Buscar este blog

domingo, 10 de mayo de 2026

El maltrato psicológico como una justa causa de desheredación.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de mayo de 2019, nº 267/2019, rec. 466/2016, reafirma el maltrato psicológico como una justa causa de desheredación.

La doctrina del maltrato psicológico como causa de desheredación se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo nº 258/2014, de 3 de junio de 2014, y 59/2015, de 30 de enero de 2015. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 del Código Civil.

En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos.

La jurisprudencia de esta Sala lo configura como una injustificada actuación del heredero que deteriora o menoscaba la salud mental del testador o testadora, entendiéndose comprendida dentro del maltrato de obra del art. 853,2 CC al realizar una interpretación flexible de la norma.

A) Introducción.

La madre otorgó testamento desheredando a dos de sus hijos por maltrato psicológico y abandono durante su enfermedad, instituyendo heredero único a otro hijo; los desheredados impugnaron la validez de la desheredación y la institución de heredero, alegando que no existió maltrato psicológico ni causa válida para la desheredación.

¿Es válida la desheredación contenida en el testamento basada en el maltrato psicológico como justa causa conforme al artículo 853.2 del Código Civil, y procede la nulidad de la institución de heredero único a favor del otro hijo?.

Se considera válida la desheredación por maltrato psicológico conforme al artículo 853.2 del Código Civil, y no procede la nulidad de la institución de heredero único a favor del hijo designado en el testamento; se confirma la doctrina jurisprudencial sobre el maltrato psicológico como causa legítima de desheredación.

La sentencia se fundamenta en la valoración conjunta y razonada de la prueba documental y testifical que acredita el maltrato psicológico y abandono, aplicando la interpretación jurisprudencial del artículo 853.2 del Código Civil que incluye el maltrato psicológico como justa causa de desheredación, rechazando la inversión de la carga de la prueba y la incongruencia extra petita, y confirmando que la voluntad testamentaria prevalece salvo prueba en contrario.

B) Resumen de antecedentes.

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del art. 853.2 CC, en relación con el maltrato psicológico como justa causa de desheredación .

2. En lo que aquí interesa, el testamento de la causante, D.ª Valle , de 3 de agosto de 2009, contenía lo siguiente:

"[...] I. Que su hijo, Raimundo , le ha manifestado reiteradamente que está llena de maldades y brujerías, y que la casa, igual que ella, está también embrujada y llena de maldades, dejándola sola y abandonada, no obstante estar grave como consecuencia de una enfermedad crónica que padece desde hace más de diez años, que se ha ido agravando paulatinamente, causándole una movilidad muy reducida y obligándola a desplazarse en una silla de ruedas.

II.- Qué su hijo Lázaro , le atribuye la responsabilidad de todos los males que, según él, ha padecido en la vida, y le niega formal y expresamente su condición de madre, careciendo de interlocución alguna con él, hasta el punto de haber intentado la testadora felicitarle el día de su cumpleaños y sufrir el desplante de que le colgara el teléfono.

III.- Y expuesto cuanto antecede, la testadora ordena su última voluntad, con arreglo a las siguientes, CLÁUSULAS:

PRIMERA.- Como consecuencia de todo lo expuesto, y al amparo de la causa 2.ª del artículo 853 del Código Civil (EDL 1889/1), deshereda a sus hijos, don Lázaro y don Raimundo .

SEGUNDA.- Instituye heredero a su hijo don Luis Pedro , sustituido en su defecto por sus descendientes".

3. En síntesis, D. Lázaro y D. Raimundo presentaron una demanda en la que solicitaban que se declarase la nulidad de la cláusula de desheredación contenida en el testamento, así como la nulidad de la institución de heredero único y universal a favor de su hermano D. Luis Pedro , con la inclusión de los demandantes como herederos universales de la herencia.

Por su parte, D. Luis Pedro , aparte de oponerse a la demanda, formuló reconvención en la que solicitaba que se declarase la plena propiedad de la testadora respecto de la vivienda de la calle ALAMEDA000 núm. NUM000 de Bilbao, así como su plena propiedad sobre dicha vivienda desde el fallecimiento de la testadora.

4. La sentencia de primera instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención. En lo que aquí interesa, de acuerdo con la valoración de la prueba practicada, consideró acreditado que los demandantes habían incurrido en un maltrato psíquico contra su madre a lo largo de los años, particularmente en los últimos años de su vida cuando ya estaba enferma, con una conducta de menosprecio y abandono. También consideró acreditado que no había habido una reconciliación con su hijo Raimundo , que residió en casa de su madre durante sus últimos meses de vida por razones económicas y no de cuidados y asistencia para con su madre.

5. Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la sentencia de la Audiencia los desestimó y confirmó la de primera instancia. En lo que aquí interesa, conforme a la doctrina de esta sala contenida en las sentencias del TS nº 258/2014, de 3 de junio y STS nº 59/2015, de 30 de enero , consideró que en el presente caso concurría el maltrato psicológico como justa causa de desheredación de los demandantes en el testamento de su madre.

6. Frente a la sentencia de apelación, los demandantes interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

C) Recurso de casación.

Desheredación; art. 853.2 CC. El maltrato psicológico como causa de desheredación . Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. Los recurrentes, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, interponen recurso de casación que articulan en 8 motivos.

2. En el motivo primero, los recurrentes denuncian la infracción del art. 7.1 CC y la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios al no haberse aplicado al demandado por la posición que sostuvo en la contestación a la demanda en las que incidió sólo en las injurias a su madre como causa de desheredación.

En el motivo segundo, los recurrentes denuncian la infracción del art. 7.1 CC , así como del art. 853.2 CC y la jurisprudencia sobre los actos propios a los demandantes al considerar que ejercitaban de manera solidaria las acciones de impugnación de las causas de desheredación .

3. Dado la conexión entre ambos motivos se procede a su examen conjunto.

4. Los motivos deben ser desestimados. La contestación a la demanda y, por extensión, las alegaciones realizadas en la misma no pueden considerarse como una conducta que quede comprendida en la denominada doctrina de los "actos propios", respecto del propio procedimiento en el cual se integran.

5. En el motivo tercero los recurrentes denuncian la infracción del art. 675 CC y de la jurisprudencia sobre la interpretación del testamento.

En el desarrollo del motivo argumentan que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el testamento y no ha tenido en cuenta otros documentos (anexo del depósito bancario y hecho nuevo) que prueban que su voluntad no era desheredar a los demandantes.

6. El motivo debe ser desestimado. Los recurrentes pretenden desvirtuar la declaración de voluntad contenida en el testamento por hechos ajenos a la misma que no integran o complementan la voluntad testamentaria, caso del depósito bancario que carece de trascendencia mortis causa( art. 667 CC ).

7. En el motivo cuarto los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 737 y 853.2 CC y de la jurisprudencia sobre la existencia de las causas de desheredación al tiempo de otorgarse testamento.

En el desarrollo del motivo argumentan que las causas de desheredación no se produjeron al tiempo del otorgamiento del testamento y no han resultado probadas.

8. El motivo debe ser desestimado, porque los recurrentes alteran la base fáctica que expresamente declara probada la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC).

9. En el motivo quinto los recurrentes denuncian la infracción del art. 853.2 CC y de la jurisprudencia sobre el maltrato psicológico y las injurias como causas de desheredación .

En síntesis, en el desarrollo del motivo argumentan que la sentencia recurrida ha omitido cualquier referencia al concepto de maltrato psicológico y que, en todo caso, sólo podía haber justificado la desheredación por la vía de las injurias hacia la testadora.

10. El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias del TS nº 258/2014, de 3 de junio y STS nº 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC.

En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos.

