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sábado, 4 de julio de 2026

Existe el derecho al pago en contratos de obra alzado con aumentos no presupuestados reconocido mediante autorización tácita y conforme a la valoración objetiva del precio.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de AP Madrid, sec. 21ª, de 27 de mayo de 2026, nº 165/2026, rec. 648/2023, declara que en contratos de obra alzado con aumentos no presupuestados, la ausencia de prueba por parte del comitente sobre la inexistencia de la ejecución y el impago justifica la aceptación del valor facturado como razonable, admitiéndose la determinación ex post del precio basado en la valoración objetiva de la obra efectuada y la actuación concludentia del comitente, incluyendo pagos y uso de la obra.

Se concede la razón a la demandante, pues quedó acreditada la existencia material y la ejecución del conjunto adicional denominado Matadero y Plaza mediante prueba testifical y actos concluyentes, además de aceptar que la negativa de la demandada a la ejecución sin aportar prueba suficiente que desvirtúe la valoración económica legitima la presunción de razonabilidad del importe facturado.

El tribunal niega que la factura sea prueba plena, pero admite su valor probatorio y el desplazamiento de la carga probatoria a la demandada para demostrar la irrazonabilidad del importe. No habiendo defensa subsidiaria ni contra probatoria relativa a la cuantía, la factura y la acreditación de la recepción en la obra fundan el derecho al cobro.

La sentencia profundiza en la aplicación práctica del principio de favor contractus en contratos de obra con precio indeterminado inicialmente, reconociendo la validez de la determinación objetiva posterior del precio para evitar el enriquecimiento injustificado y establece criterios claros sobre la carga probatoria en supuestos de aumento de obra no pactado formalmente pero aceptado tácitamente por las partes.

A) Introducción.

La demandante recibió el encargo para rehabilitar un pabellón por un precio alzado de 370,000 euros y reclama un pago adicional de 86,861.61 euros por trabajos extra denominados como Matadero y Plaza que el comitente negó haber encargado o recibido; se debatió la existencia de un contrato o pacto para estos trabajos adicionales, la prueba sobre su ejecución y el valor razonable de la factura; la demandada negó la ejecución y el pago, pero no impugnó el importe facturado ni presentó prueba de la inexistencia material de las obras reclamadas.

Procim Instalaciones, S.L. fue contratada por Luroam 99, S.L. para rehabilitar un pabellón de caza en Toledo por 370.000 euros, solicitando posteriormente el pago de 86.861,61 euros por obras adicionales denominadas Matadero y Plaza, que Luroam negó haber encargado o recibido.

¿Debe Luroam 99, S.L. abonar a Procim Instalaciones, S.L. el importe reclamado por las obras adicionales de Matadero y Plaza, superando la controversia sobre la ejecución, el encargo y la razonabilidad del precio facturado?.

El tribunal estima que Procim Instalaciones, S.L. ejecutó efectivamente las obras adicionales de Matadero y Plaza, rechazando la negativa de Luroam, y condena a esta última al pago del importe reclamado más intereses legales, sin imponer costas, confirmando así el derecho al pago por aumento de obra reconocido mediante autorización tácita y conforme a la valoración objetiva del precio.

Se aplica el artículo 1593 del Código Civil según la doctrina jurisprudencial que admite aumentos de obra con autorización tácita o por hechos concluyentes, junto con la valoración conjunta de las pruebas y la ausencia de impugnación razonada del importe facturado, apoyándose además en principios de enriquecimiento injustificado y en la facultad del tribunal para determinar ex post un precio razonable conforme a criterios objetivos, garantizando así la eficacia del contrato y la tutela de los derechos del contratista.

B) AUMENTOS DE OBRA. VALORACIÓN.

1º) «El enfoque adecuado en contratos con precio alzado no consiste en la revisión individual de cada partida, desvirtuando la esencia del precio alzado, sino en comprobar si se han abonado o no todos los honorarios pactados, si cabe efectuar alguna deducción por omisiones o defectos de la ejecución, o bien si ha de reconocerse alguna ampliación por modificaciones de obra acordadas» (SAP Madrid 9ª 88/2022, 17.2).

A) Aumentos de obra.- La modalidad a tanto alzado y por resultados puede combinarse: «la libertad de pacto, y ello sólo hasta cierto punto, puede modificar esa influencia que la naturaleza de la cosa ha de tener en la fijación del precio y por ende, cabe estipular un tanto alzado, aunque la obra pueda efectuarse por piezas o medida; así como que se fije aquél con el pacto complementario del abono independiente por las unidades de obra que, de lo proyectado excedan, previa su justificación por el contratista y su aceptación por el dueño de la obra que de ejecutar se trate» ( STS 1ª 596/1964, 23.6). Así, se distingue entre «ajuste alzado "absoluto", en el que las partes convienen que ni en el proyecto técnico ni el precio pueden ser objeto de variaciones» y «ajuste alzado "relativo", que tiene lugar cuando los contratantes convienen en que el precio fijado pueda ser objeto de rectificación en relación o adecuadamente a las diferencias que existan entre la obra ejecutada efectivamente y la que se describió en el proyecto» ( STS 1ª 923/2003, 10.10).

2º) Los aumentos de obra tienen «alcance novatorio simplemente modificativo en la mayoría de casos» (SSTS 1ª 149/1982, 31.3 seq.96/1973, 2.3 ; 4/1985, 8.1 y juris. cit.; también 1109/2002, 25.11). Tales variaciones o innovaciones en la prestación del artífice son cambios en la ejecución, alterando el plan primitivo y produciendo "aumento de obra" según expresa la norma legal, «por incremento de la construida o un mayor valor de lo ejecutado por superior calidad de los materiales empleados» (SSTS 1ª 383/1997, 10.5 y 402/2005, 27.5; sim.149/1982 ), «tanto de aumentos de cantidad, de cambios de materiales, como de métodos constructivos» ( STS 1ª 396/2015, 29.6). Declara el artículo 1593 del Código Civil que «el arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario».

3º) El incremento de precio por aumento de obra provendrá, en su caso, (1º) del ejercicio de un ius variandi pactado en favor del dueño de la obra ( STS 1ª 264/2009, 20.4) ya que el artículo 1593 del Código Civil  no es de plena aplicación en cuanto establece la invariabilidad del precio cuando la contratista «no gozaba de plena autonomía para llevar a cabo la obra contratada» (STS 1ª 139/2004, 27.2); o (2º) de la autorización del dueño comitente, elemento respecto del cual dicho artículo 1593 (a diferencia del 1534 del Proyecto de 1851 y de algún Ordenamiento foráneo como el art. 1793 Code1804) no exige su constancia en forma determinada ad solemnitatem y, en consecuencia, es eficaz la autorización verbal, la autorización tácita o la aceptación por hechos concluyentes (not. STS 1ª 149/1982 y juris. cit.; también 1051/1997, 25.11 y 396/2015; aumento de obra y consentimiento que debe probar el demandante, recuerda la STS 1ª 1109/2002); si bien las partes pueden pactar la necesidad de consentimiento escrito a la modificación (prob. STS 1ª 530/1997, 13.6 y juris. cit.; cf. si no se pacta que sea escrito, STS 1ª 1109/2002) o que solo la dueña de la obra puede introducir modificaciones ( STS 1ª 456/2012, 12.7).

