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sábado, 19 de septiembre de 2026

Frente a situaciones de impago continuado y prestación efectiva de servicios acreditada, debe reconocerse la extinción indemnizada del contrato de trabajo con efectos hasta la declaración judicial, sin admitir tesis de abandono no probado ni alegado.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 7 de septiembre de 2026, nº 290/2026, rec. 194/2026, declara que frente a situaciones de impago continuado y prestación efectiva de servicios acreditada, debe reconocerse la extinción indemnizada del contrato de trabajo con efectos hasta la declaración judicial, sin admitir tesis de abandono no probado ni alegado.

En supuestos de extinción indemnizada del contrato laboral por incumplimiento grave del empresario, debe considerarse vigente la relación laboral hasta la fecha en que el tribunal declare judicialmente la extinción con efectos indemnizatorios, especialmente cuando existen pruebas que acreditan la prestación efectiva de servicios hasta dicha fecha, y no puede rechazarse la acción resolutoria fundada en retrasos e impagos salariales alegando un abandono voluntario no probado ni alegado en el proceso.

El Tribunal de suplicación reconoce que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia y falta de motivación al fundamentar el rechazo de la acción indemnizatoria por abandono voluntario no alegado ni probado, considerando la relación laboral extinguida antes de tiempo. Basado en pruebas documentales y testimoniales, establece que la trabajadora prestó servicios hasta marzo de 2025, con impagos salariales graves y continuados que configuran causa suficiente para la extinción indemnizada del contrato conforme al artículo 50.1.b) ET. Asimismo, considera improcedente el despido tácito declarado a partir de esa fecha, pero dado que se estima la extinción indemnizada, no procede analizarlo en profundidad.

El fallo estima el recurso, revoca parcialmente la sentencia de instancia, declara vigente la relación laboral hasta la fecha de la sentencia, condena al pago de la indemnización correspondiente y mantiene la condena al pago de salarios reconocida previamente, sin imposición de costas. La resolución reafirma el criterio para valorar como vigente la relación laboral cuando concurren incumplimientos graves y pruebas de prestación efectiva, evitando la denegación de justicia por argumentaciones sobre abandono no sustentadas, configurando un cambio en la valoración fáctica y procesal del caso.

La sentencia clarifica la necesidad judicial de respetar el principio de congruencia evitando introducir de oficio causas extintivas no alegadas que produzcan indefensión, así como la correcta valoración de la vigencia de la relación laboral frente a impagos salariales graves, estableciendo que, frente a situaciones de impago continuado y prestación efectiva de servicios acreditada, debe reconocerse la extinción indemnizada con efectos hasta la declaración judicial, sin admitir tesis de abandono no probado ni alegado.

A) Introducción.

Un trabajador a tiempo parcial prestó servicios para ALEJAMAR ESTÉTICA S.L. desde 2014, sufrió impagos salariales entre junio y septiembre de 2024, y mantuvo relación laboral hasta marzo de 2025 a pesar de que la empresa cesó su actividad en enero de 2025; presentó demandas por extinción indemnizada del contrato por incumplimiento grave del empresario y por despido tácito.

¿Debe reconocerse la extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario y/o la procedencia del despido tácito en el caso de impagos salariales y cierre efectivo de ALEJAMAR ESTÉTICA S.L., considerando la vigencia del contrato laboral y el orden de resolución de las acciones acumuladas?.

Se reconoce la extinción indemnizada del contrato de trabajo con efectos al 30 de enero de 2026, negando la existencia de abandono voluntario del puesto de trabajo y desestimando la acción de despido tácito presentada subsidiariamente; se confirma la condena al pago de salarios adeudados y la indemnización correspondiente, sin alterar el orden lógico en la resolución de las acciones.

Fundada en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce la extinción indemnizada por incumplimiento grave del empresario, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la acción resolutoria debe ser resuelta en primer lugar cuando fue presentada antes que la acción de despido, con la necesidad de valorar la vigencia del contrato laboral en base a hechos probados y pruebas aportadas, como la continuidad en la prestación de servicios y la inexistencia de prueba sobre abandono voluntario o cierre efectivo previo.

B) Antecedentes.

1º) La Plaza nº 4, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, estima parcialmente la demanda promovida por Dª. María Angeles contra la mercantil ALEJAMAR ESTÉTICA S.L. y condena a la demandada al pago de la cantidad de 2.052,44 euros; en concepto de salarios, devengados y no abonados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2024, cantidad que debe incrementarse en el importe de 205,24 euros; en concepto de interés por mora.

La representación letrada de la Sra. María Angeles muestra su disconformidad con el tenor de la resolución de instancia y, por ello, la recurre en suplicación, haciéndolo al amparo del planteamiento de cinco motivos distintos que la Sala va a analizar y resolver separadamente.

2º) Antes de dar respuesta a los motivos suplicatorios que sirven de soporte al recurso, la Sala considera necesario hacer referencia al objeto concreto de la presente litis y a las razones que han llevado a la magistrada de instancia a desestimar las acciones -de extinción contractual por incumplimiento empresarial y despido- deducidas por la demandante, así como a condenar a la empleadora al abono de los salarios dejados de percibir de junio a septiembre de 2024.

1.- Pretensiones iniciales de la demandante.

-El 15 de octubre de 2024 fue turnada a la actual Plaza nº 4, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, una demanda de extinción de contrato de trabajo por incumplimientos empresariales (retraso e impago de salarios ) y de reclamación de cantidad planteada por Dª. María Angeles contra la mercantil ALEJAMAR ESTÉTICA S.L.

-El 4 de febrero de 2025 la Sra. María Angeles interpuso una demanda de despido y reclamación de cantidad frente a la empresa ALEJAMAR ESTETICA, S.L. y el FOGASA, alegando la existencia de un despido tácito. La demanda de despido correspondió a la actual Plaza nº 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña.

-Por medio de Auto de 5 de marzo de 2025 se acordó la acumulación de las demandas a la Plaza nº 4, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña.

-La fecha del referido despido se situó por la reclamante, en el acto del juicio oral, en el 12 de marzo de 2025.

2.- Decisión judicial adoptada.

La sentencia de instancia rechaza la reclamación de extinción indemnizada del contrato de trabajo por considerar que a la fecha de celebración del juicio oral la relación laboral no se encontraba vigente.

En relación con la vigencia mencionada, la sentencia (de forma ciertamente contradictoria) expresa que la cesación de prestación efectiva de servicios de la demandante se produjo el 22 de enero de 2025 (fundamento de derecho tercero de la sentencia), si bien también establece que la demandante había "abandonado voluntariamente el puesto de trabajo" el 1 de octubre de 2024 (fundamento de derecho quinto).

Así, la sentencia afirma que la trabajadora comenzó a trabajar para otras mercantiles desde el 1 de octubre de 2024 al 18 de julio de 2025 y desde el 1 de octubre de 2025 en adelante, como trabajadora fija discontinua; que por esta razón no era posible apreciar la compatibilidad de estos trabajos con el que prestaba en la empresa demandada; y que, por lo tanto, en la fecha del juicio la relación laboral ya no se encontraba vigente.

La sentencia condena a la demandada al pago de salarios dejados de abonar de junio a septiembre de 2024.

La resolución desestima igualmente la acción de despido planteada al entender que la trabajadora ya había cesado de forma voluntaria en la empresa el 1 de octubre de 2024.

En la resolución se establecen una serie de circunstancias de hecho que determinan su contenido, como son:

-El trabajo de la demandante en la empresa era a tiempo parcial (dice que alcanza el 33,5% de la jornada, cuando en realidad alcanza el 37,5% como reconoció el FOGASA).

-El salario asciende a 529,16 euros; (según estableció el FOGASA, correspondiente al promedio de percepciones cotizas hasta el 31/10/2024).

-Recoge que el FOGASA ha manifestado que ha trabajado para otras empresas "a tiempo completo".

-Establece que el desahucio de la empresa se produjo el 22 de enero de 2025 y que en esa fecha el centro de trabajo estaba cerrado.

-Expone que no se ha practicado prueba que acredite que la demandante prestó servicios hasta el 12 de marzo de 2025.

C) Efectuadas las consideraciones anteriores debemos analizar los motivos de suplicación que plantea la recurrente.

Los dos primeros se destinan a intentar dar una nueva redacción al relato de hechos probados de la sentencia. El tercero, pese a ampararse procesalmente en el artículo 193.c) de la LRJS, denuncia que la sentencia recurrida carece de motivación y no es congruente con las pretensiones de las partes, y los dos motivos restantes se desinan a la censura jurídica de la sentencia recurrida.