En segundo lugar, hay que señalar que los recurrentes incurren en una petición de principio (o hacer supuesto de la cuestión) cuando sustentan que el único cauce posible para la desheredación en el presente caso era la acreditación de las injurias contra su madre, con exclusión del maltrato psicológico.

11. En el motivo sexto los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 737 y 739 CC , así como la jurisprudencia sobre revocación de derecho de un testamento anterior por otro posterior.

En el desarrollo del motivo argumentan que el referido anexo del depósito a plazo fijo gestionado por Catalunya Caixa debe considerarse como un "testamento de facto", pues contempla la declaración de la testadora de que sea repartido en partes iguales entre sus hijos.

12. El motivo debe ser desestimado. Aparte de lo ya expuesto en el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, motivo séptimo y decimocuarto de dicho recurso, el referido anexo del depósito bancario no tiene el valor de una declaración testamentaria mortis causa (art. 677 CC ).

Además, la entidad bancaria negó que tuviera constancia de dicho anexo en sus archivos.

13. En el motivo séptimo, los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 768, 858 , 881 y 882 CC , así como la jurisprudencia sobre los legados.

En el desarrollo del motivo, en línea con lo argumentado en el motivo anterior, los recurrentes sostienen que el referido anexo, si no se califica de testamento, debe tener la consideración de legado.

14. El motivo debe ser desestimado conforme a la fundamentación expuesta en el motivo anterior, dicho documento carece de trascendencia o finalidad mortis causa (art. 677 CC).

15. Por último, en el motivo octavo los recurrentes denuncian la infracción del art. 856 CC y de la jurisprudencia sobre la reconciliación como causa que deja sin efecto la desheredación testamentaria, así como la vulneración del art. 14 CE.

En el desarrollo del motivo argumentan que el estatus económico del hijo no puede ser tenido en cuenta para la no aplicación del art. 856 CC en materia de desheredación , pues hubo reconciliación con su hijo Raimundo que convivió con su madre en sus últimos meses de vida.

16. El motivo debe ser desestimado. Los recurrentes con la formulación de este motivo pretenden, en definitiva, alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, que llega a la conclusión de que no hubo reconciliación de la madre con su hijo Raimundo no sólo con base en que el acercamiento de este hijo fue por motivos económicos, sino también en atención a las circunstancias y hechos anteriores y coetáneos a su convivencia con la testadora.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741






domingo, 3 de mayo de 2026

Los contratos de compraventa de viviendas de protección oficial con sobreprecio no son nulos civilmente, siendo el sobreprecio sancionado administrativamente.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de diciembre de 2025, nº 1918/2025, rec. 6368/2020, declara que la cesión de contrato que dio lugar a la compraventa de una vivienda de protección oficial es válida porque fue admitida por la Administración y que la compraventa de la vivienda por un precio superior al autorizado no implica la nulidad del contrato.

El Tribunal Supremo reconoce la naturaleza sui generis del contrato de acceso diferido a la propiedad, la validez de la cesión de contratos con consentimiento de la Administración, y la doctrina consolidada que establece que los contratos de compraventa de viviendas de protección oficial con sobreprecio no son nulos civilmente, siendo el sobreprecio sancionado administrativamente.

A) Introducción.

Una persona adquirió una vivienda de protección oficial mediante un contrato con acceso diferido a la propiedad, y posteriormente cedió sus derechos a otra persona mediante contratos privados con un precio declarado inferior al real, lo que fue autorizado por la Administración; surgió un conflicto sobre el pago del precio restante y la validez de los contratos con sobreprecio.

¿Debe considerarse válido y exigible el pago del precio pactado en un contrato de compraventa de vivienda de protección oficial con acceso diferido a la propiedad, cuando el precio declarado ante la Administración es inferior al real, y cuál es la consecuencia jurídica de dicho sobreprecio en el ámbito civil?.

Se considera válido y exigible el pago del precio pactado en el contrato, sin que la existencia de un sobreprecio declarado inferior ante la Administración implique la nulidad civil del contrato; se confirma la eficacia civil del negocio jurídico y se establece que la cesión del contrato fue válida y autorizada, fijando doctrina sobre la validez civil de contratos con sobreprecio en viviendas de protección oficial.

Se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce la naturaleza sui generis del contrato de acceso diferido a la propiedad, la validez de la cesión de contratos con consentimiento de la Administración, y la doctrina consolidada que establece que los contratos de compraventa de viviendas de protección oficial con sobreprecio no son nulos civilmente, siendo el sobreprecio sancionado administrativamente, conforme a los artículos 1203, 1255, 1303 y 1461 del Código Civil y la normativa específica sobre viviendas de protección oficial.

B) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º- El 1 de agosto de 2007, vigente la relación conyugal entre D.ª Adela y D. Jesús Manuel, cuyo régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, D.ª Adela compró a D.ª Gracia, mediante contrato privado de compraventa, una vivienda de protección oficial situada en DIRECCION000 de Huelva, por la cantidad declarada de 24.000 euros.

2.º- Por medio de escritura pública de 30 de agosto de 2007, en la que intervinieron como parte prestataria e hipotecante los cónyuges D. Alvaro y D.ª Fátima (padres de D.ª Adela) y como parte prestataria no hipotecante D. Jesús Manuel (cónyuge en dicha fecha de D.ª Adela) la entidad financiera Unicaja concedió a los anteriores un préstamo para consumo por un total de 84.000 euros.

3.º- D.ª Adela suscribió, con fecha 1 de octubre de 2008, un contrato privado de compraventa del inmueble de la DIRECCION000 con D.ª Ofelia, por un precio declarado de venta de 40.000 €, con entrega de las llaves, en cuya cláusula segunda, bajo el epígrafe forma de pago, consta que:

«El vendedor declara haber recibido por la parte compradora la cantidad de 40.000 euros, cuya entrega se hace efectiva a la firma de este documento, constituyendo el mismo solemne y formal carta de pago por la indicada cantidad, declarándose el vendedor finiquitado por los antedichos conceptos».

Se liquidó el impuesto de transmisiones patrimoniales por tal cantidad de dinero.

Ese mismo día, las partes suscriben otro contrato en el que consta que la compradora entregó en aquel momento a D.ª Adela la suma de 7.200 €, con estipulación de que el resto del precio pendiente, 82.800 €, «se hará entrega al formalizarse el préstamo hipotecario por parte de la compradora, cuando obtenga las escrituras de dicho inmueble».

4.º- El 15 de abril de 2009, D.ª Ofelia solicitó de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Huelva, mediante escrito presentado en dicho organismo que «acceda a aprobar el cambio de titularidad de la vivienda sita en Huelva en la Calle Torres, nº 10, vivienda con número de matrícula 2, a favor de Ofelia» con referencia al contrato de compraventa de 1 de octubre de 2008 por 40.000 euros.

5.º- Tal petición fue estimada mediante Resolución de 13 de octubre de 2009 de la precitada delegación en la que, tras hacer referencia en sus antecedentes de hecho a la venta privada del piso litigioso por parte de D.ª Gracia a favor D.ª Adela de fecha 1 de agosto de 1987, así como que esta última cedió a favor de D.ª Ofelia los derechos que le correspondían en dicho inmueble mediante contrato de 1 de octubre de 2008, con fundamento en los arts. 1203 y 1255 del Código Civil (en adelante CC), autorizó la cesión de derechos realizada por D.ª Adela a favor de D.ª Ofelia como compradora, en virtud del contrato privado de 1 de octubre de 2008, así como autorizar la subrogación de la cesionaria D.ª Ofelia en los derechos de la cedente y, en consecuencia, en todos los derechos y obligaciones pendientes de cumplimiento y derivados del presente contrato.

