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domingo, 19 de julio de 2026

Legalidad de la sanción grave impuesta al titular de una farmacia por la dispensación de medicamento sin receta a representante de una ONG.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 2ª, de 8 de mayo de 2026, nº 187/2026, rec. 4054/2024, confirma la sanción grave impuesta al titular de una farmacia por la dispensación de medicamento sin receta a representante de una ONG. No puede considerarse vulnerado el derecho de presunción de inocencia al existir prueba suficiente de los hechos sancionados.

La dispensación de una cantidad elevada de un medicamento sujeto a prescripción sin la correspondiente receta médica se considera infracción administrativa grave, y la responsabilidad del titular de la oficina de farmacia como responsable solidario justifica la imposición de sanción conforme al artículo 111.2.b) 8º del Real Decreto Legislativo 1/2015, aun cuando no ostente la categoría de director técnico, dado que la tipificación de la infracción no se limita a dicha figura.

El Tribunal considera que la Administración aportó prueba suficiente para acreditar la dispensación de una elevada cantidad de medicamento sin receta, hecho que constituye infracción grave conforme al artículo 111.2.b) 8º del Real Decreto Legislativo 1/2015. Asimismo, valida la tipificación y la responsabilidad solidaria del titular, rechazando la alegación de incorrecta tipificación y de vulneración del principio acusatorio. Se concluye que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni indefensión.

La sentencia destaca la aplicación de la responsabilidad solidaria del titular de la oficina de farmacia frente a infracciones administrativas en la dispensación de medicamentos, precisando que la tipificación de la infracción conforme al Real Decreto Legislativo 1/2015 no se limita a la figura del director técnico, lo que refuerza la función de control en la dispensación racional y segura del medicamento.

A) Introducción.

El titular de una oficina de farmacia fue sancionado con 30.001 euros por dispensar 100 unidades del medicamento STOPCOLD el 9 de julio de 2021 a un representante de una ONG sin receta médica, siendo la dispensación considerada como distribución no autorizada.

¿Es procedente la sanción administrativa impuesta al titular de la farmacia por la Administración, considerando si la dispensación del medicamento sin receta constituye una infracción tipificada adecuadamente y si existe prueba suficiente que vulnera su derecho a la presunción de inocencia?.

La Sala desestima el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta al titular de la farmacia y declarando que se respetó la tipificación de la infracción y la adecuada valoración probatoria sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia.

Se fundamenta en el artículo 111.2.b)8 del Real Decreto Legislativo 1/2015, que sanciona el incumplimiento de obligaciones por el director técnico y personal; en el artículo 20 de la Ley de Ordenación Farmacéutica de Galicia que atribuye responsabilidad solidaria al titular; y en jurisprudencia del Tribunal Supremo que confirma la interpretación de la tipificación y la suficiente motivación probatoria basada en documentación y acta inspectora, desestimando además la aplicación subsidiaria de la Ley 3/2019 sobre ordenación farmacéutica.

B) Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La apelante sostiene en primer lugar que la sentencia de instancia realiza una valoración errónea de la prueba practicada en la instancia y en concreto sostiene que la sentencia se limita a transcribir el acta inspectora sin analizar si realmente de su contenido se desprenden auténticas pruebas de cargo. Y sostiene la apelante que la prueba que transcribe la sentencia no acredita que el medicamento se dispensara sin receta de la prueba que sustenta la carga acusatoria transcrita por la sentencia, no se discute:

- que la oficina de farmacia dispensó 118 unidades de STOPCOLD entre los meses de mayo y agosto de 2021, de los cuales 5 unidades fueron dispensadas con receta del servicio público de salud (SERGAS y MUFACE), y el resto con receta de la sanidad privada.

- tampoco se discute que el antigripal STOPCOLD fue suministrado por dos almacenes de distribución de medicamentos (4 envases por Bida Farma, y 114 por Cofares);

- finalmente, tampoco se discute que cien unidades del medicamento se dispensaron el 9 de julio de 2021 a un usuario de la farmacia. En la vía administrativa fue indiscutido que el usuario era el director de una organización sin ánimo de lucro, que trabaja en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, que presta asistencia sanitaria y farmacológica a personas sin recursos, y que acompañó a las recetas con autorizaciones de los usuarios para obtener la dispensación.

Y entiende la apelante que la única discusión se centra en determinar si la dispensa se realizó sin prescripción facultativa, tal y como afirma la Administración. Para determinar este hecho, se sostiene en apelación, que todos los datos transcritos en la sentencia son irrelevantes. Por sí mismos, analizados separada o conjuntamente, no desmienten las alegaciones del titular de la oficina, y con ello su derecho a que se preserve su presunción de inocencia.

Así pues, y sobre este aspecto en particular, teniendo la Administración la carga de la prueba en el procedimiento sancionador, ésta no aporta ninguna prueba de cargo. Si efectivamente se dispensó sin prescripción facultativa, tal y como afirma la Administración y valida la Juzgadora, esto sólo podría confirmarse tras la revisión del registro de recetas de la oficina de farmacia en la fecha de dispensación (9 de julio de 2021), verificando que existían las recetas del resto de medicamentos sujetos a receta médica dispensados, y no el del mencionado antigripal STOPCOLD.

Y se dice que la inspección se realizó el 19 de octubre de 2021, tal y como se ha señalado en la demanda y durante la fase administrativa. En esa fecha, el titular de la farmacia, por obligación legal, art. 18.3 del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación: debía tener destruidas todas las recetas de 9 de julio de 2021 (entre ellas las de STOPCOLD), como así ocurrió. Y se dice que la falta de recetas ha sido considerada por la Administración como la prueba de que el medicamento se dispensó sin receta y, por tanto, sin prescripción facultativa. Ello demuestra que la Administración carecía de cualquier tipo de prueba adicional para probar que el medicamento se suministró sin prescripción facultativa.

Y se denuncia de seguido error en la valoración de la tipificación e indefensión. La sentencia se limita a reproducir la contestación a la demanda de la administración, aceptando indebidamente una reformulación extemporánea de la acusación que vulnera el principio acusatorio y se sostiene que la dicción literal del tipo empleado para sancionar al titular de la oficina de farmacia : "Incumplir, el director técnico y demás personal, las obligaciones que competen a sus cargos". Pues bien, en relación con su aplicación, la propia sentencia reconoce implícitamente que el mismo no es aplicable, ni al recurrente, ni a los hechos sancionados pues es "cierto que el titular de la farmacia no es un director técnico".

Y así se ha reconocido por la sentencia que el tipo infractor no es el correcto pero, para salvar este hecho y así sostener la resolución sancionadora, recurre a una reformulación de la acusación que no existía ni en la resolución sancionadora, ni se acordó en el procedimiento administrativo previo. En concreto, trae a colación el art. 20.3. de la Ley 3/2019, de la Ley de Ordenación Farmacéutica de Galicia, para señalar que, como titular de una oficina de farmacia , es el responsable solidario de lo que allí ocurra.

Pero se razona en apelación que tal argumento es fácilmente rebatible: un farmacéutico titular de una oficina de farmacia no se convierte en un director técnico de una distribuidora de medicamentos, o en parte de su "demás personal", por más que "sea responsable" de su farmacia en los términos señalados en el referido artículo. Tal categoría profesional, según la normativa sobre medicamentos, se ostenta única y exclusivamente por la prestación de servicios para esas entidades mercantiles (63.2 c) y 70 del RDL 1/2015, de 24 de julio, Ley del Medicamento).

Y no cabe en este caso la aplicación del instituto jurídico de la responsabilidad por solidaridad, pues sólo existe un único infractor al que se le aplica un tipo que no se corresponde con su rango profesional, con invocación del art. 28.3. de la Ley 40/2015 .

Y se dice que en lógica consecuencia con la decisión de aplicar la Ley de Ordenación Farmacéutica de Galicia, lo que debió hacer la sentencia es aplicar el régimen sancionador de esa Ley, y no el régimen sancionador del Real Decreto 1/2015, de 24 de julio, texto refundido de la Ley de Garantías y uso racional del medicamento.

Y se razona por último en relación con el tipo sancionador que, en caso de considerarse los hechos sancionables, se debió haber aplicado que la conducta que se describió en la resolución sancionadora se encuentra claramente tipificada en el régimen de infracciones de la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia (art. 77).

En concreto el art. 77.4. f) señala como infracción grave: "Dispensar medicamentos o productos sanitarios a un/una mismo/a paciente sin atender a las pautas de uso racional de los mismos contempladas en la ficha técnica".

Y de ello deduce la apelante que para el caso de que se considerase por el Tribunal que la conducta es típica, en aplicación del principio de 'reformatio in peius', se debe aplicar la sanción grave en idéntica graduación que la fijada por la Administración en el procedimiento administrativo (grado mínimo y cantidad mínima dentro de las infracciones graves de la Ley del Medicamento: 30.001,00 euros), pero con las cuantías que para el rango elegido fija la Ley 3/2019, 2 de julio: 3.005,07 euros (art. 78.3).

C) Sobre la oposición a la apelación.

La apelada sostiene que la valoración de la jueza a quo resulta suficientemente motivada, sin que su conclusión obtenida en base a la prueba practicada en la instancia pueda ser tachada de ilógica, irracional o arbitraria.

Nos remitimos, pues, a la prueba relatada tanto en las resoluciones administrativas impugnadas como en la sentencia de instancia para justificar la existencia de prueba suficiente para acreditar que desde la farmacia se realizó el 09.07.2021 la venta de 100 unidades de STOPCOLD 5 mg/120 mg 20 comprimidos (CN 659680.7) a una misma persona (RENY) sin mediar prescripción facultativa como si fuese actividad de distribución.

Y respecto a la alegación relativa a la incorrecta tipificación de los hechos dentro del ámbito del Real decreto legislativo 1/2015, de 24 julio, y no dentro de la Ley 3/2019 de ordenación farmacéutica de Galicia, se impone su desestimación en atención a los argumentos contenidos en la sentencia de esta misma Sala núm. 319/2021 (PO 4127/2020).

Y se razona que la dispensa en un solo acto a una misma persona de una cantidad de medicamento muy por encima de lo reflejado en su ficha técnica (dosis recomendada de 1 comprimido dos veces al día y la duración del tratamiento no debe superar el tiempo que duran los síntomas sin que se puedan prolongar más de 2-3 semanas), sin mediar prescripción facultativa como si se tratase de una actividad de distribución, sin desactivar los identificadores únicos de los 100 envases en el registro de la desactivación del código Datamatrix dispensados a una única persona el día 09.07.2021.

Resulta contraria la dispensa racional de medicamentos, a la prevención de su utilización abusiva y a las exigencias profesionales que incumben a los profesionales del sector farmacéutico ; estando correctamente tipificada dentro del tipo infractor previsto en el art. 11.2.b).8 del Real decreto legislativo 1/2015.

D) Sobre la motivación de la sentencia recurrida en apelación.

La sentencia apelada, tras rechazar la alegación de caducidad del procedimiento administrativo, sostenida en la instancia pero no articulada en apelación, pues ya se dice por la actora que esa alegación no encuentra cogida en su articulación en la jurisprudencia de esta Sala, razona respecto de la acreditación de los hechos:

"En base a la documental aportada, se obtiene un balance entre los envases adquiridos (118) y los dispensados a través de receta con cargo al SERGAS y MUFACE (5 unidades) de 113 envases que pudieron haber sido vendidos por la farmacia C-365-F a través de receta médica privada o sin receta.

Y tras el análisis del diario de ventas y demás actuaciones que se consigna en la resolución impugnada, se desprende que, desde la farmacia se realizó el 09/07/2021 la venta de 100 unidades de STOPCOLD 5 mg/120 mg 20 comprimidos (CN 659680.7) la una misma persona (RENY) sin mediar prescripción facultativa como si fuese actividad de distribución.

Por consecuencia, no puede considerarse vulnerado el derecho de presunción de inocencia al existir prueba suficiente de los hechos sancionados, que resultan de la del examen de la documentación antes expuesta y que se detalla en la resolución impugnada."

Y respecto de la tipicidad se razona en la sentencia de instancia la conformidad a derecho de la tipificación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Ordenación farmacéutica de Galicia "Cierto es que el titular de la farmacia no es un director técnico, ahora bien, es el titular y responsable de la misma".

