al servicio de extinción de incendios, si inicialmente se hubieran adoptado todas las medidas obligadas, el fuego se hubiera limitado a los daños iniciales, no imputables a la administración, pero nunca hubiera derivado en la destrucción total del inmueble y de todos sus enseres.

Y lo que se debe comprobarse es esto, si efectivamente el segundo foco, que es el que destruye totalmente el inmueble, tiene su origen en un deficiente funcionamiento del servicio de extinción del primer foco de manera que era exigible a la administración adoptar otras medidas que hubieran evitado el resultado. Ello por cuanto hay que tener en cuenta que estamos ante una posición de garante. O, dicho de otra manera, será indispensable identificar esas medidas obligas y comprobar si nos e desarrollaron.

De esto, ya cabe sacar una primera conclusión, y es que ningún caso la administración puede ser responsable de los daños ocasionados en la vivienda como consecuencia del primer incendio. Si en la indemnización solicitada por la entidad actora se hubieran incluido estos daños, los mismos deberán quedar excluidos en caso de estimarse su pretensión de declarar la responsabilidad.

De lo que se trata, por tanto, es de determinar si el origen del fuego iniciado horas después, puede enlazar causalmente con una omisión en la prestación del servicio público de extinción de incendios. Es decir, la cuestión radica en analizar lo exigible a ese Servicio, por encima de lo cual, no le es imputable el resultado.

Tras esta conclusión, ha de decirse que la imputación del daño ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Y para que el daño pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en el curso de su intervención, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares normativo, técnicos o, en su defecto, sociales, de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso de producirse, no fuera antijurídico. Tampoco lo sería cuando la actuación ya no es exigible conforme a esos estándares o en casos de fuerza mayor.

No se le escapa a esta Sala que la solución, como en casi todos los supuestos, es fijar un límite de lo exigible. Sin ese límite, cualquier defecto en un servicio permitiría afirmar la influencia en el resultado y con ello la existencia de relación de causalidad, aunque todo pareciera apuntar a la falta de influencia real. No bastaría, por tanto, la existencia del evento dañoso y de una deficiencia cualquiera, aún, cuando de alguna forma pudiera haber influido. El funcionamiento del servicio según estándares sociales señalados exige que el defecto represente un riesgo intolerable por su entidad. Y esa entidad debe juzgarse desde el punto de vista de la estricta causalidad según la teoría de la causa eficiente, de modo que, solo si por sí mismo es susceptible de producir el resultado ha de exigirse la reacción de los servicios públicos y el cumplimiento de sus deberes. Porque como tal servicio, estamos ante una obligación de actividad y no de resultado. Es decir, el simple hecho de que el servicio de extinción no consiga sofocar un fuego a la primera o, simplemente, no consiga sofocarlo y deba limitarse a controlarlo, no es suficiente para afirmar un funcionamiento anormal.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada, la parte actora concluye que el defectuoso funcionamiento del servicio público de extinción de incendios consistió en que los bomberos intervinientes deberían haber evitado la propagación del fuego a la vivienda de la recurrente, nº NUM002, de haber actuado de una forma más diligente, acorde con las circunstancias de la situación. En concreto, afirma que era su obligación conocer la posibilidad de un fuego latente en las vigas concretando que las actuaciones omitidas fueron las siguientes: cortes en las vigas que habrían impedido la propagación del fuego, e incluso un corte parcial (cata) habría aflorado el fuego interior; conocimiento de la inutilidad de las cámaras para detectarlo; y la necesidad de cortes o catas para impedir su propagación; examinar los restos, desescombrar los muebles y prevenir la propagación. Añade que el control de la situación ya estaba en manos de los bomberos y esto con total independencia de la existencia o no de protocolos, o de que se hayan infringido no los mismos, cuestión que desconoce. Y concluye que existiría un indicio de la negligencia: la reactivación del fuego hasta en dos ocasiones.

D) La valoración de la prueba pasa por el análisis del expediente administrativo municipal.

