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sábado, 21 de febrero de 2026

Para que un auto dictado en ejecución de sentencia sea susceptible de apelación, debe concurrir que la sentencia sea apelable y que el interés económico en el recurso supere el límite legal de 30.000 euros.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 11 de diciembre de 2025, nº 1365/2025, rec. 158/2025, declara que para que un auto dictado en ejecución de sentencia sea susceptible de apelación, debe concurrir que la sentencia sea apelable y que el interés económico en el recurso supere el límite legal de 30.000 euros.

A tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros, lo cual no es aplicable a los supuestos en los que se impugnen autos recaídos en ejecución de sentencia del art. 80.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

A) Introducción.

Un trabajador interpuso recurso contra la modificación unilateral de su reducción de jornada laboral por parte de una entidad militar, obteniendo sentencia favorable que declaró la vigencia de la reducción hasta 2029 y condenó a la entidad a abonar cantidades adeudadas; posteriormente, se declaró la imposibilidad de ejecutar dicha sentencia debido a que el trabajador se encontraba en excedencia voluntaria, por lo que se reconoció una indemnización por daño moral.

¿Es admisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia y reconoce una indemnización por daño moral, considerando la cuantía del interés económico en disputa?.

Se declara inadmisible el recurso de apelación por razón de la cuantía, sin imposición de costas.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, para que un auto dictado en ejecución de sentencia sea susceptible de apelación, debe concurrir que la sentencia sea apelable y que el interés económico en el recurso supere el límite legal de 30.000 euros, lo cual no ocurre en este caso, por lo que procede la inadmisión del recurso.

B) Resolución recurrida y antecedentes.

1.- Constituye el objeto de este recurso el Auto nº 9/2025, de fecha 3 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca en el incidente de ejecución nº 34/2024 C dimanante del procedimiento abreviado nº 351/2022.

2.- Dicho Juzgado dictó sentencia en el referido procedimiento cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMO el recurso interpuesto por D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Dª Silvia Rodríguez Montes, frente a la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Ingenieros del Ejército de Tierra, -con sede en Salamanca-, de fecha 28 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el hoy demandante contra la resolución del Sr. Teniente Coronel Jefe Acctal. del Regimiento de Especialidades de Ingenieros nº 11, por la que dicho mando modificaba unilateralmente las condiciones de la reducción de jornada que había sido concedida al recurrente; y declaro que las resoluciones impugnadas NO son conformes a Derecho por lo que se anulan con todos los efectos inherentes a dicha declaración y en consecuencia se declara vigente hasta su fecha de finalización el 3/06/29 y en las condiciones que se establecieron en la resolución de 7/05/19, la reducción de jornada inicialmente concedida al demandante; condenando a la parte demandada a abonar al recurrente la suma indebidamente detraída de sus haberes al demandante por importe de 657,76 euros más los intereses legales correspondientes.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si bien limitadas a la suma de 400 euros por todos los conceptos."

Interpuesto recurso de apelación, esta Sala estimó parcialmente el mismo por Sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 (recurso de apelación nº 377/2023).

3.- Incoado incidente para declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 105.2 LJCA, el Juzgado dictó el auto, objeto de este recurso, en el que declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia, asumiendo las razones dadas por la Administración demandada que recoge la Juzgadora en dicho auto en los siguientes términos: "Sostiene la parte demandada que no resulta posible ejecutar la sentencia ya que el interesado no se encuentra disfrutando de ninguna reducción de su jornada laboral desde el pasado día 14 de abril de 2023, al haber cesado en dicho disfrute por voluntad propia.

Además, señala, que el Soldado en cuestión se encuentra en la actualidad en la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares, desconociéndose si va a proceder o no a solicitar su reingreso a la situación de servicio activo."

Al mismo tiempo y con cita la jurisprudencia que entendió aplicable dice: "se considera procedente fijar la suma indemnizatoria ya que se considera que el daño moral deriva de la situación en la que el demandante se ha encontrado, puesto que para conciliar su trabajo y vida familiar ha tenido que solicitar una excedencia para el cuidado de hijo, a lo que ha de anudarse la zozobra y el desasosiego lógicos derivados del tiempo que ha mediado desde que el demandante realizó su solicitud a la demandada hasta que -finalmente- ha obtenido un pronunciamiento favorable en sede judicial.

Por lo tanto, cabe en este caso aplicar la doctrina del daño ex re ipsa, siendo por ende daños no necesitados de pruebas demasiado exigentes, entre los que quedarían comprendidos los daños morales padecidos por el actor y por los que se reclama la suma de 1.000 euros; suma que se estima adecuada y proporcionada."

C) Inadmisión del recurso de apelación.

1.- Como resulta de los antecedentes que hemos recogido en el primero de los fundamentos de derecho, el objeto de este recurso de apelación se refiere exclusivamente a la indemnización que el auto recurrido reconoce en favor de Jesús Luis como consecuencia de haber sido declarada la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada, declaración en la que están conformes tanto la Administración apelante como el apelado.

Por lo tanto, con independencia de que fuese admisible el recurso de apelación contra la sentencia, donde se discutía el derecho a la reducción de jornada (o más bien su modificación), es lo cierto que la cuantía de la pretensión deducida en este recurso de apelación es cuantificable y la misma no supera los 30.000 euros.

2.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025, recurso 1801/2022 (ROJ: STS 2300/2025 -ECLI:ES:TS:2025:2300), que cita la parte apelada, ha resuelto la siguiente cuestión de interés casacional que quedó delimitada en los siguientes términos:

"Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine, si la doctrina sentada en las SSTS de 25 de mayo de 2021 (RC 7697/2019), de 13 de octubre de 2020 ( RC 3456/2019), y de 26 de junio de 2020 (RC 293/2019),donde se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la LJCA, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros, es aplicable a los supuestos en los que se impugnan autos recaídos en ejecución de sentencia del art. 80.1 b) de la LJCA.

Y fija en el fundamento de derecho cuarto la siguiente doctrina:

"Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación de los artículos 80.1 b) , 80.3 , 81.1 a ) y 81.2, en relación con los artículos 85 y 41.3, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y aquellas otras suscitadas en interpretación de los artículos mencionados en tal auto a las que se extiende nuestro enjuiciamiento conforme al artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, declara:

1º- Que la doctrina sentada en las SSTS de 25 de mayo de 2021 RC 7697/2019), de 13 de octubre de 2020 (RC 3456/2019), y de 26 de junio de 2020 (RC 293/2019), donde se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros, no es aplicable a los supuestos en los que se impugnen autos recaídos en ejecución de sentencia del art. 80.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2º- Que para que sean susceptibles de apelación los autos dictados en ejecución de sentencia deben concurrir los siguientes presupuestos:

(i) Que la sentencia dictada en el recurso a cuya ejecución se refiere sea apelable conforme al artículo 81 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

(ii) Que, además, en el caso de que esté cuantificado o sea cuantificable, el interés económico que se ventile en el recurso de apelación contra el auto ("summa gravaminis") -con independencia de la cuantía del proceso de cuya ejecución se trata-, tenga una cuantía que supere el límite establecido en el artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3º.- Para la determinación del interés económico que se ventila en el recurso contra el auto, referido en el antedicho epígrafe (ii), no es procedente la aplicación de la doctrina de desagregación de pretensiones a efectos de su cuantificación para el recurso, fundada en el artículo 41.3 de la misma Ley."

3.- A la vista de esta doctrina casacional, es evidente que el recurso de apelación resulta inadmisible.