4º) En el caso de autos, la autorización tácita al aumento de la Obra debe admitirse para las partidas que la propia Luroam declara abonadas -tendido eléctrico, helipuerto, acondicionamiento exterior y acondicionamiento del garaje-.Además, aunque conforme al contrato (cláusulas 3ª y 4ª) era necesario un presupuesto en hoja aparte por modificado, literalmente no se supeditaba la modificación al presupuesto y solo a la aceptación, pudiendo ser perfectamente el "mutuo acuerdo" verbal (v. SAP Madrid 9ª 215/2021, 29.4) o por hechos concluyentes.

5º) Se aprecia «la realización de acta concludentia por la dueña de la obra, de los que se ha inferido una voluntad de aceptación de la prestación realizada por la contratista» y la jurisprudencia «se hace eco del valor negocial que pueden tener esas actuaciones de voluntad jurídico negocial, distintas de las declaraciones y consistentes en la recepción y utilización o apropiación de la prestación realizada por otro, al declarar, en la interpretación del artículo 1.593 del Código Civil, que el principio de la invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a los supuestos de obras no presupuestadas, que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo -lo que se conoce como aumento de obra-, cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas» ( STS 1ª 334/2004, 10.5 y juris. cit.). También se interpreta como acto concluyente, «el pago de cantidad sensiblemente superior a la en un principio convenida» (STS 1ª 149/1982; sim.250/1975, 20.6 ; 758/1987, 23.11; 650/2001, 30.6 y 858/2001, 26.9.2001), como sucedió aquí donde los honorarios se fijaron en el contrato inicial en 370 000 € y se abonaron 624 517,55 € (según alega y confiesa en su contestación Luroam). «[N]o puede olvidarse al respecto que la inspiración del ordenamiento jurídico es contraria a cualquier forma de enriquecimiento injusto, especialmente cuando a la recepción de obra haya de concedérsele una significación sinónima a la de existencia de una previa autorización» (STS 1ª 615/1998, 26.6).

6º) Con todo, en cuanto a la ejecución del Matadero y Plaza, admitimos el argumento de Procim, crítico con la Sentencia recurrida, de que no cabe imputar la partida reclamada a la ejecución de otras partes anteriores de la Obra, porque el argumento principal de Luroam, negando la premisa mayor, es que no encargó ni ejecutó el Matadero y Plaza.

7º) También, en valoración conjunta, puede concederse a Procim que se ejecutó una plaza construida en piedra, porque así lo declara el testigo Sr. Teodulfo -carpintero en la Obra-, que también se refiere a una que «decían sala de despiece» aunque no trabajara en ella. En cualquier caso, era una prueba fácil y disponible (art. 217.7 LEC) para Luroam demostrar la inexistencia de tal "plaza" mediante acta notarial o reconocimiento judicial.

8º) Diversamente, el testimonio de la Sra. Raimunda -becaria del arquitecto técnico-, que afirma que conoce la Obra porque fue a visitarla y que se hizo «una nave como para matanza o algo así», es un testimonio algo impreciso. Pero, al igual que en el caso de la Plaza, Luroam igualmente pudo demostrar fehacientemente la inexistencia de tal Matadero en la finca, por lo que tenemos por probada también la existencia de un Matadero.

9º) En general, si bien la prueba de la inexistencia de un objeto tiene el riesgo de ser una probatio diabolica, la carga de la contraprueba es razonable en las concretas circunstancias del caso, con la finca en posesión exclusiva de Luroam y tratándose de grandes estructuras inmobiliarias en un pequeño conjunto edificado, cuya existencia o inexistencia es fácilmente verificable in situ.

10º) Además, Luroam tiene la carga natural de identificar de dónde provinieron esas estructuras, esto es, que no las encargó a Procim sino a un tercero, o que ya estaban descritas registralmente o identificadas catastral o topográficamente con anterioridad a la Obra. Hubiera sido muy sencillo para Luroam, la aportación de fotografías o planos sin estas estructuras o con estas estructuras preexistiendo a la Obra.

11º) Es posible que, en su día, los pagos de Luroam hubieran cubierto, total o parcialmente, el Matadero y Plaza. La defensa principal de Luroam (negar el encargo y la ejecución) no impediría beneficiarse procesalmente de una alegación subsidiaria de pago, pero al no haberse articulado expresamente el pago del Matadero y Plaza como defensa subsidiaria y al haber centrado toda su estrategia probatoria en la negación, Luroam no aportó prueba alguna sobre la imputación de pagos al Matadero y Plaza.

12º) Honorarios no pactados.- Procim no llega a demostrar un pacto sobre el precio de ejecución del aumento Matadero y Plaza. En principio, si hubiera existido, la carga de probar este pacto sobre los honorarios pactados es del contratista ( art. 217.2 LEC). La bilateralidad probatoria opera sobre hechos respecto de los que los litigantes tienen interés contrario (como la razonabilidad de una valoración de lo ejecutado), no sobre los elementos constitutivos de la pretensión (precio pactado), cuya prueba solo incumbe a quien reclama los honorarios.

13º) Obviamente, en principio y con carácter general, el pacto sobre honorarios no queda demostrado con solo girar ex post una factura, incluyendo en ella una cifra que no se demuestra previamente consensuada.

14º) Determinación posterior del precio en el arrendamiento de obra.- En este apartado, se aborda el problema de la determinación del precio ex post, una vez declarada la existencia de aumentos de obra. La respuesta exige armonizar una tensión estructural entre varios principios: la exigencia clásica de que el precio sea cierto, el principio de favor contractus y la evitación de enriquecimientos injustificados.

15º) Para una mejor comprensión del fundamento histórico y comparado, explican las SSAP Madrid 9ª 88/2022, 17.2 y Madrid 11ª 271/2019, 3.7 que, según una larga tradición, bajo la premisa de que la negociación es una salvaguarda contra el abuso, los contratos de compraventa (emptio venditio) y, aunque tratado con más flexibilidad, el arrendamiento (locatio conductio); no pueden mantenerse sin un precio cierto (pretium certum). Particularmente, para el arrendamiento, se exigió la merces certa (GAI, Instit. 3.142; JUS, Instit. 3.24pr; Dig. 19.2.2pr seq. Part. 5.8.1; sinónima de pretium conductionis). Sin embargo, esta regla fue erosionada por diversas vías para salvar el contrato, como la validez condicionada a la determinación por tercero (en arrendamiento, Inst. 3.24.1), el tacitus consensus al honorario habitual (Dig. 19.5.22) y el recurso a parámetros objetivos (precio corriente de mercado, el precio de «lo justo», quanti ea res est).

16º) Francia siguió la tradición del Ius commune en el artículo 1709 del Code Civil, si bien ya antes la doctrina había admitido una determinación posterior y, concretamente para la locatio conductio operae (louage d? ouvrage), el «precio corriente en la ciudad» o si es «obra que no tuviese precio regular y corriente», «el precio en que tal obra será estimada cuando se halle concluida» (v. POTHIER, Oeuvres10 1861 IV Louage § 397). Aunque la jurisprudencia permitió el precio determinable, siguió la tradición romanística de que el criterio debía ser externo a las partes. El actual artículo 1163 Code2016 admite la prestación determinable «si puede deducirse del contrato o por referencia a los usos o a las relaciones anteriores de las partes, sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes». Especialmente, el artículo 1165 Code2016 declara: «En los contratos de prestación de servicios, a falta de acuerdo entre las partes antes de su ejecución, el precio podrá ser fijado por el acreedor, correspondiéndole a él justificar su importe en caso de impugnación. En caso de abuso en la fijación del precio, podrá presentarse ante el juez una demanda para obtener una indemnización por daños y perjuicios y, en su caso, la resolución del contrato».

