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sábado, 25 de julio de 2026

La acción de responsabilidad patrimonial está prescrita si la reclamación se presente pasado el año desde que las lesiones se estabilizaron definitivamente sin que los tratamientos paliativos modifiquen la fecha de estabilización lesional ni suspendan el cómputo de prescripción.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 18 de junio 2026, nº 538/2026, rec. 705/2024, considera que la acción de responsabilidad patrimonial está prescrita porque las lesiones se estabilizaron definitivamente el 16 de febrero de 2018, fecha desde la cual empezó a computar el plazo anual legal para la reclamación, dado que los tratamientos paliativos que no modifican la fecha de estabilización lesional ni suspenden el cómputo de prescripción.

El plazo de prescripción para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial en casos de daños permanentes derivados de asistencia sanitaria comienza a computarse desde la estabilización definitiva de las secuelas, la cual se produce cuando se han agotado los tratamientos con finalidad curativa y se puede estimar el daño residual que persistirá, independientemente de tratamientos paliativos o de seguimiento posteriores que no alteran la consolidación del daño.

Las intervenciones y seguimientos posteriores, incluyendo la uretrostomía perineal de noviembre de 2022, son considerados tratamientos paliativos que no modifican la fecha de estabilización lesional ni suspenden el cómputo de prescripción.

La sentencia subraya la importancia de distinguir entre daños permanentes y continuados para el cómputo del plazo de prescripción en responsabilidad patrimonial sanitaria, confirmando que tratamientos paliativos posteriores a la estabilización de la lesión no alteran el inicio de este plazo. Asimismo, aclara que la falta de incoación formal de expediente administrativo tras apreciarse prescripción no implica indefensión ni nulidad, siempre que se otorgue trámite básico de alegaciones sobre la cuestión de prescripción.

A) Introducción.

Una persona presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Comunidad de Madrid y el Servicio Madrileño de Salud por deficiente asistencia sanitaria y amputación parcial del pene tras varias intervenciones en 2017, la cual fue inadmitida por prescripción; la controversia gira en torno a la fecha de estabilización de las lesiones y el inicio del plazo de prescripción.

¿Está prescrita la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la persona afectada en relación con la asistencia sanitaria recibida, determinándose la fecha de estabilización definitiva de las secuelas a efectos del inicio del cómputo del plazo prescriptivo?.

Se considera que la acción de responsabilidad patrimonial está prescrita porque las lesiones se estabilizaron definitivamente el 16 de febrero de 2018, fecha desde la cual empezó a computar el plazo anual legal para la reclamación; no se produce cambio ni fijación de doctrina fundamental en este aspecto.

Según el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en daños permanentes la prescripción comienza cuando se conoce el alcance definitivo de las secuelas; los tratamientos posteriores paliativos o de rehabilitación no interrumpen el plazo, y la estabilización se evidenció en febrero de 2018, con posteriores intervenciones consideradas paliativas sin modificar la fecha del dies a quo.

B) Antecedentes.

1º) La demanda formulada por la representación de D. Victorio se dirige contra las resoluciones dictadas por la Administración sanitaria madrileña que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia, que acordaron, en primer término, la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante por entender prescrita la acción ejercitada y, posteriormente, la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto frente a aquella decisión. La pretensión principal de la parte actora consiste en obtener la anulación de ambas resoluciones, la declaración de inexistencia de prescripción y la consiguiente obligación de la Administración de incoar e instruir el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial.

Con carácter preliminar, la demanda pone de manifiesto diversas incidencias procesales relacionadas con la formación y aportación del expediente administrativo. Se expone que, una vez remitido el expediente por la Administración, la parte recurrente consideró que éste resultaba incompleto, razón por la cual interesó, al amparo del artículo 55 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la aportación de determinados antecedentes que consideraba esenciales para la correcta resolución del litigio. Entre ellos figuraban la acreditación de la fecha de presentación de la reclamación patrimonial inicial, la remisión íntegra de la historia clínica relacionada con los hechos objeto de reclamación y la documentación relativa a la tramitación seguida en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, según sostiene la demanda, la Administración no cumplimentó adecuadamente tales requerimientos, pues no aportó la información relativa a la fecha de registro de la reclamación ni los datos concernientes a la tramitación administrativa efectivamente desarrollada. Respecto de la historia clínica, aunque se aportó abundante documentación médica, la parte actora denuncia la existencia de lagunas relevantes, especialmente en lo referente a determinadas intervenciones quirúrgicas y al seguimiento clínico posterior, circunstancias que considera particularmente relevantes para resolver la cuestión relativa a la supuesta prescripción de la acción.

Entrando en los antecedentes del caso, la demanda señala que el actor formuló una reclamación patrimonial mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2023 en el Registro del Servicio de Atención al Paciente del Hospital Universitario 12 de Octubre, órgano dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Dicha reclamación fue objeto de valoración por los servicios médicos del propio hospital, que emitieron informe de fecha 8 de enero de 2024, en el que expresamente se hacía referencia al escrito presentado el 25 de octubre de 2023 y a la disconformidad manifestada por el reclamante respecto del seguimiento dispensado por el Servicio de Urología. No obstante, la Administración autonómica consideró como fecha de presentación de la reclamación el día 10 de enero de 2024, esto es, el momento en que el escrito fue registrado en la Consejería de Sanidad tras su remisión desde el hospital, circunstancia que constituye uno de los ejes fundamentales de la controversia. La demanda sostiene que la fecha jurídicamente relevante es la de presentación inicial ante el hospital, esto es, el 25 de octubre de 2023, y no la posterior fecha de recepción interna por el órgano competente para la tramitación.

La parte actora relata que, tras la presentación de la reclamación, la Administración dictó resolución de 12 de abril de 2024 declarando prescrita la acción y acordando la inadmisión de la reclamación patrimonial. Frente a dicha resolución se interpuso recurso potestativo de reposición en fecha 10 de mayo de 2024, que fue posteriormente desestimado mediante resolución de 23 de mayo de 2024. La demanda incorpora y reproduce íntegramente las alegaciones desarrolladas en dicho recurso administrativo previo, sosteniendo que la Administración persistió en una interpretación errónea de los hechos y del régimen jurídico aplicable.

Uno de los argumentos centrales de la demanda radica en denunciar que la Administración resolvió la cuestión de la prescripción sin haber llegado siquiera a instruir el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial. Según la tesis actora, la reclamación presentada por el interesado debió dar lugar a la incoación formal del procedimiento previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin embargo, la Administración habría prescindido de modo absoluto del procedimiento legalmente establecido, limitándose a requerir al interesado para que realizara alegaciones sobre una eventual prescripción y dictando posteriormente la resolución de inadmisión sin desarrollar ninguna actividad instructora. La demanda sostiene que tal proceder constituye una infracción sustancial del procedimiento administrativo y determina la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas al amparo del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015.

