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domingo, 29 de marzo de 2026

El arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 7 de abril de 2025, nº 175/2025, rec. 432/2023, declara que el perjudicado por un incendio tiene la carga de probar el hecho mismo del incendio y los daños que fueron ocasionados por éste, pero no está obligado a probar la causa concreta o específica del incendio.

Pues el apilamiento de forraje a la intemperie, en el exterior, al menos con las condiciones que concurrían el día del incendio, invocadas por la propia demandada, suponía tal riesgo, que debería haber sido controlado por los trabajadores que se hallaban en la finca.

Las sentencias del TS de 3 de febrero de 2005, 18 de julio de 2006, 15 de febrero y 30 de mayo de 2008 y 4 de junio de 2009 señalan que no es necesario acudir a la responsabilidad por riesgo, sino que el simple almacenamiento de materiales peligrosos sin medidas de seguridad es suficiente para atribuir la responsabilidad al arrendatario.

A) Introducción.

Un incendio originado el 7 de agosto de 2021 en una secadera de forraje en la finca explotada por Hojaoli Energy S.L. causó daños a la finca colindante asegurada por Catalana Occidente S.A., que reclamó la indemnización correspondiente.

¿Debe considerarse responsable Hojaoli Energy S.L. por los daños causados por el incendio originado en sus instalaciones, pese a no haberse probado la causa concreta del fuego y alegarse que fue provocado por un tercero externo?.

Se considera responsable a Hojaoli Energy S.L. por los daños causados por el incendio.

La jurisprudencia establece que basta con probar que el incendio se originó en el ámbito de control del demandado para presumir su responsabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, y que corresponde al demandado demostrar que el incendio fue causado por terceros o que no existía riesgo; en este caso, no se acreditó la intervención de terceros ni la ausencia de riesgo, aplicándose la doctrina del control del poseedor conforme a los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro y 1902 del Código Civil.

B) Doctrina jurisprudencial clara en cuanto a la responsabilidad por los daños derivados de un incendio.

Dados los motivos de recurso expuestos, que por su contenido se abordarán conjuntamente, no resulta ocioso recordar de entrada, que la doctrina del Tribunal Supremo en la materia es clara en cuanto a la responsabilidad por los daños derivados de un incendio, con independencia de la causa concreta que lo originó.

Así la STS de 6 de abril de 2016, viene a reflejar una síntesis jurisprudencial en supuestos en que no se demuestra el concreto origen del fuego cuando dice:

"Basta una somera lectura de las Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero (Rec. 2274/1996 ) y 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ) -en las que pretende basarse el interés casacional del recurso-, y la de tantas otras intermedias y posteriores que sientan la misma doctrina [ SSTS 392/2002, de 29 de abril (Rec. 3537/1996), 210/2003, de 27 de febrero (Rec. 2265/1007 ), 1136/2004, de 23 de noviembre (Rec. 3052/1998 ), 17/2005, de 3 de febrero (Rec. 3483/1998 ), 358/2005, de 20 de mayo (Rec. 4491/1998 ), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999 ), 463/2005 , de 9 de junio (Rec. 110/1999 ), 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ), 112/2008, de 15 de febrero (Rec. 5559/2000 ), 485/2008, de 28 de mayo (Rec. 4401/2000 ), 425/2009 /, de 4 de junio (Rec. 2293/2004 ), 603/2009, de 24 de septiembre (Rec. 2623/2004 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), y 265/2012, de 30 de abril (Rec. 1391/2009 )], para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio , no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio ."

Doctrina que aplicada al caso que nos ocupa, ha de conducir a la confirmación de la sentencia de primera instancia.

C) Valoración jurídica.

Examinada por esta Sala la prueba en que la demandada basa esencialmente su alegación sobre la causa del siniestro y cumplimiento de todas las medidas de diligencia, informes acompañados con los números 1 y 2 de la contestación a la demanda, contenidos en los acontecimientos 36 y 33, citados más arriba, no podemos sino compartir las conclusiones del Juez.

Del documento nº 1 se deriva que la finca en que se origina el fuego, está arrendada a la empresa agrícola codemandada, que se dedica a la fabricación de pienso para alimentación animal en forma de paquete o de pellet.

Se recoge que el día en que se produjo el incendio la jornada de trabajo transcurrió con normalidad, si bien con altas temperaturas y fuertes vientos y sobre las 15 horas de ese día, uno de los dos trabajadores que se encontraba en las instalaciones de la demandada detectó una columna de humo proveniente del apilamiento de forraje dispuesto bajo el porche de almacenamiento. En la foto de éste que se incorpora se aprecia que se trata de una estructura que cuenta únicamente con una cubierta sobre columnas, estando desprovista de paredes. La llamas se propagaron rápidamente al resto de instalaciones, naves, debido al fuerte viento, resultando afectadas la totalidad de éstas y (también indiscutidamente la finca colindante.).

Se destaca también que en el momento del siniestro se registró una velocidad del viento entre 27 y 37,8 km/h y una temperatura de 33º, con una humedad relativa mínima del 10%.

Dicho informe al determinar el origen del incendio señala que las llamas provinieron de los apilamientos de forrajes situados en el lado sur de las instalaciones, los cuales rodean el perímetro de la parcela de la empresa, facilitando la rápida propagación a través de los mismos, la escasa distancia entre apilamientos y los fuertes vientos.

Se precisa que el foco del origen del incendio se sitúa en las inmediaciones de la parte oeste de la que se denomina nave 1, que apreciamos en las fotografías que se corresponde con el citado porche, donde se situaba, a la intemperie, un apilamiento de forraje.

Por otro lado, en el informe se consigna que uno de los factores que más influyen en la ignición de un incendio de masa vegetal y su posterior propagación es la humedad del combustible, determinándose que la humedad del combustible vegetal en el lugar del siniestro era del 3% y que para tal humedad y una temperatura de 32º, la que se afirma que se registró en el momento de éste, existe una probabilidad de ignición del 90%.

Una vez determinado el origen del incendio, se pasa a determinar su causa, descartándose un fallo eléctrico y un proceso de fermentación.

Por otro lado, durante el desescombro no se localizó ninguna fuente de ignición que pudiera prender el forraje, entendiéndose que debió de consumirse en el incendio.

A continuación se destaca que en la inmediaciones del acceso noroeste y a lo largo del camino exterior se encuentran varias colillas de cigarrillo y paquetes de tabaco.

Se encuentran a lo largo de todo el camino que transcurre junto al vallado perimetral y en especial junto a la puerta de acceso noroeste, de lo que se extrae que se trata de un punto frecuente para fumadores.

Explica el técnico que emite el informe, que el viento que se daba en el momento del siniestro era de componente oeste y dirección este, con una velocidad de entre 27 y 37,8 km/h y que dicha componente es la adecuada para que una colilla de cigarro mal apagada, proveniente de la zona de la puerta noroeste, recorra rápidamente los 100 metros de distancia al ser transportada por el fuerte viento hasta el lateral oeste del apilamiento de forrajes donde el trabajador de la demandada ve comenzar el fuego.

Además, la alta temperatura (32ºC) y la baja humedad ambiente (13%) en el momento en que se desata el incendio, favorecieron la ignición del forraje ante una fuente de ignición externa como pudiera ser la colilla.

Por ello se concluye como causa del incendio un accidente provocado por un fumador, al entrar en contacto con el apilamiento de forraje, una colilla mal apagada.

Sobre esta conclusión volveremos más adelante.

