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lunes, 21 de septiembre de 2026

Requisitos para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por un Estado ante el incumplimiento de una norma de la Unión Europea, según las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).


1º) Según las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el 8 de septiembre de 2026 en los asuntos acumulados C-163/24 (Statul Român) y C-293/24 (Ferreira da Silva e Brito y otros), un particular tiene derecho a ser indemnizado por el Estado debido a una infracción del Derecho de la Unión cometida por un tribunal de última instancia si se cumplen tres requisitos acumulativos:

- Concesión de derechos a particulares: La norma del Derecho de la Unión Europea que ha sido infringida debe tener por objeto o finalidad expresa conferir derechos a los particulares.

No basta con que la norma imponga un deber al Estado o persiga un interés público general; debe reconocer, expresa o implícitamente, una posición jurídica invocable por el particular. Por ejemplo, si la norma vulnerada solo busca proteger los intereses financieros de la propia UE, no se cumple este requisito.

- Infracción suficientemente caracterizada: La violación de dicha norma por parte del órgano judicial o del Estado debe ser manifiesta, grave o de carácter inexcusable.

Es decir, ha de tratarse de una vulneración suficientemente grave del Derecho de la Unión.

- Relación de causalidad directa: Debe existir un nexo o relación de causalidad directa entre la infracción del Derecho de la Unión cometida por el Estado y el daño o perjuicio real que ha sufrido el particular.

El perjuicio reclamado debe ser consecuencia directa de la vulneración.

Estos tres requisitos son, conforme al TJUE, necesarios y suficientes para activar la responsabilidad del Estado conforme al Derecho de la Unión. El Derecho nacional no puede exigir condiciones adicionales o más estrictas, aunque sí puede prever un régimen indemnizatorio más favorable.

2º) Cuando la infracción procede de un órgano judicial de última instancia

El principio se aplica también a los daños causados por una sentencia de un tribunal nacional cuyas decisiones no admiten recurso interno. Pero, por razones de seguridad jurídica y por la función judicial, el segundo requisito se endurece en la práctica:

- Solo nace responsabilidad en el supuesto excepcional de que el órgano judicial haya infringido manifiestamente el Derecho aplicable;

- Para valorar la gravedad se consideran, entre otros elementos:

o    la claridad y precisión de la norma vulnerada;

o    el margen de apreciación que dejaba la norma;

o    si el error era excusable o inexcusable;

o    si hubo intencionalidad;

o    la posible contribución de una institución de la Unión;

o    y el incumplimiento del deber de plantear cuestión prejudicial del artículo 267 TFUE.

En la sentencia C‑293/24, el Tribunal de JUE consideró relevantes para apreciar una infracción suficientemente caracterizada la combinación de errores interpretativos respecto de jurisprudencia existente, la falta de cuestión prejudicial y la existencia de un asunto prejudicial pendiente sobre el mismo problema metodológico.

3º) La falta de cuestión prejudicial no basta por sí sola

El incumplimiento por un tribunal de última instancia de su obligación de plantear cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE no genera automáticamente responsabilidad patrimonial estatal.

Debe acompañarse de la vulneración de otra norma del Derecho de la Unión que confiera derechos a los particulares. La omisión de remisión puede ser un factor que agrave o evidencie el carácter manifiesto de la infracción, pero no sustituye los tres requisitos anteriores.

Así, en C‑163/24, el TJUE descartó la responsabilidad de Rumanía porque el artículo 20.1 del Reglamento n.º 1782/2003 (sobre el sistema de identificación de parcelas agrícolas) no confería derechos individuales a los agricultores: regulaba principalmente la organización de los controles administrativos y la protección de los intereses financieros de la Unión. Por ello, aun suponiendo que faltase una remisión prejudicial, no se cumplía el primer requisito.

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domingo, 20 de septiembre de 2026

Requisitos jurisprudenciales para que prospere el motivo de casación penal por error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

 

Para que prospere el motivo de casación penal por error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), la Sala Segunda del Tribunal Supremo exige una jurisprudencia constante, rigurosa y de carácter meramente acumulativo. Esto significa que si falta uno solo de los siguientes requisitos esenciales, el motivo será inadmitido o desestimado.

Conforme reiterada doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (sentencias del TS núm. 936/2006, de 10 de octubre, STS nº 778/2007, de 9 de octubre y STS nº 424/2018, de 26 de septiembre), el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba exige la concurrencia de requisitos muy estrictos. Ha de fundarse en verdadera prueba documental; el documento debe ser literosuficiente, evidenciando por sí mismo el error sin necesidad de inferencias; no debe estar contradicho por otros elementos probatorios; y, además, el error ha de recaer sobre un dato relevante con virtualidad para modificar el fallo.

En este sentido, el motivo no autoriza una nueva valoración de la prueba en su conjunto, sino únicamente la rectificación del relato fáctico cuando el error resulte de forma directa, patente e inequívoca del documento designado. En concreto, el Tribunal Supremo exige los siguientes requisitos: 

1º) Que se funde exclusivamente en verdadera prueba documental

El error fáctico denunciado debe acreditarse únicamente a través de documentos que ya consten en los autos.

- Qué no se admite: No son válidas las pruebas personales (testificales o declaraciones de los acusados) ni las transcripciones de las mismas, aunque estén plasmadas en un acta judicial o soporte audiovisual.

- La excepción pericial: Excepcionalmente, la doctrina del Tribunal Supremo permite equiparar la prueba pericial a la documental cuando el informe es único, no ha sido contradicho por otro, y el juzgador se ha apartado de sus conclusiones científicas o técnicas sin una explicación racional.

2º) Que el documento sea "literosuficiente"

El documento debe gozar de poder demostrativo directo. Esto implica que la equivocación del tribunal de instancia debe evidenciarse de su sola lectura, por sí mismo, de manera evidente e indiscutible, sin necesidad de recurrir a conjeturas, deducciones, hipótesis o complejas argumentaciones jurídicas.

3º) Ausencia de contradicción con otros elementos probatorios

El dato fehaciente que aporta el documento no debe estar contradicho por otras pruebas legítimas presentes en la causa (como testigos, inspecciones oculares u otros documentos de signo contrario). Si el tribunal basó su convicción en otras pruebas válidas para neutralizar el contenido del documento, prevalece la soberanía del juzgador de instancia para valorar la prueba en su conjunto.

4º) Designación clara, precisa y relevante

Al formalizar el recurso de casación, el recurrente tiene la carga procesal estricta de cumplir con dos exigencias:

- Identificación del documento: Debe citarse con total precisión el documento concreto y los particulares o folios específicos de la causa donde consta el dato que evidencia el error de forma incontestable.

- Relevancia jurídica: El error acreditado por el documento debe tener una relevancia directa en el fallo. Debe ser suficiente para modificar, suprimir o adicionar el relato de hechos probados de la sentencia y, consecuentemente, variar el pronunciamiento hacia una absolución o una atenuación de la pena.

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En procedimientos de autorización para la entrada en domicilio con el fin de ejecutar una orden administrativa de desalojo que afecta a personas menores de edad el juez debe realizar un juicio de proporcionalidad valorando la adecuación y suficiencia de las medidas adoptadas por la administración para proteger a dichas personas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sec. 3ª, de 30 de julio de 2026, nº 675/2026, rec. 301/2026, desestima la apelación interpuesta, confirmando la denegación de autorización judicial de entrada, pues el ayuntamiento, instante de la autorización judicial, no concreta qué medidas va a adoptar en relación a los menores que se hallan en el domicilio que se pretende desalojar, razón por la cual no puede apreciarse la existencia o no del elemento de proporcionalidad necesario para valorar la procedencia de la medida.

En procedimientos de autorización para la entrada en domicilio con el fin de ejecutar una orden administrativa de desalojo que afecta a personas menores de edad en situación de vulnerabilidad, el juez debe realizar un juicio de proporcionalidad valorando la adecuación y suficiencia de las medidas adoptadas por la administración para proteger a dichas personas, sin que sea necesaria la audiencia previa obligatoria de los ocupantes, siempre que se haya tramitado adecuadamente el procedimiento administrativo y se garantice la protección integral de los derechos fundamentales involucrados.

El Tribunal confiere razón al juzgado de primera instancia que denegó la autorización de entrada al considerar que la administración no acreditó la existencia de medidas concretas y proporcionadas para proteger a los menores de edad residentes en el inmueble, requisito indispensable en virtud de la protección constitucional del domicilio, el principio de proporcionalidad y los derechos de los menores. Se valora que el procedimiento no requiere audiencia previa, pero sí una adecuada ponderación y motivación que evidencie la protección efectiva de los derechos fundamentales implicados.

La sentencia confirma la negativa a autorizar la entrada y desestima el recurso de apelación interpuesto por la administración, manteniendo la doctrina sobre la estricta necesidad de justificación y protección en este tipo de procedimientos.