Pues bien, respecto de la prueba de los hechos, dispensación sin receta de un medicamento sujeto a prescripción, debe de notarse que el alegato de la actora en esta sede y en sede administrativa es radicalmente contradictorio, se sostiene ahora que la Administración no comprobó la efectiva ausencia de recetas de stopcold, en el diferencial contemplado en la resolución, comprobación imposible, se dice, en razón de la obligación de destrucción de las recetas a los tres meses de la dispensación, habiéndose superado en la data de la inspección dicho plazo, peor sucede que la propia actora ofrecía un relato por completo diferente en sede administrativa y allí se decía, alegaciones a la propuesta de resolución, que la dispensación y facturación única en ningún caso se realizó a un único paciente, sino que se dispensó al representante de una organización no gubernamental y sin ánimo de lucro que hace entrega de esa medicación a los distintos pacientes que la demandaban, previa pauta facultativa, con la autorización correspondiente, esto es, no se dispensaron esas unidades a los pacientes, sino que se entregaron a un tercero, en la cantidad referida en la sentencia de instancia, relato congruente con el Acta y denuncia en el que consta "el farmaceutico titular manifiesta que se realizó la venta de 100 unidades con destino a una ONG venezolana", escenario en que deviene imposible que la entrega del medicamento se realizara previa entrega de receta, ni por cantidad, no es posible la prescripción de cien unidades, atendiendo la posología y duración del tratamiento con dicho medicamento ni por las pautas de prescripción, una receta o prescripción por unidad, menos aún para su envío a otro país.

Pero resta la cuestión de la denuncia por la apelante de una errada tipificación de los hechos por la Administración, denuncia que debe rechazarse, debiendo recordarse ahora que, conforme el artículo 20 de la Ley de ordenación Farmacéutica de Galicia:

"1. Solo los/las farmacéuticos /as podrán ser propietarios/as y titulares de las oficinas de farmacia. Cada farmacéutico /a solamente podrá ser propietario/a y titular o copropietario/a y cotitular de una única oficina de farmacia. La condición de copropietario/a conlleva necesariamente la adquisición de la condición de cotitular y viceversa, así como la de director/a técnico/a de la oficina de farmacia .

2. El/La farmacéutico/a titular o los/las farmacéuticos /as cotitulares son los/las que obtuvieron la autorización de instalación, apertura y funcionamiento de una oficina de farmacia y bajo la responsabilidad de los/las que se ejercen en la misma las funciones descritas en el artículo 13. Deberán también disponer de la propiedad o de los derechos de naturaleza real o personal que legitimen la utilización del local en que se instale la oficina de farmacia.

3. Todos/as los/las farmacéuticos /as cotitulares responderán solidariamente, con independencia del grado de participación de cada uno/a de ellos/as en la propiedad de la oficina de farmacia , de la correcta prestación de la atención farmacéutica en la oficina de farmacia , del cumplimiento de las restantes obligaciones que corresponden a las personas titulares de las oficinas de farmacia y de las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de tales obligaciones, de acuerdo, en este último caso, con lo dispuesto en el inciso final del artículo 28.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público".

Y ya se dice en Sentencia de esta Sala y sección del TSJ de Galicia de 27 de abril de 2022 (rec. 4016/2021), confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024 (rec. 6801/2022):

"Y con respecto a la alegación formulada en el escrito de conclusiones, en que se hace referencia a que se sanciona al director técnico, pero que la farmacéutica no lo es, porque el director técnico lo define el artículo 70, conforme al cual "Todas las entidades de distribución autorizadas de acuerdo con el artículo 68 dispondrán de un director técnico farmacéutico "; lo cierto es que el artículo 68 se refiere a "entidades mayoristas de distribución" y "almacenes mayoristas", no a oficinas de farmacia , y la farmacéutica es, en este caso, la responsable en la dispensación de los medicamentos, cuando en el art. 111.2.b) 8ª de la Ley del Medicamento aplicado en este caso, se señala como conducta sancionable el "Incumplir, el director técnico y demás personal, las obligaciones que competen a sus cargos", de forma que, de admitirse la interpretación que hace la parte demandante, lo cierto es que el precepto aplicado no solo se refiere al director técnico."

Y sin que pueda acogerse la alegación, que, tomando pretendidamente razón del inciso final del fundamento octavo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2024 precitada que reza "3ª) Respecto de la tercera, precisamos que la infracción grave prevista en el artículo 111.2 b ), 8ª del RD Ley 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, permite sancionar al farmacéutico titular oficina de farmacia , en su consideración de director técnico de la oficina cuando el incumplimiento de las obligaciones de que se trate no esté regulado de manera independiente." porque los hechos punidos no se tipifican en el artículo 77 4 f) de la Ley de ordenación farmacéutica de Galicia, que tipifica como infracción grave "f) Dispensar medicamentos o productos sanitarios a un/una mismo/a paciente sin atender a las pautas de uso racional de los mismos contempladas en la ficha técnica. ", pues incluso del propio relato de la apelante en sede administrativa y ahora en sede judicial se deduce inmediatamente que nunca se entregó a paciente alguno esas 100 unidades del medicamento, menos aún a un solo paciente, sino a un tercero que actuaba se nos dice en nombre de una ONG, hecho que encuentra acabada tipificación justamente en el artículo 11. 2 b 8ª de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos, en relación con la normativa referida por la Administración, obligaciones a cuya remisión atiende la motivación de la resolución recurrida en sede jurisdiccional.

Por todo lo cual procede la íntegra desestimación del recurso de apelación accionado.

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La dispensación o suministro de medicamentos debe realizarse exclusivamente en establecimientos farmacéuticos autorizados y bajo la correspondiente prescripción médica.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 2ª, de 2 de junio de 2026, nº 244/2026, rec. 4084/2026, desestima la apelación interpuesta, pues se sanciona la dispensación de medicamentos en establecimientos no autorizados, exigiéndose receta médica para dispensar medicamentos sujetos a prescripción y habilitándose exclusivamente a oficinas de farmacia para la dispensación, lo que quedó acreditado mediante la documentación del procedimiento y la falta de prescripción formal, incumpliendo la normativa vigente.

La dispensación o suministro de medicamentos debe realizarse exclusivamente en establecimientos farmacéuticos autorizados y bajo la correspondiente prescripción médica, y cualquier acuerdo entre un centro sanitario y una farmacia que permita la entrega de medicamentos sin emitir recetas médicas incumple la normativa vigente y constituye infracción administrativa grave.

El tribunal otorga la razón a la Administración sanitaria, confirmando que la conducta del centro sanitario consistente en gestionar la dispensación y cobro de medicamentos sin emitir recetas médicas y mediante un acuerdo con una farmacia, vulnera la normativa vigente y constituye una infracción grave tipificada en el artículo 111.2.b.23ª del Real Decreto Legislativo 1/2015.

Se destaca que la dispensación debe realizarse mediante receta médica y en establecimientos farmacéuticos autorizados, garantizando además la libre elección de farmacia por parte del paciente. Se rechazan los argumentos del centro sobre ausencia de prueba y vulneración de derechos fundamentales, señalando que la documentación acreditó la conducta sancionada.

La sentencia del TSJ de Galicia subraya la necesidad de que la dispensación de medicamentos se realice conforme a las prescripciones legales, reforzando que acuerdos entre centros sanitarios y farmacias que eviten la emisión de recetas médicas y la adecuada habilitación para dispensar medicamentos infringen normativas específicas, con implicaciones en la protección del derecho de libre elección del paciente y el adecuado control sanitario.

A) Introducción.

La mercantil SANTOS PRIETO CIRUJANOS S.L.P.U. concertó un acuerdo con una oficina de farmacia para facilitar a sus pacientes el acceso al medicamento Saxenda, el cual requiere receta médica y condiciones especiales de conservación, realizando la gestión de pagos la clínica mientras que los pacientes recogían el medicamento en la farmacia, sin que existiera prescripción médica formal en un principio.

¿Es constitutiva de infracción grave la actuación de la mercantil SANTOS PRIETO CIRUJANOS S.L.P.U. al facilitar la dispensación del medicamento Saxenda a sus pacientes mediante un acuerdo con una oficina de farmacia sin la emisión previa de recetas médicas y actuando como establecimiento dispensador no autorizado?.

Se considera responsable a SANTOS PRIETO CIRUJANOS S.L.P.U. de la infracción grave tipificada en el artículo 111.2.b.23ª del Real Decreto Legislativo 1/2015, al dispensar medicamentos en un establecimiento no autorizado.

La conclusión se fundamenta en la interpretación literal del artículo 111.2.b.23ª del Real Decreto Legislativo 1/2015, que sanciona la dispensación de medicamentos en establecimientos no autorizados, así como en los artículos 79.1 y 79.4 del mismo texto refundido, y en la normativa autonómica sobre la dispensación farmacéutica que exige receta médica para dispensar medicamentos sujetos a prescripción y habilita exclusivamente a oficinas de farmacia para la dispensación, lo que quedó acreditado mediante la documentación del procedimiento y la falta de prescripción formal, incumpliendo la normativa vigente.

B) Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La apelante sostiene el establecimiento sanitario denominado "Instituto Quirúrgico Santos Prieto", con número de registro sanitario C-15-003980, y titularidad de la mercantil SANTOS PRIETO CIRUJANOS S.L.P.U., CONCERTÓ DE MUTUO ACUERDO con la OFICINA DE FARMACIA C-124-F titularidad de Don Patricio un sistema de abastecimiento del medicamento Saxenda 6 mg/ml (5 plumas precargadas) a sus pacientes, como parte de su paquete asistencial de pérdida de peso (incluye éste servicios asistencia nutricional, quirúrgica, psicológica..., según las necesidades del paciente). Ello con el único fin de facilitar la disponibilidad de este medicamento coadyuvante en la pérdida de peso, que tiene especiales necesidades de conservación en frío y que está sujeto a receta médica.

A raíz de este convenio el centro médico informaba a la farmacia de los pacientes que acudían y la fecha en que tenía la cita de revisión periódica, a fin de que ésta tuviese disponible para esa fecha el medicamento. La medicación, en todo caso era recogida por los pacientes (dada la proximidad de los establecimientos), sin que en ningún momento existiese una apariencia de suplantación de la labor de la farmacia , como se insinúa por parte de la Administración.

Este funcionamiento se puede apreciar en las diversas hojas de entrega (Anexo III) que se incorporaron al citado expediente administrativo.

En ellos, se aprecia como la medicación era entregada de forma individual, incluso, se puede apreciar como en la hoja de entrega de 16 de Abril de 2021 (folio 51) se hace constar que un envase quedaba en custodia de la farmacia hasta el paciente pasase a retirarla otro día (en coherencia con los términos del acuerdo descrito por esta parte). Ello, además, porque el centro médico no estaba capacitado para conservar el medicamento ya que requiere especiales necesidades de conservación en frío.

Esta hoja servía de justificante para la adquisición de la Saxenda 6 mg/ml al laboratorio, a fin de que le fuese despachada para el día de la cita médica.

Pese a la denominación que reciben todos estos documentos en formato oficial, la efectiva retirada del medicamento era efectuada por los propios pacientes en la oficina de farmacia de Don Patricio. En cambio, la gestión de pagos era efectuada por la Clínica, tal y como se indica en el presupuesto de honorarios que se les entrega a los pacientes en su primera consulta. Esto no supone que exista una venta de medicación por parte de la Clínica, sino un pago por tercero a la oficina de farmacia , según lo previsto en el art.1158 del Código Civil.

De las facturas obrante en el expediente resulta que la farmacia de Don Patricio únicamente adquiría envases de forma individual, coincidiendo con las fechas de recogida de los pacientes de la Clínica. No se trata, como parece indicar la resolución sancionadora, de una dispensación masiva y recurrente por parte de SANTOS PRIETO CIRUJANOS S.L.P.U., a sus pacientes. Este tratamiento ha estado y está pautado únicamente a 3 pacientes durante el periodo (algunos de los nombres aparecen repetidos en las recetas médicas aportadas al procedimiento, obrantes en los folios 91 a 95 del mismo).

