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domingo, 27 de septiembre de 2026

El hospital carece de legitimación activa para cobrar directamente a la hija como heredera el pago de la asistencia médica oncológica prestada a su madre, porque la solicitud de ingreso urgente no estaba firmada ni por la paciente ni por sus familiares.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 2 de septiembre de 2026, nº 296/2026, rec. 332/2025, declara que el hospital carece de legitimación activa para cobrar directamente a la hija como heredera el pago de 3.962,07 euros por la asistencia médica oncológica prestada a su madre, porque la solicitud de ingreso urgente no estaba firmada ni por la paciente ni por sus familiares.

Quien gestionó y firmó el ingreso fue el propio personal médico, derivando a la paciente bajo la premisa de que estaba cubierta por su póliza de Sanitas.

En casos de reclamación de pago por servicios hospitalarios prestados basados en una supuesta relación contractual derivada de una póliza de seguro que fue denegada por razones de carencia, el hospital carece de legitimación activa para exigir el pago frente a la heredera del paciente si dicho vínculo contractual no se ha acreditado y se demuestra que la cobertura fue denegada por la aseguradora, siendo ajenas las disputas entre hospital y aseguradora al paciente y sus herederos.

El Tribunal concede la razón a la parte demandada, futura apelada, confirmando la ausencia de legitimación activa de la entidad hospitalaria para reclamar el pago a la heredera del paciente, al no acreditarse contrato vinculante ni existencia de deuda directa entre hospital y paciente. Se subraya que la controversia sobre la cobertura del seguro y el periodo de carencia se sitúa entre aseguradora y hospital, sin afectar la posición jurídica de la heredera, quien queda absuelta de las pretensiones.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el hospital, se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia y se condena en costas a la parte apelante.

La sentencia enfatiza la relevancia de la adecuada acreditación de la relación contractual directa para legitimar la acción de cobro frente a la herencia del paciente y delimita con claridad que las controversias derivadas de las condiciones de cobertura del seguro son exclusivamente relación entre hospital y aseguradora, no afectando la responsabilidad de los herederos. Asimismo, clarifica el tratamiento procesal en casos donde la reclamación se basa en servicios médicos con intermediación de póliza denegada por periodo de carencia.

A) Introducción.

1º) Una entidad hospitalaria reclamó a la heredera de una paciente el pago por servicios hospitalarios prestados tras el ingreso de la paciente, bajo la cobertura de una póliza de seguro de salud que la aseguradora negó posteriormente alegando periodo de carencia.

¿Puede la entidad hospitalaria exigir el pago de servicios médicos prestados a una paciente cuya aseguradora negó la cobertura por periodo de carencia, sin existir relación contractual directa entre la entidad hospitalaria y la paciente o su heredera?.

Se concluye que la entidad hospitalaria no tiene legitimación activa para reclamar el pago a la heredera, confirmando la desestimación de la demanda y manteniendo la doctrina que exige la existencia de una relación contractual directa para tal reclamación.

Se fundamenta en la ausencia de relación contractual entre la hospital y la paciente o su heredera, la imposibilidad de oponer al hospital las vicisitudes de la relación entre paciente y aseguradora, y el respeto a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a costas judiciales.

2º) El tribunal determina que el hospital carece de derecho (legitimación activa) para cobrar directamente a la familia basándose en los siguientes puntos:

- Inexistencia de contrato directo: No se ha acreditado ningún vínculo contractual o compromiso de pago directo entre el hospital y la paciente o su heredera.

- Derivación médica y aseguradora: Fue la dinámica de la propia aseguradora y los médicos que la atendían la que propició el ingreso en ese hospital específico, bajo el amparo de la póliza de salud.

- Inoponibilidad de los conflictos internos: El motivo de la denegación ("periodo de carencia") es un concepto no aclarado en el proceso que resulta completamente ajeno a la paciente y a su heredera.

B) Antecedentes.

La representación procesal de HM Hospitales 1989, S.A. interpuso demanda en la que ejercita acción de condena de la demandada Dª. Marisa, como heredera de su madre Dª. Sofía, al pago de la cantidad de 3.962,07 euros, importe de los servicios que le fueron prestados a su madre tras ingresar en fecha 4 de mayo de 2017 en el Hospital San Chinarro después de ser diagnosticada inicialmente de lumbalgia , sosteniendo estar asegurada en Sanitas. Compañía que denegó la cobertura posteriormente, alegando que la Sra. Sofía estaba en periodo de carencia.

Demanda desestimada por la sentencia de instancia al apreciar la falta de legitimación activa de la demandante por no establecerse entre la Sra. Sofía y HM Hospitales relación contractual.

Frente a esa sentencia se alza la representación procesal de la demandante interponiendo recurso de apelación en el que, en sendas alegaciones, sostiene la existencia de la relación contractual negada en la instancia y la imposibilidad de oponer a su mandante las vicisitudes existentes entre la paciente y su compañía de seguros.

Recurso al que se opuso la representación de la parte demandada interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

C) Valoración jurídica.

Es hecho incontrovertido que la madre de la ahora parte apelada ingresó en el Hospital San Chinarro en la fecha indicada donde fue atendida hasta el día 9 del mismo mes de mayo, así como que la solicitud de ingreso urgente aportada como documento número 2 de la demanda no fue firmada por la paciente ni por ninguno de sus familiares.

Omisión de la firma que podría deberse a la urgencia con que se realizó el ingreso o también a otras circunstancias no explicitadas por ninguna de las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, las que, sin embargo, las encontramos en esa solicitud.

En ella se recoge como la solicitante del ingreso es la doctora Dª. Tamara y no la paciente ni ninguno de sus familiares. Reflejando el número de póliza concertada con la entidad Sanitas que venía tratando a la paciente de una lumbalgia , hasta que fue derivada por esa doctora o por el médico D. Bernardo, cuyo nombre también figura en esa solicitud de ingreso, al Hospital Sanchinarro para ser tratada en oncología con la cobertura de la póliza concertada con Sanitas.

Sociedad que supuestamente en fecha 8 de mayo manifestó que se "denegó por carencia", después de haber reclamado a familiares y al propio Hospital una serie de gestiones con las que daba a entender la vigencia de la póliza concertada; tal y como se recoge en el correo electrónico aportado como documento número 4 de la demanda.

En definitiva, es la propia entidad Sanitas la que deriva a la paciente para que sea tratada en el Hospital Sanchinarro con la cobertura de la póliza que tenía contratada con ésta, para después de transcurridos cuatro días manifestar que se deniega por carencia. Concepto este que ni se explica ni se acredita y que, en todo caso, resulta ajeno a la paciente al encontrarse en manos de los doctores que la atendieron y que la derivaron a ese Hospital precisamente por la existencia de esa póliza y con cobertura para ser tratada en los servicios de oncología del Hospital a la que la derivaron.

Todo ello, sin perjuicio de las relaciones que puedan existir entre la ahora apelante y la entidad Sanitas para reclamar los que dicen servicios prestados, tampoco detallados en la factura aportada.

D) Conclusión.

Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto; lo que conlleva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

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sábado, 26 de septiembre de 2026

Validez y eficacia de los pactos transaccionales homologados judicialmente que limitan la posibilidad de modificar medidas definitivas como la pensión compensatoria, siempre que no se acredite un cambio sustancial posterior.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 10ª, de 1 de diciembre de 2025, nº 718/2025, rec. 893/2025, declara la validez y eficacia de los pactos transaccionales homologados judicialmente que limitan la posibilidad de modificar medidas definitivas como la pensión compensatoria, siempre que no se acredite un cambio sustancial posterior.

