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domingo, 15 de marzo de 2026

Régimen Jurídico de la Responsabilidad de la Administración de Justicia: los supuestos de funcionamiento anormal y error judicial.

 

Régimen Jurídico de la Responsabilidad de la Administración de Justicia: los supuestos de funcionamiento anormal y error judicial, según la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 27 de noviembre de 2025, rec. 1102/2024.

Dicha sentencia declara que procede reconocer responsabilidad patrimonial a la Administración de Justicia por funcionamiento anormal debido a dilaciones indebidas en la instrucción y enjuiciamiento penal de 3,5 años, constitutivas de funcionamiento anormal, concediéndose una indemnización de 15.750 euros.

La Audiencia Nacional resuelve, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta "pena de banquillo", generada por la duración excesiva e injustificada, provoca un daño que no precisa prueba, causalmente imputable a la Administración de Justicia; y, por lo tanto, ha de ser indemnizado, de acuerdo con los criterios que mantiene la Sala en un total de 15.750 euros, suma actualizada, que no devengará por ello intereses legales.

Esta suma constituye una deuda de valor, que considera el daño al tiempo de la lesión, de ahí que si se concede actualizada no sea necesario la aplicación de intereses de actualización en orden a lograr la integra reparación (artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público).

1º) Régimen Jurídico de la Responsabilidad de la Administración de Justicia: los supuestos de funcionamiento anormal y error judicial.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal; Y dispone que " Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley".

2.- La remisión a la Ley nos lleva a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, que desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

El principio del que se ha de partir, a tenor de este precepto, es que la mera anulación de una resolución no genera, por sí misma, un derecho a la indemnización, sino que será necesario que concurran cuantos elementos son necesarios para conformar la responsabilidad patrimonial.

3.- Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que le sirve de soporte. 

El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado (artículo 106.2 CE), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal (artículo 121 CE y 292 LOPJ).

4.- Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

5.- A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) señala que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

6.- Venimos recordando que la reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ, una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que:

"1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....).

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

2º) Régimen del error: Decisiones jurisdiccionales:

1.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado pero la reclamación de estos está sujeta a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca (artículo 293 LOPJ), la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. 

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS del TS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las sentencias del TS que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 (recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito, etc.

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No cabe indemnización por la pérdida de mercancía intervenida judicialmente y depositada en almacenes, que fue sustraída mediante un robo en las instalaciones del depositario siendo el daño consecuencia directa de un acto delictivo de terceros.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 28 de enero de 2026, rec. 1049/2024, declara que no cabe indemnización por la pérdida de mercancía intervenida judicialmente y depositada en almacenes, que fue sustraída mediante un robo en las instalaciones del depositario autorizado judicialmente, al no acreditarse un funcionamiento anormal imputable a la Administración que haya facilitado la sustracción, siendo el daño consecuencia directa de un acto delictivo de terceros.

Si existe una actividad delictiva determinante directamente de un daño, ello no implica paralela e indefectiblemente un funcionamiento anormal de la Administración, en este caso de la Administración de Justicia, por el mero hecho de que los bienes sobre los que se va a centrar la actividad delictiva hayan sido objeto de una intervención judicial (depósito).

A) Introducción.

Una mercantil reclamó indemnización por la pérdida de mercancía intervenida judicialmente y depositada en almacenes, que fue sustraída mediante un robo en las instalaciones del depositario autorizado judicialmente, tras una sentencia penal absolutoria que ordenó la devolución de dichos bienes.

¿Debe reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el funcionamiento anormal derivado de la pérdida de bienes intervenidos y depositados judicialmente, cuando la desaparición se debe a un acto delictivo de terceros y no a un incumplimiento probado de los deberes de custodia por parte de la Administración?.

No debe reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, al no acreditarse un funcionamiento anormal imputable a la Administración que haya facilitado la sustracción, siendo el daño consecuencia directa de un acto delictivo de terceros.

La responsabilidad patrimonial requiere la concurrencia de un daño efectivo, un funcionamiento anormal de la Administración y un nexo causal directo entre ambos; la jurisprudencia establece que la intervención de terceros no excluye la responsabilidad salvo que su conducta sea absolutamente determinante, y en este caso no se ha probado incumplimiento ni negligencia en la custodia que haya facilitado el robo, por lo que se rompe el nexo causal exigible para la responsabilidad, conforme a los artículos 106.2 de la Constitución y 459.1 de la LOPJ, y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.

B) Antecedentes de hecho.

1.- La parte demandante interpuso en fecha 9/7/2024 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, se tenga por presentado y admitido este escrito y por presentada Demanda del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por acto presunto de la reclamación por responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Se reconozca por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 003, a la que tenemos el honor de dirigirnos, el derecho del reclamante a ser indemnizado por el valor de los efectos incautados y luego no devueltos tras la sentencia absolutoria.

El valor de la mercancía y por tanto, el principal de la indemnización asciende a 848.962,80 euros. Dicha cantidad más los intereses legales que correspondan desde que se produjo la incautación (25 de abril de 2004) hasta el momento en que se realice el pago de la cantidad que se reclama por los perjuicios sufridos por mi representado, constituyen el petitum cuantitativo de esta Demanda."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito con sus copias, por formuladas las alegaciones que en él se contienen, y, previos los trámites legales, desestime íntegramente el recurso apreciando, en primer término, la falta de legitimación pasiva de la Administración del Estado y, en caso contrario, apreciando la falta de presentación en plazo de la reclamación o, finalmente, la falta de concurrencia del requisito de acreditación de los daños y perjuicios sufridos, con imposición de costas a los recurrentes."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 24 de marzo de 2025 se fija la cuantía del presente recurso en 848.962,80€ haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 24 de marzo de 2025 acordando denegar el recibimiento del recurso a prueba solicitado, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 19 de enero de 2026 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27 de enero de 2026, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

C)  Inexistencia del funcionamiento anormal reclamado.

1º) Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( STS de 6 de julio de 1999).

b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.

d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.

Como se puede apreciar de la reclamación previa y de la demanda el supuesto funcionamiento anormal se viene a construir simplemente con base al resultado final de la desaparición de parte del género que había sido intervenido en unas actuaciones judicializadas en el marco penal y cuyo depósito se había dispuesto en virtud de resoluciones judiciales que no han sido declaradas erróneas en lo que respecta al establecimiento de esta medida cautelar no personal y su mantenimiento (art. 293 de la LOPJ).

El propio informe del CGPJ, preceptivo que no vinculante, incurre en esta construcción argumental del supuesto funcionamiento anormal.

"La lectura de la solicitud que ha dado lugar al expediente de responsabilidad patrimonial que se informa, pone de manifiesto que la pretensión indemnizatoria que en ella se deduce, tiene su fundamento en la omisión de los deberes de custodia que incumben al órgano judicial respecto de los bienes y efectos intervenidos en el curso de un procedimiento penal.

En punto a lo arriba mentado, debe retenerse que el hecho de tener que soportar las consecuencias de las diligencias policiales y de un proceso, incluida la eventual ocupación de determinados bienes relacionados con la investigación de un delito, no es sino resultado de la normal incoación y sustanciación de las diligencias y del procedimiento encaminados a la comprobación de un delito y a la averiguación de su responsable.

Respecto de los daños derivados del depósito debe tenerse en cuenta, en línea de principio que, si bien el órgano judicial y sus auxiliares responden de las consecuencias lesivas derivadas del incumplimiento de los deberes de custodia que le incumben como depositarios de los bienes intervenidos -y con independencia de que dicha custodia se articule de manera directa en la propia sede del órgano jurisdiccional o de maneja indirecta por la fuerza actuante en funciones de Policía Judicial-, tal responsabilidad no alcanza a los menoscabos habituales que los bienes depositados puedan experimentar por el mero transcurso del tiempo, que deben ser soportados por el ciudadano investigado o incurso en las investigaciones encaminadas a esclarecer un hecho con apariencia delictiva.

En el presente supuesto la reclamante sostiene, en esencia, que la imposibilidad de recuperar unos efectos que le fueron intervenidos en su día en el marco del procedimiento de diligencias previas núm. 855/2005 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Paterna es ocasionada por la actuación del Juzgado que no había comprobado si el depositario reunía los requisitos necesarios y suficientes para el desempeño de esta función.

Pues bien, a la vista de lo anterior resulta claro que nos encontramos ante un supuesto de desaparición, pérdida o falta de localización de unos efectos intervenidos y depositados judicialmente que constituye una objetiva infracción de las obligaciones de guarda y custodia que corresponden al órgano jurisdiccional, en particular, de acuerdo con el artículo 459.1 LOPJ, al letrado de la Administración de Justicia. Por lo tanto, en el presente supuesto nos encontramos ante un defectuoso cumplimiento de las obligaciones de guarda y custodia de los bienes intervenidos que constituye un anormal funcionamiento de la Administración Justicia, afirmación que no prejuzga los demás elementos que deben concurrir para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez, como la prueba o apariencia fundada de la titularidad de los bienes intervenidos o el valor de éstos, así como la relación de causalidad entre el anormal funcionamiento apreciado y el daño alegado, aspectos todos ellos sobre los que no corresponde; informar a este Consejo."

2º) Ni el recurrente ni el CGPJ nos dicen que hechos, de los acreditados en el expediente, de los que resulta que el Juez incumpliera la obligación de comprobar que el depositario finalmente designado reunía los requisitos necesarios y suficientes para el desempeño de esta función (depósito y conservación de género deportivo de marca - zapatillas y gorras) y más teniendo en cuenta que la desaparición del género no se debe a la pérdida por deterioro de la mercancía depositada por un déficit de conservación en relación a la propia naturaleza del género depositado y las condiciones de las instalaciones sino que se debe a un acto delictivo de tercero/s que acceden a unas instalaciones ajenas mediante el uso de la fuerza. No se ha traído a la causa las actuaciones penales resultantes del robo y que permitieran afirmar que no existió dicho acto delictivo (robo con fuerza en las cosas) y obra la denuncia presentada en su día. Ni la reclamación previa ni la demanda desarrolla cuales eran esas concretas "características del almacén de Torrelavega, deducidas de las declaraciones de su representante" (sic) de las cuales resultaba la inidoneidad de las instalaciones frente a una eventual actuación delictiva de tercero. No compete a este recurso el valorar si existió o no esa figura delictiva - robo - en el particular del acto de fuerza en las cosas que define este delito (ex art. 4 de la LJCA) quedan vetadas las cuestiones prejudiciales de índole penal) y que viene a cuestionar, en principio, que la sustracción se debiera a un mero descuido o inadecuación de las instalaciones por parte del depositario para mantener la mercancía depositada fuera del alcance depredatorio de terceros.