Se inicia con escrito de reclamación al cual se acompaña los siguientes documentos: escritura pública de propiedad de la vivienda; testificales de que Jesus Miguel vivía allí; recortes de prensa; atestado con declaraciones en diligencias previas y auto de sobreseimiento; informe de investigación de la Guardia Civil; sentencia el juzgado de lo contencioso nº 1 en otro supuesto de daños por incendio; informe pericial; fotografías de la existencia previa de los objetos. Al folio 594 obra el Convenio de colaboración entre el ayuntamiento de Santander y el Gobierno para la prestación del servicio extinción de incendios.

La concreta actuación desarrollada por los bomberos, viene descrita en los partes de trabajo aportados, expediente administrativo. Lo cierto es que no existe una discusión en relación a las concretas intervenciones, el contenido de las mismas, la aparición de diversos focos tras el incendio inicial y el devenir de los hechos hasta la exacción definitiva del incendio. Son los siguientes:

1.el 30 de octubre de 2020, sobre las 12:22 horas, se recibió aviso de la Central 112 para acudir a un incendio de vivienda adosada en un DIRECCION001 (la nº NUM001), al que acudieron bomberos del Parque de Villacarriedo y los de Santander.

2. fue extinguido mediante el empleo de agua; se procedió a levantar tejas para refrigerar el interior de la vivienda, así como a descubrir y sanear (1 metro de ancho aprox.) la cubierta en las zonas colindantes de las viviendas para evitar la propagación a la vivienda adosada nº NUM003. Señala el Jefe de Parque de Reinosa, que al otro lado del colapso de la cubierta se había hecho lo mismo por Bomberos de Santander; "Me meto dentro de la vivienda y recorro las habitaciones haciendo una inspección visual. Igual Jefe bomberos Santander; se desteja ambos lados para comprobar si ha penetrado el fuego en el nº NUM002 y el NUM003; parte de intervención 188/20, se confirmó visualmente y con la cámara térmica que no existían puntos calientes en la vivienda nº NUM003; al igual que los bomberos de Santander lo hicieron en las viviendas nº NUM001 y NUM002. También se inundó de espuma las viviendas nº NUM004 y NUM001 "para rematar la intervención (para sofocar, enfriar y finalizar la extinción)" y, se comprueba que la vivienda nº NUM002 está en cortocircuito;

3. sobre las 19:54 horas, los bomberos del parque de Villacarriedo regresaron al lugar del incendio, según consta en el parte de intervención 189/20, "para revisar y comprobar, se procede a enfriar algunos pequeños focos y se vuelve a echar espuma. Se revisan de nuevo las viviendas adosadas nº NUM003 y NUM002 con la cámara térmica, mostrándose mediciones que no superan los 20ºC.

4. día siguiente, 31 de octubre sobre las 10:19, según consta en el parte de intervención 190/20, los bomberos del parque de Villacarriedo regresaron de nuevo, voluntariamente, comprueban la ausencia de focos de calor.

5. acude también la Guardia Civil "a revisar los inmuebles afectados en el incendio del día anterior.

6. 1 de noviembre, sobre las 05:33 horas, se recibe aviso de la Central 112 para acudir a DIRECCION001 por un nuevo incendio que afecta a la vivienda anexa nº NUM002: parte de intervención 193/20, el incendio fue extinguido mediante el empleo de agua y una capa de espuma sobre el escombro; parte de intervención 194/20, en el suelo del inmueble se halla una importante carga térmica (brasas debajo del escombro) por lo que proceden a enfriar desde fuera la montonera de brasas mediante dos mangueras echando agua durante una hora aproximadamente y para finalizar se echa un colchón de espuma; se apaga alguna viga que continuaba cogida por el fuego (brasas).

7. El 2 de noviembre, sobre las 05:16 horas, se recibe aviso de la Central 112 por fuego en la vivienda nº NUM002 y cuando la dotación llega al lugar comprueban que hay un pequeño fuego que apagan desde fuera (parte de intervención 197/20).