En esta línea argumental, se afirma que la Administración omitió todos los trámites esenciales que integran un procedimiento de responsabilidad patrimonial. Así, se denuncia que no se requirió al reclamante para completar o concretar adecuadamente los elementos exigidos por el artículo 67.2 de la Ley 39/2015; no se le concedió un verdadero trámite de alegaciones ni la posibilidad de aportar documentación y proponer prueba; no se practicó actividad instructora alguna encaminada a la determinación y comprobación de los hechos; no se solicitaron los informes preceptivos; y tampoco se concedió trámite de audiencia antes de resolver. A juicio de la parte recurrente, estas omisiones generaron una situación de grave indefensión material y vulneraron el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

En cuanto al fondo de la reclamación patrimonial, la demanda expone con detalle el proceso asistencial sufrido por el demandante. Se indica que el origen de los daños se encuentra en la implantación de una prótesis de pene realizada el 27 de octubre de 2017, intervención respecto de la cual se afirma que no consta consentimiento informado. Tras dicha intervención aparecieron graves complicaciones vasculares que derivaron en necrosis de glande, circunstancia que obligó a la retirada de la prótesis y a la práctica sucesiva de una glandectomía y de una penectomía parcial. Posteriormente se produjeron complicaciones infecciosas que requirieron nuevas intervenciones quirúrgicas y prolongaron el proceso asistencial. Debido a los problemas urinarios derivados de tales actuaciones, se inició un proceso de valoración para la realización de una uretrostomía perineal, procedimiento que finalmente se practicó el 11 de noviembre de 2022 para tratar una estenosis uretral y facilitar la función urinaria.

La demanda destaca que, incluso después de esa última intervención, el paciente continuó siendo objeto de seguimiento por el Servicio de Urología, constando consultas de control los días 9 de febrero, 18 de mayo y 25 de octubre de 2023. Precisamente esta continuidad asistencial constituye otro de los pilares de la impugnación, pues se sostiene que las secuelas derivadas del proceso médico no se encontraban todavía estabilizadas cuando se presentó la reclamación patrimonial. Consecuentemente, conforme al artículo 67.1 de la Ley 39/2015, el plazo de un año para reclamar no podía considerarse iniciado ni agotado mientras no se hubiera producido la curación o la determinación definitiva del alcance de las secuelas.

La parte demandante insiste en que la reclamación fue presentada el 25 de octubre de 2023, fecha coincidente además con una de las revisiones de control realizadas por el Servicio de Urología. A partir de ello sostiene que, aun tomando como referencia la última intervención quirúrgica de noviembre de 2022, la reclamación habría sido presentada dentro del plazo anual legalmente previsto. Pero añade que ni siquiera esa sería la referencia correcta, dado que el proceso asistencial continuaba abierto y las secuelas no podían considerarse definitivamente consolidadas. Por ello concluye que la declaración administrativa de prescripción carece de fundamento tanto desde una perspectiva fáctica como jurídica.

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la demanda invoca expresamente el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, recordando que, en los supuestos de daños físicos o psíquicos a las personas, el cómputo del plazo prescriptivo comienza desde la curación o desde la determinación definitiva del alcance de las secuelas. Asimismo, sostiene que la jurisprudencia viene manteniendo de forma constante que la institución de la prescripción debe ser objeto de interpretación restrictiva, en aplicación del principio pro actione, de manera que cualquier duda razonable debe resolverse en favor del ejercicio de la acción y del acceso al procedimiento. La demanda reprocha a la Administración haber ignorado esta doctrina y haber optado por una interpretación rigorista que impidió injustificadamente el examen del fondo de la reclamación.

Finalmente, la demanda sostiene que la combinación de todas las irregularidades descritas ,la incorrecta determinación de la fecha de presentación de la reclamación, la falta de instrucción del expediente, la omisión de los trámites esenciales del procedimiento, la vulneración del derecho de defensa y la errónea apreciación de la prescripción, determina la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de las resoluciones impugnadas. En consecuencia, solicita que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, se anulen las resoluciones de 12 de abril y 23 de mayo de 2024, se declare expresamente que la acción de responsabilidad patrimonial no estaba prescrita y se ordene a la Administración demandada la incoación e instrucción completa del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, con todos los trámites legalmente previstos y con imposición de costas a la Administración demandada.

2º) Por su parte, la representación de la Comunidad de Madrid, en la demanda y sus conclusiones, parte de la premisa de que la única cuestión que puede ser objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento es la relativa a la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, dado que las resoluciones impugnadas no llegaron a pronunciarse sobre el fondo de la reclamación sanitaria, sino que acordaron su inadmisión por extemporánea. Desde esta perspectiva, sostiene que el debate procesal debe circunscribirse exclusivamente a determinar si la reclamación patrimonial fue o no presentada dentro del plazo legalmente establecido y que únicamente en el supuesto de que la Sala apreciase la inexistencia de prescripción procedería retrotraer las actuaciones para que la Administración analizase posteriormente el fondo de la responsabilidad patrimonial invocada.

El Letrado de la Comunidad comienza rechazando con carácter general la versión de los hechos expuesta en la demanda en todo aquello que no resulte acreditado por el expediente administrativo o que constituya, a su juicio, valoraciones subjetivas o argumentaciones jurídicas de la parte recurrente. Reconoce que el objeto del recurso es la resolución de 23 de mayo de 2024 que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 12 de abril de 2024 por la que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por Don Victorio por los daños que afirma haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario 12 de Octubre.

El núcleo de la oposición administrativa se centra en la defensa de la prescripción de la acción. Para ello invoca expresamente el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, recordando que el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial prescribe al año de producido el hecho lesivo o desde la manifestación de sus efectos y que, en los supuestos de daños físicos o psíquicos, dicho plazo comienza a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas.

Partiendo de esta norma, la Comunidad de Madrid sostiene que, aunque la reclamación aparezca fechada el 25 de octubre de 2023, la fecha jurídicamente relevante es la de su presentación ante el órgano competente para tramitarla, que sitúa en el 10 de enero de 2024. Sobre esta base considera que la reclamación fue formulada cuando ya había transcurrido el plazo anual de ejercicio de la acción.

La Administración resume el fundamento material de la reclamación del actor indicando que éste atribuye a una asistencia sanitaria presuntamente deficiente las graves secuelas derivadas de varias intervenciones quirúrgicas realizadas entre noviembre y diciembre de 2017, que culminaron con una amputación de pene , manteniendo que tales secuelas continúan sin estabilizarse. Sin embargo, la contestación rechaza expresamente esta tesis. Afirma que las consultas de seguimiento realizadas durante el año 2023 en el Servicio de Urología no constituyen indicio alguno de ausencia de estabilización de las secuelas, sino simples actuaciones de control y vigilancia propias del seguimiento clínico ordinario. En consecuencia, entiende que la mera asistencia a revisiones médicas no puede utilizarse para diferir indefinidamente el inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

Para reforzar esta afirmación, la Comunidad de Madrid invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009, cuya doctrina reproduce parcialmente. Según dicha resolución, no puede considerarse permanentemente abierto el plazo de reclamación por el mero hecho de que existan sucesivas visitas de control médico cuando éstas no responden a nuevas patologías, agravaciones o secuelas distintas de las ya conocidas. La Administración subraya especialmente el razonamiento del Alto Tribunal según el cual admitir una interpretación contraria supondría dejar al arbitrio del interesado la fijación del plazo para reclamar, resultado incompatible con el régimen legal de la prescripción.

