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miércoles, 29 de abril de 2026

No es libre e informado el consentimiento otorgado por la representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio cuando la inspección tributaria porta y muestra una autorización administrativa que advierte al obligado tributario de su deber de permitir el acceso sin más trámite.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 25 de marzo de 2026, nº 379/2026, rec. 6674/2023, reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que en los supuestos de entrada en el domicilio constitucionalmente no es suficiente, para considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el titular o representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido, el que se le hubiera proporcionado un anexo informativo con las previsiones contenidas en la LGT -que se refieren a la entrada en dependencias-, cuando en tal anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.

Salvo que se hubiera acreditado por otros medios distintos de la lectura del anexo referido que el consentimiento ha sido prestado en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados con sustento en pruebas obtenidas con ocasión de esa entrada, no consentida en términos admisibles, están viciados y adolecen de invalidez.

El derecho a ser correctamente informado es un derecho del contribuyente que consagra el art. 34 de la LGT y es manifestación del principio de buena administración. Este derecho a una correcta y completa información es una garantía del obligado tributario, que debe exigirse con un mayor rigor cuando la información constituya presupuesto del correcto desenvolvimiento de un derecho fundamental.

En este caso, obtenido el consentimiento por vía telefónica, la inspección tributaria procedió a entrar en las dependencias, obtuvo, al parecer de una empleada, las claves para entrar en los ordenadores y consiguió de este modo información relevante para la inspección. Cuando a las 13:00 horas llegó la administradora, la actuación inspectora ya se había consumado sin su presencia.

A) Introducción.

La inspección tributaria realizó una entrada en el domicilio social de la entidad Viveros La Mezquita S.L. para llevar a cabo actuaciones inspectoras relativas a impuestos de los ejercicios 2013 y 2014, obteniendo el consentimiento telefónico de la administradora para la entrada y acceso a documentación, aunque la información facilitada sobre el derecho a negar o revocar dicho consentimiento fue insuficiente y confusa.

¿Cabe considerar libre e informado el consentimiento otorgado por la representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido cuando, a pesar de proporcionarse un anexo informativo con las previsiones legales, la inspección tributaria porta y muestra una autorización administrativa que advierte al obligado tributario de su deber de permitir el acceso sin más trámite?.

No cabe considerar válido el consentimiento otorgado en estas condiciones, por lo que se establece doctrina sobre la necesidad de un consentimiento libre, informado y sin mácula para la entrada en domicilio protegido, y se anula la resolución administrativa impugnada.

Se fundamenta en la doctrina del Tribunal Supremo que exige que el consentimiento para la entrada en domicilio protegido sea libre, informado y sin elementos que induzcan a error o intimidación, conforme al artículo 18.2 de la Constitución Española y los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria, destacando que la información facilitada debe incluir expresamente el derecho a negar o revocar el consentimiento, y que la mera exhibición de una autorización administrativa no legitima la entrada sin consentimiento válido.

B) Objeto del recurso.

Se recurre en casación la STSJ de Castilla-La Mancha, de 27 de abril de 2023 -rec. 588/2020-, que desestimó el recurso e impuso "las costas a la recurrente con el límite aludido" de 3.000 euros.

La cuestión que debemos analizar es "si, a la luz de la jurisprudencia compendiada en la STS de 3 de octubre de 2022 (rec. 1566/2021), cabe considerar libre e informado el consentimiento otorgado por la representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido, cuando, a pesar de proporcionarse un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT -que se refiere a esa entrada en dependencias-, la inspección tributaria porta y muestra una autorización administrativa que advierte al obligado tributario de su deber de, sin más trámite y a la vista de la citada autorización, permitir el acceso de la Inspección a sus oficinas y poner a su disposición la documentación requerida".

C) Valoración jurídica.

"Sobre la forma en la que se obtuvo el consentimiento de la administradora Dña. María Luisa; su validez o no y la necesidad en su caso de autorización judicial para la diligencia de entrada al tratarse del domicilio social de la empresa. Insuficiencia de la Autorización Administrativa.

No se discute que el lugar donde se llevó a cabo la entrada y registro - Polígono carretera de Montilla, calle Pardo, parcelas 53-54 de Cuenca- era el domicilio de la sociedad, domicilio constitucionalmente protegido para cuyo acceso era necesario o el consentimiento del obligado tributario o la oportuna autorización judicial.

Pues bien, examinadas las Diligencias nº 1 levantada a las 10:00 del día 15 de noviembre en presencia del D. Matías, y la Diligencia nº 2 levantada a las 13:00 horas del mismo día en presenciade Dña. María Luisa, con la firma de ambos sin alegar tacha alguna, entendemos que sí existió consentimiento de la Administradora única para las actuaciones que se llevaron a cabo, y que, por tanto, no precisaba la inspección autorización judicial.

Así, en la primera, apartado TERCERO se dice:

" Doña María Luisa, en calidad de Administradora única del obligado tributario, una vez contactada por teléfono en el número de teléfono NUM000, debido a que no se encuentra presente en las oficinas de la empresa en este momento, y una vez informado del objeto de la actuación, otorga su consentimiento telefónicamente, para ello el compareciente llama a la administradora y nos pasa el teléfono otorgando el consentimiento, para que la Inspección de los Tributos entre y permanezca en el domicilio fiscal y de la actividad declarada, así mismo, consiente el acceso a las distintas dependencias del inmueble referido, a los documentos y archivos informáticos, a su copia y uso por esta inspección.

Se informa al obligado tributario de su derecho a negar el acceso, en cualquier momento de la visita, No obstante, ante tal denegación se podrá proceder a su ejecución forzosa con la autorización judicial, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la ley 58/2003, por la que se aprueba la Ley General tributaria".

Y en la segunda, tras describir las actuaciones realizadas, presente la Administradora, indica:

" Así mismo, Doña María Luisa ratifica el consentimiento otorgado anteriormente telefónicamente a esta inspección para la permanencia en los locales del obligado tributario, así como para la obtención de copia de los sistemas informáticos otorgado en la diligencia anterior ".

Con el contenido de las Diligencias anteriores, firmadas sin tacha, entendemos que no existe duda sobre la cuál era la voluntad de la Administradora, es decir, que hubo consentimiento a la entrada en el domicilio y que por tanto no era preciso precisa la solicitud de autorización judicial.

La actora pone énfasis en indicar que el consentimiento se obtuvo de forma viciada en tanto no recibió la Administradora la información necesaria relativa a la comunicación de inicio de actuaciones, la Autorización de Delegado Especial para la entrada en fincas, locales y establecimientos y los Anexos informativos correspondientes.

No se pone en duda que tales documentos se entregaron por los actuarios al inicio de la Diligencia al hermano de la administradora, y que en la sede de la empresa estaban, -sobre una mesa indican en las testificales-, cuando llegó la Administradora; con esta descripción de hechos entendemos que la alegación de desconocimiento sobre las posibles opciones que tenía, carecen de fundamento; todo ello unido a la información que telefónicamente se le dio cuando otorgó el consentimiento, tal y como resulta de las diligencias trascritas.

En relación con la insuficiencia de la autorización administrativa para la entrada en fincas, locales y establecimientos, pues no se trataba de un simple local o establecimiento, sino del domicilio social de la empresa, es un argumento que se rechaza, pues más allá de su denominación, los inspectores actuaron en todo momento como si se tratara del domicilio social y no de un local o establecimiento.

Sobre este planteamiento se pronunció la Sala del TS en la Sentencia nº 22/2020 de 23 de enero de recursos 400 y 401/2018. ROJ: STSJ CLM 343/2000 indicando:

"El actor señala que el local en el que la Administración entró era el domicilio social de la empresa, mientras que autorización de entrada se hizo respecto de un mero "local o establecimiento" no domiciliario; de modo que hay nulidad en la entrada.

......Por tanto, es claro que la autorización de entrada no se emitió considerando el carácter de domicilio del local...

Ahora bien, dicha insuficiencia quedó indudablemente sanada por la Diligencia nº 1, de 7 de marzo de 2013. En dicha diligencia, firmada por el representante de la sociedad, consta expresamente la calificación del local como domicilio de la sociedad...

ahora bien, de nuevo el contenido de la diligencia nº 1 elimina cualquier duda que pueda concurrir. El contenido de la mencionada diligencia, firmada por el Sr. ... sin queja, despeja cualquier duda posible, pues establece con claridad diáfana, como hemos visto, que se informó de que la negativa daría lugar a la petición de autorización judicial. De modo que quedó claramente establecido cuál era el límite de la autoridad administrativa, la necesidad de consentimiento y las consecuencias concretas de no concederlo. En declaración testifical -de personas que evidentemente tienen un interés directo en la causa- se insiste en que, aunque se firmase dicha diligencia, en realidad el consentimiento se obtuvo antes viciadamente bajo la amenaza de llamar a la fuerza pública para la ejecución. Solo podemos decir que quien firma sin queja ni protesta el contenido de la diligencia, donde se dice claramente de qué consecuencias se advirtió al interesado, debe aportar algo más que su mera afirmación contraria si pretende convencer a la Sala de que el contenido de la diligencia no es correcto. De este modo, en la diligencia nº 1 puede observarse un consentimiento de entrada en domicilio válidamente prestado... ".