17º) En Alemania, los usos o normas locales se entendieron incorporadas al contrato de obra (Werkvertrag) por la vía de un consentimiento tácito: «si la cuantía de la remuneración no está especificada, entonces si existe una tarifa, se reputará acordada la remuneración por tarifa y, si no existe tarifa, se reputará acordada la remuneración usual» (§ 632[2] BGB). Incluso se acepta, por defecto y como presunción rebatible que, «en caso de duda, la parte acreedora de la prestación está legitimada para efectuar la especificación» (§ 316 BGB), siguiendo la tradición germánica de que la determinación unilateral es posible y en asuntos de comercio diario, en ausencia de un criterio objetivo (ley, tarifa), el comitente se somete tácitamente a la determinación del artífice dentro de una discrecionalidad equitativa (WINDSCHEID, Pand II § 386).

18º) En Italia, «si las partes no han determinado el monto de la contraprestación ni establecido la forma de determinarlo, se calcula con referencia a las tarifas o usos existentes; en su defecto, es determinado por el juez» (art. 1657 Codice).

19º) Las propuestas normativas recientes abandonan el requisito del precio cierto y admiten el precio abierto, supuesto que no sea dudoso que las partes quisieron obligarse. «Cuando la cuantía del precio pagadero bajo un contrato no pueda ser determinado de los términos acordados por las partes, de cualquier otra regla de derecho aplicable o de los usos o prácticas, el precio pagadero es el precio normalmente cargado en circunstancias comparables en el momento de conclusión del contrato o, si tal precio no está disponible, un precio razonable» (DCFR II 9:104; sim. PICC 5.1.7; directamente por el precio razonable PECL art. 6:104, como en las acciones de enriquecimiento del Common Law, antes llamadas quantum meruit).

20º) De lo anterior, se desprenden unos principios comunes:

(1º) Favor contractus. La indeterminación del precio ya no es causa de nulidad; el contrato se preserva y la laguna se colma mediante criterios externos.

(2º) Integración por un valor objetivo. En todos los sistemas, los criterios supletorios son objetivos (tarifa, uso, precio de mercado, circunstancias comparables, valoración pericial, tribunal), no subjetivos. Incluso donde se admite la determinación unilateral (Alemania, Francia), se ancla en límites objetivos como el de la razonabilidad.

(3º) Integración de las obras accesorias. Los trabajos adicionales no presupuestados se retribuyen con base en los precios unitarios originarios (cuando existen) o, en su defecto, por el sistema de coste más beneficio industrial, requiriéndose la autorización del comitente (expresa o tácita).

(4º) Control judicial o arbitral de la razonabilidad, presente en todos los sistemas examinados.

21º) Centrándonos ahora en el sistema español, ocupamos una posición intermedia porque es fiel a la exigencia clásica de «precio cierto» en su tenor literal, pero en la práctica judicial está esencialmente alineado con el consenso europeo moderno de que el contrato de obra sobrevive a la indeterminación y puede salvarse mediante la determinación objetiva ex post.

22º) En efecto, la indeterminación inicial del precio no invalida el contrato, salvo en contratos con consumidores. La exigencia de «precio cierto» ( arts. 1261-2º y 1544 CC; «cierto precio» en Part. 5.8.1) se cumple no sólo con un expreso precio de consuno, en el contrato o posterior contradictorio, sino también cuando es determinable sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes (arg. 1273 CC; prob. SSTS 1ª 388/1954, 24.11; 709/1964, 7.10; 1006/2002, 25.10; 432/2006, 3.5 y las citadas infra, entre otras).

23º) En principio, es carga del contratista acreedor justificar la razonabilidad objetiva del precio reclamado en caso de controversia. En consecuencia, «el precio en un contrato de obra (cuya realidad se ha probado) se puede haber fijado de antemano o bien puede resultar, una vez realizada la obra, como el presente caso, de un dictamen pericial o por uso o costumbre o por resolución judicial» ( STS 1ª 29/2016, 4.2 y juris. cit.; costumbre y uso frecuente en STS 1ª 189/1871, 22.6 y a contrario25/1899, 18.10 y 35/1929, 14.5), «conforme al coste de materiales y de la mano de obra» (SSTS 1ª 79/1947, 20.3; 554/1961, 4.7; STS nº 702/1985, 25.11; STS nº 963/1993, 23.10; STS nº 1124/1994, 13.12; STS nº 409/1996, 27.5 y STS nº 120/2001, 16.2; ant.46/1909, 25.1 ).

24º) En este sentido, para la estimación del valor de la ejecución operada, la prueba pericial técnica (art. 340.2 LEC) es útil pero no es jurídicamente imprescindible. Ciertamente, «la determinación del precio en este tipo de contratos de arrendamientos de obras, no es preciso que se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, siendo suficiente con que dicha determinación pueda realizarse después, tanto por los propios interesados o por un tercero, como por el propio Juzgador, en la instancia, atendida la tasación pericial practicada en el curso de la misma o, incluso, a través de la apreciación de otros elementos probatorios» (STS 1ª 602/1985, 21.10 y juris. cit.; también STS nº 338/1987, 30.5) porque «no es admisible que la realidad de que las respectivas facturas reflejan el importe de la obra contratada y ejecutada, sólo puede constatarse mediante dictamen pericial y no por los demás medios probatorios hábiles al efecto» (STS 1ª 359/1980, 22.11; ant.132/1929, 18.2).

C) Pues bien, en el caso de autos, la admisión de la demanda por el importe facturado nos parece adecuada por las siguientes razones:

(a) Si se atiende bien a la fundamentación de la demanda, esta es doble. No solo se pide el cumplimiento de lo pactado sino que, antes y como primer fundamento, acompañado de citas jurisprudenciales, se interpone una acción de enriquecimiento injustificado.

Es más, si asumiéramos la tesis de la parte demandada de que no hubo propiamente contrato para la ejecución del Matadero y Plaza, una vez que se tiene por demostrada la ejecución, se produce un exceso de prestación y, entonces, la acción adecuada es precisamente la de enriquecimiento injustificado. La acción de enriquecimiento se ubica en el espacio al que el contrato no alcanza (la llamada "subsidiariedad", rectamente entendida). La acción contractual de cumplimiento por cantidad líquida y determinada sería inviable para el Matadero y Plaza porque no hubo pacto sobre el precio de estas partidas concretas. «[N]o puede olvidarse al respecto que la inspiración del ordenamiento jurídico es contraria a cualquier forma de enriquecimiento injusto, especialmente cuando a la recepción de obra haya de concedérsele una significación sinónima a la de existencia de una previa autorización» (STS 1ª 220/1987, 8.4 y STS nº 615/1998, 26.6).

En el caso de una dación por facere cuyo producto final (Matadero y Plaza) es irrestituible, la restitución in rem se transforma en restitución in valorem. «El valor pecuniario del enriquecimiento es la suma de dinero que dos operadores económicos con intención verdadera de comprometerse hubiesen acordado legítimamente como precio» (argumentativamente, DCFR VII 5:103(1)[i]). En general, la restitución in valorem debe ser a valor razonable (pretium commune).