El protocolo seguido fue en todo momento el establecido por la oficina de farmacia, cambiando su funcionamiento según las instrucciones que ésta dio. En concreto nos referimos al cambio que se produjo en el mes de Julio de 2022, cuando se les empezó a entregar a los pacientes receta médica de Saxenda, manteniendo el preaviso a la farmacia de las citas médicas, para así asegurar su disponibilidad. Resulta que este cambio vino motivado por una inspección llevada a cabo a la farmacia , la cual no tiene relación con este procedimiento ni del que mi representada ha tenido conocimiento hasta fechas muy posteriores (en el momento de iniciarse el proceso sancionar ahora recurrido).

La sanción impuesta tiene fundamento, únicamente, en el artículo 111.2.b), apartado 23, del Real Decreto Legislativo 1/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios:

"23ª. Dispensar o subministrar medicamentos en establecimientos distintos a los autorizados".

La sanción económica aparejada fue, en consecuencia, una multa de 30.001,00 euros, de conformidad con el art. 114.1.b) del mismo Real Decreto Legislativo.

Y se denuncia en primer lugar la vulneración de principio de tipicidad, sosteniendo que la motivación que subyace para la imposición de sanción son elementos como: la no expedición de recetas médicas, vulneración de la libre elección de oficina de farmacia y su publicidad frente a consumidores. Todos estos extremos no resultan sancionables por las competencias que tiene atribuidas la Consellería de Sanidad, y, ante esta carencia, se justificó la sanción por un motivo que no resulta probado, sostenido por razonamientos que son meras suposiciones. A pesar de esto, la Administración, en lugar de archivar el procedimiento, continuó con la tramitación del expediente sancionador, limitando totalmente las posibilidades de defensa de esta parte, al no aclarar cuáles eran los hechos infractores y la sanción concretar que éstos llevaban aparejados hasta el dictado de la Resolución definitiva, ahora impugnada la Consellería ha llevado a cabo una interpretación analógica prohibida constitucionalmente. Y en este mismo error incurre la Sentencia recurrida, que toma en consideración circunstancias y normativas que exceden el escueto precepto sancionador. El art. 27 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público exige que las infracciones administrativas estén sujetas a una tipificación por parte de una norma con rango de Ley. En este caso, ninguna de esas otras conductas, adyacentes, tiene aparejada sanción de grado alguno, por lo que, no puede servir ahora de apoyo para una sanción de la que, además, no existe prueba de cargo. El precepto es claro y conciso "Dispensar o subministrar medicamentos en establecimientos distintos a los autorizados".

Y se sostiene igualmente que La resolución sancionadora impugnada parte de la presunción que ambos profesionales (Oficina de Farmacia y Clínica médica) trataron de efectuar un fraude de ley, atacando contra el funcionamiento y limitaciones de la dispensación de medicamentos. Esto no es así. La existencia de un acuerdo entre ambos establecimientos no presume per se la venta de medicación por parte de la clínica a los pacientes, circunstancia que efectivamente, está prohibida por la normativa sectorial.

Por una parte, porque del conjunto de la documentación se desprende que no existía usurpación alguna de funciones. Que la documentación firmada por los interesados reciba nombres no coincidentes con la intención de las partes no prueba indudablemente la existencia de fraude de Ley ni de incumplimiento de la normativa sobre dispensación de medicamentos. El contrato firmado fue la única forma de documentar la relación comercial de la que disponía la oficina de farmacia a través de los modelos normalizados exigidos por el Colegio Profesional y garantizar la obtención de la medicación a tiempo para cada una de las citas médicas de los pacientes. Además, esta fue la orden dada por el propio Colegio. Es necesario recordar que la interpretación de la naturaleza de los contratos tiene que remitirse a la intención real de las partes, y en este caso, la intención nunca fue, por parte de mi representada, la de suplantar las funciones de una oficina de farmacia , ni tampoco limitar la competencia entre éstas.

El acuerdo alcanzado con la oficina de farmacia no implica, en modo alguno, la venta directa de medicamentos por parte de SANTOS PRIETO CIRUJANOS, S.L.P.U., a los pacientes, sino que los pacientes delegaban la gestión de adquisición del medicamento (entendida esta como garantizar que estaba disponible para su compra en el momento de venir de Santiago de Compostela a la revisión médica pautada) en la Clínica, la cual decidió libremente concertar la adquisición, por envases individuales, con esta oficina concreta... La propia farmacia era el lugar donde quedaban depositados los envases antes de ser retirados, y se entregaban una vez los clientes acudían a recogerlos. En ningún caso la suministración se efectuaba fuera de la farmacia , punto habilitado para ello, tal y como se recoge en la documentación obrante.

Y se denuncia igualmente la vulneración del principio de presunción de inocencia. toda vez que la resolución recurrida parte de meras suposiciones, sin que la documentación obrante en el expediente indique que las alegaciones formuladas reiteradamente por esta parte sean falsas o imposibles sosteniendo que mi representada no tiene que probar su inocencia, sino que es la administración la que tiene que probar la culpabilidad. La recurrida sólo llega a esta conclusión a base de meras conjeturas, ignorando todas las alegaciones y pruebas de descargo proporcionadas por esta parte.

Por lo tanto, entendemos que nos encontramos ante una Resolución sancionadora que parte de la vulneración de los Derechos Fundamentales de mi representada. El conjunto probatorio del procedimiento no suficiente para desvirtuar este derecho constitucional, lo que vicia de nulidad de pleno derecho a toda la actuación sancionadora.

C) Sobre la motivación de la sentencia recurrida en apelación.

La sentencia apelada motiva y razona entendiendo que del examen de las actuaciones se desprende que la Conselleria de Sanidad otorgó autorización de funcionamiento al Centro Sanitario situado en la calle Doctor Teixeiro nº 9-11, 1º, de Santiago de Compostela, cuya titularidad corresponde a la entidad jurídica Santos Prieto Cirujanos SLPU y cuyo responsable sanitario es D. Domingo administrador único de la mercantil-. El referido centro figura inscrito con número de registro C-15-003980 encuadrándose en el tipo C,2, 1 consultas médicas con oferta asistencial: -U 43 Cirugía general y digestiva, sin que tenga autorizada la oferta de unidad asistencial U. 84-depósito de medicamentos. Y no resulta un hecho controvertido que el Centro sanitario formalizó en julio de 2020 un acuerdo por escrito con la oficina de farmacia C- 124-F titularidad de Patricio: Documento de vinculación de fecha 15/07/2020-Modelo Anexo IV con epígrafe Documento de vinculación entre oficina de farmacia y centro sanitario para la gestión de depósito de medicamentos de uso humano. Y previamente, en fecha 1/07/2020 el Dr. Domingo-representante del referido centro- acreditó ante la oficina de farmacia C-124 F la necesidad de suministración del medicamento Saxenda por parte de la misma al centro C- 15-003980 (modelo Anexo II, con el epígrafe Justificación de la necesidad de suministro de medicamentos uso humano al centro sanitario de acuerdo a su oferta asistencial).

Y consta que hasta julio de 2021 el personal facultativo del centro C 15-003980 no emitía recetas médicas para la prestación de la medicación Saxenda a sus pacientes. Resta indicar que si bien en la actualidad puedan resultar ajustadas y adecuadas a la legislación reguladora tanto la prescripción de la mediación Saxenda efectuadas por el personal médico del centro sanitario C-15-003980 a sus pacientes mediante la emisión de la preceptiva receta médica como la posterior dispensa farmacéutica de la medicación en la oficina de farmacia libremente elegida por ellos mediante la presentación de la correspondiente receta médica, no desvirtúa la realidad del procedimiento seguido con anterioridad por la oficina de farmacia C-124 F y el centro sanitario C- 15-003980 descrito y constatado por la inspección. Obra documental justificativa incorporada a las actuaciones -y especificada en las resoluciones impugnadas- de la venta de la referida medicación emitida por la oficina de farmacia titularidad de Patricio a la entidad Santos Prieto Cirujanos SLPU; así como constan acreditados varios pedidos de medicación Saxenda por parte de la oficina de farmacia C-124-F a la entidad distribuidora Novo Nordisk con su respectivo albarán de entrega, varios pedidos de medicación Saxenda por parte del centro sanitario con nº de registro C-12-003980 a la oficina de farmacia C-124-F y varios justificantes de entregas de medicación Saxenda efectuados por la oficina de Farmacia C-124-F al centro sanitario con nº de registro C-15-003980 (po4114 24hojas justificantes de entrega del medicamento Saxenda al referid centro en fechas 18703/2021, 16/04/2021, 21/06/2021....) .

La conducta anteriormente descrita vulnera los siguientes preceptos: artículos 79.1 y 79.4 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios -obligaciones impuestas por la legislación reguladora en relación a la prescripción, al requerir Saxenda la correspondiente receta médica para su dispensación sin que conste-; vulneración del derecho de los pacientes a su libre elección de oficina de farmacia (artículo 9 de la Ley 3/2019 , de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia), toda vez que no se emitía ni entregaba recetas médicas con la prescripción de la medicación Saxenda, privándoles de este modo a acudir a la farmacia de su elección para la adquisición del medicamento; vulneración de la prohibición de venta de medicamentos a los pacientes al no formar parte el centro sanitario C-15-003980 de los establecimientos / servicios autorizados para la dispensación farmacéutica en los términos y condiciones que estipula la legislación (artículo 2.2. y 4.1 de la Ley 3/2019, de 2 de julio , de ordenación farmacéutica de Galicia, artículo 79.2 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio); y vulneración de lo dispuesto en el artículo 28. 3 de la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia. Del examen de las actuaciones lleva a concluir la existencia de correspondencia entre el tipo esgrimido en la resolución sancionadora, esto es, el artículo 111.2b 23ª, y la conducta desplegada por la entidad sancionada.

Del examen de las actuaciones se desprende que, tanto la Resolución sancionadora como la resolución que resuelve el recurso de alzada, exponen y motivan los hechos determinantes de la infracción, rebatiéndose en la última resolución citada los argumentos esgrimidos por el recurrente en su defensa. En consecuencia, la actora ha podido conocer las razones de la decisión administrativa, por lo que no cabe hablar en modo alguno de falta de motivación de la resolución objeto del proceso",

Pues bien, la apelación accionada descansa sobre dos motivos, de un lado se denuncia una vulneración del principio de tipicidad y se denuncia en segundo lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, motivos ambos que toman razón de una valoración de la prueba que disiente de las conclusiones alcanzadas primero en sede administrativa y luego en sede judicial por la juzgadora de instancia, siendo así que, como se razona por esta última, no aparece vicio alguno de déficit, insuficiencia o ausencia de motivación en la resolución administrativa recurrida, sino desacuerdo con los extremos ya referidos.

Pues bien, el artículo 11.2.b 23ª del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio tipifica como infracción grave "Dispensar o suministrar medicamentos en establecimientos distintos a los autorizados" tipo infractor que toma razón de la disciplina de la dispensación de medicamentos, prescripción a medio de receta y dispensación por farmacéutico en establecimiento de farmacia, que regula el artículo 79 de la del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio y allí se dispone:

"1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica..... 2. El farmacéutico dispensará con receta aquellos medicamentos que la requieran. Dicho requisito deberá especificarse expresamente en el embalaje del medicamento........4. Las recetas médicas y órdenes hospitalarias de dispensación deberán contener los datos básicos de identificación de prescriptor, paciente y medicamentos".

Debiendo recordar también, respecto de la obligación de dispensación en oficia de farmacia y la libertad de elección del paciente respecto de la adquisición del medicamento, lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 3/2019 de ordenación farmacéutica de Galicia que dispone:

 "2. Las actividades que constituyen la atención farmacéutica, encaminadas a la correcta adquisición, conservación, custodia, distribución y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios, se harán bajo la responsabilidad y supervisión de un/una farmacéutico /a en los establecimientos y servicios señalados en la presente ley."

Y de seguido se dispone:

"Artículo 4. Establecimientos y servicios de atención farmacéutica 1. A los efectos de la presente ley , son establecimientos y servicios de atención farmacéutica los siguientes:

a) De dispensación:

1º. Las oficinas de farmacia .

2º. Los botiquines.

