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domingo, 8 de marzo de 2026

No se admite el recurso de apelación interpuesto por el arrendatario cuando no ha acreditado el pago de las rentas vencidas y adelantadas conforme al artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 16 de febrero de 2026, nº 105/2026, rec. 982/2025, declara que no se admite el recurso de apelación interpuesto por el arrendatario cuando no ha acreditado el pago de las rentas vencidas y adelantadas conforme al artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 449 de la LEC establece que:

“1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación o casación a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato”.

Dispone el artículo 449.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Conforme al art. 449.6 de la LEC, en los supuestos en él regulados antes de rechazar el recurso, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC para que puedan ser subsanados los defectos en que hubieran incurrido los actos procesales de las partes.

A) introducción.

La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) demandó a un arrendatario por la resolución del contrato de arrendamiento y desahucio de una vivienda y plaza de garaje debido al impago de rentas.

¿Debe admitirse el recurso de apelación interpuesto por el arrendatario cuando no ha acreditado el pago de las rentas vencidas y adelantadas conforme al artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?.

Se desestima el recurso de apelación por falta de acreditación del pago de las rentas exigidas, confirmando la sentencia de primera instancia y manteniendo la resolución del contrato y el desahucio.

Conforme al artículo 449.1 de la LEC y la doctrina del Tribunal Supremo, la falta de consignación de las rentas vencidas y adelantadas constituye un presupuesto procesal necesario para la admisión del recurso de apelación, cuya ausencia implica la inadmisión y desestimación del mismo.

B) Jurisprudencia.

1º) El auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 19 de marzo de 2025, nº 74/2025, rec. 432/2025, inadmite un recurso de apelación porque la parte recurrente antes del lanzamiento no acreditó el requisito del art. 449 LEC de tener acreditado el pago de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

En ese presente procedimiento se requirió a la apelante por diligencia de ordenación para que subsanara la falta de acreditación de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, exigido en el art. 449.1 LEC.

Transcurrido el plazo conferido no lo ha verificado so pretexto de que no se impugna el pronunciamiento relativo a la pérdida de la posesión, por lo que el recurso se inadmite.

La parte recurrente no acreditó el requisito del art. 449.1 LEC y requerida para que subsanará presentó escrito defendiendo que en la medida en que no se impugna el pronunciamiento relativo a la pérdida de la posesión, procede admitir el recurso de apelación sin necesidad de consignar.

2º) La exigencia del art. 449.1 LEC de tener pagadas las rentas vencidas es un requisito de admisibilidad del recurso de apelación o casación.

Como ha reiterado esta Sala de la AP de Navarra en varias ocasiones, la exigencia del art. 449.1 LEC es un requisito de admisibilidad del recurso, esto es, de un presupuesto necesario del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la LEC provoca como consecuencia su inviabilidad.

Y como tal presupuesto o requisito de admisibilidad, está sometido al control de oficio por parte del Tribunal, aun cuando no haya sido denunciado por la parte apelada, puesto que estamos ante una cuestión de orden público en tanto que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas, sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes.

Además, la doctrina del TC es constante a la hora de explicar que las normas reguladoras del acceso a los recursos contemplan una cuestión de legalidad ordinaria que no compromete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional ha señalado (STC nº 197/2005, de 18 de julio) que "en lo que se refiere al requisito procesal discutido en el presente caso, hemos declarado en reiterada y consolidada jurisprudencia (últimamente, en la STC 217/2002, de 25 de noviembre), FJ 2), que "la condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley le concede como medio de continuar en el goce del inmueble sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador".

C) En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas.

Antes de entrar en el fondo del recurso es necesario pronunciarnos sobre el motivo de inadmisión que se ha alegado por la parte apelada.

Se mantiene por esta que no debió ser admitido el recurso de apelación por el Juzgado al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449.1 de la LEC. En esta norma se establece que:

"En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

El Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de octubre de 2019 decía sobre esta exigencia que:

"Se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable".

D) Conclusión.

En el supuesto enjuiciado se notificó al ahora recurrente la sentencia de instancia el 14 de julio de 2025 y se consignó la cantidad objeto de condena por rentas debidas el 3 de septiembre de 2025, pero ha de decirse que no consta acreditado la consignación de las rentas de julio, agosto y septiembre por lo que debe concluirse que estamos en presencia de una causa de inadmisión del recurso que se convierte ahora en causa de desestimación.

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Cabe demanda de revisión porque la notificación mediante edictos no fue válida para la persona suplantada al no haber sido citada en forma, y que la causa de revisión basada en la falsedad documental está acreditada por sentencia penal.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de febrero de 2026, nº 238/2026, rec. 36/2021, declara que cabe una demanda de revisión respecto de un contrato de arrendamiento falso por suplantación de la identidad del arrendatario por parte de un tercero, nunca fue notificada al verdadero arrendatario. Atendiendo a que la resolución del contrato de arrendamiento posteriormente declarado falso por sentencia penal, por suplantación de la identidad del arrendatario por parte de un tercero, nunca fue notificada al verdadero arrendatario, ahora demandante en revisión, entiende el TS que no cabe la controversia sobre si la demanda de revisión ha sido presentada o no dentro del plazo, porque nunca tuvo conocimiento del procedimiento de desahucio.

El documento falso sería el contrato de arrendamiento que suscribió un tercero, que suplantó al hoy demandante de revisión, haciendo aparecer a este en el contrato como arrendatario cuando en realidad no lo era y desconocía la suscripción de tal documento. Concurriendo la causa de revisión, estima el TS la demanda de revisión.

Una persona cuya identidad se suplanta aparece como arrendatario de una determinada vivienda en un contrato de arrendamiento. Una sentencia penal ha declarado como hecho probado la suplantación de esa identidad, de lo que se desprende la ajenidad total del hoy demandante de revisión respecto del citado contrato pues no intervino en el mismo, sino que lo hizo un tercero, en calidad de arrendatario, que suplantó su identidad.

A) introducción.

Una persona fue suplantada por un tercero que firmó un contrato de arrendamiento en su nombre, causando que se dictara un decreto de desahucio y reclamación de rentas contra la persona suplantada, quien desconocía el contrato y fue notificado mediante edictos en el juzgado.

¿Es procedente la revisión del decreto de desahucio dictado contra la persona suplantada, considerando si la demanda de revisión fue interpuesta dentro del plazo legal y si la notificación mediante edictos fue válida en este caso de suplantación de identidad?.

Se estima la demanda de revisión porque la notificación mediante edictos no fue válida para la persona suplantada, y la demanda fue presentada dentro del plazo legal; por tanto, el decreto de desahucio queda rescindido y sin efecto.