Teniendo en cuenta el contenido los motivos planteados, la Sala considera necesario dar respuesta -en primer lugar- a la petición contenida en el tercer motivo suplicatorio pues, solicitándose a su través, la nulidad de actuaciones y su retroacción a un momento anterior, razones de orden hacen aconsejable dar respuesta, en este momento, a tal solicitud.

Denuncia la parte recurrente que la sentencia recurrida la "infringe la exigencia constitucional de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, derivada de los arts. 24 y 120.3 CE y proyectada sobre el proceso laboral como concordancia entre lo resuelto y lo pedido por la aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 218.1 LEC y su interpretación jurisprudencial".

En concreto, sostiene quien recurre que la Sentencia de Instancia es incongruente por introducir de oficio una causa extintiva ("abandono voluntario") no alegada por las partes.

El motivo suplicatorio recuerda que las pretensiones deducidas por la actora con carácter principal se desestiman por la magistrada de instancia sobre la base de afirmar que la trabajadora abandonó voluntariamente su trabajo el 1 de octubre de 2024, cuando tal cuestión no había sido introducida en el litigio por ninguno de los litigantes como una excepción extintiva de derechos; no había sido objeto de debate alguno; y causa indefensión a la demandante, conformando, a su entender, un elemento sorpresivo no sometido a contradicción. Por ello, solicita la nulidad parcial del razonamiento o , en su defecto y si el vicio no fuera subsanable, la nulidad parcial de la sentencia con retroacción de lo actuado al momento de su dictado.

Pues bien, como es sobra conocido, en todo proceso la Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" (STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La "claridad" significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La "precisión" implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

En el caso objeto de enjuiciamiento es evidente que la magistrada de instancia utiliza para rechazar las pretensiones principales de la demandante, un argumento nunca invocado, como es el afirmar que la trabajadora abandonó voluntariamente su puesto de trabajo el 1 de octubre de 2024.

A este respecto, es innegable que la empresa demandada no efectuó tal alegación como motivo de su oposición a la demanda pues ni siquiera compareció al acto del juicio. Pero tampoco el FOGASA mantuvo una pretensión semejante al dar respuesta en el plenario a las pretensiones de quien ahora recurre, siendo suficiente acudir a la grabación del juicio para comprobar la realidad de este aserto.

Ahora bien, pese a ello, no debemos declarar la nulidad de lo actuado por dos razones:

1.- Porque la nulidad de actuaciones es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Siendo cierto también que debe abandonarse tal remedio si las insuficiencias y vicios a los que nos referimos pueden corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia.

2.- Porque uno de los elementos determinantes para posibilitar la viabilidad de las acciones de extinción indemnizada y de despido planteadas por la demandante, es la necesidad de que la relación de trabajo permanezca vigente en el momento en el que se declare la extinción, o que aquella pueda reconocerse como existente en el momento en el que se sitúe la decisión de despido tácito que se sostiene por la actora. Por ello, el hecho de que la magistrada haya analizado tal requisito previo, necesario para poder ejercer las acciones, no convierte su decisión en incongruente, ni tampoco en inmotivada pues, aun siendo cierto que en ella poco se razona al respecto, la lectura de la sentencia es suficiente para concluir que la fecha de 1 de octubre de 2024 es la tenida en cuenta por la juzgadora (equivocadamente o no) para establecer el afirmado "abandono del puesto de trabajo" por ser esa la fecha en la que empezó la trabajadora a prestar servicios en otras empresas y ser esta razón bastante para apreciar la juzgadora el cese voluntario de la recurrente.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado, sin perjuicio de que, a la vista del resto de motivos de suplicación, las consideraciones y conclusiones de la sentencia, puedan ser revisadas o corregidas.

D) Al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS, solicita la recurrente que se modifique la redacción del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

Como consta en el desarrollo del motivo suplicatorio, la recurrente interesa la modificación del relato de hechos probados y de las afirmaciones con valor fáctico existentes en la fundamentación en la que se sostiene que la relación laboral no estaba vigente a la fecha del juicio por haberse producido un cese efectivo el 1 de octubre de 2024.

De este modo, lo que se pretende es eliminar dicha afirmación y que se incorpore al relato de hechos que la relación laboral continuó viva, por mantenerse, al menos, la disponibilidad, la dependencia y la continuidad de la vinculación contractual, sin comunicación extintiva escrita, y por persistir el conflicto precisamente en torno a los impagos salariales y al mantenimiento del vínculo; todo ello de acuerdo con la documental obrante en autos.

Por lo dicho, la recurrente propone que, además de revisar las manifestaciones fácticas que a este respecto constan en la fundamentación de la sentencia, el hecho cuarto pase a tener el siguiente contenido:

"CUARTO: La actora presta servicios laborales con la categoría profesional de oficial administrativo a tiempo parcial para la mercantil DELOS MEDICAL CORPORATION S.L. desde el día 12 de noviembre de 2021 hasta la actualidad.

La demandante ha prestado servicios laborales como trabajadora fija discontinua para la mercantil GOURMET FOODS S.A. prestando servicios desde el día 1 de octubre de 2024 al 18 de junio de 2025 y desde el día 1 de octubre de 2025 hasta la actualidad, percibiendo un salario superior al que venía percibiendo de la demandada. (Prueba del FOGASA).

La demandante prestó servicios en Alejamar Estética SL., al menos, hasta el 12 de marzo de 2025.

La empresa ha sido declarada en situación de Insolvencia Total mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2025".

Como es de ver, la revisión se concreta en suprimir el primer párrafo de la actual redacción del hecho cuarto, en el que se dice, que "La empresa se encuentra cerrada y sin actividad desde el día 22 de enero de 2025. (Hechos no controvertidos)" y añadir al relato los dos últimos párrafos del texto propuesto, esto es, que la actora trabajó para la demandada hasta el 12 de marzo de 2025 y que la empresa ha sido declarara en situación de insolvencia.

Del mismo modo, la petición afecta a las manifestaciones que con valor de hecho probado se recogen en los fundamentos de derecho de la sentencia que afectan a los extremos mencionados.

El soporte de la petición se encuentra en los Chats de WhatsApp que aparecen en el acontecimiento 14 del EJE (folios 1 a 4) y 38 folios (18 a 20); en la transcripción de chats de WhatsApp que consta en el acontecimiento 38 (folios 14 a 17 del EJE); en la vida laboral de la demandante (acontecimiento 30 del Expediente Judicial Electrónico, folios 2 y 5); en las bases de cotización que obran el acontecimiento 30 del Expediente Judicial Electrónico, folios 7 y 11; y en el CCC de la demandada (acontecimiento 30 del Expediente Judicial Electrónico, folio 15).

Pues bien, la revisión postulada debe merecer favorable acogida.

El texto que se propone tiene su base y fundamento en los documentos citados por la parte recurrente. Los mismos son hábiles para provocar la modificación pretendida, y la variación tiene una evidente trascendencia para el resultado del litigio al permitir establecer la fecha hasta la cual la trabajadora prestó servicios y desempeñó actividades para la empleadora demandada.

La necesidad de suprimir el primer párrafo de la actual redacción del hecho probado se desprende de los WhatsApp que aparecen en los acontecimientos 14 y 38 del EJE. En ellos se constata que hasta enero de 2025 se continuaron produciendo encargos en la empresa, siendo estos cumplidos por la recurrente y que la demandante efectuó reclamaciones respecto de su situación laboral, lo que no hace sino acreditar la vigencia de la relación más allá del 1 de octubre de 2024. En dichos Chats de WhatsApp se constata a su vez que hasta el 12 de marzo de 2025 la demandante continuó con su actividad en la empresa, acudiendo al centro de trabajo en su condición de encargada y realizando diversas gestiones referidas a tramitaciones de reclamaciones, solicitudes del Sr. Manuel etc...

La magistrada de instancia establece que la empresa está cerrada y sin actividad desde el 22 de enero de 2025, y lo hace sobre la base de sostener que en esa fecha se produjo el desahucio del local (fundamento de derecho tercero). Sin embargo, no hay prueba alguna de que tal desahucio se llevara a cabo. Es más, la demandante negó tal extremo en el plenario y el FOGASA se limitó a reconocer tal posibilidad y a atribuir consecuencias distintas según se acredite la existencia o inexistencia real del mencionado desahucio.