(b) En su contestación a la demanda, Luroam opuso un retraso desleal, negó la ejecución, negó el encargo del Matadero y Plaza y adujo que toda la Obra estaba pagada. Sin embargo, no llegó a discutir la razonabilidad del importe facturado en relación con el Matadero y Plaza, quizá porque ello hubiera debilitado su estrategia procesal. La controversia fue sobre el an (existencia del encargo y la ejecución), no sobre el quantum (cuantía del precio).

Al no haber formulado una defensa subsidiaria de irrazonabilidad del importe facturado para el Matadero y Plaza, y al no aportar prueba alguna de tal irrazonabilidad, Luroam cerró esa vía defensiva. No se trata de que la defensa subsidiaria esté vedada, sino de que no fue ejercitada como tal, y la Sala no puede suplirla de oficio sin vulnerar el principio de aportación de parte ( art. 216 LEC) y congruencia ( art. 218.1 I LEC).

(c) Declarada la ejecución del Matadero y Plaza, la cuestión se desplaza a si el importe facturado es razonable. Es un criterio expresamente legislado en otros Códigos y en las propuestas de armonización. También la jurisprudencia española pretranscrita permite que, en último término, sea el tribunal quien determine ex post el precio para evitar enriquecimientos injustificados, bien entendido que no es propiamente un "precio" pactado sino una valoración de lo ejecutado.

La factura por 86 861,61 € debe valorarse en el contexto de una obra global cuyo precio original fue de 370 000 € y por la que se llegaron a abonar 624 517,55 €. El Matadero y Plaza son estructuras singulares de cierta entidad constructiva. Un importe adicional que representa aproximadamente el 14 % del precio que efectivamente se pagó por la Obra global no es, a primera vista, irrazonable ni desproporcionado. En ausencia de impugnación del quantum por Luroam y de cualquier indicio de abuso, la Sala admite la factura como expresión aproximada del valor de la prestación ejecutada.

(d) Finalmente, Luroam soporta la carga secundaria de la prueba sobre la irrazonabilidad del importe facturado. Una vez que el demandante aporta un indicio razonable del valor de su prestación (la factura con su detalle), la carga de desvirtuarlo se desplaza al demandado.

Este desplazamiento opera por dos vías concurrentes.

(1º) El principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC). Luroam, como receptora de la Obra, disponía de todos los medios para verificar y contradecir la valoración. Pudo encargar una contrapericia, aportar presupuestos alternativos o exhibir precios de mercado para obras comparables. No hizo nada de esto.

(2º) La doctrina de la carga secundaria de alegación (sekundäre Darlegungslast). Aunque esta figura tiene su formulación más desarrollada en la dogmática alemana, encuentra su equivalente funcional en el art. 217.7 LEC. También ha sido recibida por esta Audiencia: «Desde la perspectiva de la carga de persuasión ( art. 217.1 LEC) en las negaciones también es interés del demandado, para prevenir el riesgo de convicción judicial sobre la pretensión, negar, contraprobar u ofrecer una mejor explicación ("carga natural de la prueba" en SSTS 1ª 836/2005, 10.11; 1377/2006, 5.1.2007 y 20/2007, 31.1; o carga natural de la contraprueba de los facta refutanda» (SAP Madrid 14ª 318/2022, 20.7). «[L]a negación del demandado queda como «una mera contradicción injustificada (infitiatio [...]). Cuando la negación es injustificada también se pierde la oportunidad de alegar verdaderas excepciones o de contraprobar. Es más, en determinadas circunstancias, la motivación de la alegación es incluso exigible ("carga secundaria de la alegación") a quien debe razonablemente proporcionar información más detallada que permita al adversario refutarla, a fin de no complicar innecesariamente las pruebas de los demandantes para disipar vagos argumentos de los demandados» (SSAP Madrid 10ª 631/2023, 13.11; Madrid 13ª 96/2025, 2.4; Madrid 14ª 318/2022, 20.7 y Madrid 20ª 299/2024, 18.7 y las que citan). Si Luroam consideraba que 86 861,61 € era un precio abusivo, le incumbía aportar elementos que lo demostraran. Su silencio sobre el quantum convierte la factura en prueba suficiente, no plena, del valor de la prestación.

La combinación de ambos mecanismos configura una presunción operativa de razonabilidad del importe facturado en ausencia de impugnación del quantum. No se trata de atribuir a la factura no aceptada el valor de prueba plena que el Derecho le niega, sino de reconocer que, en un proceso donde la defensa se centró exclusivamente en la negación de la ejecución y donde la existencia de las obras ha quedado probada, la ausencia de contestación sobre el precio no puede beneficiar a quien, además de negar la realidad del Matadero y Plaza, omitió cualquier alegación alternativa sobre su valor. Este razonamiento se apoya en la lógica del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la doctrina de la buena fe procesal (art. 247 LEC) y en los principios que inspiran los sistemas comparados examinados.

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La falta de alta en Seguridad Social y de permiso de trabajo no impide el reconocimiento de una relación laboral efectiva ni la protección del trabajador frente al despido improcedente en el ámbito del servicio del hogar familiar.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 4 de junio de 2026, nº 428/2026, rec. 193/2026, declara que la contratación de un empleado de hogar careciendo de permiso de trabajo y sin alta en la Seguridad Social no elimina la existencia de relación laboral ni la improcedencia del despido verbal realizado por la empleadora, aun cuando el trabajador conviva con familiares de la demandada y exista falta de prueba directa de jornadas o retribución, siendo válida la valoración conjunta de prueba documental, testifical y audiovisual para acreditar la relación laboral y el despido.

El demandante fue contratado como empleado de hogar para el cuidado de personas dependientes en el domicilio familiar sin alta en Seguridad Social y sin permiso de trabajo. Prestó servicios desde enero de 2024, conjuntamente con su esposa, también empleada. Fue despedido verbalmente en noviembre de 2024. Se aportaron fotografías, vídeos y grabaciones como prueba. No estuvo presente en juicio ni su esposa como testigo. La demandada negó la existencia de relación laboral o despido, alegando abandono voluntario. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y condenó a la empleadora a indemnizar al trabajador.

El Tribunal confirma la sentencia de instancia que reconoce la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empleadora, pese a que el demandante carecía de permiso de trabajo y no fue dado de alta en la Seguridad Social. Se valida la valoración de la prueba basada en elementos indiciarios como fotografías, vídeos, grabaciones y declaraciones testificales, rechazando la solicitud de nulidad por falta de motivación o insuficiencia probatoria. Se desestiman las pretensiones revisionales del recurso en relación con la inexistencia de relación laboral y despido, pues la prueba invocada no cumple los requisitos legales para revisión en suplicación. La improcedencia del despido verbal es declarada, condenando a la empleadora a indemnizar al trabajador.

Se destaca que la falta de alta en Seguridad Social y de permiso de trabajo no impide el reconocimiento de una relación laboral efectiva ni la protección del trabajador frente al despido improcedente en el ámbito del servicio del hogar familiar, validando la valoración conjunta de prueba indiciaria y documental como medio suficiente para acreditar la existencia y condiciones de la relación laboral.

1º) Introducción.

Un trabajador contratado como empleado de hogar, sin permiso de trabajo ni alta en la Seguridad Social, prestó servicios en el domicilio de personas dependientes; fue despedido verbalmente y presentó demanda por despido improcedente.

¿Es procedente declarar la existencia de relación laboral y la improcedencia del despido verbal realizado por la empleadora contra el trabajador sin permiso de residencia ni alta en Seguridad Social?.