Se aplica el artículo 510.1.2.º y 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con los artículos 164, 155 y 497.2 LEC, considerando que la persona suplantada no pudo ser notificada válidamente mediante edictos al no haber sido citada en forma, y que la causa de revisión basada en la falsedad documental está acreditada por sentencia penal.

B) Antecedentes.

1. La procuradora D.ª Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de D. Benjamín interpuso una demanda de revisión contra el decreto de desahucio de 9 de diciembre de 2015, dictado en el Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de rentas núm. 357/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castro Urdiales, en el que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, solicitaba que se declarara procedente la revisión solicitada y la rescisión de la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

2. Esta sala dictó un auto el 28 de septiembre de 2021, que acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

3. El 28 de julio de 2025 se dictó una diligencia de ordenación que declaró en situación de rebeldía al demandado D. Everardo.

4. El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesó la desestimación de la demanda por no concurrir el requisito del plazo de cinco años para interponer la demanda de revisión; y, si no se apreciase la vulneración de ese plazo, procedería la estimación de la demanda de revisión por estar acreditada la causa prevista en el art. 510.1.2.º LEC.

C) La demanda de revisión ha sido interpuesta dentro de plazo. Estimación de la demanda.

1.- D. Benjamín ha interpuesto una demanda de revisión contra el decreto de 9 de diciembre de 2015, dictado en el juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas núm. 357/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castro Urdiales, que declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con D. Everardo respecto de la vivienda sita en Castro Urdiales y acuerda practicar el lanzamiento ese mismo día y dar vista al demandante para que inste el despacho de ejecución.

La causa de revisión invocada era la prevista en el art. 510.1.2.º LEC, consistente en:

«Si hubiere recaído [la sentencia cuya rescisión se solicita] en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente».

El documento falso sería el contrato de arrendamiento que suscribió un tercero, D. Jesús María, que suplantó al hoy demandante de revisión, haciendo aparecer a este en el contrato como arrendatario cuando en realidad no lo era y desconocía la suscripción de tal documento. D. Jesús María fue condenado en la sentencia 27/2021, de 12 de febrero, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Donostia/San Sebastián «como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial mercantil y privado, de los artículos 74, 390.1, 392.1 y 2, 395 y 400 bis del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del mismo texto».

En los hechos probados de esa sentencia se afirmaba:

«[...] Jesús María [...] con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial, entró en contacto con el Sr. Clemente, y contrató el arrendamiento de la vivienda propiedad de este último, y sita en Castro Urdiales, Cantabria en la DIRECCION000 c. El acusado con el ánimo de alterar la verdad, y aparentar ante le Sr. Clemente una solvencia económica de la que carecía, y finalmente conseguir formalizar y consumar el contrato de arrendamiento, le mostro y facilitó como si fueran suyas y quedando unidos como anexos al contrato, nominas pertenecientes a Dr. Benjamín, así como el permiso de conducir, que este último voluntariamente le había dejado, ignorando el ánimo y el concreto fin que el acusado finalmente les iba a dar, así como una copia del documento nacional de identidad de Benjamín, al que accedió de manera que se desconoce. Finalmente, el acusado, con los mismo ánimos anteriormente citados y a sabiendas de que carecía de cualquier solvencia económica y que no podía hacer de ninguna manera frente a las mensualidades, estampo un firma imitando la firma del Sr. Benjamín en el contrato de arrendamiento de la vivienda propiedad de Clemente.

»Posteriormente, y una vez en vigor el contrato de arrendamiento, el acusado no abono las mensualidades correspondientes y que constaban en el contrato de arrendamiento, al propietario de vivienda, quien inició el correspondiente procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 11/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Castro Urdiales, frente al Sr. Benjamín, a quien finalmente le embargaron diferentes cantidades de sus nóminas desde marzo del año 2016 hasta mayo de 2017, que hicieron un total de 10.133,89 €».

2.- En el juicio de desahucio y reclamación de rentas, D. Benjamín fue citado por edictos fijados en el tablón de anuncios pues no se le encontró en el domicilio arrendado. Asimismo, el decreto de 9 de diciembre de 2015 en el que se acuerda declarar resuelto el contrato de arrendamiento, practicar el lanzamiento y dar vista al demandante para que inste el despacho de ejecución, fue notificado del mismo modo, mediante edictos fijados en el tablón de anuncios del juzgado.

No existe controversia sobre la concurrencia de la causa de revisión. La controversia estriba en si la demanda ha sido presentada dentro del plazo de 5 años previsto en el primer inciso del art. 512.1 LEC.

La duda estriba en si puede considerarse como día inicial de tal plazo el de la publicación del edicto fijado en el tablón de anuncios del juzgado por el que se notificó al hoy demandante de revisión el decreto que resolvió el contrato de arrendamiento y acordó el lanzamiento.

3.- El último párrafo del art. 164 LEC, en la redacción vigente aplicable cuando sucedieron los hechos, establecía:

«En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial».

El segundo párrafo del apartado 3 del art. 155 LEC, al que se remite el anterior precepto, establecía:

«Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado».

Y el último párrafo del art. 497.2 LEC disponía:

«Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial».

4.- El presente caso es ciertamente singular. Una persona cuya identidad se suplanta aparece como arrendatario de una determinada vivienda en un contrato de arrendamiento.

Una sentencia penal ha declarado como hecho probado la suplantación de esa identidad, de lo que se desprende la ajenidad total del hoy demandante de revisión respecto del citado contrato pues no intervino en el mismo, sino que lo hizo un tercero, en calidad de arrendatario, que suplantó su identidad.

A la vista de lo anterior, no puede entenderse que el hoy demandante de revisión hubiera acordado o dejado de acordar con el arrendador un domicilio para llevar a cabo los actos de comunicación, pues no participó en el contrato.

En consecuencia, no concurre el supuesto de hecho que permite, conforme al art. 497.2 LEC, notificar la sentencia condenatoria de desahucio (en este caso, una resolución equivalente, como es el decreto previsto en párrafo quinto del art. 440.3 LEC) mediante «edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial», pues para que sea válida la notificación hecha de esa forma es preciso que el demandado que no haya comparecido esté «citado en forma». Y en este caso, no puede considerarse una citación en forma, a estos efectos, la realizada en el domicilio arrendado porque arrendatario y arrendador no acordaron señalar otro domicilio (que es lo que prevé la ley para que pueda citar a juicio al demandado y, posteriormente, notificarle la sentencia mediante edictos fijados en el tablón de anuncios cuando no se le encuentra en el domicilio arrendado), dado que quien aparecía como arrendatario había visto suplantada su identidad por un tercero, que posteriormente fue condenado por ello, y no pudo por tanto señalar o dejar de señalar un domicilio para notificaciones distinto del domicilio arrendado.