La sentencia delimita claramente que el procedimiento de autorización judicial para entrar en un domicilio para ejecutar un acto administrativo no es contradictorio ni exige audiencia previa a los ocupantes, incluso en presencia de menores vulnerables, siempre que haya tramitación regular del expediente administrativo y comprobación adecuada de medidas de protección, lo que aporta concreción a criterios jurisprudenciales anteriores en cuanto a las garantías procesales y derechos fundamentales en casos de desalojo forzoso.

A) Introducción.

1º) El Ayuntamiento de Barcelona solicitó autorización judicial para ejecutar el desalojo y clausura de un local declarado infravivienda, ocupado por personas incluyendo menores de edad, sin que se hayan concretado medidas adecuadas de protección para los menores y personas en situación de vulnerabilidad.

¿Es procedente denegar la autorización judicial para la entrada en domicilio para ejecutar el desalojo de un local declarado infravivienda, cuando no se han acreditado medidas proporcionales y suficientes para proteger a los menores y personas vulnerables que residen en el inmueble?.

Se desestima el recurso de apelación del Ayuntamiento de Barcelona y se confirma la denegación de autorización judicial para la entrada en domicilio, estableciéndose doctrina sobre la necesidad de que el juez compruebe la proporcionalidad y adopción previa de medidas adecuadas para proteger a menores y personas vulnerables en estos procedimientos.

La decisión se fundamenta en la doctrina constitucional y jurisprudencial, especialmente la del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que exigen una motivación suficiente del juez para autorizar la entrada en domicilio, garantizando la ponderación de derechos en conflicto y la adopción de medidas específicas para proteger la inviolabilidad del domicilio y los derechos de menores, conforme al artículo 18.2 y 24 de la Constitución, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y tratados internacionales sobre derechos del niño.

2º) El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso de apelación del Ayuntamiento y confirma la denegación de la entrada en el domicilio basándose en los siguientes pilares normativos y jurisprudenciales:

1. El Juicio de Proporcionalidad como Requisito Constitucional.

Conforme al artículo 18.2 de la Constitución Española y la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo (en línea con la histórica sentencia de 23 de noviembre de 2020), el juez de lo contencioso-administrativo no es un mero autómata que firma mandamientos de entrada. Su función es realizar una ponderación de los derechos en conflicto: por un lado, la ejecutividad de los actos de la Administración; por otro, la inviolabilidad del domicilio y los derechos fundamentales de las personas vulnerables que lo habitan.

2. Ausencia de Riesgo Vital Inminente.

El tribunal ratifica los hechos probados por el juzgado de primera instancia:

El informe de bomberos solo reflejaba un riesgo moderado sin justificación técnica, ya que la instalación eléctrica era aceptable y la carga de fuego la habitual.

No existían problemas de salubridad ni plagas, y el local contaba con suministros de agua y luz.

El informe de la Guardia Urbana admitía que el factor principal era la ocupación en sí misma (un interés privado, al ser el local de propiedad particular) y no una crisis de salud pública que alcanzara la dimensión de interés general.

3. El Interés Superior del Menor y la Inconcreción Municipal.

El elemento determinante para denegar la entrada es la presencia de cinco menores de edad (entre ellos, un recién nacido). El ordenamiento jurídico (Ley 18/2007 del Derecho a la Vivienda de Cataluña, Ley 12/2023 por el Derecho a la Vivienda y tratados internacionales) exige que el interés superior del menor sea tutelado de forma prioritaria.

El TSJC determina que:

- No basta con invocar protocolos genéricos: El Ayuntamiento se limitó a señalar que aplicaría el "protocolo de asistencia para personas sin techo", pero no concretó qué medidas reales, efectivas y habitacionales adoptaría para realojar de forma inmediata a los menores y a su familia una vez ejecutado el desalojo.

- Riesgo de exclusión residencial: Al no detallarse un plan de realojamiento alternativo y digno, la autorización judicial de entrada dejaría a los menores en una situación de desamparo o sinhogarismo en la vía pública, un impacto desproporcionado comparado con el beneficio de ejecutar el cierre del local.

4. Naturaleza del Procedimiento de Autorización (Garantías Procesales).

La resolución aporta claridad doctrinal respecto a las garantías procesales:

- No es un procedimiento contradictorio: Para obtener la autorización de entrada no es obligatoria la audiencia previa de los ocupantes, siempre y cuando el expediente administrativo previo se haya tramitado regularmente y se hayan respetado los cauces legales de notificación de la orden de desalojo.

- Control judicial estricto: Aunque los ocupantes no comparezcan obligatoriamente en esta fase judicial, el juez sustituye esa falta de contradicción realizando un control exhaustivo y de oficio sobre la adecuación y suficiencia de las medidas de protección que la Administración está obligada a consignar de antemano.

B) Antecedentes.

Al realizar el juicio de proporcionalidad el Auto apelado tiene en cuenta que:

1) No se ha constatado un riesgo específico de peligro para la integridad ni la salud de los ocupantes del inmueble, ni de los vecinos del entorno, ni un riesgo específico de salubridad (no se detecta presencia de plagas ni acumulación de materiales ni otro factor relacionado y la vivienda cuenta con suministros de electricidad y de agua);

2) el informe del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios concluye la existencia de un riesgo moderado, pero no permite entender cómo se llega a dicha conclusión a partir de la constatación de que no hay incidencias remarcables, que la carga de fuego es la habitual en una vivienda y que la instalación eléctrica está en un estado aceptable;

3) los riesgos derivados de la infravivienda son valorados, en el informe de la Guardia urbana de Barcelona, solo con una relevancia del 20%, siendo la problemática principal valorada en este informe el hecho en sí de la ocupación del local, que no representa por sí mismo un problema de salud pública ni de salubridad, y que no adquiere aquí una dimensión de interés público ya que el local es de propiedad privada. Por otro lado, afirma el Auto recurrido, se valora en un 10% de relevancia las molestias por ruidos, haciendo constar que los vecinos han llamado al 112, pero el expediente no ofrece más información sobre el número de avisos procedentes de vecinos y sobre qué actuaciones se han realizado y con qué resultado. También se valora con un 10% de relevancia la sensación de inseguridad, pero no derivada directa y exclusivamente de la ocupación de dicho local sino de "las últimas incidencias en el entorno cercano: asentamientos, robos, hurtos, etc.;

4) se ha constatado la presencia de 5 personas menores de edad en la vivienda y para tutelar su interés superior hay que tener presente, por un lado, que residen en un local que no reúne todas las condiciones de habitabilidad; por otro, que de acuerdo con las consideraciones que obran en el expediente administrativo las condiciones del local no suponen un riesgo específico para su integridad y un riesgo vital y que vivir allí les permite tener una vivienda donde conviven con sus familiares.

Razona el Auto impugnado, por lo demás, que, a pesar de las directrices previstas en el artículo 44.5 de la Ley 18/ 2007 y el artículo 14 de la ley 12/ 2023, no existe garantía alguna de que, si se produce el desalojo de los ocupantes incluidas las personas menores de edad serán realojados y no se enfrentarán a la situación de sin hogar que ahora intentan paliar o evitar fijando su domicilio en el local ocupado.

En fase de apelación, también el Ministerio público emite informe negativo a la autorización de entrada en domicilio, afirmando que en todo caso, entendemos que, a la vista de la presencia de varios menores de edad (uno de ellos recién nacido) y de las manifestaciones de la ocupante sobre la ausencia de otro lugar en el que residir, nos encontramos ante una situación de evidente extrema vulnerabilidad social, por lo que, atendidas las circunstancias concurrentes y siguiendo los criterios establecidos tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, la autorización de entrada debe ponderar tales circunstancias y prever la adopción de las medidas preventivas adecuadas y suficientes por parte de la Administración solicitante para que el desalojo cause el menor impacto posible en los ocupantes vulnerables y en los menores de edad afectados por el mismo.

C) Manifestaciones del Ayuntamiento de Barcelona.

El Ayuntamiento de Barcelona alega en el recurso de apelación la existencia de la resolución de fecha 30 de mayo de 2025, que declara el local como infravivienda, ordenando el desalojo del local en el plazo de 48 horas y aplica a los ocupantes sin título legítimo el protocolo de asistencia para personas sin techo de los servicios municipales; alega también que en fecha 14 de octubre de 2025 la Guardia urbana de Barcelona comprobó que los ocupantes no habían dado cumplimiento a la resolución adoptada ni tenían intención de cumplirla.

Expuesto lo anterior, sostiene el Ayuntamiento de Barcelona, en síntesis, que el Auto impugnado revisa la legalidad del acto administrativo que se ejecuta, debiéndose limitar a la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa, mediando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución .

D) Valoración jurídica.

