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domingo, 5 de abril de 2026

Se reconoce el derecho del familiar a acceder al histórico completo de los accesos a la historia clínica de la persona fallecida, anulando la limitación temporal de dos años impuesta por la Administración.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 27 de julio de 2022, nº 690/2022, reconoce el derecho del familiar a acceder al histórico completo de los accesos a la historia clínica de la persona fallecida, anulando la limitación temporal de dos años impuesta por la Administración.

Pero no puede pretender el demandante un derecho de alcance general, ilimitado en el tiempo e incondicionado a acceder a todos los datos de la historia clínica de su madre fallecida, incluida la trazabilidad de todos los accesos.

Y se le reconoce al demandante del derecho a acceder a los datos interesados en cualquiera de las formas a que se refiere el art 27. 3. del Decreto 51/2019, esto es, visualización en pantalla, escrito, copia o fotocopia remitida por correo, telecopia, correo electrónico u otros sistemas de comunicación electrónicas, o cualquier otro que sea adecuado y con aplicación de lo establecido en el artículo 13.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre para el caso de que el interesado elija un medio distinto al ofrecido por la Administración demandada.

A) Introducción.

Un familiar solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias el acceso completo al histórico de accesos a la historia clínica electrónica de una persona fallecida, recibiendo inicialmente información limitada a los dos últimos años, y tras reiterar la solicitud sin respuesta completa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo.

¿Tiene derecho un familiar a obtener el histórico completo, sin límite temporal, de los accesos a la historia clínica electrónica de una persona fallecida, frente a la limitación temporal impuesta por la Administración sanitaria?.

Se reconoce el derecho del familiar a acceder al histórico completo de los accesos a la historia clínica de la persona fallecida, anulando la limitación temporal impuesta por la Administración; no se impone costas dada la complejidad jurídica del caso.

El Tribunal fundamenta su decisión en la normativa aplicable, destacando que el Reglamento (UE) 2016/679 no protege datos de personas fallecidas, pero la Ley Orgánica 3/2018 reconoce a familiares el derecho de acceso; además, la Ley 41/2002 y el Decreto 51/2019 regulan el acceso y conservación de la historia clínica, estableciendo un mínimo de cinco años de conservación y el derecho a conocer la trazabilidad de accesos, limitando la Administración a justificar restricciones por razones de seguridad o proporcionalidad, las cuales no fueron acreditadas en este caso.

B) Antecedentes.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación por silencio administrativo del Servicio de Salud del Principado de Asturias de la petición de D. Higinio de 17 de septiembre de 2020 de información de accesos existentes en la historia clínica de su madre Dña. Dª. Inmaculada.

Se solicita en la demanda la declaración de disconformidad a derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare el derecho del demandante a obtener el histórico completo de todos y cada uno de los accesos existentes en la historia clínica de su madre Dña. Dª. Inmaculada, sin límite temporal de ningún tipo.

En defensa de su solicitud se alega que el Decreto 51/2019, de 21 de junio, por el que se regula la historia clínica electrónica en el SESPA determina que el paciente, y sus familiares más próximos en caso de fallecimiento, tienen derecho en todo caso a conocer todos los accesos a su historia clínica sin limitación o restricción temporal ni condicionarlo al previo requerimiento de un órgano jurisdiccional. Asimismo que han de existir por prescripción legal copias de respaldo y recuperación de los accesos anteriores al período de dos años que el Servicio de Salud ha adoptado como período máximo de conservación. Invoca en su favor la figura del silencio administrativo positivo señalando que, dado que la solicitud planteada el 17 de septiembre de 2020 no ha sido atendida en plazo, en aplicación del art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la misma debe ser estimada.

C) Postura de la administración.

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias sostiene la plena legalidad de la resolución impugnada. Niega la existencia de silencio positivo en cuanto que por medio de las respuestas de la Gerencia del Área Sanitaria VII de Mieres y, sobre todo, con la entrega de la documentación de trazabilidad la Administración sanitaria estimó parcialmente la solicitud de acceso a la trazabilidad de los accesos a la HC de Dª. Inmaculada, circunscrita al periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2017 al 12 de noviembre de 2019 y, además, en dos ocasiones comunicó formalmente los motivos o causas por lo que los datos registrados sobre trazabilidad eran los correspondientes a los dos últimos años.

En cuanto al fondo invoca el «Procedimiento de actuación para el ejercicio de los derechos de acceso», de fecha 26 de marzo de 2018 conforme al cual el ejercicio del derecho de acceso (apartado 4.1 del documento) está sujeto, entre otras limitaciones, a un periodo máximo de solicitud de dos años. Alega además que esta limitación temporal del periodo de acceso a los registros de accesos a las historias clínicas está contemplada, por el art. 103.4 del Reglamento de desarrollo de la LOPD ( art. 103.4 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en el propio Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

D) Para la adecuada resolución de las cuestiones planteadas en esta litis es preciso poner de relieve los siguientes datos puestos de manifiesto a la vista del expediente administrativo:

1º/ El demandante, don Higinio, solicitó a la Administración sanitaria del SESPA el 12 de noviembre de 2019 los accesos efectuados en la historia clínica de su madre Dª. Inmaculada, fallecida en Madrid el 29 de marzo de 2017.

2º/ En respuesta a la solicitud presentada la Gerencia del Área Sanitaria VII de Mieres remitió al interesado, con fecha 14 de diciembre de 2019, la identificación de los accesos efectuados limitándola a los dos últimos años anteriores a la solicitud.

3º/ El solicitante reiteró por correo electrónico su petición el 13 de diciembre de 2019 y alegó como justificación de la misma (folio 51 del primer expediente administrativo) la existencia de un problema familiar y de herencia. Se le remitió el mismo informe de trazabilidad.

4º/ Mediante escrito de 17 de septiembre de 2020, el ahora demandante reitera su petición dirigiéndola, esta vez, a la Dirección de Atención y Evaluación Sanitaria del SESPA (folios 7 y 8 del expediente administrativo) y especificando su derecho incondicional a conocer todos los accesos a la historia clínica de su madre sin límite temporal de ningún tipo.

Asimismo y en virtud de la documental aportada por las partes y la traída a los autos en periodo probatorio ha de estimarse acreditado que en fecha 27 de diciembre de 2019 la esposa del interesado se puso en contacto con el Servicio de Atención al Paciente del Área Sanitaria VII solicitando la trazabilidad de todos los años anteriores, además de la información de los accesos de los 2 últimos años. Por la Dirección del Hospital Álvarez Buylla se remite al demandante una comunicación que refleja que, conforme al procedimiento establecido en el SESPA, sólo se le envían los dos últimos años indicándosele, además, que si el juez solicitara años anteriores, se intentará facilitarle dicha trazabilidad, que no siempre está disponible; y que el motivo por el cual no se guardan más de dos años en principio, es debido a la memoria del sistema informático. La misma comunicación se reitera en fecha 15 de enero de 2020. Una nueva solicitud para conocer todos los datos relativos a los accesos a la historia clínica de la Sra. Inmaculada fue presentada por el hoy demandante el 17 de septiembre de 2020 sin que la misma obtuviera respuesta alguna.

Finalmente el documento suscrito por la Subdirectora de Infraestructuras y Servicios Técnicos del SESPA en fecha 16-11-2021, en respuesta al requerimiento de información solicitado en fase probatoria refleja lo siguiente: "El SESPA conserva en copias de seguridad las tablas que contienen la información sobre los accesos a los distintos programas con una antigüedad superior a dos años y desde los comienzos de la historia clínica digital". Asimismo se refleja que "Los archivos conteniendo las tablas de accesos a las distintas aplicaciones informáticas no son borrados. Se conservan en base de datos por tiempo indefinido".

E) No cabe estimar la demanda sobre la base de considerar que la información solicitada ha sido otorgada en virtud de silencio administrativo positivo.

