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jueves, 2 de abril de 2026

Se reconoce el derecho a la indemnización por nulidad matrimonial a la persona que contrajo matrimonio de buena fe y convivió con el otro cónyuge que ya estaba legalmente casada, sin conocer esta circunstancia.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, de 20 de octubre de 2017, nº 777/2017, rec. 1361/2016, determina que procede la indemnización una ve declarado nulo el matrimonio en los supuestos en los que se celebra un matrimonio que posteriormente es declarado nulo, que quien lo solicite no conociera la causa de nulidad y que tras la celebración del matrimonio hayan convivido como tales.

Se reconoce el derecho a la indemnización por nulidad matrimonial a la persona que contrajo matrimonio de buena fe y convivió con el otro cónyuge que ya estaba legalmente casada, sin conocer esta circunstancia.

Establece el artículo 46 del Código Civil:

"No pueden contraer matrimonio:

1.° Los menores de edad no emancipados.

2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial".

A) Introducción.

Una persona contrajo matrimonio en el extranjero con otra que ya estaba legalmente casada, sin conocer esta circunstancia, y tras cinco años de convivencia se solicitó la nulidad del matrimonio y una indemnización por la nulidad del vínculo.

¿Tiene derecho la persona que contrajo matrimonio de buena fe con alguien ya casado a recibir una indemnización tras la declaración de nulidad matrimonial?.

Se reconoce el derecho a la indemnización por nulidad matrimonial a la persona que contrajo matrimonio de buena fe y convivió con el otro cónyuge, revocando la denegación inicial y fijando la indemnización en 2000 euros.

El artículo 98 del Código Civil establece el derecho a indemnización para el cónyuge de buena fe tras la nulidad matrimonial, sin que sea requisito la demostración de desequilibrio económico, y la cuantía debe ponderar circunstancias como la convivencia y la situación económica, conforme a la interpretación jurisprudencial y legal aplicable.

B) Antecedentes.

Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que, por vía del presente recurso, se someten a nuestra consideración, doña Herminia expone que, en fecha 27 de abril de 2007, contrajo matrimonio en Lima (Perú) con don Luis Andrés, habiendo conocido posteriormente que este último estaba casado, desde el 19 de diciembre de 1995, con doña Diana, vínculo que, al tiempo de la celebración de la unión nupcial con la demandante, no estaba legalmente disuelto. Por lo que invocando el artículo 73-2º, en relación con el 46-2º, ambos del Código Civil, solicita de los tribunales que declaren la nulidad del vínculo conyugal constituido por dicha litigante con el demandado y, de conformidad con el artículo 98 del repetido texto legal, se condene al Sr. Luis Andrés a abonarle una indemnización de 12.000 euros.

La Sentencia que, tras la tramitación del procedimiento conforme a lo prevenido en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pone fin al mismo acoge la pretensión principal articulada, y deniega, por el contrario, la concerniente a la postulada indemnización, argumentando que, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de marzo de 1992, no ha quedado acreditado que la actora haya padecido desequilibrio económico, ni consta que haya perdido algún derecho de pensión al casarse con el demandado, y tampoco que hubiera contribuido con su trabajo a las actividades profesionales del otro cónyuge , del que se desconocen, no sólo éstas, sino también sus posibilidades económicas.

Y contra este último pronunciamiento se alza la Sra. Herminia, solicitando de la Sala que, con revocación del mismo, se reconozca su favor el derecho al percibo de la citada indemnización.

El Ministerio Fiscal ha interesado la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

C) Valoración jurídica.

De conformidad con el artículo 98 del Código Civil, el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de marzo de 1992, señala que la indemnización que regula tal precepto no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde con la compensatoria del artículo 97 del CC, no obstante lo cual añade que se trata, en cierto sentido, de una equitativa reparación económica de los amplios y variados desajustes que pueda ocasionar la nulidad de un matrimonio , a causa de la extinción de un proyecto común de vida de los esposos afectados, proyectándose a reducir las distancias económicas, sociales y derivadas entre los que en su día estuvieron unidos por el legítimo vínculo matrimonial .

No deja de apreciarse, en dichas consideraciones, una cierta contradicción, pues diferenciando la figura examinada de la que regula el artículo 97 del mismo texto legal, que se basa en el desequilibrio patrimonial existente entre los cónyuges, se acaba por argumentar que aquélla tiene por finalidad reducir las distancias económicas, lo que supone confundir en gran medida ambas instituciones. Sin embargo, y desdiciéndose en gran medida de los antedichos razonamientos, también se expone que la remisión efectuada al artículo 97 sólo incide a efectos de cuantificar la indemnización postmatrimonial de procedencia.

Y en cuanto la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia apoya su criterio denegatorio en la citada doctrina jurisprudencial, de evidente ambigüedad, es lo cierto que la misma no ha sido reiterada por ninguna otra Sentencia del Alto Tribunal y, como declara el mismo, de acuerdo con el artículo 1º-6 del Código Civil, para que la jurisprudencia sea tenida en cuenta ha de ser reiterada, por lo que una sola sentencia no es bastante para fundar válidamente el recurso de casación, exigiéndose al menos dos resoluciones conformes de dicho tribunal para que pueda apreciarse infracción de doctrina legal (STS de 1-3-1985, STS de 10-3-1986, STS de 12-12-1988 y STS de 23-6-1990, entre otras muchas).

Por lo expuesto, y partiendo de la propia y clara dicción del precepto examinado, la posible sanción por los tribunales de tal resarcimiento indemnizatorio exige únicamente la concurrencia de los siguientes requisitos:

La existencia de un matrimonio posteriormente declarado nulo.

Que solicite la indemnización quien no haya contraído matrimonio de mala fe, por lo tanto desconociendo la existencia de la causa de nulidad de su unión.

Que, tras la celebración del matrimonio, los cónyuges hayan convivido como tales.

En el supuesto que hoy examinamos, y según ha quedado cumplidamente acreditado en el curso de la litis, la hoy apelante accedió al matrimonio ignorando que el otro contrayente se encontraba vinculado por un anterior matrimonio no disuelto ni declarado nulo , lo que integra el requisito de la buena fe exigido por el repetido artículo 98, habiendo además mantenido con el demandado una convivencia prolongada durante cinco años, al cabo de los cuales, y con motivo de preparar la documentación necesaria para regular judicialmente, en los términos prevenidos en los artículos 81 y siguientes del citado Código, la crisis surgida entre los mismos, llegó a conocer que don Luis Andrés, al tiempo de celebrar la unión nupcial, aún se encontraba legalmente casado con otra persona.

Tales contrastadas circunstancias encuentran inequívoca incardinación en las previsiones del art. 98 C.C., cuya finalidad, a tenor de su propia dicción legal, es la de reparar los perjuicios que, en el ámbito moral, puede ocasionar la nulidad de un matrimonio a quien confiadamente acudió a celebrarlo, viéndose afectado, sin culpa suya, por la frustración de un proyecto de vida en común posteriormente invalidado, y ello al margen totalmente de considerar a la vida matrimonial bajo la perspectiva de ganancias o adquisiciones.

Por todo lo expuesto hemos de concluir que la distinta situación económica en que puedan quedar quienes contraen dicho matrimonio, posteriormente declarado nulo, no constituye, a pesar de la ambigüedad de la Sentencia del Tribunal Supremo, requisito condicionante del posible reconocimiento por los tribunales del derecho analizado, pues la remisión que efectúa el artículo 98 al 97 no se refiere, en modo alguno, al párrafo primero de éste último, regulador de los requisitos para el reconocimiento del derecho, que son totalmente distintos en uno y otro precepto, sino al párrafo segundo, en orden a la ponderación de las circunstancias que han de determinar el importe de la indemnización.

En consecuencia, y en cuanto, según se ha expuesto, resulta indiscutible en el caso la concurrencia de los requisitos al efecto exigidos por el precepto analizado (matrimonio contraído de buena fe por uno solo de los cónyuges, con ulterior convivencia de los mismos), procede reconocer a favor de la hoy apelante el derecho que reclama mediante su demanda, y reproduce en esta alzada.

D) Indemnización.

En la determinación del importe de la citada indemnización, y sin perjuicio de ponderar datos tales como el relativo a una convivencia matrimonial prolongada durante cinco años (circunstancia 6ª del artículo 97 ), y la precariedad económica en la que se desenvuelve la actora (circunstancia 8ª), también hemos de tener en cuenta que fruto de dicha unión no ha habido descendencia, sin que conste una especial dedicación de la esposa al cuidado del ahora demandado (circunstancia 4ª), ni que la misma haya prestado colaboración alguna en las actividades mercantiles, industriales o profesionales de don Luis Andrés. Tampoco se aporta prueba alguna, carga que incumbía a la actora por imperativos del artículo 217-2 L.E.C., acerca del status pecuniario del demandado.

Con tales condicionantes, y especialmente el último de los expuestos, consideramos excesiva la suma que reclama la recurrente, al no justificarse que guarde la imprescindible relación con la absolutamente desconocida capacidad patrimonial del Sr. Luis Andrés, lo que nos lleva a cifrar dicha prestación en la suma más moderada de 2000 euros, en cuyo sentido se acoge parcialmente la pretensión al efecto articulada.

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Nulidad del matrimonio, por existencia de vicio de simulación en el consentimiento matrimonial, cuando una de las partes no pretendía los fines propios del matrimonio sino la entrada legal en España para acceso a la nacionalidad y la residencia legal de sus hijos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 4ª, de 30 de abril de 2019, nº 698/2019, rec. 891/2018, declara la nulidad del matrimonio, por existencia de vicio de simulación en la emisión del consentimiento matrimonial, cuando queda acreditado que una de las partes no pretendía los fines propios del matrimonio, sino la entrada legal en España para posterior acceso a la nacionalidad y la residencia legal de sus hijos.

Se declara la nulidad del matrimonio por existir vicio de consentimiento debido a la simulación de una de las partes que contrajo matrimonio con fines distintos a los propios del matrimonio.

A) Introducción.

Una persona con trastornos depresivos y rasgos de personalidad manipulable contrajo matrimonio con otra persona que buscaba obtener la residencia legal y nacionalidad española para sí y sus hijos, sin intención de establecer una comunidad de vida matrimonial, lo que llevó a la solicitud de nulidad del matrimonio por vicio del consentimiento.

¿Debe declararse la nulidad del matrimonio por vicio del consentimiento cuando una de las partes contrajo matrimonio con la finalidad oculta de obtener la residencia legal y nacionalidad, sin intención de establecer una comunidad de vida conyugal?.

Se declara la nulidad del matrimonio por existir vicio de consentimiento debido a la simulación de una de las partes que contrajo matrimonio con fines distintos a los propios del matrimonio.

El tribunal aplica el artículo 73 del Código Civil español y el artículo 140.3 del Código Civil colombiano, junto con la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento matrimonial y la simulación, concluyendo que la falta de verdadero consentimiento se prueba por indicios y presunciones, y que la celebración del matrimonio con finalidad oculta constituye vicio del consentimiento que justifica la nulidad. 

B) Antecedentes.

El demandante formuló demanda de juicio ordinario frente a Dª Teodora , en la que solicita la declaración de nulidad del matrimonio entre el demandante y la demandada que se celebró el 25 sept. 2008 en Bogotá y se inscribió el 14 sept. 2011 en el Registro Civil Central, Tomo NUM000 , pág. NUM001 el 14 sept. 2011, por vicio del consentimiento y como consecuencia el cese de los derechos y obligaciones reciprocas derivados del matrimonio , la disolución del régimen económico matrimonial y la condena a la demandada a indemnizar al actor en 48.247,68 euros y los demás gastos por razón del matrimonio realizados desde la interposición de la demanda.

La demandada, que se opuso a la demanda, negó la existencia de vicio del consentimiento y solicitó la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia considera acreditado que el demandante D. Jenaro padece un trastorno depresivo mayor, un trastorno de ansiedad asociado a ideación obsesiva y que es una persona manipulable con riesgo de inhibición social y escasa capacidad para el manejo de las situaciones personales, con personalidad evitativa de los conflictos, pero no que estuviera en tal situación al tiempo de contraer matrimonio y en lo que se refiere a Dª Teodora considera que no se ha demostrado que la adquisición de la nacionalidad española hubiese sido la única finalidad razón que le determinó a emitir el consentimiento y desestima la demanda, sin imposición de costas por apreciar dudas de hecho.

