La sentencia del Pleno de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, de 19 de marzo de 2026, nº 435/2026, rec. 5245/2025, considera que, como regla general, la
denegación injustificada de la suspensión de la vista por enfermedad acreditada
y documentada del abogado de una parte provoca la nulidad de la misma, salvo
que se aprecien circunstancias excepcionales relacionadas con el ánimo
dilatorio, el abuso del derecho, la mala fe procesal, la falta de diligencia,
el no agotamiento de las posibilidades de ser sustituido por otro profesional
o, en casos aún más excepcionales, cuando se conculquen principios más
generales como el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas o
el buen orden del proceso.
No es necesario, para apreciar la
nulidad, que el tribunal realice un juicio hipotético acerca de la influencia
que la celebración del acto procesal con la efectiva concurrencia de asistencia
letrada hubiera podido tener sobre la sentencia, pues ha sido el legislador
quien ha establecido a priori el estándar de indefensión, al hacer depender la
validez del acto procesal de la preceptiva intervención letrada.
En efecto, si la intervención del
abogado es obligatoria, la celebración del acto procesal sin su asistencia,
cuando ha justificado su imposibilidad de acudir por una de las causas
previstas en la ley, da lugar a una situación de indefensión estructural de la
parte defendida por dicho abogado que deriva tanto de la imposibilidad de dotar
el acto de la finalidad que le es propia como de la desigualdad de armas que
conlleva la circunstancia de que la otra parte sí contara con esa asistencia
letrada que la ley impone con carácter obligatorio.
A) Introducción.
Una mercantil interpuso demanda de
desahucio por expiración de plazo contra dos arrendatarios que no desocuparon
la vivienda tras el vencimiento del contrato, y durante la vista judicial se
denegó la suspensión solicitada por enfermedad justificada del abogado de los
demandados.
¿Debe suspenderse obligatoriamente la
vista judicial cuando se acredita la enfermedad del abogado de una de las
partes y se solicita la suspensión, y cuáles son las consecuencias procesales
de denegar dicha suspensión sin justificación adecuada?.
Se determina que la denegación
injustificada de la suspensión de la vista por enfermedad acreditada del
abogado provoca la nulidad de la vista y de las actuaciones desde ese momento,
estableciéndose un cambio doctrinal que refuerza la protección del derecho a la
asistencia letrada y a la tutela judicial efectiva.
La interpretación del artículo 188.1.5º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con los artículos 225.4º LEC y 238.4º
LOPJ, y la doctrina del Tribunal Constitucional, establecen que la celebración
de actos procesales sin la preceptiva asistencia letrada, cuando se acredita
enfermedad justificada, genera indefensión estructural y nulidad de pleno
derecho, salvo excepciones muy limitadas relacionadas con abuso de derecho o
dilaciones indebidas.
B) Decisión de la sala (I). El contenido
y las reformas del art. 188.1.5º LEC.
1. El art. 188.1 LEC establece que la
celebración de las vistas u otros actos procesales en el día señalado solo
podrá suspenderse en determinados supuestos, entre los que se encuentra, en lo
que aquí interesa, el previsto en el apartado 5º, cuya redacción, después del
RDL 5/2023, de 28 de junio, es la siguiente:
«5.º Por muerte, enfermedad o
imposibilidad absoluta, baja por nacimiento y cuidado de menor del abogado o
abogada de la parte que pidiere la suspensión o cualquier otra de las
circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 179, justificadas suficientemente,
a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, siempre que
tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo
señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, se garantice el
derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.
»Igualmente, serán equiparables a los
supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas
previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el
que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la
legislación de la Seguridad Social.
»En los casos de urgencia médica
ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las veinticuatro horas
inmediatamente anteriores, para la suspensión del acto procesal bastará la
aportación de cualquier medio que permita al tribunal tener conocimiento de la
situación generadora de la necesidad de suspensión, sin perjuicio de su
necesaria acreditación posterior.
»Si cualquiera de las circunstancias de
este numeral 5.º afectaren al procurador o procuradora de una de las partes y
el hecho se hubiera producido sin la oportunidad de poder designar en ese
momento profesional que le sustituya, se suspenderá igualmente la celebración
de la vista, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después, con
objeto de que el Colegio de Procuradores pueda, en su caso, organizar
debidamente su sustitución».
La reforma introducida en este precepto
por el RDL 5/2023 tiene relación indirecta con la modificación que afectó al
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para introducir modificaciones en el
régimen de permisos, a fin de acompasar el permiso por accidente o enfermedad
grave a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de junio de 2019.
Paralelamente, la nueva regulación formó
parte del proceso de mejora de las condiciones de trabajo y de conciliación
personal y familiar de los profesionales de la abogacía y la procura, proceso
que ya se había iniciado con la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, a
través de la cual se modificaron los arts. 182 y 183 de la Ley Orgánica 6/1985,
del Poder Judicial (LOPJ), para declarar la inhabilidad de los días
comprendidos entre el 24 de diciembre y el 6 de enero de cada año.
El preámbulo del RDL 5/2023 se refiere a
esta cuestión al tratar de la reforma homóloga del art. 746 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (LECr) a través del art. 223 del RDL, pero las razones
explicadas resultan sin duda extrapolables a la modificación del art. 188 LEC,
que se llevó a cabo en el art. 225 de la misma norma:
«El título VII del libro quinto incluye
diversas medidas de carácter procesal, modificando la normativa reguladora del
proceso en los diferentes órdenes jurisdiccionales. Así, el capítulo I se ocupa
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introduciendo una serie de medidas que
permitan una mayor conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño
profesional de las personas profesionales de la abogacía, la procura y los
graduados y las graduadas ante los tribunales de justicia, así como la regulación
de la baja por nacimiento y cuidado de menor como causa de suspensión del curso
de los autos y no solo de las vistas u otros señalamientos. Además, comprende
todas aquellas medidas que se consideran compatibles con el derecho a la tutela
judicial efectiva de la ciudadanía y no ocasionadoras de indefensión, como la
suspensión de vistas u otros actos procesales, de actos de comunicación y del
curso del procedimiento cuando acontezcan determinadas circunstancias».
Con esta finalidad, además de reformar
el art. 188 LEC, el RDL 5/2023 modificó el art. 134 LEC para introducir la posibilidad de
interrumpir los plazos y de demorar los términos durante un plazo de tres días
hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes
personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a los
profesionales de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado
de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de
parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral
certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social
equivalente.
En el mismo sentido, en el nuevo art.