Entrando en el examen de las cuestiones planteadas, sostiene el demandante (pág. 9 del escrito de demanda) que dado que la última solicitud presentada el 17-9-2020 no fue atendida en plazo, ha de considerarse estimada por silencio positivo conforme a lo dispuesto en el art 24.1 Ley 39/2015.

Dicha pretensión choca con la propia formalización que del presente proceso jurisdiccional ha llevado a cabo el demandante, en cuanto está dirigido frente "a la desestimación por silencio administrativo..." de dicha petición de 17-9-2020. Por otro lado supone desconocer que la misma ya había obtenido respuesta, si bien no en toda la extensión que se pretendía, a través de las resoluciones ya transcritas en el anterior fundamento de derecho. Por todo ello no cabe estimar la demanda sobre la base de considerar que la información solicitada ha sido otorgada en virtud de silencio administrativo positivo.

F) Se reconoce el derecho del familiar a acceder al histórico completo de los accesos a la historia clínica de la persona fallecida, anulando la limitación temporal de dos años impuesta por la Administración.

1º) Entrando con ello en el fondo del asunto se trata de examinar en él si el derecho a conocer quién ha accedido a los datos sanitarios de una persona fallecida y el motivo del acceso (trazabilidad de los accesos) puede limitarse a un familiar (hijo de la paciente fallecida) en la forma señalada por la Administración demandada.

Para ello es preciso partir de la normativa aplicable.

En primer lugar hay que aclarar que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos no se aplica a la protección de datos personales de personas fallecidas. No obstante, o reconoce a los Estados miembros la competencia para establecer normas relativas al tratamiento de los datos personales de aquéllas (considerando 27). En este sentido, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales  y garantía de los derechos digitales tampoco se aplica a los tratamientos de datos de personas fallecidas (art. 2.2.b/) pero establece el expreso reconocimiento a las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos del derecho a "dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y , en su caso , su rectificación o supresión" (art 3).

Por otro lado, con carácter de legislación básica, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica contiene un capítulo específico dedicado a la historia clínica, su contenido, usos y acceso. En particular, regula los derechos de acceso a la historia clínica en los siguientes términos:

"1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.

3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros."

Respecto a la conservación de la documentación clínica dispone en el art. 17.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre:

"Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial ". Finalmente y en lo que ahora interesa, señala en su art 16.7 que "Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso".

En el ámbito de esta Comunidad Autónoma rige el Decreto 51/2019, de 21 de junio, por el que se regulan la historia clínica y otra documentación clínica. El contenido mínimo de la historia clínica está señalado en el art 7 y a su confidencialidad y secreto se refiere el artículo 13 en el que se dispone que los accesos a la misma queden limitados estrictamente a los fines específicos que en cada caso los justifiquen.

El art. 20 establece: "El acceso a la historia clínica del paciente fallecido se regirá por lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales."

A su vez, en el art. 22.2 se reconoce el derecho del paciente "a conocer en todo caso quién ha accedido a sus datos sanitarios y el motivo del acceso", circunstancia ésta de las que queda constancia en la historia clínica tanto electrónica como en formato papel. Así lo detalla el art 14: "(...) Los sistemas de información de la HCE identificarán de forma inequívoca a toda persona que intente acceder a la información contenida en la HCE de un paciente o usuario y verificarán su autorización.

De cada intento de acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario, la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado. En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido.

3. Los sistemas de gestión de la historia clínica en formato papel dejarán constancia de la identidad de la persona que intente acceder a la misma, de la autorización o denegación del acceso, de la fecha y hora en que se realizó este, de la documentación consultada o retirada y de la fecha y hora de su devolución."

En cuanto a los plazos de conservación, el artículo 40 señala los documentos "de conservación indefinida" y el precedente artículo 39, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, dispone que "la documentación clínica deberá conservarse como mínimo cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial o desde el fallecimiento del paciente ", añadiendo que "Transcurridos los mencionados cinco años podrán destruirse los documentos que no se sean considerados trascendentales por motivos asistenciales, de salud pública, epidemiológicos, de investigación, judiciales o por razones de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas."

2º) De lo anteriormente expuesto resulta que una cosa es el contenido de la historia clínica de un paciente , es decir, el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre su situación y la evolución clínica , y que tiene como fin principal facilitar la asistencia sanitaria (art 3 Decreto 51/2019); y otra la trazabilidad de los accesos a dicha historia por parte de terceros que, como impone el art 13 del Decreto, han de quedar limitados estrictamente a los fines específicos que en cada caso los justifiquen.

En el primer caso la normativa señalada establece un periodo mínimo de conservación y regula el acceso por los familiares con las limitaciones ya señaladas. Pero en el caso de la trazabilidad, el derecho a conocer quién o quiénes han accedido a la historia clínica y el motivo de ello, se establece en favor del paciente, titular del derecho constitucional reconocido en el art 18 CE y por ende directamente perjudicado por un posible acceso indebido.

Esta diferenciación no conlleva, sin embargo, el rechazo a facilitar a dichos familiares los datos interesados dada la posibilidad de protección post mortem de los derechos de la personalidad (art. 4 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar) y, en el ámbito penal, la que establece el art 197 CP. Además y como antes ha quedado señalado, en el Servicio de Salud del Principado de Asturias la trazabilidad se inserta en la historia clínica del paciente y por lo tanto ha de entender que se rige por el criterio de temporalidad mínimo establecido en el art 39 del Decreto 51/2019 que, en este sentido, desplaza el específico fijado en el art 103 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Pero en la medida en que no se limita a los datos clínicos del paciente sino que identifica a los terceros que hayan accedido a ellos es lógica la imposición de limitaciones basadas en razones de seguridad, proporcionalidad o protección de la identidad de esos terceros.

En esta línea, el art. 24 del Decreto asturiano 52/2019 dispone: El acceso a la historia clínica del paciente fallecido se tramitará por el mismo procedimiento en tanto se solicite por los sujetos y en los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en relación con los datos personales de la persona fallecida. Fuera de este supuesto, no será de aplicación la legislación en materia de protección de datos personales al acceso a la historia clínica del paciente fallecido, rigiéndose este acceso por lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

A lo anteriormente expuesto cabe añadir que, en realidad y contrariamente a lo sostenido por el demandante, no existe un derecho incondicionado y absoluto a acceder a todos los datos de la historia clínica de su madre. Al contrario, la obligación de que el solicitante de los datos justifique la finalidad a la que van destinados se establece con claridad en el art 31: (...) 2. Sólo se comunicarán los datos de salud que resulten adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines determinados, explícitos y legítimos para los que son tratados, cuando resulte necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento y el destinatario. A estos efectos, el destinatario deberá especificar los datos de la historia clínica que precisa para el cumplimiento de sus funciones.

3. El destinatario deberá acreditar documentalmente su identidad y, en su caso, la representación que tiene; así como las funciones, los fines o los intereses legítimos que legalmente amparan la cesión de los datos solicitados. El responsable del tratamiento podrá solicitar del destinatario las aclaraciones que se estimen pertinentes sobre los datos o documentos que se precisen, en los términos previstos, en su caso, en la legislación aplicable al correspondiente proceso o procedimiento que dé lugar a la petición.

En definitiva y con fundamento en la anterior normativa no puede pretender el demandante un derecho de alcance general, ilimitado en el tiempo e incondicionado a acceder a todos los datos de la historia clínica de su madre fallecida, incluida la trazabilidad de todos los accesos.

3º) Ahora bien, tampoco la Administración puede desestimar la solicitud presentada amparándose en que solo tiene obligación en facilitar los dos últimos años o en la existencia de problemas técnicos que, como demuestra la prueba practicada, no impiden en absoluto facilitar los datos solicitados. Como ya ha quedado señalado, la obligación de conservación de la historia clínica cubre, como mínimo, los cinco años posteriores al alta o fallecimiento del paciente. Por lo tanto y habiéndose producido la de Dª. Inmaculada el 29 de marzo de 2017, según consta en el certificado de fallecimiento aportado por el demandante, la trazabilidad que se solicitó por primera vez el 12 de noviembre de 2019 no podía ser denegada por razones temporales.