Debe tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del TS nº 1797/2017, de 23 de noviembre dictada por la sección tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación número 270/2016, que se refiere a la falta de motivación del auto autorizando la entrada, en el caso de existencia de menores en el domicilio, según la cual (...) De esta disposición procesal, interpretada a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, se desprende que el juez de lo contencioso-administrativo, al autorizar la entrada en un domicilio particular para proceder a su desalojo en el que residan menores de edad, debe tomar en consideración la aplicación del principio de proporcionalidad, y, en consecuencia, adoptar las cautelas adecuadas y precisas para asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores.

Debe también tenerse en cuenta la sentencia del TS nº 1238/ 2023, de 11 de octubre, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo y sección, en el recurso de casación 3594/ 2021 según la cual:

“SEGUNDO.- Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la doctrina jurisprudencial que resulta relevante para resolver el recurso de casación.

Antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas por la parte recurrente, procede reseñar el marco jurídico aplicable, así como recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo que consideramos relevante para resolver el presente recurso de casación:

A) El Derecho Internacional.

El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño, dispone:

"1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cuales- quiera otros arreglos apropiado."

El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, dispone:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

B) EL Derecho Estatal.

El articulo 18.2 de la Constitución española establece:

"El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito."

El artículo 24 de la Constitución española, dispone:

"1.- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos."

El artículo 8.6 de la Ley 29/1998 , de 31 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:

"Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia."

C) La doctrina del Tribunal Constitucional.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 188/2013 se formularon las siguientes consideraciones jurídicas:

"Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril, "el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984, fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995, entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada (STC 22/1984 y ATC 171/1989)". En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2):

"Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA- pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal(SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible."

Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio -, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente."

D) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016), en relación con el procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración en que residan menores de edad, fijamos la siguiente doctrina:

"1) Resulta incompartible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución , una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo.

2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta. "

En la sentencia del TS de 12 de febrero de 2021 (RC 2118/2020 ), sostuvimos:

"Es importante no olvidar que también hemos dicho que el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

No basta, por tanto, con que el juez dirija una admonición genérica a la Administración para que el día previsto para el desalojo procure la debida protección de los menores y, en general, de las personas especialmente vulnerables que pudieran resultar afectadas por dicho desalojo; es preciso que, antes de emitir la autorización de entrada, el juez compruebe que la Administración ha adoptado unas concretas medidas al respecto y que, realmente, éstas son suficientes para que, cuando llegue el día y el momento de proceder al desalojo, las personas especialmente vulnerables afectadas sean efectivamente protegidas y no queden desamparadas."

Y en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2021), fijamos la siguiente doctrina:

"En relación con la cuestión de interés casacional planteada en el Auto de admisión, hemos de reiterar el criterio de que estando afectadas personas vulnerables en un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, la autorización de entrada debe comprobar ex ante la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la Administración para la protección de dichas personas, sin cuestionar en cambio la procedencia del desalojo ya ventilada en el correspondiente procedimiento previo. El órgano judicial contencioso administrativo no es competente para determinar las concretas medidas a adoptar, pero sí debe comprobar antes de autorizar la entrada en un domicilio ocupado ilegalmente al objeto de proceder a su desalojo, que la Administración que lo ejecuta ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables y que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias que concurran en cada caso."

TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración de los artículos 18.2 y 24 de la Constitución , los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño y del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar, tal como se refiere el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022 , si la necesaria ponderación de las circunstancias concurrentes (y en especial, la presencia de menores o de otras personas vulnerables en el domicilio), antes de la concesión o denegación de la autorización judicial para la entrada en domicilio solicitada para la ejecución de un acto administrativo, requiere de la audiencia de las personas afectadas.

A tal efecto, resulta procedente poner de manifiesto que la respuesta que demos a esta cuestión comporta resolver si, tal como propugna la defensa letrada de la parte recurrente en su escrito de interposición, procede revocar la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala lo Contencioso-Administrativo de Madrid de 22 de abril de 2021 , con el objeto de que se estime la pretensión formulada en el recurso de apelación y reiterada en el seno del proceso casacional, referida a la petición de retroacción de las actuaciones a los efectos de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid conceda un trámite de audiencia a los apelantes para presentar escrito de alegaciones y documental que permita al órgano judicial valorar las circunstancias concurrentes referidas a la vulnerabilidad y precariedad de la unidad familiar en el momento del dictado de la resolución judicial, en relación con la solicitud de autorización de entrada en domicilio formulada por la Comunidad de Madrid.

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala debe partir como premisa para resolver este recurso de casación de la naturaleza jurídica del procedimiento de autorización para de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, regulado en el artículo 8.6 de la Ley 29/1988, de13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como de la exposición de las características de la función jurisdiccional que ejercen los Jueces de lo Contencioso-Administrativo en la tramitación de este procedimiento, que no tiene como objeto revisar la legalidad de la actuación administrativa, sino, únicamente, garantizar que la entrada se realice una vez ponderados los derechos e intereses en conflicto.

Acogiendo los términos en que el Tribunal de Instancia aborda esta cuestión sobre la naturaleza jurídica del procedimiento autorizatorio de entrada en domicilio, que destaca por su solvencia y rigor jurídico argumentativo, cabe subrayar que, según se refiere en la sentencia del Tribunal Constitucional 139/2004, de 13 de septiembre, la intervención del Juez, en los supuestos de autorización para la entrada en un domicilio para la ejecución forzosa de una resolución administrativa, no tiene como objeto reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, sino que constituye una garantía destinada a prevenir la eventual vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Cabe asimismo, al respecto, subrayar que en la sentencia constitucional 178/2013, de 4 de noviembre, se mantiene que la autorización debe ir precedida de una adecuada ponderación de los distintos derechos e intereses en conflicto, que permitan comprobar que dicha medida es absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo, de manera que la autorización judicial será lícita, desde la perspectiva constitucional cuando nos encontramos ante una resolución debidamente motivada que contenga explícitamente ese juicio de ponderación.

En el mismo sentido, en la sentenciade esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2026), siguiendo la jurisprudencia constitucional, sostuvimos que la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio debe estar debidamente motivada y debe cumplir la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde al Juez de lo Contencioso-Administrativo, de modo que pueda comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

Referíamos en la mencionada sentencia de esta Sala que el Tribunal Constitucional había señalado que el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo, pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten las Sentencias del TS nº 50/1995 y STS nº 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.

Y, en relación con el juicio de ponderación cuando la autorización de entrada en un domicilio para ejecutar una orden de desalojo de una vivienda que afecta a menores de edad, señalamos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sentencias de 24 de abril de 2012 (Caso Yordanova y otros contra Bulgaria ) y de 17 de octubre de 2013 (Caso Winterstein y otros contra Francia ), declaró que cualquier persona en riesgo de sufrir la pérdida del hogar familiar debe tener la garantía de que la medida sea proporcionada y razonable, y que esa proporcionalidad y razonabilidad será valorada por un tribunal atendiendo a todos los factores involucrados de carácter social y personal.

Y, al respecto, la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2022), hemos confirmado el criterio de que estando afectadas personas vulnerables en un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, la autorización de entrada debe comprobar ex ante la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la Administración para la protección de dichas personas, sin cuestionar en cambio la procedencia del desalojo ya ventilada en el correspondiente procedimiento previo, subrayando que el órgano judicial contencioso administrativo no es competente para determinar las concretas medidas a adoptar, pero sí debe comprobar antes de autorizar la entrada en un domicilio ocupado ilegalmente al objeto de proceder a su desalojo, que la Administración que lo ejecuta ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables y que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias que concurran en cada caso.

Conforme a estos parámetros jurisprudenciales, en el caso que enjuiciamos, limitado a resolver una cuestión de carácter procedimental, vinculada al derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías sin indefensión y al deber del Juez de motivar las resoluciones judiciales, en relación con las garantías de tramitación de un procedimiento de autorización de entrada en el domicilio, relativa a si resulta indispensable que el Juez de lo Contencioso-Administrativo, a quien se encomienda la función de autorizar la entrada en domicilio, conceda un trámite de audiencia a las personas afectadas en el desalojo de la vivienda antes de dictar la resolución, atendiendo a las pretensiones deducidas por la parte recurrente, tanto en el recurso de apelación como en el presente recurso de casación, estimamos que la sentencia impugnada no infringe los artículos 18.2 y 24 de la Constitución.

Consideramos, al respecto, que el Tribunal de instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid, ha efectuado una adecuada ponderación de los derechos invocados, tras una valoración pormenorizada de los hechos expuestos por los recurrentes sobre el estado de vulnerabilidad de la unidad familiar, y ha adoptado las cautelas previas exigidas para que la entrada en domicilio no suponga un riesgo a la protección del menor, por lo que sería contrario a la lógica procesal la retroacción de actuaciones para que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 28 de Madrid procediera a revisar la elaboración de las circunstancias concurrentes que ya fue efectuada por el Tribunal de Apelación.

