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miércoles, 4 de febrero de 2026

Existe inactividad administrativa a efectos del artículo 29.2 de la Ley 29/1998 si existe un acto administrativo firme, ya sea expreso o ganado por silencio positivo, que reconozca el derecho de reversión.

 


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Supremo, sec. 5ª, de 13 de enero de 2026, nº 8/2026, rec. 4584/2023, fija como doctrina jurisprudencial que en los recursos contencioso-administrativos instados por la vía de la inactividad de la administración por no cumplir el acto firme cuya ejecución se reclama como materia atribuida al orden jurisdiccional contencioso administrativo, referidos al derecho de reversión, el órgano jurisdiccional debe comprobar, en primer lugar, si se dan o no los presupuestos básicos que condicionan la viabilidad de este procedimiento de naturaleza singular, esto es, si existe o no un acto administrativo firme, ya sea expreso o ganado por silencio positivo, que reconozca el derecho de reversión.

En el caso de que se constate la concurrencia de ese presupuesto, si se solicita la ejecución de ese acto firme de reconocimiento del derecho de reversión, la falta de respuesta a esa solicitud por parte de la Administración puede ser considerada inactividad a estos efectos.

En este caso, no apreciándose la existencia de un acto firme de reconocimiento del derecho de reversión, resultaría completamente improcedente acoger la solicitud de ejecución de un acto firme que no se ha producido.

A) Introducción.

1º) Es sabido que una de las grandes conquistas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998 fue abrir el cauce autónomo impugnatorio de la inactividad de la administración cuando no ejecutaba los actos firmes que favorecían al particular.

Se trata del venturoso art. 29.2 LJCA: «2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78».

La primera apertura de tal cauce vino dada por el reconocimiento jurisprudencial de poder solicitar la ejecución no solo de actos expresos como de actos presuntos.

Ahora, nos encontramos con la sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2026 (rec. 4584/2023) que aborda los requisitos para que sea admitida y prospere la pretensión de condena por la inactividad de acto presunto obtenido por silencio positivo.

2º) Una persona solicitó la reversión de terrenos sobrantes de fincas expropiadas, la Administración respondió reiteradamente denegando la solicitud por tratarse de bienes de dominio público afectados a la Defensa Nacional, y la persona interpuso recurso para ejecutar un acto firme de reconocimiento del derecho de reversión obtenido por silencio administrativo positivo.

¿Puede considerarse inactividad administrativa a efectos del artículo 29.2 de la Ley 29/1998 la falta de respuesta a una solicitud de ejecución de un derecho de reversión obtenido por silencio administrativo positivo?.

El Tribunal Supremo establece doctrina fijando que para aplicar el artículo 29.2 de la LJCA es necesario comprobar la existencia de un acto administrativo firme, y en el caso concreto no existió tal acto firme por silencio positivo, por lo que no procede considerar inactividad ni ejecutar el derecho de reversión; se revoca la sentencia anterior y se desestima el recurso.

Se fundamenta en la doctrina jurisprudencial que delimita el procedimiento del artículo 29.2 de la LJCA como un control específico de la inactividad administrativa que exige la existencia previa de un acto firme susceptible de ejecución, y en la interpretación de la Ley de Expropiación Forzosa y la Ley 39/2015 sobre el silencio administrativo, concluyendo que la reiterada denegación expresa de la Administración excluye la existencia de silencio positivo y acto firme.

B) Objeto del recurso.

Se impugna en este recurso la sentencia n.º 238/2023 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de abril de 2023, en los autos del recurso contencioso-administrativo número 302/2022.

Esta sentencia, tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado -referidas a la existencia de cosa juzgada y a tener por objeto un acto no recurrible- vino a estimar el recurso interpuesto por D. Francisco al amparo de lo establecido en el artículo 29.2 de la LJCA, en solicitud de ejecución de acto firme de reconocimiento del derecho de reversión sobre los sobrantes de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la propiedad n.º 15 de Madrid, y ordenó a la Administración demandada la incoación de expediente administrativo para la fijación de indemnización sustitutoria por no ser posible la reversión "in natura" conforme a lo previsto en los artículos 112 y 113 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En cuanto ahora interesa, la Sala de instancia razona en su Fundamento Quinto de la siguiente manera:

"QUINTO.- Una vez rechazadas las causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, procede que entremos a examinar el fondo de la cuestión controvertida.

Para abordar adecuadamente la misma, debe partirse de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo que cabe interponer frente a la inactividad de la Administración Pública en ejecutar actos administrativos firmes, para lo que traemos a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2018, rec. 543/2017, en cuyo FD 2º dice:

"(...) La Exposición de Motivos de la Ley 209/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifica la introducción de un procedimiento específico de control jurisdiccional de la inactividad de la Administración, en dar respuesta a una reivindicación «largamente reclamada en la doctrina jurídica, que tiene precedentes en otras normativas europeas», con la finalidad de «garantizar el estricto cumplimiento de la legalidad»:

«[...] Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.».

El Tribunal Supremo ha declarado, en las sentencias de 9 de julio de 2007 (RC 10775/2004 ) y de 20 de julio de 2012 (RC 5336/2010 ), la naturaleza singular de este procedimiento judicial, que resulte viable cuando se formulen pretensiones, al amparo del artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tendentes a lograr la ejecución de actos firmes que la Administración Pública no haya ejecutado.

En la sentencia del TS de 23 de abril de 2008 (4942/2005) hemos delimitado el ámbito de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional , al señalar que «el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones», matizando, en este sentido, que «en los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características».

La doctrina del Tribunal Supremo se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha puesto de relieve, en las sentencias 8/1985, de 16 de enero y 294/1994, de 7 de noviembre , que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución exige el establecimiento de mecanismos de control jurisdiccional de la inactividad administrativa que faculte a los recurrentes para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, tendente a lograr la ejecución de un acto administrativo firme en aras a garantizar un sometimiento pleno de la actividad (inactividad) administrativa a la Ley y el Derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 106 de la Constitución española.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1984 se sostiene que «los privilegios que protegen a la Administración no la sitúan fuera del ordenamiento, no la eximen de cumplir lo mandado en los fallos judiciales, ni priva los Jueces y Tribunales de medios eficaces para obligar a los titulares de los órganos administrativos a llevar a cabo las actuaciones necesarias para ello».

Y, a continuación, el Tribunal Constitucional expone las siguientes consideraciones:

«[...] Si así fuera, el Estado podría demorar indefinidamente el pago o cumplimiento de obligaciones legales y dejar sin efecto los derechos subjetivos de crédito de los particulares válida y legítimamente contraídos, escudándose simplemente en la no inclusión en los Presupuestos Generales del Estado de los fondos necesarios para ello. Y claro es que un Estado de Derecho no puede desconocer una situación jurídica perfecta o una obligación legalmente contraída por el mero hecho de que no exista crédito presupuestos [STC 32/1982 , fundamento jurídico 3º ].».

Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional reseñadas, consideramos que el recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene como finalidad fiscalizar de un modo más eficaz, que por los cauces del procedimiento ordinario, la inactividad ejecutiva de la Administración Pública.

Este procedimiento judicial responde a los mandatos expresados en los artículos 24, 103 y 106 de la Constitución española , en cuanto tiene por objeto garantizar el derecho a la tutela judicial de forma efectiva frente al incumplimiento por parte de la Administración Pública de actos declarativos de derechos que imponen obligaciones a ésta.

En atención a lo expuesto, y con base en la aplicación del principio pro actione, esta Sala considera que no procedía negar el acceso al procedimiento jurisdiccional del artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a aquellos interesados afectados por la inactividad ejecutiva de la Administración. La ley jurisdiccional reconoce la facultad de instar una acción con la finalidad de que el juez o Tribunal contencioso-administrativo obligue a la Administración a cumplir las obligaciones contraídas en actos firmes susceptibles de ejecución.

Este precepto de la Ley jurisdiccional habilita para formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública «al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas», conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Pues bien, teniendo presente, en primer lugar, que en el seno del presente recurso, por su propia naturaleza y configuración, no puede cuestionarse la concurrencia de los requisitos a que el ordenamiento jurídico condiciona el derecho de reversión, por lo que, a los efectos resolutorios que aquí nos ocupa, debe considerarse irrelevante la alegación del Abogado del Estado de que las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 forman parte, en la actualidad, de los terrenos de la Base Aérea de Cuatro Vientos, siendo ésta una propiedad demanial afecta a la Defensa Nacional, no estando previsto la desafectación.

