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domingo, 12 de julio de 2026

En caso de controversia sobre los linderos entre fincas, la delimitación física acordada de común acuerdo, incluso tácito, refleja el verdadero límite dominical prevaleciente sobre la inscripción catastral.

 

La sentencia de Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 8 de mayo de 2026, nº 274/2026, rec. 764/2024, declara que en caso de controversia sobre los linderos entre fincas, la delimitación física acordada de común acuerdo, incluso tácito, refleja el verdadero límite dominical prevaleciente sobre la inscripción catastral, y la prescripción adquisitiva opera cuando existe posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo legal, consolidando así la propiedad y la consiguiente negación de servidumbres no probadas como las de aguas pluviales o luces y vistas.

El tribunal da la razón al demandante, confirmando que el límite de la finca controvertida coincide con el muro divisorio construido y mantenido desde 1988, estableciendo la existencia de un acuerdo tácito o compensado y, subsidiariamente, la prescripción adquisitiva al haber disfrutado la actora del terreno con posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años. Se desestiman las alegaciones del demandado que basaban la delimitación exclusivamente en el Catastro y en periciales que partían de tal premisa.

Respecto a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales y de luces y vistas, el tribunal reconoce que no están probadas dichas servidumbres, condenando al demandado a evitar el vertido de aguas sobre la finca del demandante y a limitar la construcción conforme al Código Civil.

La sentencia destaca la importancia de valorar la delimitación física consensuada o tácita en fincas colindantes sobre las referencias catastrales, enfatizando que el catastro es un registro administrativo con finalidad fiscal y no determina la titularidad ni linderos exactos, así como el correcto tratamiento de la prueba pericial y la obligación de recurrir al complemento de sentencia para subsanar omisiones, reforzando la práctica procesal judicial en materia de valoración probatoria y actuación en recursos.

A) Introducción.

Una mercantil interpuso demanda contra un propietario colindante por la delimitación de fincas, negación de servidumbres de aguas pluviales y de luces y vistas, tras un acuerdo tácito o prescripción adquisitiva relativa a los linderos, y por vertidos de aguas pluviales sobre su terreno debido a una nave en construcción del demandado.

¿Debe confirmarse la delimitación de los linderos entre las fincas según el muro divisorio probado y declararse la inexistencia de servidumbres de aguas pluviales y de luces y vistas a favor de la finca del demandado?.

Se confirma la delimitación de los linderos conforme al muro divisorio existente, se estima la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales y de luces y vistas en favor de la mercantil, y se considera que opera la prescripción adquisitiva en parte del lindero; no hay cambio ni fijación de doctrina, sino confirmación jurisprudencial.

El tribunal fundamenta su decisión en la prueba aportada que acredita la existencia de un acuerdo tácito o prescripción adquisitiva para la delimitación, la inexistencia de servidumbres inscritas, y la jurisprudencia consolidada que establece que el registro catastral no es prueba concluyente de la propiedad ni de linderos, junto con la doctrina sobre la acción negatoria de servidumbre que exige acreditar la titularidad y la carga de la prueba para quien alega servidumbre.

B) Sobre la valoración conjunta de la prueba.

1º) En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas (art. 367 LSC) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC. Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE.

2º) El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal (art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos."

[ los subrayados son nuestros];

Como vemos, como sucede también en el caso que nos ocupa, en el caso sometido a la consideración del Tribunal Supremo la sentencia de primera instancia no se había pronunciado sobre una de las pretensiones articuladas en la demanda.

La demandante, sin embargo, no solicitó la subsanación de esa omisión mediante el instituto del complemento de sentencia del art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que directamente denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación.

Frente a ello, la demandada-apelada opuso ante la Audiencia Provincial que la parte actora debía de haber solicitado el complemento de sentencia ex art. 215 .2 Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que se subsanase esa omisión en la primera instancia.

Sin embargo, la Audiencia Provincial descartó la objeción de la parte apelada, y procedió a resolver sobre el fondo de la apelación.

Frente a ello, la parte demandada -apelada interpuso recurso extraordinario pro infracción procesal ante el Tribunal Supremo, y el Alto tribunal, en la sentencia que estamos examinando, estimó el recurso, porque entendió que la petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia y su utilización es requisito necesario para denunciar esa incongruencia, tanto en el recurso de apelación, como en el extraordinario por infracción procesal. Y que por eso, al no haberse solicitado el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia, quedaba cerrada para el apelante la posibilidad de plantear directamente en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Como la Audiencia Provincial no respetó esta exigencia, sino que entró a resolver directamente sobre la cuestión, el Tribunal Supremo considera que incurrió en infracción procesal , estimando el recurso y dejando sin efecto el pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre esa cuestión sobre la cual no se había solicitado previamente el complemento de sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia.

En igual sentido se pronunciaba ya el Alto Tribunal en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 411/2010 del 28 de junio de 2010 (ROJ: STS 3954/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3954) cuando razonaba de la siguiente forma:

"El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ). "

Como no puede ser de otra forma, las audiencias provinciales se pronuncian también en este mismo sentido..

Hay muchísimas sentencias, pero entre las más recientes, podemos citar:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª núm. 16/2025 del 14 de enero de 2025 ( ROJ: SAP MU 90/2025 - ECLI:ES:APMU:2025:90):

"Debemos desestimar también los alegatos referidos a la existencia de incongruencia omisiva, pues la parte actora no acudió al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó, sin que su utilización sea facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, "de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento que prevé el art. 215.2 impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva"( STS. 411/2010, de 28 de junio)."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares Sección 5ª núm. 693/2024 del 19 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP IB 3221/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:3221) razona: 

"....si la parte actora apreciaba en la resolución omisión sobre cuestión planteada debió acudir a la aplicación del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e instar el oportuno complemento. El no haberlo hecho impide alegar incongruencia omisiva en sede de recurso. Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo que, en Sentencia nº 230/2021, de 27 de abril, con cita de las STS nº  411/2010, de 28 de junio; STS nº 712/2010, de 11 de noviembre, y STS nº 891/2011, de 29 de noviembre ..."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 1ª núm. 919/2024 del 17 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP O 4639/2024 - ECLI:ES:APO:2024:4639): 

"La parte apelante se encarga expresamente de advertir que la Sentencia recurrida no ha examinado la defensa basada en el passing on a pesar de haber sido alegada en el escrito de contestación a la demanda. Baste señalar para desestimar el recurso en cuanto a este extremo la exigencia procesal por la cual la parte que se haya visto perjudicada por dicha incongruencia omisiva deberá acudir en la primera instancia a solicitar el oportuno complemento de la Sentencia, tal y como habilita el art. 215-2 LEC precisamente para los supuestos en que las Sentencias "hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso". La ausencia de la petición de complemento impide que podamos en esta segunda instancia entrar a conocer de tal pretensión. En este sentido la jurisprudencia viene declarando que "La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación (art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal (art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos"(STS nº 230/2021 de 27 abril )."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sección 6ª núm. 467/2024 del 12 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP SE 2420/2024 - ECLI:ES:APSE:2024:2420): 

"Denuncia la apelante en su recurso error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva de la sentencia. Por razones de pura lógica procedimental abordaremos en primer lugar el segundo de los motivos esgrimidos, pues de prosperar determinaría la nulidad de la sentencia debiendo asumir la que resuelve la instancia. Pues bien, el motivo en cuestión no puede tener favorable acogida, dado que la parte no ha utilizado el mecanismo legalmente procedente para suplir la omisión de pronunciamientos en una resolución judicial, que no es otro que la solicitud de complemento de la sentencia, previsto en el art. 215 de la LEC ..."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 3ª núm. 592/2024 del 05 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP PO 3016/2024 - ECLI:ES:APPO:2024:3016):

"También alega la entidad demandada que la acción estaría prescrita y retraso desleal en el ejercicio de la acción. Sin embargo, no habiéndose dado respuesta a estas cuestiones en la sentencia, debió haberse solicitado el complemento de la sentencia. Se trata de una incongruencia omisiva por vulneración del art. 218 de la LEC, para cuyo reconocimiento la jurisprudencia exige que la parte afectada haya solicitado, en debido tiempo y forma, el complemento de la resolución en aplicación de los arts. 215.2 y 459 de la LEC (STS de 10.10.2011 y STS de 14.3.2012 , citadas en sentencias de esta Sección de 25.5.2016 , 16.9.2021 y 9.3.2023 )..."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante sección 4ª núm. 519/2024 del 04 de noviembre de 2024 (ROJ: SAP A 2508/2024 - ECLI:ES:APA:2024:2508):

 "Sintetizados los alegatos de las partes, obligado resulta llamar la atención y subrayar la indebida utilización del remedio procesal que nos ocupa cuando, de forma palmaria, debió haberse interesado el complemento de la sentencia de conformidad con el art. 215 Lec . Y es que, sosteniendo la parte demandada que la sentencia no se han analizado todos los argumentos de oposición por ella formulados, evidente resulta el abuso que entraña apelar la sentencia por tal motivo cuando no se ha solicitado previamente el complemento de la sentencia. En este sentido, declara la STS de 27-4-21 "- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó."

3º) Finalmente, el hecho de que la juez "a quo" no se haya pronunciado expresamente sobre las dos periciales propuestas por la parte apelante , ni quiere decir que no las haya valorado, ni supone un defecto de motivación.

En este sentido, es paradigmática la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 585/2012 del 04 de octubre de 2012 (ROJ: STS 6238/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6238) , la cual, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009, razona así:

"El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos (STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 )."