Por otro lado, las afirmaciones que, con valor fáctico, realiza la magistrada en el referido fundamento, conforme a las cuales la demandante difícilmente pudo acudir, a partir del 22 de enero de 2025, al centro de trabajo donde desarrollaba su actividad laboral por la existencia del afirmado desahucio, carecen de soporte probatorio alguno; solo se basan en un mero parecer personal sin refrendo probatorio; y se ven contradichas por el resultado de la prueba que sirve de base a la revisión.

En definitiva, no es posible establecer como probado que la empresa carecía de actividad el 22 de enero de 2025 por causa de un desahucio, pues no hay constancia de que el lanzamiento se llevara a cabo y sí de que la trabajadora prestó servicios en la empresa hasta el 12 de marzo de 2025.

A ello hay que añadir que no existe prueba alguna que soporte la afirmación de la magistrada de instancia relativa a que la actora abandonó voluntariamente su puesto de trabajo el 1 de octubre de 2024.

Así, en la Vida Laboral de la trabajadora no consta la baja de la actora en esa fecha y el mero hecho de trabajar en otras empresas a tiempo parcial, tampoco implica el cese en la relación anterior. A este respecto, debemos resaltar el hecho de que el trabajo de la demandante en las empresas DELOS MEDICAL CORPORATION, S.L. Y GOURMET FOODS, SA. fue un trabajo a tiempo parcial y no, como dice la sentencia en su fundamento de derecho tercero, a tiempo completo. Tal referencia (tiempo completo), atribuida por la magistrada al FOGASA carece de refrendo alguno. Ni el FOGASA manifestó que la prestación de servicios en esas empresas lo fuera a tiempo completo, ni puede llegarse a esa conclusión atendiendo a las bases de cotización obrantes en autos. Es más, conforme a lo que recoge el acontecimiento 30 del Expediente Judicial Electrónico, folio 11, la suma de las bases de cotización de GOURMET FOODS y DELOS MEDICAL COROPORATION (927,73) no llegaban a sumar ni siquiera un salario mínimo (1.184 euros) puesto que se trataba de tiempos parciales de trabajo compatibles con el desempeño de otro puesto de trabajo como el que, también a tiempo parcial, desarrollaba la demandante en la empresa demandada.

En relación con el último párrafo que la recurrente pretende añadir al hecho probado cuarto y que se refiere a la declaración de insolvencia de la empresa, ésta se encuentra declarada mediante Decreto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona (actual Plaza 1 de la Sala de lo Social del Tribunal de Instancia) en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales con número 114/2025 relativo a otra trabajadora y derivado de los mismos hechos. Este hecho no es controvertido, se constata en la prueba aportada y su realidad puede influir en la aplicación del 110.1.b) LRJS que es una de las pretensiones de la reclamante.

Sobre la base de lo dicho, la revisión debe estimarse sin que, a este respecto, pueda cuestionarse en la impugnación del recurso la validez de los WhatsApp aportados pues el FOGASA no mostró, en el plenario, oposición alguna a su admisión. Muy por el contrario, manifestó su conformidad con la prueba aportada por la actora y su contenido, asumiendo el mismo.

E) En vía de censura jurídica el recurso denuncia en sus motivos cuarto y quinto (que vamos a abordar conjuntamente) que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 50.1.b) del ET y la jurisprudencia del TS que lo interpreta.

Recuerda la parte recurrente que la resolución judicial recurrida rechaza la reclamación de extinción contractual indemnizada al considerar que la relación de trabajo existente entre las partes se había extinguido debido al abandono voluntario del puesto de trabajo por parte de la actora el 1 de octubre de 2024 y que, por ello, no se pronunció sobre el alcance los incumplimientos salariales alegados para justificar la petición resolutoria, pese a reconocer impagos salariales durante al menos cuatro meses.

Además, se sostiene en el recurso que la resolución recurrida ha alterado indebidamente el orden lógico de las acciones acumuladas en el presente procedimiento, debiendo haber comenzado por el análisis y resolución de la acción de resolución contractual para pasar posteriormente a determinar la viabilidad de la acción de despido.

Según se expone en el recurso, la decisión adoptada por el órgano judicial de instancia impide el enjuiciamiento de la pretensión principal de la demandante, es decir, impide analizar los incumplimientos alegados como causa de la solicitud de extinción indemnizada. A ello añade, que la acción ejercitada de forma principal es la acción resolutoria y esta debió analizarse de forma previa y que, por ello, desplazar el eje del análisis hacia el abandono del puesto de trabajo o hacia la fijación de una fecha de despido para negar la vigencia de la vinculación, sin resolver si hay causa para la extinción indemnizada, supone desnaturalizar la finalidad del artículo 50 del ET .

Para resolver las cuestiones planteada debemos tener en consideración lo siguiente:

1.- Orden de resolución de las reclamaciones planteadas.

La conjunción de la acción resolutoria del contrato de trabajo instada por la trabajadora, con la de despido también por ella planteada, ha sido siempre una cuestión no exenta de problemática, determinada principalmente por los distintos y contrarios efectos que una y otra decisión llevan aparejados. Así mientras la trabajadora para dar por resuelto su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 50 ET, debe impetrar el auxilio jurisdiccional, esto es, debe necesariamente solicitar del Juez la resolución de su contrato con efectos constitutivos (por lo que tal pretensión tan sólo tiene sentido mientras la relación laboral se encuentra viva), la eficacia extintiva inmediata de la decisión unilateral del empleador de dar por resuelto el contrato de trabajo que le vincula con la trabajadora y sin perjuicio de que la relación laboral así extinguida pueda luego ser restablecida en base al pronunciamiento jurisdiccional que proceda a su revisión, es algo reconocido jurisprudencialmente.

Tanto la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 como las posteriores Leyes rituarias laborales, dieron respuesta a este problema, al disponer en su artículo 32 que cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del ET y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio.

El precepto mencionado sigue diciendo que, a estos efectos, «el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el Juzgado que conoce del asunto».

La norma transcrita (que también se recoge en la actual LRJS) no contiene sin embargo ninguna previsión sobre los problemas que pudieran derivarse de la existencia y presencia procesal simultánea de ambas acciones, extremo del que se ha venido encargando la doctrina jurisprudencial señalando como regla general, no exenta por tanto de excepciones, que deberá examinarse, en primer lugar, la acción que antes se haya ejercitado. Así, si la demanda sobre resolución del contrato de trabajo a instancias de la persona trabajadora se ha interpuesto con anterioridad a la decisión del despido del empresario, ha de ser preferente su conocimiento por el órgano jurisdiccional, dado que su estimación implicaría la extinción de la relación laboral y la consecuente falta de acción del trabajador para reclamar contra el despido operado con posterioridad a la primitiva demanda (STS 4 febrero 1986 [RJ 1986\703]). Si, por el contrario, es anterior en el tiempo la acción por despido, el órgano judicial debe conocer primeramente del mismo, ya que la declaración de su procedencia comportaría la extinción de la relación laboral, con la consecuencia de no ser, ya posible una pretensión resolutoria del trabajador sobre una relación laboral extinguida por voluntad del empleador (SSTS 21 mayo 1986 [RJ 1986\2598], 14 septiembre 1988 [RJ 1988\6893] y 27 julio 1989 [RJ 1989\5927]).

El enjuiciamiento, como establece el Alto Tribunal, ha de tener presente la finalidad que persigue el artículo 32 de la Ley Procesal Laboral cuando establece que, habrán de ser acumuladas, debatiéndose en un solo juicio todas las cuestiones planteadas, las demandas que formule el trabajador para pedir la resolución indemnizada de su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas por el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y para impugnar el despido que le hubiera sido impuesto.

Dicha finalidad responde a la voluntad legal de que sean contempladas al propio tiempo conductas entrecruzadas que se hubieran producido en una misma situación de conflicto, lo que no excluye, como precisa el artículo 106.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, pruebas y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido. Se trata de evitar actuaciones torticeras que persigan, a través de ejercer la acción resolutoria, eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente o a buscar la enervación de tal acción resolutoria mediante la imposición del despido. Consiguientemente, la interpretación teleológica del citado artículo 32 de la LRJS dificulta en extremo acudir a reglas dogmáticas y apriorísticas que fijen criterio sobre cuál de ambas acciones -la resolutoria o la impugnatoria del despido- ha de obtener primera respuesta.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha abordado esta problemática que ahora se plantea desde antiguo, y así, en sentencia de 10 de julio de 2007, recurso de casación para unificación de doctrina 604/2006, ya expresó lo siguiente: "Esta Sala ha tenido ocasión recientemente de ocuparse una vez más de la interpretación del art. 32 de la LPL (RCL 1995\1144, 1563), al que ya había prestado atención en ocasiones precedentes. La sentencia de 25 de enero de 2007 (RJ 2007\2141) (rec. 2851/05 ), votada en Sala General y a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos ahora, trató, entre otros, un problema prácticamente idéntico al presente, en el que uno de los preceptos cuya vulneración se había invocado por la parte recurrente -lo mismo que lo ha sido en esta ocasión- fue el procesal que acabamos de citar.

