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sábado, 16 de mayo de 2026

Una oferta vinculante vía correo electrónico certificado a la dirección facilitada en el contrato y al fiador solidario/avalista un burofax a la dirección postal que figura en el contrato no está válidamente realizada al no constar la notificación efectiva a los demandados.

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 13 de febrero de 2026, nº 46/2026, rec. 2227/2025, declara que no cabe la admisión de la demanda monitoria si no se acredita la notificación real y el intento previo de negociación conforme a la Ley Orgánica 1/2025 sobre medios adecuados de solución de controversias, al no constar la notificación efectiva a los demandados.

Para la Audiencia una oferta vinculante vía correo electrónico certificado ("emitido por el tercero cualificado "Lleida.net" que acredita la emisión del correo electrónico, su contenido -incluida la oferta vinculante adjunta al mismo- y su entrega a la parte demandada") a la dirección facilitada en el contrato y al fiador solidario/avalista un burofax a la dirección postal que figura en el contrato (resultando el mismo devuelto "por desconocido"), no está válidamente realizada al no constar la notificación efectiva a los demandados.

A) Introducción.

Una entidad financiera presentó un procedimiento monitorio para reclamar una deuda derivada de un contrato de financiación para la compra de un vehículo, pero el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda por no acreditar la notificación efectiva ni el agotamiento de medios para comunicar con los demandados.

¿Es procedente la inadmisión de la demanda monitoria por falta de acreditación de la notificación real y del intento previo de negociación conforme a la Ley Orgánica 1/2025 sobre medios adecuados de solución de controversias?.

Se confirma la inadmisión de la demanda por no haberse acreditado adecuadamente el intento de negociación previa ni la notificación efectiva a los demandados, sin que ello vulnere el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La Ley Orgánica 1/2025 exige como requisito de procedibilidad la acreditación de haber intentado previamente un medio adecuado de solución de controversias, y el artículo 10 de dicha ley establece que debe constar documentalmente la recepción de la solicitud o invitación para negociar; en este caso, la entidad financiera no agotó los canales de comunicación previstos en el contrato, por lo que la resolución de inadmisión es conforme a derecho y no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción.

B) Antecedentes.

Con fecha 15 de octubre de 2025, la representación procesal de la entidad financiera demandante -Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España- presentó escrito de petición inicial de procedimiento monitorio frente a la parte demandada - Juan Manuel y Adolfo-, en reclamación del importe adeudado (7.593,03 euros) a consecuencia del incumplimiento de un contrato crediticio formalizado el día 27 de junio de 2019.

En lo que ahora interesa, la entidad financiera demandante -Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España- aportó, junto con su petición inicial de procedimiento monitorio (documento nº 2), copia del contrato de crédito al consumo (contrato de financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia NUM000) formalizado entre la parte demandada -interviniendo Juan Manuel en calidad de prestatario y Adolfo de fiador solidario- y la entidad financiera demandante -Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España- el día 27 de junio de 2019, para la adquisición de un vehículo (Seat Ibiza con matrícula NUM001, figurando como vendedor/intermediador financiero Aragón Top Car, S.L.), por un importe en concepto de capital o principal inicial de 12.200,01 euros y con un tipo de interés nominal (TIN) anual del 9,25 % (10,99 % TAE).

Las partes acordaron determinar, anticipadamente, una deuda por importe de 17.019,49 euros, firmando los demandados el correspondiente documento de reconocimiento de deuda.

Con fecha 23 de junio de 2022, se habría formalizado una novación del contrato de financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia 666, ascendiendo finalmente el importe (reconocido) en concepto de deuda total a 17.892,90 euros (documento nº 4).

La entidad financiera demandante alega, en su petición inicial de procedimiento monitorio de fecha 15 de octubre de 2025, haber procedido al cierre de cuenta (vencimiento anticipado) de la operación financiera en cuestión (contrato de financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia 7777 de fecha 27 de junio de 2019), el día 19 de junio de 2025, ante la situación de impago o incumplimiento sucesivo y continuado por parte de los demandados (en el periodo temporal comprendido entre los meses de enero y mayo de 2025), certificándose en ese momento un saldo deudor de 6.411,53 euros (ascendiendo la deuda final reclamada en este procedimiento, adicionando otros conceptos, a 7.593,03 euros).

Mediante auto nº 360/2025, de 30 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela en el ámbito del procedimiento de Juicio Monitorio nº 647/2025, se inadmitió a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio formulada por la representación procesal de la entidad financiera demandante -Volkswagen Bank GMBH, Sucursal en España-, por cuanto "no acredita una notificación real ni haber agotado los medios de comunicar con el demandado", archivándose el procedimiento.

Con fecha 3 de noviembre de 2025, la representación procesal de la entidad financiera demandante interpuso recurso de apelación frente a la resolución de instancia, estimando debidamente acreditado el intento de negociación previa a la interposición de la demanda inicial y válida, en todo caso, la declaración responsable adjuntada a estos efectos como documento nº 10 de la petición inicial.

C) Valoración jurídica.

1º) La recientemente promulgada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce formalmente en el ordenamiento jurídico-civil español la figura de los "medios adecuados de solución de controversias" (MASC ).

Resulta especialmente revelador el propio Preámbulo de dicha Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (mens legislatoris), cuando afirma que "dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia. En efecto, se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.

El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la que ofrezca la mejor opción".

El artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero establece que "en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2" ("cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral").

Continúa el apartado 2º de dicho precepto legal (artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero ), afirmando que "se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:

a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;

b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil ;

c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;

d) la filiación, paternidad y maternidad;

e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;

f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;

g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;

h) el juicio cambiario".