3º. Las unidades de farmacia de los centros de atención primaria, los servicios de farmacia de los hospitales y los de los centros sociosanitarios que presten asistencia sanitaria específica.

4º. Los depósitos de medicamentos y productos sanitarios.

5º. Las unidades de radiofarmacia.

b) De distribución:

Las entidades de distribución de medicamentos de uso humano y productos sanitarios.

.....

Artículo 5. Dispensación de medicamentos y productos sanitarios:

La dispensación de medicamentos y productos sanitarios solo podrá hacerse en los establecimientos y servicios previstos a tal fin en los números 1.a) y 2 del artículo 4, y en las condiciones establecidas para su autorización".

Pues bien, sentado lo anterior, no siendo discutido que el medicamento en cuestión Saxenda, precisa para su dispensación la previa prescripción en receta oficial, primero no consta receta alguna sino una hoja de recogida en una concreta farmacia, segundo el medicamento se entregaba en la oficina de farmacia , una sola y se nos dice por la propia actora que conveniada con la demandante, tras la presentación de documento que acreditaba el pago realizado por el paciente en la entidad ahora actora, siendo llano por ello que la dispensación se producía justamente por la actora, actuando la farmacia como mera depositaria, "en depósito" afirma en su demanda la propia actora quedaban los medicamentos en la farmacia , la tipificación de los hechos aparece como correcta y la invocación de la presunción de inocencia carece de fundamento toda vez que, incluso del propio relato de la actora, se acredita la realización de la conducta típica por la demandante, coincidiendo esta Sala con el orden de motivación de la sentencia de instancia.

Por todo lo cual procede la íntegra desestimación del recurso de apelación accionado.

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No es deducible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una deuda contraída por el causante con una heredera y su cónyuge mediante un préstamo familiar destinado a la reforma de la vivienda pues se trata de una deuda contraída voluntariamente y no se ha acreditado su vigencia en el momento del fallecimiento del causante.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 9ª, de 22 de mayo de 2026, nº 359/2026, rec. 423/2024, declara que cuando una deuda derivada de un préstamo voluntariamente contraído entre el causante y sus herederos o legatarios no está formalmente pendiente en el momento del fallecimiento, y la documentación aportada no acredita su vigencia ni entrega efectiva del dinero al causante, dicha deuda no es deducible para efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 13.1 de la Ley 29/1987 y artículo 32.1 del Reglamento del impuesto.

Se desestima por el TSJ de Madrid el recurso contencioso-administrativo presentado por el heredero recurrente, pues la deuda reclamada no cumple con los requisitos legales para su deducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al estar contraída voluntariamente con una heredera y su cónyuge, lo que sujeta la exclusión legal del artículo 13.1 de la Ley 29/1987.

Además, la documentación acreditó que el plazo de devolución que establecía el préstamo había vencido antes del fallecimiento del causante, sin que se haya probado saldo vivo alguno. La interpretación realizada se ajusta al espíritu de la norma, buscando prevenir el fraude fiscal y garantizando la igualdad tributaria entre herederos y no herederos.

La pretensión basada en principios constitucionales como capacidad económica o igualdad no vulnera la norma tributaria aplicable ni los principios de buena administración. Por ende, se confirma la resolución administrativa que rechazó la deducibilidad.

Se destaca la interpretación estricta y coherente del artículo que excluye la deducibilidad de deudas contraídas voluntariamente entre el causante y sus herederos o parientes próximos, subrayando la importancia de acreditar no solo la existencia formal sino la vigencia efectiva del préstamo en el momento del fallecimiento para efectos de reducción de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones.

A) Introducción.

Un heredero impugna la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por no deducirse una deuda contraída mediante un préstamo familiar destinado a obras de reforma de una vivienda habitual, cuyo importe excedía los quince mil euros.

¿Es deducible, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una deuda contraída por el causante con una heredera y su cónyuge mediante un préstamo familiar destinado a la reforma de la vivienda, cuando el préstamo está regulado en un contrato privado y según el testamento se reconoce la deuda?.

No procede reconocer la deducibilidad de la deuda en cuestión, pues se trata de una deuda contraída voluntariamente con un heredero y su cónyuge, situación expresamente excluida por la normativa aplicable, y no se ha acreditado su vigencia en el momento del fallecimiento del causante.

De acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley 29/1987 y el artículo 32.1 del Real Decreto 1629/1991, están excluidas de deducción las deudas contraídas a favor de herederos o legatarios; además, la documentación no acredita la existencia de deuda viva al tiempo del fallecimiento, razones que justifican la interpretación restrictiva de la norma para evitar simulaciones y salvaguardar principios constitucionales de igualdad y capacidad económica.

B) Objeto del recurso.

El presente recurso tiene por objeto una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2024, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 666 formulada contra resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 15.029,14 euros, en relación a la herencia de Dª Sonia.

Invoca la parte recurrente, como motivos de impugnación, que la interpretación realizada de la norma es contraria al espíritu y finalidad de la misma, sobre la base de que a la hora de interpretar y aplicar el artículo 13.1 LISD hay que tener en cuenta el espíritu y finalidad del mismo, entendiendo que el espíritu de la norma es evitar el fraude, es decir, lo que se intenta es impedir que se simule la existencia de una deuda que reduzca al mínimo el resultado neto de forma que no se pague el impuesto y que, en el presente caso, la realidad ineludible de la deuda, su aplicación a la finalidad para la que se concede el préstamo y la incuestionable necesidad de acudir al préstamo familiar por no ser accesible el préstamo bancario por la edad de la prestataria, son circunstancias concurrentes en el caso concreto que obligan a dar prioridad a la interpretación teleológica de la norma y a reconocer la deducibilidad de dicha deuda. Invoca igualmente la vulneración del principio de igualdad por una razón puramente personal, puesto que la misma deuda contraída con un amigo sería deducible para los herederos incluso siendo ficticia y que las razones personales pueden ser tenidas en cuenta para modular el tributo, pero no pueden utilizarse para contrariar el principio de igualdad y, en el presente caso, ante el mismo supuesto, unos herederos podrían deducirse la misma deuda incluso sin justificar bancariamente su concesión e incluso siendo ficticia, mientras que otros herederos simplemente por el hecho de haber prestado dinero a su causante, no . Invoca asimismo el principio de capacidad económica y mantiene que si, como afirma la Administración, la deuda contraída con uno de los herederos no es deducible, deberá entonces atenderse a la capacidad económica que se ha de gravar y esa capacidad no es la misma entre los dos herederos , ya que, mientras que para el heredero acreedor se produce una compensación por la cantidad concurrente entre crédito y deuda, no sucede lo mismo para el que no tiene dicha condición de acreedor ya que se recibe por el mismo es una casa menos una deuda y, sin embargo, se le está obligando a tributar por una casa, gravándose una capacidad económica ficticia. Manifiesta la actora que el artículo 13 LISD establece una regla no una presunción iuris et de iure y que, al interpretar esa regla, que pretende la acreditación al menos formal de los reconocimientos de deuda, no impone expresamente que no quepa la prueba de la realidad material de la deuda (no del mero reconocimiento de deuda) y que esta parte ha acreditado no solo la realidad del préstamo, sino la realidad de las obras para cuya ejecución se otorgó el préstamo. Invoca por último el principio de buena administración, alegando que, en este caso, lejos de atender al principio de buena administración, se aplica un precepto que es claramente discriminatorio e injusto y se hace conscientemente.

El Abogado el Estado se opuso a la demanda alegando que la prueba indiciaria aportada no llega a acreditar la existencia del préstamo del que se deriva la deuda cuya deducibilidad se pretende, que a lo sumo, se habría acreditado que la señora Armando y su esposo habrían encargado determinadas obras de rehabilitación en el inmueble de que se trata, por su cuenta, con vistas a que el mismo constituyera su futura vivienda, o a fin de proceder a su venta y que más allá del hecho de que su nombre figure en las facturas o en las certificaciones de obras, no se ha acreditado que la obra se encargara por doña Sonia ni por su hermana, o que tuviera intervención o participación alguna en la realización de las obras, ni parece posible que permanecieran en la vivienda durante la realización de las mismas, por lo que, aun prescindiendo de la relación de parentesco, no se ha probado la existencia de una deuda deducible, con arreglo a lo establecido en el artículo 13.1 de la LSD. Respecto al principio de igualdad, manifiesta que se invoca de manera genérica, citando preceptos constitucionales, pero sin razonar cómo se proyecta en el caso, puesto que la demandante no llega a concretar en su escrito cuál es el término valido de comparación en que se basa la supuesta vulneración. Añade que tampoco cree que la aplicación del precepto de que se trata comporte una vulneración del principio de capacidad económica, sino, únicamente, que con la prueba indiciaria aportada no ha quedado acreditado que la deuda alegada reúna los requisitos para considerarla deducible a la hora de determinar la base imponible del impuesto, máxime tratándose de una materia en donde debe exigirse con rigor la prueba, casi prueba plena, por tratarse de uno de los elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. Y, por último, alega que el principio de buena administración invocado, más que vulnerado debe entenderse correctamente aplicado, ya que responde al objetivo de lograr una Administración eficiente.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que lo que resulta de las sentencias de esta misma Sala que la propia demanda invoca es lo contrario a lo que se pretende: siendo deudas contraídas de forma voluntaria, y no impuestas por obligación legal alguna, entran de lleno en el ámbito de la previsión legal, de tenor claro y terminante, por lo que pretender que sean deducibles es tanto como propugnar una interpretación contra legem o, sencillamente, vaciar el precepto de contenido por vía interpretativa. Añade que, desde el punto de vista fáctico, no se acredita en modo alguno la existencia de una deuda pendiente al tiempo del fallecimiento y que es evidente que las deudas deducibles, incluso haciendo abstracción del parentesco, son únicamente las pendientes, las vivas, al tiempo del fallecimiento, no siendo deducibles, evidentemente, las saldadas por el causante en vida, pues no constituyen un pasivo de la masa hereditaria, y ello de forma general y con independencia de las circunstancias o parentesco de quien fuese acreedor, y que, en el presente caso, de la propia documentación en la que dice apoyarse la actora, resulta que la deuda estaba extinguida al tiempo del fallecimiento, pues se trata de un contrato privado de préstamo, fechado el 11 de julio de 2016, y suscrito, por una parte, por la heredera (hermana del recurrente) y su esposo y, por otra, con la causante y su hermana y que en dicho contrato se estipulaba que, a salvo la posibilidad de amortización anticipada (cláusula cuarta), la devolución tendría lugar a los tres años (cláusula tercera), de tal modo que el 9 de marzo de 2020, fecha del óbito, habían transcurrido casi ocho meses desde la fecha en la que, como máximo, el crédito había sido extinguido según el propio contrato: del 11 de julio de 2019, por lo que resulta de la prueba obrante que el crédito estaba extinguido al tiempo de la apertura de la herencia y que incumbiría, de no ser el caso, a la parte actora la carga de desvirtuar dicha prueba para acreditar el saldo vivo del crédito al tiempo del fallecimiento.

C) La liquidación provisional impugnada aplica el artículo 13.1 de Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que dispone:

"En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos , con la comparecencia del acreedor."

En el mismo sentido el artículo 32.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone:

"1. En las adquisiciones por causa de muerte podrán deducirse, además de las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial firme, las demás que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite por documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la existencia de aquellas, salvo las que lo fueren a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.

La Administración podrá exigir que se ratifique la existencia de la deuda en documento público por los herederos con la comparecencia del acreedor.."

El artículo 1227 del código civil dispone:

"La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio."