Examinado el contenido de este informe, nos referimos a continuación al que constituye el documento nº 2 de la contestación, titulado informe de inspección de riesgos y en que la demandada apelante fundamenta la observancia de las normas de diligencia que le eran exigibles.

Ese documento, al describir los edificios o construcciones de la asegurada y usos, se refiere a una construcción destinada a oficinas, control de acceso y báscula de peaje para camiones y a varias naves. Destacaremos que respecto a una de ellas se recoge que está compuesta de nave cerrada destinada a almacenamiento de granulado y pacas prensadas y adosado a éste, una estructura metálica con cubierta de galvanizado sin cerramientos, destinada a almacenamiento de pacas prensadas.

Se trata de lo que antes se ha denominado porche, en cuyas inmediaciones según la propia demandada se sitúa el origen del fuego.

Seguidamente el informe analiza el almacenamiento, señalando que se efectúa almacenamiento a granel de pacas prensadas en almiares en el interior de las naves y en el exterior.

Cabe detenerse en la evaluación del riesgo de inicio de un incendio, propagación y daños.

Se manifiesta que el riesgo de inicio es bajo puesto que las pacas de paja están prensadas.

Sin embargo, en caso de inicio de incendio, el calor latente en el interior provoca un incendio constante y consistente, aunque se entiende que la zona en que se origine el incendio quedaría confinada porque los ocho construcciones de que consta el riesgo se encuentran muy separadas las unas de las otras.

Sobre esta cuestión, no podemos sino considerar que éste no es el caso de la estructura adosada a una de las naves, en cuyas inmediaciones precisamente se originó el incendio litigioso.

Por ello no se puede basar en las observaciones de este informe, la demostración de cumplimiento de todas las medidas de prevención exigible.

Llegados a este punto, volvemos a la acreditación de hecho ajeno a la demandada, cuya prueba pesa sobre ésta, como causa del incendio,

Como hemos adelantado, la recurrente sitúa ésta en la conducta de un tercero que arrojó una colilla sin apagar al camino exterior a la finca explotada por la misma.

Como objeta el juez, el perito de la demandada no puede conocer la identidad del fumador ni por tanto asegurar que no se trate de un trabajador de ésta ni tampoco puede determinar que se encontrara en el exterior, de sus instalaciones y fuera arrastrada por el viento.

Añadiremos también que resulta cuando menos curiosa, por carente de adecuada demostración, la afirmación de la recurrente de que ninguno de los trabajadores a los que correspondía trabajar ese día, es fumador.

Es más, como también se argumenta en la instancia, aunque se diera por bueno que la colilla procedía del exterior, deberían haberse extremado las medidas para evitar el incendio teniendo en cuenta que el propio informe de la demandada viene a señalar que existía una zona habitual para fumadores, en la citada puerta de acceso y el tipo de producto que había en la explotación de la demandada.

Al hilo de ello contestaremos a la argumentación de ésta de que la actividad que desarrolla no supone un riesgo extraordinario o anormal de incendio atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Precisamente la demandada alude a circunstancias que agravaban ese riego, tales como la elevada temperatura y en relación con ésta la humedad del combustible vegetal y rachas de viento extraordinarias.

D) Se ha constado que el incendio se origina en la explotación de la demandada que ostenta la condición de arrendataria, que es colindante con la finca afectada, pese a que, como en la mayoría de los casos la causa del siniestro sea desconocida.

En este momento nos referiremos de nuevo a la jurisprudencia, que es prácticamente unánime al considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 marzo 2004 señaló que: "Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios (SS del TS de 9 noviembre 1993, 29 enero 1996, STS de 13 junio 1998, STS de 12 febrero 2001, entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (STS de 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: STS de 12 diciembre 1988), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario (STS de 9 noviembre 1993) o de presunción «iuris tantum», más que de culpa, de responsabilidad (SS del TS de 28 noviembre 1991, 30 diciembre 1995, STS de 29 enero 1996, STS de 12 febrero 2001).

Las sentencias del TS de 3 de febrero de 2005, 18 de julio de 2006, 15 de febrero y 30 de mayo de 2008 y 4 de junio de 2009 señalan que no es necesario acudir a la responsabilidad por riesgo, sino que el simple almacenamiento de materiales peligrosos sin medidas de seguridad es suficiente para atribuir la responsabilidad al arrendatario.

Como hemos indicado, tiene declarado la Jurisprudencia que el perjudicado por un incendio tiene la carga de probar el hecho mismo del incendio y los daños que fueron ocasionados por éste, pero no está obligado a probar la causa concreta o específica del incendio, lo cual en la mayoría de las ocasiones supone una prueba diabólica de imposible práctica, bastando con que pruebe cuál es el lugar o cosa donde se inició el incendio y que esté estaba sujeto a la esfera de control y vigilancia del demandado, con la consecuencia que la prueba de tal hecho opera una inversión de la carga de la prueba, pues es el demandado en cuyo ámbito operativo se produjo el incendio quien tiene la carga de probar que el incendio se produjo por la intervención intencionada de terceros, a agentes externos que escapan a su ámbito de control, o incluso que en tal cosa o lugar no existía riesgo potencial de incendio alguno.

Pues bien, esa acción de terceros no ha sido probada como tampoco la ausencia de ese riesgo, sino que más bien puede entenderse que, contra lo que mantiene la recurrente, el apilamiento de forraje a la intemperie, en el exterior, al menos con las condiciones que concurrían el día del incendio, invocadas por la propia demandada, suponía tal riesgo, que debería haber sido controlado por los trabajadores que se hallaban en la finca.

La falta de prueba de que la causa del incendio no fuera imputable a la demandada, determina el acogimiento de la demanda mediante la atribución de la responsabilidad a la demandada, como concluye la sentencia de primer grado.

Como se razona en ésta, quien tenía la posesión de la finca y, en consecuencia, el control de la misma asumirá la responsabilidad por los daños que se pudieran ocasionar a consecuencia de la actividad desarrollada en ella, a no ser que hubiese probado que fueron extraños los causantes del incendio, cosa que no ha ocurrido.

En definitiva procede confirmar la resolución apelada, también respecto a la indemnización que establece, que se considera adecuada, con desestimación del recurso.

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No tiene legitimación activa el antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas, devengadas una vez extinguido su derecho como tal arrendador, por haber sido enajenada la finca mediante ejecución hipotecaria.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), sec. 1ª, de 14 de julio de 2015, nº 414/2015, rec. 885/2013, considera que carece de legitimación activa el antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas, devengadas una vez extinguido su derecho como tal arrendador, por haber sido enajenada la finca mediante ejecución hipotecaria.

Si el arrendatario permanece en el uso de la vivienda, tiene derecho a percibir las rentas el nuevo propietario y no quien ya dejó de serlo.

En este caso la entrega de la cosa al nuevo propietario se había producido en virtud del auto de adjudicación pues a estos efectos se equipará a la escritura pública (artículo 1462 del Código Civil), que aquí resulta innecesaria.

A) Introducción.

Un arrendador demandó a un arrendatario por impago de rentas correspondientes a un inmueble arrendado, aunque el inmueble había sido adjudicado a un tercero en un procedimiento de ejecución hipotecaria antes del devengo de las rentas reclamadas.

¿Puede el antiguo arrendador reclamar el pago de rentas devengadas después de que la propiedad del inmueble haya sido transmitida a un tercero mediante ejecución hipotecaria?.

El antiguo arrendador carece de legitimación para reclamar las rentas devengadas tras la transmisión de la propiedad; debe confirmarse la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda.