3º) En estos casos en los que concurre causalmente una actuación delictiva de terceros en la causación del daño cuya reparación se pretende por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario que en la base coexista un funcionamiento anormal del servicio público.

En sentencia del TS de 22/03/1995 REC 9194/1992 se indica que:

" ... toda actividad delictiva representaría para la Administración una obligación de resarcimiento con base a la existencia de una "causalidad adecuada" entre los efectos dañosos del ilícito penal o administrativo y la obligación del Estado de mantener la seguridad pública y ciudadana y de defender y restablecer el orden público en general, cuando se ven afectados por la realización de actos contrarios a la Ley o a las normas administrativas que las amparan, de ahí que se exija por la jurisprudencia, un nexo causal, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterarlo, lo que en el presente caso no ha acontecido por las razones que han sido expuestas." >>

Y en sentencia del TS de 28/09/2000 REC 3530/1996 se dice que:

"... En el caso de autos el evento dañoso no guarda relación con el actuar de la Administración, sino que es consecuencia directa de la actuación delictiva de terceros, sin que esté acreditado en modo alguno que dicha conducta delictiva venga facilitada por un incumplimiento, ni siquiera parcial, o un cumplimiento negligente de los deberes de vigilancia y control que corresponden a la Administración. El recurrente afirma, pero no prueba en modo alguno, que la vigilancia en las dependencias del Servicio Fiscal de Aduanas del puerto de Barcelona, contra las que se dirigió el atentado terrorista, no era la adecuada ni la exigible y que el daño pudo evitarse con un mínimo control sobre vehículos y personas. Tales afirmaciones debido a su absoluta falta de base probatoria no dejan de ser una mera opinión de parte carente de transcendencia en orden a la estimación del motivo.

No se oculta a esta Sala los avances que desde el punto de vista jurisprudencial se han venido produciendo en cuanto a no estimar necesario el carácter exclusivo y directo de la relación entre el funcionamiento de la Administración y sus servicios y el resultado dañoso producido, de tal manera que la intervención de terceros no exime sin más de responsabilidad a la Administración, pero ello no implica en modo alguno que el Estado deba constituirse en asegurador de los resultados dañosos de toda actividad delictiva, ya que esta cuando se produce y no concurre un funcionamiento anormal de la Administración rompe el nexo causal exigible para que pueda hablarse de Responsabilidad Patrimonial del Estado.".

La sentencia del TS de 08/11/2010 REC 685/2009 viene a indicar:

"Aunque apreciar la existencia o inexistencia de ese requisito del nexo causal, exigido ya de entrada en el mismo art. 106.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) al decir que la lesión será indemnizable si es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, es siempre una labor muy apegada o dependiente de las circunstancias concretas de cada caso, en la que prima la percepción lógica de la relación existente entre los distintos y múltiples factores que hayan podido mediar o concurrir en él y la de su respectiva eficacia, nuestra jurisprudencia, muy casuística por ello, no ha dejado de construir una doctrina general de la que es buena muestra la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 7117/2002. Así, en su fundamento de derecho tercero se lee lo siguiente:

"[...] En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (STS de 28-1-1972), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia del TS de 14 de octubre de 2004, «la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia del TS de 18 de julio de 2002- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias del TS de 8 de enero de 1967, STS de 29 de mayo de 1984, STS de 11 de abril de 1986 , STS de 22 de julio de 1988, STS de 25 de enero de 1997 y STS de 26 de abril de 1997 , entre otras)».

Por otra parte, como señalan las sentencias del TS  de 28 de marzo de 2000 y STS de 6 de febrero de 2001:

«el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Sentencia del TS de 5 diciembre 1995)».

En tal sentido, como añade la citada sentencia del TS de 14 de octubre de 2004 , en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, la misma jurisprudencia considera que «se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia del TS de 25 de enero de 1997) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( Sentencia del TS de 5 de junio de 1996 )», en el mismo sentido se expresa la sentencia del TS de 28 de octubre de 1998.

No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso

Así se refleja en sentencias como las STS de 27 de diciembre de 1999 y 23 de julio de 2001, según las cuales:

«es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias del TS, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, STS de 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, STS de 20 de febrero, STS de 13 de marzo y STS de 29 de marzo de 1999 )». 

4º) Por tanto, sí existe una actividad delictiva determinante directamente de un daño, ello no implica paralela e indefectiblemente un funcionamiento anormal de la Administración, en este caso de la Administración de Justicia, por el mero hecho de que los bienes sobre los que se va a centrar la actividad delictiva hayan sido objeto de una intervención judicial (depósito). Debe existir, de base, un funcionamiento anormal que ha de argumentarse y acreditarse sobre hechos concretos (nada se alegaba al respecto en el concreto de las instalaciones y en el concreto de las declaraciones del depositario, a salvo de la modificación del depositario, modificación autorizada judicialmente -en su caso un error judicial- y del subsiguiente traslado de la mercancía).

Al caso de autos, nada se ha argumentado y acreditado acerca de que el depositario finalmente designado fuera, de base, totalmente inadecuado para la función que se le encomendaba (v. gr. falta de medios para ello y de adecuación de las instalaciones de las que disponía para cumplir sus funciones de conservación y custodia en cuanto a impedir en una normal diligencia que las mercancías fueran robadas) y que, por su parte, no hubiera adoptado las medidas suficientes y ordinarias, por la falta de vigilancia y protección, medidas que, de haberse observado, habrían evitado la acción criminal que se produjo.

5º) A mayor abundamiento y al particular de los daños reclamados ya hemos visto que ni siquiera en la vía penal quedó individualizado el concreto genero intervenido que el ahora recurrente podía reclamar en concepto de propietario, por lo que difícilmente podría atenderse al cálculo reclamado por simple operaciones matemáticas sobre la base de parámetros acreditados y remitiría en su caso a un cálculo meramente estimatorio que por tal circunstancia habría de entenderse actualizado a fecha de la presente.

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sábado, 14 de marzo de 2026

No cabe la custodia compartida de la hija menor aunque el procedimiento penal por violencia de género contra el padre haya sido archivado conforme al interés superior del menor y sus circunstancias,

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de febrero de 2026, nº 215/2026, rec. 3229/2025, desestima el recurso del padre al considerar que la sentencia recurrida tuvo en cuenta un conjunto de circunstancias que consideró acreditadas para valorar que el interés de la hija en común quedaba mejor garantizado con la custodia exclusivamente materna, sin que el padre las haya rebatido. Rechaza el establecimiento de una custodia compartida.

No cabe la custodia compartida de la hija menor aunque el procedimiento penal por violencia de género contra el padre haya sido archivado, y se confirma la custodia exclusiva a favor de la madre, sin que proceda la custodia compartida.

No es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo la sentencia que valora el interés de la menor a la hora de denegar la custodia compartida, por mucho que el criterio de la sentencia no coincida con el particular y subjetivo del recurrente, y no cabe atender a la valoración de la prueba realizada por el juzgado cuando ha sido corregida por la Audiencia.

A) Introducción.

Un trabajador interpone demanda de divorcio solicitando la custodia compartida de la hija menor, mientras que la madre solicita la custodia exclusiva y una pensión compensatoria; existe un procedimiento penal por presunta violencia de género contra el padre que fue archivado.

¿Es procedente establecer la custodia compartida de la hija menor cuando el procedimiento penal por violencia de género contra el padre ha sido archivado?.

Se desestima el recurso de casación y se confirma la custodia exclusiva a favor de la madre, sin que proceda la custodia compartida.

El tribunal valora el interés superior del menor atendiendo a las circunstancias concretas del caso, incluyendo la dedicación previa y actual de la madre, la disponibilidad laboral del padre, el estado de la vivienda y la existencia de un procedimiento penal, concluyendo que la custodia exclusiva materna garantiza mejor el bienestar de la menor conforme al artículo 92 del Código Civil y la jurisprudencia consolidada.

B) Resumen de antecedentes y objeto del recurso.

La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación versa sobre la procedencia de adoptar la custodia compartida respecto de la hija común de los litigantes, una niña nacida en 2018. La sentencia recurrida ha considerado que el interés de la niña, en este caso, aconseja que quede bajo la guarda y custodia de la madre. Ha interpuesto un recurso de casación el padre, que va a ser desestimado. 

No procede la custodia compartida aunque el procedimiento de violencia de género esté archivado, pues la sentencia recurrida ha atendido motivadamente a otras razones para concluir que el interés de la menor, en atención a las circunstancias, es que permanezca bajo el cuidado de la madre. Se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.

A efectos de lo planteado en el recurso de casación son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea el recurso de casación tiene por objeto la declaración del divorcio de las partes así como la adopción de medidas respecto de la hija común del matrimonio, Natalia.

2. El juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Manacor acordó por sentencia de 27 de diciembre de 2023 la guarda y custodia compartida de la niña a favor de ambos progenitores.

El juzgado basó su decisión en que, aunque haya sido la madre la que se haya hecho cargo de la niña durante la convivencia con el padre y tras la ruptura:

«Lo cierto es que nada indica que el padre no puede hacerse cargo también de la niña, dados los horarios laborales, las posibilidades de conciliación y las ayudas de familiares de una y otra parte, ello a pesar de que si bien por la demandada se alega la falta de pericia de la madre del actor por sus problemas de salud y las malas relaciones con el resto de la familia, lo cierto es que nada se ha acreditado al respecto, como tampoco resulta acreditado que la vivienda del demandado no cumpla los parámetros necesarios para que la menor viva con todas las necesidades cubiertas, amén de entender que ya ha vivido allí tanto la menor como la madre cuando aún no se había roto la relación entre las partes y nada improcedente se puso de manifiesto en este orden de cosas. También decir que no revela nada el hecho de que la madre se haya encargado siempre de la menor, en cuyo cuidado desde luego y a la vista de las de los interrogatorios de parte coma también ha participado activamente el padre, dado que si ella estaba sin realizar actividad laboral alguna era por su propia decisión dado que bien podía hacerlo, al igual que lo hizo posteriormente y lo hace ahora».

3. La madre, la Sra. Edurne, interpuso un recurso de apelación que fue estimado por la audiencia provincial. La audiencia atribuyó a la madre la guarda y custodia, fijó un régimen de visitas a favor del padre, y estableció a su cargo una pensión de alimentos a favor de la niña.