Por tanto, dado que no puede considerarse, a efectos de fijar el dies a quo del plazo de cinco años previsto en el art. 512.1 LEC, que la resolución que acordó la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio y permitió al arrendador iniciar la ejecución para el cobro de las rentas y cantidades asimiladas impagadas, hubiera sido notificada al arrendatario, y vista la singularidad de este caso, es posible atender a su petición de que el momento inicial del plazo sea aquel en que tuvo la primera noticia de la existencia del proceso en que había resultado condenado.

Dado que es palmaria la concurrencia de la causa de revisión, la demanda debe ser estimada.

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Legitimación activa del cotitular de la comunidad postganancial que tiene el uso de la vivienda para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a un tercero.


 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª,  de 20 de febrero de 2026, nº 272/2026, rec. 9968/2024, declara que el cotitular que posee la vivienda en uso exclusivo está legitimado para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a un tercero, incluso con oposición del otro cotitular, siempre que actúe en beneficio de la comunidad o conforme a un acuerdo entre las partes.

Cada cotitular de la sociedad de gananciales, a la que pertenecen las dos viviendas, está legitimado para ejercitar la acción de desahucio por precario respecto de un tercero, sin necesidad del acuerdo o autorización del otro cotitular, e incluso con la oposición del mismo, siempre que actúe en beneficio de la comunidad o conforme al título que resulte de la voluntad de las propias partes.

La legitimación de los comuneros para ejercitar una acción de desahucio por precario en las comunidades postgananciales, por el cotitular que ostenta la posesión frente a un tercero autorizado por el otro cotitular.

En definitiva, la demandada poseía la vivienda en precario, por la mera tolerancia del progenitor a la que, por voluntad de ambos cónyuges -luego ex cónyuges-, se había atribuido la posesión de la vivienda en tanto no se produjese la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por tanto, al cesar esa tolerancia, desapareció el título que justificaba el goce de la posesión, lo que determina que la acción ejercitada deba prosperar, y, consiguientemente.

A) introducción.

Un cotitular de una comunidad postganancial, que tiene el uso exclusivo de una vivienda familiar tras la separación de hecho y divorcio, demanda el desahucio por precario contra su hija, que ocupa la vivienda con autorización verbal de la otra cotitular, alegando que dicha cesión carece de validez y que la convivencia se ha vuelto insostenible.

¿Está legitimado un cotitular de una comunidad postganancial que tiene el uso exclusivo de una vivienda para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a un tercero autorizado por el otro cotitular sin su consentimiento?.

El Tribunal Supremo determina que el cotitular que posee la vivienda en uso exclusivo está legitimado para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a un tercero, incluso con oposición del otro cotitular, siempre que actúe en beneficio de la comunidad o conforme a un acuerdo entre las partes; asimismo, declara inválida la cesión verbal de uso realizada por el otro cotitular sin consentimiento y confirma la estimación del recurso de casación, fijando doctrina sobre la legitimación activa en comunidades postgananciales.

Se fundamenta en el artículo 394 del Código Civil y la jurisprudencia consolidada que reconoce la facultad de cada comunero para servirse de las cosas comunes conforme a su destino y en beneficio de la comunidad, así como en la aplicación de las reglas de la comunidad hereditaria a la comunidad postganancial disuelta pero no liquidada, estableciendo que la posesión exclusiva sin título válido constituye precario y justifica la acción de desahucio.

B) Resumen de antecedentes relevantes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) D. Norberto y D.ª Adela contrajeron matrimonio en fecha 26 de mayo de 1984, bajo el régimen económico de gananciales; fruto de esta relación tuvieron dos hijas, Marí Jose y Natividad, nacidas el NUM000 de 1987 y el NUM001 de 1989, respectivamente.

ii) Mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 29 de julio de 1994, D. Norberto y D.ª Adela adquirieron para su sociedad de gananciales la finca urbana que se describe como «Calle Torres 10, de Santa Coloma de Gramenet». Dicha finca, inscrita al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Gramenet 1, pasó a constituir la residencia de la unidad familiar.

iii) En el año 2018, D. Norberto y D.ª Adela resolvieron poner fin a su relación; D. Norberto continuó residiendo en la mencionada vivienda, mientras que D.ª Adela se trasladó a otra vivienda también ganancial, radicada en la misma localidad.

iv) Poco después, D. Norberto presentó demanda de divorcio frente a D.ª Adela, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Gramenet el procedimiento 597/2019, en el que, previos los trámites legales, se dictó la sentencia 208/2021, de 22 de octubre, por la que, estimando parcialmente la demanda, se declaró la disolución del matrimonio contraído entre las partes y, entre otras medidas complementarias, se acordó que «[n]o se atribuye el uso del domicilio familiar a ninguna de las partes». No se estableció medida alguna respecto de las hijas del matrimonio, al ser mayores de edad (34 y 32 años).

v) En julio de 2020, la hija mayor, D.ª Marí Jose, que residía en la ciudad de Sevilla desde el año 2012, tras separarse de su pareja, se personó en el que fuera domicilio familiar, con la excusa de pasar unas vacaciones, si bien, transcurrido un mes, le transmitió a su padre su intención de quedarse, lo que D. Norberto consintió.

vi) No obstante, la relación entre padre e hija se fue deteriorando progresivamente, dada la incompatibilidad de caracteres y el horario laboral del padre, al extremo de resultar imposible la convivencia, lo que motivó que éste le pidiera que dejara la vivienda y se trasladara a vivir otro lugar, a lo que la hija se negó.

2.- En el procedimiento que nos ocupa, D. Norberto presenta una demanda de desahucio por precario frente a su hija D.ª Marí Jose, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que la demandada no tiene derecho a ocupar la vivienda sita en Santa Coloma de Gramenet.

En síntesis, el demandante afirma que es titular en proindiviso y desde 2018 goza del uso exclusivo de la referida vivienda por acuerdo con su excónyuge. En julio de 2020, su hija D.ª Marí Jose se personó sorpresivamente en el domicilio, con la excusa de querer pasar unas vacaciones, si bien transcurrido más de un mes le confesó que la relación sentimental que mantenía con su pareja había finalizado y que seguiría en su casa, lo que el actor consintió. No obstante, la demandada ha convertido la convivencia en una pesadilla, sin respetar el horario de descanso de su padre, celebrando fiestas y presentándose en casa con amigos a altas horas de la noche, lo que ha provocado continuos enfrentamientos verbales y situaciones de tensión y agresividad, hasta el punto de tener que solicitar la presencia de una patrulla de los Mossos de Escuadra. Ante este escenario, el demandante le ha pedido en reiteradas ocasiones que se traslade a vivir a otro lugar, a lo que su hija ha hecho caso omiso, por lo que no resta otra opción que acudir a la vía judicial.

