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lunes, 12 de octubre de 2026

No debe concederse la medida cautelar de pago inmediato si no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público debido a la ausencia de un contrato administrativo válido y procedimiento contractual previo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 3ª, de 23 de septiembre de 2026, nº 553/2026, rec. 392/2026, declara que no debe concederse la medida cautelar de pago inmediato al no concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público debido a la ausencia de un contrato administrativo válido y procedimiento contractual previo.

En casos donde la Administración no ha suscrito un contrato administrativo conforme a procedimiento legal previo para un suministro, no procede la adopción automática de la medida cautelar de pago inmediato basada en el artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público; sin perjuicio de la posibilidad de acudir al régimen general de medidas cautelares, resultando necesario acreditar la existencia y exigibilidad de la deuda para ordenar el pago.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración y revoca el auto que ordenaba el pago cautelar, fundamentando su decisión en la ausencia de un contrato administrativo formalizado conforme al procedimiento legal exigido por la Ley de Contratos del Sector Público.

Si bien la mercantil alegó la existencia de relación contractual y derecho al pago conforme al artículo 199 LCSP, el tribunal advierte que este precepto se aplica exclusivamente cuando existe un contrato administrativo válido suscrito con arreglo a la ley y que la Administración no acreditó las circunstancias para desestimar la medida cautelar.

Por tanto, ante la ausencia de procedimiento contractual previo ni reconocimiento administrativo, no procede determinar el pago inmediato en sede cautelar bajo el régimen especial del artículo 199, estando abierta la posibilidad para la demandante de solicitar medidas cautelares bajo el régimen general. En consecuencia, se desestima la medida cautelar solicitada.

La sentencia destaca la interpretación restrictiva del artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público en cuanto a su aplicación únicamente a contratos administrativos formalizados mediante procedimiento administrativo válido, subrayando que la falta de dicho procedimiento impide la adopción automática de la medida cautelar de pago inmediato, lo que implica que la reclamación debe tramitarse conforme al régimen general procesal, matizando la potestad judicial en la concesión de medidas cautelares en el ámbito contractual público.

A) Introducción.

La mercantil GREENING SMART ENERGY S.L. reclama al Ayuntamiento de Villaconejos el pago de una deuda derivada de un contrato para suministro energético, alegando la falta de pago y solicitando medida cautelar para el pago inmediato; el Ayuntamiento se opone alegando inexistencia de contrato administrativo válido y falta de reconocimiento de las facturas.

¿Es procedente ordenar el pago inmediato de la deuda reclamada por GREENING SMART ENERGY S.L. al Ayuntamiento de Villaconejos mediante una medida cautelar conforme al artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público, pese a la alegación de inexistencia de contrato administrativo y falta de procedimiento previo?.

No debe concederse la medida cautelar de pago inmediato al no concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público debido a la ausencia de un contrato administrativo válido y procedimiento contractual previo.

El artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que la medida cautelar de pago inmediato procede únicamente cuando exista un contrato administrativo formalizado conforme a la ley y que, en presencia de la ausencia de tal contrato y la falta de reconocimiento de las facturas por parte de la Administración, no concurren los requisitos legales para adoptar dicha medida, sin perjuicio de que pueda acudirse al régimen general de medidas cautelares.

La falta de un contrato formalizado impide la adopción automática del pago en sede cautelar especial, lo que obliga a la mercantil a tramitar su reclamación conforme al régimen general de medidas cautelares. En esta vía general, será totalmente necesario acreditar la existencia, validez y exigibilidad de la deuda para que un órgano judicial pueda valorar u ordenar cualquier tipo de pago.

B) Posición de la parte apelante.

Afirma el apelante que las facturas reclamadas no se corresponden a un contrato de obra de acondicionamiento de la calle cementerio y aparcamiento municipal de Villaconejos, sino de un supuesto suministro de servicio de energía eléctrica, y no corresponde a intereses de demora.

Alega que el auto recurrido confunde el objeto del recurso, por lo que no resulta procedente la adopción de medida cautelar al basarse en hechos que no corresponden a este procedimiento.

Por otra parte, expone que no concurren los requisitos fijados en el artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público ya que se aporta con la demanda un documento de adhesión a un suministro que no es válido en una administración, pues para que el suministro eléctrico es necesario un procedimiento administrativo que finalice con un contrato administrativo. Asimismo, manifiesta que es necesario que la Administración haya aprobado formalmente la certificación de obra o conformidad de los servicios/bienes, circunstancia que no se da en el caso de autos.

Por último, señala que no se indica por el demandante argumento alguno que sea procedente para la adopción de la medida cautelar y no poner en peligro el cumplimiento de la sentencia.

Por su parte, la apelada expone que las facturas reclamadas derivan de un contrato administrativo de energía eléctrica porque ha sido suscrito con la Administración, y el error del auto recurrido resultaba subsanable por la vía del art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Añade que la mera oposición a la medida cautelar no puede justificar su falta de adopción, pues vaciaría de contenido la norma.

En cuanto a la falta de procedimiento administrativo, afirma que en muchos casos es la propia Administración la que se encarga de que no se sigan los procedimientos administrativos legalmente previstos, así como se remite a la jurisprudencia citada en el Auto recurrido, entre ella, la Sentencia de la Sección Octava, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia de 15 de enero de 2015, dictada en el recurso de apelación 43/2014.

C) Decisión de la Sala. Estimación del recurso de apelación.

Ciertamente en el auto impugnado se expone en los Fundamentos de Derecho que la reclamación de cantidad formulada por la mercantil deriva de un contrato de obras y de acondicionamiento de la calle Cementerio y aparcamiento del municipio y no contrato de suministro. No obstante, dicha indicación consiste en un error material, como se desprende del resto del contenido de la resolución y de la documentación aportada, que carece de efectos invalidantes.

Señala el artículo 199 Ley de Contratos del Sector Público:

"Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 198 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro".

Como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, la STS nº 328/2025 de 25 de marzo:

“El régimen regulatorio de las medidas cautelares en el ámbito de la contratación administrativa, cuando concurra el presupuesto referido a la utilización del procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, establecido en dicha disposición, en cuanto a su consideración de lex specialis, debe aplicarse de forma imperativa por el órgano judicial competente para resolver el incidente cautelar, que deberá adoptar la medida cautelar positiva de pago inmediato de la deuda, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última, lo que comporta el desplazamiento del régimen general de medidas cautelares previsto en los artículo 129 y 130 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Se trata, por tanto, de una medida cautelar especial y específica, que puede adoptarse en un régimen específico, el de la contratación administrativa, regulado actualmente por la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, frente al régimen general establecido en los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción.