Y en igual sentido, en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja núm.. 714/2025 22 de diciembre de 2025 (ROJ: SAP LO 897/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:897 ) razonamos así:

"Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 , el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016, Nº de Recurso: Nº de Recurso: 645/2014 , Nº de Resolución: 30/2016 razona: La finalidad de la motivación es poner de manifiesto cuáles son las razones por las cuales se resuelve de una forma determinada. Esta Sala, como recuerda la sentencia 415/2012, de 29 junio , ha reiterado que la exigencia de motivación tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable (SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero y 16 abril de 2007); a lo que añade que no cabe anular una sentencia por el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas (SSTS de 31 de enero de 1992, STS de 9 de octubre de 1992, STS de 7 de septiembre de 1992 , STS de 18 de octubre de 2006, STS de 16 de noviembre de 2006, STS de 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, STS de 9 de febrero de 2007 y STS de 21 de febrero de 2007), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión STS 28 de febrero de 2007).

Y dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014:

"Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: (STS 25 de junio de 2014; RC. nº. 3013/2012): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, RC nº 778/2011; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, RC nº 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, RC n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, RC. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , RC. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , RC. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , RC. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005 , RC. n.º 1560/1999 ) pues " el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio (STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, RC. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, RC nº 1185/2009".

Por lo que la cuestión se reconduce al error en la valoración de la prueba.

Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016 :

"Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte".

En suma, las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia y la valoración de la prueba que lleva a cabo deben considerarse suficiente, pues, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002, el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» (STC número 101/92, de 25 de junio), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución» ( STC número 186/92, de 16 de noviembre).

C) Decisión de la Sala. Inexistencia de incongruencia extapetita:

1.- La parte recurrente sostiene que la sentencia incurre ( o que podría incurrir) en incongruencia extrapetita con base en que "ni siquiera la parte demandante afirma que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, ya que en su petitum afirman que esa diferencia entre el límite de la finca y el muro de la nave se intercambió en un supuesto acuerdo (sin ninguna evidencia) por otro terreno de igual medida de su propia finca, y piden que de no apreciarse este supuesto trato, se les adjudique ese terreno por prescripción adquisitiva."

Parece pues que el recurrente alega incongruencia extapetita con base en que la sentencia no habría respetado la causa de pedir de la demanda.

Para resolver esta cuestión, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 25 de febrero de 2.015 indica que:

"No parece necesario destacar la importancia de la causa de pedir en la identificación de la incongruencia por " extra petitum ", que se produce cuando el Tribunal rebasa el ámbito establecido por las pretensiones de las partes, el cual se delimita, entre otros factores, por la causa de pedir , esto es, por el conjunto de hechos que, puestos en relación con la norma jurídica, atribuyen el derecho al que se refiere la pretensión deducida. En la sentencia  del TS nº 1118/2006, de 14 de noviembre, declaramos que la congruencia, emanación del principio dispositivo y resultado de la interdicción constitucional de la indefensión, excluye la posibilidad de que el Tribunal se aparte de la causa de pedir que hubiera sido señalada oportunamente por los litigantes, dado que la identidad objetiva de la acción se determina, a salvo los casos en que es preciso tomar en cuenta también la individualización jurídica, por lo pedido y por el componente fáctico de la causa de pedir ."

En nuestro caso, sin embargo, basta una lectura de la demanda para advertir que la sentencia no incurre en incongruencia extrapetita.

El demandante ejercitó acción declarativa de dominio, alegando, por un lado, la existencia de un acuerdo expreso o tácito en cuya virtud la zona controvertida fue cedida a cambio de la cesión por la demandante de otro terreno de igual medida de su propia finca; y por otro, por haber adquirido esa zona de terreno por usucapión. Pero en uno y en otro caso, la parte demandante señalaba que el lindero de su finca coincidía por el lugar donde discurría el muro de la nave de la demandada.

Así, por ejemplo, en la página 5 de la demanda podemos leer, literalmente, lo siguiente:

"Sentado lo anterior, hemos de referir que uno de los puntos del lindero que en virtud de los acuerdos referidos sufrió mayor modificación es aquel en el que el demandado procedió a la construcción de un edificio (nave industrial sin uso específico) al que más adelante aludiremos, y respecto del cual esta parte ejercita las acciones negatorias de servidumbre anunciadas. Nos referimos concretamente a la esquina Nor-Este de la DIRECCION002, donde el demandado ha construido la estructura de la referida nave industrial, cuya pared Norte se pega prácticamente al muro divisorio (zócalo con vallado) y la pared Este se construyó al límite concertado".

En consecuencia, el hecho de que la sentencia, tras valorar la prueba, haya concluido que la delimitación de las fincas coincida con el muro de la nave de la parte demandada, no constituye incongruencia extrapetita.

D) Decisión de la Sala; en cuanto a la acción declarativa de dominio.

1.- Como hemos visto, la parte apelante sostiene en su demanda que el límite tanto de la propiedad de su finca ( DIRECCION000) en la zona de colindancia con la DIRECCION002 propiedad del demandado (es decir, al Norte y al Este de la DIRECCION002 del demandado, Sur- SurOeste de la DIRECCION000 del demandante ) se corresponde con el muro divisorio integrado por un zócalo y valla de alambre que se instaló en su día entre las mismas, y que ese muro fue construido de común acuerdo, bien expreso, bien tácito, para ajustar el lindero, de modo que las superficies perdidas por una y otra parte quedaron ya compensadas con tal acuerdo, entendiéndose transmitidas de la una a la otra en la configuración que se desprende del informe pericial que adjuntaba a su demanda.

Subsidiariamente, alegaba que en todo caso, aun en el caso de que no se estimase probada la existencia del acuerdo verbal expreso o tácito, fundaba también la acción declarativa de dominio que ejercitaba por entender que había adquirido dicha propiedad por instituto de la prescripción adquisitiva.

En su contestación a la demanda, la parte demandada negó tanto ese acuerdo o pacto, ya fuera expreso ya fuera tácito, y asimismo, negó que se hubiera consumado la prescripción adquisitiva. Nos remitimos al resumen que hemos hecho en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución de los argumentos de la contestación a la demanda.

La sentencia recurrida, considera probada tanto la existencia de ese pacto, cuando menso tácito, y asimismo, la consumación de la prescripción adquisitiva. Y ello, tanto en lo que afecta a la zona del lindero Norte de la DIRECCION002 (Sur de la DIRECCION000), como en lo que afecta a la parte Este de la DIRECCION002 ( Oeste de la DIRECCION000). Nos remitimos también al resumen que hemos hecho de los razonamientos de la sentencia en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución.

Sin embargo, en el recurso de apelación, la parte demandada, aun cuando sigue negando el acuerdo o pacto de intercambio o cesión reciproca de terrenos que invocaba el demandante, ya fuera expreso o tácito, resulta que en contra lo que había sostenido en la contestación a la demanda, ha reconocido la consumación de la prescripción adquisitiva que invocaba la parte actora, si bien exclusivamente en cuanto a la zona del lindero Norte.

En concreto, el recurso de apelación dice así:

"Respecto de esta zona norte, la Sentencia de instancia indica que hubo un acuerdo tácito y en todo caso ha operado el instituto de la prescripción adquisitiva , pues desde el año 1988 hasta 2022 la demandante ha poseído el terreno , estando esta parte conforme con dicha afirmación en cuanto a la prescripción adquisitiva, ya que NUNCA hubo acuerdo alguno."

Evidentemente, este reconocimiento ya conlleva una doble consecuencia:

a) La primera, que conlleva una estimación de la demanda , cuando menos en parte, en lo que atañe a la acción declarativa de dominio, en cuanto a que supone el reconocimiento por parte del demandado de que es propiedad del demandante la parte de finca que el demandante situada al Sur de su finca (Norte de la DIRECCION002) y cuyo límite vendría marcado por el muro de separación otrora construido por la propia parte demandada sobre el zócalo inicial, y sobe el cual adosó más tarde el muro estructural de su nave.

b) La segunda, que si resulta que el demandante es dueño de esa parte de la finca, eso implica que necesariamente los límites que el catastro establece entre las dos fincas son incorrectos.

Efectivamente, de acuerdo con el Catastro, el límite Norte de la DIRECCION002 (Sur de la DIRECCION000), no vendría marcado por ese muro divisorio, sino que en la parte Noreste quedaría más metido hacia la propiedad del demandante, de forma que tras el muro, habría terreno que seguiría perteneciendo a la DIRECCION002 .

Sin embargo, este reconocimiento que ahora hace el demandado, en la medida que supone que el linde Norte de la DIRECCION002 viene dado precisamente por ese muro divisorio, implica necesariamente que los lindes que establece el Catastro no son fiables, en la medida que no se corresponden con la realidad; tesis esta que precisamente es la que el demandante sostiene en su demanda.

2 .- Pero a lo expuesto debe añadirse que aunque la parte apelante niega en su recurso el pacto o acuerdo al que aludía el demandante en su demanda, lo cierto es que no ha desvirtuado los razonamientos de la sentencia de primer grado, la cual lo considera probado, ya fuera expreso o tácito.

Efectivamente, la parte actora ha sostenido en todo momento que las partes llegaron a un acuerdo para definir dicho lindero de forma definitiva, para lo cual acordaron la construcción de un muro divisorio entre las parcelas compuesto de un pequeño zócalo de hormigón con unos postes y alambre de torsión. Añadía que ese acuerdo no tuvo reflejo en el catastro, en el cual quedó sin registrar ni el acuerdo alcanzado, ni la nueva delimitación física derivada de tal acuerdo en virtud de la construcción del murete divisorio.