La renuncia a modificar una pensión compensatoria, pactada y homologada judicialmente es válida y vinculante para las partes, salvo que se acredite que la parte beneficiaria ha venido a mejor fortuna posterior al pacto; además, la carga de delimitar claramente las pretensiones procesales recae en las partes, y no puede alegarse incongruencia omisiva en apelación si no se solicitó aclaración en primera instancia.

El Tribunal desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Se considera que la renuncia a modificar la pensión compensatoria, pactada y homologada en 2018 es válida y vinculante, y que el demandante no ejerció la carga procesal de aclarar en la audiencia previa la limitación de sus pretensiones, por lo que no puede alegar incongruencia omisiva en apelación.

Además, no se acreditó que la beneficiaria hubiera venido a mejor fortuna posterior al pacto que justificara la extinción o reducción de la pensión. Se rechaza la nulidad de la renuncia por error o por vulneración de principios constitucionales y se confirma la valoración de la prueba realizada en primera instancia.

La sentencia destaca la validez y eficacia de los pactos transaccionales homologados judicialmente que limitan la posibilidad de modificar medidas definitivas como la pensión compensatoria, siempre que no se acredite un cambio sustancial posterior, y subraya la importancia de la carga procesal de las partes para delimitar claramente sus pretensiones en el proceso, evitando incongruencias procesales.

A) Introducción.

1º) Un demandante solicitó la extinción o reducción de una pensión compensatoria establecida tras un divorcio, alegando un cambio en las circunstancias económicas de la beneficiaria, mientras que la demandada se opuso a dicha modificación basándose en un acuerdo previo de renuncia a futuras modificaciones.

¿Es procedente la extinción o reducción de la pensión compensatoria vigente a pesar del acuerdo previo de renuncia a modificaciones y considerando el supuesto cambio en la situación económica de la beneficiaria?.

Se desestima la extinción o reducción de la pensión compensatoria, confirmando la validez del acuerdo de renuncia a futuras modificaciones y la correcta valoración de la prueba por el tribunal de primera instancia.

El tribunal fundamenta su decisión en la autonomía de la voluntad de las partes para pactar la renuncia a modificaciones, la inexistencia de nulidad del acuerdo homologado judicialmente, la imposibilidad de revisar la anulabilidad del pacto en este proceso, y la falta de prueba suficiente de un cambio económico posterior al acuerdo que justifique la modificación, conforme a los artículos 1255, 1300 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

2º) Conclusiones jurídicas principales respecto a la renuncia a modificar una pensión compensatoria y la validez de los pactos transaccionales:

- Validez de los pactos de renuncia: La renuncia a instar futuras modificaciones de la pensión compensatoria, pactada por las partes y homologada judicialmente, es plenamente válida y vinculante, siempre y cuando no se acredite el supuesto específicamente exceptuado en el acuerdo (en este caso, que la beneficiaria hubiera venido a "mejor fortuna") o un cambio sustancial posterior.

- Vías para alegar el error en el consentimiento: El error-vicio en el consentimiento no produce la nulidad absoluta (que es imprescriptible y alegable como excepción), sino la anulabilidad o nulidad relativa. Por tanto, el pacto es válido mientras no se impugne formalmente. Esta invalidez relativa no puede analizarse directamente en un proceso de modificación de medidas, sino que exige el ejercicio de una acción constitutiva mediante demanda o reconvención dentro del plazo de caducidad legal. Entrada a valorarlo de otro modo provocaría incongruencia procesal.

- Disponibilidad del derecho: La pensión compensatoria se confirma como un derecho disponible por las partes en el ámbito del derecho de familia, amparado por el principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil).

- Inexistencia de nulidad radical por desequilibrio: La mera existencia de una diferencia patrimonial posterior entre los cónyuges o los argumentos de enriquecimiento injusto y vulneración de la solidaridad postconyugal no determinan la nulidad de pleno derecho del pacto de renuncia válidamente homologado.

B) Invalidez de la renuncia formulada por el demandante en el acuerdo de fecha 24 de octubre de 2018.

Resumen del motivo.

13. El segundo motivo del recurso está orientado a combatir la validez de la renuncia formulada por el Sr. Agustín en el acuerdo alcanzado con la Sra. Modesta con fecha de 24 de octubre de 2018.

14. Alega el apelante que no resulta correcto fundar el fallo desestimatorio de dicha pretensión en dicha renuncia, ya que ésta no puede ser contraria a la ley, a la moral ni al orden público, tal y como señala el art. 1255 CC.

15. Según el recurrente, la renuncia consignada en dicho acuerdo infringe el art. 1328 CC, vulnera el principio de solidaridad familiar y fue formulada por error, ya que se expresó en el seno de un juicio ordinario en el que se estaban repartiendo y entregando algunos objetos de escaso valor en el contexto de la liquidación del régimen económico matrimonial. Además, en la cláusula inmediatamente posterior, los litigantes renunciaron a toda reclamación entre ellos derivada del régimen económico matrimonial, no teniendo nada que ver ese procedimiento con una modificación de medidas y, en especial, con la pensión compensatoria.

16. Buena muestra de que el Sr. Agustín desconocía que había renunciado a la posibilidad de instar modificaciones de medidas son los pleitos posteriores que ha iniciado al respecto a lo largo de los años.

17. Continúa el apelante poniendo de manifiesto la desigualdad patrimonial que actualmente existe entre las partes, pues mientras que al Sr. Agustín le restarían 719.- € para satisfacer sus necesidades, la Sra. Modesta dispondría de 1419.- € mensuales, aproximadamente.

18. Tal circunstancia vulnera los principios de igualdad entre los cónyuges, reciprocidad y auxilio familiar postconyugal, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la renuncia.

19. Por otra parte, la situación que se ha generado produce un enriquecimiento injusto a favor de la demandada, lo que en modo alguno resulta tolerable.

Decisión de la Sala.

20. Se entremezclan en el motivo cuestiones de muy diversa naturaleza que conviene analizar por separado.

21. La sentencia de primera instancia desestima la pretensión entablada por considerar que no se dan las condiciones pactadas por las partes en un acuerdo alcanzado entre las mismas con fecha de 24 de octubre de 2018 y que fue homologado por un auto de 25 de octubre de 2018, dictado en el juicio ordinario nº 736/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mislata.

22. El contenido de dicho acuerdo, según se transcribe en la sentencia apelada, es el siguiente:

D. Agustín, renuncia en este acto a interponer contra doña Modesta futuros procedimientos de modificación de medidas a no ser que sea porque doña Modesta haya venido a mejor fortuna.

23. Lo primero que procede analizar es la cuestión relativa a la validez de dicho acuerdo, que el apelante estima nulo por los motivos que hemos sintetizado en líneas anteriores.

