La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 3ª, de 9 de diciembre de 2025,
nº 1600/2025, rec. 9110/2022,
declara que la calificación legal de los periodos de excedencia por cuidado de
hijos y por cuidado de otros familiares como periodos cotizados o de cotización
efectiva a efectos prestacionales determina su consideración como situaciones
asimiladas al alta, por lo que dichas situaciones han de incorporarse al
Fichero General de Afiliación y reflejarse en el informe de vida laboral, sin
que tal constancia registral quede supeditada a la existencia de cotizaciones
ingresadas ni anticipe efectos económicos propios de la determinación de bases
de cotización.
Es decir que han de constar en la vida
laboral los períodos de cotización referidos a excedencias por cuidado de hijos
y por cuidado de otros familiares a efectos prestacionales.
A) Introducción.
Un trabajador solicitó a la Tesorería
General de la Seguridad Social la inclusión en su informe de vida laboral de
los periodos de excedencia por cuidado de hijos, que la Administración denegó
alegando que dichos periodos, aunque considerados cotizados para ciertas
prestaciones, no constituyen periodos de alta ni deben reflejarse en el fichero
general de afiliación.
¿Deben incorporarse al Fichero General
de Afiliación y reflejarse en el informe de vida laboral los periodos de
excedencia por cuidado de hijos que son asimilados a la situación de alta y
considerados cotizados a efectos de determinadas prestaciones del sistema de
Seguridad Social, independientemente de la existencia de cotizaciones
ingresadas?.
Se determina que los periodos de
excedencia por cuidado de hijos, calificados legalmente como cotizados o de
cotización efectiva, deben incorporarse al Fichero General de Afiliación y
reflejarse en el informe de vida laboral sin que dicha constancia dependa de la
existencia de cotizaciones ingresadas, estableciéndose así doctrina
jurisprudencial clara sobre la materia.
La conclusión se fundamenta en la
interpretación sistemática y teleológica de los artículos 237 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, 2 del Real
Decreto 1335/2005, y el Real Decreto 84/1996, que reconocen estos periodos como
situaciones asimiladas al alta con efectos prestacionales, y en la función del
Fichero General de Afiliación como registro de situaciones jurídicas
relevantes, no condicionado al ingreso material de cuotas, garantizando así la
coherencia del sistema y la protección de derechos sociales.
B) Objeto del recurso de casación.
El presente recurso de casación se
interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia
núm. 3375/2022, de 20 de julio, dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Sección Segunda, sede en Málaga), en el procedimiento ordinario núm. 546/2021,
que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Rosa frente
a la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social de 16 de julio de 2020.
El origen del litigio se encuentra en la
solicitud formulada por la Sra. Rosa ante la Administración de la Seguridad
Social para que se incluyesen en su informe de vida laboral los periodos en los
que permaneció en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos -del
1 de abril de 1985 al 2 de agosto de 1987 y del 29 de octubre de 1987 al 29 de
octubre de 1990-, así como 112 días adicionales por el nacimiento del tercer
hijo durante el segundo periodo de excedencia. La Administración denegó la petición
mediante resolución de 16 de julio de 2020, argumentando que, aunque la
normativa reconoce dichos periodos como cotización efectiva a efectos de
determinadas prestaciones (art. 89.4 EBEP y art. 2 RD 1335/2005), ello no
implica cotización ingresada ni su inclusión en los informes de bases de
cotización, limitando su eficacia al momento de solicitar la prestación
correspondiente.
La sentencia recurrida, tras rechazar la
causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, consideró que esos
periodos, calificados por la normativa como situación asimilada al alta y de
cotización efectiva, deben reflejarse en la vida laboral del trabajador, y en
consecuencia dejó sin efecto la resolución impugnada y condenó a la
Administración a incluir en el fichero de afiliación los periodos de excedencia
por cuidado de hijos por un total de 1.951 días, sin hacer especial
pronunciamiento sobre costas.