179.3 LEC se permitió la suspensión del curso del procedimiento por un máximo
de cinco días, a solicitud del profesional de la abogacía, por el
fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que
estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del
primer grado de consanguinidad o afinidad, e igualmente por accidente o
enfermedad del profesional de la abogacía interviniente. Según el apartado 4
del art. 179:
«4. La acreditación de las
circunstancias expresadas en el apartado anterior habrá de hacerse
documentalmente con el escrito solicitando la suspensión. [...].
Para el caso de que en el plazo por el
que se solicita la suspensión estuviere señalada alguna vista u otro acto
procesal, en la misma solicitud se indicarán, además, todos los datos que sean
necesarios de las partes, los profesionales, peritos, testigos y demás
intervinientes para facilitar su localización y que puedan ser informados a la
mayor brevedad de la suspensión acordada».
La resolución de estas peticiones
corresponde al/la letrado/a de la Administración de Justicia, que «una vez
acreditada la causa invocada, dictará a la mayor brevedad posible decreto
acordando la suspensión del proceso a todos los efectos y por el plazo que
corresponda, que deberá ser notificado de inmediato» ( art. 179.6 LEC).
2. La redacción anterior del numeral
quinto del art. 188.1 LEC databa de la ley 13/2009 de 3 de noviembre, y estuvo
en vigor entre el 4 de mayo de 2010 y el 28 de julio de 2023. Rezaba así:
«5.º Por muerte, enfermedad o
imposibilidad absoluta, o baja por maternidad o paternidad del abogado de la
parte que pidiere la suspensión justificadas suficientemente, a juicio del
Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya
no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el
artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva
y no se cause indefensión.
»Igualmente, serán equiparables a los
supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas
previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el
que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la
legislación de la Seguridad Social».
3. La previa reforma de 2009 había
consistido en añadir el segundo párrafo del ordinal y la necesidad de
garantizar la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión, ya
que la redacción original de la LEC se limitaba a establecer como causa de
suspensión la «muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado de la
parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del
Tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera
posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo
183».
C) Decisión de la sala (II). Las
modalidades de nulidad de actuaciones de los arts. 225 LEC y 238 LOPJ.
1. El art. 225 LEC establece que los
actos procesales serán nulos de pleno derecho, en lo que ahora interesa, en los
casos siguientes:
«[...] 3º Cuando se prescinda de normas
esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido
producirse indefensión.
»4º Cuando se realicen sin intervención
de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como obligatoria [...].»
2. En el mismo sentido, el art. 238 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), tras la reforma de la Ley Orgánica
19/2003, de 23 de diciembre, al regular el incidente extraordinario de nulidad
de actuaciones, establece como causas de nulidad de los actos procesales:
«3º Cuando se prescinda de normas
esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido
producirse indefensión.
»4º Cuando se realicen sin intervención
de Abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva».
Antes de la reforma de 2003, el art. 238
LOPJ unificaba estos dos supuestos de nulidad en un único apartado tercero, sin
hacer referencia separada y autónoma a la falta de intervención de abogado en
los casos en los que su asistencia sea preceptiva. El contenido previo a la
reforma era el siguiente:
«3º Cuando se prescinda total y
absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, establecidas por la
Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa,
siempre que, efectivamente se haya producido indefensión».
D) Decisión de la sala (III). El
tratamiento de las infracciones procesales en la segunda instancia.
1. El tratamiento de las infracciones
procesales en la segunda instancia está regulado en los arts. 459 y 461.3 LEC.
Según el primero de ellos:
«En el recurso de apelación podrá
alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.
Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se
consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo,
el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si
hubiere tenido oportunidad procesal para ello?.»
No se discute que todos estos requisitos
fueron cumplidos en el recurso de apelación formulado en su día en este caso.
2. De acuerdo con el art. 461 LEC, en
sus apartados tercero y cuarto:
«3. Si la infracción procesal alegada se
hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de
apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o
cuestiones que fueran objeto del proceso.
»4. Cuando no sea de aplicación lo
dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la infracción procesal
fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de
ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al
estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.
No se declarará la nulidad de
actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda
instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días,
salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en
el acto.
Producida la subsanación y, en su caso,
oídas las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación
dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito».
Aunque más adelante se volverá sobre
esta cuestión, en el caso que enjuiciamos no resultaba de aplicación
prioritaria el apartado 3, sino el 4, de modo que la Audiencia, que consideró
que lo correcto hubiera sido la suspensión de la vista, podía (i) declarar la
nulidad mediante providencia; o (ii) no realizar tal declaración si el vicio o
defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, en cuyo caso
debía conceder a las partes un plazo de diez días.
E) Decisión de la sala (IV). La doctrina
del TC sobre la denegación de la suspensión de la vista en los casos de
enfermedad justificada de los abogados de las partes:
1. El TC se ha pronunciado en varias
ocasiones sobre la interpretación del art. 188.1.5º LEC, generalmente en la
redacción original que tenía a la fecha de promulgación de la LEC o en litigios
sometidos a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC/1881).
El art. 323 de la ley derogada
establecía que sólo podría suspenderse la vista de los pleitos en el día
señalado:
«[...] 6.º Por enfermedad del Abogado de
la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente a juicio de la
Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para
la vista, a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este
período».
En consecuencia, el TC no ha podido
valorar los cambios normativos indicados en los anteriores fundamentos
jurídicos tercero y cuarto, esto es, ni la redacción del art. 188.1.5º LEC
modificado, ni el supuesto específico de nulidad de actuaciones de los arts.
225.4º LEC y 238.4º LEC para los actos sin intervención de abogado en los casos
en que la Ley la establezca como preceptiva.
2. Así, la STC 115/2002, de 20 de mayo,
que analizó un supuesto de no suspensión de la vista señalada en un recurso de
casación civil, pese a que el letrado de la parte recurrente había acreditado
imposibilidad de asistir por razón de enfermedad, bajo el régimen de la
LEC/1881, estimó el recurso de amparo por vulneración de los derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión,
reconocidos en el art. 24.1 CE.
2.1. De esta sentencia y de otra
anterior, la STC 114/1997, de 16 de junio, FJ 8, se desprenden las siguientes
reglas a tener en cuenta en la interpretación del art. 323.6º LEC/1881, que
sería el precedente -menos exigente, por lo ya expuesto- del art. 188.1.5º LEC.
Para mayor claridad, estas reglas se exponen a continuación poniéndolas en
relación con las circunstancias del caso enjuiciado.