La sentencia recurrida consideró probado ese acuerdo o pacto, cuando menos tácito, con base en los siguientes razonamientos:

"El demandado Sr. Casimiro niega la existencia de ese acuerdo. No obstante, ha venido a reconocer en la prueba de interrogatorio, que, efectivamente, la demandante procedió a realizar, en el año 1988, de manera unilateral, y sin acuerdo con su padre, un zócalo pequeño y una valla trenzada, y que, cuando lo vio su padre, mostró su disconformidad, pero procedieron, ya que estaba hecho el zócalo, a colocar sobre el mismo un muro. El demandado sostiene que, pese a la ejecución del muro, la propiedad quedaba delimitada por un árbol existente al otro lado del mismo, y no por el muro levantado. No obstante, resulta extraño que, si el demandado y su padre estaban disconformes, procedieran a otorgar más rotundidad a ese elemento separador -y notoriamente divisorio- fijado por la demandante, construyendo un muro de mayores dimensiones.

Por tanto, debe deducirse que, si no hubo un acuerdo previo expreso, al menos en ese lado norte sí hubo un acuerdo tácito, o confirmado por los actos del demandado, procediéndose así a establecer un elemento divisorio de común acuerdo entre las partes por ese linde norte de la finca del demandado con el sur de la finca de la demandante, quedando la superficie externa de ese muro integrado dentro de la finca de la actora. Y ello con independencia de los límites recogidos en el Catastro, dado el acuerdo -expreso o tácito- alcanzado en su día por los propietarios."

Y ciertamente, si examinamos en la grabación del juicio la prueba de interrogatorio de parte de D. Casimiro, observamos que dicho demandado, especialmente entre el minuto 10 y 40 segundos y hasta el minuto 14 y 20 segundos de la grabación aproximadamente, siéndole exhibidas las fotografías de página 6 del informe pericial obrante como documento 9 de la demanda , manifestó que un día él y su padre (dueño entonces de la DIRECCION002) vinieron desde Logroño y se encontraron con que la parte demandada había construido un zócalo de unos 25 cm. y sobre el mismo una valla trenzada, en una zona que el demandado señaló que estaba dentro de su finca; que su padre y él mismo pidieron explicaciones a la parte actora y que les dijeron que dejasen el terreno como estaba; pero que ese mismo año, decidieron hacer un muro con el fin de contener las tierras y que siendo que ese zócalo y la valla ya estaban, decidieron aprovecharlas y ejecutaron el muro ahí . Que esto fue hace treinta años o más.

Coincidimos con la juez "a quo" que carece de sentido que si, como se afirma, la parte demandante ejecutó un zócalo de 25 centímetros y sobre él una valla dentro de la propiedad de la parte demanda y sin autorización de ésta, la parte demandada , en lugar de ejercitar acciones judiciales con el fin de remover esa supuesta invasión de su propiedad y conseguir que se derribase lo ejecutado, decidiera ejecutar sobre ese zócalo un muro de hormigón, subrayando de esa manera la realdad de lo ejecutado, y otorgándole un realce mucho mayor que el que tenía con la obra original, pues lo que colocó la parte actora era simplemente un zócalo y sobre él una valla trenzada " como las de chalet", según declaró don Casimiro en juicio, mientras que lo que don Casimiro y su padre ejecutaron a continuación fue un muro propiamente dicho, con cemento u hormigón, y de mucha mayor dimensión que el zócalo original.

La ejecución de este muro es sin duda un acto propio que bendice lo ejecutado por la parte actora. Lejos de intentar que lo que llevó a cabo la parte actora fuera eliminado, la parte demandada ejecutó por su parte un muro en ese mismo lugar, haciendo patente su vocación delimitadora de las dos fincas.

El demandado afirmó que ese muro no lo edificó con el fin de que sirviera de lindero, sino porque quería era contener las tierras que, según sostuvo ,podían caer en su finca a razón de la obra ejecutada por la parte actora, la cual entró en la finca, según afirmó el Sr. Casimiro varias veces a lo largo de su declaración, " como elefante en cacharrería". Sin embargo, si la parte demandada consideraba que esta situación fue originada por la actuación unilateral de la parte actora, no se entiende bien que no promoviera acciones judiciales contra quienes sostenía que eran los causante de esa situación y que además habían invadido su finca, o que ni siquiera les requiriese extrajudicialmente. Tampoco se explica que la parte demandada no ubicase ese muro , que afirma que era solo de contención, en el lugar que él consideraba que era el linde de las dos fincas (pues no hay prueba alguna de que la ejecución del muro fuera inviable en ese lugar) en lugar de hacerlo, precisamente, en el lugar donde la parte actora había ubicado el zócalo y la valla de malla como límite o lindero entre las dos parcelas..

3.- Corrobora esta conclusión la importante declaración en juicio de don Eleuterio, que depuso como testigo-perito.

Esta declaración, que puede verse en la grabación del juicio aproximadamente a partir de una hora y seis minutos de la grabación, es relevante por su evidente razón de ciencia ( es ingeniero) y garantías de imparcialidad: no conoce de nada a la parte demandante y en su día ejecutó trabajos profesionales para D. Casimiro. En concreto, en el año 2009 don Eleuterio hizo el proyecto de ejecución de la nave que el demandado le encargó, la cual se ubicaba adosada al muro que asimismo en su día había construido el demandado junto a su padre en 1988, sobre el zócalo y valla que había realizado la actora.

Tal como puede verse en la grabación del juicio (aproximadamente a partir de 1 hora, 08 minutos y 30 segundos), don Eleuterio fue preguntado sobre si existía un muro divisorio que delimitaba la DIRECCION002 de la DIRECCION000, a lo que el testigo perito declaró que sí, que había un muro. Preguntado si había alguna evidencia de que al otro lado de ese muro continuase la propiedad de don Casimiro, el testigo perito contestó que no; que el muro lo que hacía era contener un poco las tierras de la finca de Casimiro y al otro lado lo que ya estaba era la zona verde de la fábrica de embutido. Indicó don Eleuterio que no tenía constancia de que ese muro fuera divisorio, pero que él entendió que era divisorio, pues era la división física de la finca.

Se le exhibieron a continuación las fotografías de la página 6 del documento 9 de la demanda:

En relación a estas fotos, el testigo perito manifestó que efectivamente, ese era el muro que preexistía, que existía una diferencia de nivel y que aparentemente esa era la división entre las fincas. Preguntado por el pequeño zócalo que se ve en la fotografía, don Eleuterio declaró que ese zócalo se hizo con anterioridad al recrecido que está encima, que se ven tres partes en el muro y que la segunda y la tercera se hicieron en el mismo momento, pues hubo dos fase se ejecución. Y seguidamente, añadió que el muro de la nave que él proyectó se ubicaba pegado al muro preexistente , que "arrimó nave al límite de la parcela", al muro. Añadió: " la nave está en el lindero, o lo que entendemos el lindero".

Teniendo a su vista las fotos indicadas, señaló que el muro de la nave es el que se ve más adentro, que tiene un color más blanquecino , y que " el muro de la nave hacía funciones estructurales, y entonces son se podía utilizar el muro preexistente porque no tiene capacidad portante". Preguntado si por eso se hizo otro muro para la nave, que sería estructural, el testigo perito refirió que sí.

En conclusión: la prueba practicada evidencia: a) que a fines de los años 80 del siglo pasado EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. ejecutó un zócalo en el linde sur de su parcela, sobre el que situó un avalla trenzada; b) que ante tal actuación, ni D. Casimiro ni su padre ejercitaron acciones contra la demandante por haber erigido ese zócalo y vallado; tampoco lo retiraron; antes al contrario, D. Casimiro y su padre, ese mismo año, ejecutaron sobre ese zócalo, en el mismo lugar, un muro todavía más evidente , rotundo y consistente, que ha venido siendo de facto el límite separador de ambas fincas desde entonces, sin que D. Casimiro haya realizado nunca conducta en concepto de dueño en relación al terreno que quedó fiscalmente fuera de su finca, al otro lado de ese muro. C) De hecho, en 2009, D. Casimiro encargó al ingeniero don Eleuterio la elaboración de un proyecto de construcción de una nave, cuyo muro estructural se apoyó adosado en aquel muro en su día construido por don Casimiro y su padre sobre el zócalo erigido ese mismo año por la parte actora. El proyectista don Eleuterio siempre consideró que ese muro era el que separaba las fincas.

Por consiguiente, es meridiano que la parte demandada ejecutó actos concluyentes e inequívocos de consentimiento de que el lindero entre la DIRECCION000 y DIRECCION002 venía marcado por ese zócalo en su día erigido pro la demandante a finales de los años 80 del pasado siglo, como fueron la construcción ese mismo año de un muro que separó desde entonces ambas fincas, y la posterior edificación de su nave adosando su muro estructural a dicho muro.

4.- Es cierto que además, en cuanto al lindero Este de la DIRECCION002 , el testigo don Eleuterio fue asimismo igual de rotundo.

Es de destacar que por esa parte de la finca no persiste el muro en su día erigido por el demandado y su padre en 1988, como sí existe todavía en el lindero Norte. Sin embargo, tal como se puede ver en la grabación del juico aproximadamente a partir de 21 hora 11 minutos y 50 segundos, el testigo perito, que recordemos que ejecutó el proyecto de la nave en la DIRECCION002, fue preguntado, teniendo a la vista la fotografía de la página 6 del documento 9 de la demanda, si lo mismo sucedía en el lado izquierdo, si también existía un zócalo que discurría hacia ese lado, (es decir, Este de la DIRECCION002), a lo que el mismo manifestó: " sí, sí, se ve ahí el zocalito" " y "en el proyecto se ve claro que la nave la arrimamos al lindero, en el plano nº 2 ". Respondió afirmativamente a la pregunta de si consideraron como límite de la DIRECCION002 el muro que estaba ya hecho, y también, a preguntas de la juzgadora, que ese muro estaba ya cuando él intervino ( entre 2008-2009), las dos fases de ese muro y el zócalo estaba ya hecho.

