La sentencia de la Audiencia Provincial
de Pontevedra, sec. 3ª, de 19 de febrero de 2026, nº 72/2026, rec. 477/2024, ordena la devolución de una cantidad de
dinero entregada en concepto de préstamo para sufragar gastos personales y de
formación durante una relación sentimental, porque en las conversaciones de
WhatsApp la parte demandada reconoce la deuda y expresa voluntad de devolución.
Cuando en una relación sentimental se
realizan desembolsos económicos para gastos personales del demandado,
destinados a su formación e integración, y existe prueba documental y
testifical que acredita la existencia de un préstamo con obligación de devolución,
el tribunal debe reconocer dicho préstamo y condenar al demandado a su pago,
aun cuando se alegue que los gastos formaban parte de la convivencia more
uxorio.
Se desestima el recurso de apelación
interpuesto por el demandado, confirmando la sentencia de instancia que
reconoció la existencia del contrato de préstamo y condenó al demandado a
abonar la cantidad reclamada parcialmente.
El tribunal valoró de forma conjunta la
prueba documental y testifical, destacando las conversaciones de WhatsApp donde
el demandado reconoce la deuda y manifiesta su voluntad de devolución, así como
los documentos bancarios y correos electrónicos que corroboran los pagos
realizados. Se rechazaron las alegaciones de incongruencia omisiva, falta de
consentimiento y nulidad por coacción, señalando que no se aportó demanda
reconvencional ni se solicitó complemento de sentencia para subsanar omisiones.
El fallo confirma la condena al pago de 21.630 euros más intereses, imponiendo
las costas del recurso a la parte recurrente.
La sentencia destaca la valoración
conjunta y razonada de medios de prueba diversos, incluyendo comunicaciones
electrónicas y documentos bancarios, para acreditar la existencia de un
contrato de préstamo en el contexto de una relación sentimental, así como la
importancia de respetar los procedimientos procesales para denunciar
incongruencias o vicios del consentimiento.
A) Introducción.
1º) Una persona demandante reclamó a otra la devolución de una
cantidad de dinero entregada en concepto de préstamo para sufragar gastos
personales y de formación durante una relación sentimental, mientras que la
parte demandada negó la existencia del préstamo alegando que los pagos eran
contribuciones a la convivencia en común.
¿Existe un contrato de préstamo entre
las partes que obligue a la parte demandada a devolver las cantidades
entregadas por la parte demandante?.
Se considera que existe un contrato de
préstamo y que la parte demandada está obligada a devolver la cantidad
reconocida, confirmando la sentencia de instancia y desestimando el recurso de
apelación.
La conclusión se basa en la valoración
conjunta de las conversaciones de WhatsApp donde la parte demandada reconoce la
deuda y expresa voluntad de devolución, junto con la prueba documental y
testifical que acreditan la entrega de dinero y la obligación de devolución,
aplicando los artículos 1.282, 1.261, 1.740 y 1.265 del Código Civil, y la
jurisprudencia sobre valoración de documentos en lengua extranjera y requisitos
procesales para la incongruencia omisiva.
2º) Valoración de la prueba en la
sentencia:
- Valor probatorio del WhatsApp: Mensajes detallados entre enero y
febrero de 2017 muestran a la demandante reclamando el dinero como un préstamo
de 22.000 euros y al demandado respondiendo "ya te dije que sí" o
"si quieres lo que me has prestado déjame en paz". El tribunal aplica
el artículo 1.282 del Código Civil, evaluando los actos posteriores de las
partes para determinar su verdadera intención contractual.
- Prueba testifical complementaria: Los testigos (amigos y familiares
comunes) corroboraron que el dinero se entregó con carácter de préstamo y que
existía un compromiso de devolución para sufragar gastos de formación (carnet
de camión, idiomas) y mudanza.
- Rechazo de la convivencia como
justificación: Se
desestima el argumento de que los pagos eran cargas de la convivencia
ordinaria, al comprobarse la asunción expresa de la obligación de restituir los
importes.
B) Antecedentes.
