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viernes, 6 de marzo de 2026

El retraso injustificado en la concesión de licencia para la construcción de una explotación agraria da derecho a una indemnización a la parte actora por los daños ocasionados por lucro cesante.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 27 de enero de 2026, nº 57/2026, rec. 113/2025, declara que el retraso injustificado en la concesión de licencia para la construcción de una explotación agraria ecológica da derecho a una indemnización a la parte actora por los daños ocasionados por lucro cesante.

Pero suprime la cuantía de la indemnización concedida por daño moral al no quedar acreditado éste de manera específica más allá del ínsito en toda reclamación patrimonial.

A) Introducción.

Una persona solicitó una indemnización al Ayuntamiento de Reocín por un retraso de 26 meses en la concesión de una licencia para la construcción de una explotación agraria ecológica, aula de enseñanza y alojamiento de alumnos, que fue inicialmente desestimada por el Ayuntamiento y parcialmente estimada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander.

¿Es responsable el Ayuntamiento de Reocín por la demora en la concesión de la licencia y debe indemnizar a la parte actora por los daños ocasionados?.

Se considera responsable al Ayuntamiento de Reocín por la demora injustificada en la concesión de la licencia, pero la indemnización se reduce a la mitad debido a circunstancias concurrentes que contribuyeron al retraso, y se elimina la indemnización por daño moral; no se impone costas en la apelación.

La responsabilidad patrimonial se fundamenta en el artículo 106.2 de la Constitución Española y el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, considerando la demora injustificada y la relación causal, pero se atenúa la cuantía indemnizatoria por causas concurrentes como modificaciones del proyecto, falta de personal y el estado de alarma, y se reconoce que el dictamen del Consejo de Estado no es vinculante para el órgano judicial.

B) Objeto del recurso.

La presente apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 28 de mayo de 2025, en el procedimiento 149/2023, que en su parte dispositiva estima parcialmente la demanda contra la resolución del Ayuntamiento de Reocín de 19-2-2022 que desestima la reclamación de indemnización efectuada por la demandante y en consecuencia se anula la misma y se condena al Ayuntamiento de Reocín a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 145.779,49 euros que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la de efectivo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

C) Valoración jurídica.

En los anteriores términos planteada la apelación, la Sala toma como punto de partida el pormenorizado análisis que efectúa el Magistrado en la sentencia partiendo del resultado de la prueba pericial judicial de la ingeniero agrónoma Doña Penélope sobre responsabilidad patrimonial por el retraso en la concesión de la licencia para construcción de explotación agraria ecológica, aula de enseñanza y alojamiento de alumnos, cuyos razonamientos jurídicos básicamente asume, si bien considera necesario apreciar una serie de circunstancias concurrentes.

Es cierto que la decisión se aparta del informe del Consejo de Estado obrante a los folios 803 y ss. del pdf generado por el sistema de gestión procesal. Pero no lo es menos que éste no es vinculante para el órgano judicial y, en este caso, no profundiza en las circunstancias concurrentes limitándose a afirmar que no se aprecia el concurso de los requisitos para reconocer la indemnización , que considera no constan en el expediente, y que ha contribuido el interesado al modificar el proyecto en varias ocasiones que precisaron nuevos informes y autorizaciones, además de mencionar los expedientes de disciplina urbanística iniciados contra el apelado. Si bien las obras se iniciaron con anterioridad a la autorización como consta en el expediente administrativo, este comportamiento se produjo con anterioridad al periodo objeto de análisis por el retraso entre la autorización de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU en adelante), otorgada el 30 de abril de 2018 hasta el otorgamiento de la licencia el 16 de abril de 2021, por lo que no parece que deba tener la repercusión que le concede el Consejo de Estado.

Sin embargo, sí que en este caso concurren otra serie de circunstancias que contribuyeron a la demora del expediente.

Primero, la segunda remisión del proyecto modificado a la CROTU lo es, entre otras cuestiones, por la existencia de una actividad que podía ser considerada como industrial, el envasado de miel y mermelada, para la que se acreditó era necesaria la comprobación ambiental tal y como se pronunció la Comisión correspondiente el 31 de enero de 2019. Por ello, días antes de este pronunciamiento, se renunció a la sala de envasado.

Segundo, apenas un mes después de la repuesta de la CROTU (que considera el Ayuntamiento el que decide la necesidad de nueva tramitación por modificación), el recurrente presenta una queja ante el Colegio de Arquitectos de Cantabria contra la arquitecta municipal, la cual provoca su abstención al incoarse en todos los proyectos de este promotor y origina el que el Ayuntamiento tenga que sacar un proceso selectivo público para la cobertura de personal que lo resuelva, con la correspondiente tramitación que ello conlleva. Denuncia que finalmente fue objeto de archivo por la comisión disciplinaria del Colegio.

Tercero y aun cuando no fuera imputable al promotor, tampoco lo es a la Administración el estado de alarma decretado en marzo de 2020.

Cuarto, tampoco se ha considerado que la licencia para instalar los invernaderos cursada el 22-1-2020 como parte del proyecto inicial obtuvo el 1-6-2020 su visto bueno, posibilitando el inicio de la construcción.

Quinto, el proyecto de ejecución se ha demorado por el promotor hasta marzo de 2023, cuando la licencia se había concedido dos años antes.

Todas estas concausas han incidido en el retraso en la concesión de la licencia. De ahí que, en la aplicación del artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la cuantía que arroja la pericial por lucro cesante se reduzca en un 50% en atención a la incidencia de estas circunstancias además de suprimir la cuantía concedida por daño moral al no quedar acreditado éste de manera específica más allá del ínsito en toda reclamación patrimonial.

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Es legal y justificada la denegación de la prolongación en el servicio activo y la jubilación forzosa por edad reglamentaria de 65 años de una funcionaria que ha estado de baja médica prolongada, por la ausencia efectiva de prestación de servicios durante cuatro años

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 29 de enero de 2026, nº 59/2026, rec. 25/2025, resuelve que es legal y justificada la denegación de la prolongación en el servicio activo y la jubilación forzosa por edad reglamentaria de 65 años de una funcionaria que ha estado de baja médica prolongada, por la ausencia efectiva de prestación de servicios durante cuatro años, conforme al artículo 67.3 del EBEP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad, y habiéndose denegado la prolongación en servicio activo por razón de no prestarse efectivamente éste durante los últimos cuatro años, no cabe sino estar a la regla general, en cuanto causa justificada de discriminación por razón de edad.

El artículo 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece:

“1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad”.

A) Introducción.

Una funcionaria policial fue denegada la continuación en servicio activo y jubilada forzosamente por cumplimiento de la edad reglamentaria tras haber permanecido cuatro años de baja médica.