Alega el actor que Dña. Sonia, causante de la sucesión, otorgó testamento abierto con fecha 9 de marzo de 2020, instituyéndolo heredera , entre otros, y que en la cláusula quinta de dicho testamento abierto se reconoce expresamente adeudar a Doña Elvira y a Don Carlos Alberto, de forma solidaria, junto con su hermana, doña Mariana, la cantidad de 320.174,15 € que fueron destinados a las obras del inmueble sito en la Calle Torres, y que la causa de dicha deuda fue que Dña. Mariana y Dña. Sonia eran las titulares de la vivienda habitual en la que residían y que fue construida en el año 1940 y que, por la antigüedad de la vivienda, surgió la necesidad de reformarla y acondicionarla a las necesidades de las propietarias, ambas de avanzada edad, que en el año 2016, contando con noventa y dos años y noventa y cuatro años respectivamente, ante la negativa de las titulares de proceder a la venta de la casa e ingresar en una residencia, constatándose que ni las citadas señoras podían vivir solas de forma independiente ni la casa reunía las condiciones necesarias para que pudieran ser atendidas en la misma con la ayuda de otras personas, se hizo necesario acondicionar la vivienda y que, como las entidades bancarias no conceden préstamos a personas de tan avanzada edad, la vía para obtener la financiación necesaria para las obras fue un préstamo de los familiares más cercanos, en concreto el préstamo fue otorgado conjuntamente por la nieta y sobrina-nieta de las prestatarias, y por su cónyuge, D. Carlos Alberto, por un importe inicial de doscientos cuarenta y cinco mil euros, que se otorgó mediante contrato que se celebró el día 11 de julio de 2016, si bien se superó el presupuesto inicial de forma que las obras supusieron un gasto total de trescientos veinte mil ciento setenta y cuatro euros con quince céntimos. Y alega que se presentó la correspondiente autoliquidación tributaria (modelo 600) con fecha 11 de agosto de 2016 y que todas las obras realizadas fueron pagadas mediante transferencia bancaria desde las cuentas de los prestamistas, que se recogen en el contrato de préstamo, y previa presentación de las facturas correspondientes, añadiendo que la documentación que obra en el expediente acredita indubitadamente la realidad de la deuda, su finalidad, todos los pagos realizados a terceros, su importe final, y la circunstancia de estar pendiente de devolución.

Obra en el expediente administrativo el testamento, en el que, como alega el actor, en la cláusula quinta la causante reconoce adeudar a Dª Elvira y a D. Carlos Alberto la cantidad de 320.174,15 euros, que fueron destinados a obras del inmueble sito en la Calle Torres, dicho testamento es de 9 de marzo de 2020. Obra igualmente el citado contrato privado de préstamo de fecha 11 de julio de 2016, en el que se estipula que el capital prestado quedaría depositado en tres cuentas titularidad de los prestamistas, y que desde las mismas se atendería al pago de los gastos que generase la ejecución de las obras. Se estipula igualmente que la duración del préstamo sería de tres años, hasta el 16 de julio de 2019, que, llegado el vencimiento del mismo, se renovaría automáticamente por periodos anuales, salvo denuncia de los prestamistas y que el préstamo sería exigible una vez vencido el mismo. Aportó asimismo la autoliquidación de ITP-AJD presentada el 11 de agosto de 2016 por dicha operación, con cuota cero, por aplicación del artículo 45.I B 15 de la Ley del ITP.

Aportó igualmente el actor al expediente facturas emitidas a nombre de la causante, correspondiente a obras ejecutadas en el inmueble de la Calle Torres, así como justificantes de transferencias realizadas desde cuenta de Dª. Elvira a las cuentas bancarias recogidas en las facturas.

Como hemos visto, los citados artículo 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y 32.1 del Reglamento, regulan la posibilidad de deducir las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión para determinar el valor neto patrimonial, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia y, conforme al citado contrato de préstamo, la deuda que se deriva del mismo se contrae con una heredera y su cónyuge, por lo que se trata del supuesto excluido de dicha posibilidad de deducción de deudas.

Por otra parte, como refieren las demandadas, por un lado, ni se acredita que el dinero prestado se entregara a las prestatarias, ya que se recoge en el contrato que queda ingresado en cuentas de los prestamistas y, por otro, tampoco se acredita que la deuda se hallara vigente en el momento del fallecimiento de la causante, el 8 de diciembre de 2020, cuando el contrato de préstamo es de 11 de julio de 2016, se estipula en el mismo que su duración sería de tres años, hasta el 16 de julio de 2019, aunque prorrogable, y el testamento, en cuya cláusula quinta la testadora reconoce expresamente adeudar a Doña Elvira y a Don Carlos Alberto, la cantidad de 320.174,15 € destinados a las obras del inmueble sito en la Calle Torres, es de fecha 9 de marzo de 2020.

La sentencia de esta Sección, de fecha 10 de octubre de 2023, dictada en el P.O. 780/2021, invocada por la parte actora, analiza un supuesto en el que la recurrente había descontado un importe por una deuda que tenía contraída la causante con el hermano de la demandante y la causante, y tutor de ésta y también heredero , deuda que respondía a gastos suplidos satisfechos por él como tutor, al haber sido incapacitada la causante por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 78 de Madrid, siendo nombrado su hermano tutor. Y dicha sentencia estableció:

"CUARTO.-En el supuesto de la sentencia precedente de esta Sala de 17.1.2014, recurso nº 1116/2010 , se trató de:

" ... dirimir si es procedente (o no ) incluir en las liquidaciones, en concepto de gasto deducible, el importe de una deuda de 701.280, 54 € a favor de doña Leonor, hermana y tutora de la causante....Esta deuda había sido originada por un préstamo concertado con la finalidad de satisfacer la cuota del impuesto sobre sucesiones correspondiente a doña Elisabeth, por el fallecimiento, el 6 de noviembre de 2001, de la madre de ambas, doña Gloria.".

Habiendo concluido la Sala que:

"...es circunstancial que doña Leonor fuera hermana de la causante para excluir la deuda como deducible, lo decisivo es que era su tutora, y entonces la deuda - que está acreditada, resulta deducible de acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley del Impuesto Sucesorio ."

También en sentencia del TSJ de Madrid de 30.12.2014, nº 708/2012, esta Sala permitió deducir la deuda de la causante con unos hijos, porque derivaba de su obligación de pagarles la cuota hereditaria de la herencia del padre premuerto, fallecido antes que la causante.

Como en estos casos precedentes, en el presente, la deuda no ha sido voluntariamente contraída por la causante, de suerte que pueda responder a cualquier finalidad oculta; sino que es deuda ajena a dicha voluntad, proveniente del ejercicio de un cargo tutelar; cargo, ejercicio e incluso deuda, que no se han puesto en duda por la Administración en vía administrativa. Y en este contencioso administrativo, solamente ha realizado una negación genérica, no individualizando, qué sea lo que niega, ni por qué.

Como en estos supuestos anteriores, entendemos que los citados arts. 13 y 32, deben ser interpretados desde su espíritu y finalidad; y, permiten deducir deudas del causante frente a herederos o familiares, cuando no se han contraído voluntariamente por el causante, y quedan suficientemente acreditadas, no habiendo indicios de elusión fiscal.

En este caso, examinado el documento 3 de la demanda, puede comprobarse que se trata de las cuentas y justificantes presentados por el tutor, como cuenta final de la tutela y de los años 2014, 2015 y 2016. Habiendo dado lugar al auto también aportado de 19.3.2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 78 de Madrid por el que en su procedimiento tutela 2028/2007 declaraba extinguida la tutela por fallecimiento de la persona tutelada, y aprobaba la cuenta general justificada aportada por D Lázaro, sin perjuicio de posibles acciones de los herederos de la tutelada, o del tutor contra éstos. En dichas cuentas figuran gastos del ejercicio de 2016, por importe superior a 62.000 euros; e ingresos de solo algo más de 13.000. Siendo gastos por cuidados y atenciones a la tutelada, como coste de la residencia, farmacia, asistencia sanitaria y salario de cuidadores; viniendo adjuntos, una serie de comprobantes como facturas, nóminas y recibos. Figura que el tutor satisfizo gastos a cargo de una cuenta de la tutelada "BANKIA FONDOS", por importe de algo más de 20.000 euros. Pero, efectivamente, figuran gastos por importe superior a lo que pudo hacerse frente con los recursos de la tutelada, importe superior que acredita una deuda de la causante con D Lázaro, al margen de la voluntad de esta causante.

A lo que debe añadirse que ni el Estado ni la Comunidad impugnan estos documentos, ni han solicitado contrastarlo.

Y que en vía administrativa, en la resolución del recurso de reposición, Administración expresamente dijo, que no discutía si la deuda estaba justificada.

Por todo lo cual consideramos procedente estimar este motivo de nulidad y, con él, el presente recurso contencioso administrativo."

Como vemos, la sentencia transcrita entiende que los preceptos aplicables permiten deducir deudas del causante frente a herederos o familiares, cuando no se han contraído voluntariamente por el causante, y quedan suficientemente acreditadas, sin que haya indicios de elusión fiscal, no hallándonos en el presente supuesto ante tales circunstancias, toda vez que la deuda que se pretende deducir, según la documental aportada, es contraída voluntariamente por la causante con su heredera y el esposo de ésta. Aparte de ello, como hemos visto, no se ha acreditado su vigencia en el momento del fallecimiento, resultando sorprendente que, habiéndose estipulado un plazo de devolución de tres años, que finalizaba el 11 de julio de 2019, aunque era renovable por periodos anuales, en el momento de otorgamiento del testamento, el 9 de marzo de 2020, se reconociera en el mismo una deuda por el importe total del préstamo más la suma en la que, según manifiesta la parte actora, se incrementó el importe de las obras.

Invoca el actor la vulneración del principio de igualdad, sobre la base de que en situaciones sustantivamente iguales, cuando el acreedor no es un heredero llamado a la herencia, siendo la misma deuda y voluntad del testador, si no se es heredero la Administración admitiría la deducción de la deuda, y de que rechazar una deuda que cumple con todos los requisitos exigidos en la legislación para minorar la masa hereditaria a pesar de que esté justificada y acreditada es absolutamente desproporcionado e injustificado, cuando la deducción de la deuda solo se rechaza por un motivo de carácter personal.

Al respecto, hemos de decir que la finalidad del citado artículo 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones es evitar que puedan deducirse por los herederos o legatarios de parte alícuota deudas contraídas de manera ficticia o que, en ningún caso, van a cobrarse o exigir por existir precisamente relación con el causante, estando por ello justificado el distinto tratamiento respecto de los casos en los que los acreedores no son herederos ni legatarios.

Tampoco se vulnera el principio de capacidad económica ni de buena administración por cuanto que lo que hace la Administración es aplicar un precepto que no apreciamos inconstitucional.

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La transmisión de una oficina de farmacia es un acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles por lo que la primera copia de la escritura pública de compraventa está sujeta al impuesto sobre actos jurídicos documentados (IAJD).

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 4ª, de 27 de mayo de 2026, nº 309/2026, rec. 15754/2024, declara que la transmisión de una oficina de farmacia es un acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles (Sección 5ª), por lo que la primera copia de la escritura pública de compraventa está sujeta al impuesto sobre actos jurídicos documentados (IAJD) conforme al artículo 31.2 del TRLITP-AJD, y la Administración puede practicar liquidación respecto a ejercicios no prescritos sin que ello constituya vulneración del principio de confianza legítima o seguridad jurídica, pese a la existencia previa de jurisprudencia contradictoria.

La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, avalando la resolución administrativa que confirma la liquidación por IAJD sobre la compraventa de la oficina de farmacia. El tribunal fundamenta su decisión en la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo que considera que la transmisión es inscribible en el Registro de Bienes Muebles y, por tanto, sujeta al impuesto.

Asimismo, el Tribunal rechaza la alegación de vulneración de confianza legítima y seguridad jurídica, al constatar que la inactividad previa de la Administración no generó actos concluyentes ni declaraciones expresas que impidieran posteriores regularizaciones, y que la jurisprudencia sobre el particular se encontraba dividida hasta que el Supremo fijó doctrina en 2020.

Respecto a la base imponible, considera procedente incluir el valor global declarado, incluyendo el fondo de comercio, habida cuenta el carácter inscribible y la normativa vigente.

La sentencia clarifica la interpretación del concepto de inscribibilidad en el Registro de Bienes Muebles respecto a la transmisión de oficinas de farmacia y confirma la aplicación del impuesto de actos jurídicos documentados, desestimando la alegación de un cambio ilícito de criterio administrativo o jurisprudencial. Refuerza asimismo la diferenciación entre expectativas subjetivas de los contribuyentes y la obligación legal objetiva y ratifica que la jurisprudencia tiene efectos retroactivos en cuanto aclara la interpretación de una norma preexistente.

A) Introducción.