Dicho ello, tal como hemos señalado en el fundamente jurídico precedente, ciertamente, en todo proceso puede discutirse si se dan o no los presupuestos jurídicos necesarios para su aplicación, sin que pueda decirse que esto desvirtúa el proceso. Concretamente, en el seno del proceso sustentado en el artículo 29.2 de la LJCA puede discutirse si se produjo o no el silencio positivo, de la misma manera que puede discutirse si es o no firme el acto expreso cuya ejecución pueda pretenderse.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Abogado del Estado no cuestiona la aseveración del recurrente de que la Administración no dio respuesta expresa, en el plazo legalmente previsto, a la solicitud de reversión cursada por el recurrente, como tampoco cuestiona el sentido positivo del silencio atribuido por el recurrente, ni la imposibilidad de reversión "in natura" de la superficie objeto de reversión (al encontrarse los sobrantes de las fincas expropiadas, según el actor, edificadas y ocupadas por terceros), y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA ("Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición"), así como la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2017, rec. 2702/2015, expresamente invocada por la parte recurrente (según la cual, cuando no es posible la restitución "in natura" resulta procedente "una indemnización que se fijará también en vía administrativa, conforme a lo previsto en el ya citado art. 66.2 del Reglamento de la LEF (no afectado, en este particular, por la reforma operada por la Ley 38/99) que remite al art. 121.1 LEF -dentro del Capítulo "De la indemnización por otros daños"-, que, a su vez, remite al procedimiento previsto en el art. 120 y, éste "...a las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles..." , que son los artículos 112 y 113 LEF, que establecen un procedimiento de fijación de la indemnización, que se inicia con el intento de convenio de la Administración con el propietario y, en caso de no alcanzarse, las partes habrán de remitir al Jurado Provincial de Expropiación sus tasaciones fundadas, a fin de que éste resuelva"), procederá estimar íntegramente el presente recurso".

C) Doctrina sobre la cuestión de interés casacional suscitada.

Como antes hemos anticipado el auto de admisión declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en este recurso consistía en "determinar si en los supuestos en los que se ha obtenido el derecho de reversión por silencio administrativo, la posterior solicitud de ejecución de ese derecho de reversión, no respondida por la Administración, puede ser considerada inactividad a los efectos del artículo 29.2 LJCA".

Antes de abordar esta cuestión, conviene recordar que hemos dicho reiteradamente -por todas, baste citar la reciente STS n.º 1.465/2025, de 18 de noviembre (RC 2015/2023)- que para dar respuesta precisa a las cuestiones planteadas debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes.

Por eso, la cuestión de interés casacional suscitada debe ser analizada a la luz de las circunstancias concurrentes en el concreto caso examinado. Y en éste, la cuestión controvertida entre las partes se concreta en determinar si, ante la solicitud de reversión formulada por el Sr. Francisco, se produjo, o no, un silencio positivo por parte de la Administración que dio lugar a un acto firme de reconocimiento de un derecho de reversión sobre los terrenos sobrantes de una previa expropiación; y si, a renglón seguido, la petición de ejecución de ese supuesto acto firme de reconocimiento de ese derecho de reversión, no atendida por la Administración, puede ser considerada inactividad a los efectos del artículo 29.2 LJCA.

Para dar respuesta a la cuestión así planteada, debemos partir de la naturaleza del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la LJCA. Y podemos hacerlo invocando la doctrina jurisprudencial citada por la propia Sala de instancia, contenida principalmente en la STS n.º 111/2018, de 29 de enero (RC 543/2017) y las otras sentencias mencionadas en aquélla, cuyo Fundamento Segundo -al que ahora nos remitimos- ha sido transcrito en la sentencia impugnada.

De esa sentencia cabe inferir con claridad que el procedimiento previsto en el artículo 29.2 LJCA constituye un procedimiento específico de control jurisdiccional de la inactividad de la Administración cuya finalidad es asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad. Procedimiento que tiene una naturaleza singular y que tiene por objeto garantizar el derecho a la tutela judicial de forma efectiva frente al incumplimiento por parte de la Administración Pública de actos declarativos de derechos que imponen obligaciones a ésta.

En este sentido, la ley jurisdiccional reconoce la facultad de instar una acción con la finalidad de que el juez o tribunal contencioso-administrativo obligue a la Administración a cumplir las obligaciones contraídas en actos firmes susceptibles de ejecución, en los concretos términos en que aquéllas estén establecidas.

Ahora bien, en la propia sentencia mencionada advertíamos sobre la incorrección de limitar las posibilidades de defensa de la Administración en relación con la cuestión de fondo so pretexto de la naturaleza singular de este procedimiento y la cognitio limitada de éste, y lo hacíamos en los siguientes términos:

"(...) Ello no obstante, consideramos incorrecto el razonamiento expuesto por el Tribunal de instancia respecto de que en el procedimiento regulado en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa «el análisis de la cuestión de fondo queda muy limitado por la propia actuación administrativa impugnada», en la medida que «la Administración demandada sólo puede oponer que ha ejecutado dicho acto firme y en ningún caso puede objetar causas de incumplimiento de su obligación que no hayan sido aducidas en vía administrativa».

Cabe subrayar, al respecto, que el procedimiento del artículo 29.2 de las Ley jurisdiccional Contencioso-Administrativa se tramita por los cauces del procedimiento abreviado, conforme a la remisión que se efectúa en sede de dicho precepto al artículo 78 del citado texto legal.

Procede significar, asimismo, que en el marco del procedimiento abreviado no existe ninguna disposición que autorice a restringir las facultades de defensa de las partes aunque la cognitio del proceso esté limitada en los términos del artículo 32.1 de la Ley jurisdiccional.

Ello determina que, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal de instancia, entendamos que carece de base legal la limitación de las facultades de defensa de la Administración demandada.

Consideramos que la facultad de oponerse de la Administración demandada a la «demanda ejecutiva» tiene amparo en el ejercicio del derecho constitucional de defensa que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución.

Por tanto, en el marco de este proceso, la defensa letrada de la Administración puede formular las alegaciones que considere procedentes sobre las eventuales causas que pudieran justificar el incumplimiento de la obligación de abono de la subvención reclamada en el proceso.

El principio de tutela judicial efectiva sin indefensión y el principio de transparencia en materia de concesión de ayudas públicas, que se encuentra ligado a la protección jurídica de los intereses financieros de las Administraciones Públicas, modulan, en este supuesto (en que se trata de la ejecución de un acto firme de reconocimiento de subvención con la singularidad de pagos diferidos sujetos al cumplimiento y acreditación de determinados requisitos derivados de la propia resolución) el alcance revisor del proceso contencioso-administrativo que se corresponde con el procedimiento seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en ningún caso se puede cuestionar la intangibilidad del acto firme). El tribunal contencioso-administrativo no puede restringir el ejercicio del derecho de defensa que es inherente al derecho de las partes a un proceso justo y equitativo (art. 6 CEDH ), aunque debe velar porque la intervención de las partes sea congruente con la cognitio limitada del proceso".

En consecuencia, a la luz de esta doctrina jurisprudencial y de las peculiares circunstancias concurrentes en este caso podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en los siguientes términos:

1) En los recursos contencioso-administrativos instados por la vía del artículo 29.2 LJCA referidos al derecho de reversión, el órgano jurisdiccional debe comprobar, en primer lugar, si se dan o no los presupuestos básicos que condicionan la viabilidad de este procedimiento de naturaleza singular, esto es, si existe o no un acto administrativo firme (ya sea expreso o ganado por silencio positivo) que reconozca el derecho de reversión.

2) En el caso de que se constate la concurrencia de ese presupuesto, si se solicita la ejecución de ese acto firme de reconocimiento del derecho de reversión, la falta de respuesta a esa solicitud por parte de la Administración puede ser considerada inactividad a los efectos del artículo 29.2 LJCA.

D) Aplicación de la doctrina al supuesto enjuiciado.