8. Nuevamente acuden ese día a las 10:22 para revisar el incendio comprobando que está completamente apagado (parte de intervención 198/20).

E) En relación a la prueba del origen del incendio y su progresión, el documento esencial es el Informe técnico elaborado por el laboratorio de criminalística de la Guardia Civil NUM005, que obra en los folios 92 a 289 del expte. del Ayuntamiento (original en Diligencias Previas 562/2020 del Juzgado de Instrucción de Medio Cudeyo) y doc. 88 VEREDA.

Se trata de un estudio exhaustivo de las causas del incendio y de su propagación, que realmente, nadie discute, nadie rebate y que servirá de base al resto de periciales. Por lo que respecta a la vivienda objeto este procedimiento, se trata de la última del conjunto adosado. El incendio se inicia en la vivienda número NUM001, que queda destruida de forma total. Se extendió a la NUM004 con graves daños, y en menor medida la NUM003 la NUM002, con daños en el tejado y en el salón. Hay una descripción detallada de los daños ocasionados por este primer foco del incendio. Los daños que destruyen la vivienda NUM002 se producen el día 1, después de la primera intervención. Ese mismo día se detecta un nuevo incendio en la cocina tras la extinción del segundo foco. En la madrugada del lunes 2, tienen que acudir de nuevo por un nuevo foco reactivado en el tercio este de la vivienda. Se lleva a cabo una inspección técnico visual específica. Con ello se detecta la zona exacta donde se inició el fuego, y después la forma de propagación, así como, las distintas vicisitudes de los diferentes focos reavivados. Incorpora un análisis detallado, con fotografías, de todos de cada uno de los elementos de todos los inmuebles afectados. También, de todos y cada uno de los daños ocasionados por el incendio. Contiene, a su vez, un estudio exhaustivo de los posibles elementos que pudieran originar un incendio, así como, de los restos dañados por el fuego, encontrados.

Analizando todos los indicios obrantes, la dirección de propagación y evolución de fuego, se realiza un recorrido inverso de las trayectorias del incendio llegando al origen del mismo. El daño aumenta a medida que se aproxima a la vivienda NUM002, siendo la NUM003 la que menos daños tiene. Por lo que respecta la vivienda NUM002, la destrucción es total como consecuencia de la propagación del incendio desde la vivienda NUM001. Por lo que aquí interesa, establece que la destrucción total de la vivienda NUM002 se produjo en el segundo incendio, ya que, en el primero, la única zona afectada fue el tejado, el salón/balcón, al propagarse por la estructura de madera, encontrándose el resto de la vivienda en buen estado aparente. La destrucción total no se debe al primer foco de incendio. Por ello, se deduce que la vivienda NUM001 es el origen del primer incendio, siendo la única que se destruyó totalmente en ese momento. Tras analizar la evolución del fuego y su origen en la vivienda NUM001, determina que la extensión al resto de vivienda se produjo a través de la estructura del tejado. A la vivienda NUM004 se propagó a través de la pared este, por donde discurren vigas de madera. El colapso de la vivienda NUM002 es total. Los daños iniciales se producen en la pared medianera con la vivienda NUM001 al transmitirse por el tejado. Existe una zona de transmisión directa del calor entre ambas viviendas a través de las vigas de madera en la zona común o medianera. También establece que el desarrollo y propagación del segundo incendio fue la 1.ª planta, forjado/tableado.