En efecto, no consideramos que, en este caso, en razón de las singulares circunstancias concurrentes, sea pertinente acoger la pretensión de retroacción de las actuaciones al momento en que la Administración solicitante formuló la solicitud de autorización de entrada en el domicilio con la finalidad de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo conceda un trámite de audiencia a los recurrentes para que el órgano jurisdiccional "pueda conocer las circunstancias familiares, económicas, sociales y en su caso, de vulnerabilidad y precariedad" de la unidad familiar ocupante, a los efectos de poder dictar una resolución motivada.

Cabe entender, al respecto, sin obviar que el procedimiento de autorización regulado en el vigente artículo 8.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no tiene carácter contradictorio, que dicha pretensión ha sido materialmente satisfecha por la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ha confirmado la decisión de autorizar la entrada en el inmueble adoptada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 28 de Madrid, al estimar que no se ha producido indefensión material a los recurrentes en apelación, tras valorar las alegaciones formuladas y la documentación aportada acreditativa de las circunstancias referidas a la ocupación del inmueble en la que residía sin título Porfirio y su madre desde 2014, con el que se habría tramitado el expediente administrativo de recuperación posesoria del inmueble por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 11 de la Ley 3/2001 de 21 de junio del Patrimonio de la Comunidad de Madrid (resolución administrativa que fue notificada al referido ocupante y que devino firme al no ser impugnada a la jurisdicción contencioso-administrativa) y en la que residían presuntamente también los recurrentes en apelación durante un prolongado tiempo sin título posesorio, teniendo en cuenta que la propia sentencia recurrida declara en su fallo que, antes de proceder al desalojo, la Administración ha de articular las medidas de protección adecuadas para proteger los menores de edad, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias 191/2021, de 12 de febrero de 2021 (RC 2118/2020 ) y 237/2021, de 22 de febrero de 2021 (RC 2015/2020 ), que se citan expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo que determina que las medidas sean comunicadas al Juzgado que deberá comprobar ex ante su suficiencia e idoneidad.

No obstante lo expuesto, esta Sala debe precisar que, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias del TS de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016) y de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2021), cuando de la solicitud formulada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por la Administración Pública para que se autorice la entrada en el domicilio con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo, se desprenda la existencia de menores de edad en situación de vulnerabilidad (lo que acontece en el presente caso de forma supuestamente sobrevenida, pues el expediente administrativo se tramitó íntegramente con los ocupantes del inmueble que fueron identificados por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid), el Juez de lo Contencioso-Administrativo podrá recabar de la Administración aquellos datos que resulten imprescindibles para garantizar la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto, en relación con la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho al respeto a la vida privada y familiar y el derecho a una vivienda digna.

CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia relativa a la estructura del procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos administrativos regulado en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Conforme a los precedentes razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala respondiendo a la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo, considera que:

La estructura del procedimiento judicial de autorización para la entrada en domicilio para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, regulado en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no tiene carácter contradictorio. En consecuencia, no requiere de manera inexcusable la audiencia previa de las personas afectadas en los supuestos de desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente, siempre que conste la tramitación regular del procedimiento con las personas identificadas en el expediente administrativo, que pueden instar la suspensión cautelar de la resolución administrativa que motiva la recuperación posesoria ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente.

En los supuestos en que de la solicitud de autorización para la entrada en domicilio para la ejecución forzosa de un acto administrativo se evidencie o se infiera la presencia de personas menores de edad en situación de vulnerabilidad, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo podrá, antes de adoptar la resolución que proceda, recabar de la Administración Pública ejecutante que remita aquellos datos referidos a las condiciones socioeconómicas de la unidad familiar afectada por la resolución de desalojo, que resulten indispensables para garantizar la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto, en relación con el derecho fundamental a la no injerencia en el domicilio, el derecho al respeto a la vida privada y familiar y el derecho a una vivienda digna, así como requerirle para que adopte las medidas relativas a la protección de los intereses habitaciones de los menores de edad, con la obligación de verificar si estás son suficientes e idóneas a tal fin.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sara y Erasmo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2021.

En sentido análogo debe hacerse referencia a la STS, Sala Tercera, secc. 3, de 31 de octubre de 2023, rec. 140/2021, que estima el recurso de casación interpuesto, al haberse autorizado el desalojo sin que se aprecie la previsión de medidas proporcionadas y suficientes para asegurar que los menores no quedan en situación de desatención por falta de vivienda, sin que esto suponga que la Administración deba proporcionar a los responsables de la ocupación ilegal una solución habitacional por delante de quienes con respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos de los demás se encuentran a la espera de una vivienda pública. Estima esa STS que las medidas previstas en el auto de autorización de entrada no son suficientes desde la perspectiva dicha de asegurar la atención del menor. De lo que se trata precisamente es de que el juez, al autorizar el desalojo, conozca, valore y considere proporcionadas y suficientes las medidas que la Administración ha adoptado o va a adoptar".

E) Conclusión.

Sobre la base de lo anterior, el Ayuntamiento de Barcelona, instante de la autorización judicial, no concreta qué medidas va a adoptar en relación a los menores que se hallan en el domicilio que se pretende desalojar, razón por la cual no puede apreciarse la existencia o no del elemento de proporcionalidad necesario para valorar la procedencia de la medida.

El Auto impugnado no incurre por ello en ninguno de los defectos denunciados por la parte apelante, procediendo su confirmación.

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sábado, 19 de septiembre de 2026

Frente a situaciones de impago continuado y prestación efectiva de servicios acreditada, debe reconocerse la extinción indemnizada del contrato de trabajo con efectos hasta la declaración judicial, sin admitir tesis de abandono no probado ni alegado.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 7 de septiembre de 2026, nº 290/2026, rec. 194/2026, declara que frente a situaciones de impago continuado y prestación efectiva de servicios acreditada, debe reconocerse la extinción indemnizada del contrato de trabajo con efectos hasta la declaración judicial, sin admitir tesis de abandono no probado ni alegado.

En supuestos de extinción indemnizada del contrato laboral por incumplimiento grave del empresario, debe considerarse vigente la relación laboral hasta la fecha en que el tribunal declare judicialmente la extinción con efectos indemnizatorios, especialmente cuando existen pruebas que acreditan la prestación efectiva de servicios hasta dicha fecha, y no puede rechazarse la acción resolutoria fundada en retrasos e impagos salariales alegando un abandono voluntario no probado ni alegado en el proceso.

El Tribunal de suplicación reconoce que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia y falta de motivación al fundamentar el rechazo de la acción indemnizatoria por abandono voluntario no alegado ni probado, considerando la relación laboral extinguida antes de tiempo. Basado en pruebas documentales y testimoniales, establece que la trabajadora prestó servicios hasta marzo de 2025, con impagos salariales graves y continuados que configuran causa suficiente para la extinción indemnizada del contrato conforme al artículo 50.1.b) ET. Asimismo, considera improcedente el despido tácito declarado a partir de esa fecha, pero dado que se estima la extinción indemnizada, no procede analizarlo en profundidad.

El fallo estima el recurso, revoca parcialmente la sentencia de instancia, declara vigente la relación laboral hasta la fecha de la sentencia, condena al pago de la indemnización correspondiente y mantiene la condena al pago de salarios reconocida previamente, sin imposición de costas. La resolución reafirma el criterio para valorar como vigente la relación laboral cuando concurren incumplimientos graves y pruebas de prestación efectiva, evitando la denegación de justicia por argumentaciones sobre abandono no sustentadas, configurando un cambio en la valoración fáctica y procesal del caso.

La sentencia clarifica la necesidad judicial de respetar el principio de congruencia evitando introducir de oficio causas extintivas no alegadas que produzcan indefensión, así como la correcta valoración de la vigencia de la relación laboral frente a impagos salariales graves, estableciendo que, frente a situaciones de impago continuado y prestación efectiva de servicios acreditada, debe reconocerse la extinción indemnizada con efectos hasta la declaración judicial, sin admitir tesis de abandono no probado ni alegado.

A) Introducción.

Un trabajador a tiempo parcial prestó servicios para ALEJAMAR ESTÉTICA S.L. desde 2014, sufrió impagos salariales entre junio y septiembre de 2024, y mantuvo relación laboral hasta marzo de 2025 a pesar de que la empresa cesó su actividad en enero de 2025; presentó demandas por extinción indemnizada del contrato por incumplimiento grave del empresario y por despido tácito.

¿Debe reconocerse la extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario y/o la procedencia del despido tácito en el caso de impagos salariales y cierre efectivo de ALEJAMAR ESTÉTICA S.L., considerando la vigencia del contrato laboral y el orden de resolución de las acciones acumuladas?.