Recurre la parte demandada la sentencia
parcialmente estimatoria de la demanda dictada en juicio ordinario de
reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo, a lo que se opone la
parte actora.
En la demanda se alegaba, exponiéndolo
de forma sintética, que la demandante y el demandado mantuvieron una relación
sentimental entre 2013 y 2017 y, en virtud de un contrato de préstamo, la
demandante abonó a aquel diversas cantidades para que este pudiera sufragar
gastos de billetes de avión entre Holanda, donde vivía la demandante y donde
pretendía trasladarse el demandado, y España, exámenes oficiales de idiomas,
curso para la obtención del carnet de camión, gastos de vestido y telefonía. Se
reclamaban 25.172,76 euros y la demanda se estimó parcialmente en el importe de
21.630 euros.
En la contestación se negaba la
existencia del préstamo y, aunque no se negaba haber recibido algunas de las
cantidades aludidas en la demanda, se afirmaba que tenían como fin contribuir a
las cargas familiares derivadas de la comunidad de vida que decidieron
constituir en una convivencia more uxorio, al ser la deuda con la AEAT una
carga del matrimonio, y que algunos de los importes reclamados no resultan
acreditados.
Se reclamaban 25.172,76 euros y la
demanda se estimó parcialmente en el importe de 21.630 euros.
El juzgador de instancia consideró
acreditada la existencia del préstamo en base a los siguientes razonamientos:
"Considerando de lo anterior, sobre
la base de la prueba practicada en autos, debe afirmarse que la parte actora ha
acreditado la existencia del préstamo efectuado a la parte demandada.
A este respecto, resulta fundamental el
doc. 6 de la demanda, que contiene una serie de conversaciones de WhatsApp
entre la parte actora y el demandado, al término de la relación sentimental,
entre el 30 de enero y el 1 de febrero de 2017, cuyo contenido y envío
reconoció la parte demandada en el acto de la audiencia previa y que además
viene corroborado por el resto de prueba practicada de la que se tratará más
adelante, por lo que aquel está dotado de pleno valor probatorio (art. 326 LEC).
En dichas conversaciones, la demandante
en varias ocasiones recuerda al demandado haber abonado una cantidad de dinero
en favor del demandado y le requiere el abono del total de 22.000 euros en
concepto de devolución del préstamo, además de una serie de importes en
concepto de pensión de alimentos de la hija común. En este sentido, véanse los
mensajes de D.ª Paulina del 30 de enero a las 23:41 y 00:56 horas, y del 1 de
febrero a las 14:18, 14:33, 14:34, 15:31 y 16:32 horas. Son particularmente
explícitos los dos últimos mencionados, ya que en el primero de ellos afirma
D.ª Paulina "No te he dado 22000 euro te he ayudado. Te he prestado para
pagar tus deudas ital" y en el segundo "Vamos a ver si vas a pagar
para s todos los meses. Y a mí por el préstamo de 22000 euro.. y si me
devuelves mi tablet y mi llave".
Por su parte, el demandado no niega en
tales mensajes la existencia del préstamo, sino que de hecho reconoce la
realidad de la deuda y manifiesta su expresa voluntad de proceder a su
devolución, aunque no con la rapidez que le solicita la otra parte. Así, pueden
observarse los mensajes de 30 de enero a las 23:42, 23:44 y 23:45 horas; 31 de
enero a las 8:02, 8:53, 8:55, 8:57, 8:59, 9:00 y 9:06 horas; o 1 de febrero a
las 14:15 y 16:37 horas. En el penúltimo el demandado afirma "si quieres
lo que me has prestado déjame en paz y a las demás personas también" y en
el último el demandado contesta "ya te dije que sí" cuando la
demandante le requiere, entre otras cosas, para que le pague "el préstamo
de 22000 euro".
Así pues, si el art. 1.282 del CC establece
que la intención de los contratantes ha de juzgarse por los actos de estos,
coetáneos y posteriores al contrato, lo cierto es que el contenido de estos
mensajes denota que el demandado percibía la cantidad abonada por D.ª Paulina
como un préstamo que aquel debía devolver.