Alega el Ayuntamiento de Villaconejos, y reconoce en el escrito de oposición al recurso de apelación la mercantil demandante, la falta de procedimiento administrativo. Dicha circunstancia no puede desconocerse por la Sala al valorar la adopción de la medida cautelar al amparo de lo dispuesto en el citado art. 199 de la Ley de Contratos del Sector Público.

El artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público recoge unos motivos tasados por los cuales no cabe la adopción de la medida cautelar. Ahora bien, dicha regulación parte de la existencia de un contrato administrativo suscrito tras un procedimiento contractual válido de acuerdo con las previsiones de la Ley de Contratos del Sector Público.

En las concretas circunstancias del caso que nos ocupa en las que el recurrente cuestiona la aplicación del artículo 199 de la Ley de Contratos del Sector Público  al caso de autos, y en la medida en que no resulta controvertido que el contrato se suscribió sin procedimiento administrativo previo ni sujeción a la Ley de Contratos del Sector Público, así como la falta de reconocimiento de las facturas, se considera justificado el motivo de oposición aducido por el apelante para no proceder al pago inmediato, en sede cautelar, al amparo del citado artículo.

En sentido similar podemos citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2018 (rec. Apelación 13/2018).

Todo ello sin perjuicio de que el recurrente puede acudir al régimen general de medidas cautelares previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de que se reconozca, en su caso, si así queda acreditado en autos al resolver las pretensiones del demandante y tras analizar la normativa que resulte de aplicación al examinar el fondo del asunto, el derecho al abono de las cantidades que reclama.

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Cuando la Administración acuerda la suspensión temporal total de un contrato de obra por causa no imputable al contratista, este tiene derecho a indemnización por los daños y perjuicios efectivamente sufridos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 4ª, de 18 de mayo de 2026, nº 217/2026, rec. 1/2025, declara que cuando la Administración acuerda la suspensión temporal total de un contrato de obra por causa no imputable al contratista, este tiene derecho a indemnización por los daños y perjuicios efectivamente sufridos, que incluyen gastos salariales del personal que necesariamente debe quedar adscrito al contrato durante la suspensión y costos de mantenimiento de maquinaria que no puedan ser usados para otros fines.

La Audiencia Nacional da la razón a la empresa contratista en cuanto a que tiene derecho a indemnización por la suspensión temporal de las obras durante el período de seis meses, coincidente con la suspensión simultánea de obras igualmente adjudicadas a la misma mercantil.

Se reconoce específicamente la procedencia del abono de los gastos salariales del jefe de obra y de los alquileres de maquinaria, pues se ha acreditado la necesidad de mantener dichos recursos y la imposibilidad de destinarlos a otros fines durante la suspensión.

La apelación interpuesta por la Administración fue desestimada por no aportar evidencia para desvirtuar la necesidad del mantenimiento de personal ni el destino exclusivo de la maquinaria.

La sentencia esclarece la interpretación restrictiva pero flexible del concepto 'personal necesariamente adscrito al contrato durante la suspensión', validando la indemnización de gastos salariales incluso en suspensión total, siempre que se acredite la necesidad real y justificada del mantenimiento de dicho personal y de los recursos afectados, adaptando la regulación a supuestos de paralización temporal vinculada a causas externas al contratista.

A) Introducción.

1º) La empresa contratista obtuvo un contrato para la rehabilitación integral de la cubierta de un edificio de la Seguridad Social, con una ampliación del plazo de ejecución. Debido al concurso de acreedores de la empresa encargada de la Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud, se acordó la suspensión temporal total del contrato desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 28 de septiembre de 2021, afectando también a otras obras simultáneas adjudicadas a la misma empresa. La empresa reclamó indemnización por daños y perjuicios, incluyendo salarios del jefe de obra, gastos de alojamiento, dietas, teléfono, desplazamientos y alquileres de maquinaria durante el período de suspensión.

La mercantil ZIMA DESARROLLOS INTEGRALES S.L. solicitó una indemnización por daños y perjuicios derivados de la suspensión temporal total de las obras de rehabilitación integral de un edificio de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Barcelona, tras el cese de actividad como consecuencia de un concurso de acreedores de la empresa encargada de la Dirección Facultativa.

¿Corresponde indemnización a la mercantil por los gastos derivados de la suspensión temporal total del contrato, incluyendo el mantenimiento del jefe de obra y alquiler de maquinaria, conforme al artículo 208 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público?.

Se confirma que la mercantil tiene derecho a indemnización por gastos salariales del jefe de obra y alquiler de maquinaria durante el periodo de suspensión reconocido de seis meses; no se consideran indemnizables otros gastos derivados de la presencia del jefe de obra más allá de lo acreditado como necesario.

La Administración denegó la indemnización y el juzgado de instancia reconoció una indemnización parcial por salarios y maquinaria, limitando el plazo a seis meses coincidentes con la suspensión de más obras.

La aplicación del artículo 208 de la Ley 9/2017 establece que la Administración debe abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos durante la suspensión, tales como los gastos salariales del personal adscrito necesariamente al contrato y costes de mantenimiento de maquinaria que no pueda ser destinada a otros fines, habiéndose acreditado la necesidad y realidad de dichos gastos en el caso concreto.

2º) El artículo 2078 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece:

“Artículo 208. Suspensión de los contratos.

1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquella tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 198.5, se extenderá un acta, de oficio o a solicitud del contratista, en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquel.

2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las siguientes reglas:

a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa, dicho abono solo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos:

1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.

2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.

3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.

4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.

5.º Suprimido.

6.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato.

b) Solo se indemnizarán los períodos de suspensión que estuvieran documentados en la correspondiente acta. El contratista podrá pedir que se extienda dicha acta. Si la Administración no responde a esta solicitud se entenderá, salvo prueba en contrario, que se ha iniciado la suspensión en la fecha señalada por el contratista en su solicitud.

c) El derecho a reclamar prescribe en un año contado desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato”.