Frente a dicha sentencia han interpuesto recurso de apelación ambas partes. El demandante, con el postulado de revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que estime íntegramente la demanda y declare la nulidad del matrimonio y acoja los demás pedimentos formulados en el escrito rector, mientras que la demandada ha postulado la revocación del pronunciamiento de la sentencia apelada referente a las costas procesales, que ha solicitado se impongan al actor. Por su parte, el Ministerio Fiscal, por vía de informe, ha solicitado la estimación del recurso de apelación del demandante.

C) Recurso de apelación.

En el ordinal primero del recurso del demandante se alega incongruencia "ultra petita", aduciendo que la sentencia resuelve sobre una causa de pedir no solicitada en la demanda, que la petición de nulidad del matrimonio no se sustentó en la falta de capacidad del actor para emitir el consentimiento, sino en la reserva mental de la demandante que contrajo matrimonio con el actor con la finalidad de conseguir la residencia legal en España para ella y sus hijos y sostenimiento económico del grupo familiar por el demandante, para lo que se valió de la personalidad del actor.

Sobre la congruencia dice la STS 16 Oct. 2013:

"Tal como dicen las Sentencias del TS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, STS de 28 de octubre de 1997, STS de 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y STS de 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.

Más recientemente la STS 1 jun. 2015, declara que:

"El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS y ) en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS y ) Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo "iura novit curia (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la relación de hechos que se vierte en la demanda se hacen continuas alusiones a la personalidad y a los rasgos psíquicos del demandante para explicar su aquiescencia a la celebración del matrimonio con la demandada y sobre la situación psíquica del demandante se han practicado diversas pruebas a instancia del actor, entre otras, pericial del equipo médico- forense judicial y testifical del psiquiatra y de la psicóloga que le atienden, sin precisar suficientemente si con las alegaciones referentes a los rasgos psíquicos del demandante- indecisión y manipulabilidad- se pretendía acreditar la captación de voluntad del Sr. Jenaro por parte de la Sra Teodora o la falta de capacidad del Sr. Jenaro para emitir el consentimiento matrimonial.

Así las cosas, se considera que, si bien los fundamentos de derecho de la demanda, que en su mayor parte se dedican al tratamiento de la nulidad en el Código Civil de Colombia, se detienen únicamente en el examen de la jurisprudencia menor sobre el vicio del consentimiento por simulación, que es el proceder que se atribuye a la demandada, la sentencia apelada no incide en vicio de incongruencia pues del contenido del escrito rector no queda suficientemente claro si la alegación de vicio de consentimiento se refiere a uno de los contrayentes o a los dos.

D) Valoración jurídica.

1º) Al efecto de la resolución del recurso, que se circunscribe a decidir sobre la concurrencia de vicio del consentimiento en la demandada, se consideran de interés los hechos que se relacionan a continuación, que son traslación de la valoración de la pruebas que se ha realizado en esta instancia.

1. D. Jenaro y Dª Teodora contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 2008 en la Notaría 33 de Bogotá.

2. D Jenaro, que por sus dificultades de relación para las relaciones personales utilizaba las páginas de contactos de internet para establecer contacto con mujeres, preferentemente de otros países, en el año 2005 entabló contacto por ese medio con Doña Teodora, soltera y madre de dos hijos Jesús Carlos, nacido en 1990 y Juan Alberto, nacido en 1998.

3. D Jenaro y Doña Teodora se conocieron personalmente en el año 2006, en el primer viaje que realizó D Jenaro a Colombia, que tuvo una duración de unos10 días. Al regreso del Sr. Jenaro de Colombia se intensificaron los contactos por internet entre ambos y el Sr. Jenaro viajó por segunda vez a aquel país en el año 2007. En esta segunda estancia, que duró en torno a quince días, conmovido por el relato de Dª Teodora sobre la situación de acoso a la que les tenía sometidos a ella y al menor Juan Alberto el padre biológico del chico, refiriendo amenazas de llevarse al niño, reconoció como propio a Juan Alberto, cuya filiación paterna no figuraba inscrita en el Registro. De vuelta a España siguieron los contactos por internet.

4. En el mes de Septiembre de 2008 D Jenaro viajó de nuevo a Bogotá, donde permaneció 15 días. El último día de la estancia, concretamente, el 25 sept. se celebró el matrimonio entre D Jenaro y Dª Teodora ante la Notario Dª Diana Beatriz López Duran. En el mismo acto " legitimaron" al menor Juan Alberto, como hijo matrimonial. Al día siguiente de la celebración del matrimonio D Jenaro volvió a España.

En el mes de noviembre se solicitó la inscripción en el Registro Civil Consular de Bogotá del matrimonio entre D Jenaro y Doña Teodora y la de reconocimiento del menor Juan Alberto habiendo sido denegadas ambas. La de matrimonio fue denegada en resolución de 11 mar. 2009, por considerar el encargado del Registro Consular, a la vista del resultado de la audiencia reservada, que el matrimonio era simulado (de complacencia) y la de nacimiento de Juan Alberto como hijo de D. Jenaro fue denegada en resolución de 9 de oct. 2009 por no ser hijo biológico del Sr. Jenaro .

La denegación de la inscripción de matrimonio fue recurrida por Doña Teodora mediante escrito fechado el 26 de junio de 2011 en Bogotá. D Jenaro, que tenía conocimiento del recurso y estaba de acuerdo con la interposición, se interesó por la tramitación.

El recurso fue estimado por RDGRN en Resolución de 6 de julio de 2011, que ordenó la inscripción del matrimonio celebrado en el Registro Civil.

5. En el año 2011, D Jenaro, que no había ido a Colombia en el año 2010, viajó a Bogotá para comunicar a Dª Teodora que el recurso había sido estimado y tramitar la inscripción en el registro consular. A la vuelta de Bogotá le sobrevino una crisis de ansiedad y angustia que requirió asistencia psiquiátrica y psicológica.

Los padres de D Jenaro, con quienes convivía, se enteraron de la celebración del matrimonio con motivo de las gestiones que se realizaron desde el Registro Central para localizar a Dª Teodora y entregarles el Libro de Familia.

6. En abril de 2013 Doña Teodora y su hijo menor Juan Alberto se trasladaron a España y se instalaron en la vivienda sita en el piso NUM004 de la casa nº 10 de la C/ Calle Torres, de Barakaldo, que había sido alquilada para tal destino por Don Jenaro, quien se trasladó a la misma vivienda.

Al cabo de unas dos semanas de su llegada a la vivienda Baracaldo, Dª Teodora se fue a dormir a distinta la habitación. El matrimonio residió en la misma vivienda durmiendo en camas separadas hasta el día 4 oct. 2014, fecha en la que asesorados por un Letrado, firmaron un documento que recoge una serie de acuerdos privados de separación : residencia en viviendas separadas - el Sr. Jenaro residiría en casa de sus padres y la Sra. Teodora se quedaría en el domicilio conyugal- con el compromiso del Sr. Jenaro de hacer frente a la renta, agua, luz, gas y electricidad hasta el 30 abr.2014, y a satisfacer a la Sra. Teodora 400 euros al mes hasta esa fecha. Por su parte, la Sra. Teodora asume la obligación de tramitar la nacionalidad (española) antes de que finalizase el mes de abril de 2014. Además, los firmantes acuerdan tramitar su divorcio de mutuo acuerdo sin reclamarse nada, estableciendo como fecha límite para la presentación de la demanda el resultado firme del expediente de nacionalidad, sin perjuicio de la posibilidad de adelantar la presentación de la solicitud de divorcio en caso de que no perjudicara el resultado del expediente de nacionalidad. El documento señala también que la Sra. Teodora continuará empadronada en la vivienda de Barakaldo al ser un requisito para tramitar la nacionalidad.

La Sra Teodora no atendió a la petición de presentación de solicitud de demanda de divorcio de mutuo acuerdo que le formuló D Jenaro en noviembre de 2015 y frustró el acuerdo que intentó la Letrado del Sr. Jenaro con el que le fue designado de oficio, no obstante las mejoras económicas que contenía respecto al acuerdo privado y con fecha 26 jul. 2016 presentó demanda de divorcio en la que solicita el uso de la vivienda que fue domicilio conyugal con renta a cargo del Sr. Jenaro , pensión de alimentos para sus hijos de 550 euros mensuales, 70% de los gastos y pensión compensatoria indefinida de 400 euros, e interesa la adopción de medidas provisionales la demanda fue retirada tras la presentación de la demanda de nulidad.

La Sra. Teodora fue desalojada de la vivienda que había arrendado el Sr Jenaro mediante lanzamiento decretado en procedimiento de desahució que se llevó a cabo el 10 oct. 2016, al no haber accedido al desalojo, no obstante el requerimiento que le realizaron los propietarios con motivo de la extinción del contrato.

7. Con fecha 9 de mayo 2014 el hijo mayor de Dª Teodora D. Jesús Carlos, mayor de edad, llegó a España con permiso de residencia indefinido por reagrupación familiar.

8.- Dª Teodora formuló la solicitud para la adquisición de la nacionalidad española por residencia el 1 jul. 2014 y le fue concedida por Resolución DGRN de treinta de enero de 2016, dictada en el expediente seguido en el Registro Civil de Barakaldo con el número 666.

Dª Teodora había iniciado los trámites para traer a España al hijo mayor de edad Jesús Carlos por reagrupación familiar en el mes de marzo. D. Jesús Carlos solicitó visado en 10 abril 2014.

9. Desde el año 2007, D. Jenaro enviaba dinero a Dª Teodora de la que se desconoce la actividad laboral a la que se dedicaba. En el período comprendido entre el 2010 hasta el 4 de abril de 2013 le envió 21.918,60 euros.

10. Durante las visitas de D. Jenaro a Bogotá antes y después de contraer matrimonio, la pareja se instalaba en apartahoteles y en otro tipo de alojamientos que buscaba el Sr. Jenaro, quien no llegó a conocer la vivienda en la que residía Dª Teodora. El menor Juan Alberto se alojaba con ellos.

11. Don Jenaro tiene dificultad para las relaciones sociales y también para las sexual y sus rasgos psíquico hacen que sea fácilmente manipulable. Además padece trastornos depresivos desde el año 2003 con prescripción de tratamiento farmacológico, que se agravaron en el año 2011, y con diagnostico actual de un trastorno de depresivo mayor y trastorno de ansiedad asociado a ideación obsesiva que requiere la ingesta de medicación con pautacion según las circunstancias (en la fecha del reconocimiento médico forense antidepresivos, ansiolíticos y neurolépticos) y sesiones de psicoterapia. En la personalidad del Sr. Jenaro destaca la falta de seguridad ante cualquier decisión, la dificultad para decir no y la aparición de culpa si no accede a lo que le piden las personas de su alrededor y que también presenta dificultades en la esfera sexual. Las características psíquicas del Sr. Jenaro afectan a su capacidad volitiva.

2) No se ha suscitado cuestión sobre la aplicación en el caso de las normas del código civil de Colombia por remisión del artículo del Código Civil 107 CC con relación a los artículos 9.2 CC, ni tampoco sobre el contenido y vigencia de las normas invocadas por el demandante.

El artículo 140.3 del Código Civil de Colombia, Ley 57 de 1887- dice que el matrimonio es nulo y sin efecto cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos.

El articulo 73 nuestro Código Civil, que determina las causas de nulidad del matrimonio "cualquiera que sea la forma de su celebración" señala como primera causa "el matrimonio celebrado sin consentimiento".

Por tanto, siendo causa de nulidad del matrimonio en la legislación colombiana y en la española la falta de consentimiento y no habiéndose aportado la jurisprudencia de Colombia en materia de consentimiento y siendo el consentimiento de los contrayentes elemento esencial del contrato en ambas legislaciones, no se aprecia obstáculo en proceder al estudio de existencia de consentimiento (y de la falta de consentimiento) conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia.

En primer lugar, se indica que el consentimiento exigido para la celebración del matrimonio no es cualquier consentimiento sino el "consentimiento matrimonial", que, en palabras de la SAP Asturias, Sección Sexta 1 jun. 2018, es "un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio ".