Por lo que, en principio, el procedimiento iniciado por el demandante (reclamación monitoria) entra dentro del ámbito objeto de aplicación de la referida norma legal, exigiéndose formalmente como requisito de procedibilidad (para su admisión a trámite) la acreditación de haber acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC).

2º) Para resolver el motivo de apelación planteado en esta alzada, se ha de tomar en consideración que, en el Hecho Séptimo (7º) de su escrito inicial, la representación procesal de la entidad financiera demandante aludía a que, con carácter previo a la interposición de la demanda (petición inicial de procedimiento monitorio), había remitido al prestatario-demandado (Juan Manuel) una oferta vinculante vía correo electrónico certificado ("emitido por el tercero cualificado "Lleida.net" que acredita la emisión del correo electrónico, su contenido -incluida la oferta vinculante adjunta al mismo- y su entrega a la parte demandada") a la dirección facilitada en el contrato y al fiador solidario/avalista ( Adolfo) un burofax a la dirección postal que figura en el contrato (resultando el mismo devuelto "por desconocido"), señalando finalmente que "esta parte desconoce otros domicilios del avalista u otros medios por los que pueda ser requerido, por lo que acompañamos como documento nº 10 declaración responsable de la imposibilidad por tal motivo de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial".

Respecto al prestatario-demandado ( Juan Manuel), efectivamente, consta la remisión de una oferta vinculante vía correo electrónico certificado ("emitido por el tercero cualificado "Lleida.net" que acredita la emisión del correo electrónico, su contenido -incluida la oferta vinculante adjunta al mismo- y su entrega a la parte demandada") a la dirección facilitada en la novación del préstamo inicial formalizada el día 23 de junio de 2022 ( DIRECCION000).

No consta debidamente acreditada la efectiva recepción de dicho correo electrónico por el demandado (acuse de recibo) o respuesta o contestación alguna al mismo.

Por su parte, respecto al avalista/fiador solidario codemandado solidariamente en la petición inicial de procedimiento monitorio ( Adolfo), consta acreditada la remisión de un burofax a la dirección postal que figura en el contrato (DIRECCION001 de la localidad de Cintruénigo, Navarra), si bien la certificación emitida por el servicio de correos dispone que el mismo resultó "Devuelto a Origen por 04 Desconocido" (a las 10:55 horas del día 28 de agosto de 2025), no figurando haber dejado el correspondiente aviso.

La entidad financiera demandante sostiene la validez o suficiencia de tales (intentos) de comunicación, resultándole imposible localizar a los demandados o articular cualquier otro medio o canal a través del cual comunicarse con los mismos al objeto de iniciar una negociación previa al procedimiento judicial (declaración responsable).

No obstante, en la Condición General 4ª ("Domicilio") del contrato crediticio que constituye el fundamento de la presente reclamación (contrato de financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia NUM000 de fecha 27 de junio de 2019), se dispone expresamente que "Se establece a los efectos prevenidos en la Ley 28/1998 , que el lugar donde hayan de efectuarse las notificaciones, requerimientos y emplazamientos es el domicilio consignado para cada parte en las condiciones particulares de este contrato, quedando obligadas las partes a comunicarse fehacientemente, cualquier cambio del mismo, sin perjuicio de lo establecido en la citada ley, comunicándolo mediante escrito dirigido al Registrador de Venta a Plazos. Igualmente se señala como domicilio de verificación de pago el de la domiciliación bancaria señalada en las condiciones particulares".

A este respecto, en contrato crediticio inicial que constituye el fundamento de la presente reclamación (contrato de financiación a comprador de bienes muebles con nº de referencia NUM000 de fecha 27 de junio de 2019), se recoge expresamente un domicilio postal del prestatario-demandado ( Juan Manuel) - DIRECCION001 de la localidad de Cintruénigo, Navarra-, respecto del que no consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante (habiéndose efectuado el anteriormente referido, únicamente respecto del otro codemandado avalista).

Es más, en el documento de novación del contrato original (formalizado el 23 de junio de 2022), consta un domicilio postal diferente del prestatario-demandado (Juan Manuel) - DIRECCION002 de la localidad de Cintruénigo, Navarra-, respecto del que tampoco consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante (a pesar de constar en las actuaciones que los recibos de las cuotas derivados de la presente relación contractual se remitían a dicha dirección postal).

El único intento realizado respecto de dicho demandado se limita a una remisión vía correo electrónico certificado sin acuse de recibo) a la dirección facilitada en la novación del préstamo inicial formalizada el día 23 de junio de 2022 (DIRECCION000).

Si bien, en el contrato original consta otra dirección de correo electrónico -DIRECCION003-, respecto de la que no consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante.

También en el documento de novación (de 23 de junio de 2022), consta un teléfono móvil de contacto del mismo ( NUM002), respecto del que tampoco consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante.

Por su parte, respecto al avalista/fiador solidario codemandado solidariamente en la petición inicial de procedimiento monitorio ( Adolfo), únicamente consta acreditada la remisión de un burofax a la dirección postal que figura en el contrato ( DIRECCION001 de la localidad de Cintruénigo, Navarra), si bien la certificación emitida por el servicio de correos dispone que el mismo resultó "Devuelto a Origen por 04 Desconocido" (a las 10:55 horas del día 28 de agosto de 2025), no figurando haber dejado el correspondiente aviso.