Razona la Sala (F.J. 6º) que "el artículo 32 de la LPL aprobado por el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (RCL 1990\922, 1049), cuya numeración no varía en el texto refundido vigente, literalmente dice "cuando el trabajador formule demanda por algunas de las causas previstas en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de Trabajadores (RCL 1995\997) y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera, de oficio o a petición de cualquiera de las partes debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio".- Del contenido de este artículo se deduce que el mismo obliga no solo a acumular, sino también a debatir las dos demandas, pues así lo señala expresamente, y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia.- La interpretación de dicho artículo exige determinar previamente cuál de las dos acciones, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera.- A este respecto, debe indicarse, que esta Sala en su sentencia de 23-12-1996 (RJ 1996\9848) (R.- 2205/1996 ), ya expuso los criterios que podían establecerse en esta cuestión, en un supuesto distinto del de autos, puesto que las causas de la acción resolutoria, y la de despido eran las mismas, antiguas desavenencias entre los esposos titulares del capital societario, razón por la cual después de exponer a título meramente ilustrativo cuales podrán ser los criterios a seguir a efectos de lo ordenado en el art. 32 ET [sic, sin duda se refiere a la LPL] según que las causas de ambas acciones fueran o no independientes, resolvió el caso allí planteado, estimando que la sentencia debía analizar ambas acciones conjuntamente lo que no quería decir que hubiese que decidir las dos acciones a la vez, en cambio, en el caso, allí no contemplado, de que la resolución y el despido se produzcan por causas independientes, se entendió que primero había que resolver la acción de extinción del contrato que había sido la primera en presentarse y en segundo lugar la impugnatoria del despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda; se trataría por tanto de un criterio cronológico procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución".

En el propio fundamento concluye la Sala, con respecto al caso allí enjuiciado, que "estamos ante causas independientes una de otra. En este supuesto a la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido".

Trasladando la anterior doctrina (repetida posteriormente por el Alto Tribunal) al supuesto concreto que es ahora objeto de enjuiciamiento, es de ver que la demanda de extinción contractual presentada por la trabajadora al amparo del art. 50 del ET, tiene su base y fundamento esencial en el incumplimiento empresarial sobre el abono de salarios ; mientras que la demanda por despido, presentada con posterioridad a la antes aludida, se basó en la existencia de un despido tácito derivado del cierre de la empresa.

Según lo anteriormente expuesto, debieron resolverse las pretensiones, comenzando por la primeramente formulada desde el punto de vista cronológico y a continuación la de despido, teniendo en cuenta la influencia que en ésta última deba tener la solución que hubiera sido adoptada en la primera acción examinada y resuelta.

Estamos en definitiva ante causas de extinción y de despido completamente independientes y por esta circunstancia la primera acción que debió resolverse es la relativa a la solicitud de extinción del contrato deducida por el trabajador, solicitud que fue efectuada en el mes de octubre de 2024, muy anteriormente en el tiempo a la solicitud de despido que fue presentada el 4 de febrero de 2025.

2.- Concurrencia de causa de resolución contractual ex art. 50 ET.

La acción resolutoria concedida a la persona trabajadora al amparo del artículo 50 del ET, tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el «incumplimiento contractual del empresario» es causa de extinción del contrato -artículo 49.1 del ET- y que dicho incumplimiento, es justa causa «para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato» en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del ET .

El artículo 50 del ET  constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1124 del CC, precepto que establece que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe»; resolución que comporta «el resarcimiento de daños y abono de intereses», vocablos que, según constante jurisprudencia de la Sala Primera, equivalen o son sinónimos a la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 1108 del CC.

A su vez, según el artículo 1101 del CC «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».

El incumplimiento empresarial, determinante de la resolución de la relación laboral ha de ser grave, y de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución.

Como es de sobra conocido, y en lo que ahora interesa, la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono, autorizan la extinción causal del contrato ex artículo 50.1.b) ET aún sin mediar culpabilidad empresarial.

Así, el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (SSTS 24/03/92 -rcud 413/91-; 29/12/94 -rcud 1169/94-; 13/07/98 -rcud 4808/97-; 28/09/98 -rcud 930/98-; 25/01/99 -rcud 4275/97-; y 22/12/08 -rcud 294/08-). En esta línea se mantiene que, para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado », es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97-; y 26/06/08 -rcud 2196/07-, en obiter dicta)".

De esta forma si una situación de crisis económica impide al empresario cumplir con su obligación de pago puntual de salarios, la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción «ex» artículos 41, 47, 51 o 52 c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual «ex» artículo 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados.

En el caso enjuiciado, los incumplimientos empresariales graves y culpables se desprenden del propio relato de hechos probados que recoge la sentencia recurrida (hecho tercero), hecho que se remite al hecho cuarto de la demanda inicial en donde igualmente se constatan los reiterados retrasos en el abono del salario pactado .

Por otro lado, la prueba practicada ha acreditado, y así consta en el revisado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que la trabajadora prestó servicios en la empresa al menos hasta el 12 de marzo de 2025, fecha esta en la que deja de existir constancia de la realización de actuaciones laborales y que sirve de referencia para determinar la existencia de un despido tácito.

Conforme a lo dicho, hay causa para extinguir el contrato de trabajo de la demandante al apreciar la realidad de incumplimiento empresarial grave consistente en el retraso e impago de salarios a los que se refiere (aunque no analiza) la sentencia recurrida.

3.- Despido tácito improcedente.

Como hemos tenido ocasión de exponer en razonamientos anteriores, con independencia de la estimación de la reclamación de extinción contractual ex artículo 50 del ET, debemos analizar si es posible apreciar en el caso la existencia de un despido tácito.

El despido de la persona trabajadora, se configura como una de las causas de extinción del contrato de trabajo en el ET, y trae su causa de la voluntad unilateral del empresario, esto es, obedece a la decisión empresarial que presupone una exigencia de exteriorización o manifestación de querer resolutorio, cuya emisión, conforme a la teoría general del derecho, puede adoptar una forma expresa, bien oral o escrita, y una modalidad tácita, cuando se realizan ciertos actos o se adoptan, actitudes que, sin tener por finalidad directa la exteriorización de la voluntad, razonable y fundadamente hacen presumir ésta; de aquí que la relación laboral puede extinguirse no sólo por el despido expreso, documentado o no, sino también cuando la inequívoca conducta del empresario evidencie tal intención y voluntad rescisoria. Y así lo ha venido entendiendo la doctrina jurisprudencial en aquellos supuestos en que no se facilita trabajo y se deja de satisfacer salarios, así como en los casos de cierre de empresa.

En el caso enjuiciado no es posible cuestionar la existencia de un despido tácito a partir del 12 de marzo de 2025, fecha en la cual la recurrente, que era la encargada del local, dejó de mantener un vínculo contractual con la empresa al no darle esta ocupación efectiva y encontrarse la empresa cerrada y sin actividad.

El cese solo puede calificarse de improcedente, al no cumplir los requisitos formales y materiales legalmente necesarios para determinar su procedencia, extremos estos que no han sido contradichos ni, evidentemente, por la empresa pues no compareció en juicio, ni por el FOGASA.

4.- Consecuencias de estimación de las dos pretensiones.

El suplico del recurso concreta la pretensión de la parte recurrente de forma clara y solicita de la Sala el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.- Estime el recurso y, previas las revisiones fácticas interesadas, declare que la relación laboral se mantuvo vigente y que no existió abandono voluntario del puesto por la actora.

2.- Revoque la sentencia recurrida en cuanto desestima la acción principal, y dicte nuevo pronunciamiento por el que alternativamente:

1. Se declare la extinción indemnizada del contrato al amparo del art. 50.1.b ET, con efectos de 30 de enero de 2026 (fecha de la sentencia) y con la indemnización correspondiente al despido disciplinario.

2. Subsidiariamente y para el caso de no reconocerse la extinción indemnizada, se entre a analizar la acción acumulada de despido tácito, fijando como fecha del mismo el 12 de marzo de 2025.

3. Subsidiariamente, se declare la nulidad parcial por incongruencia con retroacción para nuevo dictado que analice prioritariamente la acción del art. 50 ET ."