Concluye que el primer incendio se origina en el paso del tubo de evacuación de gases y humo por el tejado, propagándose por el mismo y llenando primeramente los huecos interiores creados en la estructura de pladur y ladrillos. Concreta que la vivienda NUM002 volvió a arder dos días después, primero en la vivienda y después en la cocina, esto es por dos veces. La propagación además fue en sentido descendente. Como factores deben tenerse en cuenta el proceso de descomposición de la madera y el efecto de inflamación o calentamiento espontáneo por la exposición al calor inducido. No se ha encontrado ni cabe inducir una progresión del fuego, ni siquiera secundaria, a partir de tramos eléctricos o receptores de alumbrado localizados tanto la zona principal, estufa de leña, en el resto de la instalación afectada. Por lo tanto, descarta totalmente como causa del incendio un fallo en el sistema eléctrico. En consecuencia, sólo hay una causa, el uso de la estufa de leña que contaba con una instalación reciente de tubo metálico simple que atravesaba un dejado de madera, sin que el paso estuviera debidamente protegido por materiales adecuados. El calor radiado desde el tubo se transmitió a la madera y así se inició el incendio. Desde ahí se propagó a las viviendas colindantes. En el caso de la vivienda NUM002, los inmuebles comparten vigas de madera en su estructura. Hay transmisión directa de calor entre las viviendas a partir de esas vigas. Ello en el primer incendio. Y señala que se generó un segundo incendio en la vivienda NUM002, en la viga y tableado entre plantas, lo cual deduce, además de por restos de marcas, efectos y sentidos de propagación estudiados, por los restos de ceniza encontrados en el orificio del lado de la vivienda número NUM001, efecto creado por la combustión lenta en el tiempo. Y añade que no se han encontrado cortes ni catas por herramientas en las vigas de madera como consecuencia de los trabajos de extinción. En cuanto al tercer incendio, apunta a los muebles y enseres que soportaron el calor y que se encontraban en la vivienda como el despensero de madera, textiles productos celulósicos, espumas de poliuretano. Y el cuarto incendio originado en el tercio este, salón, al igual que la cocina, porque existe mobiliario de madera que llega hasta la parte superior, al estar empotrado, enseres y textiles.

La conclusión es que no estamos ante cuatro incendios independientes sino ante un único incendio que se fue propagando a la vivienda NUM002 como consecuencia de combustión es latentes en las vigas del forjado, tableados de madera, y enseres, siendo el segundo tercer y cuarto incendios, focos secundarios.

Se trata por lo tanto de un informe pericial dirigido a concretar el lugar concreto y origen del incendio, así como su dirección, y motivos de propagación entre distintos elementos. También intenta determinar la causa de ese primer foco.

Ahora bien, lo que interesa esta causa no es el origen del incendio la vivienda NUM001, ni tampoco exactamente, cómo físicamente se transmitió a la vivienda NUM002 o cómo y dónde se produce el rescoldo que se reaviva en el segundo incendio. Lo relevante en esta causa es determinar qué omisión ha cometido la administración.

Y lo que se concluye es que no existen varios incendios sino un único incendio que tiene focos secundarios que se tuvieron que ir apagando en el tiempo.

El origen de esos focos secundarios es el primero. Desde luego el informe solo señala una causa, el aislamiento en estufa y no alude para nada a omisiones en protocolos y menos aún realiza un examen de responsabilidades. Y, sobre todo, no apunta a otras concausas, como omisiones, negligencias o infracción de protocolos que permitieran la reavivación del fuego. Y, respecto de las catas, tampoco señala que se omitiera un trabajo debido. No es ese el sentido del informe ni el objeto de su conclusión. Lo que hace es analizar el estado de las estructuras para verificar el origen de los daños que presentan, señalando que no está en catas u otros trabajos, lo que permite deducir el origen en el propio incendio. Nada más.

F) La parte actora aporta el informe pericial elaborado por D. Candelaria, PERITOS SANTANDER SL ingeniero industrial y perito tasador, pags. 391 a 471 del expediente del Ayuntamiento.

El perito visita la vivienda el 11 de mayo 2021 cuando el incendio había sido el 30 de octubre 2020. Recibe las explicaciones de la parte actora Sr. Jesus Miguel que aporta el informe de la Guardia Civil anteriormente analizado. No aportan datos nuevos en relación a esas conclusiones.

A continuación, procede a la valoración de los daños. Lo que se hace es distinguir entre los daños del día 30 de octubre, que afectaron el salón del tejado de forma parcial y los daños del día 1 de noviembre, que llevaron a la destrucción total de la vivienda y de su contenido. Considera que, de haberse extinguido de forma adecuada, el segundo daño no se habría producido. Ahora bien, el perito no incluye ninguna valoración, aclaración y explicación sobre este extremo. Menos aún añade datos técnicos respecto del informe de criminalística. Su afirmación, aparece ser una opinión personal.

