La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, sec.
4ª, de 2 de diciembre de 2025, nº 1439/2025, rec. 555/2024, declara la prescripción de la acción
indemnizatoria por una intervención quirúrgica realizada en 2010 pues nos
hallamos ante una lesión permanente definida y establecida a partir de la
intervención quirúrgica, sin que esta caracterización pueda reconsiderarse e
inclinarse hacia el terreno del llamado daño continuado por mor de los
tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener
una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o
a obstaculizar la progresión del cuadro clínico ya definido.
El demandante tras la amputación de la pierna en el año 1995 mantiene una clínica y unas secuelas conocidas con certeza. Posteriormente, la aplicación quirúrgica tiene su fundamento en el tratamiento a dichas secuelas.
A) Introducción.
Una persona presentó una reclamación
indemnizatoria por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de
Salud (SAS) debido a una supuesta mala praxis médica en una intervención
quirúrgica realizada en 2010, reclamación que fue inadmitida por prescripción
tras ser presentada en 2023.
¿Es procedente la inadmisión por
prescripción de la reclamación indemnizatoria presentada en 2023 por una
persona contra el Servicio Andaluz de Salud por una intervención quirúrgica
realizada en 2010, considerando la distinción entre daños continuados y daños
permanentes y la aplicación de la doctrina de la actio nata?.
Se considera procedente la inadmisión
por prescripción de la reclamación indemnizatoria, confirmando la doctrina
jurisprudencial sobre la distinción entre daños permanentes y continuados y la
aplicación del artículo 67.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común;
no se produce cambio ni fijación de doctrina.
La prescripción comienza a computarse
desde la intervención quirúrgica de 2010, dado que el daño es permanente y
determinable en ese momento, y los padecimientos posteriores no constituyen
daños continuados que interrumpan el plazo, conforme a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo y el artículo 67.1 LPAC; además, la reclamación fue tramitada
con los procedimientos administrativos pertinentes, descartándose la nulidad
por falta de procedimiento.
B) Objeto de la litis.
El Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Córdoba dictó con fecha 18 de septiembre de
2024, en el procedimiento ordinario 278/2023, sentencia desestimatoria de la
demanda formulada por D. Alonso contra la resolución del Servicio Andaluz de
Salud (SAS) de 20 de septiembre de 2023, desestimatoria del recurso de
reposición promovido contra la precedente resolución de 14 de julio de 2023 que
inadmitió, por extemporaneidad y prescripción, su reclamación indemnizatoria en
concepto de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria.
Notificada que fue dicha resolución, por
la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, de cuyo
escrito se dio traslado a las demás partes (Servicio Andaluz de Salud, y
BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DAC SUCURSAL EN ESPAÑA) para su
impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se
acordó remitirlas.
C) Para resolver las cuestiones
suscitadas en esta apelación resulta preciso tener en cuenta los siguientes
antecedentes:
1º) El ahora apelante dirigió al SAS con
fecha 4 de junio de 2023 una reclamación indemnizatoria en concepto de
responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia médico quirúrgica.
Exponía el reclamante -dicho sea en síntesis- que el año 1995, cuando tenía 15
años de edad, sufrió un accidente de tráfico que determinó la amputación
supracondilea de su miembro inferior derecho. Catorce años más tarde, en 2010,
por complicaciones en el muñón, se sometió en el Servicio de Cirugía
Cardiovascular del Hospital Reina Sofía de Córdoba a una intervención
quirúrgica de remodelado en la que se practicó una resección de aproximadamente
diez centímetros de extremo distal de fémur (resección en la que basa su
reclamación indemnizatoria por considerarla "absolutamente improcedente e
innecesaria"). No obstante, al no poder hacer uso de la prótesis por causa
del dolor derivado de las consecuencias de ese acortamiento del fémur, en 2011
se le sometió a otra intervención quirúrgica para remodelar el muñón eliminando
la parte blanda final del mismo, lo cual dio lugar a un acortamiento del muñón
que hizo más gravoso el apoyo de la prótesis, obligándole a usar bastones y
muletas. Así las cosas, el 27 de junio de 2022 se le diagnosticó que las
limitaciones que padecía traían causa de la mala praxis médica producida cuando
se le resecccionó indebidamente diez centímetros del fémur, pues esta actuación
fue la que produjo la remodelación del muñón y la pérdida de fijación y
estabilidad que -decía el reclamante- "le ocasiona tremendos dolores en la
sujeción de la prótesis por deterioro articular y dolores de espalda, pierna y
caderas por una inestable deambulación". Sostenía, así, el reclamante que
la mala praxis acontecida en 2010 había degenerado posteriormente hasta
determinar unas lesiones que eran las que sostenían su petición indemnizatoria.