A la vista del contenido de los razonamientos de esta sentencia es evidente la necesidad de estimar la primera pretensión planteada, es decir, debe declarase que no existió un abandono voluntario del puesto de trabajo por parte de la actora.

Por otro lado, no es posible estimar la segunda pretensión subsidiaria a la que se refiere el recurso conforme a lo que hemos expuesto en el tercer fundamento de esta resolución.

Resta por lo tanto determinar si, conforme a lo que ya hemos razonado, es posible declarar la extinción indemnizada del contrato de trabajo existente entre los litigantes con efectos de "30 de enero de 2026" con derecho al percibo de la indemnización pretendida.

La respuesta a la petición debe ser afirmativa.

Pudiera llegar a pensarse que, pese a concurrir causa para extinguir el contrato por retraso o impago de salarios , los efectos de tal resolución no deberían superar la fecha establecida para el despido tácito (12 de marzo de 2025) pues, a partir de esa fecha, la vinculación se extinguió por la tácita voluntad del empresario.

Sin embargo, este planteamiento -que puede reputarse lógico- contradice la doctrina del TS sobre la materia, doctrina que se concreta en la STS de 27 de junio de 2017 (rec. 1735/2015) y las que en ella se citan.

En la sentencia a la que seguimos, el Alto Tribunal reconoce que las prescripciones del artículo 32 de la LRJS ofrecen no escasa dificultad interpretativa, que si ya principian con lo que ha de entenderse por la «causa» y la «base de la situación de conflicto», se incrementan notablemente a la hora de compatibilizar el alcance de los diversos pronunciamientos a que literalmente se refiere la norma (extinción y despido).

A este respecto, manifiesta:

a).- Que el despido tiene plena eficacia extintiva, por lo que el mero acto del despido extingue el contrato de trabajo y por ello el restablecimiento de la relación -con lo que ello supone en orden a las prestaciones laborales- sólo tiene lugar si hay readmisión y ésta es regular (aparte de las que en ellas se citan, SSTS SG 31/01/07 -rcud 3797/05 -; 12/02 / 07 - rcud 3951/05 -; 16/01 / 09 -rcud 88/08 -; 30/03 / 10 -rcud 2660/09 -; 10/11 / 10 -rcud 3693/09 -; 08/11 / 11 -rcud 767/11 -; 02/12 / 14 -rcud 505/12 -; y SG 01/03/16 -rcud 1172/14 -).

b).- Que pese a ello se ha admitido que el trabajador no pierda el derecho a los salarios -realmente no devengados- que median entre el despido y la sentencia que declara extinguido el contrato por su justificada voluntad, pero lo cierto es que tal posibilidad se limita a los supuestos de «perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente ...» ( SSTS SG 25/01/07 -rcud 2851/05 -; 27/02 / 12 -rcud 2211/11 -; y 21/09/16 -rcud 221/15 -).

De este modo, la extinción indemnizada, en el caso que ahora se debate, debe referirse a la fecha en la que se declara judicialmente la extinción pues de lo contrario se favorecería una decisión tácita de despido en la que el empleador limitaría el derecho resolutorio e indemnizatorio reconocido por el mero hecho de despedir sin forma ni causa al trabajador.

Pese a ello, y teniendo en cuenta la concreta petición efectuada en el recurso a la que por razones de congruencia nos debemos, la fecha de resolución que sirve de cálculo a la indemnización se debe situar en el 30 de junio de 2026, fecha de la resolución de instancia, sin poder valorar otra fecha al no haber sido postulada por la recurrente en su recurso.

En consecuencia y teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora en la empresa (18/09/2014) y el salario mensual de la misma (529,16 euros), extremos en los que las partes mostraron su conformidad, la indemnización asciende a 6554,34 euros.

Por último decir, que al estimar la pretensión principal antes mencionada, no es posible entrar a dar respuesta a aquella que ha sido planteada como subsidiaria, ni tampoco hacer referencia o condenar en este procedimiento al pago de retribución salarial alguna distinta a la establecida en la sentencia recurrida, pues, a este respecto, nada se pide.

Por lo dicho, la sentencia debe revocarse en los términos expuestos en esta resolución, sin expresa condena en costas.

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Cuando un heredero tiene conocimiento del testamento ológrafo dentro del plazo legal para su protocolización y decide no presentar dicho testamento ni impugnar la declaración de herederos ab intestato, no puede luego reclamar indemnización por daños y perjuicios alegando ocultación del testamento por otros herederos o beneficiarios.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 8 de julio de 2026, nº 439/2026, rec. 1425/2023, declara que no cabe indemnización por daños y perjuicios reclamados por el hijo en razón de la supuesta ocultación del testamento ológrafo del padre porque se considera que el demandante tenía conocimiento del testamento antes de los actos jurídicos impugnados y dentro del plazo legal para su protocolización.

Cuando un heredero tiene conocimiento del testamento ológrafo dentro del plazo legal para su protocolización y decide no presentar dicho testamento ni impugnar la declaración de herederos ab intestato, no puede luego reclamar indemnización por daños y perjuicios alegando ocultación del testamento por otros herederos o beneficiarios.

El tribunal otorga la razón a la demandada, confirmando la desestimación de la demanda de indemnización. Se argumenta que las pruebas, incluyendo declaraciones del proceso penal y documentos aportados, acreditan que el actor tenía conocimiento del testamento ológrafo dentro del plazo legal para su protocolización y no presentó el testamento ni impugnó la declaración de herederos ab intestato. Además, la actuación del actor al no ejercer oportunamente sus derechos imposibilita reclamar daños y perjuicios posteriormente. Se rechazan las alegaciones sobre la valoración probatoria y la supuesta vinculación indebida a resoluciones penales.

Destaca la importancia de que el heredero con conocimiento del testamento ológrafo actúe dentro del plazo legal para su protocolización y que la falta de esta actuación excluye la posibilidad de reclamar indemnización por ocultación del testamento; además, clarifica que las declaraciones obtenidas en proceso penal tienen valor como prueba documental en procesos civiles, siempre que se valoren en conjunto con otras pruebas.

A) Introducción.

Si un heredero conoce la existencia de un testamento ológrafo dentro del plazo legal de 5 años para su protocolización (artículo 689 del Código Civil), pero decide voluntariamente guardarlo, no presentarlo y consentir que se tramite y resuelva una declaración de herederos ab intestato (sin testamento), pierde cualquier derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

En este caso, un hijo demandó a su hermana alegando que ella y su madre ocultaron un testamento ológrafo de su padre, causando perjuicio económico, en un contexto donde se realizaron escrituras de declaración de herederos intestados y actos de aceptación y adjudicación de herencia con la viuda usufructuaria.

¿Es procedente la indemnización por daños y perjuicios reclamados por el hijo en razón de la supuesta ocultación del testamento ológrafo a favor de la madre y hermana?.

No es procedente la indemnización porque se considera que el demandante tenía conocimiento del testamento antes de los actos jurídicos impugnados y dentro del plazo legal para su protocolización; por tanto, no hay ocultación ilícita que genere responsabilidad.

Se fundamenta en los artículos 609 y 1.101 del Código Civil sobre responsabilidad civil y en el artículo 690 del mismo código que impone la obligación de presentar el testamento ológrafo; la sentencia valora correctamente la prueba documental, incluyendo declaraciones obtenidas en proceso penal anterior, y concluye que el actor conocía la existencia del testamento y no se ha demostrado ocultación ni perjuicio, confirmando la doctrina que no se puede reclamar indemnización cuando existió posibilidad legal de actuación para protocolizar el testamento.

B) Antecedentes.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Felix contra su hermana Paulina en reclamación de la cantidad de 2.040.348,25 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Aduce el actor que la demandada y su madre Felicisima, hoy fallecida, ocultaron el testamento ológrafo otorgado por el padre Luis Andrés en fecha 23/01/1995 y que tal ocultación le ha causado un perjuicio económico en la cantidad reclamada. La demandada se opone a la pretensión alegando que el demandante tenía conocimiento de la existencia del testamento ológrafo pero que la madre y los hermanos decidieron prescindir del mismo, tramitando una declaración de herederos ab intestato, y además niega los daños y perjuicios reclamados.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona desestima la demanda al concluir que existen elementos indiciarios del posible conocimiento del testamento ológrafo por parte del actor, no solo antes del otorgamiento de los actos jurídicos que supuestamente provocaron el daño, sino incluso dentro del plazo de protocolización del testamento.