También obra en actuaciones, el Informe pericial de don Gonzalo, cuyo objeto es analizar el proceso de combustión y de la pirolisis en un incendio que afecte a estructuras de madera y el uso de las cámaras termo-gráficas bases utilizadas para la realización del informe son el atestado nº NUM006 realizado por la Dirección General de la Guardia Civil y su anexo, Informe Técnico NUM005. Aporta datos teóricos acerca de la forma en que combustión a la madera, temperaturas y proceso. Explica teóricamente el funcionamiento de la cámara térmica y los datos que ofrece. En el caso que nos ocupa, estima que la costra de carbonización que se forma durante la combustión de la madera, actúa como un aislante tanto de temperatura como de emisión de radiación, por lo que un examen con cámara termográfica, incluso con un termómetro de contacto, no suministraría el dato de la temperatura real en el corazón del trozo de madera afectado por el incendio.

Ahora bien, se trata de un informe puramente teórico, que ni siquiera tiene en cuenta las concretas cámaras que se utilizaron o circunstancias concretas del caso, por lo que realmente serviría casi para cualquier procedimiento. Y fuera de datos basados en la experiencia (arguemtnod e autoridad), no ofrece datos objetivos, científicos, estudios concretos referidos a este caso.

Igualmente, se ha incorporado el Informe pericial RTS. Para ZURICH aseguradora del SEMCA.

El encargo se efectúa en fecha 27 de octubre de 2023. Sus fuentes son la documentación del expediente judicial, disponiendo ya de los Informes de los Servicios de emergencia, testificales diversas, del Informe pericial del Reclamante, así como del Informe de la Guardia Civil de incendios de Logroño. Se contacta en varias ocasiones con el SEMCA, con Viesgo (actualmente EDP), con la Guardia Civil de Valdecilla (Cantabria) y con el agente de la Guardia Civil que emitió el Informe de investigación y con el actor que aportado cierta documentación.

No se añaden otros datos objetivos que los de incluidos en el informe de investigación sobre el origen, a causa del incendio y su propagación. Este informe se centra las declaraciones efectuadas ante el juzgado de instrucción por el actor, en relación especialmente a qué estuvo haciendo en esos dos días entre el primer incendio y el segundo. En especial, dónde durmió y si realizó alguna actividad en el inmueble (se alude a un hornillo, etc.). Pero no alcanza ninguna conclusión diferente sobre el origen del fuego y su extensión: el origen es la estufa de leña, y se propaga al resto de viviendas. La destrucción de la vivienda NUM002, se produce en el segundo incendio. Hay una combustión latente, a través de las vigas de madera a lo largo del tiempo. Los otros dos incendios también son por combustión latente de enseres. Finalmente, contiene una valoración de los daños alternativa.

Por último, obra Informe pericial GABURPAL, elaborado para compañía AXA pero que aquí quedado incorporado a actuaciones en virtud del principio aportación probatoria. La visita se efectúa en fecha 3-7-2023. Tiene por base el informe técnico de la Guardia Civil. No añade nada nuevo sobre el origen y propagación. Incorpora una valoración de daños.

G) Partiendo de estas fuentes de prueba, lo primero que procede es dejar claro cuál es el objeto del juicio que se debe efectuar en este tipo de procesos. Al juzgador le corresponde valorar esos informes técnicos que sirven para formar su convicción, pero desde parámetros de lógica jurídica, esto es, para determinar los elementos de la acción ejercitada. Con ello se quiere decir que el pleito no es un juicio de carácter científico donde el juzgador deba resolver sobre hipótesis científicas resolviendo, desde el punto de vista técnico, qué actuaciones son las mejores. Y ello por cuanto ni es arquitecto, ni técnico ni tiene conocimientos especiales en la materia. Lo que el juzgador tiene que decidir no es qué científico tiene razón sino si existen los elementos de una acción de responsabilidad, esto es, una cuestión puramente jurídica sobre si ha existido o no una actuación generadora de responsabilidad (concepto jurídico), con independencia de que, desde el punto de vista técnico existan diversas alternativas causales y haya una discusión científica acerca de cuál es la mejor. Es por ello que no cabe pretender una conclusión técnica de quien carece de conocimientos en la materia y solo puede esperarse una conclusión jurídica.

