La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 27 de
julio de 2022, nº 690/2022, reconoce
el derecho del familiar a acceder al histórico completo de los accesos a la
historia clínica de la persona fallecida, anulando la limitación temporal de
dos años impuesta por la Administración.
Pero no puede pretender el demandante un
derecho de alcance general, ilimitado en el tiempo e incondicionado a acceder a
todos los datos de la historia clínica de su madre fallecida, incluida la
trazabilidad de todos los accesos.
Y se le reconoce al demandante del
derecho a acceder a los datos interesados en cualquiera de las formas a que se
refiere el art 27. 3. del Decreto 51/2019, esto es, visualización en pantalla,
escrito, copia o fotocopia remitida por correo, telecopia, correo electrónico u
otros sistemas de comunicación electrónicas, o cualquier otro que sea adecuado
y con aplicación de lo establecido en el artículo 13.4 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre para el caso de que el interesado elija un medio
distinto al ofrecido por la Administración demandada.
A) Introducción.
Un familiar solicitó al Servicio de
Salud del Principado de Asturias el acceso completo al histórico de accesos a
la historia clínica electrónica de una persona fallecida, recibiendo
inicialmente información limitada a los dos últimos años, y tras reiterar la
solicitud sin respuesta completa, interpuso recurso contencioso-administrativo
contra la desestimación por silencio administrativo.
¿Tiene derecho un familiar a obtener el
histórico completo, sin límite temporal, de los accesos a la historia clínica
electrónica de una persona fallecida, frente a la limitación temporal impuesta
por la Administración sanitaria?.
Se reconoce el derecho del familiar a
acceder al histórico completo de los accesos a la historia clínica de la
persona fallecida, anulando la limitación temporal impuesta por la
Administración; no se impone costas dada la complejidad jurídica del caso.
El Tribunal fundamenta su decisión en la
normativa aplicable, destacando que el Reglamento (UE) 2016/679 no protege
datos de personas fallecidas, pero la Ley Orgánica 3/2018 reconoce a familiares
el derecho de acceso; además, la Ley 41/2002 y el Decreto 51/2019 regulan el
acceso y conservación de la historia clínica, estableciendo un mínimo de cinco
años de conservación y el derecho a conocer la trazabilidad de accesos,
limitando la Administración a justificar restricciones por razones de seguridad
o proporcionalidad, las cuales no fueron acreditadas en este caso.
B) Antecedentes.
El objeto del presente recurso
contencioso-administrativo es la desestimación por silencio administrativo del
Servicio de Salud del Principado de Asturias de la petición de D. Higinio de 17
de septiembre de 2020 de información de accesos existentes en la historia
clínica de su madre Dña. Dª. Inmaculada.
Se solicita en la demanda la declaración
de disconformidad a derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, se
declare el derecho del demandante a obtener el histórico completo de todos y
cada uno de los accesos existentes en la historia clínica de su madre Dña. Dª.
Inmaculada, sin límite temporal de ningún tipo.
En defensa de su solicitud se alega que
el Decreto 51/2019, de 21 de junio, por el que se regula la historia clínica
electrónica en el SESPA determina que el paciente, y sus familiares más
próximos en caso de fallecimiento, tienen derecho en todo caso a conocer todos
los accesos a su historia clínica sin limitación o restricción temporal ni
condicionarlo al previo requerimiento de un órgano jurisdiccional. Asimismo que
han de existir por prescripción legal copias de respaldo y recuperación de los
accesos anteriores al período de dos años que el Servicio de Salud ha adoptado
como período máximo de conservación. Invoca en su favor la figura del silencio
administrativo positivo señalando que, dado que la solicitud planteada el 17 de
septiembre de 2020 no ha sido atendida en plazo, en aplicación del art. 24.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la misma debe ser estimada.
C) Postura de la administración.
El Letrado del Servicio Jurídico del
Principado de Asturias sostiene la plena legalidad de la resolución impugnada.
Niega la existencia de silencio positivo en cuanto que por medio de las
respuestas de la Gerencia del Área Sanitaria VII de Mieres y, sobre todo, con
la entrega de la documentación de trazabilidad la Administración sanitaria
estimó parcialmente la solicitud de acceso a la trazabilidad de los accesos a
la HC de Dª. Inmaculada, circunscrita al periodo comprendido entre el 12 de
noviembre de 2017 al 12 de noviembre de 2019 y, además, en dos ocasiones
comunicó formalmente los motivos o causas por lo que los datos registrados
sobre trazabilidad eran los correspondientes a los dos últimos años.