Se reconoce la extinción indemnizada del contrato de trabajo con efectos al 30 de enero de 2026, negando la existencia de abandono voluntario del puesto de trabajo y desestimando la acción de despido tácito presentada subsidiariamente; se confirma la condena al pago de salarios adeudados y la indemnización correspondiente, sin alterar el orden lógico en la resolución de las acciones.

Fundada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce la extinción indemnizada por incumplimiento grave del empresario, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la acción resolutoria debe ser resuelta en primer lugar cuando fue presentada antes que la acción de despido, con la necesidad de valorar la vigencia del contrato laboral en base a hechos probados y pruebas aportadas, como la continuidad en la prestación de servicios y la inexistencia de prueba sobre abandono voluntario o cierre efectivo previo.

B) Antecedentes.

1º) La Plaza nº 4, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, estima parcialmente la demanda promovida por Dª. María Angeles contra la mercantil ALEJAMAR ESTÉTICA S.L. y condena a la demandada al pago de la cantidad de 2.052,44 euros; en concepto de salarios, devengados y no abonados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2024, cantidad que debe incrementarse en el importe de 205,24 euros; en concepto de interés por mora.

La representación letrada de la Sra. María Angeles muestra su disconformidad con el tenor de la resolución de instancia y, por ello, la recurre en suplicación, haciéndolo al amparo del planteamiento de cinco motivos distintos que la Sala va a analizar y resolver separadamente.

2º) Antes de dar respuesta a los motivos suplicatorios que sirven de soporte al recurso, la Sala considera necesario hacer referencia al objeto concreto de la presente litis y a las razones que han llevado a la magistrada de instancia a desestimar las acciones -de extinción contractual por incumplimiento empresarial y despido- deducidas por la demandante, así como a condenar a la empleadora al abono de los salarios dejados de percibir de junio a septiembre de 2024.

1.- Pretensiones iniciales de la demandante.

-El 15 de octubre de 2024 fue turnada a la actual Plaza nº 4, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, una demanda de extinción de contrato de trabajo por incumplimientos empresariales (retraso e impago de salarios ) y de reclamación de cantidad planteada por Dª. María Angeles contra la mercantil ALEJAMAR ESTÉTICA S.L.

-El 4 de febrero de 2025 la Sra. María Angeles interpuso una demanda de despido y reclamación de cantidad frente a la empresa ALEJAMAR ESTETICA, S.L. y el FOGASA, alegando la existencia de un despido tácito. La demanda de despido correspondió a la actual Plaza nº 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña.

-Por medio de Auto de 5 de marzo de 2025 se acordó la acumulación de las demandas a la Plaza nº 4, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña.

-La fecha del referido despido se situó por la reclamante, en el acto del juicio oral, en el 12 de marzo de 2025.

2.- Decisión judicial adoptada.

La sentencia de instancia rechaza la reclamación de extinción indemnizada del contrato de trabajo por considerar que a la fecha de celebración del juicio oral la relación laboral no se encontraba vigente.

En relación con la vigencia mencionada, la sentencia (de forma ciertamente contradictoria) expresa que la cesación de prestación efectiva de servicios de la demandante se produjo el 22 de enero de 2025 (fundamento de derecho tercero de la sentencia), si bien también establece que la demandante había "abandonado voluntariamente el puesto de trabajo" el 1 de octubre de 2024 (fundamento de derecho quinto).

Así, la sentencia afirma que la trabajadora comenzó a trabajar para otras mercantiles desde el 1 de octubre de 2024 al 18 de julio de 2025 y desde el 1 de octubre de 2025 en adelante, como trabajadora fija discontinua; que por esta razón no era posible apreciar la compatibilidad de estos trabajos con el que prestaba en la empresa demandada; y que, por lo tanto, en la fecha del juicio la relación laboral ya no se encontraba vigente.

La sentencia condena a la demandada al pago de salarios dejados de abonar de junio a septiembre de 2024.

La resolución desestima igualmente la acción de despido planteada al entender que la trabajadora ya había cesado de forma voluntaria en la empresa el 1 de octubre de 2024.

En la resolución se establecen una serie de circunstancias de hecho que determinan su contenido, como son:

-El trabajo de la demandante en la empresa era a tiempo parcial (dice que alcanza el 33,5% de la jornada, cuando en realidad alcanza el 37,5% como reconoció el FOGASA).

-El salario asciende a 529,16 euros; (según estableció el FOGASA, correspondiente al promedio de percepciones cotizas hasta el 31/10/2024).

-Recoge que el FOGASA ha manifestado que ha trabajado para otras empresas "a tiempo completo".

-Establece que el desahucio de la empresa se produjo el 22 de enero de 2025 y que en esa fecha el centro de trabajo estaba cerrado.

-Expone que no se ha practicado prueba que acredite que la demandante prestó servicios hasta el 12 de marzo de 2025.

C) Efectuadas las consideraciones anteriores debemos analizar los motivos de suplicación que plantea la recurrente.

Los dos primeros se destinan a intentar dar una nueva redacción al relato de hechos probados de la sentencia. El tercero, pese a ampararse procesalmente en el artículo 193.c) de la LRJS, denuncia que la sentencia recurrida carece de motivación y no es congruente con las pretensiones de las partes, y los dos motivos restantes se desinan a la censura jurídica de la sentencia recurrida.

Teniendo en cuenta el contenido los motivos planteados, la Sala considera necesario dar respuesta -en primer lugar- a la petición contenida en el tercer motivo suplicatorio pues, solicitándose a su través, la nulidad de actuaciones y su retroacción a un momento anterior, razones de orden hacen aconsejable dar respuesta, en este momento, a tal solicitud.

Denuncia la parte recurrente que la sentencia recurrida la "infringe la exigencia constitucional de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, derivada de los arts. 24 y 120.3 CE y proyectada sobre el proceso laboral como concordancia entre lo resuelto y lo pedido por la aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 218.1 LEC y su interpretación jurisprudencial".

En concreto, sostiene quien recurre que la Sentencia de Instancia es incongruente por introducir de oficio una causa extintiva ("abandono voluntario") no alegada por las partes.

El motivo suplicatorio recuerda que las pretensiones deducidas por la actora con carácter principal se desestiman por la magistrada de instancia sobre la base de afirmar que la trabajadora abandonó voluntariamente su trabajo el 1 de octubre de 2024, cuando tal cuestión no había sido introducida en el litigio por ninguno de los litigantes como una excepción extintiva de derechos; no había sido objeto de debate alguno; y causa indefensión a la demandante, conformando, a su entender, un elemento sorpresivo no sometido a contradicción. Por ello, solicita la nulidad parcial del razonamiento o , en su defecto y si el vicio no fuera subsanable, la nulidad parcial de la sentencia con retroacción de lo actuado al momento de su dictado.

Pues bien, como es sobra conocido, en todo proceso la Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" (STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La "claridad" significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La "precisión" implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

En el caso objeto de enjuiciamiento es evidente que la magistrada de instancia utiliza para rechazar las pretensiones principales de la demandante, un argumento nunca invocado, como es el afirmar que la trabajadora abandonó voluntariamente su puesto de trabajo el 1 de octubre de 2024.

A este respecto, es innegable que la empresa demandada no efectuó tal alegación como motivo de su oposición a la demanda pues ni siquiera compareció al acto del juicio. Pero tampoco el FOGASA mantuvo una pretensión semejante al dar respuesta en el plenario a las pretensiones de quien ahora recurre, siendo suficiente acudir a la grabación del juicio para comprobar la realidad de este aserto.

Ahora bien, pese a ello, no debemos declarar la nulidad de lo actuado por dos razones:

1.- Porque la nulidad de actuaciones es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Siendo cierto también que debe abandonarse tal remedio si las insuficiencias y vicios a los que nos referimos pueden corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia.

2.- Porque uno de los elementos determinantes para posibilitar la viabilidad de las acciones de extinción indemnizada y de despido planteadas por la demandante, es la necesidad de que la relación de trabajo permanezca vigente en el momento en el que se declare la extinción, o que aquella pueda reconocerse como existente en el momento en el que se sitúe la decisión de despido tácito que se sostiene por la actora. Por ello, el hecho de que la magistrada haya analizado tal requisito previo, necesario para poder ejercer las acciones, no convierte su decisión en incongruente, ni tampoco en inmotivada pues, aun siendo cierto que en ella poco se razona al respecto, la lectura de la sentencia es suficiente para concluir que la fecha de 1 de octubre de 2024 es la tenida en cuenta por la juzgadora (equivocadamente o no) para establecer el afirmado "abandono del puesto de trabajo" por ser esa la fecha en la que empezó la trabajadora a prestar servicios en otras empresas y ser esta razón bastante para apreciar la juzgadora el cese voluntario de la recurrente.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado, sin perjuicio de que, a la vista del resto de motivos de suplicación, las consideraciones y conclusiones de la sentencia, puedan ser revisadas o corregidas.