La audiencia provincial, tras sintetizar la jurisprudencia sobre el beneficio y el interés del menor razona respecto del caso litigioso lo siguiente:

«Según proclama la sentencia de instancia es la madre quien se hecho cargo de la niña durante la convivencia con el padre y tras la ruptura, ocupándose igualmente de los dos hijos mayores del padre fruto de una anterior relación cuando le correspondía tenerlos en su compañía. El padre nunca ha hecho uso de la posibilidad de conciliación familiar que le ofrece la empresa DIRECCION003, ni durante la convivencia, ni tras el cese de la misma, ni tampoco desde el dictado de la sentencia. Es la madre la persona que hasta la fecha sentencia se ha ocupado de la hija común.

» Por otro lado, aun cuando toda la familia residía en la época de normalidad matrimonial en la finca y vivienda propiedad del padre, lo cierto es que esta sala tiene dudas sobre su real estado, siendo contradictorias las declaraciones de los testigos al respecto y ofreciendo un estado bastante descuidado y sucio en las fotografías aportadas, correspondientes a periodo en el que la madre apelante ya no residía en dicha vivienda.

» Resulta también que el padre vive en Campos y trabaja en horario de 7,30 a 15 horas, siendo la madre quien se ocupa de llevar y recoger a la niña del colegio.

» Debido al contenido de algunos whatsapp enviados por el padre a la madre apelante por esta se puso denuncia ante juzgado contra él por coacciones dando lugar a diligencias previas 1193/23 ante Juzgado de Instrucción n.º 2 de Manacor que en la actualidad no están archivadas, dictando la sentencia que nos ocupa el juzgado que lleva los temas de violencia sobre la mujer en virtud de la inhibición acordada por dicha causa por el juzgado de primera instancia, art 49 bis LEC y 87 ter LOPJ.

» Es por todo ello que entendemos que lo mejor para la menor en estos momentos es seguir bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre con quien siempre ha estado y se ha ocupado de ella sin objeción alguna del padre a quien por lo demás y en aplicación del art. 92.7 del CC no puede en la actualidad ser titular de la guarda y custodia compartida de Natalia (...)».

4. El padre, Sr. Humberto, ha interpuesto un recurso de casación.

C) Desestimación del recurso de casación.

1. El recurso de casación impugna la decisión de la sentencia recurrida de atribuir la guarda y custodia de Natalia a la madre, y solicita que se establezca la custodia compartida, tal y como se acordó por la sentencia de primera instancia. El Ministerio Fiscal apoya el recurso del padre por entender que el único obstáculo que se opone al establecimiento de una custodia compartida era que el padre se encontraba incurso en un proceso penal por violencia de género y se ha dictado un auto de sobreseimiento que es firme.

2. El recurso no puede prosperar. La lectura íntegra de la sentencia recurrida muestra que la audiencia tuvo en cuenta un conjunto de circunstancias para valorar que el interés de Natalia quedaba mejor garantizado con la custodia exclusivamente materna, sin que el recurrente haya rebatido en su recurso de casación ninguna de las circunstancias que la sentencia considera acreditadas y que impiden la adopción de la custodia compartida.

La audiencia no se basa en la aplicación del art. 92.7 CC para rechazar la custodia compartida. Es más, solo cita este precepto al final de su razonamiento, como un argumento que añade a los ya expuestos para denegar la custodia compartida. Así, el fundamento tercero de la sentencia de apelación, tras valorar todas las circunstancias, en especial la disponibilidad pasada y futura del padre, incluso después del dictado de la sentencia de primera instancia, termina declarando que «es por todo ello que entendemos que lo mejor para la menor en estos momentos es seguir bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre con quien siempre ha estado y se ha ocupado de ella sin objeción alguna del padre a quien por lo demás y en aplicación del art. 92.7 del CC no puede en la actualidad ser titular de la guarda y custodia compartida de Natalia».

3. Los argumentos del recurrente y del Fiscal acerca de que los actos cometidos por el padre y que dieron lugar a la denuncia de la madre fueran puntuales y de una entidad muy leve, por lo que no se advierte que exista riesgo para la menor, no combaten las razones por las que la sentencia recurrida ha entendido que debe establecerse una custodia exclusivamente materna.

4. En su recurso de apelación, la madre impugnó la errónea valoración de la prueba por parte del juzgado por lo que se refería a la disponibilidad y habilidades parentales del padre, así como sobre la situación de la vivienda que había sido vivienda familiar tras la salida de la madre de la casa.

5. La audiencia, correctamente, no atendió a los argumentos que mantuvo en fase de apelación el Ministerio Fiscal, que de manera errónea, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada respecto del recurso extraordinario por infracción procesal ante esta sala, sostuvo que en apelación solamente es posible denunciar un error patente y notorio en la valoración de la prueba. 

Por el contrario, el recurso de apelación, al constituir una revisio prioris instantae (revisión de la primera instancia), permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción ( art. 456.1 LEC), sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los propios términos en que fue formulado el recurso de apelación interpuesto según resulta del art. 465.5 LEC (STS 269/2016, de 22 de abril, STS nº 135/2020, de 2 de marzo; STS nº 306/2020, de 16 de junio; STS nº419/2021, de 21 de junio; 611/2021, de 20 de septiembre; STS nº 308/2022, de 19 de abril, STS nº 1128/2023, de 10 de julio, STS nº 959/2024, de 8 de julio, entre otras muchas).

6. Partiendo de las facultades del tribunal de apelación, y de lo planteado en el recurso de apelación por la madre, la sentencia recurrida se centra en el análisis del interés de Natalia, en atención a la prueba practicada y a las circunstancias concurrentes en este caso concreto. Y, centrado el debate jurídico en el principio del interés del menor, la sentencia recurrida no es contraria a la interpretación que de tal principio ha realizado esta sala en el ámbito de la custodia compartida.

7. Ciertamente que, a partir de la sentencia del TS nº 257/2013, de 29 de abril, se ha reiterado que la redacción del art. 92 CC no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional sino que, por el contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que sea posible y en cuanto lo sea. Pero la misma sala ha recordado que la interpretación del art. 92 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se adopte. Y ello, con las garantías que se establecen en el propio art. 92 CC para proteger dicho interés (sentencia del TS nº 54/2011, de 11 de febrero). De tal modo que la manifestación general a favor de establecer el régimen de custodia compartida no implica que siempre deba adoptarse tal régimen, pues es preciso atender al caso concreto (entre otras, sentencia del TS nº 748/2016 de 21 diciembre, STS nº 280/2017, de 9 de mayo, sentencia del TS nº 981/2024, de 10 de julio, STS nº 1231/2024, de 3 de octubre, STS nº 782/2025, de 19 de mayo).

8. En el recurso de casación solo puede valorarse si el tribunal de apelación ha aplicado el principio de protección del interés del menor motivando, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se adopte o no el sistema de guarda, sin que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia para la determinación del régimen de custodia (Sentencias del TS nº 261/2012, de 27 abril, STS nº 750/2015, de 30 de diciembre, STS nº 166/2016, de 17 de marzo, STS nº 166/2016, de 17 de marzo).

9. En el presente supuesto, la sentencia recurrida, revocando la de primera instancia, valora que el interés superior de la niña queda mejor protegido si está bajo la custodia de la madre. Atiende para ello a las circunstancias del caso que desaconsejan la custodia compartida: era la madre quien se hacía cargo de la niña durante la convivencia con el padre, pero también tras la ruptura, e igualmente se ocupaba de los otros dos hijos del padre fruto de una relación anterior cuando le correspondía a él tenerlos en su compañía; el padre no ha hecho nunca uso de la posibilidad de conciliación familiar que le ofrece la empresa en la que trabaja, no solo durante la convivencia, sino tampoco tras el cese de la misma, e incluso después del dictado de la sentencia que estableció la custodia compartida; a la vista de la prueba aportada por la madre, el tribunal de apelación tiene dudas sobre el estado de la vivienda, pues aunque las declaraciones de los testigos son contradictorias, las fotografías aportadas correspondientes a un período en el que la madre ya no reside en esa vivienda, muestran un estado bastante descuidado y sucio; el padre vive en Campos y trabaja, en un horario de 7,30 a 15 horas, por lo que es la madre la que se ocupa de llevar y recoger a la niña del colegio.

10. Por tanto, no es contraria a la doctrina de la sala la sentencia que valora el interés de la menor a la hora de denegar la custodia compartida, por mucho que el criterio de la sentencia no coincida con el particular y subjetivo del recurrente, y no cabe atender a la valoración de la prueba realizada por el juzgado cuando ha sido corregida por la Audiencia.

En suma, la sentencia recurrida no ha vulnerado el principio de protección del interés superior del menor, sino que lo ha aplicado de forma razonada, suficiente y conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional, primando en todo momento el bienestar y el interés concreto de la niña sobre cualquier expectativa legítima -pero subordinada- del progenitor, sin incurrir en ninguna infracción normativa ni interpretativa que pueda justificar la estimación del recurso. 

Como hemos recordado en la sentencia del TS nº 244/2025, de 14 de febrero:

«El recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. Aunque la sala ha reiterado que el interés del menor presenta interés casacional (entre otras, sentencia del TS nº 348/2018, de 7 de junio, y STS nº 705/2021, de 19 de octubre), también ha reiterado que el recurso habrá de ser desestimado cuando la sentencia recurrida haya valorado adecuadamente el interés del menor (sentencias del TS nº 400/2018, de 27 de junio, STS nº 413/2018, de 3 de julio, STS nº 393/2017, de 21 de junio, STS nº 84/2018, de 14 de febrero, entre otras muchas). En estos recursos solo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de la medida de que se trate (entre otras, sentencias del TS nº 614/2009, de 28 septiembre, STS nº 623/2009, de 8 octubre, STS nº 469/2011, de 7 julio, STS nº 641/2011, de 27 septiembre y STS nº 154/2012, de 9 marzo, STS nº 579/2011, de 22 julio, STS nº 578/2011, de 21 julio, y STS nº 323/2012, de 21 mayo)».

La sentencia recurrida ha llevado a cabo ese examen individualizado y ha ofrecido una motivación congruente sobre las razones que desaconsejan la adopción del régimen de custodia compartida. Estas razones, además, no se limitan a una mera inercia conservadora de la situación previa, sino que descansan en una pluralidad de circunstancias objetivas que inciden directamente en el bienestar de la niña.