3.- La demandada se opone a la demanda e interesa su desestimación.

La demandada invoca con carácter previo la excepción de inadecuación de procedimiento en relación con la acción ejercitada, puesto que no ocupa la vivienda en calidad de precario, sino con justo y legítimo título, en calidad de comodataria. Por un lado, en el escrito de demanda se reconoce que, en el mes de julio de 2020, la demandada empezó a residir en la vivienda con el consentimiento del actor, por lo que no ocupa la finca en precario, sino con la tolerancia y voluntad del mismo; y, por otro lado su madre D.ª Adela, titular de la vivienda junto al actor, en su sociedad de gananciales, también le autorizó verbal y expresamente para que, desde el mes de julio de 2020, residiera en la mencionada vivienda, de forma legítima, a título gratuito y por un plazo de diez años, de modo que nos hallamos ante un comodato y no ante un precario.

En cuanto al fondo, articula la oposición en torno a tres motivos, a saber: (i) la falta de legitimación activa, dado que D. Norberto no es el único propietario de la vivienda, ni siquiera titular proindiviso, sino cotitular de la sociedad de gananciales, que es la verdadera propietaria del pleno dominio de la finca y de la que forma parte con D.ª Adela, la cual no solo se opone a la demanda de desahucio , sino que, como se ha dicho, en julio de 2020, le autorizó verbal y expresamente a residir en la misma a título gratuito y por un plazo de diez años, por lo que el demandante no actúa en beneficio e interés de todos los comuneros; (ii) la falta de legitimación pasiva, ya que la demandada no ocupa la finca en condición de precarista, sino a título de comodataria, al haberle cedido su madre el derecho de vivir en la vivienda; y (iii) la falta de los requisitos exigidos para el éxito de la acción deducida, dada la existencia de un título, como es el contrato de comodato celebrado entre madre e hija, que ampara la posesión.

4.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, resuelve el contrato de precario habido entre las partes con relación a la vivienda sita en Santa Coloma de Gramenet, y condena a la demandada a dejar libre, vacua y expedita, a entera disposición de la parte actora, la referida finca, con apercibimiento de lanzamiento.

La sentencia comienza por descartar la excepción de inadecuación de procedimiento en atención a que la jurisprudencia considera que el procedimiento previsto en el art. 250.1.2.º LEC es el adecuado para ejercitar la acción de desahucio en todo tipo de precario, esto es, el que implica una inicial cesión de la posesión y el que nunca ha sido consentido, de donde se deduce que también lo es en los supuestos en que la posesión se cedió inicialmente a quien la disfrutaba con la tolerancia del propietario, cuando se pone fin a esa tolerancia y el propietario pretende recuperar la posesión.

Acto seguido, la sentencia aborda la falta legitimación activa alegada por la demandada. Tras indicar que nos encontramos ante una sociedad postganancial, disuelta pero no liquidada, a la que, según la jurisprudencia, son de aplicación las normas previstas para la comunidad hereditaria, y, entre ellas, las que contemplan la legitimación activa de cualquiera de los coherederos para realizar actos en beneficio de la comunidad, como es el ejercicio de una acción de desahucio por precario , concluye que el demandante está plenamente legitimado para el ejercicio de dicha acción, puesto que la documentación aportada acredita que los propietarios del inmueble son el actor y su exesposa, por lo que «si podría incluso ejercitarla contra otro comunero en contra de su voluntad, como no va a ejercitarla frente a un tercero, a pesar de la oposición manifestada de otro miembro de la comunidad».

Y ello a pesar de no haberse hecho constar en la demanda, de manera expresa, que actúa en nombre y en interés de la comunidad, dado que «ejercer una acción de desahucio por precario en relación a un tercero que ocupa un bien de la comunidad sin pagar renta o merced alguna, es una pretensión que redunda desde un punto de vista económico en provecho de la comunidad», a lo se une que el demandante, no obstante ser él quien vive en la vivienda por acuerdo entre los cónyuges desde 2018, no ha reclamado la posesión únicamente en su favor y con exclusión de los demás interesados en la comunidad postganancial, sino que se ha limitado a solicitar el desalojo por parte de un tercero.

Finalmente, la sentencia rechaza la segunda y tercera causas de oposición, al negar eficacia alguna al supuesto contrato de comodato que se dice celebrado con su madre, toda vez que, primero, si bien D. Norberto no es el único titular de la vivienda, sí es el único poseedor legítimo de la misma «dado que tanto él como la Sra. Adela han manifestado que desde 2018 que se separaron de hecho acordaron que el demandante viviría en la vivienda objeto de autos y la Sra. Adela en otra vivienda que también era de los entonces cónyuges»; y, segundo, aunque D.ª Adela ratificó en el juicio que cedió verbalmente el uso a su hija, lo cierto es que también admitió que no se lo comunicó al demandante, lo que le privaría de validez alguna, y, en todo caso, como copropietaria de la vivienda, no podía hacer más que actos unilaterales que fueran en beneficio de la comunidad, sin que pueda considerarse tal un contrato verbal de cesión de uso por tiempo de diez años sin abono de renta o merced de ninguna clase.

5.- La demandada D.ª Marí Jose formula recurso de apelación contra la citada sentencia, que es estimado íntegramente por la Audiencia Provincial.

La sentencia de apelación confirma la improcedencia de la excepción de inadecuación de procedimiento porque la existencia o no de un derecho que legitime la posesión por parte de la demandada, y, por tanto, si nos encontramos o no ante una situación de precario, es una cuestión que afecta al fondo del asunto y no se puede dirimir con carácter previo.

Por el contrario, la Audiencia aprecia la falta de legitimación activa de D. Norberto, y, correlativamente, la falta de legitimación pasiva de D.ª Marí Jose, con base en que la sentencia de divorcio no atribuyó el uso de la vivienda a ninguno de los cónyuges, de manera que la circunstancia de que el esposo permaneciera en la misma y la esposa se mudara a otra responde a una simple situación de hecho, lo que hace necesario el acuerdo de la comunidad. Al no haberse adoptado dicho acuerdo, el actor carece de legitimación para pretender expulsar del inmueble a su hija, que tampoco tiene legitimación pasiva para ser obligada a marcharse.