La contestación desarrolla después una extensa exposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la distinción entre daños permanentes y daños continuados. A tal efecto cita la Sentencia de 11 de mayo de 2004, RCAs 2191/2000, que a su vez recoge la doctrina establecida en las sentencias de 17 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2002. Conforme a esta línea jurisprudencial, los daños permanentes son aquellos en los que el hecho causante se agota en un momento determinado aunque las consecuencias lesivas permanezcan de forma estable e irreversible en el tiempo, siendo susceptibles de valoración económica desde su producción. Frente a ellos, los daños continuados son aquellos cuyos efectos se producen de manera sucesiva y prolongada, requiriendo el transcurso de un periodo temporal para poder determinar adecuadamente su alcance económico, razón por la que el plazo para reclamar no comienza hasta que cesan dichos efectos o se determina definitivamente el alcance de las secuelas.

La Comunidad de Madrid complementa esta argumentación con la cita de la Sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2008, RCAs 4224/2002, que analiza aquellos supuestos en los que no existe una auténtica curación porque el quebranto de la salud es irreversible. Según esta doctrina, incluso en tales casos el inicio del plazo prescriptivo se sitúa en el momento en que resulta posible determinar el alcance de las secuelas, aunque el perjudicado no haya recuperado plenamente la salud. Sólo en aquellos supuestos excepcionales en los que la evolución de la enfermedad sea imprevisible o aparezcan secuelas no determinables inicialmente cabría retrasar el inicio del cómputo del plazo.

En la misma línea, la Administración cita la Sentencia de 10 de julio de 2012, RCAs2692/2010, que desarrolla el principio de la actio nata. Conforme a dicha doctrina, el plazo de prescripción no puede comenzar mientras los daños no sean susceptibles de una determinación suficiente en cuanto a su alcance y cuantía. Sin embargo, cuando el daño ya resulta previsible y cuantificable, aunque persistan secuelas permanentes o una situación de salud irreversiblemente deteriorada, el plazo comienza a correr desde el momento en que tales consecuencias pueden conocerse y evaluarse jurídicamente. La contestación incorpora asimismo referencias a las Sentencias de 17 de noviembre de 2010 y 1 de junio de 2011, así como a la de 9 de abril de 2007 y a la de 7 de febrero de 2005, todas ellas orientadas a sostener que el cómputo debe iniciarse cuando el perjudicado puede conocer en sus dimensiones fácticas y jurídicas la entidad de la lesión sufrida.

Tras exponer este marco jurisprudencial, la Comunidad de Madrid procede a su aplicación al caso concreto. Sostiene que la materialización definitiva del daño y de sus consecuencias se produjo con ocasión de la intervención quirúrgica practicada el 11 de noviembre de 2022, consistente en una uretrostomía cutánea realizada para tratar una estenosis uretral asociada a la enfermedad de Peyronie. Destaca que dicha intervención transcurrió sin incidencias, que el paciente fue dado de alta con sonda vesical y que las revisiones posteriores realizadas durante el año 2023 tuvieron un carácter meramente evolutivo y de control, llegando incluso a retirarse la sonda en la primera de ellas. A juicio de la Administración, es precisamente desde esa intervención de noviembre de 2022 cuando puede considerarse determinado el alcance de las secuelas y, por tanto, cuando debe situarse el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

La contestación dedica un segundo apartado a responder a las alegaciones de la demanda relativas a las supuestas infracciones procedimentales y a la pretendida nulidad de pleno derecho por ausencia de instrucción del expediente. Sobre esta cuestión, la Comunidad de Madrid sostiene que la argumentación de la parte recurrente parte de una premisa errónea. Afirma que el procedimiento de responsabilidad patrimonial nunca llegó a iniciarse formalmente porque uno de los presupuestos necesarios para ello, conforme al artículo 67.1 de la Ley 39/2015, es precisamente que la acción no se encuentre prescrita. Si la Administración aprecia que el derecho a reclamar ha caducado por el transcurso del plazo legal, entiende que no existe obligación alguna de desarrollar la actividad instructora propia de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Añade además que, aun cuando no se hubiera incoado formalmente el expediente, sí se otorgó al reclamante la posibilidad de formular alegaciones sobre la cuestión de la prescripción. Recuerda que mediante escrito de 25 de enero de 2024, notificado el día 31 del mismo mes, se requirió expresamente al interesado para que justificara las razones por las cuales entendía que su reclamación no estaba prescrita. Según la contestación, el actor presentó las alegaciones que consideró oportunas, de modo que no puede sostenerse la existencia de indefensión material ni de vulneración alguna susceptible de generar nulidad de pleno derecho.

En definitiva, la posición procesal de la Comunidad de Madrid se construye sobre dos ideas fundamentales. La primera consiste en que la acción de responsabilidad patrimonial se encontraba prescrita porque el alcance de las secuelas derivadas del proceso asistencial había quedado determinado, a más tardar, tras la intervención quirúrgica de 11 de noviembre de 2022, siendo irrelevantes a estos efectos las revisiones posteriores de control. La segunda radica en que, apreciada la prescripción, la Administración no estaba obligada a incoar ni instruir un procedimiento completo de responsabilidad patrimonial, habiéndose respetado además las garantías mínimas de audiencia al requerir al interesado para que alegara sobre la cuestión controvertida. Por ello solicita la íntegra desestimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas.

3º) Por su parte, la representación de la codemandada Relyens Mutual Insurance en su contestación formula una oposición mucho más extensa y elaborada que la presentada por la Comunidad de Madrid. Aunque comparte con ésta la tesis principal de la prescripción de la acción, la aseguradora desarrolla una argumentación propia, sustentada en un informe pericial específico sobre estabilización lesional, en una abundante jurisprudencia relativa al cómputo del plazo de prescripción en materia de responsabilidad sanitaria y, además, en una serie de alegaciones destinadas a excluir cualquier eventual responsabilidad directa de la entidad aseguradora.

Como punto de partida, la codemandada niega con carácter general todos los hechos expuestos en la demanda que no sean expresamente admitidos. No obstante, realiza una síntesis de la posición sostenida por el demandante, reconociendo que éste fundamenta su reclamación en una supuesta mala praxis derivada del implante de una prótesis de pene efectuado en octubre de 2017, de las complicaciones posteriores que desembocaron en una necrosis del glande y en la necesidad de practicar sucesivas intervenciones quirúrgicas, incluida una penectomía parcial, así como en la posterior uretrostomía perineal realizada en noviembre de 2022. Igualmente reconoce que la pretensión ejercitada en este procedimiento no consiste en obtener una declaración judicial de mala praxis ni una indemnización concreta, sino exclusivamente en que se declare improcedente la apreciación administrativa de la prescripción y se ordene la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial.

Sostiene, sin embargo, que la cuestión esencial del litigio no reside en la fecha de presentación de la reclamación administrativa, sino en la fecha en que quedaron estabilizadas las secuelas. En este sentido, mantiene que el demandante pudo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial desde el 16 de febrero de 2018, fecha en la que, según afirma, las heridas derivadas de las intervenciones quirúrgicas ya habían cicatrizado correctamente, no precisaban curas adicionales y la talla vesical funcionaba adecuadamente, aun cuando el paciente hubiera quedado con una amputación parcial irreversible del pene . Desde esta perspectiva, la reclamación presentada en octubre de 2023 o enero de 2024 resultaría extemporánea cualquiera que fuera la fecha exacta de su registro.