Y para alcanzar la convicción en esta forma, la ley establece una serie de reglas, jurídicas. La primera es que la valoración ha de hacerse de todos los medios en conjunto y no por separado, atendiendo a la sana crítica de toda la prueba, lo cual no solo comprende la pericial ni solo una pericial, sino el resto de los elementos de juicio.

En esa valoración, se insiste, el juez no decide técnicamente, sino que hace un juicio lógico y luego de suficiencia de cara a la carga de la prueba, de modo que si existen dudas insalvables resolverá, de todos modos, acudiendo a las reglas jurídicas del art. 217 LEC, para dar la razón a una u otra parte, conforme a esos criterios jurídicos y no técnicos.

Y en el juicio, concretamente, de las pruebas periciales, la sana crítica supone valorar diversos aspectos: capacitación técnica de los peritos, que se da por buena en este caso; su imparcialidad; el método; la lógica interna; el sentido intrínseco o finalidad del informe.

En cuanto a la imparcialidad, se refiere al mecanismo de elección y no a su posicionamiento subjetivo. No es lo mismo un perito independiente o elegido por insaculación o incluso si es funcionario ajeno a las administraciones involucradas, que el elegido por las partes, no porque vaya a faltar a la verdad, que no es así pues se admite que los peritos de parte responderán según su leal saber y entender sino, porque en las periciales de parte, el interesado puede acudir a varios expertos, escoger y presentar al juez aquel informe que más convenga a sus intereses, más en una materia como esta donde hay muchas opiniones.

Respecto del método, hay peritos cuya conclusión deriva de una observación, incluso indirecta (no estuvieron antes o durante, sino que solo han visto el edifico por fotografías) y de la interpretación de datos basada en opiniones fundadas en su leal saber y experiencia. Es decir, un argumento de autoridad por el cual, el perito, en virtud de "sus conocimientos adquiridos y experiencia" afirma esta o aquella hipótesis, con más o menos grado de certeza (sorprenden afirmaciones como seguro al cien por cien, imposible, indiscutible, etc.). Pero este tipo de argumentación y afirmación, evidentemente, sirve para ese perito y para el contrario que defiende, también por su experiencia y conocimientos, una respuesta claramente distinta. Frente a ello, están las conclusiones científicas, basadas en datos objetivos, mediciones, experimentos, análisis, catas, tomas de muestras, en sayos y modelos informáticos.

En cuanto a la lógica interna, se atiende por el juzgador a que se evidencien, al margen de hipótesis alternativas, datos claramente erróneos (sin género de dudas) o métodos claramente erróneos.

También hay que observar el sentido de la pericial o su finalidad. Hay informes dirigidos a comprobar un hecho, o informes que se limitan a opinar sobre otros informes; informes basados en un estudio propio o informes basados en juicios ajenos no comprobados personalmente; informes que exceden de su objeto, entrando en consideraciones jurídicas como la responsabilidad o la culpa que no corresponde juzgar al perito, que no es experto en derecho; informes que intentan demostrar una hipótesis que explique la causa o informes que solo plantean hipótesis alternativas para desmontar argumentos de otro, pero que no intentan demostrar una causa defendida.

Finalmente, todo el juicio de convicción debe estar presidido por el "sentido común" o reglas básicas de la lógica que permiten discernir entre dos hipótesis igualmente defendibles, atendiendo a la más plausible, según criterios de estadística o por ser la más sencilla.