3º) El régimen de indemnizaciones por suspensión de contratos de obras está regulado en el artículo 208 de la Ley 9/2017 (LCSP). La Sala realiza una interpretación de los conceptos indemnizables bajo las siguientes premisas:

- Principio de Acreditación Fehaciente: El contratista debe probar la realidad, efectividad e importe de los daños y perjuicios sufridos.

- Gastos Salariales (Art. 208.2.a.3º): Se valida el abono de los gastos salariales del jefe de obra. La sentencia aclara de forma flexible y adaptada a la paralización por causas externas que, incluso en supuestos de suspensión total, estos gastos son indemnizables siempre que se demuestre la necesidad real y justificada de mantener al personal adscrito. No obstante, se excluyen de la indemnización los conceptos que excedan lo estrictamente necesario (tales como complementos, dietas o desplazamientos no justificados).

- Costes de Maquinaria (Art. 208.2.a.4º): Se reconoce el derecho al cobro de los alquileres de maquinaria, al haber acreditado la mercantil la imposibilidad de destinar dichos equipos a otros fines productivos o a otras obras durante el periodo de paralización.

- Límites Temporales: El derecho al cobro se limita a un periodo de seis meses, coincidiendo con el tiempo de suspensión simultánea de otras obras de la misma mercantil, por ser el plazo en el que se demostró la obligada inmovilización de los recursos.

La Audiencia Nacional desestima la apelación de la Administración debido a que esta no aportó pruebas que desvirtuaran la necesidad del mantenimiento del personal ni el destino exclusivo de la maquinaria aportado por la empresa contratista.

B) Valoración Jurídica.

1º) Es objeto de impugnación en la presente Apelación, la Sentencia de 25 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 en el PO 61/2023, relativa a indemnización por los perjuicios causados por la suspensión temporal de obras.

2º) La sentencia impugnada describe los antecedentes del siguiente modo:

1.- La S.L. ZIMA DESARROLLOS INTEGRALES, interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 28-07-2023 de la Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su delegación, el Director Provincial de Barcelona, por la que se desestima la solicitud de indemnización en concepto de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la suspensión total del contrato correspondiente a las obras de rehabilitación integral de la cubierta de la planta baja del edificio sede de la Dirección Provincial del INS de Barcelona. Expediente 666.

2 .- Alega la recurrente en la instancia que, resultó adjudicataria en el procedimiento de contratación rehabilitación integral de la cubierta de la planta baja del edificio sede de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona (sito en c/ Sant Antoni Maria Claret, 5-11 de Barcelona, expediente de contratación nº NUM000, formalizando posteriormente contrato administrativo con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, el 25 de junio de 2020.

3.- Que el órgano de contratación acordó una ampliación en el plazo de ejecución de dos meses, fijando la fecha de finalización el 25 de enero de 2021.

Que con fecha 26 de noviembre de 2020, la mercantil Estudios de Ingeniería Enclima S.L., adjudicataria del contrato de Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de las obras, presentó escrito comunicando que el 30 de noviembre de 2020 cesaría en su actividad como consecuencia de un concurso de acreedores, comunicando esta situación a la actora en fecha de 1 de diciembre de 2020.

4.- Que el 04-12-2020, la mercantil Estudios de Ingeniería Enclima S.L. remite un escrito donde recalca su situación de insolvencia y la presentación inminente del concurso de acreedores y señala: "Con la finalidad de llegar a una solución proponemos que sea la referida Dirección (en relación al Director de Ejecución D. Rodolfo) que se ocupe de la continuación de los trabajos, instrumentándolo a través de la cesión de contrato prevista en el artículo 214 de la Ley 9/2017".

5.- Que el 14-12-2020 se inicia el expediente de suspensión de las obras, presentando alegaciones en fecha 31 de diciembre de 2020.

No obstante, en la Resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se aprueba la suspensión temporal de las obras, se dice expresamente en relación al trámite de audiencia: "En dicho plazo no se han recibido alegaciones para este expediente concreto de suspensión temporal total de las obras de rehabilitación integral de la cubierta".

6.- Que el 28 de enero de 2021 se dicta la resolución acordando la suspensión temporal total del contrato de firmándose acta el 29 de enero de 2021, indicándose en la misma que la suspensión de la ejecución del contrato es desde el día 1 de diciembre de 2020 hasta que pueda reanudarse de forma efectiva, al haber cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, y como consecuencia de que la adjudicataria encargada de la Dirección Facultativa cesó su actividad el 30 de noviembre de 2020 al tener intención de presentar concurso de acreedores.

Que el 7 de septiembre de 2021 que se aprueba definitivamente por la Dirección Provincial el proyecto básico y de ejecución modificado y la correspondiente acta de replanteo del proyecto.

Que la orden de inicio del expediente de modificación del contrato de obras no tendrá lugar hasta el 10 de septiembre de 2021 y no será aprobado hasta el 17 de septiembre de 2021, y remitido a esta contratista para su firma hasta el 21 de septiembre de 2021. Finalmente, se les emplazará para la firma del acta de comprobación y replanteo de las obras del proyecto modificado en fecha de 28 de septiembre de 2021.

7.- Que la resolución y el acta de levantamiento de la suspensión temporal total de las obras tienen fecha de 28 de septiembre de 2021.

Que el 12-07-2022 la apelada presenta un informe relativo a los gastos de paralización como solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos , no siendo hasta el 24-03-2023 que se emite la Orden de inicio del expediente para el reconocimiento de la indemnización por la suspensión temporal total de las obras, la cual, en base a informe jurídico de 10 de febrero de 2023, deniega todas las cantidades reclamadas por la actora.

Como fundamentos de carácter jurídico material expone que, se produjo una paralización total de los trabajos por un intervalo de casi 10 meses, desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 28 de septiembre de 2021, del cual se derivó la imposibilidad de realizar ningún tipo de trabajo de ejecución material de obra , pero sí de las tareas propias del jefe de obra y las tareas de mantenimiento y conservación de las obras durante el citado periodo de tiempo, por lo entiende esta parte que se han generado unos gastos por la suspensión y paralización total los trabajos acometidos.

La sentencia apelada, que desestima el recurso, razona su decisión del siguiente modo:

"El art . 208 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sobre suspensión de los contratos establece:

"1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquella tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 198.5 , se extenderá un acta , de oficio o a solicitud del contratista , en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquel.

