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jueves, 2 de julio de 2026

El arrendatario no puede dar por finalizada la posesión ni tener por entregada válidamente la vivienda solo por dejar las llaves en el buzón sin intervención o conocimiento fehaciente del arrendador.

 

En principio el arrendatario no puede dar por finalizada la posesión ni tener por entregada válidamente la vivienda solo por dejar las llaves en el buzón sin intervención o conocimiento fehaciente del arrendador.

Mientras no se acredite una restitución efectiva de la posesión, suelen seguir devengándose rentas o indemnizaciones, y la fianza no entra en fase de liquidación definitiva salvo para compensar, en su caso, deudas, daños o suministros pendientes.

1º) La legislación conecta la devolución de la fianza con el final del arriendo y con la entrega de las llaves por el arrendatario, y establece que el saldo que deba devolverse devenga interés legal si transcurre un mes desde esa entrega sin restitución. Sin embargo, esa norma no define por sí sola cuándo una entrega de llaves es bastante para entender recuperada la posesión; esa cuestión ha sido perfilada por la jurisprudencia de Audiencias Provinciales, que de forma muy consistente exige algo más que el simple abandono o el depósito unilateral de llaves en un buzón.

La línea dominante en las sentencias es que el buzón no es, por sí solo, un medio idóneo para acreditar ni la fecha de la entrega ni el conocimiento del arrendador ni su posibilidad real de comprobar el estado del inmueble. Por ello, salvo que conste aceptación, recepción fehaciente o una puesta a disposición que permita al arrendador recuperar materialmente la vivienda y verificarla, el contrato no se tiene por extinguido a efectos liquidatorios, la renta puede seguir corriendo hasta la restitución efectiva y la fianza puede retenerse para cubrir rentas, desperfectos u otras obligaciones pendientes, devolviéndose solo el eventual saldo.

2º) Antecedentes y ley relevante

La fuente legal central es la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre). De los pasajes suministrados resultan tres ideas relevantes para esta consulta.

Primero, la fianza no se actualiza y el saldo que deba ser restituido al final del arriendo devenga interés legal cuando pasa un mes desde la entrega de las llaves sin que el arrendador la haya devuelto, Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre). Segundo, la falta de pago de la renta sigue siendo causa de resolución a favor del arrendador, Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre). Tercero, la ley utiliza la entrega de llaves como hito para la devolución de la fianza, pero no regula expresamente si cualquier forma de entrega unilateral basta para entender restituida la posesión, Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre).

Esa laguna práctica la suple la jurisprudencia recogida. El criterio más repetido es que el abandono material de la vivienda no equivale por sí mismo a devolución posesoria ni extingue automáticamente la obligación de pagar renta, SAP Pontevedra 58/2022, 26 de Enero de 2022SAP Badajoz 286/2022, 1 de Diciembre de 2022. La obligación del arrendatario al terminar el arriendo es devolver la finca al arrendador, y esa devolución se materializa normalmente mediante la entrega de llaves como símbolo de la posesión, pero siempre de manera que el arrendador quede realmente en disposición de recuperar el inmueble, SAP Málaga 575/2021, 30 de Septiembre de 2021AAP Barcelona 603/2020, 19 de Noviembre de 2020.

Dentro de esa línea, varias resoluciones se pronuncian de forma expresa sobre el supuesto consultado: depositar las llaves en el buzón no es un medio idóneo por sí solo para devolver la posesión, porque no acredita de modo suficiente ni la fecha exacta de la entrega ni el conocimiento del arrendador ni su posibilidad de comprobar el estado de la vivienda, SAP Alicante 55/2019, 4 de Febrero de 2019SAP Alicante 357/2022, 8 de Julio de 2022. La misma idea aparece reiteradamente en la jurisprudencia de Barcelona, que considera insuficiente comunicar que las llaves están a disposición del arrendador o en el buzón, y admite incluso que la devolución así intentada pueda reputarse incumplida o morosa, SAP Barcelona 175/2021, 18 de Marzo de 2021SAP Barcelona 331/2021, 17 de Mayo de 2021SAP Barcelona 619/2019, 31 de Mayo de 2019SAP Barcelona 641/2019, 20 de Junio de 2019.

En cuanto a la fianza, las resoluciones aportadas son también bastante uniformes. La fianza garantiza rentas pendientes, daños y demás obligaciones del arrendatario, y el arrendador dispone de un mes desde la efectiva entrega de llaves o del inmueble para devolverla o para determinar qué saldo procede restituir tras liquidar rentas, suministros, desperfectos u otras responsabilidades, SAP Barcelona 148/2020, 6 de Mayo de 2020SAP Barcelona 331/2021, 17 de Mayo de 2021SAP Lleida 25/2018, 15 de Enero de 2018.

3º) Jurisprudencia aplicable. La jurisprudencia aportada, aunque procede de Audiencias Provinciales y no de órganos superiores, muestra una coincidencia notable en tres puntos.

1. El abandono no basta.

El mero hecho de que el inquilino deje de usar la vivienda o la abandone no extingue el arrendamiento ni lo libera automáticamente del pago, SAP Pontevedra 58/2022, 26 de Enero de 2022SAP Badajoz 286/2022, 1 de Diciembre de 2022. La razón es que la relación arrendaticia no se liquida solo por una voluntad unilateral de marcharse; hace falta la restitución de la posesión al arrendador.

2. La entrega de llaves debe ser efectiva y acreditable.

La jurisprudencia admite que la devolución de llaves es el modo habitual de instrumentar la devolución posesoria, pero añade que debe tratarse de una entrega efectiva, real o al menos fehacientemente puesta a disposición del arrendador, de modo que este pueda recuperar el poder de disposición y verificar el estado del inmueble, SAP Málaga 575/2021, 30 de Septiembre de 2021AAP Barcelona 603/2020, 19 de Noviembre de 2020. Por eso, un simple anuncio de que las llaves están disponibles no equivale a entrega efectiva, y el silencio del arrendador frente a esa comunicación no implica aceptación de la extinción, SAP Barcelona 726/2021, 16 de Diciembre de 2021.