La contestación dedica un amplio apartado a reconstruir detalladamente la evolución clínica del paciente. Expone que D. Victorio venía siendo tratado en el Servicio de Urología del Hospital Universitario 12 de Octubre desde al menos el año 2012 por un problema de disfunción eréctil y que presentaba antecedentes relevantes, entre ellos diabetes mellitus, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y hábito tabáquico. Tras el fracaso de los tratamientos conservadores, se propuso la implantación de una prótesis de pene , intervención inicialmente prevista para 2013 y finalmente realizada el 27 de octubre de 2017, después de que el paciente hubiera retomado voluntariamente dicha opción terapéutica y, según afirma la aseguradora, hubiera recibido el correspondiente consentimiento informado.

A continuación describe las complicaciones surgidas tras la intervención. Señala que el paciente acudió inicialmente a urgencias por dolor y hematoma, sin apreciarse entonces signos de alarma relevantes, pero que posteriormente desarrolló un importante cuadro isquémico con necrosis del glande que motivó su ingreso hospitalario. Ante la mala evolución clínica se procedió a la retirada de la prótesis y, finalmente, a la práctica de una amputación parcial del pene con confección de un nuevo meato uretral. Posteriormente aparecieron complicaciones infecciosas y colecciones purulentas que obligaron a nuevas intervenciones quirúrgicas y a la colocación de dispositivos de derivación urinaria. La aseguradora destaca que durante los meses siguientes se produjo una evolución progresivamente favorable, con adecuada cicatrización de las heridas y estabilización de la situación clínica.

Especial relevancia concede la contestación a la fecha de 16 de febrero de 2018. Según sostiene la codemandada, en esa revisión clínica consta expresamente que las heridas habían cicatrizado, que ya no eran necesarias curas adicionales y que la talla vesical funcionaba correctamente, si bien persistía la secuela irreversible consistente en la reducción del pene a un muñón muy corto. A su juicio, es precisamente en ese momento cuando puede afirmarse que las lesiones quedaron definitivamente estabilizadas y cuando comenzó a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial.

La contestación reconoce que años después surgieron problemas urinarios relacionados con una estenosis uretral, circunstancia que motivó la realización de una uretrostomía perineal el 11 de noviembre de 2022. Sin embargo, rechaza que dicha intervención tenga relevancia para fijar el dies a quo de la prescripción. La tesis de Relyens es que dicha cirugía no tuvo carácter curativo respecto del daño originario, sino que constituyó únicamente un tratamiento paliativo de una complicación derivada de una secuela ya consolidada. Según esta argumentación, la amputación parcial del pene constituía desde 2017 una lesión irreversible e incurable, de modo que las actuaciones médicas posteriores no alteraban la fecha en que las secuelas quedaron definitivamente determinadas.

Con la finalidad de reforzar esta posición, la aseguradora aporta un informe pericial emitido por el Dr. Inocencio, especialista en valoración del daño corporal. Dicho informe concluye que la estabilización lesional se alcanzó el 16 de febrero de 2018. El perito razona que para esa fecha ya se habían resuelto las complicaciones infecciosas agudas derivadas de la cirugía, que las lesiones existentes eran definitivas e irreversibles y que las actuaciones posteriores únicamente respondían a tratamientos paliativos o a la gestión de complicaciones previsibles derivadas de la secuela principal. El informe subraya expresamente que la uretrostomía practicada en 2022 no modifica la fecha de estabilización lesional porque se trata de una consecuencia funcional derivada de una lesión ya consolidada.

Por todo ello sostiene que la acción de responsabilidad patrimonial se encontraba prescrita mucho antes de la presentación de la reclamación administrativa. Considera irrelevante la controversia acerca de si ésta fue presentada el 25 de octubre de 2023 o el 10 de enero de 2024, pues en cualquiera de ambos supuestos habrían transcurrido más de cinco años desde la fecha que identifica como momento de consolidación de las secuelas.

La contestación desarrolla además una extensa fundamentación jurisprudencial sobre la diferencia entre daños permanentes y daños continuados. Invoca especialmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2011, que define los daños permanentes como lesiones irreversibles e incurables cuyas consecuencias son previsibles y cuantificables, aunque puedan requerir tratamientos posteriores. Frente a ellos, los daños continuados serían aquellos cuyos efectos no pueden determinarse de forma definitiva hasta un momento posterior. La aseguradora sostiene que el supuesto litigioso encaja claramente en la categoría de daño permanente, pues la amputación parcial del pene constituía una secuela irreversible cuyo alcance era perfectamente conocido desde 2018.

Asimismo, cita de forma reiterada la doctrina jurisprudencial que niega eficacia interruptiva de la prescripción a los tratamientos rehabilitadores o paliativos posteriores. En este sentido invoca, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2007, 22 de febrero de 2012 y 18 de julio de 2012, que sostienen que las actuaciones médicas dirigidas a mejorar la calidad de vida del paciente o a evitar futuras complicaciones no alteran la realidad de que el daño ya se encuentra consolidado y perfectamente evaluable. Según Relyens, la situación del demandante es equiparable a los supuestos de amputaciones de extremidades analizados en dicha jurisprudencia, donde los tratamientos protésicos o rehabilitadores posteriores no impiden el inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

La aseguradora refuerza todavía más su posición mediante la cita de diversas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid relativas a lesiones permanentes y amputaciones. Particular importancia concede a la Sentencia de 15 de diciembre de 2022, que recuerda que la doctrina de la actio nata permite ejercitar la acción desde el momento en que las secuelas quedan establecidas de forma general, sin que sea necesario esperar a la aparición de todas las consecuencias futuras o a la realización de tratamientos complementarios. considerando que esa doctrina resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado.

Junto a la cuestión de la prescripción, la contestación incorpora una línea argumental adicional relativa a la inexistencia de responsabilidad de la Administración sanitaria. Aunque reconoce que el objeto procesal actual no es el examen del fondo de la responsabilidad patrimonial, la aseguradora sostiene de manera preventiva que la asistencia sanitaria dispensada se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc. Invoca los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 y recuerda la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual la medicina curativa genera obligaciones de medios y no de resultado, de modo que la mera existencia de un daño o de una complicación clínica no implica automáticamente la existencia de responsabilidad patrimonial. Considereando que las complicaciones sufridas por el paciente constituyen riesgos inherentes a la actuación médica y fueron adecuadamente abordadas por los profesionales sanitarios.

Finalmente, la aseguradora dedica un amplio apartado a delimitar su propia posición procesal y económica. Señala que el demandante no ha ejercitado acción directa alguna frente a la codemandada ni ha solicitado una condena específica contra la entidad aseguradora, por lo que, conforme a los principios de rogación y congruencia, no podría recaer condena alguna frente a ella. Añade además que la póliza suscrita con el Servicio Madrileño de Salud constituye un seguro de gran riesgo, sometido al principio de autonomía de la voluntad y no al régimen imperativo ordinario de la Ley de Contrato de Seguro. Sobre esa base sostiene que la franquicia de 15.000 euros prevista contractualmente resulta plenamente oponible frente a terceros perjudicados, apoyándose para ello en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2020 y en diversa jurisprudencia civil relativa a la naturaleza delimitadora de las cláusulas de franquicia. En consecuencia, incluso en el hipotético supuesto de prosperar una futura reclamación indemnizatoria, los primeros 15.000 euros corresponderían al propio SERMAS y no a la aseguradora.