2 . Acordada la suspensión , la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las siguientes reglas:

a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa , dicho abono solo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos:

1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.

2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión .

3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión .

4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido .......".

Así, y a tenor de la literalidad del trascrito precepto, resultan indemnizables los daños y perjuicios efectivamente sufridos; es decir, los reales, los desembolsos efectuados que sean consecuencia de tal suspensión.

Como afirma la STS de 18-06-2012 (rec. 3614/2009), "el legislador ha querido establecer el derecho del contratista al abono por parte de la Administración de los daños y perjuicios sufridos por aquél, cuando la Administración acuerde la suspensión del contrato, por causa no imputable al contratista".

Se reclama por los gastos del Jefe de Obra, la suma de 35.106 € por el periodo de 6 meses, incluidos los gastos de alojamiento, dietas, telefonía y desplazamientos.

Se aporta, a fin de acreditar tal importe, recibos individuales justificativos del pago de salarios de D. Ismael correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2021.

También facturas de alquiler de maquinaria, emitida por Mateco correspondientes a los meses de abril, junio, julio, agosto y septiembre por importe de 6.198,01 €. (...)

El trascrito art . 208 de la LCSP habla de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria cuando no pudiera ser empleada para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido ; lo que ha sucedido en el caso analizado, toda vez que a la hora de fijar el plazo de suspensión se ha tenido en cuenta el periodo coincidente con la suspensión de la obra relativa a los aparcamientos.

Y en cuanto a las sumas reclamadas en concepto de residencia, transporte, telefonía o dietas del Jefe de Obra, decir que, si bien se ha acreditado el abono de salarios en la cuantía determinada, y probado que se trata de personal adscrito a la obra, tal y como así indicó el testigo, Sr. Rodolfo al afirmar haber visto en la obra al Jefe de Obra, no así, la necesidad de su presencia total que conllevara los gastos reclamados por los mencionados conceptos.

De lo expuesto se concluye que la actora tiene derecho a la indemnización por suspensión de la obra durante seis meses por importe total de 18.421,98 euros, junto a los intereses legales desde la reclamación administrativa previa. 

La sentencia que se recurre se estima parcialmente la demanda para reconocer como indemnizable el período de seis meses coincidente con la suspensión tanto de la obra de rehabilitación de la cubierta como de las obras de rehabilitación de las plantas de aparcamiento. Obras que estaban adjudicadas a la misma mercantil y que se estaban realizando de forma simultánea.

Y dentro de ese período de seis meses se reconoce en la sentencia el derecho a ser indemnizada la recurrente por los gastos salariales de un Jefe de obra, en un importe total que asciende a 12.223,97 € y por los gastos de alquiler de la carretilla, que ascienden a 6.198,01 euros. 

Considera la apelante que no procede el abono a la empresa de estas cantidades en concepto de salario puesto que el número 3º del artículo 208.2 letra a) de la LCSP solo contempla el abono al contratista de los gastos salariales del personal "cuando necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el periodo de suspensión ". Al haberse acordado la suspensión temporal total de la ejecución de la obra no se comprende la necesidad de mantener contratado a ningún trabajador durante el citado periodo y menos aún a un jefe de obra, teniendo en cuenta, además, que el lugar donde se desarrolla la obra se encuentra en un patio cerrado al que sólo se accede desde el interior de los edificios sede de la dirección provincial del INSS de Barcelona y el control de accesos se realiza por el servicio de seguridad y vigilancia del órgano de contratación.

Pero en la instancia se acredita la necesidad de mantener al jefe de obra mediante las testificales practicadas, y así lo apreció la juzgadora de instancia sin que la apelante haya acreditado la innecesaridad de tal mantenimiento.

Respecto a los gastos de alquiler de una carretilla elevadora, quedó acreditado tanto el alquiler de la misma como la imposibilidad de afectarla a otra obra.

La sentencia apelada aplica correctamente el artículo 24 de la Ley 47/2003, al declarar que la indemnización reconocida comprende los intereses legales desde el 12-07-2022.

De lo expuesto resulta la desestimación de la apelación.

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La colocación de símbolos partidistas no oficiales en espacios públicos municipales vulnera la neutralidad institucional y que el incumplimiento de la obligación legal de exhibir la bandera oficial de España no puede justificarse en meras dificultades materiales o de seguridad.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 5ª, de 9 de septiembre de 2026, nº 777/2026, rec. 394/2026, estima parcialmente la apelación interpuesta, ordenándose colocar la bandera de España de forma legal y reglamentaria en el exterior del consistorio municipal en el plazo de un mes desde la notificación de la presente y se retire de forma inmediata las banderas esteladas colocadas en la plaza del ayuntamiento, pues la demandada está obligada a realizar las actuaciones necesarias para la colocación de las banderas en la fachada de la casa consistorial, conforme a la normativa aplicable.

El hecho de que los mástiles y demás elementos necesarios para la colocación de las banderas estén en mal estado no puede justificar en modo alguno la falta de cumplimiento de la normativa exigible, debiéndose recordar la exigencia que resulta del 103.1 de la CE que dispone que la Administración Pública "sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

No consta que se haya seguido procedimiento alguno para autorizar la colocación de las banderas esteladas en un bien de dominio público. Se trata de banderas no oficiales, que constituyen un símbolo partidista y que se han colocado en un lugar de titularidad pública. La utilización de las farolas con este fin supone la privatización del espacio público, de uso común, mediante la ocupación permanente por un elemento que representa una opción partidista.

En supuestos de vía de hecho administrativa consistentes en la falta de colocación de la bandera oficial de España en la sede municipal y la colocación no autorizada de banderas esteladas partidistas en mobiliario urbano, procede ordenar la reposición de la bandera oficial y la retirada inmediata de las banderas no oficiales por vulnerar los principios de legalidad, neutralidad institucional y uso adecuado del dominio público, sin que el riesgo de seguridad imputado a las condiciones materiales de izado justifique la omisión del cumplimiento de la normativa imperativa.

El TSJ de Cataluña reconoce que existe fumus boni iuris en favor de la parte actora respecto a la colocación adecuada de la bandera oficial española conforme a la Ley 39/1981 y los principios constitucionales aplicables. Si bien el auto apelado consideró prevalente el riesgo de seguridad, la Sala estima que la mera necesidad de reparar o sustituir los elementos de izado no justifica la omisión del deber legal. En relación con las banderas esteladas, se considera una clara vía de hecho y vulneración del principio de neutralidad institucional y del uso del dominio público, por lo que debe ordenarse su retirada inmediata.