24. Al respecto, hemos de comenzar señalando que el hecho de que el acuerdo hubiera sido suscrito por el Sr. Agustín por error no permite anularlo en este proceso. El error-vicio del consentimiento no determina la nulidad radical o absoluta de los contratos, sino únicamente su anulabilidad o nulidad relativa. Ello determina que el negocio jurídico nacido de un consentimiento viciado es, en principio, válido y eficaz, no obstante lo cual la parte afectada por el error queda legitimada para instar su anulabilidad dentro del plazo de caducidad establecido por el legislador, transcurrido el cual, el negocio queda sanado ( arts. 1300 y ss. CC). Es decir, a diferencia de la acción para postular la nulidad radical y absoluta, que es de carácter declarativo e imprescriptible, la acción para pedir la anulabilidad de un contrato es de carácter constitutivo. Mientras que la nulidad radical se puede hacer valer en un proceso vía acción o excepción (pues los hechos que la sustentan son impeditivos del efecto jurídico pretendido por la contraparte: art. 217.3 LEC), la nulidad relativa sólo se puede plantear por medio de demanda o reconvención (en este sentido, STS nº 434/1997, de 21 de mayo, rec. nº 1342/1993).

25. Dado que en el presente proceso no se ha entablado ningún tipo de acción de anulabilidad del acuerdo transaccional homologado por el auto de fecha 25 de octubre de 2018, esta Sala no puede entrar a conocer al respecto sin incurrir en incongruencia ( art. 218 LEC).

26. Sentado lo anterior, cabe preguntarse si la renuncia a modificar la pensión compensatoria formulada en su día por el Sr. Agustín, en los términos que hemos transcrito, resulta nula de pleno derecho, como por él se pretende en el recurso de apelación.

27. Que la pensión compensatoria es un derecho disponible por las partes es algo que no ofrece duda alguna, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída al respecto. A tales efectos, resultan de interés las siguientes consideraciones, que efectúa la STS nº 147/2019, de 12 de marzo (rec. nº 2762/2016):

La más reciente 678/2015, de 11 de diciembre, hace una recopilación de la doctrina de la sala en los siguientes términos:

"1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente: 1.º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2.º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997.

"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS nº 758/2011, de 4 noviembre.

"2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento (SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012 ).

"3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad. "

28. Obviamente, si las partes son libres de configurar el contenido de la pensión compensatoria con arreglo al principio de la autonomía de la voluntad, ello incluye la posibilidad de novar los términos con que inicialmente fue pactada, que es lo que ha sucedido en este caso.

29. Sostiene el Sr. Agustín que el pacto transaccional alcanzado por los litigantes en el juicio ordinario nº 736/2017 es nulo de pleno derecho porque infringe el art. 1328 CC, precepto que establece lo siguiente:

Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

30. El artículo transcrito se enmarca dentro de la regulación de las capitulaciones matrimoniales, por lo que no resulta aplicable a un pacto que forma parte de una transacción, pues este tipo de contratos se regulan en los arts. 1809 y ss. CC. Existiendo una normativa especial para el negocio jurídico celebrado (transacción), no cabe aplicar otra normativa prevista para otro tipo de negocios jurídicos distintos (capitulaciones matrimoniales).

31. Dado que la nulidad radical de un contrato (o de una cláusula de un contrato) se produce cuando el mismo vulnera una norma imperativa o prohibitiva, siempre que dicha norma no contemple un efecto distinto para el caso de la contravención ( art. 6.3 CC), lo que procede analizar es si la estipulación examinada infringió alguna norma de derecho cogente y aplicable al caso concreto.

32. En lo que respecta a la normativa reguladora de la transacción, no se denuncia en el recurso la vulneración de precepto legal alguno, por lo que el examen en esta alzada queda limitado al análisis de si se produjo un quebranto del art. 1255 CC o de alguno de los principios que enuncia el apelante en su recurso.

33. El art. 1255 CC limita el principio de autonomía de la voluntad, que impregna toda la regulación del Derecho privado cuando establece que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público".

34. La única lesión legal aducida por el apelante es la del art. 1328 CC, que ya hemos descartado, por lo que hemos de ceñir nuestro análisis a una eventual lesión de la moral o el orden público.

35. El concepto de moral es un concepto jurídico indeterminado que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido equiparando al de buenas costumbres (así, STS nº 717/2014, de 23 de mayo -rec. nº 2913/2023-, con cita de la STS nº 624/2024, de 8 de mayo) y que, lógicamente, ha de ser objeto de una interpretación progresiva, para adaptarlo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3.1 CC).

36. En lo que respecta al "orden público", la STS nº 26/2013, de 5 de febrero (rec. nº 1440/2010) señala que "refiere los principios fundamentales y rectores que informan la organización general de la comunidad, particularmente de aquellas materias o ámbitos comprendidos dentro del orden constitucional y que no pueden quedar impedidos o vulnerados por pactos o contratos de los particulares, aunque en ellos intervenga el mismo sujeto afectado". La STS nº 1395/2025, de 8 de octubre (rec. nº 889/2021) añade que "el orden público implica la protección de las normas y los principios más fundamentales de nuestro ordenamiento, que por ello tienen carácter imperativo y se encuentran al margen de la autonomía de las partes".

37. El apelante considera que el pacto de renuncia contenido en el acuerdo de fecha 24 de octubre de 2018 vulnera la moral y el orden público porque atenta contra el principio de igualdad entre los cónyuges, el principio de reciprocidad y el principio de auxilio familiar postconyugal al dejar al Sr. Agustín en una situación más desfavorecida. Sin embargo, no es así.

38. Para empezar, mal se pueden considerar vulnerados los principios de igualdad entre los cónyuges y de reciprocidad cuando en el momento en que se perfeccionó el pacto (en el año 2018) los litigantes no se encontraban unidos en matrimonio, pues éste había quedado disuelto por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005.

39. Por lo que respecta al principio de auxilio familiar postconyugal, con independencia de que el apelante no cita un solo precedente judicial que reconozca el mismo, hemos de recordar que la pensión compensatoria no tiene por objeto poner remedio a la situación de necesidad en que quede uno de los cónyuges tras producirse una crisis matrimonial, pues tal función es propia de la pensión de alimentos , tal y como señala la STS nº 10/2010, de 9 de febrero (rec. nº 501/2006). Es decir, disuelto el vínculo marital con la sentencia de divorcio, que tiene efectos constitutivos, cesa el deber de auxilio que existía entre los cónyuges constante la relación (art. 143.1º CC, a sensu contrario). No podemos acoger, por tanto, esta argumentación.

40. En lo que atañe a la posible vulneración de la moral, el hecho de que una persona que ha estado ligada en el pasado a otra con un vínculo matrimonial decida, con plena capacidad jurídica, renunciar a iniciar frente a ésta ulteriores procesos de modificación de las medidas aprobadas por una sentencia judicial, a menos que la parte demandada en tales procesos "haya venido a mejor fortuna", no infringe ninguno de los principios éticos comúnmente aceptados por la sociedad en el momento en que se cerró dicho pacto (año 2018). Las dos partes que pactaron dicha transacción gozaban de plena capacidad de obrar y la materia a que se refería la misma (en este caso, la vigencia y contenido de una pensión compensatoria) era perfectamente disponible, tal y como hemos indicado en líneas anteriores.

41. Lo mismo cabe decir de una eventual lesión al orden público, pues el pacto cuya validez se cuestiona no lesiona ningún principio fundamental constitucionalmente reconocido: nada impide que una persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos decida autolimitar su legitimación para instar una modificación de medidas a un único supuesto (el aumento de fortuna de la persona acreedora de la pensión compensatoria).