Frente a dicha resolución se alza el demandante Felix que recurre en apelación denunciando vulneración de las normas de la prueba y error en la valoración probatoria. La demandada se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.

C) La acción ejercitada por el actor en su demanda es la de indemnización de daños y perjuicios, citando como fundamentos legales los artículos 609 y 1.101 del Código Civil.

Con carácter general, el art. 1.101 CC dispone que "Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia y morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Y de manera más específica para el testamento ológrafo , el art. 690 CC establece que "La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juzgado luego que tenga noticia de la muerte del testador y, no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación. También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea, o en cualquier otro concepto".

La sentencia impugnada, tras valorar conjuntamente la prueba obrante en autos, en particular, la documental que reproduce las declaraciones prestadas por diferentes intervinientes en el procedimiento penal y un burofax remitido a la notaría y la testifical practicada en las presentes actuaciones, concluye que no ha quedado acreditada la ocultación del testamento ológrafo.

El recurrente muestra su disconformidad con la valoración probatoria, alegando que el juez de instancia da más prevalencia a una carátula de fax que a la declaración del oficial de la notaría, prescinde de la declaración del Sr. Federico, testigo en el acta de declaración de herederos ab intestato, e infringe normas y garantías procesales al considerarse vinculado por el relato de hechos probados contenido en una resolución penal anterior, provocando una indebida inversión de la carga de la prueba.

Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la del Juez a quo, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten la decisión adoptada, como es el caso, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes.

1) El apelante reprocha al Juzgador de instancia que otorgue mayor prevalencia a las declaraciones de testigos prestadas en el procedimiento penal que no han sido traídos al proceso civil y que se sienta vinculado por el contenido del auto de archivo dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Es verdad que la sentencia impugnada tiene en cuenta las declaraciones prestadas por diferentes personas en el procedimiento penal seguido con anterioridad a éste, pero no es cierto que el Juez se considere vinculado por el auto del Juzgado de Instrucción que decretó el sobreseimiento de la causa penal, confirmado por el de la Audiencia Provincial. De hecho, la sentencia descarta expresamente el efecto positivo de la cosa juzgada, indicando la no necesidad de reproducir la voluminosa jurisprudencia sobre los efectos vinculantes de las resoluciones penales en las causas civiles. Por el contrario, indica que se trata de efectuar una valoración conjunta y razonable de los elementos de juicio disponibles, tanto los generados en esta causa como los que se puedan obtener de las declaraciones prestadas en la instrucción penal. El Juez razona que esas declaraciones corroboran la existencia de reuniones familiares y el conocimiento generalizado de la existencia del testamento y señala que, partiendo del resultado de la causa penal, es exigible que en sede civil se practique una prueba concluyente en sentido contrario, no siendo éste el caso.

Según el apelante, en esta tesis subyace una grave confusión doctrinal entre lo que es una verdadera prueba y lo que es el soporte documental de una actividad judicial. El actor sostiene que las actuaciones llevadas a cabo durante la investigación sirven para acceder al conocimiento de fuentes probatorias que, en su caso, podrán servir para la proposición y la práctica de medios de prueba en el juicio oral, pero no son pruebas en sí mismas, pues los documentos u otros soportes en que se incorporan solo sirven para acreditar la realidad de que se practicó la diligencia o actividad judicial, pero no prueban los hechos sobre los que versan. Y finalmente afirma que, si bien no puede negarse la utilidad de las diligencias sumariales del proceso penal anterior para que las partes del posterior proceso civil puedan acceder a información y a fuentes de prueba relevantes, es carga de las partes proponer en tiempo y forma los correspondientes medios de prueba aptos para formar la convicción judicial, distintos en todo caso de los testimonios de las propias actuaciones penales.

El argumento no puede ser atendido. Ciertamente, las declaraciones prestadas por distintos intervinientes en el previo proceso penal no tienen la consideración de prueba testifical si no han sido traídos al procedimiento civil como testigos, pero sí tienen valor como prueba documental. Y así es como la ha valorado el juez a quo.

Constan en las presentes actuaciones, aportadas unas por el actor y otras por la demandada, las declaraciones prestadas en el juzgado de instrucción por las querelladas Felicisima y Paulina, del perjudicado testigo Felix, y de los testigos Manuel, Carmelo, Valeriano, Germán y Avelino. Conviene advertir que los hechos objeto de enjuiciamiento datan del año 2004 y que las declaraciones mencionadas se prestaron en el año 2018. Del conjunto de estas declaraciones resulta la existencia de reuniones entre la madre Felicisima, los hijos Felix y Paulina, el tío Valeriano (hermano del causante y padrino de Felix) y los asesores de la familia Manuel y Carmelo. Se da la circunstancia de que en el testamento ológrafo , el causante expresa su deseo de que esposa recabe consejo "de aquellas personas a las que yo siempre he acudido", que eran Manuel y Carmelo. Estos últimos, terceros ajenos a la sucesión, sin conflictos de intereses con ninguna de las partes, manifestaron que en esa reunión familiar se habló del testamento de Luis Andrés, de que su voluntad era dejar el usufructo de todos sus bienes a su esposa Felicisima y herederos a sus hijos. Al parecer, el documento no se exhibió en esa reunión, pero no hay duda de que todos los asistentes eran conocedores de la existencia del testamento ológrafo , como tampoco hay duda de que madre e hijos acordaron prescindir del testamento y tramitar la sucesión del causante como una sucesión intestada, muy probablemente por los problemas que planteaba lo ordenado en el testamento a propósito de la farmacia de la que el causante era titular.

Por lo demás, no es cierto que no haya habido contradicción pues, aunque formalmente la querella fue presentada por Gracia, el hoy demandante Felix aparece como actor civil e incluso consta como parte recurrente en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, estando asistido por el mismo abogado que la querellante. Como es de ver en las actuaciones, en todas las declaraciones practicadas en el Juzgado de Instrucción de Inca estuvo presente el abogado de la querellante y del actor civil, Guillermo, que es también el letrado que firmó la demanda y quien ha asumido la representación letrada de Felix hasta su renuncia. Así pues, esas declaraciones en sede penal se practicaron con la intervención de las mismas partes del presente procedimiento; sus letrados pudieron preguntar a los declarantes cuanto estimaron pertinente, pedir aclaraciones y reclamar explicaciones sobre sus respectivos testimonios. A estos efectos, cabe recordar que los hechos denunciados en la querella y los expuestos en la demanda son los mismos, como evidencia el hecho de que la redacción de ambos documentos es prácticamente idéntica.

En definitiva, estimamos que esta prueba documental avala la conclusión alcanzada por el juez a quo en orden a afirmar que el actor tuvo conocimiento de la existencia del testamento ológrafo de su padre antes de otorgar las escrituras de declaración de herederos ab intestato y aceptación de herencia, y, sin ocultamiento, falta el hecho generador de la responsabilidad que se imputa a la demandada como fundamento de la reclamación. Pero es que, aunque no fuera así, existen otros motivos que hacen inviable la acción, como veremos seguidamente.

2) El recurrente reprocha al juez de instancia que otorgue mayor credibilidad a una carátula de fax, que no da prueba del contenido entregado, que a la declaración del oficial de la notaría, Germán "quien en sus declaraciones tanto en sede de instrucción penal, como en sede civil ha manifestado con rotundidad que ese fax no llegó a la notaría".

Por lo pronto, debemos señalar que esta última afirmación no es cierta. El Sr. Germán no dice en ningún momento de su declaración (y menos rotundamente) que el fax no llegó a la notaría; lo que declaró el testigo es que a él no le consta la recepción del fax.

Se trata de un fax (doc. 9) remitido el día 24 de febrero de 2004 por Alejandro (abogado compañero de despacho de la demandada) a Enrique (notario), con la referencia Herencia D. Luis Andrés, con el siguiente contenido "Distinguido Sr. Enrique: Tal y como acordé con Vd. en conversación telefónica mantenida esta mañana, le adjunto el testamento ológrafo de D. Luis Andrés para que, previa su lectura, podamos hacer una valoración de su validez formal, así como de posibles inconvenientes que las disposiciones que contiene puedan plantear", siguiendo a continuación el testamento ológrafo .

En contra de lo alegado por el apelante, existe constancia de la recepción del documento en la notaría y de su contenido. Se ha aportado el "justificante de transmisiones", documento habitual para tal acreditación cuando se trata de comunicaciones por fax, que identifica los números del remitente y del receptor y da cuenta de la fecha (24/02/2004), páginas (5) y resultado OK. No son admisibles las objeciones formuladas en el recurso a propósito de la hora de la transmisión que consta en el testamento ológrafo y número de fax, que se explica porque el testamento fue remitido previamente desde la farmacia de Inca al abogado Sr. Alejandro y de éste a la notaría.