Se confirma la existencia de la relación laboral y se declara improcedente el despido verbal del trabajador, confirmando la sentencia de primera instancia.

El tribunal fundamenta su decisión en la valoración de pruebas documentales y testimoniales que acreditan la prestación personal de servicios retribuidos bajo dependencia y ajenidad, aplicando los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1620/2011; asimismo, se rechaza la nulidad por falta de motivación y se desestima la revisión fáctica al no aportarse prueba documental o pericial hábil, confirmando que la ausencia de permiso de trabajo o alta en Seguridad Social no extingue la relación laboral.

2º) Controversia y objeto del recurso.

1. Don Carmelo formuló demanda interesando, previa declaración de la existencia de relación laboral entre las partes, reconocer la improcedencia de su despido verbal acaecido el 18 de noviembre de 2024, condenando a los demandados a indemnizarle de acuerdo con la legislación vigente, así como al abono de los salarios de tramitación devengados.

2. La sentencia de instancia estima en parte la demanda reconociendo la improcedencia del despido con condena exclusiva de Dña. Asunción, hija de las dos personas dependientes para cuyo cuidado fue contratado el actor.

3. Dicha sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada de la condenada, por medio de siete motivos, formulados con correcto amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social interesando que, se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas a su dictado y, subsidiariamente, se desestime la demanda por la inexistencia de relación laboral o, en su caso, de despido.

4. El recurso ha sido objeto de impugnación por la parte actora, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso formulado.

3º) Petición de nulidad de actuaciones.

1. La parte demandada fundamenta el primer motivo de su recurso en una grave vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, así como en la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( arts. 14, 24 y 120.3 CE). Argumenta que estamos ante una sentencia insuficientemente motivada, incongruente y generadora de indefensión material. A tal efecto denuncia la infracción de múltiples preceptos procesales, en particular los artículos 91.2, 97, 108 y 122 LRJS, los artículos 209, 217 y 218 LEC, en relación con los artículos 304 y 348 del mismo texto legal.

Sostiene la parte recurrente que, la sentencia parte indebidamente de la existencia de una relación laboral, deduciéndola exclusivamente de fotografías y vídeos en los que el demandante aparece en el domicilio de familiares de la demandada, sin que exista ninguna prueba directa ni suficiente que acredite la prestación efectiva de servicios, la dependencia, la ajenidad o la retribución. Opone que el demandante no compareció voluntariamente al acto de juicio oral para someterse al interrogatorio judicial, como tampoco lo hizo su cónyuge, Dña. Noemi, citada como testigo. Y la sentencia recurrida no extrae consecuencia procesal alguna de dicha incomparecencia, ignorando tanto la figura de la ficta confessio como las previsiones del artículo 304 LEC, lo que constituye -según el recurrente- una vulneración directa de las normas sobre valoración de la prueba y de la carga probatoria.

En definitiva, considera que la resolución de instancia carece de motivación real y suficiente, no analiza algunas de las pruebas practicadas, incurre en contradicciones internas sobre la extensión de la jornada del actor, siendo la valoración arbitraria e irrazonable, e incurriendo en una incongruencia omisiva al no haberse dado respuesta expresa a múltiples pretensiones y alegaciones relevantes formuladas por la parte demandada.

2. Para que la nulidad de las actuaciones pueda ser acordada, la doctrina constitucional ha señalado que es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión, y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin.

3. Debemos partir del dato relativo a que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados. Pues bien, para que pudiera decretarse la nulidad de la resolución recurrida por una valoración ilógica o absurda de la prueba sería preciso argumentar y acreditar fundadamente que la resultancia fáctica declarada sobre un hecho controvertido, oportunamente alegado por una parte sin conformidad de la contraria, carece de apoyo probatorio lógico y racional.

4. En el supuesto ahora examinado, la sentencia recurrida fundamenta los hechos probados en la prueba documental que se adjunta, en las manifestaciones de la demandada, Dña. Asunción, y en las del testigo D. Everardo, así como en las fotografías y vídeos aportados por la parte actora, y la grabación que acompaña la demandada. De dichos elementos probatorios deduce la existencia de la relación laboral y la realidad del despido, fijando de manera clara los elementos fácticos esenciales del litigio.

En todo caso, no cabe apreciar incongruencia omisiva alguna desde el momento en que se da respuesta a las cuestiones fundamentales planteadas, como son la existencia de relación laboral y de despido, sin dejar imprejuzgada ninguna de las pretensiones principales, sin que sea exigible un razonamiento exhaustivo sobre las diferentes pruebas y alegaciones de parte.

El hecho de que el actor no compareciera al acto del juicio oral no es un elemento que implique la nulidad pedida, pues no olvidemos que la ficta confessio es una opción que se atribuye a la juzgadora, sin que su denegación suponga infracción alguna del derecho de defensa de la demandada ni vulneración del artículo 24 CE.

5. En definitiva, esta Sala no aprecia causa alguna que justifique acudir a un remedio tan extraordinario como es la nulidad de actuaciones, lo que conduce a su rechazo.

4º) Revisión de hechos probados.

1. En el segundo bloque del recurso, en los dos siguientes motivos, interesa la parte recurrente la modificación de los hechos probados (HP) primero y cuarto, en la forma que sigue:

A) Propone modificar el HP primero, en los siguientes términos:

"No ha quedado acreditado que Dña. Asunción contratara al demandante D. Carmelo para la prestación de servicios como empleado de hogar en el domicilio de D. Justo y Dña. Cristina. Tampoco ha resultado probado que el actor prestara servicios laborales por cuenta ajena, ni la existencia de relación laboral alguna, ni la jornada, salario o condiciones que se afirman en la demanda, sustentándose la pretensión actora en elementos indiciarios insuficientes".

B) Pide dar una nueva redacción al HP cuarto, en la forma que sigue: "No ha quedado acreditado que con fecha 18 de noviembre de 2.024 Dña. Asunción procediera al despido verbal del actor.

Por el contrario, resulta acreditado que el demandante abandonó voluntariamente el domicilio en el mes de agosto de 2024".

2. Pretende justificar el primero de los textos en el informe de vida laboral del actor, su incomparecencia al juicio oral, el burofax remitido por el actor a la demandada, las conversaciones de WhatsApp con " Jose Miguel", así como en un audio aportado por la parte actora. Y el segundo, en la grabación aportada y en la testifical del D. Everardo.

3. Tales revisiones fácticas deben ser desestimadas. Debemos recordar, con carácter previo, que el éxito de una revisión fáctica en un recurso extraordinario de suplicación obliga, según la letra b) del artículo 193 de la LRJS, y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.

4. Pues bien, la sola lectura del motivo de la demandada recurrente, y más si lo cotejamos con la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, permite concluir la ausencia de las exigencias necesarias para el éxito de una revisión fáctica en un recurso extraordinario de suplicación, y ello porque la prueba invocada como sustento de las pretensiones de revisión fáctica no es hábil a los efectos revisores.

Lo primero que cabe señalar es que todas y cada una de las pruebas han sido valoradas por la magistrada de instancia.

La ausencia de prueba documental o pericial sobre un determinado extremo para sustentar una revisión fáctica suplicacional -en este caso sobre la inexistencia de relación laboral o el despido- no es lo mismo que alegar prueba documental o pericial para sustentar una revisión fáctica en suplicación. No olvidemos que, en el recurso de suplicación no puede alegarse la prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, ya que no puede fundar la denuncia de un error de hecho (así, SSTS 19 diciembre 2013 -rec. 8/2010; y 28 junio 2017 -rec. 45/2017) .