Ese criterio se vuelve especialmente claro respecto del buzón. Las sentencias de Alicante afirman de forma directa que dejar las llaves allí no acredita la fecha de resolución ni el conocimiento de la arrendadora, por lo que no es medio adecuado de devolución posesoria, SAP Alicante 55/2019, 4 de Febrero de 2019SAP Alicante 357/2022, 8 de Julio de 2022. La línea de Barcelona coincide: avisar de que las llaves están en el buzón no basta y puede incluso considerarse una devolución defectuosa, SAP Barcelona 175/2021, 18 de Marzo de 2021SAP Barcelona 331/2021, 17 de Mayo de 2021SAP Barcelona 641/2019, 20 de Junio de 2019.

3. La carga de la prueba pesa sobre el arrendatario. Las resoluciones aportadas repiten que corresponde al arrendatario probar la entrega de llaves, o al menos el ofrecimiento de entrega y el rechazo del arrendador, SAP Badajoz 286/2022, 1 de Diciembre de 2022SAP Pontevedra 58/2022, 26 de Enero de 2022SAP Barcelona 619/2019, 31 de Mayo de 2019. De ahí que el buzón plantee un problema probatorio evidente: normalmente no deja constancia suficiente ni de cuándo se depositaron las llaves ni de que el arrendador las recibió o pudo acceder de inmediato al inmueble.

4º) Valoración jurídica.

A. ¿Puede el arrendatario entender entregada la vivienda dejando las llaves en el buzón?

Por lo expuesto, la respuesta más sólida es negativa como regla general. La Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre) toma la entrega de llaves como referencia temporal para la devolución de la fianza, pero no convierte cualquier depósito unilateral de llaves en restitución bastante. La jurisprudencia exige una devolución posesoria efectiva, no meramente simbólica o unilateral.

Por tanto, dejar las llaves en el buzón sin presencia del arrendador no permite al arrendatario, por sí solo, dar por terminada la posesión con plenos efectos jurídicos. Falta, según la línea dominante, al menos uno o varios de estos elementos: constancia fehaciente de la fecha, conocimiento del arrendador, recuperación material del poder de disposición y posibilidad de verificar el estado del inmueble, SAP Alicante 357/2022, 8 de Julio de 2022SAP Málaga 575/2021, 30 de Septiembre de 2021.

Eso no significa que la presencia física simultánea del arrendador sea imprescindible en todos los casos. Algunas sentencias admiten que la restitución puede cumplirse poniendo la vivienda a disposición del arrendador mediante entrega de llaves, incluso fuera de un acto formal, siempre que quede a salvo su derecho a una comprobación fehaciente y que la puesta a disposición sea real y acreditable, SAP Barcelona 331/2021, 17 de Mayo de 2021SAP Barcelona 148/2020, 6 de Mayo de 2020. Pero precisamente el buzón, por su precariedad probatoria y material, es el ejemplo que esas sentencias tratan como insuficiente.

B. ¿Qué ocurre con la renta si el arrendatario ya ha desalojado la vivienda?

La jurisprudencia aportada es constante: la renta no cesa por el simple abandono. Sigue devengándose mientras el arrendador no recupere efectivamente la posesión o mientras el arrendatario no pruebe una entrega válida de llaves o una puesta a disposición eficaz, SAP Pontevedra 58/2022, 26 de Enero de 2022SAP Badajoz 286/2022, 1 de Diciembre de 2022SAP Barcelona 726/2021, 16 de Diciembre de 2021.

En este punto, los materiales usan a veces el lenguaje de renta y otras veces el de indemnización o resarcimiento posterior. La idea común es práctica: mientras el arrendador no haya podido recuperar plenamente la vivienda, el arrendatario no queda automáticamente liberado de las consecuencias económicas de su falta de restitución. Algunas sentencias expresan que las rentas continúan hasta la recuperación plena de la posesión, SAP Málaga 575/2021, 30 de Septiembre de 2021AAP Barcelona 603/2020, 19 de Noviembre de 2020.

Así, si el inquilino deja las llaves en el buzón y el arrendador niega haberlas recibido o sostiene que no pudo inspeccionar la vivienda ni asumirla materialmente, el riesgo procesal para el arrendatario es alto: puede ser condenado a rentas posteriores hasta la fecha en que se acredite la recuperación efectiva del inmueble.

C. ¿Qué efectos tiene sobre la fianza?

La fianza no opera como una liberación automática ni como sustituto de la entrega posesoria. De los materiales resulta que la devolución o liquidación de la fianza se produce al final del arriendo, una vez entregadas las llaves o, mejor dicho según varias sentencias, una vez efectivamente entregado el inmueble de modo que el arrendador pueda examinarlo y comprobar su estado, SAP Barcelona 331/2021, 17 de Mayo de 2021SAP Barcelona 148/2020, 6 de Mayo de 2020.

Esto tiene varias consecuencias:

  1. Si la entrega mediante buzón no se considera válida, el plazo de un mes para devolver la fianza puede no empezar todavía, porque no habría una restitución efectiva del inmueble, Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre)SAP Barcelona 175/2021, 18 de Marzo de 2021.
  2. El arrendador puede retener la fianza para compensar rentas pendientes, suministros, desperfectos u otras obligaciones garantizadas, devolviendo solo el saldo favorable al arrendatario si lo hay, SAP Barcelona 641/2019, 20 de Junio de 2019SAP Lleida 25/2018, 15 de Enero de 2018AAP Lleida 23/2021, 29 de Enero de 2021.
  3. Si sí hubo entrega efectiva y ha pasado un mes sin devolución del saldo no justificado, ese saldo devenga interés legal automáticamente, Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre)SAP Barcelona 175/2021, 18 de Marzo de 2021.