Sobre la falta de consentimiento matrimonial trata la sentencia de la AP Barcelona, Sección Duodecima, nº 293/2018, de 5 marzo 2018, rec. 119/2017, que se remite a la sentencia nº 375/2016, de 17 de mayo dictada por la Sección 18ª de la misma Audiencia Provincial, dice:

" 1.- a los supuestos de falta de verdadero consentimiento matrimonial a que se refiere el punto 1º del art. 73 del Código Civil común (-), se equiparan por la jurisprudencia aquellos otros en los que el matrimonio se celebra concurriendo simulación que requiere, según SAP de Barcelona, Sec. 18ª, de 19 de julio de 2.016 y Sec. 12 ª de 3 de mayo de 2.016: 1º.- la gestación consciente en el fuero interno de uno o dos de los contrayentes, de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado; 2º.- el engaño sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental y 3º.- la existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido, que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada .

Esta Sala, en Sentencia nº 254/04 de 28 de abril, recogió que: "Bajo la denominación de matrimonio simulado se encuentra el supuesto cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes contrayentes, en forma legal, pero mediando simulación, es decir sin correspondencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada , y por consecuencia sin una intención efectiva y sincera de celebrar el matrimonio , sino en la idea de obtener determinados propósitos ocultos, que en el caso aquí enjuiciado están referidos, al decir de la parte accionante, a la obtención de la autorización de residencia y de la nacionalidad española por parte del esposo ."

3º) La falta de verdadero consentimiento matrimonial no suele constatarse habitualmente a través de pruebas directas de la voluntad simulada pues es lógico el interés de los implicados en mantener ocultas sus intenciones íntimas. Por ello de ordinario ha de acudirse a la prueba de presunciones de tal forma que conforme al art. 386 LE Civil, partiendo de unos indicios -entre los que destaca la ausencia de convivencia marital-, el tribunal puede presumir la certeza de otro hecho - ausencia de consentimiento matrimonial- siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

4º) Por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LEC son los contrayentes, cuyo matrimonio es objeto de impugnación por parte del Ministerio público, los que se encuentran en inmejorable posición para demostrar que el consentimiento que prestaron respondía a un auténtico deseo de casarse.

Pues bien, reexaminada que ha sido en esta instancia las pruebas que se practicaron en la primera, se concluye de su resultado, en discrepancia con la Juez de Primera instancia, que Dª Teodora contrajo matrimonio con D. Jenaro con la finalidad de conseguir la residencia legal en España para ella y para sus hijos y, posteriormente, acceder a la nacionalidad.

La inscripción del matrimonio en el Registro Consular se denegó por apreciar contradicción en algunas de las respuestas de los contrayentes al cuestionario y desconocimiento de las circunstancias personales , lo que llevó al Encargado del registro, a concluir que el matrimonio era de complacencia- y si bien el recurso que se formuló contra la denegación de la inscripción fue estimado al diferir DGRN de la valoración global de las respuestas al cuestionario, que, a criterio de la DGRN, indicaban "conocimiento suficiente", que era lo que se requería y no " conocimiento exhaustivo" , lo que unido a la constatación de relación antes y después de la boda y a la realización de cuatro viajes a Colombia por parte del Sr. Jenaro , con base en la presunción general de buena fe y la consideración del "ius nubendi" como derecho fundamental, determinaron a ordenar a la inscripción (sin perjuicio de la posibilidad de instar posteriormente la declaración de nulidad ,) el resultado de las pruebas practicadas en juicio evidencia que Dª Teodora al contraer matrimonio con D. Jenaro no pretendía crear una comunidad de vida con este para asumir los fines propios del matrimonio , sino que la celebración del matrimonio fue el instrumento del que se valió la Sra. Teodora , conocedora de los rasgos de la personalidad del Sr. Jenaro que hacían que fuera fácilmente manipulable, para venir legalmente a España y establecerse aquí con sus dos hijos.

El informe pericial emitido por la clínica médico forense, ratificado y aclarado en el juicio y la testifical de D. Jenaro, médico psiquiatra que atiende a D. Jenaro desde el año 2011 y de Dª María Luisa, psicóloga, acredita, que D. Jenaro es una persona fácilmente manipulable por los rasgos de su personalidad, y que las alteraciones psíquicas que presentaba en el año 2011 coinciden con mayor o menor intensidad con las que se le apreciaron en el año 2003. En el informe del médico D. Juan Luis que se acompaña a la demanda, se señala que D. Juan Luis tiene antecedentes de trastorno depresivo desde el año 2003 y que entonces llegó a renunciar a su trabajo por desesperación y que la cuestión se resolvió por la ayuda de los compañeros y que cuando se presentó en la consulta ya estaba en tratamiento farmacológico (detalla la medicación), que es incapaz de decir "no" a las demandas de su entorno. Y en la vista precisó que la manipulabilidad del Sr. Jenaro es apreciable " desde el minuto cinco" Por otra parte, en los correos remitidos al principio de la relación queda de manifiesto que el Sr. Jenaro puso a la Sra. Teodora al corriente de sus dificultades personales, así, en el correo de 29 sept.2006, a la vuelta del primer viaje, el Sr. Jenaro dice a la Sra. Teodora que "he decidido ser una persona más fuerte y hacer las cosas como debo hacerlas y también, para que veas que tienes un novio del que sentirte orgullosa y no un inmaduro y un cobardete".

El Sr. Jenaro reconoció como propio al hijo de la Sra. Teodora, de ocho años de edad, al año siguiente de conocer a la Sra. Teodora por la manipulación de la que fue objeto por parte de la Sra. Teodora abusando de su credibilidad y afán por complacerle. Y es que no es posible que se otorgue la guarda de un menor a quien dice ser su progenitor sin haberlo reconocido, por lo que ningún riesgo tenía la Sra Teodora de perder la guarda del menor, que es lo que refirió al Sr. Jenaro.

D. Jenaro y Dª Teodora apenas se conocían cuando contrajeron matrimonio. Antes del matrimonio habían estado juntos menos de un mes-el primer viaje el Sr. Jenaro estuvo en Bogotá diez días y en el segundo quince- y ninguno de los dos conocía el entorno del otro, lo que suponía un factor de incertidumbre no desdeñable para el matrimonio y se recuerda que la Sra Teodora tenía un hijo menor de edad.

Después de la inscripción del matrimonio en el Registro consular (nov. 2011 ) parece que las comunicaciones vía internet entre la Sra Teodora y el Sr. Jenaro se espaciaron - no se ha aportado ningún correo posterior a esa fecha- y las visitas que se realizaron a partir de la celebración del matrimonio se distanciaron - el Sr. Jenaro no viajo a Colombia en el año 2010 ni en el 2012 y la Sra. Teodora tampoco vino a España y la explicación que ha dado la Sra Teodora para justificar la falta de contacto personal no ha resultado convincente- la necesidad de ahorrar del Sr. Jenaro para cuando viniera a España y la condición de autónoma de la Sra. Teodora , que hacía muy complicada el disfrute de unos días de vacación para venir a España-

La convivencia matrimonial en España tuvo muy corta duración- la Sra Teodora llegó a España a mediados de Abril de 2013 y el 5 octubre del mismo año ya se había producido la separación de hecho y la explicación que dio Dª Teodora en juicio de la ruptura de la relación es totalmente fútil-, que el Sr. Jenaro no sabía llevar una casa y que se agobiaba cuando le decía que tocaba ir a la compra o al mercado-

Pero es que, además, antes de que se firmara el acuerdo de separación el matrimonio dormía en habitaciones separadas. La cohabitación no llegó a dos semanas, y el fin de la cohabitación se produjo por decisión de la Sra Teodora porque el Sr. Jenaro roncaba y le molestaba en la cama. Con independencia de la valoración que merezcan las circunstancias alegadas para justificar la salida del dormitorio de matrimonio por parte de la Sra Teodora, tales circunstancias eran conocidas por ésta antes de contraer matrimonio y también los problemas sexuales del D. Jenaro pues, según han declarado ambos, compartieron lecho durante las estancias del Sr. Jenaro en Colombia.

El comportamiento de Dª Teodora después de la separación de hecho, que pese a carecer arraigo, no tener trabajo, con un hijo menor de edad a su cargo y con un entorno cultural que ha calificado como muy diferente al suyo, decide quedarse en España y traer a su hijo mayor, mayor de edad, que se había quedado en Colombia en expediente de reagrupación familiar. Este proceder tampoco ha sido explicado por Dª Teodora, pese a la insistencia del Ministerio Fiscal en el interrogatorio.

El contenido del documento privado que suscribieron D. Jenaro y Dª Teodora con fecha 4 octubre 2013 al que antes se ha hecho referencia en el que, como dice la sentencia apelada, la adquisición de la nacionalidad por residencia de Dª Teodora se erige en un factor relevante de los distintos acuerdos.

Por último, el empeño de la Sra Teodora en retrasar el procedimiento de divorcio que tiene como única explicación asegurarse el visado indefinido para el hijo mayor de edad y la obtención de la nacionalidad española por matrimonio.

Así, la única explicación se encuentra al matrimonio entre Dª Teodora y D. Jenaro es la adquisición de la nacionalidad española Dª Teodora y la residencia legal de sus hijos, que se considera es el fin que perseguía la Sra Teodora con la celebración del matrimonio, que ocultó D. Jenaro, quien por su parte contrajo matrimonio con la intención de establecer una comunidad de vida con la Sra Teodora.

En consecuencia, acreditada la existencia de vicio de simulación en la emisión del consentimiento matrimonial, pues una de las partes, Dª Teodora no pretendía los fines propios del matrimonio sino la entrada legal en España para posterior acceso a la nacionalidad y la residencia legal de sus hijos procede decretar la nulidad del matrimonio.

E) Declarada la nulidad del matrimonio, procede entrar en el examen de la pretensión indemnizatoria.

El articulo 148 Código Civil de Colombia dispone que si hubo mala fe en uno de los contrayentes tendrá obligación de indemnizar al otro los perjuicios que le haya ocasionado. Pero la cuestión es que del tenor del precepto no es posible determinar los perjuicios indemnizables al amparo del precepto cuya exegesis no incumbe a los Tribunales españoles, y que se desconoce interpretación que realiza de tal norma la jurisprudencia de Colombia, lo que correspondía demostrar a la parte que lo invoca conforme a lo dispuesto en los artículos 281.2, 282 LEC y 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica jurídica internacional. Y ante la no aportación de prueba respecto al fundamento legal de la pretensión formulada, debe ser desestimada.

No obstante, a mayor abundamiento se señala que artículo 98 de nuestro Código Civil, que reconoce el derecho a indemnización al cónyuge de buena fe cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, no ampararía la pretensión de la demandante, sin perjuicio de la reclamación de perjuicio que pudiera hacerse por otras vías.

Sobre el precepto, que dice " el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal , atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97 ", se pronuncia la STS de 10 marzo 1992 ,- que declara que " La indemnización que dicho artículo 98 del Código Civil reconoce, no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde a la pensión compensatoria que refiere el precepto 97 de aquel cuerpo legal, sino que más bien se trata de en cierto sentido una equitativa reparación económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que pueda ocasionar la nulidad de un matrimonio por la extinción de un proyecto común de vida de los esposos afectados, que no ha ido consolidándose en los años de convivencia, hasta producir su desaparición. No trata el precepto de imponer sanciones, aunque en un principio así pueda entenderse por cargar al cónyuge de mala fe la indemnización, lo que representaría volver a reconsiderar sus conductas determinativas de la nulidad decretada, y, en su caso, los daños que pueda haber sufrido el otro consorte de buena fe , para cuya reparación queda abierta la vía del artículo 1.902 del Código Civil ( sentencia de 26 de noviembre de 1985 ), sino que más bien la norma se proyecta a reducir distancias económicas sociales y derivadas entre los que en su día estuvieron unidos por legítimo vínculo matrimonial , polarizándose sobre los principios de autosuficiencia y neutralidad de costes, al faltar una adecuada institución estatal de previsión social autónoma, sobre todo para las mujeres carentes de actividades laborales, lo que la realidad de lo tiempos parece cada vez demandar en forma urgente y necesaria de satisfacción de justicia social.

Así, según la interpretación que hace del precepto la sentencia citada que parece que es la única dictada por el Tribunal Supremo sobre indemnización a favor del cónyuge de buena fe en el matrimonio declarado nulo, la norma pretende reparar los perjuicios que, en el ámbito moral, puede ocasionar la nulidad de un matrimonio a quien tenía verdadera voluntad de celebrarlo y vio frustrado el proyecto en común sin culpa por su parte.

En el caso se reclama la indemnización de los gastos realizados con motivo del matrimonio y del acuerdo privado de separación, y, por tanto, no podría concederse por esta vía y debería formularse en el cauce del articulo 1902 CC.