I. La aplicación de la referida doctrina al caso examinado exige, ineludiblemente, tener en cuenta una serie de antecedentes que aparecen documentados en las actuaciones. Son -principalmente y sin perjuicio de otros relacionados con éstos- los siguientes:

(i) Por escrito presentado el 7 de julio de 2021, D. Francisco solicitó la reversión de partes sobrantes de expropiación de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 en Cuatro Vientos, (que constan debidamente identificadas en las actuaciones), acompañado un informe técnico en el que se determinaban las superficies sobrantes y su ubicación sobre plano.

(ii) El 3 de septiembre de 2021, el Sr. Francisco recibió contestación del Subdirector General de Patrimonio del Ministerio de Defensa en los siguientes términos:

"Recibido a través del INVIED, OA la solicitud de D. Francisco para la reversión de partes de FR NUM000 y NUM001 en Cuatro Vientos (Madrid) se adjunta contestación por parte de esta Subdirección General de Patrimonio con fecha 29 de marzo de 2021, la cual fue notificada oficialmente".

(iii) El Sr. Francisco presentó un nuevo escrito el 28 de septiembre de 2021 señalando:

«1º La solicitud a que se refiere es de reversión de determinados terrenos, por lo que su tramitación debe acomodarse a lo establecido en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , y arts. 63 y 70 de su Reglamento.

2º La contestación de 29 de marzo de 2021 se refiere a una solicitud de documentación que se deniega, pero no puede servir de contestación a una solicitud de reversión, que exige de la tramitación de un procedimiento y de una resolución, bien sea de inadmisión, de estimación o de desestimación.

3º Que, en consecuencia, se está infringiendo el deber de resolver ( Art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), previa la tramitación del procedimiento legalmente pertinente.»

(iv) Este último escrito fue contestado por el General Auditor Subdirector General de Patrimonio, de 5 de octubre de 2021, del siguiente modo:

«En contestación a su escrito con fecha 17 de septiembre de 2021, en relación a la reversión de terrenos FR NUM000 y NUM001, en Cuatro Vientos (Madrid), se comunica que la propiedad militar Aeródromo Militar de Cuatro Vientos es una unidad operativa asignada al Ejército del Aire, afectada a la Defensa Nacional, no habiéndose iniciado ni estando previsto iniciar procedimiento de desafectación alguno, sin que, de otra parte, proceda reconocer derecho o expectativa de derecho alguno de reversión o de cualquier otra índole sobre dichos terrenos.

Asimismo, se adjunta oficio, con fecha II de abril de 2019, en el que se informó sobre la operatividad del Aeródromo Militar y por lo tanto actual afectación a la defensa nacional.»

(v) En estas circunstancias, el Sr. Francisco estimó que, habiendo transcurrido el plazo de tres meses para resolver el procedimiento de reversión sin resolución expresa, el silencio debía entenderse en sentido positivo, estando ante un verdadero acto administrativo estimatorio de la reversión, procediendo su ejecución.

(vi) Por ello, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2022, el Sr. Francisco solicitó la ejecución del acto administrativo firme conseguido por silencio administrativo habiendo transcurrido ya el plazo legal de un mes.

(vii) Ese escrito fue respondido por la Subdirección General de Patrimonio el 9 de marzo de 2022 en los siguientes términos:

«En contestación a su escrito con fecha 28 de febrero de 2022, solicitando la reversión de los sobrantes de la expropiación de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 15 de Madrid, se comunica que con fecha 5 de octubre de 2021, desde esta Subdirección General se informó que la propiedad militar Aeródromo Militar de Cuatro Vientos es una unidad operativa asignada al Ejército del Aire, afectada a la Defensa Nacional, no habiéndose iniciado ni estando previsto iniciar procedimiento de desafectación alguno, sin que, de otra parte, proceda reconocer derecho o expectativa de derecho alguno de reversión o de cualquier otra índole sobre dichos terrenos.

Asimismo, se adjuntan oficios con fechas 11 de abril de 2019, 29 de marzo, 19 de julio y 5 de octubre de 2021, en los cuales se le informó sobre la operatividad del Aeródromo militar y su actual afectación a la Defensa Nacional, las cuales fueron notificadas oficialmente.»

II. Conforme a la doctrina que hemos establecido en el Fundamento anterior, lo primero que debemos comprobar en este caso es si se produjo o no un acto firme de reconocimiento del derecho de reversión, con la particularidad de que aquí se afirma por el solicitante que dicho acto firme se obtuvo mediante silencio administrativo positivo.

Veamos, pues, en primer lugar, si se ha producido ese silencio administrativo, para después -en su caso- analizar el sentido de ese silencio, por ser ésta otra cuestión sobre la que las partes mantiene posturas discrepantes.

Pues bien, basta la lectura de los antecedentes mencionados para concluir que, en este caso, no concurría el primero de los presupuestos necesarios para poder acoger la solicitud formulada por el Sr. Francisco al amparo del artículo 29.2 LJCA.

Y es que no cabe confundir conceptualmente la denegación reiterada de la solicitud de reversión con el silencio de la Administración. Esto es, en este caso la solicitud ha sido respondida reiteradamente por la Administración, aunque no en el sentido esperado por el solicitante. Por ello, éste podría -eventualmente- haber impugnado ese acto de voluntad denegatoria manifestado reiteradamente por la Administración aduciendo los motivos que tuviere por convenientes (por ejemplo, la ilegalidad de la negativa a incoar el procedimiento de reversión, o los defectos atinentes a la regularidad del procedimiento seguido para dictar la decisión denegatoria, o la incompetencia del órgano que adoptó esa decisión), pero de lo que no cabe duda alguna es de que el solicitante conoció el contenido de la decisión denegatoria y su motivación, con independencia de que aquél y ésta fueran acertados o no.

A lo que aun cabría añadir (a mayor abundamiento) que, cuando la Subdirección General de Patrimonio dio respuesta el 5 de octubre de 2021 a la solicitud de reversión formulada el 7 de julio de 2021 por el Sr. Francisco, aún no había transcurrido el plazo de tres meses para entender resuelto por silencio el procedimiento de reversión, pese a lo alegado por el solicitante.

En consecuencia, no apreciándose en este caso la concurrencia de silencio administrativo, huelga analizar si ese silencio podía considerarse positivo, como pretende el Sr. Francisco, o negativo, como defiende la Administración.

Y, a partir de aquí, conforme a la doctrina que hemos establecido en el Fundamento anterior, no apreciándose la existencia de un acto firme de reconocimiento del derecho de reversión, resultaría completamente improcedente acoger la solicitud de ejecución de un acto firme que no se ha producido.

III. La consecuencia de todo ello es que procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y casar la sentencia dictada por la Sala de instancia, en la medida en que ésta no se ha ajustado a la doctrina que hemos establecido.

Esto es, la Sala de Madrid, pese a reconocer que "en el seno del proceso sustentado en el artículo 29.2 de la LJCA debe discutirse si se produjo o no el silencio positivo, de la misma manera que puede discutirse si es o no firme el acto expreso cuya ejecución pueda pretenderse", no comprobó realmente si se había producido o no ese acto firme de reconocimiento del derecho de reversión ganado por silencio positivo, limitándose a dar por válida -invocando el artículo 33.2 de la LJCA- la aseveración del solicitante de que la Administración no había dado respuesta expresa a la solicitud de reversión en el plazo legalmente previsto, consideración que, como hemos visto, no se ajusta a lo sucedido en este caso.

Y, a este respecto, es necesario e importante destacar que la viabilidad del procedimiento previsto en el artículo 29.2 LJCA no debe quedar a la libre disposición de las partes, sino que, en todo caso y con independencia de la actuación de éstas, corresponde al órgano jurisdiccional velar porque se cumplan los requisitos y presupuestos previstos en la ley para poder alcanzar la finalidad de este procedimiento específico y de naturaleza singular que, mediante el control jurisdiccional de la inactividad de la Administración, pretende asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad.

Por ello, debemos concluir que, al omitir la Sala de instancia aquella comprobación y no ajustarse a la doctrina expresada en el Fundamento anterior, no bastaba la invocación del artículo 33.2 LJCA para poder acoger el recurso del Sr. Francisco.

Por tanto, procede revocar y casar la sentencia impugnada, y desestimar el recurso contencioso-administrativo instado por el Sr. Francisco al amparo del artículo 29.2 LJCA.

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Los defectos en el boletín eléctrico pueden ser considerados vicios ocultos que dan derecho a reclamar una indemnización en la compraventa de vivienda de segunda mano, si el defecto es grave, oculto y persistente al momento de la celebración del contrato y afecta al uso o valor del bien.