En suma, dejar las llaves en el buzón no suele colocar al arrendatario en una posición fuerte para exigir inmediatamente la devolución de la fianza. Al contrario, puede retrasar el dies a quo de la liquidación si el arrendador sostiene razonablemente que no hubo restitución bastante.

D. ¿Y los daños posteriores?

Los materiales distinguen entre desgaste normal y daños imputables al arrendatario. La fianza garantiza la devolución del inmueble en estado correcto, sin perjuicio del uso ordinario, y el arrendador puede aplicarla a reparar deterioros acreditados, SAP Lleida 25/2018, 15 de Enero de 2018SAP Granada 330/2019, 5 de Julio de 2019.

Cuando la entrega no se hace de modo que el arrendador pueda verificar el estado de la vivienda, la liquidación de esos daños se complica, pero no desaparece. Varias sentencias subrayan que el arrendador conserva el derecho a comprobar fehacientemente el estado del inmueble y a rechazar una devolución que no le permita esa comprobación, SAP Barcelona 331/2021, 17 de Mayo de 2021SAP Barcelona 148/2020, 6 de Mayo de 2020. También se indica que la simple recepción de llaves, incluso si llega a producirse, no implica renuncia del arrendador a reclamar rentas, indemnizaciones o daños, SAP Barcelona 726/2021, 16 de Diciembre de 2021SAP Málaga 575/2021, 30 de Septiembre de 2021.

Por tanto, la entrega defectuosa por buzón no bloquea las reclamaciones por desperfectos; más bien favorece que el cierre de la relación quede pendiente de una ulterior comprobación y liquidación.

5º) Excepciones y advertencias.

La principal matización es que los materiales no afirman que toda entrega sin presencia física del arrendador sea inválida. Algunas resoluciones aceptan que la vivienda puede ponerse a disposición del arrendador por vías distintas a un acto conjunto, siempre que la devolución sea real, acreditable y compatible con la inspección del inmueble, SAP Barcelona 331/2021, 17 de Mayo de 2021AAP Barcelona 603/2020, 19 de Noviembre de 2020. Por eso, si en un caso concreto hubiera prueba robusta de recepción, conocimiento y posibilidad de inspección, el resultado podría variar.

Otra advertencia es que gran parte dlas resoluciones tratan supuestos de abandono, desistimiento anticipado o conflicto sobre la fecha de entrega, y no todas resuelven exactamente el mismo escenario fáctico. No obstante, su convergencia es suficientemente fuerte como para extraer una regla práctica clara contra la suficiencia del buzón como medio unilateral ordinario de restitución.

No se aprecia en los materiales aportados tratamiento negativo posterior específico respecto de las sentencias citadas. Sí consta que varias citas jurisprudenciales se apoyan en versiones antiguas de la LAU, pero el punto relevante aquí sigue siendo compatible con la versión legislativa más reciente aportada: la ley vincula la fianza a la entrega de llaves, y la jurisprudencia desarrolla qué debe entenderse por entrega eficaz a efectos posesorios y liquidatorios.

6º) Conclusión.

Con base solo en los materiales suministrados, el criterio más defendible en España es que dejar las llaves en el buzón sin presencia ni constancia fehaciente para el arrendador no basta, por regla general, para entender entregada la vivienda ni finalizada la posesión. La restitución exige una puesta a disposición efectiva y acreditable que permita al arrendador recuperar materialmente el inmueble y comprobar su estado, SAP Alicante 357/2022, 8 de Julio de 2022SAP Málaga 575/2021, 30 de Septiembre de 2021.

Mientras eso no se pruebe, el arrendatario asume tres riesgos principales: que sigan devengándose rentas o conceptos equivalentes por falta de restitución, que la fianza no entre aún en plazo de devolución y que el arrendador pueda aplicarla a deudas, suministros o desperfectos acreditados, SAP Badajoz 286/2022, 1 de Diciembre de 2022SAP Barcelona 331/2021, 17 de Mayo de 2021Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre).

Solo cuando exista entrega efectiva de llaves o restitución posesoria bastante comenzará, en principio, la liquidación final del contrato y el plazo legal para devolver el eventual saldo de la fianza con intereses si se retrasa indebidamente.

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La adquisición de un inmueble por persona física para su alquiler con ánimo de lucro, sin dedicación profesional habitual, mantiene la condición de consumidor y por tanto la protección frente a cláusulas abusivas en contratos hipotecarios.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 2 de junio de 2026, nº 848/2026, rec. 4667/2021, declara que el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, salvo que esté vinculado con una actividad empresarial o profesional.

La persona física que solicita un préstamo hipotecario para la compra de un local a fin de someterlo a arrendamiento ostenta la cualidad de consumidor si no queda acreditado que se dedique a ello de forma empresarial o profesional.

Una persona física que adquiere un inmueble para su alquiler con intención lucrativa, pero sin que esta actividad se realice de forma habitual o profesional, debe ser considerada consumidor a los efectos de la protección frente a cláusulas abusivas en contratos, y, por tanto, las cláusulas limitativas del tipo de interés en sus préstamos hipotecarios pueden ser anuladas si son abusivas y carentes de transparencia.

El Supremo otorga la razón al demandante, considerando que, aunque adquirió un inmueble con ánimo de lucro para su alquiler, al no tratarse de una actividad habitual o profesional, sí tiene la condición de consumidor. Se fundamenta en la evolución jurisprudencial del concepto de consumidor conforme al Derecho de la Unión Europea, que prioriza la finalidad profesional frente al ánimo de lucro, y que la protección frente a cláusulas abusivas debe aplicarse en estos casos.

El fallo supone un claro mantenimiento de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la ampliación funcional del concepto de consumidor en contratos relacionados con la vivienda y actividad inversora no habitual.

