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sábado, 6 de junio de 2026

La extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida es procedente cuando el trabajador presenta limitaciones incompatibles con las funciones esenciales de su puesto, y la empresa ha intentado sin éxito la recolocación en otros puestos compatibles.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 29 de enero de 2026, nº 400/2026, rec. 4352/2025, considera procedente la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida en un caso donde la trabajadora ha sido declarada no apta para su puesto y no existen puestos compatibles sin requerimientos que contradigan sus limitaciones, sin que se haya vulnerado su derecho a la igualdad, no discriminación ni a la integridad física y moral.

La extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida es procedente cuando el trabajador presenta limitaciones incompatibles con las funciones esenciales de su puesto, y la empresa ha intentado sin éxito la recolocación en otros puestos compatibles, considerando que todos los puestos disponibles requieren capacidades que el trabajador no puede desempeñar, sin que exista vulneración de derechos fundamentales ni discriminación por enfermedad o condición de salud.

El Tribunal considera probado que la trabajadora presentaba limitaciones incompatibles con el desempeño de su puesto y que la empresa realizó los intentos razonables de recolocación en otros puestos, los cuales también requerían capacidades que la trabajadora no podía cumplir. No se acreditó indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales ni discriminación por enfermedad o condición de salud. La empresa cumplió con la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente, incluyendo la obligación de realizar ajustes razonables cuando sea posible, y la inexistencia de puestos compatibles justifica la extinción contractual.

La sentencia destaca la aplicación práctica de la obligación empresarial de intentar ajustes razonables y recolocación en casos de ineptitud sobrevenida, reconociendo que la inexistencia de puestos compatibles con las limitaciones del trabajador puede justificar la extinción del contrato sin que ello suponga discriminación o vulneración de derechos fundamentales.

A) Introducción.

Una trabajadora con larga antigüedad en ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., tras varios procesos de incapacidad temporal y denegación de incapacidad permanente, fue declarada no apta para su puesto y otros similares por el servicio de prevención, lo que llevó a la empresa a extinguir su contrato por ineptitud sobrevenida.

¿Es procedente la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida en un caso donde la trabajadora ha sido declarada no apta para su puesto y no existen puestos compatibles sin requerimientos que contradigan sus limitaciones, sin que se haya vulnerado su derecho a la igualdad, no discriminación ni a la integridad física y moral?.

Se considera procedente la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida sin que exista vulneración de derechos fundamentales ni discriminación, confirmando la sentencia de instancia y sin establecer cambio doctrinal.

La extinción se fundamenta en el artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que exigen que el informe del servicio de prevención detalle las limitaciones concretas y que la empresa intente ajustes razonables, lo cual se cumplió; además, la Ley 15/2022 y la normativa europea establecen la inversión de la carga de la prueba en casos de posible discriminación por enfermedad, pero la empresa acreditó la ausencia de motivos discriminatorios y la imposibilidad de recolocación sin carga excesiva.

B) Delimitación del objeto del recurso.

1. La actora solicitaba en la demanda la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales (vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación y el derecho a la integridad física y moral), con las consecuencias derivadas y la indemnización de 30.000 € en concepto de daños y perjuicios (o aquel importe que considere el juzgador tras la valoración de la prueba practicada), o en su defecto se declare la improcedencia del despido, con los pronunciamientos inherentes.

2. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo la desestimó, y la recurre en suplicación la demandante, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, para suplicar se dicte sentencia acogiendo sus alegaciones y estimando la demanda. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que suplica su desestimación y la ratificación íntegra de la sentencia, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en su contra.

C) Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Planteamiento de las partes.

1. Con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, opone la actora recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 (igualdad y no discriminación) y 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sea real y efectiva) de la CE.

En su exposición invoca asimismo el artículo 10 CE, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, los instrumentos jurídicos adoptados en 1966, el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 26 configura la no discriminación como un derecho de carácter autónomo y general. También cita y reproduce la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, reproduciendo sus artículos 1 y 2. Denuncia como infringida la doctrina jurisprudencial que permite considerar que el despido de un trabajador, basado en su situación de enfermedad o de incapacidad temporal, sería tributario de nulidad, con arreglo a los artículos 177 y ss. de la LRJS, por vulneración de derechos fundamentales basándose en una discriminación por razón de enfermedad. Cita las SSTC 207/1996, 35/1996, 119/2001, 5/2002, en cuanto se vulnera el derecho de la trabajadora a permanecer de baja laboral si su salud lo precisa sin que ello pueda implicar una represalia por parte de la empresa, motivando un despido amparado en sus bajas laborales.

Continúa invocando el artículo 15 CE, las SSTC 220/2005, 160/2007, STC 120/1990, STC 119/2001, STC 221/2002 y STC 37/2011. Reproduce parte de una STJUE, que no identifica, sobre los ajustes razonables en caso de que el trabajador devenga no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, indicando que la empresa demandada tampoco acreditó que los ajustes en la plantilla fueran a suponer una carga excesiva. Es más, sostiene que en una empresa de tal envergadura es claro que no supondría ningún problema la adaptación del puesto de trabajo.

Concluye mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. Sostiene que con el informe de salud de Quirón Prevención la empresa procede al despido sin mediar ningún intento de adaptación del puesto a sus circunstancias de salud, suplicando la estimación de la demanda.

2. La empresa demandada impugna el recurso indicando que no se identifica ni concreta por qué motivo deben entenderse infringidos por parte de la Sentencia los preceptos que cita y se remite, en esencia, a los hechos declarados probados y a la argumentación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia. La actuación de la empresa sostiene, no solo se adecúa escrupulosamente a la legislación aplicable en materia de ineptitud sobrevenida, sino que cumple de forma totalmente estricta con las más recientes exigencias jurisprudenciales sobre esta misma cuestión; de tal forma que la extinción contractual resulta ajustada a Derecho, siendo totalmente ajena a cualquier móvil discriminatorio.

D) Vulneración de derechos fundamentales.

1. La sentencia de instancia argumenta, en cuanto a la vulneración de la llamada garantía de indemnidad, que no existe indicio de ningún tipo, ya que no consta que la trabajadora realizase reclamación alguna contra la empresa que pueda tener relación con el despido, y lo cierto es que en su escrito de recurso la demandante no explicita en qué elementos, siquiera a nivel indiciario, se funda tal pretendida vulneración.

2. En cuanto a la vulneración del derecho a la integridad física, razona la sentencia que no se advierte la razón que sustenta esa alegación, dado que la trabajadora inició varios procesos de IT por patología común, sin que conste actuación de la empresa ni en su origen ni en su proceso de curación, existiendo además un adecuado cumplimiento de la obligación de vigilancia de la salud, ya que una vez producida la reincorporación, se citó a la rabajadora para su reconocimiento médico . Y respecto de la represalia por la IT, entiende la juzgadora de instancia que no cabe nulidad de la Ley 15/2022 ya que cuando se produjo el despido la trabajadora estaba de alta médica, y el alegado temor de la empresa a que la trabajadora inicie en el futuro un nuevo proceso de IT, no es más que una elucubración sobre un futurible incierto. Con ello, desestima la pretensión de nulidad del despido.

3. Cabe recordar que la Convención de los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas de 2006, ratificada por España y por la Unión europea, define la discriminación por motivos de discapacidad como "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo" (artículo 2). Fórmula omnicomprensiva que incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables entendido estos como modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de los derechos humanos y libertades fundamentales.