D) Al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS, solicita la recurrente que se modifique la redacción del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

Como consta en el desarrollo del motivo suplicatorio, la recurrente interesa la modificación del relato de hechos probados y de las afirmaciones con valor fáctico existentes en la fundamentación en la que se sostiene que la relación laboral no estaba vigente a la fecha del juicio por haberse producido un cese efectivo el 1 de octubre de 2024.

De este modo, lo que se pretende es eliminar dicha afirmación y que se incorpore al relato de hechos que la relación laboral continuó viva, por mantenerse, al menos, la disponibilidad, la dependencia y la continuidad de la vinculación contractual, sin comunicación extintiva escrita, y por persistir el conflicto precisamente en torno a los impagos salariales y al mantenimiento del vínculo; todo ello de acuerdo con la documental obrante en autos.

Por lo dicho, la recurrente propone que, además de revisar las manifestaciones fácticas que a este respecto constan en la fundamentación de la sentencia, el hecho cuarto pase a tener el siguiente contenido:

"CUARTO: La actora presta servicios laborales con la categoría profesional de oficial administrativo a tiempo parcial para la mercantil DELOS MEDICAL CORPORATION S.L. desde el día 12 de noviembre de 2021 hasta la actualidad.

La demandante ha prestado servicios laborales como trabajadora fija discontinua para la mercantil GOURMET FOODS S.A. prestando servicios desde el día 1 de octubre de 2024 al 18 de junio de 2025 y desde el día 1 de octubre de 2025 hasta la actualidad, percibiendo un salario superior al que venía percibiendo de la demandada. (Prueba del FOGASA).

La demandante prestó servicios en Alejamar Estética SL., al menos, hasta el 12 de marzo de 2025.

La empresa ha sido declarada en situación de Insolvencia Total mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2025".

Como es de ver, la revisión se concreta en suprimir el primer párrafo de la actual redacción del hecho cuarto, en el que se dice, que "La empresa se encuentra cerrada y sin actividad desde el día 22 de enero de 2025. (Hechos no controvertidos)" y añadir al relato los dos últimos párrafos del texto propuesto, esto es, que la actora trabajó para la demandada hasta el 12 de marzo de 2025 y que la empresa ha sido declarara en situación de insolvencia.

Del mismo modo, la petición afecta a las manifestaciones que con valor de hecho probado se recogen en los fundamentos de derecho de la sentencia que afectan a los extremos mencionados.

El soporte de la petición se encuentra en los Chats de WhatsApp que aparecen en el acontecimiento 14 del EJE (folios 1 a 4) y 38 folios (18 a 20); en la transcripción de chats de WhatsApp que consta en el acontecimiento 38 (folios 14 a 17 del EJE); en la vida laboral de la demandante (acontecimiento 30 del Expediente Judicial Electrónico, folios 2 y 5); en las bases de cotización que obran el acontecimiento 30 del Expediente Judicial Electrónico, folios 7 y 11; y en el CCC de la demandada (acontecimiento 30 del Expediente Judicial Electrónico, folio 15).

Pues bien, la revisión postulada debe merecer favorable acogida.

El texto que se propone tiene su base y fundamento en los documentos citados por la parte recurrente. Los mismos son hábiles para provocar la modificación pretendida, y la variación tiene una evidente trascendencia para el resultado del litigio al permitir establecer la fecha hasta la cual la trabajadora prestó servicios y desempeñó actividades para la empleadora demandada.

La necesidad de suprimir el primer párrafo de la actual redacción del hecho probado se desprende de los WhatsApp que aparecen en los acontecimientos 14 y 38 del EJE. En ellos se constata que hasta enero de 2025 se continuaron produciendo encargos en la empresa, siendo estos cumplidos por la recurrente y que la demandante efectuó reclamaciones respecto de su situación laboral, lo que no hace sino acreditar la vigencia de la relación más allá del 1 de octubre de 2024. En dichos Chats de WhatsApp se constata a su vez que hasta el 12 de marzo de 2025 la demandante continuó con su actividad en la empresa, acudiendo al centro de trabajo en su condición de encargada y realizando diversas gestiones referidas a tramitaciones de reclamaciones, solicitudes del Sr. Manuel etc...

La magistrada de instancia establece que la empresa está cerrada y sin actividad desde el 22 de enero de 2025, y lo hace sobre la base de sostener que en esa fecha se produjo el desahucio del local (fundamento de derecho tercero). Sin embargo, no hay prueba alguna de que tal desahucio se llevara a cabo. Es más, la demandante negó tal extremo en el plenario y el FOGASA se limitó a reconocer tal posibilidad y a atribuir consecuencias distintas según se acredite la existencia o inexistencia real del mencionado desahucio.

Por otro lado, las afirmaciones que, con valor fáctico, realiza la magistrada en el referido fundamento, conforme a las cuales la demandante difícilmente pudo acudir, a partir del 22 de enero de 2025, al centro de trabajo donde desarrollaba su actividad laboral por la existencia del afirmado desahucio, carecen de soporte probatorio alguno; solo se basan en un mero parecer personal sin refrendo probatorio; y se ven contradichas por el resultado de la prueba que sirve de base a la revisión.

En definitiva, no es posible establecer como probado que la empresa carecía de actividad el 22 de enero de 2025 por causa de un desahucio, pues no hay constancia de que el lanzamiento se llevara a cabo y sí de que la trabajadora prestó servicios en la empresa hasta el 12 de marzo de 2025.

A ello hay que añadir que no existe prueba alguna que soporte la afirmación de la magistrada de instancia relativa a que la actora abandonó voluntariamente su puesto de trabajo el 1 de octubre de 2024.

Así, en la Vida Laboral de la trabajadora no consta la baja de la actora en esa fecha y el mero hecho de trabajar en otras empresas a tiempo parcial, tampoco implica el cese en la relación anterior. A este respecto, debemos resaltar el hecho de que el trabajo de la demandante en las empresas DELOS MEDICAL CORPORATION, S.L. Y GOURMET FOODS, SA. fue un trabajo a tiempo parcial y no, como dice la sentencia en su fundamento de derecho tercero, a tiempo completo. Tal referencia (tiempo completo), atribuida por la magistrada al FOGASA carece de refrendo alguno. Ni el FOGASA manifestó que la prestación de servicios en esas empresas lo fuera a tiempo completo, ni puede llegarse a esa conclusión atendiendo a las bases de cotización obrantes en autos. Es más, conforme a lo que recoge el acontecimiento 30 del Expediente Judicial Electrónico, folio 11, la suma de las bases de cotización de GOURMET FOODS y DELOS MEDICAL COROPORATION (927,73) no llegaban a sumar ni siquiera un salario mínimo (1.184 euros) puesto que se trataba de tiempos parciales de trabajo compatibles con el desempeño de otro puesto de trabajo como el que, también a tiempo parcial, desarrollaba la demandante en la empresa demandada.

En relación con el último párrafo que la recurrente pretende añadir al hecho probado cuarto y que se refiere a la declaración de insolvencia de la empresa, ésta se encuentra declarada mediante Decreto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona (actual Plaza 1 de la Sala de lo Social del Tribunal de Instancia) en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales con número 114/2025 relativo a otra trabajadora y derivado de los mismos hechos. Este hecho no es controvertido, se constata en la prueba aportada y su realidad puede influir en la aplicación del 110.1.b) LRJS que es una de las pretensiones de la reclamante.

Sobre la base de lo dicho, la revisión debe estimarse sin que, a este respecto, pueda cuestionarse en la impugnación del recurso la validez de los WhatsApp aportados pues el FOGASA no mostró, en el plenario, oposición alguna a su admisión. Muy por el contrario, manifestó su conformidad con la prueba aportada por la actora y su contenido, asumiendo el mismo.

E) En vía de censura jurídica el recurso denuncia en sus motivos cuarto y quinto (que vamos a abordar conjuntamente) que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 50.1.b) del ET y la jurisprudencia del TS que lo interpreta.

Recuerda la parte recurrente que la resolución judicial recurrida rechaza la reclamación de extinción contractual indemnizada al considerar que la relación de trabajo existente entre las partes se había extinguido debido al abandono voluntario del puesto de trabajo por parte de la actora el 1 de octubre de 2024 y que, por ello, no se pronunció sobre el alcance los incumplimientos salariales alegados para justificar la petición resolutoria, pese a reconocer impagos salariales durante al menos cuatro meses.