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La denegación de la prolongación en el servicio activo de un trabajador estatutario sanitario tras alcanzar la edad de jubilación forzosa no es ajustada a derecho cuando la justificación se basa únicamente en la existencia de personal temporal que cubre la plaza y en valoraciones subjetivas sobre la relevancia de las actividades del trabajador.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 9 de enero de 2026, nº 16/2026, rec. 1306/2024, permite la prolongación en el servicio activo de un trabajador estatutario sanitario activo tras alcanzar la edad de jubilación forzosa, porque la denegación de la prolongación en el servicio activo no es ajustada a derecho cuando la justificación se basa únicamente en la existencia de personal temporal que cubre la plaza y en valoraciones subjetivas sobre la relevancia de las actividades del trabajador.

El que la cobertura de la plaza no sea precisa (porque las necesidades del servicio están cubiertas por el personal existente) no puede servir de justificación para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya que la normativa no lo contempla como tal y menos aún en un supuesto como el presente en el que dichas necesidades están siendo cubiertas por personal temporal.

La existencia de candidatos disponibles en las diferentes bolsas de empleo de la categoría no justifica la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya que la finalidad del Plan no es aumentar la temporalidad en el empleo público.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016, recurso 372/2015, entre otras, dice que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud no contiene un derecho a obtener la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años, sino que posibilita al personal estatutario la presentación de la solicitud en tal sentido, debiendo la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización resolver la misma de manera motivada, pudiendo autorizar la misma hasta esa edad o hasta una edad inferior.

A) Introducción.

Un trabajador de un Hospital Universitario solicitó la prolongación de su permanencia en el servicio activo tras alcanzar la edad de jubilación forzosa, solicitud que fue denegada por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León basándose en la existencia de candidatos disponibles para cubrir la plaza y la falta de realización de técnicas sanitarias relevantes o liderazgo en proyectos estratégicos por parte del trabajador.

¿Es legal la denegación de la prolongación en el servicio activo de un trabajador estatutario sanitario cuando existen candidatos disponibles para cubrir la plaza y se alega falta de relevancia en las actividades desarrolladas por el solicitante?.

Se considera que la denegación de la prolongación en el servicio activo no es ajustada a derecho cuando la justificación se basa únicamente en la existencia de personal temporal que cubre la plaza y en valoraciones subjetivas sobre la relevancia de las actividades del trabajador, por lo que procede estimar el recurso y reconocer el derecho a la reincorporación del trabajador.

El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y el artículo 52.5 de la Ley 2/2007 establecen que la prolongación en el servicio activo es una potestad administrativa que debe ser motivada conforme a criterios objetivos y necesidades organizativas; además, la Orden SAN/589/2024 actualiza el Plan de Ordenación de Recursos Humanos y no puede fundamentar la denegación en la cobertura temporal de la plaza ni en valoraciones subjetivas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina administrativa aplicable.

B) Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

1.1.- Se recurre la resolución de la Gerencia Regional de Salud del 29 de noviembre de 2024 por la que se deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo del recurrente.

El recurrente, Sr. Basilio, venía desempeñando sus servicios profesionales en el Hospital Universitario Rio Hortega, con categoría de médico especialista en análisis clínicos, estando legalmente prevista su jubilación forzosa para el día 30 de noviembre de 2024 y el 30 de septiembre de 2024 solicitó la prolongación de permanencia en el servicio activo.

La Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León denegó dicha solicitud por la indicada Resolución de 29 de noviembre de 2024 que acordó también que se procediese a su jubilación forzosa.

La Resolución de 29 de noviembre basa su decisión en la existencia de candidatos disponibles en las diferentes bolsas de empleo de la categoría de Licencia Especialista en Análisis Clínicos, por lo que se considera posible la cobertura de la plaza vacante tras la jubilación, y en que el interesado no realiza técnicas sanitarias relevantes, ni lidera proyectos relevantes de investigación o de interés estratégico para la organización.

1.2.- La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de los actos recurridos y el reconocimiento de su derecho a la prolongación en el servicio activo con las consecuencias económicas y administrativas correspondientes en los términos que indica en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega esencialmente, en primer lugar, inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos en vigor. Considera la actora que la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, por la que se establecen medidas concretas ante situaciones de necesidad en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, sanciona la aplicación del plan aprobado por la Orden San/1119/2012, de 27 de diciembre prorrogado tácitamente lo que no puede ser considerado un fundamento válido para adoptar la resolución recurrida en base a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

En segundo lugar, insuficiencia de rango normativo de la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

En tercer lugar, y de modo subsidiario, falta de motivación de la denegación de la renovación de la prolongación solicitada, infringiendo el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que determina la anulabilidad de la resolución recurrida. Alega el recurrente que la Administración se ha limitado en la resolución recurrida a una simple transcripción de los preceptos o artículos de la norma que se aplica sin ofrecer una motivación individual que justificase la finalización de la permanencia en el servicio activo del actor, déficit de motivación que debe conducir a la nulidad de la resolución recurrida.

En cuarto lugar, y de modo también subsidiario, mantiene que falta personal sustituto y que de hecho no consta el nombramiento de ningún tercero que haya venido a ocupar la plaza del recurrente. El informe desfavorable a su solicitud que obra en el expediente administrativo emitido por la Jefa de Servicio en funciones Dra. Lucía incorpora valoraciones subjetivas sobre la organización del Servicio, con falta de visión objetiva por parte de la Jefa de Servicio, que van más allá de lo que exige la norma y que en cualquier caso lo que vendría a demostrar es la deficiente organización de los recursos humanos por parte de la demandada. La plantilla orgánica del Hospital recoge 12 plazas de Licenciado Especialista de las que solo 7 están ocupadas por propietarios figurando el resto ocupadas por personal interinos o por contratos temporales de fidelización.

En quinto lugar, que el recurrente realiza técnicas sanitarias relevantes y proyectos de investigación o interés, ha participado en múltiples proyectos que han finalizado en diferentes publicaciones en Revistas Nacionales e Internacionales del área de Biomedicina, y ha realizado diversas publicaciones científicas.

1.3.- La Administración demandada interesa la desestimación del recurso alegando que existe personal sustituto para cubrir la vacante producida por la jubilación de la actora y que se cumplen el resto de los requisitos para denegar la prolongación en el servicio activo.

C) Sobre la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos y la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, por la que se establecen medidas concretas ante situaciones de necesidad en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.

Sostiene la recurrente que la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, por la que se establecen medidas concretas ante situaciones de necesidad en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, viene a sancionar la aplicación del prorrogado tácitamente Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado por la Orden San/1119/2012, de 27 de diciembre, lo estima es insuficiente para la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

En torno a esta cuestión debemos recordar lo dicho por esta misma Sala del TSJ de Valladolid en la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ CL 4944/2019 - ECLI:ES: TSJCL: 2019:4944), dictada en el procedimiento ordinario 1407/2018, sobre la vigencia del citado Plan.

Decíamos en dicha sentencia "(...) debe tenerse presente el apartado 9 del Anexo a la Orden SAN/1119/2012 que aprueba el Plan que a tal efecto dice: "El Plan de Ordenación extenderá su vigencia desde la fecha de su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2017.

Durante este período podrá ser susceptible de revisión o modificación para adaptarse a las necesidades de personal de los Centros e Instituciones Sanitarias, todo ello en aras de una mayor adecuación de los recursos humanos a las necesidades objetivas de la prestación sanitaria de calidad. Transcurrido este período de vigencia, se deberá aprobar un nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos que se ajuste a la nueva realidad existente. No obstante, hasta que se apruebe el nuevo Plan, se entenderá prorrogado tácitamente el presente Plan de Ordenación de Recursos Humanos".