Con respecto al concepto de discapacidad, después de algunas sentencias más restrictivas temporalmente anteriores a la ratificación de la Convención por la Unión europea, el TJUE ha sentado una línea más flexible en varias sentencias más modernas ( STJUE 11/04/2013, HK Danmark, C-335/11 y C-337/11; STJUE 18/12/2014, FOA, C-354/13; SYJUE 01/12/2016, Daouidi, C-395/15; STJUE 11/09/2018, Nobel Plastiques, C-397/18). De estas sentencias, y en particular de la Sentencia Daouidi, cabe derivar, sobre el concepto de "discapacidad" en el sentido de la Directiva 2000/78: "(...) que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de "discapacidad" en el sentido de la Directiva 2000/78". Es decir, ha de operarse con ciertos indicios para apreciar si una enfermedad puede ser equiparada a discapacidad, a saber: el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que esa incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento; para valorar estas circunstancias se deben utilizar los elementos objetivos de que se disponga, en particular, documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales; en otro sentido, se precisa que la incapacidad temporal de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí sola, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de duradera a tales efectos.

En el presente caso, al tiempo del despido la actora no se hallaba en situación de IT, sin que conste el tipo de patología que presentaba la trabajadora. La decisión empresarial que se cuestiona se adopta bajo el ropaje de las limitaciones que presentaba la trabajadora en relación con el puesto de trabajo que desempeñaba, en el contexto de la normativa reguladora de la prevención de riesgos laborales . No nos hallamos, pues, ante una situación que resulte encuadrable en el concepto de discapacidad a que se acaba de hacer referencia.

4. Cuestión distinta es la problemática que puede plantear la tutela antidiscriminatoria que contempla la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. En su art. 2.1 dispone: "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", y en el 3: "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública", y el 4.2 que «No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla». También cabe destacar la inversión de la carga de la prueba, contemplada en su artículo 30, en términos semejantes a los artículos 96 y 182.1 de la LRJS: "cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

5. De la norma analizada se desprende que cualquier enfermedad o dolencia puede incardinarse en el ámbito del elemento discriminatorio del artículo 2, con lo que automáticamente operaría la inversión de la carga de la prueba, ope legis, conforme al artículo 30, de manera que de no aportar el empleador razones objetivas, razonables y proporcionadas para adoptar la decisión extintiva, esta devendría nula. Ha de tenerse en cuenta que el concepto de enfermedad que se recoge es muy amplio, pues no se exige que lo sea grave, duradera, ni que se haya manifestado -pues se habla de «predisposición genética», lo que nos introduce en el peligroso campo de la prospección y la conjetura-, incluyéndose también la condición de salud, término que tampoco se define en la Ley.

6. Asimismo, se ha venido señalando de modo reiterado por la doctrina constitucional (en doctrina positivizada en los artículos 96 y 181.2 de la LRJS, y ahora en el artículo 30 de la Ley 15/2022), que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe entonces al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, siempre que previamente el trabajador haya aportado «un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales» (STC de 31.03.1998, por todas). Constatados los indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no lesión del derecho fundamental, pues como es sabido no es posible la cumplida prueba de un hecho negativo (en este orden de ideas, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), sino que acredite la existencia de los hechos motivadores y su relevancia en orden a la medida adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada en el sentido de que constituya una base real y ofrezca suficiente consistencia para ser susceptible de ello, con independencia de si en el caso concreto la decisión empresarial resulta ajustada a derecho en el plano de la legalidad ordinaria.

7. De esta forma, la interpretación del nuevo marco normativo no debe conducir a un automatismo en la apreciación de la nulidad, sin posibilidad de contraprueba, sino que sigue siendo posible, pese a operar la inversión de la carga de la prueba y los términos empleados por el artículo 26 (nulidad de pleno derecho), probar la existencia de razones ajenas a cualquier móvil espurio o discriminatorio, aunque no sean suficientes para justificar el despido en sí. En el marco diseñado por la Ley 15/2022, la presencia de una enfermedad comportará que se produzca una inversión de la carga de la prueba, de tal manera que el empleador que haya despedido a la persona trabajadora enferma, o en la que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 2, tendrá que aportar una contraprueba o desvirtuar aquella presunción, de tal manera que aporte una justificación objetiva y razonable que permita excluir que la condición de salud (enfermedad) del despedido es la causa de la decisión. La proporcionalidad ha de ser interpretada en tal sentido, de excluir la incidencia del móvil espurio derivado de la condición de la que eventualmente derive la discriminación. En esta línea argumental, el despido puede, tal y como prevé el artículo 55 ET, ser declarado improcedente también, sin que la entrada en vigor de esa Ley aboque a la exclusión de dicha categoría por el hecho de que el despedido esté enfermo. Con ello, la virtualidad de la Ley en este ámbito (la extinción de la relación laboral ) supondría eximir a la persona despedida de aportar el indicio o prueba verosímil exigido en alegaciones de vulneración de un derecho fundamental y producir el desplazamiento al empresario de la carga de la prueba, de tal forma que será entonces este el que tenga que demostrar la existencia de una causa para el despido ajena a la enfermedad, condición de salud o cualquiera de las circunstancias recogidas en el artículo 2 de la Ley 15/2022, aunque sea una causa remota. La insuficiencia (por desproporción, irrazonabilidad, etc.) de la causa motivadora subyacente no comporta automáticamente la nulidad, siendo posible ponderar si la misma, aunque no baste para declarar la procedencia del despido, logra desvirtuar la vinculación con la causa contemplada por la norma (la enfermedad o condición de salud), y permite declarar el despido improcedente y no nulo.

8. Ello nos ha de llevar, en el caso de autos, a analizar la eventual justificación del despido impugnado.

E) Extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida.

1. En cuanto al marco normativo aplicable, el artículo 52 del ET, relativo a la extinción del contrato por causas objetivas, establece que podrá extinguirse: "a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.

La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento". La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL- establece, en su artículo 22, sobre vigilancia de la salud:

"1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.

4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador".

2. En punto a la doctrina jurisprudencial sobre la extinción del contrato de trabajo por la causa objetiva contemplada en el artículo 52 a) ET, y la incidencia del informe del servicio de prevención sobre la base de las previsiones contenidas en la normativa de prevención de riesgos laborales, es relevante la STS/IV de 23.02.2022, rcud. 3259/2020. Posteriormente recayó la STJUE de 18.01.2024, asunto C-631/22 (Ca Na Negreta), de la que se desprende que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral , sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. A continuación, cabe citar la STS/IV de 17.10.2024, rcud. 2225/2021, que ya recoge la doctrina anterior.

3. Finalmente, la muy reciente STS/IV de 22.12.2025, rcud. 3965/2024, la recapitula en los siguientes términos:

"2. Entrando en el fondo del debate, conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida. La sentencia del TS nº 177/2022 de esta Sala de 23 de febrero de 2022, (recurso 3259/2020), anterior a los hechos objeto del debate, explica que:

«La noción de ineptitud sobrevenida, a falta de una definición legal expresa, se ha asociado a una falta de habilidad para el desempeño de la actividad laboral que resulta en impericia o incompetencia y se traduce en un bajo rendimiento o productividad de carácter permanente y no relacionado con una actitud dolosa del trabajador. Se puede relacionar con una disminución de las condiciones físicas o psíquicas del trabajador o con la ausencia o disminución de facultades, condiciones, destrezas y otros recursos personales necesarios para el desarrollo del trabajo en términos de normalidad y eficiencia, entendido como imposibilidad de desempeño de todas o al menos las funciones básicas del puesto de trabajo. Cabe, a estos efectos, dentro del concepto de ineptitud la ausencia o falta de una condición legal o requisito específico, como puede ser la pérdida de una autorización o título habilitante para el ejercicio de la actividad, como la privación del permiso de conducir cuando sea exigible conducir para el ejercicio del puesto de trabajo».