¿Es legal y justificada la denegación de la prolongación en el servicio activo y la jubilación forzosa por edad reglamentaria de una funcionaria que ha estado de baja médica prolongada, sin que ello vulnere derechos fundamentales ni requiera motivación adicional?.

Se considera legal y justificada la denegación de la prolongación en el servicio activo y la jubilación forzosa por edad reglamentaria, sin vulneración de derechos fundamentales ni falta de motivación.

La motivación se basa en la ausencia efectiva de prestación de servicios durante cuatro años, conforme al artículo 67.3 del EBEP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo compatible con la Directiva 2000/78/CE que permite la jubilación por edad; además, la expresión utilizada no vulnera el derecho al honor y la jubilación forzosa está prevista legalmente y justificada por la incapacidad prolongada y la transformación organizativa.

B) Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso la desestimación del recurso de reposición de fecha 13 de septiembre de 2024 interpuesto contra la denegación por la Delegación del Gobierno en Cantabria de continuación en el servicio activo como policía nacional y contra la jubilación forzosa de la funcionaria recurrente por cumplimento de la edad reglamentaria de la misma fecha.

C) Antecedentes.

1º) La parte recurrente sostiene que los dos actos impugnados están estrechamente vinculados en tanto que la denegación de continuar en servicio activo carece de fundamento, y dicha denegación fue usada para forzar su jubilación, afectando derechos fundamentales.

La Delegación del Gobierno justificó su decisión en su nula aportación en los últimos 4 años, la repercusión negativa por sus ausencias, que niega, y la obsolescencia en nuevas herramientas informáticas. Afirma que el hecho de haber estado de baja médica no puede ser causa de reproche sin que exista prueba del perjuicio supuestamente causado al servicio. Además, tampoco ha existido transformación digital que la haga obsoleta considerando que estas afirmaciones dañan su honor, imagen y constituyen trato discriminatorio invocando la Ley 15/2022 y la CE arts. 14 y 18). Por lo que se refiere a la jubilación forzosa, ésta fue propuesta pese a que antes hubo dos intentos previos denegados por la propia Administración en los años 2021 y 2023 considerando que la jubilación actual constituye una represalia y carece de motivación, además de haber incumplido la Administración la obligación del EBEP, art. 67.3, que exige motivar de forma razonada la aceptación o denegación de la prolongación del servicio.

Por ello solicita la nulidad de pleno derecho de las resoluciones ex art. 47.1.a LPAC por vulneración de derechos fundamentales. En concreto, por vulneración del derecho al honor e imagen (CE art. 18), trato vejatorio e imputaciones falsas (CP arts. 208 y 205), desigualdad y discriminación (CE art. 14; Ley 15/2022) y falta de igualdad de armas (CE art. 24).

Además, invoca falta de motivación entendiendo que las cuatro razones dadas para negar la continuidad son impertinentes, no probadas y discriminatorias invocando jurisprudencia sobre la necesidad de motivación al respecto cuando el 23 de febrero de 2023 el ICASS reconoció a la demandante un 65% de discapacidad, siendo esta resolución notificada en enero 2025. Por ello solicita la jubilación por inutilidad con el 100% pensión o, en su caso, se plantee cuestión prejudicial al TJUE por posible discriminación de funcionarios de Clases Pasivas respecto al Régimen General de Seguridad Social en materia de jubilación por discapacidad.

Como compensación interesa indemnización por daño emergente (gastos jurídicos), lucro cesante (pérdida de ingresos por la jubilación impuesta) y daño moral (ansiedad y desprestigio) sugiriendo como cuantía el importe correspondiente a tres mensualidades.

Finalmente solicita se declare nula la jubilación forzosa acordada y se le reconozca la jubilación por inutilidad con el 100% del sueldo con efectos retroactivos. Subsidiariamente, que se ordene esta última jubilación desde el 23/02/2023 y que se le indemnice en la cuantía propuesta con imposición de costas a la Administración.

2º) Se opone la parte demandada al recurso solicitando la desestimación íntegra del recurso defendiendo que tanto la denegación de la continuación en servicio activo como la jubilación forzosa son legales, están motivadas y no vulneran derechos fundamentales.

Sobre la supuesta falta de motivación, aduce que la resolución sí contiene motivación suficiente, en los términos del art. 35 de la Ley 39/2015, al explicar los hechos, los fundamentos jurídicos y las razones de la decisión. Cuestión distinta es que la demandante no la comparta, lo que no la convierte en inexistente, admitiendo la jurisprudencia que ésta sea sucinta o incluso "in aliunde", mediante remisión a informes del expediente. Y en todo caso este vicio no daría lugar a nulidad de pleno derecho (art. 47 LPAC), sino en el peor caso, a anulabilidad, según la STS de 9/05/2017.

Respecto de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, la demandante sostuvo que la frase "su aportación ha sido nula en los últimos cuatro años" vulneraba su honor. Pero tal aseveración ni es un insulto ni una descalificación, sino una descripción objetiva respecto de los servicios efectivos prestados debido a bajas médicas y ausencias justificadas. No se trata de un juicio de valor, sino una constatación funcional, propia del lenguaje técnico-administrativo y del uso de modelos normalizados garantiza objetividad, igualdad y seguridad jurídica. Pero en sí la frase no contiene expresiones ofensivas ni injuriosas, requisito necesario para que exista vulneración del honor según jurisprudencia.

Por su parte, también la jubilación forzosa es legal en cuanto está expresamente prevista en el art. 67.3 del EBEP. Lo cierto es que la funcionaria ha permanecido cuatro años de baja, lo que evidencia incapacidad prolongada para desempeñar funciones y afecta al servicio. Durante ese tiempo la Jefatura de Policía ha experimentado transformación digital, introducción de nuevas aplicaciones con reestructuración de puestos de forma que el de la actora habría quedado incompatible con sus capacidades tras una larga ausencia. Se invoca igualmente el ejercicio de la potestad de autoorganización, en cuanto puede acordar la jubilación forzosa por necesidades organizativas. Cita al efecto la STS de 18/01/2021, que admite la jubilación forzosa basada en ausencias prolongadas, perjuicio al servicio y reestructuración organizativa. Por ello solicita se desestime el recurso confirmando la validez de la denegación de la prolongación en servicio activo y de la jubilación forzosa.

D) Valoración jurídica.