Por otra parte, aunque el contenido de
tales conversaciones es suficientemente clarificador al respecto, lo cierto es
que el resto de la prueba practicada redunda en la existencia del préstamo
entre las partes.
En este sentido, las declaraciones
testificales efectuadas durante el juicio vinieron a coincidir en la existencia
del préstamo y la voluntad de devolución por parte del demandado, lo que dota a
tales afirmaciones de pleno valor probatorio, más allá de la relación más o
menos estrecha que cada uno de ellos tiene con las partes. Así, D. Jorge
(familia de la demandante y amigo del demandado en el pasado) indicó que tenía
conocimiento de que D.ª Paulina le había abonado unos gastos a D. Argimiro que
este le iba a devolver, enterándose después de la existencia de un acuerdo
entre ellos en tal sentido. En segundo lugar, D.ª Alejandra, amiga de la
demandante y en el pasado también del demandado, indicó que D.ª Paulina
realizaba ciertas transferencias a D. Argimiro, directamente o a través de la
cuenta de su hija D.ª Enriqueta. Es más, D.ª Alejandra manifestó que D.
Argimiro le reconoció haber recibido una cantidad de dinero de D.ª Paulina y que
él, cuando decidió obtener el carnet de conductor de camiones, una de las
razones que le dio era que el sueldo estaba más asegurado y era más elevado, de
manera que podría cancelar la deuda que tenía con D.ª Paulina en un plazo
menor. Por su parte, D.ª Sara también indicó que el demandado le dijo que tenía
que devolver un préstamo, aunque no le dijo a quién. Y, finalmente, la hija del
demandado, D.ª Enriqueta también puso de manifiesto que la demandante asumió
gastos del demandado mientras este se adaptaba a vivir en Holanda.
Asimismo, el doc. 3 de la demanda
contiene diversos correos en los que el demandando, interesado en recibir
formación para la conducción de camiones, le solicita a D.ª Paulina el pago de
los gastos de matrícula, tasas, prácticas y psicotécnico (véanse correos de 13
de noviembre de 2015). De igual forma, en el correo de 7 de noviembre de 2013
se aprecia cómo D. Argimiro le solicitaría a D.ª Paulina fondos para el abono
de cantidades a la Agencia Tributaria, Seguridad Social, préstamo y seguro de
un vehículo. Y el doc. 3 bis contiene las facturas de la autoescuela
DIRECCION000 del mes de enero de 2015, de lo que se deduce el abono por D.ª
Paulina de las cantidades que en ellas constan si se ponen en relación con los
correos antes citados. Tales documentos ofrecen pleno valor probatorio, en
virtud del art. 326.1 LEC.
Finalmente, en cuanto a los docs. 2, 4,
5 y 7 de la demanda, aunque no se admitió en la audiencia previa la aportación
de su traducción por su extemporaneidad y por lo tanto los originales gozan de
un valor probatorio muy limitado, lo cierto es que las partes de tales
documentos que se encuentran en castellano vienen a corroborar lo que hasta el
momento se considera probado. En este sentido, ninguna indefensión se observa
en la parte demandada, que igualmente pudo conocer las partes en castellano y
el contexto de los documentos, ejerciendo la oportuna contradicción, siendo el
criterio de la indefensión determinante en la valoración de documentos
redactados en lengua no oficial (entre otras, la SAP de Pontevedra, Sección
1.ª, de 5 de julio de 2007 , ECLI:ES:APPO:2007:1751).
Así, los docs. 5 y 7 contienen una
relación de movimientos bancarios en la cuenta de la demandante ya que aparecen
en el encabezamiento las iniciales " Paulina" que coinciden con las
de la demandante y, en el doc. 5 aparece el mismo número de cuenta ( NUM000)
que el que le indicó al demandado en el mensaje de 31 de enero de 2017 a las
00:01 horas (doc. 6 demanda). Y en cada movimiento bancario a su vez aparece el
nombre completo del demandado junto a la palabra "préstamo" como
concepto. Es más, la parte demandada reconoce en su demanda el abono de los 370
euros que se contienen en el doc. 7, aunque los atribuye a una supuesta
coacción de la parte demandada sobre la que no se ha acreditado denuncia
alguna, ni resulta acreditada. Por último, en el doc. 4 se aprecian referencias
a los exámenes de holandés que realizó el demandado.