Por otro lado, ha quedado demostrado a la vista del expediente administrativo que el solicitante expuso los motivos que justificaban su petición y que se reducen, en suma, a un conflicto familiar que no consta esté judicializado. Pues bien, frente a dicha petición la Administración no solicitó aclaraciones ni invocó la concurrencia de alguna de las causas que pudiera justificar la denegación de lo solicitado, lo que hubiera podido ser adecuadamente valorado en esta litis, sino que accedió a tal petición de forma defectuosa, es decir facilitando los accesos únicamente a partir del 23 de marzo de 2018 (folio 38), es decir, con posterioridad al fallecimiento de la paciente e indicando al interesado que debido a la memoria del sistema informático la trazabilidad de accesos no siempre está disponible.

En la medida en que la respuesta ofrecida supone un acto propio de concesión de la pretensión no le es dable ahora a la demandada alegar la desproporción de la solicitud o la concurrencia de causas que, de existir, hubieran debido ser planteadas en la previa vía administrativa.

Procede por todo ello la estimación de la demanda con el consecuente reconocimiento al demandante del derecho a acceder a los datos interesados en cualquiera de las formas a que se refiere el art 27. 3. del Decreto 51/2019, esto es, visualización en pantalla, escrito, copia o fotocopia remitida por correo, telecopia, correo electrónico u otros sistemas de comunicación electrónicas, o cualquier otro que sea adecuado y con aplicación de lo establecido en el artículo 13.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre para el caso de que el interesado elija un medio distinto al ofrecido por la Administración demandada.

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La viuda no tiene legitimación activa para reclamar una indemnización por falta de información al paciente fallecido, pero sí podría tenerla por el daño moral derivado de la ausencia de cuidados paliativos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 3ª, de 5 de noviembre de 2025, nº 384/2025, rec. 7175/2025, declara que la viuda en un caso de responsabilidad patrimonial sanitaria no tiene legitimación procesal activa, pues los derechos relativos a recibir información y a consentir la intervención sanitaria son personalísimos, por lo que no podrían transmitirse los del paciente fallecido a su viuda.

Por otro lado, si las graves dolencias que presentaba el paciente no le impedían recibir información sobre su estado -lo que fue el caso-, no había razón alguna para informar a su esposa, por lo que no podría ser acreedora de una indemnización por un daño moral que no se le podría producir.

Por el contrario, el daño que podría estar sufriendo su marido por no recibir la asistencia paliativa -con la salvedad de la falta de apoyo psicosocial y espiritual-, sí era transmisible a su viuda, por lo que en este punto podría ser acreedora de una indemnización, tan sólo si se hubiera acreditado la antijuridicidad.

Se está ante la falta de dispensación de un tratamiento paliativo al paciente, al que su viuda consideraba tener derecho y a este respecto nada acreditó en la vía administrativa para el éxito de la pretensión y de ahí que la resolución le hubiera denegado la reclamación, al entender igualmente que se había acreditado que la asistencia que recibió su marido fue correcta, a pesar de lo cual falleció, resultado que aquélla nunca cuestionó, pero sí la ausencia de la instauración de un plan de cuidados paliativos, dado su estado terminal.

A) Introducción.

Una persona ingresó en un hospital del Servicio Gallego de Salud con un diagnóstico grave y falleció días después; su viuda reclamó indemnización por falta de cuidados paliativos y deficiente información, reclamación que fue denegada en vía administrativa y judicial.

¿Tiene legitimación la viuda para reclamar indemnización por falta de cuidados paliativos y deficiente información al paciente fallecido, y existe responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud por la supuesta omisión de cuidados paliativos?

La viuda no tiene legitimación para reclamar indemnización por falta de información al paciente fallecido, pero sí podría tenerla por el daño moral derivado de la ausencia de cuidados paliativos, aunque no se acreditó la antijuridicidad ni la infracción de la lex artis, por lo que no procede indemnización ni responsabilidad patrimonial; se confirma la doctrina sobre la naturaleza personalísima de los derechos a la información y consentimiento y la exigencia de prueba rigurosa para acreditar la infracción de la lex artis.

Se fundamenta en la jurisprudencia que establece la legitimación casuística y la naturaleza personalísima de los derechos a la información y consentimiento (artículos 8 Ley 41/2002 y 3 Ley gallega 3/2002), la responsabilidad patrimonial objetiva de la administración según artículos 9.2 y 106.2 CE y Ley 40/2015, y la necesidad de acreditar la infracción de la lex artis para declarar la antijuridicidad del daño, lo que no se cumplió en este caso, confirmando que la asistencia sanitaria fue acorde a los protocolos y guías clínicas vigentes.

B) Antecedentes.

Don Romualdo, de 60 años de edad, colostomizado y con otras dolencias, ingresó por urgencias en el Complejo Universitario del Servicio Gallego de Salud en Pontevedra el 04.05.21, aquejado de un dolor abdominal intenso, inapetencia, sudoración y sensación distérmica, por lo que quedó ingresado y se le realizaron diversas pruebas hasta que causó alta domiciliaria con diagnóstico de hígado de aspecto tumoral y adenopatías torácicas y retroperitoneales de aspecto metastásico, todo ello a la espera de recibir el resultado de anatomía patológica. Nueve días después volvió a ingresar por urgencias por haber empeorado el dolor abdominal y por presentar un deterioro del estado general acompañado de astenia intensa, por lo que fue derivado al Servicio de Oncología con un diagnóstico de probable colangiocarcinoma, que después confirmaron los facultativos del Servicio de Anatomía Patológica, de cuyas resultas se pautó la vigilancia de deposiciones y constantes vitales, con indicación de avisar si melenas y ante sospecha de sangrado. En los siguientes días empeoró su estado y se informó a su esposa, doña Andrea, sobre el mal pronóstico que presentaba, lo que derivó en su fallecimiento el 18.05.21. Con fundamento en la falta de un tratamiento paliativo al paciente, con fecha 18.05.22 solicitó la viuda del Servicio Galego de Salud el pago de una indemnización cifrada en 60.000,00 euros, sin que presentara documentación alguna, lo que sí hizo la instructora durante la tramitación del procedimiento administrativo, tras lo cual propuso desestimar la reclamación, a lo que prestó su conformidad el Consello Consultivo de Galicia en su dictamen del 26.04.23, que también compartió la secretaria xeral técnica de la Consellería de Sanidad de en su resolución de 24.11.23, dictada por delegación de su titular.

Frente a esta resolución interpuso la viuda un recurso jurisdiccional en cuya demanda reiteró su letrado que al paciente, en estado terminal, se le había privado de la asistencia de cuidados paliativos para reducir su dolor y sufrimiento y procurarle una atención personalizada y asistencia espiritual, así como tampoco se le informó de su estado, ni tampoco a su esposa, por lo que pretendió la nulidad de la resolución impugnada y la condena al organismo sanitario a abonarle a ésta los 60.000 euros reclamados, o, en su defecto, la suma moderada que fijara la juzgadora.

A esas pretensiones y a sus motivos se opuso la letrada autonómica, que negó la legitimación de la actora para reclamar la indemnización por el daño moral causado a su esposo tanto por la ausencia de información, como por el sufrimiento que padeció, al tiempo que afirmó que se produjo una desviación procesal por haber introducido en la vía judicial el argumento del defecto de información que no se alegó en la vía administrativa; en cuanto al fondo, sostuvo que la asistencia e información prestada fueron acordes a la "lex artis".

La desviación procesal fue rechazada por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Pontevedra en su sentencia de 16.06.25, pero no se llegó a pronunciar sobre la falta de legitimación de la actora, al entender que, de acuerdo con la información obrante en la historia clínica del paciente y de la declaración del Jefe del Servicio de Oncología, la asistencia e información que recibió su marido fallecido fueron ajustadas a la lex artis".