En cuanto al fondo invoca el
«Procedimiento de actuación para el ejercicio de los derechos de acceso», de
fecha 26 de marzo de 2018 conforme al cual el ejercicio del derecho de acceso
(apartado 4.1 del documento) está sujeto, entre otras limitaciones, a un
periodo máximo de solicitud de dos años. Alega además que esta limitación
temporal del periodo de acceso a los registros de accesos a las historias
clínicas está contemplada, por el art. 103.4 del Reglamento de desarrollo de la
LOPD ( art. 103.4 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en el propio
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
D) Para la adecuada resolución de las
cuestiones planteadas en esta litis es preciso poner de relieve los siguientes
datos puestos de manifiesto a la vista del expediente administrativo:
1º/ El demandante, don Higinio, solicitó
a la Administración sanitaria del SESPA el 12 de noviembre de 2019 los accesos
efectuados en la historia clínica de su madre Dª. Inmaculada, fallecida en
Madrid el 29 de marzo de 2017.
2º/ En respuesta a la solicitud
presentada la Gerencia del Área Sanitaria VII de Mieres remitió al interesado,
con fecha 14 de diciembre de 2019, la identificación de los accesos efectuados
limitándola a los dos últimos años anteriores a la solicitud.
3º/ El solicitante reiteró por correo
electrónico su petición el 13 de diciembre de 2019 y alegó como justificación
de la misma (folio 51 del primer expediente administrativo) la existencia de un
problema familiar y de herencia. Se le remitió el mismo informe de
trazabilidad.
4º/ Mediante escrito de 17 de septiembre
de 2020, el ahora demandante reitera su petición dirigiéndola, esta vez, a la
Dirección de Atención y Evaluación Sanitaria del SESPA (folios 7 y 8 del
expediente administrativo) y especificando su derecho incondicional a conocer
todos los accesos a la historia clínica de su madre sin límite temporal de
ningún tipo.
Asimismo y en virtud de la documental
aportada por las partes y la traída a los autos en periodo probatorio ha de
estimarse acreditado que en fecha 27 de diciembre de 2019 la esposa del
interesado se puso en contacto con el Servicio de Atención al Paciente del Área
Sanitaria VII solicitando la trazabilidad de todos los años anteriores, además
de la información de los accesos de los 2 últimos años. Por la Dirección del
Hospital Álvarez Buylla se remite al demandante una comunicación que refleja
que, conforme al procedimiento establecido en el SESPA, sólo se le envían los
dos últimos años indicándosele, además, que si el juez solicitara años anteriores,
se intentará facilitarle dicha trazabilidad, que no siempre está disponible; y
que el motivo por el cual no se guardan más de dos años en principio, es debido
a la memoria del sistema informático. La misma comunicación se reitera en fecha
15 de enero de 2020. Una nueva solicitud para conocer todos los datos relativos
a los accesos a la historia clínica de la Sra. Inmaculada fue presentada por el
hoy demandante el 17 de septiembre de 2020 sin que la misma obtuviera respuesta
alguna.
Finalmente el documento suscrito por la
Subdirectora de Infraestructuras y Servicios Técnicos del SESPA en fecha
16-11-2021, en respuesta al requerimiento de información solicitado en fase
probatoria refleja lo siguiente: "El SESPA conserva en copias de seguridad
las tablas que contienen la información sobre los accesos a los distintos
programas con una antigüedad superior a dos años y desde los comienzos de la
historia clínica digital". Asimismo se refleja que "Los archivos
conteniendo las tablas de accesos a las distintas aplicaciones informáticas no
son borrados. Se conservan en base de datos por tiempo indefinido".
E) No cabe estimar la demanda sobre la
base de considerar que la información solicitada ha sido otorgada en virtud de
silencio administrativo positivo.
Entrando en el examen de las cuestiones
planteadas, sostiene el demandante (pág. 9 del escrito de demanda) que dado que
la última solicitud presentada el 17-9-2020 no fue atendida en plazo, ha de
considerarse estimada por silencio positivo conforme a lo dispuesto en el art
24.1 Ley 39/2015.
Dicha pretensión choca con la propia
formalización que del presente proceso jurisdiccional ha llevado a cabo el
demandante, en cuanto está dirigido frente "a la desestimación por
silencio administrativo..." de dicha petición de 17-9-2020. Por otro lado
supone desconocer que la misma ya había obtenido respuesta, si bien no en toda
la extensión que se pretendía, a través de las resoluciones ya transcritas en
el anterior fundamento de derecho. Por todo ello no cabe estimar la demanda
sobre la base de considerar que la información solicitada ha sido otorgada en
virtud de silencio administrativo positivo.
F) Se reconoce el derecho del familiar a
acceder al histórico completo de los accesos a la historia clínica de la
persona fallecida, anulando la limitación temporal de dos años impuesta por la
Administración.
1º) Entrando con ello en el fondo del
asunto se trata de examinar en él si el derecho a conocer quién ha accedido a
los datos sanitarios de una persona fallecida y el motivo del acceso
(trazabilidad de los accesos) puede limitarse a un familiar (hijo de la paciente
fallecida) en la forma señalada por la Administración demandada.