2º) El SAS, por resolución de 14 de
julio de 2023, inadmitió la reclamación por aplicación del artículo 67.1 de la
Ley de Procedimiento Administrativo Común 39/2015, a cuyo tenor "Los
interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El
derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que
motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de
carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde
la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Apreció, así,
el SAS que la acción promovida por el interesado debía considerarse prescrita.
3º) Promovió entonces el ahora apelante
recurso de reposición, alegando que "son estas lesiones, que se producen a
partir de junio de 2022, las que dan lugar a la reclamación de responsabilidad
que se contiene en la solicitud". Invocó la diferenciación
jurisprudencialmente establecida entre daños permanentes y daños continuados
(que según decía son los que padece), y en tal sentido adujo que "la
resolución impugnada no tiene en cuenta que aquel acortamiento del miembro
inferior fue y es un daño continuado del que pueden desprenderse lesiones o
secuelas que, hasta que no aparecen, no pueden servir de base a la exigencia de
responsabilidad"; añadiendo que "cuando en septiembre de 2010 ... se
le hace esa improcedente e innecesaria resección de 10 cm de fémur, no se le
ocasionan los daños y limitaciones que sólo en 2022 aparecen con lo que le
resultaba imposible el ejercicio de acción de responsabilidad alguna".
4º) El recurso de reposición fue
desestimado por resolución de 20 de septiembre de 2023, que confirmó la
apreciación de que la reclamación indemnizatoria debía considerarse prescrita.
5º) Contra esta resolución interpuso
recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia de 18
de septiembre de 2024 ahora combatida en apelación.
La sentencia contiene una extensa y trabajosa fundamentación jurídica, que comienza identificando el acto impugnado (FJ 1º) y reseñando las alegaciones impugnatorias de la parte recurrente en pro de la consideración tempestiva de su reclamación indemnizatoria (FJ 2º), que giraban en torno a la consideración de los daños padecidos como "daños continuados" y la derivada aplicación de la doctrina de la "actio nata". A continuación sintetiza las alegaciones de la sociedad aseguradora codemandada (FJ 3º), y seguidamente entra al examen del caso (FJ 4º), detallando los hitos temporales de la asistencia sanitaria prestada al paciente y recurrente, transcribiendo en cuanto interesa el contenido de las resoluciones impugnadas. Recoge la doctrina jurisprudencial sobre el plazo de prescripción (ex art. 67.1 LPAC) de las reclamaciones indemnizatorias en concepto de responsabilidad patrimonial, en relación con la distinción entre "daños permanentes" y "daños continuados" y la virtualidad de la doctrina de la "actio nata" (FJ 5º).
Finalmente, proyecta todas
esas consideraciones sobre el caso litigioso (FJ 6º), argumentando lo
siguiente:
"6.- A la intervención quirúrgica, le atribuye la reclamación la cualidad de improcedente e innecesaria, añadiendo un defecto en la misma, consistente en una terminación muscular residual que impedía la aplicación de la prótesis. Tales circunstancias de hecho lo eran y en consecuencia eran constatables de forma inmediata a la intervención, desde una perspectiva médica como para fundamentar una reclamación con base en dicha actuación médica. De manera que realizada la intervención en el año 2010, incluso una posterior en el año 2011, la reclamación en el año 2023 se encuentra prescrita.
Se señala expresamente la intervención médica a la que se atribuye improcedencia, inadecuación y defectos, por lo que el dies a quo debe fijarse en la fecha correspondiente a dicha intervención.
Tras la amputación de la pierna en el año 1995 el actor mantiene una clínica y unas secuelas conocidas con certeza. Posteriormente, la aplicación quirúrgica tiene su fundamento en el tratamiento a dichas secuelas. Alude a una sintomatología acaecida doce años después de la intervención del año 2010 y la enlaza causalmente a dicha intervención quirúrgica, por inadecuada o improcedente doce años antes. La calificación médica de esta intervención así como la inadecuación médica de la realizada desde parámetros de la técnica sanitaria aplicada, constituye el punto de inicio temporal de la eventual reclamación por dicha causa, sin que exista elemento de interrupción del cómputo hasta la reclamación administrativa en el año 2023. No la hay en los cinco años posteriores a 2011 en los que no existe constatación de asistencia en la referencia a la historia clínica que consigna el informe de apoyo al estudio de la reclamación; y tampoco en la sucesión de revisiones que se inician en 2016 hasta el año 2023."
Concluye, en definitiva, la sentencia de
instancia que la apreciación de la prescripción por la Administración demandada
ha sido correcta, y por consiguiente desestima el recurso
contencioso-administrativo, señalando que: "Por todo lo indicado se considera
ajustada a derecho la resolución recurrida que se exime de analizar la praxis
al considerar prescrita la reclamación efectuada".
D) Inadmisión de la reclamación indemnizatoria, por prescripción.
1º) Cosa distinta es que la decisión de
inadmisión de la reclamación indemnizatoria, por prescripción, haya sido o no
correctamente aceptada; lo que es cuestión en cuyo examen entraremos a
continuación.