1º) Como datos relevantes para la resolución de este procedimiento conviene señalar que la recurrente ha permanecido 4 años de baja habiéndosele denegando su pretensión de continuación en el servicio activo y que la jubilación recurrida en vía administrativa es la forzosa por cumplir la edad reglamentaria de 65 años en aplicación del artículo 67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

La Sala entiende que cuando se dije que el recurso se dirige contra la propuesta de resolución realmente lo es la resolución desestimatoria del recurso de reposición potestativo y que cuando se alude a la jubilación anticipada lo es a la jubilación acordada por la Administración que lo es forzosa por cumplimiento de la edad legalmente prevista al efecto (ver acuerdo de jubilación obrante al folio 39 del pdf generado por el sistema de gestión procesal, documento nº 8 aportado con la demanda).

Dicho lo anterior, la consecuencia inmediata es que no sea preciso planteamiento de cuestión prejudicial alguna sobre la jubilación por incapacidad pues el objeto de debate lo es la jubilación "por cumplimiento de la edad" prevista específicamente en la normativa básica invocada por la Administración. Y ésta se contempla específicamente en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que invoca la recurrente. De hecho, expresamente establece que «a presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que establecen la edad de jubilación», siendo por ello que su artículo 6 concibe estas regulaciones como justificaciones válidas de diferencia de trato por razón de la edad. Probablemente la errónea propuesta parte de que, con posterioridad a las resoluciones recurridas, dice haber recibido la recurrente la notificación sobre su incapacidad, lo que pone en conocimiento de la Administración en febrero de 2025, varios meses después de acordada su jubilación forzosa e interpuesto ya el recurso contencioso administrativo (procedimiento 243/2024, seguido ante el Juzgado nº 3 de Santander en el que con fecha 27 de noviembre de 2024 se declaró su incompetencia, finalmente confirmada mediante auto de 24 de enero de 2025).

2º) Entrando en la cuestión de fondo, denegación de la prolongación del servicio activo y jubilación forzosa por edad, la Sala considera que ambas resoluciones están suficientemente motivadas. Es más. La motivación aducida es la que se esgrime vulneradora del derecho al honor, imagen y trato discriminatorio de la recurrente.

Comenzando con el primero de los actos impugnados, es un hecho objetivo y así se razona en la resolución, que la recurrente no ha prestado servicio alguno para la Administración de la que es empleada desde el 1-9-2020 hasta la fecha de la resolución denegatoria de la prolongación en servicio activo (ver informe obrante al folio 128 del pdf generado por el sistema de gestión procesal).

Por ello se aplica la doctrina sentada en la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª, nº 12/2021, de 18 de enero, rec. 3474/2019, ECLI:ES:TS:2021:55 (EDJ 2021/501282) en que sostiene que:

«la motivación de la decisión de la Administración respecto a la solicitud de un funcionario público sobre prolongación de la permanencia en el servicio activo, ex art. 67.3 EBEP ... también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados».

Si el servicio, por razones de salud, disfrute de vacaciones o permisos, no se ha prestado efectivamente, es evidente que no ha existido aportación al servicio público. Y esta valoración no vulnera derecho constitucional alguno. Simplemente expone un hecho no negado: no se ha prestado servicios durante cuatro años. Por lo demás, la transformación digital que a mayor abundamiento se invoca, es un hecho notorio que se está produciendo en estos últimos años y no sólo en la esfera de la policía nacional sino a todos los niveles por lo que en modo alguno puede considerarse infundada. Cuestión distinta es que se hubiera intentado acreditar la actualización a las nuevas herramientas informáticas que en todos los sectores han aflorado. Pero, se reitera, basta con el hecho objetivo de no haberse prestado el servicio laboral durante cuatro años para motivar la ausencia de aportación personal al servicio y justificar la denegación de prolongación del servicio activo. Pretensión contradictoria con su argumentación sobre las condiciones de incapacidad que introduce en la demanda (erróneamente calificada como denuncia) consecuencia de una notificación posterior a la vía administrativa objeto de impugnación.

Más sencilla es la respuesta a la impugnación de la jubilación forzosa por razón de la edad. El artículo 67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público es claro cuando establece que:

«La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad».

Habiéndose denegado la prolongación en servicio activo por razón de no prestarse efectivamente éste durante los últimos cuatro años, no cabe sino estar a la regla general que, como se ha dicho anteriormente, es compatible con la Directiva invocada en cuanto causa justificada de discriminación por razón de edad.

Por lo demás, no puede confundirse la jubilación forzosa con los intentos previos de jubilación por incapacidad con resultado desestimatorio y en la actualidad firmes en cuanto no consta se hayan recurrido. Como también resulta ajena a este procedimiento contencioso la "denuncia" por presuntas injurias, calumnias y otra serie de delitos, sin perjuicio de que la recurrente pueda acudir a la jurisdicción penal para poner en conocimiento los hechos que considera delictivos.

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domingo, 1 de marzo de 2026

La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer del recurso relativo a la expedición de la certificación acreditativa del acto presunto por silencio administrativo positivo y no tiene la competencia la jurisdicción social.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, sec. 2ª, de 12 de diciembre de 2025, nº 219/2025, rec. 68/2025, determina que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer del recurso relativo a la expedición de la certificación acreditativa del acto presunto por silencio administrativo positivo, revocando la decisión previa que atribuía competencia a la jurisdicción social.

El TSJ estima la apelación interpuesta, pues en cuanto al contenido del certificado acreditativo del silencio, la cuestión de si el certificado debe acreditar haberse producido un silencio administrativo positivo, como pretende el apelante, por concurrir los presupuestos para ello es una cuestión cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que se establece una norma general de silencio administrativo positivo para los procedimientos iniciados por solicitud del interesado cuando la Administración rebasa el plazo para resolver sin haber dictado resolución expresa y el ahora apelado deduce una pretensión de plena jurisdicción, pero que comprende la pretensión de anulación de una actuación administrativa impugnada, lo que ya determina la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento del asunto.

A) Introducción.

Un trabajador solicitó al Ayuntamiento de Golmayo la expedición de una certificación acreditativa del acto presunto generado por silencio administrativo positivo para reconocer su derecho a la reincorporación a un puesto compatible con su incapacidad total, así como la regularización de su situación laboral y económica, tras la declaración de incapacidad permanente total por parte del INSS.

¿Es competente la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del recurso contra la desestimación por silencio administrativo en la solicitud de certificación del acto presunto relacionada con la reincorporación laboral de un trabajador con incapacidad permanente total, o corresponde a la jurisdicción social?.

Se determina que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer del recurso relativo a la expedición de la certificación acreditativa del acto presunto por silencio administrativo positivo, revocando la decisión previa que atribuía competencia a la jurisdicción social.

La competencia se fundamenta en el artículo 4.1 de la Ley 29/1998, que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de cuestiones prejudiciales e incidentales relacionadas con recursos contencioso-administrativos, y en el artículo 24 de la Ley 39/2015, que regula el silencio administrativo y la expedición de certificados acreditativos, estableciendo que la determinación del sentido del silencio administrativo es una cuestión de derecho administrativo que corresponde a esta jurisdicción.