Para ello es preciso partir de la
normativa aplicable.
En primer lugar hay que aclarar que el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos no se aplica a la protección
de datos personales de personas fallecidas. No obstante, o reconoce a los
Estados miembros la competencia para establecer normas relativas al tratamiento
de los datos personales de aquéllas (considerando 27). En este sentido, la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
tampoco se aplica a los tratamientos de datos de personas fallecidas (art.
2.2.b/) pero establece el expreso reconocimiento a las personas vinculadas al
fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos del derecho
a "dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de
solicitar el acceso a los datos personales de aquella y , en su caso , su
rectificación o supresión" (art 3).
Por otro lado, con carácter de
legislación básica, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica contiene un capítulo específico dedicado a la historia clínica,
su contenido, usos y acceso. En particular, regula los derechos de acceso a la
historia clínica en los siguientes términos:
"1. El paciente tiene el derecho de
acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la
documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran
en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la
observancia de estos derechos.
2. El derecho de acceso del paciente a
la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente
acreditada.
3. El derecho al acceso del paciente a
la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del
derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en
ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho
de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer
al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
4. Los centros sanitarios y los
facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia
clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones
familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente
y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia
clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos
pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del
fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que
perjudique a terceros."
Respecto a la conservación de la
documentación clínica dispone en el art. 17.1 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre:
"Los centros sanitarios tienen la
obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen
su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original,
para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y,
como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso
asistencial ". Finalmente y en lo que ahora interesa, señala en su art
16.7 que "Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que
quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso".
En el ámbito de esta Comunidad Autónoma
rige el Decreto 51/2019, de 21 de junio, por el que se regulan la historia
clínica y otra documentación clínica.
El contenido mínimo de la historia clínica está señalado en el art 7 y a su
confidencialidad y secreto se refiere el artículo 13 en el que se dispone que
los accesos a la misma queden limitados estrictamente a los fines específicos
que en cada caso los justifiquen.
El art. 20 establece: "El acceso a la historia clínica
del paciente fallecido se regirá por lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 de
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales."
A su vez, en el art. 22.2 se reconoce el
derecho del paciente "a
conocer en todo caso quién ha accedido a sus datos sanitarios y el motivo del
acceso", circunstancia ésta de las que queda constancia en la historia
clínica tanto electrónica como en formato papel. Así lo detalla el art 14:
"(...) Los sistemas de información de la HCE identificarán de forma
inequívoca a toda persona que intente acceder a la información contenida en la
HCE de un paciente o usuario y verificarán su autorización.
De cada intento de acceso se guardarán,
como mínimo, la identificación del usuario, la fecha y hora en que se realizó,
el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado. En
el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la
información que permita identificar el registro accedido.
3. Los sistemas de gestión de la
historia clínica en formato papel dejarán constancia de la identidad de la
persona que intente acceder a la misma, de la autorización o denegación del
acceso, de la fecha y hora en que se realizó este, de la documentación
consultada o retirada y de la fecha y hora de su devolución."
En cuanto a los plazos de conservación,
el artículo 40 señala los documentos "de conservación indefinida" y
el precedente artículo 39, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 41/2002,
de 14 de noviembre, dispone que
"la documentación clínica deberá conservarse como mínimo cinco años
contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial o desde el
fallecimiento del paciente ", añadiendo que "Transcurridos los
mencionados cinco años podrán destruirse los documentos que no se sean
considerados trascendentales por motivos asistenciales, de salud pública,
epidemiológicos, de investigación, judiciales o por razones de organización y
funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma
que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas."
2º) De lo anteriormente expuesto resulta
que una cosa es el contenido de la historia clínica de un paciente , es decir,
el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones
de cualquier índole sobre su situación y la evolución clínica , y que tiene
como fin principal facilitar la asistencia sanitaria (art 3 Decreto 51/2019); y
otra la trazabilidad de los accesos a dicha historia por parte de terceros que,
como impone el art 13 del Decreto, han de quedar limitados estrictamente a los
fines específicos que en cada caso los justifiquen.
En el primer caso la normativa señalada
establece un periodo mínimo de conservación y regula el acceso por los
familiares con las limitaciones ya señaladas. Pero en el caso de la trazabilidad, el derecho a conocer
quién o quiénes han accedido a la historia clínica y el motivo de ello, se
establece en favor del paciente, titular del derecho constitucional reconocido
en el art 18 CE y por ende directamente perjudicado por un posible acceso
indebido.