En definitiva, considerando
conjuntamente toda la prueba practicada en autos, se alcanza la conclusión de
que la demandante, mientras duró la relación con el demandado, abonó una serie
de gastos en beneficio exclusivo de este, para su formación e integración en
Holanda, y no de la comunidad de vida generada por la pareja, respecto de los
que el demandado asumió la obligación de devolución, concurriendo plenamente
los elementos esenciales del contrato de préstamo entre las partes, cuya
existencia debe ser afirmada en el presente caso."
El recurso debe ser desestimado, pues
sus alegaciones no desvirtúan los acertados razonamientos de la sentencia de
instancia que dan respuesta a la práctica totalidad de los planteamientos de la
apelante.
C) Vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) e incongruencia omisiva.
Alega el apelante que negó la existencia
del contrato de préstamo y expuso en la contestación que cualquier desembolso
efectuado por la demandante derivaba de la vida familiar en común, por lo que
eran aportaciones a la comunidad de vida que decidieron constituir, en base a
una convivencia more uxorio (gastos de alimentación, vestido, sanidad,
telefonía, integración en el país, etc.), sin que se realice ningún análisis en
la sentencia de instancia de dicho planteamiento, teniendo derecho a obtener
una respuesta motivada de por qué esos gastos que se reclaman no son
considerados gastos característicos propios de la convivencia en común.
Añade que no existe ni un solo mensaje
relativo a la promesa de devolución, ni cuándo debería realizarse ésta; y que
el examen del listado de gastos aportado con la demanda deja claro que se trata
de cargas familiares: teléfono móvil, billetes de avión, libros de texto para
aprender el idioma, zapatos, seguro médico, curso de integración, compra de
ropa, compra de un cable para la máquina de afeitar, dinero para su sustento,
sin que los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada contengan una respuesta
implícita a por qué no son gastos de convivencia común.
El motivo que entremezcla alegaciones
relativas a una supuesta incongruencia omisiva, con alegaciones sobre la prueba
de los extremos cuyo análisis considera que se ha omitido en la sentencia, debe
ser desestimado.
La jurisprudencia exige, para reconocer
la existencia de incongruencia omisiva, que la parte afectada haya solicitado,
en debido tiempo y forma, el complemento de la resolución en aplicación de los
arts. 215.2 y 459 de la LEC (SSTS de 10.10.2011, STS de 14.3.2012 y STS de 27.4.2021),
sin que el apelante haya solicitado el complemento de sentencia, lo que impide
a la Sala abordar tal cuestión.
Así, en la STS nº 230/2021, de 27 de
abril, se señala en su FJ 3º:
"Decisión de la Sala. Incongruencia
omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar
previamente petición de complemento de sentencia.
1.- El art. 215.2 LEC otorga a las
partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia,
por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó.
Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:
" ;su utilización es requisito para
denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación,
conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal,
conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la
petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo
la incongruencia omisiva (STS de 12 de noviembre de 2008, RC nº 113/2003 y STS
de 16 de diciembre de 2008, RC nº 2635/2003)".
Doctrina jurisprudencial que hemos
reiterado, entre otras, en las sentencias del TS nº 712/2010, de 11 noviembre y
STS nº 891/2011, de 29 de noviembre :
" …;ante la incongruencia por
omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda
instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento
de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras
cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este
procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de
dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada (STS de 16 de
diciembre de 2008 [...]
La petición del complemento de sentencia
prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar
la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización,
según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para
denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación (art 459 LEC),
como en el extraordinario por infracción procesal (art. 469.2 LEC). Por ello,
la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de
plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no
haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción
procesal que se denuncia en los motivos".
En el caso litigioso el apelante no
instó el complemento de sentencia indicado ante el órgano judicial de
instancia, lo que bastaría para desestimar el motivo.