Cabe añadir que tal como se observa a partir de 1 hora, 13 minutos y 35 segundos de la grabación del juicio, fue preguntado por la abogada de la parte demandada sobre si a la hora de elaborar el proyecto tomó como referencias las lindes catastrales de la propiedad, a lo que el testigo perito, muy significativamente, manifestó que para hacer el proyecto vio la finca con el propietario y decidieron poner la edificación lo más arrimada posible al linde , y añadió: "nosotros tipografiamos sobre lo que vemos." A lo que la abogada preguntó si se refería a los limites catastrales, a lo que el testigo perito respondió: "No. Sobre la realidad. Yo no tuve en cuenta el catastro. A mí, si el propietario me dice que la finca viene hasta aquí, pues la finca viene hasta aquí ".

La juzgadora preguntó entonces a don Eleuterio si él vio que el linde llegaba hasta allí, o fue don Casimiro el que se lo dijo, a lo que el testigo-perito respondió que "ambas cosas": "Yo veo una evidencia física, lógicamente, de que ese es el linde de la parcela. Y luego él me manifiesta que quiere llevar la nave al extremo de la parcela, entonces yo doy por hecho de que ese es el límite".

Y más tarde, ante la insistencia de la abogada de la parte demandada en cuanto a lo que costaba en el catastro, don Eleuterio, manifestó algo que no por conocido deja de ser relevante: que "Muchas veces no coinciden los límites catastrales con los limites reales."

En definitiva, como indicó la juzgadora de instancia, el ingeniero Sr. Eleuterio -contratado en su día por el hoy demandado para realizar el proyecto de la nave- vino también a señalar que, efectivamente, la división física continuaba en ese lado este, indicándole el demandado D. Casimiro que la nave se ubicara sobre los elementos ya existentes, sin que recuerde que D. Casimiro le manifestara que un trozo de terreno existente al otro lado del elemento divisorio fuera de su propiedad.

5.- La parte apelante, tanto en juicio como ahora en el recurso, ha insistido en la descripción de lindes que establece el catastro desde antiguo.

Sin embargo, es sabido que el catastro es un registro administrativo cuya finalidad es meramente impositiva. Ni sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, ni las certificaciones catastrales prueban por sí mismas la propiedad, ni las cabidas, ni los linderos. Así, como dijimos en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 25/2025 de 30 de enero de 2025, (ROJ: SAP LO 45/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:45 ) con cita de doctrina del Tribunal Supremo, "... el argumento más importante para descartar el valor probatorio de este documento como título de acreditación del dominio que pretende tener la actora sobre el trozo de terreno que se discute, es que es harto conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que destaca el escaso valor probatorio de los datos que proporciona este registro administrativo, habiendo reiterado la Jurisprudencia en múltiples resoluciones que aunque el catastro puede proporcionar datos útiles, esos datos siempre habrán de valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, sin que quepa otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, por encima de las demás, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada (SSTS 2-12-1998 , 26-5-2000 , y 21-3-2006 , entre otras muchas) la que señala que la finalidad del catastro es meramente impositiva, que el catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, y que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios de probatorios. En definitiva, como dice la STS de 21 de marzo de 2006 "...en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal..."

Pero es que además, ya hemos indicado que la propia parte apelante reconoce en el recurso de apelación que en el lindero Norte la parte apelada habría adquirido por usucapión la propiedad de la finca aledaña a ese muro, lo que implica que cuando menos en ese lindero, el límite que establece el catastro (situado más allá de ese muro, hacia la finca del demandante) no se correspondería con la realidad. A ello hay que sumar que el testigo perito don Eleuterio tuvo claro cuáles eran esos límites reales al redactar el proyecto de la construcción de la nave hacia el año 2009, los cuales tampoco serían coincidentes con los del catastro y sí con los que sostiene la parte actora.

6.- Precisamente por esta razón, las dos periciales practicadas a instancia de la parte demandada, tanto la emitida por el perito Sr. Indalecio como la emitida por el perito Sr. Silvio, carecen de fiabilidad probatoria suficiente, pues ambas parten como premisa indubitada de los linderos que refleja el catastro.

Así, del dictamen del perito Sr. Indalecio, ingeniero agrónomo e ingeniero civil (ver acontecimiento 43 del procedimiento) se evidencia que dicho perito parte de los datos catastrales, y así señala que "Viendo tanto el catastro del 1948 así como el catastro actual, del cual aportamos la ficha correspondiente, se puede ver claramente que los linderos de la DIRECCION002 de Viguera siempre son los mismos". En el acto del juicio todavía fue mucho más elocuente a este respecto. Así, como se puede ver en la grabación aproximadamente a partir de 02 horas 45 minutos y 40 segundos en adelante, en el curso del interrogatorio del abogado de la parte actora, éste le indicó al perito Sr. Indalecio que le estaba preguntando por la realidad física de las fincas y no por el catastro, a lo que el perito manifestó con contundencia: " yo me tengo que ceñir al catastro."

Pero es que por si esto no fuera suficiente, resulta que el perito hace algunas rotundas consideraciones en su dictamen que no explica de donde las obtiene y que desde luego no derivan (no pueden derivar) de sus conocimientos técnicos o científicos. Así, por ejemplo, el perito Sr. Indalecio asevera con rotundidad en la página 9 de su dictamen ( ver acontecimiento 43 del procedimiento) que "NUNCA ha habido ningún acuerdo entre las dos partes, el demandante y demandado , ya que el demandado no es el titular de la parcela , ni se ha necesitado ya que la DIRECCION002 se encuentra perfectamente delimitada." Y a continuación añade que "La propiedad de la DIRECCION002 de Viguera NUNCA HA CONSENTIDO LA OCUPACIÓN de parte de esta parcela por parte de los propietarios de la DIRECCION000 de este mismo polígono."

Es claro que estas valoraciones, que el perito reseña en su informe entre los elementos argumentales que utiliza para llegar a la conclusión que finalmente alcanza en su dictamen, no las obtiene con base en sus conocimientos técnicos.

Tampoco explica cómo las obtuvo, ni cómo puede saber si en el año 1988 existió o no existió un acuerdo entre el padre del demandado y este con la parte actora, para fijar el lindero entre las finca mediante la colocación del zócalo y la valla que se colocó allí, pues es evidente que el perito Sr. Indalecio no estaba entonces en ese lugar.

Tampoco explica cómo puede saber que durante todos esos años D. Casimiro nunca ha consentido la ocupación de parte de esa parcela, cuando resulta que al menos en el lindero Norte, la parte apelante ha reconocido que la demandada ha consumado la usucapión, lo cual implica que ha poseído en concepto de dueño y de manera pública , pacífica y no interrumpida el tiempo necesario para consumarla.

De hecho, cuando el abogado de la parte actora en el acto del juico preguntó al perito Sr. Indalecio por semejantes aseveraciones, este reconoció que no estuvo presente en 1988 cuando se colocó ese zócalo, y que ignoraba cuál era la calificación urbanística de la DIRECCION002 en el año 1988.

En definitiva, el perito Sr. Indalecio ha emitido un informe que ha tomado por base indubitada los datos catastrales (cuando es notorio que el catastro, que es un registro administrativo, ni demuestra titularidades ni menos todavía da fe de los linderos y la cabida de las fincas), y que además se basa en algunas aseveraciones no fundadas en criterios técnicos y que por lo tanto exceden de su razón de ciencia (como las relativas a la falta de autorización de la ocupación, o que nunca existió acudo entre las partes). Así las cosas, resulta razonable que la juez "a quo" no haya tomado en consideración sus conclusiones.

Otro tanto acontece con el dictamen del perito Sr. Silvio , el cual se funda también en los datos catastrales.

De hecho, en los antecedentes de su dictamen, ya anuncia que " El objeto del trabajo es la DELIMITACIÓN de la DIRECCION002, con sus colindantes, ya que dese conocer la ubicación del límite catastral vigente, con los propietarios. Se va a representar en un plano los límites definitivos de dicha parcela, en base al catastro actual a petición expresa del promotor."

Y sus conclusiones son precisamente una adveración de datos de catastro, tomados estos como límites indubitados: "...en base al plano de catastro los límites de la parcela definitiva serán los del Plano de Situación CATASTRO DIGITAL ACTUAL, habiendo la superficie indicada por catastro.

Se trabaja en el mismo sistema de Coordenadas UTM de catastro actual, a partir de la red de bases GPS del gobierno de La Rioja, con lo que se garantiza precisión de datos al centímetro.

Los datos a utilizar en campo se han sacado a través de la página oficial de catastro, y las coordenadas de los vértices que definen las parcelas tienen precisión de centímetro".

En su declaración en juicio ( ver grabación aproximadamente a partir de 01 hora 46 minutos) , a preguntas de la abogada de la parte demandada, manifestó que " Casimiro... me decía... mi padre quieren que delimites los límites de la parcela" ..." Y fui a delimitar los limites catastrales de la parcela".

A continuación, explicó su manera de abordar el encargo. Preguntado sobre si los limites coinciden con los del catastro, refirió que sí, y añadió que " hay unas coordenadas del catastro, las metes en el GPS y las delimitas en el terreno y fui y delimité los imites de la parcela en el terreno".

Es decir, que lo que hizo el perito Sr. Silvio fue partir de los lindes catastrales como incontrovertibles, y proyectarlos sobre el terreno.

Sin embargo, ya hemos dicho que los del catastro no son datos incontrovertibles. El linde que señala el catastro no es en sí mismo ninguna prueba,. No es un título. Por lo tanto, no sirve como parámetro incontrovertible de comparación.