42. Finalmente, el recurrente invoca la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que considera que concurren todos los requisitos para aplicarla. Sin embargo, no es así. Señala la STS nº 418/2012, de 28 de junio (rec. nº 2024/2009) que "nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -"nemo debet lucrari ex alieno damno" (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), "Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet" (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -"E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro" (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)- (en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre , reiterada en la 691/2011, de 18 de octubre), pero no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte", de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (en este sentido, sentencia 402/2009)".

43. A propósito de los requisitos necesarios para aplicar el principio de interdicción del enriquecimiento injusto, señala la STS nº 1216/2023, de 7 de septiembre (rec. nº 5930/2019) lo siguiente:

5.3. De la anterior caracterización se desprenden los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.

La sentencia del TS de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia:

«los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio». 

En términos similares se pronuncian las sentencias del TS nº 221/2016 de 7 de abril, STS nº 887/2011, de 25 de noviembre y STS nº 529/2010, de 23 de julio.

44. En el caso que ahora nos ocupa es obvio que no concurren tales requisitos en el presente supuesto, pues el pretendido incremento patrimonial experimentado por la Sra. Modesta como consecuencia de la aplicación de la pensión compensatoria pactada en su día en el convenio regulador del divorcio aprobado por la sentencia de 19 de septiembre de 2005 sí que tiene causa: la que viene dada por el propio negocio jurídico de Derecho de familia en el que se convino dicha pensión que, además, recibió el pertinente refrendo judicial.

45. Y sucede otro tanto con el pacto cuya validez ahora se cuestiona: el Sr. Agustín pudo añadir al mismo cuantos motivos de modificación hubiera deseado y consensuado con su ex esposa para poder dejar sin efecto, ad futurum, la pensión compensatoria o para alterar el contenido de esta prestación , como también podría haberse negado a aceptar el mismo. Sin embargo, lo hizo y, al hacerlo mantuvo la causalización de los desplazamientos patrimoniales que impiden aplicar el instituto del enriquecimiento injusto.

46. Procede, por ello, desestimar este motivo del recurso.

C) Error en la valoración de la prueba.

Resumen del motivo.

47. El último motivo del recurso viene a cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo en la primera instancia.

48. Considera el apelante, en síntesis, que ha quedado probada la superación del desequilibrio económico que sirvió como fundamento a la pensión compensatoria, ya que:

48.1. Venir a mejor fortuna implica que la Sra. Modesta pueda atender por sí misma sus propias necesidades, que es lo que sucede en la actualidad.

48.2. Venir a mejor fortuna significa superar el desequilibrio previamente existente, tal y como ha quedado demostrado con la prueba practicada en la litis, ya que se ha acreditado que con los ingresos que actualmente tiene goza de una capacidad de ahorro que no tiene el Sr. Agustín.

48.3. Venir a mejor fortuna no puede interpretarse como la consecución de una igualación patrimonial, ya que ésta no es una de las finalidades perseguidas por la pensión compensatoria y ésta no puede servir para consolidar actitudes parasitarias. Basta con analizar la situación de la Sra. Modesta y el Sr. Agustín en el año 2005 y la actual para advertir que la primera goza de una posición económica mucho más holgada que el segundo.

Decisión de la Sala.

49. El motivo no puede prosperar porque, en realidad, no ataca la ratio decidendi de la sentencia apelada ni evidencia su desacierto.

50. Lo que señala la sentencia recurrida es, en esencia, que tras la transacción homologada por auto de 25 de octubre de 2018 la posibilidad de modificar la medida definitiva que aprobó la pensión compensatoria quedó limitada a la prueba de que, con posterioridad a dicha fecha, la Sr. Modesta hubiera venido a mejor fortuna. A continuación, el juez de primera instancia realiza un análisis de las circunstancias alegadas por el demandante como acreditativas del referido incremento de fortuna y concluye que: (i) buena parte de ellas no pueden ser tenidas en cuenta porque se refieren a hechos ocurridos antes del 24 de octubre de 2018; y (ii) las restantes, tampoco pueden ser consideradas porque se refieren a la propia operatividad de la pensión compensatoria (el pago de la misma durante diecisiete años, la reclamación de su actualización, etc.).

51. Esta Sala comparte dicho planteamiento.

52. Evidentemente, si a fecha de 24 de octubre de 2018 el Sr. Agustín hubiera considerado que el incremento de fortuna de la Sra. Modesta había determinado la superación del desequilibrio económico que justificó la aprobación de la pensión compensatoria con carácter indefinido, no habría suscrito un pacto que la mantenía en vigor y que limitaba su legitimación para instar su extinción o modificación. Es por ello que resulta correcto excluir todos los incrementos patrimoniales, de entre los alegados por el actor, ocurridos antes del día 24 de octubre de 2018, fecha en que se suscribió el pacto transaccional.

53. Dado que el referido pacto no contempló la posibilidad de extinguir o reducir la pensión compensatoria como consecuencia de que el Sr. Agustín pudiera venir a peor fortuna, el apelante no puede fundamentar su pretensión en esta circunstancia ni alegar, como hace, una vulneración de los arts. 10 y 14 de la Constitución, pues no existe lesión de estos preceptos constitucionales. El hecho de que una persona se vea imposibilitada para el pago de una deuda previamente contraída no puede considerarse contrario al derecho fundamental a la dignidad proclamado por el art. 10 CE, pues ello supondría tanto como abolir el principio de responsabilidad patrimonial universal previsto en el art. 1911 CC. Además, el ordenamiento jurídico ya cuenta con remedios para situaciones de insolvencia como las que parece alegar el apelante, como lo son la declaración en concurso de acreedores (arts. 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), entre otros.

54. Finalmente, tampoco podemos considerar infringido el art. 14 CE, que establece el principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social porque la obligación de pago de la pensión compensatoria y la correlativa decisión de limitar la posibilidad de su extinción o reducción al aumento de fortuna de la Sra. Modesta no encuentra su fuente en ninguna de las circunstancias previstas en el art. 14 CE (esto es, el sexo, raza, religión o creencias del Sr. Agustín, por ejemplo) sino, más bien, en el principio de autonomía de la voluntad (arts. 1089, 1091, 1255 y 1258 CC, entre otros). Es decir, si el acreedor de la pensión compensatoria hubiera sido el Sr. Agustín y la Sra. Modesta hubiera suscrito un pacto de renuncia idéntico al examinado, la consecuencia jurídica habría sido la misma a la que se ha aplicado al primero en la sentencia apelada.

55. No existiendo el error de la prueba denunciado, procede confirmar la desestimación de la pretensión de extinción de la pensión compensatoria e, incluso, la pretensión subsidiaria de reducción de dicha pensión. Aun cuando se considerara que esta última no fue objeto de renuncia en el acto del juicio (quod non), tampoco podría haber sido acogida al no haberse probado debidamente la existencia de un aumento patrimonial de la demandada en los términos que han quedado dichos.

56. Debemos, por todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso interpuesto.

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Obligación de devolución de una cantidad de dinero entregada en concepto de préstamo para sufragar gastos personales y de formación durante una relación sentimental, porque en las conversaciones de WhatsApp la parte demandada reconoce la deuda y expresa voluntad de devolución.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 3ª, de 19 de febrero de 2026, nº 72/2026, rec. 477/2024, ordena la devolución de una cantidad de dinero entregada en concepto de préstamo para sufragar gastos personales y de formación durante una relación sentimental, porque en las conversaciones de WhatsApp la parte demandada reconoce la deuda y expresa voluntad de devolución.