Se concluye que no se causa grave daño a los intereses generales con la adopción de estas medidas; por ello, se estima parcialmente el recurso de apelación revocando el auto anterior.

Se ordena al Ayuntamiento que en el plazo de un mes coloque legalmente la bandera española y la retirada inmediata de las esteladas.

La sentencia reitera y reafirma el principio de que la colocación de símbolos partidistas no oficiales en espacios públicos municipales vulnera la neutralidad institucional y que el incumplimiento de la obligación legal de exhibir la bandera oficial no puede justificarse en meras dificultades materiales o de seguridad, debiendo adoptarse medidas cautelares que aseguren la efectividad de las normas y la tutela judicial efectiva ante vía de hecho administrativa.

A) Introducción.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la denegación de una medida cautelar que pretendía la reposición de la bandera de España en el Ayuntamiento de Santa Sadurní d'Anoia y la retirada de banderas esteladas colocadas en farolas públicas, impugnando la justificación de seguridad para la ausencia de la bandera española y criticando la instalación no autorizada de banderas esteladas como vulneración de la neutralidad institucional.

¿Debe ordenarse la colocación legal y reglamentaria de la bandera de España en el consistorio municipal y la retirada inmediata de las banderas esteladas colocadas en mobiliario público, considerando si la denegación de la medida cautelar se justifica por razones de seguridad y el principio de neutralidad institucional?.

Se estima parcialmente el recurso de apelación, ordenando la colocación de la bandera de España en el plazo de un mes y la retirada inmediata de las banderas esteladas, reconociendo la vía de hecho en la colocación de estas últimas y el incumplimiento normativo en la ausencia de la bandera nacional, sin imposición de costas.

Se fundamenta en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 39/1981 sobre el uso obligado de la bandera nacional y autonómica en edificios públicos, los artículos 129 y 136 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa relativos a medidas cautelares y tutela frente a vías de hecho, y en la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el deber de objetividad y neutralidad institucional, que prohíbe la privatización del espacio público con símbolos partidistas como la bandera estelada, no reconocida como enseña oficial.

B) Resolución judicial objeto del presente recurso de apelación.

1.1. La parte demandada impugna el Auto de 25 de abril de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 84/2025, pieza de medidas cautelares nº 19/2025, que denegó la pretensión cautelar formulada por la actora consistente en que se ordenara al Ayuntamiento de Santa Sadurní d'Anoia que procediera a la reposición legal y reglamentaria de la bandera de España en el exterior del consistorio municipal y a la retirada de las banderas esteladas colocadas en las farolas de la plaza del citado Ayuntamiento.

Dicho auto fue aclarado por el de 5 de mayo de 2025 en el sentido de no imponer las costas a ninguna de las partes.

1.2. El auto impugnado señala que se está ante un supuesto en el que claramente existe fumus boni iuris a favor de la actora. Sin embargo, deniega la medida en base a que el motivo por el que las banderas no se encuentran colocadas es por seguridad, que debe prevalecer sobre el interés de que ondee la bandera de España.

C) Crítica de la parte apelante,

1º) En el recurso de apelación se señala que el auto apelado fundamenta la desestimación de la medida cautelar en la aplicación de los artículos 129 y siguientes de la LJCA y a pesar de reconocer la existencia de fumus boni iuris, concluye que debe prevalecer el periculum in mora, en concreto, el motivo de seguridad por el que las banderas no se encuentran colocadas.

2º) El auto apelado no tiene en cuenta que resulta de aplicación el artículo 136.1 LJCA por tratarse de un supuesto de vía de hecho, con cita en la STS de 29 de septiembre de 2016 y de la STSJC, (Sección 3ª) de 18 de mayo de 2018, y del Auto de esta misma Sala y Sección de 31 de marzo de 2025. Y resalta que precisamente por tratarse de una vía de hecho, es obligada la adopción de las medidas salvo que se ocasione grave perturbación a intereses generales.

3º) Insiste en que la demandada no ha aportado resolución alguna que justifique la ausencia de las banderas oficiales en la fachada del Ayuntamiento y la colocación de banderas esteladas en las farolas de su plaza. Además, la propia demandada colocó una placa en el edificio del Ayuntamiento en la que el que se dice que se izaba la bandera española por imperativo legal, desconociéndose la fecha en que las banderas oficiales fueron retiradas.

4º) Añade que la colocación de las banderas no afecta a los intereses generales y que las razones de seguridad alegadas por la demandada son fácilmente solucionables. Los informes aportados por la demandada sugieren que para ello basta con cambiar los palos existentes por otros que pesen menos o cambiar su ubicación por otra mejor. En cualquier caso, no son actuaciones complejas, máxime disponiendo la Casa Consistorial de una balconada que permite colocar mástiles y en todo caso, se pueden reparar los actualmente instalados en la azotea.

5º) Sobre la existencia de esteladas en las farolas, el auto apelado guarda silencio y resulta evidente que no se pueden usar las farolas para colgar banderas esteladas y que tampoco puede la demandada consentir su presencia. Estamos ante una clara vía de hecho al haberse cedido el uso especial o privativo del dominio público sin cumplir los requisitos exigibles y sin procedimiento alguno. Y, además, tal colocación de las banderas esteladas en mobiliario urbano vulnera la neutralidad institucional.

Solicita la estimación del recurso de apelación y con revocación del auto apelado, se ordene la adopción de la medida cautelar consistente en ordenar a la demandada que proceda a la reposición legal y reglamentaria de las banderas de España y Cataluña en el exterior del consistorio y que retire las banderas esteladas colocadas en las farolas de la plaza del Ayuntamiento.

D) Doctrina sobre las medidas cautelares en caso de inactividad o vía de hecho de la administración.