Por lo tanto, la previsión del Plan es su prórroga tacita, sin que la parte actora ofrezca ningún argumento, ni prueba que directa o indiciariamente nos permita afirmar que el mismo resulta insuficiente para el logro de las finalidades que establece el apartado 3, a saber, conseguir la adecuación de los recursos humanos a las necesidades de la actividad de prestación de los servicios sanitarios para una mayor eficacia de aquéllos, buscando un equilibrio entre la generación de empleo, la necesaria renovación de las plantillas y la estabilidad del mismo y evitar los costes añadidos en el ámbito de Atención Especializada por módulos de actividad sustitutoria y guardias así como conseguir la máxima eficiencia en la asignación de los recursos humanos y materializar el esfuerzo realizado en la formación de profesionales, facilitando su acceso a las Instituciones Sanitarias. ".

Junto a ello actualmente las previsiones contenidas en los apartado 4 y 5 del citado Plan se han excepcionado por la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, por la que se establecen medidas concretas ante situaciones de necesidad en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud; esta Orden ha sido dictada en virtud de la habilitación contenida en el artículo 12 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León cuyo apartado 5 específicamente prevé que durante el periodo de tiempo de prórroga tácita, mientras se tramita y aprueba el nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos, mediante Orden del consejero competente en materia de sanidad podrán adoptarse medidas concretas ante situaciones que impliquen nuevas necesidades. Por tanto esta Orden no sustituye al Plan de Recursos Humanos prorrogado y aplicable sino que lo actualiza en los términos expuestos y en tanto se lleva a cabo otro Plan y lo hace con el rango previsto en la Ley no habiendo sido objeto de impugnación.

D) Motivación de la resolución impugnada.

La parte actora alega la falta de motivación de la resolución recurrida, con infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Tras el examen de la resolución recurrida, consideramos que la misma está motivada.

En efecto, la resolución denegatoria de la prórroga en el servicio activo, tras manifestar que en la solicitante concurre la capacidad funcional para ejercer la profesión y desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento, dispone que existe personal suficiente para la cobertura de la vacante del profesional que solicita la prolongación y que el solicitante no realiza actividades sanitarias relevantes ni lidera proyectos relevantes de investigación que se encuentren en fase de desarrollo.

Otra cosa es si tales razones se corresponden con la realidad o no, lo cual afecta no a la falta de motivación, sino a la legalidad, en cuanto al fondo, de la propia resolución recurrida, cuestión ésta, de la que a continuación nos vamos a ocupar.

E) Doctrina general sobre la prolongación en el servicio activo del personal estatutario.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016, recurso 372/2015, (ECLI:ES:TS:2016:1353), entre otras, dice que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud no contiene un derecho a obtener la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años, sino que posibilita al personal estatutario la presentación de la solicitud en tal sentido, debiendo la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización resolver la misma de manera motivada, pudiendo autorizar la misma hasta esa edad o hasta una edad inferior.

La misma interpretación resulta de la Sentencia del TS de 26 de marzo de 2019, recurso 183/2017 (ECLI:ES:TS:2019:978).

Y el mismo alcance debe darse al artículo 52.5 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Dicho artículo dice: 

"La prolongación de la permanencia en servicio activo será autorizada por los órganos competentes del Servicio de Salud de Castilla y León, de acuerdo con los criterios y las necesidades que se determinen en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, siempre y cuando se mantenga la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

La prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá por un año, pudiendo renovarse anualmente hasta que se cumpla la edad establecida en el apartado 2 del presente artículo.

No obstante, la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya autorizada, podrá dejarse sin efecto en el caso de que dejen de concurrir las circunstancias que resultaron determinantes para su reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en el artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud  y de acuerdo con los criterios y las necesidades que resulten de aplicación en el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Humanos".

La Administración de la Comunidad de Castilla y León dictó la Orden SAN/1119/2012, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo.

Los objetivos del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, según se exponen en el apartado 3, son los siguientes:

"- Buscar un equilibrio entre la generación de empleo, la necesaria renovación de las plantillas y la estabilidad del mismo, dando lugar a la entrada en el sistema de profesionales jóvenes y con perfiles acordes a los nuevos modelos de gestión asistenciales y organizativos.

- Evitar los costes añadidos en el ámbito de Atención Especializada por módulos de actividad sustitutoria y guardias, como consecuencia de la posibilidad de exención de guardias para los profesionales con edad avanzada.

- Conseguir la máxima eficiencia en la asignación de los recursos humanos que redunde en una mayor calidad en la prestación del servicio sanitario, equilibrando las cargas asistenciales en función de la demanda.

- Materializar el esfuerzo que el Servicio de Salud de Castilla y León realiza formando a un número importante de profesionales, facilitando su acceso a nuestros Centros e Instituciones Sanitarias."

Por su parte el apartado Tercero de la Orden SAN/589/2024, de 6 junio, dice:

"Tercero. Necesidades organizativas y asistenciales que motivan la prolongación en el servicio activo.

1. De conformidad con el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, son necesidades organizativas y asistenciales que determinan la autorización de la prolongación en el servicio activo del personal al que le es de aplicación el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo aprobado por la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre, siempre que resulte acreditada la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes al nombramiento, las siguientes:

a) Necesidad de profesionales en la categoría a nivel global en la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por la imposibilidad de cobertura, por los procedimientos de selección y provisión de personal fijo o temporal establecidos legalmente, de la plaza vacante derivada directamente de la jubilación del interesado o de cualquier otra plaza que, siendo de la misma categoría y consecuencia de la jubilación, resulte vacante.

b) La conveniencia o interés en la continuidad del personal interesado por la relevancia de las técnicas sanitarias que realiza o de los proyectos de investigación o de interés estratégico para la organización asistencial en fase de ejecución que lidera, la especificidad de las funciones que realiza o el perfil profesional especialmente cualificado que presenta.

2. No será obstáculo para la autorización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo por las necesidades organizativas y asistenciales previstas en el apartado anterior, la ocupación de puestos de trabajo o plazas declaradas a extinguir o amortizar.

F) Aplicación al supuesto de autos. Estimación del recurso.

En el presente supuesto la solicitud del recurrente de prolongación en el servicio activo ha sido denegada -según consta en la resolución impugnada- por la posibilidad de cobertura de la plaza vacante ya que "...existen candidatos disponibles en las diferentes bolsas de empelo de la categoría de Licenciado Especialista en análisis clínicos..." y por no considerar conveniente o de interés la continuidad del recurrente ya que "no realiza técnicas sanitarias relevantes , ni lidera proyectos de investigación o de interés estratégico para la organización".

Respecto de la primera cuestión -posibilidad de cobertura de la plaza vacante- obra en el expediente administrativo un informe de fecha 21 de octubre de 2024 emitido por la Jefe de Servicio de Análisis Clínicos, en funciones, en el que se indica que "1. Carencia de personal sustituto: el área de conocimiento en el que el Dr. Basilio realiza su trabajo (Líquidos Biológicos y Hormonas Especiales) se ha visto reforzada con la llegada de la Dra. Sabina y la Dra. Adela y la permanencia del Dr. Carlos, en un área que solo requiere la presencia de dos facultativos...".

Este informe es claramente insuficiente a los efectos pretendidos ya que en modo alguno acredita la posibilidad de cobertura de la plaza vacante del recurrente tras su jubilación; el hecho de que el área de conocimiento en el que presta servicio el recurrente no precise de más personal poco o nada tiene que ver con que la plaza vacante tras la jubilación pueda ser cubierta por los procedimientos de selección y provisión de personal fijo o temporal establecidos legalmente.

El que la cobertura de la plaza no sea precisa (porque las necesidades del servicio están cubiertas por el personal existente) no puede servir de justificación para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya que la normativa no lo contempla como tal y menos aún en un supuesto como el presente en el que dichas necesidades están siendo cubiertas por personal temporal.