(i) La STC 114/1997, de 16 de junio,
puso de relieve la conveniencia de distinguir entre las denegaciones de
suspensión acordadas en causas no penales, y aquellas otras que se plantean
precisamente en procesos penales, «por existir en estos últimos una serie de
circunstancias que determinan que la solución a adoptar pueda tener perfiles
propios». Ello no implica que la decisión de no suspender el acto procesal por
enfermedad del abogado esté justificada fuera del ámbito penal, sino
simplemente que el rigor que debe aplicarse a la ponderación de las
circunstancias concurrentes debe ser extremo en el proceso penal.
(ii) También puede influir en la
decisión que se adopte sobre las consecuencias de la no suspensión el hecho de
que la celebración de la vista sin el profesional de la abogacía haya
determinado que no exista una respuesta de fondo sobre la cuestión debatida.
Esta regla dirige el foco esencialmente, aunque no de forma exclusiva, hacia la
parte demandante, por ser la más interesada en obtener esa resolución de fondo
sobre el litigio.
(iii) Será también relevante si tales
circunstancias «se han producido en el curso de un procedimiento en el que se
solicitaba una primera respuesta judicial sobre las pretensiones planteadas o,
por el contrario, con ocasión de la impugnación de la misma». De ello puede
inferirse que la decisión de no suspender el acto procesal durante la primera
instancia tiene una incidencia estructuralmente superior sobre el menoscabo del
derecho a la tutela judicial efectiva, pues la delimitación del objeto procesal,
las excepciones procesales y/o de fondo y la práctica de las pruebas se
concentran, por regla general, en esa primera instancia.
(iv) Aunque deben tenerse en cuenta las
circunstancias concretas de cada caso, el punto de partida de las decisiones
sobre suspensión por enfermedad del abogado enlaza dos consideraciones
generales ineludibles. La primera, que no resulta especialmente importante en
este caso, es que cuando una de las partes solicita razonadamente la suspensión
de la vista o del juicio, el juez o tribunal competente no puede ignorar su
petición y llevar a cabo la actuación judicial sin resolver motivadamente
acerca de aquella solicitud, sino que debe pronunciarse expresamente sobre la
causa de suspensión alegada. En nuestro caso, la magistrada de primera
instancia se pronunció expresamente sobre la solicitud de suspensión en el
sentido de denegarla.
La segunda consideración general tiene
en este caso mayor relevancia. Se resume en que, a pesar de que en alguna
ocasión (así, la STC 130/1986, de 29 de octubre), se ha apuntado que la falta
de presencia del abogado en el juicio o en la vista ha de generar una efectiva
indefensión, «en el sentido de que no basta con que a aquél se le haya privado
de formular determinadas alegaciones en el acto de la vista, sino que es
preciso que ello haya determinado un real y efectivo menoscabo, restricción o
limitación de las posibilidades de defender sus derechos e intereses legítimos,
con el consiguiente perjuicio, también real y efectivo, que para los mismos
haya podido suponer esa disminución de los medios disponibles para su actuación
procesal». Esta afirmación debe necesariamente articularse de modo coherente
con el papel que al legislador le corresponde en la definición de los derechos
fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE.
En este sentido, apunta el TC, la labor
del legislador en la definición del derecho fundamental a no padecer
indefensión no se limita al establecimiento de las condiciones mínimas para que
tal indefensión no se produzca, esto es, aquéllas que permitirían descartar la
inconstitucionalidad de la ley por vulneración de las exigencias del art. 24.1
CE:
«Ello es, desde luego, algo que la
Constitución le impone al legislador para la concreción real del derecho
fundamental que abstractamente garantiza en su artículo 24.1; pero, además,
aquél puede prever otros cauces o instrumentos para permitir a toda persona la
mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos ante los órganos
judiciales, considerando, en ejercicio de su margen de apreciación y en función
de las circunstancias concurrentes, que con su completa regulación se asegura a
aquéllas que van a disponer de los medios adecuados para que, de modo efectivo
y con plenitud, defiendan tales derechos e intereses legítimos».
En lo que aquí interesa, esos
instrumentos adicionales se traducen en la preceptividad de la asistencia de
abogado en los procesos de desahucio ( art. 32 LEC) y también en la obligatoria
celebración de la vista cuando, como aquí sucedió, lo solicitaba una de las
partes ( art. 438.4 LEC), en la redacción aplicable al caso, que fue la
introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre). Por lo demás, es obvio que la
vista resulta especialmente importante si una de las partes ha solicitado los
actos de facilitación de pruebas -en el caso, la advertencia de que se
propondría la prueba de interrogatorio de parte y la petición de citación
judicial de las personas que se pretendían proponer como testigos- cuya
práctica solo podrá llevarse a cabo, previa declaración de pertinencia,
precisamente en el acto de la vista, y también cuando se han planteado
excepciones que pueden ser resueltas en la vista (aquí, la falta de
legitimación activa y la prejudicialidad penal).
(v) Cuando de forma indebida, en un
supuesto concreto, se desconozcan esas exigencias legales encaminadas a dotar
de mayor efectividad a las posibilidades de defensa por las personas de sus
derechos e intereses legítimos -en el caso, mediante la preceptiva intervención
letrada en el juicio de desahucio y de la celebración de la vista en los casos
indicados-, se habrá lesionado el derecho fundamental a no padecer indefensión
consagrado en el art. 24.1 CE, salvo en dos casos muy concretos.
El primero se define así por el TC:
«cuando resulte de manera manifiesta y evidente que el acto procesal o trámite
legalmente previsto y omitido en nada contribuiría a mejorar las posibilidades
de defensa de la persona», pero teniendo en cuenta que «la inutilidad de la
exigencia legal, a estos efectos, debe apreciarse de modo manifiesto y
evidente, sin necesidad de recurrir a análisis hipotéticos de las posibilidades
que aquélla llevaría consigo para influir sobre la decisión judicial».
La segunda excepción se daría «cuando
concurran específicas circunstancias en el caso litigioso de las que pueda
derivarse que los objetivos o finalidades perseguidos por el legislador,
mediante el establecimiento de los cauces o instrumentos a que nos venimos
refiriendo, han sido ya cubiertos de otro modo». Entendemos que un ejemplo de
esta segunda excepción sería la sustitución del abogado libremente designado
por otro, o -con más dudas- la constatación segura de que el abogado
incomparecido no iba a proponer ninguna prueba ni realizar ninguna alegación
distinta de la que ya había expuesto en el trámite escrito.