En nuestro caso, tal y como resulta del contenido de las Diligencias trascrito, no existía duda alguna sobre el alcance de la actuación administrativa, la posibilidad de negarse y la necesidad de autorización judicial en tal caso; es decir, se actuó como si fuera lo que realmente era: el domicilio de la sociedad, para cuya entrada era preciso o el consentimiento o la autorización judicial".

D) Doctrina del Tribunal Supremo.

Remisión a la doctrina establecida por la STS de 12 de marzo de 2026 -rec. 8616/2023-.

La Sala, ante un supuesto similar, ha establecido doctrina que resulta aplicable al presente caso. Sin perjuicio de remitir a la lectura íntegra de dicha sentencia, su doctrina puede resumirse en los siguientes puntos:

1.- Comienza la sentencia por resaltar una serie de precedentes judiciales de aplicación al caso. En concreto:

1.a. - "La sentencia de la Sección 4ª de esta Sala, de 3 de octubre de 2022 -rec. 1566/2021-, a la que nos venimos refiriendo, se remite a la doctrina anteriormente fijada en varias sentencias del Pleno de esta Sala Tercera -seis sentencias de 23 de abril de 2010 -:

"En definitiva, nos corresponde determinar si en el caso examinado se prestó adecuadamente el consentimiento, de forma libre e informada, para la entrada de la inspección en el domicilio del obligado tributario.

A estos efectos, las sentencias del Pleno de la Sala Tercera, deliberadas conjuntamente, y todas de fecha 23 de abril de 2010, declaran que la jurisprudencia de la Sección Segunda de este Tribunal, establece que el consentimiento debe estar absolutamente desprovisto de la mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, porque el interesado debe estar enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere ( sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005). Igualmente, conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero, declara que el consentimiento del obligado tributario no siempre ha de ser expreso, de modo que debe entenderse prestado cuando, una vez ofrecida, la información del derecho a negar la entrada no realiza ningún acto del que se desprenda la oposición.

Las citadas sentencias del Pleno de 2010 efectivamente nos proporcionan las claves que ha de tener el consentimiento cuando se persona la inspección en el domicilio tributario, pero no podemos desconocer que la "ratio decidendi" de dichas sentencias se centra en si los locales inspeccionados tenían o no el carácter de "domicilio constitucionalmente protegido".

El consentimiento que debe mediar, en definitiva, ha de ser un consentimiento prestado con libertad, sin sombra de intimidación ni mediante la creación de situaciones que puedan inducir a error, y con información sobre el alcance de dicho consentimiento, lo que supone permitir el acceso o denegar la entrada a la inspección tributaria".

1.b.- La doctrina del Tribunal Constitucional, que analiza el consentimiento del titular que exonera de la autorización judicial de entrada en domicilio protegido (STC nº 54/2015, de 16 de marzo), razona del siguiente modo:

"- Debemos, por tanto, analizar si se han cumplido los requisitos del consentimiento del titular del derecho cuando, como en este caso, el consentimiento actúa como fuente de legitimación constitucional de la injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales del art. 18 CE. En este ámbito, hemos afirmado en la STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2, que el consentimiento eficaz del sujeto particular permite la inmisión en su derecho a la intimidad, si bien no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito; en supuestos referentes al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, hemos indicado asimismo que este consentimiento no necesita ser expreso (STC 22/1984, de 17 de febrero) y que, salvo casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no podrá entenderse como un consentimiento tácito (STC 209/2007, de 24 de septiembre, FJ 5).

Ahora bien, en todos los casos, el consentimiento eficaz tiene como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización injerente. Así, en el ámbito del derecho a la intimidad, hemos apreciado la vulneración de dicha garantía en los casos en que la actuación no se ajusta a los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la actuación que se realiza y el objetivo tolerado para el que fue recabado el consentimiento (en este sentido, SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 8, y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2).

2.. A la hora de determinar los requisitos del consentimiento del titular ex art. 18.2 CE debemos tomar en consideración el contexto en que se produce la intervención injerente (STC 209/2007, 24 de sept., FJ 5).

En el caso ahora examinado, se trata de una actuación que infringe el contenido del art. 18.2 CE, como examinaremos a continuación.

En este ámbito de la inspección tributaria cuestionada, resultaban también de aplicación los arts. 131.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, general tributaria de Navarra, y 40.4 del Reglamento de inspección tributaria de la Administración de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio, que establecen la obligación de que los funcionarios de la inspección recaben el consentimiento del interesado "advirtiéndole de sus derechos".

Tal como se ha expresado anteriormente, la entrada en las dependencias de la empresa se hizo sin advertencia de derechos al interesado, por lo que, en el contexto de esa normativa, los funcionarios actuantes no podían considerar que la falta de oposición del obligado tributario fuera suficiente, pues su Reglamento de actuación les obligaba a despejar toda duda mediante la instrucción de derechos al interesado, advirtiéndole de la posibilidad de oponerse a la entrada en el domicilio para llevar a cabo la actuación inspectora.

Junto a ello, también ha de tenerse en cuenta que los actuarios portaban una autorización administrativa para la entrada que no fue necesario exhibir al ser facilitado el acceso por los socios administradores. Este dato es relevante en este caso pues la advertencia de derechos lógicamente debía incluir este dato, esto es, que portaban una autorización administrativa para el caso de negativa u oposición del obligado tributario, lo cual nos sitúa en una hipótesis de información manifiestamente insuficiente para recabar el consentimiento, pues la autorización administrativa en modo alguno habilita la entrada en los espacios físicos que constituyen el domicilio de la persona jurídica objeto de protección constitucional.

En consecuencia, apreciamos en este caso una quiebra esencial de la garantía de información para recabar consentimiento del interesado, que de esta forma resulta viciado, de lo que se concluye que no hay un consentimiento eficaz para justificar la intromisión domiciliaria en el supuesto contemplado y ello determina la apreciación de la lesión del art. 18.2 CE por la entrada en el domicilio social del día 21 de junio de 2006...".

1.c.- Por último, se destaca que la propia sentencia ya citada de 3 de octubre de 2022, de la Sección 4ª de esta Sala Tercera, en su fundamento quinto se pronuncia en estos términos:

"[...] QUINTO. - El consentimiento del obligado tributario ante la inspección de tributos.

Con carácter general el artículo 113 de la Ley General Tributaria, en la redacción aplicable "ratione temporis", dispone, en relación con la entrada domiciliaria, que cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

La entrada y registro en el domicilio del obligado tributario únicamente puede llevarse a cabo, por tanto, de dos formas: mediante su consentimiento expreso o el de su representante legal (1), o mediante autorización judicial (2).

Tales exigencias, previstas en el artículo 113 de la LGT, en relación con el artículo 142.2 de la misma Ley, se configuran para la salvaguarda del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 18.2 de la CE.

En definitiva, nos corresponde determinar si en el caso examinado se prestó adecuadamente el consentimiento, de forma libre e informada, para la entrada de la inspección en el domicilio del obligado tributario.

A estos efectos, las sentencias del Pleno de la Sala Tercera, deliberadas conjuntamente, y todas de fecha 23 de abril de 2010, declaran que la jurisprudencia de la Sección Segunda de este Tribunal, establece que el consentimiento debe estar absolutamente desprovisto de la mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, porque el interesado debe estar enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere (sentencias del TS, entre otras, de 1 de abril de 1996, 4 de marzo de 1999 y STS de 18 de febrero de 2005). Igualmente, conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero, declara que el consentimiento del obligado tributario no siempre ha de ser expreso, de modo que debe entenderse prestado cuando, una vez ofrecida, la información del derecho a negar la entrada no realiza ningún acto del que se desprenda la oposición.

Las citadas sentencias del Pleno de 2010 efectivamente nos proporcionan las claves que ha de tener el consentimiento cuando se persona la inspección en el domicilio tributario, pero no podemos desconocer que la "ratio decidendi" de dichas sentencias se centra en si los locales inspeccionados tenían o no el carácter de "domicilio constitucionalmente protegido".

El consentimiento que debe mediar, en definitiva, ha de ser un consentimiento prestado con libertad, sin sombra de intimidación ni mediante la creación de situaciones que puedan inducir a error, y con información sobre el alcance de dicho consentimiento, lo que supone permitir el acceso o denegar la entrada a la inspección tributaria".