Nos parece procedente transcribir parcialmente el auto de esta misma Sala de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5º, núm. 339/2025, recurso 3483/2024, citado por la apelante, que dice:

"Con carácter general y como excepción al principio de autotutela o ejecutoriedad de los actos administrativos tal como resulta de los arts. 38 , 39 y 98 de la Ley 39/2015 , siguiendo la línea de sus antecedentes legislativos (arts. 94 y 138.3 de la Ley 30/1992 ), el art. 129 de la LJCA dispone, con carácter general, que, interpuesto un recurso contencioso-administrativo los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, aunque la suspensión del acto administrativo procederá únicamente cuando, de acuerdo a lo previsto en el art. 130.1 de la LJCA, la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder al recurso su finalidad legítima. En todo caso, la adopción deberá adoptarse "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto".

La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada (art. 130.2 de la LJCA).

El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, estima que la suspensión de la ejecución del acto o de la disposición impugnada es una medida cautelar cuya finalidad es la de asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que recaiga en su día no pueda ser llevada a su puro y debido efecto, por haber causado la ejecutividad del acto unos perjuicios o daños de imposible o difícil reparación.

Cualquier medida cautelar debe acordarse tras un juicio de ponderación de los diversos intereses en conflicto, siendo uno de ellos el principio de eficacia administrativa, ex art. 103.1 de la CE y art. 39 de la Ley 39/2015, que establece la validez de los actos administrativos y de los que deriva la regla general de la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones administrativa, sin perjuicio del control jurisdiccional sobre los mismos.

El control de la tutela cautelar exige, en primer lugar, examinar si la ejecución del acto administrativo impugnado genera una situación material que haría perder al recurso su finalidad legítima , esto es, si una eventual sentencia estimatoria de la pretensión actuada podría ser ejecutada en sus estrictos términos, reparando el daño causado por la ejecución del acto administrativo, y, en segundo lugar, valorar si los intereses públicos quedarían perjudicados en caso de adoptarse la medida cautelar , para lo cual se ponderará, en todo caso, el grado de afectación de todos los intereses contrapuestos".

Y añade:

"Especialidad en caso de inactividad o vía de hecho.

Como nos dice la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala, nº 415/2018, de 19 de mayo, rec. 419/2015 (ECLI:ES:TSJCAT:2018:5630 ):

"Cuando del régimen de tutela cautelar, frente a actuación en vía de hecho, del art. 136.1 de la LJCA, se trata, ha de tenerse presente que en los supuestos de inactividad o vías de hecho ( artículos 29 y 30) la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero ( artículo 136.1 de la L.J.C.A .).

Respecto a la vía hecho, el artículo 30 de la LJCA, dispone que:

"En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo".

Como puede observarse, el mecanismo que consagra el artículo 136 LJCA es completamente distinto al establecido por el artículo 129 LJCA, y no sólo porque en aquél la adopción de las medidas cautelares sea la regla y en éste la excepción, o porque los supuestos contemplados en el primero sean susceptibles de tutela cautelar antes de la interposición del recurso, mientras los que recoge el segundo de los preceptos citados no, sino también, y sobre todo, porque el presupuesto de la adopción de las medidas cautelares del artículo 136 de la Ley es el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, mientras que el de las medidas cautelares del artículo 129 es el periculum in mora.

De lo dicho se desprende, pues, que la lógica a la que responde la adopción de medidas cautelares en el régimen general -aseguramiento de la efectividad de la sentencia evitando que la ejecutividad pueda hacer perder al recurso su finalidad- se rompe en el régimen especial previsto para la inactividad y la vía de hecho, donde ya no es preciso que las medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia, sino que bastará simplemente con que se den los supuestos descritos en los artículos 29 y 30 que, por lo demás, se entenderá que se dan siempre salvo que se aprecie con evidencia lo contrario.

En definitiva, lo que vendría a significar el régimen de tutela cautelar en los casos de inactividad y vía de hecho es que el legislador considera que la ilegalidad en la que supuestamente ha incurrido la Administración es de tal calibre que no merece la prerrogativa de la ejecutividad y, en consecuencia, establece para ellos un régimen especial consistente en permitir en un caso el cese inmediato de la actuación administrativa (vía de hecho) , y en el otro que se le imponga a la Administración la realización de las conductas que ésta se niega a llevar a cabo (inactividad administrativa). Las medidas cautelares de régimen especial se configuran, pues, en la Ley procesal no como una excepción o límite al principio de ejecutividad, sino como una inversión total de dicho principio".

Como sostiene la apelante, la resolución del asunto exige tener en cuenta lo dispuesto para el caso de inactividad o vía de hecho.

E) Sobre la ausencia de las banderas española y catalana.

1º) Hemos de señalar en primer lugar que en la pretensión cautelar no se hacía referencia a la colocación de la bandera catalana sino solo de la bandera española . Sin embargo, en el recurso de apelación se pretende la colocación de ambas banderas.

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 456.1 de la LEC, en virtud del recurso de recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Ello implica que en apelación no pueden formularse pretensiones distintas a las de la instancia y en consecuencia, vamos a tratar de la obligación de instalar la bandera española sin perjuicio de que el cumplimiento de la ley, en concreto del artículo 4 de la Ley 39/1981,  al que nos referiremos seguidamente, determine la obligación de colocación de la bandera catalana en los términos establecidos en el artículo sexto del mismo texto legal.

2º) La Ley 39/1981, de 28 de octubre, regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, disponiendo en su art. 3.1 lo siguiente:

"La bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado".

El art. 4 de la Ley dispone que en las Comunidades Autónomas "cuyos Estatutos reconozcan una bandera propia, ésta se utilizará juntamente con la bandera de España en todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de aquélla, en los términos de lo dispuesto en el artículo sexto de la presente ley".

Y en el artículo 6 de la citada Ley se dice:

"Uno. Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor.

Dos. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño.

Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor:

a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central.

b) Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador".

3º) Tanto se trate de via de hecho como de inactividad administrativa resulta exigible el presupuesto de fumus boni iuris que requiere la adopción de la medida cautelar solicitada teniendo en cuenta la imperatividad de la normativa aplicable y la exigencia que resulta del 103.1 de la CE cuando dispone que la Administración Pública "sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

Hemos de recordar que en el citado auto nº 339/2025 se dice:

"Finalmente solo nos queda añadir que la adopción de la medida cautelar, en tanto implica un cumplimiento de una norma imperativa cuya ejecutividad salvaguarda la tutela judicial efectiva, asegurando el resultado del proceso que, en otro caso, podría perder su finalidad legítima, y reiteramos, sin entrar en la cuestión de fondo, nos lleva a acordar la adopción de la medida solicitada -y que habrá de ser acordada -por lo que tal ejecutividad no puede causar daño a los intereses generales ni de terceros,

Por el contrario, la denegación de la medida, además de no responder a la finalidad de la tutela cautelar y amparar el incumplimiento de una norma imperativa, sí podría hacer perder al recurso su finalidad legítima en el caso de que se dictase una sentencia estimatoria de la demanda porque mantendría aquel incumplimiento mientras durara el procedimiento".