Más adelante estudia la función de los informes de los servicios de prevención y razona:

«La lectura de los preceptos examinados permite deducir que los servicios de prevención ajenos tienen , entre otras misiones, la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. De este modo, cuando constaten, en su función de vigilancia de la salud de los trabajadores, que éstos han perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones sobre dicha pérdida de aptitud o, sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva, todo ello con respeto a las cautelas previstas en los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 22 de la LPRL , puesto que dicha información contiene datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores.

Cuando el servicio de prevención ajeno informe al empresario sobre la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo, éste, en cumplimiento de su deber de seguridad para con sus trabajadores, previsto en el art. 14.2 ET, deberá ordenar al trabajador afectado que deje de prestar servicios en el puesto de trabajo afectado para evitar, de este modo, cualquier riesgo en el desempeño de su puesto de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador, no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa, limitándose a trasladar unas conclusiones, que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que, la información, relacionada con el estado de salud del trabajador, está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.3 y 4 LPRL.

Consiguientemente, la obligación de los servicios de prevención ajeno de trasladar al empresario sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, referidos en el art. 22.1 LPRL, relacionados con la aptitud del trabajador, tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado, pero no permite concluir sin más que un informe expedido por el servicio de prevención ajeno a solicitud unilateral del empresario, aunque la Entidad Gestora haya descartado que el trabajador esté incapacitado para el desempeño de su profesión y sin que el trabajador se haya incorporado siquiera a su puesto de trabajo, constituya por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, toda vez que los datos relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores, no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador, a tenor con lo dispuesto en el art. 22.4 LPRL ya que las conclusiones controvertidas derivan necesariamente de dichos datos.

Dicha conclusión no implica, sin más, que los informes controvertidos no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida de los trabajadores para el desempeño de su puesto de trabajo. Será necesario, a estos efectos, que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles, cuando sea contradicha por el trabajador, especialmente cuando, como sucede aquí, la Entidad Gestora haya descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual, debiendo resaltarse que, en la carta de despido se afirma que el dictamen no apto, del servicio de prevención ajeno, "...le impide realizar la mayor parte de las tareas habituales e inherentes a su categoría profesional y para cuya ejecución usted fue contratado"».

3. Posteriormente ha recaído la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22 , Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral , sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Literalmente:

«El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral , sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva».

Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que -aunque no vigente en el momento de los hechos, permite orientar el análisis- modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 2015/188234) , la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.

4. La sentencia del TS nº 557/2024 de la Sala de 17 de octubre de 2024 Rcud. 2225/2021), ya posterior a la del TJUE citada, transcribe uno de los razonamientos de ésta última que hace suyo, y explica que:

«cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78, ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores [...] el concepto de "ajustes razonables" implica que un trabajador que, debido a su discapacidad ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa, sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario [...].

En el caso de autos, de la normativa nacional controvertida en el litigio principal resulta que esta permite el despido de un trabajador cuando se le haya declarado formalmente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, sin obligar a su empleador a adoptar previamente las medidas adecuadas, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78, o a mantener las medidas adecuadas que ya haya adoptado. En efecto, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que el demandante en el litigio principal había sido reubicado en otro puesto dentro de la empresa entre el 6 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2020, fecha del despido, que fue notificado por el empresario once días después del reconocimiento formal de su incapacidad para ejercer su anterior función habitual. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, el nuevo puesto en que el trabajador había sido reubicado, durante más de un año, parecía compatible con las limitaciones físicas resultantes de su accidente de trabajo [...].

Así pues, una normativa nacional en materia de seguridad social no puede ir en contra, en particular, del artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta, convirtiendo la discapacidad del trabajador en una causa de despido, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar en su caso que tales ajustes constituirían una carga excesiva, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia».

5. A la vista de lo anterior, parece evidente que en aquellos supuestos en los que existan informes de los servicios de prevención, en el sentido de que quien ha venido prestando servicios para la empresa es persona no apta para continuar desempeñando sus servicios en el puesto de trabajo en que lo venía haciendo, se produce un supuesto de ineptitud sobrevenida, de acuerdo con el art. 52.a ET; en tales circunstancias, el problema que se plantea en ese momento es si la empresa puede proceder a extinguir el contrato de trabajo solo en base a dichos informes y si con ello cumple con las condiciones que impone la norma legal para que dicha decisión pueda ser considerada adecuada a la misma.

Resulta evidente que es aplicable la previsión estatutaria para la extinción del contrato por causas objetivas, si bien para determinar las condiciones en las que dicha extinción se adecúe a las previsiones del ordenamiento jurídico, hemos de tener en cuenta la normativa comunitaria y nacional, así como las decisiones jurisprudenciales tanto del TJUE como de esta Sala.

Al respecto, conviene señalar que el informe de los servicios de prevención necesariamente deberá contener una explicación detallada de las limitaciones concretas detectadas -no de las enfermedades, ex art. 22 LPRL, por respeto a su derecho a la intimidad- y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por la trabajadora, sin que baste la simple afirmación de que ésta ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, si dicha afirmación no está justificada en los términos expuestos y no se soporta con otros medios de prueba útiles y adicionales, ex sentencia 177/2022 ".

4. En el caso que nos ocupa y a partir del relato histórico de la sentencia de instancia, al que la Sala ha de estar al no haberse acogido la revisión fáctica pretendida, en tal apartado formal, completada, en su caso, con los datos de igual carácter recogidos en su fundamentación jurídica, nos hallamos con que la actora, que prestaba servicios para la demandada como gestora de la red de oficinas:

(1) Inició un proceso de IT del 30.09.2021, prorrogado hasta el 06.06.2023.

(2) Por resolución de 01.06.2023 se le denegó la declaración en situación de incapacidad permanente, confirmada tras la reclamación previa.

(3) Instó un nuevo proceso de IT el 24.07.2023, denegado, iniciando una nueva IT el 26.09.2024, con alta el 26.09.2024.

(4) Tras disfrutar de vacaciones fue remitida por la empresa a reconocimiento médico por el Servicio de Prevención, que emitió informe declarándola "no apta" para su puesto de trabajo ya que "no debe realizar tareas con requerimientos leve-moderados de atención, concentración, interacción social o estrés. No debe realizar trabajos en solitario".

(5) La empresa requirió también la valoración del Servicio de Prevención de la actora para los puestos de gestor/a SSCC y del Personal Conecta, con informe de no aptitud, haciendo constar las mimas limitaciones que en el informe anterior.

(6) Tras lo anterior y previa audiencia, la empresa le comunicó la extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida.

(7) Los puestos de trabajo de la empresa se agrupan en director/a red oficinas, subdirector/a red oficinas, gestor/a red oficinas, personal Abanca Conecta, gestor/a SSCC y personal dirección.