C) Recurso de casación. Planteamiento de los motivos.

1.- En el primero de los motivos se denuncia la infracción del art. 394 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la legitimación activa de un comunero, que no actúa en interés exclusivo y excluyente, sino en beneficio de la comunidad a la que pertenece, para interesar el precario de un tercero sin título.

Cita las sentencias del TS nº 198/2023, de 9 de febrero, STS nº 691/2020, de 21 de diciembre, y STS nº 501/2013, de 29 de julio.

En el desarrollo del motivo se alega que en la actuación del demandante se cumplirían los tres límites a que se refiere el art. 394 CC: primero, «disponer de las cosas comunes conforme a su destino», puesto que, desde la separación de hecho en el año 2018, y por acuerdo entre los cónyuges que se mantuvo con posterioridad al divorcio, D. Norberto estableció allí su domicilio habitual, fijando la esposa su domicilio en la otra vivienda de la misma población de la que también son copropietarios, mientras se resolvía la liquidación de su comunidad; segundo, «que no perjudique el interés de la comunidad», toda vez que lo que se pretende con esta demanda es que, mientras no se liquide la comunidad postganancial o de bienes existente, la vivienda quede desocupada y a disposición de la comunidad de bienes, para su posterior venta a tercero o adjudicación a uno de ellos, lo que redunda económicamente en provecho de la comunidad, aunque ello no se haya hecho constar en la demanda; y tercero, «no está impidiendo al otro copartícipe utilizarla según su derecho», ya que el actor no ha reclamado en su demanda la posesión de forma exclusiva y excluyente, como tampoco la otra copropietaria ha reclamado para sí su uso compartido.

La sentencia de primera instancia se habría hecho eco de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación y aplicación del referido precepto, que admite el ejercicio de la acción de desahucio por precario entre comuneros, siempre que sea en beneficio de la comunidad, al declarar que «cuando uno de los titulares quiere echar de una vivienda a una tercera persona, incluso si actúa con la oposición del otro, esto redunda en beneficio de la comunidad».

Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período que precede a la división y liquidación, todos los comuneros tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad, salvo que se pretenda un uso exclusivo.

Por el contrario, la sentencia recurrida se opondría a esta doctrina al fundamentar la desestimación de la demanda de desahucio en el acuerdo verbal alcanzado por la madre, que carecería de legitimación alguna para pretender, de forma exclusiva, fundamentar en un comodato la ocupación en precario de la demandada, y exigir el previo acuerdo de la comunidad, cuando no se pretende el uso exclusivo y excluyente de la vivienda para el actor, sino el desalojo de la misma por parte de un tercero que carece de título, para lo que no es necesario el acuerdo del otro comunero.

En suma, según el recurrente, la parte demandada fundamenta y justifica el título de su ocupación en un acto exclusivo, efectuado en claro abuso de derecho por la madre, copropietaria de la vivienda y totalmente alineada con la demandada, quien sin contar con el consentimiento del otro copropietario, pretende dar validez a un comodato que resulta un título ineficaz, pero que la sentencia impugnada legitima para estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda.

2.- En el segundo motivo se afirma la vulneración, por errónea interpretación, del art. 398 párrafo 3.º del Código Civil, al estimar que el demandante carece de legitimación activa para interponer la demanda de desahucio por precario porque «la comunidad no ha tomado ningún acuerdo que legitime al actor para pretender el uso exclusivo del que fue vivienda familiar».

Alega el recurrente que, contra lo que se argumenta en la recurrida, la comunidad, en este caso los dos cónyuges, sí acordó desde la separación de hecho en el año 2018 que el actor estableciera allí su domicilio habitual y que su exesposa residiera en la otra vivienda sita en la misma población y que forma parte también de la comunidad, acuerdo que se mantuvo con posterioridad al divorcio, a la espera de la liquidación. Dicho acuerdo no estableció un uso exclusivo como tampoco lo estableció de forma excluyente, pero ello no impide que, actuando en defensa del interés que le corresponde sobre el elemento común, con plena legitimidad y para conservar en perfecto estado el mismo, el demandante accione contra un tercero que, sin legitimación alguna, está perturbando y, de forma abusiva, impidiendo el pacífico uso del mismo.

Insiste en que la interpretación realizada se opone a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias antes citadas, sobre la legitimación activa de un comunero, que acciona contra un tercero ajeno a la comunidad, aún con la oposición del otro comunero, quien, en perjuicio de la comunidad, pretende legitimar la posesión sin título de la precarista.

Con arreglo a esta jurisprudencia, cualquiera de los comuneros podrá ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en provecho exclusivo del actor, lo que no es el caso porque la acción de desahucio está planteada frente a un tercero ajeno a la comunidad, que no ostenta título alguno, y con dicha demanda no se solicita ni se pretende un provecho exclusivo del demandante, ni un uso excluyente respecto de la otra comunera, sino el desalojo de la vivienda como fundamento del precario y en beneficio de la comunidad a la que pertenece.

3.- El examen de ambos motivos revela que, aun cuando se invoquen diferentes preceptos, en los dos se plantea la misma cuestión, esto es, si el cotitular de una comunidad postganancial, de la que forma parte la vivienda en la que reside, tiene legitimación activa para ejercer una acción de desahucio por precario contra un tercero que ocupa la vivienda, cuando consta la oposición del otro titular que es quien ha cedido en precario la misma, sin consentimiento del primero.

La íntima conexión que se observa entre los dos motivos aconseja su análisis conjunto.

D) La legitimación para ejercitar una acción de desahucio por precario en las comunidades postgananciales, por el cotitular que ostenta la posesión frente a un tercero autorizado por el otro cotitular.

1.- La institución jurídica del precario.

Como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC.

No obstante, ha sido desarrollada por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» (Sentencias del TS nº 110/2013, 28 de febrero, STS nº 557/2013, 19 de septiembre, STS nº 545/2014, de 1 de octubre, STS nº 134/2017, de 28 de febrero, 691/2020, de 21 de diciembre, 109/2021, de 1 de marzo; STS nº 212/2021, de 19 de abril, STS   379/2021, de 1 de junio, 502/2021, de 7 de julio, STS n 783/2021, de 15 de noviembre, STS nº 1634/2024, de 5 de diciembre, STS nº 22/2025, de 7 de enero, y STS nº 1053/2025, de 21 de julio, entre otras).

Como declara la sentencia del TS nº 691/2020, de 21 de diciembre, con cita de otras anteriores:

«Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario (SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

»Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título (sentencia de 31 de enero de 1995).».