Una persona impugna una liquidación tributaria practicada por la Agencia Tributaria de Galicia relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivado de la compraventa de una oficina de farmacia por importe de 16.775,85 euros.

¿Es legítima la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicada a la compraventa de una oficina de farmacia considerando su sujeción al impuesto, el carácter inscribible del acto en el Registro de Bienes Muebles, la determinación de la base imponible y la alegada vulneración de los principios de devengo, seguridad jurídica y confianza legítima?.

Se confirma la legalidad de la liquidación tributaria aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la sujeción de la compraventa de oficinas de farmacia al IAJD por su carácter inscribible en el Registro de Bienes Muebles; además, no se acredita vulneración de los principios de devengo, seguridad jurídica ni confianza legítima, y se valida la base imponible incluyendo valoración total del negocio.

La conclusión se fundamenta en la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 31.2 del TRLITP-AJD en relación con el Real Decreto 1828/1999, que reconoce inscribible en el Registro de Bienes Muebles la transmisión de la oficina de farmacia, y en la jurisprudencia que confirma que la ausencia previa de liquidaciones no genera confianza legítima suficiente para impedir la actuación administrativa, respetando siempre los principios de legalidad y seguridad jurídica.

B) Objeto de la litis.

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia , en fecha 13 de septiembre de 2024, en la reclamación económico- administrativa 8976 interpuesta por doña Mercedes contra acuerdo dictado por el Jefe del Departamento de Inspección Tributaria de la Delegación de Ourense de la Agencia Tributaria de Galicia (Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia) por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados confirmando la propuesta de liquidación definitiva del Acta de Disconformidad A02 número NUM001, expediente número 666; cuantía: 16.775,85 euros.

Las cuestiones aquí planteadas en relación con la compraventa de farmacia llevada a cabo mediante escritura pública de 10 de enero de 2020 ya han sido resueltas por esta misma Sala y Sección , entre otras, en su sentencia del TSJ Galicia nº 246/2025 de 20 de marzo, dictada en sede del procedimiento ordinario 15204/24 y en cuya fundamentación jurídica se recoge lo siguiente:

"La liquidación objeto del presente recurso tiene su origen en el negocio jurídico de compraventa de farmacia formalizado en una escritura pública mediante el cual el titular de una oficina de farmacia instalada el municipio de Ourense, la vendió y transmitió al aquí recurrente, quien la compró y adquirió, en el precio total de 1.925.000,00 euros".

Frente a las liquidaciones practicadas por la ATRIGA, en la modalidad de AJD, la parte recurrente esgrime como motivos de impugnación, los siguientes: aplicación del principio de devengo, de confianza legitima y de seguridad jurídica; no sujeción al hecho imponible de la transmisión, incorrecta determinación de la base imponible.

C) Sobre el carácter inscribible en el Registro de Bienes Muebles del negocio de compraventa de una oficina de farmacia. 

Normativa de aplicación:

Alterando el orden con el que han de ser tratados los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, y comenzado por aquél en el que cuestiona la sujeción de la transmisión de la oficina de farmacia al impuesto en la modalidad de Actos Jurídicos Documentos (IAJD en adelante), en el análisis de esta cuestión conviene comenzar transcribiendo las normas que regulan este impuesto.

El TRLITP-AJD en su artículo 27.1 sujeta a gravamen los documentos notariales, los documentos mercantiles y los documentos administrativos; estableciendo el artículo siguiente (artículo 28), que "Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31".

El reenvío que hace el indicado precepto al artículo 31, nos obliga a conocer su contenido. El apartado 2 establece lo siguiente:

"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos".

Esta última previsión nos conduce, a su vez, al Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, cuyo artículo 15, regulador del tipo de gravamen del IAJD, en el apartado Uno "Tipo de gravamen general en los documentos notariales" establece que:

"Con carácter general, en las primeras copias de escrituras o actas notariales sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable será del 1,5%".

De tal manera, la escritura de compraventa del negocio de farmacia queda sujeta a la cuota variable de los documentos notariales en el caso de que concurran todos los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido.

De estos requisitos el que ha generado mayor controversia ha sido el segundo: que la escritura contenga un acto o un contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles (y en particular, en este último) no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o a los conceptos "transmisiones patrimoniales onerosas" y de "operaciones societarias".

El RBM fue creado por la Disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Conforme a lo establecido en esta Disposición, el RBM está integrado por las siguientes secciones:

1.ª Sección de Buques y Aeronaves.

2.ª Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor.

3.ª Sección de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.

4.ª Sección de otras Garantías reales.

5.ª Sección de otros bienes muebles registrables.

6.ª Sección del Registro de Condiciones Generales de Contratación.

El apartado segundo establece que:

"El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación. Dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de la contratación".

La interpretación de estas normas se ha hecho, como veremos a continuación, de forma contraria a las pretensiones de la parte recurrente.

D) Sobre el carácter inscribible en el Registro de Bienes Muebles del negocio de compraventa de oficina de farmacia . Aplicación de la doctrina jurisprudencial. STS de 26 de noviembre de 2020:

Con base en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1828/1999, la actora sostiene que sólo tienen amparo legal el acceso al RBM de los actos de gravamen (hipoteca mobiliaria, pignoración de la licencia o pacto de reserva o de resolución de dominio cuando no se ha pagado la totalidad del precio), sin que un decreto de rango reglamentario, en este caso el citado Real Decreto, pueda alterar las previsiones legales sobre esta materia.

Añade que, de no ser así, se estaría incumpliendo el principio de reserva de ley que debe inspirar cualquier regulación de los registros públicos que afectan al régimen de la propiedad privada, como ha reconocido el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo (por todas, STC 112/2006, de 5 de abril y STS de 31 de enero de 2001, recurso nº 507/1998). Y, por tanto, de existir contradicción entre la norma de rango legal vigente (Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión) y la reglamentaria (Real Decreto 1828/1999), debe aplicarse la primera, y concluir que la titularidad dominical de la farmacia no puede acceder al RBM. Al incumplirse, entonces, uno de los requisitos del artículo 31.2 del TRLIT-AJD la escritura de formalización del negocio de compraventa de farmacia no tributaría por el IAJD.

En defensa de la postura contraria y, por tanto, en defensa de la sujeción al IAJD de las escrituras públicas de transmisión de oficinas de farmacia, las Administraciones demandadas, y el TEAR, citan tres sentencias del Tribunal Supremo (TS), dos sentencias del TS de 26 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3966 y ECLI:ES:TS:2020:3965) y, la tercera, STS de 18 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:613).

En estas sentencias, el TS establece una doctrina sobre la tributación en la transmisión de las oficinas de farmacia , que va a condicionar la solución al conflicto que enfrenta a las partes en este procedimiento.

El TS razona lo siguiente:

"5.Pues bien, tenemos que (1º) la transmisión de la oficina de farmacia podría encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables"); (2º) que no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma; y (3º) que incluso hay Comunidades Autónomas que obligan a esa inscripción.

6. Ante todas las circunstancias expuestas, cobra todo su sentido la aplicación de la doctrina recogida en nuestras sentencias mencionadas por ambas partes en sus respectivos escritos, concretamente, las STS de 13 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4600/2012) y de STS de 25 de abril de 2013 (recurso de casación núm. 5699/2010)".

En la STS de 25 de abril de 2013 dijimos que la "inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales" (FJ 5º).

Y en la STS de 13 de septiembre de 2013 profundizamos algo más al afirmar:

"Sentada la existencia de la contradicción, no podemos compartir el criterio que sienta la sentencia impugnada, ya que, a efectos del hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible, al devengarse el día en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalización el objeto del impuesto y no el negocio jurídico.

Así lo hemos declarado en la reciente sentencia de 25 de Abril de 2013 , reconociendo que la inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales" (FJ 4º)".

Para acabar fijando los siguientes criterios interpretativos del artículo 31.2 TRLITP:

"La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables"); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma".

En estas sentencias el TS formó un cuerpo de doctrina que ha generado una amplia polémica de la que se hicieron eco notarios, registradores y tributaristas, al someter a tributación por el IAJD la venta de las oficinas de farmacia.

La cuestión relativa a la cobertura legal de las liquidaciones practicadas por este impuesto no ha sido pacífica, ni ha sido ajena al TS. La Sala del TSJ de Madrid negó la cobertura legal en la sentencia de 20 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TSJM:2019:2295), siguiendo a su vez el criterio del TSJ Valencia en la sentencia de 5 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TSJCV:2015:2871), entre otras. Las Salas de Madrid y Valencia, apartándose del criterio de otros tribunales (el del Extremadura, sentencias de 11, 17 y 19 de diciembre de 2014, entre otras ECLI:ES:TSJEXT:2014:1807, ECLI:ES:TSJEXT:2014:1827 y ECLI:ES:TSJEXT:2014:1871, respectivamente), sostenían que la creación del registro de titularidades y gravámenes no fue seguido de un desarrollo reglamentario que amparara y regulara la inscripción de establecimientos empresariales o mercantiles de oficinas de farmacia , debiéndose acudir, en este caso, a las previsiones del artículo 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16 de diciembre de 1954, que tan sólo regula la inscripción de los gravámenes sobre bienes muebles, y no el de meras titularidades.

Sin embargo, no es esta la conclusión a la que llega el TS, en cuyas sentencias se pronuncia expresamente en el sentido de que no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación o negocio jurídico en el RBM, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue. Con ello, el TS se acoge a un principio de vinculación positiva a la legalidad, que conecta con el Real Decreto 1828/1999 en cuanto configura el RBM como verdadero Registro de titularidades sobre bienes muebles y no meramente de gravámenes, en base a la habilitación concedida por las Leyes 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, y la Ley 6/1990, de 2 de julio, sobre modificación de la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Ventas de Bienes Muebles a Plazos, según se dice en la exposición de motivos de la norma reglamentaria.

El criterio del TS se fue consolidando en el tiempo, como lo demuestran las posteriores sentencias del TS de 21 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2576) y STS de 31 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3884). Y es el criterio seguido por esta Sala en la sentencia de 12 de julio de 2023 (ECLI:ES:TSJGAL:2023:5409) -cuya firmeza fue declarada por Decreto de 30 de noviembre de 2023-. En ella se rechazó el planteamiento de una cuestión de ilegalidad de la Disposición adicional única del RD 1828/1999, apoyándose esta Sala en los siguientes argumentos:

"Tal ilegalidad se construye en la demanda en torno a que la inscripción de los establecimientos mercantiles en el Registro de Bienes Muebles creado por la mentada DA única del RRCGC, excede el ámbito de la autorización concedida al Gobierno por la Disposición Final segunda de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que dice: "Los libros de buques y aeronaves llevados hasta ahora en los Registros Mercantiles constituirán registros independientes y continuarán rigiéndose por las normas referidas a ellos, hasta que se establezca el Registro de la Propiedad Mobiliaria, en el que se unificarán los actuales Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y los libros de buques y aeronaves, y se dote al mismo de la adecuada regulación, para lo que se concede al Gobierno la correspondiente autorización" .

De la propia literalidad del precepto ya se descarta la interpretación que efectúa la demandante de esta disposición final, limitando la autorización concedida al Gobierno a la mera unificación de los Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y los libros de buques y aeronaves. Dicha norma autoriza al Gobierno a la creación del Registro de Bienes Muebles (en el que necesariamente se unificarán los libros referidos y el ya existente de HMPSD) y a su regulación, lo que incluye las secciones que lo integran.

Así lo recoge el Preámbulo del propio RD 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación cuando señala: "... la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, autorizó al Gobierno para la regulación del Registro de Bienes Muebles, en el cual se unificarían los actuales Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y los de Buques y Aeronaves.

De la misma manera, la disposición adicional única de la Ley 6/1990, de 2 de julio, sobre modificación de la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Ventas de Bienes Muebles a Plazos, estableció que también el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integraría en el Registro de Bienes Muebles. E igualmente la disposición adicional tercera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, establece que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el Registro de Bienes Muebles, a cargo de los registradores de la propiedad y mercantiles, conforme disponga su Reglamento.

En este Real Decreto se procede a la creación del Registro de Bienes Muebles, como verdadero Registro de titularidades sobre bienes muebles y no meramente de gravámenes, en base a la habilitación concedida por las normas anteriores, si bien se añade también el Registro de Condiciones Generales de la Contratación como una sección diferenciada dentro de él.