En definitiva, la contestación de RELYENS se construye sobre una tesis mucho más categórica que la sostenida por la Comunidad de Madrid. No sólo mantiene que la acción estaba prescrita, sino que fija con precisión la fecha de estabilización lesional en el 16 de febrero de 2018, apoyándose para ello en la historia clínica y en un informe pericial específico. A partir de esa premisa considera jurídicamente irrelevantes tanto la intervención de uretrostomía practicada en 2022 como las revisiones posteriores de seguimiento, por entender que todas ellas constituyen actuaciones paliativas derivadas de una secuela permanente e irreversible ya consolidada. Sobre esa base solicita la íntegra desestimación de la demanda, con expresa absolución de la aseguradora y condena en costas a la parte recurrente.

C) Asistencia sanitaria.

Antes de abordar la cuestión nuclear de este procedimiento, que no es otra que determinar si la acción de responsabilidad patrimonial que ejercito D. Victorio está o no prescrita, conviene que nos refiramos a la secuencia asistencial que se dispensó al mismo.

La situación clínica del recurrente tiene su origen en una patología urológica previa consistente en una disfunción eréctil por la que venía siendo controlado en el Servicio de Urología del Hospital Universitario 12 de Octubre desde, al menos, el año 2012. Según expone la codemanda, D. Victorio presentaba además diversos factores de riesgo y antecedentes personales de relevancia clínica, entre ellos diabetes mellitus, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica asociada a apnea del sueño y hábito tabáquico. Dichas circunstancias constituyen, desde la perspectiva de la aseguradora, elementos clínicos relevantes para comprender tanto la indicación terapéutica finalmente adoptada como la aparición posterior de complicaciones vasculares e infecciosas.

Tras diversos intentos terapéuticos conservadores y ante la ausencia de una respuesta satisfactoria a los tratamientos médicos empleados para corregir la disfunción eréctil, el Servicio de Urología propuso como alternativa la implantación de una prótesis de pene . La primera programación quirúrgica tuvo lugar en octubre de 2013, si bien la intervención no llegó a realizarse debido a que los controles preoperatorios evidenciaron un deficiente control glucémico. La cuestión quedó temporalmente aplazada hasta que el paciente volvió a manifestar interés por la cirugía. En fecha 29 de enero de 2016 acudió nuevamente a consulta solicitando retomar la opción quirúrgica, siendo entonces incluido en lista de espera tras verificarse un adecuado control metabólico y facilitársele la documentación relativa al consentimiento informado. Esta última afirmación es expresamente controvertida por la demanda, que sostiene reiteradamente que no consta consentimiento informado para la intervención finalmente realizada.

Finalmente, el 27 de octubre de 2017 se practicó la intervención quirúrgica de implantación de una prótesis peneana de tres componentes, asociada además a maniobras quirúrgicas sobre una placa dorsal vinculada a la enfermedad de Peyronie. La cirugía transcurrió inicialmente sin incidencias reseñables y el paciente recibió el alta hospitalaria al día siguiente. Sin embargo, apenas veinticuatro horas después comenzaron a manifestarse los primeros signos de complicación. El 29 de octubre de 2017 el paciente acudió al servicio de urgencias aquejado de dolor y hematoma, apreciándose una pequeña lesión ampollosa en el glande, aunque con adecuada perfusión vascular y sin signos que en aquel momento aconsejaran una actuación quirúrgica urgente. Se decidió por ello seguimiento ambulatorio estrecho.

La evolución posterior fue extraordinariamente desfavorable. El 4 de noviembre de 2017 el paciente volvió a acudir a urgencias debido al empeoramiento clínico. En la exploración se objetivó un importante compromiso vascular del glande, con ennegrecimiento tisular y signos de necrosis en progresión. Ante dicha situación se acordó el ingreso hospitalario y el inicio de medidas conservadoras orientadas a intentar preservar la viabilidad de los tejidos afectados. Estas medidas incluyeron tratamientos vasodilatadores y otras actuaciones encaminadas a mejorar la perfusión local. Sin embargo, el proceso evolucionó negativamente y dos días después, el 6 de noviembre de 2017, se decidió realizar una nueva intervención quirúrgica destinada a la retirada completa de la prótesis y de todos sus componentes. Durante dicha cirugía se constató la existencia de un daño isquémico muy importante en el glande, aunque inicialmente se optó por mantener una actitud expectante respecto a la viabilidad del resto de estructuras.

La evolución continuó siendo desfavorable durante las horas siguientes. El 7 de noviembre de 2017 fue preciso realizar una nueva exploración quirúrgica al haberse consolidado la necrosis tisular. En dicha intervención se procedió a la amputación parcial del pene hasta alcanzar tejido considerado viable, confeccionándose simultáneamente un nuevo meato uretral en el muñón residual. El recurrente describe este episodio como una penectomía parcial derivada de graves complicaciones vasculares asociadas a la implantación de la prótesis, mientras que la codemandada Relyens lo presenta como la consecuencia inevitable de un proceso isquémico severo ya instaurado. En cualquier caso, ambas partes coinciden en que esta intervención constituye el acontecimiento central de toda la evolución posterior. El paciente fue dado de alta hospitalaria el 10 de noviembre de 2017.

La situación clínica distó mucho de estabilizarse en los meses inmediatamente posteriores. El 14 de noviembre de 2017 fue necesaria una nueva valoración urológica debido a la salida accidental de la sonda vesical que portaba el paciente, procediéndose a la recolocación de un nuevo catéter. Poco después aparecieron nuevas complicaciones, esta vez de naturaleza infecciosa. El 19 de diciembre de 2017 acudió nuevamente a urgencias por la presencia de secreción purulenta uretral. Los estudios realizados evidenciaron una colección infecciosa en la región peneana y parauretral, motivo por el cual fue sometido a una nueva intervención destinada al drenaje quirúrgico de la colección y a la colocación de una talla suprapúbica para garantizar la adecuada derivación urinaria. Estas complicaciones infecciosas prolongaron notablemente el proceso de recuperación y obligaron a mantener un seguimiento clínico muy estrecho.

Durante los primeros meses de 2018 el paciente continuó siendo controlado periódicamente. Según la codemandada, la evolución de las heridas quirúrgicas fue progresivamente favorable y el funcionamiento de la talla vesical resultó satisfactorio. Fue precisamente en este contexto cuando, en fecha 16 de febrero de 2018, se documentó una situación clínica que la aseguradora considera decisiva para el litigio. En dicha revisión se hizo constar que las heridas habían cicatrizado adecuadamente, que ya no requerían curas adicionales y que la talla vesical funcionaba correctamente, aunque persistía la secuela anatómica irreversible consistente en la reducción del pene a un muñón de escasa longitud. Para la codemandada y para el perito Dr. Inocencio, este momento constituye la fecha de estabilización lesional, pues las complicaciones agudas se encontraban resueltas y las lesiones residuales eran ya definitivas y susceptibles de valoración.