6.º- Con fecha 21 de octubre de 2009, se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva, sentencia de divorcio del matrimonio constituido por D.ª Adela y D. Jesús Manuel (sobrino carnal de la compradora D.ª Ofelia).

7.º- El 25 de noviembre de 2009, la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía otorgó escritura de compraventa de la vivienda litigiosa a favor de D.ª Ofelia. Y por medio de otra escritura, en esta ocasión de 6 de febrero de 2013, se otorgó la correspondiente carta de pago. Actualmente, la vivienda parece inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de D.ª Ofelia.

8.º- D.ª Ofelia ha venido ingresando mensualmente una cantidad de dinero en la cuenta 6666677777 de la entidad Unicaja, asociada a la amortización de la cuota del préstamo hipotecario suscrito por D. Alvaro y D.ª Fátima, como prestatarios hipotecantes, y D. Jesús Manuel como prestatario no hipotecante, y que figura a nombre de este último (ex cónyuge de D.ª Adela y sobrino carnal de D.ª Ofelia).

9.º- Con fecha 10 de julio de 2017, la vendedora D.ª Adela y sus padres enviaron un burofax a D.ª Ofelia, que fue recibido el 12 de julio de 2017, en el que se le requería al cumplimiento del contrato de compraventa de vivienda firmado entre las partes con fecha 1 de octubre de 2008, y, en concreto, de lo pactado en su estipulación tercera a cuyo tenor literal: «La cantidad restante (82.800 euros) se hará entrega al formalizarse el préstamo hipotecario por parte de la compradora cuando obtenga las escrituras de dicho inmueble», al tiempo que la instaban a cumplir la referida obligación en un plazo no superior a un mes desde la recepción del citado burofax, advirtiéndole que, en el caso de que no lo hiciera, entenderían que renunciaba a una solución amistosa del asunto, en cuyo caso se verían abocados a recurrir a los tribunales.

10.º- Al no responder a dicho requerimiento, D.ª Adela y sus padres, D. Alvaro y D.ª Fátima, interpusieron la correspondiente demanda judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva, en la que postularon se condenase a D.ª Ofelia a que, en cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes, procediese a constituir hipoteca sobre la vivienda objeto de compraventa en un plazo no superior a un mes a contar desde la fecha de la sentencia y a entregar a la demandante, D.ª Adela, la cantidad restante de pago, al día 5 de enero de 2018, por importe de 65.934,25 euros, equivalentes al saldo deudor de la hipoteca constituida por D. Alvaro y D.ª Fátima para proceder a la cancelación de la misma, y/o subsidiariamente, se declare la resolución del contrato de compraventa del inmueble litigioso por incumplimiento de la compradora demandada, con restitución de la propiedad de la vivienda a favor de D.ª Adela, y la consiguiente pérdida de lo entregado hasta el momento por la demandada, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

11.º- En la contestación a la demanda, D.ª Ofelia opuso distintas excepciones entre ellas la falta de legitimación activa de los demandantes D. Alvaro y D.ª Fátima, defecto formal en el modo de proponer la demanda, prescripción, así como falta de acción por existencia de una inequívoca voluntad de pago de la demandada que se hizo efectiva mediante el abono de la suma pactada en el contrato de compraventa.

También alegó, en lo que ahora interesa, que la demandada inició el proceso para la obtención de la financiación necesaria para abonar la cuantía restante que quedaba por pagar, una vez detraída la suma de 7.200 euros y la de 40.000 euros reconocida como entregada en el contrato. Y, con esta intención, paralelamente a la compra de la vivienda, solicitó la formalización de un préstamo hipotecario con la entidad con la que operaba y con otras muchas; no obstante, su situación económica y personal, toda vez que había desembolsado una importante cantidad, en concepto de parte de pago, de 47.200 €, le fue imposible obtener la concesión del préstamo, al exigirle las entidades bancarias a las que acudió el aval de otras personas.

Se señaló que, de todas estas circunstancias, tenía conocimiento la vendedora, la cual le manifestó que efectuara ingresos mensuales en la cuenta que le indicó hasta el completo pago de la deuda que actualmente considera extinguida. A tales efectos, opuso el pago efectuado, el 1 de octubre de 2008, en el segundo de los contratos firmados por la propia demandante por importe de 40.000 €, que sostiene entregó en efectivo al suscribir el contrato, y por el que se le concedió carta de pago. También, computó los ingresos realizados, durante los diez años siguientes en la cuenta que D.ª Adela le indicó. Por lo que el importe total de lo pagado, además de los 7.200 euros, asciende a la cantidad de (90.002,74 €), hasta el mes de mayo de 2018, inclusive, con lo que la demanda no puede prosperar.

A todos estos pagos habría que sumarle el importe de 1.400 €, que la Sra. Ofelia ingresó en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales, así como otros pagos realizados a la empresa pública del suelo, en concepto de amortización de recibos pendientes por importe de 396,96 €, y otros 511,04 €, ya que, al tratarse de una vivienda de protección oficial, tenía como carga propia de la finca una hipoteca a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como consta en la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca otorgada el 6 de febrero de 2013.

Por todo ello, se solicitó la desestimación de la demanda.

12.º- El juzgado dictó sentencia en la que razonó, en lo que ahora interesa, que:

«La primera cuestión que deberá abordarse sobre el fondo del asunto propiamente dicho es la alegación de pago del precio esgrimida por la demandada, supuesto, de un lado, que no resulta controvertido que ésta no formalizó el préstamo hipotecario cuando obtuvo "las escrituras de dicho inmueble" a que se alude en el pacto tercero del contrato de compraventa de 1-10-2008 acompañado a la demanda como doc. nº 4, momento de formalización del préstamo hipotecario en el que había de hacerse entrega de "la cantidad restante (82.800 euros)" de los 90.000 euros en que se fijó el precio de la compraventa, y de otro, que en dicho contrato no se estableció que la compradora demandada debía abonar el saldo deudor de la hipoteca constituida por los padres de la vendedora-actora referida en el escrito de demanda o, dicho de otro modo, que el precio restante de pago sería el equivalente al saldo deudor de dicha hipoteca (como tampoco se estableció que la garantía real del préstamo a formalizar hubiera de ser la vivienda objeto de la compraventa o que el importe del préstamo habría de ser 82.800 euros), sin que se observe que obren en autos elementos probatorios suficientes para estimar convenientemente justificado que se hubiera establecido esa concreta y específica obligación u obligaciones a cargo de la demandada (por más que "Desde la compra del inmueble por la demandada en Octubre de 2008 hasta la fecha, ésta lo que ha venido haciendo es ingresar mensualmente el montante de la cuota de la hipoteca suscrita por mis mandantes Don Alvaro y Doña Fátima en la cuenta NUM001 de la entidad Unicaja cuyo titular es Don Jesús Manuel (ex cónyuge de Doña Adela) y asociada a la hipoteca constituida por mis mandantes Don Alvaro y Doña Fátima como prestatarios e hipotecantes y Don Jesús Manuel como prestatario no hipotecante").

»La demandada, como se ha indicado, sostiene haber abonado el importe total del precio de la compraventa mediante los 7.200 euros declarados recibidos por la parte compradora en el citado contrato (importe éste que se reconoce percibido en la demanda), los 40.000 euros igualmente declarados recibidos por la compradora en otro contrato de compraventa de fecha 1-10-2008 que se acompaña a la contestación como doc. nº 2 y el importe al que asciende el conjunto de cantidades que ha venido ingresando desde octubre de 2008 en la cuenta NUM001 documentado con la contestación, por un total de 90.002,74 euros.