No obstante, tanto en el contrato de financiación original (de 27 de junio de 2019), como en el documento de novación (de 23 de junio de 2022), consta un teléfono móvil de contacto del mismo ( NUM002), respecto del que no consta realizado formalmente intento de comunicación alguno por parte de la entidad demandante.

La entidad financiera demandante, aun tomando conocimiento del resultado negativo o infructuoso (ausencia de acuse de recibo o de certificación de entrega, por resultar desconocido en origen) de los requerimientos extrajudiciales remitidos, no agotó las posibilidades de contacto o negociación previa con la parte demandada, a pesar de disponer de canales de comunicación alternativa igualmente válidos (recogidos en el propio contrato crediticio que constituye el fundamento de la presente reclamación dineraria) y empleados durante la vigencia de relación contractual (recibos de cuotas).

A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia establece que "a los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente (...) podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro".

Por su parte, el artículo 264.4 de la LEC, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , limita la operatividad o virtualidad efectiva de la mencionada (en el escrito inicial y el recurso de apelación) <<declaración responsable>>, a los supuestos de "imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido", circunstancia fáctica que, tal y como se ha analizado con anterioridad, no concurre en el presente asunto.

La Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 163/2016, de 3 de octubre de 2016 , establece que "el primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida".

D) Conclusión.

En el presente caso, no se estima en absoluto lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE ) de la entidad demandante, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, la decisión de instancia (inadmisión a trámite) adoptada por la juzgadora a quo, resultando la misma conforme a la novedosa regulación legal de la materia.

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandante frente a la resolución de instancia, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

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Una serie de email o correos electrónicos cruzados entre el Letrado de la parte actora y la Letrada de la parte demandada, en la que se le remite una oferta confidencial vinculante constituye una oferta vinculante confidencial.

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 20 de febrero de 2026, nº 53/2026, rec. 2454/2025, declara que la omisión total del intento de MASC no puede subsanarse intrajudicialmente, ya que hacerlo desvirtuaría el espíritu de la reforma y generaría incentivos perversos para eludir la negociación extrajudicial.

Pero en este caso se puede comprobar cómo, adjuntos como documento de la demanda, figuran una serie de correos electrónicos cruzados entre el Letrado de la parte actora y la Letrada de la quienes en este procedimiento son demandadas, en la que se le remite una oferta confidencial vinculante.

Por lo que presentada la demanda con la oferta vinculante confidencial, en donde se deja constancia de la identidad de los oferentes y de las personas a las que se dirige la misma, así como de la recepción efectiva de la misma, reconocida por la Letrada de la parte contraria, y de la fecha en que se produce esa recepción, es evidente que la parte actora cumplimentó el requisito de procedibilidad a que hacen referencia los preceptos anteriores, y que la demanda interpuesta por la parte recurrente debe ser admitida a trámite, dándole el trámite que corresponda.

A) Introducción.

Una persona presentó una demanda de juicio verbal sin acreditar haber intentado previamente un medio adecuado de solución de controversias, lo que motivó la inadmisión de la demanda por el juzgado de instancia.

¿Debe admitirse a trámite una demanda de juicio verbal cuando el demandante ha presentado una oferta vinculante confidencial que acredita un intento previo de negociación conforme a la Ley Orgánica 1/2025?.

Se considera que la demanda debe ser admitida a trámite, revocando la inadmisión inicial, al haberse cumplido el requisito de procedibilidad mediante la presentación de la oferta vinculante confidencial.

El tribunal fundamenta su decisión en el artículo 5.1 y 17 de la Ley Orgánica 1/2025, que exigen un intento previo de solución extrajudicial de controversias, y reconoce que la oferta vinculante confidencial presentada cumple con los requisitos legales para acreditar dicho intento, por lo que la omisión alegada no existe y la demanda debe continuar su tramitación.

B) Antecedentes.

En el presente supuesto, la parte recurrente ataca el Auto dictado por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz/Agoitz. Plaza nº 2, exponiendo como argumento que la Juzgadora de instancia inadmitió a trámite la Demanda de Juicio Verbal indebidamente, infringiendo los artículos 408 y 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 24 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La Juez a quo argumentó su decisión de no admitir a trámite la Demanda de Juicio Monitorio, de la siguiente manera:

"PRIMERO.- El artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 establece con carácter general que, en el orden jurisdiccional civil, la admisibilidad de la demanda en procesos declarativos requiere como requisito de procedibilidad haber acudido previamente a un medio adecuado de solución de controversias, entendido como cualquier actividad negociadora reconocida en dicha ley u otras normas estatales o autonómicas, realizada de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al conflicto.

Este precepto, que responde al propósito legislativo de reducir la litigiosidad y fomentar la resolución consensuada de controversias, vincula a los órganos judiciales en la fase de admisión de la demanda, imponiendo el deber de verificar el cumplimiento de dicho requisito antes de dar curso al procedimiento.

1º) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la STS nº 587/2010, de 29 de septiembre, distingue entre actos omitidos y defectuosos, señalando que la omisión total de un acto preceptivo no admite convalidación posterior en el curso del proceso, a diferencia de los defectos formales que puedan ser corregidos mediante subsanación.

En el presente caso, la ausencia absoluta de acreditación de un intento de MASC -ya sea mediante negociación directa, intervención de un tercero neutral, oferta vinculante o cualquier otra modalidad prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2025- constituye una omisión total que impide considerar cumplido el requisito de procedibilidad.

Esta interpretación se ve reforzada por los plazos específicos establecidos en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 1/2025 (30 días para presumir rechazada una propuesta y tres meses para dar por concluida la negociación), que exceden el plazo ordinario de subsanación de 10 días del artículo 231 LEC, evidenciando que el legislador concibió los MASC como una etapa preprocesal autónoma e ineludible.

