La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec.
2ª, de 3 de junio de 2024, nº 292/2024, declara que el personal interino de la administración que
ha sufrido un abuso en la contratación temporal sucesiva, por la concatenación
de nombramientos temporales, no tiene derecho a la transformación automática de
su relación en relación fija ni la imposición de indemnización sancionadora.
No cabe para la relación estatutaria o
funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal
en una relación de servicio permanente.
El Tribunal reconoce el carácter
objetivamente abusivo de la concatenación de nombramientos que, en este caso se
habría producido, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en
este proceso.
A) Introducción.
Una trabajadora temporal de la
Administración pública ha prestado servicios durante un prolongado periodo
mediante nombramientos sucesivos como funcionaria interina, desempeñando
funciones ordinarias y estructurales sin que se haya acreditado que dichos nombramientos
respondieran a necesidades temporales o coyunturales.
¿Debe reconocerse la transformación
automática de la relación temporal en una relación fija o equiparable para el
personal interino que ha sufrido un abuso en la contratación temporal sucesiva,
y corresponde indemnización por dicho abuso conforme al Acuerdo Marco y la
Directiva 1999/70/CE?
Se reconoce la existencia de abuso
objetivo en la concatenación de nombramientos temporales, pero no procede la
transformación automática en relación fija ni la imposición de indemnización
sancionadora; se mantiene la relación temporal hasta que la Administración
cumpla con la cobertura legal y se rechaza la pretensión indemnizatoria sin
acreditación de daños efectivos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que la cláusula 5 del
Acuerdo Marco busca medidas disuasorias contra el abuso de temporalidad, pero
no otorga efecto directo para transformar la relación temporal en fija sin
proceso selectivo, y que la indemnización solo procede por daños efectivos y
acreditados conforme a la responsabilidad patrimonial de la Administración,
respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y la
normativa interna de empleo público.
B) Objeto de la litis.
Sobre la controversia de fondo esta Sala
se ha pronunciado en numerosas sentencias en las que hemos señalado la postura
jurisprudencial mantenida por el TS en reiteradas ocasiones advirtiendo que no
cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática
de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente.
Esta opción está excluida en el Derecho
español ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal
estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso
selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad.
La sentencia núm. 1547/2021, de 21 de
diciembre, en la que el Tribunal Supremo, basándose fundamentalmente en su
previa sentencia núm. 1534/2021, de 20 de diciembre, así como en la doctrina
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declaró, lo siguiente:
"1.º) que una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo que se prolonga ininterrumpidamente durante más de veintidós años da origen a una utilización abusiva y no justificada de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, contraria a la cláusula 5 del acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70.
2.º) que, constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5 del acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70, la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será la expuesta en nuestras anteriores sentencias de 26 de diciembre de 2018 (recursos de casación 785 y 1305/2015 ), a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del estatuto básico del empleado público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración con arreglo a las normas generales de esta".
El auto de 11 de septiembre de 2023
-rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el
recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de
diciembre, motivando como sigue:
"(...) No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula -- se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco-- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.
En el caso que ha dado origen al presente recurso de amparo, el Tribunal Supremo ha argumentado que la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco limita el posible pronunciamiento de los órganos judiciales nacionales a la técnica de la interpretación conforme -sin alcanzar, por lo tanto, a la inaplicación de la norma interna contraria a la europea-, interpretación que en ningún caso puede operar contra legem, planteamiento este que la demanda de amparo no discute. A partir de aquí, el Tribunal Supremo concluye que en el supuesto de autos debía aplicarse la normativa interna sobre empleo público, que no admite la interpretación conforme propuesta por la recurrente porque "nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de personal funcionario/estatutario si no es a través de la superación de un proceso selectivo", pues "[a]sí lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público [TRLEEP], y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud". Desde la perspectiva de control externo que corresponde a este tribunal, esta interpretación constituye una "exégesis racional de la legalidad ordinaria" que explica suficientemente la decisión del Tribunal Supremo de aplicar la norma nacional supuestamente contraria (según la parte) al Derecho de la Unión y de hacerlo, además, sin plantear cuestión prejudicial (SSTC 232/2015, FJ 5, y 37/2019 , FJ 4), lo que conduce a descartar las lesiones del art. 24 CE denunciadas en la primera queja de la demanda de amparo".
Por último, añade que "Se ha de
rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE), en
el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina.
Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los
empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los
segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de
que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones
equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de
tiempo. Lo que en este punto discute la recurrente, por lo tanto, no es el
concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión
respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la
sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de
los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de trabajo», entre
ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo
que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de
los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es,
directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como
decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad.