»Pues bien, para desestimar la alegación en cuestión de pago íntegro del precio, bastará considerar en la presente resolución que no se aprecia suficientemente justificada la realidad del pago de los 40.000 euros a que se alude en el contrato acompañado a la contestación, puesto que, de un lado, no es cierto que dicho importe fuera el precio de la compraventa, en contra de lo que se indica en dicho documento, cuya virtualidad probatoria resulta así sustancialmente mermada frente al otro contrato acompañado a la demanda, y de otro lado, no parece excesivo estimar que sí, verdaderamente, la demandada hubiera abonado 40.000 euros a la firma del contrato (o 47.200 euros) habría podido justificar documentalmente la salida de su patrimonio de una suma tan relevante, justificación que no se ha intentado siquiera llevar a cabo.

»Por tanto, la acción principal ejercitada deberá ser parcialmente acogida en relación a la actora Sra. Adela, condenando a la demandada a formalizar el préstamo hipotecario a que se comprometió en el contrato de 1-10-2008 acompañado a la demanda y a abonar a la actora-vendedora en ese momento la suma pendiente del precio ascendente a 40.000 euros, debiendo desestimarse la pretensión en relación a los actores Sres. Alvaro y Fátima por falta de legitimación activa de los mismos (y sin que haya lugar a acoger la petición realizada por la parte actora en fase de conclusiones para el caso de que la demandada no formalizara el préstamo en cuestión, por su carácter procesalmente improcedente por extemporánea, debiendo recordarse aquí que en la audiencia previa la parte actora precisó que la acción de resolución contractual se ejercitaba para el caso de desestimación de la acción principal)».

En consecuencia, condenó a la demandada a formalizar en el plazo de un mes el préstamo hipotecario a que se comprometió en el contrato de 1 de octubre de 2008 acompañado a la demanda, y con los fondos obtenidos abonar a la actora la suma pendiente del precio en cuantía de 40.000 euros, absolviéndola del resto de pretensiones ejercitadas en su contra, sin expresa condena en costas.

13.º- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que dictó sentencia por la que revocó la pronunciada en primera instancia y, tras reconocer que la demandada hizo ingresos en la cuenta indicada por la demandante D.ª Adela de 38.888,13 euros, así como que pagó 7.200 euros a la firma del contrato, desestimó la demanda bajo el siguiente conjunto argumental:

«La actora no era propietaria ni ha llegado a adquirir después la propiedad. La demandada ha devenido propietaria pero no por el contrato y transmisión posesoria procedente de la actora sino por la compraventa efectuada por la legítima propietaria, la Junta de Andalucía. Si esta ha aceptado las cesiones privadas y en concreto a favor de la apelante fue en virtud del contrato aportado por la demandada, que se firmó a los solos efectos de legalizar la cesión ante la Junta haciendo constar un precio de 40.000 euros, menos de la mitad del real que da lugar a la reclamación conforme al documento de compraventa de la misma fecha adjuntado a la demanda. Carece de cobertura legal que un cesionario legítimo transmita a otra persona y está a un tercero un derecho de propiedad que en realidad era una expectativa, a expensas de la aprobación por la entidad pública (siempre que la cesionaria reuniera las circunstancias económicas exigibles, a las que atiende la resolución de 13 de octubre de 2009), por precio muy superior al permitido, límite que se debe precisamente a emplearse fondos públicos destinados a satisfacer necesidades de quienes se encuentran en situación económica que les dificultan el acceso a una vivienda. La pretensión de cobrar ese precio no es lícita y no puede merecer el amparo de los tribunales. Aplicando los argumentos de la STS núm. 710/2011, de 7 de octubre (en la transmisión de un estanco "en cuanto la ley lo permita"), la contravención de normas imperativas o prohibitivas administrativas acarrea la sanción de nulidad y justificaría la nulidad del negocio por causa torpe apreciable de oficio (STS núm. 265/2013,de 24 de abril), que al ser conocido por ambos contratantes, quienes elaboraron dos documentos con la intención de encubrir la ilegalidad, impediría reclamar al otro el cumplimiento ni la devolución de lo entregado, tal como establece el artículo 1306.1ª del Código Civil. Por su parte, la jurisprudencia invocada en la STS nº 710/2011 considera nulo el precio del arrendamiento de viviendas de protección oficial en cuanto excede al autorizado. En cualquier caso, como lo entregado por la demandada supera los 40.000 euros consignados en el documento que sirvió de base a la autorización administrativa no cabe condenar al pago de cantidad alguna ni a obtener un préstamo con tal fin».

C) Decisión de los motivos del recurso de casación.

La sentencia recurrida dictada por la audiencia cuestiona la validez de los contratos suscritos el 1 de octubre de 2008, lo que realmente no hacen las partes litigantes, que solo discuten sobre si se ha pagado el precio concertado por la transmisión de la vivienda, pues mientras que, según la tesis de la parte actora, este se encuentra pendiente al no haberse abonado la integridad de lo pactado por tal concepto, desde el punto de vista de la demandada se encuentra totalmente liquidado al haberse satisfecho los 90.000 euros objeto de la cesión del piso.

En el presente caso, la demandante transmitió a la demandada su posesión, en concepto de cesionaria, de una vivienda de protección oficial, sometida a un régimen de acceso diferido a la propiedad, al que se refiere el art. 132 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre.

A este tipo contractual especial, asimilable a una compraventa con reserva de dominio, se refiere la STS 909/1991, de 10 de diciembre, cuando señala que:

«Ya se configure el instituto de acceso diferido a la propiedad que en materia de viviendas de Protección Oficial, regula el Reglamento de 24 de julio de 1968, como un supuesto de aplicación de pactum reservalti domini, puesto que el art. 132 del Reglamento citado lo delimita como contrato por el que "se transmite al cesionario la posesión de la vivienda conservando el cedente su dominio hasta tanto aquél le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que está obligado», ya se entienda que es éste un contrato de naturaleza sui generis que tiene la finalidad principal de servir de título para la adquisición de la propiedad de la vivienda, es manifiesto que la titularidad dominical del comprador no se produce hasta la terminación del plazo establecido por las partes para el abono del precio en los términos convenidos y reglamentario otorgamiento de la escritura de pago, necesaria según el art. 135 del repetido Reglamento, permaneciendo entre tanto como dueño de la vivienda el vendedor con la limitación de no transferir a otros la propiedad que todavía, no ostenta el comprador, al que únicamente se le ha hecho entrega de la casa para su utilización y título de adquisición diferida, de modo que no le pertenece en dominio hasta que por aquel pago se consume el contrato según la normativa expuesta y la doctrina de este Tribunal de que son muestra las Sentencias de 15 de marzo de 1934 y 10 de junio de 1958 que, referidas a la naturaleza y efectos del factum reservatti domini, son, en esencia, de aplicación al caso».

De igual forma, la STS nº 372/1993, de 7 de abril, lo califica como «contrato complejo y atípico de los denominados de acceso diferido a la propiedad» y lo asimila a un contrato de compraventa con reserva de dominio.

Realmente, sin necesidad de entrar en la cuestión concerniente a si la compraventa en el derecho español comprende la obligación de transmitir la propiedad, que además se hizo efectiva pues la demandada devino en propietaria de la vivienda litigiosa y titular registral de la misma, nos encontramos ante una cesión de contrato que fue expresamente aceptada por la Administración, primero mediante resolución administrativa firme, y, posteriormente, mediante el otorgamiento de escritura de compraventa a favor de la demandada, con lo que esta adquirió la propiedad del inmueble cuya titularidad posesoria disfrutaba previamente la demandante D.ª Adela, con expectativas legales ciertas de adquirir su dominio, posición jurídica que decidió transmitir a la demandada por medio de los contratos de 1 de octubre de 2008.