B) Antecedentes de interés y motivación de la resolución apelada.

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º El auto apelado, como se ha dicho, acuerda declarar la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, y ello, por considerar que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción social.

2º La actuación administrativa impugnada es la desestimación por silencio administrativo de la emisión de una certificación de acto presunto.

En concreto, la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Golmayo, por el ahora apelante, es del siguiente tenor literal: Que, por haberse producido la estimación a la incorporación a un puesto de trabajo del firmante en el Ayuntamiento de Golmayo que no sea incompatible con las dolencias determinantes de la declaración de incapacidad total, por silencio administrativo positivo, se proceda dentro del plazo de 15 días a dictar por el órgano competente la correspondiente certificación del acto presunto, dando además ejecución a la incorporación que en tal certificación se ha de reconocer y a hacer las regularizaciones que a cargo de ese Ayuntamiento proceda frente a la TGSS por haber estado suspendido mi contrato de trabajo desde la declaración de incapacidad total hasta mi incorporación al trabajo, así como a resarcir al dicente por las diferencias entre lo que habría percibido de haber sido incorporado en fecha 27 de mayo de 2025 y la pensión percibida por la incapacidad total, junto con los intereses del artículo 29 del ET.

3º En el suplico de la demanda se solicita que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anule el acto administrativo presunto de desestimación de la entrega de la certificación del acto presunto que se instó por medio de nuestro escrito de fecha 09/07/2025 y declare el derecho de mi mandante a que se le expida una certificación acreditativa de haberse producido por silencio administrativo positivo la resolución municipal en virtud del cual (a) se reconozca el derecho de mi representado a ser reincorporado por el Ayuntamiento de Golmayo en un puesto de trabajo no incompatible con las dolencias determinantes de su incapacidad total, (b) asumiendo el Ayuntamiento los pagos con origen en la regularización de su situación en la TGSS porque se debe entender que su relación laboral estaba suspendida desde la declaración de incapacidad hasta la efectiva reincorporación (c) resarciendo el Ayuntamiento a mi mandante por las diferencias entre lo que habría percibido si tal Ayuntamiento le hubiera reincorporado en fecha 27 de mayo de 2025 y la pensión percibida por la incapacidad total, más sus intereses legales correspondientes.

En fundamentación de la pretensión se alega que la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Golmayo se ha estimado por silencio administrativo positivo porque no existe norma con rango de ley que proclame que el sentido del silencio administrativo debe ser negativo en el caso de solicitudes como la deducida.

4º De la fundamentación jurídica de la resolución apelada, resulta que la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer del asunto se aprecia en base a la siguiente fundamentación: existe una relación laboral entre el demandante y el Ayuntamiento demandado ya que el demandante es personal laboral de este último. Por tanto, como norma general, resulta aplicable la doctrina sentada con carácter general por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (STS 10 de octubre de 2011, Rec. 2345/2009), en el sentido que debe conocer la jurisdicción social de los actos adoptados por la Administración en su condición de empresario. En este sentido, conforme al artículo 2 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social su conocimiento viene atribuido a dicha jurisdicción. II) La parte actora viene a reconocer en su escrito de alegaciones que el efecto positivo de dicho silencio podría tener alcance en materia laboral, pero basa la competencia de este orden contencioso-administrativo en el hecho de que se solicita la nulidad de un acto administrativo presunto de desestimación de entrega de la certificación, a su vez de otro acto presunto que es el no reconocimiento de reincorporación del recurrente, ello en virtud del artículo 24 de la LPAC. Sin embargo, no se puede confundir el recurso frente a la inactividad de la Administración, como podría ser el dirigido frente a la falta de expedición de la certificación con el recurso frente al silencio que es un verdadero acto (presunto) administrativo Así, en este caso, el Ayuntamiento no tiene la obligación legal de emitir una certificación, pero sí de resolver sobre la cuestión planteada por el recurrente por lo que, no habiéndolo hecho en el plazo establecido, el recurrente está legitimado para recurrir ese acto presunto que es el verdadero objeto de este procedimiento. Por ello, tanto si se entiende la inadmisibilidad del recurso contra la inactividad, como la falta de jurisdicción en el presente procedimiento por corresponder los hechos relativos a la reincorporación al puesto de trabajo, regularización de las cuotas de la seguridad social y las diferencias salariales a la jurisdicción social, los efectos son los mismos, el archivo de las actuaciones. Es por ello por lo que se entiende que este Juzgado carece de jurisdicción para conocer del presente procedimiento.

C) Sobre la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, los actos administrativos susceptibles de impugnación y las pretensiones.

El artículo 51 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: 

1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

El artículo 1 de la Ley 29/1998 establece: 1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación. 

El artículo 4 de la misma Ley 29/1998 establece: 

1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. 2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

El artículo 25 de la Ley 29/1998 establece: 

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

El artículo 31 de la Ley 29/1998 establece: 

1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente. 2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

Dice la STS nº 1572/2023, de 27 de noviembre de 2023 (Rec. 799/2022):

"...el art. 31 LJCA permite acumular en un mismo recurso, además de una pretensión meramente anulatoria del acto administrativo impugnado una pretensión de plena jurisdicción, entre las que se incluyen las peticiones de condena al restablecimiento de la situación jurídica vulnerada ordenando la devolución de las cantidades que en virtud del acto administrativo se vio obligado a reintegrar. Y el órgano está obligado a resolver ambas pretensiones (apartados a) y b) del art. 71.1 LJCA). El restablecimiento de la situación jurídica vulnerada esta anudada a la pretensión principal de anulación del acto impugnado, de modo que declarada la nulidad del acto, el órgano jurisdiccional está obligado a resolver el resto de las pretensiones vinculadas a ella."

D) Sobre la pretensión deducida por el apelante.

En el suplico de la demanda, como se ha dicho, se solicita: 1) que se anule el acto administrativo presunto de desestimación de la entrega de la certificación del acto presunto que se instó por medio del escrito presentado el día 9 de julio de 2025; 2) que se declare el derecho del demandante a que se le expida una certificación acreditativa de haberse producido por silencio administrativo positivo la resolución municipal en virtud de la cual ....

Es decir, el ahora apelado deduce una pretensión de plena jurisdicción, pero que comprende la pretensión de anulación de una actuación administrativa impugnada, lo que ya determina la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento del asunto.

Por otra parte, en la demanda se dice que la pretensión ha de ser resuelta por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo porque se circunscribe a la cuestión de si procede la entrega del certificado del acto presunto que exige también el previo análisis de si en este caso el sentido del silencio administrativo es el positivo.

El artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

El artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. ... 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

En cuanto al contenido del certificado acreditativo del silencio, la cuestión de si el certificado debe acreditar haberse producido un silencio administrativo positivo, como pretende el apelante, por concurrir los presupuestos para ello (artículo 24.1 de la Ley 39/2015, antes citada) es una cuestión cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa (es una cuestión de derecho administrativo). Así, cabe citar la STS nº 1259/2025 de 8 de otubre de 2025 (Rec. 1383/2024), en la que se dice: "De manera que establece una norma general de silencio administrativo positivo para los procedimientos iniciados por solicitud del interesado cuando la Administración rebasa el plazo para resolver sin haber dictado resolución expresa. Ahora bien, se contienen, en el mismo artículo 24.1, varias excepciones,  ....".

En consecuencia, estando atribuido el conocimiento del asunto a esta jurisdicción contencioso-administrativa, el recurso de apelación debe encontrar favorable acogida y en consecuencia debe: 1) revocarse el auto apelado; 2) darse trámite al recurso contencioso-administrativo.

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viernes, 27 de febrero de 2026

No es procedente la liquidación tributaria y sanción impuestas tras la reanudación de las actuaciones inspectoras porque el procedimiento superó el plazo máximo de duración de doce meses previsto en la LGT:

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 4ª, de 27 de enero de 2026, rec. 814/2021, resuelve que no es procedente la liquidación tributaria y sanción impuestas tras la reanudación de las actuaciones inspectoras porque el procedimiento superó el plazo máximo de duración de doce meses previsto en la LGT, estableciendo que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal constituye una dilación justificada que no consume el plazo máximo de duración del procedimiento inspector.

La remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal se produjo en el seno del procedimiento inspector. De manera que, de acuerdo con el artículo 150 de la LGT, el efecto de tal remisión es que el tiempo transcurrido hasta su devolución se considera una dilación justificada a fin de no consumir el periodo de doce meses que, como máximo, pueden prolongarse las actuaciones de inspección.

Además, tal circunstancia habilitaría la prórroga de plazo de duración de las actuaciones, cosa que la Administración no acordó.

Pero la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal suspenden el cómputo del plazo de prescripción para liquidar, plazo que se reanudaría una vez devueltas las actuaciones a la Administración tributaria.

Por lo que procede la anulación de la resolución del TEAC que aquí se impugna y de la liquidación de la que trae causa, toda vez que, habiendo sobrepasado el plazo de 12 meses para la finalización de las actuaciones inspectoras, no se había producido la interrupción del plazo de prescripción para liquidar.

De ahí que, habiendo transcurrido más de cuatro años desde el inicio del plazo a la notificación de la liquidación debe operar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo conforme dispone el art. 66. A) LGT.

A) Introducción.

Un contribuyente fue objeto de actuaciones inspectoras por la Agencia Tributaria relativas al IRPF de los ejercicios 2004 y 2005, que fueron suspendidas por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal por indicios de delito contra la Hacienda Pública, y tras el sobreseimiento provisional, se reanudaron y concluyeron con una liquidación y sanción que fueron impugnadas.

¿Es procedente la liquidación tributaria y sanción impuestas tras la reanudación de las actuaciones inspectoras, considerando que el procedimiento superó el plazo máximo de duración de doce meses y la incidencia de la suspensión por remisión al Ministerio Fiscal en el cómputo del plazo de prescripción para liquidar el tributo?.

Se concluye que la liquidación y sanción deben ser anuladas porque el procedimiento inspector excedió el plazo máximo de doce meses sin que se acordara prórroga, lo que implica que no se interrumpió el plazo de prescripción para liquidar, y por tanto, el derecho de la Administración a liquidar el tributo ha prescrito.

La Sala fundamenta su decisión en la interpretación conjunta de los artículos 150 y 180 de la Ley General Tributaria, estableciendo que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal constituye una dilación justificada que no consume el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, y que si este plazo se excede sin prórroga, no se interrumpe la prescripción del derecho a liquidar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que protege las garantías del administrado frente a procedimientos inspectores prolongados.

B) Objeto de la litis.

Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico-Central (TEAC), de 22 de febrero de 2021, (Reclamación núm. 2689-2020), desestimatoria, del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación, primero por silencio y más tarde expresamente, de la reclamación nº NUM000, nº NUM001, NUM002 y nº NUM003, acumuladas, del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid frente al acuerdo de liquidación NUM004 derivado del acta NUM005 dictado por la AEAT relativo al IRPF de los ejercicios 2004 y 2005, y frente al acuerdo de imposición de sanción A51 78019935 dictado por la AEAT relativo al IRPF de los ejercicios 2004 y 2005, cuantía de 297.781,73 euros.

C) Los antecedentes necesarios para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en este proceso son, en lo que interesa, los siguientes:

a) El día 25/11/2008 se inician actuaciones de comprobación e investigación en relación con el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo 2004/2005 y con el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 4T/2004-4T/2005.

Estas actuaciones tienen carácter general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

b) En fecha 30/06/2009 se remite el expediente al Ministerio Fiscal por la existencia de indicios de la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública con relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2004 y 2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 LGT.

La entrada del expediente en el Ministerio Fiscal tuvo lugar el 01/07/2009 y se comunicó al obligado tributario el 09/07/2009.

c) En fecha 27/09/2016 se recibe por la Dependencia Regional de Inspección Auto del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, que trae causa en las Diligencias Previas 76/2010 seguidas contra el obligado tributario por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos impositivos 2004 y 2005. En dicho Auto se decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, habiéndose así solicitado por el Ministerio Fiscal y manifestando la acusación particular que no iba a formular escrito de acusación.

Como consecuencia de la sustanciación de la causa en vía penal el procedimiento inspector estuvo suspendido desde el 09/07/2009, fecha de la comunicación al obligado tributario de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, hasta el conocimiento de la firmeza del Auto de sobreseimiento de las actuaciones por el órgano competente para continuar el procedimiento inspector (Dependencia Regional de Inspección), esto es, hasta el 27/09/2016, afectando a los tributos y períodos objeto de comprobación, en este caso al IRPF de los ejercicios 2004 y 2005.

Existe, por tanto, una interrupción justificada del procedimiento (artículo 103.c) del RGAT) desde el 09/07/2009 hasta el 27/09/2016 (226 días).

d) El 21/11/2016 se comunica al obligado tributario la reanudación de las actuaciones inspectoras, las cuales concluyen el acuerdo de liquidación (nº de referencia NUM004) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2004 y 2005, notificado el 22/02/2017.