En todo caso, no existe la incongruencia
omisiva que se denuncia en la alzada.
Como señala la STS de 27 de septiembre
de 2011:
"El deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de
la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las
pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la
relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está
sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las
deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y
no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no
exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación
responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible,
por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC
2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial
alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden
sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo
expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir
necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la
demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado
el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial
con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa
petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de
unas cuestiones por otras".
Por tanto, la incongruencia ha de
resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del
fallo combatido, sin que la exigencia alcance a los razonamientos alegados por
las partes.
Teniendo en cuenta lo expuesto en este
caso es claro que la sentencia recurrida es congruente, en tanto que se
pronuncia sobre todas las pretensiones debatidas, y resuelve sobre lo que se
solicitaba en el suplico de la demanda, la cual se estima parcialmente, al
entender acreditado el contrato de préstamo que se invoca, aunque no en todo el
importe reclamado. Por ello, al entender que el demandado asumió la obligación
de devolver las cantidades prestadas, se hacía innecesario determinar si el
tipo de gastos a que se referían derivaba de la vida en común. No puede
olvidarse que el demandado se limitó a oponerse a la demanda, sin formular
reconvención, por lo que no introdujo pretensiones en el proceso que exigieran
un análisis diferenciado.
En todo caso, tampoco podemos compartir
el planteamiento del apelante sobre que los gastos derivaban de la comunidad de
vida constituida por ambos. En su gran mayoría no se trata de gastos
alimenticios o de habitación, sino de gastos propios del apelante, como son sus
gastos de formación (tasas, cursos, carnet de camión), de viajes, o deudas
suyas. La cuestión que podría plantearse es si fueron meras liberalidades de la
apelada, derivadas de la relación sentimental que ambos mantenían, pero no es
ese el planteamiento del apelante, lo que, en todo caso, se descarta
rotundamente en la sentencia apelada, con razonamientos que comparte la Sala.
D) Infracción del art. 1740 del Código
Civil e infracción del art. 1261 del Código Civil, relativo al contrato de
préstamo.
Alega el apelante que no hay préstamo,
dado su carácter de contrato real, al no haberse entregado dinero alguno, ni
haberse probado la asunción de la obligación de devolución, sin que existiera
voluntad de la actora de recuperar el importe invertido. Añade que no consta
acreditado el consentimiento de los contratantes, pues no existe ningún
mensaje, ningún documento, ni ningún testimonio durante los años que duró la
relación que muestren la voluntad de ambos de concertar un préstamo, es decir,
que los gastos realizados debieran ser objeto de devolución; y que de las
conversaciones de whatsapp se concluye claramente la ausencia de
consentimiento. Alega también que la sentencia carece de una clara
determinación de qué conceptos están incluidos y cuáles no, es decir, el objeto
cierto del contrato, pareciendo deducirse que se trató de un préstamo de 22.000
euros, cuando lo cierto es que en la demanda se reclaman 25.172,76 € por
numerosos conceptos; que no existe acreditación documental de todos esos gastos
que dice haber realizado; y que no se determina cuáles son los propios del
sostenimiento de la pareja y cuáles no, lo que supondría una concreción de lo
que es objeto del supuesto contrato de préstamo y qué no. Finalmente señala que
no existe causa contractual, pues cuando se realizaron los desembolsos la
voluntad de la actora no era recibir una cantidad igual pasado un tiempo, sino
realizar una inversión por el bienestar de la unidad familiar.
El motivo debe ser desestimado. Ha de
comenzarse señalando que las alegaciones del motivo son contradictorias
respecto a si existieron o no entregas de dinero, pues, por un lado, se niega
que estén acreditadas, pero, por otro, se afirma que se hicieron gastos y que
la actora no tenía voluntad de recuperar lo abonado, lo que es señal inequívoca
de la realidad de los desembolsos, como se concluye en la sentencia de
instancia con un detallado análisis de la prueba.