Sobre la cesión del contrato y sus requisitos, la STS nº 581/2023, de 20 de abril, y las citadas en ellas, son aplicables al supuesto litigioso dado que, en este caso, se cedió un contrato vivo, cuyas prestaciones no se habían cumplido íntegramente, que fue aceptado por la otra parte contratante, es decir por la Administración. En efecto, como señala la STS nº 126/2004, de 19 de febrero: «la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas», siempre que se cumplan dos condiciones: (i) «si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas», y (ii) «que la otra parte lo consienta».

En la sentencia del TS nº 58/2013, de 25 de febrero, precisamos la razón de ser de la cesión del contrato, al señalar que:

«La base del negocio de la cesión de contrato (STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada».

En definitiva, los negocios jurídicos, objeto del proceso, posibilitaron el efecto traslativo del dominio que se prolonga en el tiempo desde hace más de 16 años, con lo que se consumó la finalidad perseguida por las partes refrendada por la Administración, que autorizó expresamente la cesión de los derechos de D.ª Adela a D.ª Ofelia, y otorgó escritura pública de compraventa a favor de éste última.

La sentencia de la audiencia considera que el negocio jurídico litigioso infringe normas imperativas o prohibitivas de naturaleza administrativa, constitutivas de causa torpe apreciable de oficio de las que eran conscientes ambas partes, que actuaron de acuerdo para encubrir la ilegalidad de la cesión, con lo que sería de aplicación el art. 1306.1 CC, pero lo cierto es que la cesión del contrato fue admitida por la Administración, por aplicación de los arts. 1203 y 1255 CC, que no apreció ilicitud en tal negocio jurídico, al concurrir en la demandada los requisitos para acceder a una vivienda social y haberlos cedido quien era titular de ellos. Una cesión de tal clase, por sí misma, no tiene que ser ilícita.

Además, sostiene el tribunal provincial, que lo entregado por la demandada supera los 40.000 euros consignados en el documento, que sirvió de base a la autorización administrativa, por lo que no cabe condenar al pago de cantidad alguna, ni por lo tanto a la demandada a obtener un préstamo a tal fin.

Sin embargo, como hemos señalado en la STS nº 1348/2007, de 12 de diciembre, para los casos de venta de viviendas de protección oficial por precio superior al autorizado que:

«Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que los contratos de compraventa de Viviendas de Protección Oficial, en los que las partes fijan libremente un precio superior al oficial no son nulos, puesto que tal sanción de nulidad, no aparece prevista en la legislación específica de este tipo de viviendas, siendo la existencia de sobreprecio, únicamente determinante de sanciones administrativas y pérdida de beneficios; del mismo modo, no es procedente, dice reiterada Jurisprudencia, sostener la nulidad parcial de la cláusula, puesto que el precio pactado fue el decisivo para el acuerdo de voluntades - Sentencias del TS de 19 de noviembre de 2.002, y 16 de julio de 2.001, en la que se cita las Sentencias de esta Sala de lo Civil del TS de 3 de septiembre y 14 de octubre de 1.992, STS de 4 de junio y 16 de diciembre de 1.993, STS de 21 de febrero y 4 de mayo de 1.994, STS de 11 de julio de 1.995, STS de 15 de marzo y 21 de noviembre de 1.996, STS de 4 de febrero de 1.998, y STS de 27 de marzo, STS de 14 de junio y 6 de noviembre de 2.000-».

Distinto es el caso de los arrendamientos de las viviendas de protección oficial, pues con respecto a dichos contratos la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 regula su régimen jurídico específico en la Disposición Transitoria Quinta y en la Disposición Adicional Primera; y así mientras que aquella se ocupa de los arrendamientos de tal clase subsistentes a la entrada en vigor de la ley, señalando que «continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera siendo de aplicación», la segunda de las precitadas normas, en su apartado quinto, establece que:

«5. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable para las viviendas de protección oficial».

Precepto que fue aplicado, como no podía ser de otra forma, por la STS nº 337/2009, de 14 de mayo, al existir una concreta cobertura legal al respecto:

«En la actualidad la Disposición Adicional Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 establece un régimen especial para los arrendamientos de viviendas de protección oficial como una suerte de excepción a los demás contratos sujetos a su regulación, en el que se incluye, entre otras, una regla de duración del régimen legal de estas viviendas y otra de nulidad civil de los contratos que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable. No se puede poner en duda, por tanto, que esa Disposición Adicional es una fuente normativa que va a afectar a cualquier contrato con independencia de la fecha de su calificación, incluso a los anteriores a los que la jurisprudencia daba cobertura [...] La cláusula es nula y obliga a las partes a acomodar la renta a las previsiones contenidas en la propia Disposición Adicional, con devolución de lo pagado en exceso, salvo para los contratos anteriores a la entrada en vigor de la ley a los que esta nulidad sobrevenida impide reclamar lo pagado con exceso, pero no adaptar la renta pactada a las previsiones establecidas en cada caso hasta ese momento; doctrina que establece esta Sala en virtud del recurso formulado».

Por todo ello, bajo el régimen normativo por el que se rigió este proceso, y sin perjuicio de la existencia de normas legales posteriores que impusieran otras consecuencias jurídicas a supuestos de tal clase, no invocadas por las partes como fundamento del recurso, este debe ser estimado.

No impide lo resuelto, la doctrina de las sentencias citadas por la audiencia. En efecto, la STS nº 710/2011, de 7 de octubre, no guarda identidad de razón con el caso presente, dado que versaba sobre un contrato de transmisión de una empresa mercantil con tráfico de ultramarinos y de estanco de tabacos, que constituye su actividad principal, cuya enajenación estaba sometida a una normativa especial que exigía una autorización previa siempre que se transmita a personas que reúnan determinados requisitos y relaciones parentales con el transmitente, lo que no ocurre, en este caso, en el que se contó con autorización administrativa expresa de la cesión de los derechos de acceso diferido a la propiedad de la vivienda de protección oficial.

Por su parte, la STS nº 265/2013, de 24 de abril, confirmó la nulidad de pleno derecho por simulación absoluta de la transmisión de una finca y unas participaciones sociales, ya que estas operaciones fueron realizadas con el propósito de defraudar a la Hacienda Pública, supuesto que tampoco guarda relación con el litigio que ahora nos ocupa, pues en este la cesión de derechos no es cuestionada y fue autorizada mediante resolución administrativa firme.

Además, la simulación absoluta exige la existencia de un acuerdo simulatorio entre los contratantes para crear la apariencia de un negocio jurídico ficticio y, por lo tanto, inexistente (TS nº 1252/2025, de 16 de septiembre, con cita de la STS nº 77/2020, de 4 de febrero, y ésta, a su vez, de la STS nº 34/2012, de 27 de enero, y más recientemente STS nº 1528/2025, de 30 de octubre, entre otras), supuesto que obviamente no concurre, en el presente caso, en que las partes querían se llevara a efecto la cesión de los derechos de adquisición diferida sobre una concreta vivienda cuya posesión se transmitió; cuestión distinta es que pactaran se llevara a efecto a un precio superior al legal, lo que se ocultó a la Administración, que autorizó dicha cesión al reunir la cesionaria los requisitos legales para la adjudicación de una vivienda de tal clase, lo que no conforma un caso de simulación absoluta.

Por todo ello, el recurso de casación debe ser estimado.

D) Asunción de la instancia.

En este caso, ambas partes, como señala la audiencia, eran perfectamente conscientes de que el objeto del contrato era una vivienda de protección oficial y que el precio pactado era superior al establecido, aun así suscribieron conscientemente el contrato.

Para ello, hicieron constar, en uno de los documentos privados suscritos el 1 de octubre de 2008, que el precio de la transmisión era de 40.000 euros por el que se daba carta de pago; pero firmaron otro de la misma fecha en que señalaron que el precio de la enajenación era el de 90.000 euros, y en el que se reconocía, además, haber percibido la vendedora a cuenta 7.200 euros -hecho no controvertido-, y el resto 82.800 euros se pagaría al otorgarse la escritura pública de compraventa.