Pues bien, es solo en esta segunda
excepción «donde procede realizar el examen de las concretas características
del procedimiento judicial, y de todas las circunstancias afectantes al mismo
que puedan tener incidencia sobre la situación planteada». Con una importante
precisión:
«las específicas circunstancias
concurrentes que sirvan para considerar cubiertos los objetivos de la exigencia
legal deben ser distintas de aquéllas que el legislador normalmente tuvo en
cuenta y pudo prever para, no obstante, establecer ese concreto cauce o trámite
procesal, ya que, de lo contrario, en uno y otro supuesto, lo que en realidad
se estaría produciendo es un desconocimiento o desvinculación de las
previsiones legales, con el pretexto de dudar de su necesidad u oportunidad y,
en definitiva, en lo que ahora más nos interesa, con olvido del papel que al
legislador corresponde en la definición del contenido del derecho fundamental
que consideramos y, en consecuencia, con vulneración del propio derecho
fundamental».
En otras palabras, el análisis previo de
la incidencia que puede tener la ausencia justificada del abogado a la vista
debe tener muy en cuenta que el designio del legislador fue que las partes de
un juicio verbal de desahucio estuvieran asistidas en todo momento por
profesionales de la abogacía y de la procura. A lo que cabe añadir que, después
del litigio tratado en la STC 115/2002, el propio legislador introdujo un
supuesto autónomo de nulidad de actuaciones ( arts. 225 LEC y 238 LOPJ, ya
citados) causada por la celebración de actos procesales sin la preceptiva
asistencia letrada, sin exigir la acreditación adicional de una indefensión
concreta y material.
(vi) Como sostiene, entre otras, la STC
102/1987, de 27 de junio (FJ 2), el derecho constitucional a la defensa,
reconocido en el art. 24.1 CE, «se ha de preservar en cada instancia o cauce de
impugnación (sin perjuicio de la eventual corrección de su vulneración en
instancias o ante órganos judiciales superiores - STC 196/1992, de 17 de
noviembre, FJ 3-, siempre que, atendidas las circunstancias concurrentes, así
pueda apreciarse)».
2.2. En el caso de la STC 115/2002, de
20 de mayo, la aplicación de estas pautas al caso enjuiciado condujo a entender
que la no suspensión de la celebración de la vista del recurso de casación
provocó la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a no padecer
indefensión reconocido en el art. 24.1 CE. Se tuvo en cuenta al respecto:
(i) que la vista, como acto procesal,
era un acto procedente que había sido acordada por el Tribunal Supremo, bajo la
regulación del recurso de casación anterior a la LEC 1/200.
(ii) que, formulada la solicitud con
fundamento expreso en lo previsto en el art. 323.6 LEC/1881, con alegación y
justificación de la enfermedad repentina que el día anterior había sufrido el
abogado de la recurrente, no se tuvo en cuenta y se celebró la vista;
(iii) que el art. 1711 LEC/1881, en la
redacción aplicable al caso, «preveía determinados supuestos en los que
entendía que la celebración de vista en el recurso de casación, a pesar de que
se hubieran formulado previamente por escrito las razones que fundamentaban el
mismo o su impugnación [...], permitía a las partes realizar alegaciones que
reforzaban sus posibilidades de defensa y de ilustrar al órgano judicial sobre
las razones que debían conducir al acogimiento de sus pretensiones, coadyuvando
así a que sus derechos e intereses legítimos fueran efectivamente tutelados por
aquél, por más que el legislador remitiera la apreciación de las circunstancias
que justificaban la celebración de vista al acuerdo de las partes al respecto o
a la decisión del propio órgano judicial».
(iv) que, en el caso, no era «manifiesto
y evidente que la celebración de la vista no pudiera producir [esas]
consecuencias [...], ni existen específicas circunstancias concurrentes que
permitan estimar que las finalidades y objetivos legalmente perseguidos con su
previsión han sido cubiertos de otro modo. Simplemente, el Letrado de la
recurrente no pudo intervenir en la vista y, en consecuencia, no pudo formular
las alegaciones pertinentes que reforzaran lo expuesto en su escrito de
interposición del recurso de casación o, en su caso, que sirvieran para
desvirtuar las razones alegadas de contrario en el escrito de impugnación».
(v) que la circunstancia de que la
demandante de amparo no hubiera expresado las alegaciones o argumentos
jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la vista no impide apreciar la
indefensión, entre otras razones «porque, aun si hubieran sido sustancialmente
las mismas alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de
casación, su exposición en la vista en forma oral, y en presencia del Tribunal,
podría tener relevancia en sí misma, lo que, por lo demás, resulta coherente
con el principio de oralidad previsto en el art. 120.2 CE».
3. En el auto del TC 306/1994, de 14 de
noviembre, también citado en la sentencia recurrida, la solución fue distinta.
No se apreció allí indefensión porque, aunque el supuesto de hecho era
semejante -no suspensión de la vista pese a la enfermedad del abogado del
recurrente-, la regulación de la vista del recurso de casación era diferente. En palabras de la STC 115/2002«era un
trámite que la ley había establecido para salvaguardar las posibilidades de
defensa del recurrido y no con el propósito de mejorar las del recurrente, que
ya había expuesto sus razones en el escrito de interposición, de manera que
respecto del mismo su ausencia de la vista no determinaba, por lo menos en un
caso análogo al que nos ocupa, indefensión a los efectos del art. 24.1 CE».
4. La STC 130/1986, de 29 de octubre,
que se refería a un proceso penal, apreció la infracción del derecho a la
defensa y a la asistencia letrada también en un caso en que el Tribunal
Supremo, ante la petición de la parte sobre la suspensión de la vista por
imposibilidad de asistencia del abogado del recurrente, por causa de enfermedad
justificada, acordó, sin razonamiento ni motivación alguna, la continuación de
la vista oral. Dice el TC:
«Con esta forma de proceder no se
respetó el contenido esencial del derecho a la defensa y a la asistencia
letrada que garantiza el art. 24.2 C.E. El citado órgano judicial, a tenor de
lo dispuesto en el art. 894 L.E.Crim., debió acordar la suspensión de la vista,
o en su caso, su celebración, pero consignando las razones que le llevaron a
entender que no era necesaria la suspensión del acto, atendiendo a los retrasos
que sufrió la causa o los perjuicios que pudieran resultar de la suspensión, en
relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de la parte
contraria.
»Esta falta de respuesta razonada no
resulta una simple irregularidad procesal sin trascendencia constitucional,
puesto que ha determinado que el demandante, por causa ajena a su voluntad,
como fue la enfermedad, prevista precisamente en la ley como causa de
suspensión, no haya podido argumentar ni desarrollar los motivos de su recurso,
a diferencia de lo que ocurrió con el Ministerio Fiscal y con la acusación
particular, que se opusieron a los mismos y defendieron sus respectivas
posturas. Como ya pusimos de manifiesto en la STC 72/1993, el acto de la vista
pese al carácter no necesario y predominantemente escrito del recurso de casación
no es irrelevante para la defensa del derecho. Por tanto, al haberse privado a
la parte indebidamente de la posibilidad de intervenir en el mismo a través de
su defensa letrada, se ha conculcado el principio de contradicción y
bilateralidad y se ha producido indefensión material, infrigiéndose el derecho
a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a otorgar el
amparo».