En el acuerdo de liquidación se declara la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto correspondiente al ejercicio 2004 por lo que, en consecuencia, sólo se regulariza el ejercicio 2005.

e) La regularización consistió en la apreciación de simulación en los servicios profesionales prestados por las entidades DESPACHO DE ASISTENCIA Y SERVICIOS JURÍDICOS, SA y ASOCIACIÓN DE ESTUDIOS E INTERMEDIACION, SL a la mercantil DIRECCION000., que la Inspección considera que se prestaron directamente por D. Samuel a la entidad DIRECCION000.

Adicionalmente fueron objeto del procedimiento inspector la existencia de una ganancia patrimonial por la venta de un inmueble y otros ingresos no declarados por el obligado tributario.

D) Plazo de prescripción de doce meses e las actuaciones inspectoras.

La primera cuestión controvertida se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo como consecuencia de la duración de las actuaciones inspectoras y la incidencia que en ello tendría la paralización de las actuaciones inspectoras por remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal por considerar indicios de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública.

Ello aconseja reproducir los siguientes preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) aplicables ratione temporis:

El artículo 150 de la LGT, que regula el plazo de las actuaciones inspectoras, en su redacción en vigor al tiempo de iniciarse el presente procedimiento de comprobación tributaria, establece:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley...

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento 4 administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley.

5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.".

Dispone el artículo 104.2 de la LGT que:

"2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución."

A su vez, el apartado 1 del artículo 180 de la LGT dispone:

"1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió."

Por lo que se refiere a la prescripción, los art. 66, 67 y 68 LGT disponen:

Art 66. "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

(...)".

Art. 67 "1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. (...)".

Art. 68. "6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente."

E) Valoración jurídica.

En el presente caso el inicio de las actuaciones se notificó al recurrente el 25 de noviembre de 2008.

Las actuaciones se remitieron al Ministerio Fiscal el 1 de julio de 2009 (comunicado al sujeto pasivo el 9 de julio) al apreciar indicios delictivos, siendo devueltas a la Inspección el 27 de septiembre de 2016 el con el auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales dictado por el Juzgado de Instrucción.

Las actuaciones de inspección se reanudaron mediante comunicación al interesado el 21 de noviembre de 2016 y concluyeron con la notificación de la liquidación el 4 de abril de 2017.

El TEAC acepta que las actuaciones inspectoras duraron más de los doce meses previstos en el art. 150 LGT, puesto que:

Tendrá la consideración de interrupción justificada, a efectos del cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, el tiempo que ha transcurrido desde el 09/07/2009 (fecha en la que se notificó al obligado tributario de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal) hasta el 27/09/2016 (fecha de recepción por la Dependencia Regional de Inspección del Auto del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid).

Habiéndose iniciado el procedimiento inspector el 25/11/2008, considerando el periodo de interrupción justificada de 226 días, el último día en que debieron de finalizar las actuaciones fue el 13/02/2017. Dado que se notifica el acuerdo de liquidación el 04/04/2017, se incumple con el plazo máximo de duración del procedimiento y, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.2 ello implica que:

Seguidamente se reproduce el precepto legal para indicar que el efecto producido por el transcurso del plazo máximo de duración es que las actuaciones inspectoras no interrumpieron el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, plazo que se inició con la finalización del término para la presentación de la autoliquidación del ejercicio 2005, esto es, el 30 de junio de 2006.

Seguidamente se señala que el art. 180.1, párrafo tercero, LGT anteriormente transcrito "significa que la parte del plazo de prescripción que no se hubiese consumido antes de remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal se podrá reanudar a la vuelta del proceso penal desde la fecha de recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente de la inspección para continuar el procedimiento.

Por ello, pese a lo anteriormente razonado, el TEAC concluye que no ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el tributo porque:

Tal y como expone el acuerdo de liquidación, que recoge el criterio expuesto en la citada resolución de fecha 2 de marzo de 2017:

"con respecto al IRPF de 2005, el inicio del cómputo del plazo de prescripción tiene lugar el 01/07/2006. Si sumamos 4 años a dicha fecha, la prescripción se produciría, en ausencia de más consideraciones, el 01/07/2010. Ello no obstante, en el cómputo del plazo de cuatro años de prescripción no debe tenerse en cuenta el período transcurrido en el ámbito penal en el que el plazo de prescripción está suspendido. En el momento de la remisión (01/07/2009) habían transcurrido 1.096 días del total de 1.461 días, por lo que restaban 365 días. Si computamos esos 365 días a la fecha de conocimiento de la firmeza del auto de sobreseimiento (27/09/2016), tenemos que la prescripción se produciría el 26/09/2017. Por lo tanto, a la fecha del acta no habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2005.

Mediante el acta y también el presente acuerdo se interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2005, extendiéndose por tanto las actuaciones al citado concepto y periodo.

Por otra parte, debe hacerse constar que a partir de la fecha del acta en la que se reanudan las actuaciones con conocimiento formal del obligado en lo que concierne el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, la inspección dispone de un plazo de 12 meses para la conclusión de las actuaciones. Así lo establece el TEAC en su Resolución de fecha 28 de mayo de 2013 (R.G. 4850/2010) que reitera el criterio expuesto por el Tribunal en su Resolución de 20 de diciembre de 2012 (R.G. 120/11)."

F) Conclusión.

El demandante, con cita de la STS de 25 de junio de 2014 (rec. 299/2014), se duele de que el razonamiento de la Administración se centra en que el tiempo en que las actuaciones estuvieron en la jurisdicción penal no es computable a efectos de prescripción, de manera que, descontando ese tiempo, el acta y la liquidación se habrían dictado dentro del plazo de cuatro años de prescripción dispuesto por el art. 68 LGT .

A juicio del actor, tal razonamiento orilla que las actuaciones inspectoras duraron más de los 12 meses previstos en el art. 150 LGT y que, por ello, no interrumpieron el plazo de prescripción para liquidar el tributo. De modo que, cuando se dictó el acuerdo de liquidación, habrían transcurrido ya los cuatro años de prescripción desde que concluyó el plazo de autoliquidación del IRPF del ejercicio 2005.

La Sala considera ajustado a Derecho el criterio expuesto por el demandante, toda vez que la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal se produjo en el seno del procedimiento inspector. De manera que, de acuerdo con los preceptos legales transcritos 150 LGT-, el efecto de tal remisión es que el tiempo transcurrido hasta su devolución se considera una dilación justificada a fin de no consumir el periodo de doce meses que, como máximo, pueden prolongarse las actuaciones de inspección. Además, tal circunstancia habilitaría la prórroga de plazo de duración de las actuaciones, cosa que la Administración no acordó.

Una vez devueltas las actuaciones por la jurisdicción penal, continúa el procedimiento inspector, que deberá concluir en el tiempo que reste hasta completar los doce meses una vez descontada la dilación justificada por envío a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal.