2º) La omisión total del intento de MASC no puede subsanarse intrajudicialmente, ya que hacerlo desvirtuaría el espíritu de la reforma y generaría incentivos perversos para eludir la negociación extrajudicial. En el caso de autos, el demandante no ha aportado ningún documento -ni burofax, ni correo electrónico, ni certificación de tercero neutral- que permita inferir la existencia de un intento previo de negociación, ni siquiera defectuoso.

C) Valoración jurídica.

1º) No concurre ninguna de las excepciones previstas en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025 que exima de este requisito, como la tutela de derechos fundamentales, medidas del artículo 158 del Código Civil o procedimientos sumarios de posesión, dado que la pretensión ejercitada tiene naturaleza patrimonial y se encuadra en el ámbito de los procesos declarativos ordinarios regulados en el Libro II de la LEC.

Asimismo, no se aprecia causa de fuerza mayor ni imposibilidad material que justifique la ausencia del intento, como podría ser el caso de demandas contra ignorados ocupantes, supuesto que no concurre en este litigio.

2º) La inadmisión de la demanda en esta fase inicial encuentra amparo en el artículo 404 LEC, que faculta al juez para examinar de oficio los requisitos procesales antes de dar traslado a la parte demandada, así como en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que habilita a los tribunales a controlar la admisibilidad de las pretensiones conforme a las normas procesales aplicables. La resolución de inadmisión no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción, pues el demandante conserva la posibilidad de acudir a un MASC y, una vez cumplido, presentar nuevamente su demanda dentro de los plazos legales, conforme al artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/2025, que otorga un año desde la terminación del intento fallido para ejercitar la acción judicial."

3º) Es decir, el juez "a quo" desestimó la pretensión de la parte actora, por no haber adjuntado a la Demanda, el documento acreditativo de haber acudido a un MASC o Medio Alternativo de Solución de Controversias. De donde se deriva que el Juzgado a quo, considera que en este supuesto es necesario llevar a cabo una actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad para interponer esta Demanda de Juicio Monitorio.

D) Conclusión.

En el presente supuesto se puede comprobar cómo, adjuntos como último Documento de la Demanda, figuran una serie de correos electrónicos cruzados entre el Letrado de la parte actora y la Letrada de la quienes en este procedimiento son demandadas, en la que se le remite una oferta confidencial vinculante para cumplimentar lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, para evitar el procedimiento judicial.

En concreto, el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es del siguiente tenor literal:

«1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.

4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido».

Establece el art. 264.4 de la LEC que junto a la demanda se presentará el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.

Presentada la demanda con la oferta vinculante confidencial, en donde se deja constancia de la identidad de los oferentes y de las personas a las que se dirige la misma, así como de la recepción efectiva de la misma, reconocida por la Letrada de la parte contraria, y de la fecha en que se produce esa recepción, es evidente que la parte actora cumplimentó el requisito de procedibilidad a que hacen referencia los preceptos anteriores, y que la Demanda interpuesta por la parte recurrente debe ser admitida a trámite, dándole el trámite que corresponda.

De donde resulta que la resolución dictada por la Juez de instancia no es ajustada a derecho y debe ser totalmente revocada.

Por todos los motivos antes expuestos, procede estimar el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando que la Juzgadora dicte la resolución acorde a admitir a trámite la Demanda de Juicio Verbal con todo lo que corresponda con dicha resolución.

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El envío de una carta certificada con acuse de recibo es un medio idóneo para acreditar el intento de alcanzar un medio alternativo de solución de controversias sin tener que demostrar el contenido del envío.

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 17 de abril de 2026, nº 113/2026, rec. 2565/2025, declara que el envío de una carta certificada con acuse de recibo es un medio idóneo para acreditar el intento de alcanzar un medio alternativo de solución de controversias sin tener que demostrar el contenido del envío.

Basta acreditar la remisión y recepción de la oferta vinculante confidencial sin necesidad de demostrar su contenido en el envío, lo que fue cumplido por la parte actora y aunque la parte demandada no recoja personalmente la comunicación. 

Puesto que la actora aporta el documento con la oferta vinculante, lo lógico es que el mismo fuera el contenido de la carta remitida a la parte demandada con acuse de recibo.

Además, el envío de una carta certificada con acuse de recibo es un medio idóneo para acreditar el intento de alcanzar un medio alternativo de solución de controversias.

A) Introducción.

La entidad SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A. presentó una demanda de Juicio Monitorio contra una persona física, que fue inadmitida inicialmente por no acreditar haber intentado previamente un medio adecuado de solución de controversias conforme al artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025.

¿Procede inadmitir la demanda de Juicio Monitorio por no haber acreditado la parte actora la realización previa de un intento de negociación mediante un medio adecuado de solución de controversias conforme a la Ley Orgánica 1/2025?.

Se considera que la parte demandante sí cumplió con el requisito de proceder previamente a un medio alternativo de solución de controversias al enviar la oferta vinculante confidencial por correo certificado con acuse de recibo, por lo que debe admitirse a trámite la demanda de Juicio Monitorio; se confirma la revocación de la resolución anterior.

El tribunal sustenta su decisión en que el envío de una carta certificada con acuse de recibo es un medio idóneo para acreditar el intento de solución extrajudicial, y conforme a los artículos 5.1 y 17 de la Ley Orgánica 1/2025 junto al artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basta acreditar la remisión y recepción de la oferta vinculante confidencial sin necesidad de demostrar su contenido en el envío, lo que fue cumplido por la parte actora.