El debate casacional se va a centrar en
resolver la cuestión, que tiene interés casacional objetivo para la formación
de jurisprudencia que, conforme a lo establecido en el auto de la Sección
Primera de esta Sala, de 2 de febrero de 2024 consiste en "determinar si
los periodos de excedencia por el cuidado de hijos que de acuerdo al
ordenamiento jurídico aplicable son asimilados a la situación de alta y
considerados como cotizados a efectos de determinadas prestaciones del sistema
de Seguridad Social han de ser incorporados al fichero general de afiliación
con independencia del carácter contributivo de las aportaciones del
beneficiario como si se tratase de cotizaciones ingresadas a efectos de su
inclusión en los informes de bases de cotización".
En ese mismo auto también declaró que
las normas que han de ser objeto de interpretación, en principio son: el
artículo 180.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, actualmente
artículo 237.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre; el artículo 89.4 del Texto
Refundido del Estatuto del Empleado Público aprobado por Real Decreto 5/2015 de
30 de octubre; el artículo 2 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre por
el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social; el
apartado tercero de la Disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica
3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y los
artículos 34.1, 36 y 52.2 y concordantes del Real Decreto 84/1996 de 26 de
marzo por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas
y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social y Orden de 26 de marzo de 1999 por la que se crean y modifican
ficheros automatizados de datos de carácter personal gestionados por el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Ello sin perjuicio, afirma el auto citado,
de la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate
finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
C) Marco normativo.
Planteado el debate casacional en los
términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo.
A) Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
"Artículo 237. Prestación familiar
en su modalidad contributiva.
1. Los períodos de hasta tres años de
excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto
refundido del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de
cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de
adopción, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos
de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad".
B) Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público.
"Artículo 89. Excedencia.
"4. Los funcionarios de carrera
tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años
para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como
por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o
acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de
la resolución judicial o administrativa".
C) Real Decreto 1335/2005, de 11 de
noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad
Social.
Artículo 2. Modalidad contributiva.
"Tendrá la consideración de período
de cotización efectiva, a los efectos de las correspondientes prestaciones de
la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y
supervivencia y maternidad, el primer año de excedencia con reserva del puesto
de trabajo que, según lo previsto en la legislación aplicable, disfruten los
trabajadores en razón del cuidado de cada hijo, natural o adoptado, o de menor
acogido, en los supuestos de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, o
por el cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no
pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
Cuando el motivo de la solicitud de
excedencia sea el cuidado de un menor y la unidad familiar de la que forme
parte tenga la consideración de familia numerosa de categoría general, el
período considerado como de cotización efectiva, al que se refiere el párrafo
anterior, tendrá una duración de 15 meses, o de 18 meses cuando la familia
numerosa tenga la consideración de categoría especial".
D) Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
"Disposición transitoria séptima.
Régimen transitorio de los nuevos derechos en materia de maternidad,
paternidad, riesgo durante el embarazo y consideración como cotizados a efectos
de Seguridad Social de determinados períodos.
"3. La consideración como cotizados
de los períodos a que se refieren el apartado 6 del artículo 124 y la
disposición adicional Cuatro cuadragésimo cuarta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de
20 de junio, será de aplicación para las prestaciones que se causen a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley. Iguales efectos se aplicarán a la
ampliación del período que se considera como cotizado en el apartado 1 del
artículo 180 de la misma norma y a la consideración como cotizados al 100 por
100 de los períodos a que se refieren los apartados 3 y 4 del citado
artículo".
E) Real Decreto 84/1996, de 26 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad
Social.
"Artículo 34. Efectos de la
afiliación: registro, número y documentos de afiliación.
"1. La afiliación de los
trabajadores y asimilados se registrará en el mismo fichero general de
afiliación, en el que figurarán todos los comprendidos en el campo de
aplicación del sistema de la Seguridad Social. Dicho Registro estará a cargo de
la Tesorería General de la Seguridad Social y contendrá los datos y la
organización necesarios para desarrollar la gestión del sistema de la Seguridad
Social.
