La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 6 de junio de 2024, nº 569/2024, rec. 2477/2022, declara que es un delito de hurto y no
robo con fuerza en las cosas el que un empleado entre en el negocio con las
llaves de la empresa que le ha entregado previamente el empleador por motivos
laborales.
El Alto Tribunal dice que si un trabajador está autorizado a usar las herramientas de acceso al local no se considera delito de robo con fuerza el uso de las llaves. La jurisprudencia del Supremo en interpretación del art. 238.4 CP, entiende respecto al uso de las llaves que el delincuente tiene encomendadas, normalmente por razones laborales, no resultan abarcados en la expresión normativa "uso de llaves falsas" y por tanto, tal conducta, aunque se utilicen las llaves para acceder al lugar de la sustracción, no integran el tipo de robo, sino el hurto.
El Supremo entiende que los hechos
declarados probados son constitutivos de un delito de hurto. Consta acreditado
que el acusado accedió al bar con la llave que el mismo tenía como empleado del
mismo, facilitada por su empleador, por lo que los hechos no pueden ser
calificados como robo con fuerza.
A) Antecedentes.
La representación procesal de don
Eulogio recurre en casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Córdoba (Sección Tercera) número 104/2022 de 22 de febrero, que resuelve el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 225/21 de 12 de
agosto dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba en la causa Juicio
Oral Rápido 261/2021, donde se le condena como autor criminalmente responsable
de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al
público, fuera de las horas de apertura, entre otras penas, a la de siete meses
de prisión, al estimarse la concurrencia de dos atenuantes.
1. El primer y único motivo lo formula
por Infracción de ley al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
concretamente por infracción de los arts. 328.4 y 5 CP 239.2 CP en relación con
el 237 CP. El art. 238 del CP. incluye en los supuestos de fuerza típica el uso
de llaves falsas y el núm. 2 del art. 239 considera llave falsa las llaves
legitimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya
infracción penal.
Alega que la jurisprudencia de esta
Sala, en interpretación del art. 238.4 CP (SSTS de 8 de febrero de 1992 y
729/10 de 16 de julio), entiende respecto al uso de las llaves que el
delincuente tiene encomendadas, normalmente por razones laborales, no resultan
abarcados en la expresión normativa "uso de llaves falsas" y por
tanto, tal conducta, aunque se utilicen las llaves para acceder al lugar de la
sustracción, no integran el tipo de robo, sino el hurto ; y así se ha
considerado que no es llave la utilizada por el recepcionista de un hotel, pues
estaba autorizado a su uso, aunque no en el sentido en que lo hizo.
Recuerda que el acusado era empleado del
establecimiento y poco antes de la hora de apertura entró con sus llaves al
establecimiento y cogió el dinero de la caja, por lo que conforme a dicha
doctrina jurisprudencial no puede considerarse la sustracción que realizó como
robo; y aunque la Audiencia no ponderó que se desactivara la alarma, en
cualquier caso si se atendiera a dicha circunstancia, tampoco devendría la
sustracción en robo, pues tal y como consta declarado en los hechos probados,
el acusado accede al establecimiento con sus propias llaves y desactiva el
sistema de alarma con la clave, que igualmente ya conocía, previamente porque
se la había dado a conocer el dueño del establecimiento.
2. El Ministerio Fiscal apoya el motivo
e igualmente cita la sentencia del TS de 8 de febrero de 1992:
"Para el cumplimiento de los fines
propios del Derecho penal, el Legislador hace una enumeración de llave falsa
que abraza, incluso, a la llave legítima siempre que haya sido sustraída al
propietario. Y esta Sala se ha ocupado de la cuestión en Sentencias múltiples,
algunas muy recientes (v.gr. STS de 15 de julio de 1988, 6 de marzo, 3 de julio, 15
de septiembre y STS de 23 de diciembre de 1989) perfilando, a través de ellas, un
concepto preciso de llave falsa, en particular de la considerada tal por el nº
2 del art. 510, es decir, de la llave legítima sustraída al propietario. Y
estima que hay que considerar como "sustraída" la llave legítima que
llega a poder del agente por robo, hurto, retención indebida, acción engañosa
o, en definitiva, por un medio que constituya infracción penal. Con carácter
más general en alguna de las Sentencias citadas se afirma que lo que
caracteriza el concepto de llave falsa es la falta de autorización del propietario
para su utilización. Ese es el límite que no es dable traspasar, si no es a
costa de interpretar extensivamente el precepto. En el caso a examen es obvio
que el recepcionista del hotel estaba autorizado para usar la llave que poseía,
aunque es cierto que no en el sentido en que la utilizó. Y que no llegó a su
poder por un medio que constituyese infracción penal".