B) Antecedentes.

Que el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona la dictó Auto el día 19 de noviembre de 2.025, que acordó inadmitir la demanda presentada por la entidad SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A., frente a Nicanor, por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, al no acreditarse la realización de un intento previo de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, y archivar el Procedimiento de Juicio Monitorio nº 1346/2025, sustanciado en dicho Juzgado.

Que el Procurador Sr. Leache, en nombre y representación de la demandante SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A., presentó Recurso de Apelación contra el citado Auto exponiendo los argumentos que consideró pertinentes al caso y solicitando la consiguiente revocación del Auto apelado, y su sustitución por otro en su lugar, en el que se ordene la admisión a trámite de la Demanda, reanudándose la tramitación del proceso.

C) Recurso de apelación.

En el presente supuesto, la parte recurrente ataca el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona, exponiendo como argumento que el Juzgador de instancia inadmitió a trámite la Demanda de Juicio Monitorio indebidamente, infringiendo los artículos 264.4 y 458.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 5, 7 y 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

El Juez a quo argumentó su decisión de no admitir a trámite la Demanda de Juicio Monitorio, de la siguiente manera:

"ÚNICO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 5-1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, respecto del Requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda que se examina, en relación con lo dispuesto en el artículo 264-4º de la LEC procede su inadmisión a trámite.

En efecto, el citado artículo 5-1 establece que:

"1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.

2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional com requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:...".

Asimismo, el artículo 264-4º de la LEC dispone que:

"Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:...

4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido".

No habiéndose justificado por la parte peticionaria el requisito de procedibilidad exigible y no resultando aplicable ninguna de las excepciones previstas, procede la inadmisión de la demanda.

En efecto, por la parte peticionaria se aporta únicamente la comunicación que incluye la propuesta de oferta vinculante y un correo certificado con acuse de recibo, pero no consta que dicha oferta hubiera sido efectiva y fehacientemente incluida en el correo mencionado, no pudiendo darse por cumplido el requisito que se examina."

Es decir, desestimó la pretensión de la parte actora, por no haber adjuntado a la Demanda, a su juicio, el documento acreditativo de haber acudido a un MASC o Medio Alternativo de Solución de Controversias. De donde se deriva que el Juzgado a quo, considera que en este supuesto es necesario llevar a cabo una actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad para interponer esta Demanda de Juicio Monitorio.

La cuestión se centra por tanto en dilucidar si la entidad demandante cumplió o no con su deber de intentar un MASC con la remisión a través de Correos y Telégrafos de una carta con acuse de recibo y mediante la aportación con la Demanda del documento que recoge la oferta vinculante.

Para nada la resolución recurrida exige la aportación con la demanda de un burofax con la oferta vinculante.

En el presente supuesto se puede comprobar cómo, adjuntos como Documentos de la Demanda, figuran además del documento fechado el 2 de julio de 2.025 donde se recoge la oferta vinculante, la documentación del servicio de correos acreditativa de que la entidad demandante envió una carta certificada con acuse de recibo a la parte demandada, el 22 de julio de 2.025, para cumplimentar lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, para evitar el procedimiento judicial.

El texto de la oferta vinculante era el siguiente:

"Por lo tanto, dando cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido por el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, se le formula la siguiente oferta vinculante consistente en un aplazamiento de pago en las siguientes condiciones:

- Día 1 del mes siguiente al de la emisión de esta comunicación: pago del 50% de la cantidad pendiente de pago indicada más, en su caso, los intereses de demora generados hasta el momento del pago.

- Día 15 del mes siguiente al de la emisión esta comunicación: pago del 50% restante, más, en su caso, los intereses de demora generados hasta el momento del pago.

Conforme a lo dispuesto en el art.7 del citado texto legal le informamos de que la presente oferta vinculante interrumpe la prescripción del ejercicio de la acción y de que en el caso de que no obtengamos respuesta por su parte en el plazo de 30 días naturales desde la fecha de recepción por su parte de esta oferta se entenderá que Vd. rechaza definitivamente la misma y se procederá sin previa comunicación a la interposición de la correspondiente reclamación judicial considerándose cumplido los requisitos establecidos en la LO 1/2025."

En concreto, el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es del siguiente tenor literal:

«1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.

4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido».

Establece el art. 264.4 de la LEC que junto a la demanda se presentará el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.

Presentada la Demanda con la oferta vinculante confidencial, en donde se deja constancia de la identidad de los oferentes y de las personas a las que se dirige la misma, y la documentación del servicio de correos acreditativa de que la entidad demandante envió una carta con acuse de recibo a la parte demandada, y a pesar de que el Juzgador a quo considera que con dichos documentos no se acredita que: "dicha oferta hubiera sido efectiva y fehacientemente incluida en el correo mencionado", cabe decir que, dado que la oferta es confidencial, no es necesario que se muestre en el envío de la comunicación el contenido completo de la misma. 

Por otro lado, no consta acreditado que el contenido de la carta fuera otro, y puesto que la actora aporta el documento con la oferta vinculante, lo lógico es que el mismo fuera el contenido de la carta remitida a la parte demandada con acuse de recibo.

Además, el envío de una carta certificada con acuse de recibo es un medio idóneo para acreditar el intento de alcanzar un medio alternativo de solución de controversias.