El artículo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que los derechos del arrendador se extinguen con la transmisión de la propiedad, y conforme a la jurisprudencia y el artículo 1462 del Código Civil, la transmisión se produce con el auto de adjudicación en ejecución hipotecaria, por lo que el derecho a percibir rentas corresponde al nuevo propietario.

B) Objeto de la litis.

Don Alexis interpuso, en el mes de diciembre de 2011, demanda de juicio verbal de desahucio de vivienda por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas contra don Miguel Ángel, por el impago de las cantidades correspondientes a la rentas de noviembre y diciembre de 2010 y desde enero hasta diciembre 2011, fundamentando su pretensión en el contrato de arrendamiento con opción de compra que ambos habían concertado sobre la vivienda unifamiliar sita en la Pobla de Valbona, de Lliria, siendo la renta mensual estipulada de 1.200 euros.

Se afirmaba en la demanda que, cuando se formalizó el contrato, con fecha 28 de mayo de 2008, el demandante conservaba la posesión de la vivienda no obstante las actuaciones practicadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria 941/2007 instado por la entidad bancaria CAM contra el mismo por impago del préstamo que le había concedido. Sostenía la parte demandante que la vivienda objeto de arrendamiento ha sido de su propiedad hasta su adjudicación a través del procedimiento de ejecución hipotecaria a un tercero; pero, como hasta el momento de presentación de la demanda no ha tenido lugar el acto de la entrega de la posesión judicial al referido adquirente, el actor "mantiene la condición de poseedor del inmueble", aunque como no como ocupante, como consecuencia del arrendamiento convenido con el demandado, reclamando por ello la cantidad de 16.800 euros correspondiente a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011.

El demandado se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lliria dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 por la que desestimó la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas.

Dicha parte recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2013 por la que estimó el recurso así como la demanda, asumiendo la tesis de la demanda, condenando al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 16.900 euros en concepto de rentas adeudadas.

C) Inexistencia del contrato de arrendamiento urbano en caso de transmisión de la propiedad del inmueble arrendado, subrogándose el nuevo propietario en los derechos del arrendador.

Se desarrolla el recurso mediante dos motivos que coinciden en denunciar que la sentencia impugnada ha apreciado indebidamente la existencia de legitimación por parte del demandante para reclamar el pago de rentas correspondientes al arrendamiento de una vivienda de la que ya no era propietario en el momento de devengarse las cantidades reclamadas.

Considera por ello que han sido infringidos los artículos 13 y 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, el 1546 del Código Civil y los artículos 250.1.1 º, 661 y 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la jurisprudencia. Cita en apoyo del recurso la doctrina emanada de las sentencias de esta Sala de lo Civil del TS de 9 junio 1990, 23 febrero 1991 y STS de 9 de mayo de 1996 sobre la subsistencia del arrendamiento urbano en caso de transmisión de la propiedad del inmueble arrendado, subrogándose el nuevo propietario en los derechos del arrendador.

De la normativa que se cita, especialmente del artículo 13.1 de la LAU 1994, se desprende lógicamente que los derechos del arrendador a percibir la renta se extinguen desde el momento en que el bien arrendado pasa a ser de propiedad de otro, pudiendo continuar o no el arrendamiento según los casos pero siempre con diferente arrendador que será el nuevo propietario.

En consecuencia carece de legitimación el antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas una vez extinguido su derecho como tal arrendador por haber sido enajenada la finca, en este caso mediante ejecución hipotecaria; y ello aunque el arrendatario permanezca en el uso de la vivienda, pues en tal caso quien tendrá derecho a percibir las rentas será el nuevo propietario y no quien ya dejó de serlo.

Así se desprende de la propia naturaleza del arrendamiento, contrato en el cual el pago de la renta constituye la contraprestación respecto de la cesión de uso efectuada por el propietario que, por tanto, renuncia a dicho uso -que en principio está unido al dominio- por precio. De ahí que el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior.

También resulta así de una aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 1095 del Código Civil, cuando establece que:

«el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada».

En este caso cabía entender, además, que la entrega de la cosa al nuevo propietario se había producido en virtud del auto de adjudicación pues a estos efectos se equipara a la escritura pública (artículo 1462 del Código Civil), que aquí resulta innecesaria. En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil (sentencia del TS, entre otras, de 10 diciembre 1991), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.

De ahí que el demandante no puede ser considerado propietario-arrendador del inmueble en el momento en que se devengaron las rentas cuyo pago reclama.

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Debe homologarse el acuerdo extrajudicial alcanzado entre la entidad bancaria y la parte contraria al no existir prohibición legal o limitación por interés general o terceros, o obliga a terminar el litigio.

 

El Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de marzo de 2026, rec. 6846/2023, declara que debe homologarse el acuerdo extrajudicial alcanzado entre la entidad bancaria y la parte contraria al no existir prohibición legal o limitación por interés general o terceros, o obliga a terminar el litigio.

Pues la homologación de un acuerdo extrajudicial es el acto judicial que valida un pacto alcanzado entre partes en conflicto, dotándolo de fuerza ejecutiva de sentencia. Se solicita ante el juez que conoce el caso (o el competente), quien verifica su legalidad para que tenga efectos obligatorios, permitiendo su ejecución forzosa en caso de incumplimiento.

Se basa en el principio de autonomía de la voluntad, amparado en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), permitiendo a las partes poner fin al proceso de mutuo acuerdo.

Procedimiento:

1º) Acuerdo: Las partes alcanzan un consenso fuera del juicio o durante el mismo.

2º) Solicitud: Se presenta el acuerdo firmado en el juzgado.

3º) Control Judicial: El juez revisa que el acuerdo no sea contrario a la ley ni al orden público y que las partes tengan capacidad para disponer.

4º) Auto de Homologación: El juez dicta una resolución (auto) aprobando el acuerdo, lo que le confiere valor de sentencia firme.

5º) Efectos:

Fuerza Ejecutiva: Si una parte incumple, la otra puede solicitar directamente la ejecución de lo acordado sin necesidad de un nuevo juicio.

Cosa Juzgada: El acuerdo homologado impide volver a litigar sobre la misma materia.

Seguridad Laboral/Fiscal: En despidos, homologar evita problemas con Hacienda, asegurando que la indemnización quede exenta de IRPF.

Momento: Puede solicitarse en cualquier fase del procedimiento, ya sea ordinario o verbal, antes de que exista sentencia firme.

A) Introducción.

Una entidad bancaria interpuso un recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario, y posteriormente ambas partes alcanzaron un acuerdo extrajudicial para resolver la controversia.

¿Debe homologarse el acuerdo extrajudicial alcanzado entre la entidad bancaria y la parte contraria, y declararse terminado el litigio?.

Se homologa el acuerdo extrajudicial y se declara terminado el litigio.

El acuerdo transaccional, asistido por letrados y sin prohibición legal o limitación por interés general o terceros, cumple con los artículos 1255 y 1810 a 1814 del Código Civil y los apartados 2 y 3 del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede su homologación y archivo del recurso.

B) Antecedentes.

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia el 29 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial de Oviedo Sección 4.ª, en el recurso de apelación n.º 99/2023 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1350/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se ha personado la procuradora D.ª Gemma Donderis de Salazar en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. como parte recurrente y el procurador D. Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de D.ª Fidela, como parte recurrida.

Mediante escrito conjunto presentado el 2 de marzo de 2026 por los procuradores D. Román Gutiérrez Alonso y D.ª Gemma Donderis de Salazar en la representación que cada uno de ellos tienen acreditada, manifiestan que ambas partes han alcanzado un acuerdo extrajudicial que aportan a los autos.