Uno de los contratos de 1 de octubre de 2008 -el de 40.000 euros- fue por el que se liquidó el impuesto de transmisiones patrimoniales y el que se alegó ante la Administración para que autorizara la cesión del contrato a favor de la demandada, como así efectivamente se aprobó, lo que determinó el otorgamiento de la escritura pública a su favor, una vez comprobado que D.ª Ofelia reunía los requisitos establecidos en la ley para disfrutar de una vivienda de tal clase.

Es evidente, por ello, que el contrato regulador de las verdaderas relaciones convencionales pactadas por las litigantes es el formalizado en el documento privado en el que figura un precio de 90.000 euros, y que no contiene la carta de pago de los 40.000 euros, que sí se incluyó en el otro contrato de 1 de octubre de 2008, a los únicos efectos de encubrir la operación jurídica llevada a efecto, y conseguir, de esta forma, la finalidad pretendida por las partes del cambio de titularidad del acceso diferido a la propiedad a favor de D.ª Ofelia, puesto que, como bien señala el juzgado, fácil le sería a esta última, que tantos inconvenientes contó para obtener la financiación del resto del precio pactado (82.800 euros) justificar de qué manera obtuvo los 40.000 euros, que sostiene abonados en mano en el título privado artificiosamente creado por las partes.

Es por ello que, al haberse pactado que la demandada se hacía cargo de las cantidades pendientes de abono a la administración y del impuesto de transmisiones, la demanda debe estimarse en la cantidad de 43.911,87 euros (90.000 euros - 7.200 euros pagados al firmar el contrato de 1 de octubre de 2008 - 38.888,13 euros, que la audiencia considera abonados por la compradora en la cuenta indicada por la vendedora D.ª Adela).

No cabe condenar a la demandada a obtener la financiación para abonar dicha suma de dinero, dado que conseguirla no depende de su voluntad, sino de la concesión de un préstamo para financiar tal pago que se encuentra condicionada a la conformidad de un tercero, como es una entidad financiera que estuviera dispuesta a asumir tal riesgo. Incluso, la propia compradora recurrida sostuvo la imposibilidad de obtener dicha financiación pese a los esfuerzos realizados al respecto. Por otra parte, un pronunciamiento de tal clase carecería de eficacia, puesto que no se instó la condena de ninguna entidad bancaria a asumir una operación económica de tal naturaleza. Todo ello, sin perjuicio de que, por sí misma, la demandada obtuviera dicha financiación en las circunstancias actualmente concurrentes.

Tampoco podemos condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 62.166,31 euros, que pretende en su impugnación al recurso de apelación, toda vez que, en el contrato suscrito de 1 de octubre de 2008, nada consta con respecto a una supuesta obligación de la compradora de subrogarse en ningún préstamo con garantía hipotecaria, sino que pagaría el precio restante de los 82.800 euros mediante la obtención de financiación propia al otorgarse la escritura de compraventa. Tampoco, se demostró que aquel préstamo, calificado como de consumo y otorgado por 84.000 euros, tuviera conexión con la adquisición de la vivienda por parte de D.ª Adela, que no figura en dicho contrato como deudora. Cuestión distinta es que se admitiera que D.ª Ofelia hiciera ingresos en la cuenta anudada a la amortización de tal préstamo como medio para cumplir lo pactado en el contrato de 1 de octubre de 2008, en virtud de las específicas relaciones que pudieran existir entre la demandante y prestatarios.

Como resulta del fundamento de derecho primero de la sentencia del tribunal provincial es firme el pronunciamiento desestimatorio de la acción deducida por los padres de la vendedora D.ª Adela, los cuales no fueron parte en el contrato objeto del presente litigio, y, por ende, carecen de legitimación activa para postular la condena de la demandada, en su condición de compradora, que no asumió con dichos demandantes ninguna obligación convencional, sin perjuicio de las relaciones existentes entre D. Alvaro y D.ª Fátima con su propia hija, que discurren el margen de este proceso.

En cualquier caso, los presentes hechos se pondrán en conocimiento de la Administración a los efectos oportunos y aplicación, en su caso, de la legislación administrativa sancionadora a que hubiera lugar.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





Existe una sucesión de empresas cuando un Notario se traslada a otro destino y otro Notario toma posesión de la misma notaría.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de marzo de 2026, nº 287/2026, rec. 221/2025, ECLI: ES:TS:2026:1465, unificando doctrina de sentencias comparadas afirma que se produjo sucesión empresarial en caso de Notario que se traslada a otro destino y tras tomar posesión, además de asumir el protocolo, asumió la mayoría de la plantilla del notario anterior y continuó con los mismos medios materiales en la misma oficina, por lo que concurren los requisitos legales para el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas.

La subrogación del nuevo empleador no faculta a la nueva empresa para exigir un período de prueba a los trabajadores, pues ello permitiría la extinción libre y sin indemnización de la relación laboral de un empleado que continúa desempeñando las mismas funciones que antes de la sucesión, lo cual es contrario a derecho.

A) Introducción.

Un trabajador prestó servicios en una notaría bajo distintos titulares desde el año 2000, optó por extinguir su relación laboral con un notario que se trasladó a otra localidad, y posteriormente fue contratado por el nuevo notario titular de la misma notaría, quien le despidió durante el periodo de prueba.

¿Se produce una sucesión empresarial cuando un notario se traslada a otro destino y otro notario toma posesión de la misma notaría, y en tal caso, es válido el pacto de un periodo de prueba con un trabajador que ya prestaba servicios en dicha notaría?.

Se considera que existe sucesión empresarial en estos casos, por lo que el periodo de prueba pactado con el nuevo notario es nulo; se confirma la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se fija doctrina conforme a la interpretación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 2001/23/CE.

La sucesión empresarial se determina por la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, especialmente cuando el nuevo notario asume la mayoría de la plantilla y los medios materiales, y conforme al artículo 44 ET y la Directiva 2001/23/CE, el periodo de prueba es nulo si el trabajador ya ha desempeñado las mismas funciones anteriormente en la empresa.

B) Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. La controversia litigiosa radica en determinar si se produce una sucesión de empresas cuando un Notario se traslada a otro destino y otro Notario toma posesión de la misma notaría.

La actora había prestado servicios laborales para los Notarios que habían sido titulares de la misma notaría desde el año 2000. De conformidad con el artículo 50 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, cuando el Notario se trasladó a su nuevo destino, la demandante optó por extinguir su relación laboral en vez de trasladarse con él. Se discute si se produjo una sucesión empresarial cuando el nuevo Notario tomó posesión de esa notaría y si se pudo pactar un periodo de prueba.

Las STS 99/2026, de 28 de enero (rcud 4924/2024), y STS nº 160/2026, de 16 de febrero (rcud 4923/2024), en las que se invocaban las mismas sentencias de contraste que ahora se esgrimen, han examinado esta misma cuestión respecto de otros compañeros de la actora.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a que apliquemos también en el presente caso la doctrina de las STS nº 99/2026, de 28 de enero (rcud 4924/2024), y STS nº 160/2026, de 16 de febrero (rcud 4923/2024).

La presente sentencia reproduce, con las indispensables adaptaciones, la STS 99/2026.

2. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid 343/2023, de 13 de diciembre (autos 814/2020), contiene los siguientes pronunciamientos:

A) Declaró que se había producido una sucesión empresarial cuando el nuevo Notario tomó posesión de la notaría en la que prestaba servicios la actora como auxiliar grupo 2º, subgrupo B.