En similar sentido se pronuncia la STC
66/1999, de 26 de abril, también en referencia a un proceso penal y a una vista
del recurso de casación, con cita de otras sentencias precedentes (SSTC 72/1993,
110/1994 y STC 184/1994). Este grupo de sentencias no es especialmente
relevante para resolver el presente recurso de casación porque inciden en la
necesidad de que la decisión judicial que acuerda la no suspensión sea siempre
motivada -y en este caso hubo motivación, aunque fuera incorrecta-, y en la
utilidad de la vista del recurso de casación, en términos similares a los ya
expuestos para el recurso de casación civil. Términos que, por lo demás,
resultan extrapolables sin ninguna dificultad a la vista que debe celebrarse obligatoriamente
en la primera instancia de juicio verbal de desahucio cuando ha sido solicitada
con alguna de las partes.
En todo caso, el TC resalta dos ideas:
la regla general de la suspensión de la vista y la necesidad de consignar, en
otro caso, las razones que llevan al jue o tribunal a entender que dicha
suspensión no es necesaria, por un lado; y la importancia del derecho de
defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de
alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses:
«[...] del art. 894 L.E.Crim. se
desprende, a contrario sensu un mandato de suspensión de la vista en caso de
incomparecencia justificada de los defensores de las partes, y se insiste en
que afirmar lo contrario "supondría crear un peligroso precedente que no
sólo autorizaría al órgano casacional a celebrar las vistas orales de los
recursos de casación en ausencia de unos Letrados cuya intervención en dicho
acto parece considerarse superflua, sino que las convertiría en un mero trámite
vacío de contenido, innecesario y, por ello mismo, totalmente prescindible, en
clara oposición a lo que se desprende de su actual regulación legal" [...]
y se considera que ante la petición de suspensión de la vista por imposibilidad
de asistencia del Letrado, por causa de enfermedad justificada, el órgano
judicial debe, a tenor de lo dispuesto en el art. 894 L.E.Crim., «acordar la
suspensión de la vista, o, en su caso, su celebración, pero consignando las
razones que le llevaron a entender que no era necesaria la suspensión del acto.
[...]
«[E]n todo proceso judicial debe
respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes
mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o
intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más
que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por
negligencia imputable a alguna parte»; por lo que no es válido celebrar sin más
la vista oral, «ignorando la petición de suspensión», sobre la que no recayó
pronunciamiento alguno ni, por ende, expresión de las razones por la que no
resultaba procedente la suspensión solicitada (STC 237/1988)».
5. El Auto del TC 215/2003, de 30 de
junio, aunque no abordó explícitamente la interpretación del art. 188.1.5º LEC,
en un caso en el que no se había aportado ninguna justificación de la
enfermedad, indicó que la suspensión no es automática, sino que requiere la
justificación suficiente de tal circunstancia a juicio del tribunal,
justificación que faltaba en ese caso y que, por el contrario, ha sido
consideraba suficiente y cabal en el nuestro.
F) Decisión de la sala (V). La doctrina
de las Salas Primera y Cuarta del Tribunal Supremo.
1. Esta sala tampoco ha tenido ocasión
de pronunciarse sobre la actual redacción del art. 188.1.5º LEC ni sobre la
incidencia del art. 225.4º LEC en los casos en los que se deniega la suspensión
pese a acreditarse la enfermedad del abogado, y en consecuencia, tampoco sobre
si es necesario realizar un pronóstico de la utilidad que hubiera tenido la
efectiva intervención del abogado en el acto procesal en el que su asistencia
se regula como preceptiva, aunque sí existen algunos precedentes de interés.
1.1. La sentencia de esta sala
1121/2002, de 27 de noviembre, dictada en un litigio sometido a la LEC/1881,
resolvió un recurso de casación en el que se solicitaba la nulidad de
actuaciones desde la vista del recurso de apelación, que no había sido suspendida
pese a la solicitud de del abogado de una de las partes que justificó un cuadro
gripal con fiebre que le obligaba a guardar reposo en cama. En la regulación aplicable al caso, la
incomparecencia del abogado a la vista de la apelación suponía la declaración
del recurso como desierto, y así se había acordado en ese caso. Con cita de la
STC 130/1986, dijimos entonces el art. 323.6º LEC/1881 confiaba al Tribunal la
apreciación de la enfermedad del Abogado como motivo justificado de suspensión
de la vista oral, pero que, no obstante, a la luz del derecho fundamental
reconocido en el art. 24 CE, esa apreciación ha de hacerse siempre en el
sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial. A lo que
añadimos:
«En esta misma línea, la sentencia del
Tribunal Constitucional 196/1994, ha recogido en su fundamento jurídico 4, que
"el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales
relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el
sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso
sent T.C. 21/1989). No obstante, también debemos advertir que esta
interpretación, contraria a todo formalismo enervante del Derecho, no puede
amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado,
lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la
garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen
funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento (sents.
T.C. 21/1989, 373/1993 y 86/1994)».
Mencionamos también en dicha sentencia,
entre otras resoluciones menos atinentes al caso, la ya citada STC 115/2002, de
20 de mayo, para concluir:
«Pues bien, si ello ocurre y se reconoce
así por el propio Tribunal Constitucional, en un recurso de casación en que ya
se había formulado y tenían constancia escrita las razones impugnatorias de la
parte recurrente, con mucho mayor motivo habrá de hacerse en el caso, traído
ahora a la censura casacional de esta Sala, pues tratándose de un recurso de
apelación, las razones y argumentos impugnatorios no se conocerían hasta el
acto de la vista.
»En cuanto al cumplimiento de las
exigencias que marca y exige el nº 6º del art. 323 LEC., el Abogado llamó por
teléfono al Secretario de la Sala participándole su enfermedad y de ello existe
prueba por la diligencia de constancia del propio fedatario en los autos donde
añade que se le comunicó que hiciera llegar el justificante médico a la mayor
brevedad posible, lo que así realizó y tiene su constancia en autos. Pues bien,
la situación es más grave y vulneradora de derechos tan fundamentales como el
derecho de defensa y la tutela judicial efectiva».