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Es abusiva la práctica de las concesionarias de autopistas consistente en cobrar el peaje completo cuando, por estar en obras, no presten el servicio en condiciones suficientemente satisfactorias de fluidez y/o seguridad.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de octubre de 2025, nº 1441/2025, rec. 5122/2021, considera abusiva la práctica de las concesionarias de autopistas consistente en cobrar el peaje completo cuando, por estar en obras, no presten el servicio en condiciones suficientemente satisfactorias de fluidez y/o seguridad.

Se trata de una práctica contractual no consentida expresamente por los usuarios, pues, al no estar informados de las incidencias en la prestación del servicio, no pueden adoptar la decisión de contratar o no, esto es, de utilizar o no la autopista.

Los usuarios no consintieron la práctica de cobrarles íntegramente el peaje pese a la defectuosa prestación del servicio, porque no tuvieron la facultad de decidir, al no haber dispuesto de la información pertinente sobre la incidencia del tráfico.

Ello determina un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato -distorsiona el justo equilibrio contractual-, en perjuicio del consumidor o usuario, y una falta de reciprocidad, que resulta contraria a las exigencias de la buena fe.

A) Introducción.

Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A. (Audasa) cobró íntegramente el peaje en el tramo de la autopista AP-9 durante la realización de obras entre 2015 y 2018, pese a que estas obras provocaron incidencias graves en la fluidez y seguridad del tráfico, sin proporcionar información suficiente a los usuarios para que pudieran decidir sobre el uso de la vía.

¿Puede considerarse abusiva la práctica de Audasa de cobrar íntegramente el peaje durante las obras que afectaron gravemente la circulación en la AP-9, sin informar adecuadamente a los usuarios y sin reducir el precio, en virtud del artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios?.

Se considera que la práctica de cobrar íntegramente el peaje sin informar adecuadamente y sin reducir el precio durante las incidencias graves constituye una práctica no consentida expresamente y abusiva, por generar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones contractuales en perjuicio del consumidor; se confirma la doctrina de que tales prácticas deben ser controladas y sancionadas conforme al artículo 82.1 del TRLGDCU.

El artículo 82.1 del TRLGDCU equipara las prácticas no consentidas expresamente a las cláusulas abusivas, estableciendo que aquellas que causen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor son nulas; la concesionaria incumplió su obligación de informar con antelación suficiente sobre las incidencias graves, limitando el derecho de los usuarios a decidir y a una posible reducción del precio, lo que vulnera la buena fe contractual y el equilibrio de prestaciones, conforme a la Ley 8/1972, el Real Decreto 1733/2011 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Resumen de antecedentes.

1.- Para la resolución del recurso debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes en los términos que se recogen en la sentencia de la Audiencia Provincial.

i) Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A., (en adelante, Audasa), es titular de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista del Atlántico (AP-9), que fue adjudicada por el Decreto 1955/1973, de 17 de agosto.

ii) El Real Decreto 1733/2011, de 18 de noviembre, aprobó el Convenio entre la Administración General del Estado y Audasa, por el que se modificaron determinados términos de la concesión para la construcción, conservación y explotación de la Autopista del Atlántico AP-9. Este Convenio tenía por finalidad acordar los términos esenciales de la construcción por parte de Audasa de nuevos carriles en el tramo de circunvalación de Santiago de Compostela de la Autopista del Atlántico AP-9, y de nuevos carriles en el tramo enlace de Cangas-enlace de Teis de la Autopista del Atlántico (AP-9). Justificaba la necesidad de la obra ante el incremento notable del tráfico que daba lugar a pérdida de fluidez con un incremento de las incidencias y una merma en la funcionalidad de la autopista.

iii) Entre el 27 de febrero de 2015 y el mes de junio de 2018, Audasa llevó a cabo esas obras, en concreto, en el tramo de la autopista AP-9 comprendido entre los puntos kilométricos 145,180 y 151,080, que se viene denominando «tramo del Puente de Rande».

iv) La ejecución de las obras generó múltiples y habituales episodios de retención, que la Dirección General de Tráfico cuantificó en 202 retenciones, de diferente intensidad. Esas incidencias tuvieron en general unas mínimas repercusiones sobre el tráfico rodado, salvo 81 de ellas que fueron de especial relevancia porque implicaron algo más que unas demoras mínimas, en concreto, las calificadas con los colores negro, rojo y amarillo por este organismo.

v) La concesionaria Audasa no redujo durante el tiempo de las obras el importe del peaje. Lo incrementó a partir del día 1 de enero de 2018, tras una inauguración de las obras el día 30 de diciembre de 2017, aun cuando continuó realizando trabajos similares en la calzada con posterioridad a esa fecha.

2.- El Ministerio Fiscal presentó una demanda de juicio ordinario contra Audasa, el 3 de diciembre de 2018, en la que ejercitaba una acción colectiva de cesación, a la que acumulaba las acciones de nulidad, de restitución de cantidades y de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 53 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGDCU). Solicitó el dictado de sentencia que: i) declarara la nulidad de la práctica no consentida de la demandada consistente en cobrar peajes íntegros a pesar de las graves incidencias en el tráfico; ii) condenara a Audasa a cesar en la práctica considerada abusiva y fijara un cierto sistema para adecuar el cobro de los peajes a las circunstancias del tráfico, con proposición de uno principal y otro subsidiario; iii) la condenara a reintegrar el importe de los peajes cobrados en virtud de esas prácticas abusivas a los consumidores y a indemnizarles en ciertos supuestos; iv) acordara su publicación en un diario de ámbito nacional.

El Ministerio Fiscal partió de considerar que el contrato celebrado entre el concesionario y el usuario es atípico, y solicitó que al amparo del artículo 82.1 TRLGDCU, se declarara que es abusiva la práctica no consentida expresamente de la no rebaja o eliminación del peaje por parte de la concesionaria, a pesar de ser consciente de que las obras desde su inicio iban a afectar a la fluidez de la circulación y a provocar retrasos e incidencias, en concreto, las 202 que detalló en la demanda. Adujo que durante la ejecución de las obras se informaba a los usuarios, mediante señalización viaria, de su mera existencia, pero no del grado de afectación de la fluidez del tráfico y del tiempo de retraso acumulado en cada momento, de modo que los usuarios carecían de información suficiente para poder sopesar la conveniencia de utilizar la ruta de la N-550, con lo que asumían la mayor duración, unas peores condiciones y una menor seguridad de tal vía. Consideraba que ello era causa de un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que derivaban del contrato, y una limitación de los derechos de los consumidores por la falta de reciprocidad en la relación contractual.

A la demanda se adhirieron varias personas físicas y jurídicas que se detallan en los antecedentes de hecho, cuya personación fue admitida.

3.- La parte demandada se opuso a la demanda. Planteó, en primer lugar, una declinatoria de jurisdicción por entender competente el orden jurisdiccional contencioso- administrativo. En cuanto al fondo, en síntesis, alegó que no cabía declarar que hubiera incurrido en prácticas abusivas por cobrar peajes durante el periodo de las obras, porque las había ejecutado en interés público y en virtud del mandato contenido en el Real Decreto 1733/2011, del que se desprendía que un requisito indispensable para esas obras consistía en que deberían ser ejecutadas sin cerrar la vía al tráfico, en condiciones de mínima afección y máxima seguridad. Añadió que ello conllevaba, necesariamente, una afectación de la velocidad con la que se podía circular por la AP-9, para lo que la Administración aprobó una serie de medidas tendentes a preservar la fluidez y la seguridad; que cumplió Audasa, como demuestra que no fuera sancionada. También argumentó que en el mismo Real Decreto 1733/2011 se preveía el mantenimiento de los peajes en la AP-9 e, incluso, su subida calculada, como medio para que la demandada recuperase la inversión realizada, pues fue quien asumió el coste de todas las obras. Entendió que de ser estimadas las pretensiones del Ministerio Fiscal, se estaría alterando el sistema tarifario administrativamente establecido, que los usuarios conocían tanto las vías alternativas gratuitas como la realización de las obras que se estaban realizando y las condiciones del tráfico durante esas obras, pese a lo cual, optaron libremente por tomar la autopista de peaje. Añadió que la concesionaria solamente debía atenerse a las instrucciones de la Dirección General de Tráfico, lo que hizo en todo momento, ya que solicitó las oportunas autorizaciones de la autoridad competente para las necesarias afectaciones del tráfico, y las señalizó convenientemente.

4. El Juzgado de lo Mercantil, tras desestimar la declinatoria de jurisdicción planteada, dictó sentencia que estimó en parte la demanda. De esta sentencia destacamos los razonamientos que a continuación se exponen:

«En resumen, no podemos estimar que la conducta de Audasa, consistente en cobrar íntegramente el peaje a los usuarios del tramo del Puente de Rande, durante el periodo en que se realizaron obras en esa zona (entre febrero de 2015 y mayo-junio de 2018) constituyese, en general, una práctica abusiva en el sentido y con las consecuencias recogidas en los distintos artículos de la LDCU. Cuestión distinta es la de si, atendiendo a las pequeñas perturbaciones que las obras causaban de ordinario a los usuarios, podría haber sido conveniente que la concesionaria redujese voluntariamente, y como detalle hacia sus clientes, el importe del peaje en cierta medida, tal como le permitían el art. 267.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, el art. 255.2 del Texto Refundido de la anterior Ley de Contratos del Sector Público de 2011, o la cláusula 43 del pliego aprobado por Decreto 215/1973, normas a que ya nos hemos referido con anterioridad.

» Lo señalado en el Fundamento anterior se refiere a la situación general durante el periodo temporal que duraron las obras, pero no a aquellos momentos puntuales en que resultan acreditadas afectaciones mucho más intensas para los usuarios de la autopista. Como ya hemos señalado más arriba, lo habitual en la AP-9 durante los años que duraron las obras, según resulta de las pruebas practicadas, era que las repercusiones sobre el tráfico rodado fuesen mínimas, de tal modo que solamente solían implicar demoras de nunca más de dos minutos, respecto al tiempo que normalmente se emplea para desplazarse entre los diversos tramos de carretera que enlazaban con el del Puente de Rande. Precisamente por eso, tienen especial relevancia aquellas incidencias que implicaron algo más que las demoras mínimas mencionadas; los conductores, como las afectaciones al tráfico no eran habituales, confiaban en encontrarse ante una vida con circulación fluida cuando estaban por tomarla».