Sí, los defectos en el boletín eléctrico pueden ser considerados vicios ocultos que dan derecho a reclamar una indemnización en la compraventa de vivienda de segunda mano, siempre que cumplan los requisitos jurisprudenciales establecidos para los vicios ocultos. La clave está en que el defecto sea preexistente, grave, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador, y que afecte significativamente al uso de la vivienda. 

La jurisprudencia española, especialmente la del Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales, establece criterios claros para determinar cuándo un defecto puede ser calificado como vicio oculto en la compraventa de bienes inmuebles. Estos criterios incluyen que el defecto sea una anomalía relevante, preexistente a la venta, no conocida ni fácilmente detectable por el comprador medio, y que afecte de manera significativa al uso o valor del bien, de modo que, de haberlo conocido, el comprador no habría adquirido la vivienda o habría pagado un precio menor. 

Aplicando estos principios, los defectos en el boletín eléctrico (por ejemplo, irregularidades técnicas, falta de adecuación a la normativa o imposibilidad de obtener suministro eléctrico legal) pueden ser considerados vicios ocultos si cumplen con los requisitos mencionados. En tal caso, el comprador tendría derecho a ejercitar las acciones edilicias, que incluyen la indemnización por daños y perjuicios, la rebaja del precio o incluso la resolución del contrato, dependiendo de la gravedad del defecto. 

1º) Antecedentes y Ley Relevante. 

El régimen jurídico de los vicios ocultos en la compraventa de bienes inmuebles en España se fundamenta en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, que obligan al vendedor a responder por los defectos ocultos que hagan la cosa impropia para el uso al que se destina o que disminuyan de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría pagado menos por ella. 

La jurisprudencia ha desarrollado y precisado los requisitos para la aplicación de este régimen, dada la ausencia de una definición legal exhaustiva de "vicio oculto". 

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 478/2010 de 8 de julio de 2010 sistematiza los principios aplicables: el defecto debe ser una anomalía relevante, preexistente a la venta, no conocida ni cognoscible por el comprador medio, y de tal entidad que afecte al uso o valor del bien. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 777/2005 de 17 de octubre de 2005 añade que el comprador debe probar la existencia y preexistencia del vicio, así como su gravedad, y que la acción debe ejercitarse dentro del plazo legal. 

Las Audiencias Provinciales, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, nº 345/2019 de 27 de junio de 2019, reiteran estos requisitos y subrayan que la jurisprudencia ha sido la encargada de perfilar los contornos del concepto de vicio oculto, dada la falta de concreción legal. 

2º) Jurisprudencia. 

La jurisprudencia relevante, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, establece los siguientes requisitos para que un defecto sea considerado vicio oculto: 

Ocultamiento: El defecto no debe ser conocido ni fácilmente reconocible por el comprador medio, teniendo en cuenta su preparación técnica. Si el comprador es un profesional del ramo, se le exige un mayor grado de diligencia (Sentencia del Tribunal Supremo nº 777/2005 de 17 de octubre de 2005; Sentencia del Tribunal Supremo nº 533/2005 de 29 de junio de 2005). 

Preexistencia: El defecto debe existir al tiempo de la perfección del contrato, aunque su manifestación sea posterior (Sentencia del Tribunal Supremo nº 478/2010 de 8 de julio de 2010). 

Gravedad: El defecto debe ser de tal entidad que haga la cosa impropia para el uso al que se destina o disminuya de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría pagado menos (Sentencia del Tribunal Supremo nº 478/2010 de 8 de julio de 2010; Sentencia del Tribunal Supremo nº 777/2005 de 17 de octubre de 2005). 

Plazo: La acción debe ejercitarse dentro del plazo legalmente previsto (Sentencia del Tribunal Supremo nº 777/2005 de 17 de octubre de 2005). 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, nº 494/2021 de 22 de diciembre de 2021 reitera que el defecto debe ser grave, oculto y persistente al momento de la celebración del contrato, y que debe afectar al uso o valor del bien. 

3º) Aplicación a los defectos en el boletín eléctrico. 

El boletín eléctrico, o certificado de instalación eléctrica, es un documento técnico que acredita que la instalación eléctrica de la vivienda cumple con la normativa vigente y es apta para el suministro. Un defecto en el boletín puede consistir en la inexistencia del mismo, en la existencia de irregularidades técnicas en la instalación, o en la imposibilidad de obtener el suministro eléctrico legalmente debido a deficiencias ocultas. 

Para que un defecto en el boletín eléctrico sea considerado vicio oculto, debe cumplir los requisitos jurisprudenciales antes expuestos: 

Ocultamiento: Si el defecto no es apreciable a simple vista ni por una persona sin conocimientos técnicos, y el comprador no es un profesional del sector eléctrico, el defecto puede considerarse oculto. Por ejemplo, si la instalación eléctrica presenta deficiencias técnicas que impiden la obtención del boletín, pero estas no son detectables sin una inspección técnica especializada, se cumple este requisito (Sentencia del Tribunal Supremo nº 533/2005 de 29 de junio de 2005). 

Preexistencia: El defecto debe existir en el momento de la compraventa, aunque se manifieste posteriormente, por ejemplo, cuando el comprador intenta dar de alta el suministro eléctrico y descubre que la instalación no cumple la normativa (Sentencia del Tribunal Supremo nº 478/2010 de 8 de julio de 2010). 

Gravedad: Si el defecto impide el uso normal de la vivienda (por ejemplo, porque no se puede obtener suministro eléctrico legalmente) o disminuye significativamente su valor, se cumple el requisito de gravedad. La imposibilidad de obtener el boletín eléctrico puede hacer la vivienda impropia para su uso habitual, lo que la jurisprudencia considera suficiente para calificar el defecto como vicio oculto (Sentencia del Tribunal Supremo nº 478/2010 de 8 de julio de 2010; Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, nº 345/2019 de 27 de junio de 2019). 

Plazo: El comprador debe ejercitar la acción dentro del plazo legal desde el descubrimiento del defecto (Sentencia del Tribunal Supremo nº 777/2005 de 17 de octubre de 2005). 

4º) Derecho a indemnización. 

La consecuencia jurídica de la existencia de un vicio oculto es que el comprador puede ejercitar las acciones edilicias: la rescisión del contrato o la rebaja proporcional del precio, además de la indemnización de daños y perjuicios si el vendedor conocía el vicio y no lo declaró (Sentencia del Tribunal Supremo nº 478/2010 de 8 de julio de 2010). La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la acción de indemnización es procedente cuando el defecto es grave y afecta al uso o valor de la vivienda. 

El material doctrinal consultado refuerza esta interpretación, señalando que la presencia de un vicio oculto en la cosa vendida da lugar a acciones edilicias para reequilibrar las prestaciones, como la rebaja del precio o la rescisión del contrato si el vicio es grave.

5º) Ejemplos prácticos. 

Supuestos en los que los tribunales han considerado vicios ocultos defectos técnicos no apreciables a simple vista incluyen problemas estructurales, presencia de materiales peligrosos o deficiencias en instalaciones esenciales. 

Por analogía, un defecto en el boletín eléctrico que impida el uso normal de la vivienda o requiera una inversión significativa para su subsanación puede ser considerado vicio oculto, siempre que el comprador no pudiera detectarlo razonablemente antes de la compra. 

6º) Excepciones y Advertencias. 

Existen algunas excepciones y matices relevantes: 

Conocimiento o cognoscibilidad del defecto: Si el defecto era fácilmente detectable por el comprador, o si este es un profesional del sector eléctrico, se puede excluir la responsabilidad del vendedor (Sentencia del Tribunal Supremo nº 777/2005 de 17 de octubre de 2005; Sentencia del Tribunal Supremo nº 533/2005 de 29 de junio de 2005). La jurisprudencia exige valorar la diligencia exigible al comprador según sus conocimientos y circunstancias. 

Defectos manifiestos: No se consideran vicios ocultos los defectos que están a la vista o que el comprador pudo detectar con una inspección razonable (Sentencia del Tribunal Supremo nº 533/2005 de 29 de junio de 2005). 

Defectos sobrevenidos: El vendedor no responde de defectos que surjan después de la venta, sino solo de los preexistentes (Sentencia del Tribunal Supremo nº 777/2005 de 17 de octubre de 2005).