Cuando en una relación sentimental se realizan desembolsos económicos para gastos personales del demandado, destinados a su formación e integración, y existe prueba documental y testifical que acredita la existencia de un préstamo con obligación de devolución, el tribunal debe reconocer dicho préstamo y condenar al demandado a su pago, aun cuando se alegue que los gastos formaban parte de la convivencia more uxorio.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmando la sentencia de instancia que reconoció la existencia del contrato de préstamo y condenó al demandado a abonar la cantidad reclamada parcialmente.

El tribunal valoró de forma conjunta la prueba documental y testifical, destacando las conversaciones de WhatsApp donde el demandado reconoce la deuda y manifiesta su voluntad de devolución, así como los documentos bancarios y correos electrónicos que corroboran los pagos realizados. Se rechazaron las alegaciones de incongruencia omisiva, falta de consentimiento y nulidad por coacción, señalando que no se aportó demanda reconvencional ni se solicitó complemento de sentencia para subsanar omisiones. El fallo confirma la condena al pago de 21.630 euros más intereses, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

La sentencia destaca la valoración conjunta y razonada de medios de prueba diversos, incluyendo comunicaciones electrónicas y documentos bancarios, para acreditar la existencia de un contrato de préstamo en el contexto de una relación sentimental, así como la importancia de respetar los procedimientos procesales para denunciar incongruencias o vicios del consentimiento.

A) Introducción.

1º) Una persona demandante reclamó a otra la devolución de una cantidad de dinero entregada en concepto de préstamo para sufragar gastos personales y de formación durante una relación sentimental, mientras que la parte demandada negó la existencia del préstamo alegando que los pagos eran contribuciones a la convivencia en común.

¿Existe un contrato de préstamo entre las partes que obligue a la parte demandada a devolver las cantidades entregadas por la parte demandante?.

Se considera que existe un contrato de préstamo y que la parte demandada está obligada a devolver la cantidad reconocida, confirmando la sentencia de instancia y desestimando el recurso de apelación.

La conclusión se basa en la valoración conjunta de las conversaciones de WhatsApp donde la parte demandada reconoce la deuda y expresa voluntad de devolución, junto con la prueba documental y testifical que acreditan la entrega de dinero y la obligación de devolución, aplicando los artículos 1.282, 1.261, 1.740 y 1.265 del Código Civil, y la jurisprudencia sobre valoración de documentos en lengua extranjera y requisitos procesales para la incongruencia omisiva.

2º) Valoración de la prueba en la sentencia:

- Valor probatorio del WhatsApp: Mensajes detallados entre enero y febrero de 2017 muestran a la demandante reclamando el dinero como un préstamo de 22.000 euros y al demandado respondiendo "ya te dije que sí" o "si quieres lo que me has prestado déjame en paz". El tribunal aplica el artículo 1.282 del Código Civil, evaluando los actos posteriores de las partes para determinar su verdadera intención contractual.

- Prueba testifical complementaria: Los testigos (amigos y familiares comunes) corroboraron que el dinero se entregó con carácter de préstamo y que existía un compromiso de devolución para sufragar gastos de formación (carnet de camión, idiomas) y mudanza.

- Rechazo de la convivencia como justificación: Se desestima el argumento de que los pagos eran cargas de la convivencia ordinaria, al comprobarse la asunción expresa de la obligación de restituir los importes.

B) Antecedentes.

Recurre la parte demandada la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo, a lo que se opone la parte actora.

En la demanda se alegaba, exponiéndolo de forma sintética, que la demandante y el demandado mantuvieron una relación sentimental entre 2013 y 2017 y, en virtud de un contrato de préstamo, la demandante abonó a aquel diversas cantidades para que este pudiera sufragar gastos de billetes de avión entre Holanda, donde vivía la demandante y donde pretendía trasladarse el demandado, y España, exámenes oficiales de idiomas, curso para la obtención del carnet de camión, gastos de vestido y telefonía. Se reclamaban 25.172,76 euros y la demanda se estimó parcialmente en el importe de 21.630 euros.

En la contestación se negaba la existencia del préstamo y, aunque no se negaba haber recibido algunas de las cantidades aludidas en la demanda, se afirmaba que tenían como fin contribuir a las cargas familiares derivadas de la comunidad de vida que decidieron constituir en una convivencia more uxorio, al ser la deuda con la AEAT una carga del matrimonio, y que algunos de los importes reclamados no resultan acreditados.

Se reclamaban 25.172,76 euros y la demanda se estimó parcialmente en el importe de 21.630 euros.

El juzgador de instancia consideró acreditada la existencia del préstamo en base a los siguientes razonamientos:

"Considerando de lo anterior, sobre la base de la prueba practicada en autos, debe afirmarse que la parte actora ha acreditado la existencia del préstamo efectuado a la parte demandada.

A este respecto, resulta fundamental el doc. 6 de la demanda, que contiene una serie de conversaciones de WhatsApp entre la parte actora y el demandado, al término de la relación sentimental, entre el 30 de enero y el 1 de febrero de 2017, cuyo contenido y envío reconoció la parte demandada en el acto de la audiencia previa y que además viene corroborado por el resto de prueba practicada de la que se tratará más adelante, por lo que aquel está dotado de pleno valor probatorio (art. 326 LEC).

En dichas conversaciones, la demandante en varias ocasiones recuerda al demandado haber abonado una cantidad de dinero en favor del demandado y le requiere el abono del total de 22.000 euros en concepto de devolución del préstamo, además de una serie de importes en concepto de pensión de alimentos de la hija común. En este sentido, véanse los mensajes de D.ª Paulina del 30 de enero a las 23:41 y 00:56 horas, y del 1 de febrero a las 14:18, 14:33, 14:34, 15:31 y 16:32 horas. Son particularmente explícitos los dos últimos mencionados, ya que en el primero de ellos afirma D.ª Paulina "No te he dado 22000 euro te he ayudado. Te he prestado para pagar tus deudas ital" y en el segundo "Vamos a ver si vas a pagar para s todos los meses. Y a mí por el préstamo de 22000 euro.. y si me devuelves mi tablet y mi llave".

Por su parte, el demandado no niega en tales mensajes la existencia del préstamo, sino que de hecho reconoce la realidad de la deuda y manifiesta su expresa voluntad de proceder a su devolución, aunque no con la rapidez que le solicita la otra parte. Así, pueden observarse los mensajes de 30 de enero a las 23:42, 23:44 y 23:45 horas; 31 de enero a las 8:02, 8:53, 8:55, 8:57, 8:59, 9:00 y 9:06 horas; o 1 de febrero a las 14:15 y 16:37 horas. En el penúltimo el demandado afirma "si quieres lo que me has prestado déjame en paz y a las demás personas también" y en el último el demandado contesta "ya te dije que sí" cuando la demandante le requiere, entre otras cosas, para que le pague "el préstamo de 22000 euro".

Así pues, si el art. 1.282 del CC establece que la intención de los contratantes ha de juzgarse por los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato, lo cierto es que el contenido de estos mensajes denota que el demandado percibía la cantidad abonada por D.ª Paulina como un préstamo que aquel debía devolver.

Por otra parte, aunque el contenido de tales conversaciones es suficientemente clarificador al respecto, lo cierto es que el resto de la prueba practicada redunda en la existencia del préstamo entre las partes.