2.- Teniendo en cuenta los anteriores precedentes, la Sala destaca que no basta con la inexistencia de "intimidación, violencia o engaño -como conductas gravemente neutralizadoras de la voluntad-", siendo además preciso que concurra un consentimiento "suficientemente informado". Debe ponderarse la suficiencia o razonabilidad de la información prestada en cada caso, pues "no puede quedar al albur de la versión de los funcionarios intervinientes sobre el alcance del consentimiento de acceso al domicilio".

En definitiva, sostiene la sentencia, "cuando se trata de la protección judicial de un derecho fundamental, como es el de inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), se ha de ser especialmente cuidadoso con los términos y exigencias que permitan determinar con certeza la válida, libre e informada prestación del consentimiento por parte del titular, carga que, como hemos indicado más arriba, incumbe a la Administración que lo franquea. La menor duda al respecto debe decantarse en favor de la tutela del derecho fundamental, habida cuenta, además, de que la Administración, para desarrollar su labor inspectora, puede solicitar y obtener, con celeridad, la autorización judicial para acceder a ese domicilio". Y haciendo referencia a las concretas circunstancias del caso y al anexo informativo entregado por la Administración, afirma que la "vinculación del anexo con el consentimiento no es absoluta, en un doble sentido: a) que su entrega, o la lectura por su destinatario, solo permitirá tener por cumplida la exigencia constitucional si en el contenido del documento se refleja de un modo claro e inequívoco el derecho a negar la entrada pretendida o a revocar el consentimiento prestado, no en otro caso, pues tal requisito ha sido considerado esencial por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina constitucional, ya reseñada; b) que lo fundamental, como declara la sentencia de 3 de octubre de 2022 (rec. 1566/2021), no es el anexo en sí mismo considerado, sino la constancia de que el consentimiento se ha prestado "sin mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo", libérrima voluntad que no queda establecida de forma incuestionable con la sola lectura del documento administrativo que hemos detallado, dadas sus patentes carencias, de suerte que la certeza indubitada del consentimiento -que puede ser tácito o surgir de hechos concluyentes, como autoriza la doctrina constitucional mencionada-, exigiría la acreditación de que ese consentimiento libre, espontáneo, informado y prestado sin asomo de duda proviene, entonces, de fuentes distintas de ese anexo, la cual no consta".

E) La aplicación de la doctrina contenida en la STS de 12 de marzo de 2026 -rec. 8616/2023-, aunque este caso no es idéntico al en ella enjuiciado, invita a la estimación del recurso de casación, y ello por las siguientes razones:

1º) La doctrina contenida en la sentencia gravita sobre dos ejes: por una parte, la suficiencia de la información dada por la Administración de forma que no quede duda alguna de que el consentimiento se otorga por el obligado tributario con plena consciencia de sus derechos; y, por otra parte, la valoración de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, pues como se dice en la sentencia es posible acreditar "por otros medios distintos de la lectura del anexo referido que el consentimiento ha sido prestado en términos constitucionalmente admisibles".

2º) No se discute que el lugar en que se practicaron las actuaciones inspectoras era el domicilio social de la entidad. Pues bien, la Inspección tenía autorización para entrar en las "instalaciones y local de negocios" de VIVEROS LA MEZQUITA SL. Se trata, como se indica claramente en el documento, de la autorización regulada en el art. 142.2 LGT, autorización que no ampara la entrada en el "domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario", pues en tal caso debe estarse a lo regulado en el art. 113 LGT, de forma que sólo puede entrarse en él cuando la Administración bien obtenga el consentimiento de aquel o bien solicite y consiga la correspondiente autorización judicial.

3º) Consta en la Diligencia nº 1 que el día 15 de noviembre de 2016, a las 10:00 horas, la inspección se constituyó en los locales de VIVEROS LA MEZQUITA SL donde también radicaba el domicilio social de la entidad.

La persona que se encontraba presente era D. Jose Manuel, socio y empleado de la entidad, que no ostentaba el cargo de administrador de esta y así se lo hizo saber a la inspección.

A D. Jose Manuel le fueron mostrados los siguientes documentos:

- La comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras. Conviene precisar que en dicha comunicación obra un Anexo informativo general en el que se describen los derechos de los obligados tributarios y las obligaciones. Específicamente, respecto de estas últimas, se dice que el obligado tributario debe:

"Permitir la entrada de la Inspección, en las condiciones fijadas reglamentariamente, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos y locales en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Cuando sean necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, deberá obtenerse su consentimiento o la oportuna autorización judicial".

- La autorización del delegado especial para la entrada en fincas, locales y establecimientos.

- Un anexo informativo con la trascripción literal de los arts. 414, 550, 551, 553 y 556 del Código Penal. Y, además, otra de los arts. 95, 141, 142, 146, 151 y 152 de la Ley General Tributaria y de los arts. 172, 174, 181 y 182 del Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, Reglamento General de Aplicación de los Tributos.

Prácticamente toda la información dada se refiere a las facultades de la inspección, aludiendo específicamente a la entrada y registro el anexo de información general de derechos y obligaciones en el que solo se dice que "cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, deberá obtenerse su consentimiento o la oportuna autorización judicial", lo que no es sino una práctica transcripción del art. 113 de la LGT.

4º) Como la administradora de la sociedad no estaba, se procedió a llamarla por teléfono y así se hizo constar en la diligencia, constando también que se le "informó del objeto de la actuación".

En relación con la información dada a la administradora se indica que: "se informa al obligado tributario de su derecho a negar el acceso, en cualquier momento de la visita, no obstante, ante tal denegación, se podrá proceder a su ejecución forzosa con autorización judicial, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 113 de la Ley 58/2003, por el que se aprueba la Ley General Tributaria".

Se dice, por último, que, facilitada tal información, la administradora "otorga su consentimiento telefónicamente" para que la inspección "entre y permanezca en el domicilio fiscal [luego la inspección y sabía que estaba en el domicilio fiscal de la sociedad] y de la actividad declarada, así mismo, consiente el acceso a las distintas dependencias del inmueble referido, a los documentos y archivos informáticos, a su copia y uso por esta inspección".

5º) Del examen de lo reflejado en el acta se infiere que el consentimiento que se prestó no fue válido, pues cabe apreciar notables deficiencias en la información dada. En efecto:

-No consta que a la administradora se le facilitase la información contenida en el anexo. Lejos de ello, solo consta en la diligencia que se informó del "objeto de la actuación", lo que coincide con la versión que se sostiene en el escrito de interposición al indicar que la comunicación telefónica fue muy breve.

-El anexo informativo que se entrega con la comunicación de inicio de actividades inspectoras es claramente insuficiente, pues se limita a trascribir parte de los derechos regulados en el art. 34 LGT y no hace referencia al art 113 de la LGT.

La única referencia que se hace a la entrada y registro se recoge en el apartado obligaciones. Como se dice en nuestra STS de 12 de marzo de 2026 -rec. 8616/2023-, "si permitir la entrada se incluye entre las obligaciones y no entre los derechos, cabe concluir que quien lea el documento interpretará -o podrá interpretar razonablemente-, que está obligado a permitir la entrada -sin distinción de a qué clase de lugares, según su nivel de protección-. En particular, no se distingue en esa sedicente obligación si abarca la autorización para entrar en cualquier lugar cerrado o si comprende también la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido. Por lo demás, la alusión a este -por cita de los arts. 113 y 142 LGT - no la despoja de su erróneo carácter de obligación, con el desconcierto que puede ocasionar al lector del anexo".

Realmente no hay una información clara sobre el alcance del derecho que reconoce el art. 18.2 de nuestra Constitución a la administradora. De hecho, la documentación aportada no diferencia claramente entre el art. 142.2 y el 113 de la LGT, siendo obligación de la Administración, como poder público comprometido y garante de los derechos fundamentales, informar con claridad al obligado tributario de sus derechos. No es razonable pensar que con la simple entrega de la transcripción del art. 142 de la LGT el obligado tributario pueda ser consciente de forma efectiva de su derecho a negar la entrada en el domicilio.

-Seguramente por ello, la inspección hizo constar en la diligencia el derecho a "negar el acceso", pero acto seguido advertía que en caso de negarlo se "podrá proceder a su ejecución forzosa con autorización judicial, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art 113 de la Ley 58/2023, por el que se aprueba la Ley General Tributaria". Ahora bien, en nuestra opinión, esta advertencia no se compadece con los cánones que integran el derecho a una buena y correcta información.

En efecto, una lectura de dicha advertencia parece indicar que la inspección está informando al obligado tributario que solo tiene dos opciones: o consentir o soportar la ejecución forzosa de la entrada y registro. No se le está informando con la necesaria claridad que tiene pleno derecho a negar la entrada en el domicilio y que, de no hacerlo, ciertamente se podrá solicitar autorización judicial, pero esta no tiene por qué autorizar necesariamente la entrada. Tal y como se informa a la administradora, parece que la autorización judicial es un mero trámite que sólo dilata en el tiempo lo inevitable, pero no es así. Es entendible, por ello, que la administradora explicase que dio su consentimiento porque pensaba que daba igual ya que la entrada en el domicilio social era inevitable.