Respecto del audio aportado, es decir, la grabación de sonido no sirve para fundamentar una solicitud de revisión fáctica en suplicación porque no es medio probatorio hábil a esos efectos, pues los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen no se consideran documentos (STS de 16 de abril del 2022, rec. 1370/2020).

En cuanto a las conversaciones de WhatsApp con " Jose Miguel", director o encargado de "Cantabria Acoge", no son prueba documental, sino lisa y llanamente la constatación escrita de una conversación, con lo cual tampoco son prueba hábil para una revisión fáctica suplicacional. En todo caso, se trata de una testifical documentada de " Jose Miguel", ineficaz a efectos del recurso de suplicación.

La testifical no está legalmente admitida como hábil para la revisión fáctica en un recurso de suplicación.

En conclusión, no hay prueba documental o pericial que sustente ninguna de las revisiones fácticas pretendidas, siendo de añadir que algunas de ellas están redactadas de manera impropia para describir un relato de hechos probados dado de que en un relato fáctico no se tienen que incluir, por mera lógica, los hechos que no están probados (no hay que incluir que no existe alta en Seguridad Social o que no hay pagos al actor).

5. Por lo expuesto, no es posible admitir las revisiones propuestas, dejando inalterado el relato fáctico.

5º) Infracción jurídica: sobre la existencia de relación laboral.

1. En los tres primeros motivos de censura jurídica (cuarto, quinto y sexto del recurso), que pasamos a examinar conjuntamente, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, que regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, así como el artículo 217 LEC, por declarar una relación laboral sin concurrencia -a juicio de la recurrente- de los elementos esenciales: voluntariedad, dependencia, ajenidad y retribución.

Reitera la ausencia de prueba de prestación efectiva de servicios por parte del actor, quien carecía de permiso de trabajo y residencia, lo que ya cuestiona la viabilidad jurídica de la relación laboral alegada, y opone que la presencia del demandante en el domicilio de los padres de la demandada responde a una situación de convivencia derivada de la reconocida contratación de su esposa.

2. Las denuncias jurídicas no pueden prosperar. La recurrente se limita a exponer un error en la valoración de la prueba, criticando la valoración judicial de la prueba obrante en las actuaciones con la pretensión de sustituirla por una valoración diferente favorable a los intereses de la parte, lo que no tiene cabida dentro de un motivo de denuncia jurídica al no haber prosperado la revisión fáctica interesada. Incurre en el vicio de petición de principio, ya que se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, a su vez, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella e, incluso, contradicen abiertamente las conclusiones sentadas por la magistrada de instancia.

3. En el supuesto actual consta probado que la esposa del actor, Dña. Noemi, fue contratada como empleada de hogar en el domicilio de los padres de la demandada, sin que se procediera a dar a la misma de alta en la Seguridad Social, y sin que, se suscribiere contrato alguno. Dicha contratación también se hizo extensiva al actor, el 21 de enero de 2024, con el fin de cuidar a los padres de la recurrente, personas dependientes que padecen graves problemas de salud, con limitaciones físicas y psíquicas, pernoctando con ellos y junto con su esposa en el domicilio familiar de los padres de la demandada. Ambos carecían de permiso de trabajo y residencia.

A la vista de dichos datos resulta demostrada la existencia de relación laboral con el actor, con las notas típicas de laboralidad exigidas por el artículo 1.1 ET y por los artículos 1 y 2 del RD 1620/2011 - prestación personal de servicios, por cuenta ajena, retribuida y bajo el ámbito de organización y dirección de la empleadora-, sin que la mera falta de alta en la Seguridad Social, la carencia de permiso de trabajo o de residencia, o el hecho de que también existiera una relación laboral con la esposa del actor desvirtúen el vínculo laboral con el demandante.

4. En todo caso, no se prueba por el mero vínculo matrimonial con la contratada como empleada de hogar , la realidad de una relación basada en la "amistad, benevolencia, convivencia familiar o asimilada", como se apunta en el recurso.

6º) Infracción jurídica: sobre el despido.

1. En el último de los motivos se denuncia la vulneración de los artículos 49.1.d), 54 y 55 ET, al calificar como despido una situación que, conforme a la prueba, constituye -a su entender- una baja voluntaria. Se subraya en el recurso que, no existe prueba alguna de acto extintivo empresarial y que la carga de probar el despido correspondía al actor, carga que no ha sido satisfecha, postulando que el actor y su cónyuge abandonaron voluntariamente el domicilio de los padres de la demandada.

2. Nuevamente incurre la parte recurrente en defecto procesal de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida. En esta, partiendo de la contratación del actor, se da por acreditado que Dña. Asunción procedió al despido verbal de aquél, descartando que él y su esposa causaran baja voluntaria como empleados de hogar .

3. Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso, con expresa imposición de costas, al no gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

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Es nulo el despido de la trabajadora del servicio doméstico sin contrato formalizado en situación irregular, al haberse vulnerado sus derechos fundamentales, pese a su situación irregular, y procede condenar a la empleadora al abono de indemnización y salarios de tramitación.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Vasco, sec. 1ª, de 9 de junio de 2026, nº 1346/2026, rec. 564/2026, declara que es nulo el despido de la trabajadora del servicio doméstico sin contrato formalizado, en situación irregular, al haberse vulnerado sus derechos fundamentales, pese a su situación irregular, y procede condenar a la empleadora al abono de indemnización y salarios de tramitación.

Cuando una trabajadora del servicio doméstico sin contrato formalizado ni autorización de trabajo es despedida tras reclamar formalización contractual, y el despido está vinculado a dicha reclamación y no a causas reales o justificadas, el despido debe ser declarado nulo con extinción indemnizada y derecho a salarios de tramitación, aun cuando el trabajador no pueda ser readmitido por su situación administrativa irregular.

La demandante, empleada de hogar interna desde el 1 de junio de 2024 sin contrato formalizado porque no tenía autorización de trabajo, reclamó la formalización de un precontrato necesario para regularizar su situación; fue despedida verbalmente el 10 de febrero de 2025 alegando la institucionalización de la empleadora, que en realidad ocurrió dos meses después.

La demandada había publicado un anuncio buscando un sustituto antes del despido, y la relación terminó sin causa objetiva real, produciéndose el despido tras la baja médica del trabajador.

Se destaca la aplicación clara del principio de garantía de indemnidad en el ámbito laboral, reconociendo que el despido puede ser declarado nulo aun cuando el trabajador carezca de autorización de trabajo, siempre que se pruebe la existencia de vulneración de derechos fundamentales y represalias por reclamar derechos, adecuando la consecuencia judicial a una extinción indemnizada con salarios de tramitación en vez de readmisión.

1º) Introducción.

Una trabajadora del servicio doméstico sin contrato formalizado, en situación irregular, fue despedida verbalmente alegando la institucionalización de la empleadora, hecho que no se produjo hasta meses después; la trabajador había solicitado un precontrato para regularizar su situación y estaba de baja médica al momento del despido.

¿Es nulo el despido de la trabajadora al haberse vulnerado sus derechos fundamentales, pese a su situación irregular, y procede condenar a la empleadora al abono de indemnización y salarios de tramitación?.

El tribunal confirma la nulidad del despido por lesión de derechos fundamentales y condena a la empleadora al pago de indemnización y salarios de tramitación, rechazando la improcedencia y desestimando las alegaciones de despido justificado y ausencia de vulneración.