[...]"
"Artículo 36. Situaciones
asimiladas a la de alta.
1. Continuarán comprendidos en el campo
de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados,
pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando
hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la
actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en
alguna de las siguientes situaciones:
[...]
3.º La situación de excedencia para el
cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la
legislación aplicable.
[...]"
"Artículo 52. Conservación de datos
y sistemas de documentación. Efectos.
2. La Tesorería General de la Seguridad
Social llevará los sistemas de documentación siguientes:
1.º La Tesorería General establecerá y,
en su caso, actualizará un fichero general automatizado en el que se integrarán
los siguientes registros:
a) El registro de empresarios y de sus
cuentas de cotización, debidamente vinculados con la correspondiente
identificación por cada Régimen del sistema de la Seguridad Social.
b) El registro de trabajadores, con la
correspondiente identificación por cada Régimen del sistema de la Seguridad
Social, así como de los beneficiarios y demás personas sujetas a la obligación
de cotizar.
c) Los demás registros que determine el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función de las necesidades de
gestión.
2.º La Tesorería General de la Seguridad
Social incorporará al fichero general y por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos, las inscripciones de los empresarios, las afiliaciones, altas y
bajas de los trabajadores y variaciones de unos y otros, comprendidos en el
campo de aplicación de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social cuya
gestión, respecto de las materias que regula este Reglamento, le está
encomendada, utilizando al efecto los medios y procedimientos que requieran las
necesidades de gestión y organizándolos de forma que respondan al principio de
información integral.
[...]"
"Disposición adicional cuarta.
Situación asimilada a la de alta en excedencias por cuidado de familiares.
1. Tendrá la consideración de situación
asimilada a la de alta a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social,
salvo en lo que respecta a incapacidad temporal, maternidad y paternidad, el
periodo de tiempo que el trabajador permanezca en situación de excedencia por
cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, que exceda del periodo
considerado como de cotización efectiva en el artículo 180 de la Ley General de
la Seguridad Social.
Para las personas integradas en el
Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación
del Estatuto Básico del Empleado Público, se consideran periodos de situación
asimilada a la de alta y de cotización efectiva para las prestaciones de
jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y
paternidad, los de excedencia por cuidado de hijo , de menor acogido o de otros
familiares, de duración no superior a tres años, que disfruten de acuerdo con
lo establecido en el artículo 89.4 del referido Estatuto.
2. Por lo que se refiere a las
prestaciones por desempleo, será de aplicación, respecto de las situaciones
indicadas, lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 4/1995, de 23 de marzo, de
regulación del permiso parental y por maternidad.
F) Orden de 26 de marzo de 1999 por la
que se crean y modifican ficheros automatizados de datos de carácter personal
gestionados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
"Artículo único. Creación y
modificación de ficheros automatizados de la Administración General del Estado,
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales:
1. Se modifica el fichero automatizado
de datos de carácter personal que se incluye y se describe en el anexo I de la
presente Orden, en la forma recogida en el mismo.
[...]"
Anexo I
"Fichero General de Afiliación.
(Afiliación / FICH.GRAL.AFILIA.)
Finalidad del fichero y usos previstos:
Gestión integrada de la afiliación de
trabajadores a la Seguridad Social e inscripción de empresas.
Gestión, actualización y consulta de los
datos de afiliación de los trabajadores a la Seguridad Social.
Inscripción de empresas y situaciones a
lo largo de la vida laboral de los trabajadores.
D) Cuestión de interés casacional.
Criterio de la Sala.
A) La cuestión que nos plantea el
presente recurso de casación consiste en determinar si los periodos de
excedencia por cuidado de hijos que el ordenamiento jurídico califica como
cotizados o de cotización efectiva han de incorporarse al Fichero General de
Afiliación y, por ello,
reflejarse en el informe de la vida laboral, aun cuando durante dichos periodos
no exista ingreso material de cuotas. Se trata, en definitiva, de analizar si
la calificación legal de tales periodos como cotizados o de cotización efectiva
a efectos prestacionales exige su constancia en los sistemas oficiales de
afiliación y vida laboral.