En cuanto a las alegaciones de que no se
ha probado la asunción de la obligación de devolución y de que no existía
voluntad de la actora de recuperar el importe invertido, hemos de remitirnos a
lo ya señalado en la sentencia de instancia, siendo conveniente resaltar que
desde el primer momento (segundo mensaje del listado) el apelante indicaba que
iba a devolver los 22.000 euros que le reclamaba la apelada, sin queja u
objeción relativa a una supuesta coacción, y antes de que la apelada hiciera
mención a que antes de hablar de la hija común tenía que devolverle el
préstamo.
Y aunque es cierto que a lo largo de los
mensajes el apelante en varias ocasiones manifiesta que la apelada se lo dio
porque quiso, pero que él no lo pidió, lo cierto es que no sólo no rechazó el
dinero, ni asumió él los pagos, sino que, en los correos electrónicos, ya
mencionados en la sentencia de instancia, le solicita el pago de gastos de
matrícula, tasas, prácticas, psicotécnico; así como fondos para pagar a la
AEAT, a la Seguridad Social, un préstamo y el seguro de un vehículo.
En cuanto a la inexistencia de voluntad
de la actora de recuperar los importes desembolsados, se trata de una
afirmación huérfana de prueba que es, además, desmentida por la practicada, la
expresada intención del apelante de devolver los importes y los propios pagos
que efectuó con el concepto de préstamo.
En cuanto a la determinación de qué
conceptos están incluidos y cuáles no en el préstamo, la sentencia es clara en
determinar que se trataba de, un préstamo de 22.000 euros, y no de 25.172,76 €,
como se afirmaba en la demanda en base a las conversaciones de whatsapp, en las
que se aludía a dicha cantidad, sin que el apelante indicase su incorrección.
E) Infracción del art. 1265 del Código
Civil, nulidad del reconocimiento de deuda.
Alega el apelante que en la sentencia se
guarda silencio sobre la coacción y/o amenaza ejercida por la apelada de que no
le iba a dejar ver más a su hija pequeña si no le pagaba la deuda y una pensión
de alimentos de 300 euros, lo que invalidaría el reconocimiento de deuda,
incurriéndose de nuevo en incongruencia omisiva, sin que baste la alusión de la
sentencia a la inexistencia de denuncia, que no es exigible interponer para
valorar la existencia de un posible vicio del consentimiento.
El motivo debe ser desestimado. Hemos de
señalar, en primer lugar, que no estamos ante un reconocimiento de deuda, sino
ante unas conversaciones de whatsapp aportadas como medio de prueba documental,
junto con otros medios de prueba, tanto documental, como testifical, prueba que
toda ella, valorada de forma conjunta, lleva al juzgador (y a la Sala) a la
convicción de la existencia del préstamo.
En segundo lugar, es sabido que la
anulación de los contratos por vicio del consentimiento (aunque no sea este el
caso, la alusión a la nulidad por vicio del consentimiento hace necesaria la
mención) exige que se haga valer por vía de acción mediante la interposición de
la oportuna demanda, en este caso por vía reconvencional, sin que así lo haya
hecho el apelante, lo que determina que tal cuestión no pueda ser examinada en
el litigio, y descarta la existencia de la incongruencia omisiva que, de nuevo,
se denuncia, sin que, recordemos, se haya solicitado el oportuno complemento de
sentencia.
En este sentido se afirma en la
sentencia de Audiencia Provincial de Cádiz de 15 septiembre de 2020 lo
siguiente:
" ;... vicio del consentimiento que
origina la anulabilidad o nulidad relativa del contrato concertado y como tal
debe hacerse valer mediante la formulación de la correspondiente reconvención
que no se ha formulado, teniendo establecido la doctrina jurisprudencial, que
por conocida es de innecesaria cita, que así como la nulidad absoluta o de raíz
puede hacerse valer tanto por acción como por excepción sin necesidad de
reconvenir, la nulidad relativa o anulabilidad fundada en el vicio del
consentimiento sólo puede hacerse valer mediante acción lo cual implica la
necesidad que se invoque en una demanda principal o una demanda reconvencional,
no bastando con que se invoque por medio de excepción, pues la alegación de tal
vicio que invalida el consentimiento prestado y con ello el contrato implica la
necesidad de un debate contradictorio en el cual la parte frente a la cual se
esgrime tenga la oportunidad de contestar y rebatir los hechos en que se funda
la alegación de tal vicio, doctrina la citada que se ha visto confirmada por lo
dispuesto en el art. 408-2 de la LEC, al permitir que en caso de invocarse por
el demandado en la contestación la nulidad absoluta del contrato el demandante
pueda contestar tal excepción, limitándose tal posibilidad expresamente a la
nulidad absoluta, no contemplándose la nulidad relativa o anulabilidad, lo que
implica que está exige que sea invocada por medio de reconvención."