C) Conclusión.

Las partes interesadas en este recurso han comunicado al tribunal, a través del escrito indicado en el antecedente de hecho tercero, que han acordado extrajudicialmente los pactos y condiciones que han entendido necesarios para poner fin a la controversia.

El acuerdo transaccional alcanzado por las partes, que cuentan con asistencia letrada, no está afectado por prohibición legal o limitación alguna, por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC.

En consecuencia, de conformidad con los apartados 2 y 3 del art. 19 LEC, procede homologar dicho acuerdo y declarar terminado el litigio.

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La Administración debe realizar la declaración administrativa de heredero abintestato para adquirir la condición de heredero.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 2ª, de 3 de diciembre de 2018, nº 307/2018, rec. 541/2017, declara que la Administración General del Estado no puede ser demandada como heredera abintestato sin que se haya declarado judicial o administrativamente su condición de heredero ni haya aceptado formalmente la herencia.

La Administración debe realizar la declaración administrativa de heredero abintestato para adquirir la condición de heredero. Pues realizada la declaración administrativa de heredero abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.

Pero no constando la efectiva aceptación de la herencia, ni siquiera el inicio de los trámites para la declaración de herederos abintestato por parte de la administración, la demanda debió ir dirigida contra la herencia yacente de la causante, pues no encontramos ante una situación de interinidad respecto de su titular, art. 6.1. 4º) de la LEC.

A) Introducción.

Dos personas ejercitan una acción declarativa de dominio sobre una tercera parte indivisa de un inmueble adquirido mediante contrato de compraventa anterior al fallecimiento de la causante, dirigiendo la demanda contra la Administración General del Estado como supuesto heredero abintestato tras la renuncia de los legitimarios.

¿Puede la Administración General del Estado ser demandada como heredera abintestato sin que se haya declarado judicial o administrativamente su condición de heredero ni haya aceptado formalmente la herencia?.

No debe considerarse a la Administración General del Estado como heredera abintestato en ausencia de declaración o aceptación formal de la herencia, por lo que la demanda dirigida contra ella debe ser desestimada.

Conforme a los artículos 20.6 de la Ley 33/2003, 957, 958, 912.3º, 913 y 1005 del Código Civil, y la normativa sobre sucesión legítima, la Administración debe realizar la declaración administrativa de heredero abintestato para adquirir la condición de heredero, lo que no ha ocurrido; además, la falta de ostentación de titularidad por parte del Estado implica la ausencia de perturbación del dominio, requisito esencial para la acción ejercitada.

B) El Estado carece de la condición de heredero para ser demandado pues la demanda debió ser dirigida contra la herencia yacente de la causante, al no existir por el momento titularidad.

Dado que el Estado no ha sido instituido ni declarado heredero , no ha aceptado la herencia, ni siquiera se ha abierto la sucesión intestada ( art. 20.6 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (reformado por la Disposición Final 8ª de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria), carece de la condición de heredero para ser demandado, en los términos contenidos en la demanda planteada; de forma que la demanda debió ser dirigida contra la herencia yacente de la causante, al no existir por el momento titularidad.

No hay que olvidar que conforme a lo dispuesto en el art. 957 del Código Civil, los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos y como señala el art. 958 del mismo Texto legal, para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder la declaración judicial de heredero, adjudicándose le los bienes por falta de herederos legítimos.

Dispone el art. 912.3º del CC, que la sucesión legítima tiene lugar:

"Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer."

Y el art. 913 dispone que:

"A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado."

De forma que la declaración de herederos abintestato constituye un acto jurídico que permite abrir la sucesión y atribuir la titularidad sucesoria, que confiere la cualidad de heredero.

En todo caso, de entenderse que obtuvo tal condición por el solo hecho de la renuncia de los herederos testamentarios, debió entrar en juego lo dispuesto en el art. 1005 del CC conforme al cual "Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente", lo que no se efectuó.

Y como resulta de lo dispuesto en el apartado 6 del art. 20 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (reformado por la Disposición Final 8ª de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria):

"La sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables. Cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato , una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos .".

Señalando el art. 20 ter. 1, que:

Realizada la declaración administrativa de heredero abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia."

Sin perjuicio de las acciones previstas en el art. 1005 del CC dirigidas a exigir a los sucesores la aceptación o repudiación de la herencia.

C) En consecuencia, no constando la efectiva aceptación de la herencia, ni siquiera el inicio de los trámites para la declaración de herederos abintestato por parte de la administración, la demanda debió ir dirigida contra la herencia yacente de la causante, pues no encontramos ante una situación de interinidad respecto de su titular (art. 6.1. 4º) de la LEC).

Como ha venido en señalar la Sentencia de la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de mayo de 2017:

"... No obstante, el demandante ha optado por entablar una pretensión dirigida específicamente contra el Estado, solicitando que para el caso de que se acredite que no existen parientes, se tenga por formulada demanda específica contra él y se dicte sentencia estimando las pretensiones que formula. Si bien el demandante solicitaba que se tuviera por dirigido a la demanda contra el Estado para el caso de que no existiesen parientes con derecho a heredar, lo cierto es que el proceso se ha seguido tanto contra los ignorados herederos como contra el Estado, sin objeción a tal respecto por ninguna de las partes. Por tanto, el procedimiento se ha seguido en primera instancia como dirigido, por un lado contra el Estado como heredero en caso de ausencia de parientes y por otro lado contra los ignorados herederos , por lo cual la pretensión dirigida contra el Estado se sustenta y parte de la base de que no existen parientes con derecho a heredar, y en consecuencia la estimación de las pretensiones contra el Estado dirigidas implican claramente dar por probada la inexistencia de parientes con derecho a heredar y la condición actual y efectiva de heredero por parte del Estado . SÉPTIMO. - No cabe, por tanto, estimar las pretensiones del demandante contra el Estado en la forma en que las realiza en el proceso presente, ya que parte de la base de que quede acreditado que no existen parientes y que por ello es actualmente heredero abintestato, lo cual no queda debidamente acreditado. Ello no significa, necesariamente, que en el futuro no pudiera ser el Estado llamado a la herencia como heredero abintestato, puesto que ello dependerá de la inexistencia de parientes con derecho a heredar, lo cual como se indicaba no queda debidamente probado que acontezca actualmente. Ahora bien, tampoco cabe lo que pretende el recurrente, esto es, declarar que es el Estado, en contraposición a los demás herederos, quien actualmente es heredero y por ello quien debe estar y pasar por las pretensiones que con respecto al inmueble se formulan".

Porque, además, la falta de declaración del Estado como heredero, significa que no ha realizado acto de ostentación de titularidad, esto es, en definitiva, que no ha realizado actor de perturbación del dominio que se dice ostentado por los apelantes, lo que se traduce en la ausencia de uno de los requisitos esenciales de la acción entablada, lo que conduce al fracaso de la acción ejercitada.

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La presunción de capacidad del testador alcohólico, conforme al Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo puede ser desvirtuada con pruebas concluyentes.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 23 de diciembre 2025, nº 20/2026, rec. 554/2024, declara que la presunción de capacidad del testador alcohólico, conforme al Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo puede ser desvirtuada con pruebas concluyentes.

Lo normal es que los informes periciales sean llevados a cabo por especialistas en neurología, psiquiatría o geriatría, profesionales más cualificados para llevarlos a cabo.

En la medida que se dispone de los bienes y derechos para después de su muerte, lo esencial para el testador es conocer y querer que sea alguien quien le suceda en todo su patrimonio o en unos bienes o derechos concretos.