De la documentación del servicio de correos resulta acreditado que, al encontrarse el destinatario de la carta, ausente de reparto, se dejó aviso a la parte demandada para que pasara a recoger la carta certificada, así como de la fecha en que se dejó dicho aviso, aunque el demandado no se personó en las oficinas de correos para recoger la carta. En ningún momento el servicio indica que la carta no pudiera ser entregada por ser desconocido en esa dirección, su destinatario. De ahí que, la parte actora realizó todo lo que en su mano estaba para acreditar el intento de acudir a un MASC o Medio Alternativo de Solución de Controversias.

Por ello, la Demanda interpuesta por la parte recurrente debe ser admitida a trámite, dándole el trámite que corresponda.

De donde resulta que la resolución dictada por la Juez de instancia no es ajustada a derecho y debe ser totalmente revocada.

Por todos los motivos antes expuestos, procede estimar el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando que la Juzgadora dicte la resolución acorde a admitir a trámite la Demanda de Juicio Monitorio con todo lo que corresponda con dicha resolución.

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No es procedente inadmitir la demanda monitoria por falta de acreditación suficiente del intento previo de negociación, cuando la comunicación se realizó a los datos de contacto facilitados en el contrato y no consta la recepción efectiva por el demandado.


El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 20 de abril de 2026, nº 109/2026, rec. 102/2026, declara que no es procedente inadmitir la demanda monitoria por falta de acreditación suficiente del intento previo de negociación, cuando la comunicación se realizó a los datos de contacto facilitados en el contrato y no consta la recepción efectiva por el demandado.

A la solicitud inicial de juicio monitorio se acompañó una declaración responsable de la entidad demandante en que se acreditaba la remisión de un burofax al demandado en su dirección postal (Navarra), habiéndose intentado su entrega en tres ocasiones, lo que no se habría conseguido.

En dicha declaración responsable se señalaba también el envío de tres emails en fechas distintas, mails enviados a la dirección facilitada por el propio prestatario en el contrato de préstamo. Finalmente se hace constar el envío de tres SMS al teléfono que obra en el contrato, así como llamadas de voz al mismo teléfono.

Por ello, no cabe exigir al solicitante que pruebe que la otra parte ha recibido la invitación para negociar, entre otros, como se alega en el recurso, cuando la invitación se ha dirigido al número de teléfono y a la dirección de correo electrónico pactado expresamente para las comunicaciones.

A) Introducción.

Una entidad financiera cedió a otra mercantil los derechos de un contrato de préstamo con un demandado, quien no respondió a las propuestas de negociación previas enviadas por correo electrónico, burofax y SMS, lo que llevó a la presentación de un proceso monitorio para reclamar una deuda.

¿Es procedente inadmitir la demanda monitoria por falta de acreditación suficiente del intento previo de negociación conforme a la Ley Orgánica 1/2025, cuando la comunicación se realizó a los datos de contacto facilitados en el contrato y no consta la recepción efectiva por el demandado?.

Se considera que la demanda no debe ser inadmitida por falta de acreditación del intento de negociación, dado que se cumplió con el envío de comunicaciones a los medios de contacto pactados en el contrato, y no procede un rigorismo excesivo que impida la tutela judicial efectiva.

Se fundamenta en el artículo 7.1 y 10 de la Ley Orgánica 1/2025, que permiten acreditar el intento de negociación mediante documentos que prueben el envío a los medios de comunicación electrónicos pactados, y en la doctrina constitucional que prohíbe interpretaciones restrictivas que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

B) Antecedentes.

INVESTCAPITAL presentó solicitud inicial de proceso monitorio frente a D. Pelayo, en reclamación de 1.501,28 euros. En la demanda la entidad actora manifestaba que el origen de esa deuda sería un contrato de préstamo número NUM000 suscrito con fecha 31 de julio de 2021, entre la parte hoy demandada y la entidad BANCO CETELEM SAU. Con fecha 12 de marzo de 2025, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad BANCO CETELEM SAU. suscribieron un contrato de cesión de créditos por el que INVESTCAPITAL adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la que da origen a este litigio.

Junto a la solicitud inicial de proceso monitorio la parte requirente aportó documentación en la que se hacía constar haber intentado por parte de CETELEM y por parte de KRUK ESPAÑA una actividad negociadora previa mediante el envío a la parte demandada de propuesta cuya recepción resultó infructuosa por localizado el destinatario. Se acredita la remisión de las citadas propuestas de negociación mediante declaración responsable.

El Auto apelado inadmitió a trámite la solicitud por entender que, si bien la parte apelante había aportado distintos documentos, los mismos no cumplen los requisitos legales pues no acreditan su recepción por la parte demandada. Los mismos se remiten a un correo electrónico, pero no consta que la parte demandada haya dejado designado un correo electrónico para notificaciones. Igualmente, lo que se remite es una oferta confidencial consistente en una propuesta de pago de deuda pendiente, por lo que no se trata, como así se exige por la legislación, de una invitación a negociar. No habiéndose aportado con la presentación a la demanda los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, el Juzgado de instancia procedió a su inadmisión.

C) Objeto del recurso de apelación.

Recurre la entidad solicitante y alega que envió email, burofax y SMS al demandado con un intento real y serio de entablar una comunicación negociadora. Señala INVESTCAPITAL que se envió al domicilio del demandado la comunicación para negociar y la misma fue devuelta. Asimismo se envió un SMS al teléfono de contacto facilitado en el propio contrato y un email a la dirección de contacto incorporada también al contrato. Añade la entidad recurrente que se hizo una oferta confidencial vinculante en los términos previstos en la LO 1/2025 y que lo que dispone el art. 5,1 de la LO 1/2025 es que debe acreditarse haber intentado resolver el conflicto mediante algún mecanismo MASC , habiéndose cumplido ese requisito en el presente caso.