Así pues, estimamos acreditada la recepción del fax en la notaría, acreditación que no queda desvirtuada por la declaración del Sr. Germán quien, como decíamos, no ha negado la recepción del fax en la notaría, sino solo tener constancia de su recepción, habiendo añadido, después de reconocer el número de fax como el de la notaría, que el aparato estaba en recepción y que si un fax venía a la atención del notario, como así fue el de autos, lo ponían encima de la mesa del notario sin mirarlo. Y aunque también manifiesta que en ese tiempo (2004) algunos fax no entraban bien, no hay prueba de que se hubiera producido alguna incidencia con el que ahora nos ocupa, constando, por el contrario, que el resultado fue OK.

3) El apelante también reprocha al juez a quo que haya prescindido de la declaración de Federico, testigo en la declaración de herederos ab intestato. La sentencia expone el contenido de su declaración, pero relativiza su credibilidad porque el testigo es un amigo del actor y considera que no es suficiente para desvirtuar la prueba de la que resulta que Felix tenía conocimiento de la existencia del testamento ológrafo.

La Sala coincide con la valoración que de esta prueba ha hecho el juez de instancia. No debe extrañar que el testigo manifieste que el causante no le comentó nada sobre un testamento ológrafo cuando la reserva del Sr. Luis Andrés fue absoluta pues solo conocía de su existencia su esposa Felicisima, ni tan siquiera sus hijos lo sabían. Tampoco resulta extraño que el día del otorgamiento de la escritura de declaración de herederos ab instestato no se sacara ni se hablara del testamento ológrafo por la propia incompatibilidad entre ambas cosas. Y, finalmente, no debe causar extrañeza que el testigo afirme que si hubiera sabido que había un testamento ológrafo , no habría ido a la notaría como testigo. El testigo manifiesta también que el demandante no le dijo entonces nada del testamento, que cree que no lo sabía, pues es un juicio de valor que no resulta corroborado por otras pruebas.

4) La sentencia concluye que hay prueba del posible conocimiento de la existencia del testamento ológrafo por parte del actor no solo antes del otorgamiento de las escrituras de declaración de herederos y aceptación de herencia, sino también dentro del plazo de la posible protocolización del testamento, circunstancia que haría inviable la prosperabilidad de la acción.

El apelante nada dice en su recurso a propósito de esta última afirmación. De hecho, en la demanda no se expone en ningún momento cuándo el actor tuvo conocimiento de la existencia del testamento ológrafo . En la demanda se relacionan cronológicamente todos los hechos y se argumenta por qué la presunta ocultación del testamento ha causado perjuicios al demandante. Pero, curiosamente, no refiere en qué momento concreto el actor supo del testamento. Entendemos que el dato es fundamental cuando la demanda se basa precisamente en el desconocimiento del testamento por parte del hijo Felix provocado por la ocultación deliberada de la madre y la hija Paulina. Visto el contenido de la demanda, es obvio que el actor en algún momento debió conocer la existencia del testamento ológrafo de su padre, pero desconocemos cómo y cuándo llegó a su conocimiento porque en la demanda nada se indica al respecto, ni tampoco en el recurso. Resulta, cuanto menos, sintomático la omisión de estos datos en la demanda.

La única referencia que se tiene en las actuaciones sobre este particular la encontramos en la declaración que prestó Felix en sede penal cuando manifestó que "el testamento llega a su poder porque en el 2007 su hermana mete el testamento ológrafo de su padre en el buzón de la casa de su padrino, Valeriano. Este se lo entregó al declarante (...) Que actuó de intermediario. Que su hermana la intención era entregárselo a él. Que habían pasado 5 años según la ley, desde el testamento ológrafo , teóricamente ya caduca. Que cree que su hermana se creía que el declarante no podría hacer nada". Este dato es corroborado por otros medios de prueba como son el interrogatorio de la demandada, quien confirma que hicieron llegar al actor una copia del testamento a través de su tío Valeriano; la declaración prestada en el proceso penal por Valeriano, tío de los litigantes, quien reconoció haber recibido en su buzón el testamento 4,5 ó 6 años después del fallecimiento de su hermano y que se le llamó para que actuase como correo debido a la mala relación que ya había entre madre e hijo; y la declaración del testigo Cecilio que en el acto de la vista manifestó haber sido contratado por el actor para reclamar el testamento y que se depositó una copia a finales de 2006 o principios de 2007, habiéndose limitado a hacer las gestiones necesarias para conseguir el testamento y sin saber nada de su protocolización.

Así pues, aunque aceptáramos que la madre y la hermana del demandante hubieran ocultado el testamento tras el fallecimiento del causante, es un hecho admitido por el propio actor que tuvo conocimiento del testamento ológrafo y de su contenido en el año 2007, dentro del plazo legal para su protocolización. Según el art. 689 CC, dicho plazo es de cinco años contados desde el día del fallecimiento, no desde la fecha del otorgamiento del testamento; fallecido el causante el día 11 de diciembre de 2003, el plazo para protocolizar el testamento ológrafo del padre finalizaba el día 10 de diciembre de 2008. La consecuencia de lo expuesto es que el actor, en tanto que heredero, podría haber presentado el testamento a protocolizar de conformidad con lo dispuesto en el art. 690 CC o haber compelido a su madre a su presentación. El apelante no ofrece en su recurso ninguna explicación de su comportamiento pese a que la sentencia razona que esta circunstancia hace inviable la acción.

El Tribunal concluye, al igual que el juez de instancia, que el demandante no puede reclamar daños y perjuicios cuando pudo instar dentro de plazo la protocolización del testamento de su padre e instar la nulidad de la declaración de herederos ab intestato y subsiguiente escritura de aceptación de herencia.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

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No cabe la nulidad del testamento y de la partición de herencia por omisión de un bien inmueble que las demandantes consideran ganancial, a pesar de haber reconocido en escritura pública su carácter privativo y renunciado a sus derechos sobre él.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 1 de julio de 2026, nº 334/2026, rec. 524/2024, manifiesta que no debe declararse la nulidad del testamento y de la partición de herencia por omisión de un bien inmueble que las demandantes consideran ganancial, a pesar de haber reconocido en escritura pública su carácter privativo y renunciado a sus derechos sobre él.

Cuando en un proceso de impugnación de testamento se alega la omisión de un bien inmueble que supuestamente debería considerarse ganancial, debe atenderse estrictamente a la acción ejercitada y los pedimentos planteados en la demanda, sin admitir alteraciones sustanciales en el debate procesal en sede de apelación que vulneren el principio de congruencia y el derecho de defensa; además, el reconocimiento voluntario y expreso mediante escritura pública del carácter privativo de un bien y la renuncia a derechos como legitimarios, constituye un compromiso vinculante que impide declarar su ganancialidad salvo que se ejerciten oportunamente acciones específicas de nulidad en tiempo y forma, lo que no ocurrió en el presente caso.

El tribunal otorga razón a los demandados confirmando la sentencia de primera instancia que desestimó los recursos de apelación de las demandantes. Se fundamenta principalmente en que las apelantes modificaron su petitum en apelación introduciendo pretensiones no planteadas en primera instancia, violando el principio de congruencia, lo que afecta el derecho de defensa y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se valoró que las demandantes reconocieron de forma expresa y pública el carácter privativo del inmueble y renunciaron a sus derechos legitimarios, actos que las vinculan y que no fueron objeto de impugnación válida en tiempo y forma.

Se descartan las alegaciones de desconocimiento del testamento o mala fe en las escrituras, dada la falta de acciones específicas y la caducidad de los plazos pertinentes. El fallo, por tanto, es de desestimación de los recursos de apelación con imposición de costas a las apelantes, sin que exista cambio ni fijación de nueva doctrina en esta resolución.

La sentencia subraya la esencialidad del principio de congruencia en el proceso civil, destacando que no es procedente admitir en apelación pretensiones o motivos nuevos que alteren sustancialmente el objeto del litigio inicial, garantizando así la igualdad procesal y evitando indefensión.

También reafirma la validez jurídica y fuerza vinculante de las renuncias y reconocimientos expresos hechos en actos notariales en materia hereditaria cuando no se impugnan en tiempo y forma.

A) Introducción.