La carga de la prueba, ex artículo 217 LEC, de la imposibilidad de testar o de cambiar y liquidar el régimen económico matrimonial corresponde a la parte que niega tal capacidad, esto es, la parte actora, y no se ha logrado tal prueba en estos autos.

Pues el principio general legalmente consagrado es que la capacidad es la regla general y la incapacidad la excepción.

Establece el artículo 664 del Código Civil establece que:

"El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido".

Y el artículo 665 del Código Civil establece que:

“La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”.

A) Introducción.

Una persona otorgó un testamento y realizó una compraventa de un inmueble, siendo impugnado el testamento por un familiar que alegaba incapacidad mental derivada de alcoholismo crónico y traumatismos craneoencefálicos.

¿Existía falta de capacidad mental suficiente en la testadora para otorgar válidamente el testamento impugnado?.

Se confirma que la testadora tenía capacidad mental suficiente para otorgar el testamento, desestimando el recurso de apelación y manteniendo la validez del testamento.

La presunción de capacidad del testador, conforme al Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo puede ser desvirtuada con pruebas concluyentes, y en este caso no se acreditó la incapacidad mental en el momento del otorgamiento, considerando además que la capacidad para testar requiere un conocimiento y voluntad específicos distintos a los actos de disposición inter vivos.

B) Doctrina jurisprudencial sobre la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Para analizar los motivos del recurso, en especial en relación a falta de capacidad del testador, debemos tener en cuenta como indicábamos en las Sentencias de este Tribunal de fechas 15 de abril de 2020 y 31 de mayo de 2021 que "en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (así entre otras en STS de 26 de abril de 2008, STS de 30 de octubre de 2012, STS de 15 de enero de 2013, STS de 19 de mayo de 2015, y la más reciente la STS de pleno de 15 de marzo de 2018). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria. Prueba concluyente que, por lo demás, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica".

Además debe tenerse en cuenta que la normativa aplicable al presente caso es la anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y en concreto el art.665 del Código Civil  que dota de una nueva regulación al otorgamiento del testamento ante notario de las personas con discapacidad, si bien debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo interpretaba ya este precepto a la luz de la convención de Nueva York de 2006, y así en la Sentencia de Pleno 146/2018, de 15 de marzo, que desestimaba un recurso de casación contra la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 8 de mayo de 2015 señalaba:

"1.ª) El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento (art. 10 CE, art. 322 CC, art. 760.1 LEC), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención proclama como objetivo general el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad así como promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).

2.ª) De manera específica para el testamento, el art. 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe «expresamente». De esta manera se consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad.

3.ª) Atendiendo a su diferente naturaleza y caracteres, la disposición de bienes mortis causa no puede equipararse a los actos de disposición inter vivos y existe una regulación específica para el otorgamiento de testamento por las personas con discapacidad mental o intelectual.

4.ª) Partiendo de que el testamento es un acto personalísimo (art. 670 CC), ni el tutor como representante legal puede otorgar testamento en lugar de la persona con la capacidad modificada judicialmente ni el curador puede completar su capacidad cuando sea ella quien otorgue el testamento.

5.ª) Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento (art. 666 CC). Por eso, el testamento hecho antes de la «enajenación mental» es válido (art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar (art. 685 CC ).

6.ª) Con el fin de garantizar la suficiencia mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la persona con la capacidad modificada judicialmente el art. 665 CC impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos."

Si bien como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº 250/2004, de 29 de marzo, STS nº 289/2008, de 26 de abril, STS nº 685/2009, de 5 de noviembre, STS nº 20/2015, de 22 de enero, STS nº 435/2015, de 10 de septiembre, y STS nº 461/2016, de 7 de julio).

C) Valoración jurídica.

Comenzando por el invocado error en la valoración de la prueba en la apreciación del diagnóstico de alcoholismo crónico emitido por la sanidad pública y de las consecuencias del alcoholismo crónico diagnosticado; se señala en el recurso que aun cuando en la Sentencia se relata como hecho probado que Dª. Salvadora era una persona que bebía alcohol en exceso, obvia los informes médicos públicos emitidos verdaderamente importantes y determinantes para la presente litis y que ello aunado con al hematoma cerebral que tenía (y que nunca desapareció), con las lesiones irreversibles que ello conlleva la considera capacitada para comprender las consecuencias que ese testamento iba a implicar si desplegasen sus efectos; que el informe de la Dra. Martina aun cuando se emite sin conocer a la finada tuvo como base no solo los informes médicos emitidos por instituciones públicas, sino que conforme a su pericia y estudios interpretó los efectos del alcoholismo y que conforme reseñan los especialistas la atrofia cerebral, el ensanchamiento de los surcos y la pérdida de neuronas, que se aprecian en los TACS apenas un mes antes de testar y que ni tan siquiera se mencionan en la resolución recurrida son lesiones irreversibles.

Ciertamente este Tribunal ya ha señalado de forma reiterada que los distintos dictámenes periciales que obren en las actuaciones deben valorarse por la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la realización de análisis, y también debe ponderarse la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia. Y asimismo un diagnóstico psiquiátrico retrospectivo en base únicamente a la documentación médica existente, su valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, debe llevarse a cabo con la debida cautela, máxime si dicho dictamen es realizado un especialista en valoración del daño corporal como sucede en el caso de la pericial de Dra. Martina, no es la profesional más indicada para llevar a cabo este tipo de pruebas, ya que lo normal es que dichos informes sean llevados a cabo por especialistas en neurología, psiquiatría o geriatría, profesionales más cualificados para llevarlos a cabo, tal como ya expresamos en nuestra Sentencia de 10 de abril de 2020, si bien la parte demandante también aportó otro dictamen pericial elaborado por el Dr. Obdulio en este caso elaborado por un especialista en neurología.

Es indudable que Dª. Salvadora presentaba un problema de alcoholismo, así como que sufrió una serie de traumatismos craneoencefálicos (que se desprenden de la documentación médica obrante en las actuaciones) que pueden conllevar deterioros cognitivos; asimismo como pudiera sufrir fallos de memoria a corto plazo conforme al informe de 22 de septiembre de 2018 tras la pruebas neurológicas practicadas o un deterioro cognitivo ligero tal como se señala en el informe de 22 de enero de 2020 tras practicarle un test cognitivo MEC. Ahora bien no puede concluirse como se señalan en los informes periciales que no fuera dueña de su voluntad ni tuviera capacidad mental para realizar actos dispositivos bien intervivos o mortis causa; de hecho en la pérdida de conocimiento y traumatismo craneoencefálico ocurrido en octubre de 2020 (tras haber suscrito escritura de compraventa de un inmueble y antes del otorgamiento del testamento ) no se aprecia agravación de su estado neurológico en relación con el traumatismo producido en octubre de 2019, habiéndose llevado a cabo el otorgamiento de dos actos ante notario que debió llevar a cabo el juicio de capacidad de Dª. Salvadora y que conllevan el que deba presumirse la capacidad de la otorgante.

D) Valoración jurídica de las testificales.