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Nulidad del matrimonio celebrado en Ecuador por impedimento de vínculo y se reconoce el derecho de la esposa de buena fe a percibir una indemnización de 7.000 euros; se confirma que la inscripción del matrimonio en el Registro Civil no es constitutiva para su validez.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, de 4 de febrero de 2025, nº 37/2025, rec. 235/2024, declara que concurre el impedimento de vínculo recogido en el artículo 46.2 del Código Civil y, por tanto, el matrimonio es nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del mismo texto legal.

Además, el artículo 98 del Código Civil regula el derecho del cónyuge de buena fe, cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, a obtener una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97 del mismo Código, que en este caso será de 7.000 euros.

Se declara la nulidad del matrimonio celebrado en Ecuador por impedimento de vínculo y se reconoce el derecho de la esposa de buena fe a percibir una indemnización de 7.000 euros; se confirma que la inscripción del matrimonio en el Registro Civil no es constitutiva para su validez.

Establece el artículo 46 del Código Civil:

        "No pueden contraer matrimonio:

1.° Los menores de edad no emancipados.

2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial".

A) Introducción.

Un hombre contrajo matrimonio en Ecuador con una mujer, sin estar disuelto su anterior matrimonio celebrado en España, y tras la demanda de guarda, custodia y alimentos, se cuestiona la validez del segundo matrimonio y la indemnización reclamada por la mujer.

¿Es nulo el matrimonio celebrado en Ecuador por existir un impedimento de vínculo debido a un matrimonio anterior no disuelto en España, y procede la indemnización reclamada por la esposa de buena fe?.

Se declara la nulidad del matrimonio celebrado en Ecuador por impedimento de vínculo y se reconoce el derecho de la esposa de buena fe a percibir una indemnización de 7.000 euros; se confirma que la inscripción del matrimonio en el Registro Civil no es constitutiva para su validez.

El artículo 49 y 61 del Código Civil establecen que el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración conforme a la lex loci, sin que la inscripción en el Registro Civil sea constitutiva; el impedimento de vínculo previsto en el artículo 46.2 y la nulidad conforme al artículo 73 del Código Civil se aplican al caso; además, el artículo 98 del Código Civil reconoce la indemnización al cónyuge de buena fe en matrimonios nulos, siendo suficiente la buena fe y convivencia conyugal para su procedencia.

B) Objeto de la litis.

En el presente procedimiento, la demandada, Doña Amanda, al contestar la demanda formulada por Mateo, reconvino con la pretensión de que se declarase la nulidad del matrimonio contraídos por ambos en Ecuador el 22 de septiembre de 2017, por existir ya un vínculo matrimonial contraído en España por el Sr. Mateo el 1 de junio de 2012, y se le reconociera el derecho a una indemnización de 20.000 euros con cargo al Sr. Mateo. Esta pretensión de nulidad del matrimonio con sus efectos es rechazada por la sentencia apelada considerando que, tratándose de un matrimonio entre un español y una extranjera, debió inscribirse en el Registro Civil Central (u oficina diplomática o consular equivalente) para que produjera efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico español, sin que conste que tal circunstancia se hubiera producido. Frente a este pronunciamiento se alza la Sra. Amanda, alegando, en síntesis, que tal inscripción no es necesaria para que el matrimonio tenga efectos jurídicos entre los contrayentes; que el matrimonio es nulo por la existencia de impedimento de vínculo y así habrá que declararlo; y que, declarada tal nulidad, procede la indemnización reclamada de 20.000 euros

C) El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, de manera que los efectos civiles y económicos del matrimonio se producen desde su celebración entre los contrayentes.

El primer motivo va a prosperar.

1. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, de manera que los efectos civiles y económicos del matrimonio se producen desde su celebración entre los contrayentes. La inscripción, que se hará conforme a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil y su Reglamento, no tiene efectos constitutivos, es decir que los efectos del matrimonio se producen entre los cónyuges con independencia de que la misma se haya o no efectuado.

2. Así se deprende de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Civil, que establece que "Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España"; y que "También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración", de forma que contraído el matrimonio en el extranjero en cualquiera de las formas establecidas por la lex loci de aquel país, se considera válido; y del artículo 61 del mismo Código, que dispone que "El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas".

3. Ni el citado artículo 61 del Código Civil ni ninguna otra norma de dicho Código o de la legislación del Registro Civil autorizan a erigir a la inscripción en elemento de valor constitutivo en el perfeccionamiento del acto del matrimonio. La inscripción del matrimonio no tiene otro valor que el de título de legitimación privilegiado que es propio de la generalidad de las inscripciones del Registro Civil. Por ello, aunque los arts.. 256 y concordantes del Reglamento del Registro Civil permiten inscribir en el Registro Civil Central el matrimonio celebrado por españoles en el extranjero con arreglo a la Ley del lugar de celebración y el matrimonio celebrado en España por dos extranjeros cumpliendo la forma establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos, ni en uno ni en otro caso dicha inscripción es necesaria para que esos matrimonios surtan efecto en España. En concreto, para el caso aquí contemplado de matrimonio contraído por un español en el extranjero con arreglo a la lex loci lo que resulta del párrafo segundo del también citado artículo 49 del Código Civil en relación con el art. 11 del mismo cuerpo legal es precisamente lo contrario, es decir, como hemos advertido, que la validez y eficacia del matrimonio sólo requerirá el cumplimiento de las formalidades reguladas por dicha Ley sin que a ellas deban añadirse todas o alguna de las que prevé la legislación española.

4. En esa línea, cuando se ha planteado la cuestión de si a los efectos previstos en el art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  y la admisión de la demanda de separación, divorcio o nulidad para supuestos como este de matrimonio de un español celebrado en el extranjero de acuerdo con la ley del lugar de su celebración es preciso que se aporte certificación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central, aunque ha merecido respuestas diversas en la doctrina de las Audiencias Provinciales, las que sostienen que no puede exigirse, para la admisión a trámite de su demanda, que, previamente, procedan a su inscripción en el Registro Civil Central, argumentan, entre otras cosas, que tal inscripción no es requisito constitutivo del matrimonio .

5. La sentencia del Tribunal Supremo 36/2006, de 24 de enero, recuerda que, siendo indudable la existencia del matrimonio, sin acreditarse su falta de validez de acuerdo con la lex loci, el requisito de su inscripción no le privaría de efectos entre los cónyuges (Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1996, de 11 de enero de 1999, de 12 de febrero de 1994, de 11 de abril de 1995, de 1 de julio de 1989, etc.).

6.. También en el sentido expuesto en esta resolución, cabe citar, entre otras resoluciones, los autos las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, sec. 18ª, de 22 de octubre de 2012, nº 214/2012, rec. 747/2012, y Alicante, sec. 4ª, de 14 de febrero de 2018, nº 22/2018, rec. 359/2017; y las sentencias de las Audiencias Provinciales de Granada, sec. 3ª, de 9 de septiembre de 2020, nº 563/2020, rec. 31/2020, y Navarra, sec. 3ª, de 3 de marzo de 2023, nº 192/2023, rec. 221/2022.

D) Resuelto lo anterior, procede que la Sala resuelva sobre la pretendida nulidad del matrimonio.

1. Al respecto, lo primero que se ha de dejar sentado es que la sentencia apelada afirma que la ley aplicable es la española y esto no se discute por las partes. La apelante lo defiende con una extensa argumentación y el apelado, ante ésta, dice, en su escrito de oposición al recurso, que "no ha negado en ningún momento que la ley aplicable sea la ley española, ni ha realizado argumentaciones en contra ni en sus escritos ni tampoco en trámite de vista, lo cual tampoco ha sido negado por la Juzgadora a quo, quien expresamente, antes de rechazar la petición de nulidad, ha expuesto razonadamente los motivos por los que es de aplicación al presente caso la ley española, dado que el matrimonio fue celebrado entre un español y una ciudadana de Ecuador".

2. Sentado lo anterior, es indudable que concurre el alegado impedimento de vínculo, ya que, en efecto, Don Mateo y Doña Amanda contrajeron matrimonio en Ecuador, en la provincia de Pinchincha, cantón de Quito, parroquia de DIRECCION000, el 22 de septiembre de 2017; y, en el momento de su celebración, el Sr. Mateo se encontraba casado con otra mujer con la que había contraído matrimonio en España el 1 de junio de 2012 y cuyo divorcio obtuvo en fecha 10 de enero de 2020, que es la de la sentencia que declaraba la disolución por divorcio de dicho matrimonio .

3. Lo anterior no solo no está acreditado por la prueba documental, sino que no es controvertido entre las partes. El ahora apelado, en el escrito de oposición al recurso, no niega esos hechos y sostiene su creencia -errónea- de que estaba divorciado en el momento de contraer matrimonio con la Sra. Amanda y el conocimiento por ésta de su primer matrimonio en España, lo que afecta a la buena o mala fe de uno y otra contrayente con incidencia en la procedencia de la indemnización que, por la nulidad matrimonial, pretende la Sra. Amanda.

4. Concurre, pues, el impedimento de vínculo recogido en el artículo 46.2 del Código Civil y, por tanto, el matrimonio es nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del mismo texto legal.

E) Procede, pues, resolver ahora sobre la indemnización.

1. El artículo 98 del Código Civil regula el derecho del cónyuge de buena fe, cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, a obtener una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97 del mismo Código.

2. Conforme a dicho artículo 98, la posible sanción por los tribunales de tal resarcimiento indemnizatorio exige únicamente la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la existencia de un matrimonio posteriormente declarado nulo; (ii) que solicite la indemnización quien no haya contraído matrimonio de mala fe, por lo tanto, desconociendo la existencia de la causa de nulidad de su unión; y (iii) que, tras la celebración del matrimonio, los cónyuges hayan convivido como tales.

3. En el supuesto que hoy examinamos, y según ha quedado cumplidamente acreditado en el curso de la litis:

(i) Es indudable que la hoy apelante accedió al matrimonio ignorando que el otro contrayente se encontraba vinculado por un anterior matrimonio no disuelto ni declarado nulo, lo que integra el requisito de la buena fe exigido por el repetido artículo 98. Parece discutir el apelado esta buena fe de la apelante diciendo que "se deberá de acreditar que el cónyuge que la solicite haya contraído el matrimonio de buena fe, circunstancia que sólo ha sido probada de contrario mediante meras alegaciones, sin corroboración alguna" y que "ella misma es quien ha aportado la documentación probatoria de la sentencia del divorcio anterior de mi mandante, lo cual es evidente que era porque conocía del matrimonio anterior". Sin embargo, olvida el apelado que, en su contestación a la reconvención, se alegaba que "mi mandante firmó acuerdo de divorcio a fecha de 27/5/2015, acuerdo que si bien no se llegó a inscribir correctamente, no fue sino porque mi mandante marchó nuevamente a Ecuador, y en el desconocimiento de la ley española, creyó que con dicho documento era suficiente al no existir hijos en común"; y que "de la sentencia de divorcio que se ha aportado de contrario se prueba que los autos son de 2017, que mi mandante estaba en situación de rebeldía, dado que se encontraba efectivamente fuera de España". Es decir, el Sr. Mateo trata de defender su creencia de que, cuando contrajo matrimonio con la Sra. Amanda. estaba disuelto, por divorcio, su anterior matrimonio en España; por lo que es palmario que, si él defiende esa creencia -increíble-, mal puede sostenerse que la Sra. Amanda supiera que contraía matrimonio existiendo impedimento de vínculo por aquel otro matrimonio del esposo no disuelto.