1.2. Como puede apreciarse, el supuesto
de hecho no es exactamente el mismo que se plantea en este recurso, pues allí
las consecuencias de la no suspensión de la vista eran más graves.
La no suspensión de la vista de un
juicio verbal de desahucio constituiría un supuesto intermedio entre la vista
del recurso de casación, con un contenido esencialmente alegatorio, y la
antigua vista del recurso de apelación, que constituía el momento procesal
oportuno para exponer los argumentos impugnatorios. Es decir, sirven para la
vista del juicio verbal todos los argumentos expuestos hasta ahora sobre la
importancia de la vista del recurso de casación, si bien con cinco matices
añadidos: (i) es el único momento procesal en el que las partes pueden proponer
prueba, salvo los casos excepcionales de prueba anticipada; (ii) si la parte
demandada ha planteado excepciones que pueden ser resueltas en la vista, previa
audiencia de la otra parte, el abogado del demandado puede formular recurso
contra la eventual desestimación de dichas excepciones; (iii) al formar parte
de la primera instancia, la posición de la parte que ve denegada la petición de
suspensión y rechazada su argumentación de los escritos alegatorios puede ser
reproducida en la segunda instancia y, con las limitaciones propias de los
recursos extraordinarios, también en el recurso de casación; (iv) el TC ha
aplicado un mayor rigor a las denegaciones de suspensión que tienen lugar
cuando se solicita una primera respuesta judicial sobre las pretensiones
planteadas con respecto a instancias posteriores, como ya hemos apuntado;
ciertamente, la vista del recurso de casación tiene el componente peculiar de
formar parte de la última oportunidad de que dispone la parte para convencer de
sus argumentos, pero ello no justifica hacer de peor condición a la vista de un
juicio verbal de desahucio; y (v) el hecho de que la proposición de prueba y
los argumentos de las partes puedan reproducirse en segunda instancia no
soslaya la evidencia de que las denegaciones injustificadas de suspensión de la
vista privan a la parte afectada de una instancia por causas que no le son
imputables y que no están legalmente justificadas.
1.3. La sentencia del Pleno de esta sala
402/2016, de 15 de junio, trata una cuestión diferente, y es el efecto de la
incomparecencia injustificada del procurador de la parte demandante al juicio,
en un proceso ordinario,
en un caso en el que la juez de primera instancia había acordado que la
consecuencia aplicable era tener a la parte actora por no comparecida, lo que
le impidió que se practicaran las pruebas admitidas y se cumplimentara el
trámite de conclusiones. La sentencia estimó el recurso extraordinario por
infracción procesal y anuló la sentencia recurrida, así como la de primera
instancia con estos argumentos:
«Es cierto que el legislador ha querido
que en el acto del juicio las partes comparezcan representadas por su
procurador y asistidas de abogado, lo que viene establecido en el artículo
432.1 LEC como garantía procesal de la propia parte y no de la contraria ni de
la actuación del tribunal.
»En el caso presente los demandantes
comparecieron por sí con su abogado defensor, no haciéndolo la procuradora que
los representaba por causas en ese momento ignoradas, sin que pudiera ser
localizada pese a que consta que se intentó.
»Ante tal situación, cabía a la
juzgadora de primera instancia adoptar distintas soluciones y optó finalmente
por la más perjudicial para los derechos de la parte demandante, que quedó
indefensa al no poder practicar la prueba que le había sido admitida, ya que se
le tuvo por no comparecida.
»La norma del artículo 432 LEC -que se
considera infringida- es clara al requerir la presencia de procurador y letrado
para que la comparecencia de la parte en el juicio pueda entenderse
correctamente efectuada. No obstante, ante una situación como la que se dio en
el caso presente en que, sin conocimiento de la causa motivadora por la parte
ni por su abogado, no comparece la procuradora y no es posible su localización,
es preciso determinar si resulta proporcionada, y acorde con los derechos
constitucionales de tutela judicial y defensa en juicio, la consecuencia de
tener por no presente a la parte y privarle de cualquier intervención, incluida
la práctica de la prueba que se le había admitido y que podía llevarse a cabo
en ese momento sin detrimento alguno de derechos para la contraria».
1.4. El auto de 15 de noviembre de 2004
(ROJ: ATS 12880/2004) desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la
resolución de la sala que había acordado la suspensión de la vista justificada
por enfermedad del abogado y había dado por buenas las dificultades para
comunicarlo a tiempo, pidiendo nuevo señalamiento:
«El recurso de reposición examinado
pretende una consecuencia del todo desproporcionada a las previsiones de los
artículos de la LEC en que se funda, siendo precisamente el ordinal 5º del art.
188 el que demuestra la corrección de lo proveído en su día por esta Sala, pues
la imposibilidad del Letrado era absoluta, en cuanto debida a una angina de
pecho, y la posibilidad de solicitar a tiempo un nuevo señalamiento no dejaba
de ser puramente teórica habida cuenta de la permanencia del mismo Letrado en
la Unidad de Cuidados Intensivos durante el domingo inmediatamente anterior al
martes señalado».
2. La sentencia de la Sala de lo Social
1246/2023, de 21 de diciembre, resolvió un recurso de casación para la
unificación de la doctrina sobre la interpretación del art. 83 de Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con el art.188 LEC y
los arts. 14 y 24 de la Constitución Española. Se trataba, en palabras de la sentencia
de «determinar si queda, o no, lesionado el derecho de tutela judicial efectiva
en su vertiente de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la decisión
del LAJ de rechazar la petición de suspensión de los actos de conciliación y
juicio interesada por la parte demandada mediante escrito presentado el día
antes del señalamiento, por encontrarse enfermo el Letrado que asumía su
representación y defensa procesal».
El juzgado de lo social tuvo por no
comparecida a la parte demandada y su sentencia fue confirmada el Tribunal
Superior de Justicia, «que ponderó para su decisión la antelación con la que
había sido interesada la suspensión de los concretos actos procesales (24
horas); la omisión en el parte de baja que acompañó junto con el escrito de
solicitud de suspensión de las concretas causas médicas que determinaban la
imposibilidad de comparecencia del Letrado al acto para el que había sido
citado con más de cinco meses de antelación; y la falta de concreción del
menoscabo que, como consecuencia de la actuación del órgano judicial, se
derivaba para su derecho constitucional de tutela judicial efectiva».
La sentencia de la Sala Cuarta estimó el
recurso de casación, sin necesidad de entrar a analizar si la decisión de no
suspender el acto de conciliación y el juicio había causado indefensión a la
parte, y razonó:
«El estado de cosas descrito conduce a
colegir la presencia de la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva
que se denuncia como lesionado derivada de la actuación del órgano de
instancia, pues éste con su proceder colocó a la parte demandada en una
evidente situación de indefensión proscrita en el artículo 24 de nuestra norma
constitucional. [...]