En este sentido, las declaraciones testificales efectuadas durante el juicio vinieron a coincidir en la existencia del préstamo y la voluntad de devolución por parte del demandado, lo que dota a tales afirmaciones de pleno valor probatorio, más allá de la relación más o menos estrecha que cada uno de ellos tiene con las partes. Así, D. Jorge (familia de la demandante y amigo del demandado en el pasado) indicó que tenía conocimiento de que D.ª Paulina le había abonado unos gastos a D. Argimiro que este le iba a devolver, enterándose después de la existencia de un acuerdo entre ellos en tal sentido. En segundo lugar, D.ª Alejandra, amiga de la demandante y en el pasado también del demandado, indicó que D.ª Paulina realizaba ciertas transferencias a D. Argimiro, directamente o a través de la cuenta de su hija D.ª Enriqueta. Es más, D.ª Alejandra manifestó que D. Argimiro le reconoció haber recibido una cantidad de dinero de D.ª Paulina y que él, cuando decidió obtener el carnet de conductor de camiones, una de las razones que le dio era que el sueldo estaba más asegurado y era más elevado, de manera que podría cancelar la deuda que tenía con D.ª Paulina en un plazo menor. Por su parte, D.ª Sara también indicó que el demandado le dijo que tenía que devolver un préstamo, aunque no le dijo a quién. Y, finalmente, la hija del demandado, D.ª Enriqueta también puso de manifiesto que la demandante asumió gastos del demandado mientras este se adaptaba a vivir en Holanda.

Asimismo, el doc. 3 de la demanda contiene diversos correos en los que el demandando, interesado en recibir formación para la conducción de camiones, le solicita a D.ª Paulina el pago de los gastos de matrícula, tasas, prácticas y psicotécnico (véanse correos de 13 de noviembre de 2015). De igual forma, en el correo de 7 de noviembre de 2013 se aprecia cómo D. Argimiro le solicitaría a D.ª Paulina fondos para el abono de cantidades a la Agencia Tributaria, Seguridad Social, préstamo y seguro de un vehículo. Y el doc. 3 bis contiene las facturas de la autoescuela DIRECCION000 del mes de enero de 2015, de lo que se deduce el abono por D.ª Paulina de las cantidades que en ellas constan si se ponen en relación con los correos antes citados. Tales documentos ofrecen pleno valor probatorio, en virtud del art. 326.1 LEC.

Finalmente, en cuanto a los docs. 2, 4, 5 y 7 de la demanda, aunque no se admitió en la audiencia previa la aportación de su traducción por su extemporaneidad y por lo tanto los originales gozan de un valor probatorio muy limitado, lo cierto es que las partes de tales documentos que se encuentran en castellano vienen a corroborar lo que hasta el momento se considera probado. En este sentido, ninguna indefensión se observa en la parte demandada, que igualmente pudo conocer las partes en castellano y el contexto de los documentos, ejerciendo la oportuna contradicción, siendo el criterio de la indefensión determinante en la valoración de documentos redactados en lengua no oficial (entre otras, la SAP de Pontevedra, Sección 1.ª, de 5 de julio de 2007 , ECLI:ES:APPO:2007:1751).

Así, los docs. 5 y 7 contienen una relación de movimientos bancarios en la cuenta de la demandante ya que aparecen en el encabezamiento las iniciales " Paulina" que coinciden con las de la demandante y, en el doc. 5 aparece el mismo número de cuenta ( NUM000) que el que le indicó al demandado en el mensaje de 31 de enero de 2017 a las 00:01 horas (doc. 6 demanda). Y en cada movimiento bancario a su vez aparece el nombre completo del demandado junto a la palabra "préstamo" como concepto. Es más, la parte demandada reconoce en su demanda el abono de los 370 euros que se contienen en el doc. 7, aunque los atribuye a una supuesta coacción de la parte demandada sobre la que no se ha acreditado denuncia alguna, ni resulta acreditada. Por último, en el doc. 4 se aprecian referencias a los exámenes de holandés que realizó el demandado.

En definitiva, considerando conjuntamente toda la prueba practicada en autos, se alcanza la conclusión de que la demandante, mientras duró la relación con el demandado, abonó una serie de gastos en beneficio exclusivo de este, para su formación e integración en Holanda, y no de la comunidad de vida generada por la pareja, respecto de los que el demandado asumió la obligación de devolución, concurriendo plenamente los elementos esenciales del contrato de préstamo entre las partes, cuya existencia debe ser afirmada en el presente caso."

El recurso debe ser desestimado, pues sus alegaciones no desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia de instancia que dan respuesta a la práctica totalidad de los planteamientos de la apelante.

C) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) e incongruencia omisiva.

Alega el apelante que negó la existencia del contrato de préstamo y expuso en la contestación que cualquier desembolso efectuado por la demandante derivaba de la vida familiar en común, por lo que eran aportaciones a la comunidad de vida que decidieron constituir, en base a una convivencia more uxorio (gastos de alimentación, vestido, sanidad, telefonía, integración en el país, etc.), sin que se realice ningún análisis en la sentencia de instancia de dicho planteamiento, teniendo derecho a obtener una respuesta motivada de por qué esos gastos que se reclaman no son considerados gastos característicos propios de la convivencia en común.

Añade que no existe ni un solo mensaje relativo a la promesa de devolución, ni cuándo debería realizarse ésta; y que el examen del listado de gastos aportado con la demanda deja claro que se trata de cargas familiares: teléfono móvil, billetes de avión, libros de texto para aprender el idioma, zapatos, seguro médico, curso de integración, compra de ropa, compra de un cable para la máquina de afeitar, dinero para su sustento, sin que los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada contengan una respuesta implícita a por qué no son gastos de convivencia común.

El motivo que entremezcla alegaciones relativas a una supuesta incongruencia omisiva, con alegaciones sobre la prueba de los extremos cuyo análisis considera que se ha omitido en la sentencia, debe ser desestimado.

La jurisprudencia exige, para reconocer la existencia de incongruencia omisiva, que la parte afectada haya solicitado, en debido tiempo y forma, el complemento de la resolución en aplicación de los arts. 215.2 y 459 de la LEC (SSTS de 10.10.2011, STS de 14.3.2012 y STS de 27.4.2021), sin que el apelante haya solicitado el complemento de sentencia, lo que impide a la Sala abordar tal cuestión.

Así, en la STS nº 230/2021, de 27 de abril, se señala en su FJ 3º:

"Decisión de la Sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:

" ;su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva (STS de 12 de noviembre de 2008, RC nº 113/2003 y STS de 16 de diciembre de 2008, RC nº 2635/2003)".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias del TS nº 712/2010, de 11 noviembre y STS nº 891/2011, de 29 de noviembre :

" …;ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada (STS de 16 de diciembre de 2008 [...]

La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación (art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal (art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

En el caso litigioso el apelante no instó el complemento de sentencia indicado ante el órgano judicial de instancia, lo que bastaría para desestimar el motivo.

En todo caso, no existe la incongruencia omisiva que se denuncia en la alzada.

Como señala la STS de 27 de septiembre de 2011:

 "El deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".

Por tanto, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido, sin que la exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes.