La sentencia, tras exponer hasta 81 incidencias que consideró de especial relevancia, porque implicaron algo más que unas demoras mínimas -las calificadas con los colores negro, rojo y amarillo-, argumentó que la demandada había incumplido sus obligaciones en la prestación correcta del servicio a que venía obligada con el usuario que pagaba el peaje, lo que había provocado un desequilibrio de las prestaciones y una falta de reciprocidad, que merecían la calificación de práctica abusiva. Concluyó que la práctica de Audasa consistente en cobrar el peaje íntegro a los usuarios de la AP-9 que sufrieron alguna de esas 81 incidencias era nula por abusiva. En el fallo, en síntesis, condenó a Audasa a cesar en estas prácticas abusivas, a declararlas nulas, a restituir el importe cobrado en concepto de peaje junto con el interés legal devengado desde la fecha de cada pago, y a la publicación de la sentencia. Desestimó el resto de las pretensiones.

En cuanto a la procedencia de la acción de cesación ejercitada argumentó:

«No es un obstáculo para esta estimación de la acción de cesación el hecho de que hayan terminado ya las obras que afectaron al tramo del Puente de Rande; como hemos señalado más arriba, a los efectos de las prácticas que aquí consideramos abusivas, es irrelevante la causa que haya originado las incidencias del tráfico en la autopista. Además, en el hipotético caso de que solamente considerásemos las incidencias derivadas de obras, sería aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del art. 53 de la LDCU, conforme al cual procede la acción de cesación aun cuando la práctica denunciada hubiese finalizado en el tiempo, si hay indicios de que se puede repetir de modo inmediato. Si solamente nos remitiésemos a circunstancias obras, que no, está claro que Audasa tendrá que seguir ejecutándolas en este o en otro tramo de la AP-9 en aras de su adecuado mantenimiento y, a la vista de las circunstancias y también de las alegaciones que ha formulado en su defensa, mucho nos tememos que de no ser condenada, nunca iba a tener la intención de mantener el equilibrio del contrato y la reciprocidad de obligaciones, dejando de cobrar los peajes de manera íntegra».

4.- La parte demandada interpuso un recurso de apelación sobre la base de los siguientes motivos: (i) la declinatoria de jurisdicción, por resultar competente el orden contencioso administrativo; (ii) la nulidad de la sentencia por admitir la alteración del objeto litigioso; (iii) la inexistencia de práctica abusiva porque: el cobro íntegro del peaje no es una práctica sino un deber legal y contractual; no se trata de una cláusula o práctica redactada previamente y sobre la que el consumidor no haya podido influir en su contenido; el pago del peaje, en cuanto precio, es elemento esencial del contrato respecto del que no cabe un control de contenido, sin que exista falta de reciprocidad.

El Ministerio Fiscal y la Asociación En Colectivo impugnaron la sentencia e interesaron la estimación de la totalidad de las pretensiones formuladas.

5. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, desestimó las impugnaciones planteadas por el Ministerio Fiscal y la Asociación En Colectivo, y revocó la sentencia de primera instancia. Acordó desestimar la demanda interpuesta, sin hacer una especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.

La sentencia de apelación, en primer lugar, confirmó la desestimación de la declinatoria de jurisdicción. En segundo lugar, rechazó la alegación de la nulidad de la sentencia por admitir la mutación del objeto litigioso. Argumentó en los siguientes términos:

«(...) la lectura de la demanda evidencia (...) que, en el fundamento de las pretensiones se encuentra en que entre el 27 de febrero de 2015 y junio de 2018 se ejecutaron en el tramo del puente de Rande una serie de obras, fundamentalmente dirigidas a la ampliación del puente. Siendo lo relevante que existía una causa conocida para la entidad concesionaria, y de larga duración, que necesariamente implicaba una afectación de los niveles de fluidez y las condiciones de seguridad de la vía. Y, a pesar de ello, no sólo se ha mantenido el cobro íntegro del peaje en todo momento, pese a las afectaciones del tráfico, sino que se incrementó a partir del día uno de enero de 2018, tras una inauguración de las obras que se realizó el 30 de diciembre de 2017 aun cuando se continuaron realizando trabajos similares en la calzada con posterioridad a esa fecha.

»25 Con claridad es la ejecución de las obras, y no cualesquiera otras circunstancias que por su genericidad y ambigüedad provocarían una evidente situación de indefensión en la contraparte, la que delimita el sustrato fáctico de la demanda, como causante de afectaciones del tráfico durante un determinado periodo de tiempo claramente acotado, a pesar de lo cual se mantuvo el mismo importe del peaje. Ampliar el objeto del proceso a otros eventos indeterminados que pudieran provocar afectaciones de la circulación, y sin mayor concreción, supone una alteración del objeto del proceso y de la causa de pedir no amparadas por el art. 426 LEC.»

A continuación, la Audiencia concluyó que no había práctica abusiva, para lo que analizó el concepto de prácticas no consentidas expresamente del art. 82.1 TRLGDCU, a la luz de la Ley 44/2006 que las introdujo, y de sus precedentes. Razonó del siguiente modo sobre la diferenciación que hace el art. 82.1 TRLGDCU entre estipulación contractual y práctica no consentida expresamente:

«41 Esa equiparación tiene un difícil encaje jurídico pues se pretende tratar de igual forma elementos jurídicos diferentes. No se puede asimilar conductas a reglas de conductas, y menos pretender aplicar un mismo régimen que está previsto para cláusulas contractuales redactadas por una de las partes y no negociadas individualmente, y que difícilmente se puede aplicar a prácticas que por propia definición se producen normalmente a lo largo de la ejecución del contrato, no con carácter previo al mismo ni al momento de su celebración, resultando prácticamente imposible el control de transparencia tal y como se configura en la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia que la interpreta, que parte de la redacción clara y comprensible de las cláusulas, lo que es imposible extrapolar a una práctica. Igualmente, resulta extraño el efecto de ineficacia de prácticas ya ejecutadas en el caso de declararse su abusividad, pues lo ya ejecutado no puede devenir propiamente ineficaz, aunque si resultaría posible la remoción de sus efectos.

»42 Esta incorporación de un concepto jurídico indeterminado (...) ha llevado a que se tomen como referencia inicial las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, contempladas en la Directiva 2005/29 CE, que se describen en general como actos, omisiones, conductas o manifestaciones contrarias a los requisitos de la «diligencia profesional» con el efecto de distorsión sobre el comportamiento económico del consumidor , y que se subdividen en engañosas y agresivas.(...)

»48 Es evidente que el supuesto de hecho sobre el que se sustenta la pretensión de la parte demandante nada tiene que ver con la protección del funcionamiento correcto del mercado frente a determinadas prácticas comerciales engañosas o agresivas. Máxime en un supuesto como el que nos ocupa en que propiamente no existe un mercado, sino que se trata la explotación de un bien de dominio público e interés general como es una autopista (...).

»49 Además, no existe prácticamente posibilidad alguna de elección por parte de los usuarios, tal y como ellos mismos pusieron de manifiesto en el acto de la vista celebrada en apelación desechando, por no ser una alternativa real, la utilización de otras carreteras nacionales, que les suponía mayor pérdida de tiempo. Era así un hecho notorio, conocido y valorado por los usuarios habituales como se deduce del testimonio de los testigos, tanto de la ausencia de una alternativa real como de la existencia habitual de retenciones, de mayor o menor intensidad, pero que no influirían en su decisión de seguir utilizando la AP-9 frente a otras opciones que no consideraban realmente viables por implicar, con todo, un mayor retraso.

»50 Volviendo al discurso anterior, se ha sostenido que con el concepto de prácticas no consentidas se alude a un elemento que se integra en la descripción general de abusividad en el artículo 82.1 TRLGDCU. Referencia que ha de entenderse como el claro deseo del legislador de que en la apreciación del carácter abusivo de una cláusula tenga un peso específico el comportamiento o la conducta desleal del empresario en el período previo al contrato o, en su caso, en el curso de su ejecución cuando pretende la efectiva aplicación de las cláusulas no negociadas.

»51 Para dotar de contenido a este concepto también se han realizado referencias a usos o modos habituales de proceder como reglas contractuales, aunque no hayan sido incorporadas al contrato. Prácticas de la empresa o usos mercantiles para regular o interpretar el contrato».

En relación con el caso, estimó que el control de abusividad pretendido no resultaba procedente, porque no se podían calificar las prácticas denunciadas como «prácticas obstruccionistas o desleales dirigidas a vincular contractualmente al consumidor con la finalidad y efecto de limitar sus derechos». Argumentó así:

«52 El supuesto sometido a consideración se centra en el pago/cobro del precio, el peaje, cuya cuantía se pretende relacionar con los posibles defectos en el cumplimiento y ejecución de la contraprestación derivados de un hecho notorio como es la realización de las obras de interés general concertadas con la Administración, de ampliación de la autopista, que se consideran imprescindibles para mantener la funcionalidad de la autopista que ahora nos ocupa, ante la pérdida de fluidez del tráfico.

»53 Tal supuesto no puede entenderse como práctica, para integrar el concepto analizado, pues no cabe considerar como tal cualquier acto de ejecución o cumplimiento de las estipulaciones del contrato teniendo en cuenta, además, las concretas circunstancias en que se producen. No se puede equiparar incumplimiento contractual y práctica abusiva, pues se mueven en marcos jurídicos diferenciados dados los términos de la normativa protectora de los consumidores y usuarios.

»54 El concepto debe orientarse hacia prácticas obstruccionistas o desleales que limitan los derechos del consumidor, provocando un desequilibrio de derechos y obligaciones. (...)

»55 Es de apreciar cómo no es el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso lo que es objeto de reproche, pues estos siempre pueden ocurrir, estableciendo el ordenamiento jurídicos formas de actuación frente a aquellos, sino la exclusión o limitación de derechos para hacer frente a tales incumplimientos que están reconocidos por normas dispositivas o imperativas.

»56 A las consecuencias de las prácticas desleales en el ámbito contractual se refiere algún sector de la doctrina considerando al interpretar el art. 82.1 TRLGDCU que, cabe también su protección en el ámbito de la contratación con consumidores, y que la Ley 44/2006 ha concretado las consecuencias de las prácticas desleales desde la perspectiva de la validez y eficacia del contrato entre el empresario (desleal) y el consumidor, en particular equiparando las prácticas a las condiciones generales abusivas. En particular, la práctica abusiva sería un elemento para integrar el concepto de cláusula abusiva (...).