3º) En el presente caso, el auto apelado reconoce la existencia de fumus boni iuris pero justifica la denegación de la medida cautelar en motivos de seguridad.

En el escrito de oposición a la medida cautelar presentada por el Ayuntamiento, se decía que existía riesgo de caída a la vía pública de los elementos que se quieren izar debido al mal estado de los mástiles.

Y se aportaba un informe técnico señalando que las cuerdas que sujetan las banderas están en mal estado y rotas, las poleas aparecen oxidadas e inservibles y el soporte de hierro que sujetan los palos están oxidados. Y que los palos de hierro que izan las banderas están colocados sobre la cubierta del edificio, a unos 14 metros de altura y son demasiados largos y pesados. Considera que sería conveniente un cambio de ubicación de los palos y la reducción de su largura.

Además, en otro informe se dice que para poder utilizar los soportes es necesaria la reparación de los 4 palos en el taller y se describen las actuaciones a realizar.

El hecho de que los mástiles y demás elementos necesarios para la colocación de las banderas estén en mal estado no puede justificar en modo alguno la falta de cumplimiento de la normativa exigible, debiéndose recordar la exigencia que resulta del 103.1 de la CE que dispone que la Administración Pública "sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

La demandada está obligada a realizar las actuaciones necesarias para la colocación de las banderas en la fachada de la casa consistorial, conforme a la normativa aplicable. Ahora bien, dado que a tal efecto es preciso realizar actuaciones de reparación o reposición de los elementos necesarios para poder llevar a efecto la debida colocación, se considera adecuado conceder el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente para que la demandada lleve a cabo la colocación de la bandera española cumpliendo la normativa de aplicación.

F) Sobre la colocación de banderas esteladas en las farolas.

El auto apelada nada dice sobre esta cuestión y la demandada manifestó que tales banderas no estaban en sede ni edificio municipal ni habían sido colocadas por el ayuntamiento.

No consta que se haya seguido procedimiento alguno para autorizar la colocación de las banderas esteladas en un bien de dominio público. Se trata de banderas no oficiales, que constituyen un símbolo partidista y que se han colocado en un lugar de titularidad pública. La utilización de las farolas con este fin supone la privatización del espacio público, de uso común, mediante la ocupación permanente por un elemento que representa una opción partidista.

Conviene recordar que en la sentencia de esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección de 8ª, de abril de 2021, número 1914/2021, recurso 190/2019 se dice:

"i) La Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 5 de julio de 2018, rec. 767/2016 , remitiéndose a la STS, Sala 3ª, de 28 de abril de 2016, rec. 827/2015, razona en su FJ 3º:

"Entrando en las cuestiones de fondo, debemos partir, como hace la sentencia de instancia, de la interpretación recogida en la STS de 28 de abril de 2016 , la cual confirma la decisión de la Junta Electoral Central de retirar esteladas de edificios públicos, pero cuya doctrina, que extiende a otros lugares públicos, alcanza a este supuesto de hecho en cuanto que se asienta en el principio de neutralidad institucional que, si bien reforzado en los periodos electorales, debe mantenerse en todo momento.

(...) Según se expresa en el fundamento segundo de la sentencia: "... (es) notorio que la bandera "estelada" constituye un símbolo de la reivindicación independentista de una parte de los ciudadanos catalanes representados por una parte de los partidos políticos, y sistemáticamente empleado por aquellas fuerzas políticas que defienden esa opción independentista, pero carece de reconocimiento legal válido como símbolo oficial de ninguna Administración territorial, por lo que resulta obvio que su uso y exhibición por un poder público -en este caso de nivel municipal- solo puede ser calificado de partidista en cuanto asociado a una parte -por importante o relevante que sea- de la ciudadanía identificada con una determinada opción ideológica (aunque esta sea compartida por varios partidos o fuerzas electorales), pero no representativa del resto de los ciudadanos que no se alinean con esa opción, ni por consiguiente, con sus símbolos...

En definitiva, la actividad impugnada supone la privatización del espacio público, de uso común, mediante su ocupación permanente por un elemento que representa una opción partidista, con vulneración de los principios de objetividad y neutralidad institucional ".

ii) La STS, Sala 3ª, de 26 de mayo de 2020, rec. 1327/2018 , se planteó en su Antecedente 3º:

"Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente, y, en particular, con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas, la utilización -incluso ocasional- de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás banderas legal o estatutariamente instituidas ".

Y concluyó en su FJ 6º, que:

"A la vista de lo argumentado se fija como doctrina que no resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente, y en particular, con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás legal o estatutariamente instituidas".

iii) La STS, Sala 3ª, de 15 de marzo de 2021, rec. 346/2019, confirmó la sanción de multa impuesta por la Junta Electoral Central (Acuerdo de 13 de junio de 2019) al MH President de la Generalitat, por haber incurrido en la infracción tipificada en el art. 153 de la L.O.5/85, de 19 de junio, LOREG, por la " exhibición, pública y notoria, de lazos amarillos y otros símbolos de carácter partidista en las fachadas de diferentes edificios y espacios públicos dependientes del Gobierno que preside " (FJ 1º).

En el FJ 9º de dicha STS, se razona:

" La neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento se encuentra declarada en los arts. 9.3 y 103.1 CE y reiterada en las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012  (denuncia de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo "), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto).Ninguna duda ofrece que el "lazo amarillo" y "las banderas esteladas" no representan a todos los ciudadanos de Cataluña careciendo de prueba alguna el pretendido carácter transversal de los citados símbolos.

En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice:

"Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE ) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el art. 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012 ) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".