Se alega asimismo error en la valoración de la prueba en relación con las testificales practicadas, de la doctora Pura que señaló el daño cerebral que ésta tenía, baremado de manera directa por ella, le impedía entender la repercusión que el acto de testar y que entra en contradicción con lo manifestado por Dr. Jesus Miguel que a pesar de lo consta en la documentación médica señale que no objetivaba ningún déficit ni le practicase ningún test; así como lo manifestado por la testigo Dña. Sofía que antes de la caída no se acordaba ni de con quien había hablado; de la manifestado por su sobrino D. Eduardo; cuestionando lo manifestado tanto por la directora una de las oficinas bancarias donde tenía sus ahorros o de los profesionales Sra. Covadonga y Sr. Braulio, así como que la compra y posterior venta de inmueble fueron llevadas a cabo por Sr. Covadonga; por lo que las operaciones que supuestamente dotan de capacidad a la testadora para la Juzgadora, fueron realizadas siempre por terceros, nunca por ella de manera directa.

Se lleva a cabo por la parte recurrente una valoración parcial y subjetiva de las pruebas testificales practicadas; apreciándose por la Sala la existencia de claras contradicciones entre los testigos propuestos, algunos de ellos parientes o amigos de Dª. Salvadora, y otros profesionales del sector de la abogacía y bancario, que vienen a contradecir dichos extremos; siendo insuficientes para poder concluir que la testadora carecía de capacidad suficiente para el otorgamiento del testamento.

Mención aparte debe llevarse a cabo respecto de la testigo perito neuropsicóloga D. Teodora que trabajaba y trató a Dª. Salvadora mientras estuvo ingresada en el Centro Colisee de Gijón, que efectivamente manifestó que en la época en que tuvo contacto con ella consideraba que tenía un deterioro previo al traumatismo del año 2019 (que motivó su ingreso) que le impedía entender la repercusión que el acto de testar, si bien lo manifestado por dicha profesional entra en contradicción con lo reflejado por la Dra. Adela del mismo centro que señala la existencia de un deterioro cognitivo ligero y afectación mnésica a corto plazo pendiente de revisión por neurología, pero que presentaba una recuperación de orientación y de afasia de expresión persistiendo anomia ligera; por lo que tampoco puede considerarse concluyente dicho testimonio para desvirtuar la presunción de capacidad de testar de Dª. Salvadora.

E) Conclusión.

En el último motivo del recurso se insiste en la existencia de error en la apreciación de la prueba de la falta de capacidad de la testadora, con cita de distintas resoluciones judiciales tanto de Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, para concluir que la testadora conforme a los informes médicos de la sanidad pública presentaba un deterioro cognitivo derivado del alcoholismo crónico como patología de base, situación que aunada a los múltiples traumatismos craneoencefálicos padecidos a consecuencia de las constantes caídas, le ocasionaron una marcada deficiencia psíquica que limitaron sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de otorgar testamento , impidiendo entender y comprender la repercusión que los efectos de su validez tendría.

Argumentación que esta Sala tras llevar a cabo la revisión y valoración conjunta de la prueba practicada alcanza la misma conclusión que la plasmada en la Sentencia de instancia (con las precisiones que se realizan en la presente resolución), sin que de lo actuado pueda entenderse que existan pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio, cuya carga de la prueba corresponde a la parte impugnante del testamento .

Además como señala la reciente STS de 10 de diciembre de 2024 debe diferenciarse el juicio de capacidad para actos de administración y disposición patrimonial inter vivos o actos mortis causa razonando que "Aunque en ambos casos existe un presupuesto común, un mínimo de consciencia y conocimiento de lo que se hace, para testar lo esencial es saber y querer dejar, total o parcialmente, sus bienes y derechos a una o varias personas; esto es , querer que una o varias personas concretas le sucedan de forma universal, o reciban un determinado bien o derecho. No es tan necesario tener un conocimiento del valor de los bienes o derechos que se dispone, ni el resto de las aptitudes esenciales o necesarias para negociar o disponer en vida, que comprenden también la representación de sus consecuencias. En la medida que se dispone de los bienes y derechos para después de su muerte, lo esencial es conocer y querer que sea alguien quien le suceda en todo su patrimonio o en unos bienes o derechos concretos".

Por lo que en contra de lo señalado en recurso no cabe apreciar error de la prueba en relación a la posible falta de capacidad de la testadora teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial señalada en el fundamento jurídico tercero, no se ha desvirtuado la presunción de capacidad de la testadora en el otorgamiento tanto de la escritura de compraventa del inmueble llevada a cabo el 18 de septiembre de 2020 ante una fedataria publica distinta al del notario autorizante del testamento efectuado el 19 de noviembre de 2020, razones que conducen a la desestimación del recurso.

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Capacidad del testador en el momento de la formalización del testamento en base a la presunción legal de capacidad, reforzada por el juicio notarial de capacidad en los documentos públicos, y en la insuficiencia de prueba concluyente sobre la incapacidad en el momento de otorgamiento.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 1ª, de 13 de enero de 2026, nº 23/2026, rec. 532/2025, declara la capacidad del testador en el momento de la formalización del testamento en base a la presunción legal de capacidad, reforzada por el juicio notarial de capacidad en los documentos públicos, y en la insuficiencia de prueba concluyente sobre la incapacidad en el momento de otorgamiento, conforme a los artículos 662, 663, 666, 1261 y 1265 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable que exige pruebas claras y convincentes para desvirtuar dicha presunción.

Existe una duda razonable sobre la capacidad real, que no es suficiente para estimar la demanda, dado que lo que se exige para ello es una certeza clara y contundente de la falta de capacidad, pero sí tiene entidad suficiente para no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes a pesar de la desestimación de la demanda.

La carga de la prueba, ex artículo 217 LEC, de la imposibilidad de testar o de cambiar y liquidar el régimen económico matrimonial corresponde a la parte que niega tal capacidad, esto es, la parte actora, y no se ha logrado tal prueba en estos autos.

Pues el principio general legalmente consagrado es que la capacidad es la regla general y la incapacidad la excepción.

Establece el artículo 664 del Código Civil establece que:

"El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido".

A) Introducción.

Una persona interpuso demanda solicitando la nulidad de un testamento y dos escrituras públicas (capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales) alegando falta de capacidad de la otorgante en el momento de su formalización, siendo inicialmente estimada la demanda y posteriormente recurrida en apelación por la parte demandada.

¿Tenía la otorgante la capacidad legal necesaria para testar y prestar consentimiento válido en las escrituras públicas en las fechas de julio y septiembre de 2010?.

El tribunal concluye que no se ha probado la falta de capacidad de la otorgante en las fechas señaladas, por lo que revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda.

Se fundamenta en la presunción legal de capacidad, reforzada por el juicio notarial de capacidad en los documentos públicos, y en la insuficiencia de prueba concluyente sobre la incapacidad en el momento de otorgamiento, conforme a los artículos 662, 663, 666, 1261 y 1265 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable que exige pruebas claras y convincentes para desvirtuar dicha presunción.

B) Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada declarando la nulidad del testamento, de la escritura de capitulaciones matrimoniales y de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales realizada por el demandado y Dª Gregoria, con expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a la existencia de error en la valoración de la prueba médica respecto a la falta de capacidad de Dª Gregoria para el otorgamiento de dichos documentos públicos, así como errónea interpretación y aplicación de los artículos 662, 663 y 666 CC. Básicamente, plantea su recurso en torno a la presunción de capacidad, la necesidad de prueba fehaciente de la falta de capacidad para consentir, la importancia de la valoración notarial de capacidad obrante en todos los documentos públicos anulados en la sentencia apelada, la necesidad de llevar a cabo dicha valoración a la fecha del otorgamiento del negocio jurídico y la falta de una prueba concluyente de la alteración de la capacidad volitiva de la fallecida. Entiende que se ha llevado a cabo una valoración sesgada de los informes médicos, obteniendo una mera inferencia del estado de la testadora, ignorándose los posibles periodos de lucidez, llevando a continuación un examen cronológico de los informes médicos obrantes en las actuaciones para concluir la existencia de capacidad en el año 2010, fecha de otorgamiento de todos los documentos públicos objeto de este procedimiento. De forma subsidiaria, entiende que no procede la condena en costas de la primera instancia.

