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domingo, 21 de junio de 2026

Imposibilidad de minorar judicialmente la indemnización por clientela en contratos de agencia cuando concurren los requisitos legales, incluso cuando existan cláusulas contractuales que pretendan moderar dicha indemnización.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de abril de 2026, nº 532/2026, rec. 1876/2022, fija la indemnización por clientela en el importe reclamado pues la misma no puede ser minorada ni judicialmente ni por pacto contractual. Esta cantidad debe incrementarse en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

En contratos de agencia, cuando concurre el derecho a indemnización por clientela conforme al artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA), no es admisible la minoración judicial de la cuantía máxima legalmente establecida (importe medio anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años) por criterios tales como actividades promocionales del principal, prestigio de la marca o pactos contractuales que limiten dicho derecho, dada la naturaleza imperativa de la norma y la prohibición de pactos anticipados que reduzcan la indemnización.

El Tribunal Supremo da la razón a Soluciones Conecta2 S.L., estimando el recurso de casación y anulando parcialmente la sentencia de apelación que había minorado la indemnización por clientela en un 50%. Se reconoce que concurren los requisitos legales para el derecho a la indemnización conforme al artículo 28.1 LCA y se declara que, dada la naturaleza imperativa de la norma (artículo 3.1 LCA) y la prohibición de pactos anticipados que limiten este derecho, no es admisible la reducción judicial de la cuantía máxima legalmente establecida. Se fija la indemnización en la cantidad reclamada inicialmente, correspondiente al promedio anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años, incrementada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

El fallo del Supremo implica un cambio en la interpretación jurisprudencial respecto a la posibilidad de minorar judicialmente la indemnización por clientela, reafirmando la imperatividad de la norma y la nulidad de pactos o decisiones que limiten este derecho.

La sentencia destaca la imposibilidad de minorar judicialmente la indemnización por clientela en contratos de agencia cuando concurren los requisitos legales, incluso cuando existan cláusulas contractuales que pretendan moderar dicha indemnización o circunstancias como la publicidad y prestigio de la marca, reafirmando el carácter imperativo de la regulación y la protección reforzada del agente comercial conforme a la Directiva europea.

A) Introducción.

Una empresa agente comercial demandó a Vodafone España S.A.U. por la indemnización por clientela tras la extinción de un contrato de agencia de duración determinada y sucesivos contratos encadenados, solicitando el pago de una cantidad basada en el promedio anual de sus remuneraciones, mientras que Vodafone alegó la procedencia de una reducción de dicha indemnización por las actividades promocionales y prestigio de la marca.

¿Es procedente la minoración judicial de la indemnización por clientela que corresponde al agente comercial en virtud del contrato de agencia, considerando la imperatividad de la norma legal y la existencia de cláusulas contractuales que contemplan dicha moderación?.

Se determina que no es admisible la minoración judicial de la indemnización por clientela, dado el carácter imperativo de la norma legal aplicable, estableciéndose que la indemnización debe ser íntegra conforme al promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado.

El tribunal fundamenta su decisión en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA), el artículo 3.1 LCA que establece el carácter imperativo de sus preceptos, y la Directiva 86/653/CEE, junto con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que prohíben pactos anticipados o judiciales que limiten la indemnización por clientela, incluso cuando se alegan actividades promocionales del principal o prestigio de la marca.

B) Cuestión controvertida y resumen de antecedentes.

1. En un contrato de agencia, la cuestión controvertida que se ha de dirimir se plantea en relación con el derecho del agente a la indemnización por clientela , y se refiere a la validez o no del pacto contractual de moderación o a la procedencia de la minoración judicial de la cuantía de dicha indemnización, en consideración a circunstancias tales como las actividades de publicidad, promoción y marketing realizadas por el principal para la captación y fidelización de la clientela, y el reconocido prestigio e imagen de la marca.

2. Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) Soluciones Conecta2 S.L. (en adelante, «Conecta2») y Vodafone España S.A.U. (en lo sucesivo, «Vodafone») celebraron sucesivos contratos de agencia en exclusiva (referidos al área de mercado «empresas») en las zonas geográficas de Valencia, Murcia y Baleares, de duración determinada por tres años y concatenados que, en conjunto, estuvieron vigentes durante once años, desde el año 2007. El último contrato fue suscrito el 4 de mayo de 2015 y tenía una duración de tres años, si bien finalizó el 31 de marzo de 2018. Eran contratos de adhesión y el último no se renovó al expirar el plazo pactado.

El contrato de agencia contenía una cláusula (la 18.ª) que, para la determinación de la procedencia y cuantía de la indemnización por clientela , establecía -entre otros extremos- la necesidad de tomar en consideración las actuaciones de publicidad, promoción y marketing que desarrollaba Vodafone para la captación y fidelización de sus clientes, así como el reconocido prestigio e imagen de la marca Vodafone, que contribuía de forma decisiva a la captación y fidelización de clientela. Además, el apdo. 2 de esta cláusula establecía una prohibición de competencia postcontractual al agente de un año.

(ii) El importe del promedio anual de las retribuciones que el agente Conecta2 percibió de Vodafone en los últimos cinco años ascendía a 2.372.344,83 €.

3. El 8 de marzo de 2019, Conecta2 interpuso demanda contra Vodafone, en la que pedía al juzgado que condenase a ésta a pagarle, en concepto de indemnización por clientela, la cantidad de 2.372.344,83 euros o, subsidiariamente, en caso de que se considerase la duración del contrato de tres años, la cantidad de 2.061.523,57 euros, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

4. El Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia dictó la sentencia n.º 9/2021, de 12 de enero, que estimó en parte la demanda de Conecta2 y condenó a Vodafone a pagarle en concepto de indemnización por clientela la cantidad de 1.030.761,78 €, más el interés legal desde la interpelación judicial (art. 1108 CC) y los intereses del art. 576 LEC, sin imposición de costas.

El juzgado reconoció el derecho de Conecta2 a la indemnización por clientela , al apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 28 LCA, con particular incidencia en el «pronóstico razonable» establecido por la doctrina jurisprudencial respecto de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al principal. El juzgado afirmó que se produjo el incremento de la clientela captada por Conecta2 para Vodafone y que permaneció hasta la extinción del contrato de agencia, según se recoge en el informe pericial aportado por la demandante Conecta2 (y ratificado y aclarado extensamente por el perito Sr. Eulalio en el acto del juicio), en el que se cifraban en catorce millones de euros los ingresos que supondrían para Vodafone en los próximos diez años. A ello añadió el juzgado que todos los testigos habían admitido el incremento de la cartera de clientes, de modo que Conecta2 se encuadraba entre los diez primeros distribuidores a nivel nacional (la denominada categoría «platinum»).

Por otra parte, la sentencia de primera instancia rechazó el punto del informe pericial de Duff & Phelps aportado por Vodafone (también ratificado en el juicio por la perito Sra. Fátima), que sostenía un descenso constante en las operaciones a causa de las bajas en la cartera de clientes, por lo que no quedaría acreditado el mantenimiento de las «ventajas sustanciales», requerido por el art. 28 de la LCA. Con referencia a este extremo, el juzgado consideró que, aun aceptando la concurrencia de bajas en clientes de los servicios, esta circunstancia no impedía apreciar la concurrencia de los requisitos legales, ya que efectivamente los clientes aumentaron por la actividad del agente, aunque coincidieran en el tiempo con la existencia de bajas en la clientela prexistente, puesto que se trata de negocios de telefonía que cuentan con clientes que modifican frecuentemente sus contratos. Con todo, esta circunstancia no impedía el potencial aprovechamiento de la clientela por el empresario principal. A resultas de la actividad desarrollada por el agente en la captación de clientes, el juzgado estimó evidente que seguiría produciendo ventajas sustanciales al empresario, pues los nuevos clientes continuarían vinculados por los contratos firmados durante un tiempo y lógicamente un importante número de los mismos permanecería en la cartera de clientes de Vodafone.