Planteado así el debate, resulta
oportuno transcribir la cuestión que el auto de admisión identifica como de
interés casacional objetivo:
«Determinar si los periodos de
excedencia por el cuidado de hijos que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico
aplicable, son asimilados a la situación de alta y considerados como cotizados
a efectos de determinadas prestaciones del sistema de Seguridad Social, han de
ser incorporados al Fichero General de Afiliación con independencia de la
contributividad de las aportaciones del beneficiario, como si se tratase de
cotizaciones ingresadas a efectos de su inclusión en los informes de bases de
cotización».
La reproducción literal de la cuestión
permite apreciar que el auto sitúa la controversia en el ámbito del reflejo
registral de determinados periodos que el ordenamiento califica como asimilados
al alta y cotizados a efectos prestacionales, aun cuando durante ese tiempo no
exista ingreso material de cuotas.
En consecuencia, el interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia que suscita este recurso de casación no radica en la imputación
económica de cotizaciones ni en la generación de bases como si se tratase de
cuotas efectivamente ingresadas, sino en precisar el alcance y los términos en
que debe producirse la incorporación de tales periodos al Fichero General de
Afiliación y a la vida laboral, de manera coherente con la estructura del
sistema.
Así entendida, la referencia del auto a
la inclusión "como si se tratase de cotizaciones ingresadas" no opera
como una equiparación contable, sino como la formulación del problema
interpretativo que suscita la incorporación registral de periodos cotizados ex
lege en ausencia de ingreso, esto es, la necesidad de determinar cómo debe
reflejarse esa situación en los registros de afiliación y vida laboral sin
desdibujar la distinción entre la constancia de situaciones y la determinación
de bases de cotización.
Resulta, por tanto, que la cuestión de
interés casacional se contrae a dilucidar si la consideración legal de los
periodos de excedencia por cuidado de hijos como cotizados o de cotización
efectiva impone su reflejo en el sistema de afiliación y en la vida laboral, y
a precisar el alcance de dicho reflejo, preservando la separación estructural
entre el registro de situaciones de afiliación y el régimen propio de los
informes de bases de cotización.
B) Partiendo de la cuestión así
delimitada, procede examinar, en primer término, el tenor literal de las normas
con rango legal y reglamentario que disciplinan la excedencia por cuidado de
hijos y los efectos que el ordenamiento anuda a dichos periodos.
El artículo 237 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que los periodos de
excedencia por cuidado de hijos "tendrán la consideración de periodos
cotizados", a efectos de las correspondientes prestaciones del sistema de
Seguridad Social. De este modo, la norma anuda a dichos periodos unos efectos
jurídicos determinados, expresamente previstos, sin condicionarlos al ingreso
material de cuotas ni supeditar su operatividad a un reconocimiento posterior
ligado al hecho causante.
En desarrollo de esa previsión, el
artículo 2 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se
regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, califica el periodo
de excedencia por cuidado de hijos con reserva del puesto de trabajo como
periodo de "cotización efectiva", precisando el alcance prestacional
de dicha consideración y sin exigir ingreso de cuotas durante su disfrute.
La mención "a los efectos de las
correspondientes prestaciones" delimita el alcance de la previsión
normativa, sin diferir al momento del hecho causante -esto es, al acaecimiento
de la contingencia que habilita la prestación- la identificación del periodo al
que dichos efectos se anudan, que queda fijada por el tiempo de excedencia
efectivamente disfrutado.
C) La interpretación literal expuesta ha
de completarse con una interpretación sistemática del ordenamiento de la
Seguridad Social en el que se insertan las normas examinadas, y, en particular,
las relativas al régimen de afiliación y de constancia registral.