Añade que esta línea interpretativa, ha
sido mantenida en resoluciones posteriores y además ha tenido reflejo en Código
Penal vigente, como se puede leer en su Exposición de Motivos, a la hora de su
elaboración, se tuvo muy presente, entre otras fuentes, "el estado de la jurisprudencia y
las opiniones de la doctrina científica", siendo una muestra de ello el
vigente art. 239.2º, donde se recoge un concepto de llave falsa, adaptado a la
jurisprudencia, al considerarse como tal "las llaves legítimas perdidas
por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción
penal", con lo que aquel término, "sustraídas", viene a dejar su
lugar a otro más amplio, "infracción penal", de manera que, así,
tiene cabida dentro del concepto de llave falsa no solo las conseguidas
mediante sustracciones características de un robo o hurto previos, sino también
mediante otros apoderamientos, como, por ejemplo, los que se consiguen
valiéndose de artificios propios de una defraudación.
B) Doctrina del Tribunal Supremo.
1º) Efectivamente, la STS núm. 729/10 de
16 de julio, citada por el recurrente, expresa de manera elocuente el sentir de
la Sala:
La jurisprudencia -vid STS. 190/2000 de
7.2- entendió por llave falsa los supuestos de uso de la llave legítima cuando
no se está autorizado incluido los casos de sustracción de llaves olvidadas y
extraviadas (Sentencias del TS de 27 de mayo de 1985, 26 de marzo de 1982 y STS
de 1 de julio de 1981) a pesar de que el texto legal anterior se refería
exclusivamente a "las llaves legítimas sustraídas al propietario".
Otras sentencias, como es exponente la STS de 22 de diciembre de 1997, han
venido entendiendo que la palabra "sustraídas" se ha identificado con
el desapoderamiento previo de las llaves de que se hace objeto a su dueño con
una cierta carga, al menos, intencional o dolosa.
Y en la sentencia del TS nº 635/97 de 27
de junio se dice que cuando el precepto habla de llaves "obtenidas por un
medio que constituya infracción penal" ha de entenderse los casos de robo,
hurto, "retención indebida", acción engañosa o, en definitiva
"por un medio que constituya infracción penal", entre lo que incluye
la apropiación indebida, comprendiendo tanto a los delitos como a las faltas, y
así consideró "falsa" la llave que poseía el actor cuando trabajaba
en el local, pero que no devolvió una vez despedido (apropiación indebida).
2º) Respecto al uso no autorizado de las
llaves que el delincuente tiene encomendadas, normalmente por razones
laborales, la jurisprudencia, por regla general, considera que no integran el
tipo de robo, sino el hurto,
y así ha considerado que no es llave la utilizada por el recepcionista de un
hotel, pues estaba autorizado a su uso, aunque no en el sentido en que lo hizo
(STS de 8.2.1992) Supuesto que sería
similar al presente pues las llaves las tenía el acusado al habérselas
entregado los propietarios para que pudiera entrar en la vivienda y efectuar
las obras.
Y de igual modo, en la reciente
sentencia de Pleno del TS nº 266/2024,
de 18 de marzo, se indica que lo decisivo, conforme a una reiteradísima
doctrina jurisprudencial, es que
"la llave usada para abrir el mecanismo de protección del objeto robado,
llegue a la esfera de poder y disponibilidad del autor a través de un modo que
entrañe falta de autorización del propietario"; en cuya consecuencia,
constando como probado que el acusado accedió al bar con la llave que el mismo
tenía como empleado del mismo, es decir facilitada por su empleador, el hecho
debe calificarse como hurto.
3º) Pese a que tanto el acusado recurrente como el Ministerio Fiscal argumentan que tampoco concurre la circunstancia de inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda (art. 238.5 del CP), de conformidad con el criterio doctrinal de que se precisa un plus desvalorativo, que no se satisface con la mera desactivación de la alarma por parte de quien por trabajar en ese bar, era conocedor de las claves de la alarma, que activaba cuando salía y desactivaba cuando entraba; no resulta necesario entrar en su análisis pues no fue objeto de acusación, que se formula por el art. 238.4º, sin adición o alternancia con el art. 238.5º del Código Penal.
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