En conclusión, el juzgado apreció la existencia de una clientela obtenida por la actividad del agente Conecta2 y susceptible de seguir produciendo beneficios en el futuro a Vodafone, que le permitió crear una clientela en el sector, la cual pasó a ser propia de Vodafone. Por ende, el agente Conecta2 debía ser indemnizado por este concepto.

Sin embargo, para la fijación del importe de la indemnización, el juzgado atendió al límite de tres años de duración del contrato, por lo que tomó en consideración la suma de 2.061.523,57 € (solicitada en la demanda de forma subsidiaria), a la que aplicó una moderación del 50 %, en atención a la cláusula 18.ª del contrato de agencia, cuya nulidad no se solicitó por la demandante. En dicha cláusula se preveía que, para la determinación de la procedencia y cuantía de la indemnización por clientela , se debían considerar, entre otros extremos, las actuaciones de publicidad, promoción y marketing que desarrollaba Vodafone para la captación y fidelización de sus clientes, así como el reconocido prestigio e imagen de la marca Vodafone, que contribuía de forma decisiva a la captación y fidelización de clientela. Por tanto, el juzgado entendió que la indemnización por clientela debía moderarse, al existir un pacto entre las partes al respecto. En suma, aplicó sobre la cuantía solicitada de manera subsidiaria (2.061.523,57 €) una moderación del 50 %, por lo que fijó el importe de la indemnización por clientela en 1.030.761,78 € (sin IVA). En cuanto a los intereses, el juzgado condenó a Vodafone a pagar el interés legal de la referida cantidad desde la fecha de la interpelación judicial ( art. 1108 CC (EDL 1889/1)) y no desde la reclamación extrajudicial, por no haberse determinado entonces la cantidad exigible, siquiera por aproximación.

5. Conecta2 recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

6. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en su sentencia n.º 29/2022, de 27 de enero, estima en parte el recurso, por lo que acoge también en parte la demanda, y fija en 1.186.172,42 € la suma a cuyo pago a Conecta2 es condenada Vodafone, suma que devengará los intereses establecidos en la sentencia recurrida, y sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por considerar que la relación contractual se ha prolongado ininterrumpidamente entre las partes durante once años, por lo que -si bien no puede declararse la duración indefinida del contrato- sí puede considerarse que se está en presencia de contratos encadenados, en atención a dicha continuidad y al carácter no negociado de los contratos. Esta categorización como contratos encadenados tiene efectos sobre el cálculo de la indemnización por clientela.

Sin embargo, para dicho cálculo la audiencia provincial se refiere a las serias dudas que le suscita el resultado de los informes periciales aportados por el agente Conecta2 y la intervención de sus autores en el acto del juicio, conclusiones que -según considera la audiencia provincial- quedan ampliamente desvirtuadas por el dictamen de Vodafone, lo cual ya justificaría, sin necesidad de otros argumentos, la moderación al 50 % de la cantidad solicitada.

A ello añade, a mayor abundamiento y como ya indicó el juzgado, que la indemnización por clientela puede moderarse al existir pacto entre las partes al respecto (cláusula 18.ª del contrato), cuya declaración de nulidad no se ha promovido. Además, la audiencia provincial considera que, «como quedó puesto de manifiesto en el acto de la vista, el principal motivo para elegir operador del 61 % de los usuarios en 2018 son las tarifas, y los paquetes promocionales, motivos que no dependen en exclusiva del operador». Asimismo, entiende que debe tenerse en cuenta el liderazgo de Vodafone en el mercado, la popularidad de los productos comercializados y la existencia de costosas campañas publicitarias realizadas por Vodafone. En cambio, no considera que incida en el resultado la circunstancia de que la actividad de Conecta2 se dirija a particulares o empresas. En conclusión, la audiencia provincial sostiene, por la suma de todos estos factores concurrentes, que la indemnización por clientela se ha de establecer tomando la duración del contrato desde marzo de 2013 (por tanto, los últimos cinco años), pero con la aplicación a la cantidad solicitada (2.372.344,83 €) de una moderación del 50 %, por lo que fija dicha indemnización en 1.186.172,42 euros.

C) Recurso de casación.

1º) Motivo único del recurso de casación.

1. Planteamiento. En este motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 28.1.3 LCA en relación con el art. 3.1 LCA, y los arts. 17 y 19 Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que resulta improcedente la minoración de la indemnización por clientela, por la imperatividad de la norma.

En el desarrollo del motivo la recurrente aduce, resumidamente, que la audiencia provincial infringe estos preceptos y la jurisprudencia que los aplica, al establecer un porcentaje de minoración del 50 % para fijar el importe de la indemnización por clientela que corresponde al agente. En este sentido, la recurrente hace especial mención de las sentencias de esta sala n.º 226/2020, de 1 de junio, y n.º 528/2020, de 14 de octubre, referidas ambas a contratos de agencia celebrados por Vodafone como principal, así como a las predecesoras sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, y n.º 456/2013, de 27 de junio, y a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala 1.ª) de 26 de marzo de 2009.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar este motivo por las razones que se exponen a continuación.

2.1. El art. 28 LCA (bajo la rúbrica «Indemnización por clientela ») determina:

«1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.»

Por otra parte, el art. 3.1 LCA establece el carácter imperativo de las normas de esta ley:

«1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.»

En el presente caso, resulta acreditado el importe del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación contractual (2.372.344,83 euros).

Sin embargo, existe una gran divergencia entre la apreciación del juzgado y la de la audiencia provincial respecto de la concurrencia de los requisitos legales para reconocer al agente el derecho a la indemnización por clientela (art. 28.1 LCA): en concreto, en relación con la exigencia de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. El juzgado considera acreditado este pronóstico razonable, en atención a los informes periciales aportados por el agente y las coincidentes declaraciones de los testigos sobre este punto, y rechaza el criterio del informe aportado por Vodafone sobre el descenso constante en las operaciones por las bajas en la cartera de clientes.

En cambio, la audiencia provincial se ha limitado a transcribir ciertos pasajes de estos medios de prueba, para más adelante señalar, sin mayor concreción, que le suscitan serias dudas los informes periciales aportados por el agente, cuyas conclusiones han quedado ampliamente desvirtuadas por el dictamen del principal.