La sentencia clarifica que la adquisición de un inmueble por persona física para su alquiler con ánimo de lucro, sin dedicación profesional habitual, mantiene la condición de consumidor y por tanto la protección frente a cláusulas abusivas en contratos hipotecarios, incluso en operaciones vinculadas a actividades inversoras no profesionales, evidenciando una interpretación funcional y protectora del concepto de consumidor en armonía con la jurisprudencia comunitaria más reciente.

A) introducción.

Un trabajador solicitó un préstamo hipotecario con Banco Popular, S.A. para la adquisición y posterior arrendamiento de un local comercial, no dedicándose profesionalmente a actividades de arrendamiento, y posteriormente impugnó la cláusula suelo establecida en el contrato de novación y ampliación del préstamo.

¿Debe considerarse a una persona física que adquiere un inmueble para su arrendamiento con ánimo lucrativo, pero sin dedicación profesional o habitual a esta actividad como consumidor, para efectos de protección frente a cláusulas abusivas en contratos bancarios?.

Se considera que la persona física que adquiere un inmueble para su arrendamiento con finalidad lucrativa, pero sin actuar de forma habitual o profesional en dicha actividad conserva la condición jurídica de consumidor, confirmándose este criterio como doctrina jurisprudencial vigente.

La Sala fundamenta su decisión en la interpretación conforme a la jurisprudencia comunitaria y nacional que amplía el concepto de consumidor más allá del criterio restringido del destino final, señalando que el ánimo de lucro no excluye dicha condición si la actividad no es empresarial o profesional habitual, conforme a los artículos 3.1, 82, y 83 del TRLGCU, y ratificada por sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Antecedentes del caso.

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.1. El 29 de enero de 1999, D. Silvio y su esposa D.ª Verónica suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre una vivienda de su propiedad con Banco Popular, S.A. (en adelante, Banco Popular).

1.2. Con posterioridad, el 10 de agosto de 2005, el Sr. Silvio y su esposa suscribieron con Banco Popular un contrato de novación y ampliación del préstamo anterior por un importe de 43.305,45 euros, con el objeto de financiar la adquisición de un local como inversión, para su posterior arrendamiento.

1.3. La escritura de novación y ampliación del préstamo contenía en la estipulación segunda («Modificación del tipo de interés») la siguiente cláusula suelo (apartado 1.3):

«Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante, lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,75%».

1.4. En la fecha de la firma de la escritura de ampliación y novación del préstamo, D. Silvio era trabajador por cuenta ajena de una fábrica de envases de vidrio (BA Glass Spain). También había trabajado en el régimen agrícola. No consta que se dedicara al arrendamiento habitual de inmuebles al tiempo de su suscripción.

2. D. Silvio, en su nombre y en beneficio de su sociedad de gananciales, interpuso la demanda de juicio ordinario que inició el procedimiento, en la que ejercitaba una acción individual de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario de 10 de agosto de 2005. Y solicitaba que se declarase la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo, y la condena de la demandada a recalcular el importe de las cuotas de amortización del préstamo, suprimiendo los efectos económicos de la cláusula declarada nula desde el inicio del préstamo y sin limitación alguna, así como la imposición de costas procesales de primera instancia a la entidad demandada.

3. Previa oposición de la parte demandada, que alegó que el demandante no intervino como consumidor en el contrato, el juzgado estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo, condenó a la demandada a eliminar la cláusula y a la devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de dicha cláusula hasta su efectivo cese, con sus intereses legales desde la suscripción del préstamo, y con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo; e impuso el pago de las costas de primera instancia al demandado.

La sentencia partió de estimar que el demandante ostentaba la condición de consumidor, lo que razonó del siguiente modo:

«La demandada niega el carácter de consumidor de los actores ya que el dinero obtenido por el préstamo fue destinado a la adquisición de un local. En este punto hemos de recordar que la Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional (artículo 26)". Nuestra legislación amplía el concepto de consumidor a "las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial , empresarial, oficio o profesión y las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial" (artículo 3 del RD 1/2007, TRLGDCU)".

»No puede prosperar lo sostenido por la demandada relativo a que en el actor no concurre la condición de consumidores; el simple hecho de que el dinero del préstamo se haya invertido en la compra de un local no es óbice, por sí sólo, para no considerar al actor como consumidor puesto que el contratante actúa con un propósito ajeno a su actividad económica, profesional o empresarial y el simple ánimo de lucro en una concreta operación, como es la compra de un local, no desvirtúa la condición de consumidor en una persona física, cual es el caso de actor».

En cuanto a la pretensión de nulidad de la cláusula, la estimó por considerar, resumidamente, que era abusiva al no superar el control de transparencia.

4. El demandado interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial lo estimó, con lo que desestimó la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. Advirtió que el control de trasparencia solo es aplicable a las condiciones generales incorporadas a los contratos celebrados con consumidores. Y consideró que el demandante no celebró el contrato como consumidor, lo que razonó del siguiente modo:

«Se enfatiza por la apelada acerca de su condición de consumidor en cuanto afirma no ser empresario profesional y no destina el objeto del contrato: un local de negocio a su actividad comercial , empresarial o profesional, limitándose a rentabilizar una propiedad mediante un arrendamiento.

»Al respecto, hemos de insistir en que la jurisprudencia interpreta el concepto de consumidor del art. 3 de la Ley General de Consumidores y Usuarios de una manera muy restrictiva, ya que considera que el acto de consumo debe dirigirse a fines privados, lo adquirido debe destinarse al uso familiar o doméstico o las necesidades personales o familiares o al consumo privado de un individuo. Al respecto procede recordar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.012.

»Por lo tanto, la compra de un local comercial no puede considerarse un acto de consumo independientemente del fin para el que se adquiera. Es claro que el fin del objeto del préstamo es el desarrollo de una actividad comercial en el mismo. Es pues determinante esta finalidad y la naturaleza del objeto del préstamo y que la demandante, ahora recurrente no adquiere, no utiliza y no disfruta como destinataria final, el local de negocio».

C) Recurso de casación.