»57 Fuera de esta función interpretativa o integradora del concepto de práctica respecto del concepto de cláusula abusiva, las prácticas que contempla el TRLCU se identifican también, como sostiene algún sector doctrinal, con la prohibición de un predisponente de aplicar usos o modos de proceder habituales como reglas contractuales. La ley prohíbe que un empresario pretenda que el consumidor quede vinculado por el mero hecho de conocer una práctica comercial o un uso del comercio.

»58 Como venimos señalando, no concurren estos elementos en el supuesto examinado, en el que lo que se cuestiona son incidencias en el marco de la ejecución del contrato que deberían provocar, según la parte demandante, una reducción o incluso una eliminación del precio para salvaguardar el equilibrio de las prestaciones contractuales».

La sentencia de la Audiencia Provincial analizó, a continuación, el marco conceptual de referencia y su influencia en el concepto de práctica no consentida expresamente. Puntualizó, en primer lugar, que no se ejercitaba una acción de responsabilidad contractual o extracontractual por los daños sufridos por un determinado suceso, sino que con la acción de cesación se pretendía cuestionar el importe del precio fijado por unas tarifas, por su correspondencia con la prestación del servicio que se había visto mermada en calidad a consecuencia de la realización de unas obras de larga duración. Argumentó que la acción ejercitada se alejaba del esquema conceptual diseñado para identificar subjetivamente a los sujetos responsables de los daños que se podían producir en la circulación por la autovía, que era el objeto de la explotación. Entendió la Audiencia que el demandante pretendió un control de razonabilidad y equidad en el equilibrio prestacional, no sólo en abstracto, sino también para el supuesto que denunciaba como abusivo. Ello le llevó a analizar las relaciones jurídicas existentes en la explotación de la autopista y cómo afectaban a la fijación del precio a abonar por los usuarios. Concluyó que el concreto viaje que se pagaba no retribuía en una proporción y un equilibrio perfectos, la circulación segura por el tramo correspondiente. Añadió que en ningún momento contempló la propia Administración la solución, ni siquiera temporal, de la reducción de las tarifas que sirven para determinar la cuantía de los peajes, ya que era necesaria una decisión expresamente. Antes al contrario, acordó un incremento extraordinario de las tarifas. Coligió el tribunal de apelación que como la realización de la obra de ampliación que provocó las incidencias en el tráfico, estaba prevista en la Ley 8/1972 de 10 de mayo, y desarrollada en el Real Decreto 1736/2011, de 18 de noviembre, el precio o peaje era genéticamente determinado por la Administración, también en el marco del contrato de concesión de obra, lo que estimó que reducía considerablemente la libertad contractual de las partes, por lo que no era el marco apropiado para el control de abusividad, cuando además de que no existieron en realidad condiciones generales o cláusulas predispuestas por un empresario, este no actuaba con plena libertad para su imposición a los consumidores o usuarios al estar vinculado por un contrato de concesión de obra y una reglamentación administrativa. Razonó la Audiencia Provincial para llegar a dicha conclusión en los términos que exponemos a continuación:

«Se trata de un contrato masa, que no cuenta con condiciones generales, y desde la perspectiva del usuario, éste limita su libertad a contratar o no contratar, conocedor de que en caso de asumir el contrato utilizando la autopista de peaje, tanto éste como las condiciones de uso se regulan por normas administrativas. Ejemplo también de estas limitaciones es que el concesionario, una vez terminada la obra, carece de libertad para fijar un peaje superior, en función de la mejora que la obra supone para calidad de la fluidez y seguridad en la circulación, que le permita recuperar cuanto antes la inversión realizada, y ajuste así el equilibrio de prestaciones.

85 En este marco contractual la no reducción del importe del peaje por el concesionario, a pesar de la realización de las obras, no tiene encaje en el concepto de prácticas no consentidas expresamente a que se refiere el art. 82 TRLGDCU que, como hemos señalado en el apartado anterior, solo deben tener tal consideración aquellas prácticas obstruccionistas o desleales dirigidas a vincular contractualmente al consumidor con la finalidad y efecto de limitar sus derechos.

»86 Cabe asumir la posibilidad de reducción del peaje por parte de la concesionaria, pues las tarifas tienen el carácter de máximas (...)

»87 Pero aun en tales supuestos, resulta inviable tratar de convertir una facultad que el ordenamiento otorga al concesionario, en una práctica abusiva si no se ejercita. No puede equipararse tal situación con una práctica obstruccionista dirigida a vincular al usuario limitando sus derechos en el contexto normativo anteriormente expuesto».

Con base en la argumentación expuesta, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda, lo que le llevó, igualmente, a la desestimación de la impugnación.

5.- La sentencia de apelación es recurrida en casación por el Ministerio Fiscal sobre la base de dos motivos.

C) Recurso de casación.

Motivo primero del recurso de casación. La acción de cesación para la defensa de intereses colectivos frente a usuarios de autopista por la prestación defectuosa del servicio durante la realización obras. El concepto de prácticas no consentidas expresamente del artículo 82.1 del TRLGDCU.

1.- Formulación. El Ministerio Fiscal formula un primer motivo del recurso de casación al amparo del art. 477.2. 3.º y 3 LEC, en el que denuncia la infracción del artículo 82.1 del TRLGDCU. Alega que presenta un interés casacional pues la sentencia recurrida aplica un concepto indeterminado sobre las prácticas no consentidas expresamente incluidas en el concepto de cláusulas abusivas, que constituye un inciso de la norma sobre el que no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, además, que ha de ser interpretado a la luz de la reciente Directiva (QUE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020, relativo a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores. Entiende el recurrente que se trata de una materia sobre la que existe la necesidad de establecer jurisprudencia, por su trascendencia social y jurídica, tanto en el supuesto tratado como en otros a los resulte de aplicación el concepto de prácticas no consentidas.

2.- En el desarrollo del motivo el Ministerio Fiscal aduce, en síntesis, que en los fundamentos de la sentencia (párrafos 32 a 59) se hace una interpretación del art. 82.1 del TRLGCU que lo vacía de contenido, puesto que su resultado es excluir a las prácticas de la posibilidad de la revisión de su abusividad, lo que lleva a la estimación del recurso de apelación de la parte demandada y a la desestimación de la demanda. Alega el recurrente que no se puede comprender la limitación que del concepto de práctica no consentida expresamente realiza la sentencia recurrida, sin que puedan limitarse las prácticas del TRLGDCU a las de la Ley de competencia desleal, porque la primera norma protege a los consumidores y no al funcionamiento del mercado y del sistema competitivo, como hace la segunda. Añade que del art. 82.1 TRLGDCU1 se desprende que existe un solo régimen de protección para las estipulaciones contractuales y para las prácticas no consentidas expresamente, y la inclusión de estas pretende evitar que los empresarios impongan condiciones por la vía de hecho.

3.- La parte recurrida interesa la inadmisión del recurso de casación. Aduce que el Ministerio Fiscal realiza una reinterpretación de los hechos probados, y que hay una extralimitación en el petitum del recurso, porque pretende que se extienda a cualquier incidencia en la normal prestación del servicio de la autopista sea cual sea su origine, causa o motivo, no sólo la ejecución de las obras.

D) Decisión de la Sala.

La equiparación de la práctica no consentida expresamente a la estipulación contractual a efectos de su abusividad. Delimitación conceptual. No queda restringida a las prácticas desleales.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su art. 3 dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».

El art. 82 TRLGCU define las cláusulas abusivas en su apartado 1 en los siguientes términos:

«Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato».

Las prácticas no consentidas expresamente, que no figuran en la Directiva, se introdujeron en la definición de cláusulas abusivas del art. 10 bis de la hoy derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. De ahí pasaron al vigente art. 82.1 TRLGDCU.

El Preámbulo de la Ley 44/2006 justificaba su inclusión así:

«En materia contractual, por último, se clarifica en el artículo 10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios. En materia contractual, por último, se clarifica en el artículo 10 bis 1 la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios».

Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, conforme al art. 83.1 TRLGDCU. El art. 82.4 apartados a), b) y c) del mismo texto legal, preceptúa en todo caso la abusividad de las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario; b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato. El art. 85.5, invocado también en la demanda y en el recurso, considera abusivas las cláusulas que determinen la vinculación incondicionada del consumidor y usuario al contrato aun cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones. Y conforme al art. 87.1, también invocado, son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario, en particular, la imposición de obligaciones al consumidor y usuario para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el empresario no hubiere cumplido los suyos. El art. 86.1 TRLGDCU, por su parte, considera en cualquier caso abusivas, las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario.

5.- Ni la Directiva 93/13 -que no las prevé-, ni el art. 82.1 TRLGDCU señalan qué ha de entenderse por «prácticas no consentidas expresamente».

La Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores define la «práctica» como «cualquier acto u omisión de un empresario».

Del propio tenor del art. 82.1 TRLGDCU podemos inferir su diferenciación con las estipulaciones contractuales. Por tanto, una primera nota que se puede colegir es que no figuran en el contrato pero se aplican en el curso de la relación contractual. La segunda nota es que falte el consentimiento expreso del consumidor, sin que baste un mero consentimiento tácito o presunto. En tercer lugar, producen los mismos efectos que las estipulaciones contractuales.

La Ley 44/2006 reformó el art. 82.1 TRLGDCU e introdujo las prácticas no consentidas expresamente en su definición de cláusulas abusivas. En su Preámbulo, cita la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior -pendiente de transponer en dicho momento-. También señala que para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de esos derechos, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan limitaciones y, en particular, la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.

La Directiva 2005/29/CE tiene por objeto «contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores» (art. 1). Define las «prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores», como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores» (art. 2.d).

6.- El Dictamen del Consejo de Estado de 9 de marzo de 2006 emitido sobre la Ley 44/2006, se pronunció a favor de la extensión de la definición de cláusulas abusivas a las prácticas no consentidas expresamente. Las consideraciones del Dictamen pueden servir de pauta interpretativa. Señalaba que los departamentos ministeriales proponentes explicaron que la modificación pretendía equiparar el tratamiento de las estipulaciones abusivas «con las prácticas que, sin figurar en el documento contractual, tienen idéntico alcance, posibilitando con ello su prevención mediante el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales» y la «represión por medio de la sanción», para evitar que «la inactividad del consumidor acabe vinculándole». El Consejo de Estado consideró estimable la «finalidad confesada por los redactores del anteproyecto de Ley, (...) por más que la consideración técnica de tales prácticas como "cláusula abusiva" no sea excesivamente afortunada por dos razones: en primer lugar, porque las prácticas contractuales no son cláusulas, sino, como mucho, usos que se observan en el seno de una relación convencional; y, en segundo término, porque las prácticas contractuales, por su propia naturaleza, no son objeto de negociación, ya que más bien son consentidas o aceptadas tácitamente por las partes en el curso de una relación previamente establecida».