Finalmente, no parece que tal actitud de
la apelada haya influido en las respuestas del apelante en la conversación,
pues, como antes indicábamos, ya desde el primer momento el apelante
manifestaba que iba a devolver los 22.000 euros que le reclamaba la apelada,
sin queja u objeción relativa a una supuesta coacción, y antes de que la
apelada hiciera mención a que, antes de hablar de la hija común, tenía que
devolverle el préstamo.
F) Infracción del art. 144 de la LEC,
documentos en idioma extranjero.
Alega el apelante que dichos documentos
no conforman la existencia del préstamo, pues en el documento número 5 no se
sabe si la transferencia la realiza la demandante o el demandado y los importes
no tienen correspondencia con el listado del documento nº 1, por lo que se le
genera indefensión, ya que la sentencia no explica qué acredita dicho documento
y en qué medida corrobora la existencia del préstamo o de los supuestos
desembolsos reseñados en el documento nº 1; y que sucede lo mismo con el
documento nº 2. En cuanto al documento nº 7 afirma que debe relacionarse con lo
manifestado en el hecho cuarto de la contestación, con los correos electrónicos
aportados como documento n º 8, y con el motivo de nulidad del reconocimiento
de deuda, ya que esos pagos obedecen a las coacciones sufridas de no dejarle
ver a su hija si no pagaba lo exigido.
Compartimos plenamente lo que razonaba
sobre esta cuestión el juzgador de instancia:
"Finalmente, en cuanto a los docs.
2, 4, 5 y 7 de la demanda, aunque no se admitió en la audiencia previa la
aportación de su traducción por su extemporaneidad y por lo tanto los
originales gozan de un valor probatorio muy limitado, lo cierto es que las
partes de tales documentos que se encuentran en castellano vienen a corroborar
lo que hasta el momento se considera probado. En este sentido, ninguna
indefensión se observa en la parte demandada, que igualmente pudo conocer las
partes en castellano y el contexto de los documentos, ejerciendo la oportuna
contradicción, siendo el criterio de la indefensión determinante en la
valoración de documentos redactados en lengua no oficial (entre otras, la SAP
de Pontevedra, Sección 1.ª, de 5 de julio de 2007 , ECLI:ES:APPO:2007:1751).
Así, los docs. 5 y 7 contienen una
relación de movimientos bancarios en la cuenta de la demandante ya que aparecen
en el encabezamiento las iniciales " Paulina" que coinciden con las
de la demandante y, en el doc. 5 aparece el mismo número de cuenta ( NUM000)
que el que le indicó al demandado en el mensaje de 31 de enero de 2017 a las
00:01 horas (doc. 6 demanda). Y en cada movimiento bancario a su vez aparece el
nombre completo del demandado junto a la palabra "préstamo" como
concepto. Es más, la parte demandada reconoce en su demanda el abono de los 370
euros que se contienen en el doc. 7, aunque los atribuye a una supuesta coacción
de la parte demandada sobre la que no se ha acreditado denuncia alguna, ni
resulta acreditada. Por último, en el doc. 4 se aprecian referencias a los
exámenes de holandés que realizó el demandado."