Menos todavía, en fin, cuando la parte actora sostiene que hubo un acuerdo entre actor y demandada a finales de los años 80 del pasado siglo para delimitar las propiedades, con cesión reciproca de terrenos, que no tuvo acceso al catastro. Pacto este que, cuando menos tácito, se ha demostrado que existió, en virtud de la prueba que hemos ya analizado y en virtud todas las razones que hemos venido exponiendo.

7.- En semejante tesitura, consideramos que la prueba que ha tenido en cuenta la juez "a quo" resulta razonable. El perito Sr. Leandro , arquitecto técnico, aborda su estudio de manera más razonable, en cuanto que prescinde del catastro como dato incontrovertible, para estudiar en su lugar la realidad, objetivada por sus visitas presenciales a la finca y la confrontación de esa observación personal, con la resultancia de las ortofotos que extrajo de la web del Gobierno de La Rioja, sección de Infraestructura de Datos Espaciales (IDE), las cuales analizó y que estudió también en su sentencia la juez "a quo".

Es cierto que algunas orto fotos datan ya de hace mucho tiempo y están tomadas a mucha distancia y que por estas limitaciones, por ejemplo, no se puede observar en ellas el zócalo al que se refirieron las partes, el cual, según manifestó en juicio el propio D. Casimiro , medía unos 25 centímetros, por lo que nada tiene de extraño que no pueda percibirse en las fotografías.

Sin embargo y pese a estas circunstancias, las ortofotos sí permiten extraer relevantes consecuencias, pues no cabe duda de que constituyen imágenes objetivas de la realidad, pues reflejan la misma.

Así, si examinamos la ortofoto del año 1997, pero sobre todo la del año 2000 (mucho más clara), efectivamente se observa en el lado este de la DIRECCION002 una línea recta más tupida de setos o árboles , que vendrían a situarse en el mismo lugar por el que ahora discurre el muro estructural exterior de la nave de la demandante, el cual, recordemos que según declaró el testigo don Eleuterio, a su juicio constituía el linde de la finca.

La ortofoto del año 2000 permite apreciar esa línea recta de árboles o setos , así como la existencia de una sensible diferencia entre el terreno que queda al Oeste de esa línea de árboles ( DIRECCION002) y lo que queda a su derecha ( al Este), que no reviste la misma conformación ni características.

Muy relevante nos parece la ortofoto del año 2009. Es justo anterior a la construcción de la nave que se proyectó precisamente en 2009 y se edificó después. La DIRECCION002 aparece ya sin vegetación y se aprecia muy claramente la distinción respecto de su colindante por el lado Este; el lado este de la DIRECCION002, apreciable de manea muy evidente , es una línea recta y discurre de manera semejante a como discurría la línea recta de setos o árboles que se veía en la ortofoto del año 2000 y en la menos clara de 1997. No hay sino comparar la ortofoto de 2000 que antes hemos reflejado, con la que añadimos a continuación, del año 2009. Por lo demás, no deja de resultar llamativo que la finca del demandado ( DIRECCION002) aparece en esta fotografía limpia de toda vegetación, pero que, sin embargo, no aparece limpia ( sino con vegetación) la parte de finca situada al Este que el demandado sostiene en esta "litis" que le pertenece. De hecho, como decimos, lo que se observa en esta ortofoto desde esquina del muro norte es una línea recta -que, como vamos a ver, viene a corresponder con la ubicación posterior del muro Este de la nave que construyó D. Casimiro - que separa con rotundidad la DIRECCION002 ( que queda al Oeste, limpia de toda vegetación) del terreno que está a la derecha, el cual llamativamente presenta la misma configuración uniforme que la DIRECCION000 propiedad de la parte actora.

Si nos vamos a la ortofoto de 2012, vemos que ya está construida en la DIRECCION002 la nave proyectada por don Eleuterio , y que el muro estructural exterior de esa nave discurre precisamente donde otrora estaba esa línea recta de árboles ( año 2000) y después, ( en la ortofoto de 2009) se veía el límite del terreno despejado de la DIRECCION002 .

Las ortofotos confirman la tesis de la parte demandante.

En los distintos años, se advierte una clara una uniformidad en el terreno de la demandada, el cual llega siempre hasta el mismo límite por su lado Este. Ese límite, en las ortofotos de 1997 y 2000 aparece evidenciado por una línea recta y tupida de árboles ; en la ortofoto de 2009, ese mismo límite resulta evidenciado por el hecho de que la DIRECCION002 , a diferencia de la DIRECCION000, aparece completamente limpia de vegetación precisamente hasta el lugar donde en las ortofotos de 1997 y 2000 se ubicaba esa línea recta de árboles ; y en la ortofoto de 2012, ese mismo límite resulta evidenciado por la existencia, en el lugar donde antes hubo árboles y luego el límite de terreno sin vegetación, del muro exterior Este de la nave construida por el demandado en la DIRECCION002.

Como bien razona la juzgadora de instancia, carece de sentido que se delimitase el lado Norte mediante el muro, y no se procediera a la delimitación de todo el perímetro con el colindante; esa delimitación viene a coincidir con la ubicación del muro de la nave del demandado por el lado este de la misma.

8.- En conclusión, el conjunto documental integrado por las ortofotos, la testifical pericial de don Eleuterio, la pericial del perito D. Leandro todo ello en relación con la propia declaración de D. Casimiro en los términos que hemos explicado, permiten concluir que no existe erro en la valoración de la prueba y por ende, procede confirmar la sentencia en cuanto a la procedencia de la acción declarativa de dominio ejercitada.

E) Decisión de la Sala. En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales.

1.- La estimación de la acción declarativa de dominio conlleva inexorablemente la estimación de la acción negatoria de servidumbre de aguas pluviales en favor de la finca del demandado, por las razones que seguidamente expondremos.

2 .- La acción negatoria de servidumbre es una acción real que ejercita el dueño de una finca, libre de gravámenes, sobre la que un tercero pretende arrogarse un derecho de servidumbre inexistente. La finalidad de esta acción es que se declare la libertad del predio. Esta acción requiere que el actor justifique su derecho de propiedad y, que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de aquel derecho; perturbación que ha de consistir en la afirmación de ser titular de un derecho real de servidumbre sobre su fundo.

Derivación de lo expuesto es que como en la acción negatoria de servidumbre se promueve el proceso por el dueño del predio que la otra parte considera sirviente, una vez que el actor ha probado su derecho de propiedad, el demandado habrá de evidenciar la existencia de la servidumbre, pues la propiedad se presume libre de cargas.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 390/2014 de 11 de julio de 2014 (ROJ: STS 2834/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2834) señala: " Acción negatoria, como protectora del derecho de propiedad, que tiene por objeto la declaración negativa de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre (así, en este sentido sentencias de 24 marzo 2003 y 13 octubre 2006) cuyo presupuesto ineludible (como dice la sentencia de 17 marzo 2005 ) es la prueba [...] del derecho de propiedad del demandante, propiedad que se presume libre, por lo que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre".

3.- Hay que partir de que según hemos razonado en el fundamento de derecho anterior, la acción declarativa de dominio ejercitada por la actora en su demanda ha prosperado.

La actora probado en esta "litis" ser propietario de la zona controvertida que linda con la nave erigida por la parte demandada en la DIRECCION002.

En suma, se ha probado que el lindero Norte de la DIRECCION002 con la DIRECCION000 viene dado por el muro divisorio al Norte de la DIRECCION002 y que el lindero Este de la DIRECCION002 con la DIRECCION000 que ha sido controvertido en esta "litis", discurre por el lugar donde se ubica el muro estructural exterior Este de la nave que construyó el demandado ( proyectada en 2009 por don Eleuterio).

Pues bien, el recurso no combate el argumento de la sentencia apelada, consistente en que "...el alero del pabellón sobresale de los muros, aunque sea poco, por lo que, en buena lógica debe deducirse que el agua cae en el terreno de la demandante. El hecho de que los muros internos del pabellón presenten manchas de humedad no implica que el agua caiga únicamente dentro de la nave, sino que ello se debe, como se ha puesto de manifiesto en el juicio, a que no está acabada la construcción y a la acción del viento, cayendo por dentro y por fuera."

Por lo tanto, no discutido en sede de recurso este razonamiento, conforme al cual el agua cae desde la nave del demandado hasta la finca del demandante, hay que partir de la firmeza del mismo.

Esto implica que el demandante ha probado todo lo que le incumbe: su propiedad (que se presume libre de cargas) y la perturbación.

En ese estado de cosas, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta, correspondería en consecuencia al demandado probar la existencia de servidumbre de aguas pluviales en favor de su DIRECCION002, pues únicamente en ese caso se podría concluir que el demandante está obligado a soportar el agua de lluvia que caiga desde la nave del demandado hacia su finca.

Pues bien, es un hecho que el demandado no ha aportado prueba alguna que permita concluir que la DIRECCION000 esté gravada con una servidumbre de aguas pluviales en favor de la DIRECCION002.

4.- Por lo demás, argumentos del recurso en cuanto a esta cuestión, son un tanto difíciles de entender.

Lo que afirma literalmente es lo siguiente:

"Si tenemos en cuenta que la prescripción adquisitiva extraordinaria se define como la ocupación pacifica de un tercero durante 30 años por la falta de uso de la posesión del propietario, no podemos afirmar a la vez que el nuevo propietario tiene derecho a impedir al anterior dueño que haga uso de su nuevo terreno para verter aguas, aduciendo que eso significaría un uso no autorizado de su nuevo terreno adquirido. Sin embargo, ese uso no puede comenzar cuando se adquiere el terreno por usucapión ya que entonces se está reconociendo que el anterior propietario ESTABA HACIENDO USO DE SU TERRENO, PRECISAMENTE PARA VERTER LAS AGUAS PLUVIALES, lo que, evidentemente, es una utilización del terreno por parte del anterior propietario lo cual impide, por tanto, su usucapión".