(ii) Desde que contrajeron matrimonio, el Sr. Mateo y la Sra. Amanda han mantenido una convivencia prolongada durante casi cinco años. Incluso la relación de pareja la iniciaron con anterioridad a contraer matrimonio, fruto de la cual fue el nacimiento de su primera hija de 2016. Se alega en la oposición al recurso que "El matrimonio se celebró el 22 de septiembre de 2017 en Quito, pero lo que no consta probado es que desde dicha fecha hasta julio de 2022, que es cuando se separan, convivieran juntos ambos"; y que "consta acreditado, sin embargo, que la demandada viene a España a vivir en marzo de 2021, tal como se aprecia en el certificado de empadronamiento que esta parte aportó junto con la demanda, al igual que en el pasaporte de mi mandante aportado a autos, consta visado en varias ocasiones entre 2015, 2017 y 2018 como no residente, por lo que realmente la demandada si permaneció en Ecuador hasta inicios de 2021, mientras que mi mandante residía en España desde mucho tiempo antes, no siendo en ningún momento ciudadano residente de Ecuador". Olvida el apelante, otra vez, su alegato de que, tras la firma del acuerdo de divorcio de 2015, se marchó a Ecuador; que, iniciado el procedimiento de divorcio en el año 2017, se siguió estando él en rebeldía; y que, en su demanda, alegaba que "Mi mandante y la adversa han mantenido una relación de pareja durante más de seis años"; que "Si bien es cierto que las partes se encuentran casados conforme a las leyes de Ecuador, desde que establecieron el domicilio familiar en España hace ya más de dos años, no se ha celebrado conforme a las leyes españolas unión matrimonial alguna, permaneciendo siempre como pareja sentimental"; y que "las partes han residido hasta el pasado mes de julio en DIRECCION001, en la vivienda sita en DIRECCION002, domicilio que ha sido el domicilio familiar y habitual". No obstante, sí cabe admitir que durante algo más de un año esa convivencia no fue continuada, pues en la contestación-reconvención de la Sra. Amanda se dice que "Dª. Amanda, ha residido en Ecuador hasta 11 de abril de 2021 en compañía de sus hijos" y que "D. Mateo, volvió a vivir a España la última vez el 7 de febrero de 2020".

(iii) Fruto de la relación entre el Sr. Mateo y la Sra. Amanda es el nacimiento de la referida hija, nacida con anterioridad al matrimonio, y de un hijo nacido el NUM001 de 2022, por tanto, con posterioridad a la ruptura de la pareja -en julio de 2022-.

(iv) Dedicada la esposa a las tareas domésticas y familiares, durante la convivencia matrimonial la fuente de ingresos de la familia ha venido representada por los obtenidos por el esposo, si bien, como señala la sentencia apelada, "D. Mateo percibe desde el 20/10/2023 el subsidio por desempleo en la cantidad de 480 euros mensuales. No consta como titular de bienes inmuebles. No se acreditan los gastos a los que debe hacer frente"; "No se acreditan los ingresos de la demandada Dª Amanda, si percibe retribución en la actualidad o es perceptora de subsidio o ayuda por mínimo vital, constando en situación de alta (vacaciones retribuidas y no disfrutadas) desde el 12/01/2024" y "No consta como titular de bienes inmuebles". Ciertamente, la Sra. Amanda, en cuanto nacida el NUM002 de 1982, tiene 42 años; como vemos, al menos en el año 2024 accedió al mercado laboral; la custodia de los dos hijos es atribuida al padre y el régimen de visitas para ella, además de la distribución de las vacaciones escolares, es de un fin de semana al mes (con posibilidad de ampliarse a dos fines de semana al mes cuando mejore su capacidad económica).

4. Pudiera plantearse una buena fe concurrente y coincidente por la alegada creencia del esposo de que estaba divorciado, en cuyo caso no operaría el citado artículo 98, ya que ningún esposo podría reclamar indemnización al otro, al producirse una compensación de las respectivas pretensiones, conforme al artículo 1195 del Código Civil, pues el derecho indemnizatorio asiste al cónyuge cuya mala fe no resulte probada (STS de 10 de marzo de 1992). Pero lo seguro es que el Sr. Mateo sabía que, con anterioridad al litigioso celebrado en Ecuador, había contraído matrimonio en España y no resulta creíble que creyera que estaba disuelto por divorcio. Desde luego, sabía que no había sentencia de divorcio y el mismo acuerdo de 2015 al que se refiere establece que "En el supuesto de que obtengan una resolución judicial de nulidad, separación o divorcio matrimonial, acuerdan que los precedentes pactos serán acatados y respetados por ambos, y constituirán los efectos civiles de dichos pronunciamientos". Además, tampoco se hace preciso, en orden al acogimiento la pretensión articulada por el cónyuge de buena fe acudir, en lo referente a la actuación del otro, a la figura del dolo causante, siendo suficiente para ello la mera actitud imprudente o negligente del demandado, en cuanto el mismo tuvo que contemplar el resultado perjudicial que, para la otra parte, dimanaría de tal imprudente actuar.

5. En definitiva, valorando todas las circunstancias expuestas, procede reconocer a favor de Doña Amanda el derecho al percibo de una indemnización, a cargo de Don Mateo por importe de 7.000 euros.

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miércoles, 1 de abril de 2026

No existe renuncia tácita a la medianería por la demolición del edificio.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, sec. 1ª, de 25 de abril de 2024, nº 87/2024, rec. 66/2024, declara que no existe renuncia tácita a la medianería por la demolición del edificio.

El propietario que demolió su edificación debe ejecutar las obras de reparación necesarias en el muro medianero y en la propiedad vecina, conforme al informe pericial, sin que se extinga la medianería ni se haya producido renuncia expresa o tácita.

No cabe la extinción de la situación jurídica de medianería al amparo del artículo 546 y apartado segundo del código civil por cuanto que tal causa de extinción no ha sido ejercitada por la parte actora o demandante D. Gines en su escrito de demanda y por cuanto que desde la demolición o derribo de la edificación propiedad de la parte demandada en el año 2.005 hasta la actualidad no han transcurrido todavía veinte años.

A) Introducción.

Dos personas son copropietarias de una vivienda colindante con un inmueble propiedad de otra persona, quien demolió su edificación en 2005, dejando un muro medianero expuesto que ha causado daños estructurales en la vivienda colindante.

¿Cabe la renuncia tácita a la medianería tras la demolición de un edificio colindante y cuál es la responsabilidad del propietario que derribó su edificación respecto a la reparación del muro medianero y los daños causados en la propiedad vecina?.

No se considera que exista renuncia tácita a la medianería por la demolición del edificio; el propietario que demolió su edificación debe ejecutar las obras de reparación necesarias en el muro medianero y en la propiedad vecina, conforme al informe pericial, sin que se extinga la medianería ni se haya producido renuncia expresa o tácita.

Se aplica la doctrina jurisprudencial que establece que la renuncia a la medianería debe ser clara, terminante e inequívoca, y que la demolición de un edificio no implica automáticamente dicha renuncia; además, conforme a los artículos 575 y 576 del Código Civil, el propietario que derriba su edificio debe asumir las reparaciones necesarias para evitar daños, y la acción por daños se integra con la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, siendo compatible y absorbida por la acción específica del artículo 576.

 

B) Objeto de la litis.

Son hechos reconocidos o al menos no discutidos entre las dos partes procesales las siguientes:

A.- La parte actora o demandante D. Gines junto con su hermana Dª. Celsa son propietarios por mitad e iguales partes de una edificación destinada a vivienda sita en el DIRECCION000 del término municipal de Guisando (Ávila).

B.- La parte demandada D. Herminio es propietario de un solar sito en el DIRECCION001 en el término municipal de Guisando (Ávila).

C.- La parte demandada D. Herminio procedió a la demolición o al derribo de la edificación existente en el inmueble de su propiedad en el año 2.005.

D.- Entre el inmueble sito en el DIRECCION000 y el inmueble sito en el DIRECCION001 existe una situación de medianería respecto del muro divisorio hasta la altura de la planta segunda incluida a lo largo de toda su colindancia.

Se ejercitan por la parte actora o demandante D. Gines en su escrito de demanda las siguientes pretensiones frente a la parte demandada D. Herminio:

A.- En primer lugar una acción de condena a la reparación del muro divisorio medianero existente a lo largo de toda la colindancia de los dos inmuebles al amparo del artículo 575 y apartado primero del código civil.

B.- En segundo lugar una acción declarativa de renuncia a la situación de medianería respecto del muro divisorio existente a lo largo de toda la colindancia de los dos inmuebles al amparo del artículo 576 del código civil.

Se ejercita en segundo lugar, tal y como ya se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, aunque metodológica y jurídicamente tal vez sea mejor entrar a conocer en primer lugar, por la parte actora o demandante D. Gines una acción de renuncia al derecho real de medianería al amparo del artículo 576 del código civil, el cual literalmente afirma que, "si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera".

C) Acción de renuncia al derecho real de medianería.

Respecto de la medianería y su posible renuncia la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veinte del mes de junio del año 2.014 afirma que:

"La cuestión jurídica que aquí se plantea, desde el inicio del proceso, gira alrededor de la medianería entre dos viviendas, como cierta comunidad de los propietarios de predios contiguos sobre elementos (como el muro) que media entre ambos. El código civil lo califica de servidumbre, pero no hay predio dominante y predio sirviente, sino que ambos tienen cierta comunidad de utilización y así lo reconoce la sentencia de trece del mes de febrero del año 2.007; también es cierto que la terminología no siempre es exacta, ni puede determinar la calificación de las instituciones.

Se plantea el tema de la renuncia, como extinción de la medianería, tanto en el proceso, como especialmente en el recurso de casación. Es muy escasa la jurisprudencia sobre esta cuestión: la sentencia del TS de veintitrés del mes de marzo del año 1.968 resuelve el caso, parecido al presente, de renuncia a la medianería por demolición del muro medianero, que produjo daños en el predio vecino y la de veinte del mes de julio del año 1.990 que dice:

"la facultad de renunciar a la medianería , que se contempla en nuestro código civil, da lugar a dos tipos distintos que sólo tienen en común el efecto extintivo: el artículo 575, párrafo segundo, contempla una "renuncia liberatoria" para dispensarse de contribuir a los gastos de construcción y mantenimiento de la pared, seto , zanja o vallado; y la del alegado artículo 576, que es una renuncia por dejar de convenirle a uno de los propietarios de la pared medianera , porque "quiere derribar su edificio", en cuyo caso debe cargar con todas las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera , sin que quepa excluir los derivados de no haber reparado a su tiempo y debidamente la pared medianera que por definición colinda y sirve de soporte a otra propiedad y cuyo derribo puede afectar, ya sea a la pared medianera en que aquél se apoya (artículo 576 del código civil) ya al edificio colindante por extensión o consecuencia de aquella falta de previsión o cuidados (artículo 1.902 del código civil), en cuyo caso hay que conectar el supuesto de que se trata con el más genérico artículo 1.902 del código civil, el cual, con acción constreñida en el tiempo a un solo año, no impide una cierta compatibilidad sustantiva por absorción con el más específico artículo 576 del código civil".

Sigue afirmando la citada sentencia de la sala primera de lo civil del Tribunal Supremo de veinte del mes de junio del año 2.014 que, al haber desestimado la sentencia de la audiencia provincial la acción ejercitada con respecto a la medianería, la parte demandante ha formulado el presente recurso de casación centrado exclusivamente en ésta. Las partes se han aquietado ante la condena a reparar los daños y ante el rechazo de la excepción de prescripción.

La acción declarativa de medianería, como tantas otras, se basa en los hechos probados; apenas hay cuestión jurídica en esta sala, que no es tercera instancia y debe aceptar la relación fáctica aprobada, tal como la ha declarado la sentencia de la audiencia provincial. Dice que, en 1.984, se "... procedió a la demolición de su vivienda y construcción de una nueva, dejando de utilizar dicho muro y construyendo de forma anexa al mismo, pero independiente, unos nuevos muros de cerramiento".

Y añade, insertando en los hechos, la cuestión jurídica que también se ventila:

"A diferencia de lo sostenido en la resolución recurrida la renuncia a la medianería no ha de ser expresa, sino que puede ser tácita. Es admisible en definitiva la voluntad renunciativa en la renuncia tácita, pero, para que ésta pueda tenerse por tal, ha de ser clara, terminante e inequívoca, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, debiendo aparecer de actos concluyentes (sentencia del tribunal supremo de veintisiete del mes de febrero del año 1.989). En el caso de autos resulta que la parte actora levantó su edificación sin que encuentre sostén en la pared medianera y construyendo en su terrero, despreocupándose absolutamente del muro medianero que además estaba en estado ruinoso. Por ello, en virtud de los artículos 573.2, 575.2 y 576 del código civil, hay que entender que ha tenido lugar una renuncia a la medianería, aunque tácita, ya que se ha construido por el demandado nuevo muro y exclusivamente en su terreno".