Con esto, el juez tendrá una idea sobre los hechos, pero solo sobre hechos, porque en ningún caso los peritos pueden hacer conclusiones (sin perjuicio de que, evidentemente, puedan tener, como cualquier persona, su propia idea) de tipo jurídico sobre cosas como la responsabilidad, la culpa o similares.

H) Conclusión.

Y atendiendo a estas reglas, la Sala concluye, en primer término que el hecho de que, como aun después de la primera intervención puedan quedar rescoldos, no es ni mucho menos indicativo de una negligencia. Es algo inherente a la propia existencia del incendio y al riesgo del mismo. Porque no cabe olvidar que estamos ante una obligación de actividad y no de resultado, lo que significa que se cumple el servicio, desplegando la acción exigida, en este caso, por la lex artis o técnica propia de la extinción de incendios. No basta con alegar que el origen del fuego es un rescoldo o un foco latente. La existencia de un rescoldo no tiene porqué deberse a que el fuego esté mal apagado. Es esto precisamente lo que hay que acreditar, que el fuego fue mal apagado, que se omitió alguna actuación debida. Solo de esta forma surgirá la omisión.

Y dentro de esa actividad a desplegar, en el caso de la extinción de incendios, además de las labores directas, más identificables, como el uso de agua o espuma, se exigen medidas de contención como la comprobación posterior y la vigilancia. Pero en este caso, los partes de trabajo acreditan que se destejó, se comprobaron varias veces las estancias, se usaron cámaras térmicas y se acudió por dos veces al lugar antes de la reanudación del incendio. También acudió la Guardia Civil, que no observó ninguna señal de reavivación del incendio. En este caso, puede afirmarse que queda probado que el origen del segundo foco, es el mismo incendio debido, muy probablemente, a algún tipo de rescoldo. Desde luego, el servicio de extinción era plenamente consciente de esta posibilidad, pues se usaron las cámaras térmicas, también en la madera. Precisamente, el deber de diligencia en la prestación del servicio impone conocer este riesgo. Pero que materialmente no se pueda evitar la reavivación de un fuego, no significa, sin más, que haya una prestación negligente.

En este caso, lo que se denuncia es la falta de práctica de catas, que, a juicio de los actores, hubieran permitido detectar ese foco latente y extinguirlo. Sin embrago, en este proceso (a diferencia de otros a los que se pueda aludir), no hay ninguna prueba de que se exigiera la cata en las vigas o el corte en las mismas. Esto no se dice, como pretende la demanda, en el Informe de la Guardia Civil. Lo que sí resulta probado en los partes es que se compró habitación por habitación con cámara térmica, se inundó el inmueble, y se aplica una capa de espuma. Y, se insiste, el servicio conocía el riesgo de rescoldos, pues de hecho se vuelve y se utiliza la cámara térmica por ese motivo. Pero esto no es lo relevante. La cuestión es determinar qué debería haberse hecho, qué era exigible y no se hizo.

De la prueba practicada puede afirmarse que estamos ante un solo incendio, no dos (o 4). El origen causal del primero es claro: la estufa en el inmueble colindante. Lo que alega la parte demandante es que hay una concausa, concurrente con ese nexo causal por una omisión imputable a los bomberos. Pero no hay prueba de tal omisión. Que las catas eran debidas y hubieran evitado el resultado no pasa de ser una mera afirmación, no apoyado en ninguna prueba técnica objetiva (se insiste, fuera de opiniones subjetivas, aun de un técnico de parte). Tampoco hay prueba en relación a un eventual deber de sacar los muebles o actuar, sobre ellos, en una determinada manera y que se hubiera omitido. Tampoco existe una prueba sobre la inadecuación o insuficiencia de las medidas tomadas como inundar, echar capa de espuma, uso de la cámara térmica y vigilancia posterior.

Es decir, la afirmación de la omisión no es una opinión técnica objetivada, sino personal. Y es insuficiente.

Esto lleva a la afirmación de que no hay prueba alguna de una omisión, por incumplimiento de una obligación del servicio y, con ello, un factor causal añadido al origen del incendio. Y la conclusión debe ser, con ello, la de desestimar la demanda.

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