En todo caso, conviene precisar, que aunque no hay una identidad absoluta entre las prácticas comerciales desleales y las prácticas abusivas, tampoco cabe ignorar que están estrechamente vinculadas (de hecho, en la versión en inglés de ambas Directivas -93/13/CE y 2005/29/CE- se las denomina como unfair).

La sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2015, C-453/10, Perenicová, precisó, por un lado, que una práctica desleal puede representar uno de los factores que el juez nacional tome en consideración para valorar el carácter abusivo de una cláusula contractual y, por otro lado, que la misma introducción de una cláusula abusiva en el contrato con el consumidor puede considerarse como comportamiento desleal, al amparo del art. 5 de la Directiva 2005/29.

Ello no es sino el reflejo del dato frecuente de que una cláusula abusiva constituya al mismo tiempo una hipótesis de práctica desleal o que una práctica desleal se traduzca en una cláusula abusiva, como sucede, por ejemplo, en los casos de engaño sobre el precio efectivo de un bien o servicio. Ante lo que el consumidor, aparte de lo previsto en la Directiva de prácticas comerciales desleales, puede reaccionar conforme al art. 6 de la Directiva 93/13/CE.

7.- La Audiencia Provincial -aunque criticó la equiparación por entender que se pretende asimilar conductas a reglas de conductas- consideró que deben tomarse en consideración para integrar el concepto de práctica no consentida, las prácticas obstruccionistas o desleales dirigidas a vincular contractualmente al consumidor que limitan los derechos del consumidor y provocan un desequilibrio de derechos y obligaciones, sin que pueda equipararse el incumplimiento contractual con la práctica abusiva. También entendió que estas prácticas se identifican con la prohibición de un predisponente de aplicar unos usos o modos de proceder habituales como reglas contractuales, a fin de que el consumidor no quede vinculado por el mero hecho de conocer una práctica comercial o un uso del comercio. No obstante, consideró que ello no concurría en el caso, en el que se cuestionaban unas incidencias en el marco de la ejecución del contrato que deberían provocar, según la parte demandante, una reducción o, incluso, una eliminación del precio, para salvaguardar el equilibrio de las prestaciones contractuales. Ello llevó a la Audiencia a concluir que las practicas denunciadas no pueden considerarse como prácticas obstruccionistas o desleales, dirigidas a vincular contractualmente al consumidor, con la finalidad y efecto de limitar sus derechos.

8.- Hemos de analizar, por tanto, en primer lugar, si el cobro íntegro por la concesionaria del peaje de la autopista, pese a la realización de obras que entorpecen la circulación y causan una grave perturbación a los usuarios que sean consumidores, puede considerarse una práctica no consentida expresamente, y, de otra, en caso afirmativo, si es abusiva.

Es cierto que en el Preámbulo de la Ley 44/2006 se refiere a la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato, y prácticas obstruccionistas al derecho del consumidor a ponerle fin. Pero la inclusión en el art. 82.1 TRLGDCU de la expresión «prácticas no consentidas expresamente» por la Ley 44/2006 no debe llevarnos a limitarlas a las que sean desleales u obstruccionistas -en todo caso, como hemos expuesto, son conceptos compatibles-, sino que, partiendo de la anterior definición, hay que entender incluidas todas las prácticas contractuales, que no hayan sido expresamente consentidas, y que sean abusivas, en los términos expuestos en el mismo precepto. Habrá que estar a las circunstancias concurrentes en cada caso.

En cualquier caso, la omisión de la información relevante puede identificarse con la práctica desleal del empresario consistente en la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa (art. 7 LDC), ya que el usuario hasta que accede a la autopista, conforme a la relación fáctica probada, no conoce la entidad de la incidencia provocada por las obras.

No encontramos inconveniente en incluir en el concepto de «práctica no consentida expresamente», el uso de la demandada que cobra el peaje íntegro pese a la realización de obras que entorpecen una circulación fluida por la autopista.

El usuario presta su consentimiento a la celebración del contrato desde el momento en que inicia el trayecto de la autopista, acepta la oferta del concesionario y asume la obligación de pagar el precio del peaje. Como contraprestación, la concesionaria le garantiza una circulación fluida, rápida y sin riesgo -pues espera que el concesionario lo haya eliminado-.

9.- Conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala, «la relación contractual entre el concesionario de una autopista y el usuario de la misma impone al primero una obligación de diligencia extremada para garantizar las condiciones de seguridad adecuadas a las características de las vías de aquella naturaleza, concebidas para la circulación rápida de vehículos» (Sentencia del TS nº 473/2010, de 15 de julio, y las que cita - sentencias del TS nº 1085/1995, de 19 de diciembre, STS nº 413/1998, de 5 de mayo, STS nº 365/2004, de 6 de mayo, STS nº 29/2006, de 27 de enero, STS nº 751/2008, de 30 de julio y STS nº 218/2009, de 15 de abril-).

Resulta ilustrativa la sentencia del TS nº 218/2009, de 15 de abril, cuando señala:

«(...) habida cuenta que se trata de una autopista gestionada en régimen de concesión administrativa, a la que es de aplicación los preceptos de la Ley de Autopistas de 10 de mayo de 1972 -que contienen el régimen jurídico básico de la concesión mediante la que se gestiona su explotación-, parte considerar que la relación jurídica entre usuario y concesionario, conforme a los artículos 14.1 y 24 , se establece a partir de un contrato atípico, a través del cual, y mediante el pago de un peaje a cargo del usuario, la empresa concesionaria viene obligada a garantizar a éste una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo pues se espera que el concesionario lo haya eliminado ( STS 5 de mayo de 1998 )». Asimismo, alude «al vínculo jurídico que se establece con el usuario a partir del pago del peaje que corresponde por aplicación de las tarifas aprobadas y que facilita el tránsito por sus instalaciones, en condiciones de seguridad y rapidez para quien circula amparado en la confianza de que no presentan más peligro que el que el mismo crea mediante una conducción descuidada, de tal forma que únicamente será posible poner a cargo de la concesionaria aquellos daños que se materialicen a partir del incumplimiento de las obligaciones que le son propias de conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización impidiendo que obstáculos previsibles en situaciones relativamente frecuentes como es la lluvia, la nieve o la niebla creen situaciones de peligro para la conducción, que puedan conectarse causalmente con los daños sufridos por los usuarios, eliminando los obstáculos o proporcionando la adecuada información a los usuarios sobre estos riesgos añadidos en el desarrollo de la circulación, que excedan de la previsión ordinaria de un conductor normalmente dotado».

10.- La Audiencia estima que la acción que se ejercita en la demanda se aleja del sencillo esquema contractual diseñado en las sentencias de esta sala «para identificar subjetivamente a los sujetos responsables de los daños que se puede producir la circulación por autovía que es objeto de explotación». Entiende que la parte demandante hace una ecuación en la que, de forma abstracta, el peaje se corresponde, en justo equilibrio económico de las prestaciones del contrato que une al concesionario y a los usuarios, con la prestación del servicio consistente en garantizar una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo, de forma que cuando se produce alguna incidencia en la calidad de este servicio, como es la disminución de la fluidez del tráfico o de la seguridad en la circulación, está justificado cuestionar el importe del peaje y exigir su reducción o desaparición, en función de la intensidad del tráfico, de modo que la no reducción del precio se considera una práctica abusiva. La Audiencia discrepa de este esquema planteado en la demanda por estimar que la ejecución de la obra en un tramo de la autopista y los previsibles inconvenientes que pueden provocar en la fluidez de la circulación, han sido ya tomados en consideración previamente para la fijación del precio que se lleva a cabo a través del sistema de tarifas establecida por la propia Administración, no por el concesionario, porque el contrato de concesión de obra es antecedente de los miles de contratos atípicos que diariamente se celebran entre la concesionaria y los usuarios de la autopista, a lo que se unen los múltiples intereses económicos que se toman en consideración para el establecimiento del concreto peaje como forma de retribución por la explotación de la autopista. Considera que el concreto peaje que se paga cada vez que se usa la autopista no retribuye, en proporción y equilibrio perfectos, la circulación y la seguridad del tramo correspondiente.

Concluye la sentencia recurrida que no es posible valorar unos contratos de naturaleza civil entre cada usuario y la concesionaria, al margen de la influencia de un contrato de concesión de obra que, en realidad, los condiciona completamente en la determinación de sus elementos esenciales, como es la prestación a desarrollar por el concesionario y el peaje que cada usuario paga por la utilización de los tramos de la autopista. Argumenta que la protección de los consumidores no consiste en un control del equilibrio económico de prestaciones, sino jurídico de derechos y obligaciones.

11.- Partimos de considerar que la práctica alegada por el Ministerio Fiscal consistente en cobrar el peaje íntegro pese a la realización de unas obras que ralentizan la circulación es una práctica contractual no consentida expresamente por los usuarios.

Ello lleva a analizar las obligaciones que asume el concesionario de acuerdo con la normativa aplicable como paso previo al análisis de su abusividad.

El art. 27 de la Ley 8/1972, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión en su apartado 1 dispone que el concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización; y su apartado 2 a), señala que el concesionario está obligado especialmente a facilitar el servicio en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación.

El art. 14 de esa Ley establece que el concesionario de la autopista tiene derecho a percibir de los usuarios de la vía, por la utilización de las instalaciones viarias, el peaje que corresponda por aplicación de las tarifas aprobadas.

Por su parte, el art. 267.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (antes art. 255.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, que estuvo en vigor hasta el 9 de marzo de 2018), en la regulación del contrato de concesión de obras, señala que las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de adjudicación, y tendrán el carácter de máximas, de modo que los concesionarios podrán aplicar unas tarifas inferiores cuando así lo estimen conveniente.

Las cláusulas 39 y 40 del Decreto 215/1973, que aprueba el pliego de cláusulas generales para construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, definen, respectivamente, las tarifas, como los precios unitarios del servicio prestado por el concesionario, y el peaje, como la contraprestación en dinero a percibir por el concesionario de los usuarios de la autopista en pago de su utilización.