Además, se sostiene en el recurso que la resolución recurrida ha alterado indebidamente el orden lógico de las acciones acumuladas en el presente procedimiento, debiendo haber comenzado por el análisis y resolución de la acción de resolución contractual para pasar posteriormente a determinar la viabilidad de la acción de despido.

Según se expone en el recurso, la decisión adoptada por el órgano judicial de instancia impide el enjuiciamiento de la pretensión principal de la demandante, es decir, impide analizar los incumplimientos alegados como causa de la solicitud de extinción indemnizada. A ello añade, que la acción ejercitada de forma principal es la acción resolutoria y esta debió analizarse de forma previa y que, por ello, desplazar el eje del análisis hacia el abandono del puesto de trabajo o hacia la fijación de una fecha de despido para negar la vigencia de la vinculación, sin resolver si hay causa para la extinción indemnizada, supone desnaturalizar la finalidad del artículo 50 del ET .

Para resolver las cuestiones planteada debemos tener en consideración lo siguiente:

1.- Orden de resolución de las reclamaciones planteadas.

La conjunción de la acción resolutoria del contrato de trabajo instada por la trabajadora, con la de despido también por ella planteada, ha sido siempre una cuestión no exenta de problemática, determinada principalmente por los distintos y contrarios efectos que una y otra decisión llevan aparejados. Así mientras la trabajadora para dar por resuelto su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 50 ET, debe impetrar el auxilio jurisdiccional, esto es, debe necesariamente solicitar del Juez la resolución de su contrato con efectos constitutivos (por lo que tal pretensión tan sólo tiene sentido mientras la relación laboral se encuentra viva), la eficacia extintiva inmediata de la decisión unilateral del empleador de dar por resuelto el contrato de trabajo que le vincula con la trabajadora y sin perjuicio de que la relación laboral así extinguida pueda luego ser restablecida en base al pronunciamiento jurisdiccional que proceda a su revisión, es algo reconocido jurisprudencialmente.

Tanto la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 como las posteriores Leyes rituarias laborales, dieron respuesta a este problema, al disponer en su artículo 32 que cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del ET y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio.

El precepto mencionado sigue diciendo que, a estos efectos, «el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el Juzgado que conoce del asunto».

La norma transcrita (que también se recoge en la actual LRJS) no contiene sin embargo ninguna previsión sobre los problemas que pudieran derivarse de la existencia y presencia procesal simultánea de ambas acciones, extremo del que se ha venido encargando la doctrina jurisprudencial señalando como regla general, no exenta por tanto de excepciones, que deberá examinarse, en primer lugar, la acción que antes se haya ejercitado. Así, si la demanda sobre resolución del contrato de trabajo a instancias de la persona trabajadora se ha interpuesto con anterioridad a la decisión del despido del empresario, ha de ser preferente su conocimiento por el órgano jurisdiccional, dado que su estimación implicaría la extinción de la relación laboral y la consecuente falta de acción del trabajador para reclamar contra el despido operado con posterioridad a la primitiva demanda (STS 4 febrero 1986 [RJ 1986\703]). Si, por el contrario, es anterior en el tiempo la acción por despido, el órgano judicial debe conocer primeramente del mismo, ya que la declaración de su procedencia comportaría la extinción de la relación laboral, con la consecuencia de no ser, ya posible una pretensión resolutoria del trabajador sobre una relación laboral extinguida por voluntad del empleador (SSTS 21 mayo 1986 [RJ 1986\2598], 14 septiembre 1988 [RJ 1988\6893] y 27 julio 1989 [RJ 1989\5927]).

El enjuiciamiento, como establece el Alto Tribunal, ha de tener presente la finalidad que persigue el artículo 32 de la Ley Procesal Laboral cuando establece que, habrán de ser acumuladas, debatiéndose en un solo juicio todas las cuestiones planteadas, las demandas que formule el trabajador para pedir la resolución indemnizada de su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas por el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y para impugnar el despido que le hubiera sido impuesto.

Dicha finalidad responde a la voluntad legal de que sean contempladas al propio tiempo conductas entrecruzadas que se hubieran producido en una misma situación de conflicto, lo que no excluye, como precisa el artículo 106.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, pruebas y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido. Se trata de evitar actuaciones torticeras que persigan, a través de ejercer la acción resolutoria, eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente o a buscar la enervación de tal acción resolutoria mediante la imposición del despido. Consiguientemente, la interpretación teleológica del citado artículo 32 de la LRJS dificulta en extremo acudir a reglas dogmáticas y apriorísticas que fijen criterio sobre cuál de ambas acciones -la resolutoria o la impugnatoria del despido- ha de obtener primera respuesta.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha abordado esta problemática que ahora se plantea desde antiguo, y así, en sentencia de 10 de julio de 2007, recurso de casación para unificación de doctrina 604/2006, ya expresó lo siguiente: "Esta Sala ha tenido ocasión recientemente de ocuparse una vez más de la interpretación del art. 32 de la LPL (RCL 1995\1144, 1563), al que ya había prestado atención en ocasiones precedentes. La sentencia de 25 de enero de 2007 (RJ 2007\2141) (rec. 2851/05 ), votada en Sala General y a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos ahora, trató, entre otros, un problema prácticamente idéntico al presente, en el que uno de los preceptos cuya vulneración se había invocado por la parte recurrente -lo mismo que lo ha sido en esta ocasión- fue el procesal que acabamos de citar.

Razona la Sala (F.J. 6º) que "el artículo 32 de la LPL aprobado por el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (RCL 1990\922, 1049), cuya numeración no varía en el texto refundido vigente, literalmente dice "cuando el trabajador formule demanda por algunas de las causas previstas en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de Trabajadores (RCL 1995\997) y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera, de oficio o a petición de cualquiera de las partes debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio".- Del contenido de este artículo se deduce que el mismo obliga no solo a acumular, sino también a debatir las dos demandas, pues así lo señala expresamente, y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia.- La interpretación de dicho artículo exige determinar previamente cuál de las dos acciones, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera.- A este respecto, debe indicarse, que esta Sala en su sentencia de 23-12-1996 (RJ 1996\9848) (R.- 2205/1996 ), ya expuso los criterios que podían establecerse en esta cuestión, en un supuesto distinto del de autos, puesto que las causas de la acción resolutoria, y la de despido eran las mismas, antiguas desavenencias entre los esposos titulares del capital societario, razón por la cual después de exponer a título meramente ilustrativo cuales podrán ser los criterios a seguir a efectos de lo ordenado en el art. 32 ET [sic, sin duda se refiere a la LPL] según que las causas de ambas acciones fueran o no independientes, resolvió el caso allí planteado, estimando que la sentencia debía analizar ambas acciones conjuntamente lo que no quería decir que hubiese que decidir las dos acciones a la vez, en cambio, en el caso, allí no contemplado, de que la resolución y el despido se produzcan por causas independientes, se entendió que primero había que resolver la acción de extinción del contrato que había sido la primera en presentarse y en segundo lugar la impugnatoria del despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda; se trataría por tanto de un criterio cronológico procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución".

En el propio fundamento concluye la Sala, con respecto al caso allí enjuiciado, que "estamos ante causas independientes una de otra. En este supuesto a la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido".

Trasladando la anterior doctrina (repetida posteriormente por el Alto Tribunal) al supuesto concreto que es ahora objeto de enjuiciamiento, es de ver que la demanda de extinción contractual presentada por la trabajadora al amparo del art. 50 del ET, tiene su base y fundamento esencial en el incumplimiento empresarial sobre el abono de salarios ; mientras que la demanda por despido, presentada con posterioridad a la antes aludida, se basó en la existencia de un despido tácito derivado del cierre de la empresa.

Según lo anteriormente expuesto, debieron resolverse las pretensiones, comenzando por la primeramente formulada desde el punto de vista cronológico y a continuación la de despido, teniendo en cuenta la influencia que en ésta última deba tener la solución que hubiera sido adoptada en la primera acción examinada y resuelta.

Estamos en definitiva ante causas de extinción y de despido completamente independientes y por esta circunstancia la primera acción que debió resolverse es la relativa a la solicitud de extinción del contrato deducida por el trabajador, solicitud que fue efectuada en el mes de octubre de 2024, muy anteriormente en el tiempo a la solicitud de despido que fue presentada el 4 de febrero de 2025.

2.- Concurrencia de causa de resolución contractual ex art. 50 ET.

La acción resolutoria concedida a la persona trabajadora al amparo del artículo 50 del ET, tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el «incumplimiento contractual del empresario» es causa de extinción del contrato -artículo 49.1 del ET- y que dicho incumplimiento, es justa causa «para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato» en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del ET .

El artículo 50 del ET  constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1124 del CC, precepto que establece que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe»; resolución que comporta «el resarcimiento de daños y abono de intereses», vocablos que, según constante jurisprudencia de la Sala Primera, equivalen o son sinónimos a la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 1108 del CC.