Sin embargo, la evolución clínica no terminó ahí. Las alteraciones anatómicas y funcionales derivadas de la amputación parcial comenzaron a generar problemas urinarios progresivos. Durante el seguimiento efectuado a lo largo de 2018 se detectó una estenosis uretral localizada en la zona del neomeato. Las exploraciones radiológicas y endoscópicas pusieron de manifiesto un estrechamiento significativo del calibre uretral, lo que obligó a plantear diversas alternativas terapéuticas. Entre ellas comenzó a considerarse la realización de una uretrostomía perineal como solución definitiva para garantizar una adecuada evacuación urinaria. La codemandada describe esta situación como una complicación funcional derivada de una secuela ya consolidada; la demanda, por el contrario, la integra dentro de un mismo proceso lesivo todavía no concluido.

La práctica de dicha intervención se vio retrasada durante años. Según la demanda, el proceso de valoración para la uretrostomía perineal quedó suspendido durante el periodo de pandemia. No obstante, los problemas urinarios persistieron y continuaron siendo objeto de seguimiento especializado. Finalmente, en junio de 2022 los servicios de urología consideraron necesario retomar definitivamente el proyecto quirúrgico. Se constató entonces la persistencia de infecciones urinarias recurrentes y de la estenosis uretral asociada a la amputación previa, acordándose la realización de la uretrostomía perineal.

La intervención se practicó el 11 de noviembre de 2022. Consistió en la creación de una nueva vía de salida urinaria mediante uretrostomía perineal para tratar la estenosis uretral existente. Tanto la Comunidad de Madrid como la codemandada destacan que la cirugía transcurrió sin incidencias relevantes y que el paciente fue dado de alta portando una sonda vesical. La demanda, por el contrario, otorga a esta intervención una relevancia decisiva, al entender que constituye la última actuación quirúrgica directamente vinculada con la cadena causal iniciada en 2017 y que, por tanto, impide considerar definitivamente estabilizadas las secuelas con anterioridad a dicha fecha.

Tras la uretrostomía perineal, el paciente continuó siendo objeto de seguimiento por el Servicio de Urología. Consta la asistencia a consultas de revisión los días 9 de febrero de 2023, 18 de mayo de 2023 y 25 de octubre de 2023. La demanda subraya especialmente estas consultas para sostener que el proceso asistencial permanecía abierto y que las secuelas seguían sin encontrarse plenamente estabilizadas. Se insiste además en que la propia revisión de octubre de 2023 concluyó con la previsión de nuevos controles futuros, circunstancia que, a juicio del recurrente, evidenciaría la persistencia de una situación clínica evolutiva.

Frente a ello la codemandada sostiene que todas estas actuaciones posteriores tienen una naturaleza exclusivamente paliativa y de seguimiento. Según la aseguradora, desde el punto de vista médico-legal no existe diferencia sustancial entre la situación clínica existente en febrero de 2018 y la observada durante los años posteriores, puesto que la amputación parcial del pene constituía ya entonces una secuela definitiva, irreversible y perfectamente valorable. Las intervenciones posteriores, incluidas la uretrostomía perineal y las revisiones urológicas de control, serían únicamente actuaciones dirigidas a mejorar la calidad de vida del paciente y a gestionar complicaciones previsibles derivadas de una lesión consolidada, sin alterar la fecha de estabilización lesional.

Finalmente, el 25 de octubre de 2023 el paciente formuló una reclamación manuscrita ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Universitario 12 de Octubre, denunciando la asistencia recibida y las secuelas padecidas. Esa reclamación constituye el origen del procedimiento administrativo y del presente litigio. Mientras la demanda sostiene que dicha fecha resulta determinante para acreditar la inexistencia de prescripción y que el proceso asistencial aún se encontraba abierto. La Administración consideró que para entonces habían transcurrido varios años desde la consolidación definitiva de las secuelas, situando ésta en noviembre de 2022 o, más radicalmente, en febrero de 2018. Es precisamente esta discrepancia sobre la interpretación médico-jurídica de toda la secuencia asistencial la que constituye el verdadero núcleo del debate procesal.

D) Prescripción de la acción.

1º) La cuestión que ha de abordarse por la Sala es la relativa a la eventual prescripción de la acción planteada por la representación de D. Victorio, tanto por la representación de la Administración demandada como por la codemandada RELYENS.

Para determinar esta cuestión hay que determinar cuando se produjo la estabilización lesional del recurrente. La parte actora sostiene que hay un continuum en la asistencia y que el alta médica del recurrente por el Servicio de Urología, tras la cirugía reconstructiva, se produjo en noviembre de 2024 (vid folios 75 y ss. autos) y el mismo interpuso su reclamación en fecha 25 de octubre de 2023, y no en la fecha 10 de enero de 2024, con lo que, considera que el dies a quo de la prescripción debe referirse al 11 de noviembre de 2022, fecha en que se le realiza una urestomía perineal, con lo que su acción no estaría prescrita.

Por el contrario, la Comunidad y la codemandada sostienen que las lesiones quedaron estabilizadas al menos el 16 de febrero de 2018, fecha en que las heridas ya no requieren curas, presentando buena cicatrización y talla vesical funcinante pese a haber quedado el tallo del pene muy corto, aun cuando el paciente ha estado, a partir de esa fecha sin sonda y orinando por la uretra. Por ello consideran que la urestomía de 2022 como momento de estabilización no puede ser tenido en cuenta, siendo indiferente que la reclamación se formulase el 25 de octubre de 2023 o el 10 de enero de 2024, pues en cualquiera de los dos casos el plazo de un año estaba consumido con notable holgura.

2º) El apartado 1º del art. 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas expresa lo siguiente:

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Este precepto tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación.

En la aplicación de este precepto, no podemos obviar que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho (STS de 14 de marzo de 2007, RCAS n.º 262/2000; STS de 6 de mayo de 2009, RCAS n.º 292/2005; y STS de 24 de mayo de 2010, RCAS n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.

En esta línea, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la actio nata, de forma que solo comienza ese plazo cuando se ha podido tener conocimiento cierto y efectivo del resultado lesivo provocado por el hecho causante. Por ello, nuestra jurisprudencia ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias del TS de 8 de julio de 1993, STS de 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y STS de 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» (sentencia del TS de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas».

Por ello, se ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados, siendo buen ejemplo la STS de 6 de mayo de 2015 en la que se declara:

" Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza».

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala 3ª del TS (por todas, sentencia del TS de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance...

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción".

Y en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 (rec. 2552/2015), dice el Tribunal Supremo:

"CUARTO. Pues bien, conviene recordar, antes de nada, que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, por un lado, entre los daños continuados, que no pueden conocerse en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que dicho conocimiento se alcance. Y, de otro, los daños permanentes , que se refieren a lesiones irreversibles e incurables, que no obstante pueden ser tratadas, y cuyas secuelas resultan previsibles en relación a su fijación y evolución, siendo por tanto cuantificables, de modo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores deben estar encaminados o bien a obtener una cierta calidad de vida, o bien a evitar indeseables complicaciones, o bien, en fin, a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no desmienten el hecho cierto de que el daño ya se había manifestado completamente y determinado su el "alcance" que prevé el citado artículo 142.4 de la Ley 30/ 1992.".

En definitiva, se trata de determinar el dies a quo del cómputo de plazo, desde una perspectiva objetiva, tomando como referencia los elementos facticos que obran en el procedimiento.