B) Consideró que la extinción del contrato de trabajo suscrito por la demandante con el nuevo Notario durante el periodo de prueba constituía un despido improcedente.

C) Calculó la indemnización extintiva teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador desde que prestó servicios para el primero de los sucesivos Notarios titulares de esa notaría. Descontó de esa indemnización por despido improcedente , la indemnización percibida por la actora del anterior Notario. Este le había dado la opción de trasladarse con él a su nuevo destino o extinguir la relación laboral. La demandante optó por la extinción.

3. La parte demandada interpuso recurso de suplicación. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 902/2024, de 15 de noviembre (recurso 681/2024), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

4. La parte demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con cuatro motivos amparados en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS):

A) El primer motivo denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Argumenta que ese precepto no es aplicable cuando un Notario se traslada una localidad distinta y otro Notario es destinado a la misma notaría.

B) El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 40 y del artículo 50 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado. Alega que se produjo una extinción contractual indemnizada por voluntad de la trabajadora con anterioridad a la eventual sucesión que excluye la sucesión contractual.

C) El tercer motivo denuncia nuevamente la infracción del artículo 40 ET y del artículo 50 del II Convenio colectivo estatal de Notarios y personal empleado en relación con el artículo 44 del ET y con el artículo 3.1 de la Directiva 77/187. Explica que la extinción del contrato de trabajo con el anterior Notario impide que se produzca una sucesión empresarial.

En los motivos segundo y tercero se reiteran los mismos argumentos, relativos a que la virtualidad de la extinción contractual anterior excluye la sucesión empresarial. Se trata de una descomposición artificial del debate que se trae a la casación unificadora, lo que llevaría a examinar conjuntamente las repetidas vías de análisis [por todas, sentencias del TS nº 91/2023, de 1 febrero (rcud 2569/2019); STS nº 850/2022, de 26 de octubre (rcud 983/2019); y STS nº 284/2023, de 19 abril (rcud 3615/2021)]. Se debería haber requerido a la parte recurrente para que eligiera una sola sentencia de contraste. Al no haberlo hecho, debemos examinar si concurre el requisito de contradicción respecto de cada una de ellas.

D) El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 14.1 ET. Considera que el periodo de prueba pactado con el nuevo Notario es válido.

5. El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

El escrito de impugnación del recurso presentado por la parte actora alega que el escrito de interposición del recurso incurre en el defecto formal consistente en la falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que no concurre el requisito de contradicción y que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

C) La existencia de sucesión empresarial (primer motivo del recurso).

1. Existe sucesión empresarial cuando se transmite «una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria» [artículo 44.2 ET y artículo 1.1.b) de la Directiva 2001/23/CE].

El artículo 44 ET exige, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea ésta (mano de obra) la que se transmita [por todas, sentencias del TS nº 399/2018, de 16 abril (rcud 2392/2016); STS nº 78/2020, de 29 enero (rcud 2914/2017); STS nº 795/2020, de 24 septiembre (rcud 300/2018); y STS nº 1177/2024, de 25 de septiembre (rec. 938/2023)].

No se aplica el artículo 44 ET cuando se produce la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica porque «una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya acompañada de una cesión -entre ambos empresarios- de elementos significativos del activo material o inmaterial. Porque -y este es el caso- en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el art. 44 ET» [ sentencia del TS nº 983/2017, de 12 diciembre (rcud 668/2016) y las citadas en ella].

El TJUE explica que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión de empresa «consiste en saber si la entidad económica mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude [...] Para determinar si se cumple este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades» ( sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020, C-298/18, y las citadas en ella).

2. La STJUE de 16 de noviembre de 2023 (C-583/21 a 586/21) argumenta:

A) La actividad de los Notarios españoles está comprendida, en principio, en el concepto de «actividad económica». La Directiva 2001/23 se aplica a una situación en la que un Notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores a su servicio, sucede al anterior titular de una notaría, asume su protocolo y al personal que venía trabajando laboralmente para este y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales.

B) La actividad de los Notarios no implica ejercicio de prerrogativas de poder público.

C) El hecho de que el Notario pase a ser titular de una notaría por causa de su nombramiento por el Estado, y no de un contrato celebrado con el anterior titular, no excluye, por sí solo, la existencia de transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23. El cambio en la persona del titular de una notaría debe considerarse constitutivo de un cambio de empresario.

D) La actividad de las notarías depende principalmente de la mano de obra que emplean, de modo que pueden mantener su identidad tras su transmisión si el nuevo titular se hace cargo de una parte sustancial de la plantilla en número y competencias, permitiéndole así continuar las actividades de la notaría.

E) La Directiva 2001/23/CE es aplicable a una situación en la que un Notario sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría.

3. A efectos de la sucesión de empresas, debemos diferenciar los siguientes elementos de las notarías:

A) El protocolo notarial, definido por el artículo 17.1 de la Ley del Notariado «[...] Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso. En el Libro-Registro figurarán por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido». Cuando un Notario se traslada, el Notario destinado a la misma notaría se hace cargo del protocolo notarial con la finalidad de ejercer su función fedataria. La mera asunción de dicho protocolo no supone que se produzca la sucesión del artículo 44 ET.

B) La plantilla: el conjunto de personas que trabajan en dicha notaría. Es el elemento esencial para determinar cuándo se produce una sucesión empresarial. Si el nuevo Notario se hace cargo de una parte sustancial de la plantilla cuantitativa y cualitativamente, es decir, en número y competencias, se produce la sucesión del artículo 44 ET.

C) Los elementos materiales: el local, los programas informáticos, los ordenadores. No es un elemento esencial porque se trata de una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra cualificada.

4. La aplicación a este pleito de la citada doctrina establecida en la STJUE de 16 de noviembre de 2023 (C-583/21 a 586/21) obliga a concluir que se produjo una sucesión empresarial porque el nuevo Notario, cuando tomó posesión de la notaría, además de asumir el protocolo, asumió la mayoría de la plantilla del notario que le había precedido. El Notario continuó desarrollando sus funciones con la mayoría del personal y con los mismos medios materiales: en la misma oficina que el Notario anterior, con el mobiliario, ordenadores, programas informáticos, teléfono, etc., que le había entregado el Notario que se había trasladado, por lo que se mantuvo la identidad de dicha notaría. El transcurso de cuatro meses y 11 días desde que cesó la prestación de servicios a favor del Notario D. Fabio hasta que comenzó a prestarlos a favor del Notario D. Daniel en la misma Notaría, no impide la sucesión, habida cuenta del prolongado lapso temporal de prestación de servicios de la demandante a favor de aquel Notario. Por tanto, concurren los requisitos exigidos por la Directiva 2001/23/CE y por el artículo 44 ET, en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, lo que obliga a desestimar el primer motivo.

D) Inexistencia de contradicción con la sentencia de contraste invocada en el segundo motivo.

1. El segundo motivo del recurso argumenta que, antes de la sucesión empresarial, se produjo una extinción contractual indemnizada por voluntad del trabajador que excluye la aplicación del artículo 44 ET.

Se cita de contraste la STSJ de Islas Baleares de 5 de diciembre de 2018 (recurso 481/2018). En ella, se había tramitado un despido colectivo. Se alcanzó un acuerdo por la empresa con los representantes de los trabajadores. En cumplimiento de dicho acuerdo, la empresa comunicó a la trabajadora su traslado a otro centro de trabajo. La trabajadora optó por la extinción de su contrato de trabajo. Posteriormente, una sentencia declaró la nulidad de aquel acuerdo. La trabajadora solicitó la nulidad de la extinción de su contrato por entender que se había producido en fraude de ley tras un proceso de externalización posteriormente anulado por sentencia firme.