Todas estas materias son encuadrables dentro del derecho privado civil y mercantil, y en particular en la ordenación de los Registros públicos de trascendencia jurídica, dentro del tráfico privado, por lo que este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y del artículo 149.1.6 .ª y 8.ª de la Constitución española " .

Por todo ello, no estimamos pertinente promover la cuestión de ilegalidad, como tampoco lo consideró el TS al resolver todos los recursos en los que se planteaba la sujeción y no exención de la operación referida al ITPAJD. Así, en las sentencias del TS de 31.10.2022, rca 1811/2021 -ECLI:ES:TS:2022:3884-, STS de 21.06.2022, rca 5290/2020 - ECLI:ES:TS:2022:2576 -, STS de 20.01.2022, rca 6214/2020 - ECLI:ES:TS:2022:164 - o STS de 18.02.2021, rca 6777/2019 - ECLI:ES:TS:2021:613 , ratifica la jurisprudencia sentada en la STS de 26.11.2020, rca. 3873/2019 ECLI:ES:TS:2020:3965 , en la que aplica la norma cuestionada al reputar inscribible en la sección 5ª "otros bienes muebles registrables" del RBM creado y regulado al amparo de aquella autorización, la titularidad de la oficina de farmacia , conformando el otorgamiento de la primera copia de la escritura pública acto sujeto y no exento del referido impuesto.

El TS en dicha sentencia, tras transcribir el artículo 31.2 TRLITPAJD y la tan citada DA única, expone el criterio del Tribunal de instancia que acepta que la escritura pública de compraventa de una oficina de farmacia tiene por objeto cosa evaluable económicamente, pero dicha operación no es inscribible en el RBM de manera preceptiva, constitutiva o con efecto frente a terceros al amparo del artículo 68 LHMPSP, declarando que la transmisión podría acceder al RBM (Sección 5ª), bastando a los efectos analizados la posibilidad de acceder al Registro, siendo indiferente la inscripción efectiva o la naturaleza de esta. Concluye el TS en el fundamento jurídico tercero fijando como criterio interpretativo: "La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables"); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma".

Respetuosos con el principio de seguridad jurídica y unidad de criterio, hemos de mantener el que se recoge en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2023, acogiéndonos al mismo tiempo al fijado por el TS en las sentencias objeto de cita a lo largo de la presente resolución, como lo han hecho otros tribunales, TSJ de Madrid, en la sentencia de 15 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TSJM:2024:14194), TSJ de Asturias en la sentencia de 13 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TSJAS:2025:274), TSJ Castilla-León, sede en Burgos, de 17 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJCL:2025:358) o el TSJ de Andalucía, en la sentencia de 6 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TSJAND:2024:17487), entre otras.

E) Sobre la vulneración de los principios de devengo, seguridad jurídica y confianza legítima. Inexistencia:

Bajo este apartado de la demanda la parte actora alega, en síntesis, que antes del año 2020 la administración tributaria de la Xunta de Galicia no había sometido a gravamen, ni comprobado, ningún procedimiento de compraventa o transmisión de oficina de farmacias , considerando por tanto la Xunta de Galicia, que estas operaciones no estaban sujetas al impuesto en su modalidad de actos jurídicos documentados, por lo cual, el cambio de criterio operado con la liquidación practicada, supone una clara vulneración del principio de confianza legítima.

Centrado el debate en los términos expuestos, diremos, en primer lugar, que el principio de confianza legítima -principio que deriva del de seguridad jurídica-, está íntimamente vinculado con otros principios, como es el de buena fe. Ambos deben ser respetados por las Administraciones en su actuación y en sus relaciones con los administrados y demás Administraciones Públicas, tal como recoge expresamente el artículo 3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, heredera de lo dispuesto en el artículo 3 de la derogada ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El TS determinó el alcance del principio de confianza legítima en el ámbito tributario, en la sentencia del TS de 13 de junio de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:2397), guiado por otra sentencia del TS anterior, de 22 de junio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:2972).

En ella se trataba de determinar si el principio de protección de la confianza legítima imposibilita a una Administración que no ha exigido a los contribuyentes un tributo en relación con una determinada clase de operaciones -por considerar que no estaba sujeta a exacción-, reclamarles el pago en relación con periodos tributarios en los que aún no había prescrito su derecho a hacerlo. Aunque el TS advierte que es imposible responder a esta cuestión de forma absoluta, pues su eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso, la sentencia del TS de 13 de junio de 2028 nos deja unas pautas interpretativas, que extrae a su vez de una sentencia anterior del mismo tribunal, de 22 de junio de 2016 (recurso de casación número 2218/2015).

El TS destaca el deber de comportamiento que recae sobre la Administración de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprendan de esos propios actos. Pero considera que la exigencia de este deber requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

"1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder".

Se trata, en consecuencia, de un principio de origen jurisprudencial que, como también sostiene el TS, debe ser examinado desde el casuismo de cada decisión.

A esta casuística pertenece la situación en la que se encontraron los adquirentes de oficinas de farmacia que antes de que se publicasen las primeras sentencias del TS de 26 de noviembre de 2020no se veían sometidos a procedimientos de regularización tributaria pese a declarar las operaciones de compraventa como no sujetas al IAJD. Pero de esta inactividad liquidadora, anterior al año 2020 -reconocida por la ATRIGA- no nació un precedente administrativo ni una situación consolidada que impidiese hacerlo con posterioridad, y en concreto, una vez que el TS fijó un criterio jurisprudencial favorable a la regularización.

Es verdad que el TS en la sentencia de 13 de junio de 2018 señala que la Administración Tributaria no podrá exigir el tributo en relación con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de períodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administración lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable. En otras palabras, -añade- la declaración expresa y precisa de que la operación no está sujeta o la realización de actos indubitados que revelen un criterio claramente contrario a su sujeción impedirá a la Administración exigir el tributo con carácter retroactivo, esto es, en relación con momentos anteriores (no afectados por la prescripción) a aquél en el que se cambió el criterio que antes se había manifestado expresa o tácitamente y que llevó al interesado a ajustar su comportamiento a esos actos propios.

Ahora bien, en el caso de las operaciones de compraventa de las oficinas de farmacia la ATRIGA no ha emitido una declaración expresa y precisa de que estas operaciones no estuviesen sujetas a tributación por el IAJD, ni se han realizado por la Administración tributaria autonómica actos indubitados que revelen un criterio claramente contrario a su sujeción. No lo es una falta de regularización. El TS en la sentencia de 13 de junio de 2018 sostiene que la circunstancia de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad, o no haya iniciado en relación con los correspondientes hechos imponibles procedimiento alguno (de gestión, o de inspección) no determina ineluctablemente que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo, pues tal circunstancia -la ausencia de regularización- no constituye, si no va acompañada de otros actos concluyentes, un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración.

No consta que la ATRIGA llegase a manifestar y comunicar expresamente un criterio contrario a la regularización, y su inactividad no equivale a un acto o signo externo lo suficientemente concluyente como para generar una confianza legítima en los contribuyentes que obligase a aquella a mantener y consolidar tal situación.

La parte actora cita la resolución de la DGT en una consulta de 3 de mayo de 2012. Transcribe en la demanda parte de su contenido, pero no ofrece más datos que permitan identificarla de forma completa o facilitar su búsqueda.

En cualquier caso, aun cuando las contestaciones a las consultas tributarias merezcan la consideración de manifestaciones formales de un criterio administrativo sobre la aplicación de las normas, cuyos efectos vinculantes (artículo 89 LGT) tienen su fundamento en el principio de seguridad jurídica, en el supuesto objeto de nuestro análisis la consulta de 3 de mayo de 2012 no representa una manifestación externa de un criterio favorable al contribuyente, que no se ha visto acompañado de la exteriorización de criterios de la ATRIGA reflejados en manuales, notas informativas, etc., contrarios a la regularización, más allá de una inactividad temporal que no se puede equiparar, por lo que se dirá a continuación, a un acto o signo externo lo suficientemente concluyente como para generar una confianza legítima en los contribuyentes.

Recordemos, como hace el TS en la sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:862) que las resoluciones o declaraciones contenidas en respuesta a consultas vinculantes o en resoluciones del TEAC creadoras de la llamada doctrina administrativa, despliegan sus efectos en los ámbitos que respectivamente les son propios: las primeras, en relación, en principio, con los consultantes y terceros que se encuentren en idéntica situación jurídica; las segundas, en lo que concierne a los órganos de la propia administración, sea activa o revisora; añadiendo que no son fuentes del Derecho a las que se deba someter cualquier órgano judicial en toda clase de procesos, pues no son ni ley, ni costumbre, ni principios generales del derecho ( art. 1.1 del Código Civil). Y si bien el TS continúa diciendo que ello no constituye obstáculo para considerar que tales actos de resolución, en cuanto sean favorables a los administrados pueden incorporar un acto propio de voluntad de la propia Administración del que ésta no puede desvincularse unilateralmente en perjuicio del administrado, por nuestra parte debemos puntualizar que en el ámbito de la tributación de la compraventa de las oficinas de farmacia, no todas las administraciones tributarias han venido actuando bajo el mismo criterio, ni se han visto vinculadas por la resolución de la DGT de 2012, como lo demuestra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el ITP-AJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados, en el año 2015 (supuesto analizado en la primera de las sentencias dictadas por el TS), o la Conselleria de Economía y Hacienda de la Comunidad Valenciana, o la Junta de Extremadura, que han venido practicando liquidaciones por el IAJD.

Es más, lo que hace la DGT en esa consulta no es construir un criterio propio, sino asumir el del TSJ de Valencia, y lo hace en una fecha en que la cuestión no era pacífica entre las Administraciones tributarias, como no lo ha sido entre los tribunales de justicia. Así se refleja en los Autos de admisión a trámite de los recursos de casación de 28 de noviembre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:12713A), 16 de enero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:272A) y 24 de enero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:486A). Respecto del criterio del TSJ de Extremadura, el TS no centra la atención en que en esta comunidad autónoma resulte obligatorio -por normativa autonómica- la inscripción de la transmisión de oficinas de farmacia en el Registro de la Propiedad, sino en la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles. En definitiva, admitió los recursos de casación en base a que en distintas Comunidades Autónomas se estaban siguiendo criterios diversos en cuanto a la sujeción o no de las escrituras notariales de transmisión de oficinas de farmacia , como se infiere de las sentencias citadas de los TSJ de Madrid, Comunidad Valenciana y Extremadura, sin que esta Sala se haya pronunciado aún al respecto. Así justifica el TS la admisión de los recursos de casación, con el objeto de dirimir la controversia suscitada, que había dado lugar a pronunciamientos judiciales contradictorios, haciéndolo el TS en las sentencias de 26 de noviembre de 2020, de modo que la aplicación de su doctrina por la ATRIGA a actos no prescritos no podría calificarse de inesperada o imprevisible.

En el caso que nos ocupa, en el momento del devengo del impuesto existían pronunciamientos judiciales contradictorios (Sentencias dictadas por el TSJ de Extremadura de 11, 17 y 19 de diciembre de 2014 (ECLI:ES:TSJEXT:2014:1807, ECLI:ES:TSJEXT:2014:1827 y ECLI:ES:TSJEXT:2014:1871, respectivamente), de 26 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TSJEXT:2015:745), de 15 de junio de 2015 (ECLI:ES:TSJEXT:2015:799), o la de 29 de abril de 2020 (ECLI:ES:TSJEXT:2020:362) frente a las de Madrid y Valencia.