Con todo, la audiencia provincial no niega el derecho a la indemnización por clientela, sino que estima en parte el recurso de apelación del agente, «en el sentido de establecer la indemnización por clientela (contemplando Anexo I y programas) tomando en consideración como duración del contrato desde marzo de 2013, pero moderando la cantidad solicitada (en el 50 % de 2.372.344,83 €)». Por tanto, la audiencia provincial afirma la procedencia de conceder al agente la indemnización por clientela , e incluso eleva su importe respecto al establecido por el juzgado, al considerar el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años (2.372.344,83 €), y no durante los últimos tres años, como había hecho el juzgado. Sin embargo, la audiencia provincial sigue aplicando a este importe la minoración del 50 %, en atención a: (i) las referidas «serias dudas» que le suscitan los informes periciales aportados por el agente (sobre el mantenimiento de ventajas sustanciales por el principal, se supone); y, a mayor abundamiento, añade: (ii) la consideración de las tarifas y los paquetes promocionales como el principal motivo para elegir operador del 61 % de los usuarios en 2018; y (iii) la moderación de la indemnización pactada en el contrato, por el liderazgo de Vodafone en el mercado, la popularidad de sus productos y las costosas campañas publicitarias realizadas por el empresario principal. Este planteamiento de la audiencia provincial es contradictorio: si no considera suficientemente acreditados los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela (art. 28.1 LCA) y, en particular, la circunstancia de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, debería haber desestimado esta pretensión indemnizatoria. Sin embargo, a pesar de aludir la audiencia provincial a las «serias dudas acerca del resultado de las periciales aportadas por el agente» (de manera totalmente opuesta a la apreciación que realizó el juzgado), la audiencia provincial incrementa el importe de la indemnización. Esta contradicción valorativa lleva a considerar que se tienen por suficiente y razonablemente acreditados los presupuestos para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela .

Así las cosas, la controversia se circunscribe a dilucidar si es admisible moderar o corregir judicialmente la cantidad máxima resultante (el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado) por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento o tenidos como hechos notorios: v.gr. las actividades de promoción del principal para la captación de clientela, la importancia, prestigio y difusión de la marca, la volatilidad de la clientela en el mercado de referencia (en el caso, el mercado de la telefonía móvil), la duración de la relación contractual... Criterios de los que pudiera inferirse la falta de adecuación o de equidad de la indemnización por clientela resultante, en consideración de las particulares circunstancias del caso. Y la respuesta es negativa.

2.2. Doctrina del Tribunal Supremo.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala en reiteradas ocasiones. Así, muy recientemente las sentencias del TS n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, y STS n.º 1777/2025, de 3 de diciembre, las dos referidas también a una demanda contra Vodafone España S.A.U., así como la sentencia TS n.º 1776/2025, de 3 de diciembre, han estimado los correspondientes recursos de casación que versaban sobre una controversia similar, y a tal fin recogen las resoluciones más relevantes dictadas por la sala al respecto.

Para empezar, la sentencia del TS n.º 582/2010, de 8 de octubre, ya declaró que, en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela , es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. Como fundamento de su decisión, esta sentencia indicó las siguientes razones:

«1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo considerando.

2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela .

3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".

4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa".

5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela (STS de 27-1-03 y STS de 7-4-03).

6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas, STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001, y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva. (...)

9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo.

10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D-3:312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference,orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos".

11ª.- Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...».

Esta doctrina se reiteró en la sentencia del TS n.º 456/2013, de 27 de junio, que insistió en el carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en la Ley del Contrato de Agencia y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia n.º 582/2010, desestimó el recurso de casación en el que se sostenía la validez del pacto anticipado que limitaba el derecho del agente a obtener la indemnización por clientela .

En la misma línea, la sentencia del TS n.º 226/2020, de 1 de junio (dictada en un procedimiento en el que también era parte Vodafone España S.A.U.), estima el motivo del recurso de casación relativo a la imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia y rechaza, por infringir el art. 3.1 LCA, la decisión de la sentencia recurrida que limitaba o aminoraba la indemnización que corresponde al agente.

También la sentencia del TS n.º 528/2020, de 14 de octubre (asimismo dictada en un asunto relativo a un contrato suscrito por Vodafone España S.A.U.), además de recordar la procedencia de incluir para el cálculo de la indemnización por clientela no sólo las comisiones, sino la totalidad de las remuneraciones percibidas por el agente por el desempeño de su actividad («conjunto retributivo»), conforme a lo razonado en las sentencias n.º 505/2019 y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, insiste en que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse, según se ha declarado en jurisprudencia reiterada y constante (con cita de las sentencias del TS n.º 582/2010, de 8 de octubre, STS n.º 456/2013, de 27 de junio, y STS n.º 226/2020, de 1 de junio).

Y como ya hemos indicado, también en relación con otros contratos de agencia celebrados por Vodafone España S.A.U., las recientes sentencias del TS n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, y STS n.º 1777/2025, de 3 de diciembre, concluyen que -de conformidad con esta doctrina jurisprudencial- la solución propugnada por la sentencia recurrida, en la medida en que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que el motivo debe estimarse.

La misma doctrina se aplica en la sentencia del TS n.º 1776/2025, fechada también el 3 de diciembre.

2.3. Por ende, en el presente caso se ha de estimar igualmente el recurso de casación, puesto que la minoración judicial (cifrada en el 50 % por las actuaciones de publicidad, promoción y marketing desarrolladas por Vodafone para la captación y fidelización de clientes, así como por el reconocido prestigio e imagen de su marca) de la indemnización por clientela que corresponde al agente vulnera la norma imperativa del art. 3.1 LCA.

En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela (art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, las actividades promocionales del principal para la captación y fidelización de la clientela y la importancia, el prestigio o la difusión de la marca (que fueron los elementos recogidos en la cláusula contractual y utilizados por la sentencia recurrida en el presente caso), la volatilidad del mercado de referencia, o la duración de la relación contractual, ni aun cuando se trate de criterios pactados en el contrato. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.

D) Consecuencias de la estimación del recurso de casación:

1. La estimación del recurso de casación conlleva que deba estimarse la impugnación de la sentencia de primera instancia efectuada por la parte demandante.

2. En su virtud, la condena a Vodafone en concepto de indemnización por clientela queda fijada en la suma de 2.372.344,83 €. Esta cantidad se incrementará en el interés legal del art. 1108 del CC desde la fecha de la interposición de la demanda.

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Carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en contratos de agencia no siendo admisible la minoración judicial de dicha indemnización por pactos privados externos a los legalmente previstos.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de abril de 2026, nº 628/2026, rec. 3685/2023, confirma la indemnización del agente sin que proceda minoración judicial alguna. La normativa aplicable establece un importe máximo para la indemnización por clientela que no puede ser reducido judicialmente, dado el carácter imperativo de la norma y la prohibición de pactos anticipados que limiten este derecho.

En contratos de agencia, la indemnización por clientela debe calcularse conforme al importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, sin que sea admisible una minoración judicial basada en criterios como la imagen de marca, actividades promocionales del principal o volatilidad del mercado, debido al carácter imperativo de la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia.

El Tribunal Supremo da la razón al agente comercial, confirmando que la indemnización por clientela debe calcularse conforme al importe medio anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años sin posibilidad de minoración judicial basada en criterios externos a los previstos legalmente. Se fundamenta en el carácter imperativo de la Ley 12/1992, que prohíbe pactos o decisiones que limiten el derecho del agente a la indemnización máxima legalmente establecida. La sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa principal y confirma la resolución de la Audiencia Provincial que reconoció la indemnización íntegra. No se produce un cambio doctrinal, sino la reafirmación de la jurisprudencia consolidada sobre la materia.

La sentencia reafirma el carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en contratos de agencia, estableciendo que no es admisible la minoración judicial de dicha indemnización por criterios externos a los legalmente previstos, consolidando así la protección del agente comercial frente a pactos o interpretaciones que limiten sus derechos.

A) Introducción.

Una empresa agente comercial mantuvo una relación contractual de agencia con una empresa principal durante diecinueve años, tras cuya extinción reclamó una indemnización por clientela basada en el promedio anual de sus remuneraciones de los últimos cinco años.