(8) La actora no puede trabajar en solitario ni realizar tareas que impliquen requerimientos leves-moderados de atención, concentración, interacción social o estrés.

(9) Todos los puestos de trabajo en la empresa tienen los indicados requerimientos.

5. A partir de la indicada realidad histórica, la Sala entiende que concurre la causa de ineptitud sobrevenida prevenida normativamente, en la interpretación jurisprudencial a que se ha hecho referencia. Con independencia de que la trabajadora hubiera causado alta en el último proceso de IT, y de que se denegara su declaración en situación de incapacidad permanente (que se configura normativamente en un sentido profesional, al margen de los concretos caracteres que pueda tener un concreto puesto de trabajo), lo cierto es que se ha constatado que las limitaciones que presentaba al tiempo del despido eran incompatibles con el desempeño de su puesto de gestora de la red de oficinas, que como es notorio conlleva requerimientos incompatibles con esas limitaciones.

Por otro lado, la empresa intentó recolocar a la trabajadora en otros puestos que pudieran ser compatibles con el perfil profesional del que había venido desempeñando, cabalmente personal Abanca Conecta, gestor/a SSCC, como se desprende de su petición de nueva evaluación de la aptitud de la actora en estos últimos puestos, con resultado asimismo de "no apto", por conllevar las mismas limitaciones ya descritas para el de gestor/a de red de oficinas. A ello se añade el hecho también constatado de que todos los puestos de trabajo en la empresa conllevan los requerimientos que tiene expresamente contraindicados la actora.

Según la STJUE de 10.02.2022 (HR Rail SA, C-485/20), la obligación de ajustes razonables exige que una persona trabajadora que, debido a su discapacidad, ha sido declarada no apta para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa, sea destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, capacidades y disponibilidad exigidas, siempre que no sea carga excesiva para la empresa. Y según la STJUE de 18 de enero de 2024 (Ca Na Negreta, C-631/22), el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él, a cuyo efecto deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda, y en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay a lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar.

En el caso presente, por lo expuesto, ha de concluirse que la empresa ha intentado realizar tales ajustes razonables, en cuanto ha desplegado la actividad indicada para la incorporación de la trabajadora a otro puesto eventualmente compatible, lo que no ha sido posible, por concurrir en ellos las mismas incompatibilidades, máxime cuando todos sus puestos de trabajo conllevan tales requerimientos, lo que es razonablemente equiparable con la referida "carga excesiva".

En consecuencia, concurriendo la causa objetiva prevenida en el artículo 52 a) del ET, la extinción del contrato operada, ajena a las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas, resulta procedente, con lo que no cabe acoger ninguna de las pretensiones ejercitadas por la actora. El recurso ha de ser desestimado.

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El reconocimiento médico obligatorio en las empresas solo procede en supuestos excepcionales que cumplan estrictos requisitos de proporcionalidad, necesidad e interés colectivo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 22 de abril de 2026, nº 2372/2026, rec. 5196/2025, concluye que el reconocimiento médico obligatorio en las empresas solo procede en supuestos excepcionales que cumplan estrictos requisitos de proporcionalidad, necesidad e interés colectivo.

En el ámbito laboral, la obligación empresarial de realizar reconocimientos médicos obligatorios previos o periódicos a los trabajadores solo procede cuando concurran riesgos específicos objetivamente constatados que justifiquen la medida, siendo imprescindible que tales reconocimientos sean necesarios, proporcionales y estén legitimados por un interés colectivo prevalente, no bastando la mera existencia de riesgos ergonómicos moderados o algunas bajas por enfermedad profesional relacionadas con el puesto para imponerlos sin el consentimiento del trabajador.

La Sala otorga la razón a la empresa, confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Se argumenta que no consta acreditado que las bajas por enfermedad profesional estén vinculadas específicamente a la sección de prenda colgada ni que su número o naturaleza justifiquen la imposición de reconocimientos médicos obligatorios sin consentimiento. Se recuerda la doctrina fundamental que protege el derecho a la intimidad y la voluntariedad del trabajador en materia de vigilancia de salud, permitiendo excepciones únicamente si concurren criterios estrictos de necesidad, proporcionalidad e interés colectivo relevante, que no se dan en el presente caso. También se señala que los riesgos ergonómicos identificados son de intensidad variable pero no suficientes para justificar la obligatoriedad exigida ni para prescindir del consentimiento. Por tanto, se mantiene el fallo desestimatorio y no se produce cambio ni fijación novedosa de doctrina.

A) Introducción.

1º) La Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña presentó demanda contra Bershka Logística S.A. reclamando la obligación de realizar reconocimientos médicos obligatorios a los trabajadores de la sección de prenda colgada, tras la aparición de procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedades profesionales y evaluaciones ergonómicas que indicaban riesgos moderados y altos en la manipulación manual de cargas y posturas forzadas.

¿Debe la empresa Bershka Logística S.A. imponer de forma obligatoria reconocimientos médicos a los trabajadores de la sección de prenda colgada por el riesgo de enfermedad profesional derivado de las condiciones laborales, a pesar de la oposición de los trabajadores?.

El tribunal concluye que no debe imponerse la obligatoriedad de los reconocimientos médicos para los trabajadores de la sección de prenda colgada, confirmando la doctrina que afirma que el reconocimiento médico obligatorio solo procede en supuestos excepcionales que cumplan estrictos requisitos de proporcionalidad, necesidad e interés colectivo.

Se fundamenta en el artículo 243 de la LGSS y el artículo 22.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que establecen la voluntariedad como regla general para los reconocimientos médicos, permitiendo excepciones únicamente cuando exista un riesgo objetivo y proporcional que justifique la limitación del derecho a la intimidad del trabajador, requisito no cumplido en este caso por la baja incidencia de enfermedades profesionales y la existencia de otras medidas preventivas menos invasivas.

2º) El reconocimiento médico laboral tiene carácter voluntario en España para respetar el derecho a la intimidad. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecen que cede a favor del interés colectivo y de la integridad física cuando es imprescindible evaluar riesgos del puesto, proteger a terceros, o por obligación legal.

El artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) determina que la empresa garantizará la vigilancia periódica de la salud adaptada a los riesgos del puesto. Los supuestos excepcionales de obligatoriedad se resumen en los siguientes:

Riesgo para el trabajador o terceros: Si el estado de salud del empleado puede suponer un peligro para su propia integridad, la de sus compañeros de trabajo o terceras personas (ej. vigilantes de seguridad, conductores, o personal con trabajos en altura).

Evaluación de riesgos: Cuando el reconocimiento médico sea absolutamente necesario (imprescindible) para comprobar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de la plantilla.

Disposiciones legales: Casos específicos regulados por ley donde se exige por normativa, como es el caso de la exposición a radiaciones ionizantes, amianto o riesgos de enfermedades profesionales.

B) Objeto del recurso:

La sentencia del Tribunal de Instancia remitente de las actuaciones desestimó la demanda sobre conflicto colectivo origen de estos autos en que la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA reclamaba que se declarase, respecto del centro de trabajo de la empresa BERSHKA LOGÍSTICA, S.A. de Palafolls, "el derecho de los trabajadores de la sección de prenda colgada a pasar un reconocimiento médico obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 243 LGSS, por ser un puesto de trabajo con riesgo de enfermedad profesional".