2.- Las situaciones de precario en el caso de bienes en comunidad.

Con relación a las situaciones de precario en las comunidades de bienes y, en particular, en las comunidades hereditarias, la jurisprudencia de esta sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, pero también ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, de modo que excluya el uso de los demás, es ilegítimo y puede justificar el ejercicio de la acción.

Así, en las sentencias del TS nº 287/2008, de 8 de mayo, y STS nº 142/2008, de 26 de febrero, esta sala declaró que:

«si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos».

En los mismos términos se pronunciaba la sentencia del TS nº 501/2013, de 29 de julio, al afirmar que:

«el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma (artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que, aunque se admite la coposesion, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos [...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho [...]».

Esta misma doctrina jurisprudencial se reiteró en las sentencias del TS nº 74/2014, de 14 de febrero, y STS nº 700/2015, de 9 de diciembre, que explica:

«el artículo 394 del CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

» En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (STS de 28 noviembre 2007, Rc. 3613/2000). Contempla, pues, la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo (SSTS de 18 febrero 1987; STS nº 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000). Ahora bien si se planteasen problemas se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren las sentencias del TS de 20 mayo 1996, STS nº 2 octubre 1996 y STS nº 30 abril 1999, citadas por la del 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000.».

Más recientemente, pueden citarse en la misma línea las sentencias del TS nº 1576/2024, de 20 de noviembre, STS nº 164/2025, de 3 de febrero, y STS nº 1053/2025, de 1 de julio, entre otras.

3.- La legitimación de cualquiera de los comuneros para ejercitar la acción de desahucio. Requisitos.

No se discute que el ejercicio de la acción de precario respecto de un bien comunal corresponde en primer lugar a la propia comunidad titular del bien, sea ordinaria o hereditaria. No obstante, junto a este supuesto, se plantea la cuestión de si la legitimación activa para el ejercicio de la acción puede reconocerse a uno solo de los coherederos/comuneros o si requiere la mayoría de cuotas. La respuesta viene dada, en principio, por la finalidad que inspira el ejercicio de la acción, esto es, si dicha actuación se realiza en nombre y provecho de la comunidad, pero también, lógicamente, por la voluntad o acuerdos alcanzados entre los comuneros.

Por lo que se refiere al primer punto, es decir, en el caso de falta de acuerdo, entre los integrantes de la comunidad, la sentencia del TS nº 691/2020, de 9 de diciembre, resume la doctrina jurisprudencial sobre esta materia:

«En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria (sentencias del TS de 25 de junio de 1995 y STS nº 547/2010, de 16 de septiembre).

»10.- Esta regla de actuación en beneficio de la comunidad no es exclusiva de la comunidad hereditaria (comunidad de tipo germánico), sino que rige también en el ámbito de la comunidad ordinaria de bienes de los arts. 392 y siguientes del Código Civil y en el de la propiedad horizontal. En cuanto a la comunidad ordinaria, es doctrina reiterada de esta sala, en interpretación del art. 394 CC, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor (sentencias, entre otras, STS de 6 de junio de 1997, STS de 3 de marzo de 1998 y STS de 7 de diciembre de 1999 y STS nº 1275/2006, de 13 de diciembre).

» Y en cuanto a la propiedad horizontal, la sentencia del TS de 30 de octubre de 2014, con cita de numerosas sentencias anteriores, y reiterada por la STS nº 321/2016, de 18 de mayo, resume la doctrina jurisprudencial:

» Como dijimos en la sentencia del TS 8 de abril de 1992, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.

» En el mismo sentido se pronunció la sentencia del TS de 24 de junio de 2004:

»"ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, más para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece".

»13.- Reiteramos esta jurisprudencia nuevamente en las sentencias del TS de 13 de diciembre y de 21 de diciembre de 2006: "sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundara en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor".

» En definitiva, ejercitar la acción de desahucio frente a un coheredero o comunero en provecho exclusivo del actor, pretendiendo su uso exclusivo y excluyente, contravendría el fundamento de la acción, pues incurriría en la misma posesión exclusiva.».

En la misma línea, puede citarse la sentencia del TS nº 164/2025, de 3 de febrero, en la que dijimos:

«10.- También hemos declarado de forma pacífica que, en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria (sentencias de 25 de junio de 1995; 547/2010, de 16 de septiembre y 691/2020, de 21 de diciembre).

»11.- Ahora bien, de igual manera se ha declarado que la posibilidad del coheredero o comunero de litigar en nombre de la comunidad de la que forma parte concurre, aunque no se haya indicado expresamente en la demanda, siempre que la pretensión deducida en nombre propio haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece (STS nº 570/2004, de 24 de junio; STS nº 1275/2006, 13 de diciembre y STS nº 691/2020, de 21 de diciembre entre otras).

»12.- A partir de la sentencia del pleno del TS nº 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero.

» En el mismo sentido, en la sentencia del TS nº 501/2013, de 29 de julio, declaramos:

»"[e]l supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma (artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que, aunque se admite la posesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos [...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho [...]".

» Esta doctrina se reproduce en otras posteriores como, por ejemplo, en la STS nº 74/2014, de 14 de febrero, al establecer:

«"La sentencia del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Es decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante".».

La sentencia del TS nº 1053/2025, de 1 de julio, reitera esta doctrina y considera legitimado para el ejercicio de la acción a cualquiera de los coherederos, aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de las cuotas:

«Como advertimos en la STS nº 178/2021, de 29 de marzo, esta jurisprudencia requiere que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad, así como que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario .

»Finalmente, como dijimos en la sentencia del TS nº 198/2023, de 9 de febrero, en un caso en el que la demandada ocupaba una vivienda con apoyo en la voluntad de una copropietaria, la legitimación de los demás copropietarios para interponer un desahucio no infringe los arts. 394 y 398 CC y, aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los interesados en la cosa común ( art. 398.III CC), cuyo interés en que la vivienda quede desocupada para proceder a su división, con adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás, o venta y reparto del precio es evidente ( art. 404 CC). Esta doctrina se reitera en la sentencia 1576/2024, de 20 de noviembre, en un caso en el que uno de los hermanos fundaba su derecho a poseer en exclusiva la casa de la comunidad hereditaria con apoyo en la mayor cuota que le correspondía en la herencia, así como en los argumentos de que ya venía viviendo en la casa con la madre antes de su fallecimiento y que era voluntad de esta que continuara allí.».