Los datos a los que fueron dirigidas las notificaciones fueron los que constaban en el contrato que CETELEM suscribió con el demandado.

Por otro lado, la mercantil KRUK ESPAÑA, SLU fue contratada para llevar a cabo esta actividad negociadora pero la localización del demandado resultó infructuosa. La entidad recurrente aportó los certificados de contenido que acreditan el texto incluido en la propuesta identificando el objeto del conflicto anonimizando el contenido de lo oferta confidencial vinculante.

Finalizaba el escrito manifestando que no se le ha dado la oportunidad de subsanar los defectos procesales que sean subsanables (art. 231 LEC) evitando que se produzcan efectos desproporcionados en el derecho de las partes.

El Auto recurrido habría incurrido en desproporción al acordar la inadmisión sin otorgar a la entidad recurrente la oportunidad de ampliar la documentación del MASC .

D) Valoración jurídica.

A la solicitud inicial de juicio monitorio se acompañó una declaración responsable de la entidad demandante en que se acreditaba la remisión de un burofax a Pelayo en su dirección de San Martín de Unx (Navarra), habiéndose intentado su entrega en tres ocasiones, lo que no se habría conseguido.

En dicha declaración responsable se señalaba también el envío de tres emails en fechas distintas, mails enviados a la dirección facilitada por el propio prestatario en el contrato de préstamo. Finalmente se hace constar el envío de tres SMS al teléfono que obra en el contrato, así como llamadas de voz al mismo teléfono.

Se acompañaba lo que se afirmaba era el contenido del documento remitido vía el referido burofax a través de la empresa mediadora KRUK ESPAÑA, SLU. Dicho documento señalaba, entre otras cosas: "Queremos invitarle a iniciar una negociación con nosotros Hemos conseguido una propuesta de acuerdo de pagos a plazos sin intereses. Puede aceptarla hasta el 24 de agosto de 2025. Con el inicio de esta negociación y siguiendo las instrucciones de InvestCapital buscamos evitar un proceso judicial por tu deuda pendiente. En caso de no obtener respuesta por tu parte antes de la fecha indiciada, se podrá reclamar el importe por vía judicial.". De nuevo la dirección a la que remitió el burofax era la que figuraba en la documentación contractual, lo mismo que los datos de correo electrónico y de teléfono que esta empresa mediadora remitió a D. Pelayo.

Por lo tanto, no es cierto, como se viene a afirmar en la resolución recurrida, que no se acompañara a la solicitud inicial el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial. Esa documental sí se acompañó a la solicitud inicial. Y tal actividad negociadora se llevó a cabo tanto por CETELEM como por el tercero KRUK España. Cuestión distinta es que el inicio de tal actividad haya resultado positiva.

El art. 10,3 de la LO 1/2025 establece que:

3. En el caso de que haya intervenido una tercera persona neutral gestionando la actividad negociadora, esta deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:

a) La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional, institución a la que pertenece o registro en el que esté inscrito.

b) La identidad de las partes.

c) El objeto de la controversia.

d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.

e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.

En caso de que alguna de las partes no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se consignará dicha circunstancia y, en su caso, la forma en la que se ha realizado la citación efectiva, la justificación de haber sido realizada, y la fecha de recepción de la misma.

Para esta Sala se acompañó a la solicitud de proceso monitorio esta documentación.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO) exige que "conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas" (art.7.1 LO). El intento deberá constar documentalmente, y si no interviniera un tercero, "podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar" (art. 10.1 y 2 LO).

Pues bien, como hemos declarado en Auto nº 413/2025, de 5 de diciembre existen supuestos en los que no cabe exigir al solicitante que pruebe que la otra parte ha recibido la invitación para negociar, entre otros, como se alega en el recurso, cuando la invitación se ha dirigido al número de teléfono y a la dirección de correo electrónico pactado expresamente para las comunicaciones. Sostener lo contrario, no se acomoda a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que establece que los órganos judiciales están compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera motivada y razonable, sino en sentido no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4; y 85/2008, de 21 de julio, FJ 4)".

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Debe admitirse a trámite la demanda de juicio monitorio cuando se ha intentado un medio alternativo de solución de controversias mediante envío de burofax que fue rechazado por la parte demandada.

 

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 29 de abril de 2026, nº 126/2026, rec. 153/2026, declara que debe admitirse a trámite la demanda de juicio monitorio cuando se ha intentado un medio alternativo de solución de controversias mediante envío de burofax que fue rechazado por la parte demandada.

Porque un burofax no recogido por el destinatario mantiene plena validez y eficacia legal y produce efectos jurídicos cuando la falta de entrega material (por no haberlo recogido pese a estar avisado) se debe a la negligencia, desinterés o voluntad del propio receptor, quien es el único responsable de no retirarlo tras el aviso postal de la oficina de correos correspondiente.

A) Introducción.

La mercantil GLOBAL ZAPPA, S.L.U. presentó una demanda de juicio monitorio frente a los ocupantes ignorados de una finca, acreditando mediante certificado de una entidad especializada que intentó un medio alternativo de solución de controversias, el cual fue rechazado por la parte demandada.

¿Debe admitirse a trámite la demanda de juicio monitorio cuando se ha intentado un medio alternativo de solución de controversias mediante envío de burofax que fue rechazado por la parte demandada, conforme al requisito de procedibilidad previsto en la Ley Orgánica 1/2025?.