La doctrina jurisprudencial en torno a esta determinación del día inicial se recoge entre otras en la STS de 11 de abril de 2018: « A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (Sentencias del TS de 8 de julio de 1993, STS de 28 de abril de 1997, STS de 14 de febrero y STS de 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y STS de 11 de mayo de 2001), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (Sentencia del TS de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos:

"aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" (Sentencia de 23 de julio de 1997 )". Y decimos que no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto, siendo cierto todo lo anterior, también lo es que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que las relaciones de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad. Pero ello no ha acontecido en el supuesto de autos"».

A partir de ahí, lo trascendente es determinar, en casos como el que ahora nos ocupa, en los que el afectado no va a conseguir la sanación completa, cuándo han quedado determinadas y/o estabilizadas de forma definitiva las secuelas. En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala Tercera de 10 de julio de 2012; RCAs 2.962/ 2010) viene razonando como sigue:

"La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la actio nata , responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cuál es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación del diagnóstico de la enfermedad.

Dicho esto, lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta sala, entre los daños permanentes y los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado esta sala, por todas la sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2008, recurso de casación 4.224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permite prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del período del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del TS del 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la sentencia del TS de 25 de junio de 2002, esta sala viene "proclamando hasta la saciedad (Sentencias del TS de 8 de julio de 1993, STS de 28 de abril de 1997, STS de 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, STS de 26 de octubre de 2000 y STS de 11 de mayo de 2001 ), que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (sentencia del TS de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" (Sentencia del TS de 23 de julio de 1997)".

Expuesta así la doctrina jurisprudencial, resulta claro que, si nos encontramos con daños permanentes, estos se sufrirán siempre en el día a día del afectado, habida cuenta de que la sanación total nunca se va a poder conseguir. Así, jurisprudencialmente han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos [sentencias del TS de 28 de febrero de 2007 (RCAs 5536/03, FJ 2º) y 18 de enero de 2008 (RCAs 4224/02, FJ 4º)], la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica [sentencia del TS de 21 de junio de 2007 (RCAs 2908/03, FJ 3º)], una meningitis aguda ( sentencia del TS de 1 de diciembre de 2008 (RCAs nº 696172004), o una algoneurodistrofia de etiología traumática ( sentencia de 24 de septiembre de 2010 RCAs nº 3466/ 2006).

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2012 (RCAs 3566/2011) ha afirmado que:

«Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, RCAs 4224/2002, existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la "actio nata", a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

La doctrina de la "actio nata" permite mitigar estos efectos de imprevisibilidad en la determinación exacta del alcance de las secuelas, entendiendo que una vez establecidas de forma general aquellas secuelas derivadas del daño, debe entenderse que es posible el ejercicio de la acción, sin perjuicio que con posterioridad puedan ampliarse la reclamación o en su caso solicitar una reconsideración de las secuelas derivadas en relación de causa-efecto de la actividad administrativa».

E) Una primera cuestión que se ha de abordar, aun cuando como después se verá, resulta totalmente inocuo a los efectos que nos ocupan, es determinar si la reclamación que formuló el recurrente en fecha 25 de octubre de 2023 tenía o no virtualidad de interrumpir la prescripción. Ello exige que nos fijemos en el contenido del mismo. Tal escrito obra al folio 7 de los autos y en él, el recurrente expresa:

«Con fecha noviembre y diciembre de 2017 en la cual me tuvieron que intervenir 4 veces entre noviembre y diciembre de 2017 y amputar el pene . Al día de hoy las secuelas siguen sin estar establecidas porque sigan ustedes haciéndome pruebas, como la última intervención realizada en noviembre de 2022 por el departamento de Urología y teniendo consulta el 25-10-2023 por el mismo departamento de Urología. De lo cual sigo haciendo responsables de los daños y perjuicios que me han ocasionado.

Tengan este escrito en consideración y sea reconocido y lleguen a una conclusión favorable a mi persona con su debida indemnización. ».

La Administración dio respuesta a este escrito con una comunicación fechada el 8 de enero de 2024 por el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Universitario 12 de Octubre. Tras la cual el ahora recurrente formuló el 10 de enero siguiente, otra reclamación.

Hemos dicho en alguna ocasión [vid nuestra reciente sentencia de 8 de mayo de 2025 (Rec 185/2024)] que las respuestas a las quejas a los servicios de atención al paciente no son actos recurribles ni tienen eficacia interruptiva de la prescripción, tramitándose los mismos de conformidad con la Orden 605/2003, de 21 de abril, de las Consejerías de Presidencia y Sanidad, por la que se desarrolla el Sistema de Sugerencias, Quejas y Reclamaciones de la Comunidad de Madrid en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública, conforme a la cual obliga al Servicio de Atención al paciente a su tramitación y a dar al interesado una respuesta en plazo no superior a 15 días hábiles.

En efecto, el art. 3.3 de la mencionada Orden que expresa "Las sugerencias, quejas y reclamaciones presentadas de acuerdo con lo previsto en esta Orden no tendrán en ningún caso la calificación de recurso administrativo ni su presentación suspenderá los plazos establecidos en la normativa vigente . ", expresando el mismo precepto en su apartado 4º que "La presentación de sugerencias, quejas y reclamaciones no condiciona en modo alguno el ejercicio de las restantes acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora de cada procedimiento, puedan ejercitar los que figuren en él como interesados."

Este mismo criterio ha sido acogido por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2010, [RCAs 3841/2006] que confirmó la anterior de esta Sala de fecha 20 de abril de 2006 (Rec 903/2003); la de la Sección 3ª se esta Sala de fecha 22 de febrero de 2019 (Rec 252/2013) y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 2 de marzo de 2020 (Rec. 249/2019).

Sin embargo consideramos que, con notables carencias, el escrito de fecha 25 de octubre de 2023 era algo más que una "queja" o sugerencia. Es fácil alcanzar que el recurrente pretendía ser resarcido, y, en cuanto tal no vemos inconveniente en considerar que el dies a quem debe ser anticipado, como sostiene el actor, a esta fecha, aunque, como ya hemos anticipado más arriba, la cuestión es, a nuestro juicio, irrelevante para determinar la cuestión verdaderamente nuclear de esta procedimiento, que es como venimos refiriendo la fecha de estabilización lesional.

Pese al carácter "crónico" de las lesiones padecidas por D. Victorio y el hecho que continúe precisando asistencia facultativa, al menos hasta el 7 de noviembre de 2024 nos parece claro que nos encontramos ante unas lesiones o daños de naturaleza permanente, y, en cuanto a la distinción entre daños permanentes y daños continuados, a los efectos del ejercicio de la acción de reclamación, se declaraba por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2019 (RCAs 5924/2017):

" La distinción entre daños continuados y permanentes ha sido desarrollada, fundamentalmente, por la jurisprudencia del ámbito Contencioso-administrativo. Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación número 367/2011 en relación con los daños derivados de una deficiente asistencia sanitaria, aclara las diferencias. El daño continuado "no permite conocer en el momento en el que se produce los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el inicio del plazo para reclamar es aquél en el que ese conocimiento se alcance". Mientras los daños permanentes "aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resulten previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance en un momento anterior".

Asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, (RCAs 77/2016) aludiendo a otras anteriores, se razona:

"(...) A fin de contextualizar debidamente el debate suscitado sobre la prescripción de la acción, procede reseñar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, tal y como recoge, por citar una de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs 2099/2013), en la que se expresa lo siguiente:

"Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

Hemos dicho también ( sentencia de esta misma Sección de 3 de octubre de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 3957/2012) que, en algunas de las enfermedades, de carácter grave, definitivo o irreversible, derivadas del sufrimiento fetal en el parto, "normalmente el diagnóstico se conoce en los momentos posteriores al parto, aunque en la evolución de la enfermedad hay un margen, nada desdeñable, que hace variar el rigor de sus manifestaciones posteriores, según los casos".

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción".

La jurisprudencia ha precisado su cómputo, siendo muy didáctica la sentencia de 11 de abril de 2018 (RCAs 77/2016):

"que el «dies a quo» para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (Sentencia de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997) (...) que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que la relación de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, (RCAs 5536/ 2003) expresa lo siguiente:

"El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten".

Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013, (RCAs 367/2011), se dice:

"En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009, distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado".

En efecto, como nos pone de relieve el informe pericial del Dr. Inocencio, la estabilización se produjo el 16 de febrero de 2018, en las páginas 115 y 116 de los autos, razonando lo siguiente:

«Desde el punto de vista medicolegal se considera alcanzada la estabilización lesional cuando, agotados los tratamientos con finalidad curativa, se pueden estimar las lesiones que persistirán.

El paciente presentó complicaciones postquirúrgicas inmediatas tras la implantación de la prótesis peneana el 27 de octubre de 2017, llevándose a cabo su retirada urgente el 6 de noviembre de 2017, seguida de una penectomía parcial el día siguiente, 7 de noviembre de 2017, debido a necrosis irreversible del glande y alteraciones vasculares severas.

Posteriormente, surgieron infecciones y colecciones purulentas en el muñón peneano, requiriendo intervención quirúrgica adicional para drenaje de abscesos el día 20 de diciembre de 2017.

Tras estas complicaciones iniciales, el día 16 de febrero de 2018 el paciente acudió a revisión médica, en la que se documentó que las heridas ya no requerían curas, presentando buena cicatrización y una talla vesical funcionante, aunque el pene había quedado reducido a un muñón muy corto.

En dicha fecha, se consideró que las complicaciones infecciosas agudas estaban resueltas.

Página 167 de la historia clínica:

«Acude a revisión, herida ok, ya no necesita curas. talla funcionante. pene con tallo muy corto.»

Así pues, en este momento las lesiones eran definitivas, la secuela de amputación era irreversible, y las complicaciones secundarias a la cirugía habían sido resueltas.

Obviamente, como toda secuela, es una lesión definitiva susceptible de los tratamientos paliativos que sean necesarios, pues la estabilización lesional no implica desahuciar al paciente de posibles tratamientos.

La evolución posterior confirmó problemas funcionales crónicos, entre ellos una estenosis uretral distal detectada en una exploración uretroscópica realizada el 14 de junio de 2018, que evidenció un segmento uretral reducido de calibre.

Se llevó a cabo uretrostomía perineal, realizada finalmente el 11 de noviembre de 2022.

Sin embargo, lo anterior son complicaciones de la secuela, que no modifican la fecha de estabilización lesional.».

La praxis jurisprudencial es muy clara al respecto, en el caso de los daños continuados el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción no empezará a computarse sino desde que "se alcanza el conocimiento de modo cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados", lo que, desde luego, no significa que los daños deban soportarse estoicamente hasta su finalización, ya que puede solicitarse antes la indemnización por los daños producidos hasta la fecha, sin que ello suponga ni tenga por efecto la renuncia a reclamar los que se originen en lo sucesivo [ SSTS de 22 de junio de 1995 (RCAs 5655/1991), de 7 de febrero de 1997 (RCAs 219/1995) y de 14 de septiembre de 2001 RCAs 886/1999)]

A mayor a abundamiento, la SAP de Madrid de 27 de noviembre de 2006 (AC 2007\ 931. Con cita de las SSTS de 19 abril 1972 (RJ 1972\1820), de 16 de junio de 1975 (RJ 1975\ 2514), de 8 de junio de 1987 (RJ 1987\4047), de 8 de octubre de 1988 (RJ 1988\7393), de 15 de julio de 1991 (RJ 1991\5387), de 10 de octubre de 1995 (RJ 1995\7403) y de 3 de septiembre de 1996 (RJ 1996\6500), entre otras muchas.) afirma que en este tipo de daños el inicio del cómputo de la prescripción debe comenzar cuando se han agotado las posibilidades curativas, que es precisamente cuando puede considerarse finalizado "el periodo de sanidad". Y con cita de la STS de 8 de marzo de 2006, sostiene que "mientras permanece la actividad médica en el sentido de la posible curación de las lesiones, debe esperarse al diagnóstico final de ella, pues solo en base a su resultado y el alcance de la misma (bien sobre la incapacidad temporal en caso de curación, bien sobre ello mismo unido a las secuelas o incapacidades resultantes en definitiva), se pueden reclamar los daños y secuelas causados y realizarse su cuantificación indemnizatoria", pues, tal y como indica la STS de 7 de abril de 2003, (RCAs 5176/1998) , "en el caso de lesiones corporales y de daños continuados el plazo de prescripción no comienza hasta el momento que se conozcan de modo definitivo de los efectos del quebranto producido, (siendo) entonces cuando el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance del efectivo y total daño producido".

En cualquier caso, resulta preciso determinar la naturaleza de los tratamientos médicos posteriores seguidos a efectos del inicio del cómputo de prescripción puesto que si estos son curativos y no meramente paliativos podrá tener efectos interruptivos de la prescripción (STS de 7 de noviembre de 2011 (RCAs 5686/2009). Por el contrario, no tienen tal virtualidad los encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar u obstaculizar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, tales como los tratamientos paliativos (STS de 25 de octubre de 2010 (RCAs 4021/2006), los tratamientos rehabilitadores o la pendencia de la adaptación de una prótesis (SSTS de 21 de junio de 2007 (RCAs 2908/20093), 15 de febrero de 2011 (RCAS 1638/2009) y de 22 de febrero de 2012 ( RCAs 608/2010) ) ya que, según la jurisprudencia citada, la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela se han manifestado con todo su alcance no se enerva por virtud de dichos tratamientos posteriores (STS de 19 de septiembre de 2007(RCAs 2512/2023).

Pues bien, a la vista del tratamiento dispensado al recurrente considera la Sala que las lesiones del recurrente se estabilizaron a efectos médico legales en febrero de 2018. La intervención de 2022 no es una intervención curativa sino meramente paliativa, para mejorar la pérdida parcial del pene que padecía, no pudiendo a nuestro juicio, a la vista de la doctrina jurisprudencial expresada, considerar este momento como el dies a quo de la prescripción.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la eventual responsabilidad derivada de la asistencia dispensada al recurrente está prescrita, pues entre la fecha de la estabilización lesional, el 16 de febrero de 2018 y la fecha de la formulación de la reclamación administrativa, el 25 de octubre de 2023, transcurrió el plazo legal del art. 67.1 de la Ley 39/15, lo que implicaría un obstáculo insalvable para que la Sala pudiera examinar las cuestiones de fondo suscitadas por la representación del recurrente, desestimándose, en su consecuencia el recurso del demandante.

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