¿Es procedente la minoración judicial de la indemnización por clientela en un contrato de agencia, atendiendo a circunstancias como la imagen de marca, actividades promocionales del principal o la volatilidad del mercado, o debe respetarse el importe máximo legal establecido?.

No procede la minoración judicial de la indemnización por clientela; debe respetarse el importe máximo legal establecido en la Ley de Contrato de Agencia, confirmando la doctrina jurisprudencial vigente.

El artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia establece un importe máximo para la indemnización por clientela que no puede ser reducido judicialmente, dado el carácter imperativo de la norma (artículo 3.1 LCA) y la prohibición de pactos anticipados que limiten este derecho, conforme a la Directiva 86/653/CEE y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

B) Cuestión controvertida y resumen de antecedentes.

1. En un contrato de agencia, la cuestión controvertida que se ha de dirimir se plantea en relación con el derecho del agente a la indemnización por clientela , y se refiere a la procedencia de la minoración judicial de la cuantía de dicha indemnización por clientela, en consideración a circunstancias tales como el reconocido prestigio e imagen de la marca, o las actividades de publicidad, promoción y marketing realizadas por el principal para la captación y fidelización de la clientela, o la volatilidad del mercado (en el caso, el de la telefonía móvil).

2. Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) CUP Telecomunicacions S.L. (en adelante, «CUP Telecomunicacions») y Vodafone España S.A.U. (en lo sucesivo, «Vodafone») celebraron sucesivos contratos de agencia, suscritos sin solución de continuidad que, en conjunto, estuvieron vigentes durante diecinueve años, desde el 1 de abril de 2002 (originariamente con Airtel, actualmente Vodafone) hasta el 31 de marzo de 2021. El último contrato fue celebrado el 1 de abril de 2018 y tenía una duración de tres años.

(ii) Las partes habían llegado a un acuerdo de cesión de toda la cartera de clientes captados por CUP Telecomunicacions a una nueva agencia (New Telecom Business) el 25 de marzo de 2021.

(iii) El importe del promedio anual de las remuneraciones que el agente CUP Telecomunicacions percibió de Vodafone en los últimos cinco años ascendía a 996.298,72 euros.

3. El 24 de septiembre de 2021, CUP Telecomunicacions interpuso demanda contra Vodafone, en la que pedía al juzgado que condenase a ésta a pagarle, en concepto de indemnización por clientela, la cantidad de 996.298,72 €, más el interés legal desde el burofax de 7 de septiembre de 2021 o, alternativamente, desde la interposición de la demanda.

4. El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Girona dictó la sentencia n.º 273/2022, de 17 de junio, que estimó en parte la demanda de CUP Telecomunicacions y condenó a Vodafone a pagarle en concepto de indemnización por clientela la cantidad de 697.409,10 €, más el interés legal desde el burofax de 7 de septiembre de 2021, sin imposición de costas.

El juzgado reconoció el derecho del agente CUP Telecomunicacions a la indemnización por clientela , al apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 28 LCA (la existencia de una clientela obtenida por la actividad del agente y susceptible de seguir produciendo beneficios en el futuro a Vodafone). Sin embargo, acogió los criterios aducidos por la perito de Vodafone para minorar la indemnización en un 30 %: en concreto, la imagen de marca de Vodafone, imprescindible para la captación de clientes, que va indisolublemente unida al gasto en publicidad, y la volatilidad del mercado de telecomunicaciones (en referencia al escaso tiempo de permanencia que los consumidores suelen vincularse con una misma operadora). En consecuencia, tomó como base la cifra de 996.298,72 € (que es el promedio de los últimos cinco años de las remuneraciones de los anexos y programas, conforme a un modelo retributivo unitario, siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 505/2019, de 1 de octubre), para aplicarle el factor de moderación del 30 %, del que resulta la cifra de 697.409,10 €, que es el importe de la indemnización por clientela que corresponde al agente.

En cuanto a los intereses, el juzgado condenó a Vodafone a pagar el interés legal de la referida cantidad desde la fecha del burofax de 7 de septiembre de 2021, en atención al criterio de razonabilidad en la oposición seguido por la doctrina del Tribunal Supremo.

5. La Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en su sentencia n.º 250/2023, de 29 de marzo, estima sustancialmente el recurso, por lo que revoca en parte la sentencia apelada, en el sentido de condenar a Vodafone a indemnizar a CUP Telecomunicacions la cantidad de 996.298,72 €, con sus intereses legales, y condena en costas de la primera instancia a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

La audiencia provincial resuelve la única controversia que queda en la apelación, referida a la procedencia o no de aplicar criterios moderadores a la indemnización por clientela que corresponde al agente. Y lo hace en el sentido de estimar el recurso de apelación y declarar que no procede aplicar minoración alguna al promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, que en el caso asciende a la cantidad de 996.298,72 euros. Como fundamento de su resolución, aplica la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 528/2020, de 14 de octubre, que impide aminorar la indemnización a percibir por el agente en atención a criterios diferentes a los previstos por la ley para el cálculo de la indemnización por clientela.

C) En la determinación del importe de la indemnización por clientela que corresponde al agente, no procede aplicar minoración alguna al promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años.

La aplicación de los criterios moderadores de la indemnización por clientela no es conforme con la habilitación del art. 28.1 LCA.

1º) En el desarrollo del motivo la recurrente aduce las sentencias del Tribunal Supremo n.º 341/2012, de 31 de mayo, y n.º 1296/2007, de 11 de diciembre. Resumidamente, alega la realización del juicio de equidad para moderar la indemnización por clientela , en el sentido de aplicar un 30 % de rebaja al importe objeto de condena (996.298,72 €), de modo que quede reducida a 697.409,10 €, como se hizo en la primera instancia.

2º) Resolución del tribunal. Procede desestimar este motivo por las razones que se exponen a continuación.

2.1. El art. 28 LCA (bajo la rúbrica «Indemnización por clientela ») determina:

«1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.»

Por otra parte, el art. 3.1 LCA establece el carácter imperativo de las normas de esta ley:

«1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.»

En el presente caso, resulta acreditado el importe del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación contractual (996.298,72 €).

Así las cosas, la controversia se circunscribe a dilucidar si es admisible moderar o corregir judicialmente la cantidad máxima resultante (el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado) por concurrir cualesquiera criterios acreditados en el correspondiente procedimiento o tenidos como hechos notorios o pactados en el contrato: v.gr. la importancia, prestigio y difusión de la marca, las actividades de promoción del principal para la captación de clientela, la volatilidad de la clientela en el mercado de referencia (en el caso, el mercado de la telefonía móvil), la duración de la relación contractual... Criterios de los que pudiera inferirse la falta de adecuación o de equidad de la indemnización por clientela resultante, en consideración de las particulares circunstancias del caso. Y la respuesta es negativa.

2.2. Doctrina del Tribunal Supremo.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala de lo Civil del TS en reiteradas ocasiones. Así, muy recientemente las sentencias del TS n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, STS n.º 1777/2025, de 3 de diciembre, y STS n.º 532/2026, de 9 de abril, las tres referidas también a una demanda contra Vodafone España S.A.U., así como la sentencia del TS n.º 1776/2025, de 3 de diciembre, han estimado los correspondientes recursos de casación (interpuestos por los respectivos agentes) que versaban sobre una controversia similar, y a tal fin recogen las resoluciones más relevantes dictadas por la sala al respecto.