Frente a la sentencia de instancia formula recurso de suplicación la parte demandante, tanto por la vía de la revisión de hechos como por la de censura jurídica, reclamando que se dicte sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, revocando el pronunciamiento desestimatorio recurrido.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, quien afirma el acierto de la sentencia recurrida.

C) Censura jurídica.

En el marco del apartado c) del art. 193 LRJS, el escrito de recurso denuncia la infracción de la sentencia del Tribunal Supremo STS de 21 de enero de 2019, que designa como "STS nº 452/2019", aludiendo también como incorrectamente aplicado al art. 243 LGSS y al art. 22.1 párrafo 2 de la Ley 31/1995 de Prevención de riesgos laborales.

En apoyo de su solicitud de revisión del derecho la parte recurrente afirma que "no nos encontramos ante la vigilancia de la salud periódica anual que se realiza en todas las empresas anualmente, sino que nos encontramos analizando, si la empresa BERSHKA LOGISTICA, S.A.U estaba obligada a practicar reconocimientos médicos a los trabajadores que prestaran servicios en la sección de prenda colgada, por haber sido declaradas enfermedades profesionales en esos puestos de trabajo, en los que los riesgos más habituales son manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos". Destaca que la empresa ha cambiado de criterio pues en 2023 el reconocimiento fue obligatorio pero en 2024 ya no, y que en otras empresas del mismo grupo empresarial los reconocimientos médicos son obligatorios, y señala que es irrelevante el número concreto de enfermedades profesionales producidas en los últimos años. Señala que "en el puesto de trabajo, concreto, de prenda colgada, no sólo está en juego la salud del trabajador, sino que hay unos riesgos inherentes a tales puestos, como son movimientos repetitivos, manipulación manual de cargas o posturas forzadas, y si bien, en algunos casos se puede calificar el riesgo como bajo, hay en otras ocasiones en las que el riesgo se califica de alto". Indica que "estamos cuestionando si resulta de aplicación el art. 243 LGSS, que establece la obligación de practicar reconocimientos médicos previos a la admisión de los trabajadores que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional, con lo que, sí está en peligro la integridad física y salud de todos los trabajadores que vayan a prestar servicios en la sección de prenda colgada" y "todo ello teniendo en cuenta que en los últimos años han aparecidos dos procesos de EEPP (año 2022), y al menos uno de los riesgos más habituales, como es la manipulación manual de cargas".

La empresa se opone al recurso señalando que todo él se construye sobre una afirmación de hecho que no resulta de los hechos probados, ni se ha tratado de incorporar mediante su revisión, como es que en la sección de prenda colgada del centro de trabajo de Palafolls se hayan producido tres bajas por enfermedad profesional. Añade que el art. 243 LGSS se refiere a los reconocimientos médicos previos a la contratación, y no a reconocimientos de personas ya en plantilla, que es lo que se solicita en la demanda. Muestra finalmente conformidad con el criterio de la sentencia recurrida según la cual no se dan los requisitos para que el reconocimiento sea obligatorio.

Asiste la razón a la empresa cuando afirma que la recurrente incurre en una petición de principio al señalar, como primer fundamento de su censura jurídica, que la empresa debía practicar reconocimientos médicos a los trabajadores que prestaran servicios en la sección de prenda colgada "por haber sido declaradas enfermedades profesionales en esos puestos de trabajo, en los que los riesgos más habituales son manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos". Ni consta en la sentencia, ni se ha intentado añadir a los hechos probados en el primer motivo de recurso, que se hayan declarado derivadas de enfermedad profesional procesos de incapacidad temporal o incapacidades permanentes "en esos puestos de trabajo", es decir, en la sección de prenda colgada. La sentencia, con base en el certificado de la mutua, deja constancia de que en la empresa se han dado tres incapacidades temporales derivadas de enfermedad profesional, pero no que se tratara de trabajadores ni del centro de trabajo afectado por el conflicto (consta el código de cuenta de cotización en los partes de baja pero no se ha acreditado que corresponda con el centro de Palafolls) ni sobre todo consta que las personas a que se refiere prestaran servicios en la sección de prenda colgada. Por tanto decae toda la argumentación que parte de que el riesgo de enfermedad profesional en la sección se evidencia por la existencia de procesos de IT previos por esa contingencia.

Es cierto que el hecho probado quinto da cuenta del acta de una reunión del Comité de Seguridad y salud de 2023 según la cual la empresa manifestó que si no había ofrecido renunciar al reconocimiento médico al personal "de la sección de PRC" (que según el documento es la de prenda colgada) fue por la "reciente aparición de dos procesos de EEPP", lo que abonaría la tesis actora, pero ello no implica necesariamente que las dolencias que dieron lugar a las bajas tuvieran que ver justamente con posturas forzadas o manipulación de cargas, que son los riesgos cuya afectación general sirve a la parte actora para justificar su petición.

Ahora bien, en el motivo se incluye otro razonamiento, que prescinde del número de procesos de incapacidad temporal por enfermedad profesional. Se argumenta que la obligación de los reconocimientos médicos deriva de que en la sección de ropa colgada "los riesgos más habituales son manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos". En la evaluación ergonómica de la carga física de 2024 relativa a la sección se concluyó que "las posturas registradas durante la realización de la tarea son posturas de riesgo inapreciable, bajo o medio" (hecho probado décimo). En cuanto a la manipulación de cargas se recoge en el hecho probado decimoprimero que la evaluación ergonómica de carga física realizada en 2024 concluyó, respecto de la sección de prenda colgada, que "la tarea implicaría nivel de riesgo moderado para la población masculina de edades comprendidas entre 20-45 años y nivel de riesgo alta para población masculina <20 y <45 años, y la femenina en todos los tramos de edad tanto a tiempos de corta como de media duración". Debemos analizar, con esos datos de hecho vinculantes, si la jurisprudencia citada en el recurso, y los arts. 243 LGSS y al art. 22.1 párrafo 2 de la Ley 31/1995 de Prevención de riesgos laborales, imponen el reconocimiento médico en un caso como el examinado, es decir, si como pretende el sindicato recurrente debe reconocerse el derecho de los trabajadores a ser obligados a pasar un reconocimiento médico incluso aunque se opongan a ello.

El art. 243 LGSS dispone lo siguiente:

"1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

2. Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquella, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.

3. Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.

4. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente después de la iniciación del trabajo."

Descartaremos que la sentencia haya podido infringir el precepto transcrito ya que, como denuncia la impugnante del recurso, se refiere de forma clara y específica a las obligaciones empresariales previas a la contratación de personas para puestos en los que se haya apreciado riesgo de enfermedad profesional. No se está solicitando en la demanda ese reconocimiento previo a la contratación.

Por su parte el art. 22.1 LPRL establece lo que sigue:

"El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo."