Se ajusta el juzgador a la doctrina de
esta audiencia en relación a la valoración de los documentos en lengua no
oficial respecto a los que no se ha aportado traducción, de la que es muestra
la sentencia de la sección 1ª de 19 de febrero de 2019, en la que se afirmaba:
".... no aceptamos tampoco la
objeción que la sentencia realiza respecto de la aportación de documentos sin
traducir. Si bien la regla procesal general del art. 144 exige la aportación de
la correspondiente traducción, la clave de la cuestión está en la posible
causación de indefensión a cualquiera de las partes. Hemos entendido en
ocasiones anteriores por este Tribunal que, con carácter general, de lo
dispuesto en el art. 144 LEC se sigue "...que dicho precepto tiene por
finalidad que tanto la parte contraía como el Juzgador conozca su contenido en
el momento de su aportación al pleito para facilitar al primero la articulación
de prueba de prueba contradictoria, esto es, sin que sufra indefensión, siendo
de señalar que ello se constituye en requisito de orden procesal pero no en
regla valorativa de prueba, en unión de los demás elementos probatorios y en
atención al propio contenido del documento de que se trate". Por ello
hemos operado con un criterio teleológico de interpretación, con el aval
también de la interpretación histórica del previgente art. 601 LEC 1881, de
modo que el documento privado en lengua extranjera, en función de las
circunstancias del caso, puede producir efecto en juicio si no vulnera su
aportación el derecho de defensa. En el caso, los documentos en cuestión
consisten en facturas en las que se consigna en lengua extranjera (italiano y
francés) los conceptos facturados. No vemos ningún obstáculo en entender que,
centrada la cuestión en el análisis de la primera factura (folio 7), los
conceptos que en ella se detallan son fácilmente inteligibles y, en todo caso,
han resultado en buena parte admitidos por la parte demandada, si se atiende
tanto a sus alegaciones en el escrito de contestación, como al contenido del
informe pericial y a las aclaraciones de su autor (cfr. folio 2, penúltimo
párrafo, del informe pericial, folio 48 vuelto de las actuaciones)."
En este sentido, entendemos que la
relación de movimientos bancarios en la cuenta de la demandante (documento nº
5) es fácilmente comprensible, pues se ajusta a los modelos habituales de este
tipo de documentos.
Así, en el encabezamiento constan las iniciales " Paulina" que
coinciden con las de la demandante y el número de cuenta, lo que revela que
estamos ante una cuenta de aquella, siendo el mismo número que aquella le
indicó al demandado en el mensaje de whatsapp de 31 de enero de 2017 a las
00:01 horas. Además, en cada movimiento aparece el nombre completo del
demandado junto a la palabra "préstamo" como concepto. Y es claro que
se trata de cargos en la cuenta y no de ingresos porque en la parte superior,
en el encabezamiento, consta el total de apuntes en negativo (-4.841,19 euros)
y consta 0,00 euros en positivo. Claramente se deduce que se trata de abonos de
la demandante al demandado en concepto de préstamo ya en el año 2014, lo que
desmiente las alegaciones del demandado de que la apelada no tenía voluntad de
recuperar dichos importes.
No ha ofrecido explicación alguna el
demandado a la realidad de dicho concepto de "préstamo" que constaba
en las transferencias, ni al porqué de tal circunstancia, si no obedece a la
realidad, sin que el apelante haya acreditado haber realizado actuación alguna
para negar tal causa de los traspasos de dinero.
En todo caso, no se trata de efectuar
una valoración aislada de tales documentos, sino de una valoración conjunta de
todos los medios de prueba, relacionado unos con otros, como ha hecho el
juzgador de instancia, habiendo omitido el apelante referirse a otras pruebas
como las testificales, que, si bien no son la prueba central en la que se basa,
ni debe basarse la decisión, corroboran el resultado de los demás medios
probatorios.
En cuanto a la falta de correspondencia
con los movimientos del listado aportado con la demandante, la cuestión carece
de relevancia, en cuanto que son las conversaciones de whatsapp las que
permiten fijar el importe total del préstamo, sirviendo los demás medios de
prueba de elementos corroboradores a través de abonos que diferentes cantidades
para distintas finalidades.
Procede, en definitiva, desestimar el
recurso de apelación.
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