Este argumento que no puede ser acogido.

Lo que el demandante pretendía en la "litis" es que, como dueño de la parte de la finca afectada por la caída de aguas, se declarase que su finca (y por lo tanto, también esa zona controvertida sobre la que cae el agua), no está gravada en favor de la DIRECCION002 por una servidumbre de vertido de aguas pluviales, y que en consecuencia, el demandado carece de derecho a que las aguas procedentes de su nave se viertan en la finca cuya propiedad del demandante ha sido declarada.

Pues bien, siendo que se ha declarado la propiedad del demandante ( la acción declarativa de dominio ejercitada ha sido estimada) y siendo que no se ha probado que esa propiedad estuviera gravada con ninguna servidumbre de aguas en favor de la DIRECCION002, la consecuencia solo puede ser la estimación de la acción negatoria ejercitada.

A mayor abundamiento, cabe añadir dos cosas.

La primera, que no hay que olvidar la declaración de dominio del demandante efectuada en esta "litis" no se ha hecho solo en virtud de usucapión, sino también porque tanto la sentencia de primer grado como la de esta Sala han considerado probada la existencia de un pacto, cuando menso tácito, en cuya virtud EMBUTIDOS SEÑORA JULIA, S.L. adquirió para su DIRECCION000 la zona controvertida en la "litis", pacto que tuvo lugar a finales de los años 80 y que cristalizó mediante la edificación de un zócalo (sobre el cual la parte demandada construyó un muro en su lado Norte), y que determina que desde entonces la demandada carecería de derecho a que las aguas pluviales procedentes de su finca cayesen en ese lugar.

Pero es que además, aun en la hipótesis ( que ya decimos que no es así) de que la adquisición del dominio por la demandante hubiera derivado exclusivamente de haber poseído el tiempo suficiente para usucapir, tampoco podría acogerse el argumento de la parte apelante. Es cierto que mientras la usucapión se estuviera consumando (es decir, durante el tiempo en que el demandante estuviera poseyendo en concepto de dueño la zona litigiosa de la finca a fin de consumar la usucapión) , el demandado seguiría siendo el dueño de la finca poseída y objeto de usucapión. Sin embargo, también lo es que en cuanto la usucapión se consuma ( y en este caso, así hemos declarado tanto la juez "a quo" como esta Sala que lo está, pues la posesión ininterrumpida data de 1988) el usucapiente se hace dueño de la finca. Y por lo tanto, desde ese momento, ostenta el pleno derecho a que su propiedad, que se presume libre de cargas, no deba soportar la caída de aguas pluviales provenientes de la finca vecina.

Tal es, y no otra cosa, lo que en la demanda se ha pretendido, y tal es, y no otra cosa, lo que se ha declarado en sentencia.

El pronunciamiento es pues un pronunciamiento a futuro, con independencia de lo que pudiera haber sucedido mientras esa usucapión se consumó.

Cabe añadir, en fin, que si lo que la parte apelante está sugiriendo es que lleva mucho tiempo vertiendo aguas desde su nave a ese lugar, y que por lo tanto podría haber ganado por prescripción adquisitiva un derecho real de servidumbre de vertido de aguas pluviales, en tal caso debió de haber formulado reconvención, reclamando a tal efecto que así se declarase, cuando menos "ad cautelam", para el caso de que se estimase (como así ha sido) la acción declarativa de dominio hecha valer en la demanda. Pero como quiera que la parte demandada no ha reconvenido ejercitando ejercitado dicha acción confesoria de servidumbre adquirida por usucapión, no cabe valorar tal circunstancia.

5.- Cabe adicionar por último que ningún motivo se ha introducido en el recurso que haga referencia a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas asimismo ejercitada en la demanda y que fue acogida en la sentencia de primer grado, motivo por el cual ningún pronunciamiento cabe hacer ahora al respecto.

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En una división judicial de herencia, el incremento del valor de las acciones integrado en reservas de la sociedad no debe incluirse en el activo hereditario.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de mayo de 2026, nº 749/2026, rec. 7528/2021, declara que en una división judicial de herencia, el incremento del valor de las acciones integrado en reservas de la sociedad no debe incluirse en el activo hereditario.

La primacía de la voluntad del testador prevalece y excluye la liquidación del usufructo de las acciones. Se respeta la voluntad testamentaria expresada en cuanto a la limitación del usufructo a los dividendos efectivamente repartidos.

Cuando en un usufructo vitalicio sobre acciones, constituido por testamento, el título expresamente limita el usufructo a los dividendos efectivamente repartidos, prevalece dicha voluntad testamentaria sobre la aplicación automática de la regla legal que reconoce al usufructuario el derecho a reclamar el incremento de valor de las acciones por beneficios integrados en reservas, permitiendo que el título constitutivo del usufructo excluya dicho derecho.

El tribunal otorga razón a los otros herederos y nudo propietario al confirmar que la voluntad expresamente manifestada en testamento prevalece sobre la norma legal que reconoce el derecho a reclamar el incremento de valor de las acciones. Se sostiene que la norma legal sobre liquidez del usufructo de acciones tiene carácter dispositivo, no imperativo, y que el título constitutivo puede excluir tales derechos siempre que la voluntad del testador sea clara y no prive al usufructuario de todo contenido. En este caso, la familia ordenó un usufructo limitado exclusivamente a dividendos repartidos, buscando preservar la continuidad y dirección empresarial familiar. Por tanto, se desestima el recurso de casación interpuesto por los herederos de la usufructuaria.

Esta sentencia destaca por afirmar la naturaleza dispositiva de la norma legal sobre la liquidación del usufructo de acciones permitiendo que la voluntad expresa del testador limite dichos derechos, estableciendo con claridad que el alcance de los derechos del usufructuario puede ser configurado restrictivamente mediante testamento, en especial en contextos de patrimonio empresarial familiar con el objetivo de preservar la empresa y la organización familiar.

A) Introducción.

El testador constituyó en testamento un usufructo vitalicio sobre determinadas acciones de la sociedad familiar en favor de su esposa, limitando expresamente este usufructo a los dividendos efectivamente repartidos por la sociedad, designando a uno de sus hijos como nudo propietario y fiduciario. Tras el fallecimiento de la usufructuaria, su descendencia inició un procedimiento para la división judicial de la herencia y la inclusión en el inventario del valor del incremento contabilizado en reservas por beneficios no repartidos, demanda que fue rechazada con base en la prevalencia de la limitación testamentaria sobre la aplicación automática de las reglas legales sobre usufructo.

Los hijos de una persona fallecida promovieron la división judicial de la herencia, oponiéndose al inventario de bienes propuesto por otros herederos, centrándose en la inclusión del incremento del valor de acciones usufructuadas que se integraron en reservas de la sociedad, donde el usufructo vitalicio sobre las acciones fue constituido por testamento con limitación expresa al derecho a dividendos distribuidos.

¿Debe incluirse en el inventario hereditario el incremento del valor de las acciones usufructuadas que corresponda a beneficios integrados en las reservas expresas durante el usufructo, pese a que el título constitutivo de este usufructo testimonial limita el usufructo únicamente a los dividendos distribuidos por la sociedad?.

Se determina que el derecho del usufructuario está limitado a los dividendos distribuidos según la voluntad expresada en el testamento, por lo que el incremento del valor de las acciones integrado en reservas de la sociedad no debe incluirse en el activo hereditario; se afirma la prevalencia del título constitutivo del usufructo sobre la norma legal de liquidación y se confirma la naturaleza dispositiva del artículo 128.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

La interpretación del título constitutivo del usufructo, conforme al artículo 127.2 LSC y el principio de primacía de la voluntad del testador según el derecho sucesorio catalán (artículo 421-6 del Codi civil de Catalunya), permite excluir la aplicación del artículo 128.1 LSC que regula la liquidación del usufructo de acciones, al ser una norma dispositiva, no imperativa, lo que garantiza respetar la voluntad testamentaria expresada en cuanto a la limitación del usufructo a los dividendos efectivamente repartidos.

B) Cuestión controvertida y resumen de antecedentes.

1. La presente controversia jurídica se plantea en el seno de un procedimiento para la división de herencia, en el que se abre un incidente de oposición al inventario de bienes, respecto de un usufructo vitalicio sobre determinadas acciones de una sociedad anónima, constituido por testamento de su titular. En él el testador indica de manera expresa que dicho usufructo se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente reparta la sociedad, en virtud de los acuerdos adoptados por la junta general de socios. La cuestión que ha de resolverse es la prevalencia del título constitutivo del usufructo de las acciones (el testamento) sobre la previsión legal que reconoce al usufructuario la facultad de reclamar al nudo propietario el incremento de valor de las acciones usufructuadas por los beneficios propios de la explotación integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance y, por ende, la naturaleza dispositiva de la norma del art. 128.1 LSC sobre las reglas de liquidación del usufructo de acciones .

2. Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.

(i) El matrimonio formado por D. Sabino y D.ª Martina tuvo cuatro hijos: D.ª María Rosario, D.ª Brigida, D. Hipolito y D. Demetrio.

Al fallecer una de las hijas (D.ª María Rosario), le sucedieron sus respectivos hijos: D.ª Sacramento, D. Anton, D.ª Leocadia y D.ª Teodora (en adelante, los «hermanos Sacramento Teodora Anton Leocadia»).

(ii) El 8 de septiembre de 2005, D. Sabino otorgó testamento, en virtud del cual, y por cuanto ahora interesa, ordenó un fideicomiso respecto de determinadas acciones suyas en la sociedad familiar DIRECCION000., sobre las que constituyó un usufructo vitalicio a favor de su esposa, D.ª Martina; y nombró como fiduciario, y nudo propietario, a su hijo D. Demetrio. En la constitución de este usufructo sobre las referidas acciones, el testador literalmente establecía que:

«Dicho usufructo se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las Juntas Generales de Socios».