Basándose la exposición de la parte
apelante en la diferenciación entre "daños continuados" y "daños
permanentes" a efectos de la valoración de la formulación en plazo de la
reclamación indemnizatoria, comenzaremos por recoger lo que dice la sentencia
del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (RC 367/2011):
«[...] nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009 , distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado.»
En términos discursivos coincidentes,
señala la sentencia del mismo Alto Tribunal de 10 de Julio de 2012 ya citada
(RC 2692/2010 que:
«La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la " actio nata", responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación...».
Y la sentencia del TS de 18 de enero de
2008 (RC 4224/20029, repetidamente citada en sentencias posteriores, hace una
relevante matización,
pues tras recoger esta distinción entre daños permanentes y continuados a
efectos de la prescripción de la acción, advierte que no deben confundirse dos
cosas distintas, como son las "secuelas" y los
"padecimientos". Si las secuelas no están determinadas o no resultan
determinables podemos hallarnos ante daños continuados, mientras que, al
contrario, no nos hallamos ante tales daños continuados cuando lo que se pone
de manifiesto no es propiamente una indeterminación de las secuelas sino los
padecimientos correspondientes al propio curso de la patología ya afirmada y
determinada.
Y realmente, esto último es lo que
acontece en el caso que nos ocupa.
2º) Partamos de la base de que el ahora
apelante imputa la lesión cuyo resarcimiento solicita a una intervención
quirúrgica realizada en 2010, mientras que la reclamación se ha presentado en
2023, esto es, trece años después.
El recurrente trata de justificar un retraso tan llamativo como este indicando
que fue en 2022 cuando -según afirma- tuvo conocimiento de que el padecimiento
que expone (que gira en torno a las dificultades de adaptación y dolores que
sufre para poder usar una prótesis en el miembro amputado) trae causa de que
aquella intervención llevada a cabo en 2010 fue -dice- inadecuada y mal
realizada. Ahora bien, este marco que el propio recurrente expone no sitúa su
situación en el terreno de los llamados daños continuados. No se trata, en
efecto, de que nos hallemos ante secuelas en evolución y no determinadas ni
susceptibles d determinación, sino de padecimientos consecuentes al propio
curso de una situación que quedó determinada mucho antes de que la reclamación
indemnizatoria se presentara.
De hecho, el propio recurrente viene a
reconocer que si ha presentado su reclamación en 2023 ha sido sencillamente
porque en 2022 se le informó que sus padecimientos se deben a que la
intervención llevada a cabo en 2010 fue mal ejecutada. Esto es, reclama en 2023
porque, según él mismo dice, en ese año se entera de que la operación
quirúrgica de 2010 fue mal hecha. Él mismo admite que no reclamó antes porque a
pesar de los dolores que padecía y de las dificultades que por causa de esos
dolores tenía para usar una prótesis, pensaba que aquella operación quirúrgica
había sido correcta; hasta el punto de que sólo reconsideró tal apreciación
cuando ya en 2022 se le indicó que no era así, y que la intervención nunca
debió haberse hecho como se hizo. Es el propio planteamiento de la parte
recurrente el que pone en evidencia que si tardó tanto en articular su
reclamación no fue porque se tratara de daños no determinados (continuados)
sino porque inicialmente pensó que la asistencia prestada había sido correcta y
tardó mucho tiempo en llegar a la conclusión de que había sufrido una mala
praxis médica en 2010.
Así las cosas, la prescripción de la
acción indemnizatoria resulta evidente, por pura aplicación de la regla del
artículo 67 LPAC; pues en este caso nos hallamos ante una lesión definida y
establecida a partir de la intervención quirúrgica de 2010; sin que esta caracterización pueda
reconsiderarse e inclinarse hacia el terreno del llamado daño continuado por
mor de los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados
a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la
salud, o a obstaculizar la progresión del cuadro clínico ya definido; pues como
ha puntualizado la jurisprudencia antes citada, estos enfoques terapéuticos y
tratamientos no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su
alcance mucho antes de que la reclamación indemnizatoria se promoviera.
Así lo apreció correctamente el juzgador
de instancia, por lo que el recurso de apelación no puede ser estimado.
Por lo demás, una vez apreciada con
evidencia suficiente la prescripción de la acción de reclamación tras la amputación de la pierna, resultaba
innecesario dar trámite ulterior al procedimiento y sustanciarlo hasta el final
dese la perspectiva propia del tema de fondo, pues la prescripción de la acción
determinaba por sí misma el rechazo de la solicitud, y pudiendo ser apreciada esta
prescripción con certeza a la vista de lo ya actuado, no tenía sentido exigir
continuar el expediente y tramitar hasta el final un procedimiento del que se
sabía que sólo podía ser inadmitido.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741