En efecto, de la prueba practicada en autos ha resultado acreditado que, a la fecha de la jubilación del recurrente, el Servicio de Análisis Clínicos del Hospital Universitario Rio Hortega contaba -de las 12 plazas de Licenciado Especialista de que está dotado- con tres profesionales interinos y otro eventual por acumulación de tareas lo que claramente contradice la innecesaridad de personal indicada en dicho informe y en modo alguno puede justificar la denegación de la solicitud actora.

Finalmente hay que indicar que, como ya hemos declarado en diversas resoluciones, la existencia de candidatos disponibles en las diferentes bolsas de empleo de la categoría no justifica la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo ya que la finalidad del Plan no es aumentar la temporalidad en el empleo público.

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domingo, 15 de febrero de 2026

La protección del derecho al honor de las personas jurídicas es de menor intensidad que el de las personas físicas y requiere una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su probidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de abril de 2025, nº 536/2025, rec. 4522/2024, declara que no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una empresa el hecho de haberle imputado en artículos periodísticos la venta de productos defectuosos con sobreprecio, tras ponderar las circunstancias concurrentes.

Las personas jurídicas, al igual que las físicas, son titulares del derecho al honor incluyendo su prestigio profesional, aunque esta protección es de menor intensidad. Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial vulnere el derecho al honor de una empresa, no basta una crítica o un error sobre su actividad comercial, sino que es precisa una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su reputación.

No hay vulneración cuando las críticas suceden en un momento crítico de la pandemia, en medios digitales de escasa difusión y sin que la actividad comercial se viera afectada.

A) Introducción.

Una sociedad mercantil demandó a un particular por vulneración del derecho al honor debido a la publicación de artículos digitales que la vinculaban con la intermediación en la compra de mascarillas defectuosas y con sobreprecio durante la pandemia de COVID-19.

¿Constituyen las publicaciones realizadas por el demandado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la sociedad demandante, justificando la condena por daños y perjuicios y otras medidas solicitadas?.

No se considera que las publicaciones vulneren el derecho al honor de la sociedad demandante, por lo que se desestima la demanda y se confirma la sentencia de instancia y apelación; no se produce cambio ni fijación de doctrina.

La protección del derecho al honor de las personas jurídicas es de menor intensidad y requiere una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su probidad, lo cual no se acredita; además, las expresiones se enmarcan en la libertad de expresión e información sobre un asunto de interés público, con ausencia de expresiones ultrajantes o imputaciones directas de conductas ilícitas, y la prueba de hechos notorios fue correctamente valorada conforme al artículo 281.4 de la LEC y la jurisprudencia constitucional.

B) Resumen de antecedentes.

1. Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas, S.L. interpuso una demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho fundamental al honor contra D. Andrés en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que ya hemos transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La demanda trae causa de tres artículos firmados por el demandado, en concreto:

i) El publicado en el diario digital «elcorreodeespaña.com», el 25 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero público. Gaspar y Eulalio, la extraña pareja».

ii) El publicado en el diario digital «eldiestro.es», el 29 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero público. Gaspar y Eulalio, la extraña pareja».

iii) Y el publicado en el «elcriterio.es», el 25 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero público».

La demandante afirma que su reputación profesional se ha visto seriamente dañada porque las noticias publicadas por el demandado le atribuyen hechos que, de ser ciertos, podrían constituir delitos graves como malversación, fraude, prevaricación y un delito contra la salud pública. Considera que, aunque los medios rectificaron dichas informaciones, ello no repara el daño causado a su honor y reputación, ya que las imputaciones eran absolutamente vejatorias, puesto que se le imputa indebidamente una contratación de un producto defectuoso (mascarillas) con sobreprecio. Además, el demandado insiste en la necesidad de depurar responsabilidades penales, lo que refuerza el impacto negativo sobre su prestigio.

Las inexactitudes y falsedades que se contienen en dichos artículos son, tal y como la demandante las expone en el escrito de demanda, las siguientes:

i) Artículo publicado en «elcorreodeespaña.com»:

«a) en el tercer y cuarto párrafo del artículo -"sobre un Broker de Hong Kong que intermedia entre estos organismos públicos y Soluciones de Gestión y apoyo a empresas que era otro intermediario"- no es más que una falacia que busca el descrédito de mi representado.

» SOLUCIONES no actuó como intermediario en estas operaciones, sino como suministrador, comprando y trayendo las mascarillas desde el proveedor hasta España y entregándolas al cliente en cada caso en la propia Aduana española.

» b) Resulta palmariamente falso y además gravemente atentatorio contra la reputación profesional de SOLUCIONES cuando se concluye por el articulista lo siguiente: "Resumiendo y concretando, con estos mimbres Gaspar compró ocho millones de mascarillas defectuosas, parece ser que a un precio muy superior a su valor de mercado...".».

ii) Artículo publicado en «eldiestro.es»:

«a) "Ese broker -según la prensa- le puso en contacto con una 'empresa' de Zaragoza a solo 313,5 kilómetros de Madrid, que era otro mero intermediario, quien tramitó el pedido, cobrando un montón de millones de euros, cuantías que voy a investigar por medio de la ley de transparencia...". Lo anterior, no es más que una falacia que busca el descrédito de mi representado.

» SOLUCIONES no actuó como intermediario en estas operaciones, sino como suministrador, comprando y trayendo las mascarillas desde el proveedor hasta España y entregándolas al cliente en cada caso en la propia Aduana española.

» b) Resulta palmariamente falso y además gravemente, atentatorio contra la reputación profesional de SOLUCIONES cuando se concluye por el articulista lo siguiente: "Resumiendo y concretando, con estos mimbres Átalos compró ocho millones de mascarillas defectuosas, parece ser que a un precio muy superior a su valor de mercado..."».

iii) Artículo publicado en «elcriterio.es»:

«a) "Ese broker -según la prensa- le puso en contacto con una 'empresa' de Zaragoza, a solo 313,5 kilómetros de Madrid, que era otro mero intermediario, quien tramitó el pedido; cobrando un montón de millones de euros, cuantías que voy a investigar por medio de la ley de transparencia...". Lo anterior, no es más que una falacia que busca el descrédito de mi representado.

» SOLUCIONES no actuó como intermediario en estas operaciones, sino como suministrador, comprando y trayendo las mascarillas desde el proveedor hasta España y entregándolas al cliente en cada caso en la propia Aduana española.

» b) Resulta palmariamente falso y además gravemente atentatorio contra la reputación profesional de SOLUCIONES cuando se concluye por el articulista lo siguiente: "Resumiendo y concretando, con estos mimbres Átalos compró ocho millones de mascarillas defectuosas, parece ser que a un precio muy superior a su valor de mercado...".».

2. El Juzgado de Primera Instancia considera que los artículos litigiosos no contienen expresiones de entidad suficiente para constituir una vulneración del derecho al honor de la demandante, atendiendo a las circunstancias de «quién, cómo, cuándo y de qué forma» se ha cuestionado su valía profesional (STC 180/1999, de 11 de octubre).

En cuanto al «quién», se trata de artículos firmados por quien expresa su opinión sin ser periodista ni informador a sueldo de los medios en que se publicaron, limitándose a recopilar noticias previamente divulgadas por otros medios nacionales sin alteraciones ni reelaboraciones propias, aunque añada su opinión personal y crítica.

Respecto al «cuándo», las publicaciones tienen lugar en abril de 2020, en el momento más crítico de la pandemia para la obtención de material sanitario, abordando así un asunto de indudable interés público: la compra de mascarillas y las circunstancias de aquellas adquisiciones.