Y expresaba la finalidad de estas disposiciones, al indicar que la dirección de la empresa necesita:

«... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo».

(iii) El 16 de septiembre de 2017, falleció D.ª Martina.

3. El 2 de abril de 2019, los hermanos Sacramento Teodora Anton Leocadia promovieron el procedimiento para la división judicial de la herencia de D.ª Martina, contra D.ª Brigida, D. Hipolito y D. Demetrio, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Barcelona (procedimiento para la división de la herencia n.º 415/2019).

En el seno de este procedimiento, los hermanos Sacramento Teodora Anton Leocadia promovieron juicio verbal sobre inclusión o exclusión de determinados bienes del inventario contra sus tíos D.ª Brigida, D. Hipolito y D. Demetrio. Ante la falta de acuerdo sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se convocó a los interesados a una vista, y continuó la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal (incidente de oposición al inventario de bienes n.º 61/2019).

La principal cuestión controvertida en este procedimiento es decidir si ha de incluirse en el activo del caudal relicto el importe por el incremento de valor de las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad. integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad; incremento de valor que se calcula en 15.041.398,20 euros.

4. El Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Barcelona, en su sentencia n.º 15/2020, de 15 de enero, resolvió -en relación con el presente recurso- que en el activo del inventario quedaba excluido el referido incremento de valor experimentado por las acciones sobre las que se constituyó el usufructo vitalicio. Sin hacer imposición de costas.

5. Los hermanos Sacramento Teodora Anton Leocadia recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia.

6. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en su sentencia n.º 330/2021, de 9 de julio, desestima el recurso, confirma la sentencia del juzgado, e impone a las recurrentes las costas de la apelación.

La audiencia provincial comparte la fundamentación del juzgado, en el sentido de que la voluntad de D. Sabino, expresada en su testamento de 8 de septiembre de 2005, fue reconocer a su mujer (como usufructuaria de las acciones) exclusivamente los dividendos acordados y repartidos durante el usufructo, y que la última voluntad del testador debe ser respetada. En dicho título no se atribuyen otros derechos a la usufructuaria, como el de reclamar al nudo propietario el incremento del valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados en las reservas del balance durante el usufructo (art. 68 LSA de 1989, actual art. 128 LSC para el supuesto de la finalización del usufructo).

Al igual que el juzgado, la audiencia provincial entiende que no se trata de un mero olvido o despiste. Antes bien, «la voluntad del testador la expresó de forma clara y contundente en el testamento, al establecer que "(d)icho usufructo se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de la Juntas Generales de Socios"». Así pues, el testador configuró un derecho de usufructo en favor de su esposa con carácter parcial o limitado, circunscrito a los dividendos acordados por la junta general, sin que sea posible entender la configuración del derecho de usufructo sobre los beneficios o las acciones.

La sentencia de apelación insiste en que la solución de esta controversia ha de buscarse en la voluntad del testador (art. 421-16 Codi civil de Catalunya), pues en el derecho civil catalán la voluntad del testador es la norma suprema de la sucesión (con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 24 de abril de 2006 ), y transcribe la voluntad expresada del testador en el presente caso: «... que lo creado esté en una sola mano, al menos durante dos generaciones...» y que la empresa permaneciera bajo la dirección de su hijo Demetrio.

Por ello la sentencia recurrida incide en que:

«la finalidad principal para el testador fue regular la organización de la familia desde el punto de vista patrimonial y proteger a su esposa, a la que instituyó heredera universal de todos sus bienes y disfrute de los beneficios de la empresa, con la intención de que pudiera seguir viviendo del modo y manera que lo hacía antes de su fallecimiento, incluso atribuyéndole una cierta autoridad al ordenar a su hijo Demetrio, bajo condición resolutoria del legado, de que nombrara a su madre presidenta honorífica de la compañía. En definitiva, otorgó a su esposa una posición preeminente en su patrimonio, que debía seguir disfrutando, dejando bien claro que ella era la heredera universal, salvo de la empresa que debía continuar su actividad bajo la dirección de "... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo"».

De ello infiere la audiencia provincial que «parece evidente que la voluntad del testador fue la anteriormente expresada y no que, tras el fallecimiento de su esposa, lo que no disfrutó ella lo disfrutaran sus otros hijos o descendientes, sometiendo a la empresa a la supresión del fondo de reserva».

C) Motivo único del recurso de casación.

1. Planteamiento. En este motivo las recurrentes denuncian la «infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación del artículo 68.1 LSA 1989 (actual 128 LSC).»

En el desarrollo del motivo las recurrentes arguyen que son de carácter imperativo las reglas de liquidación del usufructo de acciones : en concreto, el derecho de la usufructuaria (ahora, de sus herederos) al incremento del valor de las acciones por los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas del balance ( art. 68 LSA de 1989, actual art. 128 LSC). Por tanto, tales reglas deben aplicarse en todo caso, con independencia del alcance que sobre su contenido establezca el título constitutivo del usufructo. Las recurrentes aducen esta naturaleza imperativa de las reglas de liquidación del usufructo de acciones , por contraposición con el carácter dispositivo que se reconoce a las reglas de liquidación en el caso del usufructo de participaciones sociales ( art. 128.4 LSC).

En apoyo del interés casacional, alegan la necesidad de que esta sala establezca jurisprudencia y se pronuncie sobre la naturaleza imperativa o dispositiva de la norma liquidatoria del usufructo de acciones (art. 68 LSA de 1989, actual art. 128 LSC ).

Como fundamento de este motivo, las recurrentes citan la sentencia del Tribunal Supremo n.º 125/2012, de 20 de marzo, que a su vez se refiere -por cuanto ahora interesa- a la sentencia n.º 539/1998, de 28 de mayo.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1. Delimitación de la controversia y marco normativo.

La presente controversia jurídica consiste en decidir si, a la extinción -por fallecimiento de la usufructuaria- del usufructo vidual y vitalicio sobre determinadas acciones, se ha de atribuir a sus herederos el derecho a reclamar al nudo propietario el incremento de valor de tales acciones que corresponda al beneficio propio de la explotación durante los ejercicios de duración del usufructo y que figure contabilizado como reservas en el balance (art. 128.1 LSC).

El usufructo de acciones que suscita la cuestión se constituyó en virtud del testamento otorgado el 8 de septiembre de 2005 por D. Sabino, en favor de su esposa D. Martina, con carácter vitalicio, y respecto de determinadas acciones de aquél en la sociedad familiar DIRECCION000. sobre las que, a su vez, había ordenado un fideicomiso, habiendo designado como nudo propietario (y fiduciario) de las acciones a uno de los hijos del matrimonio: D. Demetrio.

En la constitución de este usufructo sobre las referidas acciones, el testador literalmente establecía que «se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las Juntas Generales de Socios». Y expresaba la finalidad de estas disposiciones, al indicar que la dirección de la empresa necesita «... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo».

El incremento del valor de las acciones usufructuadas, por beneficios propios de la explotación no repartidos durante el usufructo y que se han contabilizado en reservas del balance de la sociedad, se calcula en 15.041.398,20 euros.

En la fecha de constitución del usufructo, la disciplina del usufructo de acciones se contenía en los arts. 67- 71 LSA de 1989. Este régimen se iniciaba con la previsión del art. 67 LSA de 1989, que bajo la rúbrica «Usufructo de acciones » determinaba:

«1. En el caso de usufructo de acciones , la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los Estatutos, al nudo propietario.

»El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.

»2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente Ley y, supletoriamente, el Código Civil.»

A continuación, la liquidación del usufructo de acciones se contenía en el art. 68 LSA de 1989 (titulado «Reglas de liquidación»), que por cuanto ahora interesa establecía en su apdo. 1:

«1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la Sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la Sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas.»

En el régimen de la sociedad limitada, el art. 36 LSRL de 1995 (rubricado «Usufructo de participaciones sociales») establecía:

«1. En caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.

»2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el titulo constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación civil aplicable.

»3. Salvo que el título constitutivo del usufructo disponga otra cosa, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley de Sociedades Anónimas a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción de nuevas participaciones. En este último caso, las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario se abonarán en dinero.»

En la actualidad, estas normas se recogen, por una parte, en el art. 127 LSC (titulado «Usufructo de participaciones sociales o de acciones»), que establece:

«1. En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.

»El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.

«2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.»

Y seguidamente el art. 128 (rubricado «Reglas de liquidación del usufructo») determina en sus apdos. 1 y 4:

«1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas. [...]

»4. El título constitutivo del usufructo de participaciones podrá disponer reglas de liquidación distintas a las previstas en este artículo.»

2.2. La jerarquía en el sistema de fuentes internas de la regulación del usufructo: la prevalencia del título constitutivo del usufructo en el régimen de las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario: la naturaleza dispositiva de la norma sobre liquidación del usufructo de acciones.

Como se acaba de indicar, tanto el anterior art. 67.2 LSA de 1989 (aplicable ratione temporis), como el actual art. 127.2 LSC, establecen:

»2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente ley y, supletoriamente, el Código Civil.»

Es evidente que esta norma establece una prelación en el sistema de fuentes al regular las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario (o, lo que es lo mismo, las fuentes internas en el régimen del usufructo o el contenido del mismo). En primer lugar, se ha de estar a lo que determine el título constitutivo del usufructo (el contrato, el testamento...); en su defecto, a las previsiones legales (de la LSA de 1989, ahora de la LSC); y supletoriamente, al «Código Civil».