- Pero es que, además, el consentimiento debe ser mantenido, pues cabe que se revoque en cualquier momento. De hecho, la propia diligencia advierte del derecho de la administradora a "negar el acceso, en cualquier momento de la visita". El hecho de que se permita la revocación del consentimiento en cualquier momento exige que la persona que da el consentimiento esté presente o delegue claramente tal facultad en otra persona -lo que no consta-, pues solo así puede hacerse efectivo el derecho a la revocación. Una revocación que, al igual que el consentimiento, se configura de forma absoluta, pudiendo la administradora dar el consentimiento y también revocarlo.

Pues bien, obtenido el consentimiento por vía telefónica, la inspección procedió a entrar en las dependencias, obtuvo, al parecer de una empleada, las claves para entrar en los ordenadores y consiguió de este modo información relevante para la inspección. Cuando a las 13:00 horas llegó la administradora, la actuación inspectora ya se había consumado sin su presencia.

-En la diligencia nº 2, que se realizó el mismo día a las 13:00 horas, la inspección describe la documentación obtenida y se dice que la administradora "ratifica el consentimiento otorgado anteriormente telefónicamente a esta inspección para la permanencia en los locales, así como para la obtención de la copia de los sistemas informáticos otorgados en la diligencia anterior".

No consta, por lo tanto, que se le facilitase una información mayor o más precisa. Simplemente se ratificó el consentimiento prestado con la información facilitada telefónicamente, la cual fue insuficiente a la hora de informar de los derechos a la recurrente.

6º) El derecho a ser correctamente informado es un derecho del contribuyente que consagra el art. 34 de la LGT y es manifestación del principio de buena administración. Este derecho a una correcta y completa información es una garantía del obligado tributario, que debe exigirse con un mayor rigor cuando la información constituya presupuesto del correcto desenvolvimiento de un derecho fundamental. En el caso de autos, valorando las concretas circunstancias concurrentes, por las razones expuestas, no podemos considerar que la información facilitada cumpla con los estándares exigidos por la STC 54/2015, que exige una información que despeje "toda duda mediante la instrucción de derechos al interesado, advirtiéndole de la posibilidad de oponerse a la entrada en el domicilio para llevar a cabo la actuación inspectora".

El problema de si hubo o no consentimiento debe interpretarse siempre de la forma más favorable para el titular del domicilio -in dubio libertatis-, debiendo analizarse si, conforme a parámetros de razonabilidad, el obligado tributario prestó un consentimiento libre e informado, sin que exista sospecha de "mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo".

F) Doctrina que se establece.

Reiterando la doctrina establecida en la STS de 12 de marzo de 2026 -rec. 8616/2023-:

1.- En los supuestos de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido (art. 18.2 CE), no es suficiente, para considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el titular o representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido, el que se le hubiera proporcionado un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT -que se refieren a la entrada en dependencias-, cuando en tal anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.

2.- Salvo que se hubiera acreditado por otros medios distintos de la lectura del anexo referido que el consentimiento ha sido prestado en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados con sustento en pruebas obtenidas con ocasión de esa entrada, no consentida en términos admisibles, están viciados y adolecen de invalidez".

G) Aplicación al caso de autos de la doctrina.

Como hemos venido razonando, en la información facilitada -anexos y documentos entregados- no constaba la posibilidad de que el obligado tributario podía no dar el consentimiento para entrar en el domicilio social.

Pero es que, además, por las razones que hemos expuesto, de la prueba practicada no se expone que la omisión informativa fuese subsanada por parte de la inspección. La información facilitada telefónicamente a la administradora no fue clara ni suficiente y no consta que tales deficiencias fuesen corregidas cuando manifestó su consentimiento en la diligencia nº 2. Lejos de ello, en lugar de informar a la recurrente de que tenía la facultad plena de denegar la entrada, se le facilitó una información de la que podía inferirse que la negativa a prestar consentimiento únicamente suponía dilatar la entrada, lo cual no es una correcta información y pudo condicionar indebidamente el consentimiento inicialmente prestado y luego confirmado.

Debe informarse con nitidez al titular del domicilio o el administrador de la sociedad de su derecho a negar el consentimiento o a revocarlo en cualquier momento, indicándole que la única consecuencia, para el caso de que rechace prestar el consentimiento, será que la Administración podría solicitar autorización judicial al juez que será o no concedida.

Como se indica en la repetida STS de 12 de marzo de 2026 -rec. 8161/2023-, la estimación del recurso implica que lo sea "con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración de nulidad".

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Cabe exigir autorización judicial previa a la Inspección de Trabajo para la mera entrada en centros de trabajo que coincidan con el domicilio social de la empresa.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 14 de abril de 2026, nº 441/2026, rec. 3188/2025, declara que cabe exigir autorización judicial previa a la Inspección de Trabajo para la mera entrada en centros de trabajo que coincidan con el domicilio social de la empresa.

La entrada en el domicilio de una persona jurídica -por supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa autorización judicial.

La mera entrada por la Inspección de Trabajo, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa.

Por ello, el Supremo declara que la entrada de la Inspección de Trabajo en las dependencias del domicilio social de la empresa sin autorización judicial constituye una vía de hecho que vulnera, además, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 de la Constitución.

A) Introducción.

La Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, irrumpió sin autorización judicial ni consentimiento en el domicilio social y centro de trabajo de la mercantil Francisco Ballester S.L. para realizar una inspección relacionada con otra empresa, sin efectuar registro ni intervención de archivos.

¿Es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, que la Inspección de Trabajo acceda sin consentimiento ni autorización judicial al domicilio social de una persona jurídica que coincide con un centro de trabajo, cuando no se realiza registro ni aprehensión de documentos?.

Se determina que la mera entrada en el domicilio social de una persona jurídica, aun cuando coincida con un centro de trabajo y sin realizar registro o intervención de archivos, requiere autorización judicial previa salvo que exista una separación física apreciable entre ambas zonas y se informe que la inspección se limita al centro de trabajo; por tanto, la actuación impugnada vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y se fija doctrina en este sentido.

El artículo 18.2 de la Constitución protege la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas, aunque modulada por la ausencia de intimidad personal, y exige autorización judicial previa para cualquier entrada no consentida; el artículo 13.1 de la Ley 23/2015 no exime esta exigencia para personas jurídicas, por lo que debe interpretarse conforme a la Constitución, estableciendo que la autorización judicial es necesaria antes de cualquier actuación en el domicilio social, incluso sin registro, para garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental.

El Supremo no cuestiona la función esencial de la Inspección de Trabajo dentro del Estado social, ni desautoriza el control administrativo del cumplimiento de la normativa laboral. Lo que hace es recordar algo jurídicamente elemental, aunque incómodo en la práctica, como es, que la eficacia administrativa no puede construirse al margen de las garantías constitucionales. 

B) Antecedentes.

1º) El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2025.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 23 de octubre de 2024, la Inspección de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y con el auxilio de la Policía Nacional, entró en las dependencias de Francisco Ballester S.L. Ello se produjo sin autorización judicial. Son circunstancias no discutidas: A) Las dependencias de la citada entidad mercantil se encuentran en una nave industrial situada en la calle La Lluna 10, en el municipio de Foios (Valencia). B) Ese inmueble es el domicilio social de la referida entidad mercantil, si bien el mismo también sirve de centro de trabajo. C) La razón de la entrada de la Inspección de Trabajo en las dependencias no estaba directamente relacionada con Francisco Ballester S.L., sino con las altas y bajas de los trabajadores de otra entidad mercantil denominada La Huerta Recolectores 2023 S.L. Contra esta última se seguían unas diligencias penales, pero las partes y el Ministerio Fiscal consideran que ello carece de relevancia en el presente asunto. D) Durante la presencia de la Inspección de Trabajo en las dependencias de Francisco Ballester S.L. no se produjo ningún registro ni intervención de los archivos físicos e informáticos de esta entidad mercantil.

Francisco Ballester S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sosteniendo que la entrada de la Inspección de Trabajo en sus dependencias sin autorización judicial constituye una vía de hecho que vulnera, además, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución.

La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo. Aun afirmando que las dependencias donde se produjo la entrada de la Inspección de Trabajo son el domicilio social de Francisco Ballester S.L., la Sala de instancia considera que, al no haberse producido ningún registro ni intervención de archivos, no se vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de la recurrente.

2º) La cuestión declarada de interés casacional objetivo es "determinar si es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerde la entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial y, además, si una entrada en esos términos es constitucionalmente válida cuando no se llevan a cabo diligencias de registro ni aprehensión de archivos o documentos en soporte físico o informático".

El art. 13.1 de la Ley 23/2015, al que hace referencia el auto de admisión, dispone que los Inspectores de Trabajo tienen el carácter de autoridad y están autorizados para:

"Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial."