Pues bien, la Administración acepta que, así computado, el plazo de doce meses fue rebasado y que la consecuencia es que las actuaciones inspectoras no suspendieron el plazo de prescripción.

Sin embargo, ello no le conduce a declarar prescrita la facultad de liquidar el IRPF del ejercicio 20025 pese a que la liquidación se notificó el 4 de abril de 2017 y el dies a quo de los cuatro años de prescripción se sitúa el 1 de julio de 2006.

Por el contario, considera que desde este día no habrían transcurrido los cuatro años de prescripción porque han de descontarse los 226 días que las actuaciones estuvieron en la jurisdicción penal.

G) La remisión de las actuaciones inspectoras a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal suspenden el cómputo del plazo de prescripción para liquidar, plazo que se reanudaría una vez devueltas las actuaciones a la Administración tributaria.

Sin decirlo expresamente, pero deduciéndose de su cita, la Administración está aplicando el apartado segundo del art. 180.1 LGT , según el cual la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal suspenden el cómputo del plazo de prescripción para liquidar, plazo que se reanudaría una vez devueltas las actuaciones a la Administración tributaria.

Pues bien, al razonar de este modo la Administración desconoce o desactiva la garantía del administrado de que el procedimiento de inspección no dure más de doce meses. El efecto de la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y su posterior devolución, producidas en el seno del procedimiento de inspección, no es otro que su consideración como dilación justificada. Consecuentemente, si, contando con esta dilación justificada, se rebasó el límite de los doce meses, entonces el tiempo de duración del procedimiento inspector no interrumpió el plazo de prescripción, plazo que había concluido sobradísimamente cuando se dictó la liquidación.

La correcta inteligencia de los art. 150 y 180 LGT conducen a una delimitación de sus respectivos ámbitos de aplicación: i) el art. 150 LGT regula las actuaciones inspectoras y, en lo que aquí interesa, los efectos que en su seno produce la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal y su posterior devolución por ellos; ii) el art. 180.1 LGT se enmarca en la regulación de los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria (Título IV, Capítulo I), cristalizando en él el principio non bis in idem procesal, según el cual no podrá simultanearse el proceso penal y el procedimiento administrativo sancionador respecto de unos mismos hechos y responsable.

De esta manera, el art. 150 LGT es manifestación del principio de prevalencia de la Jurisdicción (penal) sobre la Administración en su proyección específica sobre la actividad liquidadora, mientras que el art. 180 LGT cristaliza el principio de la preferencia del ius puniendi ejercitado por la Jurisdicción sobre el ejercido por la Administración. El mismo sentido orienta el art. 114 LECrim.

Por lo demás, la STS de 15 de abril de 2021 (rec. 1382/2020) ha rechazado expresamente una argumentación idéntica a la que aquí sustenta la regularización y la resolución del TEAC (vid FD 3º, párr. 2, in fine, "Únicamente...liquidación").

Tras un recorrido sobre la evolución legislativa sobre la coordinación del proceso penal y el administrativo sancionador, entre sí y con el procedimiento de liquidación, se señala que la interrupción prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria (que no comprende la sanción - art. 58 LGT-) por la deducción del tanto de culpa a la jurisdicción penal o la remisión al Ministerio Fiscal y su posterior devolución (art. 68.6 LGT aplicable ratione temporis) lleva consigo la interrupción del plazo de cuatro años de prescripción y su reinicio tras la devolución de las actuaciones a la Administración. Ahora bien, respecto a esta regla general, el art. 150.4 LGT supone una regla excepcional del procedimiento de inspección que establece unos efectos propios, cuales son la consideración del tiempo en que las actuaciones fueron remitidas a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal como un periodo de dilación justificada, así como la posibilidad de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras.

Seguidamente, como ya hemos anticipado, se descarta una interpretación como la postulada aquí por la Administración, según la cual la remisión a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal produce sólo la suspensión del plazo de prescripción por aplicación del art. 180.1 LGT. A tal fin se señala que el art. 180 LGT se aplica al ámbito sancionador y que, por ello, no supone una excepción al régimen de prescripción de la facultad de liquidar (con su regla general del art. 68.6 LGT y especial del art. 150.4 LGT, añadimos nosotros). Lo contrario sería convertir la garantía del procedimiento sancionador que representa la suspensión (que no interrupción) del plazo de prescripción en una regla que enervaría las garantías del procedimiento de inspección previstas en el art. 150, apartados 2 y 4 LGT en favor del administrado (la superación del plazo de las actuaciones de inspección enerva su efecto interruptivo de la prescripción) que acabarían jugando en su contra y en favor de la Administración. (vid F.D 3º, párrafos 7º en adelante).

De lo hasta ahora expuesto se concluye que procede la anulación de la resolución del TEAC que aquí se impugna y de la liquidación de la que trae causa, toda vez que, habiendo sobrepasado el plazo para la finalización de las actuaciones inspectoras, no se había producido la interrupción del plazo de prescripción para liquidar.

De ahí que, habiendo transcurrido más de cuatro años desde el inicio del plazo a la notificación de la liquidación debe operar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo conforme dispone el art. 66. A) LGT.

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martes, 24 de febrero de 2026

Los miembros que abandonan un partido político coaligado dentro de una candidatura promovida por una coalición no deben ser automáticamente considerados tránsfugas ni concejales no adscritos.

 

Según la legislación y jurisprudencia española, los miembros que abandonan un partido político coaligado dentro de una candidatura promovida por una coalición no deben ser automáticamente considerados tránsfugas ni concejales no adscritos, salvo que concurran circunstancias adicionales o lo disponga expresamente la normativa aplicable.

Existen excepciones y matices relevantes, especialmente en el tratamiento de coaliciones electorales, que impiden una equiparación automática con el transfuguismo o la no adscripción.

1º) Resumen

La normativa española distingue entre el abandono de un partido político individual y el abandono de un partido dentro de una coalición electoral. Mientras que la regla general para los concejales que abandonan su grupo de procedencia es su consideración como no adscritos, la legislación estatal y autonómica introduce una excepción específica para los casos de coaliciones electorales, de modo que el abandono de un partido coaligado no conlleva automáticamente la condición de tránsfuga o no adscrito.

La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa refuerza esta interpretación, subrayando que la representación política corresponde al concejal individualmente y que la normativa debe aplicarse de forma restrictiva en lo que respecta a la pérdida de derechos políticos por abandono de partidos dentro de coaliciones. No obstante, los pactos políticos y materiales secundarios amplían el concepto de transfuguismo en el plano político, aunque sin efectos automáticos en la condición jurídica de los concejales.