Respecto de este último referente, hubiera sido más acertado que la norma aludiera a la «legislación civil aplicable» (como hacía el art. 36.2 LSRL de 1995). Ello tiene su relevancia, especialmente por las previsiones sobre el usufructo de acciones en la legislación navarra: ley 418.III de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo, según la redacción procedente de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril), que remite a la ley 258.II, respecto del usufructo de viudedad sobre acciones, participaciones o cuotas sociales; y la ley 256 que disciplina, en caso de sucesión en empresas familiares en favor de descendientes, la conmutación del usufructo de viudedad por una renta mensual a cargo del nudo propietario. O por la disciplina general del usufructo en la normativa catalana: art. 561-1 y siguientes del Codi civil de Catalunya (libro quinto), relativo a los derechos reales, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo). O por la constitución ex lege del usufructo en el ámbito sucesorio en el derecho vasco, gallego, aragonés y balear.

Centrándonos en la norma del art. 68 LSA de 1989 (actual art. 128 LSC), en nuestra reciente sentencia del TS n.º 400/2026, de 12 de marzo, hemos subrayado que, como señala la doctrina, es una norma de equidad, que atribuye al usufructuario un derecho nuevo, cuyo título es el usufructo, pero que se extiende sobre parte de la sustancia de las acciones o participaciones usufructuadas. Con la oportuna cita de la jurisprudencia de la sala (recogida ya en la sentencia del TS n.º 539/1998, de 28 de mayo, que a su vez se refiere a las STS de 19 de diciembre de 1974 y 16 de julio de 1990), esta literatura científica destaca que con ello se evita tener que acudir a la doctrina del abuso del derecho de voto por la mayoría, cuando el nudo propietario puede determinar el resultado del acuerdo por el que se decide la no distribución de dividendos.

A este respecto, en el presente caso la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial invocada por las recurrentes. Así, la sentencia de esta sala de lo Civil del TS n.º 125/2012, de 20 de marzo, referida a una compraventa de participaciones y constitución de usufructo sobre ellas, indica:

«Esta doble circunstancia, constitución del usufructo sobre los "dividendos distribuidos" y exclusión de las reglas de liquidación previstas con carácter general en el art. 68 LSA de 1989, determina que, en caso de conflicto, los tribunales deban interpretar el título constitutivo del usufructo, en este caso la escritura pública de 29 de octubre de 2000, de un modo que el derecho del usufructuario no quede absolutamente vacío de contenido, pues según el art. 1258 CC los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, "según su naturaleza, sean conformes a la buena fe"; conforme al art. 1289 CC, "Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses"; y en fin, según la jurisprudencia, tanto el art. 1258 CC como su art. 1256 impiden que el nudo propietario pueda de hecho, mediante su voto exclusivamente o uniendo su voto a otros en contra del usufructuario, vaciar de contenido el derecho de usufructo».

Tampoco guarda relación con el presente caso el supuesto resuelto por la sentencia del TS n.º 539/1998, de 28 de mayo, referida a la reclamación del importe de los créditos derivados de los beneficios obtenidos y no repartidos, que engrosaron ilegítimamente el patrimonio del demandado. En esta resolución se citan, a su vez, las sentencias del TS de 19 de diciembre de 1974 y STS de 16 de julio de 1990, la primera de las cuales (recogida también por la segunda) señalaba:

«[...] Y si se aceptare la tesis que propugnan los recurrentes, se vendría a dejar a la voluntad de éstos, el cumplimiento de una obligación solemnemente contraída, ya que basta adoptar el acuerdo social de no repartir dividendos, para burlar a su generosa madre, lo cual chocaría con el precepto contenido en el art. 1256 CC, que prohíbe que el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio del obligado.»

Empero, en la presente controversia las recurrentes no han alegado, y mucho menos acreditado, que el derecho de la usufructuaria D.ª Martina (viuda de D. Sabino) hubiera quedado privado de contenido. Antes bien, la sentencia recurrida considera probado lo contrario, al señalar cuál era la finalidad del testador al constituir el usufructo sobre las acciones de la sociedad y designar a su esposa como usufructuaria:

«La finalidad principal para el testador fue regular la organización de la familia desde el punto de vista patrimonial y proteger a su esposa, a la que instituyó heredera universal de todos sus bienes y disfrute de los beneficios de la empresa, con la intención de que pudiera seguir viviendo del modo y manera que lo hacía antes de su fallecimiento, incluso atribuyéndole una cierta autoridad al ordenar a su hijo Demetrio, bajo condición resolutoria del legado, de que nombrara a su madre presidenta honorífica de la compañía. En definitiva, otorgó a su esposa una posición preeminente en su patrimonio, que debía seguir disfrutando, dejando bien claro que ella era la heredera universal, salvo de la empresa que debía continuar su actividad bajo la dirección de "... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo"». [...]

«Y parece evidente que la voluntad del testador fue la anteriormente expresada y no que, tras el fallecimiento de su esposa, lo que no disfrutó ella lo disfrutaran sus otros hijos o descendientes, sometiendo a la empresa a la supresión del fondo de reserva».

Así pues, como bien indica la sentencia recurrida, para la resolución de la presente controversia se ha de buscar la voluntad del testador. Y recuerda que el principio informador del derecho sucesorio catalán es que la voluntad del causante constituye la norma suprema de la sucesión. En efecto, el criterio rector de la interpretación testamentaria es el de la primacía de la voluntad del testador.

En el presente caso, la averiguación de la verdadera voluntad del testador se alcanza fácilmente, pues no hay pugna alguna con su voluntad declarada o manifestada. En efecto, la utilización por el testador del adverbio «únicamente», resulta muy clarificadora sobre su voluntad de configurar, con carácter parcial o limitado, el usufructo de acciones a favor de su esposa, pues «dicho usufructo se circunscribirá únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las Juntas Generales de Socios». Y para que no quedara ninguna duda sobre su voluntad, el propio testador manifestaba a continuación la finalidad de estas disposiciones testamentarias, al indicar que la dirección de la empresa necesita: «... un buen piloto, que la sepa controlar y llevar a buen puerto, sin presiones familiares ni de otro tipo». Por tanto, es el propio testamento el primer elemento (o medio intrínseco) que permite averiguar la voluntad del testador «de forma clara y contundente» (por decirlo con la expresión de la sentencia recurrida).

A este respecto, se ha de recordar que la interpretación del testamento es también facultad de los tribunales de instancia, y debe ser respetada en casación, en la medida en que no sea ilógica, irracional, arbitraria, claramente errónea, desorbitada o contraria a la voluntad del testador o a la ley: sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 13/1997, de 26 de mayo , n.º 38/2004, de 20 de diciembre, n.º 15/2006, de 24 de abril, n.º 20/2009, de 25 de mayo, n.º 36/2010, de 23 de septiembre. Así se expresa también esta sala del TS en sentencias n.º 24/1997, de 30 de enero, n.º 13/2003, de 21 de enero, n.º 547/2009, de 28 de julio.

Llegados a este punto, ha de afirmarse la naturaleza dispositiva de la norma del art. 68 LSA de 1989 (actual art. 128.1 LSC) sobre las reglas de liquidación del usufructo de acciones: en particular, para admitir la posibilidad de que el título constitutivo del usufructo excluya el derecho del usufructuario a exigir al nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad y que se hayan integrado durante el usufructo en las reservas expresas del balance.

Así pues, resulta incorrecta la alegación de las recurrentes, al contraponer, por una parte, el carácter dispositivo de estas reglas de liquidación del usufructo en el caso de participaciones de la sociedad limitada, y de otra, su carácter imperativo respecto de las acciones de la sociedad anónima. Para ello acuden al apdo. 4 del art. 128 LSC, que indica: «El título constitutivo del usufructo de participaciones podrá disponer reglas de liquidación distintas a las previstas en este artículo». De esta afirmación sobre la naturaleza dispositiva de la regla de liquidación en el usufructo de participaciones sociales pretenden inferir el carácter imperativo de la misma en el usufructo de acciones . Este planteamiento encierra un mero formalismo absurdo e insensato.

Basta recordar el origen de la norma del art. 128.4 LSC (al igual que la del art. 129.4 LSC), para comprobar que se limita a reiterar la previsión el apdo. 3 del art. 36 LSRL de 1995, la cual ya era un mero recordatorio respecto de la prevalencia del título constitutivo del usufructo (por tanto, la naturaleza dispositiva) en las relaciones internas entre el nudo propietario y el usufructuario; regla de prevalencia que establecía el apdo. 2 del mismo art. 36 LSRL de 1995, siguiendo la estela de la norma sobre el usufructo de acciones contenida en el art. 67.2 LSA de 1989. Este recordatorio del art. 36.3 LSRL de 1995 se explicaba entonces por la técnica legislativa utilizada en dicha norma, al contemplar la posibilidad de excluir en el título constitutivo del usufructo la aplicación de los arts. 68 y 70 LSA de 1989 a los que remitía el propio art. 36.3 LSRL de 1995.

Por tanto, el hecho de que se mantenga la norma del art. 128.4 LSC no tiene más explicación que la mejorable técnica seguida en este punto del texto refundido de 2010, y persistir en este recordatorio para el usufructo de participaciones sociales, a pesar de la disciplina unitaria del usufructo de acciones y de participaciones sociales. Por exigencias de coherencia valorativa, la naturaleza dispositiva de las reglas sobre las relaciones internas entre el nudo propietario y el usufructuario vale tanto para el usufructo de acciones , como para el de participaciones sociales. Esta naturaleza dispositiva se afirma de manera reiterada y pacífica desde el art. 67.2 LSA de 1989 para el usufructo de acciones; de ahí se recogió en el art. 36.2 LSRL de 1995 para el usufructo de participaciones sociales; y ahora se contiene en el art. 127.2 LSC para el usufructo de acciones y de participaciones sociales.

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