Esta diferenciación no conlleva, sin
embargo, el rechazo a facilitar a dichos familiares los datos interesados dada
la posibilidad de protección post mortem de los derechos de la personalidad (art. 4 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar) y, en el ámbito penal, la que establece el art 197 CP. Además y como
antes ha quedado señalado, en el Servicio de Salud del Principado de Asturias
la trazabilidad se inserta en la historia clínica del paciente y por lo tanto
ha de entender que se rige por el criterio de temporalidad mínimo establecido
en el art 39 del Decreto 51/2019 que, en este sentido, desplaza el específico
fijado en el art 103 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Pero en la
medida en que no se limita a los datos clínicos del paciente sino que
identifica a los terceros que hayan accedido a ellos es lógica la imposición de
limitaciones basadas en razones de seguridad, proporcionalidad o protección de
la identidad de esos terceros.
En esta línea, el art. 24 del Decreto
asturiano 52/2019 dispone:
El acceso a la historia clínica del paciente fallecido se tramitará por el
mismo procedimiento en tanto se solicite por los sujetos y en los supuestos
previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en
relación con los datos personales de la persona fallecida. Fuera de este
supuesto, no será de aplicación la legislación en materia de protección de
datos personales al acceso a la historia clínica del paciente fallecido,
rigiéndose este acceso por lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 41/2002,
de 14 de noviembre, y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
A lo anteriormente expuesto cabe añadir
que, en realidad y contrariamente a lo sostenido por el demandante, no existe
un derecho incondicionado y absoluto a acceder a todos los datos de la historia
clínica de su madre. Al contrario, la obligación de que el solicitante de los
datos justifique la finalidad a la que van destinados se establece con claridad
en el art 31: (...) 2. Sólo se comunicarán los datos de salud que resulten adecuados,
pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines determinados,
explícitos y legítimos para los que son tratados, cuando resulte necesario para
la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del
tratamiento y el destinatario. A estos efectos, el destinatario deberá
especificar los datos de la historia clínica que precisa para el cumplimiento
de sus funciones.
3. El destinatario deberá acreditar
documentalmente su identidad y, en su caso, la representación que tiene; así
como las funciones, los fines o los intereses legítimos que legalmente amparan
la cesión de los datos solicitados. El responsable del tratamiento podrá
solicitar del destinatario las aclaraciones que se estimen pertinentes sobre
los datos o documentos que se precisen, en los términos previstos, en su caso,
en la legislación aplicable al correspondiente proceso o procedimiento que dé
lugar a la petición.
En definitiva y con fundamento en la
anterior normativa no puede pretender el demandante un derecho de alcance
general, ilimitado en el tiempo e incondicionado a acceder a todos los datos de
la historia clínica de su madre fallecida, incluida la trazabilidad de todos
los accesos.
3º) Ahora bien, tampoco la
Administración puede desestimar la solicitud presentada amparándose en que solo
tiene obligación en facilitar los dos últimos años o en la existencia de
problemas técnicos que, como demuestra la prueba practicada, no impiden en absoluto
facilitar los datos solicitados.
Como ya ha quedado señalado, la obligación de conservación de la historia
clínica cubre, como mínimo, los cinco años posteriores al alta o fallecimiento
del paciente. Por lo tanto y habiéndose producido la de Dª. Inmaculada el 29 de
marzo de 2017, según consta en el certificado de fallecimiento aportado por el
demandante, la trazabilidad que se solicitó por primera vez el 12 de noviembre
de 2019 no podía ser denegada por razones temporales.
Por otro lado, ha quedado demostrado a
la vista del expediente administrativo que el solicitante expuso los motivos
que justificaban su petición y que se reducen, en suma, a un conflicto familiar
que no consta esté judicializado. Pues bien, frente a dicha petición la
Administración no solicitó aclaraciones ni invocó la concurrencia de alguna de
las causas que pudiera justificar la denegación de lo solicitado, lo que
hubiera podido ser adecuadamente valorado en esta litis, sino que accedió a tal
petición de forma defectuosa, es decir facilitando los accesos únicamente a
partir del 23 de marzo de 2018 (folio 38), es decir, con posterioridad al
fallecimiento de la paciente e indicando al interesado que debido a la memoria
del sistema informático la trazabilidad de accesos no siempre está disponible.
En la medida en que la respuesta
ofrecida supone un acto propio de concesión de la pretensión no le es dable
ahora a la demandada alegar la desproporción de la solicitud o la concurrencia
de causas que, de existir, hubieran debido ser planteadas en la previa vía
administrativa.
Procede por todo ello la estimación de
la demanda con el consecuente reconocimiento al demandante del derecho a
acceder a los datos interesados en cualquiera de las formas a que se refiere el
art 27. 3. del Decreto 51/2019, esto es, visualización en pantalla, escrito,
copia o fotocopia remitida por correo, telecopia, correo electrónico u otros
sistemas de comunicación electrónicas, o cualquier otro que sea adecuado y con
aplicación de lo establecido en el artículo 13.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre para el caso de que el interesado elija un medio distinto al
ofrecido por la Administración demandada.
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