Ahora bien, al margen de que el interés o provecho de la comunidad faculte a cualquier comunero o coheredero para el ejercicio de la acción de precario, sea frente a otro comunero o coheredero o frente a un tercero, la legitimación también puede proceder de la propia naturaleza o contenido de los derechos o situaciones de facto que rigen el uso de los bienes, por voluntad o decisión de los miembros de la comunidad.

De esta manera, además del interés o beneficio de la comunidad, cualquier comunero podrá ejercer la acción de precario en interés propio cuando el uso o utilización del bien por parte de otro comunero o un tercero afecta negativamente al pacto alcanzado en el seno de la comunidad, sea porque se hubiera atribuido la posesión exclusiva en favor de uno de ellos, sea porque se hubiera distribuido o asignado la posesión de los diversos bienes que forman el haber común entre los distintos titulares, sea porque se hubiera estipulado una posesión rotatoria o sucesiva, o por cualquier otra circunstancia.

En este último grupo de casos, la posesión del comunero o coheredero, y su legitimación activa para el ejercicio de la acción de precario, resulta amparada por el título que supone el acuerdo alcanzado entre todos y que puede invocar frente a otro comunero o un tercero, lo que le otorga legitimación para el ejercicio de la acción, aun cuando sea en interés propio.

4.- Aplicación de la doctrina expuesta sobre la acción de precario y la legitimación para su ejercicio a los supuestos de comunidad postganancial.

Si bien la doctrina a que se hace referencia se ha centrado, dada la naturaleza de los casos examinados, en la problemática suscitada en el seno de la comunidad hereditaria, la sala tiene repetidamente declarado que, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican también las reglas de la comunidad hereditaria.

A título de ejemplo, la sentencia del TS nº 333/2010, de 10 de junio, con cita de otras anteriores, decía:

«Las recurrentes pretenden convencer a la Sala de que una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aún no liquidada, la relación entre los comuneros o entre ellos y los herederos del que ha fallecido sigue manteniendo la misma naturaleza que la comunidad originaria y por ello deben aplicarse las mismas normas. Pero olvida la doctrina de esta Sala (STS de 19 junio 1998 ) que entiende que disuelta la sociedad de gananciales, la naturaleza de las relaciones existentes entre los titulares es la de una comunidad que equivale al régimen de la comunidad hereditaria (STS de 11 mayo 2000) y, en consecuencia, no rigen los preceptos del Código civil que permiten la disposición por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro vigente la sociedad de gananciales, es decir, el art. 1322 CC, que consideran infringido, entre otros preceptos. La norma contenida en el art. 1322 CC forma parte del régimen de las relaciones entre los cónyuges y no se aplica en las relaciones con terceros. Se aplicarán, por tanto, las reglas de la comunidad hereditaria y esta Sala ha sostenido de manera uniforme, que los actos de disposición sobre la cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad (así, entre otras, las SSTS de 25 septiembre 1995, 17 febrero 2000).».

Esta doctrina se reproduce en las sentencias del TS nº 643/2015, de 17 de noviembre, y STS nº 700/2015, de 9 de diciembre, que, en aplicación de las reglas de la comunidad hereditaria y ante la imposibilidad de un uso simultáneo de la vivienda por los excónyuges, admite la posibilidad de un uso cronológico y sucesivo:

«Como declaraba la STS de 7 noviembre de 1997 la comunidad que surge en el periodo de comunidad postganancial es equiparable a la hereditaria, y lo mismo recoge la sentencia del TS de 10 de junio 2010, Rc. 1202/2006, citada por la de 12 de noviembre 2015, Rc. 1074/2013, que mantiene que una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aún no liquidada, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria (STS de 11 de mayo de 2000).

» Consecuencia de ello es que a efectos del goce y disfrute de la cosa común se aplicarán las normas de la comunidad hereditaria en ambos supuestos.

»9. Estas reglas, en defecto de voluntad del testador, acuerdo de los coherederos o reglas especiales, serán las normas de la comunidad de bienes (art. 394 y siguientes del Código Civil), como, entre otras, se colige de la sentencia de 10 de julio de 2005, Rc. 2389/2000, y sentencia de 8 de mayo de 2008, Rc. 1170/2001, reiterada en la de 4 de marzo de 2013, Rc. 814/2010.

»10. Avanzando en este discurso metodológico se aprecia que el artículo 394 del CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

» En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (STS 28 noviembre 2007, Rc. 3613/2000). Contempla, pues, la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo (STS de 18 febrero 1987; STS de 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000). Ahora bien si se planteasen problemas se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren las sentencias de 20 mayo 1996, 2 octubre 1996 y 30 abril 1999, citadas por la del 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000.

»11. Si lo expuesto se aplica al supuesto que se enjuicia no sería tutelable la situación actual en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo de la parte demandada, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 «la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398».

» La solución sería el goce y disfrute solidario del bien por todos los copartícipes.

»12. Sin embargo tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la que aquí se enjuicia; al tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos.

» Precisamente, atendiendo a circunstancias de tal naturaleza, las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1991 y 31 de julio de 1998, citadas por la recurrente se incluirán por un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la vivienda por cada uno de los comuneros, pues la norma general de solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que podrá atemperarse a las circunstancias personales y materiales que concurran en el caso enjuiciado. Así lo decidió la sentencia de la primera instancia, con apoyo en las sentencias de la Sala que hemos citado, mientras que el Tribunal de instancia las ignoró, acudiendo a una aplicación rigorista del artículo 394 del Código Civil, con la paradoja de que con la resolución que dicta se mantiene ese uso exclusivo que impide el artículo que interpreta, pero en beneficio de la parte demandada.».

Al igual que sucede en el caso de la comunidad hereditaria, como recuerdan las sentencias del TS nº 21/2018, de 17 de enero, y 672/2018, de 29 de noviembre, en la sociedad de gananciales ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a los dos, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien. Y las sentencias añaden:

«Esta forma de atribución de la titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad.».

Se insiste en esta doctrina sobre que las soluciones propias de las comunidades hereditarias son igualmente aplicables en el caso de las comunidades postgananciales en las sentencias del TS nº 962/2020, de 21 de diciembre, STS nº 691/2020, de 21 de diciembre, STS nº 178/2021, de 29 de marzo, STS nº 198/2023, de 9 de febrero, STS nº 1576/2024, de 20 de noviembre, STS nº 164/2025, de 3 de febrero, y STS nº 1053/2025, de 1 de julio.