1º) Formulación del motivo único del recurso de casación. El motivo se funda en la infracción de los art. 3.1, 82 y 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGCU), en relación con la condición jurídica de consumidor, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias núm. 356/2018, de 13 de junio de 2018; núm. 195/2018, de 6 de abril de 2018; núm. 224/2017, de 5 de abril; y núm. 232/2021, de 29 de abril).

En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la sentencia recurrida parte de una premisa errónea: que la jurisprudencia que interpreta el concepto de consumidor del art. 3 TRLGDCU lo hace de forma restrictiva. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 594/2017, de 7 de noviembre expone que dicho concepto se ha ido ampliando a la luz de la jurisprudencia del TJUE y sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, «adoptando un concepto de consumidor referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante». La actividad inversora, como es el alquiler de un local comercial sin una dedicación profesional empresarial al arrendamiento de inmuebles, no debe ser un criterio de exclusión de la noción de consumidor. El objeto del préstamo no era la adquisición de un local comercial para desarrollar una actividad comercial , sino para la realización de una actividad lucrativa como es su arrendamiento, sin que el prestatario se dedique empresarial o profesionalmente a actividades relacionadas con el arrendamiento de inmuebles. El recurrente considera aplicable al caso la doctrina de la sentencia de esta sala del TS nº 356/2018, de 13 de junio, y los autos del TS de 10 de abril de 2019 (rec. 163/2017) y de 1 de julio de 2020 (rec. 972/2018).

2º) Decisión de la sala. Actividad inversora no habitual con intención lucrativa: adquisición de un local para su alquiler, realizada por un consumidor persona física.

Al tiempo de la suscripción de la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario, el 10 de agosto de 2005, el tenor literal del artículo 1.2. de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), era el siguiente:

«A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden».

Dicha definición de consumidor fue sustituida después por el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), que en la redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, establecía lo siguiente:

«A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial , empresarial, oficio o profesión».

En la sentencia del TS nº 594/2017, de 7 de noviembre, recordamos (con cita de las sentencias del TS nº 16/2017, de 16 de enero, y STS nº 224/2017, de 5 de abril) que este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, y también en algunas otras directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. De tal manera que el TRLGCU, fruto de esta inspiración comunitaria, abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios de la LGDCU de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

La jurisprudencia del TJUE (anteriormente, TJCE) sobre el concepto de consumidor ha evolucionado desde una concepción restrictiva hasta una posición que tiende a ampliar el concepto de consumidor, de modo que en los últimos tiempos ha hecho una interpretación más flexible del concepto de consumidor, sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Por tanto, a partir de la reforma operada en el TRLGDCU por la Ley 3/2014, se normativiza el criterio de la actividad profesional en detrimento del concerniente al destino final. No obstante, como advertimos en la sentencia 1036/2023, de 27 de junio, antes de la entrada en vigor de dicha reforma legal, se venía ya aplicando la jurisprudencia comunitaria que atendía al criterio de la actividad profesional o empresarial a los efectos de atribuir la condición jurídica de consumidor (en este sentido, entre otras, las SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95; y de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01).

Las posteriores sentencias del TJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ) y 14 de febrero de 2019, C-630/17 (Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), citadas en la sentencia de esta sala 356/2018, de 13 de junio, y reiteradas en las posteriores sentencias 250/2022, de 29 de marzo, y 1036/2023, de 27 de junio, resumen la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establecen las siguientes pautas:

«i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

»(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

»(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor"».

En palabras de la sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023, C-570/2021:

«La condición de consumidor» del interesado debe determinarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión [ sentencia de 27 de octubre de 2022, S. V. (Inmueble en régimen de propiedad horizontal), C-485/21, EU:C:2022:839, apartado 25 y jurisprudencia citada]».

3º) En la sentencia del TS nº 356/2018, de 13 de junio, cuya doctrina jurisprudencial invoca el recurso como infringida, delimitamos la condición de consumidor cuando el prestatario persona física realiza una actividad inversora no habitual con intención lucrativa. En el caso que enjuiciaba, el préstamo se había concertado para financiar la adquisición de una vivienda para arrendarla por temporadas. El prestatario no se dedicaba profesionalmente al arrendamiento de inmuebles. Advertimos que, aunque en la fecha de celebración del contrato estaba vigente la Ley 26/1984 y el criterio para determinar la condición de consumidor era el del destino final y no el de la actividad profesional, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio, que debe regir en atención al principio de primacía del Derecho de la Unión. Entendimos que el art. 1 LGCU debía «ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLGCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión (sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio, que contiene una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE)».

En concreto, citamos la sentencia del Tribunal Constitucional nº 145/2012, de 2 de julio, que señala lo siguiente:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de estas sentencias sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno" ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , antes citada , apartado 16 , y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheury Factortame, C-46/93 y C-48/93 , Rec. p. I-1029, apartado 95)».

4º) En el presente caso, la sentencia recurrida ha considerado que el recurrente solicitó el préstamo para adquirir un local y destinarlo a arrendamiento y no a la satisfacción de sus propias necesidades, «sin que lo utilice y disfrute como destinatario final». La audiencia entiende que «la compra de un local comercial no puede considerarse un acto de consumo independiente del fin para el que se adquiere como inversor y no puede ampararse en la legislación tuitiva de consumidores y usuarios».

5º) El ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, puesto que cuando el art. 3 TRLGCU se refiere a personas físicas, no menciona dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. Mientras que, al referirse a las personas jurídicas, además de actuar en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, exige que lo hagan sin ánimo de lucro.

6º) Con carácter general, la jurisprudencia comunitaria ha considerado que la intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE de 10 de abril de 2008 (asunto Hamilton ), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de un contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE de 25 de octubre de 2005 (asunto Schulte ), sobre un contrato de inversión. Y la STJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18) ha ratificado que la finalidad lucrativa no excluye la condición de consumidor, sino que lo relevante es la finalidad profesional.