3º) El escrito de interposición del recurso de casación, tras subrayar que el domicilio de las personas jurídicas también está protegido por el art. 18.2 de la Constitución, argumenta en esencia que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se vulnera por el mero hecho de la entrada sin permiso del titular o autorización judicial. Sostiene que, a este respecto, resulta irrelevante que durante la permanencia no permitida ni autorizada de la autoridad o de sus agentes en el domicilio se haya examinado o aprehendido documentación. Según la recurrente, hacer depender el alcance del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de lo que se haga o no se haga una vez producida la entrada sin autorización judicial sería absurdo. Y a ello añade un argumento literal, consistente en que el art. 18 de la Constitución habla de "ninguna entrada o registro", de manera que lo prohibido no es solo el registro, sino también la mera entrada.

En cuanto al art. 13.1 de la Ley 23/2015, que impone la autorización judicial a la Inspección de Trabajo únicamente para la entrada en el domicilio de personas físicas, dice la recurrente que dicho precepto legal debe interpretarse de conformidad con el art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que la exigencia de autorización judicial rige también con respecto al domicilio de las personas jurídicas. En apoyo de esta afirmación, cita varias normas de distintas leyes administrativas que se orientarían en ese sentido.

C) Valoración jurídica.

1º) Abordando ya el tema litigioso, es preciso comenzar recordando que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio proclamado en el art. 18.2 de la Constitución no protege únicamente a los seres humanos, sino que las personas jurídicas también son titulares del mismo. Ciertamente la tutela constitucional del domicilio de las personas jurídicas queda modulada o matizada por el dato innegable, puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de que aquellas carecen por definición de intimidad personal y familiar. Ello significa, tal como señala la STC 69/1999 muy citada por las partes en este asunto, que el domicilio de las personas jurídicas no es protegido como recinto donde se desarrollan los aspectos más privados de la vida humana, sino solo como el espacio físico donde se dirige la actividad de la persona jurídica y se conservan sus archivos fuera de la vista de terceros. Hechas estas precisiones, sin embargo, queda el dato incontestable de que las personas jurídicas no están excluidas de la titularidad del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Partiendo de esta premisa, este asunto presenta dos dificultades: la primera es el tenor literal del art. 13.1 de la Ley 23/2015, arriba transcrito; y la segunda tiene que ver con el hecho, admitido por la sentencia impugnada y no discutido por ninguna de las partes, de que unas mismas dependencias -esto es, la nave industrial sita en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia)- albergan tanto el domicilio social de la entidad mercantil recurrente, como un centro de trabajo de la empresa.

2º) Comenzando por el art. 13.1 de la Ley 23/2015, esta Sala entiende que adolece de cierta insuficiencia. El problema no está en lo que dice, sino en lo que no dice. Es evidente que la Inspección de Trabajo debe solicitar y obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo que es también el domicilio de una persona física; y ello no solo porque lo diga el art. 13.1 de la Ley 23/2015, sino sobre todo porque lo contrario resultaría abiertamente incompatible con el art. 18.2 de la Constitución. Pero, a la vista de cuanto ha quedado arriba expuesto sobre la protección dispensada por ese mismo precepto constitucional al domicilio de las personas jurídicas, cabe preguntarse si el legislador ordinario puede dispensar de la exigencia de autorización judicial para la entrada de la Inspección de Trabajo el domicilio de las personas jurídicas. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si el art. 13.1 de la Ley 23/2015 está viciado de inconstitucionalidad por omisión.

La verdad es que, en este caso, ni la sentencia impugnada ni las partes han dicho nada a este respecto. Tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal. Es significativo que ninguno ha puesto en duda que, en principio, la entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio de una persona jurídica requiere de autorización judicial. Sus discrepancias versan sobre si en este caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban también un centro de trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni intervención de archivos, la autorización judicial era necesaria. Las discrepancias, en otras palabras, versan sobre lo que más arriba hemos caracterizado como la segunda dificultad de este asunto.

Pues bien, esta Sala tampoco alberga dudas al respecto: en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica -por supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa autorización judicial. Y que el art. 13.1 de la Ley 23/2015, con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley.

No es ocioso advertir en este punto que ello no supone dejar de aplicar una norma legal en vigor; lo que, sin duda, supondría una vulneración de los arts. 24 y 163 de la Constitución por parte del órgano judicial. No hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional.

3º) Una vez despejada esa primera dificultad, cabe ya analizar la segunda dificultad que presenta este asunto, a saber: si, cuando en un mismo local están el domicilio social de la persona jurídica y el centro de trabajo de la empresa, es exigible la autorización judicial. Como se ha dicho, este es el punto central sobre el que giran tanto la sentencia impugnada, como las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal.

Esta Sala considera que la ratio decidendi de la sentencia impugnada no es convincente. La sola circunstancia de que, tras haber entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola, una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de solicitar y obtener una autorización judicial. 

Asiste la razón a la recurrente cuando señala que el art. 18.2 de la Constitución utiliza una fórmula disyuntiva: "entrada o registro". Esto indica que la necesidad de la autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun cuando no se efectúe ningún registro.

Este argumento literal se ve reforzado, además, por otro de índole teleológica: el razonamiento de la sentencia impugnada, que suscriben el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, invierte el orden que deben seguir las actuaciones. Según la sentencia impugnada, lo decisivo es que, si la autoridad o sus agentes quieren examinar documentación o aprehender archivos de una persona jurídica deben disponer de una autorización judicial, dando por supuesto que previamente han podido entrar libremente en el domicilio de la persona jurídica. Esto supone, al menos implícitamente, dar por bueno que la autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del domicilio social sin autorización judicial, y solicitar esta únicamente cuando -a la vista de tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender archivos. Y esto no es aceptable porque, incluso al margen del arriba expuesto argumento literal, la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede poner la carreta delante de los bueyes.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el sentido de que la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo; y no en aquella propiamente destinada a domicilio social. Aparte de que los hechos que se infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso.

D) Conclusión.

A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas.

Dado que, como se ha comprobado, ello no ha ocurrido en el presente asunto, debe concluirse que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) careció de fundamento normativo y, por consiguiente, incurrió en una vía de hecho, con vulneración además del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el art. 18.2 de la Constitución.

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domingo, 26 de abril de 2026

No procede la constitución de la curatela representativa ni la extinción del poder notarial preventivo, dado que existe una guarda de hecho adecuada ejercida por el hijo apoderado conforme a la voluntad de la persona.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 9 de enero de 2024, nº 1/2024, rec. 761/2023, considera que no procede la constitución de la curatela representativa ni la extinción del poder notarial preventivo, dado que existe una guarda de hecho adecuada ejercida por el hijo apoderado conforme a la voluntad de la persona, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.

La Audiencia considera que el hijo viene desempeñando de manera habitual la función de apoyo como guardador de hecho de su madre en el ámbito no solo patrimonial, sino también personal con corrección y normalidad, que además, es lo que ella desea, se impone la revocación de la sentencia de instancia dejando sin efecto la constitución de la curatela representativa por innecesaria y de todo punto excesiva en el caso. 

Todo ello sin perjuicio de la vigencia del poder preventivo.

La regulación introducida en el Código civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio, se refiere a los poderes notariales preventivos tanto en su modalidad de poder con cláusula de subsistencia (con eficacia desde el otorgamiento, pero con cláusula de continuidad y subsistencia si en el futuro el poderdante precisa poyo en el ejercicio de su capacidad) como en su modalidad de «poder preventivo puro», es decir, aquellos poderes cuya vigencia se pospone al momento en que en el futuro el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad (arts. 256 y 257 CC).

El artículo 256 del Código Civil establece que:

"El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad".

A) Introducción.

Una persona con deterioro cognitivo otorgó un poder preventivo a uno de sus hijos para la gestión de su patrimonio y cuidados, existiendo conflicto familiar entre los hijos sobre la administración y apoyo, y se cuestionó la necesidad y adecuación de medidas judiciales de apoyo frente a la guarda de hecho ejercida por el hijo apoderado.

¿Es procedente la constitución judicial de una curatela representativa y la extinción del poder notarial preventivo otorgado a un hijo, cuando existe una guarda de hecho ejercida por dicho hijo que respeta la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad?.

Se considera que no procede la constitución de la curatela representativa ni la extinción del poder notarial preventivo, dado que existe una guarda de hecho adecuada ejercida por el hijo apoderado conforme a la voluntad de la persona, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.

La decisión se fundamenta en la aplicación de la Ley 8/2021 y el Código Civil, que establecen la subsidiariedad de las medidas judiciales de apoyo frente a las voluntarias y la guarda de hecho, respetando la máxima autonomía y voluntad de la persona con discapacidad, y reconociendo la vigencia del poder preventivo salvo procedimiento judicial específico para su extinción, el cual no se cumplió en este caso.