C) Examen de la capacidad de la testadora para el otorgamiento de los documentos públicos cuya nulidad se pretende.

1º) La sentencia apelada, estimando íntegramente la demanda presentada, declara la nulidad del testamento otorgado por Dª Gregoria con fecha 15 de septiembre de 2010 (documento nº 4 de la demanda) y de las escrituras públicas de 23 de julio de 2010, de capitulaciones matrimoniales (nº 733 de protocolo notarial) y de liquidación de sociedad de gananciales (nº 734), todas ellas otorgadas ante el Notario de Abarán Sr. Más Bermejo, en todos los casos al entender, en atención al cuadro médico psiquiátrico que presentaba Dª Gregoria que carecía de capacidad para testar y para prestar válido consentimiento en las escrituras relativas al régimen económico matrimonial. Tras llevar a cabo una descripción de las diversas pruebas médicas aportadas por la parte actora, concluye en los siguientes términos: "De lo expuesto, resulta que el cuadro clínico de Gregoria se remonta a 2006 incrementándose la sintomatología y los episodios de descompensación, progresivamente, llegando a requerir ingresos hospitalarios en 2011. Resulta palmario que, en el año 2010, fecha del otorgamiento del testamento, la paciente no poseía capacidad para discernir como consecuencia de la esquizofrenia que padecía. No cabe olvidarse que la propia doctora afirma que el cuadro clínico que presentaba la paciente era grave con afectación del juicio de la realidad excluyendo su capacidad para otorgar testamento o realizar otros actos jurídicos". Dicha conclusión, referida al testamento, es posteriormente extendida a las otras escrituras públicas, al entender que "quien carece de capacidad no puede emitir un consentimiento válido ...".

2º) Frente a dichas conclusiones se alza la parte apelante considerando que no procede estimar la falta de capacidad declarada al no haberse probado que, en el año 2010 en el que se otorgaron los tres documentos públicos cuya nulidad se ha declarado, careciese de la debida capacidad jurídica para prestar válidamente su consentimiento. Y debemos anticipar que este tribunal, tras el examen de la prueba documental aportada por la demandante (la demandada no aportó documento alguno en su contestación), no comparte dicha conclusión y que procede revocar la sentencia apelada al no haberse probado la falta de capacidad de la fallecida Dª Gregoria cuanto otorgó el testamento ni las escrituras de capitulaciones matrimoniales y de liquidación del régimen económico matrimonial.

3º) El régimen jurídico aplicable a cada uno de estos actos jurídicos es diferente, pues la capacidad del testador está regulada en los artículos 662, 663, 664 y 666, todos ellos del Código Civil y el régimen de las escrituras sobre el régimen económico matrimonial se basa en la necesidad de un consentimiento válidamente prestado como se exige para la validez de cualquier contrato en el artículo 1261.1º CC en relación con el artículo 1265 CC. En todo caso, tanto para el testamento como para la modificación y liquidación del régimen económico matrimonial, es preciso que el testador o ambos cónyuges tenga la capacidad precisa y exigida para cada uno de estos actos.

4º) Lo primero que es preciso señalar es que el principio general legalmente consagrado es que la capacidad es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad en la analogía ni en una interpretación extensiva. Como señala la STS 146/18, de 15 de marzo, referida a la capacidad para testar "Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento (art. 666 CC). Por eso, el testamento hecho antes de la «enajenación mental» es válido (art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685 CC ) . . . ", añadiendo dicha resolución que "....Como ha declarado reiteradamente esta sala, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo , 289/2008, de 26 de abril , 685/2009, de 5 de noviembre , 20/2015, de 22 de enero , 435/2015, de 10 de septiembre , 461/2016, de 7 de julio )". Como se ha señalado, esta jurisprudencia viene referida a la capacidad para testar, pero es igualmente extensible a la capacidad de obrar para la realización de cualquier negocio jurídico diferente en los aspectos básicos de atenderse a la posible alteración de la capacidad que afecte al libre consentimiento en el momento en el que se celebró el contrato, al control notarial de capacidad de los otorgantes de cualquier escritura pública y posibilidad de desvirtuar dicho juicio notarial por prueba concluyente.

5º) En el presente caso nos encontramos con tres documentos públicos, un testamento abierto y dos escrituras de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad de gananciales, todas ellas otorgadas entre julio y septiembre de 2010. En consecuencia, para examinar sí tenía Dª Gregoria capacidad para testar o para prestar un consentimiento válido, es preciso valorar las pruebas médicas practicadas en estos autos en relación a dichas fechas, con independencia de la evolución posterior que pueda haber sufrido tanto de la esquizofrenia como del carcinoma por el que finalmente falleció. Hay que destacar, igualmente, que en todos los documentos públicos señalados (documentos 4 a 6 de la demanda) consta el juicio notarial de capacidad, manifestando el notario que, a su juicio, tenía la capacidad legal necesaria para otorgar testamento abierto, la escritura de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación. En consecuencia, ya existe, no solo la presunción legal de capacidad de toda persona que no haya sido declarada judicialmente su limitación de la capacidad de obrar, sino también dicha presunción legal queda confirmada por el juicio de capacidad otorgado por el notario en los tres instrumentos públicos citados.

6º) La consecuencia de lo anterior es clara.

La carga de la prueba, ex artículo 217 LEC, de la imposibilidad de testar o de cambiar y liquidar el régimen económico matrimonial corresponde a la parte que niega tal capacidad, esto es, la parte actora. Y, como ya se ha anticipado, no se ha logrado tal prueba en estos autos. Hay que reconocer que lo ha intentado en virtud de la prueba documental aportada en la demanda, única practicada en las actuaciones, pero sin éxito. Antes de entrar al examen de la documentación médica es preciso hacer una serie de precisiones respecto a los documentos aportados, pues sólo los documentos 17 y 18 de la demanda tienen incidencia sobre lo que constituye el objeto de debate, la capacidad de Dª Gregoria entre julio y septiembre de 2010.

7º) En primer lugar, ninguna eficacia tiene el informe de la Policía Local de Abarán (documento nº 12 de la demanda), no solo por estar fechado en 2004, varios años antes de la firma de las escrituras públicas, sino porque las referencias contenidas en el mismo no dejan de ser meras apreciaciones subjetivas del agente que lo ha redactado, que lógicamente carece de conocimientos y capacidad para poder valorar un estado psiquiátrico de una persona por no corresponder su formación a dicho campo. Además, se trata de una situación puntual en la concreta fecha de la intervención policial que no puede ser trasvasada de forma automática al momento de las firmas del testamento y las escrituras. En segundo lugar, no se discute por la parte actora la validez de actos realizados por Dª Gregoria, posteriores a la firma de los documentos públicos, como es la presentación de la demanda de divorcio contra el demandado (documentos 7 a 11 de la demanda), admitida el 18 de mayo de 2016. Si no se reconoce capacidad a la misma para otorgar testamento y resolver sobre su régimen económico matrimonial, es evidente que tampoco podría reconocerse la posibilidad de presentar una demanda de divorcio, ni de otorgar poder de representación a procuradores pues estaría afectada por la misma falta de capacidad. Por último, el resto de los documentos son totalmente inocuos a los efectos de lo que constituye el objeto de este proceso, bien por ser hechos no discutidos (documentos 1 a 3) o bien porque son denuncias penales formuladas por la parte actora contra el demandado posteriores al fallecimiento que nada aportan (documentos 13 a 16 y 19 a 20 de la demanda).