Disconforme con esa sentencia, la ha apelado el letrado de la señora Andrea, para interesar su revocación y la estimación de la pretensión principal, o de la alternativa, de la demanda, al entender que la juzgadora de instancia no valoró debidamente la prueba, ni los argumentos que se recogieron en el escrito de demanda a propósito de que el paciente fallecido estuvo durante cinco días en el Servicio de Oncología en una situación preagónica y sin que se le dispensaran los cuidados paliativos a que tenía derecho; también discrepa de la afirmación que aquélla hizo a propósito de que la esposa no era titular del derecho a la información y reitera que sí que ostenta legitimación para pretender el abono de una indemnización, tanto por la ausencia de información a su marido, como por la falta de los cuidados paliativos.

C) Legitimación de la esposa del paciente fallecido para reclamar, tanto una indemnización por los daños morales producidos a éste y a aquélla no haberles informado debidamente, como por reclamar una suma por no haberle dispensado a ese paciente los cuidados paliativos a que tenía derecho.

Ya no se plantea en esta instancia cuestión alguna que tenga que ver con la desviación procesal correctamente rechazada en la sentencia que se apela, pero sí respecto de la legitimación de la esposa del paciente fallecido para reclamar, tanto una indemnización por los daños morales producidos a éste y a aquélla no haberles informado debidamente, como por reclamar una suma por no haberle dispensado a ese paciente los cuidados paliativos a que tenía derecho.

Acerca de la legitimación ha declarado la constante jurisprudencia que se trata de un presupuesto inexcusable del proceso que implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que se concreta en un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto; así lo han declarado las SsTC 60/1982, 62/1983, 143/1987, 257/1988, 97/1991, 60/2001, 203/2002, 10/2003, 173/2004, 73/2006, 139/2010 o 188/2012, así como las SsTS de 24.05.06 (rec 957/2003), 20.01.07 (rec 6991/2003), 26.06.07 (rec 9763/2004), 06.06.11 (rec 1380/2007), 01.10.11 (rec 3512/2009), 20.01.12 (rec 856/2008), 03.03.14 (rec 4453/2012), 05.04.18 (rec 218/2016), 11.04.19 (rec 645/2017), 18.02.22 (rec 3773/2020), 20.06.22 (rec 47/2021) y 18.07.23 (rec 8447/2021), así como las sentencias de esta sala de 21.10.22 (AP 7102/2022), 02.12.22 (AP 7107/2022) y 26.09.25 (PO 7055/2024), lo que explica su carácter casuístico, por lo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso, lo que está ligado al beneficio o efecto positivo que la estimación del recurso le produce en su esfera jurídica a la codemandada, o a la carga o efecto negativo, actual o futuro que esa estimación le produce.

Aunque aquí no se está en presencia de un déficit en el consentimiento informado, no está de más recordar que es verdad que en alguna sentencia se ha admitido el derecho a que los familiares del paciente fallecido puedan recibir una indemnización como legitimados que son, al entender que es transferible el derecho que éste podía tener por la infracción de lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y 3 de la Ley gallega 3/2002, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, como sucedió en las sentencias de esta sala de 13.03.25 (AP 7037/2025) y 23.05.25 (AP 7215/2024), fundadas en la STS de 26.03.12 (ECLI:ES:TS:2012:2078), pero esta no es la línea mayoritaria que, en sentido adverso, se ha seguido en las sentencias de 05.07.23 (AP 192/2023), 20.03.24 (AP 494/2022), 11.07.25 (AP 7096/2024) y 22.10.25 (AP 7150/2025, que han partido de lo dispuesto en el derecho fundamental a la protección de la integridad física y moral que consagra el artículo 15 de la Constitución española, que en el ámbito del consentimiento informado ha sido interpretado por las SsTC 37/2011 y STC 154/2002, en el sentido de que se trata de un derecho o facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándola (en igual sentido la STEDH de 29.04.02, caso Pretty contra el Reino Unido), derecho que, de acuerdo con aquellas sentencias, no tiene un contenido patrimonial, sino moral y personalísimo, lo que impide su transmisión a sus herederos (artículos 32 y 650 del Código civil), lo que no obsta para que existan salvedades, como las contempladas en los artículos 6.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, para el caso de las acciones que, sobre tales derechos, hubiera podido ejercer el fallecido, y 15 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, respecto al derecho moral del autor fallecido.

No obstante, aunque no se está en presencia de un déficit en el consentimiento informado, sino de la información, lo que se acaba de indicar es predicable a este supuesto, ya que tanto en un caso, como en el otro, la finalidad que se persigue es que pueda decidir el paciente sobre la asistencia que se le vaya a prestar, posibilidad que es extensiva a los familiares cuando aquél carezca de capacidad para entender la información, debido a su estado, como señalan los artículos 4 y 5 de la ley estatal de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información, y 7 y 8 de la ley gallega sobre el consentimiento informado y la historia clínica, lo que aquí no fue el caso, según se aprecia de la historia clínica, donde el propio paciente comprendió en su último día de vida que tenía miedo y que su situación era "final".

En definitiva, ambos derechos (a recibir información y a consentir la intervención) son personalísimos, por lo que no podrían transmitirse los del paciente fallecido a su viuda. Por otro lado, si las graves dolencias que presentaba el paciente no le impedían recibir información sobre su estado -lo que fue el caso-, no había razón alguna para informar a su esposa, por lo que no podría ser acreedora de una indemnización por un daño moral que no se le podría producir.

Por el contrario, el daño que podría estar sufriendo su marido por no recibir la asistencia paliativa -con la salvedad de la falta de apoyo psicosocial y espiritual-, sí era transmisible a su viuda, por lo que en este punto podría ser acreedora de una indemnización, tan sólo si se hubiera acreditado la antijuridicidad.

D) Estamos en el supuesto de falta de dispensación de un tratamiento paliativo al paciente, al que su viuda consideraba tener derecho.

El caso es el supuesto de la falta de dispensación de un tratamiento paliativo al paciente, al que su viuda consideraba tener derecho.

Al respecto ya se ha indicado en el primer fundamento de derecho que la viuda nada acreditó en la vía administrativa para el éxito de su pretensión, como le exigían los artículos 67.2 y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de ahí que la resolución de 24.11.24 le hubiera denegado la reclamación, al entender igualmente que se había acreditado que la asistencia que recibió su marido fue correcta, a pesar de lo cual falleció, resultado que aquélla nunca cuestionó, pero sí la ausencia de la instauración de un plan de cuidados paliativos, dado su estado terminal.

Pues bien, fue ese Plan gallego de cuidados paliativos la única prueba que su letrado interesó (y adjuntó) en la vía judicial, plan que, según su apartado 1.2, "desarrolla la atención a pacientes diagnosticados de enfermedades oncológicas y/o no oncológicas progresivas y en estadio avanzado, en los que, dado su pronóstico limitado, la prioridad es proporcionar los cuidados necesarios para atender las necesidades físicas, psicosociales y espirituales del paciente y de su familia", si bien con la observación que después realiza en el sentido de que esos cuidados o tratamiento paliativo no son equivalentes a que el paciente se encuentre en estado terminal, situación ésta que debe "ser tomada sólo por profesionales cualificados, con experiencia asistencial", y sin que sea obligatorio para el paciente aceptarla, como también dispone el artículo 21 de la ley estatal de derechos del paciente del año 2002 antes citada. A partir de ahí, el plan de cuidados paliativos hace referencia a su valores y principios, así como a los dispositivos asistenciales que presta, tanto en régimen domiciliario, como en instituciones abiertas o cerradas, con especial referencia a las limitaciones terapéuticas para evitar efectos nocivos o inútiles.