Plazo de ejercicio de la acción: El comprador debe ejercitar la acción dentro del plazo legal desde el descubrimiento del defecto, bajo pena de caducidad (Sentencia del Tribunal Supremo nº 777/2005 de 17 de octubre de 2005). 

7º) Conclusión. 

En síntesis, la jurisprudencia española permite considerar los defectos en el boletín eléctrico como vicios ocultos en la compraventa de vivienda de segunda mano, siempre que se trate de anomalías graves, preexistentes, no conocidas ni fácilmente detectables por el comprador medio, y que afecten significativamente al uso o valor de la vivienda. 

En tales casos, el comprador puede reclamar la indemnización correspondiente, la rebaja del precio o incluso la resolución del contrato, conforme a las acciones edilicias previstas en el Código Civil y desarrolladas por la jurisprudencia. La clave está en la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales, siendo esencial la valoración de las circunstancias concretas de cada caso.

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lunes, 2 de febrero de 2026

Tiene legitimación activa el padre para impugnar judicialmente la resolución administrativa que autoriza la eutanasia de su hija mayor de edad y con capacidad.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 3ª, de 19 de septiembre de 2025, nº 3048/2025, rec. 1788/2025, estima parcialmente la apelación interpuesta, reconociendo legitimación activa a un padre para impugnar judicialmente la resolución administrativa que autoriza la eutanasia de su hija mayor de edad, pues puede afirmarse que existe un trato propio de padre e hija, aun con los precedentes que se quieran y las dificultades derivadas del contexto en el que nos encontramos.

Esa situación refleja un innegable interés del padre en que su hija permanezca con vida y en que el presente recurso resulte estimado, circunstancia que le afecta personalmente hasta el punto de que la ejecución de la resolución le supondría un cambio en su vida diaria de total trascendencia en muy diversos planos, sin que pueda compartirse la reducción de la posición del ahora apelante a una mera divergencia ideológica.

A ello se une que su posición procesal se basa en la ausencia de capacidad de su hija para decidir sobre el acceso a la eutanasia y la inexistencia de los requisitos legales para tal autorización.

A) Introducción.

Un padre interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña que autorizó la eutanasia solicitada por su hija, quien presenta antecedentes psiquiátricos y discapacidad, alegando falta de capacidad para consentir y ausencia de requisitos legales para la eutanasia.

¿Tiene legitimación activa el padre para impugnar judicialmente la resolución administrativa que autoriza la eutanasia de su hija mayor de edad y con capacidad, y concurren los requisitos legales para la prestación de ayuda para morir conforme a la Ley Orgánica 3/2021?.

Se reconoce la legitimación activa del padre para impugnar la resolución administrativa, pero se desestima el recurso contencioso-administrativo en cuanto al fondo, confirmando que la solicitante cumple los requisitos legales para acceder a la eutanasia.

La legitimación se fundamenta en el interés legítimo cualificado derivado de la relación familiar y el impacto personal que la resolución tiene en el recurrente, conforme al artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998 y la doctrina del Tribunal Constitucional; respecto al fondo, se confirma la capacidad de la solicitante y la concurrencia de padecimiento grave, crónico e imposibilitante, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica 3/2021, sustentado en informes médicos y periciales que acreditan la voluntad libre y consciente y el cumplimiento de los requisitos legales.

B) Antecedentes.

Posición inicial de las partes.

1. El presente procedimiento dio comienzo por recurso contencioso-administrativo del Sr. Ricardo, padre de la Sra. Sandra, frente a la resolución de 18 de julio de 2024, de autorización de la eutanasia de esta, emitida por el Pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña.

El recurso fue seguido de demanda, en la que se explicó que la Sra. Sandra había llevado a cabo diversos intentos de suicidio, consecuencia de los cuales necesitaba en la actualidad de una silla de ruedas. Destacó, igualmente, la presencia en la persona mencionada de antecedentes patológicos psiquiátricos, como es el trastorno límite de la personalidad obsesivo-compulsivo con ideación suicida e ideas paranoides, siendo, además, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 74 %. A pesar de ello, afirmó que su lesión está siguiendo un proceso de mejora, hasta el punto de ser capaz de llevar una vida prácticamente normal, con una mínima ayuda de terceros. Destacó la relevancia de un cambio de opinión de la solicitante de eutanasia , tras el inicio del procedimiento para ella, que manifestó de su puño y letra en escrito de 9 de agosto de 2024.

Ya respecto de los motivos de impugnación, expresó los siguientes:

a) El Estado tiene la obligación de proteger la vida de las personas, especialmente las más vulnerables, y no concurren los requisitos de la LO 3/2021 para acceder a la eutanasia. La paciente sufre trastornos mentales que pueden nublar su juicio y capacidad de valorar las opciones disponibles.

b) La solicitante tiene, como cuadro clínico, un trastorno límite de la personalidad, otro obsesivo compulsivo con ideaciones suicidas y lesiones en la médula espinal. Ese cuadro no permite dar fehaciencia a sus manifestaciones, ya que estas son siempre cambiantes, unidas a depresión y trastornos psiquiátricos. No se dan las condiciones para un libre otorgamiento de voluntad. Ello ha supuesto que dos de las personas que trataban su caso, se hayan retirado de él: la médico y la psicóloga asignadas. Destacó que en ninguno de los informes psicológicos presentados se evalúan las enfermedades de la solicitante de eutanasia respecto de su capacidad para prestar consentimiento sobre su muerte, sino solo sobre si entiende lo que es la eutanasia y si en el momento de dar consentimiento sufre algún tipo de alteración de la percepción.

c) No se dan los requisitos legales para la solicitud de eutanasia , toda vez que no se sufre una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, según dispone el artículo 5.1 d), en relación con el 3 b) y c) de la LO 3/2021. Es decir, que, aunque existe una patología grave, su cuadro mejora con el tratamiento y no hay dolores graves, sino que son perfectamente controlables con las pautas de tratamiento actuales.

2. La Administración se opuso a la estimación de la demanda. Tras expresar los particulares de la causa que tuvo por conveniente, aludió a que, a su entender, la actora carecía de legitimación, al no invocar la lesión de un derecho fundamental propio. Es más, existiría una discrepancia del padre actuante frente al derecho a la autodeterminación de la propia muerte de su hija, titular del derecho invocado, y el resultado derivado de la tramitación del procedimiento. Subsidiariamente a esa alegación de inadmisión, se indicó que el recurrente solo ostentaría legitimación por el procedimiento ordinario o abreviado, pero no por la vía de protección de derechos fundamentales. Ninguno de los tres motivos empleados en la demanda, refirió, se refiere a derechos fundamentales. Nuevamente de manera subsidiaria a lo anterior, expresó que sí concurren los requisitos para el reconocimiento del derecho a la eutanasia . En primer lugar, no ha aportado la contraparte prueba sobre la ausencia de prestación de un consentimiento válido por la solicitante. Recordó, en sentido contrario, que los informes emitidos por psiquiatras y psicólogos que han valorado a la solicitante durante los últimos dos años, desde la tentativa de suicidio de octubre de 2022, indican que posee estabilidad psicológica, ha seguido el tratamiento farmacológico y psicológico y no constan crisis ni agudización de la sintomatología. La información disponible indica que la solicitante mantiene la capacidad de hecho para solicitar la eutanasia y tiene habilidades cognitivas y psicológicas suficientes para gobernar sus actos, sin que consten alteraciones en contrario. Discutió también la demandada el motivo referente a la ausencia de los requisitos del artículo 5.1.d) de la LO 3/2021, ya que: a) la solicitante sufre limitaciones en su autonomía física y psíquica diarias, hasta el punto de no poder valerse por sí misma; b) el padecimiento físico y psíquico es constante, reiteradamente expresado como intolerable por ella misma y los profesionales que la han valorado; y c) hay ausencia de un pronóstico de mejora o curación, que expresa en los informes que constan en el expediente administrativo.

El Ministerio Fiscal respondió a la demanda con un escrito en el que hizo referencia a las diversas cuestiones en disputa. Con cita de la STC 19/2023, de 22 de marzo, concluyó que necesariamente se está pensando en los allegados o personas del círculo familiar como legitimados. En el presente caso, el consentimiento informado de la solicitante menciona, entre otros, a su padre, como persona que quería que fuese informada. Por otro lado, realizó diversas consideraciones sobre los requisitos legales y de la mencionada STC para el acceso a la eutanasia , aplazando al momento en que se hubiese realizado efectiva la práctica de la prueba para pronunciarse sobre el fondo.