La sentencia del Tribunal Supremo señalada en el recurso, de 21/01/2019 (rcud. 4009/2016) ratificó la legalidad apreciada en grado de suplicación respecto de los reconocimientos médicos obligatorios a los trabajadores que prestaban servicios en la empresa allí demandada como conductores y a los que realizaban trabajos en altura, pero no así al personal de taller, por no haberse acreditado respecto de este último la concurrencia de circunstancias especiales en sus puestos de trabajo que justificasen la imposición del reconocimiento médico. Con cita de las STS de 10/6/2015, rec.178/2014, y STS 7/3/ 2018, rec.42/2017 (sobre brigadas rurales de emergencia que se dedica a la extinción de incendios forestales y sobre vigilantes de seguridad y escoltas) señala el TS que "el pilar sobre el que nuestra doctrina descansa no es otro que el derecho a la integridad física de los trabajadores y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, que el art. 4.2 ET consagra como uno de los derechos labores básicos, como reitera el art. 19.2 ET que impone al empresario la obligación de garantizar una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo" recordando que "la protección del derecho a la intimidad del trabajador y su asunción por el legislador provoca la aparente paradoja de que el cumplimiento empresarial de la obligación de vigilancia de la salud requiera, al menos en su enunciación general, del consentimiento del trabajador", para luego precisar que el principio de la voluntariedad en los reconocimientos médicos no implica "la existencia de un derecho absoluto a mantener un estado de opacidad de las condiciones de salud del individuo" de forma que "la norma que protege su intimidad impone, al mismo tiempo, sacrificios a la misma cuando la negativa a someterse a los reconocimientos médicos puede colisionar con otros derechos básicos y fundamentales o con otros bienes jurídicamente protegidos, esto es, cuando debe primar el derecho a unas condiciones de salud y seguridad en el medio laboral que permitan garantizar un trabajo sin riesgos y, cuando para ello, se revele el reconocimiento médico como imprescindible".

La citada sentencia del TS, en relación con el art. 22.1 LPRL señala que las excepciones a la voluntariedad en él previstas deben ser "interpretadas restrictivamente" y "en función de los riesgos inherentes al trabajo", de forma que aquella primera excepción con la que se permite imponer los reconocimientos médicos que resulten imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, tan solo admite esta obligatoriedad cuando el reconocimiento "sea absolutamente necesario para conseguir el fin que ampara la excepción y deja fuera de ésta aquellos supuestos en los que resulten convenientes, aconsejables o útiles", de tal manera que sea "el único procedimiento para evaluar los riesgos que afecten a la salud del trabajador". En cuanto a la segunda excepción el TS indica que "se refiere a la necesidad de verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa".

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación con el impacto del art. 22.1 LPRL en la esfera de derechos fundamentales de las personas trabajadoras en su sentencia nº 196/2004, de 15 de noviembre. En ella el TC razona como sigue:

"La principal norma de referencia en la materia es la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL), en particular su art. 22 . Todas las partes la invocan en estos autos, lo mismo que los órganos judiciales. Pues bien, poniendo el acento en los perfiles del caso, deben destacarse en aquélla los siguientes caracteres y principios: la determinación de una vigilancia periódica -y como regla general consentida-del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes a su actividad laboral; la voluntariedad del sometimiento a los reconocimientos médicos; la existencia de situaciones tasadas en las que resulta imprescindible la realización de las exploraciones médicas, limitándose así, excepcionalmente en esos casos, la libre determinación del sujeto; el principio de la indispensabilidad de las pruebas y de su proporcionalidad al riesgo; el necesario respeto del derecho a la intimidad, a la dignidad de la persona y a la confidencialidad de la información relacionada con su estado de salud; el derecho del trabajador a conocer los resultados; la prohibición de utilización de los datos relativos a la vigilancia de la salud con fines discriminatorios o en perjuicio del trabajador; la prohibición de comunicación de la información resultante, salvo que exista consentimiento expreso del trabajador, y la posibilidad de transmitir al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención únicamente las conclusiones que se deriven de las exploraciones, y con el exclusivo objeto de que puedan desarrollar sus funciones en materia preventiva. Sin perjuicio de la relevancia que tendrán para la resolución del caso otros elementos de ese elenco, importa destacar ahora que la regulación de la vigilancia de la salud de los trabajadores en la Ley de prevención de riesgos laborales descansa en un principio vertebral: la voluntariedad del reconocimiento médico como regla general. Efectivamente, conforme a lo expuesto hasta aquí, de esa manera se toma en consideración la afectación en el derecho a la intimidad que puede resultar de ese tipo de pruebas. De ahí que el párrafo 2 del art. 22.1 disponga que la vigilancia de la salud a través de los reconocimientos médicos sólo podrá realizarse, por regla general, cuando el trabajador preste su consentimiento. El trabajador, por tanto, será libre para decidir someterse o no a los controles médicos, permitiendo, en su caso, exploraciones y analíticas sobre datos corporales. Como se adelantó, existen sin embargo excepciones a ese principio de libre determinación del sujeto, configurándose supuestos de obligatoriedad. Así ocurre, dice la Ley, cuando resulte imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores; cuando se busque verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad (art. 22.1, párrafo segundo, LPRL). Esa previsión adapta al campo de la salud laboral la lógica propia de la normativa sanitaria, que contempla también tratamientos médicos obligatorios en determinadas circunstancias (señaladamente, art. 9.2 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). Ahora bien, las excepciones contenidas en la Ley de prevención de riesgos laborales deberán cumplir ciertos requisitos para poder dar lugar a una imposición del control médico. Ciertamente, la Constitución, en su art. 18.1, no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad (a diferencia, por ejemplo, de lo que ocurre con los derechos a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones - art. 18.2 y 3 CE ), más ello no significa que sea un derecho absoluto, pues puede ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas por la Ley, entre las que, sin duda, se encuentra la evitación y prevención de riesgos y peligros relacionados con la salud. Ese interés público es, desde luego, causa legítima que puede justificar la realización de reconocimientos médicos también en el marco de la relación laboral. Claro que, como ha puesto de relieve nuestra jurisprudencia en el terreno del propio derecho fundamental a la intimidad personal, las posibles limitaciones deberán estar fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional, sea proporcionada y que exprese con precisión todos y cada uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora (STC 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 16). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido en cuenta también estas exigencias, pues refiriéndose a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8 CEDH, reconociendo que pudiera tener límites como la seguridad del Estado ( STEDH caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ), o la persecución de infracciones penales (mutatis mutandis, SSTEDH casos Funke, de 25 de febrero de 1993 , y Z, de 25 de febrero de 1997 ), ha exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 ; caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 ; mutatis mutandis, caso Funke, de 25 de febrero de 1993 ; caso Z, de 25 de febrero de 1997 ). La norma habilitante, en suma, deberá concretar las restricciones alejándose de criterios de delimitación imprecisos o extensivos, pues vulnerará la intimidad personal si regula los límites de forma tal que hagan impracticable el derecho fundamental afectado o ineficaz la garantía que la Constitución le otorga (STC 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 11). Trasladando todo lo dicho a la disposición de referencia en la materia, el art. 22.1, párrafo segundo, LPRL , hemos de convenir en que los reconocimientos médicos obligatorios únicamente están habilitados por la Ley cuando concurran una serie de notas, a saber: la proporcionalidad al riesgo (por inexistencia de opciones alternativas de menor impacto en el núcleo de los derechos incididos); la indispensabilidad de las pruebas (por acreditarse ad casum la necesidad objetiva de su realización en atención al riesgo que se procura prevenir, así como los motivos que llevan al empresario a realizar la exploración médica a un trabajador singularmente considerado), y la presencia de un interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable (descrita en los supuestos del segundo párrafo del art. 22.1), notas que justificarían en su conjunto la desfiguración de la regla ordinaria de libertad de decisión del trabajador. Consecuentemente, los límites legales (las excepciones a la libre disposición del sujeto sobre ámbitos propios de su intimidad, previstos en el art. 22.1, párrafo segundo, LPRL) quedan vinculados o bien a la certeza de un riesgo o peligro en la salud de los trabajadores o de terceros, o bien, en determinados sectores, a la protección frente a riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad (pues es obvio que existen empresas y actividades sensibles al riesgo y por tanto trabajadores especialmente afectados por el mismo - ATC 272/1998, de 3 de diciembre ). La obligatoriedad no puede imponerse, en cambio, si únicamente está en juego la salud del propio trabajador, sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable, pues aquél, según se dijo, es libre para disponer de la vigilancia de su salud sometiéndose o no a los reconocimientos en atención a las circunstancias y valoraciones que estime pertinentes para la decisión.