Con lo cual se llega a la cuestión jurídica, realmente la única, que se plantea, que no es otra que si cabe renuncia tácita. La jurisprudencia (en el recurso de casación se cita una sola sentencia del tribunal supremo; es decir, no cita jurisprudencia) exige claridad en ella, que sea inequívoca y terminante, "sin que quepa deducirla de conductas de dudoso significado" (sentencias numerosas desde la STS de cuatro del mes de octubre del año 1.962 hasta la STS de treinta del mes de octubre del año 2.001); y más tarde las sentencias de siete del mes de diciembre del año 1.963, dieciséis del mes de octubre del año 1.987 y veintiséis del mes de mayo del año 2.009 admiten que la renuncia puede ser expresa o tácita; la última de las señaladas dice literalmente que "la renuncia de derecho es un negocio jurídico de carácter unilateral que se asienta en una declaración de voluntad (expresa o tácita) del titular del derecho ".

Es decir, una jurisprudencia reiterada exige que la renuncia sea clara e indudable; puede ser expresa o tácita, pero no cabe imaginarla de hechos dudosos y que no sean inequívocos. Así, la sentencia de instancia deduce de hechos tan inequívocos como demoler una casa y dejar de utilizar el muro medianero al construir otro no medianero propio de la nueva casa (hecho probado).

En el recurso de casación formulado en dos motivos, no cita norma infligida, como exige el artículo 477.1 de la ley de enjuiciamiento civil, sino que expone el interés casacional, conforme el mismo artículo 477, apartado segundo ("serán recurribles ... ") número tercero y apartado tercero ("interés casacional").

Se citan en el motivo primero dos sentencias de la audiencia provincial de Asturias que no se pronuncian en caso análogo, sino que "no es posible la renuncia si la pared sostiene un edificio del recurrente" o si el muro medianero "actúa como revestimiento exterior del inmueble o como aislante del mismo de forma que permanece la utilidad del muro como medianero ". No es el caso de autos en que desde tiempo ha (1.984) se ha levantado el edificio sin apoyo y con separación de lo que fue en su día muro medianero del que se ha prescindido y renunciado por lo cual se desestima el motivo primero.

En el motivo segundo se cita una sola sentencia de esta sala que reitera una doctrina jurisprudencial indiscutida, que consiste en que la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, lo cual es cierto y no se plantea. En el caso presente, lo que se discute y se debe resolver es que, de acuerdo con la propia jurisprudencia, la demolición de un edificio y la ausencia de forma definitiva de todo apoyo e incluso contacto con el muro intermedio o medianero, constituye la renuncia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 575 en relación con el artículo 576 del código civil. Renuncia, negocio jurídico unilateral, sujeto a todos los elementos y caracteres del mismo, entre los que se encuentra la declaración de voluntad tácita.

En definitiva, se debe entender que cabe la renuncia tácita en la comunidad de medianería, no tanto con carácter general, sino cuando, como en el caso presente, se prescinde de ella, tras una demolición, quedando la nueva edificación separada de ella y, esencialmente, queda fuera de una comunidad de utilización, ya que efectivamente no se utiliza ni hay comunidad. Tal como dice la sentencia recurrida, aparte de los daños que pudieran haberse producido y que no se discuten en este proceso:

"La posibilidad de renunciar es lógica consecuencia de la falta de utilidad del elemento común, cuando éste no le presta ya servicio alguno tras derribar su edificio".

Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha cuatro del mes de febrero del año 2.021, siguiendo la sentencia de la propia sala antes citada, afirma que "Infracción del artículo 576 del código civil.

El artículo 576 del código civil norma que, "si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera ". En definitiva, regula la renuncia como causa de extinción de la medianería y sus consecuencias jurídicas.

A la interpretación de tal precepto, se refiere la sentencia del TS nº 358/2.014 de veinte del mes de junio, invocada por la audiencia, en la que se discutía sobre la viabilidad de una renuncia tácita, cuestión que fue resuelta afirmativamente. En efecto, en dicha resolución se indicó que:

"Es muy escasa la jurisprudencia sobre esta cuestión: la sentencia de veintitrés del mes de marzo del año 1.968 resuelve el caso, parecido al presente, de renuncia a la medianería por demolición del muro medianero, que produjo daños en el predio vecino y la de veinte del mes julio del año 1.990 que dice:

"la facultad de renunciar a la medianería que se contempla en nuestro código civil da lugar a dos tipos distintos que sólo tienen en común el efecto extintivo: el artículo 575, párrafo segundo, contempla una "renuncia liberatoria" para dispensarse de contribuir a los gastos de construcción y mantenimiento de la pared, seto, zanja o vallado; y la del alegado artículo 576, que es una renuncia por dejar de convenirle a uno de los propietarios de la pared medianera, porque "quiere derribar su edificio", en cuyo caso debe cargar con todas las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera, sin que quepa excluir los derivados de no haber reparado a su tiempo y debidamente la pared medianera que por definición colinda y sirve de soporte a otra propiedad y cuyo derribo puede afectar, ya sea a la pared medianera en que aquél se apoya ( artículo 576 del código civil), ya al edificio colindante por extensión o consecuencia de aquella falta de previsión o cuidados (artículo 1.902 del código civil), en cuyo caso hay que conectar el supuesto de que se trata con el más genérico artículo 1.902 del código civil, el cual, con acción constreñida en el tiempo a un solo año, no impide una cierta compatibilidad sustantiva por absorción con el más específico artículo 576 del código civil".

La precitada sentencia del TS nº 358/2.014 de veinte del mes de junio consideró concurrente una suerte de renuncia tácita por la ejecución de un acto de evidente significación jurídica, consistente en haber demolido la edificación colindante y construido posteriormente, sin apoyarse en el muro común, lo que posibilitaba la aplicación del artículo 576 del código civil; mientras que, en el caso que enjuiciamos, sólo consta que los demandados procedieron a demoler la casa de su cotitularidad, apremiados por los requerimientos del ayuntamiento dado el riesgo de causar eventuales daños a transeúntes o propiedades ajenas.

Ahora bien, en momento alguno, la demanda invoca ni se fundamenta en la normativa de la medianería, y , a más abundamiento, una cosa es que el juego normativo del artículo 576 del código civil no sea posible sin la previa demolición de la edificación colindante, y otra bien distinta que, en defecto de renuncia, quepa deducirla o sea consecuencia ineludible de la ejecución de los trabajos de demolición; pues no existe incompatibilidad jurídica entre derribar la construcción colindante con la conservación de los derechos sobre el muro medianero para una posterior edificación adherida y disfrutar en ella de los derechos de los artículos 577 y 579 del código civil. Todo ello, sin perjuicio de los efectos que sobre la extinción de la medianería puedan derivarse, en su caso, de no levantar la construcción en el plazo de veinte años, por aplicación del artículo 546.2 del código civil".

D) Valoración jurídica.

1º) En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo sobre la renuncia a la situación jurídica de medianería al presente supuesto objeto de recurso de apelación, procede confirmar respecto del presente pronunciamiento la sentencia dictada en primera instancia por cuanto que:

A.- No existe, o al menos no se ha acreditado por la parte actora o demandante D. Gines, que es a quien corresponde la carga de la prueba de la certeza de los hechos en los cuales funde su derecho, una renuncia expresa por la parte demandada D. Herminio a la situación jurídica de medianería sobre el muro divisorio existente entre las dos fincas urbanas colindantes y a lo largo de toda su colindancia.

B.- No cabe deducir una renuncia tácita a la situación de condominio sobre el muro divisorio por la ejecución por la parte demandada D. Herminio de los trabajos de demolición de la edificación existente en la parcela urbana de su propiedad en el año 2.005 ya que no existe incompatibilidad entre derribar la edificación de su propiedad con la conservación de los derechos sobre el muro medianero para una posible posterior edificación adherida y disfrutar en ella de los derechos de los artículos 577 y 579 del código civil.

C.- Tampoco cabe la extinción de la situación jurídica de medianería al amparo del artículo 546 y apartado segundo del código civil  por cuanto que tal causa de extinción no ha sido ejercitada por la parte actora o demandante D. Gines en su escrito de demanda y por cuanto que desde la demolición o derribo de la edificación existente en el inmueble DIRECCION001 en el término municipal de Guisando (Ávila) propiedad de la parte demandada D. Herminio en el año 2.005 hasta la actualidad no han transcurrido todavía veinte años.

2º) Se ejercita en primer lugar, tal y como ya se ha indicado en el fundamento de derecho tercero, por la parte actora o demandante D. Gines una acción de condena a la reparación del muro divisorio medianero existente a lo largo de toda la colindancia de los dos inmuebles al amparo del artículo 575 y apartado primero y del artículo 576 ambos del código civil, los cuales textualmente afirman que "la reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados , setos vivos , zanjas y acequias , también medianeros , se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería , en proporción al derecho de cada uno" ( artículo 575 y apartado primero del código civil) y que, "si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería , pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera " (artículo 576 del código civil).

Sobre la presente cuestión objeto de debate relativa a la obligación de ejecución de obras de conservación en los muros divisorios medianeros cuando se procede a la demolición de uno de los edificios o construcciones que carga o que se apoya sobre tal muro divisorio medianero y en su lugar queda un solar y consiguientemente queda el muro divisorio medianero a la intemperie por uno de sus lados se ha pronunciado la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinte del mes de julio del año 1.990 la cual textualmente afirma que "el motivo único en que se concreta el presente recurso alega la infracción del artículo 576 del código civil relativo al derribo de edificio que se apoya en la pared medianera. El motivo tiene que ser desestimado, pues, aunque la parte recurrente ampara la infracción legal denunciada en el número quinto del artículo 1.492 de la ley de enjuiciamiento civil, de la lectura del motivo resulta patente que lo que el recurso demuestra y acredita es una frontal discrepancia de quien recurre respecto de la apreciación de la prueba llevada a cabo por la sala de instancia para llegar, partiendo de hechos declarados probados, a la condena de la entidad demandada ... a realizar las obras de reparación y reconstrucción necesarias en el muro medianero divisorio de las casas números ... de la calle ... de Morón de la Frontera, y a indemnizar a los actores los daños causados en la de su propiedad número ..., consecuencia de la demolición de la antigua casa número ... . Los actores alegaron en su día, fundamentalmente y entre otros extremos, la ausencia de precauciones que debieron adoptarse por los demandados al demoler y construir en los terrenos colindantes; y de contrario, la (parte demandada) ... se opuso sosteniendo que el estado de deterioro progresivo de la propiedad era anterior a las operaciones llevadas a cabo por dicha entidad. Es claro y meridiano que la sentencia que se recurre, lleva a cabo una apreciación de todo lo actuado, afirmando en el fundamento jurídico quinto, con base fundamentalmente en el dictamen pericial emitido en período probatorio, que los inmuebles de los actores, hoy recurridos, cumplían las condiciones necesarias y suficientes de solidez y estabilidad, "obedeciendo el estado patológico general que presentan en la actualidad a causas y agentes externos y concretamente, por lo que de modo exclusivo importa a los fines litigiosos, producir la demolición del edificio del número ... las lesiones más graves en la casa número ... especificadas, que no dejan de observarse en la diligencia de reconocimiento judicial". Frente a tal pronunciamiento, la parte recurrente no articula ningún motivo al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la ley de enjuiciamiento civil que, como es bien sabido, es el idóneo para revisar por el cauce del error de hecho la prueba practicada, centrándose en la cita del artículo 576, cuya infracción denuncia por entenderlo "violado por aplicación indebida". Pero obvio es que la aplicación por la sala de instancia del susodicho precepto resulta de las consideraciones de hecho y consecuencias jurídicas en la apreciación y valoración de la prueba llevada a cabo por la propia sala, discrepando de la tesis de la demandada y hoy recurrente, lo que impide su revisión en casación en los términos planteados por la entidad ... (demandada). Todo ello sin olvidar que la facultad de renunciar a la medianería que se contempla en nuestro código civil da lugar a dos tipos distintos que sólo tienen en común el efecto extintivo: el artículo 575 párrafo segundo contempla una "renuncia liberatoria" para dispensarse de contribuir a los gastos de construcción y mantenimiento de la pared, seto , zanja o vallado ; y la del alegado artículo 576, que es una renuncia por dejar de convenirle a uno de los propietarios de la pared medianera , porque "quiere derribar su edificio", en cuyo caso debe cargar con todas las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera , sin que quepa excluir los derivados de no haber reparado a su tiempo y debidamente la pared medianera que por definición colinda y sirve de soporte a otra propiedad y cuyo derribo puede afectar, ya sea a la pared medianera en que aquél se apoya (artículo 576 del código civil), ya al edificio colindante por extensión o consecuencia de aquella falta de previsión o cuidados ( artículo 1.902 del código civil), en cuyo caso hay que conectar el supuesto de que se trata con el más genérico artículo 1.902 del código civil, el cual, con acción constreñida en el tiempo a un solo año, no impide una cierta compatibilidad sustantiva por absorción con el más específico artículo 576 del código civil, que es la acción y derecho actuados con carácter primordial en el presente procedimiento según resulta del suplico de la demanda".