B) Son antecedentes necesarios los siguientes:

1. Doña Penélope, nacida el NUM000 de 1933, tiene tres hijos, Valentina, Segundo y Severino. Los dos primeros presentaron demanda el 3 de septiembre de 2021 en la que solicitaron la declaración de incapacidad de Doña Penélope.

2. Al inicio de la vista celebrada la vista el 19 de julio 2022 la parte demandante procedió a "reformular" el suplico de la demanda al amparo Ley 8/21, asumiendo como propio el contenido del escrito del MF y entendiendo que las personas que han de velar y asistir a doña Penélope son sus hijos Segundo y Valentina, añadiendo, además, dado que no figura en el suplico de la demanda inicial, que se revoquen los poderes que se hayan podido otorgar por la persona que se pueda discapacitar, dado que con ocasión de la liquidación de gananciales y de la comparecencia de 29 de junio pasado tuvieron conocimiento de la existencia de un poder , de ahí que, al amparo de lo dispuesto 258, 278 y 272 CC, proceda la revocación del poder por cuanto concurre alguna de las causas de remoción del curador (art. 278 CC), es decir, ineptitud e incumplimiento deberes por parte del apoderado (cambio de domiciliación de la cuenta y faltan de las cuentas gananciales la suma de 41.000 euros), todo ello al amparo del art. 272 CC.

3. La sentencia dictada en instancia declara que el ámbito personal los cuidados de doña Penélope se ejercen de forma adecuada y suficiente en la residencia bajo la supervisión de sus hijos, siendo la persona de referencia su hija Doña Valentina, que también lo será a efectos de prestar consentimiento a los actos médicos cuando la persona con discapacidad no sea capaz de tomar decisiones a criterio del médico responsable de la asistencia conforme el art. 9.3 Ley 41/2002. En el ámbito patrimonial establece como medida de apoyo una curatela representativa designando a la nombrada hija Doña Valentina para esa función. Y, como medida de protección del patrimonio declara la extinción del poder general otorgado por Doña Valentina a su hijo Don Severino en escritura otorgada notarialmente en fecha 2 de julio 2020.

4. Interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal articulándolo en cuatro motivos: a) Infracción de ley por inaplicación de los art. 249 y 250 CC y art. 20 Convención NY dada la inadecuación de las medidas de apoyo establecidas en la sentencia impugnada, así como indebida aplicación de los art. 268, 269 y 276 CC; b) Improcedencia de establecimiento judicial de apoyos e improcedencia de la curatela representativa, en apoyo de lo anterior argumenta que la sentencia prescinde total y absolutamente de la voluntad, deseos y preferencias de Doña Penélope plasmadas en el poder de 2 de julio 2020, a la par que obvia, incurriendo en falta de motivación, que los apoyos siempre y sin conflicto alguno se los ha prestado su hijo Severino; c) Infracción del orden de prelación de la curatela previsto en el art. 276 CC y; d) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 258 CC, pues los motivos que para la revocación del poder se exponen en la sentencia apelada no pueden encuadrarse en las causas de remoción del curador del at. 278 CC.

C) Recurso de apelación.

De los pronunciamientos de la sentencia de instancia referidos a que en relación a doña Penélope existe una guarda de hecho que se ejerce de forma adecuada y suficiente en la residencia bajo la supervisión de sus hijos, siendo la persona de referencia su hija Doña Valentina a quien designa como guardadora de hecho a efectos de prestar consentimiento en actos médicos cuando su madre no sea capaz de tomar decisiones, así como al establecimiento en el ámbito patrimonial de una curatela representativa para cuya función se designa a la nombrada Doña Valentina.

Por una cuestión de orden comenzaremos por analizar la cuestión relativa a la necesidad de provisión de apoyos para Dª Penélope, para examinar a continuación, en caso de que la respuesta sea positiva, cuál debe ser el tipo de apoyo que precisa. Todo ello con carácter previo a la revisión de la declaración de extinción del poder preventivo ex art. 258.3 CC, acordado también en la resolución a quo, que solo podrá tener lugar para el caso de que este sea efectivo ya a la fecha de interposición de la demanda pues en otro supuesto operará como poder general de carácter ordinario extramuros del presente procedimiento.

La conocida STS de Pleno de fecha 8 de septiembre de 2.021, establece en relación a la aplicación de la Ley 8/2021 lo siguiente:

"1. De la propia regulación legal, contenida en los artículo 249 y siguientes del Código Civil, así como del reseñado artículo 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos : i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica ; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es "permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" y han de estar "inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales"; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo , por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

[...] 2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el artículo 268 del Código Civil: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica " y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".

Precisando la STS 66/2023, de 23 de enero, que "en el nuevo régimen legal, con independencia del grado de discapacidad, las medidas de apoyo judiciales son subsidiarias tanto respecto de las medidas voluntarias como respecto de la guarda de hecho. En este sentido se expresa el art. 255.IV CC al disponer: "Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias".

En el supuesto presente de la prueba de primera instancia, así como de las actuaciones practicadas en el recurso de apelación (art. 759 LEC) consistentes en la entrevista de la persona con discapacidad doña Penélope, la audiencia de parientes, cuidadora, trabajadora social del centro donde se encuentra internada e informe médico forense, resultan los siguientes datos de relevancia:

a) Doña Penélope otorgó en fecha 2 de julio 2020 el poder preventivo a que hemos hecho referencia (art. 256 CC). En dicha escritura pública expresó claramente su voluntad deseos y preferencias al designar a su hijo Don Severino como su apoderado patrimonial "aunque se produzca la incapacitación sobrevenida de la poderdante, declarada judicialmente o no". Significar que, en dicha escritura se consigna por el notario el juicio de capacidad legal necesaria para su otorgamiento, aseveración notarial que reviste especial relevancia de certidumbre, que debe cohonestarse con el "principio de presunción de capacidad ", voluntad, deseos y preferencias que ratificó al ser entrevistada en esta segunda instancia al afirmar que quiere que Severino se encargue del dinero y de todo. Todo ello permite constatar que Doña Penélope era y es consciente del contenido del documento notarial que hizo en previsión de su incapacitación, mostrándose de acuerdo con el mismo. Dicha situación a fecha de otorgamiento del poder no se cuestiona tampoco en el curso del procedimiento.

b) En el ámbito personal al ser preguntada expresamente en esta segunda instancia sobre la persona que quería que se ocupara de sus cosas, tanto personales como de su dinero, volvió a responder: mi hijo Severino. Y, a la pregunta del Ministerio Fiscal sobre si ¿usted a día de hoy se lleva bien con sus tres hijos?, ¿la van a ver a la residencia? Respondió: una vez a la semana, Segundo los viernes, Valentina los miércoles y no me traen nada; Severino me trae, me lleva por ahí a comer, pero los otros dos se afeitan para arriba. Sus respuestas, su atención y comprensión, además de razonabilidad de su pensamiento parecieron a la Sala incuestionables en este aspecto.

c) En el informe social de la residencia Domus de fecha 10 octubre 2023, se dice que "recibe apoyo y amparo de sus hijos, así Valentina se ocupa de los trámites relacionados con el tratamiento médico, es Severino quien se ocupa de realizar con ella paseos al exterior y de recogerla en el centro para llevarla a comer los fines de semana. Consideramos que el apoyo que recibe de sus hijos es bueno, pero debido al conflicto que mantienen es necesario concretar/focalizar el apoyo en una sola persona. Esta mala relación de los descendientes entre sí, principalmente por motivos económicos, provoca en la residente una ansiedad y malestar considerable que le repercute en su estado anímico diaria, por eso consideramos que es necesario el establecimiento de apoyos permanentes, debido a que el estado físico y psíquico de la residente no es reversible".

Lo anterior, unido a determinados hechos que expondremos en el FJ siguiente denota una situación de enfrentamiento familiar entre Don Severino y los otros dos hermanos aquí demandantes, formando dos bloques y generando una situación que tiene que ser superada en base a la trayectoria vital y decisiones de Doña Penélope.

d) A tenor del informe médico forense Doña Penélope padece un deterioro cognitivo sumado a pluripatología orgánica (según los informes médicos del Sergas se trata de una cardiópata con fibrilación auricular permanente y anticoagulada, además de padecer una EPOC que precisa de oxigenoterapia domiciliaria) que la mantiene incapacitada para caminar, situación clínica crónica, progresiva e irreversible, lo que implica que para las actividades cotidianas y autocuidado tenga dificultades graves, al igual que respecto a su salud, no así para el conocimiento de su situación económica donde la forense aprecia una dificultad moderada. Además, precisa esta informante, que su estado de salud no le impide manifestar su voluntad, deseos y preferencia, aunque carece de un conocimiento suficiente de la realidad sobre el acto/s que se ven concernidos y su proceso de toma de decisiones se encuentra condicionado por los déficits funcionales que presenta.

e) De la audiencia a parientes y personas cercanas a Doña Penélope se pudo constatar que, al igual que en el ámbito patrimonial, la persona que le ha prestado toda la asistencia que precisa ha sido su hijo Don Severino que ha actuado como guardador de hecho prestando a su madre desde siempre toda la ayuda y asistencia que necesita:

- El hijo Don Severino le procuró la cuidadora, la asistencia al Centro de día y su primer ingreso en la residencia Domus el 7 de abril 2021, si bien a las 12 de la noche de ese día Doña Penélope tuvo que ingresar en el Hospital, de ahí que aparezca el nombrado hijo como persona de referencia en el primer ingreso, fue con ocasión del alta médica y el segundo ingreso en la residencia cuando por llevarla a la misma su otra hija Doña Valentina, esta aparece como persona de referencia en el centro. No obstante, esto último no pasa de ser un dato meramente coyuntural, dado que, como explicó la trabajadora social en primera instancia la persona de referencia es la que firma el contrato, de ahí que por el mismo motivo siga siendo ella.