La sentencia referencial argumenta que, al haber optado voluntariamente la trabajadora por la extinción indemnizada de su contrato sin impugnar previamente el traslado ni esperar el resultado del conflicto colectivo, quedó vinculada por su decisión y no puede beneficiarse posteriormente de la nulidad de los acuerdos colectivos, descartando además cualquier vicio del consentimiento.

2. De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos negar el requisito de contradicción en este motivo porque no existe identidad en la forma en que se extingue la relación laboral y en el marco jurídico aplicable. En la sentencia recurrida, el debate gira en torno a la sucesión de empresa en el ámbito notarial y se concluye que el nuevo Notario asumió la plantilla existente sin que mediaran actos de extinción válidos.

En cambio, en la sentencia de contraste la controversia radica en los efectos de una sentencia que anuló el acuerdo alcanzado en el seno de un procedimiento de despido colectivo respecto de una trabajadora que había optado por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo y que no fue objeto de una subrogación.

E) Inexistencia de contradicción con la sentencia de contraste invocada en el tercer motivo.

1. El tercer motivo del recurso sostiene que la extinción del contrato de trabajo con el anterior Notario impide que se produzca una sucesión empresarial. Se invoca de contraste la STS nº 757/2017, de 4 de octubre (rcud 2389/2015).

Hemos explicado que, en la sentencia recurrida, el Notario aplicó el artículo 50 del II Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, que regulaba la extinción de la relación laboral de los empleados de notarías por traslado (que exija cambio de residencia) o excedencia voluntaria del Notario, excepto cuando el empleado, en caso de convenio entre Notarios, continúe con los otros titulares; cuando alcance un acuerdo con otro Notario para continuar trabajando que reconozca su antigüedad a efectos indemnizatorios; o cuando el empleado acompañe al titular a su nuevo centro de trabajo.

El convenio colectivo sectorial fija la indemnización extintiva en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades, «en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario que cesa.» El III Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado tiene la misma redacción.

El Notario cesante aplicó el citado convenio colectivo y ofreció a la trabajadora la opción entre trasladarse al nuevo destino o extinguir el contrato de trabajo. La actora optó por la extinción indemnizada del contrato de trabajo y el Notario le abonó una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateada mensualmente, calculada conforme al tiempo de prestación de servicios a favor del Notario cesante. Posteriormente, la empleada fue contratada por el nuevo Notario.

2. En la sentencia referencial, las circunstancias esenciales son las siguientes:

A) El dueño de una gasolinera se jubiló. La resolución del INSS que aprobó la pensión de jubilación se dictó el 18 de abril de 2023.

B) En fecha 25 de abril de 2023 el empresario comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por jubilación. Su categoría profesional era la de expendedor-vendedor.

C) Repsol Comercial de Productos Petrolíferos hizo el último suministro de carburante a favor de aquel dueño de la gasolinera en fecha 17 de abril de 2013. El primer suministro de carburante a favor de la Estación de Servicio Cuatro Caminos SA se hizo en fecha 17 de mayo de 2013.

D) El día 22 de mayo de 2013 la empresa Estación de Servicio Cuatro Caminos SA y ese trabajador suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada, con la categoría profesional de expendedor, para prestar servicios en la misma gasolinera.

E) El día 6 de noviembre de 2013 la Estación de Servicio Cuatro Caminos SA comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 21 de noviembre de 2013.

La sentencia referencial argumenta que no se produjo una sucesión empresarial porque la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del artículo 44 del ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo. Esa garantía exige, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente.

3. La comparación de los hechos probados y de los debates suscitados en ambas sentencias obliga a concluir que hay diferencias esenciales que excluyen el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS. En la sentencia recurrida, la finalización de la relación laboral se produjo porque la trabajadora optó por la extinción contractual indemnizada prevista en el convenio colectivo, que solamente tenía en cuenta el tiempo de prestación de servicios a favor del Notario cesante y que se exceptuaba cuando el empleado continuaba con los otros titulares; mientras que en la referencial se trató de una extinción por jubilación del empleador al amparo del artículo 49.1.g) ET y el empresario abonó al trabajador la indemnización extintiva consistente en un mes de salario. Por ello, debemos inadmitir también este motivo por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

F) Existencia de contradicción con la sentencia invocada en el cuarto motivo.

1. En el cuarto motivo del recurso se alega que el periodo de prueba es válido. Se invoca de contraste la STSJ de la Comunidad Valenciana 2664/2010, de 28 de septiembre (recurso 1962/2010). En ella, una trabajadora había prestado servicios para un Notario. Cuando otro Notario tomó posesión de la misma notaría, la contrató. Se pactó un periodo de prueba. El debate suplicacional se limitó a la validez del periodo de prueba. La sentencia referencial argumenta que, al no existir sucesión de empresas, el periodo de prueba es válido.

2. Debemos declarar la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. En ambas se discute la licitud del periodo de prueba pactado en el contrato entre un trabajador de la notaría que había prestado servicios con el anterior Notario y el nuevo Notario que había tomado posesión de ella. La sentencia recurrida considera que el periodo de prueba es nulo mientras que la de contraste le atribuye validez.

G) La nulidad del periodo de prueba (cuarto motivo del recurso).

1. El artículo. 14.1 ET dispone: «[...] Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación».

La finalidad del periodo de prueba es «posibilitar el conocimiento recíproco entre las partes del contrato, de manera que el empresario pueda valorar las actitudes del trabajador y la conveniencia de mantener el vínculo contractual asumido» [ STS de 12 de noviembre de 2007 (rcud 4341/2006); STS de 4 de marzo de 2008 (rcud 1210/2007); y STS de 20 de julio de 2011 (rcud 152/2010)].

Se trata de una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindirlo unilateralmente por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial. Basta con que el período de prueba esté vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 de la Constitución  o vulnere cualquier otro derecho fundamental [STS de 2 de abril de 2007 (rec. 5013/2005) y STS nº 551/2025, de 5 de junio (rec. 57/2023, Pleno)].

Las SSTS de 18 de enero de 2005 (rcud 253/2004) y 25 de noviembre de 2005 (rcud 5064/2004) declararon nulos los periodos de prueba de unos trabajadores que habían prestado servicios anteriormente para otra empresa (la Sociedad Anónima Cultura y Turismo de Salamanca SA: CULTURSA, cuyo único accionista era la entidad pública Consorcio Salamanca 2002) pero que, cuando fueron contratados por el nuevo empleador (la Fundación CASA, constituida por el Ayuntamiento de Salamanca) desarrollaban su actividad laboral en el mismo centro de trabajo, realizaban siempre las mismas funciones con el mismo material y el mismo mobiliario y recibían órdenes directas de una misma persona, que era Coordinador del Consorcio Salamanca 2002. Además, la Presidencia del Consorcio, de CULTURSA y de CASA la ostentaba el alcalde del Ayuntamiento de la Ciudad.

Esta Sala argumentó que carecía de justificación la instauración de un período de prueba a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la empresa, dadas las circunstancias concurrentes: no hay razón para exigir la prueba de una aptitud, cuando tal aptitud ya se ha acreditado y su existencia consta, efectivamente, a las partes.

2. Cuando ha habido una sucesión empresarial, la empresa entrante no puede pactar un periodo de prueba con un trabajador de la empresa saliente y, si lo acuerda, será nulo, porque el trabajador ya ha prestado servicios anteriormente en virtud de la misma relación laboral. La subrogación del nuevo empleador en el contrato de trabajo no faculta a la nueva empresa para que pacte un periodo de prueba que permitiría la extinción libre y sin indemnización de la relación laboral de un empleado que continúa desempeñando las mismas funciones que antes de la sucesión, por lo que debemos desestimar este motivo casacional.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741