Posteriormente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintidós del mes de julio del año 2.002 afirma que "la sentencia de la audiencia toma en consideración como causas del accidente: la supresión de la construcción lateral que apoyaba sobre el muro por el lado del solar colindante (se refiere a la demolición del edificio NUM000 de la calle ... ) que aportaba seguridad en una segunda dirección equilibrando empujes laterales provenientes de la construcción que se cayó con el muro, abandono de hecho del mismo a lo largo de cuatro años (no reparación ni conservación), la supresión de la cubierta del muro y de la edificación que en él apoyaba por el lateral correspondiente a la que se derribó, las inclemencias del tiempo (fuertes lluvias previas, posiblemente viento y la no evacuación de las aguas de lluvia del solar colindante), no adopción de medidas de seguridad, el mal estado de la pared (antes y en el momento del siniestro), baja calidad constructiva y probable deficiente conservación de dicho muro aligerado con huecos que lo debilitan. La sentencia, sobre la base de las apreciaciones fácticas anteriores, establece una solución de corresponsabilidad. Sienta la condición de medianera de la pared (de forma incuestionable hasta el punto común de elevación) y que una de las causas que determinaron la caída era su propio estado, cuya conservación y reparación correspondía a los dos propietarios que tenían participación en el mismo. Dice a continuación: "ciertamente que la primera causa en el tiempo, que contribuye a la caída, es la supresión de la cubierta que lo protegía de las inclemencias del tiempo y apoyo lateral del muro que equilibraba los empujes, pero ésta no puede constituirse en causa única, toda vez que durante cuatro años, en los que el muro iba deteriorándose, apenas se adoptaron medidas de conservación, habiéndose realizado por parte de la causante del actor unas pequeñas reparaciones que desde luego no evitaron la posterior caída. Por ello, y considerando que en dicha falta de conservación concurre la inactividad de ambas propiedades, habrá de moderarse la responsabilidad de la parte demandada, al concurrir la propia corresponsabilidad de la causante del actor, estimando que debe cifrarse dicha corresponsabilidad, a falta de otros datos en un cincuenta por ciento por parte de cada uno de los copropietarios, lo que implicará una moderación de la responsabilidad de la demandada en dicho cincuenta por ciento, siendo aplicable al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de causas sucesivas en concatenación contenida entre otras en las sentencias del tribunal supremo de veintiséis del mes de diciembre del año 1.995 y veintitrés del mes de septiembre del año 1.988."

Sigue afirmando la citada sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo que "la solución adoptada por la resolución recurrida no es acertada pues, en modo alguno, los hechos probados permiten establecer una concurrencia causal en los términos que declara. Un análisis detenido de todos y cada uno de los factores que confluyen en el evento revela como conclusión más coherente en el orden racional de las cosas que el desplome del muro se produjo como consecuencia de las obras de demolición llevadas a cabo en el edificio sin número de policía urbana de la calle ... y no haberse adoptado posteriormente las medidas de seguridad necesarias para evitar la caída, sin que haya base alguna para sostener (ni siquiera con probabilidad cualificada), pues no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o posibilidades, que sin aquellas obras se habría igualmente producido el desplome. Debe tenerse en cuenta que se efectuó la demolición sin proyecto alguno ni dirección técnica y que dicha demolición del edificio incidió en la inseguridad del muro de forma muy relevante (al suprimir el apoyo lateral y la cubierta); se era plenamente consciente del grave peligro que afectaba a la pared, tanto porque se instó la declaración de ruina de la casa número ... e incluso se formuló recurso administrativo contra la resolución denegatoria, como porque era notorio el estado en que se encontraba habida cuenta el hueco y grieta apreciables a simple vista; no se adoptó medida alguna pese al requerimiento del ayuntamiento y que había mecanismos legales sencillos (interdicto de obra ruinosa, artículos 1.676 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil) y se dejó el muro a la intemperie durante un largo período de tiempo, dando lugar al incremento de su deterioro por el efecto de los agentes atmosféricos (inclemencias meteorológicas). Este conjunto de causas fueron las que de un modo activo y de forma determinante y decisiva dieron lugar al evento. La conducta expresada constituye la causa eficiente del resultado (así incluso se indica en el fundamento tercero de la resolución recurrida con referencia a la del juzgado e informe pericial practicado en los autos) y ello tanto desde la óptica cuantitativa como cualitativa. Y tal conducta es reprochable subjetivamente (culpa) a Hidalpa S.A., que fue quien encargó y por cuenta de quien se hizo la demolición y quien en definitiva estaba obligada a adoptar las medidas precautorias oportunas y no lo hizo, omitiendo de tal modo la diligencia que le era exigible, tanto más habida cuenta el sector del tráfico en que se produjo el acontecimiento, dado que se trata de una empresa constructora y que pretendía edificar en el lugar.

Frente a ello no cabe argumentar con el estado del muro, el carácter medianero y la tibieza de las medidas adoptadas o intentadas adoptar por la señora ..., lo que en modo alguno permite sustentar un juicio de reproche objetivo compartido. Evidentemente tan titular de la medianería era la fallecida como Hidalpa S.A., pero era a esta entidad a quien le incumbía tomar la iniciativa y la que como consecuencia de las obras de derribo tenía que hacerse cargo de la situación asumiendo (soportando) la posición de garante, y, además, con su inactividad durante tanto tiempo, incidió en una clara agravación del riesgo, criterios de imputación que justifican claramente el reproche objetivo expresado. Es cierto que la señora ... tenía la obligación de efectuar la reparación del muro , y contribuir al coste correspondiente (artículo 575 del código civil), pero tal apreciación no es suficiente para deducir una concurrencia causal en cuanto al evento del caso, porque no todas las "condiciones" que integran el nexo físico (secuencia de causalidad material) forman parte del reproche objetivo (juicio de imputación, causalidad "jurídica"), pues no cabe confundir lo que incide o facilita con lo que produce o determina y por otra parte el resultado del caso está objetivamente "fuera del ámbito de protección de la norma" civil expresada, por lo que no cabe extender su operatividad jurídica a resultados que son ajenos a su previsión normativa.

La solución adoptada es conforme a la doctrina de esta sala en temas similares (sentencias del TS de diecinueve del mes de diciembre del año 1.987, nueve y diez del mes de marzo del año 1.989 y treinta del mes de septiembre del año 1.992 sobre daños derivados de demoliciones o derribos de edificios contiguos; veinticuatro del mes de febrero y veinticinco del mes de junio del año 1.986 y diez del mes de diciembre del año 1.992 dimanantes de excavaciones o cimentaciones en finca colindante; y dos del mes de febrero del año 1.989 y uno del mes de junio del año 1.994 a causa de obras de reparación en inmueble adyacente), destacando la jurisprudencia la necesidad de adoptar en las demoliciones y excavaciones las medidas precautorias oportunas a fin de evitar los daños para los inmuebles vecinos, debiendo responderse cuando, de haberse tomado, el derrumbamiento no se habría producido (sentencia de veintiséis del mes de diciembre del año 1.995), porque, como con carácter general ya dijo entre otras la sentencia de veinticinco del mes de septiembre del año 1.996, la diligencia exigible comprende la previsión necesaria para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real, en cuya previsión han de tenerse en cuenta las posibles degradaciones derivadas de la incidencia de los agentes atmosféricos (sentencias de veinticinco del mes de septiembre del año 1.986 y veintiocho del mes de febrero del año 1.991). Las sentencias citadas por la resolución recurrida no son aplicables al caso. La de veintitrés del mes de septiembre del año 1.988 se refiere a una hipótesis de concurrencia causal en accidente de tráfico que no tiene nada que ver con el asunto litigioso y la de veintiséis del mes de diciembre del año 1.995 trata de un supuesto en el que junto a la conducta omisiva de los propietarios se consideró que el ayuntamiento codemandado "operó como concausa natural, adecuada e incluso determinante ... " (concurrencia de causas sucesivas en concatenación), lo que es diferente del caso de autos en el que el ayuntamiento fue absuelto en primera instancia deviniendo firme la sentencia (lo que no obsta obviamente a la responsabilidad "ad intra" entre codemandados).

Por todo lo razonado resulta procedente acoger el motivo en los términos que se dirán, pues el criterio seguido por la resolución recurrida no sólo ha realizado una valoración desproporcionada de la entidad de las respectivas causas, que se traduce en una infracción de la doctrina jurisprudencial que establece la distribución proporcional del "quantum" en función de la influencia respectiva de las conductas culposas en la causación del daño (sentencias, entre otras, trece y catorce del mes de abril del año 1.998 y quince del mes de marzo y ocho del mes de julio del año 1.999), sino que incluso ha atribuido a la conducta de la señora ... una eficacia causal indebida, porque no puede considerarse causa concurrente, en el sentido de preparar, condicionar o completar la causa eficiente ("única") de la entidad demandada Hidalpa S.A.. Por ello se casa y anula la sentencia ...".

Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha cuatro del mes de febrero del año 2.021 afirma que "Infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del código civil.

En cualquier caso, el presente litigio, como ya hemos advertido, no versa sobre una hipotética renuncia a la medianería y sus consecuencias jurídicas, sino sobre la indemnización de daños y perjuicios por la demolición de la casa colindante titularidad de los codemandados, que compartían muro medianero de separación y apoyo de sus respectivas edificaciones, lo que constituye una pretensión resarcitoria del daño sufrido que se ejercitó por la vía de los artículos 1.902 y 1.903 del código civil.

Como consecuencia de la vía elegida por la parte demandante, es necesario que los daños reclamados respondan a los trabajos de demolición de la edificación de los codemandados, es decir, que exista una relación de causalidad entre la conducta negligente de los recurridos y el resultado producido.

La determinación de dicha relación causal depende de la prueba practicada en la instancia y para ello hemos de partir de los hechos declarados probados por la sentencia de la audiencia, toda vez que la casación no se configura como una tercera instancia (sentencias del TS nº 142/2.010 de veintidós del mes de marzo, 56/2.011 de veintitrés del mes de febrero, 71/2.012 de veinte del mes de febrero, STS nº 669/2.012 de catorce del mes de noviembre, STS nº 147/2.013 de veinte del mes de marzo, 5/2.016 de veintisiete del mes de enero, 367/2.016 de tres del mes de junio o más recientemente la STS nº 477/2.019 de diecisiete del mes de septiembre y 365/2.020 de veintinueve del mes de junio). La técnica casacional exige, por consiguiente, razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la audiencia, como sostienen las sentencias del TS nº 365/2.020 de veintinueve del mes de junio y STS nº 476/2.020 de veintiuno del mes de septiembre, entre otras muchas. Otra cosa es la valoración jurídica.

Pues bien, el tribunal provincial razona, en relación con las obras de apeo y consolidación del muro, que no se reclama con ello el coste de un daño actual o producido por el hecho del derribo, o como consecuencia del mismo, ni se trata de daños que puedan sobrevenir en el futuro en relación directa con las obras de demolición, sino de medidas preventivas por la situación en la que ha quedado la pared, al descubierto.

La sentencia del pleno de esta sala 221/2.014 de cinco del mes de mayo identifica el daño como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento y evento determinado sufre un sujeto de derecho , ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o patrimonio, dentro de los cuales se encontrarían aquéllos desperfectos constitutivos de un peligro grave, cierto, objetivo y persistente que, en el caso contemplado en dicha sentencia, afectaba a elementos estructurales y con ello quedaba comprometida la estabilidad y resistencia de un edificio en una acción procedente de la ley de ordenación de la edificación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia de la audiencia nada señala con respecto a que una situación de tal clase se hubiera desencadenado como consecuencia del derribo de la edificación de los codemandados, de manera tal que peligros de tal clase pudieran incidir sobre la estabilidad del muro con proyección sobre la casa de la demandante.