La previsión contenida en el artículo
237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su
normativa reglamentaria de desarrollo se inserta en el tratamiento normativo de
las situaciones asimiladas al alta, categoría jurídica a la que el ordenamiento
recurre para atribuir efectos a determinados periodos en los que no existe
prestación efectiva de servicios ni ingreso de cuotas. La excedencia por
cuidado de hijos se integra en ese ámbito, con un tratamiento singular en
materia de cotización, precisamente para evitar discontinuidades en la
protección.
El sistema de afiliación, regulado por
el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, se configura como el instrumento de
constancia de las situaciones y variaciones relevantes a efectos del sistema.
Dicho reglamento no circunscribe el contenido del Fichero General de Afiliación
a las situaciones de alta con cotización ingresada, sino que impone la
constancia de las variaciones que afectan a la situación de afiliación,
incluidas las situaciones asimiladas al alta, en cuanto datos necesarios para
la correcta gestión del sistema y para la aplicación ulterior de las normas
prestacionales.
La atribución legal y reglamentaria de
efectos prestacionales a los periodos de excedencia por cuidado de hijos no
aparece desvinculada del régimen de afiliación, sino concebida para operar
dentro de él, a través de los mecanismos ordinarios de constancia registral. El
ordenamiento articula así, de forma coherente, la previsión del efecto, su
concreción reglamentaria y la identificación registral de la situación a la que
dicho efecto se anuda.
Conviene precisar, a este respecto, que
el registro de situaciones de afiliación y el fichero de bases de cotización
responden a regulaciones y finalidades distintas dentro del sistema de la
Seguridad Social. El primero, articulado en torno al Fichero General de
Afiliación, se regula en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y en la Orden
de 26 de marzo de 1999, y tiene por objeto la constancia de las situaciones
jurídicas relevantes -afiliación, altas, bajas, variaciones de datos y
situaciones asimiladas al alta-. El segundo trae causa de la normativa legal y
reglamentaria sobre cotización, en particular de lo dispuesto en el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en el Real Decreto 2064/1995,
de 22 de diciembre, y responde a una finalidad estrictamente
económico-prestacional, al recoger las bases de cotización conforme a las
reglas aplicables.
De ello se sigue que la constancia de
una situación jurídicamente relevante en el registro de afiliación no presupone
ni implica necesariamente la existencia de bases de cotización ingresadas en el
periodo correspondiente, ni anticipa efectos económicos que han de producirse
conforme a su propio régimen, sin que tal ausencia impida el reconocimiento de
los efectos que el ordenamiento anuda a dicho periodo a efectos prestacionales.
En este marco normativo, el informe de
vida laboral aparece como un documento informativo elaborado por la Tesorería
General de la Seguridad Social a partir de los datos obrantes en el Fichero
General de Afiliación, y no como un registro autónomo o independiente, en el
ejercicio de la función de emisión de informes y certificaciones prevista con
carácter general en la Orden de 26 de marzo de 1999 (art. 3). La vida laboral
se elabora, así, a partir de la información registral existente, reflejando la
sucesión de altas, bajas y situaciones asimiladas al alta relevantes para la
trayectoria laboral del trabajador. De ello se sigue que solo las situaciones
que constan en el Fichero General de Afiliación pueden proyectarse en el
informe de vida laboral , de modo que la constancia registral de dichas
situaciones constituye presupuesto necesario para su reflejo en aquel informe,
sin que dicha proyección quede condicionada a la existencia de cotizaciones
ingresadas, dado que la vida laboral no se limita a consignar bases de
cotización, sino que ofrece una visión completa y ordenada de la situación
laboral y de afiliación del interesado conforme a los datos oficiales del
sistema.
Las consideraciones expuestas nos llevan
a concluir que la constancia en el informe de la vida laboral de las
situaciones asimiladas al alta no contraviene la legislación en materia de
Seguridad Social ni ninguna otra disposición del ordenamiento, sino que resulta
coherente con su diseño normativo y con la función que dicho informe cumple en
el sistema.