(...)

El reconocimiento médico en la relación laboral no es, en definitiva, un instrumento del empresario para un control dispositivo de la salud de los trabajadores, como tampoco una facultad que se le reconozca para verificar la capacidad profesional o la aptitud psicofísica de sus empleados con un propósito de selección de personal o similar. Su eje, por el contrario, descansa en un derecho del trabajador a la vigilancia de su salud. Un derecho que sólo puede venir restringido por las excepciones enunciadas, con los requisitos y límites mencionados. En suma, la regla es -y la regla tiene una clara base constitucional a tenor de la conexión íntima entre los reconocimientos médicos y derechos fundamentales como el de la intimidad personal-la conformidad libre, voluntaria e informada del trabajador para la vigilancia y protección de su salud frente a los riesgos del trabajo."

Tal y como quedan casacional y constitucionalmente perfiladas las exigencias para que una empleadora, contrariando el principio general de consentimiento, pueda forzar a las personas trabajadoras a someterse a reconocimiento médico, compartimos con la Magistrada de instancia que el trabajo en la sección de prenda colgada no justifica la aplicación del señalado régimen excepcional por más que se produzca alguna postura forzada ("de riesgo inapreciable, bajo o medio") y que la manipulación de cargas que exige implique un "nivel de riesgo moderado para la población masculina de edades comprendidas entre 20-45 años y nivel de riesgo alta para población masculina <20 y <45 años, y la femenina en todos los tramos de edad tanto a tiempos de corta como de media duración". Hemos visto que el TC excluye que pueda aplicarse el régimen excepcional cuando el riesgo tenga que ver únicamente con la propia persona trabajadora, pero incluso aunque ese razonamiento se considerase superado en nuestro actual entorno normativo y jurisprudencial (en favor de un beneficio colectivo), que la evaluación de riesgos determine que el de lesión por manipulación de cargas esté presente, incluso en nivel alto para mujeres y hombres menores de 20 años o mayores de 45 años y moderado para el resto de personas, no encaja en ninguna de las dos excepciones del art. 22.1 LPRL si se interpretan de forma restrictiva.

Acudiendo a los requisitos señalados por el Tribunal Constitucional, no advertimos que concurra el requisito de proporcionalidad con el riesgo por cuanto no parece que la protección que se persigue no pueda conseguirse por medios menos invasivos que el reconocimiento médico. Una rigurosa evaluación del riesgo, que contemple la naturaleza, intensidad y frecuencia de los requerimientos físicos, permitirá conocer con precisión los límites que no se deben exceder sin necesidad de obligar al personal a ser médicamente reconocido. Existen normas específicas sobre la manipulación de cargas (Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores) y partiendo de ellas podrá aplicarse la política empresarial preventiva que sea precisa, asegurando que las mujeres, los menores de 20 años y los mayores de 45 años no se expongan al riesgo de forma relevante mediante ayudas mecánicas, diseño de espacios de trabajo y de tiempos de exposición al esfuerzo.

Por razones parecidas no entendemos presente el requisito de indispensabilidad de las pruebas, que el TC relaciona como transcribimos con la acreditación "ad casum" de la necesidad objetiva de su realización en atención al riesgo que se procura prevenir. Aquí consideramos relevantes los antecedentes. Consta probado que en la empresa, no en el centro de trabajo de Palafolls, ni concretamente en la sección de prenda colgada, ha habido en los últimos dieciocho años tres bajas médicas por enfermedad profesional. Como dijimos en una reunión del comité de seguridad y salud de 2023 la empresa reconoció dos bajas recientes por enfermedad profesional en la sección, pero ya señalamos que no consta que esas bajas tuvieran que ver con la manipulación de cargas o las posturas forzadas, debiendo aquí recordarse el extenso catálogo de patologías que de acuerdo con el RD 1299/2006 pueden merecer aquella contingencia. Pese a las expuestas inconcreciones, se deduce como verdad procesal acreditada que en casi dos décadas no más de tres bajas de la sección de prenda colgada tuvieron que ver con aquellos riesgos que la parte actora quiere evitar con la obligatoriedad del reconocimiento médico. Siendo ello así, resulta imposible mantener que existe un "interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o una situación de necesidad objetivable" que haga ceder derechos fundamentales de las personas trabajadoras. Incluso aunque aceptáramos que en la sección de prenda colgada en 2014 existió una baja por enfermedad profesional y ocho años más tarde hubo otras dos, y que todas ellas tenían que ver con los requerimientos ergonómicos del trabajo, de prosperar el recurso se estaría comprometiendo derechos fundamentales de las personas trabajadoras para proteger un riesgo cuya materialización se habría revelado como absolutamente excepcional y esporádica. Desconocemos si las dos bajas de 2022, caso de vincularse con la sección y el manejo de cargas, obedecieron por ejemplo a una indebida forma de manipulación (supuesto en que las medidas preventivas seguirían siendo eficaces para el conjunto de la plantilla) o a alguna circunstancia excepcional en el puesto de trabajo que condujo al sobreesfuerzo (supuesto en que deberían respetarse y, en su caso, corregirse, las medidas preventivas). Cuanto hemos expuesto impide que la acción ejercitada tenga éxito.

No empece a lo anterior, contrariamente a lo señalado en el recurso, que otra empresa del mismo grupo empresarial (hecho probado octavo) haya dispuesto la obligatoriedad de reconocimientos periódicos "en función de los riesgos inherentes a determinados puestos de trabajo", pues ni esa circunstancia puede generar obligaciones para quien es demandada en este procedimiento, ni tampoco es posible establecer la necesaria comparación, pues no constan cuáles sean esos "determinados puestos de trabajo" en que se ha impuesto el reconocimiento, ni especialmente que haya sido para una sección de prenda colgada u otra de características ergonómicas equivalentes.

Tampoco altera la conclusión antes alcanzada el dato, acreditado, de que en una reunión del Comité de Seguridad y salud del año 2023 reconociese haber impuesto el reconocimiento médico en la sección debido a dos recientes bajas por enfermedad profesional, pues como indicamos no consta acreditado qué patologías las originaron ni, por tanto, que tengan que ver con los riesgos generales que basan la petición de la parte actora. En todo caso es dable entender que si en 2023 se impusieron los reconocimientos médicos por dos bajas recientes, y en 2024 no se hizo, fue debido.

En síntesis, a diferencia del examinado por la STS de 21/01/2019 invocada en el recurso, no estamos en este supuesto en un escenario en que la restricción del derecho "resulta necesaria sin que exista ninguna otra medida alternativa al reconocimiento médico para verificar el estado de salud del trabajador y existe proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y el beneficio que se pretende obtener", ni por tanto consideramos aplicable el régimen excepcional del art. 22.1 LPRL.