Es doctrina constitucional reiterada que
la vulneración de tal derecho
"la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre
situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación
objetiva y razonable, es decir, el principio de igualdad exige que a iguales
supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo
considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o
introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de
fundamento racional" (STC 86/2004, de 10 de mayo , FJ 4, con cita de otras
muchas). En el presente caso, la decisión del Tribunal Supremo de no
transformar en fija la relación laboral temporal se adoptó, según ha quedado ya
expuesto, de conformidad con la legislación interna sobre empleo público, que
no cabe reputar contraria al art. 14 CE por el hecho de que impida la citada
conversión al exigir la superación de un proceso selectivo ad hoc para la
adquisición de la condición de personal funcionario de carrera o estatutario
fijo. No cabe entender que el personal fijo y el temporal se encuentren a estos
efectos en situaciones comparables, pues tal comparabilidad debe apreciarse a
la luz de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo y los
requisitos de formación y acceso al puesto, entre otros (en sentido análogo,
interpretando la prohibición de discriminación de la cláusula 4 del acuerdo
marco, STJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto C-619/17, De Diego Porras II, §
51)".
C) Doctrina del Tribunal Supremo.
Podemos resumir así la jurisprudencia
dictada por la Sala Tercera, siguiendo lo manifestado en la sentencia de 29 de
junio de 2023 (ROJ: STS 3005/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3005) y reproducido en las
posteriores de 19 de septiembre de 2023 (ROJ: STS 3641/2023 -
ECLI:ES:TS:2023:3641), 16 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 4712/2023 -
ECLI:ES:TS:2023:4712) y la más reciente de 20 de diciembre de 2023 (ROJ: STS
5711/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5711):
1º La finalidad de la cláusula 5 del
Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados
miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la
utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación
funcionarial de empleo temporal.
2º El abuso concurre cuando los
nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están
legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude
a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a
quienes son funcionarios de carrera.
3º La calificación de la situación como
objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que
dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba
encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
4º Constatado el abuso, la reacción no
puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de
la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de
la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste,
entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que
conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber
identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de
los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho
Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto
de la alegada jurisprudencia del orden social.
5º Consecuencia de la inaplicabilidad de
las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia
rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los
supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o
nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de
carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no
procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.
6º La solución que esta Sala viene
sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se
mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con
la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se
amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo,
mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.
7º Cuando se produzca el cese, la
resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a
ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de
resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las
sentencias del TS nº 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación
785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por
responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas
generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de
haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha
habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no
implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego
por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización .
8º Sí cabe reclamar por aquellos daños
materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de
oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de
soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e
identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
D) Conclusión.
1º) En el supuesto enjuiciado queda
acreditado de la documentación que integra el expediente administrativo los
servicios prestados, su duración como el puesto de trabajo de la recurrente, reconocidos tanto en la resolución
impugnada como en el escrito de demanda, y reflejados en el fundamento de
derecho segundo de la presente resolución, por lo que al objeto de evitar
reiteraciones innecesarias se tienen aquí por reproducidos.
Consta un largo desempeño de funciones
como funcionaria interina sin que se haya acreditado debidamente que el
nombramiento obedezca a motivos coyunturales, por lo que, en los términos empleados por el TS en las
sentencias de 30 de noviembre de 2021, 20 de diciembre de 2021 y de 8 de
febrero de 2022, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la
cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse sus plazas durante un prolongado
lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban
encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
La doctrina jurisprudencial impide
estimar la pretensión principal de la demanda (reconocimiento de la relación
como de carácter fijo/indefinido)
pues de facto supondría el reconocimiento a los funcionarios interinos del
régimen legal estatutario propio de la relación de servicio que vincula a los
funcionarios de carrera con la Administración pública sin ostentar tal
condición.
2º) No cabe sanción o indemnización.
De modo subsidiario a la anterior
pretensión, interesa, como hemos reflejado al reproducir el suplico del escrito
de demanda, que "se establezca una sanción lo suficientemente disuasoria y
ejemplarizante para la Administración, que realmente proteja a la demandante
víctima del abuso de la misma y no la perjudique".
La sentencia del TS del 19 de septiembre
de 2023 (ROJ: STS 3641/2023 - ECLI:ES:TS:2023: 3641) se remite a la sentencia del
TS nº 1401/2021, de 30 de noviembre --recurso de casación 6302/2018-- que en su
fundamento de derecho quinto señaló lo siguiente:
"(...) Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias".
Respecto de la aplicación de sanciones e
indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad,
señala la sentencia del TS del 19 de septiembre de 2023:
"En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".
En cuanto a la diferencia entre el abuso
de la temporalidad en el ámbito laboral respecto del ámbito funcionarial, en la
sentencia del TS nº 1401/2021 se declaró:
"En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración".
Asimismo, distingue la sentencia las
indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias al manifestar:
"En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018, citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificadas por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.
(...)
Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).
Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990. Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.
(...) Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.
Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización ", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración".
Y concluye la referida sentencia del TS de
19 de septiembre de 2013:
"Con base en lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA y conforme a la normativa aplicable al caso ratione temporis, cabe concluir en estos términos:
1º Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el funcionario interino cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, luego no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.
2º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños"; criterio que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado respecto a la doctrina que se establece en la misma aun cuando aquí la pretensión no se dirige contra la diligencia de cese.
3º) Dadas las pretensiones ejercitadas
por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso
contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo de
la concatenación de nombramientos que, en este caso se habría producido, pero
desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso.
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