En concreto, la sentencia del TS nº 164/2025, de 3 de febrero, explica:

«También, recordamos en la sentencia 700/2015, de 9 diciembre, con cita de la pertinente jurisprudencia que, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria. Ello tiene interés en el presente caso, en el que el local litigioso pertenece a la sociedad de gananciales extinguida y no liquidada existente entre el causante y su esposa. Y en tal supuesto, la STS 691/2020, de 21 de diciembre, señala que la doctrina de la sala sobre el desahucio por precario entre los coherederos sería aplicable.

»13.- En cualquier caso, como advertimos en la STS nº 178/2021, de 29 de marzo, esta jurisprudencia requiere que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad, así como que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario .

»14.- Cosa distinta es, como señala la STS 691/2020, de 21 de diciembre, que el fallo de la sentencia deba entenderse:

«"[s]in perjuicio del régimen propio de la coposesión y su tutela durante el periodo de indivisión de la herencia y hasta la liquidación de la comunidad postganancial [...] si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada. Pero esa conclusión en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer [...]"».

E) Decisión de la sala. Estimación del motivo.

1.- Legitimación activa del cotitular de la comunidad postganancial que tiene el uso de la vivienda para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a un tercero.

Como se adelantó en el fundamento de derecho primero de esta resolución, no se discute que la vivienda sita en la DIRECCION000, de Santa Coloma de Gramenet es de naturaleza ganancial, ni que la sociedad de gananciales formada por D. Norberto y D.ª Adela ha sido disuelta pero no liquidada, como tampoco que, en el año 2018, con motivo de la separación de hecho, D.ª Adela se trasladó a otra vivienda, también de carácter ganancial y radicada en la misma población, mientras el demandante permanecía en la que fuera domicilio familiar, situación que no consta que haya variado.

La primera cuestión controvertida se centra en dilucidar si el demandante, cotitular de la comunidad postganancial y que continúa en el uso de la vivienda ganancial, está legitimado para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a un tercero, con la oposición del otro cotitular.

Aunque hemos dicho que la titularidad de la vivienda corresponde a la sociedad de gananciales pendiente de liquidación, lo cierto es que, en el supuesto enjuiciado, ambos excónyuges se han repartido la posesión de las dos viviendas gananciales, de forma que cada uno tiene el uso exclusivo de una de ellas, sin interferencias o perturbaciones por parte del otro cotitular.

Precisamente, dado que no estamos ante una decisión impuesta, sino adoptada voluntariamente y que se mantuvo tras el procedimiento y sentencia de divorcio, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la separación de hecho y la interposición de la demanda (cuatro años), sin que por ninguno de ellos se haya planteado reclamación alguna tendente a poner fin o a modificar en cualquier sentido dicha situación fáctica, hemos de concluir que el mencionado reparto o distribución transitoria de la posesión de las respectivas viviendas responde al acuerdo entre ambos, sea expreso o tácito -en cuanto que consentido y sostenido durante el expresado plazo y hasta la fecha-, así como que dicho acuerdo se extendía a la utilización en exclusiva de la vivienda respectivamente poseída.

No es verosímil que, producida la ruptura y atribuido -siquiera implícitamente- el uso de las respectivas viviendas, D. Norberto y D.ª Adela admitieran la posibilidad de compartir la posesión de la vivienda respectivamente ocupada o se reservaran la facultad de imponer su presencia en la poseída por el otro, como por otra parte se deduce de la consolidación de la situación y del motivo que la provocó.

Sentado esto, lo cierto es que, según se ha expuesto, cada cotitular de la sociedad de gananciales, a la que pertenecen las dos viviendas, está legitimado para ejercitar la acción de desahucio por precario respecto de un tercero, sin necesidad del acuerdo o autorización del otro cotitular, e incluso con la oposición del mismo, siempre que actúe en beneficio de la comunidad o conforme al título que resulte de la voluntad de las propias partes.

En este sentido, desde el momento en que cada excónyuge detenta, por acuerdo entre los dos, la posesión de una de las dos viviendas titularidad de la comunidad postganancial integrada por ambos, la legitimación activa se refuerza en la medida que la actuación del tercero, autorizada o no por el cotitular no poseedor, afecta directamente a la posesión ejercida por el otro cotitular en los términos acordados por las partes, incidiendo negativamente en su alcance y desarrollo.

2.- Legitimación pasiva. Invalidez de la cesión del uso.

Como razona la sentencia de primera instancia, el título esgrimido por la demandada, a saber, el supuesto contrato verbal concertado con D.ª Adela y en virtud del cual le habría cedido el uso de la vivienda sin pagar renta o merced alguna y por tiempo de diez años, carece de validez por dos razones. En primer lugar, porque, con carácter general, una cesión del uso de una vivienda, gratuita y durante diez años, aun el caso de que se considerara que constituye un acto de administración y no de disposición (lo cual suscita serias dudas en la medida que es susceptible de distorsionar la posesión de los demás comuneros y por un plazo muy dilatado -nótese que, para los arrendamientos, la diferencia se sitúa jurisprudencialmente en los seis años-), requeriría el acuerdo de la mayoría, lo que aquí no sucede. Y, en segundo lugar, porque, sobre todo, en el supuesto litigioso existe un uso exclusivo, asumido y consentido pacíficamente por ambos durante varios años, lo que determina que nos hallemos ante una situación consolidada y pacíficamente admitida por ambos, que no puede ser alterada unilateralmente a posteriori por el cotitular no poseedor.

En realidad, lo que subyace es un abuso de derecho por parte de la cotitular que, repartida la posesión de las viviendas, cede a un tercero el supuesto uso que pudiera corresponderle en la que se asigna al otro cotitular, de forma que la posesión que detenta, y que tiene perfecto derecho a compartir hasta que se proceda a la liquidación -y aún después, si se le adjudica-, permanece incólume, mientras que la atribuida a su excónyuge queda coartada. En otras palabras, con la cesión de una posesión que no se tiene, porque ya ha aceptado que corresponde al otro excónyuge, se impone al mismo una coposesión con un tercero, contraria a la situación asumida y en su perjuicio, lo que resulta contrario a las exigencias de la buena fe ex art. 7 CC.

Por tanto, no es posible hablar de título alguno que legitime la posesión de la demandada, quien, en consecuencia, está pasivamente legitimada para soportar la acción ejercitada.

En definitiva, la demandada poseía la vivienda en precario, por la mera tolerancia del progenitor a la que, por voluntad de ambos cónyuges -luego ex cónyuges-, se había atribuido la posesión de la vivienda en tanto no se produjese la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por tanto, al cesar esa tolerancia, desapareció el título que justificaba el goce de la posesión, lo que determina que la acción ejercitada deba prosperar, y, consiguientemente, la estimación del motivo.

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