Pues bien, en este caso lo que consta es que, tras detectar la gravedad del estado que presentaba el paciente, fue ingresado y controlado por los facultativos del Servicio de Oncología, que eran los especialistas para darle el tratamiento adecuado, que en este caso fue antibiótico y paliativo, con el suministro de analgésicos y ansiolíticos para reducir su ansiedad, procurar su mejoría y controlar su dolor y sufrimiento, todo ello de acuerdo con los protocolos y guías clínicas, al igual que fue asistido por el servicio de enfermería hasta en diez ocasiones, lo que no evitó que falleciera, debido a la gravedad de la neumonía que padecía y del proceso tumoral con metástasis.

Como se ha indicado, eran en este caso los oncólogos, como profesionales cualificados y con experiencia asistencial, quienes tenían la facultad (que no obligación) de decidir el ofrecimiento de un tratamiento o cuidados paliativos, lo que no hicieron, opción que podría ser anómala o indebida, pero esta conclusión tiene que estar amparada en una prueba rigurosa rendida por otro profesional de la misma especialidad, lo que no hizo el letrado de su viuda, que se limitó a aportar con su demanda el referido plan, por lo que se tiene que rechazar su recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, que ofreció razones bastantes para amparar la adecuación a derecho de la resolución que denegó la reclamación indemnizatoria, que esta sala también comparte.

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sábado, 4 de abril de 2026

Las asociaciones de consumidores ostentan legitimación activa para pretender la nulidad de la asociación de consumidores al concluir que ostenta legitimación activa para pretender la nulidad del producto financiero complejo o la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento al cliente y asesoramiento al cliente.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de febrero de 2026, nº 235/2026, rec. 1725/2021, estima el recurso de la asociación de consumidores al concluir que ostenta legitimación activa para pretender la nulidad del producto financiero complejo o la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento al cliente por parte de la sociedad de inversión.

Se estima la legitimación activa de una asociación de consumidores para ejercitar acciones en defensa de los intereses de su asociada relativas a productos financieros complejos.

A) Introducción.

Una asociación de consumidores interpuso demanda contra Banco Santander en representación de una persona que invirtió 100.000 euros en un producto financiero complejo denominado Valores Santander, alegando nulidad del contrato y falta de información adecuada sobre los riesgos, tras lo cual se produjo la conversión obligatoria de dichos valores en acciones con un valor inferior al invertido.

¿Tiene legitimación activa una asociación de consumidores para defender en juicio los derechos individuales de sus asociados en relación con productos financieros complejos de alto valor económico, y cuál es el plazo aplicable para la acción de indemnización por daños y perjuicios derivada de la contratación de dichos productos?.

Se reconoce la legitimación activa de la asociación de consumidores para defender los derechos individuales de sus asociados en productos financieros complejos de alto valor económico, modificando la jurisprudencia previa; además, se determina que la acción de indemnización no está prescrita y debe estimarse, condenando a Banco Santander a indemnizar a la persona afectada.

La Sala adapta su doctrina a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que prohíbe restringir la legitimación activa de asociaciones de consumidores por criterios económicos o complejidad del producto, y aplica el artículo 1964.2 del Código Civil para el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria, reconociendo la responsabilidad civil por incumplimiento de deberes de información y asesoramiento en productos financieros complejos.

B) Antecedentes del caso.

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El 19 de septiembre de 2007, Doña Lorena recibió de su exesposo una transferencia a su libreta de ahorro en Banco Santander, S.A. (en adelante, Banco Santander) de 132.626,65 euros.

ii) Ese mismo día, por consejo de la asesora de clientes de Banco Santander de la sucursal de San Juan de Alicante, la Sra. Lorena firmó un contrato de apertura de una cuenta de valores en esa sucursal. También firmó un contrato de comisión mercantil, fechado el 25 de septiembre de 2007, en el que ordenaba la suscripción de 20 títulos, denominados «Valores Convertibles Banco Santander» (en adelante, Valores Santander), por un importe de 100.000 euros.

iii) El 4 de octubre de 2007, el banco adeudó en la libreta de ahorros de la Sra. Lorena la cantidad de 100.000 euros, con el concepto «Ampliación de capital».

iv) Tres años después, el 10 de septiembre de 2010, el banco hizo a la cliente el test de idoneidad y el test de conveniencia.

v) Doña Lorena percibió trimestralmente desde el 4 de enero de 2008 al 4 de julio de 2012 la remuneración de los valores por la suma de 23.139,15 euros.

vi) Tras la conversión obligatoria de Valores Santander en acciones, el 10 de julio de 2012, la Sra. Lorena recibió un total de 7.547 acciones de Banco Santander. Posteriormente, en concepto de canje de derechos por acciones, percibió un total de 214 acciones adicionales.

vii) El total de las acciones recibidas ascendió, por tanto, a 7.761 acciones, cuyo precio a 6 de junio de 2018 (a 4,78 por acción), era de 37.028,27 euros.

2. Asufin, Asociación de Consumidores y Usuarios de ámbito nacional inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (REACU), en representación de su asociada Lorena, interpuso una demanda contra Banco Santander, en la que ejercitó, con carácter principal, una acción de nulidad absoluta o subsidiariamente de anulabilidad por falta de consentimiento válido, por error vicio del consentimiento y/o violación de normas imperativas; subsidiariamente, una acción de resolución contractual por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones; y, más subsidiariamente, una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información precontractual sobre los riesgos del producto.

3. La sentencia de primera instancia acogió la excepción opuesta por el banco de falta de legitimación activa de Asufin, y desestimó la demanda. Basó la decisión en la sentencia de esta sala 656/2018, de 21 de noviembre, por considerar que el producto financiero contratado, por su importe y su carácter especulativo, no era de uso común, ordinario y generalizado. También razonó, «(a) los meros efectos dialécticos, (...) que, aun cuando se reconociera la legitimación de la actora, ha de convenirse con la demandada que concurre la caducidad de la acción ejercitada, aduce la demandada que los valores Santander fueron canjeados por acciones en fecha 10-7-2012, de ahí que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años, deba comenzar en dicha fecha, por lo que ha de estimarse caducada la acción de anulabilidad ejercitada, lo que afecta también al resto de acciones ejercitadas de conformidad con lo establecido en la SAP de Madrid de la Sección 18.ª 70/2017 de Febrero que establece que la caducidad de la acción de anulabilidad afecta también a las acciones ejercitadas consistentes en acciones indemnizatorias».

4. Frente a la anterior resolución la parte demandante interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial desestimó el recurso. Confirmó que la asociación demandante carecía de legitimación activa. En cuanto al pronunciamiento relativo a la caducidad de la sentencia de primera instancia, advirtió que constituía un mero obiter dicta.

C) Legitimación activa de una asociación de consumidores para ejercitar acciones en defensa de los intereses de su asociada relativas a productos financieros complejos. Reiteración de la jurisprudencia de la sala tras su adaptación a la doctrina del TJUE.

1. Formulación del primer motivo del recurso de casación. Este motivo denuncia la «infracción de lo dispuesto en el artículo 10 in fine, y art. 11.1 de la LEC, al haber sido aplicados con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida para otorgar legitimidad activa a las asociaciones de consumidores legítimamente constituidas, para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados».

En su desarrollo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que Asufin tiene legitimación activa para la defensa en juicio de los derechos e intereses (individuales) de sus asociados, y el caso tiene muy pocas coincidencias con el resuelto por la sentencia de esta sala 656/2018, de 21 de noviembre, cuya doctrina es aplicada en la sentencia recurrida, ya que en este, la inversión realizada por el usuario bancario cuyos intereses defendía una asociación de consumidores ascendió a más de 4,5 millones de euros, mientras que en el presente la Sra. Lorena es una consumidora afecta de invalidez permanente, que ha invertido 100.000 euros procedentes de la liquidación de su sociedad de gananciales. La sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Decisión de la Sala. Procede estimar el motivo del recurso de casación por las razones que exponemos a continuación.

En un recurso anterior, la sala acordó plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que fue resuelta por la sentencia de 16 de enero de 2025 (C-346/23), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«El artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que:

»- se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos;

»- no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita».