Para empezar, la sentencia del TS n.º 582/2010, de 8 de octubre, ya declaró que, en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela , es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. Como fundamento de su decisión, esta sentencia indicó las siguientes razones:

«1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo considerando.

2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela .

3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".

4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa".

5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela (SSTS 27-1-03 y 7-4-03).

6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas, STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001, y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva. (...)

9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo.

10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D-3:312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference, orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos".

11ª.- Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...».

Esta doctrina se reiteró en la sentencia del TS n.º 456/2013, de 27 de junio, que insistió en el carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en la Ley del Contrato de Agencia y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia del TS n.º 582/2010, desestimó el recurso de casación en el que se sostenía la validez del pacto anticipado que limitaba el derecho del agente a obtener la indemnización por clientela .

En la misma línea, la sentencia del TS n.º 226/2020, de 1 de junio (dictada en un procedimiento en el que también era parte Vodafone España S.A.U.), estima el motivo del recurso de casación (interpuesto por el agente) relativo a la imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia y rechaza, por infringir el art. 3.1 LCA, la decisión de la sentencia recurrida que limitaba o aminoraba la indemnización que corresponde al agente.

También la sentencia del TS n.º 528/2020, de 14 de octubre (asimismo dictada en un asunto relativo a un contrato suscrito por Vodafone España S.A.U.), además de recordar la procedencia de incluir para el cálculo de la indemnización por clientela no sólo las comisiones, sino la totalidad de las remuneraciones percibidas por el agente por el desempeño de su actividad («conjunto retributivo»), conforme a lo razonado en las sentencias del TS n.º 505/2019 y STS n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, insiste en que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse, según se ha declarado en jurisprudencia reiterada y constante (con cita de las sentencias del TS n.º 582/2010, de 8 de octubre, STS n.º 456/2013, de 27 de junio, y STS n.º 226/2020, de 1 de junio).

Y como ya hemos indicado, también en relación con otros contratos de agencia celebrados por Vodafone España S.A.U., las recientes sentencias del TS n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, STS n.º 1777/2025, de 3 de diciembre, y STS n.º 532/2026, de 9 de abril, concluyen que -de conformidad con esta doctrina jurisprudencial- la solución propugnada por la sentencia recurrida en aquellos asuntos, en la medida en que limita o minora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que el recurso de casación interpuesto por el agente se ha estimado en las referidas resoluciones. La misma doctrina se aplica en la sentencia n.º 1776/2025, fechada también el 3 de diciembre.

2.3. En el presente caso, la sentencia recurrida aplica correctamente esta doctrina jurisprudencial y declara que, en la determinación del importe de la indemnización por clientela que corresponde al agente, no procede aplicar minoración alguna al promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años.

Por ende, se ha de desestimar el recurso de casación interpuesto por Vodafone, en el que se pretende que se aplique un 30 % de moderación, como se hizo en la primera instancia, en la que se acogieron los criterios aducidos por la perito de Vodafone: en concreto, la imagen de marca de Vodafone, imprescindible para la captación de clientes, que va indisolublemente unida al gasto en publicidad, y la volatilidad del mercado de telecomunicaciones.

En atención al carácter imperativo de la norma (art. 3.1 LCA), si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela (art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la importancia, el prestigio o la difusión de la marca, las actividades promocionales del principal para la captación y fidelización de la clientela, la volatilidad del mercado de referencia, o la duración de la relación contractual. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.

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sábado, 20 de junio de 2026

Cuando en un proceso judicial se oculta maliciosamente el domicilio del demandado pese a conocerlo el demandante o su representante esta conducta constituye maquinación fraudulenta que justifica la revisión y rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de mayo de 2026, nº 827/2026, rec. 4/2025, confirma el TS la maquinación fraudulenta por cuanto la demandada en revisión ocultó los datos de contacto de la demandante en un procedimiento judicial anterior en el que se le declaró en rebeldía tras su emplazamiento por edictos, porque la parte demandada en revisión conocía su domicilio, número de teléfono y correo electrónico.

Cuando en un proceso judicial se oculta maliciosamente el domicilio del demandado pese a conocerlo el demandante o su representante, existiendo otros medios razonables para su notificación personal que no se usaron, esta conducta constituye maquinación fraudulenta que justifica la revisión y rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía.

El Tribunal Supremo otorga la razón a la demandante, considerando que concurre la causa legal de revisión por maquinación fraudulenta prevista en el artículo 510.1.4º de la LEC. Se fundamenta en que la demandada, pese a conocer diversas posibilidades de notificación personal, omitió informarlas al juzgado, lo que llevó a la declaración de rebeldía y a la resolución en su contra sin garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se estima la demanda de revisión, rescindiendo la sentencia firme impugnada y ordenando la devolución de las actuaciones para que se continue el juicio conforme a derecho, con imposición de costas a la demandada.

Se destaca la importancia de que el demandante, ante el fracaso en la notificación en el domicilio señalado, debe facilitar todas las vías razonables para el emplazamiento personal antes de acudir al edicto, siendo ilícito ocultar deliberadamente esta información para obtener ventaja procesal, vulnerando el derecho a la defensa.

A) Introducción.

Una persona interpuso demanda de juicio ordinario para obtener la declaración de dominio y restitución de acciones en dos sociedades mercantiles contra otra persona, que no fue debidamente emplazada personalmente debido a la ocultación del domicilio efectivo por parte de la demandante, lo que llevó a la sentencia firme dictada en rebeldía.

¿Es procedente estimar la demanda de revisión de sentencia firme basada en la existencia de maquinación fraudulenta derivada de la ocultación deliberada del domicilio del demandado, que impidió su emplazamiento personal y conllevó la declaración de rebeldía?.

Se considera procedente la revisión de la sentencia firme por concurrir maquinación fraudulenta, rescindiéndose dicha sentencia y ordenando la devolución de las actuaciones al juzgado para que las partes puedan ejercitar sus derechos en el proceso correspondiente.

La revisión se fundamenta en el artículo 510.1.4º y 516.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con la jurisprudencia constante que reconoce la maquinación fraudulenta cuando el demandante oculta maliciosamente el domicilio del demandado impidiendo su emplazamiento personal, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter subsidiario del emplazamiento por edictos.

Si el incidente de nulidad de actuaciones era un paso necesario para reparar la vulneración y obtener un resultado útil, el plazo de 3 meses se cuenta a partir de la notificación del auto que resuelve definitivamente el incidente. Pero en ningún caso podrá solicitarse la revisión si han transcurrido 5 años desde la publicación de la sentencia firme, independientemente de cuándo se haya conocido el fraude, documento o hecho nuevo.

B) Pretensión del demandante de revisión.

1.- El 31 de enero de 2025, se formuló una demanda de revisión contra la sentencia firme núm. 82/2024, de 11 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Palma de Mallorca (aclarada y rectificada por sendos autos de 8 de abril de 2024 y 28 de mayo de 2024, que la integran), en el juicio ordinario núm. 892/2022.

2.- La parte demandante en este proceso de revisión de resolución firme fundamenta su pretensión revisora en las siguientes y resumidas alegaciones:

(i) El 29 de julio de 2022, Dña. Verónica interpuso una demanda de juicio ordinario contra Dña. Marina, en la que solicitaba la declaración de dominio y restitución de las acciones de la sociedad mercantil SORIJAS S.A. numeradas del NUM000 al NUM001, a Dª Verónica y la núm. NUM002 a D. Hipolito. Así como que se declarara la titularidad de la demandante del 100 % de las participaciones de la sociedad mercantil RELOGGIO INVESTIMENTOS SIGLO XXI S.L. y se acordara la cancelación y rectificación en el Registro Mercantil de cualquier asiento en favor de la demandada.