Dos herederas impugnan el testamento de su difunta madre y solicitan la nulidad de una transmisión patrimonial que consideraban omitía un bien inmueble ganancial, aunque previamente habían reconocido en escritura pública el carácter privativo de dicho bien y renunciado a sus derechos sobre él.

¿Debe declararse la nulidad del testamento y de la partición de herencia por omisión de un bien inmueble que las demandantes consideran ganancial, a pesar de haber reconocido en escritura pública su carácter privativo y renunciado a sus derechos sobre él?.

No debe declararse la nulidad del testamento ni de la partición ni la ganancialidad del inmueble, confirmándose la sentencia de primera instancia que desestima la demanda y los recursos de apelación.

El tribunal establece que no existe incongruencia en la sentencia impugnada, ya que el testamento no contenía relación de bienes y las demandantes reconocieron en escritura pública la privatividad del bien y renunciaron a sus derechos, por lo que las acciones correspondientes serían caducadas o no ejercitadas; además, las pretensiones nuevas planteadas en apelación no pueden ser admitidas por violar los principios de congruencia y preclusión.

B) Planteamiento del único motivo de recurso.

El único motivo de recurso deducido por esta apelante invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución por incurrir la sentencia apelada en infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de lo dispuesto en el artículo 218.1 del mismo Cuerpo Legal.

Desarrolla el motivo señalando que interpuso la demanda contra su padre y otros familiares solicitando la impugnación del testamento otorgado por su madre, Dª Claudia, en la creencia de que en su testamento se había omitido un bien inmueble, casa sita en la pedanía Hellín de Nava de Campaña, perjudicando con ello su legítima, sin tener acceso al contenido del testamento hasta el día 26 de noviembre de 2021, con ocasión de la demanda. Añade que, desconociendo completamente el contenido del testamento y sólo en base a la escritura particional de herencia efectuada en enero de 2008, se concluyó que en el testamento se había omitido el meritado bien solicitando su impugnación como primer pedimento, en la demanda.

Sigue indicando que, al margen del exceso de confianza en el planteamiento del escrito iniciador, es obvio que el sentido último y el fin perseguido con el mismo era que se declarase ganancial un inmueble que el 26 de marzo de 1998 el demandado escrituró como privativo, siendo realmente ganancial. Afirma que con su demanda sólo pretendía poner de manifiesto el perjuicio causado en su legítima, ocasionado por esta escrituración como privativo de un bien que era ganancial y que en la porción correspondiente le corresponde por herencia de su difunta madre.

Censura que la sentencia recurrida únicamente se limita a indicar las diferencias entre impugnación de testamento y partición, dejando imprejuzgada y omitiendo todo pronunciamiento acerca de la ganancialidad del meritado bien. Reitera que, al margen de la mayor o menor fortuna en el planteamiento de la demanda, es obvia la pretensión última de la misma es la declaración de ganancial del meritado bien y su adición al caudal relicto de la herencia materna, resultando incongruente y ajeno a lo solicitado la resolución dictada, solicitando que se subsane dictando sentencia en estos términos.

C) Desestimación del único motivo del recurso interpuesto por Dª Cristina.

El motivo, y con ello el recurso, debe ser desestimado.

1º) Pocas consideraciones más pueden hacerse a la acertada fundamentación de la sentencia recurrida. La STS nº 838/2010, de 9 de diciembre, recurso núm. 517/ 2006, y STS núm. 854/2011, de 24 de noviembre, recurso núm. 1679/2006, afirman que:

"La congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi " (causa de pedir ) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida (...) y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (...). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

En el caso que nos ocupa, no existe incongruencia alguna en la sentencia recurrida. El Juez da perfecta y motivada respuesta a los pedimentos de la actora. Recordemos que la confusa redacción de la demanda exigió la aclaración de sus términos en la audiencia previa. La letrada de la parte actora precisó de modo definitivo en ese momento procesal que la acción ejercitada era de impugnación del testamento de su madre y lo fundamentó en el hecho de que una vivienda sita en la Nava de Campana tenía carácter ganancial y no privativo, pese a lo cual no se había incluido entre la herencia de la finada y, a través de esa impugnación, pretendía que se declarase el carácter ganancial de dicha vivienda.

El Juez explica perfectamente por qué no podía estimarse esa pretensión, a saber, porque el testamento otorgado por Dª Claudia en 1.995 no contenía relación de bienes ni partición alguna. Simplemente designaba heredero y legatarias. Resultando de todo punto inverosímil la alegación de las apelantes de que no habían tenido conocimiento del testamento antes de interponer la demanda, pues difícilmente cabe imaginar que hicieran la partición de los bienes de su madre en diciembre de 2008 sin haberse interesado en conocer su testamento. Y, si realmente lo hicieron así, no pueden responsabilizar de esa omisión de diligencia a los demás herederos.

El Juez sigue explicando que si las actoras querían que se incluyera una vivienda en el activo de la herencia de su madre, lo que deberían haber pedido en la demanda era la nulidad de la escritura de partición de herencia que otorgaron el día 1 de diciembre de 2008, porque no contenía un bien ganancial ( la repetida vivienda de la Nava de Campana ) que consideraban debía incluirse. Acción que no fue la ejercitada.

En cualquier caso, diremos que aunque se hubiera ejercitado correctamente esta acción de nulidad de partición, o simplemente de adición de otro bien al activo de la herencia, aparecía abocada al fracaso a la vista de la escritura pública que también otorgaron Dª Cristina y Dª Amalia el mismo día que la de partición ( 1 de diciembre de 2008 ), porque en ella reconocieron que esa vivienda de Nava de Campana era privativa de su padre y " Que renuncian expresamente a cuantos derechos y acciones pudieran corresponderles respecto de los indicados bienes, en calidad de legitimarias de su madre doña Claudia ". Manifestación de voluntad que solo cabe suponer se efectuó libremente y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.258 del Código Civil, obliga a las demandantes a cumplir aquello a que se comprometieron.

Pero, además, si lo que también querían era que se declarase la nulidad de esa escritura de renuncia de derechos por vicio de consentimiento en su otorgamiento, también debían haber ejercido esta acción en la demanda ( algo que tampoco hicieron ). Aunque, igual que ocurre con la acción de nulidad de la partición, de haber sido ejercitada también estaría caducada por transcurso del plazo de cuatro años desde que se consumó el contrato ( art. 1.301 del Código Civil), incluso aunque aceptáramos que no habían tenido conocimiento de la documentación firmada con ocasión de la herencia de su madre hasta el año 2015 ( aseveración difícilmente creíble si tenían plena capacidad de obrar cuando firmaron la escritura de renuncia de 2008), pues la demanda no se interpuso hasta marzo de 2021.

2º) Llegados a este punto, tampoco la novedosa pretensión deducida por las actoras en esta alzada puede tener acogida. Y es que ahora se ha variado el petitum de la demanda por Dª Cristina, que en su recurso ya no impugna el testamento de su madre sino que lo que pide, directamente, es que se declare que la vivienda de Nava de la Campana es ganancial.

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia (STS de 31 de julio 2002, STS de 10 diciembre 2003, y STS de 9 mayo 2005), no cabiendo variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción.

Pero, además de ese óbice procesal, ocurre que la apelante tampoco fundamenta jurídicamente su nueva petición, siendo obvio que para que se pudiera hacer esa declaración de ganancialidad de un bien que se reconoció privativo de su padre por la propia apelante, sería previamente necesario que se declarase la nulidad de esas escrituras públicas que ella y su hermana otorgaron el día 1 de diciembre de 2008, en la que voluntariamente reconocieron a esa vivienda la condición de privativa de su padre y renunciaron a toda pretensión sobre ella como legitimarias de su madre. Acciones que, repetimos de nuevo, no se ejercitaron por la apelante y que, en todo caso y en lo que hace a la segunda, estaba caducada al tiempo de la interposición de la demanda.

D) Desestimación del único motivo de recurso.

El motivo, y con ello este recurso, debe ser desestimado.

Reproducimos las consideraciones efectuadas en los fundamentos jurídicos anteriores. Dª Amalia pretende ahora que se declare la nulidad de la partición, cuando ello no lo pidió en la demanda, cuestión nueva que no puede examinarse en esta alzada. Pero, repetimos, aunque realmente se hubiera ejercitado esa acción, no hubiera podido prosperar por haber reconocido en un documento público el carácter de bien privativo de su padre de esa vivienda y haber renunciado a todo derecho sobre ella en la legítima de su madre. Y no haber tampoco solicitado la nulidad de este acta de reconocimiento por vicio del consentimiento que, ya lo hemos dicho, se trataría de una acción caducada.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

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