3.- En las previas sentencias del TS nº 656/2018, de 21 de noviembre, y STS nº 691/2021, de 11 de octubre, esta sala apreció la falta de legitimación activa de una asociación de consumidores (Auge), para defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. Es decir, este tribunal no le había negado a esta asociación legitimación con carácter general (se admitió en las sentencias 699/2016, de 24 de noviembre, y 621/2022, de 26 de septiembre), sino únicamente en tales supuestos excepcionales.

No obstante, la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18), que cita la anterior sentencia de 3 de octubre de 2019 (C-208/18) en la que el TJUE interpretó conjuntamente el art. 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el art. 4 de la Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, hizo cuestionarse a la sala el mantenimiento de la jurisprudencia contenida en las dos citadas sentencias, por lo que se acordó el planteamiento de la petición de decisión prejudicial antes mencionada.

4.- Una vez dictada la sentencia del TJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23), con el fallo antes transcrito, esta sala modificó la jurisprudencia contenida en las mencionadas sentencias 656/2018, de 21 de noviembre, y 691/2021, de 11 de octubre, de conformidad con el art. 4 bis.1 LOPJ, el art. 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y la propia jurisprudencia de dicho Tribunal (STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba, C-446/005, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14), a fin de reconocer la legitimación activa a una asociación de consumidores y usuarios (Auge) también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos.

Este cambio de jurisprudencia se ha plasmado ya en las sentencias 605/2025, de 21 de abril, 622/2025 y 623/2025, ambas de 23 de abril, y 1293/2025, de 23 de septiembre, entre otras, a fin de reconocer la legitimación activa de dicha asociación (Auge) también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos, lo que resulta aplicable al presente caso.

Todo ello sin perjuicio de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, pueda negarse a la asociación de consumidores y usuarios demandante el disfrute de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita si se considera que el objeto del litigio no es un acto de consumo sino un acto de inversión, con la consecuencia de que la operación en cuestión no pueda calificarse de uso común, ni ordinario, ni generalizado, tanto en atención a su importe, como a su naturaleza y carácter aleatorio y especulativo.

La estimación del recurso de casación conlleva que, sin necesidad de analizar el resto de los motivos que plantean la misma cuestión jurídica ya resuelta, casemos la sentencia y asumamos la instancia.

D) La caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento de la suscripción de Valores Santander.

1. Por razones de orden lógico, hemos de comenzar nuestro examen por la impugnación articulada por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, en la que alegaba que la acción articulada con carácter principal en la demanda no estaba caducada. La sentencia de primera instancia, aunque apreció la falta de legitimación activa de Asufin, contenía un pronunciamiento (a «los meros efectos dialécticos»), que la audiencia considero un obiter dicta, en el que apreciaba la caducidad de la acción de nulidad y la consiguiente caducidad de todas las demás acciones por efecto de aquella, incluida la acción de indemnización de daños y perjuicios.

2. Esta misma cuestión relativa al día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del contrato de adquisición de idéntico producto litigioso, los Valores Santander, ha sido resuelta por las sentencias del TS nº 361/2021, de 25 de mayo, STS nº 406/2021, de 15 de junio, STS nº 718/2021, de 25 de octubre, y la más reciente STS nº 1293/2025, de 23 de septiembre, entre otras.

En dichas sentencias partimos de la jurisprudencia previa de la sala sobre adquisición de productos financieros complejos (sentencias de pleno del TS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero) y sobre productos de naturaleza muy similar a los Valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular (sentencias del TS nº 337/2020, de 22 de junio; STS nº 357/2020, de 24 de junio; y STS nº 152/2021, de 16 de marzo), para concluir que la consumación se produce con la fecha de conversión obligatoria de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

3. Por lo tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha en que tuvo lugar el canje de los valores por acciones en el caso de autos fue el 10 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2018, es patente que la acción estaba caducada.

Ahora bien, esta caducidad no afecta a la acción de indemnización de daños y perjuicios, como de forma errónea señala la sentencia de primera instancia, ya que esta tiene su propio plazo de prescripción, como exponemos a continuación.

E) La acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de la suscripción de Valores Santander.

1. El plazo de prescripción de la acción. Aplicación del artículo 1964.2 del Código Civil y no del artículo 945 de Código de Comercio. Cómputo del plazo. Reiteración de jurisprudencia.

Apreciada la caducidad de la acción de anulabilidad, procede entrar a analizar la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, frente a la que la parte demandada opuso la prescripción por aplicación del art. 945 del Código de Comercio.

Como ya hemos dicho, entre otras, en las sentencias del TS nº 607/2020, de 12 de noviembre, STS nº 936/2024, de 1 de julio, o más recientemente, en las sentencias del TS nº 623/2025, de 23 de abril, STS nº 760/2025, de 14 de mayo, 1259/2025, de 16 de septiembre, STS nº 1292/2025, de 23 de septiembre, y STS nº 1896/2025, de 18 de diciembre, el plazo prescriptivo aplicable en el caso de ejercicio de la acción indemnizatoria es el del artículo 1964.2 del Código Civil para las acciones personales, inicialmente de quince años y reducido a cinco en la redacción dada al precepto por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y no el de tres años que el artículo 945 del Código de Comercio prevé para las acciones en que se exija a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, responsabilidad en las obligaciones en que intervengan por razón de su oficio.

Por otra parte, respecto del régimen aplicable cuando la acción ha nacido antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en su disposición transitoria quinta, conforme a la cual, «el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil».

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

«La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».

Como declaramos en la sentencia del TS nº 29/2020, de 20 de enero, el «art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva». No se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la Ley 42/2015 tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina el rechazo de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad contractual ejercitada por la parte demandante. Dado que la contratación de los productos financieros objeto de litigio tuvo lugar en septiembre de 2011, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido en este momento los cinco años del plazo de la Ley 42/2015. En definitiva, la acción no estaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda, el 17 de noviembre de 2018. Procede, en consecuencia, entrar a analizar la acción de indemnización de daños y perjuicios.

2. Como declaran las sentencias del TS nº 677/2016, de 16 de noviembre, STS nº 62/2019, de 31 de enero, STS nº 249/2019, de 6 de mayo, y STS nº 608/2020, de 12 de noviembre, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al cliente un perjuicio patrimonial.

Así lo hemos declarado, respecto del mismo producto financiero, en las sentencias del TS nº 1293/2025, de 23 de septiembre, y STS nº 1717/2025, de 26 de noviembre.

3. En las numerosas sentencias que ha dictado esta sala en relación con el producto financiero denominado Valores Santander (por todas, sentencia del TS nº 355/2022, de 3 de mayo, y las que en ella citamos), hemos advertido que la documentación tipo ofrecida por la entidad (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. Y, de hecho, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo 526/2018, de 23 de marzo, confirmó la sanción impuesta a la entidad de servicios de inversión por el incumplimiento de sus deberes legales respecto a la selección de los clientes y el nivel de información que sus comerciales ofrecían a tales clientes en relación con este producto financiero complejo.

4. En el presente caso, no consta que se ofreciera a la cliente la información necesaria sobre los riesgos que asumía en un contrato complejo, en particular sobre las condiciones de la conversión de los valores en acciones de las que derivaba el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. Además, al tratarse de un servicio de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad incluía también haber evaluado el perfil del cliente y, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, asesorar sobre qué era lo que más les convenía, como exigían los arts. 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo.

La falta de prueba sobre que la demandante tuviera un perfil de inversora cualificada o experta y sobre el suministro de información, debe perjudicar a la entidad financiera.

5. En supuestos como el presente, en que se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios, además de identificar el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

En este caso, la falta de información sobre los riesgos supuso que el cliente contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas. Por lo que la relación causal entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de disminuciones patrimoniales es directa.

Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente, tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, los clientes conocían los riesgos del producto. Lo que no ha sucedido.