Teniendo en cuenta lo expuesto en este caso es claro que la sentencia recurrida es congruente, en tanto que se pronuncia sobre todas las pretensiones debatidas, y resuelve sobre lo que se solicitaba en el suplico de la demanda, la cual se estima parcialmente, al entender acreditado el contrato de préstamo que se invoca, aunque no en todo el importe reclamado. Por ello, al entender que el demandado asumió la obligación de devolver las cantidades prestadas, se hacía innecesario determinar si el tipo de gastos a que se referían derivaba de la vida en común. No puede olvidarse que el demandado se limitó a oponerse a la demanda, sin formular reconvención, por lo que no introdujo pretensiones en el proceso que exigieran un análisis diferenciado.

En todo caso, tampoco podemos compartir el planteamiento del apelante sobre que los gastos derivaban de la comunidad de vida constituida por ambos. En su gran mayoría no se trata de gastos alimenticios o de habitación, sino de gastos propios del apelante, como son sus gastos de formación (tasas, cursos, carnet de camión), de viajes, o deudas suyas. La cuestión que podría plantearse es si fueron meras liberalidades de la apelada, derivadas de la relación sentimental que ambos mantenían, pero no es ese el planteamiento del apelante, lo que, en todo caso, se descarta rotundamente en la sentencia apelada, con razonamientos que comparte la Sala.

D) Infracción del art. 1740 del Código Civil e infracción del art. 1261 del Código Civil, relativo al contrato de préstamo.

Alega el apelante que no hay préstamo, dado su carácter de contrato real, al no haberse entregado dinero alguno, ni haberse probado la asunción de la obligación de devolución, sin que existiera voluntad de la actora de recuperar el importe invertido. Añade que no consta acreditado el consentimiento de los contratantes, pues no existe ningún mensaje, ningún documento, ni ningún testimonio durante los años que duró la relación que muestren la voluntad de ambos de concertar un préstamo, es decir, que los gastos realizados debieran ser objeto de devolución; y que de las conversaciones de whatsapp se concluye claramente la ausencia de consentimiento. Alega también que la sentencia carece de una clara determinación de qué conceptos están incluidos y cuáles no, es decir, el objeto cierto del contrato, pareciendo deducirse que se trató de un préstamo de 22.000 euros, cuando lo cierto es que en la demanda se reclaman 25.172,76 € por numerosos conceptos; que no existe acreditación documental de todos esos gastos que dice haber realizado; y que no se determina cuáles son los propios del sostenimiento de la pareja y cuáles no, lo que supondría una concreción de lo que es objeto del supuesto contrato de préstamo y qué no. Finalmente señala que no existe causa contractual, pues cuando se realizaron los desembolsos la voluntad de la actora no era recibir una cantidad igual pasado un tiempo, sino realizar una inversión por el bienestar de la unidad familiar.

El motivo debe ser desestimado. Ha de comenzarse señalando que las alegaciones del motivo son contradictorias respecto a si existieron o no entregas de dinero, pues, por un lado, se niega que estén acreditadas, pero, por otro, se afirma que se hicieron gastos y que la actora no tenía voluntad de recuperar lo abonado, lo que es señal inequívoca de la realidad de los desembolsos, como se concluye en la sentencia de instancia con un detallado análisis de la prueba.

En cuanto a las alegaciones de que no se ha probado la asunción de la obligación de devolución y de que no existía voluntad de la actora de recuperar el importe invertido, hemos de remitirnos a lo ya señalado en la sentencia de instancia, siendo conveniente resaltar que desde el primer momento (segundo mensaje del listado) el apelante indicaba que iba a devolver los 22.000 euros que le reclamaba la apelada, sin queja u objeción relativa a una supuesta coacción, y antes de que la apelada hiciera mención a que antes de hablar de la hija común tenía que devolverle el préstamo.

Y aunque es cierto que a lo largo de los mensajes el apelante en varias ocasiones manifiesta que la apelada se lo dio porque quiso, pero que él no lo pidió, lo cierto es que no sólo no rechazó el dinero, ni asumió él los pagos, sino que, en los correos electrónicos, ya mencionados en la sentencia de instancia, le solicita el pago de gastos de matrícula, tasas, prácticas, psicotécnico; así como fondos para pagar a la AEAT, a la Seguridad Social, un préstamo y el seguro de un vehículo.

En cuanto a la inexistencia de voluntad de la actora de recuperar los importes desembolsados, se trata de una afirmación huérfana de prueba que es, además, desmentida por la practicada, la expresada intención del apelante de devolver los importes y los propios pagos que efectuó con el concepto de préstamo.

En cuanto a la determinación de qué conceptos están incluidos y cuáles no en el préstamo, la sentencia es clara en determinar que se trataba de, un préstamo de 22.000 euros, y no de 25.172,76 €, como se afirmaba en la demanda en base a las conversaciones de whatsapp, en las que se aludía a dicha cantidad, sin que el apelante indicase su incorrección.

E) Infracción del art. 1265 del Código Civil, nulidad del reconocimiento de deuda.

Alega el apelante que en la sentencia se guarda silencio sobre la coacción y/o amenaza ejercida por la apelada de que no le iba a dejar ver más a su hija pequeña si no le pagaba la deuda y una pensión de alimentos de 300 euros, lo que invalidaría el reconocimiento de deuda, incurriéndose de nuevo en incongruencia omisiva, sin que baste la alusión de la sentencia a la inexistencia de denuncia, que no es exigible interponer para valorar la existencia de un posible vicio del consentimiento.

El motivo debe ser desestimado. Hemos de señalar, en primer lugar, que no estamos ante un reconocimiento de deuda, sino ante unas conversaciones de whatsapp aportadas como medio de prueba documental, junto con otros medios de prueba, tanto documental, como testifical, prueba que toda ella, valorada de forma conjunta, lleva al juzgador (y a la Sala) a la convicción de la existencia del préstamo.

En segundo lugar, es sabido que la anulación de los contratos por vicio del consentimiento (aunque no sea este el caso, la alusión a la nulidad por vicio del consentimiento hace necesaria la mención) exige que se haga valer por vía de acción mediante la interposición de la oportuna demanda, en este caso por vía reconvencional, sin que así lo haya hecho el apelante, lo que determina que tal cuestión no pueda ser examinada en el litigio, y descarta la existencia de la incongruencia omisiva que, de nuevo, se denuncia, sin que, recordemos, se haya solicitado el oportuno complemento de sentencia.

En este sentido se afirma en la sentencia de Audiencia Provincial de Cádiz de 15 septiembre de 2020 lo siguiente:

" ;... vicio del consentimiento que origina la anulabilidad o nulidad relativa del contrato concertado y como tal debe hacerse valer mediante la formulación de la correspondiente reconvención que no se ha formulado, teniendo establecido la doctrina jurisprudencial, que por conocida es de innecesaria cita, que así como la nulidad absoluta o de raíz puede hacerse valer tanto por acción como por excepción sin necesidad de reconvenir, la nulidad relativa o anulabilidad fundada en el vicio del consentimiento sólo puede hacerse valer mediante acción lo cual implica la necesidad que se invoque en una demanda principal o una demanda reconvencional, no bastando con que se invoque por medio de excepción, pues la alegación de tal vicio que invalida el consentimiento prestado y con ello el contrato implica la necesidad de un debate contradictorio en el cual la parte frente a la cual se esgrime tenga la oportunidad de contestar y rebatir los hechos en que se funda la alegación de tal vicio, doctrina la citada que se ha visto confirmada por lo dispuesto en el art. 408-2 de la LEC, al permitir que en caso de invocarse por el demandado en la contestación la nulidad absoluta del contrato el demandante pueda contestar tal excepción, limitándose tal posibilidad expresamente a la nulidad absoluta, no contemplándose la nulidad relativa o anulabilidad, lo que implica que está exige que sea invocada por medio de reconvención."