Las diferentes posturas de los tribunales demuestran que la no sujeción de las compraventas de oficinas de farmacia al IAJD no constituía una cuestión pacífica. No fue hasta que el TS dictó sus primeras sentencias, en el mes de noviembre de 2020, cuando se fijó una jurisprudencia favorable a la regularización, y lo ha hecho el TS conforme al modelo de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que, como indica en su preámbulo, se ha creado como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La propia DGT en la consulta V0664-22, de 25 de marzo de 2022, descarta la vulneración del principio de confianza legítima, al entender que:

"la supuesta voluntad tácita de las Administraciones tributarias autonómicas por no haber realizado actuación ya de gestión ya de inspección, con el objeto de liquidar la cuota variable, o que tras los pronunciamientos de los respectivos Tribunales Económicos-Administrativos Regionales o Tribunales Superiores de Justicia, se conformó con dichos pronunciamientos contrarios, debe ser descartada. De un lado, por lo ya señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 en cuanto a la gestión e inspección, arriba indicado, que señala que la falta de inicio de un procedimiento gestor o inspector en relación con el correspondiente hecho imponible no determina inexorablemente que exista un acto propio tácito. De otro lado, el no recurrir las resoluciones de los Tribunales demuestra solo la falta de recurso, no el motivo de dicha falta de recurso, que puede ser tanto de orden material, como la falta de algún otro requisito de la cuota gradual diferente de la condición o no de inscribible, como de orden procesal, como por ejemplo el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía. En conclusión, a la vista de la información obrante en la consulta, se puede afirmar que no se ha constatado un cambio de criterio de la Administración tributaria sobre el gravamen de la transmisión de farmacias por la cuota gradual del concepto Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales."...el eventual "cambio de criterio" que aquí se habría producido no reúne los requisitos necesarios como para entender vulnerado el principio de confianza legítima, máxime si se tiene en cuenta que la Administración está sometida al principio de legalidad y, sobre todo, que no consta pronunciamiento, resolución o acto expreso que ponga de manifiesto que la Hacienda (...) entendió siempre -(...)- que operaciones como las analizadas no estaban sujetas al tributo." ( Sentencia de 13 de junio de 2018, r. c. 2800/2017 , Fundamento de Derecho Cuarto)".

Ni siquiera podría invocarse en favor de la postura de la actora la resolución del TEAC de 29 de marzo de 2023, que anuló una liquidación como la litigiosa al considerar que no se puede aplicar el impuesto con carácter retroactivo a la transmisión de oficinas de farmacia con anterioridad al 26 de noviembre de 2020, fecha de la primera sentencia del TS, este criterio contradice la doctrina que se recoge en la STS más reciente de 26 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3997).

El recurso que resuelve la STS de 26 de junio de 2024 trata (como se indica en el FD 1º) sobre la posibilidad de que un cambio de criterio en la doctrina administrativa o en la jurisprudencia permita que la Administración tributaria regularice la situación tributaria del contribuyente de acuerdo con el nuevo criterio mientras no haya prescrito, afectando a periodos anteriores a su modificación. Y aunque el recurso presentaba una particularidad añadida -el cambio de criterio derivaba de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)-, sus consideraciones se pueden trasladar al caso que nos ocupa.

En el recurso analizado por el TS la parte recurrente defendía que los efectos hacia el pasado de los cambios jurisprudenciales y, en particular, de los que se producen en materia tributaria, deben quedar sometidos a los mismos condicionamientos a los que el Tribunal Constitucional español (y en aquel caso, también al TJUE) sujetan a la Ley tributaria para actuar retrospectivamente. Sostenía la actora que la seguridad jurídica se erige como un valladar frente a los efectos retrospectivos de los cambios jurisprudenciales, y que un cambio de criterio jurisprudencial supone una modificación del marco jurídico vigente, de modo que no puede ser aplicado retroactivamente en perjuicio de los contribuyentes que actuaron adecuándose al que era aplicable al tiempo en el que se devengó el correspondiente tributo y conforme al que cumplieron sus obligaciones tributarias.

El TS respondió a tales alegaciones de la siguiente manera:

"Un cambio de criterio adoptado por la Dirección General de Tributos en cumplimiento de la jurisprudencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la aplicación de una exención en el impuesto sobre el valor añadido a una determinada prestación de servicios, permite a la Administración regularizar la situación tributaria de los contribuyentes que se hubieran acogido al criterio consolidado anterior respecto de ejercicios no prescritos previos a tal cambio de doctrina".

Lo que, traducido a este caso, en el que ni siquiera se puede hablar de un cambio de criterio por las razones expuestas, significa que la jurisprudencia emitida por el TS en la sentencia de 26 de noviembre de 2020, reiterada en otras posteriores, permitía a la Administración tributaria acogerse a ella y regularizar, respecto de ejercicios no prescritos, la situación tributaria de los contribuyentes que hubiesen declarado como no sujetas las operaciones de compraventa de oficinas de farmacia .

Como dice el TSJ de Asturias en la sentencia de 21 de junio de 2024 (ECLI:ES:TSJAS:2024:1641):

"En definitiva, como señalamos en nuestra STSJ Asturias de 26 de marzo de 2024 (rec. 737/2023): "las doctrinas contenidas en las resoluciones judiciales no generan esa confianza legítima cuando son fruto de la disparidad de criterios, y no comprometen un cambio de criterio jurisprudencial. Este principio de confianza legítima no puede prevalecer frente al de legalidad por lo que ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo que fuera contrario a aquéllos, y a la interpretación que establece la doctrina jurisprudencial, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico (art. 1.6 del C.C)".

En suma, estamos ante la aplicación de una jurisprudencia clarificadora a un escenario que no se beneficiaba de confianza legítima, sin que padezca tampoco la seguridad jurídica ni la imparcialidad o la prohibición de retroactividad. Por tanto, la buena fe y confianza del particular contribuyente puede ser humanamente comprensible pero encerraba una mera expectativa, que al verse defraudada por la jurisprudencia sobrevenida, clarificadora de un escenario dudoso en la jurisprudencia territorial, no genera el derecho a no contribuir. La consecuencia pretendida por el demandante (anular la liquidación) equivaldría en el plano empírico a una suerte de exención vinculada a los cambios de jurisprudencia, cuando esa buena fe o confianza legítima bien podría entrar en juego, atendiendo a estricta casuística, como factor excluyente de culpabilidad a efectos sancionadores, vertiente que no es objeto de enjuiciamiento en esta Litis, donde lo que se impugna es la liquidación definitiva de 2.641,87; correspondiente al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados".

O, como dice el TSJ de Andalucía en las suyas de 18 de julio de 2024 (ECLI:ES:TSJAND:2024:11946) y 6 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TSJAND:2024:17487):

"La jurisprudencia no se aplica retroactivamente, la norma interpretada ya existía a la fecha del devengo. En este sentido la STC 95/1993, de 22 de marzo, afirmaba que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice". La jurisprudencia no introduce una nueva regulación, se limita a aclarar el sentido controvertido de la norma preexistente, por lo que en estos casos la invocación del precedente con valor vinculante y su preeminencia sobre la doctrina jurisprudencial no puede prosperar. El propio Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2022 (rec. 354/2019 ), argumenta: "Tampoco cabe acoger la objeción de que ello supone una aplicación retroactiva de la jurisprudencia: los cambios jurisprudenciales, por su propia naturaleza, afectan a concretos litigios que en el momento de iniciarse estaban sometidos a una interpretación diferente de las normas relevantes. Hablar de retroactividad con respecto a los cambios jurisprudenciales puede así no ser enteramente preciso, pues se trata de una categoría tradicionalmente pensada y perfilada para las normas de Derecho escrito. Pero, admitiendo a efectos argumentativos que dicha categoría pueda aplicarse a la jurisprudencia, es indiscutible que la aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones nacidas con anterioridad no tendría más topes que los previstos para las leyes, es decir, los impuestos en el art. 9.3 de la Constitución: que la nueva regla suponga una agravación en materia sancionadora, o que implique una restricción de derechos individuales" y como es sabido las normas tributarias no encajan en esta categoría afectada por el principio de irretroactividad de la norma desfavorable ( STS de 19 de diciembre de 2011, recurso 2884/2010 )".

Por todo ello, este motivo de impugnación ha de ser desestimado, sirviendo las razones expuestas para descartar asimismo la vulneración del otro principio invocado, el de buena administración.

Tampoco son aplicables las normas (artículo 10.2 LGT) y pronunciamientos judiciales sobre el alcance del principio de irretroactividad de las normas tributarias, pues esta Sala descarta el carácter normativo de la jurisprudencia, sin perjuicio de admitir, como no podía ser de otra manera, el carácter que el artículo 1 del Código Civil atribuye a la Jurisprudencia como fuente complementaria del derecho, y sin perjuicio de admitir, también, la trascendencia normativa que puede alcanzar, reconocida en la exposición de motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, lo cual no implica que debamos sostener en términos categóricos, la imposibilidad de aplicar con carácter retroactivo la doctrina jurisprudencial.

F) Sobre la determinación de la base imponible:

Con carácter subsidiario la parte actora muestra su disconformidad con la base imponible calculada por la Administración en la liquidación objeto de recurso, al incluir la totalidad del importe satisfecho al vendedor. Entre los distintos elementos que lo componen, se muestra disconforme con la inclusión del fondo de comercio, que comprende conceptos inmateriales tales como la clientela, reputación, ubicación de la oficina, etc., pues no se trata de elementos susceptibles de ser inscritos por sí mismos en registro público alguno, y porque su adquisición está sujeta a otros impuestos y modalidades tributarias distintas.

Por el contrario, las Administraciones demandadas defienden que para determinar la base imponible procede atender al valor del acto formalizado en la escritura pública y, por tanto, al valor declarado por el obligado tributario. Y dado que el objeto de transmisión se refiere a una oficina de farmacia en funcionamiento, la valoración del negocio que se transmite debe incluir no solo el valor que pueda darse a la licencia, sino también el de los restantes elementos que se transmiten, esto es, mobiliario, instalaciones, existencias, etc., y desde luego el valor que se otorgue al fondo de comercio.

La DGT no se llegó a pronunciar explícitamente sobre este extremo. Pudiendo hacerlo en la Consulta V0664-22, de 25 de marzo, no lo ha hecho. La DGT ha querido amparar esta omisión en que la cuestión de cuáles de los distintos elementos comprendidos en la transmisión de una oficina de farmacia tienen naturaleza inscribible no puede ser resuelta por ese Centro Directivo por impedirlo, por un lado, el artículo 88 LGT; y, por otro lado, la ausencia de regulación específica de la cuestión planteada.

La respuesta a la cuestión controvertida podemos encontrarla en el artículo 30.1 del TRLITP, conforme al cual, en el caso de las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable, la base imponible viene constituida por el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

De tal manera, en orden a la determinación de la base imponible del impuesto su estudio no se puede desviar hacia el carácter inscribible o no del fondo de comercio, cuando el TS ha sido claro respecto del carácter inscribible de la operación de venta de una oficina de farmacia , y por tanto de la operación de venta de la farmacia como una unidad, sin hacer distinción entre los diferentes elementos que se incluyen en el precio (instalaciones, mobiliario, enseres, existencias y fondo de comercio). Cada uno de estos elementos merecen la consideración de "cosa valuable" -artículo 30.1 TRLITP-AJD-, aunque unos sean tangibles y otros intangibles. Precisamente, y en cuanto a que el fondo de comercio se corresponde con el valor intrínseco de la oficina de farmacia , como conjunto de bienes intangibles o inmateriales tales como la clientela, la localización, la cuota de mercado, el nivel de competencia y capital humano, los canales comerciales y otros de naturaleza análoga, supone un valor añadido a su valor material que, como tal, debe de formar parte de la base imponible del impuesto.

A ello no se puede oponer el hecho de que el contribuyente en su autoliquidación haya consignado la cantidad de 1.925.000 euros, pues este no es el valor declarado en la escritura pública, y en todo caso sería el valor comprobado por la Administración a la vista de los datos consignados en la escritura de compraventa, sin que nada diga la norma tributaria, reguladora de este impuesto, de que, para calcular la base imponible deban deducirse las cargas y gravámenes a que se halle sujeto el bien. Y aunque acudiésemos a las normas que rigen la base imponible del ITP, el artículo 10.1 del TRLITP, establece expresamente que únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

Por último, en cuanto a que la adquisición de los distintos elementos que integran el precio de venta de la oficina de farmacia  está sujeta a otros impuestos y modalidades tributarias distintas, no indica la parte actora cuáles son esos impuestos o modalidades tributarias por las que haya tenido que tributar con motivo de esa operación.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

Dada la analogía entre el caso analizado en la citada sentencia y el que es objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento ordinario , razones de congruencia y seguridad jurídica nos llevan a adoptar similar resolución judicial.

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