D) La interpretación sistemática
expuesta se ve confirmada por una interpretación teleológica de las normas
examinadas, que permite identificar con claridad la finalidad perseguida por el
legislador al atribuir efectos prestacionales a los periodos de excedencia por
cuidado de hijos y, en general, por cuidado de familiares que requieren
atención continuada.
La previsión contenida en el artículo
237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su
normativa de desarrollo responde a la finalidad de evitar que el ejercicio de
responsabilidades familiares -en particular el cuidado de hijos y, en general,
de otros familiares que no pueden valerse por sí mismos- genere efectos
perjudiciales en la trayectoria de protección social de quienes las asumen.
Mediante la consideración de tales periodos como cotizados a efectos
prestacionales, el legislador trata de neutralizar las discontinuidades que, de
otro modo, se producirían en la continuidad del aseguramiento como consecuencia
de la interrupción temporal de la actividad profesional.
Esta finalidad se inscribe, además, en
un objetivo de igualdad material, en la medida en que el cuidado familiar ha
recaído tradicionalmente de forma predominante sobre las mujeres, con un
impacto negativo diferenciado en su acceso y mantenimiento de derechos de
Seguridad Social. La medida analizada opera, así, como un instrumento de
corrección de desigualdades estructurales, evitando que la asunción de
responsabilidades familiares se traduzca en una merma futura de derechos
prestacionales.
Desde esta perspectiva, la eficacia de
la previsión legal no puede quedar diferida exclusivamente al momento del
reconocimiento de una concreta prestación, sino que exige su integración
normalizada en los mecanismos ordinarios de gestión del sistema, entre ellos
los de constancia registral. La ausencia de reflejo de estos periodos en el
Fichero General de Afiliación y, por derivación, en el informe de vida laboral
no solo introduce un factor de inseguridad y de carga probatoria, sino que
genera una discontinuidad en la trayectoria del trabajador que, de no quedar
explicada por una situación jurídicamente relevante, puede incidir
negativamente en su valoración a efectos laborales, al proyectarse como un
periodo carente de justificación en su historial profesional.
La interpretación teleológica conduce,
por tanto, a entender que la atribución legal de efectos prestacionales a los
periodos de excedencia por cuidado ha de proyectarse de manera efectiva en el
funcionamiento ordinario del sistema, mediante su constancia registral, como
presupuesto para que dichos efectos puedan hacerse valer cuando proceda. Solo
de este modo se preserva la coherencia entre la finalidad de la norma, su
configuración jurídica y los instrumentos administrativos destinados a su
aplicación, evitando que el ejercicio de responsabilidades familiares se
traduzca en lagunas no justificadas en la vida laboral.
E) Respuesta a la cuestión de interés
casacional.
1º) De conformidad con las consideraciones expuestas en los
apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés
casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés
casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:
La calificación legal de los periodos de
excedencia por cuidado de hijos y por cuidado de otros familiares como periodos
cotizados o de cotización efectiva a efectos prestacionales, según lo dispuesto
en el artículo 237 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y
en su normativa de desarrollo determina su consideración como situaciones
asimiladas al alta; dichas situaciones han de incorporarse al Fichero General
de Afiliación y reflejarse en el informe de vida laboral sin que tal constancia
registral quede supeditada a la existencia de cotizaciones ingresadas ni
anticipe efectos económicos propios de la determinación de bases de cotización.
2º) Resolución del recurso de casación.
Por las razones expuestas en el
fundamento de Derecho Quinto y de conformidad con la doctrina expuesta en el
fundamento de Derecho anterior, procede que declaremos no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por el letrado de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la
Seguridad Social, contra la sentencia n.º 3375/2022 de fecha 20 de julio,
dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Sección Segunda, sede en Málaga, en el Procedimiento
Ordinario n.º 546/2021.
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