Se fundamenta en la garantía constitucional del artículo 24 CE relativa a la tutela judicial efectiva y la indemnidad ante represalias por parte del empleador, la doctrina jurisprudencial que reconoce la nulidad del despido cuando existen indicios de vulneración de derechos fundamentales aun si la trabajadora carece de autorización de residencia y trabajo, y la falta de pruebas por parte de la empleadora para justificar el despido, así como la consideración de salarios de tramitación conforme a la STS y la LRJS.

2º) Doctrina del Tribunal Supremo.

El que la demandante careciera de permiso de trabajo y residencia en España no obsta a la declaración de nulidad del despido cuando concurre lesión de derechos fundamentales de la trabajadora, máxime en una tesitura en la que se evidencia que fue el demandado quien no le entregó el precontrato preciso para regularizar su situación, que ahora esgrime para oponerse a la nulidad del despido.

Es más, la sentencia no establece como efecto del despido nulo la readmisión de la trabajadora por las propias características de la relación laboral que nos ocupa, sino que establece como consecuencia la extinción indemnizada de la relación laboral con devengo de los salarios de tramitación, como así lo hizo esta Sala en la sentencia del TS de 20 de octubre de 2015 citada por la instancia, y en la STS de 12 de junio de 2018 (rec.1028/2018), confirmada por STS de 11 de enero de 2022 (rcud 2099/2019), y es la línea que siguen otras Salas de lo Social en supuestos similares (entre otras muchas STSJ de Cataluña de 27 de octubre de 2022, rec.2593/2022).

3º) En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 24 CE, en relación con los artículos 55 y 56 del ET, rechazando que concurra indicio alguno de represalia empresarial, invocando también el artículo 96 LRJS.

Al efecto razona que los indicios de represalia empresarial que señala la sentencia, no son tales, que la razón del cese de la actora fue la decisión de los familiares de la demandada de decidir su ingreso en una Residencia a la vista de su precario estado de salud, por lo que no resulta razonable colegir que el despido sea una reacción empresarial a sus reclamaciones, e invoca doctrina jurisprudencial y constitucional relativa a la garantía de indemnidad, para concluir que ha resultado probado que la causa del cese de la demandante fue el ingreso de la Sra. Celia en una residencia, completamente desconectada de las reclamaciones de la trabajadora, o de su situación irregular, y vinculada a una decisión tomada a partir de una valoración quizá precipitada del destino de la demandada, ajena a la situación de la demandante.

Comenzamos recordando las SSTC 196/2000, de 24 de julio, y 140/1999 de 22 de julio, que, en relación con la garantía de indemnidad expresan lo siguiente: "El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (STC nº 7/1993, 14/1993 y STC nº 54/1995 [RTC 1995\\ 54])".

La aplicación de esta figura exige la concurrencia de tres requisitos: a) la actuación de la persona trabajadora que implique una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional; b) la existencia de un acto empresarial perjudicial; c) la relación de causalidad entre la conducta del trabajador y la posterior decisión perjudicial (entre otras, STS de 29 de enero y STS de 4 de marzo de 2013, rec.349/2012 y STS nº 928/2012).

La persona trabajadora que denuncie la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de garantía de la indemnidad, ha de aportar un panorama indiciario, y el empleador puede hacer valer las justificaciones que considere pertinentes, ya que una vez que se presente el referido panorama indiciario, se produce la inversión de la carga de la prueba; la STC 101/2000 de 10 de abril, subraya que es a la empresa a quien corresponde probar que su actuación responde a "causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios..".

En consecuencia, para que opere la inversión de la carga probatoria debe acreditarse la existencia de indicios, los cuales como expresa entre otras muchas, la STS de 20 de diciembre de 2022 (rec. 115/2021), deben ser "entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos", exigiendo la doctrina jurisprudencial que "generen una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental" y que "es el afectado por la eventual infracción quien debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la parte demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos".

La STS de 20 de febrero de 2019 (rec. 3941/2016), además de referirse al presupuesto indiciario, reitera doctrina en materia de garantía de indemnidad, citando para ello sentencias previas de la misma Sala afirmando: "...Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo...".

Razona también en orden a la inversión probatoria en materia de derechos fundamentales, que "...cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [SSTC 168/2006, de 5/Junio , FJ 10; 17/2007, de 12/Febrero , FJ 3; 257/2007, de17/Diciembre ...).

Sin perder de vista esta doctrina jurisprudencial y constitucional, acudimos al inalterado relato fáctico de la sentencia, de acuerdo con el cual la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de junio de 2024 como empleada de hogar ; las partes no formalizaron contrato de trabajo, y la trabajadora no podía suscribirlo al tiempo de comenzar la relación laboral.

La sentencia declara probado que la jornada de trabajo era tiempo completo como interna, que la actora acudía al lugar de prestación de servicios los domingos a las 21:00 h, y salía los sábados a las 9:00 h AM.

La actora se encontraba tramitando los papeles para poder suscribir un contrato de trabajo, poniendo de manifiesto al hijo de la demandada la necesidad de obtener un precontrato. La actora estuvo incursa en un proceso de IT.

El 10 de febrero de 2026 el hijo de la demandada comunicó a la actora, cuando ésta le comentó que la baja médica concluía esa fecha, la finalización de su relación laboral porque " Celia está ya institucionalizada". El día anterior, el hijo de la demandada había publicado un anuncio buscando un trabajador interno para cuidar a una persona con Alzheimer.

Por Orden Foral de 26 de febrero de 2025, se reconoció a la demandada una gran dependencia grado III, 80 puntos, incluyendo el reconocimiento del derecho a estancia permanente en Residencia, suscribiendo a su hijo un contrato con una Residencia el 5 de abril de 2025.

A la luz de los hechos relatados, mostramos nuestra conformidad con la sentencia recurrida cuando concluye declarando la nulidad del despido. Como aprecia la instancia, y lo hace también la Sala, se vincula su despido a la reclamación de la trabajadora (vulneración de la garantía de indemnidad) puesto que la trabajadora si bien cuando comenzó a prestar servicios para la demandada no podía suscribir un contrato de trabajo, podía formalizar un precontrato que era necesario para regularizar su situación, requiriendo la actora al hijo de la demandada ese documento, que éste se negó a cumplimentar, limitándose a despedirla invocando para ello una causa que entonces no concurría, despido que por lo demás operó cuando esta intentó incorporarse tras una baja médica.

Mostramos nuestra conformidad con la sentencia recurrida cuando concluye que existían claros indicios de lesión de los derechos fundamentales de la trabajadora que, en absoluto han sido destruidos por la demandada, considerando que cuando se despidió verbalmente a la demandante el 10 de febrero de 2025, se alegó por el hijo de la empleadora que su madre "ya estaba institucionalizada", cuando esto no ocurrió hasta el 5 de abril de 2025, es decir, la causa que se invocó para la extinción no concurría, ni consta prueba alguna de que la Sra. Celia ya estuviera internada cuando se despidió a la trabajadora, es más, la dependencia que otorgaba a la Sra. Celia el derecho a solicitar la estancia permanente en una Residencia es posterior al despido (se dictó el 26 de febrero de 2025), además de declararse probado que el hijo de la demandada publicó el día 9 de febrero un anuncio buscando un trabajador interno para cuidar una persona con Alzheimer.

Cuanto antecede nos lleva a rechazar el motivo.