2º) Antecedentes y Ley Relevante

La regulación básica sobre la condición de concejales no adscritos y el transfuguismo se encuentra en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril), que en su artículo 73.3 establece que los miembros de las corporaciones locales que no se integren en el grupo político de la formación electoral por la que fueron elegidos, o que abandonen su grupo de procedencia, serán considerados miembros no adscritos. Esta regla se reproduce en la legislación autonómica, como la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid (Ley 2/2003, de 11 de marzo), la Ley Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears (Ley 20/2006, de 15 de diciembre), la Ley del Régimen Local de la Comunitat Valenciana (Ley 8/2010, de 23 de junio) y la Ley de los municipios de Canarias (Ley 7/2015, de 1 de abril).

Sin embargo, tanto la legislación estatal como la autonómica introducen una excepción relevante: cuando la candidatura fue presentada como coalición electoral, el abandono de uno de los partidos coaligados no implica automáticamente la consideración de los miembros como no adscritos. Así lo establece expresamente el artículo 73.3 de la Ley 7/1985 y se reitera en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, así como en la normativa autonómica de Canarias y otras comunidades.

3º) Jurisprudencia.

El Tribunal Constitucional ha abordado la cuestión en varias sentencias recientes. En la STC 167/2025, 17 de noviembre de 2025, el Tribunal rechaza que la baja en el partido político de la candidatura implique automáticamente la condición de no adscrito, salvo previsión expresa en el reglamento parlamentario o la normativa aplicable. La STC 93/2023, 12 de septiembre de 2023 refuerza esta idea, señalando que la baja en el partido no equivale necesariamente a la baja en el grupo parlamentario o municipal, salvo que así lo disponga la normativa reformada.

En el ámbito contencioso-administrativo, los tribunales superiores de justicia han interpretado que la excepción prevista para las coaliciones electorales en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985 se refiere a que los derechos económicos y políticos de los no adscritos no se aplican automáticamente cuando un partido abandona la coalición (Sentencia del TSJ de Comunidad de Madrid nº 77/2023 del 16 de febrero de 2023 y nº 79/2023 del 16 de febrero de 2023). El Tribunal Supremo, en la Sentencia nº 72/2020 del 24 de enero de 2020, confirma que la condición de no adscrito se aplica a quienes abandonan el grupo político de la formación electoral, pero no resuelve de forma automática el caso de coaliciones.

4º) Materiales Secundarios y Pactos Políticos

El Pacto Antitransfuguismo y sus adendas, así como la doctrina académica, han ampliado el concepto de tránsfuga para incluir a quienes, habiendo sido elegidos en una candidatura de coalición, abandonan el partido coaligado que propuso su incorporación, incluso si permanecen en la coalición sin el consentimiento del partido de origen. Sin embargo, estos pactos y definiciones políticas no tienen efectos jurídicos automáticos salvo que sean recogidos en la normativa aplicable.

5º) La regla general es que el abandono del grupo político de procedencia conlleva la condición de no adscrito, lo que implica la pérdida de ciertos derechos políticos y económicos y, en el plano político, la consideración de tránsfuga.

La clave para determinar si un miembro que abandona un partido coaligado debe ser considerado tránsfuga o concejal no adscrito reside en la interpretación de la excepción prevista en la legislación para las coaliciones electorales.

La regla general es que el abandono del grupo político de procedencia conlleva la condición de no adscrito, lo que implica la pérdida de ciertos derechos políticos y económicos y, en el plano político, la consideración de tránsfuga (Ley 7/1985, de 2 de abrilSentencia TC nº 151/2017 del 21 de diciembre de 2017).

Sin embargo, cuando la candidatura fue presentada como coalición electoral, la legislación establece que la previsión sobre la no adscripción no se aplica automáticamente si uno de los partidos coaligados decide abandonar la coalición. Esta excepción se interpreta en la jurisprudencia como una limitación a la equiparación automática entre abandono del partido coaligado y la condición de no adscrito (Sentencia del TSJ de Comunidad de Madrid nº 77/2023 del 16 de febrero de 2023).

El Tribunal Constitucional ha subrayado que la representación política corresponde al concejal individualmente y que la normativa debe aplicarse de forma restrictiva en lo que respecta a la pérdida de derechos políticos por abandono de partidos dentro de coaliciones (STC 134/2025, 10 de junio de 2025).

Por tanto, el abandono de un partido coaligado dentro de una candidatura de coalición no implica automáticamente la consideración de tránsfuga ni la condición de concejal no adscrito, salvo que la normativa local o el reglamento orgánico de la corporación dispongan expresamente lo contrario o concurran circunstancias adicionales, como la expulsión formal del grupo político de la coalición.

En el plano político, los pactos antitransfuguismo y la doctrina consideran tránsfuga a quien abandona el partido coaligado que propuso su candidatura, incluso si permanece en la coalición sin el consentimiento del partido de origen. Sin embargo, esta consideración política no tiene efectos jurídicos automáticos salvo que sea recogida en la normativa aplicable (El problema del transfuguismo en el marco representativo español, 2023-07-16; Transfuguismo y coaliciones electorales, 2022-04-01).

6º) Excepciones y Advertencias

Existen matices importantes en la aplicación de la excepción para coaliciones electorales. En algunos casos, la normativa autonómica puede establecer reglas específicas sobre la integración en grupos políticos y la condición de no adscrito (Ley del Régimen Local de la Comunitat Valenciana, Ley 8/2010; Ley Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, Ley 20/2006). Además, la jurisprudencia ha advertido que la interpretación extensiva de la condición de no adscrito puede vulnerar el derecho fundamental de participación política del concejal (STC 167/2025, 17 de noviembre de 2025).

Por otro lado, si el abandono del partido coaligado va acompañado de la salida del grupo político de la coalición en la corporación, o si el reglamento orgánico de la corporación lo prevé expresamente, podría aplicarse la condición de no adscrito. Asimismo, si la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonan la formación política que presentó la candidatura, la ley establece que los que permanecen en la formación política son los legítimos integrantes del grupo (Sentencia del TS nº 72/2020 del 24 de enero de 2020).

7º) Conclusión

En conclusión, la legislación y jurisprudencia española establecen que los miembros que abandonan un partido político coaligado dentro de una candidatura promovida por una coalición no deben ser automáticamente considerados tránsfugas ni concejales no adscritos.

La excepción prevista para las coaliciones electorales impide la aplicación automática de la condición de no adscrito en estos casos, salvo que concurran circunstancias adicionales o lo disponga expresamente la normativa aplicable.

La consideración política de transfuguismo, aunque relevante en el plano ético y político, no tiene efectos jurídicos automáticos salvo que sea recogida en la normativa correspondiente.

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