3. En sede de conclusiones, la actora, además de reiterar sus argumentos y motivos anteriores, y defender su legitimación en la causa, expresó que se había falseado el informe de 2 de julio de 2024, emitido por la dupla médico-jurista respecto de la solicitud de eutanasia , fingiendo un desacuerdo para elevar la verificación de requisitos a la Comisión de Garantía y Evaluación, así como que ello conllevaba la nulidad absoluta, vía 47.1 d) y e) LPAC.

La Administración, por su parte, repitió sustancialmente su posición anterior. En lo referido a la legitimidad de la actora, entendió que se deduce de que la solicitante es mayor edad y sin limitación en sus capacidades, además de no existir entre ellas convivencia, guarda ni relación de dependencia material. También indicó que no se ejerce un derecho fundamental propio, sino una divergencia de carácter ideológico. Insistió, igualmente, en su percepción de que no se acomoda la acción al procedimiento de derechos fundamentales, sino a uno de legalidad ordinaria. Por otro lado, puso énfasis en la existencia de un criterio médico unánime en la causa sobre el cumplimiento de los requisitos para la eutanasia , sin que se haya aportado un criterio médico alternativo que permita el cuestionamiento del existente.

El Ministerio Fiscal, también en conclusiones, ratificó su posición respecto de la legitimidad de la actora. En particular, destacó que la solicitante expresó en la vista que la relación con su padre era fluida, que le visitaban familiares y ella quería verlos, hechos también corroborados por el personal del hospital, que indicó que las visitas se producían casi a diario. De ello dedujo que no existe un mero vínculo familiar padre-hija, sino una relación continuada entre ellos, de la que se desprende interés legítimo. Tras lo anterior, realizó la valoración de la prueba practicada que tuvo por conveniente y de ella coligió que se cumplían los requisitos para la aprobación de la solicitud de eutanasia .

C) Decisión de la sentencia recurrida.

La sentencia 69/2025, de 14 de marzo, dictada en procedimiento analizado, acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por la Comisión de Garantía y Evaluación de Catalunya de 15 de julio del 2024. Reproducimos literalmente, a continuación, el argumento de base del fallo, que se contiene en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia:

«La parte demandada ha alegado la falta de legitimación activa en este procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, al no invocar el actor la vulneración de ningún derecho fundamental propio.

Es cierto, como han puesto de manifiesto el actor y el Ministerio Fiscal, que la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2023 reconoce que estarían legitimadas para recurrir la resolución que concede la prestación de ayuda para morir aquellas personas que ostenten un derecho o interés legítimo, pero no concreta en absoluto qué personas podría considerase que ostentan legitimación, además del Ministerio Fiscal.

El mismo Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la legitimación para la interposición de un recurso de amparo, y su doctrina es relevante para enjuiciar la legitimación en un proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona como el presente. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 233/2005:

"En efecto, es reiterada doctrina de este Tribunal que el recurso de amparo habilita a la defensa de un derecho fundamental por quien es su titular, pues la acción es, en principio, de carácter personalísimo y no puede ser ejercida por persona diversa a la de su originario titular, único legitimado para impetrar la protección del propio derecho ( SSTC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 1; 11/1992, de 27 de enero , FJ 2; y ATC 96/2001, de 24 de abril , FJ 5). Esto es debido a que el recurso de amparo está ordenado a tutelar derechos fundamentales y libertades públicas estrictamente vinculados a la propia personalidad, y muchos de ellos derivados de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE por estar ligados a la existencia misma del individuo, entre los cuales se encuentra, sin duda y como tantas veces hemos dicho, el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE  [entre las últimas, SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 4; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6; 185/2002, de 1 de octubre, FJ 3 ; 218/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 a ); 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21; 127/2003, de 30 de junio, FJ 7; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; y 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6]. No obstante lo anterior, en virtud del art. 162.1 b) de la Constitución, ciertamente la capacidad procesal activa para interponer un recurso de amparo no sólo la otorga la titularidad misma del derecho fundamental cuya protección se impetra ante este Tribunal, sino también la existencia de un interés legítimo, cualificado o específico ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 3; 47/1990, de 20 de marzo, FJ 2; 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 3; 12/1994, de 17 de enero, FJ 2; 235/1997, de 19 de diciembre, FJ 2; 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4; y 221/2002, de 25 de noviembre , FJ 2), esto es, cuando concurre una determinada situación jurídico-material que legitima al recurrente a tal interposición, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando los instantes del amparo son determinadas entidades asociativas u organizaciones representativas de intereses colectivos (así, por ejemplo, en la STC 143/1994, de 9 de mayo , FJ 4, reconocimos legitimación al Consejo General de Colegios de Economistas de España para recurrir un Reglamento por vulneración del derecho a la intimidad de sus asociados, y en los AATC 197/2003, de 17 de junio, FJ 2 , y 212/2003, de 30 de junio , FJ 2, también reconocimos legitimación a la Unión General de Trabajadores para impugnar otro Reglamento por lesión del derecho a la intimidad de los contribuyentes), cuando se trata de supuestos de sucesión procesal (STC 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6) o, en fin, en determinadas situaciones de vinculación familiar ( SSTC 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4; 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 71/2004, de 19 de abril , FJ 2). Sin embargo hemos negado legitimación para impetrar amparo, por ejemplo, a esposo e hijo respecto de la supuesta discriminación racial sufrida por su esposa y madre ( STC 13/2001, de 29 de enero , FJ 4), o cuando se ha pretendido defender el derecho a la intimidad de un fallecido por sus familiares (STC 231/1988, de 2 de diciembre , FJ 3).

La parte actora, así como el Ministerio Fiscal, fundamentan la legitimación activa en la existencia de una vinculación familiar, pues el actor es el padre de la beneficiaria de la prestación de ayuda para morir. Las sentencias referidas que han otorgado legitimación a un tercero por razón de vinculación familiar o asimilable (guardadores de hecho) se referían a supuestos en los que el titular del derecho fundamental invocado era un menor de edad o un incapaz. Así, en la sentencia 174/2002, un padre demanda amparo por la eventual lesión del derecho a un proceso con todas las garantías que corresponde a su hijo incapacitado por razones psíquicas, al no habérsele citado como progenitor en el proceso de incapacitación. En la sentencia 221/2002, unos guardadores de hecho de una menor, que antes fueron sus acogedores en virtud del acogimiento familiar de carácter provisional, demandaron amparo tras haberse acordado la reinserción de la menor en su familia adoptiva, alegando vulneración de derechos fundamentales de la menor. Y en la sentencia 71/2004 se demandó amparo por los acogedores de una menor, al haberse acordado su internamiento en un centro de acogida, alegando vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y mental de la menor. En todos los supuestos, el titular del derecho fundamental no estaba capacitado para defender por sí mismo sus derechos, al ser menor de edad o incapaz, y la persona a la que se reconoce legitimación tenía o había tenido con el menor o incapaz una relación de la que se desprende una obligación de cuidado. En todos estos casos, en el reconocimiento de legitimación a padres, guardadores o acogedores, subyace la necesidad de proteger el interés superior de menor o persona discapacitada.

En el presente caso la beneficiaria de la prestación es una persona mayor de edad, y su padre no sólo no ha promovido ningún procedimiento de incapacitación, sino que tampoco ha aportado ninguna prueba de la presunta incapacidad de la recurrente, como podría ser un informe médico. No aportándose ninguna prueba de que la recurrente tenga disminuidas sus capacidades, que además fueron analizadas por diversos profesionales en el procedimiento, la defensa de un derecho personalísimo ajeno, como es el derecho a la vida, no se encuentra justificada.

Consta por otro lado que la beneficiaria de la prestación de ayuda para morir desde hace años no convive con sus progenitores. En el informe psicológico emitido por la psicóloga Carla el 25 de abril de 2024 consta que en la infancia les fue retirada la custodia a los padres. Según declaró en el acto de la vista la directora médica del Hospital Residencia Sant Camil, donde reside la beneficiaria, fue ingresada en el mismo al terminar su estancia en el Instituto Guttmann, al no tener techo ni red social que la pudiese amparar. Si bien diversos testigos han declarado que el actor visita frecuentemente a su hija y la misma ha manifestado tener una relación fluida con su padre, también ha reconocido que no es muy buena. De la prueba practicada no se desprende por tanto la existencia de una relación familiar suficientemente estrecha que permitiera fundamentar la legitimación en el derecho a la vida familiar, reconocido en el artículo 8 del CEDH.