(ii) La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Palma de Mallorca y dio lugar al juicio ordinario núm. 892/2022.

(iii) En la demanda se facilitó como domicilio de la demandada la DIRECCION000 Palma de Mallorca.

(iv) Acordado el emplazamiento en dicho domicilio, se practicaron dos diligencias sin efecto el 10 de septiembre y el 26 de octubre de 2022. En la segunda se hizo constar que el conserje del edificio informaba que la demandada ya no vivía allí y que seguía llegando abundante correspondencia que se devolvía al cartero.

(v) Posteriormente, se practicó la averiguación domiciliaria y a la vista de su resultado se intentaron nuevos emplazamientos en la DIRECCION001 Palma de Mallorca y en la DIRECCION002 Bilbao (este último, por constar en dicha dirección su domicilio fiscal, con fecha de última actualización el 23 de junio de 2022).

(vi) Como tales diligencias resultaron igualmente negativas, el 25 de abril de 2023 se acordó emplazar a la demandada por edictos.

(vii) El 6 de noviembre de 2023, se dictó diligencia de ordenación declarando la rebeldía procesal de la demandada.

(viii) El 11 de marzo de 2024 recayó sentencia estimatoria de la demanda.

3.- La demandante argumentó, resumidamente, que entre las partes litigantes en el procedimiento cuya sentencia pretende revisar había habido previamente, al menos, otros veintidós procedimientos judiciales en los órdenes civil, penal y social.

El pleito trae causa de un conflicto entre las partes derivado tras su fallecimiento, de la herencia del padre de la demandante de revisión, D. Virgilio, pareja de la Sra. Verónica. El 22 de julio de 2021 se otorgó cuaderno particional por parte de la contadora partidora en el que se adjudicaban a Dª Marina, entre otros bienes, las acciones objeto del procedimiento referido (a fecha 28 de noviembre de 2024 consta en el Registro Mercantil de Vizcaya como administradora social de las sociedades mercantiles objeto de demanda).

4.- Como consecuencia de ello, alega la demandante de revisión que la maquinación fraudulenta se ha producido al conocer perfectamente la Sra. Verónica cómo podía haberse emplazado a la Sra. Marina, y, pese a ello, no haber puesto en conocimiento del juzgado de Palma de Mallorca dicha información, ocultándola de forma maliciosa con el fin de conseguir una resolución favorable a sus intereses, como así ha ocurrido.

C) Plazo de interposición de la demanda de revisión.

1.- El examen de las actuaciones revela que la demanda de revisión se ha presentado tanto dentro del plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia impugnada (art. 512.1 LEC), como del plazo de tres meses desde el día en que se descubrió la causa de revisión (art. 512.2 LEC).

Y ello, porque la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada en rebeldía el 11 de marzo de 2024; el 31 de mayo siguiente se publicó el edicto de notificación del auto que la rectificó definitivamente; y el 17 de julio de 2024 se declaró su firmeza. Y como quiera que la parte demandante de revisión interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto de 6 de noviembre de 2024 y notificado a la parte actora el 8 de noviembre de 2024, este último fue el día a partir del cual debe computarse el plazo del art. 512 LEC.

2.- Es jurisprudencia reiterada y constante de esta sala que cuando se interpone un incidente de nulidad de actuaciones, el plazo de caducidad de 3 meses para interponer la demanda de revisión de sentencia firme se cuenta a partir de la notificación de la resolución resolutoria del incidente (por todas, sentencias del TS nº 684/2006, de 19 de junio; STS nº 22/2014, de 22 de enero; STS nº 246/2019, de 6 de mayo; y STS nº 424/2021, de 22 de junio; así como las otras múltiples que en ellas se citan).

Esta determinación del plazo hace innecesario entrar a dirimir la controversia sobre si puede antedatarse la fecha del inicio del cómputo del plazo de tres meses a una fecha anterior en que la demandante habría tenido supuestamente noticia de la existencia del procedimiento, porque incluso aunque ello hubiera sido así, no quiere decir que en esa misma fecha tuviera ya conocimiento del contenido de las actuaciones, ni estuviera en condiciones de formular la demanda de revisión. Aparte de que antes de interponer dicha demanda, tendría que haber agotado los remedios procesales previstos en el ordenamiento, en este caso mediante el incidente de nulidad de actuaciones.

3.- En consecuencia, cuando se presentó la demanda de revisión el 31 de enero de 2025, el plazo de tres meses no había transcurrido.

D) Análisis de la causa de revisión invocada.

1.- El examen de las actuaciones remitidas por el juzgado, en cumplimiento de lo previsto en el art. 514.1 LEC, así como la documentación aportada con la demanda de revisión, revelan que con anterioridad a la presentación de la demanda por parte de la Sra. Verónica, se habían seguido entre las mismas partes una multitud de procedimientos en diversos órdenes jurisdiccionales.

2.- Para valorar la existencia de maquinación fraudulenta, en los términos que expondremos a continuación, nos basta con el análisis de la exhaustiva prueba documental practicada, sin necesidad de valorar la prueba testifical, que realmente nada aportó a lo ya acreditado por vía documental, por lo que la tacha de la testigo y las alegaciones sobre su pretendida parcialidad devienen inanes a estos efectos.

Lo determinante es que, sin perjuicio de que la demandante estuviera empadronada en el domicilio señalado en la demanda o haya señalado en los múltiples procedimientos previos seguidos entre las partes, que su domicilio se encontraba en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca, una vez que el emplazamiento no tuvo éxito en esa dirección, la demandada podía haber conocido el modo de notificar a la demandante la existencia del procedimiento en el que recayó la sentencia firme cuya revisión se pretende a través de su representación procesal y de su dirección letrada, que conocía sobradamente por la existencia de tales procedimientos. Que el abogado en alguna ocasión no hubiera aceptado un requerimiento o una notificación, no eximía a la parte de ponerlo en conocimiento del juzgado, y ya se hubiera visto cuál era el resultado.

Además, la Sra. Verónica conocía el domicilio laboral de la Sra. Marina, sito en la DIRECCION003, de Bilbao, por haberle realizado allí requerimientos notariales previos el 31 de marzo de 2022 y el 18 de diciembre de 2023, y haberle enviado un burofax el 5 de diciembre de 2023, cuando estaba en tramitación el procedimiento origen de esta demanda.

También consta que la demandada en revisión conocía el número de teléfono móvil de la Sra. Marina, por cuanto le había enviado diversos WhatsApp, y su correo electrónico, al que su abogado le había remitido diversas comunicaciones el 15 de enero y el 15 de febrero de 2024. Y aunque las relaciones entre las partes fueran malas, lo relevante es que la Sra. Verónica conocía los datos de contacto.

3.- Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (sentencias del TS n 129/2016, de 3 de marzo; STS nº 442/2016, de 30 de junio; STS nº 639/2016, de 26 de octubre; STS nº 34/2017, de 13 de enero; STS nº 451/2017, de 13 de julio; STS nº 560/2018, de 10 de octubre; STS nº 574/2023, de 20 de abril; y STS nº 1861/2025, de 16 de diciembre). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no al demandado ( sentencias del TS nº  84/2019, de 11 de febrero; STS nº 592/2022, de 27 de julio; STS nº 574/2023, de 20 de abril; y STS nº 1861/2025, de 16 de diciembre).