Particularmente ilustrativa al respecto, por su relación con el caso objeto de enjuiciamiento, es la STJUE de 24 de octubre de 2024 (C-347/23), que se pronuncia específicamente sobre el concepto de consumidor cuando se trata de la compra de un inmueble para destinarlo a alquiler y concluyó que una persona física que compra un «único bien inmueble residencial para arrendarlo a título oneroso estará comprendida en el concepto de "consumidor" cuando actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. El mero hecho de que esa persona física pretenda obtener ingresos mediante la gestión de ese bien inmueble no puede, por sí solo, llevar a excluir a dicha persona del concepto de "consumidor"».

7º) Esta es también la doctrina de la jurisprudencia española. Sobre el supuesto concreto de compra de inmuebles para su arrendamiento se han pronunciado las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 356/2018, de 13 de junio, 250/2022, de 29 de marzo, y 654/2023, de 3 de mayo, que declaran que, aunque la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros pueda implicar la intención de obtener un beneficio económico, si esa actuación no forma parte de una actividad comercial , empresarial o profesional de esa persona física que la realiza, no deja de ser un acto de consumo. Es decir, no es lo mismo dedicar un inmueble a arrendamiento, aunque se obtenga un lucro, siempre que esa actividad arrendaticia no suponga una actuación profesional, que desempeñar una actividad empresarial o profesional en un local para cuya adquisición se pide el préstamo, o dedicarlo a una actividad profesional de arrendamiento de inmuebles.

Solamente cabría considerar que el ánimo de lucro de la persona física excluye su carácter de consumidor en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que, de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría entenderse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, al ser la habitualidad una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom (Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS nº 16/2017, de 16 de enero, citada por la más reciente sentencia del TS nº  1036/2023, de 27 de junio).

8º) En consecuencia, frente a la tesis de la audiencia, lo relevante no es tanto que D. Silvio tuviera un ánimo lucrativo al solicitar el préstamo con el que financió un inmueble que posteriormente arrendó, sino si esa actividad supuso una actuación empresarial o profesional.

La solicitud de financiación para construir un inmueble que más tarde es arrendado a terceros implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo (sentencia de esta Sala de lo Civil del TS nº 1036/2023, de 27 de junio).

La Audiencia Provincial, al negar al demandante la consideración de consumidor, pese a haber quedado acreditado en la instancia que no se dedica profesionalmente al alquiler de inmuebles con ánimo de lucro, se opone a la jurisprudencia comunitaria y nacional expuesta, al no constar que el demandante, al tiempo de la celebración del préstamo, reuniera la nota de la habitualidad o regularidad en la celebración de arrendamientos de bienes inmuebles, sino que intervino en dicha operación al margen de su actividad laboral como trabajador por cuenta de una fábrica de vidrio.

9º) En consecuencia, estimamos el recurso de casación, casamos la sentencia recurrida, y desestimamos el recurso de apelación de la parte demandada, por lo que confirmamos la sentencia de primera instancia.

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miércoles, 1 de julio de 2026

Los intereses de demora en las operaciones comerciales en el segundo semestre de 2026 quedan fijados en un 10,40 % por Resolución de 30 de junio de 2026, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

 


Resolución de 30 de junio de 2026, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2026.

1º) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas, y algunas administraciones públicas.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

2º) Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

3º) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

4º) Resolución de 30 de junio de 2026, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2026.

A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33. Tres de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora.

Esta Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional hace público:

1.  En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el primer semestre de 2026, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 30 de junio, el tipo de interés aplicado ha sido el 2,40 por 100.

2.  En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33. Tres de la Ley 11/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2026 es el 10,40 por 100.

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Autor: Pedro Torres Romero

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domingo, 28 de junio de 2026

La existencia de un permiso de conducir válido expedido en el extranjero no puede anular la condena por quebrantamiento de una pena de privación del derecho a conducir vigente al momento de los hechos, dado que no se trata de un hecho nuevo que justifique la revisión de la sentencia firme.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de mayo de 2026, nº 365/2026, rec. 22112/2025, desestima la demanda de revisión de sentencia penal firme de quien fue condenada por un delito de quebrantamiento de condena por conducir un vehículo tras ser condenada por un delito de conducción sin permiso.

La condena no le fue impuesta por no tener permiso de conducir, sino por quebrantar la pena que se le impuso, motivo por el que nada cambia que aporte ahora el permiso de conducir de su país de origen.

La existencia de un permiso de conducir válido expedido en el extranjero no puede anular la condena por quebrantamiento de una pena de privación del derecho a conducir vigente al momento de los hechos, dado que no se trata de un hecho nuevo que justifique la revisión de la sentencia firme.

El Supremo decide desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues se concluye que la circunstancia de que el recurrente tuviera un permiso de conducir extranjero válido en el momento de los hechos no altera la naturaleza del delito que se le imputó, basado en el quebrantamiento de una condena penal vigente que privaba al acusado del derecho a conducir.

No se detectan hechos nuevos ni elementos probatorios de carácter novedoso que justifiquen modificar la sentencia firme de 8 de junio de 2017. En consecuencia, el tribunal confirma que no ha habido cambio ni fijación de doctrina distinta y mantiene la condena por delito contra la seguridad vial conforme al artículo 384 del Código Penal.

La sentencia destaca la importancia de distinguir entre la titularidad de un permiso de conducir válido y el incumplimiento de una pena privativa del derecho a conducir que sigue vigente, rechazando que la existencia de un permiso extranjero suprima la responsabilidad derivada del quebrantamiento de dicha pena, delimitando así el ámbito de aplicación del recurso de revisión en materia penal.

A) Introducción.

Un acusado fue condenado por conducir un vehículo mientras tenía vigente una pena de privación del derecho a conducir, pese a alegar que poseía un permiso de conducir válido expedido en su país de origen.

¿Es procedente la revisión de la sentencia condenatoria por conducción sin permiso debido a la existencia posterior acreditada de un permiso de conducir válido emitido en el extranjero al momento de los hechos?.