Compartimos el criterio del Fiscal cuando afirma que, en contra de la argumentación de la parte demandante, el adjetivo partidista no puede interpretarse dentro de ese contexto constitucional y legal como perteneciente a un partido político, sino simplemente como incompatible con el deber de objetividad y neutralidad de los Poderes Públicos y las Administraciones, en la medida en que estos toman partido por una posición parcial, es decir, no ajustada a ese deber de neutralidad o equidistancia, sino alineada con las pretensiones de un grupo de ciudadanos con inevitable exclusión del resto, y hacemos nuestra también la afirmación de que lo relevante no es que la bandera cuestionada pertenezca a un partido, o se identifique con una concreta formación política, sino que no pertenece a -es decir, no se identifica con- la comunidad de ciudadanos que, en su conjunto, y con independencia de mayorías o minorías, constituye jurídicamente el referente territorial de cualquiera de las Administraciones o Poderes Públicos constituidos en el Estado español, en la Comunidad Autónoma de Cataluña o en la provincia de Barcelona, y por tanto su uso por cualquiera de esas Administraciones o Poderes quiebra el referido principio de neutralidad, siendo notorio que la bandera "estelada" constituye un símbolo de la reivindicación independentista de una parte de los ciudadanos catalanes representados por una parte de los partidos políticos , y sistemáticamente empleado por aquellas fuerzas políticas que defienden esa opción independentista, pero carece de reconocimiento legal válido como símbolo oficial de ninguna Administración territorial, resulta obvio que su uso y exhibición por un poder público -en este caso de nivel municipal- solo puede ser calificado de partidista en cuanto asociado a una parte -por importante o relevante que sea- de la ciudadanía identificada con una determinada opción ideológica (aunque esta sea compartida por varios partidos o fuerzas electorales), pero no representativa del resto de los ciudadanos que no se alinean con esa opción, ni por consiguiente, con sus símbolos...

La fijación de límites a la libertad de expresión y el deber de neutralidad que impone la normativa electoral (en las federaciones deportivas y su configuración jurídica) es recordada en fecha reciente, STC 5/2021, de 25 de enero, FJ, 4º b) (proceso electoral a la presidencia de la Real Federación Española de Futbol) con mención del caso Haldimann y otros C. Suiza, párrafo 46, STEDH 24 de febrero de 2015 .Al mismo tiempo la antedicha sentencia, FJ 5Ab), recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que:

""en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, fj 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero", (por todas, las SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8 y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 3.

Este tribunal ha declarado que "no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados" (ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2 y la referencia que en el mismo se hace a la STC 185/1989 , FJ 4)".

Es aquí extrapolable el último inciso del último fundamento de la antedicha STC 5/2021 cuando afirma: "el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico".

iv) La STC 5/2021, de 25 de enero, rec. 1331-2019 , razona por su parte en su FJ 4º:

"Libertades de expresión e información: Delimitación y doctrina constitucional.

b) Limitado, pues, el objeto de nuestro enjuiciamiento a la libertad de expresión, este tribunal ha declarado que "como cualquier otro derecho fundamental de libertad, el enunciado en el art.20.1.a) CE hace posible y garantiza la autodeterminación del individuo y, a su través, de los grupos sociales en los que por libre decisión pueda integrarse. Tiene también este derecho, y con reiteración lo hemos dicho, una dimensión trascendente u objetiva (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2 y 216/2013, de 19 de diciembre , FJ 5, pues mediante su ejercicio -sin más restricciones que las que puedan fundamentarse en la preservación de otros derechos o bienes constitucionales- se construye un espacio de libre comunicación social, de continuo abierto, y se propicia con ello la formación tanto de opinión pública como de una ciudadanía activa, sin cuya vitalidad crítica no son posibles, o no lo son en plenitud, ni la democracia ni el pluralismo políticos (art.1.1. CE). Esta libertad de expresión, ya queda dicho, no está exenta, como cualquiera otra, de límites fijados o fundamentados en la Constitución y con ellos ha de ser consecuente su ejercicio , pues si bien el ordenamiento no ha de cohibir sin razón suficiente la más amplia manifestación y difusión de ideas y opiniones, su expresión conlleva siempre, como todo ejercicio de libertad civil, deberes y responsabilidades y así lo viene recordando, justamente para este preciso ámbito, el Tribunal de Estrasburgo (por todas, Sentencia de 24 de febrero de 2015, caso Haldimann y otros c. Suiza , párrafo 46)" (STC 65/2015 , FJ 2º).

También, ha destacado este tribunal que el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a límites constitucionales. Así, ha señalado que "quedan extramuros de la protección que confiere el derecho las 'frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito' (ATC 23/2010, de 27 de abril , FJ 3). Pero, junto a ello, 'la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulta necesaria para la realización constitucional del derecho(...) ".

Nos parece procedente señalar que en el auto del TS de 15 de marzo de 2023, que inadmite el recurso de casación contra la sentencia tan extensamente transcrita, se señala que:

"II. Adicionalmente, conviene precisar que la argumentación empleada por la Generalitat para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo no puede ser acogida porque basta la mera lectura de la sentencia impugnada y, especialmente, la de las diversas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que aquélla toma en consideración, para constatar que ya existe una doctrina consolidada en relación con los principios y derechos invocados en este litigio, conclusión que se refuerza a la vista de la fundamentación contenida en las STS nº 743/2021, de 26 de mayo, (RC/A 141/2020 ); STS nº 464/2021, de 5 de abril (RC/A 20/2020); STS nº 360/2021, de 15 de marzo (RC/A 346/2019 ); y STS nº 564/2020, de 26 de mayo (RC 1327/2018).

Esa doctrina establece con claridad el deber de objetividad y neutralidad que se impone a las Administraciones Públicas en relación con la utilización, incluso ocasional, de banderas y símbolos no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, y proscribe la privatización de espacios públicos, de uso común, mediante su ocupación por elementos que puedan representar una opción partidista con vulneración de los citados principios de objetividad y neutralidad institucional".

G) Lo expuesto determina la estimación del recurso de apelación respecto de esta cuestión, considerando que, a los efectos cautelares que nos ocupan, y sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en sentencia, estamos ante una vía de hecho, y que la adopción de la medida no supone la causación de un daño grave a los intereses generales o de terceros.

No puede obviarse que estamos ante la colocación permanente de banderas no oficiales en elementos públicos sometidos al control de la administración, que está obligada a respetar los principios de objetividad y neutralidad institucional. La retirada deberá llevarse a cabo de forma inmediata.

En definitiva, procede la estimación parcial del recurso de apelación.

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