No obstante, existe un una partida, por importe de 911 euros, relativa a "enfoscado de cemento, a buena vista, aplicado sobre un paramento vertical exterior, acabado superficial rugoso, con mortero de cemento M-5, previa colocación de malla antiálcalis en cambios de material y en los frentes de forjado, con parte proporcional de medios auxiliares", que sí cabe considerarla consecuencia directa de la demolición de la edificación de los demandados al dejar el muro sin protección, en tanto en cuanto previene y evita filtraciones en las paredes interiores de la vivienda de los demandados, que deben ser resarcidas para garantizar la indemnidad de la perjudicada, al constituir una elemental consecuencia de las obras ejecutadas sin las prevenciones oportunas y que reúne los requisitos a los que se refiere la sentencia 221/2.014 de cinco del mes de mayo. La inclusión de dicha partida es fruto de una valoración jurídica susceptible de ser adoptada en un recurso de casación, en cuanto afecta al concepto de daño indemnizable".

Dentro de la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales se puede citar la sentencia de la audiencia provincial de Guadalajara de fecha once del mes de febrero del año dos mil tres la cual textualmente afirma que, "por lo que atañe a los efectos de la medianería y por lo que aquí interesa, señalar cómo ha sido un problema que se ha venido planteando constantemente en la práctica consistente en resolver si la obligación de contribuir a los gastos de reparación del elemento común es indiscriminada e independiente por tanto de la causa generadora o si es preciso delimitar el ámbito de responsabilidad a la hora de impartir los mismos a uno u otro de sus titulares. Si la regla general es que ambos cotitulares deben satisfacer los gastos que requiere el arreglo de la medianería cuando su origen está relacionado con el desgaste lógico por el transcurso del tiempo a consecuencia de su uso o por causa de fuerza mayor, sin embargo, cuando el desperfecto tuviere su origen en la acción negligente o dolosa de alguno de los medianeros a éste corresponde correr con la carga de hacer frente a la reparación de éstos. El artículo 576 del código civil entre las causas de extinción de la medianería recoge la renuncia extintiva que permite al medianero ejercitar sus facultades de dominio derivados del artículo 348 pudiendo derribar el edificio de su pertenencia renunciando a dicha medianería cuando éste no le preste ya servicio alguno, siendo de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera. No constituye así la reclamación de los daños causados por el derribo del edificio medianero un supuesto de culpa extracontractual de artículo 1.902 y siguientes del código civil sino que estamos en presencia de una obligación derivada de la ley ( artículo 1.090 del código civil) y así lo ha entendido el tribunal supremo matizando en la sentencia de veinte del mes de julio del año 1.990 la compatibilidad sustantiva por absorción entre la acción dimanante del artículo 576 con la derivada del artículo 1.902 ambos del código civil a los efectos de extender la obligación indemnizatoria al resto de los daños del edificio colindante derivados de dicha demolición causados por culpa o negligencia y no a los concernientes únicamente a la pared medianera .

E) Conclusión.

Sentada la doctrina anterior aplicable al caso de autos y analizando la prueba practicada y reconocida la existencia de la medianería cualquiera que fuere el título ya gratuito u oneroso por el que el demandado cedió el muro delimitador para apoyo del colindante así como constatada la existencia de unos daños, habrá que determinar el elemento causal de esos daños de forma que, si se deriva de la incorrecta realización de las operaciones de derribo y demolición, nos encontraríamos ante una acción negligente y culpable a los efectos del artículo 1.902 con la consecuencia indemnizatoria correspondiente. Del conjunto de la prueba, destacando la pericial, donde afirma el perito que, si bien no es posible establecer con certeza si la totalidad de los daños o parte de éstos han sido causados por las obras realizadas por el actor, constando la realidad de unos daños, la vivienda de la actora se encuentra "inhabitable al estar derrumbada parte de la cubierta, forjados y cerramiento lateral entre otros daños", resulta evidente la conexión causal del hundimiento con las dos sucesivas demoliciones que efectuó el demandado quien admite en la prueba de interrogatorio de parte que derribó su inmueble en el año 1.993 ...".

En igual sentido la sentencia de la audiencia provincial de Toledo de fecha veintiocho del mes de octubre del año 1.999 señala que "por último el artículo 576 del código civil recoge una de las causas de extinción de la medianería (renuncia extintiva propiamente dicha) que permite al medianero ejercitar sus facultades de dominio derivados del artículo 348, pudiendo derribar el edificio de su pertenencia, renunciando a dicha medianería cuando ésta no le preste ya servicio alguno, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera .

La reclamación de los daños causados por el derribo del edificio medianero no constituye un supuesto de culpa extracontractual de los artículos 1.902 y siguientes del código civil, sino que estamos en presencia de una obligación derivada de ley (artículo 1.090 del código civil) y así lo ha entendido el tribunal supremo en sentencia de veinticinco del mes de marzo del año 1.968.

No obstante el propio tribunal supremo en sentencia de veinte del mes de julio del año 1.990 declaró la compatibilidad sustantiva por absorción entre la acción dimanante del artículo 576 con la derivada del artículo 1.902, ambos del código civil, a los efectos de extender la obligación indemnizatoria al resto de daños del edificio colindante derivados de dicha demolición causados por culpa o negligencia y no a los concernientes únicamente a la pared medianera.

Expresada la doctrina anterior aplicable al caso de autos, descendiendo ya de modo concreto al análisis de la prueba practicada a instancia de la parte demandante, con especial atención al resultado del reportaje fotográfico incorporado a la causa en relación concordante con el resultado que arroja el informe pericial emitido por ... (acordado como diligencia para mejor proveer por el propio órgano judicial), claramente se comprueba los siguientes hechos y circunstancias que configuran la premisa mayor del razonamiento lógico seguido por esta sala:

1.- Se constata la inexistencia de signos externos contrarios a la medianería y por contra la concurrencia de otros que corroboran dicha naturaleza a saber:

a.- Apoyo de vigas de madera sobre el muro medianero.

b.- Inexistencia de huecos o ventanas abiertas en la pared divisoria.

2.- Prevalece la presunción de existencia de medianería hasta el punto de elevación común no desvirtuada por prueba en contrario.

Reconocida la existencia de medianería y la realidad de los daños producidos en la misma y en otros elementos del edificio contiguo (ver folio 92 vuelto), parte de los cuales fueron causados por la realización incorrecta de las operaciones de derribo y demolición de las viguetas de madera (se verificó bruscamente "a tirón" sin cortarlas previamente), pudiendo ser tachada de actuación negligente y culpable a los efectos del artículo 1.902, la única consecuencia lógica se traduce en dictar una sentencia estimatoria del recurso de apelación y por ende de la pretensión que fue desatendida en primera instancia, condenando a la parte hoy apelada a que indemnice a la actora en la suma equivalente a los daños causados tanto en la pared medianera como a los elementos constructivos del edificio contiguo de su propiedad que se hubieran visto afectados por el derribo, como resultado de la falta de previsión o cuidado debido (conexión de los artículos 576 y 1.902 del código civil)".

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial tanto de la sala primera de lo civil del tribunal supremo como de las audiencias provinciales sobre la obligación de ejecución de obras de conservación en los muros divisorios medianeros cuando se proceda a la demolición de uno de los edificios o construcciones que carga o que se apoya sobre tal muro divisorio medianero y en su lugar queda un solar y , consiguientemente, queda el muro divisorio medianero a la intemperie por uno de sus lados al presente supuesto objeto de recurso de apelación, hay que partir de la base consistente en el que la acción por culpa o responsabilidad extracontractual o aquiliana derivada del artículo 1.902 del código civil queda absorbida por la acción más específica derivada del artículo 576 del código civil, la cual es la acción y el derecho actuado con carácter primordial en el presente procedimiento civil, esto es, la acción derivada del artículo 1.902 y la acción derivada del artículo 576 ambos del código civil no son acciones distintas, estancas entre sí ni incompatibles en su ejercicio sino que lejos de ello la primera de ellas, esto es, la acción más general por culpa o responsabilidad extracontractual o aquiliana derivada del artículo 1.902 del código civil queda absorbida por la acción más específica derivada del artículo 576 del mismo cuerpo legal.

Expuesto lo anterior, la carga de la prueba de la certeza de los hechos en los cuales funda su derecho la parte actora y apelante D. Gines, conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, le corresponde a la propia parte que los alega, esto es, le corresponde a la mencionada parte actora y apelante.

Para acreditar con la certeza necesaria tales hechos en los cuales funda su derecho la varias veces citada parte actora y apelante D. Gines, dado que este tribunal colegiado es un tribunal de derecho y dado que por tanto carece de conocimientos técnicos, constructivos o arquitectónicos, es elemento de prueba que goza del mayor valor y fuerza probatoria el informe pericial aportado junto al escrito de demanda del arquitecto D. Jesús Carlos y las aclaraciones al mismo en el acto de la celebración del juicio con todas las garantías procesales de audiencia, contradicción y bilateralidad.

De tal informe pericial y sus aclaraciones en el acto de la celebración del juicio se desprende:

A.- Por un lado y en primer lugar que el muro medianero divisorio tenía única y exclusivamente, además de ser lógicamente un elemento estructural para soportar las cargas de las dos edificaciones, una función separadora por lo que carece de los materiales y de los elementos necesarios para su propia impermeabilización, para su propio sellado y para su propia estanqueidad.

B.- Por otro lado en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior tal muro medianero , el cual, se reitera, es un elemento estructural, se encuentra desde la demolición del edificio propiedad de la parte demandada y apelada D. Herminio en el año 2.005 expuesto al exterior sin la debida protección por lo que poco a poco se va erosionando, poco a poco se va debilitando y poco a poco progresivamente en el tiempo va perdiendo su capacidad portante por lo que presenta un evidente peligro de colapso (derrumbe ya sea total o ya sea parcial), salvo que se adopten con carácter inmediato o urgente las necesarias medidas al menos de protección y tal vez de refuerzo.

C.- Por último y en tercer lugar el edificio propiedad de la parte actora y apelante D. Gines presenta daños estructurales así como numerosas grietas como consecuencia tanto de la ejecución de los trabajos de demolición del edificio colindante propiedad de la parte demandada y apelada D. Herminio (vibraciones e impactos del derribo o demolición) como de que el muro medianero divisorio ha quedado al descubierto o a la intemperie, sufriendo las inclemencias atmosféricas.

Expuesto lo anterior las obras necesarias tanto para la reparación de los daños causados en el edificio propiedad de la parte actora y apelante D. Gines (grietas) como para la impermeabilización del muro medianero son las descritas en el informe pericial aportado junto al escrito de demanda del arquitecto D. Jesús Carlos consistentes en:

A.- Sellado de las diferentes grietas con silicona y posterior colocación de vendas a base de mallas plásticas en las zonas conflictivas clavadas exteriormente con fijaciones metálicas antioxidantes y recibidas con mortero de arena fina y aditivo impermeabilizante; en la parte interior del muro medianero se rematarán y se taparán las grietas con yesos para luego pintar las zonas reparadas.

B.- Impermeabilización del muro divisorio, lógicamente con la solución constructiva más económica, al considerarla el perito informante el arquitecto D. Jesús Carlos suficiente, mediante la colocación de placas tipo onduline o laminas bituminosas, solapándose en ambos casos las mismas de las piezas suministradas y resolviéndose adecuadamente los encuentros y los remates con elementos de borde y esquinas.

Dado que en el informe pericial se incluyen unidades de obra tales como la excavación de zanjas de hasta dos metros de profundidad, hormigón armado para relleno de zapatas y zanjas de cimentación, pintura plástica mate lavable y fábrica de ladrillo tosco las cuales no se sabe si son necesarios para la reparación consistente en la colocación de placas tipo onduline o bituminosas (solución constructiva aceptada por este tribunal colegiado) o para la reparación consistente en levantar un muro de ladrillo revestido con mortero monocapa plastificado (solución constructiva no aceptada por este tribunal colegiado) y dado que este tribunal colegiado es un tribunal de derecho que carece de conocimientos técnicos, constructivos o arquitectónicos, se deberá determinar en fase de ejecución de sentencia a cuál de las dos soluciones constructivas corresponden tales unidades de obra.

Por tanto, procede en este punto la estimación de la pretensión ejercitada por la parte actora y apelante D. Gines al acreditarse tanto la existencia de daños en el muro medianero y en el interior de la vivienda de su propiedad imputables por un lado a la demolición y derribo del edificio colindante y por otro lado al hecho de permanecer el muro medianero a la intemperie sufriendo las inclemencias atmosféricas y al acreditarse las obras necesarias para las necesarias reparaciones.

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