Procede, por cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.

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No procede el reconocimiento de incapacidad permanente parcial cuando un trabajador sufre una lesión derivada de accidente de trabajo que afecta a la extremidad no dominante, y la limitación funcional no implica una reducción superior al 33% en el rendimiento habitual de las tareas propias de su profesión.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 18 de febrero de 2026, nº 966/2026, rec. 3824/2025, declara que no procede el reconocimiento de incapacidad permanente parcial cuando un trabajador sufre una lesión derivada de accidente de trabajo que afecta a la extremidad no dominante, y la limitación funcional no implica una reducción superior al 33% en el rendimiento habitual de las tareas propias de su profesión.

La actora, policía local diestra, sufrió un accidente de trabajo el 09.04.2022 que le causó capsulitis adhesiva en el hombro izquierdo, con baja médica por incapacidad temporal hasta el 18.11.2022. El INSS reconoció lesiones permanentes no incapacitantes con limitación de movilidad en más del 50% del hombro izquierdo y otorgó una indemnización. La actora solicitó reconocimiento de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, alegando limitaciones funcionales que le impiden realizar actividades propias del cargo, especialmente aquellas que requieren esfuerzo del hombro izquierdo.

El Juzgado y Tribunal valoraron que la limitación funcional afecta a la extremidad no dominante y que las funciones habituales no requieren un esfuerzo significativo de dicho hombro, por lo que no se acredita una reducción superior al 33% en su capacidad laboral.

El Tribunal fundamenta su decisión en que la limitación funcional afecta a la extremidad no dominante (hombro izquierdo) y que la capacidad funcional conservada permite desempeñar las tareas fundamentales de la profesión de policía local sin una reducción superior al 33% en el rendimiento habitual. Además, las funciones que podrían verse afectadas son residuales y no habituales, por lo que las lesiones no alcanzan la entidad necesaria para la declaración de incapacidad permanente parcial. El fallo confirma la inaplicación de la incapacidad permanente en este caso, sin que se produzca cambio ni fijación de doctrina.

A) Introducción.

Una trabajadora afiliada al Régimen General y policía local en el Ayuntamiento de Sabadell sufrió un accidente laboral que le causó una capsulitis adhesiva en el hombro izquierdo, con limitación funcional reconocida pero no incapacitante, y solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

¿Debe reconocerse a la trabajadora la situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de policía local, dada la limitación funcional en su hombro izquierdo?.

No debe reconocerse la incapacidad permanente parcial, ya que las limitaciones funcionales en la extremidad no dominante no reducen en más del 33% la capacidad para las tareas habituales de su profesión.

La valoración médica y pericial acreditó que la trabajadora conserva movilidad y fuerza suficientes en el hombro afectado, y conforme al artículo 194.1.a de la Ley General de la Seguridad Social, la reducción de capacidad debe superar el 33% en las tareas propias para reconocer la incapacidad permanente, criterio que fue correctamente aplicado por el tribunal. 

B) Valoración jurídica.

1º) Se ha formalizado por Dª. Marí Luz recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Sabadell en fecha 23/9/2024. Sentencia en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la Sª. Marí Luz al rechazar su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de "policía local" derivada de accidente de trabajo. Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la resolución recurrida y en cuanto ahora puede interesar referir a la vista del contenido del recurso interpuesto contra la misma, cómo la Sª. Marí Luz "...sufrió un accidente de trabajo en fecha 09.04.2022, causando baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, en fecha 11.04.2022, con diagnóstico de "capsulitis adhesiva hombro", y siendo alta el 18.11.2022, por curación o mejoría que le permitía trabajar..." (apartado segundo); y que "mediante resolución del INSS de 09.05.2023, se declaró que la actora presentaba lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 2.420,00 euros, reconociendo como lesiones, según dictamen del SGAM de 10.03.2023 "Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro (izquierdo) en más del 50 por 100". La actora es diestra" (apartado tercero). Referirá el Juzgado a continuación, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....la actora actualmente, con respecto al hombro izquierdo, presenta la capacidad de elevar el brazo 93º (en el plano sagital), un grado rotacional de 95 º y 50 % de la fuerza.... (y) teniendo en cuenta que la actora es diestra, y, si se ponen en relación, las indicadas limitaciones, con las funciones desempeñadas en el ejercicio de su profesión de Policía Local....ninguna de las descritas, como funciones más habituales o predominantes, suponen un extraordinario esfuerzo o sobrecarga del hombro izquierdo, tan solo y de forma muy puntual en los casos en los que se requiera su intervención, para el de arresto de personas que infringen la ley, que debe considerarse como función más residual en comparación con las verdaderamente predominantes, de carácter más liviano, o físicamente menos exigente, y, que podrían dar lugar, en todo caso a incapacidades de carácter temporal, pero no permanente, ni con carácter parcial....por lo que las lesiones objetivadas no se consideran de suficiente entidad, como para suponer una merma en la capacidad funcional de la actora....pudiendo desempeñar, consecuentemente, las tareas fundamentales de su profesión....sin perjuicio de poderse encontrar, como se ha citado, en situación de incapacidad temporal en fases agudas..." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos).

2º) Articula la recurrente su recurso a través de un único "motivo" formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c de la L.R.J.S. Solicitará la revocación de la sentencia recurrida para interesar que se la reconozca en la situación de incapacidad permanente que, y en grado de parcial para su profesión habitual, solicitaba en el escrito de demanda. Tiene por infringido por el Juzgado, con la decisión recurrida, el art. 194.1.a de la L.G.S.S. indicando al efecto, dicho sea en un resumen de sus alegaciones, que "...sufre de dolor y limitación funcional del hombro izquierdo con limitación de la movilidad en más del 50%....(y) ello le impiden las actividades de conducción tanto de motocicletas, así como las que requieran fuerza entre ellas el mantenimiento de orden público....actividades que en la actualidad no realiza la actora....".

C) No procede el reconocimiento de incapacidad permanente parcial, cuando un trabajador sufre una lesión derivada de accidente de trabajo que afecta a la extremidad no dominante, y la limitación funcional no implica una reducción superior al 33% en el rendimiento habitual de las tareas propias de su profesión.

Una petición que, entendemos y podemos anticipar, no puede ser aceptada por la Sala. Recordemos que el Juzgado registra que la Sª. Marí Luz, en términos de capacidad funcional, conserva, teniendo como extremidad superior rectora la derecha, la capacidad de elevar el brazo izquierdo 93º (en el plano sagital) y un grado rotacional de 95 º; así como un 50 % de la fuerza. Una limitación funcional a la que, como apunta el Juzgado, tanto por su alcance como por cuanto está afectando a la extremidad superior no rectora, no se le puede atribuir una reducción de su capacidad en los términos requeridos para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente postulada. Su reconocimiento, y en definitiva, la aplicación del precepto legal de referencia exige, recordemos, la presencia de una reducción del rendimiento habitual y propio en las tareas propias de la profesión mencionada superior al 33%.

Reducción que, en los términos apuntados, no habría quedado acreditada en las actuaciones cuando la propia recurrente remite, para sostener su reclamación, al ejercicio de unas funciones que, ya advierte, ni siquiera estaría realizando y que tampoco el Juzgado las incorpora entre las "habituales" que le corresponden. La inaplicación de los preceptos legales de referencia operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido no podemos sino confirmar dicha decisión.

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