4.- El segundo párrafo del art. 155.2 LEC, en la redacción aplicable a la fecha en que ocurrieron los hechos, establecía que el demandante deberá señalar el domicilio donde el demandado puede ser citado o emplazado; y en este caso, como resalta el Ministerio Fiscal, lo relevante es que, una vez que las averiguaciones domiciliarias no dieron resultado, y puesto que la Sra. Verónica conocía tanto el teléfono como el correo electrónico de la Sra. Marina, así como la identidad de su procurador y su abogado en otros procedimientos judiciales, debía haber indicado al juzgado que intentara su emplazamiento a través de esos medios; y solo ante el fracaso de tales intentos, haber acudido a la vía edictal. Es decir, aunque inicialmente el domicilio que figuraba en la demanda fuera formalmente correcto, una vez constatado que allí no podía llevarse a cabo la diligencia, la Sra. Verónica tenía conocimiento más que sobrado de otras posibilidades de dar con el paradero de la Sra. Marina, lo que no puso en conocimiento del órgano judicial.

Por lo que la ocultación de estas posibilidades de emplazamiento personal, o por lo menos, su falta de facilitación al juzgado supuso la maquinación fraudulenta que permite la revisión.

E) Estimación de la demanda de revisión.

En atención a lo expuesto, debe considerarse que concurren los requisitos previstos en el art. 510.1.4º LEC, por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 LEC.  Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

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Resulta necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente en la partición hereditaria de la herencia de su madre cuando el heredero transmisor falleció sin aceptar ni repudiar la herencia según el Tribunal Supremo.

 

La sentencia Del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2026, nº 849/2026, rec. 3733/2021, establece que resulta necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente en la partición hereditaria del primer causante cuando el heredero transmisor falleció sin aceptar ni repudiar la herencia.

Para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre, razón por la que resulta necesaria dicha intervención.

Cuando un heredero transmitente fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia del primer causante, sus herederos suceden al primer causante mediando la herencia del transmitente, por lo que para el cálculo y protección de las legítimas del transmitente, incluidas las cuotas legales usufructuarias del cónyuge viudo, es necesario computar los bienes heredados del primer causante y requerir la intervención de los legitimarios del transmitente en la partición de dicha herencia.

La Sala otorga la razón a la Administración General del Estado, sosteniendo que debe prevalecer la teoría clásica o de doble transmisión, según la cual los herederos del transmitente suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente y no directamente. Esta interpretación permite integrar en la sucesión del transmitente el valor de su herencia al primer causante para el cómputo de las legítimas, y obliga a la participación de los legitimarios, especialmente del cónyuge viudo del transmitente, en la partición de la herencia del primer causante.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo aborda y precisa una cuestión controvertida sobre la forma en que se produce la transmisión hereditaria en supuestos complejos de herencia y transmisión, desestimando la doctrina moderna de adquisición directa en favor de la teoría clásica de la doble transmisión para garantizar la adecuada protección de los derechos legitimarios, especialmente de la viuda del transmitente, y evitar distorsiones en la práctica notarial y registral, contribuyendo a la seguridad jurídica en materia sucesoria.

A) Introducción.

Un heredero murió sin aceptar ni repudiar la herencia de su progenitora, y surgió la controversia sobre si su viuda, legitimaria, debe intervenir en la partición de dicha herencia para proteger sus derechos usufructuarios, tras acepar la herencia el hijo sobreviviente.

¿Debe computarse el valor de la herencia del primer causante para determinar la legítima del transmitente y es necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente en la partición de la herencia del primer causante cuando el heredero transmisor falleció sin aceptar ni repudiar dicha herencia?.

Se establece un cambio de doctrina para mantener la interpretación clásica o de la doble transmisión del artículo 1006 del Código Civil, por lo que la viuda legitimaria debe intervenir en la partición y debe computarse la herencia del primer causante para determinar la legítima del transmitente.

La Sala en pleno precisa la interpretación del art. 1006 CC, estableciendo que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente, garantizando así la protección de los derechos de los legitimarios y la seguridad jurídica, corrigiendo interpretaciones recientes basadas en la doctrina de la adquisición directa de la STS nº 539/2013.

B) Resumen de antecedentes.

Son antecedentes acreditados en la instancia o no discutidos, necesarios para la resolución del recurso, los siguientes.

1. El 30 de junio de 1990, Erica falleció intestada, en estado de casada con Adrian. El matrimonio había tenido tres hijos que sobrevivieron a Erica ( Pura, Victorio y Justo).

2. El 27 de octubre de 2012, Justo falleció intestado sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su madre. Justo estaba casado con Eufrasia y no tenía descendencia.

3. El 10 de diciembre de 2012, por acta de declaración de herederos abintestato por notoriedad, concluida por otra autorizada por la misma notaria el 7 de enero de 2013, se declaró heredero universal de todos los bienes de Justo a su padre, Adrian, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente a la cónyuge viuda Eufrasia.

4. El 1 de enero de 2016, falleció Adrian bajo testamento otorgado el 30 de octubre de 2012 por el que instituía herederos a los dos hijos que le sobrevivieron, Victorio y Pura. En el momento de su fallecimiento Adrian no había aceptado ni repudiado la herencia de su mujer ni la de su hijo.

5. El 4 de noviembre de 2016, por acta de declaración de herederos abintestato por notoriedad, se declaró herederos a partes iguales de Erica a sus tres hijos, Pura, Victorio y Justo. Por acta de notoriedad autorizada el 2 de noviembre de 2018 se hizo constar que la condición de herederos por partes iguales de los hijos declarada en el acta de 4 de noviembre de 2016 era sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria correspondiente a su cónyuge viudo, Adrian, y que se concreta en el usufructo de un tercio de la herencia .

6. El 28 de diciembre de 2016 se otorga escritura de partición de herencias por Pura y Victorio.

En el inventario se incluyen los bienes gananciales dejados por los causantes Erica y Adrian (por un valor de 200.000 euros), así como una finca privativa perteneciente a la primera (por un valor de 100.000 euros).

Se manifiesta que, por ello, la herencia de Erica importa un total de 150.000 euros, por lo que corresponde a cada uno de los hijos ( Pura, Justo y Victorio) la cantidad de 50.000 euros.

Se hace constar también que la herencia de Justo está integrada únicamente por su haber en la herencia de su madre, a la que sobrevivió, pero falleció sin aceptar ni repudiar, por lo que su herencia asciende a 50.000 euros.

Finalmente se indica que la herencia de Adrian está integrada por su haber en la disuelta sociedad conyugal en la cantidad de 50.000 euros. Inmediatamente después se manifiesta que, habida cuenta de lo dispuesto en su testamento, su herencia corresponde a sus hijos Pura y Victorio por su institución de herederos por partes iguales, en la cantidad de 50.000 euros (sic) para cada uno.

A continuación, en la escritura se realiza la adjudicación de los bienes inventariados a Pura y a Victorio. Se dice que el valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su madre asciende a la cantidad de 75.000 euros, de los cuales, para cada uno, varias adjudicaciones que alcanzan la suma de 49.999,99 euros (sic) es por derecho propio y otras que alcanzan la suma de 25.833,32 euros (sic) les corresponde por derecho de transmisión.