6. Como consecuencia de lo cual, debe estimarse el recurso de apelación, apreciar la legitimación activa de la demandante, y condenar a la demandada a abonar a la actora la indemnización de daños y perjuicios. Conforme a la jurisprudencia de la sala (por todas, la sentencia del TS nº 1657/2025, de 18 de noviembre), la determinación del perjuicio indemnizable en supuestos como el que nos ocupa ha de fijarse en el momento del canje o conversión de los valores en acciones.

En el presente caso, el perjuicio causado a la Sra. Lorena y que debe indemnizarse viene representado por el valor de la inversión, menos los rendimientos brutos derivados de los valores antes del vencimiento, menos el valor de las acciones al tiempo de su conversión, de acuerdo con el precio de la cotización en ese momento.

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El deber de congruencia de las resoluciones judiciales conforme al artículo 218.1 LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la condena se ajuste a las pretensiones formuladas en la demanda.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2026, nº 355/2026, rec. 3705/2022, aminora la cuantía de la indemnización al considerar que el importe determinado en la sentencia recurrida no guarda relación con ninguna de las partidas indemnizatorias contenidas en la demanda.

Concluye que concurrió incongruencia extra petita al pronunciarse la sentencia sobre la indemnización de un daño que no ha sido identificado ni solicitado en la demanda.

La sentencia se fundamenta en el deber de congruencia de las resoluciones judiciales conforme al artículo 218.1 LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige que la condena se ajuste a las pretensiones formuladas en la demanda.

A) Introducción.

Un administrador de la sociedad DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. realizó diversas operaciones de venta de activos y disposiciones de fondos que causaron un perjuicio económico a la sociedad, siendo posteriormente removido de su cargo y demandado por responsabilidad social para indemnizar los daños ocasionados.

¿Debe el administrador indemnizar a la sociedad DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. por los daños derivados de sus actuaciones como administrador, y cuál es la cuantía indemnizable conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable?.

Se considera que el administrador debe indemnizar a la sociedad, pero la cuantía indemnizable se reduce a 52.544,58 euros, excluyéndose la ampliación de capital que fue incluida indebidamente en la sentencia de apelación; no se produce un cambio doctrinal sino una corrección por incongruencia procesal.

La sentencia se fundamenta en el deber de congruencia de las resoluciones judiciales conforme al artículo 218.1 LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige que la condena se ajuste a las pretensiones formuladas en la demanda, y en la aplicación de los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades de Capital para determinar la responsabilidad del administrador y la cuantificación objetiva y tangible del daño causado.

B) Resumen de antecedentes.

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia de apelación.

a) La sociedad DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. se constituyó en enero de 1999. Desde su constitución, Felipe era miembro del consejo de administración y ostentaba el cargo de presidente y consejero delegado.

b) En mayo de 2003, el Sr. Felipe manifestó su interés en abandonar la sociedad y vender al resto de los socios su participación, que valoraba en 1.791.740 euros. Esta propuesta fue rechazada y se le invitó a buscar un comprador externo.

c) Aunque había sido cesado como consejero delegado el 18 de diciembre de 2002, según consta en el acta de la reunión, el Sr. Felipe no llegó a firmarla y continuó con las labores propias del cargo hasta el 31 de marzo de 2004, en que fue removido del cargo de administrador por acuerdo de la junta general.

d) En ese lapso de tiempo, el Sr. Felipe, en representación de DyTA EMA S.A. realizó diversas operaciones que supusieron la salida de importantes activos de la sociedad actora, en concreto, y días antes de ser removido de su cargo y de ser revocados sus poderes de representación, llevó a cabo las siguientes actuaciones:

i) El 29 de marzo de 2004, vendió a Energías Eólicas Avanzadas S.L (representada por D. Cecilio y D. Roque, siendo administrador D. Samuel) 32.664 acciones que representan el 40% del capital social de DyTA Eólica de Castilla La Mancha, por un precio de 1.959.840 euros, de los que al tiempo de la celebración del contrato sólo se abonaron 9.840 euros, quedando el resto pendiente de pago. Una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de diciembre de 2009 declaró la nulidad de la operación por falta de precio cierto.

ii) El 30 de marzo de 2004, el Sr. Felipe firmó un contrato, que sustituía al previamente convenido el 25 de septiembre de 2003 y que dejó sin efecto, por el cual se vendía a Sepides el 10% de las participaciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha, por un precio que era la mitad del convenido en el referido previo contrato de septiembre de 2003, además de eliminarse en este contrato de 30 de marzo la entrega de 489.960 euros, que se había pactado en el contrato de 23 de septiembre de 2003.

iii) El 12 de marzo de 2004, el Sr. Felipe vendió 153.000 acciones de la filial Sociedad Eólica Alcarreña de Tinajas, Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L., por un precio de 153.000 euros, de los que se abonaron 42.528,95 euros a la fecha de la firma de la escritura, operación cuya nulidad fue instada en un procedimiento judicial, en el que se allanó el Sr. Felipe (sentencia de 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia).

e) Los ingresos derivados de estas operaciones se hicieron en cuentas de DyTA Energía y Medio Ambiente S.A., desde la que consta que el Sr. Felipe emitió cheques a su favor o de la sociedad Virtus Inversiones S.L.U. (cuyo socio y administrador único era D. Felipe), como por ejemplo los 49.745,76 euros que se transfirieron el 31 de marzo de 2004, bajo pretexto de reintegrarse el préstamo por ese importe aportado, cuya nulidad por simulación se declaró en sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2006 (juicio Ordinario 293/2005, seguido en el Juzgado núm. 2 de Alcázar de San Juan), confirmada por la audiencia provincial ( sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007).

f) El Sr. Felipe retiró 53.000 euros entre el 30 de marzo y 12 de abril de 2004. El 31 de marzo de 2004, de la cuenta de BBVA que él había abierto en septiembre de 2003 sin que tuvieran conocimiento el resto de los miembros del consejo, hizo hasta cuatro transferencias, por un importe total de 26.634,92 euros a favor de LOB Consulting Financiero S.L., sin que conste la causa. Y el 12 de febrero de 2004, pagó algo más de 3.000 euros, correspondientes al resto del precio de un vehículo Audi, adquirido con leasing, cuyo valor, de haberse vendido a terceros, ascendía entonces a 11.812,38 euros.

g) Al Sr. Felipe se le hicieron periódicos ingresos de dinero hasta un total de 120.000 euros, provenientes de las operaciones suscritas con la entidad Photonsolar S.A., de la que fue miembro de su consejo de administración. Esta sociedad contrató con DyTA Eólica de Castilla La Mancha y con "Solventus S.L" (constituida el 25 de mayo de 2004, en la que participaba Virtus Inversiones, en un 60% y en un 40% el sobrino del Sr. Felipe). En Photonsolar S.A., inscrita en el Registro Mercantil el 10 de mayo de 2005, participaban como miembros del consejo de administración quienes eran también miembros de Energías Eólicas Avanzadas S.L., y SEPIDES, compradoras en las operaciones antes mencionadas (Samuel o Pedro Francisco).

h) En el ejercicio 2002, DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. tenía una caja saneada, con fondos propios de más de un millón de euros y un fondo de maniobra positivo de 224.109 euros. Su valor contable, a fecha 30 de abril de 2003, era de 1.525.912 euros.

i) El 3 de diciembre de 2004, se formalizó una escritura de aumento de capital social en 345.380 euros, mediante la creación de otras tantas nuevas acciones, suscritas por los socios y los correspondientes ingresos documentados por transferencia a la cuenta de DyTA EMA S.A. en Bankinter.