No es procedente la revisión del recurso porque no ha sobrevenido un hecho nuevo que modifique los fundamentos de la condena, que derivó del quebrantamiento de la pena de privación del derecho a conducir impuesta en una sentencia anterior, que sigue vigente.

De acuerdo con el artículo 954.1 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la revisión solo procede si después de la sentencia aparecen hechos o pruebas que hubieran determinado la absolución o una condena menor, lo cual no ocurrió; la condena se basó en el quebrantamiento de una pena de privación del derecho a conducir y no en la falta de permiso al momento de los hechos.

B) Valoración jurídica.

1º) Para explicar las razones por las cuales no ha de prosperar el recurso, hemos de comenzar transcribiendo la parte de los hechos probados de la sentencia cuya revisión se pretende, que es la de 8 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, dictada en Procedimiento Abreviado 348/2016, en la que se declara probado que Efrain, condenado «... por sentencia firme de fecha 12 de octubre de 2013 del Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 12 meses de multa, sobre las 01:50 horas del día 10 de abril de 2014, conducía el vehículo marca Nissan modelo Primera con número de matrícula NUM000 por el Paseo de la Alameda de Santa Coloma de Gramanet, sabiendo que no podía hacerlo al haber sido condenado ejecutoriamente a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 12 meses, que se inició el 20 de septiembre de 2013 y finalizaba el 14 de septiembre de 2014, según la ejecutoria nº 299/2013 del Juzgado de lo Penal 24 de Barcelona».

En el escrito mediante el cual la representación procesal del solicitante interpone recurso de revisión, incide en alegaciones que ya hiciera en el que presentó para interesar la autorización previa, entre ellos que cuando tuvieron lugar los hechos, esto es, el 10 de abril de 2014, su patrocinado era titular de un permiso de conducción válido expedido en su país, lo que quedó acreditado a través de certificación expedida por el Consulado de su país, y así se asumió en nuestro auto de autorización de 18 de febrero de 2026.

Ahora bien, siendo cierto que la condena lo fue por un delito del art. 384 CP, si se lee con atención la sentencia cuya revisión se pretende, se puede observar que, como dice el M.F. en su oposición al recurso, le fue impuesta, no por no tener permiso de conducir, sino por quebrantar la condena que le fuera impuesta en méritos de la ejecutoria 299/2013, vigente al tiempo de los hechos, y esto, añadimos nosotros, a día de hoy, no ha cambiado, por lo que no hay hecho nuevo y, por lo tanto, no cabe que entre en juego el motivo contemplado en el art. 954.1 d) LECrim., base para que pueda prosperar la revisión interesada.

Es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia cuya revisión se pretende, la de 8 de junio de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona textualmente se dice que la condena del acusado es «como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso o licencia del art. 384 del Código Penal», pero ello no debe llevar a confusión alguna, porque el concreto hecho que da lugar a tal subsunción, es porque el día de autos conducía el vehículo cuando «fue privado en su día del permiso de conducir», como dice la sentencia en su fundamento primero, en línea con su propio relato histórico, y es en los hechos en los que hemos de centrar nuestra atención, y esos hechos tienen cabida en el art. 384.2 CP.

2º) Por otra parte, en la tramitación de este recurso se ha solicitado información del Juzgado de lo Penal de Barcelona encargado de la ejecución de la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, cuya pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor ha sido quebrantada, y, mediante certificación de fecha 20 de mayo de 2026, se nos informa que la multa impuesta fue satisfecha íntegramente en fecha 18/09/2017, acordándose el archivo definitivo de la ejecutoria por auto 1939/2017, de 21/09/2017, del que también se acompaña copia, lo que queda corroborado mediante diligencia de la Ilma. Sra. Letrada de la Admon. de Justicia de esta Sala.

3º) Es por ello que hemos de insistir en que ningún hecho nuevo ha tenido lugar desde que fue condenado el solicitante en la referida sentencia de 12 de octubre 2013, que no ha dejado de ser firme, y, por lo tanto, el recurso de revisión que nos ocupa no ha de ser estimado, por cuanto que, articulado a través del motivo contemplado en el art. 954.1 d) LECrim., como es el caso, solo cabe que prospere cuando después de la sentencia cuya revisión se pretende «sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave», y esto no ha sucedido desde que se dictara la sentencia de 8 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona.

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Son constitutivos de un delito de conducción sin permiso y otro de falsedad de uso de documento oficial exhibir a los agentes de la autoridad un permiso de conducir perteneciente a un tercero a fin de evitar la incoación de un atestado.

 


La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de mayo de 2026, nº 368/2026, rec. 3897/2023, considera los hechos declarados probados constitutivos de un delito de conducción sin permiso y otro de falsedad de uso de documento oficial. Resulta probado que el acusado exhibió a los agentes un permiso de conducir perteneciente a un tercero a fin de evitar la incoación de un atestado por un delito de conducción con pérdida total de puntos.

La exhibición de un documento oficial perteneciente a un tercero a agentes policiales con la finalidad de ocultar la conducción sin licencia constituye un delito de falsedad de uso de documento oficial siempre que se pretenda causar un perjuicio efectivo, no meramente hipotético, aun cuando este perjuicio no llegue a consumarse.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado por considerar ajustada a derecho la condena impuesta en primera instancia y confirmada en apelación. Se argumenta que la exhibición del documento de identidad perteneciente a un tercero con la intención de evitar la sanción por conducir sin licencia implica un perjuicio efectivo hacia el identificado en el documento, aunque este perjuicio no se haya consumado plenamente. Por lo tanto, la conducta es típica conforme al artículo 400 bis en relación con los artículos 393 y 392.1 del Código Penal. 

La alegación de desconocimiento sobre la privación de la licencia se considera una valoración probatoria que no es susceptible de revisión en el recurso de casación.