Si bien no se duda del enorme afecto que el actor pueda sentir hacia su hija, este sentimiento no constituye razón suficiente para justificar su legitimación, dado que, como ha señalado numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso" (STC 252/2000), sin que se aprecie esta repercusión en el presente caso.

Por razón de lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA 3)».

D) Sobre la legitimación del recurrente.

1. La jurisprudencia ha distinguido tradicionalmente, al referirse a la legitimación y sus variantes, entre la considerada «ad procesam» y la que se produce «ad causam». Consistiría la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud necesaria para ser parte en cualquier proceso, de modo que equivale a la capacidad jurídica o personalidad. La segunda, de forma más concreta, se referiría a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que se ejercite, y consistiría en la legitimación propiamente dicha, que implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que, según la ley, debe actuar como actor o demandando en dicho pleito. Por ello, esta última deriva del problema de fondo a discutir en el proceso y se ha considerado una cuestión de fondo y no meramente procesal ( ATS de 10 de febrero de 2005 y SSTS de 31 de octubre de 2000 y de 22 de noviembre 2001).

Dicho lo anterior, procede afirmar que la vía procesal empleada por la actora en el recurso es la del procedimiento especial de los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), en alegación de vulneración del derecho a la vida del artículo 15 de la Constitución. Dado que el Capítulo I del Título V de la LJCA -que regula la protección de los derechos fundamentales en nuestra norma procesal- no contiene previsión alguna sobre legitimación, debemos aplicar supletoriamente lo previsto en el artículo 19 de la misma norma. En particular, el artículo 19.1.a) LJCA otorga legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a «las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo».

Según establece, por otro lado, la STC 173/2004, de 18 de octubre, «el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como «una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero [RTC 1994\65], F.3 ; 105/1995, de 3 de julio [RTC 1995\105], F.2 ; 122/1998, de 15 de junio [RTC 1998\122], F.4 ; 1/2000, de 17 de enero [RTC 2000\1], F.4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( STC 45/2004, de 23 de marzo [RTC 2004\45], F.1».

Por su parte, la STS de 13 de julio de 2016, rec. 2542/2015, tras recordar que la respuesta al problema de la legitimación es casuística, por lo que no resoluta recomendable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, señaló: «Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA]. El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión».

Y sobre la legitimación para el ejercicio de la acción de protección de un derecho fundamental, en sede de recurso de amparo, la STC 47/1990, de 20 de marzo, expresó que, si bien «es necesario invocar el interés legítimo de la persona natural o jurídica que lo promueva, según dispone el art 162.1 b) de la Constitución, no lo es menos que no puede confundirse este concepto de interés legítimo con el más restrictivo de la titularidad personal del derecho fundamental o libertad pública cuyo amparo se pide ante este Tribunal. El interés legítimo a que alude el art. 162.1 b) de la Constitución es un concepto más amplio que el de interés directo, según declaramos en la STC 60/1982, y, por tanto, de mayor alcance que el de derecho subjetivo afectado o conculcado por el acto o disposición objeto del recurso».

Nuevamente, pero en esta ocasión respecto de los contornos negativos de la legitimación en procesos en que se invoquen derechos fundamentales -en recurso de amparo-, la STC 257/1988, de 22 de diciembre, sentenció que está legitimada «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo [...] de donde se deduce que [...] es preciso que quien aparezca como demandante se halle en una específica relación con el objeto de las pretensiones que pueden deducirte en esta vía, ya consista tal relación en la titularidad propia de un derecho o libertad fundamental presuntamente vulnerado o, incluso, en un mero «interés legítimo» en la preservación de derechos o libertades, igualmente fundamentales, de otros».

Precisamente resolviendo el recurso de inconstitucionalidad presentado frente a la LO 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia , en este caso aplicada, la STC 19/2023, de 22 de marzo, indicó que «el legislador no ha cerrado el paso a la eventual impugnación judicial de las resoluciones que reconocen el acceso a la prestación, impugnación que podría plantear quien adujera el incumplimiento de las condiciones legales para el reconocimiento administrativo de este derecho -por vicios de voluntad en la solicitud del paciente, por la no concurrencia de los supuestos fácticos que justifican la prestación eutanásica o, entre otras hipótesis concebibles, a causa de irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento- y ostentara legitimación para ello con arreglo al art. 19.1 a) de la citada Ley 29/1998. Ello sin perjuicio de la legitimación institucional que pudiera corresponder al Ministerio Fiscal para la interposición, en especial, del recurso contencioso-administrativo en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, hoy regulado en el capítulo I del título V de la misma Ley 29/1998, procedimiento al que se refiere la disposición adicional quinta de la LORE (al respecto, con carácter general, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1990, recurso 2915-1990 )».

2. Conviene también hacer un intento de clarificación y separación de dos conceptos que, aun cuando estén relacionados, no son idénticos ni aparecen necesariamente supeditados. Parte, en el procedimiento administrativo, como interesado, será quien lo promueva como titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; tenga derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopten; y aquel cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se persone en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva ( art. 4.1 de la Ley 39/2015). La LO 3/2021, de 24 de marzo, sin embargo, como ley sectorial, en su especial espacio de actuación, no prevé la intervención directa en el procedimiento administrativo de terceras personas distintas del solicitante de la ayuda para morir.

No necesariamente coincidente con el anterior rol está la condición de legitimado en un procedimiento judicial contencioso-administrativo posterior al dictado de la resolución correspondiente, de acuerdo con lo expresado en el anterior punto. No es requisito para esa condición el haber sido anteriormente parte ni interesado formal en el procedimiento administrativo previo al dictado de la resolución recurrida. En este sentido, la STS de 12 de mayo de 2016, rec. 2779/2015, dijo que «la legitimación activa, como título habilitante para deducir la pretensión, se reconoce cuando concurre un derecho o interés, antaño directo y ahora legítimo, con el alcance que viene estableciendo nuestra jurisprudencia, con independencia de que ostentara o no el carácter de interesado en el procedimiento administrativo» (en el mismo sentido, STS de 7 de marzo de 2016, rec. 3807/2013).

Por tanto, no condiciona la circunstancia de que el actor en esta causa no fuera parte en el procedimiento administrativo anterior, para la consecuencia de considerarle legitimado activamente en esta vía judicial.

3. Por otro lado, es claramente identificable que la relación de padres e hijos conlleva un abanico de derechos y obligaciones, incluso después de haber alcanzado los hijos la mayoría de edad, varios de ellos dependientes de su vida o consecuencia de su muerte. Entre otros muchos -y con referencias indistintas al derecho civil común o catalán-, los padres son sucesores forzosos y legitimarios de sus hijos, a falta de descendientes de estos (arts. 807.2 CC) y 451-4 CCC); así como sucesores ab intestato (arts. 913 y ss. CC y art. 442-8.1 CCC); y son responsables de los gastos funerarios ( 1.894 del CC). Pueden reclamarles alimentos en caso de necesidad y, a la inversa, ser sujetos pasivos de reclamación (arts. 144 y ss. CC y 237-1 y ss. del CCC). Se sitúan como preferentes para el nombramiento de curador de la persona que lo necesitara, en defecto de cónyuge o descendientes ( art. 276 CC). Por otro lado, los hijos y los progenitores, aunque estos no tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a relacionarse personalmente ( art. 236-4.1 CCC), y la patria potestad puede extenderse a los hijos mayores de edad, prorrogándola o rehabilitándola (art. 236-1 CCC). Y ya en el espacio propio que aquí nos afecta, las personas vinculadas a un paciente por razones familiares pueden ser aquellos a los que corresponda la prestación de consentimiento en una intervención médica, cuando la persona carezca de representante legal y no sea capaz de tomar decisiones, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de la situación (art. 9.3.a) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y 7.2.a) de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica).