- Que ello ha sido así durante toda su vida lo explicaron con claridad los hermanos de Dª Penélope, expusieron en la vista su predilección por este hijo y especial relación con él desde siempre en relación a los otros dos, hoy demandantes (era su "chichí”, dijeron). La relación entre ambos era y es especial e intensa.

A la vista de lo expuesto, estamos en condiciones de adelantar que no compartimos el criterio decisorio de la sentencia apelada, dado que no se ajusta al nuevo marco jurídico introducido por la Ley 8/2021, en la que se establece la subsidiariedad de las medidas de apoyo de carácter judicial frente a las de origen voluntario y la guarda de hecho, de modo que solo procederá la adopción de aquellas, a falta o por insuficiencia de la voluntad de la persona necesitada de apoyo y de la guarda de hecho.

En el supuesto enjuiciado, Doña Penélope ha expresado y mostrado con reiteración su voluntad y preferencia para ser cuidada y atendida por su hijo Don Severino en una residencia con la supervisión del mencionado, al que además confirió primero un poder general en 2020 para administrar y disponer sin ninguna cautela de todos sus bienes, previendo un mandato preventivo respecto de todos ellos; por tanto es el nombrado quien ha venido actuando hasta ahora como guardador de hecho de su persona y bienes, no solo sin protesta ni disconformidad de doña Penélope, sino que se ha venido desarrollando en el tiempo respetando su voluntad, deseos y preferencias, tanto en lo que respecta a cómo quiere ser cuidada y quién quiere que la apoye .

Por otro lado, tampoco está demostrado que la actuación llevada a cabo por Don Severino en la prestación de los apoyos y cuidados a su madre, sean insuficientes, ni que se haya conducido mal o de manera inadecuada o perjudicial en el desempeño de la función de apoyo o atención procurada a Doña Penélope, lo que se evidencia no solo por sus declaraciones reiteradas sino también por la prueba practicada que reveló todo tipo de detalles incluso del pasado, pero sobre todo, permítasenos insistir, por parte de Dª Penélope, que se opone radical y frontalmente a que sea otro hijo el que se ocupe de ella.

La consecuencia de todo ello es que nada hay que justifique la necesidad de que la supervisión de su persona se haga de la manera que se hizo, mucho menos todavía la constitución de una curatela representativa en el ámbito patrimonial en la persona de su hija Doña Valentina, especialmente cuando ha resultado suficientemente acreditado que la mencionada, en primer lugar, cuenta con apoyo suficiente a través de la guarda de hecho ejercida por su hijo Don Severino, que es la persona que ella ha elegido de entre sus hijos desde siempre (no ahora, que es cuando se cuestiona su necesidad de apoyo ) quien, por lo demás y como hemos dejado expuesto hasta la saciedad, cuenta con un mandato preventivo a su favor, por lo que, en el supuesto de que se trata, nunca estarían justificadas la adopción de medidas judiciales, especialmente porque la tan aludida Ley 8/2021 dota a la guarda de hecho de su propio régimen jurídico y no precisa de constitución e investidura judicial formal.

Así considerando la Sala que el citado hijo viene desempeñando de manera habitual la función de apoyo como guardador de hecho de su madre en el ámbito no solo patrimonial, sino también personal con corrección y normalidad, que además, es lo que ella desea, se impone la revocación de la sentencia de instancia dejando sin efecto la constitución de la curatela representativa por innecesaria y de todo punto excesiva en el caso. Todo ello sin perjuicio de lo que diremos a continuación sobre la vigencia del poder preventivo y las eventuales cautelas que en el desarrollo de esta provisión de apoyo vengamos a establecer.

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que la guarda de hecho está sujeta a una serie de controles y salvaguardias legales que permiten conjurar el riesgo de abuso, de manera que el órgano judicial puede requerir a Don Severino en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, para que informe de su actuación, y establecer las salvaguardias que considere necesarias, así como exigirle que rinda cuentas de su actuación en cualquier momento ( art. 265 CC).

Ahora bien, atendiendo a las previsiones de la D.T. 3ª ley 8/21 no pueden aplicarse los art. 284 a 290 CC a los apoderados preventivos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, sin embargo, como quiera que el art. 259 in fine prevé que "sobrevenida la situación de necesidad de apoyo , quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder , salvo que el poderdante haya determinado otra cosa", en relación con el art. 292.1 CC, este en sede de curatela, es por lo que podrá consideramos que no concurre obstáculo legal y puede estipularse de oficio una rendición de cuentas periódicas en este caso para D. Severino, habida cuenta de la entidad del patrimonio en relación a las dolencias de la Sra. Penélope que tienen un coste relevante, que nos parece oportuno establecer con carácter anual.

D) El poder notarial con cláusula de subsistencia.

Del pronunciamiento que declara la extinción del poder otorgado por Doña Penélope.

El 2 de julio de 2020, Doña Penélope otorgó un poder a favor de su hijo Don Severino ante el Notario de Vigo Don Pablo Rueda, al objeto de que para en su nombre y representación y con relación a todos sus bienes, acciones y derechos, tanto en España como en el extranjero, y aunque se produzca la incapacitación sobrevenida de la poderdante, declarada judicialmente o no, pueda ejercitar los actos que enumera con plenitud de competencia, sin traba, limitación ni excepción alguna. Se trata de un poder amplísimo, que tanto comprende actos de administración como de disposición respecto de toda clase de bienes y derechos, aceptar y hacer donaciones puras, condicionales u onerosas de cualquier clase de bienes, afecta a herencias, actos de comercio y societarios, cobros y pagos, valores y práctica bancaria, ejercicio de acciones judiciales y representación en juicio. En fin, como hemos dicho, prevé su subsistencia (poder prorrogado) en caso de venir la poderdante a un estado de incapacidad, de manera que el poder no se verá afectado por la futura adopción de medidas de apoyo.

Incluso con independencia de lo prescrito en el art. 401 LEC referido a que las ampliaciones de demanda únicamente tienen cabida si se producen antes de la fase procesal de contestación para el Juicio ordinario (en el Juicio Verbal como es este, existe un amplio debate doctrinal sobre la posibilidad de que pueda tener lugar), de ahí la improcedencia de la ampliación de demanda en el acto de la vista, ocurre que en el caso, nos encontramos con un poder preventivo de efectividad inmediata y que no decae en el caso de que la poderdante precise apoyos en el ejercicio de su capacidad jurídica , es decir es un poder que puede ser utilizado por el apoderado desde el momento mismo de su otorgamiento con posibilidad de permanencia en el futuro para el caso de que la poderdante requiera o precise de apoyos , refiriéndose en concreto a él el art. 256 CC "el poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad ", y cuya característica fundamental, como hemos adelantado, es que subsista y continúe siendo eficaz en el caso de que la persona que lo otorga necesite medidas de apoyo.

A continuación establece el art. 258 CC que "los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado", además el art. 1735.5 CC mantiene la vigencia de los mandatos preventivos en el supuesto de que se establezca en apoyo del mandante una curatela, de lo que se infiere que el legislador viene a considerar el poder preventivo como una de las medidas voluntarias de apoyo por excelencia. Y, en cuanto a su vigencia, a salvo siempre la voluntad contraria de la poderdante, el último párrafo del nombrado articulo preceptúa que "cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa", de manera que el poder se extingue si el curador incurre en alguna de las causas previstas en el art. 278 CC, pero para ello habría que acudir al procedimiento judicial previsto en el art. 51 bis LJV, que en el caso ha sido claramente obviado por los demandantes.