En cuanto al «cómo» y «de qué forma», los artículos fueron publicados en diarios digitales minoritarios y, aunque contienen expresiones contundentes, no constituyen ataques personales ni por su contenido ni por su finalidad, que es manifestar una crítica sobre cuestiones políticas de interés general.

Para el juzgado, el demandado se limita a transmitir información previamente publicada sobre el precio y volumen del negocio, así como sobre la existencia de partidas defectuosas (quejas de ADIF y SASEMAR a la demandada, quien repuso las unidades retiradas). Las expresiones empleadas se enmarcan en una crítica política y en la puesta de relieve de circunstancias noticiables, como la ausencia de relación previa de la entidad actora con el sector sanitario y su falta de volumen de negocio en el año anterior a la contratación.

La sentencia expone que las manifestaciones contenidas en la demanda no desbordan el ámbito de la libertad de expresión, ya que el demandado se limita a trasladar información ya difundida en medios de mayor relevancia. La posible ofensa al honor debe valorarse en su contexto y, en este caso, no alcanza la intensidad suficiente para constituir una intromisión ilegítima, debiendo prevalecer la libertad de expresión.

El juzgado señala que la actora insiste en la falta de veracidad de las imputaciones sobre la contratación de productos defectuosos y con sobreprecio. Sin embargo, además de reiterar lo ya expuesto sobre la retirada y reposición de mascarillas y el volumen del negocio, la sentencia subraya la diferencia entre información y opinión, ya que la exigencia de veracidad solo es aplicable a la primera, no a la segunda, pues los juicios de valor y opiniones no pueden someterse a dicho requisito.

Razona, además, que la prevalencia de la libertad de expresión solo puede ceder ante el derecho al honor cuando concurran determinadas circunstancias: que las expresiones no se refieran a asuntos de interés general o que se utilicen términos injuriosos innecesarios para transmitir la crítica. En este caso, la contratación de material sanitario en plena pandemia, el volumen del negocio y la falta de experiencia previa de la entidad adjudicataria en el sector sanitario eran cuestiones de interés público. Asimismo, las expresiones más duras iban dirigidas al administrador de la actora (aspecto ya analizado y desestimado en otro procedimiento), sin que existan en relación con la entidad actora expresiones injuriosas que afecten a su prestigio profesional.

El juzgado añade que no se ha acreditado perjuicio alguno para la empresa demandante, pues su actividad comercial no se vio afectada tras la publicación de los artículos. Su volumen de negocio y facturación no se resintieron, lo que aleja este caso de aquellos en los que sí se probó una campaña orquestada para dañar la reputación de una persona jurídica.

Por todo lo anterior, el juzgado desestima la demanda.

3. La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia apelada. La Audiencia Provincial justifica su decisión, esencialmente, por las siguientes razones:

En primer lugar, en relación con el contexto jurídico de la contratación, la Audiencia destaca que la sociedad demandante no cumplió con los requisitos específicos para la contratación pública que se le adjudicó, ya que sus alegaciones se basaron en requisitos genéricos y no en los específicos necesarios para el suministro de mascarillas. Afirma que el objeto social de la empresa no incluía el suministro de material sanitario, y que su actividad principal estaba orientada a servicios ajenos a la prestación de suministros como el de las mascarillas. La Audiencia también sostiene que la experiencia que invoca la sociedad, como la construcción de un consultorio médico para una fundación o la reconstrucción de un hospital en Angola, no es suficiente ni comparable con la actividad solicitada en el contrato de suministro de mascarillas. Además, estas experiencias son anteriores a los tres años de plazo de evaluación, y no están directamente relacionadas con la contratación en cuestión. Por otro lado, se argumenta que la sociedad carecía de solvencia técnica, ya que su actividad no tenía relación con el suministro de mascarillas, y tampoco se encontraba en una situación financiera adecuada para justificar su capacidad económica en las millonarias licitaciones de las que fue adjudicataria.

En segundo lugar, respecto a las afirmaciones contenidas en los artículos citados en la demanda, la Audiencia señala que la parte demandante no aportó los artículos completos de los cuales se extraen las opiniones que considera lesivas para su honor, lo que impide una correcta valoración y contextualización de lo expuesto por la parte demandada. La Audiencia considera que la información difundida, relacionada con una contratación pública en el contexto de la crisis de COVID-19, tiene un interés público, ya que afecta a la sociedad civil y a la correcta gestión de los fondos públicos, especialmente en un contexto de emergencia. La Audiencia también advierte que, aunque no parece existir un sobreprecio en los contratos, si se valora el precio en el contexto de un mercado sobre tensionado, sí es un hecho notorio que la calidad del material suministrado a las Islas Baleares está envuelta en controversia. Este asunto es aparte de la devolución de material que fue detallada en la primera instancia, la cual finalmente fue repuesta.

Asimismo, la Audiencia sostiene que, en este caso, deben prevalecer la libertad de expresión y la libertad de información, dado que las afirmaciones contenían información relevante y una crítica legítima a las actuaciones de la sociedad demandante en el contexto de contrataciones públicas cuestionadas. Señala que las publicaciones en los artículos no descalificaban directamente a la sociedad demandante, sino que se centraban más en los responsables públicos de las contrataciones. De este modo, las afirmaciones difamatorias eran mínimas y no afectaban de manera sustancial a la demandante.

Finalmente, la Audiencia remarca que la contratación pública en el marco de la emergencia por la pandemia fue objeto de interrogantes jurídicos, con elusión de requisitos que, aunque se trataran de circunstancias de emergencia, debieron cumplirse. Esto pone en duda la legalidad y transparencia de la adjudicación de los contratos.

C) Motivos del recurso. Decisión de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

1. Motivos del recurso.

El recurso de casación se funda en dos motivos:

1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 de la CE y del art. 281.4 de la LEC.

La recurrente cita la STC 143/1987, de 23 de septiembre, cuya doctrina considera de aplicación porque (literalmente):

«[e]n este caso la introducción del hecho notorio tras la primera instancia es introducido de oficio por la sala de apelación para apoyar la tesis de la parte recurrida relativa al suministro de productos defectuosos por esta parte recurrente, lo que constituye claramente uno de los fundamentos de la causa petendi introducida por esta parte (hechos y fundamentos de derecho, ex. art. 218 LEC, relativo al inexistente suministro de ocho millones de mascarillas defectuosas), se denuncia en esta casación la vulneración del principio de imparcialidad y de contradicción procesal en cuanto a la introducción de la contratación de mi mandante con baleares para desvirtuar la alegada difamación por esta parte consistente en el referido suministro de productos defectuosos, claramente vulnerador del derecho al honor (reputación profesional).».

Concluye la recurrente que:

«Por tanto, ha de rechazarse la notoriedad de la contratación con Baleares de mi mandante en cuanto al suministro de productos defectuosos, con sobreprecio y relativo al proceso de contratación con dicha Comunidad Autónoma a la que hace referencia la Sala a quo, sin que la misma y todas las circunstancias de mi mandante que con relación al mismo se relatan por la Sala de instancia sirvan por tanto para dirimir la pretensión de esta parte en esta casación, debiendo por tanto ser eliminada de este proceso por ilícita la referida prueba de hechos notorios, sobre la que esta parte no ha tenido oportunidad procesal de contradecir.».

1.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 18 CE y del art. 7.7 de la LOPDH.

La queja de la recurrente se basa en la premisa de que el demandado le imputó en los artículos litigiosos «la venta de productos defectuosos con sobreprecio». Entiende que esta imputación vulnera su derecho al honor. Considera que la argumentación de la sentencia es errónea, ya que rechaza que dicha vulneración concurra, al no aplicarse correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la veracidad de la información, la falta de diligencia mínima del informador y las expresiones vejatorias e injuriosas, realizando un juicio de ponderación incorrecto o, incluso, inexistente.