El Supremo destaca la necesidad de que para tipificar el delito de falsedad por uso de documento oficial se requiera la intención de causar un perjuicio efectivo a un tercero, no meramente hipotético, reforzando el principio de intervención mínima en la interpretación del derecho penal.

A) Introducción.

El acusado conducía un vehículo a altas horas de la noche sin permiso vigente, presentando a los agentes policiales un documento de identidad perteneciente a otra persona para ocultar su falta de licencia de conducir.

¿Es constitutiva de delito la exhibición de un documento oficial ajeno a las fuerzas del orden para simular la posesión de licencia de conducir, en ausencia de un perjuicio real a un tercero?.

Se considera que la conducta es típica y penalmente relevante al existir un perjuicio efectivo a la Administración mediante el engaño, por lo que es procedente condenar al acusado por delito de falsedad documental y contra la seguridad vial; no se establece cambio ni modificación doctrinal relevante.

La Sala señala que el artículo 400 bis en relación con los artículos 393 y 392.1 del Código Penal exigen la existencia de un perjuicio real y efectivo para configurar el delito de falsedad en uso de documento oficial, el cual se produce en este caso al pretender el acusado evitar la incoación de un atestado policial mediante la exhibición de un documento falso, interpretando esta conducta conforme al principio de intervención mínima y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

B) Jurisprudencia.

Expuesto lo anterior, como señalan, por todas, nuestras sentencias del TS nº 171/2024, de 21 de febrero, STS nº 46/2021, de 21 de enero; STS nº 627/2021, de 14 de julio y STS nº 73/2022, de 27 de enero:

"1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio (artículo 884 LECRIM).

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible (artículo 892 LECRIM)".

C) Valoración jurídica.

1º) Siendo así, el recurrente solo articula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, el primer motivo, en el que invoca indebida aplicación del artículo 400 bis, en relación con el artículo 393 y 392.1 del Código Penal. La segunda de las quejas planteadas, no puede ser objeto del presente recurso de casación, ya que, aunque formalmente se alega infracción legal, lo cierto es que en el desarrollo del motivo lo único que se discute es valoración probatoria, pues se pretende una modificación del relato fáctico, en concreto que el acusado no tenía conocimiento de que había sido privado de la licencia o permiso de conducir, por falta de notificación.

2º) En el primer motivo, por vía de infracción de ley, Indica el recurrente que esta Sala, en su sentencia de 6 de mayo de 2021 (sentencia del pleno del TS nº 2021/561671), nos dice que para aplicar correctamente el art. 400 bis en relación con el art. 393 del CP es preciso salvar dos obstáculos: a) comprobar si se puede hablar de un documento oficial. Circunstancia que no ponemos en duda, y que damos por cumplido; y b) verificar si está presente la finalidad de causar un perjuicio a un tercero. Esta sería la cuestión central objeto de discusión.

Ese elemento intencional no puede ser concebido como un dolo específico excluyente de otras finalidades, es decir, que nadie cometería esa acción con el propósito definido, puro y exclusivo de perjudicar a otro. Ahora bien, el problema estriba en indagar si cuando el art. 393 exige que la acción vaya encaminada a perjudicar a otro, requiere que se identifique un perjudicado real y efectivo, o basta un hipotético, es decir, si el tipo penal queda colmado cuando en abstracto es posible que el uso ilegítimo del documento perjudique a un tercero, aunque no necesariamente haya de producirse ese perjuicio, siendo la respuesta de la Sala que el perjuicio real, efectivo; interpretación avalada por el principio de intervención mínima.

Se indica que en el presente caso no consta que ningún tercero debidamente identificado pudiera resultar perjudicado por la exhibición del documento realizada por el Sr. Marino a los agentes de la policía, por lo que la conducta resulta atípica.

3º) En definitiva, se trata de verificar si los hechos por los que viene condenado el recurrente pueden ser constitutivos de delito.

En recurrente cita en apoyo de su postura la STS nº 396/2021, de 6 de mayo, que contempla el supuesto del uso por el no titular de una tarjeta de estacionamiento de personas con discapacidad declarando que ello es atípico, ya que se trata de un documento oficial, con lo que su uso debe penarse por vía del art. 393 CP, que exige el perjuicio a tercero. Este elemento intencional debe identificarse con un perjuicio real y efectivo, no meramente hipotético, por respeto al principio de intervención mínima.

Lo primero que debemos apuntar, es que, en nuestro caso, se trata del uso de un documento de identidad perteneciente a otra persona exhibido a las fuerzas policiales, no de una tarjeta de estacionamiento perteneciente a otra persona, que no tienen la consideración de documentos de identidad, pues no sirven para identificar a sus titulares.

Por otro lado, si bien es cierto que el perjuicio en que está pensando el art. 393 debe ser un perjuicio real, efectivo, ya que el mismo dice "para perjudicar a otro", también lo es que el precepto no exige que el perjuicio llegue a consumarse; pero sí que lo buscado sea un perjuicio efectivo y no hipotético.

En el supuesto como dice el tribunal a quo, ratificando las conclusiones alcanzadas por la Sala de enjuiciamiento, del hecho de exhibir un documento oficial perteneciente a un tercero a los agentes policiales, se deduce de la simple exhibición de tal permiso para los fines que se pretendía, esto, haciendo creer a los agentes que el documento era suyo y evitar la incoación de un atestado, precisamente por el delito por el cual viene condenado -conducción con pérdida total de puntos-, e incluso como se afirma en la reciente sentencia de esta Sala 152/2026 de 18 de febrero, a la persona que resulta identificada en el documento de identidad utilizado falsamente.

Por tanto, no estamos ante un perjuicio hipotético, como en el supuesto analizado en la sentencia de esta Sala que se invoca, entendido como algo basado en una hipótesis o una suposición, sino ante un perjuicio efectivo, aunque el mismo no llegó a consumarse, tras descubrir los agentes que el acusado no se trataba de la persona a la que correspondía el DNI que les había exhibido.

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