En relación con el derecho de transmisión, en la escritura se indica, de una parte, que al operar el derecho de transmisión no era precisa la intervención de Eufrasia por no proceder el reconocimiento a su favor de usufructo vidual alguno de los bienes y derechos que se inventariaban y adjudicaban. Y al concretar las adjudicaciones que se hacen en la herencia de la madre a Pura y a Victorio se dice:

«Por derecho de transmisión, a cada uno de ellos: el haber de su hermano Justo en la herencia de su madre Pura como únicos transmisarios que son habida cuenta de que -como se ha dicho y aquí se reitera- Justo falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre causada y el único heredero de Justo, su padre Adrian, también falleció sin aceptar ni repudiar la herencia causada por su citado hijo».

El valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su padre asciende a 25.000 euros.

En la escritura se recoge seguidamente la aceptación por parte de Pura y Victorio: 1) de las herencias causadas por sus padres Erica y Adrian; 2) de la causada por su hermano Justo como transmisarios de su padre transmitente Adrian y, por ende, la de su madre a la que -en el haber de su hermano- suceden también por transmisión en los términos que resultan de las adjudicaciones.

Pura y Victorio aprueban la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de las herencias en la forma practicada.

7. Al presentar la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad para la inscripción de la finca que había pertenecido privativamente a Erica, la registradora de la propiedad emitió el 19 de diciembre de 2018 una calificación negativa y suspendió la inscripción. En la nota de calificación se hacía constar como motivo de la calificación negativa que en la escritura de adjudicación y partición hereditaria debería haber comparecido la viuda de Adrian, por entender que a la misma le corresponden derechos en la herencia de la madre de su difunto esposo, por su condición de viuda y legitimaria de su consorte, que murió después de su madre.

8. Victorio interpuso un recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que fue desestimado por resolución de 11 de abril de 2019.

9. Victorio impugnó judicialmente la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, argumentando que se oponía a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la sentencia del pleno 539/2013, de 11 de septiembre. Alegó que la viuda de su hermano no tendría derecho alguno sobre los bienes de la herencia de su madre, ya que su difunto marido no la llegó a aceptar, por lo que nunca pasaron a formar parte de su patrimonio, y fueron adquiridos directamente por el demandante y por su hermana al aceptar la herencia de su padre.

10. La Administración General del Estado se opuso a la demanda al entender que el derecho a aceptar o repudiar la herencia de Erica se integraba en la herencia del hijo , Justo, por lo que su viuda tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de aquella, al ostentar el derecho de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge fallecido, del que forma parte el citado ius delationis.

11. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. El juzgado aceptó la tesis de la Dirección General de los Registros y del Notariado por entender que no conculca la teoría de la adquisición directa acogida por la STS, del pleno, 539/2013, de 11 de septiembre, sino que la matiza para respetar la obligada protección de los derechos de los legitimarios. Puesto que en la herencia de Justo se integraba el derecho a aceptar o repudiar la herencia de su madre, y su viuda ostenta un derecho legal de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge, tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de su suegra, ya que se debe computar el ius delationis a efectos de determinar el importe de la legítima.

El juzgado, a pesar de la desestimación de la demanda, no hizo expresa imposición de las costas en atención a las dudas de derecho existentes, dadas las diferentes interpretaciones mantenidas sobre el precepto aplicable.

12. El demandante interpuso un recurso de apelación que ha sido estimado por la audiencia provincial. La audiencia revoca la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2019 y deja sin efecto la suspensión y denegación de la inscripción de la escritura autorizada el 26 de diciembre de 2016, en la que se practicaban las operaciones particionales de las herencias de Erica y de Adrian.

La audiencia entiende que tanto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la sentencia de primera instancia, aunque dicen seguir la doctrina establecida por la STS 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, en realidad la obvian, y aplican la doctrina clásica de la doble transmisión.

La audiencia razona que, aunque estima la demanda, no impone las costas de la primera instancia por las dudas de derecho que aprecia a la vista de las numerosas resoluciones administrativas aportadas por las partes.

C) Decisión de la sala. Admisibilidad del recurso de casación. Existencia de interés casacional notorio. Revisión de la doctrina de la sala sobre el art. 1006 CC.

1. La sala aprecia que concurre un interés casacional notorio, porque la cuestión jurídica que plantea el recurso está generando debate y dudas en la práctica, lo que afecta a la seguridad jurídica.

De ahí la conveniencia de que la sala, reunida en pleno, se pronuncie acerca de si en el caso de que determinados herederos suceden por derecho de transmisión, el valor de la herencia del primer causante debe computarse para determinar la legítima respecto del transmitente-segundo causante, y si es necesaria la intervención de los legitimarios del transmitente, y en particular de su cónyuge viudo, en la partición de la herencia del primer causante.

2. Los escritos presentados por las partes en este recurso se hacen eco de buena parte de los argumentos que se vienen manejando por la doctrina y los operadores jurídicos para defender las principales tesis que se mantienen acerca de la forma en la que el transmisario sucede en la primera herencia. Somos conocedores de que, además, existen autorizadas opiniones que ofrecen respuestas diferentes, incluso entre quienes parten de los mismos presupuestos dogmáticos, frente a otros problemas prácticos que se suscitan en torno a esta cuestión (así, entre otros, por lo que se refiere a la capacidad sucesoria del transmisario, la colación de las donaciones recibidas, la adquisición de los legados, la responsabilidad por las deudas, las relaciones con las reservas, la situación de los legatarios de parte alícuota, o las facultades de los contadores partidores).

3. Hasta el dictado de la sentencia del pleno del TS nº 539/2013, de 11 de septiembre, con alguna excepción doctrinal, se venía entendiendo con normalidad que los herederos del transmitente (segundo causante) no heredaban los bienes del primer causante de manera directa de él, sino a través de la herencia del transmitente.

La sentencia del TS nº 539/2013, de 11 de septiembre, se apartó de esta doctrina. La sentencia se ocupaba de un caso en el que se discutía si el contador-partidor de la herencia de la primera causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debía individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. La sentencia declaró que el cuaderno particional debía individualizar la cuota que correspondía a cada uno de los herederos del segundo causante y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulte adjudicados participar. Pero además, al entender que la solución del problema concreto que debía resolver dependía de esta cuestión, también fijó como doctrina jurisprudencial que «aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

El problema ha sido que, a partir de la mencionada sentencia, se han venido manteniendo diferentes interpretaciones acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el ius delationis que forma parte de esa herencia, en lugar de heredar a través de la herencia del transmitente, heredan directamente al primer causante.

Ello ha dado lugar a distorsiones en la práctica notarial y registral, lo que genera inseguridad jurídica. Se ha advertido que en distintas resoluciones administrativas, entre las que se encuentra la que da lugar a este recurso de casación, aunque el órgano administrativo insiste en que respeta la doctrina jurisprudencial, alcanza soluciones que se apartan de los efectos que, a juicio de la mayoría de la doctrina y de los operadores jurídicos, produciría la aplicación estricta de la doctrina que declara sentar la sentencia del TS nº 539/2013, de 11 de septiembre.

4. En atención a lo anterior, y mientras el legislador no acometa una reforma del derecho de sucesiones que clarifique la cuestión, la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia del TS nº 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión.

A juicio de la sala, tal interpretación no solo es coherente con la regulación positiva del denominado «ius transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente.

El art. 1006 CC prevé que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». La sala considera que si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.

5. La consecuencia que deriva de lo anterior es que, en este caso, para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre y, por tanto, y a estos efectos, es precisa la intervención de la viuda en la partición de la herencia de la primera causante.

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