Finalmente, no parece que tal actitud de la apelada haya influido en las respuestas del apelante en la conversación, pues, como antes indicábamos, ya desde el primer momento el apelante manifestaba que iba a devolver los 22.000 euros que le reclamaba la apelada, sin queja u objeción relativa a una supuesta coacción, y antes de que la apelada hiciera mención a que, antes de hablar de la hija común, tenía que devolverle el préstamo.

F) Infracción del art. 144 de la LEC, documentos en idioma extranjero.

Alega el apelante que dichos documentos no conforman la existencia del préstamo, pues en el documento número 5 no se sabe si la transferencia la realiza la demandante o el demandado y los importes no tienen correspondencia con el listado del documento nº 1, por lo que se le genera indefensión, ya que la sentencia no explica qué acredita dicho documento y en qué medida corrobora la existencia del préstamo o de los supuestos desembolsos reseñados en el documento nº 1; y que sucede lo mismo con el documento nº 2. En cuanto al documento nº 7 afirma que debe relacionarse con lo manifestado en el hecho cuarto de la contestación, con los correos electrónicos aportados como documento n º 8, y con el motivo de nulidad del reconocimiento de deuda, ya que esos pagos obedecen a las coacciones sufridas de no dejarle ver a su hija si no pagaba lo exigido.

Compartimos plenamente lo que razonaba sobre esta cuestión el juzgador de instancia:

"Finalmente, en cuanto a los docs. 2, 4, 5 y 7 de la demanda, aunque no se admitió en la audiencia previa la aportación de su traducción por su extemporaneidad y por lo tanto los originales gozan de un valor probatorio muy limitado, lo cierto es que las partes de tales documentos que se encuentran en castellano vienen a corroborar lo que hasta el momento se considera probado. En este sentido, ninguna indefensión se observa en la parte demandada, que igualmente pudo conocer las partes en castellano y el contexto de los documentos, ejerciendo la oportuna contradicción, siendo el criterio de la indefensión determinante en la valoración de documentos redactados en lengua no oficial (entre otras, la SAP de Pontevedra, Sección 1.ª, de 5 de julio de 2007 , ECLI:ES:APPO:2007:1751).

Así, los docs. 5 y 7 contienen una relación de movimientos bancarios en la cuenta de la demandante ya que aparecen en el encabezamiento las iniciales " Paulina" que coinciden con las de la demandante y, en el doc. 5 aparece el mismo número de cuenta ( NUM000) que el que le indicó al demandado en el mensaje de 31 de enero de 2017 a las 00:01 horas (doc. 6 demanda). Y en cada movimiento bancario a su vez aparece el nombre completo del demandado junto a la palabra "préstamo" como concepto. Es más, la parte demandada reconoce en su demanda el abono de los 370 euros que se contienen en el doc. 7, aunque los atribuye a una supuesta coacción de la parte demandada sobre la que no se ha acreditado denuncia alguna, ni resulta acreditada. Por último, en el doc. 4 se aprecian referencias a los exámenes de holandés que realizó el demandado."

Se ajusta el juzgador a la doctrina de esta audiencia en relación a la valoración de los documentos en lengua no oficial respecto a los que no se ha aportado traducción, de la que es muestra la sentencia de la sección 1ª de 19 de febrero de 2019, en la que se afirmaba:

".... no aceptamos tampoco la objeción que la sentencia realiza respecto de la aportación de documentos sin traducir. Si bien la regla procesal general del art. 144 exige la aportación de la correspondiente traducción, la clave de la cuestión está en la posible causación de indefensión a cualquiera de las partes. Hemos entendido en ocasiones anteriores por este Tribunal que, con carácter general, de lo dispuesto en el art. 144 LEC se sigue "...que dicho precepto tiene por finalidad que tanto la parte contraía como el Juzgador conozca su contenido en el momento de su aportación al pleito para facilitar al primero la articulación de prueba de prueba contradictoria, esto es, sin que sufra indefensión, siendo de señalar que ello se constituye en requisito de orden procesal pero no en regla valorativa de prueba, en unión de los demás elementos probatorios y en atención al propio contenido del documento de que se trate". Por ello hemos operado con un criterio teleológico de interpretación, con el aval también de la interpretación histórica del previgente art. 601 LEC 1881, de modo que el documento privado en lengua extranjera, en función de las circunstancias del caso, puede producir efecto en juicio si no vulnera su aportación el derecho de defensa. En el caso, los documentos en cuestión consisten en facturas en las que se consigna en lengua extranjera (italiano y francés) los conceptos facturados. No vemos ningún obstáculo en entender que, centrada la cuestión en el análisis de la primera factura (folio 7), los conceptos que en ella se detallan son fácilmente inteligibles y, en todo caso, han resultado en buena parte admitidos por la parte demandada, si se atiende tanto a sus alegaciones en el escrito de contestación, como al contenido del informe pericial y a las aclaraciones de su autor (cfr. folio 2, penúltimo párrafo, del informe pericial, folio 48 vuelto de las actuaciones)."

En este sentido, entendemos que la relación de movimientos bancarios en la cuenta de la demandante (documento nº 5) es fácilmente comprensible, pues se ajusta a los modelos habituales de este tipo de documentos. Así, en el encabezamiento constan las iniciales " Paulina" que coinciden con las de la demandante y el número de cuenta, lo que revela que estamos ante una cuenta de aquella, siendo el mismo número que aquella le indicó al demandado en el mensaje de whatsapp de 31 de enero de 2017 a las 00:01 horas. Además, en cada movimiento aparece el nombre completo del demandado junto a la palabra "préstamo" como concepto. Y es claro que se trata de cargos en la cuenta y no de ingresos porque en la parte superior, en el encabezamiento, consta el total de apuntes en negativo (-4.841,19 euros) y consta 0,00 euros en positivo. Claramente se deduce que se trata de abonos de la demandante al demandado en concepto de préstamo ya en el año 2014, lo que desmiente las alegaciones del demandado de que la apelada no tenía voluntad de recuperar dichos importes.

No ha ofrecido explicación alguna el demandado a la realidad de dicho concepto de "préstamo" que constaba en las transferencias, ni al porqué de tal circunstancia, si no obedece a la realidad, sin que el apelante haya acreditado haber realizado actuación alguna para negar tal causa de los traspasos de dinero.

En todo caso, no se trata de efectuar una valoración aislada de tales documentos, sino de una valoración conjunta de todos los medios de prueba, relacionado unos con otros, como ha hecho el juzgador de instancia, habiendo omitido el apelante referirse a otras pruebas como las testificales, que, si bien no son la prueba central en la que se basa, ni debe basarse la decisión, corroboran el resultado de los demás medios probatorios.

En cuanto a la falta de correspondencia con los movimientos del listado aportado con la demandante, la cuestión carece de relevancia, en cuanto que son las conversaciones de whatsapp las que permiten fijar el importe total del préstamo, sirviendo los demás medios de prueba de elementos corroboradores a través de abonos que diferentes cantidades para distintas finalidades.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.

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