2. Decisión de la sala (desestimación del recurso).

2.1. El motivo primero se desestima por lo que se expone a continuación.

La Audiencia Provincial declaró que era un hecho notorio la existencia de una controversia sobre la calidad del material suministrado a las Islas Baleares.

El art. 281.4 de la LEC dispone que:

«No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.».

Por su parte, la STC 143/1987 -citada por la recurrente-, que sigue la doctrina de la 59/1986, analiza si es necesario que la parte alegue y aporte el hecho que se considera notorio, dependiendo de su relevancia en el litigio. Distingue entre aquellos hechos que constituyen el fundamento esencial de la pretensión y los que tienen un carácter meramente complementario respecto del derecho o interés discutido.

En el motivo del recurso, la recurrente alega la infracción del art. 281.4 de la LEC, pero no porque la Audiencia Provincial haya declarado notorio un hecho que careciera de tal carácter, sino porque considera que dicho hecho, cuya notoriedad no cuestiona, fue introducido de oficio tras la primera instancia.

Sin embargo, el precepto legal citado no regula la (im)posibilidad de que el juez aprecie de oficio un hecho notorio, sino únicamente que estos hechos no necesitan ser probados. La infracción denunciada, por tanto, no guarda relación con lo que realmente establece la norma.

En definitiva, el art. 281.4 de la LEC se limita a disponer que los hechos notorios no requieren prueba, sin prohibir que el juez los aprecie de oficio. En consecuencia, no se ha producido su vulneración.

Además, fue la propia demandante quien, en su recurso de apelación -segundo párrafo de la página 2-, vinculó el hecho de la «contratación de un producto defectuoso (mascarillas) con sobreprecio» -que decía se le imputaba indebidamente- con la existencia de un informe de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Islas Baleares que concluía que no hubo ninguna actuación irregular por su parte. Esto pone de manifiesto que el hecho relativo al producto suministrado a las Islas Baleares y su calidad no fue introducido de oficio en el proceso por la Audiencia Provincial.

2.2. El motivo segundo del recurso se desestima por lo que se expone a continuación.

2.2.1. En línea con la jurisprudencia constitucional, hemos declarado que las personas jurídicas privadas, al igual que las físicas, son titulares del derecho al honor, incluyendo su prestigio profesional. Sin embargo, esta protección es de menor intensidad cuando el titular es una persona jurídica. Así lo hemos reiterado en nuestra sentencia del TS nº 834/2022, de 25 de noviembre, cuya doctrina sigue la STS nº 485/2023, de 17 de abril:

«Como las físicas, las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional; pero también hemos dicho, matizando lo anterior, que la protección del derecho al honor es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica y que para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido».

Asimismo, respecto al equilibrio entre las libertades de expresión e información y los derechos de la personalidad, la sentencia del TS nº 626/2021, de 27 de septiembre, recogiendo doctrina consolidada, establece que:

«Que la concurrencia de un interés público prevalente en la opinión o información comunicadas -interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, que en el caso de la proyección pública de las personas afectadas por la información se reconoce por razones diversas como la actividad política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre otras circunstancias- es presupuesto común para no revertir en el caso concreto la prevalencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información frente a los derechos de la personalidad del art. 18.1 de la Constitución [... y que] otro presupuesto común para que el ejercicio de ambas libertades fundamentales pueda legitimar la intromisión es la proporcionalidad en la comunicación de las opiniones o noticias, pues ni la libertad de información ni la de expresión amparan la vejación o el insulto (en este sentido, p. ej., la sentencia del TS nº 384/2020, de 1 de julio) [...]».

Precisamente, sobre el requisito de proporcionalidad, la sentencia del TS nº 572/2022, de 18 de julio, cuya doctrina hemos reiterado, aclara:

«[...] el requisito de la proporcionalidad supone que ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan o con la noticia que se comunique y, por tanto, innecesarias en cuanto carentes de justificación a tales propósitos (SSTS 252/2019, de 7 de mayo, 338/2018, de 6 de junio, 156/2018, de 21 de marzo, y 685/2017, de 19 de diciembre)». En la misma línea, precisa:

«Lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida (STS nº 252/2019, de 7 de mayo), dado que ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. La transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor (SSTS 481/2019, de 20 de septiembre, y 370/2019, de 27 de junio)».

» Para apreciar lesión al derecho al honor, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (STS nº 308/2020, de 16 de junio)».

En cuanto al requisito de la veracidad, aplicable únicamente al ejercicio de la libertad de información, hemos señalado que no implica una exactitud absoluta, sino una diligencia razonable en la averiguación y contrastación de los hechos. Así lo recoge la sentencia del TS nº 488/2024, de 11 de abril, en línea con la 24/2024, de 11 de enero, cuando declara que la veracidad debe entenderse:

«Como diligencia en la averiguación y la contrastación de los hechos de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, y rechazo a la transmisión como hechos verdaderos de simples rumores carentes de constatación o meras invenciones [...]».

Del mismo modo, la sentencia del TS nº 1748/2023, de 18 de diciembre, junto con otras citadas en ella, precisa que:

«No es paliativo para apreciar la veracidad de la información el hecho de que en su publicación se incurra en errores circunstanciales, pero siempre que no afecten a la esencia de lo informado».

Finalmente, la jurisprudencia ha dejado claro que la falta de rigor en una información no implica por sí sola una vulneración del derecho al honor, salvo que conlleve un menoscabo de la dignidad o la reputación del afectado. Así lo subraya la misma sentencia del TS nº 1748/2023 al afirmar que:

«Además, no se vulnera el derecho al honor por el simple hecho de que una información carezca de rigor si la misma no lesiona la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación [...]».

2.2.2. La recurrente sostiene que los artículos publicados en los diarios digitales «elcorreodeespaña.com», «eldiestro.es» y «elcriterio.es» vulneraron su derecho al honor al imputarle falsamente la condición de intermediaria en la compra de material sanitario durante la pandemia de COVID-19, así como la venta de mascarillas defectuosas con sobreprecio. Sin embargo, el análisis del contenido de los artículos recogido por ella misma en la demanda, a la luz de la doctrina jurisprudencial mencionada, permite concluir que no se ha producido dicha vulneración.

Ni en el título de los artículos ni en las frases entresacadas por la recurrente del resto de su contenido se la menciona expresamente. La única referencia que podría vincularla con dificultad a los textos -y solo a partir de estos, que son los únicos valorables, dado que, como destaca la Audiencia Provincial, la recurrente no aportó los artículos completos- es la mención a una «"empresa" de Zaragoza a solo 313,5 kilómetros de Madrid», descrita como intermediaria en la compra de mascarillas. Aunque la demandante sostiene que no actuó como tal, sino como compradora y suministradora, esta inexactitud no alcanza el umbral de gravedad exigido por nuestra jurisprudencia para constituir una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Además, en los artículos no se le atribuye de forma directa ninguna conducta ilícita ni se la señala expresamente como responsable de la venta de productos defectuosos.

Por otro lado, como advierte el fiscal, las sentencias de instancia y apelación -y la propia recurrente- reconocen que parte de las mascarillas suministradas fueron devueltas. Y la Audiencia Provincial declaró hecho notorio que existía controversia sobre la calidad del material entregado en Baleares. A ello se suma, como también observa acertadamente el fiscal, que en los inicios de la pandemia el incremento de precios era una consecuencia natural del déficit de suministro y la escasez de existencias, sin que ello implique necesariamente un acuerdo ilícito entre compradores y proveedores para beneficiarse mutuamente, sino una dinámica propia de un mercado tensionado.

Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial vulnere el derecho al honor, no basta una crítica o un error sobre su actividad comercial, sino que es precisa una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su probidad o ética profesional. Aquí no se contienen expresiones ultrajantes ni insultantes, sino una valoración crítica sobre un proceso de contratación de interés general, que, además, se centra en dos personas físicas ajenas al procedimiento no en la recurrente, a la que tampoco se imputan en ningún momento hechos de naturaleza delictiva, y que, además, aunque es titular del derecho al honor, incluyendo su prestigio profesional, recibe una protección de menor intensidad que la de las personas físicas.

También es necesario observar que los artículos se publicaron en abril de 2020, en un momento crítico de la pandemia, cuando la obtención de material sanitario, de mascarillas y de otros elementos de protección constituía un asunto de máxima relevancia social, económica y política. La contratación de dicho material y las circunstancias de su adquisición, así como lo relativo a su calidad y a su precio, eran cuestiones que afectaban a la gestión pública en un momento de crisis y que estaban sometidas a un intenso debate público, lo que refuerza la legitimidad del ejercicio de las libertades de información y expresión en este contexto.

Además, los artículos fueron publicados en medios digitales de escasa difusión, lo que limita su posible repercusión en la reputación de la demandante. A ello se suma que, aunque en su título y en las frases entresacadas hay una mezcla de información y opinión, el propósito principal de lo que se expone parece haber sido expresar una crítica sobre la gestión de la adquisición de material sanitario y la responsabilidad política en dicha operación, más que imputar hechos concretos a la demandante, lo que constituye una finalidad legítima, siempre que no se sobrepase el límite de la proporcionalidad.

Asimismo, en lo que respecta al requisito de la veracidad, lo que se exige es una diligencia razonable en la comprobación de los hechos, pero no una exactitud absoluta. En este caso, el contenido analizado refleja una percepción crítica sobre la adquisición de material sanitario sin aportar elementos que, de manera objetiva, configuren una imputación falsa y lesiva a la recurrente. Como establece nuestra doctrina, no toda información inexacta constituye una vulneración del derecho al honor, salvo que afecte gravemente la reputación del afectado, lo que aquí no ocurre.

Finalmente, resulta significativo que la actividad comercial de la demandante no se viera afectada tras la publicación de los artículos, lo que contradice su alegación de que estos perjudicaron su reputación profesional. Si, como sostiene, su prestigio empresarial hubiera resultado dañado por la publicación de los artículos, cabría esperar alguna afectación a su actividad, lo que no ha sucedido.

2.2.3. En conclusión, el motivo debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la legalidad y a la doctrina jurisprudencial en la materia.

No concurre infracción legal ni existe oposición a la jurisprudencia consolidada sobre el derecho al honor de las personas jurídicas en relación con el ejercicio de las libertades de información y expresión.

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Tiene legitimación activa una asociación de consumidores para defender los intereses individuales de sus asociados en litigios relacionados con productos financieros complejos y de alto valor económico según el Tribunal Supremo y el TJUE.

 


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de abril de 2025, nº 623/2025, rec. 949/2021, afirma que debe reconocerse legitimación activa procesal a asociación de consumidores en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos en defensa de intereses individuales y sobre productos bancarios de uso común y generalizado, pues lo contrario supone privar al consumidor del derecho a la tutela judicial efectiva y le produce indefensión.

Procede la acción de indemnización de daños y perjuicios al considerar probado el incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento de la entidad financiera, por haber contratado el cliente un producto financiero ignorando la naturaleza y riesgos del mismo lo cual le ha ocasionado pérdidas indemnizables.

Surge la responsabilidad civil del banco cuando existe relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente del banco y el daño indemnizable, tras acreditarse la inobservancia de las obligaciones de asesoramiento financiero con suficiente antelación y atendiendo al perfil del cliente, para la adquisición de productos financieros de riesgo y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente.

A) Introducción.

Una asociación de consumidores interpuso demanda contra Banco Santander S.A. por incumplimiento de las obligaciones contractuales de información en la contratación de un producto financiero complejo y de alto valor económico, solicitando indemnización por daños y perjuicios debido a la falta de información adecuada sobre los riesgos del producto.

¿Tiene legitimación activa una asociación de consumidores para defender los intereses individuales de sus asociados en litigios relacionados con productos financieros complejos y de alto valor económico, y en consecuencia, procede estimar la demanda por incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera?.

Se reconoce la legitimación activa de la asociación de consumidores para defender los intereses individuales de sus asociados en estos casos, modificando la jurisprudencia previa; en consecuencia, se estima el recurso extraordinario por infracción procesal, se anula la sentencia de apelación y se desestima el recurso de apelación de Banco Santander, confirmando la responsabilidad de la entidad financiera por incumplimiento de sus obligaciones de información.

La Sala fundamenta su decisión en la interpretación del artículo 52.2 de la Directiva 2004/39/CE conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de enero de 2025 (C-346/23), que prohíbe restringir la legitimación activa de las organizaciones de consumidores en función de criterios económicos o la complejidad del producto, y en la jurisprudencia nacional que establece la responsabilidad civil de la entidad financiera por incumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento e información, tanto en fase precontractual como contractual, cuando ello causa un daño patrimonial al inversor.

B) Antecedentes del caso.

1.- Auge, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales interpuso, en interés de su socia D.ª Jacinta, una demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A. (en adelante, Banco Santander) en la que, como pedimento principal, solicitaba que se declarase la responsabilidad de Banco Santander por incumplimiento de las obligaciones contractuales de información «tanto a nivel activo como pasivo en fase precontractual, contractual y postcontractual» y se le condenara a indemnizar los daños y perjuicios causados a la demandante, por importe de 256.492 euros. Subsidiariamente, ejercitaba la acción de nulidad por vicio del consentimiento y solicitaba la restitución a la demandante de 256.492 euros. Alegaba que Dª Jacinta contrató con Banco Santander, en febrero de 2008, un producto denominado «estructurado autocancelable» por importe de 600.000 euros, a iniciativa del banco, que en ningún momento facilitó información a la demandante ni se le realizó ningún test ni se le entregó folleto informativo. No se le informó de las características del producto, nada se le explicó acerca del mercado MEFF en que cotizaba el bono ni que el precio final del cierre podía verse afectado por las ampliaciones de capital que pudieran tener lugar en las compañías de las que dependen los subyacentes. Alegaba también que los bonos estructurados son valores complejos y de riesgo y Banco Santander hizo creer a la demandante que su inversión era segura y que la operación no implicaba riesgo respecto del capital invertido pues en todo momento se pensó que era una renta fija. La demandante tiene un perfil conservador, no tiene experiencia ni relación con el mundo de las finanzas.

Banco de Santander alegó la falta de legitimación activa de Auge por falta de dimensión colectiva, por ausencia de la condición de consumidora de la demandante pues las asociaciones de consumidores están legalmente habilitadas para defender en juicio los intereses colectivos de sus asociados pero no cualquier interés de un asociado, que la normativa de consumidores no es aplicable a operaciones especulativas, que el planteamiento de Auge otorgaría a las asociaciones legitimación para ejercitar cualquier acción que correspondiere a sus asociados con independencia de su naturaleza beneficiándose de la justicia gratuita.

En cuanto a la cuestión de fondo, argumentó que se le informó a la demandante de la naturaleza, riesgos, funcionamiento y características del producto, que la Sra. Jacinta tiene una gran experiencia inversora pues en 2007 tenía invertido en Bolsa más de 5 millones de euros por lo que no existió error en el consentimiento, y que la acción de anulabilidad esta caducada pues el contrato se consumó el 19 de febrero de 2013 y allí ya se le puso de manifiesto la perdida sobre el capital invertido.