Se considera que la demanda debe ser admitida a trámite, pues el intento de mediación realizado mediante burofax constituye un cumplimiento suficiente del requisito de procedibilidad, configurándose el rechazo de la parte demandada como aceptación tácita de la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

Con base en el artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, se establece que el certificado acreditativo del intento de solución previa es suficiente, y la negativa de la parte demandada a recibir la comunicación evidencia su oposición a la negociación, por lo que no es necesario un nuevo intento antes de la vía judicial.

B) Jurisprudencia.

En palabras de la STS nº 493/2022, de 22 de junio: "Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés".

Es decir, que un burofax no recogido por el destinatario mantiene plena validez y eficacia legal y produce efectos jurídicos cuando la falta de entrega material (por no haberlo recogido pese a estar avisado) se debe a la negligencia, desinterés o voluntad del propio receptor, quien es el único responsable de no retirarlo tras el aviso postal de la oficina de correos correspondiente.

Todo ello sin que dicho destinatario pueda alegar indefensión, pues como tiene dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril).

C) Antecedentes.

En el presente supuesto, la parte recurrente ataca el Auto dictado por la Ilma. Sra. Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tafalla. Plaza nº 1, exponiendo como argumento que el Juzgador de instancia inadmitió a trámite la Demanda de Juicio Monitorio indebidamente, infringiendo el artículo 24 de la Constitución española, el artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 5 y 10 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

El Juez a quo argumentó su decisión de no admitir a trámite la Demanda de Juicio Monitorio, de la siguiente manera:

"En el presente supuesto, junto con el escrito de demanda se aporta, como documento n.º 1, certificado de burofax remitido a la parte demandada, si bien el estado del mismo figura como "fallido". Por tanto, no habiéndose acreditado la recepción por la parte demandada, se entiende que no concurren los presupuestos legalmente exigidos por la regulación expuesta.

Así pues, no habiéndose aportado con la presentación a la demanda los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 de la LEC debe procederse a su inadmisión.

Es decir, desestimó la pretensión de la parte actora, por no haber adjuntado a la Demanda, a su juicio, el documento acreditativo de haber acudido a un MASC o Medio Alternativo de Solución de Controversias. De donde se deriva que el Juzgado a quo, considera que en este supuesto es necesario llevar a cabo una actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad para interponer esta Demanda de Juicio Monitorio.

La cuestión se centra por tanto en dilucidar si la entidad demandante cumplió o no con su deber de intentar un MASC con la remisión a través de un sistema de comunicación de dicho intento.

En el presente supuesto se puede comprobar cómo, adjuntos como Documentos de la Demanda, figura el certificado de la entidad ASEMED (Exp. MYRE-02036) acreditando envío de un burofax el 11 de julio de 2.025, a la dirección sita en la DIRECCION000 Murillo el Fruto, tras formularles la entidad GLOBAL ZAPPA, S.L.U. con CIF B88208822, una solicitud de mediación, siendo la parte solicitada, los ignorados ocupantes de ese inmueble. También certificó ASEMED que la notificación del burofax fue rechazada por el destinatario, el 16 de julio de 2.025, dando por finalizado procedimiento de mediación el 26/08/2025, al no contestar la parte solicitada IGNORADO OCUPANTE y haberse negado a recibir la solicitud. Por ello, dio por intentada la mediación por GLOBAL ZAPPA, S.L.U., y sin efecto.

Establece el art. 264.4 que junto a la demanda se presentará el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.

Presentada la Demanda con el certificado de haber intentado una mediación con la parte demandada en este litigio, en donde se deja constancia de la identidad de los oferentes y de las personas a las que se dirige la misma, -por más que se le designe como ignorados ocupantes-, y la documentación del servicio de ASEMED acreditativa de que, a instancia de la entidad demandante envió un burofax a la parte demandada con la propuesta de mediación, y a pesar de que el Juzgador a quo considera que con dicho documento no se acredita el intento de alcanzar un medio alternativo de solución de controversias, lo cierto es que ya se ha visto como no es así.

Además, el envío de un burofax es un medio idóneo para acreditar el intento de alcanzar un medio alternativo de solución de controversias.

De la documentación de ASEMED resulta acreditada la solicitud de mediación, el envío de un burofax a la parte demandada para informarles de ese intento de mediación y del rechazo de dicha parte a recibir ese burofax y por ello, de intentar una mediación con la parte actora. De ahí que, la parte actora realizó todo lo que en su mano estaba para acreditar el intento de acudir a un MASC o Medio Alternativo de Solución de Controversias.

Como señaló esta Sala en el Auto nº 405/2025, de fecha 26 de noviembre, dictado en el Rollo nº 1856/2025, en un asunto similar:

"En el caso objeto de recurso, consta la negativa de la persona a demandar a recibir la solicitud remitida por el abogado de la demandante, dirigida a establecer contacto para intentar convenir poner fin a la situación existente en relación al inmueble propiedad de la demandante y poseído por la persona a la que la comunicación se dirigía, con el fin de evitar acudir a los tribunales.

La negativa de la destinataria de la solicitud incluso a recibir la comunicación evidencia su oposición a intentar cualquier solución amistosa del asunto, lo que se estima suficiente para entender cumplido el nuevo requisito de procedibilidad exigido."

D) Conclusión.

Por ello, la Demanda interpuesta por la parte recurrente debe ser admitida a trámite, dándole el trámite que corresponda.

De donde resulta que la resolución dictada por la Juez de instancia no es ajustada a derecho y debe ser totalmente revocada.

Por todos los motivos antes expuestos, procede estimar el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando que la Juzgadora dicte la resolución acorde a admitir a trámite la Demanda de Juicio Monitorio con todo lo que corresponda con dicha resolución.

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