4º) En el motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 119.1º a) LRJS, en lo atinente a la condena al abono de los salarios de tramitación.

Sostiene el recurrente que toda vez que se suspendió el acto de juicio durante un lapso temporal, aproximadamente cuatro meses, imputable única y exclusivamente a la parte actora dado que fue a requerimiento de la Juzgadora para que la parte actora desglosara adecuadamente las cantidades reclamadas en demanda, pues al no haberlo hecho así generaba indefensión a la demandada, conforme a las sentencias que invoca no tiene derecho la demandante a percibir salarios de tramitación durante ese tiempo.

Censura jurídica que no acogemos. La STS de 9 de mayo del 2014 (rec. 1116/2013), declaró la procedencia de los salarios de tramitación durante el tiempo de la suspensión del juicio, aun cuando lo sea a instancia de la persona trabajadora, cuando no hay elementos suficientes para determinar que la dilación se produce con "manifiesto" abuso de derecho que justifique "excepcionalmente" su privación (artículo 119.2 LRJS).

En este supuesto, como se desprende de los documentos 29, 30 y 32 del índice electrónico, se suspendió el acto de juicio señalado para el 24 de junio de 2025, a fin de que la actora desglosara adecuadamente las cantidades reclamadas en demanda, lo que efectuó dos días después, el 26 de junio, señalándose el acto de juicio para el 23 de octubre de 2025.

El hecho de que el Juzgado no pudiese observar para el nuevo señalamiento el plazo establecido en el artículo 83.1 LRJS (dentro de los 10 días siguientes al de la suspensión), no es atribuible a la parte actora, ni al Juzgado (dada la notoria y conocida sobrecarga de señalamientos a la que están sometidos los Juzgados de lo Social), por lo que no puede hacerse recaer sobre la trabajadora tal circunstancia privándole de salarios de tramitación nada menos que durante cuatro meses, como entendió la Juzgadora "a quo", que no aplicó tal descuento. Así concluimos en un supuesto similar en STSJ PV de 7 de octubre de 2014 (rec.1771/2014).

Finalmente, y en lo atinente al motivo quinto, el mismo se formula para el supuesto en que se califique el despido como improcedente, denunciando la infracción del artículo 56 ET, calificación que hemos rechazado, por lo que no ha lugar al examen del motivo.

Cuanto hemos expuesto determina previa desestimación del recurso de suplicación la confirmación de la sentencia recurrida.

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Se computa la antigüedad continuada de los trabajadores a efectos laborales, computando la totalidad del período de contratos temporales sucesivos, a pesar de interrupciones en la prestación de servicios.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 19 de mayo de 2026, nº 2929/2026, rec. 1138/2025, declara que en casos de encadenamiento de contratos temporales para cubrir necesidades estructurales de la empresa, la unidad esencial del vínculo laboral se mantiene para el cómputo de la antigüedad a pesar de interrupciones, incluyendo aquellas superiores a veinte días, siempre que dichas interrupciones no sean significativas y estén justificadas por circunstancias objetivas como la pandemia u otros factores estacionales, implicando el reconocimiento del período total de prestación de servicios como antigüedad acumulada.

1º) Hechos relevantes

Doce trabajadores mantuvieron una relación laboral con una empresa mediante múltiples contratos temporales suscritos desde fechas iniciales entre 2014 y 2016, cuya antigüedad real fue controvertida. La empresa reconocía antigüedad inferior y los trabajadores reclamaban el reconocimiento desde la fecha de primer contrato temporal, alegando la existencia de un vínculo laboral unitario.

Se evidenció que la contratación temporal se utilizó para cubrir necesidades estructurales de la empresa.

Se celebró acto de conciliación previo sin acuerdo y se dictó sentencia favorable a los trabajadores, reconociendo la antigüedad desde la fecha inicial del primer contrato temporal. La empresa interpuso recurso por la afirmación de continuidad del vínculo pese a interrupciones, algunas superando meses, coincidiendo estas interrupciones con situaciones extraordinarias como la pandemia.

2º) Varios trabajadores con contratos temporales sucesivos reclamaron el reconocimiento de su antigüedad desde la fecha del primer contrato suscrito con Iberia Lae S.A. Operadora, alegando que la contratación temporal fue fraudulenta debido a la naturaleza estructural de las necesidades laborales, y la empresa impugnó esta reclamación.

¿Debe reconocerse la antigüedad continuada de los trabajadores a efectos laborales, computando la totalidad del período de contratos temporales sucesivos, a pesar de interrupciones en la prestación de servicios, considerando la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual?.

El tribunal confirma el reconocimiento de la antigüedad continuada de los trabajadores desde la fecha del primer contrato, desestimando el recurso de Iberia y South Europe Ground Services, y confirma la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual sin considerar las interrupciones producto de la pandemia como significativas para romper la continuidad.

La sentencia se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la unidad esencial del vínculo contractual, que permite computar todo el período de prestación de servicios aun con interrupciones superiores a veinte días cuando estas son insignificantes, considerando especialmente la existencia de fraude en la contratación temporal, la naturaleza estructural de las necesidades laborales y las circunstancias excepcionales de la pandemia que justifican las interrupciones en los contratos.

3º) El tribunal confirma la existencia de unidad esencial del vínculo laboral dado que el encadenamiento de contratos temporales responde a necesidades estructurales de la empresa, y no solo situaciones coyunturales, incumpliendo la legalidad en la contratación. Se valoran las interrupciones contractuales y su justa causa, como la pandemia, que justifica que no se consideren rupturas significativas.

Se examina la jurisprudencia del Tribunal Supremo que flexibiliza el tratamiento de interrupciones superiores a veinte días, especialmente en casos de fraude y prolongación en el tiempo de la situación irregular. Por ello, el tribunal desestima el recurso de la empresa y confirma la sentencia que reconoce la antigüedad desde el inicio de la primera contratación temporal, corroborando y aplicando la doctrina consolidada sobre la unidad esencial del vínculo.

4º) La sentencia destaca la aplicación flexible y contextual de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo contractual en situaciones de concatenación de contratos temporales fraudulentos, especialmente considerando la pandemia como causa justificada para interrupciones prolongadas sin que ello rompa la continuidad laboral, reafirmando la protección de los trabajadores frente a abusos en la contratación temporal.

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viernes, 3 de julio de 2026

Para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

1º) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 10 de noviembre de 2025, nº 5896/2025, rec. 2269/2025, manifiesta que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos según la jurisprudencia del Supremo:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica (artículo 97.2LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS  en las tasadas circunstancias establecidas.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

2º) Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

3º) Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017), y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. 

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...". Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 ) o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020).

4º) Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.

5º) De acuerdo con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que prospere la revisión de los hechos declarados probados, es indispensable cumplir los siguientes requisitos:

Sustento probatorio exclusivo: Debe basarse única y exclusivamente en prueba documental o pericial. Las declaraciones de partes, acusados o testigos no son hábiles para modificar los hechos.

Error patente y directo: El error del juzgador debe desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los propios documentos, sin necesidad de acudir a conjeturas o deducciones valorativas.

Trascendencia: La modificación debe ser relevante para cambiar el sentido del fallo (la resolución del litigio).Texto alternativo: La parte proponente debe proponer una nueva redacción o texto alternativo para el hecho que tilda de erróneo.

Inexistencia de contradicción: El contenido documental invocado no debe entrar en contradicción con otras pruebas a las que el tribunal de instancia haya otorgado mayor valor de forma razonada.

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