Es manifiesto que la sentencia apelada no ha tenido las anteriores prevenciones procesales, por cuanto en la misma se extingue el poder en base al art. 278 CC  "serán removidos de la curatela los que, después del nombramiento, incurran en una causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en su desempeño por incumplimiento de los deberes propios del cargo, por notoria ineptitud en su ejercicio o cuando, en su caso, surgieran problemas de convivencias graves y continuados con la persona a la que prestan apoyo ", con el argumento de que " mediante el extracto de la cuenta de Abanca *** NUM001 se comprueba que Don Severino ha dispuesto de importes cantidades de dinero que no se corresponden con las necesidades de la persona con discapacidad, y Don Severino admitió en el juicio que ha realizado retiradas en efectivo de la cuenta por importe de 41.000 euros, para él y sus hijos. Ello pone de manifiesto que Don Severino ha administrado de forma desleal el dinero de su progenitora, destinándolo a su propio beneficio, tal y como él mismo admitió, dinero de la cuenta ganancial de sus progenitores, y que su madre necesita para atender a sus propias necesidades de cuidado, fundamentalmente el pago de la residencia. Por ello se considera que el uso que Don Severino ha realizado de las facultades que le concedió su madre para la administración de sus bienes es desleal y en su propio beneficio, y supone un abuso de la confianza que su madre tiene depositada en él y un riesgo para la conservación del patrimonio de Doña Penélope, ya que ha distraído una importante cantidad de dinero que es necesaria para atender a los gastos de residencia... " Es Sala no comparte tales argumentos atendiendo al bagaje probatorio de los autos.

Al hilo de lo anterior nos encontramos que el art. 251 CC establece diversas prohibiciones a quien ejerce una medida de apoyo , contemplando como hipótesis separadas la del conflicto de intereses y las de recibir liberalidades, para acabar disponiendo en su último párrafo que: "En las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultarán de aplicación cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución de dichas medidas", por lo tanto, en el poder preventivo se puede salvar el conflicto de intereses con el apoderado, así como demás prohibiciones del artículo 251 del Código Civil, entre ellas recibir liberalidades del poderdante , con la única exigencia de que la dispensa de intereses en conflicto sea expresa. Pues bien, en el caso de que se trata es innegable que en el poder existe una dispensa general de las situaciones de conflicto de interés del apoderado y de la poderdante al establecer que "todas las facultades se ejercitaran aunque haya oposición o concurrencia de intereses o se incida en la figura jurídica de la autocontratación ", proveyéndose entre las concretas facultades la de "aceptar y hacer donaciones puras, condiciones u onerosas, de cualquier clase". Como ya se ha puesto de manifiesto, la norma exige que la dispensa del conflicto de intereses sea expresa, circunstancia que concurre en el caso, dado que el hecho de que en el exista una dispensa general no implica que no sea expresa, consecuentemente consideramos que no sería de aplicación el art. 251 CC y, por ende, el art. 278 CC, por cuanto una dispensa general del conflicto de interés salvaría incluso otras prohibiciones con sustantividad propia.

En todo caso, y además, las consideraciones ya apuntadas que han llevado a la juzgadora de instancia a dejar sin efecto el poder concedido a Don Severino (administración desleal y en su propio beneficio de los bienes de su madre, con riesgo para la conservación de patrimonio, en esencia distraer 41.000 euros necesarios para atender los gastos de residencia), imponen realizar una serie de precisiones que resultan de la prueba practicada, a saber:

Es cierto que en el acto del juicio Don Severino reconoció que cambió la domiciliación bancaria de la cuenta donde se venían cargando los recibos de la residencia, manifestando que el año después de quedar viuda su madre (20/06/20) realizó retiradas de la cuenta de Abanca por importe de 41.000 euros, pero que lo hizo por mandato expreso de su madre y por tratarse de dinero de su propiedad dado que el numerario existente en la cuenta era ganancial, además precisó que por las atenciones que tenía con ella, ésta le dijo que el dinero era para él y para sus nietos, añadiendo que parte de ese dinero también fue empleado en atenciones y gastos de su madre, la cual en aquel momento entre otras necesidades tenía contratada una cuidadora. Terminando por afirmar que los saldos bancarios son para su madre, y en el caso de que no alcanzase se venderían los inmuebles, porque él es el responsable de que se paguen los recibos, además su madre le dijo que no quería que se repartiera nada en vida.

Sobre esta cuestión, en primera instancia Doña Penélope manifestó que no maneja el dinero, el dinero lo maneja su hijo y que confía en él. En segunda instancia la mencionada, en respuesta a preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, manifestó que sabía que con el poder que había otorgada a favor de su hijo Severino, éste podía retirar dinero de las cuentas y que le mande retirar yo el dinero, y tras preguntársele ¿y para qué? Respondió para cosas de él y mías, le daba todo lo que tenía, merece todo, es un cielo, todo y mucho más. Tras ello se le preguntó si ¿usted quiere que sea Severino quien se encargue del dinero?, respondió: sí, sí, Severino que se encargue de todo. Preguntándosele después: ¿Usted entiende que con ese poder Severino puede quitar el dinero todo? Respondió: y si lo quita se lo doy yo para él. Preguntándosele a continuación ¿cómo se paga la residencia? Con el dinero que tengo yo. También reconoció que cobra una pensión de unos 1.000 euros.

Está acreditado que además de la cuidadora Doña Penélope acudía inicialmente a un Centro de Dia, ingresando a partir de abril de 2021 como interna en la residencia Domus, la cual inicialmente tenía un coste mensual de unos 2.250 euros, pasado a unos 2.500 euros a partir del 1 enero 2023. Asimismo, también está acreditado que con cargo a las diferentes cuentas bancarias titularidad de la nombrada y en las que Don Severino está autorizado por figurar en las mismas y en virtud del poder, se han venido satisfaciendo los gastos generados por tres inmuebles, DIRECCION000 Bloque NUM002, DIRECCION001 y vivienda sita en DIRECCION002, NUM003- NUM004, tales como Ibis, basura, Comunidad, electricidad, Aqualis, Telefónica, etc. además de testamentaria, Notaria, Gestoría, Sta. Lucia, etc.

Con el extracto de Abanca correspondiente al periodo 20/06/2020 a 27/07/21, efectivamente se acredita que hasta junio 2021 se realizaron retiradas de numerario que ascendieron a unos 40.000 euros en reintegros fundamentalmente de entre 2.000/3.000 euros. También está acreditado que ante el impago de tres recibos de la residencia a raíz del segundo ingreso de Doña Penélope realizado por la hija Valentina el 23 de abril 2021 y derivado del cambio de domiciliación bancaria, Don Severino ingreso en la cuenta de Abanca *** NUM001 el 8 de agosto 2022 la suma de 10.000 euros con concepto "traspaso de dinero para pago residencia", asimismo aparecen otros ingresos realizados en la cuenta referida en agosto y octubre 2023, todo ello para hacer frente al pago de la residencia, constando que no se adeuda mensualidad alguna, de hecho la trabajadora social de la residencia afirmó ya en primera instancia que los pagos de la residencia están al día.

Los aquí demandantes, Valentina y Segundo, tras interponer una conciliación y unas diligencias preliminares que no fueron admitidas a trámite, presentaron solicitud de liquidación de sociedad de gananciales de sus progenitores en fecha 7 de abril 2022, si bien en fecha 29 de junio 2022, con ocasión del acta de formación de inventario, se acordó la suspensión en tanto no recaiga resolución en el presente procedimiento.

Expuesto lo que antecede no hay duda de que, tal hemos adelantado, las actuaciones de Don Severino -como ha sido el cambio de cuenta para el cobro de la pensión y determinados actos de administración y disposición de bienes-, además de encontrar cobertura en el poder notarial, ni han puesto en riego el patrimonio de Doña Valentina, ni responden a una administración desleal, ya que, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, no consta en el procedimiento ni se recoge tampoco en sentencia dato alguno del que pueda inferirse que Doña Penélope carezca de los medios y la asistencia que precisa , ni que haya carecido de los mismos en el pasado , pues su hijo -a quien libre, voluntaria y conscientemente encomendó la gestión de su persona y de sus intereses patrimoniales- desde siempre ha venido afrontando las mismas, personalmente y con ayuda de terceros a quienes ha venido y viene satisfaciendo puntualmente sus honorarios, además de encargarse de todas las gestiones y gastos que genera el patrimonio inmobiliario de su madre. 

Debiendo añadir, además, que la progenitora de los litigantes no solo ha ratificado las decisiones tomadas por su hijo en el pasado, sino que ha manifestado su voluntad de que cuenta con su aval para hacerlo en el futuro.

Cosa distinta es la mala relación que por motivos económicos existe entre sus descendientes, hoy litigantes, problema que como se recoge en el informe social de Domus es el único que le provoca a doña Penélope ansiedad y malestar, y que, tal apunta el Ministerio Fiscal, por tratarse de reclamaciones dinerarias sobre la cuenta ganancial de sus progenitores habrá de hacerse valer en el correspondiente procedimiento entre los herederos, pero no en una provisión de apoyos judiciales a una persona con discapacidad.

Por todo, la cuestión es que debe revocarse la declaración de extinción del poder preventivo ante la manifiesta inexistencia de motivos para ello.

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