»En el mismo sentido, resulta que, con
un plazo de antelación de 24 horas, dicha profesional comunicó al Juzgado de lo
Social su imposibilidad de comparecer al acto del juicio por encontrarse en
situación baja por enfermedad, extremo que acreditó convenientemente [...].
Esta realidad impide que podemos calificar la actuación de esta representación
procesal de poco diligente en relación con la defensa de sus intereses y
posiciones procesales, pues ni pudo interesar ni acreditar la petición de
suspensión con una mayor antelación a aquella con la que procedió, pues el
hecho que determinó su imposibilidad de comparecencia aconteció en la misma
fecha en que se dirigió al órgano judicial la petición de suspensión».
G) Decisión de la Sala (VI). Estimación
del recurso.
1. El recurso de casación será estimado
porque, a la vista de los argumentos expuestos, el art. 188.1.5º LEC debe
interpretarse en el sentido de que, como regla general, la denegación
injustificada de la suspensión de la vista por enfermedad acreditadas y
documentada del abogado provoca la nulidad de la misma, salvo que se aprecien circunstancias
excepcionales relacionadas con el ánimo dilatorio, el abuso del derecho, la
mala fe procesal, la falta de diligencia, el no agotamiento de las
posibilidades de ser sustituido por otro profesional (por ejemplo, en los casos
en los que en un mismo procedimiento han intervenido indistintamente varios
letrados) o, en casos aún más excepcionales, cuando se conculquen principios
más generales como el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas
o el buen orden del proceso.
No es necesario, para apreciar la
nulidad, que el tribunal realice un juicio hipotético acerca de la influencia
que la celebración del acto procesal con la efectiva concurrencia de asistencia
letrada hubiera podido tener sobre la sentencia, pues ha sido el legislador
quien ha establecido a priori el estándar de indefensión, al hacer depender la
validez del acto procesal de la preceptiva intervención letrada.
2. Ello implica que la denegación de la
suspensión por una enfermedad justificada solo podría ampararse en la doctrina general del TC de
evitar las suspensiones inmotivadas, solapadamente dilatorias, carentes de la
diligencia debida por parte del interesado, o indebidamente lesivas del derecho
a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso
sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento e integridad
objetiva del proceso (SSTC 373/1993, 86/1994, 196/1994 y 195/1999). Piénsese,
por ejemplo, en la reiteración de suspensiones solicitadas por el mismo
abogado.
3. Esta interpretación es obligada en
atención a las normas y a la jurisprudencia expuestas, ya que:
3.1. Tanto el art. 225.4º LEC como el
art. 238.4º LOPJ disponen la nulidad de pleno derecho de los actos procesales
que se realicen sin intervención de abogado en los casos en los que la ley la
establezca como preceptiva.
A diferencia de otras infracciones de normas esenciales del procedimiento -las
mencionadas en los arts. 225.3º LEC y art. 238.3º LOPJ - no se exige en estos
casos que se haya producido y se acredite de forma expresa una efectiva
indefensión material. Entendemos que la razón de este tratamiento diferenciado
es que la propia ley entiende que, si la intervención del abogado es
obligatoria, la celebración del acto procesal sin su asistencia, cuando ha
justificado su imposibilidad de acudir por una de las causas previstas en la
ley, la parte defendida por dicho abogado se verá obligada a que el acto
procesal se desarrolle sin la preceptiva asistencia letrada, dando lugar una
situación de indefensión estructural que deriva tanto de la imposibilidad de
dotar el acto de la finalidad que le es propia como de la desigualdad de armas
que conlleva la circunstancia de que la otra parte sí contará con esa
asistencia letrada que la ley impone con carácter obligatorio.
3.2. La doctrina el TC que se ha
expuesto en el fundamento de derecho sexto, formada sobre un régimen normativo
menos exigente con las consecuencias de la celebración de actos sin asistencia
letrada obligatoria pese a la enfermedad justificada del abogado, se basa en el
principio de máxima flexibilidad y de mayor garantía de la tutela judicial
efectiva, no solo en
los procesos penales, en los que la ponderación de las circunstancias relativas
a la justificación de la enfermedad, a la propia gestión de la documentación y
a los efectos perjudiciales de la suspensión debe guiarse por un criterio de
extrema garantía del derecho a la asistencia letrada, sin que ello suponga que
en el resto de las jurisdicciones sea admisible una rebaja sustancia de los
principios indicados.
Si esa ha sido la doctrina
constitucional antes de la reforma de los arts. 225 y 188.1.5º LEC y 238 LOPJ,
con mayor razón habrá que aplicar la regla general de la suspensión de la vista
o acto procesal que requiera la preceptiva asistencia letrada en el nuevo marco
normativo, qué ha incidido en el reforzamiento del derecho mediante la
previsión expresa de medidas de conciliación de la vida personal y familiar de
los profesionales de la abogacía.
La interpretación de la doctrina del TC
exige para validar las denegaciones de suspensión: (i) que «resulte de manera
manifiesta y evidente que el acto procesal o trámite legalmente previsto y
omitido en nada contribuiría a mejorar las posibilidades de defensa de la
persona», teniendo en cuenta que «la inutilidad de la exigencia legal, a estos
efectos, debe apreciarse de modo manifiesto y evidente, sin necesidad de
recurrir a análisis hipotéticos de las posibilidades que aquélla llevaría
consigo para influir sobre la decisión judicial»; o (ii) que concurran
específicas circunstancias en el caso litigioso de las que pueda derivarse que
los objetivos o finalidades perseguidos por el legislador, mediante el
establecimiento de los cauces o instrumentos [en la exigencia de obligatoria
asistencia letrada en determinados procedimientos], han sido ya cubiertos de
otro modo».
Piénsese que el TC, en la interpretación
de las normas anteriores a las actualmente vigentes, ya limitaba la necesidad
de analizar la indefensión material causada por la ausencia del abogado a
supuestos muy excepcionales, esto es, a los casos en los que de manera
manifiesta y evidente el acto procesal en nada contribuiría a mejorar las
posibilidades de defensa del cliente, siempre teniendo en cuenta que esa
inutilidad de la exigencia legal ya había apreciarse sin necesidad de recurrir
a análisis hipotéticos de las posibilidades que la intervención del abogado, de
haber sido posible, para incidir en el resultado de la sentencia.