En la cláusula 43 del pliego de condiciones dispone que el concesionario podrá establecer, previa autorización de la Administración, con carácter general y objetivo, los sistemas de descuentos, abonos o bonificaciones en los peajes, con los que considere obtener el máximo aprovechamiento comercial en la utilización de la autopista.

12.- Sentado lo anterior, hay que analizar si esta práctica puede considerarse abusiva por causar en contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

La Audiencia considera trascedente que el Real Decreto 1733/2011, por el que se aprueba el Convenio entre la Administración General del Estado y Audasa, para la ampliación de diversos tramos de la autopista, señale que es a riesgo y ventura del concesionario y que contemple con carácter extraordinario un incremento moderado de las tarifas hasta compensar a la sociedad concesionaria, sin que recoja, en cambio, una reducción por las incidencias. La Audiencia concluye que no hay una relación directa entre la concreta prestación del servicio a cada usuario y el peaje que paga cada uno por cada concreto viaje; y que estos elementos vinculan y predeterminan el contrato atípico de la concesionaria con cada usuario, lo que reduce la libertad contractual, por lo que entiende que no es el marco apropiado para el control de abusividad.

13.- Estimamos, por el contrario, que al tratarse de una práctica no consentida expresamente en una contratación en masa, no puede excluirse el control de abusividad si concurren los presupuestos del art. 82 TRLGDCU. No importa que no se trate de prácticas obstruccionistas o desleales. Son prácticas o usos contractuales no consentidos expresamente. Y aunque se indica que las tarifas devienen del contrato de concesión y no pueden ser reducidas, en la propia sentencia expone que son tarifas de máximo y que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, permite en su art. 267.2 la aplicación de tarifas inferiores cuando se considere conveniente. Carece de relevancia que se trate de una mera facultad.

14.- Ahora bien, no cualquier incidencia en la circulación por la autopista es de relevancia. Debe tratarse de una prestación defectuosa del servicio con la suficiente relevancia, lo que se relaciona con el art. 86.1 TRLGCU, por limitar de forma inadecuada los derechos legales del usuario por un cumplimiento defectuoso del empresario, ya que en estos casos el consumidor o usuario tendría derecho a una rebaja del precio. La práctica consistente en el cobro íntegro del precio limita ese derecho. Tiene que tener gravedad, esto es, ser relevante para el fin del contrato, de modo que afecte de manera importante a la utilidad de la prestación. Hay un cumplimiento defectuoso porque la prestación a cargo del concesionario no se ajusta a lo que el usuario puede legítimamente confiar: que la circulación será fluida y más rápida que si utiliza otras vías alternativas sin pagar peaje.

La sentencia de primera instancia distingue en la relación de las 202 incidencias expuestas en la demanda, entre aquellas que ocasionaron unas demoras mínimas, «pequeñas perturbaciones que las obras causaban de ordinario a los usuarios», y 81 de ellas que tuvieron especial relevancia: las calificadas con los colores negro (la carretera está cerrada con circulación interrumpida), rojo (circulación difícil, muy lenta y con paradas frecuentes y prolongadas) y amarillo (circulación irregular y lenta con paradas esporádicas). Respecto de estas 81, el Juzgado consideró que la demandada había incumplido sus obligaciones en la prestación correcta del servicio a que venía obligada con el usuario que pagaba el peaje, lo que había provocado: i) un desequilibrio de las prestaciones, ya que al usuario no le quedaba más que cumplir íntegramente sus obligaciones, mientras que el concesionario no cumplía; y ii) una falta de reciprocidad, porque el concesionario exigía el pago a pesar de no cumplir con lo que le incumbía. Y ello determinaba que merecieran la calificación de práctica abusiva.

15. Hemos de partir de que las obras eran beneficiosas porque iban a suponer una mejora en la prestación del servicio, al ampliar el número de carriles. Pero la concesionaria debió cumplir con la información previa a la aceptación por el usuario, señalizando con la antelación suficiente, no solo la realización de las obras, sino también la incidencia que estas podían tener en la fluidez de la circulación. Se trata de datos que debía conocer la concesionaria, y que debió proporcionar con la antelación suficiente a fin de que el usuario pudiera decidir, antes de iniciar el tramo de la autopista, si continuaba por esta pese a la incidencia informada o si optaba por una vía alternativa. Ha quedado acreditado en la instancia que Audasa es quien mejor conoce la densidad de tráfico, y quien en el momento de realización de las obras se encontraba en mejor posición para sugerir y adoptar las medidas necesarias para garantizar unas mejores condiciones, tanto de servicio como económicas, a los conductores que pretendían desplazarse entre las ciudades de Pontevedra y Vigo, o entre la zona del Morrazo y cualquiera de esas dos ciudades. Asimismo, ha resultado probado en instancia que Audasa disponía de paneles y carteles informativos, pero todos ellos estaban situados dentro de la propia AP-9 o dentro de los ramales de acceso a la misma, por lo que aunque ofrecieran informaciones relevantes, los usuarios no tenían la opción de conocerlas hasta que estuvieran circulando ya por la autopista o integrados en un ramal de acceso, sin opción de volver atrás. Tan solo se ha estimado probado que hay ciertos paneles que, aun situados dentro del ramal de acceso, son visibles desde fuera, pero no se ha acreditado que su situación permitiera a los conductores comprobar de forma segura la información que proporcionaban, y evitar incorporarse al ramal de acceso, también de forma segura y sin riesgo de causar algún incidente. Asimismo, se ha estimado acreditado en instancia que Audasa no proporcionó información sobre el estado del tráfico en el tramo del Puente de Rande, con antelación suficiente para que los conductores que ya circulaban por tramos previos de la autopista pudiesen optar por abandonarla antes de verse implicados en cualquier retención o atasco. Sí se ha estimado probado que la ejecución de las obras estaba convenientemente señalizada, en la propia AP-9 antes de acceder al tramo afectado, y también con la debida antelación en los accesos a esa vía, además de resultar un hecho notorio para la generalidad de los usuarios; pero estimamos que dicha información no es suficiente, como tampoco lo es la información sobre el estado de las carreteras que ofrece la página web de la Dirección General de Tráfico, cuando como ha quedado acreditado, las incidencias graves no lo fueron en días consecutivos.

16.- Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de la información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, a fin de que decida si desea quedar vinculado por las condiciones contractuales ( STJUE de 20 de septiembre de 2017, caso Andriciuc, C- 186/16) En este caso, no hay contrato escrito que contenga estipulaciones contractuales pero el usuario debe estar informado de las incidencias que afectan a la prestación del servicio, para adoptar la decisión de contratar o no, esto es, de utilizar o no la autopista.

El art. 60.1 del TRLGDCU preceptúa que antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas. El apartado 2.a) de este precepto considera relevantes las obligaciones de información sobre las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.

Por otra parte, el art. 61.2 del TRLGDCU establece que el contenido de la oferta y las prestaciones propias de cada servicio, serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

En relación con la integración del contrato, el art. 65 del mismo texto legal señala que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de la información precontractual relevante.

17.- La concesionaria de la autopista estaba, por tanto, obligada a proporcionar a los usuarios, con la antelación suficiente para que pudieran libremente adoptar la decisión de contratar, en los supuestos de retenciones, atascos o embotellamientos, que afectaran de manera relevante a las condiciones de fluidez del tráfico y seguridad de la vía, la información oportuna sobre esas incidencias, en concreto, el punto kilométrico, la demora estimada y la causa.

De no hacerlo así, se limitaban los derechos del usuario a decidir contratar o no. De igual modo, al cobrar el peaje íntegro pese a no poder decidir los usuarios si utilizar o no la autopista, por no haber sido informados de las circunstancias el tráfico, y al no poder garantizar Audasa la circulación rápida y fluida, estaba limitando el derecho de los usuarios a poder obtener una exención/reducción del precio. Ello es contrario al equilibrio de las prestaciones.

El usuario paga y cumple íntegramente su prestación, mientras que la concesionaria no puede prestar el servicio conforme a lo que legítimamente confía el usuario. Aun cuando no le resulte imputable, sí debió proporcionar la información oportuna sobre las incidencias relevantes, para permitir al usuario tomar una decisión con la información precontractual oportuna.

Los usuarios no consintieron la práctica de cobrarles íntegramente el peaje pese a la defectuosa prestación del servicio, porque no tuvieron la facultad de decidir, al no haber dispuesto de la información pertinente sobre la incidencia del tráfico.

Ello determina un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato (distorsiona el justo equilibrio contractual), en perjuicio del consumidor o usuario, y una falta de reciprocidad, que resulta contraria a las exigencias de la buena fe.

18.- No procede estimar la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por el Ministerio Fiscal, porque supone exceder del ámbito de la acción de cesación, como se resolvió en primera instancia, al pretender que se regulen las condiciones de la prestación del servicio.

No puede extenderse la estimación de la acción de cesación a cualquier autopista gestionada por Audasa, porque la demanda va referida específicamente a las obras realizadas en un tramo de la autopista conocido como Puente de Rande, y a la posibilidad de reiterar la práctica abusiva por acometer nuevas obras, dada la obligación de mantenimiento que tiene la concesionaria.

Ninguna prueba se ha practicado que acredite que la demandada realiza estas prácticas en otras autopistas. La demanda se limitó a las incidencias provocadas por las obras en el tramo conocido como «Puente del Rande». La pretensión excede del objeto de la acción de cesación.

En cuanto a la extensión de las condenas de restitución del importe y de determinación de los beneficiarios de los apartados B) C) y F) del Fallo de primera instancia, que pretende el recurrente se extienda a todos los usuarios que circularon en días determinados, dado que la sentencia de primera instancia realiza la determinación en función de las incidencias, no procede modificar el fallo para extenderlo a los usuarios que circularon en días concretos.

De igual modo, no procede la indemnización solicitada en la impugnación correspondiente al doble del peaje, como se resolvió en primera instancia, al no haber acreditado la demandante un daño superior a la devolución del importe del peaje.

Por ello, debe confirmarse la desestimación de la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por el Misterio Fiscal.

No estimamos procedente hacer en el fallo los pronunciamientos pretendidos en los apartados c) y d) del recurso de casación relativos, respetivamente, al concepto de prácticas no consentidas expresamente del art. 82.1 TRLGDCU, y a la relación jurídica del concesionario de una autopista con el usuario que accede a ella, porque dichos pronunciamientos forman parte de la fundamentación de la sentencia, no del fallo.

19.- Por todo lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de primera instancia. Sin necesidad de examinar el segundo motivo de casación, al estar íntimamente ligado al primero.

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