8º) Señalado lo anterior, y centrándonos en los documentos médicos, estos son el informe emitido por la médico forense en el seno de las diligencias previas 552/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza (documento nº 17) y la historia clínica de la fallecida (documento nº 18). Debemos centrarnos en el informe forense pues en el mismo se resume todos los antecedentes de Dª Gregoria. La juez a quo, partiendo de dichos antecedentes y de las conclusiones de dicho informe entiende justificada la falta de capacidad para otorgar los documentos públicos y decreta la nulidad. Como ya se ha señalado no se comparten dichas conclusiones ni la importancia que la apelada da a dicho informe pues el mismo no valora el estado de Dª Gregoria entre los meses de julio y septiembre de 2010, único momento que puede ser valorado para determinar la capacidad necesaria para comprender el alcance de lo firmado.

8.1) En primer lugar, de la lectura de dicho informe se aprecia que, por su fecha, 1 de octubre de 2021, se realizó el mismo después del fallecimiento de la informada y por tanto sin poder examinar a la misma para corroborar el cuadro clínico al que se hace referencia en extenso en dicho informe.

8.2) En segundo lugar, como consecuencia de la propia generalidad de lo pedido por el órgano judicial de instrucción ("Informe sobre si la enfermedad psiquiátrica que padecía le impedía conocer el alcance del cáncer que tenía y adoptar decisiones relativas al tratamiento a seguir, así como, si le privaba de las actitudes precisas para otorgar testamento y capitulaciones matrimoniales y comprender las consecuencias de tales actos"), nos encontramos con un informe de naturaleza genérica sin referencia a un periodo temporal concreto. No se le preguntó a la forense si la fallecida, en 2010, tenía o no capacidad para otorgar testamento o capitulaciones matrimoniales, que es la respuesta que nos interesa. Y esta falta de referencia temporal impide valorar a qué momento se está refiriendo la forense en su informe para su conclusión de que no estaba capacitada para conocer el alcance de su enfermedad y su tratamiento ni para otorgar testamento o realizar otros actos jurídicos.

8.3) En tercer lugar, porque con anterioridad a 2010 sólo hay una referencia al ingreso en el Hospital Psiquiátrico Román Alberca en el año 2006 y al diagnóstico de trastorno esquizoafectivo con conductas desorganizadas e ideas delirantes, de las que se dice que no llegan a desaparecer, aunque pasan a un segundo plano a lo largo de la evolución de dicha enfermedad. La otra referencia médica anterior a la fecha de los documentos públicos es la correspondiente al diagnóstico de carcinoma de mama en el año 2009, algo que nada tiene que ver con la situación mental de la fallecida cuando otorgó los tres documentos públicos objeto de este proceso. De hecho, no consta que se facilitase a la forense documentación anterior a 2012, pues se le facilitó la historia clínica remitida por el SMS a petición del juzgado, aportada como documento nº 18 con la demanda, historia que no incluye nada relativo al periodo del año 2010.

8.4) En cuarto lugar, las conclusiones que alcanza el informe forense parte de un análisis genérico de lo que es la esquizofrenia, los síntomas de la misma y la afectación de dichos síntomas a la persona que los padece. Las conclusiones que alcanza sobre Dª Gregoria se basan en los ingresos en 2014 y viene a reconocer que hasta 2016 se había mantenido la situación estable en relación con la esquizofrenia. A pesar de ello, y debemos entender que sólo referido al periodo al que se refiere en sus conclusiones cuando señala que "...A pesar de que no es posible determinar su situación clínica real a partir de 2015, pues en las revisiones psiquiátricas solo se indica que está estacionaria, y en abril de 2016 se especifica que no presenta sintomatología activa, se considera que, teniendo en cuenta la gravedad de su enfermedad y la evolución seguida, no estaría en condiciones de prestar un consentimiento válido ". Ninguna referencia hay en dicho informe que pueda llevar a concluir que, a pesar de estar diagnostica en 2006 de esquizofrenia, la misma presentase un brote activo entre julio y septiembre de 2010 que afectase a su capacidad volitiva.

8.5) La misma conclusión se alcanza al examinar la historia clínica aportada como documento nº 18 de la demanda, sobre cuya base se emitió el informe forense. Del examen del mismo se observa que existen dos consultas a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Morales Meseguer sin ingreso (17 de noviembre de 2011 y 18 de febrero de 2012) y tres ingresos en dicha unidad (del 7 al 28 de septiembre de 2012; del 19 de septiembre al 7 de octubre de 2013; y del 28 de octubre al 2 de diciembre de 2014) con un diagnóstico consolidado en todos los casos de esquizofrenia paranoide. Ahora bien, ello no justifica el estado mental en 2010.

8.6) Como ya se ha señalado, sólo existe una referencia en 2006 a un primer diagnóstico de esta enfermedad, habiendo transcurrido cinco años desde dicha fecha al ingreso en noviembre de 2011 en los que no existe dato alguno sobre el estado psíquico de Dª Gregoria. No se solicitó información al Centro de Salud Mental de Cieza donde seguía tratamiento ambulatorio ni se ha aportado ningún dato sobre ingresos en unidades psiquiátricas durante dicho periodo de 2006 a 2011. Por tanto, hay que entender que estaba en una situación estable y controlada de su enfermedad, realizando su vida cotidiana sin problemas adicionales. Y dentro de dicho periodo de tiempo del que se carece de datos es cuando se firmaron las escrituras y el testamento cuya nulidad se pretende. Hay que añadir también que. desde la firma del testamento, en septiembre de 2010, hasta la primera consulta sin ingreso en noviembre de 2011, transcurre más de un año y hasta el primer ingreso en septiembre de 2012, habrían pasado dos años desde la firma. Es un periodo muy largo de tiempo para poder presumir que en julio o septiembre de 2010 padeciese un estado mental que le impidiera conocer que otorgaba testamento y en qué condiciones o que cambiaba el régimen de su sociedad de gananciales y liquidaba la misma, adjudicándose bienes concretos. No existe la prueba concluyente exigida por la jurisprudencia para poder declarar la nulidad de las escrituras y del testamento, dado que no se ha destruido la presunción de capacidad de obrar que tiene toda persona, que no tiene por qué verse limitada ni en todo caso ni en todo momento por la existencia de una previa enfermedad mental.

D) Conclusión.

La consecuencia derivada lo hasta ahora razonado no puede ser otra que la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda presentada.

Por lo que respecta a las costas de la primera instancia, procede aplicar el régimen excepcional del artículo 394.1 LEC en materia de costas al entender la existencia de serias dudas de hecho que justifican la demanda. Es más, el propio apelante reconoce en su recurso la realidad de dichas dudas y solicitaba, de forma subsidiaria, que no se le impusieran las costas de la primera instancia si se desestimaba el motivo principal de apelación.

Tales dudas derivan del diagnóstico de esquizofrenia en 2006, con la complicación añadida del carcinoma en 2009 y la propia evolución posterior de la enfermedad mental que se ha venido relatando en los apartados anteriores.

Existe una duda razonable sobre la capacidad real, que no es suficiente para estimar la demanda, dado que lo que se exige para ello es una certeza clara y contundente de la falta de capacidad, pero sí tiene entidad suficiente para no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes a pesar de la desestimación de la demanda.

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