A su vez, según el artículo 1101 del CC «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».

El incumplimiento empresarial, determinante de la resolución de la relación laboral ha de ser grave, y de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución.

Como es de sobra conocido, y en lo que ahora interesa, la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono, autorizan la extinción causal del contrato ex artículo 50.1.b) ET aún sin mediar culpabilidad empresarial.

Así, el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (SSTS 24/03/92 -rcud 413/91-; 29/12/94 -rcud 1169/94-; 13/07/98 -rcud 4808/97-; 28/09/98 -rcud 930/98-; 25/01/99 -rcud 4275/97-; y 22/12/08 -rcud 294/08-). En esta línea se mantiene que, para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado », es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97-; y 26/06/08 -rcud 2196/07-, en obiter dicta)".

De esta forma si una situación de crisis económica impide al empresario cumplir con su obligación de pago puntual de salarios, la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción «ex» artículos 41, 47, 51 o 52 c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual «ex» artículo 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados.

En el caso enjuiciado, los incumplimientos empresariales graves y culpables se desprenden del propio relato de hechos probados que recoge la sentencia recurrida (hecho tercero), hecho que se remite al hecho cuarto de la demanda inicial en donde igualmente se constatan los reiterados retrasos en el abono del salario pactado .

Por otro lado, la prueba practicada ha acreditado, y así consta en el revisado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que la trabajadora prestó servicios en la empresa al menos hasta el 12 de marzo de 2025, fecha esta en la que deja de existir constancia de la realización de actuaciones laborales y que sirve de referencia para determinar la existencia de un despido tácito.

Conforme a lo dicho, hay causa para extinguir el contrato de trabajo de la demandante al apreciar la realidad de incumplimiento empresarial grave consistente en el retraso e impago de salarios a los que se refiere (aunque no analiza) la sentencia recurrida.

3.- Despido tácito improcedente.

Como hemos tenido ocasión de exponer en razonamientos anteriores, con independencia de la estimación de la reclamación de extinción contractual ex artículo 50 del ET, debemos analizar si es posible apreciar en el caso la existencia de un despido tácito.

El despido de la persona trabajadora, se configura como una de las causas de extinción del contrato de trabajo en el ET, y trae su causa de la voluntad unilateral del empresario, esto es, obedece a la decisión empresarial que presupone una exigencia de exteriorización o manifestación de querer resolutorio, cuya emisión, conforme a la teoría general del derecho, puede adoptar una forma expresa, bien oral o escrita, y una modalidad tácita, cuando se realizan ciertos actos o se adoptan, actitudes que, sin tener por finalidad directa la exteriorización de la voluntad, razonable y fundadamente hacen presumir ésta; de aquí que la relación laboral puede extinguirse no sólo por el despido expreso, documentado o no, sino también cuando la inequívoca conducta del empresario evidencie tal intención y voluntad rescisoria. Y así lo ha venido entendiendo la doctrina jurisprudencial en aquellos supuestos en que no se facilita trabajo y se deja de satisfacer salarios, así como en los casos de cierre de empresa.

En el caso enjuiciado no es posible cuestionar la existencia de un despido tácito a partir del 12 de marzo de 2025, fecha en la cual la recurrente, que era la encargada del local, dejó de mantener un vínculo contractual con la empresa al no darle esta ocupación efectiva y encontrarse la empresa cerrada y sin actividad.

El cese solo puede calificarse de improcedente, al no cumplir los requisitos formales y materiales legalmente necesarios para determinar su procedencia, extremos estos que no han sido contradichos ni, evidentemente, por la empresa pues no compareció en juicio, ni por el FOGASA.

4.- Consecuencias de estimación de las dos pretensiones.

El suplico del recurso concreta la pretensión de la parte recurrente de forma clara y solicita de la Sala el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.- Estime el recurso y, previas las revisiones fácticas interesadas, declare que la relación laboral se mantuvo vigente y que no existió abandono voluntario del puesto por la actora.

2.- Revoque la sentencia recurrida en cuanto desestima la acción principal, y dicte nuevo pronunciamiento por el que alternativamente:

1. Se declare la extinción indemnizada del contrato al amparo del art. 50.1.b ET, con efectos de 30 de enero de 2026 (fecha de la sentencia) y con la indemnización correspondiente al despido disciplinario.

2. Subsidiariamente y para el caso de no reconocerse la extinción indemnizada, se entre a analizar la acción acumulada de despido tácito, fijando como fecha del mismo el 12 de marzo de 2025.

3. Subsidiariamente, se declare la nulidad parcial por incongruencia con retroacción para nuevo dictado que analice prioritariamente la acción del art. 50 ET ."

A la vista del contenido de los razonamientos de esta sentencia es evidente la necesidad de estimar la primera pretensión planteada, es decir, debe declarase que no existió un abandono voluntario del puesto de trabajo por parte de la actora.

Por otro lado, no es posible estimar la segunda pretensión subsidiaria a la que se refiere el recurso conforme a lo que hemos expuesto en el tercer fundamento de esta resolución.

Resta por lo tanto determinar si, conforme a lo que ya hemos razonado, es posible declarar la extinción indemnizada del contrato de trabajo existente entre los litigantes con efectos de "30 de enero de 2026" con derecho al percibo de la indemnización pretendida.

La respuesta a la petición debe ser afirmativa.

Pudiera llegar a pensarse que, pese a concurrir causa para extinguir el contrato por retraso o impago de salarios , los efectos de tal resolución no deberían superar la fecha establecida para el despido tácito (12 de marzo de 2025) pues, a partir de esa fecha, la vinculación se extinguió por la tácita voluntad del empresario.

Sin embargo, este planteamiento -que puede reputarse lógico- contradice la doctrina del TS sobre la materia, doctrina que se concreta en la STS de 27 de junio de 2017 (rec. 1735/2015) y las que en ella se citan.

En la sentencia a la que seguimos, el Alto Tribunal reconoce que las prescripciones del artículo 32 de la LRJS ofrecen no escasa dificultad interpretativa, que si ya principian con lo que ha de entenderse por la «causa» y la «base de la situación de conflicto», se incrementan notablemente a la hora de compatibilizar el alcance de los diversos pronunciamientos a que literalmente se refiere la norma (extinción y despido).

A este respecto, manifiesta:

a).- Que el despido tiene plena eficacia extintiva, por lo que el mero acto del despido extingue el contrato de trabajo y por ello el restablecimiento de la relación -con lo que ello supone en orden a las prestaciones laborales- sólo tiene lugar si hay readmisión y ésta es regular (aparte de las que en ellas se citan, SSTS SG 31/01/07 -rcud 3797/05 -; 12/02 / 07 - rcud 3951/05 -; 16/01 / 09 -rcud 88/08 -; 30/03 / 10 -rcud 2660/09 -; 10/11 / 10 -rcud 3693/09 -; 08/11 / 11 -rcud 767/11 -; 02/12 / 14 -rcud 505/12 -; y SG 01/03/16 -rcud 1172/14 -).

b).- Que pese a ello se ha admitido que el trabajador no pierda el derecho a los salarios -realmente no devengados- que median entre el despido y la sentencia que declara extinguido el contrato por su justificada voluntad, pero lo cierto es que tal posibilidad se limita a los supuestos de «perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente ...» ( SSTS SG 25/01/07 -rcud 2851/05 -; 27/02 / 12 -rcud 2211/11 -; y 21/09/16 -rcud 221/15 -).

De este modo, la extinción indemnizada, en el caso que ahora se debate, debe referirse a la fecha en la que se declara judicialmente la extinción pues de lo contrario se favorecería una decisión tácita de despido en la que el empleador limitaría el derecho resolutorio e indemnizatorio reconocido por el mero hecho de despedir sin forma ni causa al trabajador.

Pese a ello, y teniendo en cuenta la concreta petición efectuada en el recurso a la que por razones de congruencia nos debemos, la fecha de resolución que sirve de cálculo a la indemnización se debe situar en el 30 de junio de 2026, fecha de la resolución de instancia, sin poder valorar otra fecha al no haber sido postulada por la recurrente en su recurso.

En consecuencia y teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora en la empresa (18/09/2014) y el salario mensual de la misma (529,16 euros), extremos en los que las partes mostraron su conformidad, la indemnización asciende a 6554,34 euros.

Por último decir, que al estimar la pretensión principal antes mencionada, no es posible entrar a dar respuesta a aquella que ha sido planteada como subsidiaria, ni tampoco hacer referencia o condenar en este procedimiento al pago de retribución salarial alguna distinta a la establecida en la sentencia recurrida, pues, a este respecto, nada se pide.

Por lo dicho, la sentencia debe revocarse en los términos expuestos en esta resolución, sin expresa condena en costas.

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