2.- La sentencia de primera instancia, tras concluir que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento estaba caducada, estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios al considerar probado el incumplimiento de sus obligaciones de información por la entidad financiera.

3.- Banco Santander interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Valencia en una sentencia que estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, al estimar la falta de legitimación de Auge, con cita de la sentencia de esta sala de 21 de noviembre de 2018, al considerar que la misma resulta aplicable en tanto que no nos hallamos ante un acto de consumo sino ante un acto de inversión, con la consecuencia de que la operación en cuestión no puede calificarse de uso común, ni ordinario, ni generalizado, tanto en atención a su importe como a su naturaleza y carácter aleatorio y especulativo.

C) Legitimación activa de las asociaciones de consumidores.

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del único motivo de recurso extraordinario por infracción procesal, Auge alega la infracción del art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la vulneración de un derecho fundamental en el proceso civil que genera indefensión infringiendo el art. 24 de la Constitución Española.

En el desarrollo del motivo, junto con la transcripción parcial de sentencias del Tribunal Constitucional, la recurrente argumenta:

«[...] negar la legitimación activa a una asociación de consumidores, que litiga en defensa de intereses individuales y sobre productos bancarios de uso común y generalizado como es en este caso los Valores Santander que se impugnan, supone privar al consumidor del derecho a la tutela judicial efectiva y le produce indefensión, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, quien ha determinado que cabe dicha legitimación siempre que el ámbito de la reclamación se incluya dentro de la contratación de bienes de uso común, entre los cuales se encontraría sin lugar a dudas la contratación bancaria, incluso productos especulativos y complejos que el límite y abuso a dicha legitimación recae en todo caso sobre el perfil de los asociados, y que en todo caso la legitimación debe ser amplia».

2.- Decisión de la sala. El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser estimado por las razones que a continuación se expresan.

En un recurso anterior, la sala acordó plantear una petición de decisión prejudicial ante el TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 16 de enero de 2025 (C-346/23), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«El artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que:

»- se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos;

»- no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita».

3.- En las sentencias del TS nº 656/2018, de 21 de noviembre, y STS nº 691/2021, de 11 de octubre, esta sala apreció la falta de legitimación activa de Auge, como asociación de consumidores, para defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. Es decir, este tribunal no le había negado legitimación con carácter general (se admitió en las sentencias del TS nº 699/2016, de 24 de noviembre, y STS nº 621/2022, de 26 de septiembre), sino únicamente en tales supuestos excepcionales.

No obstante, la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18), que cita la anterior sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2019 (C-208/18), en la que el TJUE interpretó conjuntamente el art. 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el art. 4 de la Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, hizo cuestionarse a la sala el mantenimiento de la jurisprudencia contenida en las dos citadas sentencias, por lo que se acordó el planteamiento de la petición de decisión prejudicial antes mencionada.

4.- Una vez dictada la sentencia del TJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23), con el fallo antes transcrito, debe modificarse la jurisprudencia contenida en las mencionadas sentencias del TS nº 656/2018, de 21 de noviembre, y STS nº 691/2021, de 11 de octubre, de conformidad con el art. 4 bis.1 LOPJ, el art. 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y la propia jurisprudencia de dicho Tribunal (STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba, C-446/005, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov,C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov,C-614/14 ), a fin de reconocer legitimación activa a Auge también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos.

Todo ello sin perjuicio de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, pueda negarse a Auge el disfrute de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita si se considera que el objeto del litigio no es un acto de consumo sino un acto de inversión, con la consecuencia de que la operación en cuestión no pueda calificarse de uso común, ni ordinario, ni generalizado, tanto en atención a su importe como a su naturaleza y carácter aleatorio y especulativo.

5.- Como consecuencia de ello, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado sin que proceda por tanto resolver el recurso de casación, en el que se plantea la misma cuestión de la legitimación de Auge desde otro punto de vista.

En consecuencia, conforme prevé la regla 7.ª del apartado 1 de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones temporales, procede dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

D) Nueva sentencia.

1.- El recurso de casación debe ser desestimado porque la sentencia de primera instancia se ajusta plenamente a la jurisprudencia de la sala.

Esta sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha admitido en varias sentencias la procedencia de la acción de indemnización por las pérdidas que el cliente ha sufrido al contratar un producto financiero en los casos en que ignorara la naturaleza y riesgos del mismo y no hubiera sido adecuadamente informado por la entidad financiera, que habría incumplido sus obligaciones de información propias de su labor de asesoramiento.

Como recuerda la sentencia del TS nº 503/2025, de 27 de marzo, con cita de otras anteriores, la jurisprudencia ha declarado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros (que no exige la suscripción de un contrato específico que tenga por objeto tal asesoramiento, art. 4 de la Directiva 2004/93, art. 52 de la Directiva 2006/73, sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. y sentencia de esta sala 1547/2023, de 8 de noviembre) y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El éxito de la acción indemnizatoria exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para cualquier acción de responsabilidad civil, esto es, «debe acreditarse la inobservancia de las obligaciones derivadas de una relación jurídica de asesoramiento financiero en la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente».

Por tanto, no es correcto afirmar, como hace la entidad financiera apelante, que solo el incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera durante la ejecución del contrato puede dar lugar a la indemnización de los daños y perjuicios. También el incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del producto financiero, que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación, porque en tal caso existe una relación causal directa entre el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información y el quebranto sufrido por el cliente por las pérdidas sufridas cuando este cliente no conocía la naturaleza y riesgos del producto, como ocurre en este caso. Así lo hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias del TS nº 608/2020 de 12 de noviembre, TS nº 648/2022, de 6 de octubre, y TS nº 613/2025, de 22 de abril.

2.- Tampoco puede aceptarse que la acción indemnizatoria estuviera prescrita pues el plazo prescriptivo aplicable es el de cinco años del art. 1964.2 del Código Civil (entre otras, sentencias del TS nº 607/2020, de 12 de noviembre, y STS nº 936/2024, de 1 de julio) y no el que el art. 945 del Código de Comercio prevé para las acciones en que se exija a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, responsabilidad en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio.

3.- Tampoco puede estimarse la impugnación relativa a la suficiencia de la información por el perfil de la contratante. No habiéndose probado que la entidad financiera recurrente hubiera facilitado información adecuada a la demandante con antelación suficiente a la celebración del contrato, esta sala ha declarado con reiteración que la información contenida en el propio contrato no es suficiente para considerar cumplida tal obligación pues «la mera referencia a los riesgos en el contrato, no sustituye la necesaria explicación de los mismos, especialmente, con antelación a la firma del contrato, dada la notoria complejidad de los productos estructurados» (sentencia del TS nº 427/2025, de 18 de marzo).

Y en cuanto al perfil de la demandante, incluso de aceptar que la misma había suscrito acciones y contratado algunos productos financieros complejos, a la vista de las magnitudes de tales contratos y las fechas en que se contrataron, tal circunstancia supondría un perfil de cliente que podría haber ayudado a comprender la información si esta se hubiera dado en el momento adecuado, pero no un perfil de cliente que pueda conocer la naturaleza y riesgos de un producto complejo como el contratado si tal información no le fue suministrada con suficiente antelación.

4.- Por último, respecto de la incongruencia, el suplico de la demanda ha de ser valorado conjuntamente con el resto del contenido de la demanda, y en varios pasajes de dicha demanda se hacía referencia a que la indemnización debía devengar intereses de demora, razón por la cual no puede considerarse que el Juzgado de Primera Instancia incurriera en incongruencia al condenar al pago del interés de demora de la indemnización.

5.- La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de apelación debe ser desestimado.

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