2. En la demanda que inició el presente procedimiento, DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. ejercitó una acción social de responsabilidad contra el Sr. Felipe, en la que pedía que fuera condenado a indemnizar a la sociedad en la suma de 14.049.186,72 euros, que desglosaba del siguiente modo:

i) En relación con la venta de acciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A., pedía 2.289.499 euros por el daño ocasionado como «consecuencia del contrato de compraventa suscrito con SEPIDES (10% del capital social)»; y 9.157.995 euros por el daño ocasionado «con el contrato de compraventa suscrito con Energías Eólicas Avanzadas, S.L. (40% capital social)».

ii) En relación con la «compraventa efectuada con la mercantil Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L (85% del capital social)», cifraba el daño en 2.511.044 euros.

iii) Y por disposiciones y transferencias realizadas a favor de Felipe, pedía 90.648,72 euros: 26.634,92 euros en concepto de transferencias realizadas, 53.000 euros por las disposiciones en efectivo y 11.029,96 por la compraventa del vehículo Audi A6.

3. El juzgado de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a una indemnización de 11.184.329,38 euros.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Sr. Felipe y la audiencia provincial estima en parte el recurso y reduce la indemnización a la suma de 397.924,58 euros.

La sentencia de apelación, tras reseñar los hechos acreditados que hemos enumerado en el primer apartado de este fundamento jurídico primero, concluye que la conducta desarrollada por el administrador demandado conculcaba la diligencia mínima exigible a un administrador, y que esa conducta ocasionó un daño a la sociedad:

«Los datos fácticos que se acaban de relacionar permiten inferir sin dificultad que el comportamiento desplegado por el Sr. Felipe no se ajusta a los patrones de la diligencia exigible a un representante leal, por sus acciones - realizar, en el marco propio de sus competencias, operaciones que representaban sacar los más importantes activos de la sociedad actora -, y sus omisiones - al impedir el normal funcionamiento del órgano soberano de formación y expresión de la voluntad social, rehusando reiteradamente convocar la Junta General de accionistas. Comportamiento que generó un daño para la mercantil actora, más tangible respecto de las transferencias, retiradas de dinero y compra de vehículo por el valor del resto, sin que pueda obviarse el generado por las operaciones de compraventa de acciones más arriba relacionadas».

Pero discrepa de la sentencia de primera instancia en la cuantificación del daño, porque considera que no cabe seguir la valoración realizada por el perito de la demandante, como hace sustancialmente el juez de primera instancia:

«La caducidad de las licencias (cuya prórroga se interesó en varias ocasiones, en alguna de ellas al socaire de la judicialización en que se vio inmersa la mercantil actora), o la resolución del contrato por parte de Unión Fenosa para la conexión del parque eólico de Tinajas, en cuanto ponderables asociados a la actividad de terceros, por demás en relación con la construcción de unos parques cuya viabilidad a futuro se representaba dudosa para la propia sociedad actora, llevan a concluir que la valoración acogida no representa, con el rigor exigible, el daño real generado por la conducta del Consejero apelante. "La valoración de los 122 MW que al parecer podía desplegarse sin especiales problemas", además de un futurible, con la carga de incertidumbre que ello implica y que, por tanto, se reitera, lo aparta del concepto daño susceptible de indemnizar, el importe que resulta de dicha pericial multiplica en prácticamente diez veces el valor contable de la sociedad actora, a fecha 30 de abril de 2003 (según el informe de valoración aportado con la demanda)».

Y cuantifica el daño en 397.924,58 euros, con el siguiente detalle:

«En trance de concluir y cuantificar el daño real causado a la sociedad, se representa como más objetivo y tangible, además de ajeno a expectativas de negocio que finalmente caducó por la intervención de terceros, son datos ciertos que obran en las actuaciones: los pagos ya referidos por importe de 53.000 euros, de 26.634,94 euros a la más arriba relacionada sociedad limitada, y, los 11.812,38 euros, valor de venta a tercero del Audi A6. Aún más, y, asumiendo el criterio del Juzgador a quo, sobre los relacionados 53.000 euros, si las que no están justificadas son las entregas anteriores al 1 de abril de 2004, ello representa reducir dicha suma a las entregas realizadas por importe de 10.195,98 euros y, los 3.901,30 euros, que se abonaron el 30 de marzo de 2004. Todo lo cual asciende, s.e.u.o., a 52.544,58 euros. Pero, junto a estas sumas, también se desprende documentalmente de las actuaciones que los socios se vieron en tesitura de hacer una ampliación de capital, conforme a sus acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria en reuniones del 29 de junio y 23 de agosto de 2004, ampliación que se materializó en la escritura pública de fecha 3 de diciembre de 2004, por importe de 345.380 euros, mediante la creación de otras tantas acciones suscritas por los socios. Acabando, y con todo, se cuantifica el daño de la sociedad en la total suma de 397.924,58 euros».

C) El deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en las sentencias.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 LEC, «por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en particular, del artículo 218.1 LEC al incurrir la Sentencia de Apelación en incongruencia "extra petita", así como por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 CE, por afectar dicha incongruencia al principio constitucional de contradicción».

En el desarrollo del motivo explica que «la Sentencia de Apelación condena a mi mandante al pago como "daño" a la sociedad DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. ("DYTA EMA") del importe 345.380 euros, por el siguiente concepto: la ampliación de capital que se materializó en la escritura pública de 3 de diciembre de 2004 (Documento nº 25 de la demanda) y que no fue solicitado como daño en el escrito de demanda, ni objeto de controversia en la primera o segunda instancia, ni examinado en cualquiera de los informes periciales obrantes en las actuaciones».

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en las sentencias del TS nº 450/2016, de 1 de julio, y STS nº 165/2020, de 11 de marzo:

«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia del TS nº 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito (Sentencias del TS nº 468/2014, de 11 de septiembre, y STS nº 375/2015, de 6 de julio)».

En este caso, como hemos detallado en el apartado 2 del primer fundamento jurídico, la acción de indemnización de daños y perjuicios se basaba en una serie de conductas, que recoge como hechos probados la propia sentencia de apelación, y pretendía que fueran indemnizados una serie de daños que distinguía y cuantificaba:

i) En relación con la venta de acciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A., pedía 2.289.499 euros por el daño ocasionado como «consecuencia del contrato de compraventa suscrito con SEPIDES (10% del capital social)»; y 9.157.995 euros por el daño ocasionado «con el contrato de compraventa suscrito con Energías Eólicas Avanzadas S.L. (40% capital social)».

ii) En relación con la «compraventa efectuada con la mercantil Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L (85% del capital social)», cifraba el daño en 2.511.044 euros.

iii) Y por disposiciones y transferencias realizadas a favor de Felipe, pedía 90.648,72 euros: 26.634,92 euros en concepto de transferencias realizadas, 53.000 euros por las disposiciones en efectivo y 11.029,96 por la compraventa del vehículo Audi A6.

La sentencia de apelación rechaza las indemnizaciones solicitadas en relación con la venta de las acciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A. y también en relación con la compraventa efectuada con la mercantil Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L.

Respecto de las correspondientes disposiciones y transferencias, entiende justificada la indemnización por la suma de 26.634,92 euros en concepto de transferencias indebidamente realizadas y la suma de 11.812,38 euros por la compraventa del vehículo Audi A6. Y reduce la partida indemnizatoria relativa a disposiciones en efectivo, de 53.000 euros a 14.097,28 euros. De tal forma que los importes reconocidos suman un total de 52.544,58 euros.

La sentencia de apelación añade a esa cifra 345.380 euros, que es el importe al que ascendía la ampliación de capital social que la sociedad demandante realizó entre junio y agosto de 2004, después del cese del administrador demandado. Este importe no guarda relación con ninguna de las partidas indemnizatorias contenidas en la demanda, que en ningún momento hace referencia a él. Y por esta razón no fue objeto de discusión en la instancia. 

Es un claro caso de incongruencia extra petita en cuanto que la sentencia se pronuncia sobre la indemnización de un daño que no había sido identificado en la demanda, ni solicitada.

3. La consecuencia de estimar el motivo es dejar sin efecto esta condena indemnizatoria de 345.380 euros y cifrar la cuantía objeto de indemnización en 52.544,58 euros.

La estimación del motivo de este recurso extraordinario por infracción procesal hace innecesario que entremos a resolver el recurso de casación, por el que se impugnaba el mismo pronunciamiento de condena que hemos dejado sin efecto.

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