Por otro lado, el juicio hipotético del
resultado de la vista si se hubiera celebrado con la debida asistencia del
abogado, y su diferencia con lo realmente sucedido, no siempre es fácil de
establecer y, aunque siempre será inevitable la ponderación de las concretas
circunstancias de cada caso, hacer depender la nulidad de la vista de un
ulterior juicio de indefensión material puede provocar una cierta inseguridad
jurídica y ampliar en exceso el arbitrio judicial sin pautas de actuación
claras. Entendemos, por ello, que la interpretación del art. 188.1.5º según las
pautas expuestas aporta seguridad jurídica y es más respetuosa con la enorme
importancia que tiene el derecho a la asistencia letrada, más aún tras la
aprobación de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de
Defensa.
3.3. La posibilidad de desplazar la
proposición de prueba y la defensa de los argumentos de la demanda o de la
contestación a la segunda instancia priva indebidamente a la parte de la
primera instancia.
Ciertamente, hay supuestos en que las normas aplicables o el resultado de
terminadas incidencias procesales pueden acabar produciendo un resultado
similar, pero debemos valorar que, en este caso, la pérdida de esa primera
instancia se debe a causas injustificadas y no imputables a la parte, pues se
debe a la inaplicación del art. 188.1.5º LEC por la magistrada de primera
instancia y a la no declaración de la nulidad de las actuaciones que podía
haber realizado la Audiencia en aplicación del art. 461.4 LEC.
Debe tenerse en cuenta, además, que los
criterios de admisión de prueba en la fase de apelación son mucho más estrictos
que en la primera instancia. De hecho, en este caso, la primera razón que
expuso la Audiencia para no admitir las pruebas propuestas en segunda instancia
fue la falta de proposición en el momento procesal oportuno, sin valorar que
esa proposición fue imposible por la no asistencia del abogado enfermo, por más
que luego añadiera el argumento, que parece formulado a mayor abundamiento, de
la inutilidad de la prueba.
Se diluyen, además, todas las ventajas
del principio de oralidad (art. 120 CE) pues, si la Audiencia deniega la
práctica de prueba en segunda instancia, lo normal será que no se celebrare
vista ( art. 120 CE y 464 LEC).
3.4. La interpretación sistemática del
art. 188.1.5º LEC y de las restantes normas afectadas por la reforma del RDL
5/2023 (art. 134 y 179) abundan en las razones apuntadas. Así, el propio art. 188.1.5º LEC permite
la justificación a posteriori de la enfermedad que surge en las 24 horas
anteriores al acto procesal no suspendido, por lo que da a entender que la
decisión de suspender el acto, si no se aprecian indicios dilatorios o de mala
fe, debe ser la regla general incluso con defectos de justificación de la
situación de enfermedad. Los arts. 134 y 179 LEC permiten novedosamente la
suspensión del curso del procedimiento por enfermedad del abogado y, en este
segundo caso, la suspensión de trata como una decisión automática por decreto
del LAJ si se justifican las circunstancias expresadas en dicho artículo.
3.5. Es especialmente relevante que la
denegación injustificada de la suspensión se produzca durante la primera
instancia, pues la celebración de la vista sin el abogado de una de las partes
tiene una incidencia estructuralmente superior sobre el menoscabo del derecho a
la tutela judicial efectiva,
desde el momento en que la delimitación del objeto procesal, las excepciones
procesales y/o de fondo y la práctica de las pruebas se concentran, por regla
general, en esa primera instancia.
3.6. El TC ha considerado que la
circunstancia de que quien demanda en amparo no hubiera expresado las
alegaciones o argumentos jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la
vista, de haber podido
asistir, no impide apreciar la indefensión, porque, aun si hubieran sido
sustancialmente las mismas alegaciones contenidas en un trámite escrito, su
exposición en la vista en forma oral, y en presencia del Tribunal, podría tener
relevancia en sí misma, lo que, por lo demás, resulta coherente con el
principio de oralidad previsto en el art. 120.2 CE.
3.7. La propia doctrina de esta sala
incide en la misma línea del TC, en el sentido ya indicado de que el derecho a
la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las
justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca
el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso, salvo en supuestos patrológicos de
abuso del derecho, mala fe procesal, actitudes carentes de la diligencia debida
por parte del interesado, o, de forma excepcional, lesionadoras del derecho a
la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin
dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva,
integridad objetiva del procedimiento (piénsese en la el ya mencionado ejemplo
de reiteración de peticiones de suspensión).
3.8. Debemos tener en cuenta, además, la
coherencia con la solución aportada, en unificación de doctrina, por la Sala
Cuarta de este tribunal.
H) Consecuencias de la estimación del
recurso. Anulación de la sentencia y declaración de la nulidad de las
actuaciones desde la denegación injustificada de la suspensión de la vista.
1. La estimación del recurso de casación
conlleva la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y también la de la
nulidad de las actuaciones desde la delegación injustificada de la suspensión
de la vista.
2. Tenemos en cuenta de este respecto
que la audiencia no debió hacer depender la nulidad solicitada en el recurso de
apelación del juicio hipotético de lo que hubiera sucedido si la vista se
hubiera celebrado con la asistencia del abogado enfermo, ni denegar la
indefensión de los recurrentes con los argumentos que empleó, después de
considerar justificada y diligente la actuación de dicho abogado. La vista
había sido solicitada por las dos partes y era preceptiva su celebración, por
lo que no es un argumento válido adoptar como punto de partida que se trataba
de una vista completamente innecesaria. En ella debían resolverse las
excepciones planteadas en la contestación a la demanda, sin perjuicio de que
motivadamente pudiera diferirse la decisión de alguna de ellas hasta el dictado
de la sentencia, y tal resolución, de ser desfavorable a los demandados, como
de hecho sucedió, era especialmente importante para ellos que, de haber estado
asistidos de abogado, hubieran tenido la posibilidad de formular recurso de
reposición contra las decisiones orales tomadas en la vista. Sobre la
proposición de prueba como acto típicamente propio de la primera instancia, nos
remitimos a las consideraciones expuestas más arriba.
3. Somos conscientes de que la
declaración de nulidad de la sentencia y de las actuaciones desde el momento
indicado va a suponer una dilación en la duración del procedimiento y que este
alargamiento del proceso puede perjudicar a la parte demandante, pero la
ponderación de los intereses en juego nos lleva a primar el derecho de los
demandados a que la vista del desahucio se celebre con todas las garantías, y
en particular, con la debida asistencia de su abogado, sobre el derecho de la
parte demandante a no demorar la obtención de una resolución de fondo del
litigio, más aún cuando está en marcha un incidente de ejecución provisional de
la sentencia y cuando el art. 449 LEC garantiza la puntual recepción de las
rentas del arrendamiento.
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