Si bien las anteriores relaciones pudieran resultar insuficientes por sí solas para otorgar legitimación respecto del ejercicio por los padres de determinadas acciones -llamémoslas genéricas- que afecten a los derechos de los hijos, la singularidad y relevancia del objeto aquí atendido, nos lleva a una conclusión diferente en lo que se refiere a la impugnación de la resolución favorable a la eutanasia .

4. Como punto de partida, no cabe descartar de manera absoluta e indiscriminada la legitimación judicial de los padres como ejercitantes de un interés legítimo -complejo, y que puede ser en representación o, incluso, propio- en que sus hijos permanezcan con vida y, por ello, en el resultado del procedimiento orientado a facilitar su ayuda a morir. Ejercitada judicialmente la acción de protección del derecho fundamental de la vida, los padres pueden tener un interés legítimo en torno a ello, aun cuando no resulten titulares de ese derecho a la vida ajena, y eventualmente, dependiendo del contexto, una obligación legal de actuar para su protección. Se trata de un interés que puede incluso entrar en aparente colisión con las preferencias exteriorizadas, en este caso, por su hija. Todo ello no supone, aclaramos, que necesariamente ese interés se imponga al del hijo, sino que, de acuerdo con lo que supone la legitimación, solo garantiza la habilitación al paso previo de acceso a la jurisdicción.

Resulta de interés expresar aquí que la solicitud de la práctica de la eutanasia puede calificarse de personalísima de quien la hace. Ahora bien, esa solicitud debe estar guiada por una conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, y debe producirse en un "contexto eutanásico". Así lo expresa la LO 3/2021. Sin esos elementos no se produce una solicitud idónea para el acceso al derecho, de manera que podría hablarse incluso, en determinadas circunstancias, de ausencia de solicitud. El control de esos elementos, todos ellos indisponibles, carece de ningún carácter personalísimo. Resulta imperativo para la Administración el cumplimiento de la ley en garantía de los derechos ciudadanos, empezando por los del promotor del procedimiento administrativo, y el control jurisdiccional aparece como instrumento para la protección del ordenamiento jurídico, que en esta sede se une a la protección de la salud y de la vida. No se trataría de discutir la oportunidad de someterse a la eutanasia , ni sus razones, sino si esa voluntad de su ejercicio existe, y se dan los requisitos legales para acceder a ella. Por tanto, los motivos también asumen un relevante protagonismo. Lo indicado aparece como del todo procedente en supuestos en los que, por la existencia de patologías psíquicas y el historial que se refleja en el expediente, podría plantearse la duda sobre si la manifestación de voluntad ha sido consciente y libre. Además, nuestro ordenamiento no asimila la eutanasia con la asistencia al suicidio, siendo que el apartamiento de lo previsto en la normativa reguladora de la eutanasia podría suponer la incursión en el delito previsto en el artículo 143 del Código Penal.

Las peculiaridades del procedimiento legalmente establecido para la eutanasia y, sobre todo, la trascendencia del objeto en juego, son determinantes de algunas de las consecuencias que venimos a asumir. Excluidos los padres por el legislador de cualquier participación en el procedimiento administrativo previo, no puede compatibilizarse con el sentimiento más elemental de la justicia que el silencio normativo existente tampoco les permita acudir a la vía judicial frente a lo que consideren vulneraciones legales flagrantes, que avoquen al inexorable fin de la vida de sus hijos.

Conviene, asimismo, alertar sobre las repercusiones, en estos procedimientos, de una interpretación que reduzca el reconocimiento de la legitimación de los padres a los supuestos de determinación previa y formal de una relación dependencia específica. Dicho a los solos efectos de exposición de nuestro argumento, ello impediría la revisión jurisdiccional de irregularidades graves detectadas en procedimientos de autorización de eutanasia , tales como la ausencia real de capacidad para solicitarla -y, en consecuencia, voluntad de libre en la solicitud- o de contexto eutanásico, en aquellos casos en los que la realidad previa no resulte absolutamente caracterizada por la declaración pública de dependencia. Una falta de control con fatales e irremediables efectos en procedimientos en los que se decide sobre la continuidad de una vida humana.

5. Reconocer la legitimación de los padres de una persona que pide poner fin a su vida para impugnar judicialmente la resolución que acuerda ayudarle a ello, cuando entienda que no se han seguido las exigencias más elementales del procedimiento legal no supone en modo alguno, como consecuencia necesaria, que la decisión jurisdiccional vaya a ser estimatoria de esa impugnación, sino únicamente reconocerles la posibilidad de promover que se controle jurisdiccionalmente si la Administración ha decidido conforme a derecho en la resolución dictada. Ciertamente, los mayores riesgos se aprecian en la situación opuesta, al generarse una imposibilidad de revisión de las decisiones administrativas adoptadas en casos en los que las facultades de libre y consciente decisión de los sometidos a los procedimientos de eutanasia pudieran encontrarse afectadas o restringidas, teniendo en cuenta las irreversibles consecuencias de la ejecución de esos actos administrativos.

6. Respecto del posible argumento de que la iniciación por terceros de ese proceso judicial podría retrasar la ejecución del acuerdo de eutanasia , debe decirse, por un lado, que ese eventual efecto no provendría automáticamente del ejercicio de la acción judicial, sino de la adopción de una decisión cautelar de suspensión, en la que se sopesarían todos los elementos propios de las medidas cautelares, con la vigencia, en caso contrario, del principio de ejecutividad de actos administrativos. Por otro, que ninguna excepción se produce en este espacio particular de lo que supone la regla general de legitimación en procedimientos judiciales, ni existe base jurídica que ampare un singular y diferenciado tratamiento procesal respecto del genérico. Antes al contrario, mayor rigor debe brindarse, si cabe, en la apreciación de óbices procesales que impidan la continuación de un procedimiento judicial hasta la obtención de una resolución de fondo, frente a las irreversibles y serias consecuencias de la eficacia de una resolución administrativa que afecta a la continuidad de una vida humana.

Somos conscientes, sea como fuere, de que la mencionada postergación de la ejecución de una resolución administrativa positiva respecto de la eutanasia puede generar insatisfacción en la persona que la ha solicitado. Dada la irreversibilidad de ese acto ejecutivo y su importancia, es previsible la concesión de medidas cautelares de suspensión en numerosos casos -siempre tras la apreciación de la suficiente seriedad y consistencia de la acción ejercitada-, que serán mantenidas hasta la firmeza de la sentencia o finalización por otra causa legal, lo cual se prolongará en el tiempo. Sin embargo, hemos de descartar que se trate de un efecto que esté al alcance de los órganos judiciales evitar, como regla general, sino que procede, como decimos, de la inexistencia de ninguna singularidad en la regulación de la materia, que nos remite al régimen general de protección jurisdiccional de derechos fundamentales en el orden contencioso-administrativo.

7. En el presente caso, el padre de la solicitante de eutanasia , recurrente en la causa judicial, posee un trato cotidiano con ella. Se ha acreditado en la vista que la relación entre ambos es correcta, que el padre acude casi a diario a verla al hospital, con el beneplácito de la hija, y que fue incluido por esta entre las personas a las que informar sobre la solicitud de eutanasia. Si bien no conviven, resulta relevante que la solicitante se encuentra ingresada en un hospital, por lo que esta no es totalmente independiente, ni posee en la actualidad un domicilio privativo. Fue también su padre quien llevó a la solicitante de la eutanasia al acto de la vista practicada en primera instancia y la asistió en todo momento. Puede afirmarse que existe un trato propio de padre e hija, aun con los precedentes que se quieran y las dificultades derivadas del contexto en el que nos encontramos. Esa situación refleja un innegable interés del padre en que su hija permanezca con vida y en que el presente recurso resulte estimado, circunstancia que le afecta personalmente hasta el punto de que la ejecución de la resolución le supondría un cambio en su vida diaria de total trascendencia en muy diversos planos, sin que pueda compartirse la reducción de la posición del ahora apelante a una mera divergencia ideológica. A ello se une que su posición procesal se basa en la ausencia de capacidad de su hija para decidir sobre el acceso a la eutanasia y la inexistencia de los requisitos legales para tal autorización.

Corresponde, por tanto, a consecuencia de todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación presentado en lo que se refiere a la revocación de la inadmisión acordada. Tal y como expresa el artículo 86.10 LJCA, «cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto», por tanto, resolveremos en torno a los motivos esgrimidos por la actora para impugnar la resolución administrativa recurrida.

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